European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO...

485
ES ES Unida en la diversidad TEXTOS APROBADOS PARTE II en la sesión del jueves 23 de abril de 2009 P6_TA-PROV(2009)04-23 EDICIÓN PROVISIONAL PE 425.402 PARLAMENTO EUROPEO 2009 - 2010

Transcript of European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO...

Page 1: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

ES ES

Unida en la diversidad

TEXTOS APROBADOS

PARTE II

en la sesión del

jueves 23 de abril de 2009

P6_TA-PROV(2009)04-23 EDICIÓN PROVISIONAL PE 425.402

PARLAMENTO EUROPEO 2009 - 2010

Page 2: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión
Page 3: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ I

ES

ÍNDICE

TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO

P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión refundida) ***II (A6-0215/2009 - Ponente: Mathieu Grosch) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión refundida) (11786/1/2008 – C6-0016/2009 – 2007/0097(COD)) ........................................................................................... 1

P6_TA-PROV(2009)0276 Condiciones para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera ***II (A6-0210/2009 - Ponente: Silvia-Adriana łicău) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (11783/1/2008 – C6-0015/2009 – 2007/0098(COD)) .................................................................................................. 35

P6_TA-PROV(2009)0277 Acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (versión refundida) ***II (A6-0211/2009 - Ponente: Mathieu Grosch) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (versión refundida) (11788/1/2008 – C6-0014/2009 – 2007/0099(COD)) .................................................................................................. 72

P6_TA-PROV(2009)0278 Rendimiento energético de los edificios (refundición) ***I (A6-0254/2009 - Ponente: Silvia-Adriana łicău) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al rendimiento energético de los edificios (versión refundida) (COM(2008)0780 – C6-0413/2008 – 2008/0223(COD))..... 105

P6_TA-PROV(2009)0279 Agencias de calificación crediticia ***I (A6-0191/2009 - Ponente: Jean-Paul Gauzès)

Page 4: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

II /PE 425.402

ES

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia (COM(2008)0704 – C6-0397/2008 – 2008/0217(COD)) ......................................... 163

P6_TA-PROV(2009)0280 Derechos de los pasajeros que viajan por mar o por vías navegables ***I (A6-0209/2009 - Ponente: Michel Teychenné) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (COM(2008)0816 – C6-0476/2008 – 2008/0246(COD)) ................................................................................................ 222

P6_TA-PROV(2009)0281 Derechos de los viajeros de autobús y autocar ***I (A6-0250/2009 - Ponente: Gabriele Albertini) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (COM(2008)0817 – C6-0469/2008 – 2008/0237(COD)) ..................................................................................................................... 250

P6_TA-PROV(2009)0282 Plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines ***I (A6-0070/2009 - Ponente: Brian Crowley) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de marzo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (COM(2008)0464 – C6-0281/2008 – 2008/0157(COD)) .......................................................................................... 279

P6_TA-PROV(2009)0283 Sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera ***I (A6-0226/2009 - Ponente: Anne E. Jensen) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (COM(2008)0887 – C6-0512/2008 – 2008/0263(COD)) ................................................................................................ 302

P6_TA-PROV(2009)0284 Segundo Programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías ("Marco Polo II") ***I (A6-0217/2009 - Ponente: Ulrich Stockmann)

Page 5: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ III

ES

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1692/2006 por el que se establece el segundo programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II) (COM(2008)0847 – C6-0482/2008 – 2008/0239(COD)) ......................................................... 324

P6_TA-PROV(2009)0285 Red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo ***I (A6-0220/2009 - Ponente: Petr Duchoň) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (COM(2008)0852 – C6-0509/2008 – 2008/0247(COD)) ..................................................................................................................... 345

P6_TA-PROV(2009)0286 Derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza ***I (A6-0233/2009 - Ponente: John Bowis) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (COM(2008)0414 – C6-0257/2008 – 2008/0142(COD)) ................................................................................................ 375

P6_TA-PROV(2009)0287 Seguridad de los pacientes * (A6-0239/2009 - Ponente: Amalia Sartori) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Recomendación del Consejo sobre la seguridad de los pacientes, en particular la prevención y lucha contra las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria (COM(2008)0837 – C6-0032/2009 – 2009/0003(CNS)).......................................................... 445

P6_TA-PROV(2009)0288 Acción europea en el ámbito de las enfermedades raras * (A6-0231/2009 - Ponente: Antonios Trakatellis) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Recomendación del Consejo relativa a una acción europea en el ámbito de las enfermedades raras (COM(2008)0726 – C6-0455/2008 – 2008/0218(CNS)).......................... 463

Page 6: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión
Page 7: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 1

ES

P6_TA-PROV(2009)0275

Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión refundida) ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión refundida) (11786/1/2008 – C6-0016/2009 – 2007/0097(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la Posición Común del Consejo (11786/1/2008 – C6-0016/2009)1,

– Vista su Posición en primera lectura2 sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0264),

– Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

– Visto el artículo 62 de su Reglamento,

– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0215/2009),

1. Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

1 DO C 62 E de 17.3.2009, p. 25. 2 Textos Aprobados de 5.6.2008, P6_TA(2008)0249.

Page 8: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

2 /PE 425.402

ES

P6_TC2-COD(2007)0297

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 561/2006 (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo1, Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado2, Considerando lo siguiente:

(1) Procede llevar a cabo una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CEE) nº 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses3 y en el Reglamento (CEE) nº 12/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro4. En aras de una mayor claridad y simplificación, dichos Reglamentos deben ser objeto de una refundición en un único Reglamento.

(2) El establecimiento de una política común de transportes requiere, entre otros aspectos, la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales de viajeros por carretera así como las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro.

(3) A fin de garantizar un marco coherente en toda la Comunidad del transporte internacional de viajeros efectuado con autocares y autobuses, el presente Reglamento ha de aplicarse a todo transporte internacional que tenga lugar en territorio comunitario. El transporte entre Estados miembros y terceros países está regulado en gran parte por acuerdos bilaterales entre unos y otros. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a la parte del viaje que se realice en el territorio del Estado miembro donde se recojan o depositen los viajeros, salvo si se han concertado los necesarios acuerdos entre la Comunidad y los terceros países afectados. Sí debe aplicarse, en cambio, en los Estados miembros eventualmente transitados.

1 DO C 10 de 15.1.2008, p. 44. 2 Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial),

Posición Común del Consejo de 9 de enero de 2009 (DO C 62 E de 17.3.2009, p. 25 ) y Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009.

3 DO L 74 de 20.3.1992, p. 1. 4 DO L 4 de 8.1.1998, p. 10.

Page 9: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 3

ES

(4) La libre prestación de servicios constituye un principio fundamental de la política común de transportes e implica la exigencia de que los mercados del transporte internacional queden abiertos a transportistas de todos los Estados miembros sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

(5) Los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses han de estar supeditados a la posesión de una licencia comunitaria. Se debe exigir al transportista que lleve una copia auténtica de la licencia comunitaria a bordo de todos sus vehículos, a fin de facilitar un control efectivo por parte de las autoridades responsables de hacer cumplir la normativa, especialmente los situados fuera del Estado miembro de establecimiento del transportista. Procede determinar las condiciones de expedición y de retirada de las licencias comunitarias, sus períodos de validez y sus normas detalladas de uso. También es necesario elaborar especificaciones pormenorizadas respecto del formato y otras características de la licencia comunitaria y sus copias auténticas.

(6) Los controles de carretera deben llevarse a cabo sin discriminación, directa o indirecta, por razón de la nacionalidad del transportista por carretera o del país de establecimiento del transportista por carretera o del país de matriculación del vehículo.

(7) Conviene prever un régimen flexible en determinadas condiciones para los servicios regulares especiales y algunos servicios discrecionales, a fin de satisfacer las necesidades del mercado.

(8) Los servicios regulares deben seguir sometidos a autorización, pero se han de modificar ciertas normas, en particular, respecto al procedimiento de concesión de autorizaciones.

(9) A partir de ahora se debe conceder la autorización de servicios regulares previo procedimiento de autorización a menos que puedan aducirse motivos que lo desaconsejen, claramente especificados e imputables al solicitante. Deben ser motivos de denegación relacionados con el mercado pertinente que el servicio que se solicite afecte seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público en los tramos directos afectados, o que el objetivo principal del servicio no sea transportar viajeros entre puntos situados en diferentes Estados miembros.

(10) Conviene garantizar el acceso de los transportistas no residentes a modalidades de los servicios de transporte nacional de viajeros por carretera, pero también tener en cuenta las características específicas de cada modalidad de servicio. Cuando se realicen dichas actividades de cabotaje, se supeditarán a la legislación comunitaria como el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera1 y, en ámbitos concretos, al Derecho nacional vigente en el Estado miembro de acogida.

(11) Las disposiciones de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el

1 DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.

Page 10: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

4 /PE 425.402

ES

marco de una prestación de servicios1, se aplican a las empresas de transporte que efectúan actividades de cabotaje.

(12) Por lo que respecta a los servicios regulares, conviene abrir a los transportistas no residentes, según determinadas condiciones y, en particular, de conformidad con la legislación del Estado miembro de acogida, únicamente los servicios regulares prestados durante un servicio regular internacional y excluyendo los servicios urbanos y de cercanías.

(13) Los Estados miembros deben asistirse mutuamente con vistas a la correcta aplicación del presente Reglamento.

(14) Deben simplificarse en la medida de lo posible las formalidades administrativas, sin renunciar por ello a los necesarios controles y sanciones que permitan garantizar la correcta aplicación y el efectivo cumplimiento del presente Reglamento. A tal fin, se deben aclarar y reforzar las normas vigentes sobre la retirada de la licencia comunitaria. Procede adaptar las normas vigentes para permitir la aplicación de sanciones eficaces por infracciones graves cometidas en un Estado miembro distinto del Estado miembro de establecimiento. Las sanciones deben ser no discriminatorias y proporcionales a la gravedad de las infracciones. Debe ser posible interponer recurso contra dichas sanciones.

(15) Los Estados miembros deben anotar en sus registros electrónicos nacionales de empresas de transporte por carretera todas las infracciones graves imputables a transportistas que hayan acarreado la imposición de una sanción.

(16) A fin de intensificar y facilitar el intercambio de información entre las autoridades nacionales, los Estados miembros deben intercambiar la información pertinente mediante los puntos de contacto creados en virtud del Reglamento (CE) nº …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera2*.

(17) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión3.

(18) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina el formato de determinados documentos que deben utilizarse para la aplicación del presente Reglamento y para que adapte los anexos I y II al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

1 DO L 18 de 21.1.1997, p. 1. 2 DO L * DO: por favor, insértese el número, la fecha y la referencia de publicación correspondientes al

documento 11783/08. 3 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

Page 11: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 5

ES

(19) Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la imposición de sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias.

(20) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar un marco coherente para el transporte internacional de viajeros con autocares y autobuses a través de la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(21) Con el fin de fomentar el turismo y la utilización de medios de transporte respetuosos del medio ambiente, debe modificarse el Reglamento (CE) nº 561/2006 de modo que se permita a los conductores que efectúen un único servicio de transporte discrecional de pasajeros con autobuses y autocares posponer el período de descanso semanal hasta doce períodos consecutivos de 24 horas en caso de que participen en actividades de transporte de pasajeros que no incluyan normalmente períodos largos y continuados de conducción. Esta posibilidad sólo debe permitirse en condiciones muy estrictas que preserven la seguridad vial y tengan en cuenta las condiciones laborales de los conductores, entre otras la obligación de tomarse períodos de descanso semanal inmediatamente antes y después de este servicio. La Comisión debe vigilar de cerca el recurso a esta posibilidad. En caso de que la situación de hecho que justifica esta excepción cambie de forma sustancial y la excepción se traduzca en un deterioro de la seguridad vial, la Comisión debe tomar las medidas oportunas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento será aplicable a los transportes internacionales de viajeros con autocares o autobuses efectuados, en el territorio de la Comunidad, por transportistas por cuenta ajena o por cuenta propia establecidos en un Estado miembro con arreglo a la legislación de éste y por medio de vehículos matriculados en dicho Estado miembro, con capacidad, por sus características de construcción y su equipo, para transportar más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a esta finalidad, así como a los desplazamientos de vehículos vacíos en relación con dichos transportes.

El hecho de que el transporte se vea interrumpido por un trayecto efectuado en otro medio de transporte o dé lugar a un cambio de vehículo no afectará a la aplicación del presente Reglamento.

Page 12: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

6 /PE 425.402

ES

2. En el caso de un transporte con punto de partida en un Estado miembro y con destino a un país tercero y viceversa, el presente Reglamento se aplicará al trayecto realizado en el territorio de cualquier Estado miembro atravesado en tránsito. No se aplicará al trayecto realizado en el territorio del Estado miembro donde se recojan o se depositen viajeros salvo si se ha celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el país tercero de que se trate.

3. Hasta que se celebren los acuerdos contemplados en el apartado 2, el presente Reglamento no afectará a las disposiciones relativas a los transportes desde un Estado miembro hacia terceros países y viceversa que figuren en acuerdos bilaterales entre Estados miembros y dichos terceros países.

4. El presente Reglamento se aplicará a los servicios nacionales de transporte de viajeros por cuenta ajena explotados con carácter temporal por un transportista no residente, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V.

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «transporte internacional»:

a) un viaje realizado por un vehículo cuyos puntos de partida y llegada estén situados en dos Estados miembros distintos, con o sin tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países;

b) un viaje realizado por un vehículo cuyos puntos de partida y de destino se encuentren en el mismo Estado miembro, si bien la recogida o depósito de viajeros tiene lugar en otro Estado miembro o en un país tercero;

c) un viaje realizado por un vehículo desde un Estado miembro a un país tercero o viceversa, con o sin tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países; o

d) un viaje realizado por un vehículo entre terceros países con tránsito por uno o más Estados miembros;

2) «servicios regulares»: los servicios que aseguren el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas;

3) «servicios regulares especiales»: aquellos servicios regulares, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros;

4) «servicios discrecionales»: los servicios no incluidos en la definición de servicios regulares ni de servicios regulares especiales, y cuya principal característica es el transporte de grupos formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista;

5) «transportes por cuenta propia»: los transportes realizados con fines no comerciales ni lucrativos, por una persona física o jurídica, en los que:

Page 13: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 7

ES

– la actividad de transporte sólo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica, y

– los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física o por personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual;

6) «Estado miembro de acogida»: un Estado miembro en el que opera un transportista, distinto del Estado miembro de establecimiento del transportista;

7) «transportes de cabotaje»:

– los servicios nacionales de transporte de viajeros por carretera por cuenta ajena efectuados con carácter temporal por un transportista en un Estado miembro de acogida, o

– la recogida y traslado de viajeros en el mismo Estado miembro, durante un servicio internacional regular de transporte, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre que no se trate del propósito principal de dicho servicio;

8) «infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera»: la infracción que pueda acarrear la pérdida de la honorabilidad de acuerdo con el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº …/2009* y/o el retiro temporal o permanente de una licencia comunitaria.

Artículo 3 Libertad de prestación de servicios

1. Con arreglo al presente Reglamento se permitirá a cualquier transportista por cuenta ajena contemplado en el artículo 1 efectuar servicios regulares, incluidos servicios regulares especiales, y servicios discrecionales, en autocar y autobús, sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:

a) está autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar transportes en autocar y autobús por medio de servicios regulares, incluidos los servicios regulares especiales, o por medio de servicios discrecionales de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional;

b) cumple las condiciones establecidas, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales; y

c) cumple la normativa en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos establecida, en particular, en la Directiva 92/6/CEE del Consejo,

* DO: por favor, insértese el número del Reglamento citado en el considerando 16.

Page 14: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

8 /PE 425.402

ES

de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad1, la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional2 y la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera3.

2. Se permitirá a cualquier transportista por cuenta propia contemplado en el artículo 1 efectuar los servicios de transporte de conformidad con el artículo 5, apartado 5, sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:

a) está autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar el transporte de viajeros mediante autocar y autobús de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional; y

b) cumple la normativa en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos, de conformidad, en particular, con las Directivas 92/6/CEE, 96/53/CE y 2003/59/CE.

Capítulo II Licencia comunitaria y acceso al mercado

Artículo 4 Licencia comunitaria

1. La realización de transportes internacionales de viajeros con autocares y autobuses estará supeditada a la posesión de una licencia comunitaria expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento entregarán al titular el original de la licencia comunitaria, que será conservado por el transportista, y el número de sus copias auténticas correspondiente al de los vehículos utilizados para el transporte internacional de viajeros de que disponga el titular de la licencia comunitaria, ya sea en plena propiedad, ya otro modo, en particular en virtud de un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero (leasing).

La licencia comunitaria y sus copias auténticas se ajustarán al modelo establecido en el anexo II. Contendrán por lo menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el anexo I.

La Comisión adaptará los anexos I y II al progreso técnico. Dado que estas medidas están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se

1 DO L 57 de 2.3.1992, p. 27. 2 DO L 235 de 17.9.1996, p. 59. 3 DO L 226 de 10.9.2003, p. 4.

Page 15: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 9

ES

adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

La licencia comunitaria y sus copias auténticas llevarán el sello de la autoridad emisora, así como una firma y un número de serie. El número de serie de la licencia comunitaria y de sus copias auténticas se consignará en el registro electrónico nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº …/…* como parte de los datos relativos al transportista.

3. La licencia comunitaria se expedirá a nombre del transportista y no podrá ser transferida. En cada vehículo del transportista deberá guardarse una copia auténtica de la licencia comunitaria, la cual deberá presentarse cada vez que lo requieran los agentes encargados del control.

4. La licencia comunitaria se expedirá por un período de hasta diez años renovable.

Las licencias comunitarias y sus copias auténticas expedidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidas hasta su fecha de caducidad.

5. Siempre que se presente una solicitud de licencia comunitaria o que se renueve una licencia comunitaria de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán si el transportista cumple o sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1.

6. En caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento retirarán la licencia comunitaria o denegarán su expedición o renovación mediante resolución motivada.

7. Los Estados miembros garantizarán que el solicitante o el titular de una licencia comunitaria pueda recurrir contra la resolución de denegación o retirada de la licencia por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.

8. Los Estados miembros podrán decidir que la licencia comunitaria sea igualmente válida para la realización de transportes nacionales.

Artículo 5 Acceso al mercado

1. Los servicios regulares estarán a disposición de todo el mundo, aunque, en su caso, podrá haber obligación de reservar.

Dichos servicios requerirán autorización de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III.

Los servicios regulares de un Estado miembro a un país tercero y viceversa requerirán autorización con arreglo al acuerdo bilateral entre el Estado miembro y el país tercero

* DO: por favor, insértese el número del Reglamento citado en el considerando 16.

Page 16: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

10 /PE 425.402

ES

y, en su caso, el Estado miembro de tránsito, mientras no se haya celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el país tercero de que se trate.

El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.

La organización de servicios paralelos o temporales que capten la misma clientela que los servicios regulares existentes, el no atender a determinadas paradas o el atender a paradas suplementarias por parte de servicios regulares existentes estarán sometidos a las mismas normas que las aplicables a los servicios regulares existentes.

2. Los servicios regulares especiales incluirán:

a) el transporte de trabajadores entre el domicilio y el trabajo;

b) el transporte de escolares y estudiantes entre el domicilio y el centro de enseñanza.

El hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afectará al carácter regular de los servicios especiales.

Los servicios regulares especiales no requerirán autorización alguna de conformidad con el capítulo III siempre que estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista.

3. Los servicios discrecionales no requerirán autorización alguna de conformidad con el capítulo III.

Sin embargo, la organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a la autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo III.

Los servicios discrecionales no perderán su condición de servicio discrecional únicamente por el hecho de que se efectúen con cierta frecuencia.

Los servicios discrecionales podrán ser explotados por un grupo de transportistas que actúe por cuenta de un mismo comanditario y los viajeros podrán transbordar durante el viaje con otro transportista del mismo grupo en el territorio de uno de los Estados miembros.

La Comisión establecerá procedimientos para la comunicación de los nombres de tales transportistas y de los puntos de transbordo a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

4. Los desplazamientos de vehículos vacíos en relación con los transportes mencionados en el apartado 2, párrafo tercero y en el apartado 3, párrafo primero tampoco requerirán autorización alguna.

Page 17: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 11

ES

5. Los transportes por cuenta propia estarán exentos de cualquier régimen de autorización y sometidos a un régimen de certificación.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde esté matriculado el vehículo expedirán los certificados, teniendo éstos validez en la totalidad del recorrido, incluido el tránsito.

La Comisión establecerá el formato de los certificados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

Capítulo III Servicios regulares sujetos a autorización

Artículo 6 Naturaleza de la autorización

1. La autorización se expedirá a nombre del transportista y no será transferida por éste a terceros. No obstante, un transportista que haya recibido una autorización podrá realizar el servicio a través de un subcontratista con el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el punto de partida, denominada en lo sucesivo la «autoridad de autorización». En este caso, se indicará en la autorización el nombre del subcontratista y su condición de tal. El subcontratista cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1. A efectos del presente apartado, por punto de partida se entenderá «una de las terminales del servicio».

En el caso de una asociación de empresas para la explotación de un servicio regular, la autorización se expedirá a nombre de todas las empresas y mencionará los nombres de todos los explotadores. Se entregará a la empresa que dirija la explotación, junto con una copia para las otras empresas.

2. El período máximo de validez de la autorización será de cinco años. Podrá fijarse una duración inferior, bien a petición del solicitante, bien de común acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros.

3. En la autorización se especificará:

a) el tipo de servicio;

b) el itinerario del servicio, indicando, en particular; el punto de partida y el punto de destino;

c) el período de validez de la autorización;

d) las paradas y los horarios.

4. La Comisión establecerá el formato de las autorizaciones. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se

Page 18: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

12 /PE 425.402

ES

adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

5. La autorización permitirá a su titular o a sus titulares efectuar servicios regulares en el territorio de todos los Estados miembros por donde pase el itinerario del servicio.

6. El explotador de un servicio regular podrá utilizar vehículos de refuerzo para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales. Estos vehículos de refuerzo sólo podrán utilizarse en las condiciones establecidas en la autorización contemplada en el apartado 3.

En ese caso, el transportista velará por que a bordo del vehículo se encuentren los documentos siguientes:

a) copia de la autorización de servicio regular;

b) copia del contrato entre el explotador del servicio regular y la empresa que proporcione vehículos de refuerzo, o un documento equivalente;

c) copia auténtica de la licencia comunitaria expedida al explotador que proporcione los vehículos de refuerzo para el servicio.

Artículo 7 Presentación de la solicitud de autorización

1. Las solicitudes de autorización de servicios regulares se presentarán a la autoridad de autorización.

2. La Comisión establecerá el formato de las solicitudes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

3. El solicitante facilitará como apoyo a su solicitud de autorización cualquier información complementaria que considere útil o que le sea exigida por la autoridad expedidora, en especial un plan de conducción que permita controlar que se cumple la normativa comunitaria sobre tiempo de conducción y de descanso y una copia de la licencia comunitaria.

Artículo 8 Procedimiento de autorización

1. La autorización se expedirá de acuerdo con las autoridades de todos los Estados miembros en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros. La autoridad expedidora facilitará a estas últimas —así como a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo territorio se atraviese sin recoger ni depositar viajeros—, junto con su valoración, una copia de la solicitud y de todos los demás documentos pertinentes.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se haya solicitado darán a conocer su decisión a la autoridad expedidora en un plazo de dos meses. Este

Page 19: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 13

ES

plazo empezará a correr a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acuerdo que figure en el acuse de recibo. Si la decisión recibida de las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se pidió fuese negativa, incluirá una exposición de motivos adecuada. Si la autoridad expedidora no recibe respuesta en el plazo de dos meses, se considerará que las autoridades consultadas dan su conformidad y la autoridad expedidora podrá conceder la autorización.

Las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio se atraviese sin que en él se recojan o depositen viajeros podrán comunicar a la autoridad expedidora sus observaciones en el plazo indicado en el párrafo primero.

3. La autoridad expedidora resolverá en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que el transportista haya presentado la solicitud.

4. La autorización se concederá, salvo que:

a) el solicitante no esté en condiciones de realizar el servicio objeto de la solicitud con el material de que dispone directamente;

b) el solicitante no hubiera respetado la normativa nacional o internacional sobre transporte por carretera y, en particular, las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transporte internacional de viajeros, o hubiera cometido una infracción grave de la legislación sobre transporte por carretera de la Comunidad, y en particular de las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y de descanso de los conductores;

c) en el caso de una solicitud de renovación de la autorización, no se hubieran respetado las condiciones de la autorización;

d) un Estado miembro, sobre la base de un análisis detallado, decida que el servicio en cuestión puede afectar seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo a la legislación comunitaria vigente sobre los tramos directos afectados. En tal caso, el Estado miembro fijará criterios, no discriminatorios, para determinar si el servicio que se solicita afectará seriamente a la viabilidad del mencionado servicio comparable y los comunicará la Comisión, a petición de ésta;

e) un Estado miembro decidirá basándose en un análisis detallado según el cual el principal objetivo del servicio no es transportar viajeros entre paradas en distintos Estados miembros.

En el caso de que un servicio internacional de autocares y autobuses existente afecte seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo a la legislación comunitaria en los tramos directos en cuestión debido a razones excepcionales que era imposible prever al otorgar la autorización, un Estado miembro podrá, con el acuerdo de la Comisión, suspender o retirar la autorización de explotar el servicio internacional de autobuses y de autocares tras dar un preaviso de seis meses al transportista.

El hecho de que un transportista ofrezca precios inferiores a los que ofrecen otros transportistas por carretera o el hecho de que el trayecto de que se trate ya esté siendo

Page 20: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

14 /PE 425.402

ES

explotado por otros transportistas por carretera no constituirá, por sí mismo, justificación para denegar la solicitud.

5. La autoridad expedidora y las autoridades competentes de todos los Estados miembros que deben intervenir en el procedimiento para llegar al acuerdo mencionado en el apartado 1 sólo podrán rechazar las solicitudes por los motivos previstos en el presente Reglamento.

6. Una vez cumplido el procedimiento previsto en los apartados 1 a 5, la autoridad expedidora; concederá la autorización o denegará oficialmente la solicitud.

Las decisiones de denegación de una solicitud serán motivadas. Los Estados miembros garantizarán a las empresas de transportes la posibilidad de hacer valer sus intereses en caso de denegación de sus solicitudes.

La autoridad expedidora comunicará su decisión a todas las autoridades contempladas en el apartado 1, enviándoles, en su caso, una copia de la autorización concedida.

7. Si el procedimiento para llegar al acuerdo a que se refiere el apartado 1 no da resultado, se podrá remitir el asunto a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de una decisión negativa por parte de uno o más Estados miembros consultados con arreglo al apartado 1.

8. Previa consulta a los Estados miembros interesados, la Comisión tomará, en un plazo de cuatro meses a partir del recibo de la comunicación de la autoridad expedidora, una decisión que surtirá efecto a los treinta días de su notificación a dichos Estados miembros.

9. La decisión de la Comisión seguirá siendo aplicable hasta que se alcance un acuerdo entre los Estados miembros interesados.

Artículo 9 Renovación y modificación de las autorizaciones

El artículo 8 será aplicable, mutatis mutandis, a las solicitudes de renovación de autorización o de modificación de las condiciones en que se deben realizar los servicios sujetos a autorización. En caso de una modificación poco importante de las condiciones de explotación, en particular de adaptación de las frecuencias, las tarifas y los horarios, será suficiente que la autoridad expedidora comunique la información referente a dicha modificación a los demás Estados miembros afectados. Los Estados miembros afectados podrán convenir en que la autoridad expedidora decida por sí misma las modificaciones de las condiciones de explotación de un servicio.

Artículo 10 Caducidad de la autorización

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de

Page 21: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 15

ES

transporte de viajeros por ferrocarril y carretera1, la autorización para un servicio regular caducará al final del período de validez o tres meses después de que su titular notifique a la autoridad expedidora su intención de poner fin a la explotación del servicio. Dicha notificación estará debidamente motivada.

2. En caso de que deje de haber demanda de transporte, el plazo de la notificación previsto en el apartado 1 será de un mes.

3. La autoridad expedidora informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros interesados de la caducidad de la autorización.

4. El titular de la autorización deberá informar a los usuarios, con una publicidad adecuada y con un mes de antelación, del cese del servicio.

Artículo 11 Obligaciones de los transportistas

1. Salvo en casos de fuerza mayor, el explotador de un servicio regular estará obligado, hasta que expire la autorización, a tomar las medidas que garanticen un servicio de transporte que cumpla las normas de continuidad, regularidad y capacidad, así como las demás condiciones fijadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3.

2. El transportista estará obligado a anunciar el itinerario del servicio, las paradas, el horario, las tarifas y las demás condiciones de transporte de modo que resulten fácilmente accesibles para todos los usuarios.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1370/2007, los Estados miembros de que se trate podrán modificar, de común acuerdo y de acuerdo con el titular de la autorización, las condiciones con arreglo a las cuales se efectúa un servicio regular.

Capítulo IV Servicios discrecionales y otros servicios

que no requieren autorización

Artículo 12 Hoja de ruta Documentos de control

1. Los servicios discrecionales se realizarán al amparo de una hoja de ruta, con excepción de los mencionados en el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo.

2. Los transportistas que realicen servicios discrecionales deberán cumplimentar la hoja de ruta antes de cada viaje.

3. La hoja de ruta contendrá como mínimo los siguientes datos:

a) el tipo de servicio;

1 DO L 315 de 3.12.2007, p. 1.

Page 22: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

16 /PE 425.402

ES

b) el itinerario principal;

c) el transporte o transportistas de que se trate.

4. Los talonarios de hojas de ruta serán expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro donde esté establecido el transportista o por los organismos designados por ellas.

5. La Comisión establecerá el formato de las hojas de ruta y del talonario de hojas de ruta y el modo en que serán utilizadas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

6. En el caso de los servicios regulares especiales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, el contrato o su copia auténtica suplirá al documento de control.

Artículo 13 Excursiones locales

En el marco de un servicio discrecional internacional, el transportista podrá efectuar servicios discrecionales (excursiones locales) en un Estado miembro que no sea el Estado donde el transportista esté establecido. Dichos servicios estarán destinados a viajeros no residentes transportados previamente por el mismo transportista utilizando uno de los servicios internacionales mencionados en el párrafo primero y se efectuarán con el mismo vehículo o con un vehículo del mismo transportista o grupo de transportistas.

Capítulo V Cabotaje

Artículo 14 Principio general

Cualquier transportista de viajeros por carretera por cuenta ajena titular de una licencia comunitaria será admitido, en las condiciones que se establecen en el presente capítulo y sin discriminación por razones de su nacionalidad o de su lugar de establecimiento, para efectuar transportes de cabotaje según lo especificado en el artículo 15.

Artículo 15 Transportes de cabotaje autorizados

Los transportes de cabotaje se admitirán para los siguientes servicios:

a) los servicios regulares especiales, a condición de que estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista;

b) los servicios discrecionales;

c) los servicios regulares prestados por un transportista no residente en el Estado miembro de acogida en el curso de un servicio regular internacional con arreglo a lo

Page 23: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 17

ES

dispuesto en el presente Reglamento, con excepción de los servicios que atiendan las necesidades de un centro o aglomeración urbanos, o las necesidades de transporte entre dicho centro o aglomeración y su área circundante. El transporte de cabotaje no se efectuará independientemente de ese servicio internacional.

Artículo 16 Normas aplicables al transporte de cabotaje

1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, la realización de los transportes de cabotaje previstos en el artículo 15 estará sometida a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida, en lo que se refiere a los siguientes ámbitos:

a) las condiciones que rigen el contrato de transporte;

b) el peso y las dimensiones de los vehículos de transporte por carretera;

c) requisitos relativos a los transportes de determinadas categorías de viajeros, a saber, escolares, niños y personas con movilidad reducida;

d) el tiempo de conducción y los períodos de descanso;

e) el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte.

En su caso, los pesos y dimensiones contemplados en el párrafo primero, letra b), podrán superar los valores aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrán exceder de los límites fijados por el Estado de acogida para el tráfico nacional o las características técnicas mencionadas en las pruebas a que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/53/CE.

2. La realización de los transportes de cabotaje para los servicios previstos en el artículo 15, letra c), estará sometida, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida para los requisitos referentes a las autorizaciones, los procedimientos de licitación, las localidades a las que se deba prestar el servicio, la regularidad, la continuidad, la frecuencia y los itinerarios.

3. Las normas técnicas relativas a la fabricación y equipamiento que deberán satisfacer los vehículos utilizados para efectuar transportes de cabotaje serán las mismas que se imponen a los vehículos autorizados a circular en transportes internacionales.

4. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales contempladas en los apartados 1 y 2 deberán ser aplicadas a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que a los transportistas establecidos en el Estado miembro de acogida, con el fin de impedir cualquier discriminación, manifiesta o encubierta, basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

Page 24: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

18 /PE 425.402

ES

Artículo 17 Documentos de control para los transportes de cabotaje

1. Los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales se realizarán al amparo de la hoja de ruta contemplada en el artículo 12, que se llevará a bordo del vehículo y presentará cuando lo pidan los agentes encargados del control.

2. La hoja de ruta incluirá los siguientes datos:

a) los puntos de partida y de destino del servicio;

b) las fechas de comienzo y de fin del servicio.

3. Las hojas de ruta serán expedidas en los talonarios a que se hace referencia en el artículo 12, certificados por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de establecimiento.

4. En el caso de los servicios regulares especiales, tendrá valor de documento de control el contrato celebrado entre el transportista y el organizador del transporte o una copia auténtica del mismo.

No obstante, se cumplimentará una hoja de ruta en forma de resumen mensual.

5. Las hojas de ruta utilizadas se remitirán a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento, según las modalidades que la autoridad o el organismo citados determinen.

Capítulo VI Controles y sanciones

Artículo 18 Títulos de transporte

1. Los transportistas que presten un servicio regular, excluidos los servicios regulares especiales, expedirán títulos de transporte, individuales o colectivos, que indiquen:

a) los puntos de partida y de destino y, en su caso, el regreso;

b) el período de validez del título de transporte;

c) la tarifa de transporte.

2. El título de transporte a que se refiere el apartado 1 deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

Artículo 19 Controles en carretera y en las empresas

1. La autorización o el documento de control deberá encontrarse a bordo del vehículo y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

Page 25: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 19

ES

2. Los transportistas que presten servicios de transporte internacional de viajeros por autocar y autobús permitirán que se realicen controles destinados a garantizar que los servicios se llevan a cabo correctamente, en particular en lo que se refiere a los períodos de conducción y descanso de los conductores. En el marco de la aplicación del presente Reglamento, los agentes de control estarán facultados para:

a) verificar los libros de registro y cualquier otro documento relativo a la explotación de la empresa;

b) realizar copias o extractos de los libros de registro y documentos en los locales;

c) tener acceso a todos los locales, sedes y vehículos de la empresa;

d) requerir todo tipo de información respecto de los libros de registro, documentos y bancos de datos.

Artículo 20 Asistencia mutua

Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la aplicación y el seguimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros intercambiarán información a través de los puntos de contacto nacionales creados en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) nº …/…*.

Artículo 21 Retirada de las licencias y autorizaciones comunitarias

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista retirarán la licencia comunitaria cuando el titular:

a) deje de cumplir las condiciones que establece el artículo 3, apartado 1; o

b) haya dado información inexacta respecto de datos necesarios para la expedición de la licencia comunitaria.

2. La autoridad expedidora retirará la autorización cuando el titular deje de reunir las condiciones que hayan determinado su expedición a tenor de lo dispuesto en el presente Reglamento y, en particular, cuando el Estado miembro en que se encuentre establecido el transportista así lo solicite. Dicha autoridad informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

Artículo 22 Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de establecimiento

1. En caso de infracción grave de la normativa comunitaria sobre transporte por carretera cometida o detectada en cualquier Estado miembro, en particular en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los tiempos de conducción y de descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o

* DO: por favor, insértese el número del Reglamento citado en el considerando 16.

Page 26: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

20 /PE 425.402

ES

temporales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo quinto, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción adoptarán las medidas adecuadas, que podrán incluir un apercibimiento, si así lo dispone la legislación nacional, para diligenciar el asunto, que podrán conducir, entre otras medidas, a las sanciones administrativas siguientes:

a) retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria;

b) retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria.

Estas sanciones podrán determinarse una vez se haya tomado una decisión final sobre el asunto y guardarán relación con la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y teniendo en cuenta el número total de copias auténticas de esa licencia de que disponga para tráfico internacional.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan comprobado las infracciones lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a su decisión final sobre el asunto si se han impuesto las sanciones contempladas en el apartado 1 y cuáles de entre ellas.

De no imponerse tales sanciones, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento lo motivarán.

3. Las autoridades competentes velarán por que las sanciones impuestas al transportista sean, en su conjunto, proporcionales a la infracción o infracciones que las motivaron y tendrán en cuenta toda sanción que pueda haberse aplicado para la misma infracción en el Estado miembro en el que la infracción se haya registrado.

4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad para las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista de poder incoar acciones ante un tribunal nacional. En caso de incoarse dicho procedimiento, la autoridad competente de que se trate informará a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se cometieron las infracciones.

5. Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción administrativa que se les haya impuesto en virtud del presente artículo.

Artículo 23 Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de acogida

1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción grave del presente Reglamento o de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputables a un transportista no residente, el Estado miembro en cuyo territorio se compruebe la infracción transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a su decisión final, la información siguiente:

Page 27: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 21

ES

a) una descripción de la infracción, con indicación de la fecha y hora en que fue cometida;

b) la categoría, tipo y gravedad de la infracción; y

c) las sanciones impuestas y las sanciones ejecutadas.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento que impongan sanciones administrativas de conformidad con el artículo 22.

2. Sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrá la facultad de sancionar al transportista no residente que, al realizar un transporte de cabotaje, cometa en su territorio infracciones del presente Reglamento o de la normativa nacional o comunitaria en materia de transporte por carretera. Las sanciones se impondrán de forma no discriminatoria y podrán consistir, en particular, en un apercibimiento o, en caso de infracción grave, en una prohibición temporal de los transportes de cabotaje en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción.

3. Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción administrativa que se les haya impuesto en virtud del presente artículo.

Artículo 24 Anotación en los registros electrónicos nacionales

Los Estados miembros velarán por que se anoten en el registro electrónico nacional de empresas de transporte por carretera las infracciones graves de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputables a transportistas establecidos en su territorio que hayan acarreado la imposición de una sanción por cualquier Estado miembro, así como una retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria o de su copia auténtica. Las anotaciones en el registro relativas a la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria se mantendrán en la base de datos por un período mínimo de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del período de retirada, en el caso de retirada temporal, o a partir de la fecha de retirada, en el caso de retirada permanente.

CAPÍTULO VII Aplicación

Artículo 25 Acuerdos entre Estados miembros

1. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales y multilaterales para una liberalización más amplia de los servicios objeto del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al régimen de autorizaciones y a la simplificación o la dispensa de los documentos de control, especialmente en las regiones fronterizas.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de todo acuerdo celebrado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.

Page 28: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

22 /PE 425.402

ES

Artículo 26 Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera1.

2. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 27 Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales normas a la Comisión a más tardar el …*, así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible. Los Estados miembros garantizarán que todas esas medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista.

Artículo 28 Informes

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada dos años el número de autorizaciones de servicios regulares expedidas en el año anterior y el número total de autorizaciones de servicios regulares válidas al término de ese período. Dicha información se facilitará desglosada por país de destino del servicio regular. Los Estados miembros comunicarán también a la Comisión los datos relativos a las operaciones de cabotaje en forma de servicios regulares especiales y servicios discrecionales, efectuadas durante el período de información por los transportistas residentes.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida transmitirán a la Comisión cada dos años un informe estadístico sobre el número de autorizaciones de servicios de cabotaje realizados como servicios regulares contemplados en el artículo 15, letra c).

3. La Comisión establecerá el formato del cuadro que se utilizará para la comunicación de los datos estadísticos contemplados en el apartado 2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

1 DO L 370 de 31.12.1985, p. 8. * DO: por favor, insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en

vigor del presente Reglamento.

Page 29: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 23

ES

4. A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de transportistas que fueran titulares de una licencia comunitaria el 31 de diciembre del año anterior y el número de copias auténticas correspondientes a los vehículos que estuvieran en circulación en dicha fecha.

Artículo 29 Modificación del Reglamento (CE) nº 561/2006

En el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 561/2006 se añade el apartado siguiente: «6 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, un conductor que efectúe un único servicio discrecional de transporte internacional de pasajeros tal como se define en el Reglamento (CE) n° .../2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses (versión refundida)*+, podrá posponer el periodo de descanso semanal hasta doce periodos consecutivos de 24 horas siguientes a un periodo de descanso semanal regular previo, siempre que: a) el servicio incluya 24 horas consecutivas como mínimo en un Estado miembro o en

un tercer país al que se aplique el presente Reglamento distinto de aquel en que se ha iniciado el servicio, y

b) tras la aplicación de la excepción, el conductor se tome: i) bien dos períodos de descanso semanal regular, ii) bien un período de descanso semanal regular y un período de descanso

semanal reducido de al menos 24 horas; no obstante, la reducción se compensará con un período de descanso equivalente tomado en una sola vez antes de finalizar la tercera semana siguiente a la semana del período de excepción, y

c) a partir del 1 de enero de 2014, el vehículo esté equipado con aparatos de control de conformidad con los requisitos del anexo IB del Reglamento (CEE) nº 3821/85, y

d) a partir del 1 de enero de 2014, en el caso de conducción que tenga lugar durante el período comprendido entre las 22.00 y las 6.00 horas, el vehículo cuente con varios conductores o se reduzca a tres horas el período de conducción a que hace referencia el artículo 7.

La Comisión vigilará de cerca el recurso a esta excepción, con el fin de garantizar que se preserven las condiciones, muy estrictas, en materia de seguridad vial, en particular comprobando que el tiempo acumulado total de conducción durante el período cubierto por la excepción no sea excesivo. A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión elaborará un informe en el que se evalúen las consecuencias de la excepción en materia de seguridad vial, así como los aspectos sociales. Si lo considera oportuno, la Comisión propondrá una modificación en este sentido del presente Reglamento. __________ * DO L ... + DO: por favor, insértese el número, la fecha y la referencia del DO del Reglamento.».

Page 30: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

24 /PE 425.402

ES

Capítulo VIII Disposiciones finales

Artículo 30 Derogaciones

Quedan derogados el Reglamento (CEE) nº 684/92 y el Reglamento (CE) nº 12/98. Las referencias a los reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 31 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del ….*, con excepción del artículo 28 bis, que comenzará a aplicarse seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente

* Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Page 31: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 25

ES

ANEXO I

Elementos de seguridad aplicables a la licencia comunitaria

La licencia comunitaria deberá tener al menos dos de los elementos de seguridad siguientes:

– un holograma;

– fibras especiales en el papel que serán visibles con luz ultravioleta;

– al menos una línea en microimpresión (impresión que sólo es visible con lupa y que no reproducen las fotocopiadoras);

– caracteres, símbolos o motivos detectables al tacto;

– doble numeración: número de serie de la licencia y número de expedición;

– fondo con diseño de seguridad con motivos de guiloches finos e impresión en iris.

Page 32: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

26 /PE 425.402

ES

ANEXO II

Modelo de licencia comunitaria

COMUNIDAD EUROPEA

a)

(Papel de color azul claro Pantone, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2)

(Primera página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

Page 33: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 27

ES

Signo distintivo del Estado miembro(1) que expide la licencia

Denominación de la autoridad u organismo competente

Nº de licencia

(o)

COPIA AUTÉNTICA Nº

para el transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena en autocar y autobús

El titular de la presente licencia(2) ………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………………………………… queda autorizado para realizar en el territorio de la Comunidad transportes internacionales de viajeros por carretera por cuenta ajena en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión refundida)* y con arreglo a las disposiciones generales de la presente licencia. Observaciones: …………………………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………………………………… La presente licencia es válida desde el……………………………………… hasta el……………………………………. Expedida en………………………………………………el………………………………………………… ………………………………………….(3) ____________________ (1) Los signos distintivos de los Estados miembros son: (B) Bélgica, (BG) Bulgaria, (CZ) República Checa,

(DK) Dinamarca, (D) Alemania, (EST) Estonia, (IRL) Irlanda, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (I) Italia, (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT) Lituania, (L) Luxemburgo, (H) Hungría, (MT) Malta, (NL) Países Bajos, (A) Austria, (PL) Polonia, (P) Portugal, (RO) Rumanía, (SLO) Eslovenia, (SK) Eslovaquia, (FIN) Finlandia, (S) Suecia, (UK) Reino Unido.

(2) Denominación o razón social y dirección completa del transportista. (3) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la licencia.

* DO: por favor, insértese el número del presente Reglamento.

Page 34: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

28 /PE 425.402

ES

Disposiciones generales

1. La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) nº …/2009*.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento expedirán la presente licencia al transportista por cuenta ajena:

a) que esté autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar transportes en autocar o autobús por medio de servicios regulares, incluidos los servicios regulares especiales o servicios discrecionales;

b) que satisfaga las condiciones establecidas, de conformidad con la normativa comunitaria, relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales;

c) que cumpla lo dispuesto en lo que respecta a las normas aplicables a los conductores y los vehículos.

3. La presente licencia autoriza a efectuar, en todas las relaciones de tráfico en trayectos realizados en el territorio de la Comunidad, transportes internacionales de viajeros por carretera en autocar y autobús por cuenta ajena:

a) cuyos puntos de partida y de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o países terceros;

b) cuyos puntos de partida y de destino se encuentren en el mismo Estado miembro, si bien la recogida o depósito de viajeros tiene lugar en otro Estado miembro o en un país tercero;

c) con origen en un Estado miembro y destino en un país tercero y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o países terceros;

d) entre países terceros transitando por el territorio de uno o varios Estados miembros;

así como desplazamientos en vacío en relación con sus transportes en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº …/…*.

Cuando se trate de un transporte con origen en un Estado miembro y con destino a un país tercero, y viceversa, será aplicable el Reglamento (CE) nº …/2009* a la parte del trayecto realizado en el territorio de los Estados miembros atravesados en tránsito. No se aplicará a la parte del trayecto efectuada en el territorio del Estado miembro en que se recojan o depositen los viajeros, hasta que se celebre el acuerdo necesario entre la Comunidad y el país de que se trate.

4. La presente licencia es personal y no transferible a terceros.

* DO: por favor, insértese el número del presente Reglamento. * DO: por favor, insértese el número del presente Reglamento.

Page 35: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 29

ES

5. La autoridad competente del Estado miembro que haya expedido la presente licencia podrá retirarla, en concreto, en caso de que el transportista:

a) deje de cumplir las condiciones que establece el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº …/2009*;

b) haya facilitado datos inexactos respecto a la información necesaria para la expedición o renovación de la licencia;

c) haya cometido una infracción grave, o infracciones de la normativa comunitaria de transporte por carretera en cualquier Estado miembro, sobre todo en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los períodos de conducción y descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales previstos en el artículo 5, apartado 1, párrafo quinto, del Reglamento (CE) nº …/2009*. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán, en particular, retirar temporal o permanentemente algunas o todas las copias auténticas de la licencia comunitaria.

Estas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y en función del número total de copias auténticas de que disponga respecto de sus servicios de transporte internacionales.

6. El transportista deberá conservar el original de la licencia. El vehículo que realice un transporte internacional deberá llevar a bordo una copia auténtica de la licencia.

7. Deberá presentarse la licencia cada vez que lo requieran los agentes encargados del control.

8. El titular de la licencia deberá cumplir, en el territorio de todo Estado miembro, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado miembro, en particular en lo que respecta al transporte y la circulación.

9. «Servicios regulares» son aquellos servicios que efectúan el transporte de viajeros con una frecuencia y en un trayecto determinados y en los que los viajeros pueden ser recogidos o depositados en paradas fijadas de antemano. Los servicios regulares están a disposición de todo el mundo aunque, en su caso, puede haber obligación reservar.

El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.

Los servicios regulares están sujetos a autorización.

«Servicios regulares especiales» son aquellos servicios regulares, quienquiera que sea su organizador, que aseguran el transporte de determinadas categorías de viajeros, con exclusión de otros, con una frecuencia y en un trayecto determinados y en los que los viajeros son recogidos o depositados en paradas fijadas de antemano.

* DO: por favor, insértese el número del presente Reglamento.

Page 36: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

30 /PE 425.402

ES

Los servicios regulares especiales incluirán, en particular:

a) el transporte de los trabajadores entre domicilio y trabajo;

b) el transporte de escolares y estudiantes entre domicilio y centro de enseñanza.

El hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afecta al carácter regular de los servicios especiales.

Los servicios regulares especiales están exentos de autorización siempre que estén amparados por un contrato entre el organizador y el transportista.

La organización de servicios paralelos o temporales, dirigidos a la misma clientela que los servicios regulares existentes, está sujeta a autorización.

«Servicios discrecionales» son aquellos servicios que no corresponden a la definición de servicios regulares ni a la de servicios regulares especiales y que se caracterizan, en particular, por el hecho de transportar a grupos formados por encargo o por el propio transportista. La organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) nº …/2009*. Estos servicios no perderán su condición de servicio discrecional aunque se efectúen con una relativa frecuencia.

Los servicios discrecionales están exentos de autorización.

* DO: por favor, insértese el número del presente Reglamento.

Page 37: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 31

ES

ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) nº 684/92 Reglamento (CE) nº 12/98 Presente Reglamento

Artículo 1 Artículo 1

Artículo 2, punto 1.1 Artículo 2, apartado 1 Artículo 2, apartado 2, Artículo 5, apartado 1

Artículo 2, punto 1.2 Artículo 2, apartado 2 Artículo 2, apartado 3, Artículo 5, apartado 2

Artículo 2, punto 1.3 Artículo 5, apartado 1, párrafo quinto

Artículo 2, punto 3.1 Artículo 2, apartado 3 Artículo 2, apartado 4, Artículo 5, apartado 3

Artículo 2, punto 3.3 Artículo 5, apartado 3

Artículo 2, punto 3.4 Artículo 5, apartado 3

Artículo 2, punto 4 Artículo 2, apartado 5, Artículo 5, apartado 5

- Artículo 2, apartados 5, 6, 7 y 8

Artículo 3 Artículo 3

Artículo 3 bis Artículo 4

Page 38: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

32 /PE 425.402

ES

Artículo 4 Artículo 5

Artículo 5 Artículo 6

Artículo 6 Artículo 7

Artículo 7 Artículo 8

Artículo 8 Artículo 9

Artículo 9 Artículo 10

Artículo 10 Artículo 11

Artículo 11 Artículo 12

Artículo 12 Artículo 13

Artículo 13 Artículo 5, apartado 5

Artículo 1 Artículo 14

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3 Artículo 15

Artículo 4 Artículo 16

Page 39: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 33

ES

Artículo 5 Artículo 4, apartado 3

Artículo 6 Artículo 17

Artículo 7 Artículo 28, apartado 3

Artículo 8 Artículo 26

Artículo 9 -

Artículo 14 Artículo 18

Artículo 15 Artículo 19

Artículo 11, apartado 1 Artículo 20

Artículo 16, apartado 1 Artículo 21, apartado 1

Artículo 16, apartado 2 Artículo 21, apartado 2

Artículo 16, apartado 3 Artículo 22, apartado 1

Artículo 16, apartado 4 Artículo 23, apartado 1

Artículo 16, apartado 5 Artículo 22, apartado 2

Artículo 11, apartado 2 Artículo 23, apartado 2

Artículo 11, apartado 3 Artículo 23, apartado 2

Page 40: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

34 /PE 425.402

ES

Artículo 11, apartado 4 -

Artículo 12 Artículo 22, apartado 5, Artículo 23, apartado 3

Artículo 13 -

Artículo 16 bis Artículo 10 Artículo 26

Artículo 17 -

Artículo 18 Artículo 25

Artículo 19 Artículo 14 Artículo 27

Artículo 20

Artículo 21 Artículo 30

Artículo 22 Artículo 15 Artículo 31

Anexo Anexo II

Page 41: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 35

ES

P6_TA-PROV(2009)0276

Condiciones para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (11783/1/2008 – C6-0015/2009 – 2007/0098(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la Posición Común del Consejo (11783/1/2008 – C6-0015/2009)1,

– Vista su Posición en primera lectura2 sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0263),

– Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

– Visto el artículo 62 de su Reglamento,

– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0210/2009),

1. Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

1 DO C 62 E de 17.3.2009, p. 1. 2 Textos Aprobados de 21.5.2008, P6_TA(2008)0217.

Page 42: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

36 /PE 425.402

ES

P6_TC2-COD(2007)0099

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura, el 23 de abril de 2009, con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo1,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos2,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado3,

Considerando lo siguiente:

(1) La realización de un mercado interior del transporte por carretera con condiciones de competencia leales exige la aplicación uniforme de normas comunes para el acceso a la profesión de transportista de mercancías o viajeros por carretera ("profesión de transportista por carretera"). Dichas normas comunes contribuirán a lograr un nivel elevado de cualificación profesional de los transportistas por carretera, a racionalizar el mercado y a mejorar la calidad del servicio, en interés de dichos transportistas, de sus clientes y de la economía en su conjunto, así como a mejorar la seguridad vial. Asimismo, estas normas favorecerán el ejercicio real del derecho de establecimiento por los transportistas por carretera.

(2) La Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector

1 DO C 151 de 17.6.2008, p. 16. 2 DO C 14 de 19.1.2008, p. 1. 3 Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial),

Posición Común del Consejo de 9 de enero de 2009 (DO C 62 E de 17.3.2009, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009.

Page 43: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 37

ES

de los transportes nacionales e internacionales1 establece las condiciones mínimas de acceso a la profesión de transportista por carretera, así como el reconocimiento mutuo de los documentos necesarios a este fin. Sin embargo, la experiencia, una evaluación de impacto y diversos estudios ponen de manifiesto que esta Directiva se aplica de forma divergente por los Estados miembros. Tales divergencias tienen varias consecuencias negativas, concretamente, una distorsión de la competencia y una falta de transparencia del mercado y de control uniforme, así como el riesgo de que las empresas que contraten a personal con un bajo nivel de cualificación profesional puedan ser negligentes o menos respetuosas de las normas de seguridad vial y seguridad social, lo cual puede perjudicar la imagen del sector.

(3) Dichas consecuencias son tanto más negativas en cuanto que pueden perturbar el buen funcionamiento del mercado interior del transporte por carretera, ya que el mercado del transporte internacional de mercancías y de determinadas operaciones de cabotaje es accesible a las empresas en toda la Comunidad. La única condición impuesta a estas empresas es que dispongan de una licencia comunitaria, que puede obtenerse siempre que cumplan las condiciones de acceso a la profesión de transportista por carretera establecidas en el Reglamento (CE) nº …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …+, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (versión refundida)2+ y el Reglamento (CE) nº …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …+ por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión refundida)3.

(4) Procede, por consiguiente, modernizar las normas existentes de acceso a la profesión de transportista por carretera a fin de garantizar que su aplicación sea más uniforme y más eficaz. Dado que el cumplimiento de dichas normas constituye la condición principal para acceder al mercado comunitario y que, en el ámbito del acceso al mercado, los instrumentos comunitarios aplicables son los reglamentos, se estima que el reglamento es el instrumento más adecuado para regular el acceso a la profesión de transportista por carretera.

(5) Debe permitirse a los Estados miembros adaptar las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera en las regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado, habida cuenta de las características y exigencias especiales de dichas regiones. No obstante, las empresas establecidas en dichas regiones que cumplan las condiciones necesarias para ejercer la profesión de transportista por carretera como resultado únicamente de tal adaptación no deben tener la posibilidad de obtener una licencia comunitaria. La adaptación de las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera no debe ser un obstáculo para que aquellas empresas que hayan tenido acceso a la profesión de transportista por carretera y que cumplan todas las condiciones generales establecidas en el presente Reglamento efectúen transportes en las regiones ultraperiféricas.

1 DO L 124 de 23.5.1996, p. 1. 2 DO L + DO: insértese, por favor, el número y la fecha ║. 3 DO L

Page 44: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

38 /PE 425.402

ES

(6) En aras de una competencia leal, las normas comunes para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera deben aplicarse de la forma más amplia posible a todas las empresas. No obstante, no es necesario incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a las empresas que sólo efectúan transportes con una incidencia mínima en el mercado de los transportes.

(7) Debe corresponder al Estado miembro de establecimiento comprobar que una empresa cumple en todo momento las condiciones establecidas en el presente Reglamento para que las autoridades competentes de dicho Estado miembro puedan, de ser necesario, decidir suspender o retirar las autorizaciones que permiten a la empresa operar en el mercado. El cumplimiento correcto de las condiciones de acceso a la profesión de transportista por carretera y un control fiable de las mismas exigen que las empresas tengan un establecimiento efectivo y fijo.

(8) Conviene que las personas físicas que poseen la honorabilidad y la competencia profesional exigidas estén claramente identificadas y designadas ante las autoridades competentes. Dichas personas («gestores de transporte») deben ser residentes en un Estado miembro y las que dirigen efectiva y permanentemente las actividades de transporte de las empresas de transporte por carretera. Procede, por tanto, precisar en qué condiciones se considera que una persona dirige efectiva y permanentemente las actividades de transporte de una empresa.Conviene que las personas físicas que poseen la honorabilidad y la competencia profesional exigidas estén claramente identificadas y designadas ante las autoridades competentes. Dichas personas ("gestores de transporte") deben ser las que dirigen efectiva y permanentemente las actividades de transporte de las empresas de transporte por carretera. Procede, por tanto, precisar en qué condiciones se considera que una persona dirige efectiva y permanentemente las actividades de transporte de una empresa.

(9) La honorabilidad de un gestor de transporte requiere que a éste no se le haya condenado por infracciones penales graves o no se la haya impuesto una sanción por una infracción grave, en particular, de la normativa comunitaria en materia de transporte por carretera. La condena o sanción a un gestor de transporte o a una empresa de transporte por carretera en uno o varios Estados miembros por las infracciones más graves de la normativa comunitaria debe acarrear la pérdida de honorabilidad, siempre que la autoridad competente se haya asegurado de que, antes de adoptar su decisión final, se ha realizado una investigación completa y documentada en la que se hayan reconocido los derechos procesales fundamentales y de que se han respetado los derechos de recurso pertinentes.

(10) Para garantizar la correcta puesta en marcha y buena gestión de una empresa de transporte por carretera, es necesario que ésta disponga de una mínima capacidad financiera. Una garantía bancaria o un seguro de responsabilidad profesional puede constituir un método simple y rentable de demostrar la capacidad financiera de las empresas.

(11) Es probable que la existencia de un alto nivel de cualificación profesional aumente la eficacia socioeconómica del sector del transporte por carretera. En consecuencia, procede que los aspirantes a la función de gestor de transporte posean unos conocimientos profesionales de alta calidad. A fin de garantizar una mayor homogeneidad de los exámenes y fomentar la alta calidad de la formación, procede establecer que los Estados miembros puedan autorizar los centros de examen y formación según criterios que les corresponde a ellos definir. Los gestores de transporte deben tener los conocimientos

Page 45: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 39

ES

necesarios para dirigir tanto operaciones de transporte nacionales como internacionales. La lista de materias que han de conocerse para obtener el certificado de competencia profesional, así como las modalidades de organización de exámenes, pueden evolucionar simultáneamente al progreso técnico, por lo que es conveniente poder actualizarlas. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de dispensar de los exámenes a las personas que puedan demostrar una determinada experiencia continuada en gestión de actividades de transporte.

(12) Una competencia leal y un transporte por carretera plenamente respetuoso de las normas exigen un nivel de vigilancia y seguimiento homogéneo entre Estados miembros. A este respecto, las autoridades nacionales encargadas de la vigilancia de las empresas y de la validez de su autorización deben desempeñar un papel fundamental y procede velar por que adopten, de ser necesario, las medidas adecuadas, en particular en los casos más graves, para suspender o retirar autorizaciones o inhabilitar a los gestores de transporte que sean negligentes de manera reiterada o actúen de mala fe. Ello ha de ir precedido por un examen adecuado de la medida, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. No obstante, la empresa debe ser advertida previamente y debe poder contar con un plazo razonable para regularizar su situación antes de ser objeto de tales sanciones.

(13) Una mejor organización de la cooperación administrativa entre los Estados miembros permitiría mejorar la eficacia de la vigilancia de las empresas que operan en varios Estados miembros y reduciría los gastos administrativos en el futuro. La existencia, en toda la Comunidad, de registros electrónicos de empresas interconectados dentro en el respeto de la normativa comunitaria en materia de protección de datos personales, facilitaría dicha cooperación y reduciría los costes inherentes a los controles, tanto para las empresas como las administraciones. En varios Estados miembros ya existen registros nacionales. Se han creado asimismo infraestructuras a fin de fomentar la interconexión entre los Estados miembros. Un uso más sistemático de los registros electrónicos podría, por tanto, contribuir de manera significativa a reducir los gastos administrativos de los controles y a mejorar su eficacia.

(14) Algunos de los datos recogidos en los registros electrónicos nacionales sobre infracciones y sanciones son de carácter personal. Por ello, los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para garantizar la observancia de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos1, en particular con respecto al control del tratamiento de los datos personales por las autoridades públicas, el derecho de información de los interesados, su derecho de acceso y su derecho de oposición. A los fines del presente Reglamento, resultaría necesario conservar este tipo de datos durante al menos dos años para garantizar que las empresas descalificadas no se establezcan en otros Estados miembros.

(15) Con el fin de mejorar la transparencia y permitir que el cliente de una empresa de transportes verifique si esa empresa posee una autorización adecuada, se deben hacer públicos algunos datos incluidos en el registro electrónico nacional, siempre que se cumplan las disposiciones correspondientes sobre protección de datos.

1 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

Page 46: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

40 /PE 425.402

ES

(16) La interconexión gradual de los registros electrónicos nacionales es esencial para poder intercambiar información entre Estados miembros rápida y eficazmente y garantizar que los transportistas por carretera no sientan la tentación de cometer, o corran el riesgo de cometer, infracciones graves en otros Estados miembros distintos de su Estado miembro de establecimiento. Tal interconexión implica la definición conjunta del formato preciso de los datos que deben intercambiarse y los procedimientos técnicos para tal intercambio.

(17) Para que el intercambio de información entre los Estados miembros sea eficaz, se deben designar puntos de contacto nacionales y se deben establecer determinados procedimientos comunes en cuanto, como mínimo, a plazos y naturaleza de la información que ha de transmitirse.

(18) A fin de facilitar la libertad de establecimiento, para acceder a la profesión de transportista por carretera en el Estado miembro de establecimiento, debe admitirse como prueba de honorabilidad suficiente la presentación de documentos adecuados expedidos por la autoridad competente del Estado miembro en el que tenía su residencia el transportista por carretera, siempre que las personas interesadas no hayan sido inhabilitadas para ejercer dicha profesión en otros Estados miembros.

(19) En materia de competencia profesional, para facilitar la libertad de establecimiento, el Estado miembro de establecimiento debe reconocer como prueba suficiente un modelo único de certificado expedido en virtud de las disposiciones del presente Reglamento.

(20) Es necesario un seguimiento más detallado, a nivel de la Comunidad, de la aplicación del presente Reglamento. Ello implica transmitir a la Comisión informes periódicos, redactados a partir de los registros nacionales, sobre la honorabilidad, la capacidad financiera y la competencia profesional de las empresas del sector del transporte por carretera.

(21) Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables por infracción del presente Reglamento. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(22) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la modernización de las normas reguladoras del acceso a la profesión de transportista por carretera a fin de garantizar una aplicación más uniforme y efectiva de las mismas en los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiaridad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1.

(24) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que elabore una lista de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones que acarreen para los transportistas

1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

Page 47: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 41

ES

por carretera la pérdida de la honorabilidad; adapte al progreso técnico los anexos I, II y III del presente Reglamento relativos a los conocimientos que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la competencia profesional por parte de los Estados miembros y al modelo de certificado de competencia profesional; y establezca la lista de infracciones que, junto con las establecidas en el anexo IV del presente Reglamento, puedan acarrear la pérdida de la honorabilidad. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(25) Procede derogar la Directiva 96/26/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Page 48: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

42 /PE 425.402

ES

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento regula el acceso a la profesión de transportista por carretera y su ejercicio.

2. El presente Reglamento se aplicará a todas las empresas establecidas en la Comunidad que ejerzan la profesión de transportista por carretera. Se aplicará asimismo a las empresas que aspiren a ejercer la profesión de transportista por carretera, y se entenderá, cuando proceda, que las referencias a las empresas que ejercen la profesión de transportista por carretera incluyen una referencia a las empresas que aspiran a ejercer esa profesión.

3. Por lo que se refiere a las regiones contempladas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado, los Estados miembros interesados podrán adaptar las condiciones que deben cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera, siempre que las operaciones se desarrollen en su totalidad en dichas regiones y por empresas establecidas en ellas.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y a menos que la legislación nacional establezca lo contrario, el presente Reglamento no se aplicará a las siguientes empresas:

a) las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos de motor cuyo peso total de carga autorizado no supere las 3,5 toneladas. No obstante, los Estados miembros podrán reducir este límite para la totalidad o para una parte de categorías de transportes por carretera;

b) las empresas que presten servicios de transporte de viajeros por carretera exclusivamente con fines no comerciales ▌ o que tienen una actividad distinta de la de transportista de viajeros por carretera;

c) las empresas que ejerzan la profesión de transportista por carretera únicamente mediante vehículos de motor cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 km/h.

5. Los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de la totalidad o de una parte de las disposiciones del presente Reglamento únicamente a los transportistas que realicen exclusivamente transportes nacionales por carretera que tengan una escasa influencia en el mercado de los transportes, en razón de:

a) la naturaleza de la mercancía transportada, o

b) las cortas distancias recorridas.

Page 49: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 43

ES

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) "profesión de transportista de mercancías por carretera", la actividad de cualquier empresa que efectúe, mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos, transportes de mercancías por cuenta ajena;

2) "profesión de transportista de viajeros por carretera", la actividad de cualquier empresa que efectúe transportes de viajeros, ofrecidos al público o a determinadas categorías de usuarios a cambio de una remuneración pagada por la persona transportada o por el organizador del transporte, mediante vehículos automóviles que, por sus características de construcción y equipo, sean aptos para transportar más de nueve personas, incluido el conductor, y estén destinados a tal fin;

3) "profesión de transportista por carretera", la profesión de transportista de viajeros por carretera o la profesión de transportista de mercancías por carretera;

4) "empresa", cualquier persona física o jurídica, con o sin ánimo de lucro, cualquier asociación o agrupación de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial, con personalidad jurídica propia o dependiente de una autoridad con dicha personalidad, que transporte viajeros o cualquier persona física o jurídica que transporte mercancías con fines comerciales;

5) "gestor de transporte", la persona física contratada por una empresa o, en el caso de que dicha empresa sea una persona física, esa persona o, en su caso, otra persona física designada por dicha empresa mediante un contrato, que dirija de forma efectiva y permanente las actividades de transporte de tal empresa;

6) "autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera", la decisión administrativa que autorice a una empresa que cumpla las condiciones establecidas en el presente Reglamento a ejercer la profesión de transportista por carretera;

7) "autoridad competente", la autoridad nacional, regional o local de un Estado miembro que, para autorizar el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, comprueba si una empresa cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento y que esta facultada para conceder, suspender o retirar una autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera;

8) "Estado miembro de establecimiento", el Estado miembro en el que está establecida una empresa, independientemente de si su gestor de transporte es originario de otro país.

Artículo 3 Requisitos para ejercer la profesión de transportista por carretera

1. Las empresas que ejercen la profesión de transportista por carretera deberán:

a) tener un establecimiento efectivo y fijo en un Estado miembro;

Page 50: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

44 /PE 425.402

ES

b) gozar de honorabilidad;

c) poseer la capacidad financiera apropiada;

d) tener la competencia profesional requerida.

2. Los Estados miembros podrán decidir imponer requisitos adicionales, los cuales serán proporcionados y no discriminatorios, que las empresas deberán cumplir para ejercer la profesión de transportista por carretera.

Artículo 4 Gestor de transporte

1. Una empresa que ejerza la profesión de transportista por carretera nombrará al menos a una persona física, denominada gestor de transporte, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) y d), y:

a) dirija efectiva y permanentemente las actividades de transporte de la empresa,

b) tenga un vínculo real con la empresa, como el de ser empleado, director, propietario o accionista de la misma o el de administrarla, o, en caso de que la empresa sea una persona física, sea esa persona, y

c) resida en la Comunidad.

2. Si una empresa no cumple el requisito de competencia profesional establecido en el artículo 3, apartado 1, letra d), las autoridades competentes podrán autorizarla a ejercer la profesión de transportista por carretera sin haber nombrado a un gestor de transporte con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que:

a) la empresa nombre a una persona física residente en la Comunidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) y d), y tenga derecho por contrato a desempeñar funciones de gestor de transporte por cuenta de la empresa;

b) el contrato que vincula a la empresa con la persona a que se refiere la letra a) precise las tareas que dicha persona debe ejecutar de manera efectiva y permanente e indique sus responsabilidades como gestor de transporte. Las tareas que habrán de precisarse incluirán, en particular, las relacionadas con la gestión del mantenimiento de los vehículos, la verificación de los contratos y documentos de transporte, la contabilidad básica, la asignación de las cargas o de los servicios a los conductores y vehículos y la verificación de los procedimientos en materia de seguridad;

c) la persona a que se refiere la letra a) podrá dirigir, en calidad de gestor de transporte, las actividades de transporte de hasta cuatro empresas distintas efectuadas con una flota total máxima combinada de 50 vehículos. Los Estados miembros podrán decidir reducir el número de empresas y/o el tamaño de la flota total de vehículos que dicha persona pueda dirigir; y

Page 51: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 45

ES

d) la persona a que se refiere la letra a) ejecute las tareas especificadas únicamente en interés de la empresa y/o sus responsabilidades se ejerzan con independencia de cualquier empresa para la cual la empresa efectúe operaciones de transporte.

3. Los Estados miembros podrán decidir que un gestor de transportes nombrado con arreglo al apartado 1 no pueda, además, ser nombrado de conformidad con el apartado 2, o que sólo pueda serlo en relación con un número limitado de empresas o una flota de vehículos menor que la indicada en el apartado 2, letra c).

4. La empresa notificará a la autoridad competente el gestor o los gestores de transporte que haya nombrado.

Page 52: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

46 /PE 425.402

ES

CAPÍTULO II Condiciones que deben reunirse para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3

Artículo 5 Condiciones respecto del requisito de establecimiento

A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), la empresa deberá, en el Estado miembro de que se trate:

a) tener un establecimiento situado en ese Estado miembro con locales en los que se conserven los documentos principales de la empresa, en particular sus documentos contables, los documentos de gestión del personal, los documentos con los datos relativos a los tiempos de conducción y reposo y cualquier otro documento al que deba poder acceder la autoridad competente que permita comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Los Estados miembros podrán exigir que los establecimientos situados en su territorio tengan disponibles asimismo otros documentos en todo momento en sus locales;

b) una vez concedida la autorización, disponer de uno o más vehículos, matriculados o puestos en circulación de otra manera con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero (leasing);

c) ejercer efectiva y permanentemente sus operaciones relativas a los vehículos mencionadas en la letra b), con el equipamiento administrativo necesario y con el equipamiento y las instalaciones técnicas adecuadas, en un centro de explotación situado en ese Estado miembro.

Artículo 6 Precisión de las condiciones que han de respetarse en materia de honorabilidad

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros determinarán las condiciones que deben cumplir las empresas y gestores de transporte a fin de cumplir el requisito de honorabilidad establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b).

Al determinar si una empresa cumple dicho requisito, los Estados miembros tomarán en consideración la conducta de la empresa, sus gestores de transporte y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar el Estado miembro. Toda referencia que se haga en el presente artículo a condenas, sanciones o infracciones incluirá las condenas, sanciones o infracciones de la propia empresa, sus gestores de transporte y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar el Estado miembro.

Entre las condiciones mencionadas en el párrafo primero figurarán, como mínimo, las siguientes:

Page 53: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 47

ES

a) que no exista ningún motivo importante para dudar de la honorabilidad del gestor de transporte o de la empresa de transporte, como la imposición de condenas o sanciones por cualquier infracción grave de la normativa nacional en vigor en los ámbitos de:

i) el Derecho mercantil;

ii) la legislación en materia de insolvencia;

iii) las condiciones de remuneración y de trabajo de la profesión;

iv) el tráfico por carretera;

v) la responsabilidad profesional;

vi) la trata de seres humanos o el tráfico de estupefacientes; y

b) que uno o varios Estados miembros no hayan condenado al gestor de transporte o a la empresa de transporte por una infracción penal grave o lo hayan sancionado por una infracción grave de la normativa comunitaria relativa, en particular, a:

i) tiempo de conducción y periodos de descanso de los conductores, tiempo de trabajo e instalación y utilización de aparatos de control;

ii) peso y dimensiones máximos de los vehículos de transporte en el tráfico internacional;

iii) cualificación inicial y formación continua de los conductores;

iv) idoneidad para la circulación por carretera de los vehículos de transporte, con inclusión de las inspecciones técnicas obligatorias de los vehículos de motor;

v) acceso al mercado del transporte internacional por carretera de mercancías o, según el caso, acceso al mercado de transporte de viajeros por carretera;

vi) seguridad del transporte de mercancías peligrosas por carretera;

vii) instalación y utilización de limitadores de velocidad en determinadas categorías de vehículos;

viii) permiso de conducir;

ix) acceso a la profesión;

x) transporte de animales.

2. A los fines del apartado 1, párrafo tercero, letra b):

a) cuando se haya condenado por una infracción penal grave, o sancionado por una de las infracciones más graves de la normativa comunitaria establecidas en el anexo IV, al gestor de transporte o a la empresa de transportes en uno o varios Estados

Page 54: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

48 /PE 425.402

ES

miembros, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento instruirá, de manera apropiada y en el momento oportuno, un procedimiento administrativo completo, que incluirá, en su caso, un control en los locales de la empresa afectada.

El procedimiento determinará si, por circunstancias concretas, la pérdida de honorabilidad constituiría una respuesta desproporcionada en el caso concreto. Tal conclusión será debidamente motivada y justificada.

En caso de que la autoridad competente concluya que la pérdida de honorabilidad constituye una respuesta desproporcionada, podrá decidir que la honorabilidad no se vea afectada. En tal caso, deberán consignarse los motivos en el registro nacional. En el informe a que se refiere el artículo 26, apartado 1, se hará constar el número de decisiones de estas características.

En caso de que la autoridad competente no considere que la pérdida de honorabilidad constituye una respuesta desproporcionada, la condena o sanción acarreará la pérdida de honorabilidad;

b) la Comisión elaborará una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves de la normativa comunitaria, que además de los mencionados en el anexo IV, pueden acarrear la pérdida de honorabilidad. Los Estados miembros, al establecer las prioridades para los controles con arreglo al artículo 12, apartado 1, tendrán en cuenta la información relativa a dichas infracciones, incluida la información recibida de otros Estados miembros.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo y relacionadas con la lista antes mencionada, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Con este fin, la Comisión

i) establecerá las categorías y tipos de infracciones que se producen con más frecuencia;

ii) definirá el nivel de gravedad de las infracciones en función de su potencial de crear un riesgo de muerte o de lesiones graves; y

iii) indicará la frecuencia más allá de la cual las infracciones reiteradas se considerarán como más graves, teniendo en cuenta el número de conductores utilizados para las actividades de transporte dirigidas por el gestor de transporte.

3. El requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b), no se cumplirá mientras no se haya adoptado una medida de rehabilitación o cualquier otra medida de efecto equivalente al amparo de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional.

Page 55: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 49

ES

Artículo 7 Condiciones respecto del requisito de capacidad financiera

1. A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra c), una empresa deberá ser capaz de hacer frente permanentemente a sus obligaciones financieras a lo largo del ejercicio contable anual. A tal efecto, la empresa demostrará que, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, dispone, cada año, de capital y reservas por un importe total mínimo de 9 000 EUR cuando se utilice un solo vehículo y de 5 000 EUR por cada vehículo adicional utilizado.

A los fines del presente Reglamento, el valor del euro se fijará cada ║ año en las divisas de los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la Unión Monetaria Europea. Los tipos aplicados serán los correspondientes al primer día laborable de octubre y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. Surtirán efecto el 1 de enero del año civil siguiente.

Las partidas contables contempladas en el párrafo primero, letras a) y b), serán las definidas en la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá aceptar o exigir que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado, como, por ejemplo, una garantía bancaria o un seguro, incluido un seguro de responsabilidad profesional, de uno o varios bancos u otros organismos financieros o compañías aseguradoras por el que se convierten en garantes solidarios de la empresa por los importes establecidos en el primer párrafo del apartado 1. ▌

3. La contabilidad anual contemplada en el apartado 1 o la garantía contemplada en el apartado 2, que han de ser comprobadas, son las que corresponden a la entidad económica establecida en el territorio del Estado miembro en el que se ha solicitado la autorización, y no las de otras posibles entidades establecidas en otro Estado miembro.

Artículo 8 Condiciones respecto del requisito de competencia profesional

1. A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra d), la persona o personas interesadas estarán en posesión de los conocimientos que responden al nivel contemplado en el anexo I, parte I, de las materias allí enumeradas. Se demostrarán tales conocimientos mediante un examen escrito obligatorio que, si así lo deciden los Estados miembros, puede completarse con un examen oral. Dichos exámenes se organizarán de conformidad con el anexo I, parte II. A tal efecto, los Estados miembros podrán decidir imponer una obligación de formación previa al examen.

2. Las personas afectadas se examinarán en el Estado miembro en el que tengan la residencia habitual o en el Estado miembro en el que trabajen.

1 DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

Page 56: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

50 /PE 425.402

ES

Se entenderá por residencia habitual el lugar en el que una persona viva habitualmente, es decir durante por lo menos 185 días por cada año civil, por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita.

No obstante, la residencia habitual de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en dos o más Estados miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente. Esta última condición no se exigirá cuando la persona efectúe una estancia en un Estado miembro para el cumplimiento de una misión de duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia habitual.

3. Únicamente podrán organizar y certificar los exámenes escritos y orales mencionados en el apartado 1 las autoridades u organismos debidamente autorizados a estos efectos por un Estado miembro de conformidad con los criterios que él mismo defina. Los Estados miembros comprobarán periódicamente que dichas autoridades u organismos organizan los exámenes en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en el anexo I.

4. Los Estados miembros podrán autorizar debidamente, según los criterios que ellos mismos definan, a organismos a que impartan una formación de alta calidad a los aspirantes a fin de que se preparen eficazmente para los exámenes y formaciones continuas a los gestores de transporte que lo deseen a fin de que actualicen sus conocimientos.

5. Un Estado miembro podrá dispensar a los titulares de determinadas titulaciones de enseñanza superior o de enseñanza técnica expedidas en ese mismo Estado miembro, que designen específicamente a estos efectos e impliquen el conocimiento de todas las materias enumeradas en el anexo I, del examen en las materias cubiertas por dichas titulaciones. La exención será aplicable exclusivamente a las secciones de la parte I del anexo I en las que la titulación abarque la totalidad de las materias enumeradas en la rúbrica de cada sección.

Un Estado miembro podrá dispensar de partes concretas de los exámenes a los titulares de certificados de competencia profesional que permitan efectuar transportes en su territorio.

6. Los Estados miembros podrán promover una formación periódica sobre los asuntos enumerados en el anexo I a intervalos de diez años, con el fin de garantizar que los gestores conozcan la evolución del sector.

7. Los Estados miembros podrán exigir que las personas que posean un certificado de competencia profesional, pero que no han dirigido de forma permanente una empresa de transporte de mercancías o de viajeros por carretera en los últimos cinco años, realicen una formación destinada a actualizar sus conocimientos respecto de la evolución actual en la legislación a que se refiere el anexo I, parte I.

8. La competencia profesional será acreditada mediante un certificado expedido por la autoridad u organismo a que se refiere el apartado 3. Este certificado será intransferible. Tal certificado se redactará de conformidad con los elementos de seguridad y el modelo de certificado que figuran en los anexos II y III y llevará el sello de la autoridad u organismo debidamente autorizado que lo haya expedido.

Page 57: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 51

ES

9. La Comisión adaptará al progreso técnico los anexos I, II y III. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

10. La Comisión fomentará y facilitará los intercambios de experiencias e información entre Estados miembros, o a través de cualquier organismo que pueda designar, en materia de formación, exámenes y autorizaciones.

Artículo 9 Dispensa del examen

Los Estados miembros podrán decidir dispensar del examen contemplado en el artículo 8, apartado 1, a aquellas personas que acrediten haber dirigido de forma permanente una empresa de transporte de mercancías o de viajeros por carretera en uno o varios Estados miembros durante un periodo de diez años antes del …*.

CAPÍTULO III Autorización y vigilancia

Artículo 10 Autoridades competentes

1. Cada Estado miembro nombrará a una o a varias autoridades competentes para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento. Dichas autoridades competentes quedarán autorizadas para lo siguiente:

a) tramitar las solicitudes presentadas por las empresas;

b) autorizar el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y suspender y retirar dichas autorizaciones;

c) inhabilitar a una persona física para dirigir, como gestor de transporte, las actividades de transporte de una empresa;

d) efectuar los controles necesarios para comprobar si una empresa cumple los requisitos establecidos en el artículo 3.

2. Las autoridades competentes divulgarán el conjunto de condiciones exigidas a título del presente Reglamento, otras posibles disposiciones nacionales, los procedimientos que han de seguir los candidatos interesados y las correspondientes explicaciones.

Artículo 11 Instrucción y registro de solicitudes

1. Las empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 estarán autorizadas, previa solicitud, a ejercer la profesión de transportista por carretera. La autoridad

* DO: insértese, por favor, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Page 58: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

52 /PE 425.402

ES

competente comprobará que la empresa que presente una solicitud cumple los requisitos establecidos en dicho artículo. ▌

2. La autoridad competente inscribirá en el registro electrónico nacional contemplado en el artículo 16 los datos relativos a las empresas que haya autorizado y que están contempladas en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, letras a) a d).

3. El plazo de examen por parte de una autoridad competente de una solicitud de autorización será lo más breve posible y no superará los tres meses a partir de la fecha en que la autoridad competente haya recibido todos los documentos necesarios para evaluar la solicitud. En casos debidamente justificados, la autoridad competente podrá prorrogar este plazo un mes ║.

4. Hasta el 31 de diciembre de 2012, la autoridad competente comprobará, en caso de duda, al evaluar la honorabilidad de una empresa si, en el momento de la solicitud, el o los gestores de transporte nombrados no están inhabilitados en ningún Estado miembro para dirigir las actividades de transporte de una empresa en virtud del artículo 14.

A partir del 1 de enero de 2013, al evaluar la honorabilidad de una empresa, la autoridad competente comprobará, a través del acceso a los datos mencionados en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, letra f), bien mediante acceso directo seguro a la parte pertinente de los registros nacionales o bien previa solicitud, que en el momento de la solicitud, el o los gestores de transporte nombrados no están inhabilitados en ningún Estado miembro para dirigir las actividades de transporte de una empresa en virtud del artículo 14.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y que se refieran a un aplazamiento por un máximo de tres años de las fechas contempladas en el presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

5. Las empresas que dispongan de una autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera notificarán a la autoridad competente que haya concedido dicha autorización, en un plazo igual o inferior a 28 días, que fijará el Estado miembro de establecimiento, cualquier cambio en los datos contemplados en el apartado 2.

Artículo 12 Controles

1. Las autoridades competentes comprobarán si las empresas a las que hayan autorizado a ejercer la profesión siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 3. Con este fin, los Estados miembros realizarán controles dirigidos a las empresas clasificadas como de mayor riesgo. Para ello, los Estados miembros ampliarán el sistema de clasificación de riesgos que hayan establecido en virtud del artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3820/85 y (CEE) nº 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte

Page 59: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 53

ES

por carretera1 para extenderlo al conjunto de las infracciones contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros realizarán controles cada cinco años como mínimo para comprobar que las empresas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y que se refieran a un aplazamiento de la fecha mencionada en el párrafo primero, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

3. Los Estados miembros realizarán controles particulares para comprobar si una empresa cumple las condiciones de acceso a la profesión de transportista por carretera cuando la Comisión así lo solicite en casos debidamente justificados. Informarán a la Comisión de los resultados de dichos controles y de las medidas tomadas en caso de que se constate que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 13 Procedimiento de suspensión y retirada de autorizaciones

1. Si la autoridad competente constata que una empresa corre el riesgo de dejar de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, lo pondrá en conocimiento de la empresa. Si la autoridad competente constata que han dejado de cumplirse uno o varios de los requisitos, podrá fijar uno de los plazos siguientes para que la empresa regularice su situación:

a) un plazo no superior a seis meses, prorrogable tres meses en caso de fallecimiento o incapacidad física del gestor de transporte, para la contratación de un sustituto de dicho gestor de transporte si éste ha dejado de cumplir los requisitos de honorabilidad o competencia profesional;

b) un plazo no superior a seis meses si la empresa debe regularizar su situación demostrando que tiene un establecimiento efectivo y fijo;

c) un plazo no superior a seis meses si no se cumple el requisito de capacidad financiera, para demostrar que se volverá a cumplirá tal requisito de manera permanente.

2. La autoridad competente podrá exigir a las empresas cuya autorización se haya suspendido o retirado que sus gestores de transporte hayan superado los exámenes contemplados en el artículo 8, apartado 1, antes de que se adopte cualquier medida de rehabilitación.

3. Si la autoridad competente constata que una empresa ha dejado de cumplir uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 3, suspenderá o retirará la autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera en los plazos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

1 DO L 102 de 11.4.2006, p. 35.

Page 60: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

54 /PE 425.402

ES

Artículo 14 Inhabilitación del gestor de transporte

1. Si un gestor de transporte pierde su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, la autoridad competente le inhabilitará para dirigir las actividades de transporte de una empresa.

2. Hasta que no se haya adoptado una medida de rehabilitación con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, el certificado de competencia profesional del gestor de transporte inhabilitado a que se refiere el artículo 8, apartado 5, perderá su validez en todos los Estados miembros.

Artículo 15 Decisiones de las autoridades competentes y recursos

1. Las decisiones negativas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del presente Reglamento, incluidos el rechazo de una solicitud, la suspensión o la retirada de una autorización existente o la inhabilitación de un gestor de transporte, deberán ser motivadas.

Dichas decisiones tendrán en cuenta la información disponible sobre las infracciones cometidas en otros Estados miembros por esa empresa o gestor de transporte que puedan menoscabar la honorabilidad de la empresa, así como cualquier otra información a disposición de la autoridad competente. Tales decisiones precisarán las medidas de rehabilitación aplicables en caso de suspensión de la autorización o la inhabilitación.

2. Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que las empresas y personas interesadas cuenten con la posibilidad de recurrir contra las decisiones contempladas en el apartado 1 ante, al menos, un organismo independiente e imparcial o ante un órgano jurisdiccional.

CAPÍTULO IV Simplificación y cooperación administrativa

Artículo 16 Registros electrónicos nacionales

1. A los fines de la aplicación del presente Reglamento, en particular sus artículos 11 a 14 y 26, cada Estado miembro llevará un registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera que han sido autorizadas por una autoridad competente nombrada por aquél para ejercer la profesión de transportista por carretera. El tratamiento de los datos recogidos en dicho registro se efectuará bajo el control de la autoridad pública nombrada a esos efectos. Podrán acceder a los datos pertinentes contenidos en el registro electrónico nacional todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión adoptará una decisión sobre los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en el registro electrónico nacional desde la fecha de su constitución, a fin de facilitar la futura interconexión de los registros.

Page 61: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 55

ES

Podrá recomendar que, además de los datos mencionados en el apartado 2, se incluyan las matrículas de los vehículos.

2. Los registros electrónicos nacionales deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) nombre y forma jurídica de la empresa;

b) dirección de su establecimiento;

c) nombre de los gestores de transporte designados para cumplir la condición de honorabilidad y competencia profesional y, si es diferente, nombre de un representante legal;

d) tipo de autorización, número de vehículos que comprende y, en su caso, número de serie de la licencia comunitaria y de las copias auténticas;

e) número, categoría y tipo de infracciones graves contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra b), que hayan dado lugar a una condena o sanción en los dos últimos años;

f) nombres de las personas inhabilitadas para dirigir las actividades de transporte de una empresa durante el tiempo en que no se haya restablecido la honorabilidad de dichas personas de conformidad con el artículo 6, apartado 3, así como medidas de rehabilitación aplicables.

A efectos de lo dispuesto en la letra e), los Estados miembros podrán optar, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, por incluir en el registro electrónico nacional únicamente las infracciones más graves establecidas en el anexo IV.

Los Estados miembros podrán optar por conservar en registros separados los datos contemplados en las letras e) y f) del párrafo primero. En tal caso, los datos pertinentes deberán estar a la disposición de todas las autoridades competentes del Estado miembros de que se trate, previa solicitud, o ser directamente accesibles a las mismas. La información solicitada se facilitará en un plazo de 30 días laborables a partir de la recepción de la solicitud. Los datos contemplados en las letras a) a d) serán accesibles al público con arreglo a las disposiciones pertinentes sobre protección de los datos personales.

En cualquier caso, los datos contemplados en las letras e) y f) del párrafo primero sólo será accesible a autoridades distintas de las autoridades competentes si están facultadas para efectuar controles e imponer sanciones en el sector del transporte por carretera y sus funcionarios han realizado una declaración jurada o están sometidos a una obligación formal de secreto.

3. Los datos relativos a una empresa cuya autorización se haya suspendido o retirado se mantendrán en el registro electrónico nacional durante dos años desde la expiración de la suspensión o retirada de la licencia y se suprimirán inmediatamente después.

Los datos relativos a las personas inhabilitadas para la profesión de transportista por carretera se mantendrán en el registro electrónico nacional durante el tiempo en que no se

Page 62: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

56 /PE 425.402

ES

haya restablecido la honorabilidad de dichas personas de conformidad con el artículo 6, apartado 3. Una vez adoptada tal medida de rehabilitación o cualquier otra medida equivalente, los datos se suprimirán inmediatamente.

Los datos contemplados en los párrafos primero y segundo precisarán las razones que hayan motivado la suspensión o retirada de las autorizaciones o la inhabilitación, según proceda, así como la duración correspondiente.

4. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que todos los datos del registro electrónico nacional estén actualizados y sean exactos, en particular los datos contemplados en el apartado 2, párrafo primero, letras e) y f).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartados 1 y 2, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los registros electrónicos nacionales estén interconectados y sean accesibles en toda la Comunidad a través de los puntos de contacto nacionales indicados en el artículo 18. La accesibilidad a través de los puntos de contacto nacionales y la interconexión se realizarán a más tardar el 31 de diciembre de 2012 de forma tal que una autoridad competente de cualquier Estado miembro pueda interrogar el registro electrónico de cualquier Estado miembro.

6. Las normas comunes relativas a la aplicación del apartado 5, como el formato de los datos intercambiados, los procedimientos técnicos para interrogar electrónicamente los registros electrónicos nacionales de los demás Estados miembros y el fomento de la interoperabilidad de dichos registros con otras bases de datos pertinentes, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, y por vez primera antes del 31 de diciembre de 2010. Dichas normas comunes determinarán cuál es la autoridad responsable del acceso a los datos y de su ulterior utilización y actualización y, a tal efecto, entre ellas se incluirán normas sobre el registro y la supervisión de los datos.

7. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y que se refieran a un aplazamiento de los plazos contemplados en los apartados 1 y 5 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 17 Protección de datos personales

En lo que respecta a la aplicación de la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros garantizarán en particular:

a) que se informe al interesado cuando se registren datos que le afecten o esté previsto transmitirlos a terceros. Dicha información deberá precisar la identidad de la autoridad responsable del tratamiento de los datos, el tipo de datos tratados y las razones de tal actuación;

b) que toda persona tenga derecho a acceder a los datos que le afecten en poder de la autoridad responsable del tratamiento de dichos datos. Este derecho podrá ejercerse sin limitación alguna, a intervalos razonables y sin retrasos ni gastos excesivos para el solicitante;

Page 63: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 57

ES

c) que toda persona cuyos datos sean incompletos o inexactos tenga derecho a rectificarlos, borrarlos o bloquearlos;

d) que toda persona tenga derecho a oponerse, por razones legítimas o imperativas, al tratamiento de los datos que le afectan. En caso de oposición justificada, el tratamiento no puede referirse a estos datos;

e) las empresas cumplen, cuando proceda, las disposiciones correspondientes.

Artículo 18 Cooperación administrativa entre Estados miembros

1. Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional encargado del intercambio de información con los demás Estados miembros en lo que respecta a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el nombre y la dirección de su punto de contacto nacional a más tardar el …*. La Comisión elaborará la lista de todos los puntos de contacto nacionales y la transmitirá a los Estados miembros.

2. Los Estados miembros que intercambien información en el marco del presente Reglamento utilizarán los puntos de contacto nacionales designados en aplicación del apartado 1.

3. Los Estados miembros que intercambien información sobre las infracciones contempladas en el artículo 6, apartado 2, o sobre gestores de transporte inhabilitados observarán el procedimiento y los plazos contemplados en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) nº …/2009+ [por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (versión refundida)] o, si procede, en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) nº …/2009+ [por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y

autobuses (versión refundida)]. Cuando un Estado miembro reciba la notificación de una infracción grave que haya dado lugar a una condena o sanción en otro Estado miembro, hará constar esa infracción en su registro electrónico nacional.

CAPÍTULO V Reconocimiento mutuo de los certificados y otros títulos

Artículo 19 Certificados y otros documentos en materia de honorabilidad

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, el Estado miembro de establecimiento aceptará como prueba suficiente de honorabilidad para acceder a la profesión de transportista por carretera la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente, expedido por una autoridad judicial o

* DO: insértese, por favor, la fecha de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente

Reglamento. + DO: insértese, por favor, el número.

Page 64: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

58 /PE 425.402

ES

administrativa competente del Estado miembro en el que el transportista tenía su residencia.

2. Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales determinadas condiciones de honorabilidad que no queden demostradas mediante la presentación del documento contemplado en el apartado 1, dicho Estado miembro aceptará como prueba suficiente para los nacionales de los demás Estados miembros un certificado expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del o de los Estados miembros en que el gestor de transporte tenía su residencia en el que se dé fe de que se cumplen dichas condiciones. Dichos certificados mencionarán la información concreta que se tuvo en cuenta en el Estado miembro de establecimiento.

3. Si el o los Estados miembros en que el gestor de transporte tenía su residencia no expidió el documento mencionado en el apartado 1 o el certificado mencionado en el apartado 2, dicho documento o certificado podrá ser sustituido por una declaración jurada o una declaración solemne realizada por el gestor de transporte ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, ante un notario del Estado miembro en el que el gestor de transporte tenía su residencia. Dicha autoridad o notario expedirá un certificado en el que se dé fe de la declaración jurada o de la declaración solemne.

4. El documento mencionado en el apartado 1 o el certificado mencionado en el apartado 2 no se aceptarán si se presentan transcurridos tres meses desde la fecha de su expedición. Esta condición se aplicará igualmente a las declaraciones realizadas de conformidad con el apartado 3.

Artículo 20 Certificados relativos a la capacidad financiera

Cuando un Estado miembro exija a sus ciudadanos determinadas condiciones de capacidad financiera, además de las establecidas en el artículo 7, dicho Estado miembro aceptará como prueba suficiente, tratándose de ciudadanos de otros Estados miembros, un certificado expedido por una autoridad administrativa competente del o los Estados miembros en los que el gestor de transporte tenía su residencia que dé fe de que se cumplen dichas condiciones. Dichos certificados se referirán a la información concreta que se tiene en cuenta en el Estado miembro de establecimiento.

Artículo 21 Certificados de competencia profesional

1. Los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente de la competencia profesional los certificados conformes al modelo de certificado que figura en el anexo III y que expiden las autoridades u organismos debidamente autorizados a tal efecto.

2. Los certificados expedidos antes del …* como prueba de la competencia profesional en virtud de las disposiciones en vigor hasta esa fecha se asimilarán al certificado conforme con el modelo de certificado que figura en el anexo III y serán reconocidos como prueba de la competencia profesional en todos los Estados miembros. Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de certificados de competencia profesional que sólo sean válidos

* DO: insértese, por favor, la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Page 65: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 59

ES

para el transporte nacional superen los exámenes, o partes de los exámenes, contemplados en el artículo 8, apartado 1.

CAPÍTULO VI Disposiciones finales

Artículo 22 Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán la normativa referente a las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se ejecuten. Dichas sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales normas a la Comisión a más tardar el …* así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible. Los Estados miembros garantizarán que tales medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento de la empresa.

2. Las sanciones contempladas en el apartado 1 comprenderán, en particular, la suspensión de la autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, la retirada de dicha autorización y la inhabilitación del gestor de transporte.

Artículo 23 Disposiciones transitorias

Las empresas que, antes del …*, dispongan de una autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, se ajustarán a las disposiciones del presente Reglamento a más tardar el …**.

Artículo 24 Asistencia mutua

Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua para aplicar el presente Reglamento. Intercambiarán información sobre las condenas y sanciones impuestas por infracciones graves, así como sobre otra información concreta que pueda tener consecuencias en el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.

* DO: insértese, por favor, la fecha de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente

Reglamento. * DO: insértese, por favor, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. ** DO: insértese, por favor, la fecha de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente

Reglamento.

Page 66: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

60 /PE 425.402

ES

Artículo 25 Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el comité establecido en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera1.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 26 Informes

1. Los Estados miembros establecerán cada dos años un informe de actividad de las autoridades competentes y lo remitirán a la Comisión. Este informe recogerá la siguiente información:

a) una descripción general del sector con respecto a la honorabilidad, la capacidad financiera y la competencia profesional;

b) el número, desglosado por tipo y por año, de autorizaciones concedidas, autorizaciones suspendidas, autorizaciones retiradas y el número de inhabilitaciones, así como los motivos en que se funden tales decisiones;

c) el número de certificados de competencia profesional expedidos cada año;

d) estadísticas de base sobre los registros nacionales electrónicos y su uso por parte de las autoridades competentes; y

e) una descripción general de los intercambios de información con los demás Estados miembros que comprenda, en particular, el número anual de infracciones constatadas notificadas a otro Estado miembro y las respuestas recibidas en aplicación del artículo 18, apartado 2, así como el número anual de solicitudes y respuestas recibidas en aplicación del artículo 18, apartado 3.

2. A partir de los informes contemplados en el apartado 1, la Comisión presentará, cada dos años, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el ejercicio de la profesión de transportista por carretera. Dicho informe incluirá, en particular, una evaluación del funcionamiento del intercambio de información entre los Estados miembros y la evaluación del funcionamiento y de los datos contenidos en los registros electrónicos nacionales. El informe se publicará al mismo tiempo que el informe contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo,

1 DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.

Page 67: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 61

ES

de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera1.

Artículo 27 Listas de autoridades competentes

Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión a más tardar el …* la lista de autoridades competentes que haya nombrado para autorizar al ejercicio de la profesión de transportista por carretera, así como la lista de autoridades u organismos autorizados responsables de organizar los exámenes contemplados en el artículo 8, apartado 1, y expedir los certificados. La Comisión publicará la lista consolidada de dichas autoridades u organismos de toda la Comunidad en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 28 Comunicación de las medidas nacionales

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que adopten en el ámbito regulado por el presente Reglamento a más tardar 30 días después de su fecha de adopción y por primera vez a más tardar el …*.

Artículo 29 Derogación

Queda derogada la Directiva 96/26/CE.

Artículo 30 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable con efectos a partir del …*.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente

1 DO L 102 de 11.4.2006, p. 1. * DO: insértese, por favor, la fecha de aplicación del presente Reglamento. * DO: insértese, por favor, la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor

del presente Reglamento.

Page 68: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

62 /PE 425.402

ES

ANEXO I

I. LISTA DE LAS MATERIAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 8

Los conocimientos que deberán tenerse en cuenta para el reconocimiento oficial de la competencia profesional por los Estados miembros deben incluir como mínimo las materias incluidas en la presente lista para el transporte de mercancías por carretera y para el transporte de viajeros por carretera, respectivamente. En relación con estas materias, los aspirantes a transportistas por carretera deberán alcanzar el nivel de conocimientos y aptitudes prácticas necesario para dirigir una empresa de transportes. El nivel mínimo de los conocimientos, tal como se indica a continuación, no podrá ser inferior al nivel 3 de la estructura de los niveles de formación que se contempla en el anexo de la Decisión 85/368/CEE1, concretamente el nivel de conocimientos adquiridos durante la escolaridad obligatoria, completada bien por una formación profesional y una formación técnica complementaria, bien por una formación de enseñanza secundaria u otra formación técnica.

A. Elementos de Derecho civil

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera:

1) conocer los tipos de contratos más usuales en las actividades de transporte por carretera y los derechos y obligaciones derivados de los mismos;

2) ser capaz de negociar un contrato de transporte legalmente válido, en especial respecto de las condiciones de transporte;

en relación con el transporte de mercancías por carretera:

3) poder analizar una reclamación de su comitente respecto de los daños provocados por pérdidas o desperfectos en la mercancía en el curso del transporte o por demora en la entrega, así como las repercusiones de dicha reclamación sobre su responsabilidad contractual;

4) conocer las normas y obligaciones derivadas del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera;

en relación con el transporte de viajeros por carretera:

5) poder analizar una reclamación de su comitente respecto de los daños causados a los viajeros o a sus equipajes por un accidente ocurrido en el curso del transporte o respecto de los daños causados por un retraso, así como las repercusiones de dicha reclamación sobre su responsabilidad contractual.

B. Elementos de Derecho mercantil

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera:

1 Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de las

calificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas (DO L 199 de 31.7.1985, p. 56).

Page 69: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 63

ES

1) conocer las condiciones y formalidades previstas para ejercer actividades comerciales y las obligaciones generales de los comerciantes (inscripción, libros de comercio, etc.), así como las consecuencias de la quiebra;

2) tener conocimientos adecuados de las diferentes formas de sociedades mercantiles, así como de las normas relativas a su constitución y funcionamiento.

C. Elementos de Derecho laboral

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera, conocer lo siguiente:

1) el papel y el funcionamiento de las diferentes instituciones sociales que intervienen en el sector del transporte por carretera (sindicatos, comités de empresa, representantes de personal, inspectores de trabajo, etc.);

2) las obligaciones de los empresarios en materia de seguridad social;

3) las normas aplicables a los contratos laborales de las distintas categorías de trabajadores de las empresas de transporte por carretera (forma de los contratos, obligaciones de las partes, condiciones y duración del trabajo, vacaciones remuneradas, retribución, rescisión del contrato, etc.);

4) las normas aplicables en materia de tiempo de conducción, tiempo de reposo y tiempo de trabajo y, concretamente, las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3821/85, del Reglamento (CE) nº 561/2006, de la Directiva 2002/15/CE1 y de la Directiva 2006/22/CE2, así como las medidas prácticas de aplicación de dichas normativas; y

5) conocer las normas aplicables en materia de cualificación inicial y formación continua de los conductores, concretamente las derivadas de la Directiva 2003/59/CE.

D. Elementos de Derecho fiscal

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera, conocer las normas reguladoras de:

1) el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte;

2) el impuesto de circulación de los vehículos;

3) los impuestos sobre determinados vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera y los peajes y cánones percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras;

4) el impuesto sobre la renta.

1 Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la

ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).

2 Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

Page 70: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

64 /PE 425.402

ES

E. Gestión comercial y financiera de la empresa

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera:

1) conocer las disposiciones legales y prácticas sobre utilización de cheques, letras de cambio, pagarés, tarjetas de crédito y otros medios o fórmulas de pago;

2) conocer las distintas formas de crédito (crédito bancario, crédito documental, fianzas, hipotecas, arrendamiento financiero (leasing), arrendamiento, factoraje (factoring), etc.) y las cargas y obligaciones correspondientes;

3) saber qué es un balance y cómo se presenta y poder interpretarlo;

4) poder leer e interpretar una cuenta de resultados;

5) poder analizar la situación financiera y la rentabilidad de la empresa, en especial sobre la base de coeficientes financieros;

6) poder preparar un presupuesto;

7) conocer los elementos de coste de la empresa (costes fijos, costes variables, fondo de explotación, amortizaciones, etc.) y poder calcularlos por vehículo, por kilómetro, por viaje o por tonelada;

8) poder elaborar un organigrama del conjunto del personal de la empresa y organizar planes de trabajo, etc.;

9) conocer las bases de los estudios de mercado (marketing), de la promoción de ventas de los servicios de transporte, de la elaboración de ficheros de clientes, de la publicidad, de las relaciones públicas, etc.;

10) conocer los diferentes tipos de seguros de transporte por carretera (seguros de responsabilidad, de personas, de cosas, de equipajes) y las garantías y obligaciones correspondientes;

11) conocer las aplicaciones telemáticas en el sector del transporte por carretera;

en relación con el transporte de mercancías por carretera:

12) poder aplicar las normas correspondientes a la facturación de los servicios de transporte de mercancías por carretera y conocer el significado y los efectos de los Incoterms;

13) conocer las distintas categorías de auxiliares de transporte, su papel, sus funciones y su estatuto;

en relación con el transporte de viajeros por carretera:

14) poder aplicar las normas relativas a las tarifas y a la formación de los precios en el transporte público y privado de viajeros;

15) poder aplicar las normas relativas a la facturación de los servicios de transporte de viajeros por carretera.

F. Acceso a los mercados

Page 71: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 65

ES

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera, conocer lo siguiente:

1) las reglamentaciones profesionales para el transporte por carretera por cuenta ajena, para el alquiler de vehículos industriales, para la subcontratación, en concreto las normas relativas a la organización oficial de la profesión, al acceso a la profesión, a las autorizaciones para el transporte intracomunitario y extracomunitario por carretera y al control y a las sanciones;

2) las reglamentaciones relativas a la creación de una empresa de transporte por carretera;

3) los diferentes documentos necesarios para la prestación de los servicios de transporte por carretera y la introducción de procedimientos de verificación para garantizar la presencia, tanto en la empresa como a bordo de los vehículos, de los documentos conformes correspondientes a cada operación de transporte realizada, en particular los documentos relativos al vehículo, al conductor, a la mercancía y a los equipajes;

en relación con el transporte de mercancías por carretera:

4) las normas relativas a la organización del mercado del transporte de mercancías por carretera y las relativas a los despachos de flete y a la logística;

5) los trámites del paso de fronteras, la función y el alcance de los documentos T y de los cuadernos TIR, así como las obligaciones y responsabilidades derivados de su utilización;

en relación con el transporte de viajeros por carretera:

6) las normas relativas a la organización del mercado del transporte de viajeros por carretera;

7) las normas para la creación de servicios de transporte y la elaboración de planes de transporte.

G. Normas y explotación técnicas

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera:

1) conocer las normas sobre pesos y dimensiones de los vehículos en los Estados miembros, así como los procedimientos relativos a operaciones especiales de transporte en los que no se aplican dichas normas;

2) poder elegir, en función de las necesidades de la empresa, los vehículos y sus distintos elementos (chasis, motor, transmisión, sistemas de frenado, etc.);

3) conocer los trámites de homologación, matriculación e inspección técnica de los vehículos;

4) poder tener en cuenta las medidas que deban adoptarse para luchar contra la contaminación atmosférica por emisiones de vehículos de motor, así como contra el ruido;

5) poder elaborar planes de mantenimiento periódico de los vehículos y de su equipamiento;

en relación con el transporte de mercancías por carretera:

6) conocer los distintos tipos de dispositivos de mantenimiento y carga (compuertas, contenedores, paletas, etc.) y poder utilizar procedimientos y consignas relativas a las

Page 72: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

66 /PE 425.402

ES

operaciones de carga y descarga de mercancías (distribución de la carga, estiba, arrumaje, calce, etc.);

7) conocer las diferentes técnicas de transporte combinado ferrocarril-carretera o por transbordo rodado;

8) poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas y residuos, en particular, las derivadas de la Directiva 94/55/CE1, la Directiva 96/35/CE2 y el Reglamento (CEE) nº 259/933;

9) poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las normas relativas al transporte de bienes perecederos, en particular las derivadas del Acuerdo relativo al transporte internacional de bienes perecederos y a los dispositivos especiales que deben utilizarse en este tipo de transportes;

10) poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las reglamentaciones relativas al transporte de animales vivos.

H. Seguridad vial

El aspirante deberá, en particular en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera:

1) conocer las cualificaciones que debe poseer el personal encargado de realizar el transporte (permiso de conducción, certificados médicos, certificados de aptitud, etc.);

2) poder poner en práctica las medidas oportunas para asegurarse de que los conductores respetan las normas, prohibiciones y restricciones de circulación vigentes en los distintos Estados miembros (limitaciones de velocidad, prioridades, parada y estacionamiento, utilización de las luces de tráfico, señalización vial, etc.);

3) poder elaborar consignas destinadas a los conductores para la verificación de las normas de seguridad relativas, por una parte, al estado del material de transporte de su equipo y de la carga y, por otra parte, a la conducción preventiva;

4) poder establecer procedimientos de actuación en caso de accidente y poner en práctica procedimientos adecuados para evitar la repetición de accidentes o de infracciones graves;

5) poder aplicar procedimientos para estibar las mercancías adecuadamente y conocer las técnicas correspondientes;

en relación con el transporte de viajeros por carretera:

1 Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las

legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 319 de 12.12.1994, p. 7).

2 Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas (DO L 145 de 19.6.1996, p. 10).

3 Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30 de 6.2.1993, p. 1).

Page 73: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 67

ES

6) tener conocimientos elementales de la geografía viaria de los Estados miembros.

II. ORGANIZACIÓN DEL EXAMEN

1. Los Estados miembros organizarán un examen escrito obligatorio, que podrán completar con un examen oral, para comprobar si los aspirantes a transportista por carretera poseen el nivel de conocimientos en las materias enunciadas en la parte I y, en particular, su capacidad para utilizar los instrumentos y técnicas correspondientes a dichas materias y realizar las tareas ejecutivas y de coordinación previstas.

a) El examen escrito obligatorio consistirá en dos pruebas:

i) preguntas escritas que incluirán ya sea preguntas de elección múltiple (con cuatro respuestas posibles), ya sea preguntas de respuesta directa, ya sea una combinación de ambos sistemas,

ii) ejercicios escritos o casos prácticos.

La duración mínima de cada una de las pruebas será de dos horas.

b) En caso de que se organice un examen oral, los Estados miembros podrán supeditar la participación en el mismo a la superación del examen escrito.

2. En la medida en que los Estados miembros organicen también un examen oral, deberán prever, para cada una de las tres pruebas, una ponderación que no podrá ser inferior al 25% ni superior al 40% del total de los puntos atribuibles.

En la medida en que los Estados miembros sólo organicen un examen escrito, deberán prever, para cada una de las pruebas, una ponderación de los puntos que no podrá ser inferior al 40% ni superior al 60% de los puntos atribuibles.

3. Para el conjunto de las pruebas, los candidatos deberán obtener una media del 60% como mínimo del total de los puntos atribuibles sin que el porcentaje de puntos obtenidos en cada prueba pueda ser inferior al 50% de los puntos posibles. Los Estados miembros podrán reducir el porcentaje del 50 al 40% únicamente para una prueba.

Page 74: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

68 /PE 425.402

ES

ANEXO II

Elementos de seguridad del certificado de competencia profesional

El certificado deberá tener al menos dos de las siguientes características de seguridad:

– un holograma;

– fibras especiales en el papel que serán visibles con luz ultravioleta;

– al menos una línea en microimpresión (impresión que sólo es visible con lupa y que no reproducen las fotocopiadoras);

– caracteres, símbolos o motivos detectables al tacto;

– doble numeración: número de serie y número de expedición;

– fondo con diseño de seguridad con motivos de guiloches finos e impresión en iris.

Page 75: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 69

ES

ANEXO III

Modelo de certificado de competencia profesional

COMUNIDAD EUROPEA

(Papel fuerte de color Pantone – Formato: DIN A4; papel de celulosa de 100 g/m2 o más)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el certificado)

Signo distintivo del Estado miembro interesado36

Denominación de la autoridad u organismo autorizado37

CERTIFICADO DE COMPETENCIA PROFESIONAL

PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS [VIAJEROS38] POR CARRETERA Nº …

Por el presente, ...................................................................................................................................................................... certifica que39 nacido/a el ...................................................................................en ......................................................................................

36 Signo distintivo del Estado: (B) Bélgica, (BG) Bulgaria, (CZ) República Checa, (DK) Dinamarca,

(D) Alemania, (EST) Estonia, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (IRL) Irlanda, (I) Italia, (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT) Lituania, (L) Luxemburgo, (H) Hungría, (M) Malta, (NL) Países Bajos, (A) Austria, (PL) Polonia, (P) Portugal, (RO) Rumanía, (SLO) Eslovenia, (SK) Eslovaquia, (FIN) Finlandia, (S) Suecia, (UK) Reino Unido.

37 Autoridad u organismo nombrado previamente a tal efecto en cada Estado miembro de la Comunidad Europea para expedir el presente certificado.

38 Táchese lo que no proceda. 39 Apellido(s) y nombre; lugar y fecha de nacimiento.

Page 76: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

70 /PE 425.402

ES

ha superado satisfactoriamente las pruebas del examen (año:..........; convocatoria:..............)40 exigidos para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte de mercancías [viajeros] 41 por carretera, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …+, [por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera]42. El presente certificado constituye prueba suficiente de la competencia profesional contemplada en el artículo 21 del Reglamento (CE) nº …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo. Expedido en ..............................................................., a ....................................................................43

40 Táchese lo que no proceda. 41 Identificación del examen. + DO: insértese, por favor, el número y fecha ║. 42 DO L 43 Sello y firma de la autoridad u organismo autorizado que expide el certificado.

Page 77: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 71

ES

ANEXO IV

Infracciones más graves a los efectos del artículo 6, apartado 2, letra a):

1. a) Superación de los límites de los períodos máximos de conducción de seis días o quincenales por una diferencia del 25% o más.

b) Superación, durante un periodo de trabajo diario, del límite del periodo máximo de conducción diario por una diferencia del 50% o más sin hacer una pausa o sin tomar un periodo de descanso ininterrumpido de 4,5 horas como mínimo.

2. Ausencia de tacógrafo o de dispositivo de limitación de velocidad, o utilización de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del aparato de control o del dispositivo de limitación de velocidad o falsificación de las hojas de registro o de los datos transferidos del tacógrafo o de la tarjeta de conductor.

3. Conducción sin estar en posesión de un certificado válido de inspección técnica, si la normativa comunitaria exige ese documento, y/o conducción con deficiencias muy graves, entre otras en el dispositivo de frenado, el sistema de dirección, las ruedas y neumáticos, la suspensión o el chasis que crearían un riesgo inmediato tal para la seguridad vial que motivaría una decisión de inmovilizar el vehículo.

4. Transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte está prohibido o transporte de tales mercancías en un medio de contención prohibido o carente de aprobación, o sin que se las identifique en el exterior del vehículo como mercancías peligrosas, de forma que supongan un peligro para la vida o para el medio ambiente en grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículo.

5. Transporte de viajeros o de mercancías sin estar en posesión de un permiso de conducción válido o transporte realizado por una empresa que no es titular de una licencia comunitaria válida.

6. Conducción con una tarjeta de conductor falsificada o con una tarjeta de la que el conductor no es titular u obtenida basándose en declaraciones falsas y/o documentos falsificados.

7. Transporte de mercancías que superen el peso de carga total autorizado en un 20% o más, en el caso de los vehículos cuyo peso de carga total autorizado sea superior a 12 toneladas, y en un 25% o más, en el caso de los vehículos cuyo peso de carga total autorizado no sea superior a 12 toneladas.

Page 78: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

72 /PE 425.402

ES

P6_TA-PROV(2009)0277

Acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (versión refundida) ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (versión refundida) (11788/1/2008 – C6-0014/2009 – 2007/0099(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la Posición Común del Consejo (11788/1/2008 – C6-0014/2009)44,

– Vista su Posición en primera lectura45 sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0265),

– Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

– Visto el artículo 62 de su Reglamento,

– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0211/2009),

1. Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

44 DO C 62 E de 17.3.2009, p. 46. 45 Textos Aprobados de 21.5.2008, P6_TA(2008)0218.

Page 79: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 73

ES

P6_TC2-COD(2007)0099

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura, el 23 de abril de 2009, con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo46, Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado47, Considerando lo siguiente:

(1) Procede llevar a cabo una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CEE) nº 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros48, en el Reglamento (CEE) nº 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro49 y en la Directiva 2006/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera50. En aras de una mayor claridad y simplificación, dichos actos normativos deben ser objeto de una refundición en un único Reglamento.

(2) Una política común de transportes supone, entre otros aspectos, la existencia de normas comunes que regulen el acceso al mercado de los transportes internacionales de mercancías por carretera en el territorio de la Comunidad, así como la definición de las condiciones en que los transportistas no residentes en un Estado miembro puedan prestar servicios de transporte en él. Estas normas comunes deben constituir una contribución al buen funcionamiento del mercado interior de los transportes.

46 DO C 204 de 9.8.2008, p. 31. 47 Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial),

Posición Común del Consejo de 9 de enero de 2009 (DO C 62 E de 17.3.2009, p. 46 y Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009.

48 DO L 95 de 9.4.1992, p. 1. 49 DO L 279 de 12.11.1993, p. 1. 50 DO L 374 de 27.12.2006, p. 5.

Page 80: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

74 /PE 425.402

ES

(3) A fin de garantizar un marco coherente del transporte internacional de mercancías por carretera en toda la Comunidad, el presente Reglamento debe aplicarse a todo transporte internacional que tenga lugar en el territorio de aquélla. El transporte entre Estados miembros y terceros países está regulado en gran parte por acuerdos bilaterales entre unos y otros. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a la parte del trayecto que se realice en el territorio del Estado miembro donde tenga lugar la carga o la descarga, salvo si se han concertado los necesarios acuerdos entre la Comunidad y los terceros países afectados. Sin embargo, el Reglamento debe aplicarse en el territorio de los Estados miembros que se crucen en tránsito.

(4) El establecimiento de una política común de transporte implica la eliminación de todas las restricciones con relación al prestador de servicios de transporte por razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que se halle establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se deben prestar los servicios.

(5) Para que esto se consiga de una manera flexible y sin problemas conviene establecer disposiciones relativas a un régimen transitorio de cabotaje antes de aplicar el régimen definitivo hasta tanto no se haya completado la armonización del mercado del transporte de mercancías por carretera.

(6) La progresiva integración del mercado único europeo debe desembocar en la eliminación de las restricciones de acceso al mercado interior de los Estados miembros. No obstante, ello debe tener en cuenta la eficacia de los controles y la evolución de las condiciones de empleo en la profesión, así como la armonización de las normas en los ámbitos, entre otros, del cumplimiento y de las cargas para el usuario de carretera, y también la legislación social y en materia de seguridad. La Comisión debe vigilar de cerca la situación del mercado, así como la armonización mencionada anteriormente, y proponer, en su caso, una mayor apertura de los mercados del transporte nacional por carretera, incluido el cabotaje.

(7) En virtud de la Directiva 2006/94/CE, un determinado número de transportes están exentos de autorización comunitaria y de cualquier otra autorización de transporte. En el marco de la organización del mercado prevista en el presente Reglamento, se deben mantener para algunos de estos transportes, debido a su carácter específico, un régimen de exención de la licencia comunitaria y de cualquier otra autorización de transporte.

(8) La Directiva 2006/94/CE exime de la obligación de disponer de licencia comunitaria al transporte de mercancías que utilice vehículos de peso máximo de carga situado entre 3,5 y 6 toneladas. Sin embargo, las normas comunitarias en el ámbito del transporte por carretera de mercancías y viajeros se aplican en general a los vehículos de un peso máximo de carga superior a 3,5 toneladas. Las disposiciones del presente Reglamento deben, por tanto, adaptarse al ámbito general de aplicación de la normativa comunitaria de transporte por carretera y únicamente establecer una exención para los vehículos cuyo peso máximo de carga sea 3,5 toneladas.

(9) El transporte internacional de mercancías por carretera debe estar supeditado a la posesión de una licencia comunitaria. Se debe exigir al transportista que lleve copias auténticas de la licencia comunitaria a bordo de todos sus vehículos, a fin de facilitar un control efectivo por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, especialmente las que desempeñan su cometido fuera del Estado miembro de establecimiento del transportista. A tal fin, es

Page 81: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 75

ES

necesario elaborar especificaciones más pormenorizadas respecto del formato y otras características de la licencia comunitaria y las copias auténticas.

(10) Los controles de carretera deben llevarse a cabo sin discriminación, directa o indirecta, por razón de la nacionalidad del transportista por carretera o del país de establecimiento del transportista por carretera o del país de matriculación del vehículo.

(11) Procede determinar las condiciones de expedición y retirada de las licencias comunitarias, así como los transportes a que se refieren, su período de validez y sus modalidades de utilización.

(12) Procede asimismo establecer un certificado de conductor para permitir a los Estados miembros comprobar efectivamente si los conductores procedentes de terceros países se encuentran en situación de empleo legal o a disposición del transportista responsable de una determinada operación.

(13) Debe permitirse a los transportistas titulares de una licencia comunitaria prevista en el presente Reglamento o que estén autorizados a efectuar determinados tipos de transportes internacionales la realización temporal, de conformidad con el presente Reglamento, de transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro donde no cuenten con domicilio social u otro establecimiento. Cuando tales operaciones de cabotaje se llevan a cabo, deben someterse a la legislación comunitaria, como el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera51, y a la legislación nacional en vigor en ámbitos específicos en el Estado miembro de acogida.

(14) Es preciso adoptar disposiciones que permitan intervenir en el mercado de los transportes afectados en caso de perturbación grave. Para ello es necesario introducir un procedimiento de decisión adaptado y reunir los datos estadísticos necesarios.

(15) Sin perjuicio de las disposiciones del Tratado sobre el derecho de establecimiento, las operaciones de cabotaje consisten en la prestación de servicios por transportistas en un Estado miembro en el que no están establecidos y no deben permitirse en tanto no se realicen de modo que cree una actividad permanente o continua en dicho Estado miembro. Para ayudar en la aplicación de este requisito, la frecuencia de operaciones de cabotaje y el período en que se puedan realizar deben ser definidos con mayor claridad. En el pasado, los servicios de transporte nacional estaban permitidos con carácter temporal. En la práctica ha resultado difícil determinar qué servicios están permitidos. Por lo tanto, son necesarias normas claras y fácilmente aplicables.

(16) El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas al transporte entrante o saliente de mercancías por carretera como componente de un transporte combinado tal como se establece en la Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros52. Los viajes nacionales por carretera dentro de un Estado miembro de acogida que no formen

51 DO L 102 de 11.4.2006, p. 1. 52 DO L 368 de 17.12.1992, p. 38.

Page 82: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

76 /PE 425.402

ES

parte de una operación de transporte combinado tal como se establece en la Directiva 92/106/CEE del Consejo entran en la definición de cabotaje y, en consecuencia, deben estar sujetos a los requisitos del presente Reglamento.

(17) Las disposiciones de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios53 se aplican a las empresas de transporte que efectúan operaciones de cabotaje.

(18) Para realizar controles eficaces de operaciones de cabotaje, las autoridades encargadas de su ejecución del Estado miembro de acogida deben, por lo menos, tener acceso a los datos de notas de consignación y de aparatos de control, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera54.

(19) Los Estados miembros deben asistirse mutuamente con vistas a la correcta aplicación del presente Reglamento.

(20) Deben simplificarse en la medida de lo posible las formalidades administrativas, sin renunciar por ello a los necesarios controles y sanciones que permitan garantizar la correcta aplicación y el efectivo cumplimiento del presente Reglamento. A tal fin, se deben aclarar y reforzar las normas vigentes sobre la retirada de la licencia comunitaria. Procede adaptar las normas vigentes para permitir la aplicación de sanciones eficaces por infracciones graves cometidas en un Estado miembro de acogida. Las sanciones deben ser no discriminatorias y proporcionadas a la gravedad de las infracciones. Debe ser posible interponer recurso contra dichas sanciones.

(21) Los Estados miembros deben consignar en sus registros electrónicos nacionales de empresas de transporte por carretera todas las infracciones graves cometidas por transportistas que hayan acarreado la imposición de una sanción.

(22) A fin de facilitar e intensificar el intercambio de información entre las autoridades nacionales, los Estados miembros deben intercambiar la información pertinente mediante los puntos de contacto creados en virtud del Reglamento (CE) nº …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera55*.

(23) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión56.

(24) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos I, II y III del presente Reglamento al progreso técnico. Dado que estas medidas son de

53 DO L 18 de 21.1.1997, p. 1. 54 DO L 370 de 31.12.1985, p. 8. 55 DO L * DO: por favor, insértese el número y la fecha del Reglamento que figura en el documento 11783/08. 56 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

Page 83: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 77

ES

alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(25) Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la imposición de sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias.

(26) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar un marco coherente para el transporte internacional de mercancías por carretera a través de la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena para los trayectos efectuados en el territorio de la Comunidad.

2. En el caso de los transportes con punto de partida en un Estado miembro y con destino a un país tercero y viceversa, el presente Reglamento será aplicable en la parte del trayecto que se realice en el territorio de cualquier Estado miembro atravesado en tránsito. No se aplicará al trayecto realizado en el territorio del Estado miembro de carga o de descarga, a menos que se haya celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el país tercero de que se trate.

3. Hasta que se celebren los acuerdos contemplados en el apartado 2, el presente Reglamento no afectará:

a) a las disposiciones relativas a los transportes con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa que figuren en acuerdos bilaterales entre Estados miembros con dichos terceros países;

b) a las disposiciones relativas a los transportes con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa que figuren en acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros que permitan, mediante autorizaciones bilaterales o en régimen de libertad, la carga y descarga en un Estado miembro por transportistas que no estén establecidos en dicho Estado miembro.

Page 84: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

78 /PE 425.402

ES

4. El presente Reglamento se aplicará al transporte nacional de mercancías por carretera efectuado con carácter temporal por un transportista no residente, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III.

5. ▌Los siguientes tipos de transportes y desplazamientos en vacío realizados conjuntamente con dichos transportes no precisarán licencia comunitaria y quedarán exentos de cualquier autorización de transporte:

a) los transportes postales realizados en un régimen de servicio universal;

b) los transportes de vehículos accidentados o averiados;

c) los transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso de carga total autorizado, incluido el de los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas;

d) los transportes de mercancías con vehículo automóvil siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i) que las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o hayan sido vendidas, compradas, donadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella;

ii) que el transporte sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas de dicha empresa o para desplazarlas bien en el interior o al exterior de la empresa para sus propias necesidades;

iii) que los vehículos automóviles utilizados para este transporte sean conducidos por el propio personal de la empresa personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma con arreglo a una obligación contractual;

iv) que los vehículos que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido comprados a crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en este último caso, cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera57; y

v) que dicho transporte constituya sólo una actividad accesoria en el marco de las actividades de la empresa;

e) los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, en particular en casos de catástrofes naturales.

La letra d), inciso iv), del párrafo primero no será aplicable en caso de utilización de un vehículo de recambio durante una avería de corta duración del vehículo utilizado normalmente.

57 DO L 33 de 4.2.2006, p. 82.

Page 85: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 79

ES

6. Las disposiciones del apartado 5 no modificarán las condiciones fijadas por cada Estado miembro para que sus nacionales puedan realizar las actividades contempladas en dicho apartado.

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «vehículo»: todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías;

2) «transportes internacionales»:

a) los desplazamientos con carga de un vehículo cuando el punto de partida y el punto de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o terceros países;

b) los desplazamientos con carga de un vehículo con punto de partida en un Estado miembro y destino a un país tercero y viceversa, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o terceros países;

c) los desplazamientos con carga de un vehículo entre terceros países, que atraviesen en tránsito el territorio de uno o más Estados miembros; o

d) los desplazamientos de vacío relacionados con los transportes mencionados en las letras a), b) y c);

3) «Estado miembro de acogida»: un Estado miembro en el que opera un transportista, distinto del Estado miembro de establecimiento del transportista;

4) «transportista no residente»: una empresa de transporte por carretera que opera en un Estado miembro de acogida;

5) «conductor»: cualquier persona que conduce el vehículo, incluso durante un breve período o que viaja en un vehículo como parte de sus cometidos al objeto de estar disponible para conducirlo en caso necesario;

6) «transportes de cabotaje»: los transportes nacionales por cuenta ajena llevados a cabo con carácter temporal en un Estado miembro de acogida de conformidad con el presente Reglamento;

7) «infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera»: la infracción que pueda acarrear la pérdida de la honorabilidad de acuerdo con el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº …/2009* y/o el retiro temporal o permanente de una licencia comunitaria.

* DO: por favor, insértese el número del Reglamento citado en el considerando 22.

Page 86: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

80 /PE 425.402

ES

Capítulo II Transportes internacionales

Artículo 3 Principio general

Los transportes internacionales requerirán la posesión de la correspondiente licencia comunitaria, y, si el conductor es nacional de un tercer país, un certificado de conductor.

Artículo 4 Licencia comunitaria

1. La licencia comunitaria será expedida por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que:

a) esté establecido en dicho Estado miembro, de conformidad con la legislación comunitaria y la legislación nacional de dicho Estado miembro; y

b) esté habilitado en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación comunitaria y la legislación nacional de dicho Estado miembro relativa al acceso a la profesión de transportista, para realizar transportes internacionales de mercancías por carretera.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento expedirán la licencia comunitaria por un período de hasta diez años prorrogable.

Las licencias comunitarias y copias auténticas expedidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidas hasta su fecha de caducidad.

La Comisión adaptará el periodo de validez de la licencia comunitaria a los progresos técnicos, en particular los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera tal como dispone el artículo 16 del Reglamento (CE) nº …/2009*. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.

3. El Estado miembro de establecimiento entregará al titular el original de la licencia comunitaria, que quedará en poder del transportista, y un número de copias auténticas igual al número de vehículos de que disponga el titular de la licencia comunitaria, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero (leasing).

4. La licencia comunitaria y las copias auténticas deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo II. En dicho anexo se fijan asimismo las condiciones de utilización de la licencia comunitaria. La licencia contendrá al menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el anexo I.

* DO: por favor, insértese el número del Reglamento citado en el considerando 22.

Page 87: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 81

ES

La Comisión adaptará los anexos I y II al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.

5. La licencia comunitaria y sus copias auténticas llevarán el sello de la autoridad emisora, así como una firma y un número de serie. Los números de serie de la licencia comunitaria y las copias auténticas se consignarán en el registro electrónico nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera como parte de los datos relativos al transportista.

6. La licencia comunitaria se expedirá a nombre del transportista y no podrá ser transferida. A bordo de cada vehículo del transportista deberá hallarse una copia auténtica de la licencia comunitaria, que deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la copia auténtica deberá encontrarse en el vehículo de tracción. Cubrirá el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en otro Estado miembro.

Artículo 5 Certificado de conductor

1. El certificado de conductor lo expedirá un Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a todo transportista que:

a) sea titular de una licencia comunitaria; y

b) en ese mismo Estado miembro contrate legalmente a un conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración58 o emplee legalmente a un conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a dicha Directiva y esté a disposición del transportista con arreglo a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores establecidas en ese Estado miembro:

i) mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso,

ii) mediante convenios colectivos, según las normas aplicables en dicho Estado miembro.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista expedirán el certificado de conductor a petición del titular de la licencia comunitaria para cada conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109/CE y haya sido legalmente contratado por el transportista, o para cada conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un

58 DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

Page 88: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

82 /PE 425.402

ES

residente de larga duración con arreglo a dicha Directiva y que esté a disposición del transportista. Cada certificado de conductor dará fe de que el conductor cuyo nombre figura en el certificado está empleado en las condiciones que define el apartado 1.

3. El certificado de conductor deberá corresponder con el modelo que figura en el anexo III. Contendrá al menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el anexo I.

4. La Comisión adaptará el anexo III al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.

5. El certificado de conductor llevará el sello de la autoridad emisora, así como una firma y un número de serie. El número de serie del certificado de conductor se consignará en el registro nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera como parte de los datos relativos al transportista que pone el certificado a disposición del conductor designado en el mismo.

6. El certificado de conductor será propiedad del transportista, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiera dicho documento cuando este conduzca un vehículo que realice un transporte al amparo de una licencia comunitaria de la que aquel sea titular. En los locales de la empresa deberá conservarse una copia auténtica del certificado de conductor expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista. El certificado de conductor deberá presentarse a instancias de los agentes encargados del control.

7. El certificado de conductor tendrá el período de validez que determine el Estado miembro que lo expida, si bien dicho período no podrá exceder de cinco años. Los certificados de conductor expedidos antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta su fecha de caducidad.

La validez del certificado de conductor estará supeditada al cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales fue expedido. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que el transportista lo devuelva de manera inmediata a la autoridad expedidora tan pronto como dejen de cumplirse tales condiciones.

Artículo 6 Verificación de las condiciones

1. En el momento de la presentación de una solicitud de expedición de licencia comunitaria o de una solicitud de la renovación de la licencia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán si el transportista reúne o sigue reuniendo las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán periódicamente si aún son válidas las condiciones con arreglo a las cuales se expidió el certificado de conductor, mencionadas en el artículo 5, apartado 1, efectuando cada año controles de por lo menos el 20% de los certificados de conductor válidos expedidos por el Estado miembro de que se trate.

Page 89: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 83

ES

Artículo 7 Denegación de expedición y retirada de la licencia comunitaria

y el certificado de conductor

1. Cuando no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento denegarán, mediante decisión motivada, la expedición o la renovación de la licencia comunitaria o la expedición del certificado de conductor.

2. Las autoridades competentes retirarán la licencia comunitaria o, en su caso, el certificado de conductor cuando el titular:

a) haya dejado de reunir las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 1; o

b) haya suministrado informaciones inexactas la en relación con una solicitud de licencia comunitaria o, en su caso, del certificado de conductor.

Capítulo III Cabotaje

Artículo 8 Principio general

1. Todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que sea titular de una licencia comunitaria y cuyo conductor, si es nacional de un tercer país, esté provisto de un certificado de conductor, estará autorizado, en las condiciones que se establecen en el presente capítulo, para efectuar transportes de cabotaje.

2. Una vez entregadas las mercancías transportadas en el curso de un transporte internacional entrante, los transportistas de mercancías por carretera contemplados en el apartado 1 estarán autorizados a realizar, con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, el vehículo de tracción de dicho vehículo, hasta tres operaciones de cabotaje consecutivas a un transporte internacional procedente de otro Estado miembro o de un tercer país y con destino al Estado miembro de acogida. La última descarga en el curso de una operación de cabotaje previa a la salida del Estado miembro de acogida deberá tener lugar en el plazo de siete días a partir de la última descarga en el Estado miembro de acogida en el curso del transporte internacional entrante.

En el plazo mencionado en el párrafo primero, los transportistas podrán realizar alguna o todas las operaciones de cabotaje permitidas en dicho párrafo en cualquier Estado miembro con la condición de que se limiten a una operación de cabotaje por Estado miembro en los tres días siguientes a la entrada en vacío en el territorio de dicho Estado miembro.

3. Los servicios nacionales de transporte de mercancías por carretera efectuados en el Estado miembro de acogida por un transportista no residente sólo se considerarán conformes con el presente Reglamento si el transportista puede acreditar fehacientemente haber realizado

Page 90: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

84 /PE 425.402

ES

el transporte internacional entrante, así como cada una de las operaciones consecutivas de cabotaje llevadas a cabo▌.

Las pruebas a que se refiere el párrafo primero incluirán los siguientes datos relativos a cada operación:

a) nombre, dirección y firma del expedidor;

b) nombre, dirección y firma del transportista;

c) nombre y dirección del consignatario, así como su firma en la fecha de entrega, una vez entregadas las mercancías;

d) fecha y lugar de la recogida de mercancías y lugar designado para la entrega;

e) descripción común de la naturaleza de las mercancías del método de embalaje y, en el caso de mercancías peligrosas, su descripción generalmente reconocida, así como el número de bultos y sus marcas y números especiales;

f) peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de alguna otra manera;

g) números de matrícula del vehículo de tracción y del remolque.

4. No se exigirá ningún documento adicional para probar que se han cumplido las condiciones establecidas en el presente artículo.

5. Cualquier transportista habilitado en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación de dicho Estado, para efectuar los transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena especificados en el artículo 1, apartado 5, letras a), b) y c), estará autorizado, en las condiciones establecidas en el presente capítulo, para efectuar, según los casos, transportes de cabotaje del mismo tipo o transportes de cabotaje con vehículos de la misma categoría.

6. La autorización para los transportes de cabotaje, en el marco de los transportes contemplados en el artículo 1, apartado 5, letras d) y e), no estará sometida a restricción alguna.

Artículo 9 Normas aplicables a las operaciones de cabotaje

1. La realización de las operaciones de cabotaje estará sujeta, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en los Estados miembros de acogida en relación con lo siguiente:

a) las condiciones que rigen el contrato de transporte;

b) el peso y las dimensiones de los vehículos;

c) las disposiciones relativas al transporte de determinadas categorías de mercancías, en particular, mercancías peligrosas, productos perecederos y animales vivos;

Page 91: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 85

ES

d) el tiempo de conducción y los períodos de descanso;

e) el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte.

En su caso, los pesos y dimensiones contemplados en la letra b) del párrafo primero podrán superar los aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ninguna circunstancia podrán exceder de los límites fijados por el Estado miembro de acogida para el tráfico nacional o las características técnicas mencionadas en las pruebas contempladas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/53/CE del Consejo,

de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional59.

2. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contempladas en el apartado 1 se aplicarán a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que las impuestas a los transportistas establecidos en el Estado miembro de acogida, con el fin de impedir cualquier discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

Artículo 10 Procedimiento de salvaguardia

1. En caso de que la actividad de cabotaje perturbe seriamente o agrave la situación del mercado de los transportes nacionales en una zona geográfica determinada, cualquier Estado miembro podrá recabar la intervención de la Comisión para que se adopten medidas de salvaguardia, comunicándole las informaciones necesarias y las medidas que se proponga adoptar en relación con los transportistas residentes.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá por:

– «seria perturbación de la situación del mercado de los transportes nacionales en una zona geográfica determinada»: la aparición, en dicho mercado, de problemas que le sean específicos y de índole tal que puedan ocasionar un excedente grave, con posibilidades de persistir, de la oferta sobre la demanda, que suponga una amenaza para el equilibrio financiero y la supervivencia de un número importante de transportistas;

– «zona geográfica»: una zona que comprenda una parte o la totalidad del territorio de un Estado miembro o que se extienda a una parte o a la totalidad del territorio de otros Estados miembros.

3. La Comisión examinará la situación y previa consulta al Comité consultivo previsto en el artículo 15, apartado 1, decidirá, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud del Estado miembro, si procede tomar medidas de salvaguardia y, en caso afirmativo, las adoptará.

Dichas medidas podrán suponer la exclusión temporal de la zona afectada del ámbito del presente Reglamento.

59 DO L 235 de 17.9.1996, p. 59.

Page 92: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

86 /PE 425.402

ES

Las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo estarán vigentes durante un período no superior a seis meses, que podrá prorrogarse una sola vez con los mismos límites de validez.

La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros y al Consejo cualquier decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el presente apartado.

4. En caso de que la Comisión decidiera adoptar medidas de salvaguardia respecto a uno o a más Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate estarán obligadas a adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión. Estas últimas medidas se aplicarán, a más tardar, a partir de la misma fecha que las medidas de salvaguardia adoptadas por la Comisión.

5. Cada Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión que adopte la Comisión en virtud del apartado 3, en un plazo de treinta días a partir de su notificación. El Consejo podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada y en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se le haya sometido el asunto o, en caso de que hubieren sido varios los Estados miembros que lo hubieran sometido, a partir de la fecha de la primera presentación.

Los plazos establecidos en el apartado 3, párrafo tercero, son aplicables a la decisión del Consejo. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate tendrán la obligación de adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión. Si el Consejo no adopta decisión alguna en el plazo contemplado en el párrafo primero, la decisión de la Comisión será definitiva.

6. Si la Comisión estimara que las medidas contempladas en el apartado 3 deben prorrogarse, presentará una propuesta al Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada.

Capítulo IV Asistencia mutua y sanciones

Artículo 11 Asistencia mutua

Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la aplicación y el seguimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros intercambiarán información a través de los puntos de contacto nacionales creados en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) nº …/2009*.

Artículo 12 Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de establecimiento

1. En caso de infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometida o detectada en cualquier Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción adoptarán las medidas adecuadas, que podrán incluir un apercibimiento, si así lo dispone la

* DO: por favor, insértese el número del Reglamento citado en el considerando 19.

Page 93: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 87

ES

legislación nacional, para diligenciar el asunto que podrán acarrear, entre otras cosas, la imposición de las siguientes sanciones administrativas:

a) retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria;

b) retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria.

Dichas sanciones podrán determinarse después que se haya tomado la decisión final en la materia, y tendrá en cuenta la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y el número total de copias auténticas de que disponga para su tráfico internacional.

2. En caso de infracción grave relativas al uso indebido del certificado de conductor, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción aplicarán las sanciones apropiadas, tales como:

a) suspensión de la expedición de certificados de conductor;

b) retirada de los certificados de conductor;

c) supeditación de la expedición del certificado de conductor a condiciones adicionales que permitan evitar su uso indebido;

d) retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria;

e) retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria.

Dichas sanciones podrán determinarse después que se haya tomado la decisión final en la materia y tendrá en cuenta la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan comprobado tales infracciones, lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a la resolución definitiva sobre el asunto, si se ha impuesto algunas de las sanciones contempladas en los apartados 1 y 2 y cuáles de entre ellas.

De no imponerse tales sanciones, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento lo motivará.

4. Las autoridades competentes deberán asegurarse de que las sanciones impuestas al transportista implicado sean, globalmente consideradas, proporcionales a la o a las infracciones que hayan dado lugar a las sanciones teniendo en cuenta las sanciones impuestas por la misma infracción en el Estado miembro en el que se hayan comprobado las infracciones.

5. En aplicación del Derecho interno, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista podrán asimismo emplazar al transportista ante un órgano

Page 94: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

88 /PE 425.402

ES

nacional competente. Dichas autoridades comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida las decisiones adoptadas al efecto.

6. Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción de carácter administrativo que se les aplique en virtud del presente artículo.

Artículo 13 Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de acogida

1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción grave del presente Reglamento o de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputable a un transportista no residente, el Estado miembro en cuyo territorio se compruebe la infracción transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a la resolución definitiva sobre el asunto, la información siguiente:

a) una descripción de la infracción, con indicación de la fecha y hora en que fue cometida;

b) la categoría, tipo y gravedad de la infracción; y

c) las sanciones impuestas y ejecutadas.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán requerir a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento que impongan sanciones administrativas de conformidad con el artículo 12.

2. Sin perjuicio de posibles acciones penales, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán sancionar las infracciones que cometa en su territorio un transportista no residente del presente Reglamento o de las normativas comunitarias o nacionales en materia de transportes por carretera con ocasión de un transporte de cabotaje. Dichas autoridades sancionarán de manera no discriminatoria. Estas sanciones podrán consistir en un apercibimiento o, en caso de infracción grave, en una prohibición temporal de realizar operaciones de cabotaje en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción.

3. Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción administrativa que se les haya impuesto en virtud del presente artículo.

Artículo 14 Anotación en los registros electrónicos nacionales

Los Estados miembros velarán por que se anoten en el registro electrónico nacional de empresas de transporte por carretera, las infracciones graves de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometidas por transportistas establecidos en su territorio que hayan acarreado la imposición de una sanción por cualquier Estado miembro, así como la retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria o de su copia auténtica. Las anotaciones en el registro

Page 95: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 89

ES

relativas a la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria se mantendrán en la base de datos por un período de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del período, en el caso de retirada temporal, o a partir de la fecha de retirada, en el caso de retirada permanente.

Capítulo V Aplicación

Artículo 15 Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3821/85.

2. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 16 Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales disposiciones a la Comisión a más tardar el …*, así como cualquier modificación ulterior de las mismas a la mayor brevedad posible. Los Estados miembros velarán por que tales medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista.

Artículo 17 Informes

1. Cada dos años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el número de transportistas titulares de la licencia comunitaria a 31 de diciembre del año anterior y sobre el número de copias auténticas correspondientes a los vehículos en circulación en dicha fecha.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de certificados de conductor expedidos en el año natural precedente, así como el número de certificados de conductor en circulación a 31 de diciembre del mismo año.

3. La Comisión elaborará, a más tardar a finales de 2013, un informe sobre la situación del mercado comunitario del transporte por carretera. El informe incluirá un análisis de la situación de mercado, incluida una valoración de la eficacia de los controles, y la evolución de las condiciones de empleo en la profesión, así como una evaluación para determinar si la armonización de las normas en los ámbitos, entre otros, del cumplimiento, de las cargas

* DO: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente

Reglamento.

Page 96: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

90 /PE 425.402

ES

para el usuario de carretera y la legislación social y en materia de seguridad ha progresado en una medida tal que pueda contemplarse una mayor apertura de los mercados del transporte nacional por carretera, incluido el cabotaje.

Capítulo VI Disposiciones finales

Artículo 18 Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 881/92 y (CEE) nº 3118/93 y la Directiva 2006/94/CE. Las referencias a los Reglamentos y la Directiva derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 19 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del …*, excepto los artículos 8 y 9, que entrarán en vigor seis meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

* DO: 2 años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Page 97: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 91

ES

ANEXO I

Elementos de seguridad de la licencia comunitaria y del certificado de conductor

La licencia comunitaria y el certificado de conductor deberán tener al menos dos de los elementos de seguridad siguientes:

– un holograma;

– fibras especiales en el papel que serán visibles con luz ultravioleta;

– al menos una línea en microimpresión (impresión que sólo es visible con lupa y que no reproducen las fotocopiadoras);

– caracteres, símbolos o motivos detectables al tacto;

– doble numeración: número de serie de la licencia comunitaria, de su copia auténtica o del certificado de conductor, así como, en cada caso, el número de expedición;

– fondo con diseño de seguridad con motivos de guiloches finos e impresión en iris.

Page 98: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

92 /PE 425.402

ES

ANEXO II

Modelo de licencia comunitaria

COMUNIDAD EUROPEA

a)

(Papel de color azul claro Pantone, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2)

(Primera página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

Estado que expide la licencia

Signo distintivo(1) Denominación de la autoridad o el organismo competente

Licencia nº …

(o)

COPIA AUTÉNTICA Nº

para el transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena La presente licencia autoriza a(2) …………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………………………………… para efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico para el trayecto efectuado en el territorio de la Comunidad, con arreglo al Reglamento (CE) nº …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre las normas comunes de acceso al mercado del transporte por carretera (versión refundida)* y a las disposiciones generales de la presente licencia. Observaciones particulares: ……………………………………………………………………………………………… La presente licencia será válida del …………………………………………al ………………………………………… Expedida en…………………………………………………, el ………………………………………………………… (3) ……………………………………………………

* DO: por favor, insértense el número y la fecha del presente Reglamento.

Page 99: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 93

ES

_______________________________ (1) Los signos distintivos de los Estados miembros son: (B) Bélgica, (BG) Bulgaria, (CZ) República Checa,

(DK) Dinamarca, (D) Alemania, (EST) Estonia, (IRL) Irlanda, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (I) Italia, (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT) Lituania, (L) Luxemburgo, (H) Hungría, (MT) Malta, (NL) Países Bajos, (A) Austria, (PL) Polonia, (P) Portugal, (RO) Rumanía, (SLO) Eslovenia, (SK) Eslovaquia, (FIN) Finlandia, (S) Suecia, (UK) Reino Unido.

(2) Nombre o razón social y dirección completa del transportista. (3) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la licencia.

Page 100: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

94 /PE 425.402

ES

b)

(SEGUNDA PÁGINA DE LA LICENCIA)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

DISPOSICIONES GENERALES

La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) nº …/2009*. Autoriza a su titular a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de la Comunidad y, en su caso, en las condiciones que ésta fije, transportes internacionales de mercancías por carretera:

– cuyo punto de partida y de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, haya o no tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países,

– con origen en un Estado miembro y destino en un país tercero y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o terceros países,

– entre terceros países atravesando en tránsito el territorio de uno o más Estados miembros,

así como los desplazamientos de vacío de los vehículos relacionados con dichos transportes. En el caso de un transporte que tenga su punto de partida en un Estado miembro y su punto de destino en un país tercero y viceversa, la presente licencia será válida para el recorrido efectuado en el territorio de la Comunidad. Será válida en el Estado miembro de carga o de descarga, solamente tras la celebración del acuerdo necesario entre la Comunidad y el país tercero de que se trate con arreglo al Reglamento (CE) nº …/2009*.

* DO: por favor, insértese el número del presente Reglamento.

Page 101: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 95

ES

La presente licencia es personal y no podrá transferirse a terceros. La autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido podrá retirarla en caso de que el titular, en particular:

– no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia,

– haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia.

La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia. Una copia auténtica de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo(1). En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de tracción. Cubre el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en otro Estado. La licencia deberá presentarse a instancia de los agentes encargados del control. En el territorio de cada Estado miembro el titular estará obligado a cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación. ___________________ (1) Por «vehículo» se entenderá todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de

vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

Page 102: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

96 /PE 425.402

ES

ANEXO III

Modelo de certificado de conductor

COMUNIDAD EUROPEA

a)

(Papel de color rosa Pantone formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2)

Page 103: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 97

ES

(Primera página del certificado)

(Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el certificado)

Signo distintivo del Estado miembro(1) que expide el certificado

Denominación de la autoridad o el organismo competente

CERTIFICADO DE CONDUCTOR Nº … para el transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena

al amparo de la licencia comunitaria

(Reglamento (CE) nº …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre las normas comunes de acceso al mercado del transporte por carretera (versión refundida)*)

Por el presente documento se certifica que vista la documentación presentada por: (2) ……………………………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………………………………

El conductor siguiente:

Apellidos y nombre…………………………………………………………………………………………………………

Fecha y lugar de nacimiento …………………………………………… Nacionalidad …………………………………

Tipo y número de documento de identidad: ………………………………………………………………………………

Expedido el ……………………………………………………… en ……………………………………………………

Nº de permiso de conducción ………………………………………………………………………………………………

Expedido el …………………………………………………… en ………………………………………………………

Nº de afiliación a la seguridad social ………………………………………………………………………………………

está empleado con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso, a los convenios colectivos, conforme a las normas aplicables en el Estado miembro siguiente, relativas a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores que sean de aplicación en ese Estado miembro para efectuar en él transportes por carretera:

……………………………………………………………………………………………………………………………(3)

Observaciones particulares: ………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………………………………

* DO: por favor, insértense el número y la fecha del presente Reglamento.

Page 104: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

98 /PE 425.402

ES

El presente certificado será válido del ……………………………………… al ………………………………………… Expedido en ……………………………………………………, el …………………………………………………… ……………………………………………………(4) ___________________ (1) Los signos distintivos de los Estados miembros son: (B) Bélgica, (BG) Bulgaria, (CZ) República Checa,

(DK) Dinamarca, (D) Alemania, (EST) Estonia, (IRL) Irlanda, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (I) Italia, (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT) Lituania, (L) Luxemburgo, (H) Hungría, (MT) Malta, (NL) Países Bajos, (A) Austria, (PL) Polonia, (P) Portugal, (RO) Rumanía, (SLO) Eslovenia, (SK) Eslovaquia, (FIN) Finlandia, (S) Suecia, (UK) Reino Unido.

(2) Nombre o razón social y dirección completa del transportista. (3) Nombre del Estado miembro en el que esté establecido el transportista. (4) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide el certificado.

Page 105: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 99

ES

(Segunda página del certificado)

(Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el certificado)

DISPOSICIONES GENERALES

El presente certificado se expide en virtud del Reglamento (CE) nº …/2009*.

Por el mismo se certifica que el conductor a que se refiere está empleado con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso, a los convenios colectivos, conforme a las normas aplicables en el Estado miembro siguiente, relativas a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores que sean de aplicación en ese Estado miembro para efectuar en él transportes por carretera.

El certificado de conductor será propiedad del transportista, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiere dicho documento cuando este conduzca un vehículo(1) que realice un transporte al amparo de una licencia comunitaria de la que aquel sea titular. El certificado de conductor es intransferible. La validez del certificado estará supeditada al cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales se produjo su expedición. El transportista estará obligado a devolverlo de manera inmediata a la autoridad expedidora tan pronto como dejen de cumplirse tales condiciones.

La autoridad competente del Estado miembro que lo haya expedido podrá retirarlo en caso de que el titular, en particular:

– no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización del certificado,

– haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación del certificado.

La empresa de transportes deberá conservar una copia auténtica del certificado.

A bordo del vehículo deberá hallarse el original del certificado. El conductor deberá presentarlo a instancia de los agentes encargados del control.

_____________________ (1) Por vehículo se entenderá todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de

vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

* DO: por favor, insértese el número del presente Reglamento.

Page 106: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

100 /PE 425.402

ES

ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) nº 881/92

Reglamento (CEE) nº 3118/93

Directiva 2006/94/CE Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1 Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2 Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3 Artículo 1, apartado 3

Anexo II Artículo 1, apartados 1 y 2, anexo I; artículo 2

Artículo 1, apartado 5

Artículo 2 Artículo 1, apartado 6

Artículo 2 Artículo 2

Artículo 3, apartado 1 Artículo 3

Artículo 3, apartado 2 Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 3 Artículo 5, apartado 1

Artículo 4 -

Artículo 5, apartado 1 Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 2 Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 3 Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Page 107: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 101

ES

Reglamento (CEE) nº 881/92

Reglamento (CEE) nº 3118/93

Directiva 2006/94/CE Presente Reglamento

Artículo 5, apartado 4, anexo I

Artículo 4, apartado 6

Artículo 5, apartado 5 Artículo 4, apartado 2

Artículo 6, apartado 1 Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 2 Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 3 Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartado 4 Artículo 5, apartado 6

Artículo 6, apartado 5 Artículo 5, apartado 7

Artículo 7 Artículo 6

Artículo 8, apartado 1 Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 2 Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 3 Artículo 12, apartado 1

Artículo 8, apartado 4 Artículo 12, apartado 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 12, apartado 6

Artículo 1, apartado 1 Artículo 8, apartado 1

Page 108: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

102 /PE 425.402

ES

Reglamento (CEE) nº 881/92

Reglamento (CEE) nº 3118/93

Directiva 2006/94/CE Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 2 Artículo 8, apartado 5

Artículo 1, apartados 3 y 4

Artículo 8, apartado 6

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1 Artículo 9, apartado 1

Artículo 6, apartado 2 -

Artículo 6, apartado 3 Artículo 9, apartado 2

Artículo 6, apartado 4 -

Artículo 7 Artículo 10

Artículo 10 Artículo 17, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 8, apartado 1 Artículo 11

Artículo 11, apartado 2

Artículo 13, apartado 1

Artículo 11, apartado 3

Artículo 12, apartado 4

Artículo 11 bis

Page 109: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 103

ES

Reglamento (CEE) nº 881/92

Reglamento (CEE) nº 3118/93

Directiva 2006/94/CE Presente Reglamento

Artículo 8, apartados 2 y 3

Artículo 13, apartado 2

Artículo 8, apartado 4, párrafos primero y tercero

Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 4

Artículo 8, apartado 4, párrafos cuarto y quinto

Artículo 12, apartado 5

Artículo 9 Artículo 13, apartado 3

Artículo 12 Artículo 18

Artículo 13

Artículo 14 Artículo 10

Artículo 11

Artículo 15 Artículo 12 Artículo 4 Artículo 19

Artículo 3

Artículo 5

Anexo II, III

Page 110: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

104 /PE 425.402

ES

Reglamento (CEE) nº 881/92

Reglamento (CEE) nº 3118/93

Directiva 2006/94/CE Presente Reglamento

Anexo I Anexo II

Anexo III Anexo III

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo IV

Page 111: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 105

ES

P6_TA-PROV(2009)0278

Rendimiento energético de los edificios (refundición) ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al rendimiento energético de los edificios (versión refundida) (COM(2008)0780 – C6-0413/2008 – 2008/0223(COD))

(Procedimiento de codecisión – refundición)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0780),

– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0413/2008),

– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos60,

– Vista la carta dirigida el 3 de febrero de 2009 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, del Reglamento,

– Vistos los artículos 80 y 51 del Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0254/2009),

A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del Grupo de Trabajo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

60 DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

Page 112: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

106 /PE 425.402

ES

Enmienda 1

Propuesta de Directiva Considerando 3

Texto de la Comisión Enmienda

(3) La reducción del consumo de energía en el sector de la edificación constituye una parte importante de las medidas necesarias para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y para cumplir el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y otros compromisos europeos e internacionales tendentes a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero más allá de 2012. Asimismo, puede desempeñar un papel importante a la hora de fomentar la seguridad del abastecimiento energético y el desarrollo tecnológico y de ofrecer oportunidades de empleo y desarrollo regional, especialmente en zonas rurales.

(3) Dado que el 40 % del consumo total de energía en la UE corresponde a los edificios, la reducción del consumo de energía y el uso de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la edificación constituye una parte importante de las medidas necesarias para reducir la dependencia energética de la UE y las emisiones de gases de efecto invernadero. Las medidas adoptadas para reducir el consumo de energía en la UE permitirán, junto con un mayor uso de la energía procedente de fuentes renovables, que la UE cumpla el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y su compromiso a largo plazo de mantener el aumento de la temperatura global por debajo de 2° C, así como su compromiso de reducir para 2020 las emisiones totales de gases de efecto invernadero en un 20 % como mínimo con respecto a los niveles de 1990, y en un 30 % en el caso de acuerdos internacionales. La reducción del consumo de energía y un mayor uso de la energía procedente de fuentes renovables desempeñan asimismo un papel importante a la hora de fomentar la seguridad del abastecimiento energético y el desarrollo tecnológico y de ofrecer oportunidades de empleo y desarrollo regional, especialmente en zonas rurales.

Enmienda 2

Propuesta de Directiva Considerando 5

Texto de la Comisión Enmienda

(5) El Consejo Europeo de marzo de 2007 (5) El Consejo Europeo de marzo de 2007

Page 113: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 107

ES

puso de relieve la necesidad de aumentar la eficiencia energética en la Comunidad para alcanzar el objetivo de reducir su consumo energético en un 20 % para 2020, y abogó por una aplicación rápida y completa de las prioridades establecidas en la Comunicación de la Comisión «Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial». Este Plan de acción determinó el considerable potencial de ahorro energético rentable que posee el sector de los edificios. En su Resolución de 31 de enero de 2008, el Parlamento Europeo abogó por un refuerzo de las Disposiciones de la Directiva 2002/91/CE.

puso de relieve la necesidad de aumentar la eficiencia energética en la Comunidad para alcanzar el objetivo de reducir su consumo energético en un 20 % para 2020, y abogó por una aplicación rápida y completa de las prioridades establecidas en la Comunicación de la Comisión «Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial». Este Plan de acción determinó el considerable potencial de ahorro energético rentable que posee el sector de los edificios. En su Resolución de 31 de enero de 2008, el Parlamento Europeo abogó por un refuerzo de las Disposiciones de la Directiva 2002/91/CE y se ha pronunciado en varias ocasiones, la última de ellas en su Resolución sobre la segunda revisión estratégica del sector de la energía, a favor de que el objetivo del 20 % de eficiencia energética para 2020 sea vinculante. Además, la Decisión n° .../2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el reparto de esfuerzos, para la cual resultará fundamental la eficiencia energética en el sector de la construcción, establece objetivos nacionales vinculantes de reducción de las emisiones de CO2, y la Directiva 2009/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, aboga por el fomento de la eficiencia energética en el contexto de un objetivo vinculante para la energía procedente de fuentes renovables que represente el 20 % del consumo de energía total de la UE para 2020.

Enmienda 3

Propuesta de Directiva Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(5 bis) El Consejo Europeo de marzo de 2007 reafirmó el compromiso comunitario del desarrollo dentro de la UE de la

Page 114: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

108 /PE 425.402

ES

energía procedente de fuentes renovables al suscribir el objetivo vinculante del 20 % de energía procedente de fuentes renovables para 2020. La Directiva 2009/.../CE [sobre el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables] establece un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables. Subraya la necesidad de incorporar un factor correspondiente a la energía procedente de fuentes renovables en el cumplimiento de los requisitos mínimos de rendimiento energético en virtud de la Directiva 2002/91/CE para acelerar el establecimiento de niveles mínimos de uso de energía procedente de fuentes renovables en los edificios.

Enmienda 4

Propuesta de Directiva Considerando 9

Texto de la Comisión Enmienda

(9) La eficiencia energética de los edificios debe calcularse con una metodología, que podrá ser diferente a escala nacional y regional, y que comprenda no sólo las características térmicas sino también otros factores que desempeñan un papel cada vez más importante, tales como las instalaciones de calefacción y aire acondicionado, la utilización de fuentes de energía renovables, los elementos pasivos de calefacción y refrigeración, el sombreado, la calidad del aire interior, la luz natural y el diseño del edificio. La metodología de cálculo de la eficiencia energética no sólo debe basarse en las temporadas en que es necesario el uso de calefacción, sino que debe cubrir los resultados de eficiencia de un edificio a lo largo de año.

(9) La eficiencia energética de los edificios debe calcularse con una metodología común con variables objetivas que tengan en cuenta las diferencias climáticas regionales, y que comprenda no sólo las características térmicas sino también otros factores que desempeñan un papel cada vez más importante, tales como los sistemas de calefacción, refrigeración y ventilación, la recuperación de calor, el control zonal, la utilización de fuentes de energía renovables, los elementos pasivos de calefacción y refrigeración, el sombreado, la calidad del aire interior, mediciones adecuadas de la luz natural, los sistemas de aislamiento y de iluminación, los sistemas de supervisión y control y el diseño del edificio. La metodología de cálculo de la eficiencia energética no sólo debe basarse en las temporadas en que es necesario el uso de calefacción, sino que debe cubrir los resultados de eficiencia de

Page 115: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 109

ES

un edificio a lo largo de año. La metodología debería tener en cuenta las normas europeas actuales.

Enmienda 5

Propuesta de Directiva Considerando 12

Texto de la Comisión Enmienda

(12) La Comisión deberá establecer una metodología comparativa para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética. Los Estados miembros utilizarán esta metodología comparativa para comparar los resultados con los requisitos mínimos de eficiencia energética por ellos adoptados. Los resultados de esta comparación, así como los datos usados para llegar a aquéllos, deben ser comunicados regularmente a la Comisión. Tales informes permitirán a la Comisión evaluar el progreso de los Estados miembros hacia unos niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética, e informar sobre el mismo. Tras un periodo transitorio, los Estados miembros deberán utilizar esta metodología comparativa para revisar sus requisitos mínimos de eficiencia energética.

(12) La Comisión debe establecer una metodología común para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética. Esta metodología debe ajustarse a la empleada en la legislación comunitaria aplicable a los requisitos de eficiencia de los productos, componentes y sistemas técnicos de construcción que conforman el edificio. Los Estados miembros deben utilizar esta metodología común para adoptar los requisitos mínimos de eficiencia energética. Los resultados de este cálculo, así como los datos usados para llegar a aquéllos, deben ser comunicados regularmente a la Comisión. Tales informes permitirán a la Comisión evaluar el progreso de los Estados miembros hacia unos niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética, e informar sobre el mismo. Los Estados miembros deben aplicar esta metodología para revisar y establecer sus requisitos mínimos de eficiencia energética.

Enmienda 6

Propuesta de Directiva Considerando 13

Texto de la Comisión Enmienda

(13) Los edificios tienen una gran incidencia en el consumo de energía a

(13) Los edificios tienen una incidencia capital en el consumo de energía a largo

Page 116: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

110 /PE 425.402

ES

largo plazo, por lo que todos los edificios nuevos deberían cumplir unos requisitos mínimos de eficiencia energética adaptados a las condiciones climáticas locales. Como en general no se aprovecha completamente el potencial que ofrece la utilización de fuentes de energía alternativas, debe considerarse la viabilidad técnica, medioambiental y económica de tales fuentes, independientemente del tamaño del edificio.

plazo. Dado el largo ciclo de renovación de los edificios existentes, los edificios nuevos y los edificios existentes que son objeto de reformas importantes deben cumplir unos requisitos mínimos de eficiencia energética adaptados a las condiciones climáticas locales. Como en general no se aprovecha completamente el potencial que ofrece la utilización de fuentes de energía alternativas, debe considerarse el uso de tales fuentes en edificios nuevos y existentes, independientemente de su tamaño, de conformidad con el principio de asegurar en primer lugar una reducción de las necesidades de calefacción y refrigeración a unos niveles óptimos de rentabilidad lo más bajos posibles.

Enmienda 7

Propuesta de Directiva Considerando 14

Texto de la Comisión Enmienda

(14) Debe considerarse que las reformas importantes de los edificios existentes, independientemente de su tamaño, ofrecen la oportunidad de tomar medidas eficaces en relación con el coste para aumentar su rendimiento energético. Por motivos de rentabilidad, debería ser posible limitar los requisitos mínimos de eficiencia energética a las partes renovadas que tengan más relevancia para la eficiencia energética del edificio.

(14) Debe considerarse que las reformas importantes de los edificios existentes, independientemente de su tamaño, ofrecen la oportunidad de tomar medidas eficaces en relación con el coste para aumentar el rendimiento energético de todo el edificio. El establecimiento de requisitos para la adopción de medidas eficaces en relación con el coste garantizará que no se creen obstáculos que puedan disuadir de emprender reformas importantes.

Enmienda 8

Page 117: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 111

ES

Propuesta de Directiva Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(14 bis) Hay estudios que muestran que el sector de la construcción adolece de ineficacia, lo que da lugar a unos costes para el usuario final considerablemente más altos que los costes óptimos. Según estimaciones, los costes de la construcción podrían reducirse entre un 30 y un 35 % gracias a la reducción de los residuos en la mayoría de los procesos de construcción y para casi todos los productos. La ineficacia del sector de la construcción amenaza gravemente el objetivo y la finalidad de la presente Directiva, dado que los costes injustificadamente elevados de construcción y renovación reducen la rentabilidad y, por consiguiente, la eficiencia energética del sector. Para garantizar el funcionamiento correcto de la presente Directiva, la Comisión debe evaluar el funcionamiento del mercado de la construcción e informar de sus conclusiones y sugerencias al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros deben esforzarse por garantizar la transparencia en la fijación de los precios en el sector de la construcción y la renovación, y tomar asimismo medidas adecuadas para suprimir los obstáculos de acceso al mercado y a las instalaciones e infraestructuras correspondientes para las nuevas empresas, especialmente las PYME.

Enmienda 9

Propuesta de Directiva Considerando 14 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(14 ter) Para mejorar la eficiencia energética de los electrodomésticos y de

Page 118: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

112 /PE 425.402

ES

los sistemas de calefacción y refrigeración, debe desarrollarse y ponerse en práctica la tecnología de la información, teniendo como objetivo los «edificios inteligentes».

Enmienda 10

Propuesta de Directiva Considerando 15

Texto de la Comisión Enmienda

(15) Se necesitan medidas que aumenten el número de edificios que, no sólo cumplan los requisitos mínimos de eficiencia energética actualmente vigentes, sino que sean más eficientes energéticamente. A tal efecto los Estados miembros deberán elaborar planes nacionales que aumenten el número de edificios en los que tanto las emisiones de dióxido de carbono como el consumo de energía primaria sean bajos o nulos, y los deberán comunicar regularmente a la Comisión.

(15) Se necesitan medidas que aumenten el número de edificios que, no sólo cumplan los requisitos mínimos de eficiencia energética actualmente vigentes, sino que garanticen al menos un nivel óptimo de rentabilidad del rendimiento energético. A tal efecto los Estados miembros deben elaborar planes nacionales que aumenten el número de edificios de energía neta nula, y comunicarlos regularmente a la Comisión.

Enmienda 11

Propuesta de Directiva Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(16 bis) Se debe alentar a los Estados miembros a tomar medidas adicionales a las previstas en la presente Directiva para fomentar una mayor eficiencia energética de los edificios. Dichas medidas pueden incluir incentivos fiscales y financieros para las empresas, los propietarios y los arrendatarios, incluidos tipos reducidos de IVA para servicios de renovación.

Enmienda 12

Page 119: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 113

ES

Propuesta de Directiva Considerando 16 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(16 ter) Los Estados miembros deben impedir todo falseamiento en la regulación de los precios al consumidor en materia de energía, que no ofrezca incentivos para los ahorros de energía.

Enmienda 13

Propuesta de Directiva Considerando 17

Texto de la Comisión Enmienda

(17) Es conveniente dar al posible comprador o arrendatario del edificio o alguna de sus partes información correcta acerca de su eficiencia energética, así como consejos prácticos sobre cómo mejorarla, a través del certificado de eficiencia energética. El certificado debe también informar del impacto real de la calefacción y la refrigeración en las necesidades de energía del edificio, de su consumo de energía primaria y de las emisiones de dióxido de carbono.

(17) Es conveniente dar al posible comprador o arrendatario del edificio o alguna de sus partes información correcta acerca de su eficiencia energética, así como consejos prácticos sobre cómo mejorarla, a través del certificado de eficiencia energética. Se debe obligar asimismo a los propietarios y arrendatarios de edificios comerciales a que intercambien información sobre el consumo efectivo de energía, para garantizar que se dispone de todos los datos para tomar decisiones informadas sobre las mejoras necesarias. El certificado debe también informar del impacto real de la calefacción y la refrigeración en las necesidades de energía del edificio, de su consumo de energía primaria y de las emisiones de dióxido de carbono. Los propietarios de los edificios deben tener la posibilidad de solicitar la certificación o la actualización de un certificado en cualquier momento, no sólo en el momento en que los edificios se alquilen, vendan o reformen.

Page 120: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

114 /PE 425.402

ES

Enmienda 14

Propuesta de Directiva Considerando 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(17 bis) Las autoridades públicas deben dar ejemplo y aplicar las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética dentro del período de validez de éste. Los Estados miembros deben incluir en sus planes nacionales medidas que ayuden a las autoridades públicas a introducir en fases muy tempranas mejoras de eficiencia energética y a aplicar las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética dentro del período de validez de éste. Para elaborar sus planes nacionales, los Estados miembros deben consultar a los representantes de las autoridades locales y regionales.

Enmienda 15

Propuesta de Directiva Considerando 17 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(17 ter) De conformidad con los requisitos sobre instalación de contadores inteligentes previstos en la Directiva 2006/32/CE, se debe facilitar a los propietarios y arrendatarios información exacta y en tiempo real del consumo de energía del edificio que ocupan.

Enmienda 16

Page 121: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 115

ES

Propuesta de Directiva Considerando 18

Texto de la Comisión Enmienda

(18) Los edificios ocupados por las autoridades públicas y los frecuentados habitualmente por el público constituyen una oportunidad para dar ejemplo de cómo atender a factores medioambientales y energéticos y, en consecuencia, tales edificios deben ser objeto periódicamente de certificación energética. Debe fomentarse la difusión entre el público de información sobre la eficiencia energética por medio de la exhibición de forma destacada de los citados certificados.

(18) Los edificios ocupados por las autoridades públicas y los frecuentados habitualmente por el público deben dar ejemplo de cómo atender a factores medioambientales y energéticos y, en consecuencia, tales edificios deben ser objeto periódicamente de certificación energética. Debe fomentarse la difusión entre el público de información sobre la eficiencia energética por medio de la exhibición de forma destacada de los citados certificados. Si los Estados miembros deciden incluir el uso de la energía entre los requisitos de certificación energética, puede adoptarse un enfoque local en el que un conjunto de edificios cercanos y ocupados por la misma organización comparta contadores de energía.

Enmienda 17

Propuesta de Directiva Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(18 bis) Es probable que la garantía de reconocimiento mutuo de los certificados de eficiencia energética expedidos por los Estados miembros resulte importante para el desarrollo de un mercado transfronterizo de servicios financieros y de otro tipo en apoyo de la eficiencia energética. Para facilitar este desarrollo, la Comisión debe establecer unas normas mínimas comunes sobre el contenido y la presentación de los certificados y sobre la acreditación de expertos. Los certificados de eficiencia energética deben ofrecerse en la lengua del propietario y en la del arrendatario, para que las recomendaciones que contenga sean

Page 122: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

116 /PE 425.402

ES

fáciles de comprender.

Enmienda 18

Propuesta de Directiva Considerando 19

Texto de la Comisión Enmienda

(19) En los últimos años se ha observado un aumento del número de sistemas de aire acondicionado en los países europeos. Esto da lugar a problemas importantes en las horas de máxima carga, aumentando el coste de la electricidad y perturbando el balance energético de esos países.

(19) En los últimos años se ha observado un aumento del número de sistemas de aire acondicionado en los países europeos. Esto da lugar a problemas importantes en las horas de máxima carga, aumentando el coste de la electricidad y perturbando el balance energético de todos los Estados miembros. Debe darse prioridad a estrategias que mejoren el rendimiento térmico de los edificios durante el verano. Para ello debe propiciarse el desarrollo de técnicas de enfriamiento pasivo, fundamentalmente las que mejoran las condiciones ambientales interiores y el microclima alrededor de los edificios.

Enmienda 19

Propuesta de Directiva Considerando 20

Texto de la Comisión Enmienda

(20) Las operaciones de inspección periódica de los sistemas de calefacción y aire acondicionado a través de personal cualificado contribuyen a ajustarlos correctamente a las especificaciones del equipo, garantizando de ese modo un perfecto rendimiento desde el punto de vista medioambiental, energético y de seguridad. Es conveniente asimismo realizar una evaluación independiente de todo el sistema de calefacción y aire acondicionado a intervalos regulares durante su ciclo de vida, y especialmente antes de su sustitución o mejora.

(20) Las operaciones de inspección periódica de los sistemas de calefacción y aire acondicionado a través de personal cualificado contribuyen a ajustarlos correctamente a las especificaciones del equipo, garantizando de ese modo un perfecto rendimiento desde el punto de vista medioambiental, energético y de seguridad. Es conveniente asimismo realizar una evaluación independiente de todo el sistema de calefacción y aire acondicionado a intervalos regulares durante su ciclo de vida, y especialmente antes de su sustitución o mejora. Para reducir al mínimo la carga administrativa

Page 123: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 117

ES

impuesta a los propietarios de edificios y a los arrendatarios, los Estados miembros deben velar por que todas las certificaciones de eficiencia energética incluyan una inspección de los sistemas de calefacción y aire acondicionado; y por que, en la medida de lo posible, las inspecciones de los sistemas de calefacción y aire acondicionado se efectúen al mismo tiempo.

Enmienda 20

Propuesta de Directiva Considerando 21 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(21 bis) La participación de las entidades locales y regionales es fundamental para el éxito de la aplicación de la presente Directiva. Debe consultarse a sus representantes sobre todos los aspectos de la aplicación de la misma a escala nacional o regional. Los servicios locales de planificación urbana y los inspectores de obras y edificios deben recibir orientación y recursos adecuados para desempeñar las tareas necesarias.

Enmienda 21

Propuesta de Directiva Considerando 21 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(21 ter) En la medida en que el acceso a la profesión de instalador o su ejercicio es una profesión regulada, las condiciones previas para el reconocimiento de cualificaciones profesionales están establecidas en la Directiva 2005/36/CE sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales. La presente Directiva se aplica por tanto sin perjuicio

Page 124: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

118 /PE 425.402

ES

de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE. Aunque la Directiva 2005/36/CE establece requisitos para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, entre ellas las de los arquitectos, es necesario garantizar en mayor medida que los arquitectos y planificadores tengan debidamente en cuenta las tecnologías de alta eficiencia en sus planes y proyectos. Los Estados miembros deben por tanto proporcionar orientaciones claras. Ello debe llevarse a cabo sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE y, en particular, en sus artículos 46 y 49.

Enmienda 22

Propuesta de Directiva Considerando 23

Texto de la Comisión Enmienda

(23) Es necesario, en particular, dar competencias a la Comisión para adaptar al progreso técnico determinadas partes del marco general establecido en el anexo I, para establecer una metodología de cálculo de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética y para fijar unos criterios comunes que determinen los edificios en los que las emisiones de CO2 y el consumo de energía primaria son bajos o nulos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(23) Es necesario, en particular, dar competencias a la Comisión para adaptar al progreso técnico determinadas partes del marco general establecido en el anexo I, para establecer una metodología común de cálculo de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética y definir los edificios de energía neta nula tomando en consideración las condiciones meteorológicas regionales normales y las predicciones de cambios en las mismas a lo largo del tiempo. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Enmienda 23

Page 125: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 119

ES

Propuesta de Directiva Considerando 23 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(23 bis) Dado que las aplicaciones de iluminación representan en la actualidad alrededor del 14 % de la energía usada en la UE, y que con los sistemas de iluminación de última tecnología se puede ahorrar más del 80 % de energía en unas condiciones de iluminación conformes a las normas europeas, lo que supone una posibilidad infraexplotada para que la Unión Europea pueda alcanzar los objetivos que se fijó para 2020, la Comisión debe tomar las medidas adecuadas para la adopción de una Directiva sobre diseño de iluminación a fin de completar las medidas y los objetivos previstos en la presente Directiva. Se considera que una mayor eficiencia energética derivada de un mejor diseño de iluminación y el uso de fuentes luminosas eficientes desde un punto de vista energético, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva sobre el consumo energético de los productos, contribuyen a mejorar considerablemente la eficiencia energética de los edificios.

Enmienda 24

Propuesta de Directiva Considerando 24

Texto de la Comisión Enmienda

(24) Dado que los objetivos de aumento de la eficiencia energética de los edificios no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la complejidad del sector de los edificios y a la incapacidad de los mercados nacionales de la vivienda para atender a los desafíos de la eficiencia energética, y pueden, por motivos de escala y por los efectos de la acción, lograrse mejor a escala

(24) Dado que los objetivos de aumento de la eficiencia energética de los edificios no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la complejidad del sector de los edificios y a la incapacidad de los mercados nacionales de la vivienda para atender a los desafíos del rendimiento energético y, por consiguiente, por motivos de escala y por los efectos de la acción, pueden lograrse

Page 126: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

120 /PE 425.402

ES

comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que figura en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contemplado en dicho artículo, la presente Directiva no va más allá de lo necesario para alcanzar tales objetivos .

mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

Enmienda 25

Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

La presente Directiva fomenta la eficiencia energética de los edificios de la Comunidad, teniendo en cuenta las condiciones climáticas exteriores y las particularidades locales, así como los requisitos ambientales interiores y la relación coste-eficacia.

La presente Directiva fomenta la eficiencia energética de los edificios de la Comunidad, teniendo en cuenta las condiciones climáticas exteriores y las particularidades locales, así como los requisitos ambientales interiores y los niveles óptimos de rentabilidad del rendimiento energético.

Enmienda 26

Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 2 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

(a) el marco general de una metodología de cálculo de la eficiencia energética integrada de los edificios o de partes de ellos;

(a) una metodología de cálculo de la eficiencia energética integrada de los edificios o de partes de ellos, de componentes de construcción y de sistemas técnicos de construcción;

Enmienda 27

Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 2 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

(c) la aplicación de requisitos mínimos de (c) la aplicación de requisitos mínimos de

Page 127: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 121

ES

eficiencia energética de edificios existentes o de partes de ellos que sean objeto de reformas importantes;

eficiencia energética de edificios existentes que sean objeto de reformas importantes, así como de los componentes de construcción y de los sistemas técnicos de construcción cuando se sustituyan o modernicen;

Enmienda 28

Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 2 – letra d

Texto de la Comisión Enmienda

(d) los planes nacionales destinados a aumentar el número de edificios en los que las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de energía primaria sean bajos o nulos;

(d) los planes y objetivos nacionales destinados a aumentar el número de edificios con una energía neta nula;

Enmienda 29

Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 2 – letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

(g bis) requisitos en materia de enseñanza, formación y reconocimiento mutuo entre Estados miembros para los certificadores de la eficiencia energética de los edificios y los inspectores de sistemas de calefacción y aire acondicionado;

Enmienda 30

Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 2 – letra g ter (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

(g ter) planes nacionales para eliminar trabas derivadas de la legislación en materia de construcción, arrendamiento y

Page 128: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

122 /PE 425.402

ES

protección del patrimonio, y para crear incentivos financieros.

Enmienda 31

Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(1 bis) edificio nuevo: un edificio para el que se haya obtenido el permiso de edificación después de la entrada en vigor de la presente Directiva;

Enmienda 32

Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(1 ter) partes de un edificio: los apartamentos o las unidades designadas para uso independiente en los bloques de edificios;

Enmienda 33

Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(1 quater) edificio de energía neta nula: edificio en el que, como resultado de su elevado nivel de eficiencia energética, el consumo general anual de energía primaria es igual o inferior a la producción in situ de energía procedente de fuentes renovables;

Enmienda 34

Page 129: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 123

ES

Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 2

Texto de la Comisión Enmienda

(2) sistemas técnicos de construcción: unos equipos técnicos para la calefacción, la refrigeración, la ventilación, el calentamiento del agua, la iluminación y la producción de electricidad, o para una combinación de éstos;

(2) sistemas técnicos de construcción: unos equipos técnicos para la calefacción, la refrigeración, la ventilación, el calentamiento del agua, la iluminación y la producción de electricidad, los sistemas de medición, supervisión y control, o para una combinación de éstos;

Enmienda 35

Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 3

Texto de la Comisión Enmienda

(3) eficiencia energética de un edificio: la cantidad de energía calculada o medida que se necesita para satisfacer la demanda de energía asociada a un uso normal del edificio, que incluirá , entre otras cosas, la energía consumida en la calefacción, el calentamiento del agua, la refrigeración, la ventilación y la iluminación;

(3) eficiencia energética de un edificio: la cantidad de energía calculada o medida que se necesita para satisfacer la demanda de energía primaria asociada a un uso normal del edificio, expresado en kWh/m2 al año, y que incluirá, entre otras cosas, la energía consumida en la calefacción, el calentamiento del agua, la refrigeración, la ventilación y la iluminación incorporada, teniendo en cuenta el aprovechamiento solar pasivo, la protección solar y la luz natural;

Enmienda 36

Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 4

Texto de la Comisión Enmienda

(4) energía primaria: la energía renovable y no renovable que no ha sufrido ningún proceso de conversión o transformación;

(4) energía primaria: la energía procedente de fuentes renovables y no renovables que no ha sufrido ningún proceso de conversión o transformación;

Page 130: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

124 /PE 425.402

ES

Enmienda 37

Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(4 bis) energía procedente de fuentes renovables: la energía obtenida a partir de fuentes renovables no fósiles, a saber, energía eólica, solar, geotérmica, aerotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás;

Enmienda 38

Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 5

Texto de la Comisión Enmienda

(5) cerramiento exterior del edificio: los elementos que separan su interior del entorno exterior, incluidas las ventanas, los muros, los cimientos, la losa de fundación, el techo, el tejado y el sistema de aislamiento;

(5) cerramiento exterior del edificio: los elementos integrados que separan su interior del entorno exterior;

Enmienda 39

Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(5 bis) componente de construcción: toda parte individual de un edificio que influye en el rendimiento energético de éste y no está cubierta por la definición del sistema técnico de construcción, incluidas las ventanas, el sombreado, las puertas exteriores, los muros, los cimientos, la losa de fundación, los techos, el tejado y los sistemas de aislamiento;

Page 131: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 125

ES

Enmienda 40

Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 6

Texto de la Comisión Enmienda

(6) reformas importantes: la renovación de un edificio cuando:

(6) reformas importantes: la renovación de un edificio cuando:

(a) los costes totales de la renovación referentes al cerramiento exterior del edificio o a los sistemas técnicos de construcción son superiores al 25 % del valor del edificio, excluyendo el valor del terreno en el que está construido, o

(a) los costes totales de la renovación referentes al cerramiento exterior del edificio o a los sistemas técnicos de construcción son superiores al 20 % del valor del edificio, tomando como base de dicho valor los costes de construcción en ese momento en el Estado miembro de que se trate y excluyendo el valor del terreno en el que está construido, o

(b) se renueva más del 25 % de la superficie del cerramiento exterior del edificio;

(b) se renueva más del 25 % de la superficie del cerramiento exterior del edificio, con un efecto directo sobre la eficiencia energética del edificio;

Enmienda 41

Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 10

Texto de la Comisión Enmienda

(10) nivel óptimo de rentabilidad: el nivel de costes más bajo durante el ciclo de vida de un edificio, determinado teniendo en cuenta los costes de inversión, los de mantenimiento y funcionamiento (incluida la energía), los ingresos procedentes de la energía producida, si procede, y los costes de eliminación, si procede;

(10) nivel óptimo de rentabilidad: el nivel en el que el balance coste-beneficio calculado durante el ciclo de vida de un edificio es positivo, teniendo en cuenta al menos el valor neto actual de la inversión y los costes de funcionamiento (incluida la energía), mantenimiento, los ingresos procedentes de la energía producida y los costes de eliminación, si procede;

Enmienda 42

Page 132: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

126 /PE 425.402

ES

Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 14

Texto de la Comisión Enmienda

(14) bomba de calor: un dispositivo o instalación que extrae calor a baja temperatura del aire, del agua o de la tierra y lo transfiere al edificio.

(14) bomba de calor: una máquina, dispositivo o instalación que transfiere calor del entorno natural, como el aire, el agua o la tierra, al edificio o a aplicaciones industriales invirtiendo el flujo natural de calor, de modo que fluya de una temperatura más baja a una más alta. La cantidad de energía ambiente que deban captar las bombas de calor para que se considere energía renovable a efectos de la presente Directiva se establecerá en virtud de la Directiva 2009/.../CE [relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables];

Enmienda 43

Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(14 bis) pobreza energética: situación en la que una familia debe destinar más del 10 % de sus ingresos a las facturas de energía para calentar su vivienda a una temperatura aceptable con arreglo a las normas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud;

Enmienda 44

Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 14 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(14 ter) sistema de iluminación: la combinación de los elementos necesarios para proporcionar un grado determinado de iluminación;

Page 133: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 127

ES

Enmienda 45

Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 14 quater (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(14 quater) sistemas urbanos de calefacción o refrigeración: la distribución de energía térmica en forma de vapor, agua caliente o fluidos refrigerantes, desde una fuente central de producción a través de una red a múltiples edificios, para la calefacción o la refrigeración de locales o procesos o para la producción de agua caliente;

Enmienda 46

Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 14 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(14 quinquies) diseño de iluminación: esquema o dibujo que detalla la configuración y distribución de las luces, incluido el equipo de control correspondiente;

Enmienda 47

Propuesta de Directiva Artículo 3

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros aplicarán una metodología de cálculo de la eficiencia energética de los edificios con arreglo al marco general que se expone en el anexo I.

1. A más tardar el 31 de marzo de 2010, la Comisión establecerá, previa consulta con las partes interesadas y, en particular, con representantes de las autoridades locales, regionales y nacionales, una metodología común de cálculo de la eficiencia energética de los edificios con arreglo al

Page 134: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

128 /PE 425.402

ES

marco general que se expone en el anexo I.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 21, apartado 2.

Dicha metodología se adoptará a escala nacional o regional.

2. Los Estados miembros aplicarán esta metodología común.

Enmienda 48

Propuesta de Directiva Artículo 3 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. La eficiencia energética de los edificios se expresará de forma clara e incluirá un indicador de la demanda de energía primaria.

Enmienda 100

Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que se establezcan unos requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios con el fin de alcanzar niveles óptimos de rentabilidad y que se calculen de acuerdo con la metodología a que se refiere el artículo 3.

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que se establezcan unos requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de los componentes de construcción y sistemas técnicos del edificio y partes de ellos, con el fin de alcanzar, por lo menos, niveles óptimos de rentabilidad y que se calculen de acuerdo con la metodología común a que se refiere el artículo 3.

Cuando establezcan los requisitos, los Estados miembros podrán distinguir entre edificios nuevos y edificios existentes, así como entre diferentes categorías de edificios.

Cuando establezcan los requisitos, los Estados miembros consultarán a las autoridades públicas y a otros interesados y podrán distinguir entre edificios nuevos y edificios existentes, así como entre diferentes categorías de edificios.

Page 135: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 129

ES

Estos requisitos deberán tener en cuenta las condiciones ambientales generales interiores, para evitar posibles efectos negativos, como una ventilación inadecuada, así como las particularidades locales, el uso a que se destine el edificio y su antigüedad.

Estos requisitos deberán ser coherentes con cualquier otra legislación comunitaria aplicable y tener en cuenta las condiciones ambientales generales interiores y de iluminación interior y exterior, para evitar posibles efectos negativos, como una ventilación o una iluminación natural inadecuadas, así como las particularidades locales, el uso a que se destine el edificio y su antigüedad.

Estos requisitos se revisarán periódicamente a intervalos no superiores a 5 años y, en caso necesario, se actualizarán con el fin de adaptarlos a los avances técnicos del sector de la construcción.

Estos requisitos se revisarán periódicamente a intervalos no superiores a cuatro años y se actualizarán con el fin de adaptarlos a los avances técnicos del sector de la construcción.

Las disposiciones del presente artículo no impedirán que los Estados miembros apoyen la construcción de nuevos edificios, grandes obras de renovación o la modernización de componentes y sistemas técnicos que vayan más allá de los requisitos mínimos que establece la presente Directiva.

Enmienda 50

Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán decidir no establecer o no aplicar los requisitos a que se hace referencia en el apartado 1 a las siguientes categorías de edificios:

2. Los Estados miembros podrán decidir no establecer o no aplicar los requisitos a que se hace referencia en el apartado 1 a las siguientes categorías de edificios:

(a) edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, cuando el cumplimiento de los requisitos mínimos de eficiencia energética pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto;

(a) edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, en cuanto que el cumplimiento de un requisito específico mínimo de eficiencia energética pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto;

(b) edificios utilizados como lugares de culto y para actividades religiosas;

(b) edificios utilizados como lugares de culto y para actividades religiosas;

Page 136: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

130 /PE 425.402

ES

(c) construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años, instalaciones industriales, talleres y edificios agrícolas no residenciales de baja demanda energética y edificios agrícolas no residenciales que estén siendo utilizados por un sector cubierto por un acuerdo nacional sectorial sobre eficiencia energética;

(c) construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización inferior a 18 meses, instalaciones industriales, talleres y edificios agrícolas no residenciales de baja demanda energética y edificios agrícolas no residenciales que estén siendo utilizados por un sector cubierto por un acuerdo nacional sectorial sobre eficiencia energética;

(d) edificios de viviendas que estén destinados a utilizarse durante menos de cuatro meses al año;

(e) edificios independientes con una superficie útil total inferior a 50 m2.

(e) edificios independientes con una superficie útil total inferior a 50 m2.

Enmienda 51

Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. A partir del 30 de junio de 2014, los Estados miembros no ofrecerán incentivos para la construcción o renovación de edificios que no cumplan unos requisitos mínimos de eficiencia energética que se ajusten a los resultados del cálculo citado en el artículo 5, apartado 2.

3. A partir del 30 de junio de 2012, los Estados miembros sólo ofrecerán incentivos para la construcción o renovación importante de edificios o parte de ellos, incluidos los componentes de construcción, cuyos resultados cumplan al menos unos requisitos mínimos de eficiencia energética que se ajusten a los resultados del cálculo citado en el artículo 5, apartado 2.

Enmienda 52

Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. A partir del 30 de junio de 2017, los Estados miembros se asegurarán, al revisar sus requisitos mínimos de eficiencia energética establecidos de acuerdo con el apartado 1, que éstos se

4. A más tardar el 30 junio de 2015, los Estados miembros revisarán sus requisitos mínimos de eficiencia energética establecidos de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo y se asegurarán de

Page 137: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 131

ES

ajustan a los resultados del cálculo expuesto en el artículo 5, apartado 2.

que éstos logran al menos los resultados del cálculo expuesto en el artículo 5, apartado 2.

Enmienda 53

Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

4 bis. Los Estados miembros facilitarán ayudas y prestarán asesoría técnica a edificios o centros históricos para que emprendan programas específicos de adaptación a la eficiencia energética.

Enmienda 54

Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

4 ter. Los sistemas de producción de energía y las medidas de aislamiento situados en los centros históricos se supeditarán a estudios de impacto visual.

Enmienda 55

Propuesta de Directiva Artículo 5

Texto de la Comisión Enmienda

1. La Comisión establecerá para el 31 de diciembre de 2010 una metodología comparativa para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios o de partes de ellos. La metodología comparativa distinguirá entre edificios nuevos y edificios existentes, así como entre diferentes categorías de

1. La Comisión establecerá para el 31 de marzo de 2010, previa consulta con las partes interesadas y, en particular, con representantes de las autoridades locales, regionales y nacionales, y sobre la base de los principios que establece el anexo III bis, una metodología común para calcular los niveles óptimos de eficiencia energética de los edificios o de parte de ellos. Esta

Page 138: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

132 /PE 425.402

ES

edificios. metodología común podrá hacer referencia a las normas europeas pertinentes y:

- distinguirá entre edificios nuevos y edificios existentes, así como entre diferentes categorías de edificios,

- reflejará las distintas condiciones climáticas reinantes en los Estados miembros y los cambios probables de dichas condiciones durante la vida del edificio de que se trate, y

- definirá hipótesis o métodos de cálculo comunes para los costes de energía.

Cada cinco años, la Comisión revisará y actualizará en la medida de lo necesario la metodología común.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 2.

2. Los Estados miembros calcularán los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética utilizando la metodología comparativa establecida con arreglo al apartado 1 y los parámetros pertinentes, tales como las condiciones climáticas, y compararán los resultados de este cálculo con los requisitos mínimos de eficiencia energética por ellos establecidos.

2. Los Estados miembros calcularán los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética utilizando la metodología común establecida con arreglo al apartado 1.

Comunicarán a la Comisión todos los datos y supuestos utilizados para tales cálculos, así como todos los resultados de éstos. El informe podrá incluirse en los planes de acción para la eficiencia energética contemplados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE. Los Estados miembros presentarán estos informes a la Comisión cada tres años. El primer informe se presentará el 30 de junio de 2011 como máximo.

Comunicarán a la Comisión todos los datos y supuestos utilizados para tales cálculos, así como todos los resultados de éstos. El informe se incluirá en los planes de acción para la eficiencia energética contemplados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE. Los Estados miembros presentarán estos informes a la Comisión cada tres años. El primer informe se presentará el 30 de junio de 2011 como máximo.

3. La Comisión publicará un informe sobre el avance de los Estados miembros en la

3. La Comisión publicará un informe sobre el avance de los Estados miembros en la

Page 139: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 133

ES

consecución de unos niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética.

aplicación de este artículo.

Enmiendas 105 y 116

Propuesta de Directiva Artículo 6

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los edificios nuevos cumplan los requisitos mínimos de rendimiento energético establecidos de acuerdo con el artículo 4.

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los edificios nuevos cumplan los requisitos mínimos de rendimiento energético establecidos de acuerdo con el artículo 4 y las disposiciones previstas en el artículo 9.

En los edificios nuevos , los Estados miembros velarán por que , antes de que se inicie la construcción, se considere y se tenga en cuenta la viabilidad técnica, medioambiental y económica de los siguientes sistemas alternativos :

En los edificios nuevos, los Estados miembros promoverán la utilización de sistemas alternativos de alta eficiencia. Estos sistemas alternativos pueden incluir, entre otros:

a) sistemas descentralizados de producción de energía basados en energías renovables;

a) sistemas descentralizados de producción de energía basados en energía procedente de fuentes renovables;

b) cogeneración ; b) cogeneración;

c) calefacción o refrigeración central o urbana, cuando esté disponible ;

c) calefacción o refrigeración central o urbana, cuando esté disponible, en particular basadas total o parcialmente en energía procedente de fuentes renovables;

d) bombas de calor. d) bombas de calor;

d bis) equipos de tecnología de la información y la comunicación (TIC) a efectos de seguimiento y control.

2. Los Estados miembros velarán por que el análisis de los sistemas alternativos a que se refiere el apartado 1 se documente de forma transparente en la solicitud de permiso de construcción o en la autorización final de las obras de construcción del edificio.

suprimido

Page 140: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

134 /PE 425.402

ES

Enmiendas 106, 117 y 57 Propuesta de Directiva Artículo 7

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se efectúen reformas importantes en edificios, se mejore su eficiencia energética para que cumplan unos requisitos mínimos de eficiencia energética siempre que ello sea técnica, funcional y económicamente viable. Los Estados miembros determinarán esos requisitos mínimos de acuerdo con el artículo 4. Los requisitos podrán establecerse, bien para el conjunto del edificio reformado, o bien para los sistemas o componentes reformados cuando sean parte de una renovación que se lleva a cabo en un período de tiempo limitado, con el objetivo de mejorar la eficiencia energética global del edificio o de partes suyas.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se efectúen reformas importantes en edificios o cuando se modernicen o sustituyan componentes de construcción y sistemas técnicos de edificios o partes de ellos, se mejore su eficiencia energética para que cumplan al menos unos requisitos mínimos de eficiencia energética siempre que ello sea técnica, funcional y económicamente viable. Los Estados miembros determinarán esos requisitos mínimos de acuerdo con el artículo 4 y atendiendo a las disposiciones previstas en el artículo 9. Los requisitos se establecerán tanto para los sistemas como para los componentes de construcción reformados, siempre que se modernicen o sustituyan, y para el conjunto del edificio reformado, en caso de obras de reforma importantes.

Los Estados miembros fomentarán, en relación con los edificios sujetos a obras importantes de reforma, el análisis y la consideración de los siguientes sistemas alternativos de alta eficiencia:

(a) sistemas descentralizados de suministro de energía basados en energía procedente de fuentes renovables;

(b) cogeneración ;

(c) calefacción o refrigeración central o urbana, cuando esté disponible, en particular las basadas total o parcialmente en energía procedente de fuentes renovables;

(d) bombas de calor;

(d bis) equipos de tecnología de la información y la comunicación (TIC) a efectos de seguimiento y control.

Page 141: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 135

ES

Enmienda 58

Propuesta de Directiva Artículo 8

Texto de la Comisión Enmienda

Sistemas técnicos de construcción Sistemas técnicos de construcción y componentes de construcción.

1. Los Estados miembros fijarán unos requisitos mínimos de eficiencia energética para los sistemas técnicos de construcción instalados en los edificios. Se establecerán requisitos para los sistemas técnicos de construcción nuevos, sustitutivos o modificados, o para sus partes.

1. Los Estados miembros fijarán unos requisitos mínimos de eficiencia energética para los componentes de construcción y los sistemas técnicos de construcción instalados y puestos en funcionamiento en los edificios, y que no están cubiertos por la Directiva 2009/…/CE [por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía], y sus medidas de aplicación. Se establecerán requisitos para los equipos operativos, los sistemas técnicos de construcción nuevos, sustitutivos o modificados y para los componentes de construcción o partes de ellos y se aplicarán en la medida en que sean técnica y funcionalmente viables.

Los requisitos se aplicarán, en particular, a los siguientes componentes:

Los requisitos se aplicarán, en particular, a los siguientes componentes:

(a) las calderas u otros generadores de calor de los sistemas de calefacción;

(a) las calderas u otros generadores o intercambiadores de calor de los sistemas de calefacción, incluidos los sistemas urbanos o comunitarios de calefacción y refrigeración;

(b) los calentadores de los sistemas de agua caliente;

(b) los calentadores de los sistemas de agua caliente;

(c) la unidad central de aire acondicionado o el refrigerador de los sistemas de aire acondicionado.

(c) la unidad central de aire acondicionado o el refrigerador de los sistemas de aire acondicionado.

(c bis) las instalaciones de iluminación

(c ter) los componentes de construcción según se definen en el artículo 2, punto 5 bis.

2. Los requisitos mínimos de eficiencia energética establecidos de acuerdo con el

2. Los requisitos mínimos de eficiencia energética establecidos de acuerdo con el

Page 142: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

136 /PE 425.402

ES

apartado 1 deberán ajustarse a la legislación reguladora del producto o productos que componen el sistema y atenderán a la correcta instalación de aquéllos y a un control y ajuste adecuados del sistema técnico de construcción. En particular, tales requisitos garantizarán que se alcance un equilibrio hidráulico adecuado en los sistemas de calefacción por agua y que se efectúe una selección correcta del tipo y tamaño del producto o productos de la instalación, teniendo en cuenta el uso a que se destina el sistema técnico de construcción.

apartado 1 deberán ajustarse a cualquier legislación reguladora del producto o productos que componen el sistema y los componentes de construcción y atenderán a la correcta instalación de aquéllos y a un control y ajuste adecuados del sistema técnico de construcción. En el caso de los sistemas técnicos de construcción, tales requisitos garantizarán que están correctamente ajustados cuando se pongan en funcionamiento, que se alcance un equilibrio hidráulico adecuado en los sistemas de calefacción por agua y que se efectúe una selección correcta del tipo y tamaño del producto o productos de la instalación, teniendo en cuenta el uso a que se destina el sistema técnico de construcción.

Enmiendas 107 y 119

Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. De conformidad con el anexo I de la Directiva 2009/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad]. Los Estados miembros velarán por que se instalen contadores inteligentes en todos los edificios nuevos y en todos los edificios en los que se efectúen reformas de importancia y cuando se reemplace un contador, y fomentarán la instalación de sistemas de control activos, como sistemas de automatización, control y gestión, cuando proceda.

Page 143: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 137

ES

Enmiendas 102 y 60

Propuesta de Directiva Artículo 9

Texto de la Comisión Enmienda

Edificios en los que las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de energía primaria son bajos o nulos

Edificios de energía neta nula

1. Los Estados miembros elaborarán planes nacionales destinados a aumentar el número de edificios en los que las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de energía primaria sean bajos o nulos.

1. Los Estados miembros elaborarán planes nacionales destinados a aumentar el número de edificios con consumo de energía neto nulo tal como se definen en el artículo 2, punto 1 quater.

Los Estados miembros se asegurarán de que, para el 31 diciembre 2018 a más tardar, todos los edificios nuevos sean al menos edificios de energía neta nula.

Fijarán objetivos mínimos en relación con el porcentaje que estos edificios deberán representar en 2020 respecto al número total de edificios y respecto a la superficie útil total.

Los Estados miembros fijarán objetivos mínimos en relación con el porcentaje de los edificios existentes que, para 2015 y 2020 respectivamente, deberán ser de energía neta nula, calculados como porcentaje del número total de edificios y de la superficie útil total.

Se fijarán objetivos independientes para: Se fijarán objetivos independientes para:

(a) los edificios residenciales nuevos y renovados;

(a) los edificios residenciales nuevos y renovados;

(b) los edificios no residenciales nuevos y renovados;

(b) los edificios no residenciales nuevos y renovados;

(c) los edificios ocupados por las autoridades públicas.

(c) los edificios ocupados por las autoridades públicas.

Los Estados miembros fijarán los objetivos a que se refiere la letra (c) teniendo presente el papel de ejemplo que deben desempeñar las autoridades públicas en el ámbito de la eficiencia energética de los edificios.

Los Estados miembros fijarán objetivos distintos para los edificios nuevos y para los existentes a que se refiere la letra (c) al menos tres años antes de los respectivos objetivos fijados en el presente artículo, teniendo presente el papel de ejemplo que deben desempeñar las autoridades públicas en el ámbito de la eficiencia energética de los edificios.

2. El plan nacional contemplado en el apartado 1 incluirá, entre otros, los

2. El plan nacional contemplado en el apartado 1 se elaborará previa consulta a

Page 144: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

138 /PE 425.402

ES

siguientes elementos: todas las partes interesadas, incluidas las entidades locales y regionales, e incluirá, entre otros, los siguientes elementos:

(a) la definición del Estado miembro de edificios en los que las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de energía primaria son bajos o nulos;

(b) unos objetivos intermedios del porcentaje que estos edificios deberán representar en 2015 respecto al número total de edificios y respecto a la superficie útil total;

(b) unos objetivos intermedios del porcentaje que estos edificios deberán representar en 2015 y 2020 respecto al número total de edificios y respecto a la superficie útil total;

(b bis) un desglose de los requisitos nacionales en lo relativo a niveles mínimos de energía de fuentes renovables en edificios nuevos y edificios existentes en los que se efectúen reformas de importancia, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/.../CE, sobre el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y en los artículos 6 y 7 de la presente Directiva;

(c) información sobre las medidas emprendidas para promover estos edificios.

(c) un resumen de todas las políticas e información sobre las medidas emprendidas para promover estos edificios;

(c bis) programas nacionales, regionales o locales en apoyo de las medidas de fomento de estos edificios como, por ejemplo, incentivos fiscales, instrumentos financieros o reducciones del IVA.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los planes nacionales contemplados en el apartado 1 para el 30 de junio de 2011 como máximo, y la informarán cada tres años de los avances efectuados en la aplicación de los planes nacionales. Los planes nacionales y los informes de avance podrán incluirse en los planes de acción para la eficiencia energética contemplados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los planes nacionales contemplados en el apartado 1 para el 30 de junio de 2011 como máximo, y la informarán cada tres años de los avances efectuados en la aplicación de los planes nacionales. Los planes nacionales y los informes de avance se incluirán en los planes de acción para la eficiencia energética contemplados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE.

3 bis. En un plazo de dos meses a partir de la notificación de un plan nacional por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión,

Page 145: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 139

ES

respetando plenamente el principio de subsidiariedad, podrá rechazar dicho plan o cualquier aspecto del mismo si no cumple todos los requisitos del presente artículo. En tal caso, el Estado miembro propondrá modificaciones. En el plazo de un mes a partir de la recepción de las propuestas, la Comisión expresará su aceptación o solicitará nuevas modificaciones concretas. La Comisión y el Estado miembro en cuestión tomarán todas las medidas razonables para alcanzar un acuerdo sobre el plan nacional en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de la notificación inicial.

4. La Comisión establecerá principios comunes para la definición de edificios en los que las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de energía primaria son bajos o nulos.

4. A más tardar para el 31 de diciembre de 2010, de conformidad con la definición enunciada en el artículo 2, la Comisión establecerá una definición común detallada de edificios de energía neta nula.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.

5. La Comisión publicará un informe sobre los avances efectuados por los Estados miembros a la hora de aumentar el número de edificios en los que las emisiones de CO2 y el consumo de energía primaria son bajos o nulos. Sobre la base de este informe, la Comisión desarrollará una estrategia y, si fuera necesario, propondrá medidas para aumentar el número de este tipo de edificios.

5. Para el 30 de junio de 2012 a más tardar y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe sobre los avances efectuados por los Estados miembros a la hora de aumentar el número de edificios de energía neta nula. Sobre la base de este informe, la Comisión desarrollará un plan de acción y, si fuera necesario, propondrá medidas para aumentar el número de este tipo de edificios.

Enmiendas 95, 110 y 120

Propuesta de Directiva Artículo 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Incentivos financieros y obstáculos al

Page 146: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

140 /PE 425.402

ES

mercado

1. Los Estados miembros elaborarán, hasta el 30 de junio de 2011, planes de acción nacionales, incluidas las propuestas de medidas correspondientes, para cumplir los requisitos que establece la presente Directiva mediante la reducción de los actuales obstáculos jurídicos y de mercado y el desarrollo de los instrumentos financieros y fiscales ya existentes y otros nuevos con miras a aumentar la eficiencia energética de los edificios nuevos y de los ya existentes.

Estas medidas propuestas deberán ser suficientes, efectivas, transparentes y no discriminatorias, apoyar la aplicación de las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética, procurar favorecer mejoras importantes de la eficiencia energética de los edificios en los casos en que, de lo contrario, la mejora fuera económicamente inviable, y apoyar a los hogares en riesgo de pobreza energética.

Los Estados miembros deberán comparar sus instrumentos financieros y fiscales con los instrumentos enumerados en el anexo III, parte B y, sin perjuicio de la legislación nacional, aplicar al menos dos de las medidas contempladas en dicho anexo.

2. Los Estados miembros deberán comunicar estos planes de acción nacionales a la Comisión, incluyéndolos en los planes de acción para la eficiencia energética a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE, y los actualizará cada tres años.

3. A más tardar el 30 de junio de 2010, la Comisión, tras realizar una evaluación de impacto, presentará propuestas legislativas adecuadas para reforzar los instrumentos financieros comunitarios existentes y proponer instrumentos financieros comunitarios adicionales para apoyar la aplicación de la presente

Page 147: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 141

ES

Directiva.

Estas propuestas deberán tener en cuenta las siguientes medidas:

a) en el contexto de la revisión del Reglamento FEDER para el próximo periodo de programación, un aumento significativo del importe máximo de la asignación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional que pueda utilizarse para apoyar la eficiencia energética, incluidas la calefacción y la refrigeración urbanas y las inversiones en energía renovable en viviendas, así como una ampliación de la admisibilidad de este tipo de proyectos;

b) la utilización de otros fondos comunitarios para promover la investigación y el desarrollo y campañas de información o formación relacionadas con la eficiencia energética;

c) el establecimiento, para 2020, de un fondo de eficiencia energética, basado en contribuciones del presupuesto comunitario, del Banco Europeo de Inversiones y de los Estados miembros, para impulsar un aumento de las inversiones privadas y públicas destinadas a proyectos que aumenten la eficiencia energética de los edificios, incluyendo la energía procedente de fuentes renovables en edificios o componentes de construcción, relacionados con la eficiencia energética. Este fondo de eficiencia energética se integrará en la programación de otras acciones estructurales comunitarias. Los criterios para su adjudicación se definirán de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1083/2006 y su aplicación tendrá lugar a más tardar en 2014;

d) la reducción del tipo del IVA para los servicios y los productos, incluida la energía procedente de fuentes renovables en edificios o componentes de construcción, relacionados con la eficiencia energética.

Page 148: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

142 /PE 425.402

ES

Enmiendas 122, 103 y 62

Propuesta de Directiva Artículo 10

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un sistema de certificación de la eficiencia energética de los edificios. El certificado de eficiencia energética deberá incluir la eficiencia energética de un edificio y valores de referencia tales como requisitos mínimos de eficiencia energética con el fin de que los propietarios o inquilinos del edificio o de partes del mismo puedan comparar y evaluar su eficiencia energética.

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un sistema de certificación de la eficiencia energética de los edificios. El certificado de eficiencia energética deberá incluir la eficiencia energética de un edificio y valores de referencia tales como requisitos mínimos de eficiencia energética con el fin de que los propietarios o inquilinos del edificio o de partes del mismo puedan evaluar su eficiencia energética y compararla fácilmente con otros edificios residenciales y no residenciales. En el caso de los edificios no residenciales, podrá además incluir la energía anual efectivamente consumida, en los términos del anexo I.

Cuando se venda o arriende un edificio antes de que haya terminado su construcción, el vendedor habrá de presentar una evaluación detallada por escrito del futuro rendimiento energético del edificio.

2. El certificado deberá incluir recomendaciones para la mejora rentable de la eficiencia energética de un edificio o de partes de éste.

2. El certificado deberá incluir recomendaciones para la mejora de los niveles óptimos de rentabilidad de la eficiencia energética de un edificio o de partes de éste.

Las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética abordarán:

Las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética abordarán:

(a) las medidas aplicadas en el marco de reformas importantes del cerramiento exterior de un edificio o de los sistemas técnicos de construcción; y

(a) las medidas aplicadas en el marco de reformas importantes del cerramiento exterior de un edificio, incluidos sus sistemas de aislamiento, o de los sistemas técnicos de construcción;

(b) las medidas relativas a partes o elementos de un edificio,

(b) las medidas relativas a partes o elementos de un edificio,

Page 149: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 143

ES

independientemente de la realización de reformas importantes del cerramiento exterior o de los sistemas técnicos de construcción.

independientemente de la realización de reformas importantes del cerramiento exterior, incluidos sus sistemas de aislamiento, o de los sistemas técnicos de construcción.

3. Las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética serán técnicamente viables en el edificio concreto y facilitarán una información transparente sobre su rentabilidad. La evaluación de rentabilidad se efectuará sobre la base de condiciones normalizadas, tales como la evaluación del ahorro energético, los precios de la energía y los tipos de interés de las inversiones necesarias para llevar a la práctica las recomendaciones.

3. Las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética serán técnicamente viables en el edificio concreto y facilitarán una información transparente, que incluirá, como mínimo, una indicación clara del potencial de ahorro energético estimado de la medida, el valor neto actual y los costes de inversión para el edificio o tipo de edificio concreto. La evaluación de los costes se efectuará sobre la base de condiciones normalizadas, que incluirán como mínimo la evaluación del ahorro energético, los precios de la energía, los incentivos financieros o fiscales y los tipos de interés de las inversiones necesarias para llevar a la práctica las recomendaciones.

3 bis. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades públicas y otras instituciones que facilitan financiación para la compra o la renovación de edificios tengan en cuenta la eficiencia energética indicada y las recomendaciones de los certificados de eficiencia energética para determinar el nivel y las condiciones de los incentivos financieros, las medidas fiscales y los préstamos.

4. El certificado de eficiencia energética informará de dónde puede el propietario o arrendatario obtener información más detallada acerca de las recomendaciones del certificado. Por otro lado, informará de los pasos que hay que dar para llevar a la práctica las recomendaciones.

4. El certificado de eficiencia energética informará de dónde puede el propietario o arrendatario obtener información más detallada acerca de las recomendaciones del certificado. Por otro lado, informará de los pasos que hay que dar para llevar a la práctica las recomendaciones, incluida la información sobre los incentivos financieros y fiscales disponibles y las posibilidades de financiación.

4 bis. Las autoridades públicas, teniendo en cuenta el papel de liderazgo que deben desempeñar en el ámbito de la eficiencia energética de los edificios, aplicarán las

Page 150: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

144 /PE 425.402

ES

recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética expedido para los edificios que ellas mismas ocupan, dentro de su plazo de validez.

5. Para los apartamentos o para los locales destinados a uso independiente situados en un mismo edificio, la certificación podrá basarse:

5. Para los apartamentos o para los locales destinados a uso independiente situados en un mismo edificio, la certificación podrá basarse:

(a) en una certificación única de todo el edificio, en el caso de aquellos edificios que dispongan de un sistema de calefacción centralizado, o

(a) en una certificación única de todo el edificio, en el caso de aquellos edificios que dispongan de un sistema de calefacción centralizado, o

(b) en la evaluación de otro apartamento representativo del mismo edificio nuevo

(b) en la evaluación de la eficiencia energética de ese apartamento o local.

6. La certificación de apartamentos unifamiliares podrá basarse en la evaluación de otro edificio representativo de diseño y tamaño similares y con una eficiencia energética real similar, si el especialista que emite el certificado de eficiencia energética puede garantizar tal correspondencia.

6. La certificación de apartamentos unifamiliares podrá basarse en la evaluación de otro edificio representativo de diseño y tamaño similares y con una eficiencia energética real similar, si el especialista que emite el certificado de eficiencia energética puede garantizar tal correspondencia.

7. La validez del certificado de eficiencia energética no excederá de 10 años.

7. La validez del certificado de eficiencia energética no excederá de 10 años.

7 bis. Antes del 30 de junio de 2010, la Comisión adoptará orientaciones que especifiquen las normas mínimas sobre el contenido, la lengua y la presentación de los certificados de eficiencia energética.

Tales medidas, destinadas a modificar

elementos no esenciales de la presente

Directiva, se adoptarán con arreglo al

procedimiento de reglamentación con

control contemplado en el artículo 21,

apartado 2.

Enmienda 94 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 7 ter (nuevo)

Page 151: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 145

ES

Texto de la Comisión Enmienda

7 ter. A más tardar en 2011, sobre la base de la información recibida de los Estados miembros y previa consulta con los sectores pertinentes, se desarrollará un sistema de certificación común voluntario de la Unión Europea para la eficiencia energética de los edificios no residenciales por vía del procedimiento de comité al que se refiere el artículo 21. A más tardar en 2012, los Estados miembros incorporarán el sistema de certificación voluntario de la Unión Europea a que se hace referencia en el apartado 1 a fin de que funcione junto al sistema de certificación nacional.

Enmienda 63

Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que se emita un certificado de eficiencia energética para los edificios o partes de ellos que se construyan, vendan o alquilen y para los edificios en que una autoridad pública ocupa una superficie útil total superior a 250 m².

1. Los Estados miembros velarán por que se emita un certificado de eficiencia energética para los edificios o partes de ellos que se construyan, vendan o alquilen y para los edificios frecuentemente visitados por el público con una superficie útil total superior a 250 m² y para edificios ocupados por una autoridad pública.

Enmienda 64

Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

4 bis. El propietario de un edificio podrá solicitar en cualquier momento que un técnico acreditado emita, reevalúe y actualice un certificado de eficiencia

Page 152: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

146 /PE 425.402

ES

energética, independientemente de que el edificio se construya, se renueve, se alquile o se venda.

Enmienda 65

Propuesta de Directiva Artículo 12 Artículo 2, introducción

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros tomarán medidas que garanticen que ,cuando en un edificio las autoridades públicas ocupen una superficie útil total superior a 250 m2 , se exhiba, en lugar destacado y claramente visible por el público, el certificado de eficiencia energética .

Los Estados miembros tomarán medidas que garanticen que, cuando un edificio esté ocupado por las autoridades públicas o cuando un edificio con una superficie útil total superior a 250 m2 sea frecuentado habitualmente por el público, se exhiba el certificado de eficiencia energética en lugar destacado y claramente visible por el público.

2. Los Estados miembros tomarán medidas que garanticen que, cuando una superficie útil total superior a 250 m2 de un edificio para el que se ha emitido un certificado de eficiencia energética con arreglo al artículo 11, apartado 1, sea frecuentada habitualmente por el público, se exhiba el certificado de eficiencia energética en lugar destacado y claramente visible por el público.

Enmienda 66

Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para establecer una inspección periódica de los sistemas de calefacción dotados de calderas que tengan una potencia nominal efectiva de más de 20 kW. La inspección incluirá una evaluación del rendimiento de la caldera y de su capacidad comparada con la

1. Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para establecer una inspección periódica de los sistemas de calefacción dotados de calderas alimentadas con combustible líquido o sólido no renovable que tengan una potencia nominal efectiva de más de 20 kW. La inspección incluirá una

Page 153: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 147

ES

demanda de calefacción del edificio. evaluación del rendimiento de la caldera y de su capacidad comparada con la demanda de calefacción del edificio. Los Estados miembros podrán suspender estas inspecciones cuando exista un sistema electrónico de control y seguimiento.

Enmienda 67

Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán establecer frecuencias de inspección diferentes según el tipo y potencia nominal efectiva de la caldera del sistema de calefacción. Al establecer tales frecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta el coste de la inspección del sistema de calefacción y el ahorro energético estimado que pudiera resultar de la inspección.

2. Los Estados miembros podrán establecer frecuencias de inspección diferentes según el tipo y potencia nominal efectiva del sistema de calefacción. Al establecer tales frecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta el coste de la inspección del sistema de calefacción y el ahorro energético estimado que pudiera resultar de la inspección.

Enmienda 68

Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 4 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Cuando la Comisión considere que el informe del Estado miembro a que se refiere el segundo párrafo no demuestra la equivalencia de las medidas citadas en el primer párrafo, podrá solicitar al Estado miembro, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que reciba el informe, bien que presente otras pruebas, bien que aplique medidas adicionales específicas. Si en el plazo de un año a partir de esta solicitud la Comisión no se muestra satisfecha con las pruebas presentadas o las medidas adicionales aplicadas, podrá retirar la excepción.

Page 154: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

148 /PE 425.402

ES

Enmiendas 108, 123 y 69

Propuesta de Directiva Artículo 14

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la realización de una inspección periódica de los sistemas de aire acondicionado con una potencia nominal efectiva superior a 12 kW. La inspección incluirá una evaluación del rendimiento del aire acondicionado y de su capacidad comparada con la demanda de refrigeración del edificio.

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la realización de una inspección periódica de los sistemas de aire acondicionado y de ventilación, así como de las bombas de calor reversibles, con una potencia nominal efectiva superior a 5 kW. La inspección incluirá una evaluación del rendimiento del aire acondicionado y de su capacidad comparada con la demanda de refrigeración del edificio. La inspección de los sistemas de ventilación deberá incluir también una valoración de los caudales de aire.

Los Estados miembros podrán suspender estas inspecciones cuando exista un sistema electrónico de control y seguimiento que permita el seguimiento a distancia de la eficiencia y la seguridad de los sistemas.

2. Los Estados miembros podrán establecer frecuencias de inspección diferentes según el tipo y potencia nominal efectiva del sistema de aire acondicionado. Al establecer tales frecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta el coste de la inspección del sistema de aire acondicionado y el ahorro energético estimado que pudiera resultar de la inspección.

2. Los Estados miembros podrán establecer frecuencias de inspección diferentes según el tipo y potencia nominal efectiva del sistema de aire acondicionado, del sistema de ventilación o de las bombas de calor reversible. Al establecer tales frecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta el coste de la inspección del sistema de calefacción y el ahorro energético estimado que pudiera resultar de la inspección.

2 bis. Cuando establezcan las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros velarán, siempre que sea económica y técnicamente posible, por que las inspecciones se efectúen de conformidad con la inspección de sistemas de calefacción y otros sistemas técnicos a los que se refiere el artículo 13 de la presente Directiva y con el control de estanqueidad previsto en el

Page 155: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 149

ES

Reglamento (CE) n° 842/2006.

2 ter. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán decidir tomar las medidas necesarias para garantizar que se asesore a los usuarios sobre la sustitución de los sistemas de aire acondicionado u otras modificaciones del sistema de aire acondicionado que podrán incluir inspecciones para valorar el rendimiento y capacidad adecuados de dicho sistema. El efecto global de esta solución será equivalente al que se derive de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Cuando los Estados miembros apliquen las medidas a que se refiere el primer párrafo, deberán presentar a la Comisión, el 30 de junio de 2011 a más tardar, un informe sobre la equivalencia de aquéllas con las medidas citadas en los apartados 1 y 2. Los Estados miembros presentarán estos informes a la Comisión cada tres años. El informe podrá incluirse en los planes de acción para la eficiencia energética contemplados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE.

Cuando la Comisión considere que el informe del Estado miembro a que se refiere el segundo párrafo no demuestra la equivalencia de las medidas citadas en el primer párrafo, podrá solicitar al Estado miembro, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que reciba el informe, bien que presente otras pruebas, bien que aplique medidas adicionales específicas. Si en el plazo de un año a partir de esta solicitud la Comisión no se muestra satisfecha con las pruebas presentadas o las medidas adicionales aplicadas, podrá retirar la excepción.

Page 156: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

150 /PE 425.402

ES

Enmienda 70

Propuesta de Directiva Artículo 16

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros velarán por que la certificación de la eficiencia energética de los edificios y la inspección de los sistemas de calefacción y de aire acondicionado se realicen de manera independiente por técnicos cualificados y acreditados, tanto si actúan de forma autónoma como si están contratados por entidades públicas o empresas privadas.

1. Los Estados miembros velarán por que la certificación de la eficiencia energética de los edificios y la inspección de los sistemas de calefacción y de aire acondicionado se realicen de manera independiente por técnicos cualificados y acreditados, tanto si actúan de forma autónoma como si están contratados por entidades públicas o empresas privadas.

Los técnicos serán acreditados teniendo en cuenta su competencia y su independencia.

Los técnicos serán acreditados teniendo en cuenta su competencia y su independencia.

2. Los Estados miembros garantizarán el mutuo reconocimiento de las cualificaciones y las acreditaciones nacionales.

3. En 2011 a más tardar, la Comisión

establecerá orientaciones que incluyan

recomendaciones para unas normas

mínimas para la formación periódica de

los técnicos.

Tales medidas, destinadas a modificar

elementos no esenciales de la presente

Directiva, se adoptarán con arreglo al

procedimiento de reglamentación con

control recogido en el artículo 21,

apartado 2.

4. Los Estados miembros pondrán a disposición del público información sobre los programas de formación y acreditación. Además, crearán y facilitarán un registro de expertos cualificados y acreditados.

Page 157: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 151

ES

Enmienda 71

Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un sistema de control independiente de los certificados de eficiencia energética y de los informes de inspección de los sistemas de calefacción y aire acondicionado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II.

1. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un sistema de control independiente de los certificados de eficiencia energética y de los informes de inspección de los sistemas de calefacción y aire acondicionado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II. Los Estados miembros establecerán mecanismos de control separado para los organismos responsables del control de los certificados de eficiencia energética y de los informes de inspección de los sistemas de calefacción y aire acondicionado.

Enmienda 72

Propuesta de Directiva Artículo 18 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

La Comisión, con la asistencia del Comité establecido por el artículo 21, evaluará la presente Directiva a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación y, si procede, hará propuestas, entre otras cosas con respecto a lo siguiente:

En 2015 a más tardar, la Comisión, con la asistencia del Comité establecido por el artículo 21, evaluará la presente Directiva y examinará la conveniencia de una revisión, a la luz de la experiencia adquirida y de los progresos realizados durante su aplicación y, si procede, hará propuestas, entre otras cosas con respecto a lo siguiente:

Enmienda 73

Propuesta de Directiva Artículo 18 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

(b bis) el establecimiento de un requisito a escala comunitaria para los edificios existentes que les exija un consumo de

Page 158: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

152 /PE 425.402

ES

energía neto nulo.

Enmienda 74

Propuesta de Directiva Artículo 19

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para informar a los propietarios o arrendatarios de los edificios o partes de éstos sobre los distintos métodos y prácticas que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética.

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para informar a los propietarios e arrendatarios de los edificios o partes de éstos sobre los distintos métodos y prácticas que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética.

En particular, los Estados miembros informarán a los propietarios e arrendatarios de los edificios acerca de los certificados de eficiencia energética y los informes de inspección, su razón de ser y objetivos, las formas rentables de aumentar la eficiencia energética del edificio y las consecuencias económicas a medio y largo plazo si no se toman medidas en este sentido.

2. En particular, los Estados miembros informarán a los propietarios e arrendatarios de los edificios acerca de los certificados de eficiencia energética y los informes de inspección, su razón de ser y objetivos, las formas rentables de aumentar la eficiencia energética del edificio y las consecuencias económicas a medio y largo plazo si no se toman medidas en este sentido, y sobre los instrumentos financieros disponibles al efecto. Las campañas de información se destinarán a alentar a los propietarios e arrendatarios a cumplir al menos los requisitos mínimos que establecen los artículos 4 y 9.

3. Los Estados miembros garantizarán la participación de las entidades regionales y locales en la elaboración de programas de información, formación y sensibilización.

Enmienda 75

Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 bis. Los Estados miembros también velarán, con la participación de las autoridades locales y regionales, por facilitar una orientación y formación

Page 159: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 153

ES

adecuadas a los responsables de aplicar la presente Directiva mediante la planificación y aplicación de normas de construcción. Esta orientación y formación incrementarán en particular la importancia de mejorar la eficiencia energética y permitirán considerar debidamente una combinación óptima de mejoras para la eficiencia energética, el uso de energía procedente de fuentes renovables y el uso de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración al planificar, diseñar, construir y renovar zonas industriales o residenciales.

Enmienda 76

Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 ter. Los propietarios y arrendatarios de edificios comerciales estarán obligados a intercambiar información sobre el consumo efectivo de energía.

Enmienda 77

Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 3 quater (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 quater. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre:

(a) sistemas de apoyo a nivel nacional, regional y local para la promoción de la eficiencia energética y el uso de energía procedente de fuentes renovables en los edificios;

(b) la cuota de energía procedente de fuentes renovables utilizada en el sector

Page 160: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

154 /PE 425.402

ES

inmobiliario a nivel nacional, regional y local, incluida información concreta sobre si dicha energía procede de instalaciones in situ, calefacción y refrigeración urbanas, o cogeneración;

Esta información se incluirá en los planes de acción para la eficiencia energética mencionados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE.

Enmienda 78

Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 3 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 quinquies. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para formar a más instaladores y garantizar una formación de un nivel de competencia más elevado para la instalación e integración de la necesaria tecnología de eficiencia energética y renovable, con objeto de que puedan desempeñar el papel fundamental que les corresponde para apoyar la mejora de la eficiencia energética de los edificios.

Enmienda 79

Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 3 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 sexies. En 2010 a más tardar, la Comisión creará un sitio de Internet que incluirá la siguiente información:

(a) la última versión del plan de acción para la eficiencia energética mencionado en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE;

(b) detalles de las medidas actualmente aplicadas a escala comunitaria para mejorar la eficiencia energética de los

Page 161: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 155

ES

edificios, incluidos los instrumentos financieros y fiscales aplicables, las aplicaciones adecuadas o los datos de contacto;

(c) detalles de los planes de acción nacionales y de las medidas nacionales, regionales y locales actualmente establecidas en cada Estado miembro para mejorar la eficiencia energética de los edificios, incluidos los instrumentos financieros y fiscales aplicables, las aplicaciones adecuadas o los datos de contacto;

(d) ejemplos de las mejores prácticas a escala nacional, regional y local sobre la mejora de la eficiencia energética de los edificios.

La información a que se refiere el primer párrafo se presentará de manera que resulte de fácil acceso y comprensión para cualquier arrendatario, propietario y empresa corriente de los Estados miembros, así como para todas las autoridades locales, regionales y nacionales. Se facilitará de tal modo que contribuya a que estas personas y organismos puedan acceder fácilmente a la ayuda que se les ofrece para mejorar la eficiencia energética de los edificios, y comparar las medidas de apoyo entre los Estados miembros.

Enmienda 80

Propuesta de Directiva Artículo 22

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas serán eficaces,

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas serán eficaces,

Page 162: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

156 /PE 425.402

ES

proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2010 y le notificarán sin demora cualquier modificación de las mismas.

proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2010 y le notificarán sin demora cualquier modificación de las mismas. Los Estados miembros presentarán pruebas acerca de la eficacia de las normas sobre sanciones en los planes de acción para la eficiencia energética mencionados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE.

Enmienda 81

Propuesta de Directiva Anexo I – punto 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La eficiencia energética de un edificio se determinará partiendo de la cantidad, calculada o real, de energía consumida anualmente para satisfacer las distintas necesidades ligadas a su utilización normal; corresponde a la energía que necesitan la calefacción y la refrigeración (energía necesaria para evitar un calentamiento excesivo) a fin de mantener las condiciones de temperatura previstas para el edificio.

1. La eficiencia energética de un edificio se determinará partiendo de la cantidad, calculada o real, de energía primaria consumida anualmente para satisfacer las distintas necesidades ligadas a su utilización habitual; corresponde a la energía que necesitan la calefacción y la refrigeración (energía necesaria para evitar un calentamiento excesivo) a fin de mantener las condiciones de temperatura previstas para el edificio. El consumo se ponderará, si procede, en función de la energía producida a partir de fuentes renovables in situ.

Enmienda 82

Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. La eficiencia energética de un edificio se expresará de forma clara e incluirá un indicador numérico de las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de energía primaria.

2. La eficiencia energética de un edificio se expresará de forma clara e incluirá un indicador numérico del consumo de energía primaria expresado en kWh/m2 al año.

Page 163: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 157

ES

La metodología de cálculo de la eficiencia energética de los edificios deberá tener en cuenta las normas europeas.

La metodología de cálculo de la eficiencia energética de los edificios deberá aplicar las normas europeas y la legislación comunitaria pertinente, incluida la Directiva 2009/.../CE [relativa a la promoción del consumo de energía procedente de fuentes renovables.]

Enmienda 83

Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Al evaluar la eficiencia energética del uso de la electricidad en un edificio, el factor de conversión energía final - energía primaria tomará en consideración la media ponderada anual de la combinación adecuada electricidad-combustible.

Enmienda 84

Propuesta de Directiva Anexo I – punto 3 – letra a – inciso ii

Texto de la Comisión Enmienda

(ii) aislamiento; (ii) aislamiento, utilizando los materiales de menor conducción térmica disponibles;

Enmienda 85

Propuesta de Directiva Anexo I – punto 3 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

(c) instalaciones de aire acondicionado; (c) instalaciones de aire acondicionado, incluidos los sistemas de refrigeración;

Enmienda 86

Page 164: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

158 /PE 425.402

ES

Propuesta de Directiva Anexo I – punto 3 – letra e

Texto de la Comisión Enmienda

(e) instalación de iluminación incorporada (especialmente en la parte no residencial);

(e) sistemas de iluminación incorporada definidos por un diseño que tenga en cuenta los niveles de iluminación adecuados para las funciones del local, la presencia de personas, la disponibilidad de luz natural, la adopción flexible de niveles de iluminación que respeten las diferencias funcionales y el destino de la instalación (zona residencial o no residencial);

Enmienda 87

Propuesta de Directiva Anexo I – punto 5 – letra h bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

(h bis) edificios destinados a la venta al por mayor y logísticos;

Enmienda 88

Propuesta de Directiva Anexo II – punto 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Las autoridades competentes o las entidades en las que éstas hubieran delegado la responsabilidad de ejecución de los sistemas de control independiente harán una selección al azar de al menos un 0,5 % de los certificados de eficiencia energética emitidos anualmente y los someterán a verificación. Esta verificación se llevará a cabo en uno de los tres niveles alternativos que se indican a continuación; cada uno de los tres niveles de verificación se llevará a la práctica sobre una proporción estadísticamente significativa de los certificados seleccionados:

1. Las autoridades competentes o las entidades en las que éstas hubieran delegado la responsabilidad de ejecución de los sistemas de control independiente harán una selección al azar de al menos un 0,5 % de los certificados de eficiencia energética emitidos anualmente por cada experto y los someterán a verificación. Si un experto independiente emite apenas unos pocos certificados, las autoridades u organismos competentes procederán a una selección aleatoria de como mínimo un certificado y lo someterán a verificación. Esta verificación se llevará a

Page 165: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 159

ES

cabo en uno de los tres niveles alternativos que se indican a continuación; cada uno de los tres niveles de verificación se llevará a la práctica sobre una proporción estadísticamente significativa de los certificados seleccionados:

Enmienda 89

Propuesta de Directiva Anexo II – punto 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis. Si los controles demuestran un incumplimiento de las disposiciones, las autoridades u organismos competentes procederán a una selección aleatoria de cinco certificados adicionales emitidos por el mismo experto y los someterán a verificación. Las autoridades u organismos competentes impondrán sanciones al experto si los controles adicionales revelan un incumplimiento de las disposiciones; las infracciones más graves podrán ser castigadas con la retirada de la acreditación.

Enmienda 90

Propuesta de Directiva Anexo II – punto 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

2. Las autoridades competentes o las entidades en las que éstas hubieran delegado la responsabilidad de ejecución de los sistemas de control independiente harán una selección al azar de al menos un 0,1 % de los informes de inspección emitidos anualmente y los someterán a verificación. Ésta se llevará a cabo en uno de los tres niveles alternativos que se indican a continuación; cada uno de los tres niveles de verificación se llevará a la

2. Las autoridades competentes o las entidades en las que éstas hubieran delegado la responsabilidad de ejecución de los sistemas de control independiente harán una selección al azar de al menos un 0,1 % de los informes de inspección emitidos anualmente por cada experto y los someterán a verificación. Si un experto independiente emite apenas unos pocos informes de inspección, las autoridades u organismos competentes procederán a

Page 166: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

160 /PE 425.402

ES

práctica sobre una proporción estadísticamente significativa de los informes de inspección seleccionados:

una selección aleatoria de como mínimo un informe de inspección y lo someterán a verificación. Ésta se llevará a cabo en uno de los tres niveles alternativos que se indican a continuación; cada uno de los tres niveles de verificación se llevará a la práctica sobre una proporción estadísticamente significativa de los informes de inspección seleccionados:

Enmienda 91

Propuesta de Directiva Anexo II – punto 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. Si los controles demuestran un incumplimiento de las disposiciones, las autoridades u organismos competentes procederán a una selección aleatoria de cinco certificados adicionales emitidos por el mismo experto y los someterán a verificación. Las autoridades u organismos competentes impondrán sanciones al experto si los controles adicionales revelan un incumplimiento de las disposiciones; las infracciones más graves podrán ser castigadas con la retirada de la acreditación;

Enmiendas 104, 109 y 124

Propuesta de Directiva Anexo III bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Anexo III bis

Principios de una metodología común de cálculo de los niveles óptimos de

rentabilidad

Al establecer una metodología común para calcular los niveles óptimos de rentabilidad, la Comisión deberá tomar en consideración al menos los siguientes

Page 167: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 161

ES

principios:

- definir los edificios de referencia caracterizados por su función y su localización geográfica, incluidas las condiciones climáticas exteriores e interiores, y representativos de dichas características; los edificios de referencia incluirán tanto los residenciales como los no residenciales y tanto los nuevos como los existentes:

- definir los paquetes técnicos (por ejemplo, aislamiento de la cubierta del edificio o de sus partes, o sistemas técnicos de construcción de mayor eficiencia energética) de las medidas de suministro energético y de eficiencia energética que se han de valorar;

- definir paquetes técnicos completos destinados a obtener edificios de energía neta nula;

- evaluar la demanda de energía para calefacción y refrigeración, la energía suministrada, la energía renovada producida in situ, la energía primaria utilizada y las emisiones de CO2 de los edificios de referencia (incluidos los paquetes técnicos definidos que se apliquen);

- evaluar los costes vinculados a la energía, los costes de la energía y otros costes de explotación de los paquetes técnicos que se apliquen a los edificios de referencia desde el punto de vista de la sociedad , así como desde el punto de vista del propietario o del inversor;

- evaluar los costes laborales regionales/locales incluidos los materiales.

La rentabilidad de los diferentes niveles de requisitos de eficiencia mínimos se evaluará calculando los costes del ciclo de vida de un edificio sobre la base de los paquetes técnicos de medidas aplicados en un edificio de referencia y poniéndolos en relación con la eficiencia energética y las

Page 168: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

162 /PE 425.402

ES

emisiones de CO2.

Enmienda 93

Propuesta de Directiva Anexo III ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Anexo III ter

Instrumentos financieros destinados a mejorar la eficiencia energética de los

edificios

Sin perjuicio de la legislación nacional, los Estados miembros deberán aplicar al menos dos de los instrumentos financieros de la siguiente lista:

(a) reducciones del IVA para bienes y servicios que permitan un ahorro de energía, una alta eficiencia energética y el uso de energía procedente de fuentes renovables;

(b) otras reducciones fiscales para bienes y servicios que permitan un ahorro de energía o edificios con eficiencia energética, incluidas rebajas fiscales para el impuesto sobre la renta o el impuesto sobre propiedades;

(c) subvenciones directas;

(d) programas de préstamos bonificados o préstamos a bajo interés;

(e) programas de subvención;

(f) programas de garantía de préstamos;

(g) requisitos o acuerdos con los suministradores de energía para ofrecer asistencia financiera a todas las categorías de consumidores.

Page 169: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 163

ES

P6_TA-PROV(2009)0279

Agencias de calificación crediticia ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia (COM(2008)0704 – C6-0397/2008 – 2008/0217(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0704),

– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0397/2008),

- Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 23 de abril de 2009, de aprobar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Tratado CE,

– Visto el artículo 51 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0191/2009),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Page 170: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

164 /PE 425.402

ES

P6_TC1-COD(2008)0217 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura, el 23 de abril de 2009, con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia

(Texto pertinente a los efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo61,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado62,

Considerando lo siguiente:

(1) Las agencias de calificación crediticia desempeñan un papel importante en los mercados de valores y los mercados bancarios internacionales, pues los inversores, los prestatarios, los emisores y las Administraciones Públicas utilizan las calificaciones crediticias que otorgan como uno de los elementos para adoptar decisiones fundadas en los ámbitos de inversión y de financiación. Las entidades de crédito, las empresas de inversión, las empresas de seguros, las empresas de reaseguro, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y los fondos de pensiones de empleo pueden utilizar dichas calificaciones crediticias como referencia para calcular sus necesidades de capital a efectos de solvencia o para calcular los riesgos derivados de su actividad de inversión. En consecuencia, las calificaciones crediticias influyen significativamente en el funcionamiento de los mercados y en la confianza de los inversores y los consumidores. Es esencial, por ello, que tales actividades de calificación crediticia respeten los principios de integridad, transparencia, responsabilidad y de buena gobernanza a fin de que las calificaciones crediticias resultantes que se utilicen en la Comunidad sean independientes, objetivas y de ▌calidad adecuada.

(2) Actualmente, la mayor parte de las agencias de calificación crediticia tienen su sede fuera de la Comunidad. La mayoría de los Estados miembros no regulan las actividades de estas agencias, ni las condiciones de emisión de sus calificaciones. Pese a la gran importancia que revisten para el funcionamiento de los mercados financieros, las agencias de calificación crediticia sólo están sujetas a la legislación comunitaria en determinados ámbitos, en particular a través de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado63. La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la

61 DO C , , p. . 62 Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009. 63 DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

Page 171: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 165

ES

adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito64 remiten asimismo a las agencias de calificación crediticia. Resulta, por tanto, importante establecer normas que garanticen que todas las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia registradas en la Comunidad sean de calidad apropiada y estén emitidas por agencias de calificación crediticia sujetas a requisitos estrictos. La Comisión seguirá colaborando con sus socios internacionales para lograr la convergencia de las normas reguladoras de las agencias de calificación crediticia. Debe brindarse la posibilidad de eximir del presente Reglamento a determinados bancos centrales que emiten calificaciones crediticias siempre que cumplan las correspondientes condiciones aplicables que garanticen la independencia y la integridad de sus actividades de calificación crediticia y que sean tan estrictas como los requisitos previstos en el presente Reglamento.

(2 bis) El presente Reglamento no debe justificar una obligación general en el sentido de que los instrumentos financieros o las obligaciones financieras deban ser calificados de conformidad con el presente Reglamento. En particular, no debe obligar a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), tal y como se definen en la Directiva [2009/XX/CE] del Parlamento Europeo y del Consejo, ni a los fondos de pensiones de empleo definidos en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando cumplan dichas directivas, a invertir exclusivamente en los instrumentos financieros calificados en virtud del presente Reglamento.

(2 ter) El presente Reglamento no debe justificar una obligación general en el sentido de que las entidades financieras o los inversores sólo podrán invertir en valores sobre los que se haya publicado un folleto de conformidad con la Directiva 2003/71/CE y el Reglamento nº 809/2004/CE de la Comisión y que se califican de conformidad con el presente Reglamento; tampoco debe obligar a los emisores u ofertantes o a las personas que solicitan la admisión para negociar en un mercado regulado a obtener calificaciones crediticias en relación con valores objeto de la obligación de publicación de un folleto de conformidad con la Directiva 2003/71/CE y el Reglamento 809/2004/CE.

(2 quáter) El folleto publicado de conformidad con la Directiva 2003/71/CE y el Reglamento 809/2004/CE de la Comisión debe contener información clara y visible en la que se indique si la calificación crediticia de los valores respectivos la emite una agencia de calificación crediticia establecida en la Comunidad y registrada de conformidad con el presente Reglamento. No obstante, ninguna disposición del presente Reglamento debe impedir a las personas responsables de la publicación del folleto de conformidad con la Directiva 2003/71/CE y el Reglamento 809/2004/CE de la Comisión que incluyan cualquier tipo de material informativo en el folleto, incluidas las calificaciones crediticias emitidas en terceros países e información en la materia.

(2 quinquies) Las agencias de calificación crediticia deben emitir calificaciones crediticias y realizar actividades de calificación crediticia y pueden realizar actividades afines a título profesional. La realización de actividades auxiliares no debe comprometer la independencia o la integridad de sus actividades de calificación crediticia.

(2 sexies) El presente Reglamento se deberá aplicar a las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia registradas en la Comunidad. El objetivo principal

64 DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

Page 172: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

166 /PE 425.402

ES

del presente Reglamento es la protección de la estabilidad de los mercados financieros y de los inversores. Las calificaciones crediticias, los sistemas de calificación crediticia y las evaluaciones similares en relación con obligaciones derivadas de relaciones comerciales, industriales o de consumidores deberán estar exentas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(3) Las agencias de calificación crediticia deben aplicar, con carácter facultativo, el código de conducta para las agencias de calificación crediticia (Code of Conduct Fundamentals for Credit Rating Agencies), publicado por la Organización Internacional de Comisiones de Valores, en lo sucesivo «Código de la OICV». En 2006, la Comisión, en una Comunicación sobre las Agencias de Calificación Crediticia65, pedía al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV) que supervisara el cumplimiento del Código de la OICV y le informara anualmente al respecto.

(4) El Consejo Europeo de los días 13 y 14 de marzo de 2008 adoptó una serie de conclusiones en respuesta a las principales deficiencias observadas en el sistema financiero. Uno de los objetivos era mejorar el funcionamiento del mercado y las estructuras de incentivos, entre otras cosas la función de las agencias de calificación crediticia.

(5) Se considera que las agencias de calificación crediticia, por una parte, no han reflejado con la suficiente prontitud en sus calificaciones el deterioro de las condiciones del mercado y que, por otra, no han ajustado a tiempo sus calificaciones crediticias a la vista de la agravación de la crisis del mercado. La mejor forma de corregir esa deficiencia es adoptar medidas en relación con los conflictos de intereses, la calidad de las calificaciones crediticias, la transparencia de las agencias de calificación, su gestión interna y la supervisión de sus actividades. Los usuarios de las calificaciones no deben confiar ciegamente en ellas. Deben procurar encarecidamente realizar su propio análisis y actuar en todo momento con la debida diligencia antes de confiar en esas calificaciones.

(6) Es preciso establecer un marco normativo común con respecto a la mejora de la calidad de las calificaciones crediticias. Esto se aplica, en particular, a la calidad de las calificaciones crediticias que utilicen tanto las entidades financieras en cuestión como las personas sujetas a disposiciones comunitarias armonizadas. De no ser así, existe el riesgo de que los Estados miembros adopten medidas divergentes a escala nacional. Ello tendría repercusiones negativas directas sobre el buen funcionamiento del mercado interior y lo obstaculizaría, pues las agencias de calificación crediticia que emiten calificaciones para uso de las entidades financieras de la Comunidad estarían sujetas a diferentes normas en los distintos Estados miembros. Por otra parte, la divergencia en cuanto a los requisitos de calidad de las calificaciones crediticias podría generar distintos niveles de protección de los inversores y de los consumidores. Además, los usuarios deben tener la posibilidad de comparar las calificaciones crediticias emitidas en la Comunidad con las emitidas a nivel internacional.

(6 bis) El presente Reglamento no tendrá ninguna repercusión sobre el uso que hagan de las calificaciones crediticias las personas que no están mencionadas en el presente Reglamento.

(6 ter) Es conveniente prever el empleo de las calificaciones crediticias emitidas en terceros países a efectos de regulación en la Comunidad siempre y cuando respeten unos requisitos

65 DO C 59 de 11.3.2006, p. 2.

Page 173: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 167

ES

tan estrictos como los recogidos en el presente Reglamento. El presente Reglamento introduce un régimen de refrendo que permite a las agencias de calificación crediticia establecidas en la Comunidad y registradas de conformidad con el presente Reglamento refrendar una calificación crediticia emitida en un tercer país. Al refrendar una calificación crediticia emitida en un tercer país, las agencias de calificación crediticia deben determinar y comprobar de manera permanente si las actividades de calificación crediticia resultantes de la publicación de dicha calificación crediticia respetan unos requisitos en materia de publicación de estas calificaciones tan estrictos como los recogidos en el presente Reglamento y si en la práctica alcanzan los mismos objetivos y surten los mismos efectos en materia de regulación.

(6 quáter) Para responder a las preocupaciones en el sentido de que el no establecimiento en la Comunidad pudiera ser un obstáculo importante para una supervisión eficaz en interés de los mercados financieros de la Comunidad, dicho régimen de refrendo deberá introducirse en relación con las agencias de calificación crediticia que estén afiliadas o que trabajen estrechamente con las agencias de calificación crediticia establecidas en la Comunidad. No obstante, pudiera ser necesario proceder al ajuste del requisito relativo a la presencia física en la Comunidad en casos determinados, en particular en lo que se refiere a las pequeñas agencias de calificación crediticia de terceros países que no están presentes o afiliadas en la Comunidad. Por consiguiente, estas agencias deberán tener la posibilidad de acceder a un régimen específico de certificación con la condición de que no tengan una importancia fundamental para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros de uno o más Estados miembros.

(6 quinquies) La certificación deberá ser posible después de que la Comisión determine la equivalencia del marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a los requisitos recogidos en el presente Reglamento. El mecanismo de equivalencia previsto no deberá suponer un acceso automático a la Comunidad sino que deberá ofrecer la posibilidad de que las agencias de calificación crediticia de un tercer país puedan ser evaluadas individualmente y se les pueda conceder una exención con respecto a algunos de los requisitos organizativos aplicables a las agencias de calificación crediticia activas en la Comunidad, incluido el requisito relativo a la presencia física en la Comunidad.

(6 sexies) El Reglamento también deberá obligar a las agencias de calificación crediticia de un tercer país a cumplir unos requisitos que son condiciones previas de carácter general en relación con la integridad de las actividades de calificación crediticia realizadas por estas agencias para impedir la ingerencia por parte de las autoridades competentes y de otras autoridades públicas de dicho tercer país en el contenido de las calificaciones crediticias y para prever una política adecuada en materia de conflictos de interés, la rotación de analistas y una divulgación periódica y ad hoc.

(6 septies) Otro importante requisito para un régimen de refrendo sólido y un sistema de equivalencia es la existencia de acuerdos sólidos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y las autoridades competentes de las agencias de calificación crediticia de terceros países.

(6 octies) La agencia de calificación crediticia que haya refrendado calificaciones crediticias emitidas en un tercer país debe ser plena e incondicionalmente responsable de las

Page 174: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

168 /PE 425.402

ES

calificaciones crediticias refrendadas y del cumplimiento de las condiciones en la materia establecidas en el presente Reglamento.

(6 nonies) El presente Reglamento no se aplicará a las calificaciones crediticias que una agencia de calificación establezca como respuesta a un encargo individual y que facilite exclusivamente a la persona que las encargó y que no estén destinadas a la divulgación pública ni a la distribución mediante suscripción.

(6 decies) Los informes de inversiones, las recomendaciones en materia de inversión y otras opiniones acerca de un valor o del precio de un instrumento u obligación financiera no deben considerarse calificaciones crediticias.

(6 undecies) Por «calificación crediticia no solicitada» deberá entenderse toda calificación crediticia que no haya sido emitida a petición del emisor ni de la entidad calificada. Una calificación crediticia de este tipo debe identificarse claramente como tal y distinguirse de las calificaciones crediticias solicitadas por los medios apropiados.

(7) A fin de evitar posibles conflictos de intereses, las agencias de calificación crediticia centrarán su actividad profesional en la emisión de calificaciones crediticias. Las agencias no deben estar autorizadas a prestar servicios de consultoría o asesoramiento. En particular, las agencias de calificación no deben efectuar propuestas o recomendaciones sobre la configuración de un instrumento de financiación estructurada. Sin embargo, dichas agencias deben poder prestar servicios auxiliares, siempre que ello no pueda generar conflictos de intereses con la emisión de calificaciones crediticias.

(7 bis) Las agencias de calificación crediticia deben emplear métodos de calificación que sean rigurosos, sistemáticos y constantes y que puedan ser validados, incluida la experiencia histórica adecuada y la simulación retrospectiva («back-testing»). No obstante, este requisito no debe en ningún caso justificar una ingerencia por parte de las autoridades competentes y de los Estados miembros en el contenido de la calificación crediticia o la metodología utilizada. Del mismo modo, el requisito de las agencias de calificación de revisar las calificaciones al menos una vez al año no debe poner en peligro la obligación de dichas agencias de calificación crediticia de someter a un control y revisión permanentes las calificaciones crediticias cuando sea necesario. Estos requisitos no deben aplicarse de manera que impidan la entrada de nuevas agencias de calificación crediticia en el mercado.

(7 ter) Las calificaciones crediticias deben estar sólidamente fundadas y motivadas para evitar arbitrajes calificatorios.

(7 quáter) Las agencias de calificación crediticia harán pública la información sobre los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales que utilicen en sus actividades de calificación crediticia. El nivel de detalle de la información difundida sobre los modelos deberá permitir a los usuarios de las calificaciones crediticias recibir una información adecuada para que puedan llevar a cabo sus propias comprobaciones contables y valorar si confían o no en dichas calificaciones crediticias. Por otra parte, la información divulgada sobre modelos no debe ser de tal naturaleza que suponga la revelación de información comercial reservada ni obstaculice seriamente la innovación.

Page 175: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 169

ES

(8) Las agencias de calificación crediticia deben adoptar políticas y procedimientos internos apropiados en relación con los empleados y otras personas que intervengan en el proceso de calificación, a fin de descubrir, eliminar o gestionar y comunicar los conflictos de intereses y velar, en todo momento, por la calidad, solidez y rigor del proceso de calificación y de revisión crediticias. Entre estas políticas y procedimientos deben figurar, en particular, el sistema de control interno y la función de comprobación de la conformidad.

(9) Las agencias de calificación crediticia deben evitar las situaciones de conflicto de intereses y gestionar tales conflictos adecuadamente cuando resulten ineludibles, al objeto de garantizar su independencia. Las agencias de calificación deben informar de los conflictos de intereses en tiempo oportuno. Asimismo, deben conservar constancia documental de todos los riesgos significativos que pesen sobre su independencia y la de los empleados y otras personas que intervengan en el proceso de calificación crediticia, así como de las medidas de protección aplicadas para mitigar esos riesgos.

(9 bis) Las agencias de calificación crediticia o los grupos de agencias de calificación crediticia deberán disponer lo necesario para garantizar la buena gobernanza empresarial. Al definir sus disposiciones en materia de gobernanza empresarial, las agencias de calificación crediticia o los grupos de agencias de calificación crediticia deberán tener presente la necesidad de garantizar la emisión de calificaciones independientes, objetivas y de calidad adecuada.

(10) Al objeto de garantizar la independencia del proceso de calificación crediticia frente a los intereses comerciales de la agencia de calificación crediticia en su calidad de empresa, estas agencias deben garantizar que como mínimo un tercio pero no menos de dos de los miembros del consejo de administración o de supervisión sean independientes conforme a lo establecido en la sección III, punto 13, de la Recomendación 2005/162/CE de la Comisión, relativa al papel de los administradores no ejecutivos o supervisores y al de los comités de consejos de administración o de supervisión, aplicables a las empresas que cotizan en bolsa66. Asimismo, es necesario que la mayoría de los altos directivos, incluidos todos los miembros independientes, posean suficientes conocimientos técnicos en los ámbitos apropiados relacionados con los servicios financieros. El agente encargado de la verificación del cumplimiento deberá informar periódicamente sobre la ejecución de sus deberes a los altos directivos y a los miembros independientes del consejo de administración o supervisión.

(11) Al objeto de evitar conflictos de intereses, la remuneración de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión no debe supeditarse a los resultados comerciales de la agencia de calificación crediticia.

(12) Las agencias de calificación crediticia deben asignar a la actividad de calificación crediticia un número suficiente de empleados dotados de conocimientos y experiencia adecuados. En particular, las agencias de calificación deben garantizar que la actividad de emisión de calificaciones y el seguimiento y actualización de las mismas cuente con recursos humanos y financieros suficientes.

(12 bis) A fin de tener en cuenta las condiciones específicas de las agencias de calificación crediticia que empleen a menos de 50 personas, las autoridades competentes deben tener la

66 DO L 52 de 25.2.2005, p. 51.

Page 176: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

170 /PE 425.402

ES

posibilidad de eximir a dichas agencias de algunas de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en lo que se refiere al papel de los miembros independientes del consejo de administración, la función de verificación y el mecanismo de rotación, siempre que dichas agencias puedan demostrar que cumplen las condiciones específicas. Las autoridades competentes deben examinar, en particular, si el tamaño de la agencia de calificación crediticia ha sido determinado para evitar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de una agencia de calificación crediticia o de un grupo de agencias de calificación crediticia. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben aplicar estas excepciones de tal forma que se evite el riesgo de fragmentación del mercado interior y se garantice la aplicación uniforme del Derecho comunitario.

(13) El mantenimiento de relaciones prolongadas con las entidades calificadas o terceros vinculados puede ir en detrimento de la independencia de los analistas y de las personas responsables de aprobar las calificaciones crediticias. Por ello, esos analistas y personas deben estar sujetos a un mecanismo de rotación adecuado que dé lugar a cambios graduales en los equipos de análisis y en los comités de calificación crediticia.

(14) ▌Las agencias deben garantizar que los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales matemáticas o de correlación utilizados para determinar las calificaciones crediticias sean adecuadamente mantenidos y actualizados, y revisados en profundidad periódicamente y que se publiquen descripciones al respecto de manera que sea posible un examen académico exhaustivo. Cuando la falta de datos fiables o la complejidad de la estructura de un nuevo tipo de instrumento, en particular cuando se trate de instrumentos de financiación estructurada, planteen serias dudas en cuanto a la fiabilidad de la calificación crediticia que pueda emitir la agencia de calificación, ésta deberá no emitir calificación alguna o retirar una calificación crediticia ya existente. Las modificaciones de la calidad de la información disponible para supervisar una calificación existente deberán darse a conocer en el marco de dicho examen así como, en su caso, procederse a una revisión de la calificación de que se trate.

(15) Para garantizar la calidad de las calificaciones crediticias, las agencias de calificación crediticia deben adoptar medidas que garanticen que la información que utilizan para asignar sus calificaciones crediticias es fiable. A estos efectos, las agencias de calificación pueden decidir recurrir, entre otras cosas, a estados financieros auditados de forma independiente e información publicada; a la verificación efectuada a través de terceros que gocen de reconocido prestigio; a un examen por muestreo al azar de la información recibida, efectuado por la propia agencia; o a disposiciones contractuales que estipulen claramente la responsabilidad que recae sobre la entidad calificada o terceros vinculados, en caso de que faciliten a sabiendas información sustancialmente falsa o de que la entidad calificada o terceros vinculados no lleve a cabo los procesos de debida diligencia adecuados en relación con la exactitud de la información, según se especifique en las cláusulas del contrato.

(15 bis) El presente Reglamento no afecta a la obligación de las agencias de calificación crediticia de proteger el derecho a la intimidad de las personas físicas con relación al tratamiento de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos67.

67 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

Page 177: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 171

ES

(16) Es preciso que las agencias de calificación crediticia establezcan procedimientos adecuados para revisar periódicamente los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales de calificación utilizados por las agencias de calificación crediticia, con el fin de adaptarlos adecuadamente a la evolución de los mercados de los activos subyacentes. En aras de la transparencia, toda modificación sustancial de los métodos y las prácticas, los procedimientos y los procesos de las agencias de calificación debe divulgarse antes de su aplicación, salvo cuando debido a condiciones extremas de mercado sea preciso modificar la calificación crediticia de forma inmediata.

(17) Las agencias de calificación crediticia deben realizar las oportunas advertencias de riesgo, así como un análisis de sensibilidad de las hipótesis pertinentes. Ese análisis debe explicar de qué modo diversos cambios registrados en el mercado y que afectan a los parámetros integrados en el modelo pueden influir en la variación de la calificación crediticia (p.ej., la volatilidad). Las agencias de calificación deben garantizar que la información sobre las tasas históricas de incumplimiento de sus categorías de calificación sea verificable y cuantificable y aporte a los interesados fundamentos suficientes para comprender los resultados históricos de cada categoría de calificación y apreciar si dichas categorías han cambiado y, en su caso, de qué modo. Si, debido a la naturaleza de la calificación crediticia o a otras circunstancias, la tasa histórica de morosidad resulta inapropiada o estadísticamente inválida, o puede de alguna otra forma inducir a error a quienes utilicen la calificación crediticia, la agencia de calificación debe realizar las oportunas aclaraciones. En la medida de lo posible, esta información ha de permitir la comparación con los posibles modelos existentes en el sector, a fin de facilitar al inversor la comparación entre los resultados de diferentes agencias de calificación crediticia.

(17 bis) Con el fin de reforzar la transparencia de las calificaciones crediticias y contribuir a la protección de los inversores, el CERV debe mantener un registro central en el que debe guardarse información sobre el comportamiento anterior de las agencias de calificación crediticia y las calificaciones crediticias emitidas en el pasado. Las agencias de calificación crediticia deberán facilitar la información a este registro en un formato estándar. El CERV debe poner esa información a disposición del público y publicar un resumen de los principales cambios observados cada año.

(18) En determinadas circunstancias, los instrumentos de financiación estructurada pueden tener efectos que difieren de los de los instrumentos tradicionales de deuda de las empresas. Aplicar las mismas categorías de calificaciones a ambos tipos de instrumentos, sin ofrecer explicaciones adicionales, puede inducir a error a los inversores. Las agencias de calificación crediticia tienen una función importante que desempeñar a la hora de hacer que los usuarios de las calificaciones crediticias sean conscientes de las características que distinguen los productos de financiación estructurada de los productos tradicionales. ║Por consiguiente, las agencias de calificación deben diferenciar claramente entre las categorías de calificaciones utilizadas para los instrumentos de financiación estructurada y las categorías de calificaciones utilizadas para otros instrumentos financieros u obligaciones financieras añadiendo un símbolo adecuado a la categoría de calificación.

(19) Las agencias de calificación crediticia deben adoptar medidas para evitar situaciones en las que los emisores soliciten a diversas agencias de calificación la valoración crediticia preliminar del instrumento de financiación estructurada, con objeto de determinar cuál de ellas ofrece la mejor calificación con respecto a ese instrumento. Del mismo modo, también los emisores deben evitar tales prácticas.

Page 178: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

172 /PE 425.402

ES

(20) Las agencias de calificación crediticia deben conservar constancia documental de los métodos empleados en las calificaciones crediticias y actualizar periódicamente los cambios en aquéllos, y conservar asimismo constancia documental de los elementos principales del diálogo que tenga lugar entre el analista y la entidad calificada o terceros a ella vinculados.

(21) A fin de velar por que los inversores y los consumidores mantengan un elevado nivel de confianza en el mercado interior, las agencias de calificación crediticia que emitan calificaciones crediticias en la Comunidad deben estar sujetas a inscripción en un registro. Este registro es el principal requisito para que las agencias de calificación crediticia emitan calificaciones destinadas a ser utilizadas a efectos de regulación en la Comunidad. Resulta, por tanto, necesario establecer las condiciones armonizadas y el procedimiento para la inscripción, suspensión y baja registrales.

(21 bis) El presente Reglamento no debe sustituir al proceso establecido de reconocimiento de las Agencias de Calificación Externas (ECAI) que se estipula en la Directiva 2006/48/CE. Las ECAI ya reconocidas en la Comunidad deben solicitar su registro con arreglo al presente Reglamento.

(22) Las agencias de calificación crediticia que hayan sido registradas por la autoridad competente de un Estado miembro deben estar autorizadas a emitir calificaciones en toda la Comunidad. Resulta, por tanto, necesario disponer que exista un solo procedimiento de inscripción registral por cada agencia de calificación, que tenga efecto en toda la Comunidad. La inscripción de una agencia de calificación crediticia en el registro debe tener efecto en toda la Comunidad una vez que la decisión de inscripción en el registro emitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen haya entrado en vigor de conformidad con la legislación nacional aplicable.

(23) Algunas agencias de calificación crediticia están integradas por varias entidades jurídicas que, juntas, forman un grupo de agencias de calificación crediticia. A la hora de registrar las diferentes agencias de calificación que integren el grupo, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deben coordinar el examen de las solicitudes presentadas por todas ellas, así como el proceso decisorio en relación con la concesión del alta registral. No obstante, debe existir la posibilidad de denegar el registro a una agencia de calificación crediticia en el seno de un grupo de agencias de calificación crediticia cuando dicha agencia no cumpla los requisitos para efectuar el registro y otros miembros del grupo sí cumplan todos los requisitos en materia de registro de conformidad con el presente Reglamento. Cuando el colegio de autoridades competentes no tenga competencias para adoptar decisiones jurídicamente vinculantes, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de los miembros del grupo de agencias de calificación crediticia deben emitir cada uno su decisión respecto a la agencia de calificación crediticia establecida en el territorio del Estado miembro de que se trate.

(24) Es necesario implantar un punto único de entrada para la presentación de las solicitudes de

registro. Resulta oportuno que el CERV reciba las solicitudes de registro e informe convenientemente a las autoridades competentes de todos los Estados miembros. Además, el CERV debe facilitar asesoramiento a la autoridad competente del Estado miembro de origen sobre si la solicitud está completa. ▌Las solicitudes de registro deben examinarlas las autoridades nacionales competentes. A fin de gestionar adecuadamente cuanto se relacione con las agencias de calificación crediticia, las autoridades competentes ▌deben establecer una

Page 179: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 173

ES

red operativa (un colegio) que cuente con una infraestructura informática eficaz. Convendría que el CERV crease un subcomité especializado en las calificaciones crediticias de cada una de las clases de activos calificados por las citadas agencias.

(24 bis) Es conveniente que un colegio de autoridades competentes represente la plataforma efectiva para un intercambio de información de supervisión entre autoridades competentes, la coordinación de sus actividades y las medidas de supervisión necesarias para una supervisión efectiva de las agencias de calificación crediticia. En particular, el colegio de autoridades competentes debe facilitar el control del cumplimiento de las condiciones de refrendo de las calificaciones crediticias emitidas en terceros países, la certificación, los acuerdos de externalización y la exención relativa a una agencia de calificación crediticia a la que se hace referencia en el presente Reglamento. Las actividades de los colegios de autoridades competentes deben contribuir a la armonización de la aplicación de las normas previstas en el presente Reglamento y a la convergencia de las prácticas de supervisión.

(24 ter) Para reforzar la coordinación en la práctica de las actividades del colegio, sus miembros deben elegir entre ellos un facilitador. El facilitador presidirá las reuniones del colegio, establecerá por escrito disposiciones de coordinación para el colegio y coordinará las acciones del colegio. Durante el proceso de registro, el facilitador debe valorar la necesidad de prorrogar el período de examen de una solicitud, coordinar el estudio de la solicitud y servir de enlace con el CERV.

(25) En noviembre de 2008, la Comisión creó un grupo de alto nivel encargado de examinar la futura configuración del régimen de supervisión de la Unión Europea en el ámbito de los servicios financieros, entre otras cosas la función del CERV.

(25 bis) El régimen de supervisión existente no debe considerarse una solución a largo plazo para la supervisión de las agencias de calificación crediticia. Los colegios de supervisores, que se espera racionalicen la cooperación en materia de supervisión y la convergencia en este ámbito en la Comunidad, son un paso positivo importante pero puede que no presenten todas las ventajas de una supervisión más consolidada del sector de la calificación crediticia. La crisis en los mercados financieros internacionales ha demostrado claramente que conviene seguir examinando la necesidad de reformar el modelo regulador y de supervisión del sector financiero de la UE en profundidad. Para alcanzar el nivel necesario de convergencia y de cooperación en materia de supervisión en la Comunidad, así como para reforzar la estabilidad del sistema financiero, son muy necesarias reformas adicionales en profundidad del modelo regulador y de supervisión del sector financiero comunitario, que deberían ser propuestas rápidamente por la Comisión teniendo debidamente en cuenta las conclusiones presentadas el 25 de febrero de 2009 por el grupo de expertos presidido por Jacques de Larosière. La Comisión debe informar lo antes posible y, en cualquier caso, antes del 1 de julio de 2010, al Parlamento Europeo, al Consejo y a las demás instituciones interesadas sobre los resultados a este respecto y debe presentar las propuestas legislativas necesarias para corregir las deficiencias detectadas en las disposiciones sobre coordinación y cooperación en materia de supervisión.

(25 ter) Debe examinarse la posibilidad de introducir cambios significativos en el régimen de refrendo, los acuerdos de externalización y la apertura y el cierre de sucursales, entre otros aspectos, como modificaciones sustanciales de las condiciones relativas al registro de una agencia de calificación crediticia.

Page 180: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

174 /PE 425.402

ES

(26) Las agencias de calificación crediticia deben ser supervisadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen ▌en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a través del colegio y manteniendo al CERV convenientemente asociado.

(26 bis) La capacidad de la autoridad competente del Estado miembro de origen y de otros miembros del colegio de evaluar y de controlar el respeto, por parte de una agencia de calificación crediticia, de las obligaciones derivadas del presente Reglamento no debe estar limitada por los acuerdos de externalización que celebre la agencia de calificación crediticia. En caso de recurso a acuerdos de externalización, dicha agencia debe seguir siendo responsable de todas las obligaciones contraídas en virtud del presente Reglamento.

(27) A fin de que los inversores y los consumidores conserven un elevado nivel de confianza y poder supervisar permanentemente las calificaciones crediticias emitidas en la Comunidad, las agencias de calificación crediticia cuyo domicilio social esté situado fuera de la Comunidad deben estar obligadas a establecer una filial en ésta, de modo que las actividades que ejerzan en la Comunidad puedan ser supervisadas eficazmente y pueda utilizarse eficazmente el régimen de refrendo. Debe alentarse, asimismo, la aparición de nuevos participantes en el mercado de las agencias de calificación crediticia.

(27 bis) Conviene que las autoridades competentes puedan utilizar las facultades definidas en el presente Reglamento en relación con las agencias de calificación crediticia, las personas que participan en las actividades de calificación crediticia, las entidades calificadas o terceros vinculados, aquellos terceros a los que las agencias de calificación crediticia hayan externalizado algunas de sus funciones o actividades, u otras personas relacionadas o conectadas de cualquier otra forma con las agencias o con las actividades de calificación crediticia. Entre estas personas se incluyen, en particular, los accionistas o los miembros de los consejos de administración o supervisión de las agencias de calificación crediticia y de las entidades calificadas.

(27 ter) Las disposiciones recogidas en el presente Reglamento en relación con los honorarios por supervisión no deben afectar a las disposiciones correspondientes de las legislaciones nacionales que rijan los honorarios de supervisión o similares.

(28) Resulta oportuno crear un mecanismo que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben disponer de los medios necesarios para garantizar que las calificaciones emitidas en la Comunidad se emitan de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. Conviene que el recurso a estas medidas de supervisión se coordine siempre en el marco del colegio. Deben adoptarse medidas como la baja registral o la suspensión de la utilización a efectos de regulación de las calificaciones crediticias en aquellos casos en que se consideren proporcionadas a la importancia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento. En el ejercicio de su función de autoridad en materia de supervisión, las autoridades competentes deben tener debidamente en cuenta los intereses de los inversores y la estabilidad del mercado. Es preciso preservar la independencia ▌de las agencias de calificación crediticia durante el proceso de emisión de las calificaciones, por lo que ni las autoridades competentes ni los Estados miembros deben interferir en lo que atañe a la sustancia de dichas calificaciones y los métodos empleados por la agencia para efectuarlas para evitar tener que comprometer las calificaciones crediticias. En caso de que una agencia de calificación crediticia se vea sometida a presiones, deberá notificarlo a la

Page 181: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 175

ES

Comisión y al CERV. La Comisión examinará caso por caso si deberán adoptarse medidas adicionales contra el Estado miembro en cuestión por incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con el presente Reglamento.

(28 bis) Cabe esperar que se garantice que el proceso decisorio previsto en el presente Reglamento se base en la estrecha cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y, de este modo, la adopción de las decisiones de registro se tome por consenso. Este es un requisito necesario para que el proceso de inscripción en el registro resulte eficaz y el ejercicio de las tareas de supervisión sea adecuado. Dichas sanciones deben ser efectivas, rápidas y consensuadas.

(29) En aras de una supervisión eficiente y a fin de impedir la duplicación de tareas, las autoridades competentes de los Estados miembros deben cooperar entre sí.

(29 bis) Resulta, asimismo, importante prever el intercambio de información entre las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las agencias de calificación crediticia en virtud del presente Reglamento y las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las entidades financieras prevista en el presente Reglamento, en particular con las autoridades competentes encargadas de la supervisión prudencial o las encargadas de la estabilidad financiera en los Estados miembros.

(30) ▌Las autoridades competentes de los Estados miembros distintas de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen deben poder intervenir y adoptar las medidas de supervisión oportunas tras haber informado al CERV y a la autoridad competente del Estado miembro de origen y haber consultado al colegio en caso de haber comprobado que una agencia de calificación crediticia registrada cuyas calificaciones se utilizan en su territorio está incumpliendo las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

(30 bis) A menos que el presente Reglamento establezca un procedimiento específico en lo que se refiere al registro, la certificación o la baja registral, la adopción de medidas de supervisión o el ejercicio de las competencias de supervisión, deberá ser de aplicación la legislación nacional que rige dichos procedimientos, incluidos los regímenes lingüísticos, el secreto profesional y el privilegio de confidencialidad, y no deberán menoscabarse los derechos de las agencias de calificación crediticia ni de otras personas en virtud de dicha legislación.

(31) Es necesario aumentar la convergencia de las facultades con que cuentan las autoridades competentes a fin de lograr un grado de cumplimiento equivalente en todo el mercado interior.

(32) El CERV debe velar por la aplicación coherente del presente Reglamento. Debe potenciar y facilitar la cooperación y la coordinación de las autoridades competentes en materia de actividades de supervisión y adoptar orientaciones cuando resulte apropiado. En consecuencia, el CERV debe establecer un mecanismo de mediación y evaluación inter pares que facilite la coherencia entre las autoridades competentes.

(33) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y cubrir, como mínimo, los casos de falta profesional grave y aquellos en los que se haya actuado con negligencia. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de adoptar sanciones en

Page 182: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

176 /PE 425.402

ES

materia de Derecho administrativo o penal. El CERV debe adoptar unas líneas directrices en materia de convergencia de las prácticas relacionadas con dichas sanciones.

(34) Todo intercambio o comunicación de información entre las autoridades competentes, otras autoridades, organismos o personas debe realizarse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos de naturaleza personal previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos1.

(34 bis) El presente Reglamento debe incluir asimismo normas de intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, en particular las responsables la supervisión de las agencias de calificación crediticia que intervienen en el refrendo y la certificación.

(35) Sin perjuicio de la aplicación de esta legislación comunitaria, cualquier reclamación contra una agencia de calificación crediticia por incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento deberá hacerse de conformidad con la legislación nacional vigente en materia de responsabilidad civil.

(36) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión2.

(37) En particular, la Comisión debe estar facultada, teniendo en cuenta la evolución de la situación internacional, para modificar los anexos I y II del Reglamento, que establecen los criterios específicos que han de aplicarse para evaluar si una agencia de calificación crediticia cumple con sus obligaciones en lo que atañe a la organización interna, las normas de funcionamiento, las normas aplicables a sus empleados, la presentación de las calificaciones crediticias y la divulgación de información, y para especificar o modificar los criterios para determinar la equivalencia de las disposiciones del presente Reglamento con el marco jurídico regulador y de supervisión de los países terceros. Se trata de medidas de alcance general y destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo con nuevos elementos no esenciales, por lo que deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(37 bis) Para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, la Comisión deberá presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo donde se evalúe la aplicación del presente Reglamento y, en particular, la fiabilidad normativa referente a la calificación crediticia así como la idoneidad de la remuneración de la agencia de calificación crediticia por parte de la entidad calificada. Teniendo en cuenta esta evaluación, la Comisión debe presentar propuestas legislativas adecuadas.

(37 ter) La Comisión deberá presentar asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo un informe donde se examinen los incentivos para que los emisores recurran a las agencias europeas de calificación crediticia para algunas de sus calificaciones, las posibles alternativas al

1 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. 2 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

Page 183: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 177

ES

modelo «el emisor paga», y la convergencia de las normas nacionales sobre incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Teniendo en cuenta esta evaluación, la Comisión debe presentar propuestas legislativas adecuadas.

(37 quáter) La Comisión deberá presentar asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo un informe donde se analice la evolución del marco regulador y de supervisión para las agencias de calificación crediticia de terceros países y los efectos de dicha evolución y de las disposiciones transitorias a que se refiere el presente Reglamento sobre la estabilidad de los mercados financieros de la Comunidad.

(38) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de los inversores, estableciendo un marco común en relación con la calidad de las calificaciones crediticias emitidas en el mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la inexistencia actual de legislación nacional y al hecho de que la mayoría de las agencias de calificación crediticia están establecidas fuera de la Comunidad, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento introduce un planteamiento regulador común para mejorar la integridad, la transparencia, la responsabilidad, la buena gobernanza y la fiabilidad de las actividades de calificación ▌, contribuyendo así a la calidad de las calificaciones crediticias emitidas en la Comunidad y por ende al correcto funcionamiento del mercado interior, y alcanzando, al mismo tiempo, un elevado nivel de protección de los inversores. Establece condiciones para la emisión de calificaciones crediticias y normas relativas a la organización y actuación de las agencias de calificación crediticia, a fin de fomentar su independencia y evitar conflictos de intereses.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las calificaciones crediticias emitidas por agencias de calificación crediticia registradas en la Comunidad y que se hagan públicas o se distribuyan por suscripción.

2. El presente Reglamento no se aplicará a:

Page 184: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

178 /PE 425.402

ES

a) las calificaciones crediticias privadas establecidas en respuesta a un encargo individual y que se faciliten exclusivamente a la persona que las encargó y que no estén destinadas a la divulgación pública ni a la distribución mediante suscripción;

b) calificaciones crediticias, sistemas de calificación crediticia o evaluaciones similares en relación con obligaciones derivadas de relaciones comerciales, industriales o de consumidores;

c) las calificaciones crediticias establecidas por las agencias de crédito a la exportación como figuran en el anexo VI, parte 1, de la Directiva 2006/48/CE; o

d) las calificaciones crediticias establecidas por los bancos centrales y que:

i) no sean pagadas por la entidad calificada;

ii) no se divulguen públicamente;

iii) se emitan de acuerdo con los principios, normas y procedimientos que aseguren la integridad e independencia adecuadas de las actividades de calificación crediticia como se contempla en el presente Reglamento, así como

iv) no guarden relación con instrumentos financieros emitidos por los Estados miembros de los correspondientes bancos centrales.

2 bis. Las agencias de calificación crediticia solicitarán su registro en virtud del presente Reglamento como condición de su reconocimiento como Agencias de Calificación Externas (ECAI), tal como se dispone en la Directiva 2006/48/CE, a menos que solo emitan el tipo de calificación crediticia descrita en el apartado 2.

2 ter. A fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 2, letra d), la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro, de conformidad con el procedimiento regulador al que se refiere el artículo 33, apartado 3 y con los criterios establecidos en el apartado 2, letra d), adoptar un decisión por la que declare que un banco central cumple las condiciones de dicha disposición y, en consecuencia, quede exento de la aplicación del presente Reglamento.

La Comisión publicará en su sitio web la lista de los bancos centrales que cumplen estas condiciones.

Artículo 3 Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

Page 185: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 179

ES

a) «calificación crediticia»: un dictamen acerca de la solvencia de una entidad, ▌una deuda u obligación financiera, obligaciones, acciones preferentes o instrumentos financieros asimilables, o un emisor de tal deuda, obligación o instrumentos financieros, que se emiten utilizando un sistema establecido y definido de clasificación de las categorías de calificación;

b) «agencia de calificación crediticia»: una persona jurídica cuya ocupación ▌consista en emitir calificaciones crediticias profesionalmente;

c) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que la agencia de calificación crediticia tenga su domicilio social;

d) «analista de calificaciones»: una persona que desempeñe las funciones analíticas necesarias para la emisión de una calificación crediticia;

d bis) «analista de calificaciones principal»: una persona que asume la responsabilidad principal de elaborar una calificación crediticia o de comunicarse con el emisor en todo lo relacionado con una calificación crediticia concreta o, en general, con la calificación crediticia de un instrumento financiero emitido por dicho emisor y, si procede, de elaborar recomendaciones sobre las mismas para presentarlas al comité calificador;

e) «entidad calificada»: una persona jurídica cuya solvencia se califica, explícita o implícitamente, a través de la calificación crediticia, con independencia de que haya solicitado o no dicha calificación y de que haya facilitado o no información para la misma;

e bis) «fines reglamentarios»: el uso de calificaciones crediticias con el propósito específico de cumplir el Derecho comunitario, traspuesto por la legislación de los Estados miembros;

f) «categoría de calificación»: un símbolo, como por ejemplo un letra o número que puede ir acompañado de caracteres identificativos añadidos, utilizado en calificación crediticia para proporcionar una medida relativa del riesgo a fin de distinguir las diferentes características de riesgo de los ▌tipos de entidades, emisores e instrumentos financieros u otros activos calificados;

g) «tercero vinculado»: el originador, estructurador, patrocinador, administrador o cualquier otro interesado que interactúe con una agencia de calificación crediticia por cuenta de una entidad calificada, incluida cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, con ella un vínculo de control;

h) «control»: la relación existente entre una empresa matriz y una filial tal y como se establece en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE1 del Consejo, o una relación estrecha de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;

i) «instrumentos financieros»: los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE;

1 DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

Page 186: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

180 /PE 425.402

ES

j) «instrumento de financiación estructurada»: un instrumento financiero u otro activo resultante de una operación o mecanismo de titulización según se contempla en el artículo 4, punto 36, de la Directiva 2006/48/CE;

k) «grupo de agencias de calificación crediticia»: un grupo de empresas establecido en la Comunidad integrado por una empresa matriz y sus filiales según lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE1, así como las empresas vinculadas entre sí según lo contemplado en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, y cuya ocupación ▌incluya emitir calificaciones crediticias. A efectos del artículo 4, apartado 4, letra a), el grupo de agencias de calificación crediticia incluirá también las agencias establecidas en terceros países;

k bis) «alta dirección»: la persona o persona que dirige efectivamente las operaciones de la agencia de calificación crediticia y el miembro o miembros de su consejo de administración o supervisión;

k ter) «actividades de calificación crediticia»: el análisis de datos e información, la evaluación, aprobación, emisión y revisión de las calificaciones crediticias.

2. A efectos de la letra a) del apartado 1, no se considerarán calificaciones crediticias lo siguiente:

a) recomendaciones en el sentido del artículo 1.3. de la Directiva 2003/125/CE de la Comisión2;

b) informes de inversiones, como se define en el artículo 24, apartado 1 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión y otras formas de recomendación general como «compre», «venda» o «conserve» en relación con transacciones de instrumentos financieros y obligaciones financieras; o

c) opiniones sobre el valor de una obligación financiera o un instrumento financiero.

Artículo 4 Utilización de calificaciones crediticias

1. Las entidades de crédito definidas en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las empresas de inversión definidas en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las empresas de seguros sujetas a la Directiva 73/239/CEE del Consejo, las empresas de seguros ▌definidas en la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las empresas de reaseguros definidas en la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) definidos en la Directiva 2009/XX/CE] del Parlamento Europeo y del Consejo, y los fondos de pensiones de empleo definidos en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sólo podrán utilizar con fines reglamentarios

1 DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. 2 DO L 339 de 24.12.2003, p. 73.

Page 187: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 181

ES

calificaciones crediticias que hayan sido emitidas por agencias de calificación crediticia establecidas en la Comunidad y registradas de conformidad con el presente Reglamento.

En el caso de que un folleto publicado de conformidad con la Directiva 2003/71/CE y el Reglamento 809/2004/CE de la Comisión contenga una referencia a una calificación o calificaciones crediticias, el emisor, el ofertante o las persona que solicita la admisión para negociar en un mercado regulado deberá garantizar que el folleto incluya también información clara y visible sobre si dicha calificación crediticia ha sido emitida o no una agencia de calificación crediticia establecida en la Comunidad y registrada de conformidad con el presente Reglamento.

2. Una calificación crediticia refrendada en virtud del apartado 4 se considerará como una calificación crediticia emitida por una agencia de calificación crediticia establecida en la Comunidad y registrada de conformidad con el presente Reglamento.

Una agencia de calificación crediticia establecida en la Comunidad y registrada de conformidad con el presente Reglamento no utilizará el refrendo con la intención de eludir los requisitos del presente Reglamento.

3. Se considerará que las agencias de calificación crediticia establecidas en la Comunidad y registradas en virtud del presente Reglamento han emitido una calificación crediticia cuando dicha calificación crediticia se haya publicado en el sitio web de la agencia o por otros medios o se haya distribuido por suscripción o presentado o divulgado con arreglo a las obligaciones del artículo 8, indicando con claridad que se ha refrendado la calificación crediticia.

4. Las agencias de calificación crediticia establecidas en la Comunidad y registradas en virtud del presente Reglamento podrán refrendar una calificación crediticia emitida en terceros países sólo cuando las actividades de calificación crediticias que den lugar a la emisión de dicha calificación crediticia cumplan las siguientes condiciones:

a) que las actividades de calificación crediticias que den lugar a la emisión de la calificación crediticia que vaya a refrendarse sean realizadas total o parcialmente por la agencia de calificación crediticia refrendante o por agencias de calificación crediticia que pertenezcan al mismo grupo;

b) que la agencia de calificación crediticia haya verificado y pueda demostrar de manera permanente a su autoridad competente que la realización de actividades de calificación crediticia por parte de la agencia de calificación crediticia del tercer país que da lugar a la emisión de una calificación de crédito destinada a su refrendo cumple unos requisitos al menos tan rigurosos como los requisitos que figuran en los artículos 5 a 10;

c) que no esté limitada la capacidad de la autoridad competente del Estado miembro de origen de refrendar a la agencia de calificación crediticia ni la del colegio de autoridades competentes de evaluar y supervisar el cumplimiento, por parte de la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país, de los requisitos mencionados en la letra b);

Page 188: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

182 /PE 425.402

ES

d) que la agencia de calificación crediticia facilite a su autoridad competente, a petición de ésta, toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda supervisar de manera permanente el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento;

e) que exista una razón objetiva para que la calificación crediticia se elabore en un tercer país;

f) que la agencia de calificación crediticia establecida en el país tercero esté autorizada o registrada y sometida a supervisión en el país tercero en cuestión;

g) que el régimen reglamentario del tercer país impida la interferencia de las autoridades competentes y de otras autoridades públicas de dicho país con el contenido de las metodologías y las calificaciones crediticias; y

h) que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la autoridad competente del Estado miembro de origen de la agencia de calificación crediticia refrendante y la autoridad competente correspondiente de la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen velarán por que dichos acuerdos de cooperación especifiquen como mínimo:

i) el mecanismo para el intercambio de información entre las autoridades competentes afectadas; así como

ii) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión para que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la agencia de calificación crediticia refrendante pueda supervisar las actividades de calificación crediticia cuyo resultado sea la emisión de una calificación crediticia refrendada de manera permanente.

5. La agencia de calificación crediticia que haya refrendado las calificaciones crediticias emitidas en terceros países con arreglo al apartado 4 deberá ser plenamente responsable de dichas calificaciones crediticias y del cumplimiento de las condiciones a que hace referencia dicho apartado.

6. Cuando la Comisión haya reconocido, de conformidad con el artículo 4 bis, apartado 3, el marco jurídico y de supervisión de un país tercer como equivalente a los requisitos previstos por el presente Reglamento y las disposiciones a las que se refiere el artículo 4 bis, apartado 4 sean operativas, la agencia de calificación crediticia que refrende calificaciones emitidas en el tercer país en cuestión no estará obligada a verificar o demostrar, según proceda, que se cumple la condición prevista en la letra g) del apartado 4 del presente artículo.

Artículo 4 bis Equivalencia y certificación basada en la equivalencia

Page 189: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 183

ES

1. Las calificaciones crediticias referidas a entidades establecidas o instrumentos financieros emitidos en países terceros y que hayan sido emitidas por una agencia de calificación crediticia establecida en un tercer país podrán utilizarse en la Comunidad en virtud del artículo 4, apartado 1, sin ser refrendadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, a condición de que:

a) la agencia de calificación crediticia esté autorizada o registrada y sometida a supervisión en el tercer país en cuestión;

b) la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, reconociendo el marco jurídico y de supervisión de un país tercero como equivalente a los requisitos previstos por el presente Reglamento;

c) los acuerdos de cooperación a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo sean operativos;

d) las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación y las actividades de calificación de ésta no sean de importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros de uno o más Estados miembros; y

e) la agencia de calificación crediticia haya sido certificada con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.

2. Las agencia de calificación crediticia a las que se refiere el apartado anterior podrán solicitar la certificación. La solicitud se presentará al CERV de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13. En un plazo de cinco días laborables a contar desde la recepción de la solicitud de certificación, el CERV transmitirá dicha solicitud a las autoridades competentes de todos los Estados miembros, invitándoles a que consideren la posibilidad de adherirse al colegio de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 25, apartado 3, letra b). Las autoridades competentes que hayan decidido adherirse al colegio lo comunicarán al CERV en el plazo de diez días laborables a contar desde la recepción de la invitación del CERV. En un plazo de veinte días laborables a contar desde la recepción de la solicitud de certificación, el CERV elaborará y publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes miembros del colegio. Los miembros del colegio serán aquellas autoridades competentes que hayan respondido positivamente a la invitación del CERV. En un plazo de diez días laborables desde la publicación, los miembros del colegio seleccionarán un facilitador de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 25, apartado 5. Tras el establecimiento del colegio, la composición y el funcionamiento del mismo serán regulados por las disposiciones correspondientes del artículo 25.

El examen de la solicitud quedará sujeto a las disposiciones y los procedimientos pertinentes que establece el artículo 14. La decisión sobre la certificación se basará en los criterios recogidos en el apartado 1, letras a) a d).

La decisión sobre la certificación habrá de ser notificada y publicada con arreglo a las disposiciones del artículo 15.

La agencia de calificación crediticia también podrá solicitar, por separado, quedar exenta de los requisitos a los que se refiere el párrafo quinto, letras a) y b). A la hora de examinar

Page 190: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

184 /PE 425.402

ES

dicha solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro deberán tener en cuenta el tamaño de la agencia solicitante, vistas la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad, y la naturaleza y amplitud de las emisiones de calificación crediticia, la repercusión de las calificaciones crediticias emitidas por la agencia sobre la integridad o estabilidad financiera de los mercados financieros de uno o más Estados miembros.

Sobre la base de estas consideraciones:

a) la agencia de calificación crediticia podrá ser eximida, sobre la base de un análisis caso por caso, de la obligación de cumplir los requisitos establecidos en la sección A del anexo I y en el artículo 6, apartado 4, si la agencia puede demostrar que, teniendo en cuenta la naturaleza, la dimensión y la complejidad de su actividad, así como la naturaleza y la amplitud de las emisiones de calificación crediticia, esos requisitos no son proporcionados;

b) las autoridades competentes podrán eximir asimismo a la agencia de calificación crediticia de la obligación de presencia física en la Comunidad cuando dicho requisito resulte demasiado gravoso y desproporcionado a la luz de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad, y de la naturaleza y la amplitud de las calificaciones que emite.

Las decisiones sobre las exenciones en virtud del párrafo quinto, letras a) y b), estarán sometidas a las disposiciones y procedimientos pertinentes previstos en el artículo 14, con excepción del apartado 7, párrafo segundo. En caso de que se prolongue la falta de acuerdo entre los miembros del colegio sobre la concesión de una exención a la agencia de calificación crediticia, el facilitador adoptará una decisión plenamente motivada.

A efectos de certificación, incluida la concesión de exenciones, y de supervisión, el facilitador ejercerá las funciones de la autoridad competente del Estado miembro de origen, cuando proceda.

3. La Comisión podrá adoptar una decisión en materia de equivalencia, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 33, apartado 3, por la que declare que el marco jurídico y de supervisión de un país tercero garantiza que las agencias de calificación crediticia autorizadas o registradas en dicho país cumplen los requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos derivados del presente Reglamento y estén sometidos a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos en dicho país.

Un marco jurídico y de supervisión de un país tercero podrá considerarse equivalente al presente Reglamento si cumple como mínimo las siguientes condiciones:

a) la agencias de calificación crediticia del país tercero están sometidas a autorización o registro y a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos de manera continuada;

b) las agencias de calificación crediticia están sometidas a normas jurídicamente vinculantes equivalentes a las recogidas en los artículos 5 a 10 y en el anexo I del presente Reglamento; y

Page 191: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 185

ES

c) el régimen regulador del país tercero impide la interferencia de las autoridades de supervisión y de otras autoridades públicas de dicho país con el contenido de los métodos y las calificaciones crediticias.

La Comisión precisará o modificará los criterios contemplados en el apartado 2, letras a) a c), a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 2.

4. El facilitador celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de los países terceros cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 3. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

i) el mecanismo para el intercambio de información entre las autoridades competentes afectadas; y

ii) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión.

El CERV coordinará el desarrollo de los acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades competentes de los países terceros cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 3.

5. Las disposiciones pertinentes de los artículos 17, 21 y 22 se aplicarán mutatis mutandis a las agencias de calificación crediticia certificadas y a las calificaciones crediticias emitidas por las mismas.

TÍTULO II EMISIÓN DE CALIFICACIONES CREDITICIAS

Artículo 5 Independencia e inexistencia de conflictos de intereses

1. Las agencias de calificación crediticia tomarán todas las medidas necesarias para velar por que la emisión de una calificación crediticia no se vea afectada por ningún conflicto de intereses o relación comercial, reales o potenciales, que impliquen a la propia agencia emisora de la calificación crediticia, sus administradores, analistas, empleados, cualquier otra persona física cuyos servicios estén puestos a disposición o sometidos a control de la agencia o cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, con ella un vínculo de control.

2. A fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, la agencia de calificación crediticia deberá satisfacer los requisitos fijados en el anexo I, secciones A y B.

2 bis. A petición de una agencia de calificación crediticia, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá eximir a una agencia de calificación crediticia del cumplimiento

Page 192: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

186 /PE 425.402

ES

de los requisitos del anexo I, sección A, puntos 2, 4 bis y 4 ter, así como del artículo 6, apartado 4, si la agencia de calificación crediticia puede demostrar que, en vista de la naturaleza, dimensión y complejidad de sus operaciones, y la naturaleza y la amplitud de emisión de sus calificaciones crediticias, los requisitos son desproporcionados, y:

a) la agencia de calificación crediticia tiene menos de 50 empleados;

b) la agencia de calificación crediticia ha aplicado medidas y procedimientos, en particular un sistema de control interno, acuerdos de notificación y medidas que garanticen la independencia de los analistas y de las personas que aprueban las calificaciones crediticias, garantizándose así el cumplimiento efectivo de los objetivos reglamentarios establecidos en el presente Reglamento; y

c) el tamaño de la agencia de calificación crediticia no ha sido fijado con el propósito de que una agencia o un grupo de agencias pueda eludir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

En caso de que se trate de un grupo de agencias de calificación crediticia, las autoridades competentes velarán por que al menos una de las agencias de calificación crediticia del grupo no esté exenta del cumplimiento de los requisitos del anexo I, sección A, puntos 2, 4 bis y 4 ter, y del artículo 6, apartado 4.

Artículo 6 Analistas de calificación, empleados y otras personas que participan en la emisión de

calificaciones crediticias

1. Las agencias de calificación crediticia velarán por que sus analistas de calificación, empleados de la agencia de calificación crediticia, así como cualquier persona física cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia y que intervengan directamente en las actividades de calificación crediticia posean los conocimientos y la experiencia adecuados para el desempeño de las funciones atribuidas.

2. Las agencias de calificación crediticia velarán por que las personas mencionadas en el apartado 1 no estén autorizadas a entablar negociaciones sobre honorarios o pagos con una entidad calificada, un tercero vinculado o una persona que tenga, directa o indirectamente, con la entidad calificada un vínculo de control, ni a participar en tales negociaciones.

3. Las agencias de calificación crediticia velarán por que las personas mencionadas en el apartado 1 cumplan los requisitos establecidos en el anexo I, sección C.

4. Las agencias de calificación crediticia ▌establecerán un mecanismo de rotación gradual adecuado con respecto a los analistas de calificación y las personas responsables de aprobar las calificaciones crediticias según se definen en el anexo I, sección C. Dicho mecanismo de rotación se llevará a cabo de manera escalonada con los analistas calificadores de manera individual, y no con el equipo completo.

5. La retribución y la evaluación de los resultados de los analistas de calificación y las personas responsables de aprobar las calificaciones crediticias no estarán subordinadas a

Page 193: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 187

ES

la cuantía de ingresos que la agencia de calificación crediticia obtenga de las entidades calificadas o terceros vinculados.

Artículo 7 Métodos, modelos e hipótesis fundamentales de calificación

1. Las agencias de calificación crediticia harán públicos los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales que utilicen en sus actividades de calificación crediticia, tal como se definen en el anexo I, sección E.

2. Las agencias de calificación crediticia adoptarán, aplicarán y harán cumplir medidas adecuadas para velar por que las calificaciones crediticias que emitan se basan en un análisis completo de toda la información de que dispongan y que sea pertinente para su análisis con arreglo a sus métodos de calificación. Adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para que la información que utilicen a efectos de la asignación de una calificación crediticia sea de suficiente calidad y provenga de fuentes fiables.

2 bis. Las agencias de calificación crediticia emplearán métodos de calificación que sean rigurosos, sistemáticos y constantes, y que puedan ser validadas a partir de la experiencia histórica, incluida la simulación retrospectiva («back-testing»).

3. Cuando una agencia de calificación crediticia utilice una calificación ▌crediticia elaborada por otra agencia en relación con activos subyacentes o instrumentos de financiación estructurada, no se negará a emitir una calificación crediticia con respecto a una entidad o un instrumento financiero por el hecho de que una parte de la entidad o el instrumento hayan sido calificados, con anterioridad, por otra agencia de calificación crediticia.

Las agencias de calificación crediticia conservarán constancia documental de todos los casos en que, con ocasión de su proceso de calificación crediticia, se aparten de las calificaciones existentes emitidas por otra agencia en relación con activos subyacentes o instrumentos de financiación estructurada, justificando esa evaluación diferente.

4. Las agencias de calificación crediticia realizarán, de manera permanente y al menos una vez al año, un seguimiento de sus calificaciones crediticias y métodos y las revisarán, en particular, cuando se produzcan cambios sustanciales que puedan afectar a una calificación crediticia. Las agencias de calificación crediticia establecerán mecanismos internos para controlar el impacto que tengan los cambios en las condiciones macroeconómicas y de los mercados financieros sobre las calificaciones crediticias.

5. En el supuesto de que se modifiquen los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales utilizados en las actividades de calificación, la agencia de calificación crediticia deberá:

a) comunicar de inmediato, valiéndose de los mismos medios de comunicación que se utilizaran para la difusión de las calificaciones crediticias afectadas, qué calificaciones crediticias se verán probablemente afectadas;

Page 194: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

188 /PE 425.402

ES

b) revisar las calificaciones crediticias afectadas lo antes posible y, a más tardar, en los seis meses siguientes a la modificación, y mantener entretanto dichas calificaciones en observación; y

c) reevaluar todas las calificaciones crediticias que se basaran en tales métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación si, tras la revisión, el efecto combinado general de las modificaciones afecta a dichas calificaciones crediticias.

Artículo 7 bis Externalización

No se emprenderá la externalización de funciones operativas importantes de manera que ello perjudique sensiblemente a la calidad del control interno de la agencia de calificación crediticia ni a la capacidad de las autoridades competentes para controlar que la agencia de calificación crediticia cumple las obligaciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 8 Divulgación y presentación de las calificaciones crediticias

1. Las agencias de calificación crediticia divulgarán cualquier calificación crediticia, así como toda decisión de suspender una calificación crediticia de forma no selectiva y sin demoras. En caso de que se decida suspender una calificación crediticia, la información divulgada incluirá los motivos de tal decisión.

Lo dispuesto en el párrafo primero ▌será aplicable asimismo a las calificaciones crediticias distribuidas por suscripción.

2. Las agencias de calificación crediticia velarán por que las calificaciones crediticias se presenten y traten de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, sección D.

3. Cuando una agencia de calificación crediticia califique instrumentos de financiación estructurada, velará por que ▌las categorías de calificación ▌que se atribuyan a los instrumentos de financiación estructurada estén claramente diferenciadas mediante un símbolo adicional que las distinga de las categorías utilizadas para cualquier otro tipo de entidades, instrumentos financieros u obligaciones financieras.

4. Las agencias de calificación crediticia divulgarán su política en materia de calificaciones no solicitadas y los procedimientos que apliquen al respecto.

5. Cuando una agencia de calificación crediticia emita una calificación crediticia no solicitada, indicará en ella de forma destacada si la entidad calificada o el tercero vinculado ▌ ha participado o no en el proceso de calificación y si la propia agencia ▌ha tenido acceso a las cuentas y demás documentación interna pertinente de la entidad calificada o el tercero vinculado.

Page 195: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 189

ES

Las calificaciones crediticias no solicitadas se identificarán como tales.

5 bis. Las agencias de calificación crediticia velarán por que no se utilice el nombre de ninguna autoridad competente de manera que indique o sugiera refrendo o aprobación por parte de dicha autoridad de las calificaciones crediticias o de cualesquiera actividades de calificación crediticia de la agencia de calificación crediticia.

Artículo 9 Comunicaciones generales y periódicas

1. Las agencias de calificación crediticia publicarán y actualizarán de inmediato toda la información contemplada en el anexo I, sección E, parte I.

2. Las agencias de calificación crediticia comunicarán a un registro central establecido por el CERV información acerca de sus resultados históricos, incluida la frecuencia de la transición de las calificaciones, e información sobre calificaciones crediticias emitidas en el pasado y sobre los cambios de las mismas. Las agencias de calificación crediticia facilitarán la información a este registro en un formato estándar, tal como prevé el CERV. El CERV pondrá esa información a disposición del público y publicará un resumen de los principales cambios observados cada año.

3. Las agencias de calificación crediticia facilitarán anualmente a ▌la autoridad competente del Estado miembro de origen y al CERV la información contemplada en el anexo I, sección E, parte II, punto 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen ▌ comunicarán dicha información a los miembros del colegio contemplado en el artículo 25.

Artículo 10 Informe de transparencia

Las agencias de calificación crediticia publicarán todos los años un informe de transparencia que contenga la información contemplada en el anexo I, sección E, parte III. Las agencias de calificación crediticia publicarán su informe de transparencia a más tardar tres meses después de que concluya cada ejercicio y velarán por que pueda consultarse en sus páginas en Internet durante cinco años, como mínimo.

Artículo 11 Honorarios por comunicación pública

Las agencias de calificación crediticia no cobrarán honorarios por la información facilitada de conformidad con los artículos 7 a 10.

Page 196: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

190 /PE 425.402

ES

TÍTULO III SUPERVISIÓN DE LA ACTIVIDAD DE CALIFICACIÓN CREDITICIA

CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 12 Condiciones de registro

1. Las agencias de calificación crediticia solicitarán su registro a efectos del artículo 2, apartado 1, a condición de que sean personas jurídicas establecidas en la Comunidad.

2. El registro surtirá efecto en todo el territorio la Comunidad una vez que la decisión de registro expedida por la autoridad competente del Estado miembro de origen a que se refiere el artículo 14, apartado 7, o el artículo 14 bis, apartado 7, haya surtido efecto en virtud de la legislación nacional correspondiente.

3. Las agencias de calificación crediticia registradas deberán satisfacer en todo momento las condiciones de registro inicial.

Las agencias de calificación crediticia notificarán sin demora indebida al CERV, a la autoridad competente del Estado miembro de origen y al facilitador cualquier modificación significativa de las condiciones de registro inicial, incluyendo la apertura o el cierre de una sucursal dentro de la Comunidad.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 o 14 bis, la autoridad competente del Estado miembro de origen procederá al registro de la agencia de calificación crediticia si llega a la conclusión, basándose en la evaluación de la solicitud, de que la agencia de calificación crediticia satisface las condiciones para la emisión de calificaciones crediticias establecidas en el presente Reglamento, teniendo presentes los artículos 4 y 5.

5. Las autoridades competentes no impondrán requisitos adicionales para el registro que no estén previstos en el presente Reglamento.

Artículo 13 Solicitud de registro

1. La agencia de calificación crediticia presentará una solicitud de registro al CERV. La solicitud contendrá la información que se especifica en el anexo II.

2. La solicitud de registro podrá ser presentada por un grupo de agencias de calificación crediticia. En ese caso, los miembros del grupo encomendarán a uno de ellos que presente la solicitud al CERV en nombre del grupo. La agencia de calificación crediticia mandataria proporcionará la información que se especifica en el anexo II en relación con cada uno de los miembros del grupo.

Page 197: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 191

ES

2 bis. Las agencias de calificación crediticia presentarán su solicitud en la lengua exigida por la legislación de sus Estados miembros de origen respectivos, así como en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

Se considerará que las solicitudes recibidas por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen procedentes del CERV son solicitudes presentadas por las agencias de calificación crediticia.

3. En los cinco días laborables siguientes a su recepción, el CERV remitirá copias de la solicitud ▌a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

En los diez días laborables siguientes a su recepción, el CERV asesorará a la autoridad competente del Estado miembro de origen sobre la integridad de la solicitud.

4. En los 25 días laborables siguientes a la recepción de la solicitud de registro, la autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio comprobarán si la solicitud está completa, teniendo en cuenta el asesoramiento del CERV contemplado en el apartado 3. En el supuesto de que no lo esté, la autoridad competente del Estado miembro de origen fijará un plazo para que la agencia de calificación crediticia facilite información adicional, tanto a ella como al CERV, e informará a los miembros del colegio y al CERV en consecuencia.

Una vez que se haya comprobado que una solicitud está completa, la autoridad competente del Estado miembro de origen lo notificará a la agencia de calificación crediticia, a los miembros del colegio y al CERV.

5. En los 5 días laborables siguientes a la recepción de la información adicional contemplada en el apartado 4, el CERV remitirá la información adicional a las autoridades competentes distintas de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen.

Artículo 14 Examen de la solicitud de una agencia de calificación crediticia por las autoridades competentes

1. En los 60 días laborables siguientes a la recepción de la notificación contemplada en el artículo 13, apartado 4, segundo párrafo, la autoridad competente del Estado miembro de origen y las autoridades competentes que sean miembros del colegio a que hace referencia el artículo 25

a) examinarán conjuntamente la solicitud de registro; y

b) harán cuanto esté razonablemente en su mano para lograr un acuerdo sobre la concesión o la denegación del registro a la agencia de calificación crediticia, basándose en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento por parte de la agencia de calificación crediticia.

2. El facilitador podrá prorrogar el plazo de examen en 30 días laborables, en particular en el caso de que la agencia de calificación crediticia:

a) se plantee refrendar calificaciones crediticias como se prevé en el artículo 4, apartado 4;

Page 198: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

192 /PE 425.402

ES

b) se plantee recurrir a la externalización; o

c) solicite una exención del cumplimiento con arreglo al artículo 5, apartado 3.

3. El facilitador coordinará el examen de la solicitud presentada por la agencia de calificación crediticia y velará por que los miembros del colegio compartan toda la información necesaria para llevar a cabo dicho examen.

4. La autoridad competente del Estado miembro de origen preparará un proyecto de decisión debidamente motivado con arreglo al acuerdo contemplado en el apartado 1, letra b), y lo presentará al facilitador.

En caso de falta de acuerdo entre los miembros del colegio, la autoridad competente del Estado miembro de origen elaborará un proyecto de decisión de denegación debidamente motivado basado en las opiniones escritas de los miembros del colegio que consideren que no se debe autorizar el registro y lo remitirá al facilitador. Los miembros del colegio que consideren que se debe autorizar el registro elaborarán y presentarán al facilitador una explicación detallada de la naturaleza y los motivos de sus opiniones.

5. En los sesenta días laborables siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 13, apartado 4, segundo párrafo, y en cualquier caso en un plazo de noventa días laborables en caso de que se aplique el apartado 2, el facilitador comunicará al CERV el proyecto de decisión de registro o de denegación debidamente razonado, acompañado de las explicaciones previstas en el apartado 4, párrafo segundo.

6. En los 20 días laborables siguientes a la recepción de la comunicación a que hace referencia el apartado 5, el CERV informará a los miembros del colegio de su parecer sobre el cumplimiento de los requisitos de registro por parte de la agencia de calificación crediticia. Tras la recepción del parecer del CERV, los miembros del colegio examinarán de nuevo el proyecto de decisión.

7. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen adoptarán decisiones de registro o de denegación debidamente razonadas en los quince días laborables siguientes a la recepción del parecer del CERV. En el supuesto de que la autoridad competente del Estado miembro de origen se desvíe del parecer del CERV, deberá aportar las razones para ello. En el supuesto de que el CERV no presente parecer alguno, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará su decisión en los treinta días laborables siguientes a la comunicación al CERV del proyecto de decisión, de conformidad con el apartado 5.

En caso de que se prolongue la falta de acuerdo entre los miembros del colegio, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará una decisión de denegación debidamente motivada en la que se indicarán las autoridades competentes que disienten y se expondrán sus opiniones.

Page 199: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 193

ES

Artículo 14 bis Examen de la solicitud de un grupo de agencias de calificación crediticia por parte de las

autoridades competentes

1. En los 60 días laborables siguientes a la notificación contemplada en el artículo 13, apartado 4, segundo párrafo, el facilitador y las autoridades competentes que sean miembros del colegio a que hace referencia el artículo 25:

a) estudiarán conjuntamente las solicitudes de registro; y

b) harán cuanto esté razonablemente en su mano para lograr un acuerdo sobre la concesión o la denegación de registro a los miembros del grupo de agencias de calificación crediticia basándose en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento por parte de dichas agencias de calificación crediticia.

2. El facilitador podrá prorrogar el plazo de examen en 30 días laborables, en particular en el caso de que una agencia de calificación crediticia del grupo:

a) se plantee refrendar calificaciones crediticias como se prevé en el artículo 4, apartado 4;

b) se plantee recurrir a la externalización; o

c) solicite una exención del cumplimiento con arreglo al artículo 5, apartado 3.

3. El facilitador coordinará el examen de las solicitudes presentadas por el grupo de agencias de calificación crediticia y velará por que los miembros del colegio compartan toda la información necesaria para llevar a cabo dicho examen.

4. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen prepararán un proyecto de decisión individual debidamente motivada para cada agencia de calificación crediticia del grupo con arreglo al acuerdo contemplado en el apartado 1, letra b), y lo presentará al facilitador.

En caso de falta de acuerdo entre los miembros del colegio, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen prepararán proyectos de decisión de denegación, debidamente motivados, basados en las opiniones escritas de los miembros del colegio que consideren que no se debe conceder dicho registro, y los presentarán al facilitador. Los miembros del colegio que consideren que se debe autorizar el registro elaborarán y presentarán al facilitador una explicación detallada de la naturaleza y los motivos de sus opiniones.

5. En los 60 días laborables siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 13, apartado 4, segundo párrafo, y en cualquier caso en un plazo de 90 días laborables en el caso de que se aplique el apartado 2, el facilitador comunicará al CERV el proyecto de decisión de inscripción en el registro debidamente motivado, o el proyecto de decisión de denegación acompañado de las explicaciones detalladas a que hace referencia el apartado 4, segundo párrafo.

Page 200: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

194 /PE 425.402

ES

6. En los 20 días laborables siguientes a la recepción de la comunicación a que hace referencia el apartado 5, el CERV informará a los miembros del colegio de su parecer sobre el cumplimiento de los requisitos de registro por parte de la agencia de calificación crediticia. Tras la recepción del parecer del CERV, los miembros del colegio examinarán de nuevo el proyecto de decisión.

7. La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará una decisión de registro o de denegación debidamente motivada en los quince días laborables siguientes a la recepción del parecer del CERV. En el supuesto de que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen se desvíen del dictamen del CERV, deberán aportar las razones para ello. En el supuesto de que el CERV no presente parecer alguno, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen adoptarán sus decisiones en los treinta días laborables siguientes a la comunicación al CERV del proyecto de decisión, de conformidad con el apartado 5.

En caso de que se prolongue la falta de acuerdo entre los miembros del colegio sobre la concesión de la inscripción en el registro a una agencia de calificación crediticia individual, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen adoptarán una decisión de denegación debidamente motivada en la que se indicarán las autoridades competentes que disienten y se expondrán sus opiniones.

Artículo 15 Notificación de la decisión de registro, de denegación de registro o de baja registral de una

agencia de calificación crediticia

1. En los cinco días laborables siguientes a la adopción de la decisión en virtud de los artículos 14 o 14 bis, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a las agencias de calificación crediticia afectadas si han sido o no registradas. En el supuesto de que la autoridad competente del Estado miembro de origen se niegue a registrar a la agencia de calificación crediticia, deberá explicar a ésta en la decisión los motivos de su negativa.

2. La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la Comisión Europea, al CERV y a las demás autoridades competentes las decisiones contempladas en los artículos 14 o 14 bis y 17.

3. La Comisión ║publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su sitio web una lista ▌de las agencias de calificación crediticias registradas de conformidad con el presente Reglamento ▌. La lista se actualizará en los 30 días siguientes a la notificación contemplada en el apartado 2.

Artículo 16 Tasa de registro y de supervisión

Page 201: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 195

ES

La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá cobrar a la agencia de calificación crediticia una tasa de registro o de supervisión. La tasa de registro y de supervisión será proporcional al coste que haya afrontado la autoridad competente del Estado miembro de origen.

Artículo 17 Baja registral

1. La autoridad competente del Estado miembro de origen procederá a la baja registral de una agencia de calificación crediticia cuando ésta:

a) renuncie expresamente al registro o no haya emitido calificación crediticia alguna en los seis meses anteriores;

b) haya obtenido el registro valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) deje de cumplir las condiciones iniciales de registro; o

d) haya infringido grave o repetidamente las disposiciones del presente Reglamento que regulen las condiciones de ejercicio de la actividad de las agencias de calificación crediticia.

2. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen consideren que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1, lo notificará al facilitador y cooperarán estrechamente con los miembros del colegio a que se refiere el artículo 25 para decidir si se procede a la baja registral de la agencia de calificación crediticia.

Los miembros del colegio llevarán a cabo una evaluación conjunta y harán cuanto esté razonablemente en su mano para llegar a un acuerdo sobre la necesidad de proceder a la baja registral de la agencia de calificación crediticia.

A falta de acuerdo, la autoridad competente del Estado miembro de origen, a petición de cualquiera de los otros miembros del colegio o por iniciativa propia, consultará al CERV, que podrá emitir su dictamen en un plazo de 15 días laborables.

La autoridad competente de cada uno de los Estados miembros de origen adoptará su decisión individual de baja basándose en el acuerdo alcanzado en el colegio.

A falta de acuerdo entre los miembros del colegio, en los 30 días laborables siguientes a la notificación de la cuestión al facilitador, según lo dispuesto en el primer párrafo, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá adoptar su decisión individual de baja. Se motivará debidamente cualquier divergencia de su decisión en relación con las opiniones manifestadas por los otros miembros del colegio, y, en su caso, con el asesoramiento proporcionado por el CERV.

3. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro en el que se utilicen las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación crediticia afectada considere que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1, podrá solicitar al

Page 202: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

196 /PE 425.402

ES

colegio a que se refiere el artículo 25 que examine si se cumplen las condiciones para una baja registral. En el supuesto de que la autoridad competente del Estado miembro de origen no proceda a la baja registral de la agencia de calificación crediticia afectada, deberá motivar debidamente su decisión.

4. La decisión de baja registral ▌ surtirá efecto inmediato en toda la Comunidad, supeditada al período transitorio para el uso de la calificación crediticia contemplado en el artículo 21, apartado 1 bis.

CAPÍTULO II CERV Y AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 18 Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores

1. El CERV asesorará a las autoridades competentes en los casos previstos en el presente Reglamento. Las autoridades competentes tomarán en consideración dicho asesoramiento antes de adoptar una decisión definitiva con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. A más tardar el...∗∗∗∗, el CERV publicará orientaciones sobre:

a) el proceso de registro y los acuerdos de coordinación entre autoridades competentes y con el CERV, incluida la información que figura en el anexo II y el régimen lingüístico aplicable a las solicitudes presentadas al CERV;

a bis) el funcionamiento operativo del colegio contemplado en el artículo 25, también en relación con las modalidades de determinación de la pertenencia a estos colegios, la aplicación de los criterios de selección del facilitador contemplados en el artículo 25, apartado 5, letras a) a d), los acuerdos escritos para el funcionamiento de los colegios y los acuerdos para la coordinación entre los colegios;

b) la aplicación del régimen de refrendo en virtud del artículo 4, apartado 4, por parte de las autoridades competentes ▌; y

c) las normas comunes para la presentación de la información, inclusive la estructura, el formato, el método y el período de información, que las agencias de calificación crediticia deberán divulgar de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y el anexo I, sección E, parte II, punto 1.

2 bis. En el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el CERV publicará orientaciones sobre:

a) las prácticas y actividades coercitivas a que deberán proceder las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento;

b) las normas comunes para evaluar si los métodos de calificación crediticia se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 2 ter;

∗ DO: Insértese la fecha: Seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Page 203: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 197

ES

c) los tipos de medidas previstas en el artículo 21, apartado 1, letra d), para garantizar que las agencias de calificación crediticia sigan cumpliendo los requisitos legales; y

d) la información que la agencia de calificación crediticia debe facilitar para solicitar la certificación y para la evaluación de la importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros contemplados en el artículo 4 bis.

3. A más tardar el …∗∗, y posteriormente cada año, el CERV publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe incluirá, en particular, una evaluación de la aplicación del anexo I por parte de las agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento.

4. El CERV cooperará ▌ con el Comité de Supervisores Bancarios Europeos establecido por la Decisión 2004/5/CE de la Comisión1 y con el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación establecido por la Decisión 2004/6/CE de la Comisión2.

5. El CERV consultará al Comité de Supervisores Bancarios Europeos y al Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación antes de publicar las orientaciones previstas en los apartados 2 y 2 bis.

Artículo 19 Autoridades competentes

1. Cada Estado miembro designará una autoridad competente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento antes del ...∗∗∗∗.

2 Las autoridades competentes contarán con personal suficiente y cualificado a fin de poder aplicar el presente Reglamento.

Artículo 20 Facultades de las autoridades competentes

1. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, ni las autoridades competentes de los Estados miembros ni otras autoridades públicas de los Estados miembros interferirán en el contenido de las calificaciones crediticias ni en los métodos.

2. A fin de cumplir con su misión, las autoridades competentes dispondrán, con arreglo a la legislación nacional, de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Ejercerán sus facultades:

∗∗ DO: Insértese la fecha: Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 1 DO L 3 de 7.1.2004, p. 28. 2 DO L 3 de 7.1.2004, p. 30. ∗∗∗∗ DO: Insértese la fecha: Seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Page 204: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

198 /PE 425.402

ES

a) directamente;

b) en colaboración con otras autoridades; o

c) mediante recurso a las autoridades judiciales competentes.

3. A fin de desempeñar las funciones previstas en el presente Reglamento, con arreglo a la legislación nacional, las autoridades competentes de los Estados miembros estarán facultadas, para el ejercicio de sus competencias de supervisión, para:

a) ║tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia del mismo;

b) ║requerir información de cualquier persona y, en su caso, convocar e interrogar a una persona para obtener información;

c) ║realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso; y

d) ║requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

Las autoridades competentes podrán ejercer estas facultades únicamente en relación con las agencias de calificación crediticia, las personas que participan en las actividades de calificación, las entidades calificadas o terceros vinculados, los terceros a los que las agencias de calificación crediticia hayan externalizado algunas de sus funciones o actividades, u otras personas relacionadas o conectadas de cualquier otra forma con las agencias o con las actividades de calificación crediticia.

Artículo 21 Medidas de supervisión de las autoridades competentes del Estado miembro de origen

1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen haya comprobado que una agencia de calificación crediticia registrada está incumpliendo las obligaciones que se derivan del presente Reglamento, podrá tomar las medidas siguientes:

a) proceder a la baja registral de conformidad con el artículo 17;

b) imponer una prohibición temporal de emitir calificaciones crediticias efectiva en toda la Comunidad;

c) imponer una suspensión del uso a efectos de regulación de las calificaciones crediticias efectiva en toda la Comunidad;

d) tomar medidas adecuadas para garantizar que las agencias de calificación crediticia sigan cumpliendo los requisitos legales;

e) publicar avisos cuando una agencia de calificación crediticia incumpla las obligaciones previstas en el presente Reglamento;

Page 205: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 199

ES

f) remitir los casos susceptibles de enjuiciamiento penal a las autoridades nacionales competentes.

1 bis. Las calificaciones crediticias podrán seguir utilizándose a efectos de regulación, tras la adopción de las medidas previstas en el apartado 1, letras a) y c), durante un período que no exceda:

a) de diez días laborables si existen calificaciones crediticias del mismo instrumento financiero o entidad emitidas por otras agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento; o

b) de tres meses si no existen calificaciones crediticias del mismo instrumento financiero o entidad emitidas por otras agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades competentes podrán prolongar este plazo por otros tres meses en circunstancias excepcionales relacionadas con una posible perturbación del mercado o de la estabilidad financiera.

2. Antes de tomar ninguna de las medidas previstas en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen notificarán al facilitador y consultarán a los miembros el colegio a que hace referencia el artículo 25. Los miembros del colegio harán cuanto esté razonablemente en su mano para lograr un acuerdo sobre la necesidad de tomar cualesquiera de las medidas previstas en el apartado 1.

A falta de acuerdo entre los miembros del colegio, la autoridad competente del Estado miembro de origen consultará al CERV a petición de cualquiera de los miembros del colegio o por iniciativa propia. El CERV proporcionará su asesoramiento en un plazo de 10 días laborables.

A falta de acuerdo entre los miembros del colegio sobre la posibilidad de tomar cualesquiera de las medidas contempladas en el apartado 1 en un plazo de 15 días laborables a partir de la notificación de la cuestión al facilitador, según lo dispuesto en el primer párrafo, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá adoptar su decisión. Se motivará debidamente cualquier divergencia de su decisión en relación con las opiniones manifestadas por los otros miembros del colegio, y, en su caso, con el asesoramiento proporcionado por el CERV. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate notificará su decisión sin demora indebida al facilitador y al CERV.

Este apartado no resultará afectado por lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 22 Medidas de supervisión de las autoridades competentes distintas de la autoridad competente del

Estado miembro de origen

1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen haya comprobado que una agencia de calificación crediticia registrada cuyas calificaciones se utilizan en su territorio está incumpliendo las obligaciones que se derivan del presente Reglamento, podrá tomar las medidas siguientes:

Page 206: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

200 /PE 425.402

ES

a) adoptar todas las medidas de supervisión que se contemplan el artículo 21, apartado 1, exceptuando las medidas previstas en las letras a) b) y c);

b) adoptar las medidas previstas en el artículo 21, apartado 1, letra d), dentro de su jurisdicción; al adoptar una de las medidas a que hace referencia al artículo 21, apartado 1, letra d), dentro su jurisdicción, la autoridad competente estudiará debidamente las medidas ya adoptadas o previstas por la autoridad competente del Estado miembro de origen;

c) imponer la suspensión del uso de las calificaciones crediticias a efectos de regulación por parte de las instituciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, cuyo domicilio social esté situado en su jurisdicción, con arreglo al artículo 21, apartado 1 bis;

d) solicitar al colegio contemplado en el artículo 25 que estudie si son necesarias las medidas previstas en el artículo 21, apartado 1, letras b), c) y d).

2. Antes de adoptar ninguna de las medidas previstas en el primer párrafo, letras a), b) y c), la autoridad competente notificará al facilitador y consultará a los miembros el colegio a que hace referencia el artículo 25. Los miembros del colegio harán lo posible para lograr un acuerdo sobre la necesidad de tomar cualesquiera de las medidas previstas en el apartado 1, letras a) y b). En caso de desacuerdo, el facilitador, a petición de cualquiera de los otros miembros del colegio o por iniciativa propia, consultará al CERV. El CERV proporcionará su asesoramiento en un plazo de 10 días laborables.

3. A falta de acuerdo entre los miembros del colegio, en un plazo de 15 días laborables a partir de la notificación de la cuestión al facilitador, según lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro interesado podrá adoptar su decisión. Se motivará debidamente cualquier divergencia de su decisión en relación con las opiniones manifestadas por los otros miembros del colegio, y, en su caso, con el asesoramiento proporcionado por el CERV. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate notificará su decisión sin demora indebida al facilitador y al CERV.

4. Este artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del artículo 17.

CAPÍTULO III COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 23 Obligación de cooperar

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán cuando resulte necesario a efectos de lo previsto en el presente Reglamento, incluso en casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente en el Estado miembro considerado.

Page 207: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 201

ES

2. Las autoridades competentes cooperarán también estrechamente con las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las instituciones contempladas en el artículo 4, apartado 1.

Artículo 23 bis Intercambio de información

1. Las autoridades competentes se facilitarán mutuamente y sin demora indebida la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2. Las autoridades competentes podrán transmitir a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de entidades contempladas en el artículo 4, apartado 1, a los bancos centrales, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su capacidad de autoridades monetarias y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones; de igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a las autoridades competentes la información que éstas puedan necesitar para desempeñar las funciones que les corresponden con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 24 Cooperación en caso de solicitud en relación con inspecciones in situ o investigaciones

1. La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con inspecciones in situ o investigaciones.

La autoridad competente informará al CERV de las solicitudes a que se refiere el párrafo primero. Cuando se trate de una investigación o inspección con repercusiones transfronterizas, las autoridades competentes podrán solicitar al CERV que se encargue de su coordinación.

2. Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una inspección in situ o una investigación, procederá de alguna de las siguientes maneras:

a) realizará ella misma la inspección in situ o investigación;

b) permitirá a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la inspección in situ o investigación;

c) permitirá a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la inspección in situ o investigación;

d) designará a auditores o expertos para que realicen la inspección in situ o investigación;

Page 208: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

202 /PE 425.402

ES

e) compartirá tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.

Artículo 25 Colegio de autoridades competentes ▌

1. En un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de una solicitud de registro, tal como se dispone en el artículo 13, la autoridad competente del Estado miembro de origen o, en el caso de un grupo de agencias de calificación crediticia, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la agencia calificación crediticia mandataria con arreglo al artículo 13, apartado 2, establecerá un colegio de autoridades competentes para facilitar el ejercicio de las tareas contempladas en los artículos 4, 4 bis, 5, 14, 14 bis, 17, 21, 22 y 24.

2. El colegio estará compuesto de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de las autoridades competentes contempladas en el apartado 3.

3. Una autoridad competente distinta de la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá decidir en cualquier momento convertirse en miembro del colegio siempre que:

a) una sucursal que sea parte de la agencia de calificación crediticia o de una de las empresas del grupo de agencias de calificación crediticia esté establecida dentro de su jurisdicción; o

b) la utilización, con fines de regulación, de las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación crediticia o el grupo de las agencias de calificación crediticia se haya difundido o tenga o pueda tener un impacto significativo dentro de su jurisdicción.

3 bis. Las autoridades competentes distintas de los miembros del colegio previsto en apartado 3, en cuyas jurisdicciones se utilicen las calificaciones crediticias emitidas por dicha agencia de calificación crediticia o por el grupo de agencias de calificación crediticia de que se trate, podrán participar en reuniones o actividades del colegio.

3 ter. En el plazo de 15 días laborables tras el establecimiento del colegio, sus miembros elegirán un facilitador, consultando al CERV en caso de falta de acuerdo. A tal efecto, deberán tenerse en cuenta como mínimo los siguientes criterios:

a) la relación entre la autoridad competente y la agencia de calificación crediticia o el grupo de agencias de calificación crediticia;

b) la medida en que las calificaciones crediticias se utilizarán con fines de regulación en un determinado territorio o territorios;

c) el lugar de la Comunidad en que la agencia o grupo de agencias de calificación crediticia lleve a cabo o proyecte llevar a cabo la parte más importante de su actividad de calificación crediticia; y

Page 209: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 203

ES

d) la conveniencia administrativa, la optimización de las cargas y una adecuada distribución de la carga de trabajo.

Los miembros del colegio revisarán la selección del facilitador cada cinco años como mínimo para garantizar que el facilitador seleccionado sigue siendo el más adecuado de acuerdo con los criterios mencionados en el párrafo primero.

3 quáter. El facilitador presidirá las reuniones del colegio, coordinará las acciones de éste y velará por un intercambio eficaz de información entre los miembros del colegio.

3 quinquies. Con el objetivo de garantizar una estrecha cooperación entre las autoridades competentes en el marco del colegio, el facilitador, en un plazo de diez días laborables, establecerá acuerdos de coordinación por escrito, en el marco del colegio, en relación con los asuntos siguientes:

a) la información que deberán intercambiar las autoridades competentes;

b) el proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 14 bis y 17;

c) los casos en que las autoridades competentes deberán consultarse mutuamente;

d) los casos en que las autoridades competentes deberán aplicar el mecanismo de mediación previsto en el artículo 27; y

e) los casos en que las autoridades competentes delegarán tareas de supervisión de conformidad con el artículo 26.

3 sexies. A falta de consenso sobre los acuerdos de coordinación por escrito previstos en el apartado 7, cualquier miembro del colegio podrá transmitir el asunto al CERV. El facilitador tendrá debidamente en cuenta el dictamen emitido por el CERV en relación con los acuerdos de coordinación por escrito antes de aceptar el texto final. Los acuerdos por escrito figurarán en un documento que incluirá una justificación completa de cualesquiera divergencias significativas del dictamen emitido por el CERV sobre los acuerdos de coordinación por escrito. El facilitador remitirá este documento a los miembros del colegio y al CERV.

Artículo 26 Delegación de tareas entre autoridades competentes

La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá delegar cualquiera de sus tareas en la autoridad competente de otro Estado miembro, siempre que ésta dé su consentimiento. La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la autoridad competente designada.

Artículo 27 Mediación

Page 210: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

204 /PE 425.402

ES

1. El CERV instaurará un mecanismo de mediación para ayudar a encontrar una postura común entre las autoridades competentes afectadas.

2. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros sobre una evaluación o actuación en virtud del presente Reglamento, las autoridades competentes someterán el caso al CERV con fines de mediación. Las autoridades competentes tomarán debidamente en consideración el asesoramiento del CERV. En el supuesto de que las autoridades competentes se desvíen del asesoramiento del CERV, deberán aportar las razones para ello.

Artículo 28 Secreto profesional

1. Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional todas las personas que trabajen o hayan trabajado para el CERV, para la autoridad competente o para cualquier autoridad o persona en la que la autoridad competente haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la autoridad competente. La información amparada por el secreto profesional no se divulgará a ninguna persona o autoridad, salvo que tal divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

2. Toda la información intercambiada por el CERV y las autoridades competentes y entre las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento se considerará confidencial, salvo cuando el CERV o la autoridad competente declaren, en el momento de su comunicación, que la información puede ser divulgada o cuando esta divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

Artículo 28 bis Divulgación de información procedente de otro Estado miembro

La autoridad competente de un Estado miembro sólo podrá divulgar la información recibida de una autoridad competente de otro Estado miembro si dispone de la autorización expresa de la autoridad competente que haya facilitado la información y, en su caso, si la información se divulga exclusivamente para fines respecto de los cuales dicha autoridad competente haya otorgado su consentimiento, sin perjuicio de que resulte necesaria la divulgación en el marco de un procedimiento judicial.

CAPÍTULO IV COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 29 Acuerdo de intercambio de información

Page 211: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 205

ES

Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos de cooperación para el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información divulgada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 28. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas de esas autoridades competentes.

En lo que atañe a la transmisión de datos de naturaleza personal a terceros países, los Estados miembros aplicarán la Directiva 95/46/CE.

Artículo 30 Divulgación de información procedente de terceros países

Las autoridades competentes de los Estados miembros sólo podrán divulgar la información recibida de ▌autoridades competentes ▌de terceros países si disponen de la autorización expresa de las autoridades que hayan facilitado la información y, en su caso, si la información se divulga exclusivamente a los fines en relación con los cuales las citadas autoridades hayan otorgado su consentimiento, sin perjuicio de que pueda resultar necesaria la divulgación en el marco de un procedimiento judicial.

TÍTULO IV SANCIONES, PROCEDIMIENTO DE COMITÉ Y PRESENTACIÓN DE INFORMES, ASÍ

COMO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I Sanciones, procedimiento de comité y presentación de informes

Artículo 31 Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. ▌Las sanciones así establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros estipularán que la autoridad competente haga públicas todas las sanciones que se hayan impuesto por incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del presente Reglamento, a menos que dicha divulgación pudiera poner en grave riesgo los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar, el … ∗∗∗∗ y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.

∗ DO: Insértese la fecha: Doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Page 212: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

206 /PE 425.402

ES

Artículo 32 Modificación de los anexos

La Comisión podrá modificar los anexos para atender a la evolución, también a nivel internacional, de los mercados financieros, en particular en relación con nuevos instrumentos financieros y con la convergencia de las prácticas de supervisión.

Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 33, apartado 2.

Artículo 33 Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, instituido por la Decisión 2009/77/CE de la Comisión1.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

2 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 34 Informes

1. A más tardar...∗∗∗∗, la Comisión examinará la aplicación del presente Reglamento, evaluando, entre otras cosas, en qué medida se recurre a las calificaciones crediticias en la Comunidad, las repercusiones del nivel de concentración en el mercado de la calificación crediticia, los costes y beneficios de las consecuencias del Reglamento y hasta qué punto resulta apropiado que la retribución de la agencia de calificación crediticia provenga de la entidad calificada (modelo «el emisor paga»), y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea.

2. A más tardar ...++++, la Comisión, a la vista de los debates celebrados con las autoridades competentes, examinará la aplicación del título III del presente Reglamento, en particular la cooperación entre las autoridades de supervisión, el estatuto jurídico del CERV y las prácticas de supervisión en los términos del presente Reglamento, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, en su caso, de propuestas de revisión.

1 DO L 191 de 13.7.2001, p.45. ∗∗∗∗ DO: Insértese la fecha: Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. ++++ DO: Insértese la fecha: Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Page 213: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 207

ES

Dicho informe incluirá una referencia al documento COM(2008)0704 y al informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo sobre esta propuesta, de 23 de marzo de 2009 (A6-0191/2009).

3. A más tardar el...++++, la Comisión deberá asimismo presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, teniendo en cuenta la evolución del marco regulador y de supervisión para las agencias de calificación crediticia de países terceros, un informe sobre los efectos de dicha evolución y de las disposiciones transitorias a que se refiere el artículo 36 sobre la estabilidad de los mercados financieros de la Comunidad.

Page 214: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

208 /PE 425.402

ES

CAPÍTULO II Disposiciones transitorias y finales

Artículo 35 Disposición transitoria

Las agencias de calificación crediticia que desarrollaran actividad en la Comunidad antes del...∗∗∗∗ (agencias de calificación crediticia existentes) y que tienen previsto solicitar su registro con arreglo al presente Reglamento adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en él antes del....++++

Las agencias de calificación crediticia presentarán su solicitud de registro no antes del...*. Las agencias de calificación crediticia existentes presentarán en cualquier caso su solicitud de registro a más tardar el ...++++.

Las agencias de calificación crediticia a que se refiere el párrafo primero podrán continuar emitiendo calificaciones crediticias y las entidades financieras contempladas en el artículo 4, apartado 1, podrán utilizar dichas calificaciones crediticias a efectos de regulación a menos que se deniegue el citado registro. En caso de denegación de registro se aplicará el artículo 21, apartado 1 bis.

Artículo 36 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de su fecha de entrada en vigor, con la excepción del artículo 4, apartado 1, que se aplicará a partir de los 12 meses después de su entrada en vigor y del artículo 4, apartado 4, letras f) a h), que se aplicará a partir de los 24 meses después de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

∗∗∗∗ DO: Insértese la fecha: Seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. ++++ DO: Insértese la fecha: Nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Page 215: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 209

ES

ANEXO I

INDEPENDENCIA E INEXISTENCIA DE CONFLICTOS DE INTERESES

Sección A

Requisitos de organización

1. Las agencias de calificación crediticia dispondrán de un consejo de administración o de supervisión. Sus altos directivos garantizarán que:

a) las actividades de calificación crediticia sean independientes, incluso de toda influencia y presión política y económica;

b) los conflictos de intereses se detecten, gestionen y comuniquen adecuadamente;

c) la agencia de calificación crediticia cumpla las restantes disposiciones del presente Reglamento.

2. Las agencias de calificación crediticia se organizarán de modo que sus intereses comerciales no impidan la independencia y exactitud de las actividades de calificación crediticia.

Quienes integren la alta dirección de una agencia de calificación crediticia ▌habrán de gozar de la debida honorabilidad y poseer capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y prudente de dicha agencia.

Al menos un tercio de los miembros, pero no menos de dos, del Consejo de administración o de supervisión de las agencias de calificación crediticia ▌ habrán de ser miembros independientes, que no participan en las actividades de calificación crediticia.

La retribución de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión no estará vinculada a los resultados empresariales de la agencia de calificación y se fijará de modo que quede garantizada la independencia de juicio de aquellos. El mandato de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión tendrá una duración fija máxima de cinco años, previamente acordada, y no será renovable. La destitución de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión sólo podrá producirse en caso de conducta irregular o insuficiencia profesional.

La mayoría de los miembros del consejo de administración o de supervisión, incluidos sus miembros independientes, poseerán suficientes conocimientos técnicos en el ámbito de los servicios financieros. Siempre que una agencia de calificación crediticia emita calificaciones crediticias de instrumentos de financiación estructurada, al menos uno de los miembros independientes y otro miembro del consejo tendrán extensos conocimientos y experiencia de alto nivel en el ámbito de los mercados de instrumentos de financiación estructurada.

Los miembros independientes del consejo de administración o supervisión, además de las responsabilidades generales de éste, tendrán la misión específica de vigilar ▌:

Page 216: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

210 /PE 425.402

ES

a) el desarrollo de la política de calificación crediticia y los métodos que las agencias de calificación crediticia utilizan en las actividades de calificación crediticia;

b) la eficacia del sistema interno de control de calidad de la agencia de calificación crediticia en relación con las actividades de calificación crediticia;

c) la eficacia de las medidas y los procedimientos creados para garantizar que se detecta, elimina o gestiona y hace público adecuadamente todo conflicto de intereses;

d) los procesos de cumplimiento de las normas y buena gobernanza, incluidas la eficacia de la función de revisión a que se refiere el punto 8 de la presente sección.

Los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión expondrán al consejo periódicamente los dictámenes que hayan emitido al respecto, comunicándolos asimismo a las autoridades competentes, cuando éstas así lo soliciten.

3. Las agencias de calificación crediticia implantarán políticas y procedimientos adecuados que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento.

4. Las agencias de calificación crediticia dispondrán de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.

Se elaborarán mecanismos de control interno para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los procedimientos en todos los niveles de la agencia de calificación crediticia.

Las agencias de calificación crediticia aplicarán y mantendrán procedimientos de adopción de decisiones y una estructura organizativa que especifique de forma clara y documentada los canales de información y asigne funciones y responsabilidades.

4 bis. Las agencias de calificación crediticia implantarán y mantendrán un órgano de verificación del cumplimiento permanente y eficaz, que funcione de forma independiente. El órgano de verificación del cumplimiento supervisará el cumplimiento por parte de la agencia de calificación crediticia y de sus empleados de las obligaciones que incumben a la agencia de calificación crediticia en virtud del presente Reglamento, e informará al respecto. El órgano de verificación del cumplimiento tendrá las siguientes responsabilidades:

a) controlar y, regularmente, evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con el apartado 3, así como las medidas adoptadas para hacer frente a las posibles deficiencias de la agencia de calificación crediticia en el cumplimiento de sus obligaciones;

b) asesorar y prestar asistencia a la dirección, a los analistas de calificación y a los empleados, así como a otras personas físicas cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia, o a cualquier persona directa o indirectamente vinculada a la agencia por una relación de control y que tenga responsabilidad de ejecución de actividades de calificación crediticia, para que

Page 217: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 211

ES

cumplan las obligaciones que incumben a la agencia calificación crediticia en virtud del presente Reglamento.

4 ter. Con objeto de que el órgano de verificación del cumplimiento ejerza sus responsabilidades de forma adecuada e independiente, las agencias de calificación crediticia asegurarán que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el órgano de verificación del cumplimiento deberá tener la autoridad, los recursos, los conocimientos técnicos y el acceso necesarios a toda la información pertinente;

b) deberá designarse a un agente encargado del cumplimiento que será responsable de la función de verificación del cumplimiento y de toda información relativa al cumplimiento exigida por el apartado 3;

c) la dirección, los analistas de calificación y los empleados, así como otras personas físicas cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia, o cualquier persona directa o indirectamente vinculada a la agencia por una relación de control y que tenga responsabilidad de verificación del cumplimiento, no deberán participar en las actividades de calificación crediticia de cuya vigilancia se ocupen, el agente encargado del cumplimiento asegurará que se detecta y elimina adecuadamente todo conflicto de intereses de las personas puestas a disposición del órgano de verificación del cumplimiento;

d) la retribución del agente encargado del cumplimiento no estará vinculada a los resultados empresariales de la agencia de calificación crediticia y se fijará de modo que quede garantizada su independencia de juicio.

El agente encargado de la verificación del cumplimiento informará periódicamente sobre la ejecución de sus funciones a los dirigentes y a los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión.

5. Las agencias de calificación crediticia implantarán procedimientos organizativos y administrativos adecuados y eficaces destinados a impedir, detectar, eliminar o gestionar y hacer público todo conflicto de intereses a que se refiere la sección B, punto 1. Se encargarán de que se lleven registros de todos los riesgos significativos que pesen sobre la independencia de las actividades de calificación crediticia, incluidas las normas relativas a los analistas de las agencias de calificación crediticia a que se hace referencia en la sección C, así como las medidas de protección aplicadas para mitigar esos riesgos.

6. Las agencias de calificación crediticia emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados con vistas a garantizar la continuidad y regularidad de sus actividades de calificación crediticia.

7. Las agencias de calificación crediticia establecerán una función de revisión a la que corresponderá examinar periódicamente los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales, matemáticas o de correlación, que utilicen, y cualquier cambio o modificación significativos que sufran tales métodos y modelos, así como la idoneidad de los mismos y de las hipótesis fundamentales de calificación, en caso de que se utilicen o esté previsto que se utilicen, para el análisis de nuevos instrumentos financieros.

Page 218: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

212 /PE 425.402

ES

Esta función de revisión deberá ser independiente de los servicios operativos responsables de llevar a cabo las actividades de calificación crediticia, e informará a los miembros del consejo de administración o de supervisión a que se refiere el punto 2 de la presente sección.

8. Las agencias de calificación crediticia comprobarán y evaluarán la idoneidad y eficacia de sus sistemas, sus mecanismos de control interno y otras disposiciones tomadas de conformidad con el presente Reglamento, y adoptarán las medidas oportunas para corregir toda posible deficiencia.

Sección B

Requisitos operativos

1. Las agencias de calificación crediticia deberán detectar, eliminar o ▌ gestionar y comunicar de forma clara y destacada todo conflicto de intereses, ya sea real o potencial, que pueda influir en los análisis y en la opinión de los analistas de calificación ▌, los empleados y otras personas físicas cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia, y que participen directamente en la emisión de calificaciones crediticias, así como de las personas responsables de aprobar dichas calificaciones.

2. Las agencias de calificación crediticia darán a conocer públicamente los nombres de aquellas entidades calificadas o terceros vinculados de las que provenga más del 5 % de sus ingresos anuales.

3. Las agencias de calificación crediticia no emitirán calificaciones crediticias o, en el caso de una calificación ya existente, comunicarán inmediatamente que la calificación crediticia está potencialmente comprometida, cuando:

a) la agencia de calificación crediticia ▌ o las personas contempladas en el apartado 1 posean directa o indirectamente instrumentos financieros de la entidad calificada o terceros vinculados, o participen de algún otro modo, directa o indirectamente, en la propiedad de esa entidad o de dichos terceros, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada o fondos gestionados, incluidos fondos de pensiones y seguros de vida;

b) la calificación crediticia se emita con respecto a una entidad calificada o terceros vinculados que directa o indirectamente tengan un vínculo de control con la agencia de calificación;

c) ▌una persona contemplada en el apartado 1 sea miembro de los consejos de administración ▌ o de supervisión de la entidad calificada o de terceros vinculados; o

d) cualquier analista que intervenga en la determinación de una calificación crediticia, o cualquier persona que apruebe una calificación crediticia, haya tenido cualquier relación con la entidad calificada o con una tercera parte vinculada a la misma que pueda causar un conflicto de intereses.

Una calificación crediticia existente evaluará asimismo de forma inmediata si hay motivos para reevaluar o retirar la calificación crediticia existente.

Page 219: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 213

ES

4. Las agencias de calificación crediticia no prestarán a la entidad calificada o terceros vinculados servicios de consultoría o asesoramiento con respecto a su estructura social o jurídica, su activo, su pasivo o sus actividades.

Las agencias de calificación crediticia podrán prestar otros servicios distintos de los de emisión de calificaciones crediticias, en lo sucesivo denominados «servicios auxiliares». Los servicios auxiliares no forman parte de la actividad de calificación crediticia pero incluyen previsiones de mercado, estimaciones de la evolución económica, análisis de precios y otros análisis de datos generales, así como servicios de distribución conexos.

Las agencias de calificación crediticia velarán por que la prestación de servicios auxiliares no entre en conflicto de intereses con la actividad de calificación crediticia y divulgarán en los informes de calificación definitivos los servicios auxiliares prestados a la entidad calificada o terceros vinculados.

5. Las agencias de calificación crediticia velarán por que los analistas o la personas que aprueban calificaciones no formulen propuestas o recomendaciones, ya sea formal o informalmente, en relación con la configuración de instrumentos de financiación estructurada con respecto a los cuales esté previsto que la agencia emita una calificación crediticia.

6. Las agencias de calificación crediticia organizarán sus canales de información y de comunicación de forma que quede garantizada la independencia ▌ de las personas mencionadas en el apartado 1 frente a las demás actividades llevadas a cabo por ellas a título comercial.

7. Las agencias de calificación crediticia dispondrán que se conserve la documentación adecuada y, cuando proceda, las pistas de auditoría de sus actividades de calificación crediticia. Esa documentación incluirá:

a) para cada decisión de calificación crediticia, la identidad de los analistas crediticios que intervengan en la determinación de la calificación crediticia, la identidad de las personas que hayan aprobado la calificación, información que indique si la calificación crediticia fue solicitada o no solicitada, y la fecha en la que se adoptó la decisión de calificación crediticia;

b) la documentación contable relativa a los honorarios recibidos de cualquier entidad calificada o de terceros vinculados o de cualquier otro usuario de las calificaciones;

c) la documentación contable correspondiente a cada suscriptor de calificación crediticia o servicios relacionados;

d) la documentación sobre los procedimientos y métodos utilizados por la agencia de calificación crediticia para determinar las calificaciones crediticias;

e) la documentación interna, incluidos información no pública y documentos de trabajo, utilizada como base de cualquier decisión de calificación crediticia que se adopte;

f) informes de los análisis crediticios, informes de evaluación crediticia e informes privados de calificación crediticia y documentos internos, incluidos información no

Page 220: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

214 /PE 425.402

ES

pública y documentos de trabajo, utilizados como base de los dictámenes emitidos en esos informes;

g) información sobre los procedimientos y medidas aplicados por la agencia de calificación crediticia para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento; y

h) copias de comunicaciones internas y externas, incluidas comunicaciones electrónicas, recibidas y enviadas por la agencia de calificación crediticia y sus empleados, relativas a actividades de calificación crediticia.

8. La documentación y las pistas de auditoría a que se refiere el punto 7 se conservarán en los locales de la agencia de calificación crediticia registrada durante al menos cinco años y se facilitarán a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados cuando así lo soliciten.

Cuando una agencia de calificación crediticia sea dada de baja en el registro, la citada documentación se conservará durante un plazo adicional de al menos tres años.

9. La documentación que recoja los respectivos derechos y obligaciones que incumban a la agencia de calificación crediticia y a la entidad calificada o terceros vinculados en virtud de un contrato de prestación de servicios de calificación crediticia se conservará durante al menos el tiempo que dure la relación con dicha entidad calificada o terceros vinculados.

Sección C

Disposiciones aplicables a los analistas de calificación y a otras personas directamente involucradas en actividades de calificación crediticia

1. Los analistas de calificación ▌ y los empleados de las agencias de calificación crediticia, así como otras personas físicas cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia, y que intervienen directamente en actividades de calificación crediticia, así como las personas estrechamente vinculadas a ellos, según se enumeran en el artículo 1, apartado 2, letras a) a d), de la Directiva 2004/72/CE ▌1, no adquirirán, venderán ni realizarán ningún tipo de operación relacionada con instrumentos financieros que hayan sido emitidos, garantizados o de alguna otra forma respaldados por cualquier entidad calificada que entre dentro del ámbito principal de responsabilidad analítica de dichas personas, salvo cuando se trate de participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada o fondos gestionados, incluidos fondos de pensiones y seguros de vida.

2. Ninguna de las personas a las que hace referencia el apartado 1 participará o influirá de algún otro modo en la determinación de una calificación crediticia referida a una cierta entidad calificada cuando dicha persona ▌:

a) posea instrumentos financieros de la entidad calificada, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada;

1 DO L 162 de 30.4.2004, p. 70.

Page 221: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 215

ES

b) posea instrumentos financieros de cualquier entidad vinculada a una entidad calificada, cuando dicha propiedad pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida en general como causante del mismo, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada;

c) haya tenido recientemente una relación de empleo u otro tipo de relación empresarial o de otra índole con la entidad calificada que pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida en general como causante del mismo.

3. Las agencias de calificación crediticia velarán por que las personas a que se hace referencia en el apartado 1:

a) adopten cuantas medidas resulten razonables para proteger los bienes y la documentación en posesión de la agencia de calificación crediticia frente a todo fraude, hurto o mal uso, teniendo en cuenta la naturaleza, envergadura y complejidad de su actividad y la naturaleza y gama de sus actividades de sus actividades de calificación crediticia;

b) no divulguen información alguna sobre las calificaciones crediticias o posibles futuras calificaciones crediticias de la agencia, salvo a la entidad calificada o terceros vinculados;

c) no divulguen información confidencial confiada a la agencia de calificación crediticia a los analistas de calificación ni a los empleados de cualquier persona que tenga directa o indirectamente con ella un vínculo de control, ni a ninguna otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de cualquier persona directa o indirectamente vinculada a dicha agencia por una relación de control, y que participe directamente en las actividades de calificación crediticia;

d) no utilicen ni divulguen información confidencial a los fines de la negociación de instrumentos financieros o a cualquier otro fin que no sea el de ejercicio de actividades de ▌ calificación crediticia.

4. Ninguna de las personas a que se hace referencia en el apartado 1 solicitará o aceptará dinero, obsequios o favores de ninguna persona con la que la agencia de calificación crediticia mantenga relaciones de negocios.

5. Si una de las personas contempladas en el apartado 1 considera que cualquier otra persona ha incurrido en una conducta que considera ilícita dará cuenta de ello inmediatamente al agente encargado del cumplimiento ▌, sin que esto tenga consecuencias negativas para la persona que denuncia.

6. Cuando un analista de calificación finalice su relación de empleo y pase a trabajar para una entidad calificada en cuya calificación crediticia haya intervenido o en una entidad financiera con la que haya estado en relación como consecuencia de sus funciones en la agencia de calificación crediticia, esta última reexaminará el trabajo que a ese respecto haya realizado el analista en los dos años previos a su partida.

Page 222: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

216 /PE 425.402

ES

7. Las personas contempladas en el apartado 1 no asumirán funciones destacadas de dirección en la entidad calificada o terceros vinculados en los seis meses siguientes a la emisión de la calificación crediticia.

8. A efectos del artículo 6, apartado 4, las agencias de calificación crediticia velarán por que:

a) los analistas de calificación principales no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados durante un período superior a cuatro años;

b) los analistas de calificación no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados durante un período superior a cinco años;

c) las personas que aprueban las calificaciones crediticias no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados durante un periodo superior a siete años.

El plazo tras el cual las personas contempladas en las letras a) a c) podrán tomar parte en actividades de calificación crediticia en relación con la entidad calificada o terceros vinculados a que se refiere la letra a) del párrafo primero no podrá ser inferior a dos años.

Sección D

Disposiciones sobre la presentación de las calificaciones crediticias

I. Obligaciones generales

1. Las agencias de calificación crediticia velarán por que en las calificaciones crediticias figure de forma clara y destacada el nombre y cargo del analista de calificación en una actividad de calificación crediticia concreta y el nombre y cargo de la persona que asuma la responsabilidad principal de la aprobación de la calificación crediticia.

2. Las agencias de calificación crediticia garantizarán como mínimo que:

a) figuren todas las fuentes de importancia sustancial utilizadas para determinar la calificación crediticia, lo que incluye a la entidad calificada o, en su caso, terceros vinculados, y se indique asimismo si la calificación crediticia ha sido comunicada a la entidad calificada o terceros vinculados, y modificada posteriormente, antes de su difusión;

b) se indique claramente el método fundamental o la versión del método utilizada para determinar la calificación, incluyendo una referencia a su descripción completa; cuando la calificación crediticia se base en más de un método, o si la referencia exclusiva al método fundamental puede hacer que los inversores no constaten otros aspectos importantes de la calificación crediticia, como pueden ser los posibles ajustes y desviaciones, la agencia de calificación crediticia explicará este hecho en la calificación crediticia e indicará de qué modo los diferentes métodos o esos otros aspectos se han tenido en cuenta para determinar dicha calificación;

Page 223: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 217

ES

c) se indique el significado de las diversas categorías de calificación y la definición de incumplimiento o recuperación, así como las advertencias de riesgo que resulten procedentes, con inclusión de un análisis de sensibilidad de las hipótesis de calificación fundamentales pertinentes, matemáticas o de correlación, así como las calificaciones crediticias basadas en el peor y el mejor escenario posible;

d) se indique de forma clara y destacada la fecha en que se difundió por primera vez la calificación y la fecha de su última actualización; y

e) se proporcione información sobre si la calificación crediticia se refiere a instrumentos financieros de nueva emisión o si la agencia de calificación crediticia está calificando por primera vez el instrumento financiero.

2 bis. La agencia de calificación crediticia informará a la entidad objeto de calificación como mínimo doce horas antes de la publicación del resultado de la calificación crediticia sobre los principales fundamentos en los que se basa la calificación, a fin de permitir a la entidad en cuestión la posibilidad de indicar posibles errores de hecho de la agencia de calificación crediticia.

3. Las agencias de calificación crediticia indicarán de forma clara y destacada toda posible especificidad y limitación de las calificaciones crediticias cuando divulguen las mismas. En particular, las agencias de calificación crediticia indicarán de forma destacada, al divulgar una calificación, si consideran satisfactoria la calidad de la información existente sobre la entidad calificada y en qué medida han verificado la información que les haya sido facilitada por dicha entidad o terceros vinculados. Si la calificación crediticia se refiere a un tipo de entidad o de instrumento financiero en relación con los cuales existen sólo datos históricos limitados, la agencia de calificación crediticia indicará, de forma destacada, las limitaciones de la calificación.

Cuando la falta de datos fiables, la complejidad de la estructura de un nuevo tipo de instrumento financiero o la insuficiente calidad de la información existente no resulten satisfactorias o planteen serias dudas sobre la fiabilidad de la calificación que pueda emitir la agencia de calificación crediticia, ésta se abstendrá de emitir una calificación o retirará la calificación ya existente.

4. Al anunciar una calificación, las agencias de calificación crediticia explicarán en sus comunicados de prensa o en sus informes los elementos fundamentales en que se basa.

Cuando la información a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 resulte desproporcionada en relación con la extensión de la calificación crediticia difundida, bastará con hacer referencia en la propia calificación, de forma clara y destacada, al lugar donde pueda obtenerse de manera fácil y directa esa información, por ejemplo, un enlace directo a dicha información en un sitio web apropiado de la agencia de calificación crediticia.

II. Obligaciones adicionales en relación con las calificaciones crediticias de los instrumentos de financiación estructurada

1. Cuando una agencia de calificación crediticia califique un instrumento de financiación estructurada, facilitará en la calificación toda la información sobre el análisis de pérdidas y de

Page 224: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

218 /PE 425.402

ES

flujo de caja que haya realizado o en el que se base, así como una indicación sobre las variaciones previstas de la calificación crediticia.

2. La agencia de calificación crediticia indicará el nivel de análisis realizado por lo que atañe a los procesos de debida diligencia efectuados con respecto a los instrumentos financieros u otros activos subyacentes de los instrumentos de financiación estructurada. La agencia de calificación crediticia señalará si ha efectuado un análisis de dichos procesos o si se ha basado en el análisis de un tercero, e indicará de qué modo influye el resultado de ese análisis en la calificación crediticia.

3. Cuando una agencia de calificación crediticia emita calificaciones crediticias de instrumentos de financiación estructurada, acompañará la divulgación de métodos, modelos e hipótesis fundamentales de calificación con orientaciones que expliquen las hipótesis, los parámetros, los límites y las incertidumbres en relación con los modelos y métodos de calificación utilizados en dichas calificaciones crediticias, incluidas simulaciones de escenarios de estrés efectuadas por la agencia al establecer las calificaciones. Dichas orientaciones serán claras y fácilmente comprensibles.

4. Las agencias de calificación crediticia divulgarán, de forma permanente, información relativa a todos los productos de financiación estructurada sometidos a ellas para su revisión inicial o para calificación preliminar. Dicha divulgación tendrá lugar independientemente de que los emisores celebren o no un contrato con la agencia de calificación crediticia para una calificación definitiva.

Sección E

Información que debe divulgarse

I. Información general

Las agencias de calificación crediticia divulgarán en general el hecho de que están registradas de conformidad con el presente Reglamento, así como la siguiente información:

1. Los conflictos reales y potenciales de intereses a que se refiere la sección B, punto 1.

2. Una lista de servicios auxiliares.

3. La política de la agencia de calificación crediticia con respecto a la publicación de las calificaciones de crédito y otra información conexa.

4. La naturaleza general de sus acuerdos de retribución.

5. Los métodos y las descripciones de los modelos y las hipótesis fundamentales, matemáticas o de correlación, utilizados en las actividades de calificación crediticia, y sus modificaciones significativas.

6. Toda modificación significativa de sus sistemas, recursos o procesos; y

Page 225: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 219

ES

7. Cuando proceda, su código de conducta.

II. Información periódica

Las agencias de calificación crediticia divulgarán periódicamente la siguiente información:

1. Cada seis meses, los datos sobre las tasas históricas de incumplimiento de sus categorías de calificación, distinguiendo entre las áreas geográficas principales de sus emisores, con indicación de si dichas tasas históricas han variado a lo largo del tiempo.

2. Anualmente, la siguiente información:

a) una lista de los 20 clientes más importantes de la agencia de calificación por orden de ingresos generados; y

b) una lista de los clientes de la agencia de calificación cuya contribución a la tasa de crecimiento de la generación de ingresos de dicha agencia en el ejercicio precedente sea más de 1,5 veces superior a la tasa de crecimiento del total de ingresos registrado por la agencia de calificación en ese mismo ejercicio; cada uno de estos clientes figurará en esa lista únicamente cuando su contribución al total mundial de ingresos de la agencia de calificación en ese ejercicio sea superior al 0,25 %.

A efectos de lo dispuesto en el punto 2, párrafo primero, por «cliente» se entenderá una entidad, sus filiales y entidades asociadas en las cuales la entidad posea participaciones superiores al 20 %, así como cualquier otra entidad en relación con la cual haya negociado la estructuración de una emisión de deuda por cuenta de un cliente, siempre que se hayan abonado honorarios, directa o indirectamente, a la agencia de calificación crediticia por la calificación de dicha emisión de deuda.

III. Informe de transparencia

Las agencias de calificación crediticia facilitarán anualmente la siguiente información:

1. Información detallada sobre la estructura jurídica y sobre la propiedad de la agencia de calificación crediticia, en particular información sobre las participaciones a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1.

2. Una descripción del mecanismo de control interno que garantice la calidad de las actividades de calificación crediticia.

3. Estadísticas sobre el personal que se destina a la determinación de nuevas calificaciones crediticias, la revisión de calificaciones crediticias, la evaluación de los métodos o modelos y los altos directivos.

4. Una descripción de la política de conservación de la documentación ▌.

1 DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

Page 226: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

220 /PE 425.402

ES

5. Los resultados del examen anual interno de verificación de la función de cumplimiento de las normas en materia de independencia.

6. Una descripción de la política de rotación del personal de dirección y de análisis.

7. Información financiera sobre los ingresos de la agencia de calificación crediticia, diferenciando entre retribuciones por actividades de calificación crediticia y retribuciones por otras actividades, y facilitando una descripción completa de cada uno de estos conceptos.

8. Un informe de gobierno corporativo de conformidad con el artículo 46 bis, apartado 1, de la Directiva 78/660/CEE del Consejo1; en dicho informe, la agencia de calificación crediticia incluirá la información a que se refiere el artículo 46 bis, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, ya esté o no sujeta a la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo2.

1 DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. 2 DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.

Page 227: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 221

ES

ANEXO II

Información a facilitar en la solicitud de registro

1. Denominación completa de la agencia de calificación crediticia, dirección del domicilio social en la Comunidad.

2. Nombre y datos de una persona de contacto y del agente encargado del cumplimiento.

3. Forma jurídica.

4. Clase de calificaciones crediticias en relación con las cuales la agencia de calificación crediticia solicita ser registrada.

4 bis. Estructura de la propiedad.

4 ter. Estructura organizativa y gobernanza empresarial.

4 quáter. Recursos financieros para ejercer actividades de calificación crediticia.

4 quinquies. Personal de la agencia de calificación crediticia y sus cualificaciones.

4 sexies. Información relativa a las filiales de la agencia de calificación crediticia.

5. Descripción de los procedimientos y de los métodos utilizados para emitir y revisar las calificaciones crediticias.

6. Políticas y procedimientos aplicados para detectar, gestionar y comunicar todos los conflictos de intereses.

7. Información sobre los analistas de calificación.

8. Acuerdos de retribución y de evaluación de resultados.

9. Otros servicios distintos de las actividades de calificación crediticia que la agencia calificación crediticia tiene intención de realizar.

10. Un programa de actividades en el que figure dónde está previsto que tengan lugar las actividades fundamentales, las sucursales que se han de establecer y el tipo de actividad que se prevé desarrollar.

11. Documentos e información detallada relativos al uso previsto del refrendo.

12. Documentos e información detallada relativos a los acuerdos previstos de externalización, incluida la información sobre las entidades que asuman las funciones de externalización.

Page 228: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

222 /PE 425.402

ES

P6_TA-PROV(2009)0280

Derechos de los pasajeros que viajan por mar o por vías navegables ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (COM(2008)0816 – C6-0476/2008 – 2008/0246(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0816),

– Vistos los artículos 251, apartado 2, 71, apartado 1, y 80, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0476/2008),

– Visto el artículo 51 de su Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0209/2009),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 4

Texto de la Comisión Enmienda

(4) De conformidad con el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a fin de asegurar que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida disfrutan de unas oportunidades de viajar por mar y por vías navegables comparables a las de los demás

(4) De conformidad con el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a fin de asegurar que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida disfrutan de unas oportunidades de viajar por mar y por vías navegables comparables a las de los demás

Page 229: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 223

ES

ciudadanos, es preciso fijar normas que impidan su discriminación y les garanticen asistencia durante esos viajes. No debe por lo tanto denegarse el transporte a esas personas alegando su discapacidad o su movilidad reducida, salvo cuando existan motivos justificados por razones de seguridad y establecidos en la ley. Dichas personas deberán disponer de asistencia en los puertos, en los puntos de embarque y desembarque cuando no haya puerto y a bordo de los buques de pasaje. Los objetivos de inclusión social exigen que esa asistencia sea gratuita. Los transportistas deberán determinar las normas de accesibilidad, de preferencia mediante el sistema de normalización europeo.

ciudadanos, es preciso fijar normas que impidan su discriminación y les garanticen asistencia durante esos viajes. No debe por lo tanto denegarse el transporte a esas personas alegando su discapacidad o su movilidad reducida. Dichas personas deberán disponer de asistencia en los puertos, en los puntos de embarque y desembarque cuando no haya puerto y a bordo de los buques de pasaje. Los objetivos de inclusión social exigen que esa asistencia sea gratuita. Los transportistas deberán determinar las normas de accesibilidad, de preferencia mediante el sistema de normalización europeo.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 5

Texto de la Comisión Enmienda

(5) A la hora de determinar el diseño de los nuevos puertos y terminales, cuando los haya, o cuando se efectúen reformas importantes, los organismos gestores de los puertos y los transportistas deberán tener en cuenta siempre que sea necesario las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. Del mismo modo, los transportistas deberán tener en cuenta esas necesidades a la hora de determinar el diseño de los buques de pasaje nuevos y a la hora de reformar los existentes de conformidad con la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje.

(5) A la hora de determinar el diseño de los nuevos puertos y terminales, cuando los haya, o cuando se efectúen reformas importantes, los organismos gestores de los puertos y los transportistas deberán tener en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. Del mismo modo, los transportistas deberán tener en cuenta esas necesidades a la hora de determinar el diseño de los buques de pasaje nuevos y a la hora de reformar los existentes de conformidad con la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje.

Enmienda 3

Page 230: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

224 /PE 425.402

ES

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(8 bis) Las disposiciones relativas al embarque de personas con discapacidad o movilidad reducida se entienden sin perjuicio de las normas generales aplicables al embarque de pasajeros, establecidas en virtud de las normas internacionales, comunitarias o nacionales en vigor.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 14

Texto de la Comisión Enmienda

(14) Los pasajeros deben ser plenamente informados de los derechos que les confiere el presente Reglamento a fin de poder ejercitarlos efectivamente. Los derechos de los pasajeros que viajen por mar o por vías navegables deben incluir la recepción de información sobre el servicio antes del viaje y durante su transcurso. Toda la información esencial que se facilite a esos pasajeros debe presentarse también en formatos alternativos inteligibles para las personas con discapacidad o con movilidad reducida.

(14) Los pasajeros deben ser plenamente informados de los derechos que les confiere el presente Reglamento a fin de poder ejercitarlos efectivamente. Los derechos de los pasajeros que viajen por mar o por vías navegables deben incluir la recepción de información sobre el servicio antes del viaje y durante su transcurso. Toda la información esencial que se facilite a esos pasajeros debe presentarse también en formatos inteligibles para las personas con discapacidad o con movilidad reducida.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 15

Texto de la Comisión Enmienda

(15) Los pasajeros deben poder ejercitar sus derechos mediante los procedimientos adecuados de reclamación habilitados por los transportistas o, en su caso, mediante la presentación de reclamaciones al

(15) Los pasajeros deben poder ejercitar sus derechos mediante los procedimientos adecuados de reclamación habilitados por los transportistas o, en su caso, mediante la presentación de reclamaciones al

Page 231: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 225

ES

organismo u organismos designados con tal fin por el Estado miembro correspondiente.

organismo designado con tal fin por el Estado miembro correspondiente.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 16

Texto de la Comisión Enmienda

(16) Las reclamaciones relativas a la asistencia prestada en un puerto o en un punto de embarque o desembarque deben elevarse al organismo o a los organismos designados para la aplicación del presente Reglamento por el Estado miembro donde esté situado ese puerto. Las reclamaciones relativas a la asistencia prestada por un transportista en el mar deben elevarse al organismo u organismos designados para la aplicación del presente Reglamento por el Estado miembro que haya otorgado la licencia de operador al citado transportista. El organismo designado para la aplicación del presente Reglamento debe tener las facultades y la capacidad necesarias para investigar cada una de las reclamaciones recibidas y para facilitar la solución extrajudicial de los litigios.

(16) Las reclamaciones relativas a la asistencia prestada en un puerto o en un punto de embarque o desembarque deben presentarse ante el organismo designado para la aplicación del presente Reglamento por el Estado miembro donde esté situado ese puerto. Las reclamaciones relativas a la asistencia prestada por un transportista en el mar deben presentarse ante el organismo designado para la aplicación del presente Reglamento por el Estado miembro que haya otorgado la licencia de operador al citado transportista. El organismo designado para la aplicación del presente Reglamento debe tener las facultades y la capacidad necesarias para investigar cada una de las reclamaciones recibidas y para facilitar la solución extrajudicial de los litigios.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(16 bis) La Comisión debe proponer normas claras para los derechos de los pasajeros en relación con los aspectos de responsabilidad legal y material, accesibilidad, derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida, en los puntos de transbordo de pasajeros entre tierra y mar o en el transporte por

Page 232: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

226 /PE 425.402

ES

vías de navegación interior.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(19 bis) En caso de una futura iniciativa legislativa relacionada con los derechos de los pasajeros, sería sensato adoptar un enfoque legislativo horizontal que abarcase todos los medios de transporte, a la luz de la necesidad de utilizar el transporte combinado.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 2 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. El presente Reglamento se aplicará a los servicios comerciales de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables, incluidos los cruceros, en o entre puertos o puntos de embarque o desembarque situados en el territorio de los Estados miembros sujetos a las disposiciones del Tratado.

1. El presente Reglamento se aplicará a los servicios comerciales de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables en buques de pasajeros, incluidos los cruceros, en o entre puertos o puntos de embarque o desembarque situados en el territorio de los Estados miembros sujetos a las disposiciones del Tratado.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 2 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. Los Estados miembros estarán autorizados a excluir de la aplicación del presente Reglamento los servicios de transporte urbano y suburbano si garantizan que los objetivos del Reglamento se pueden alcanzar con otras

Page 233: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 227

ES

medidas reglamentarias y garantizan un nivel de derechos de los pasajeros comparable al exigido por el presente Reglamento.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

(a) «persona con discapacidad» o «persona con movilidad reducida»: toda persona cuya movilidad para utilizar el transporte se halle reducida por motivos de discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), discapacidad o deficiencia intelectual o cualquier otra causa de discapacidad, o por la edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares del servicio puesto a disposición de los demás pasajeros;

a) «persona con discapacidad» o «persona con movilidad reducida»: toda persona cuya movilidad para utilizar el transporte se halle reducida por motivos de discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), discapacidad o deficiencia intelectual o psicosocial o cualquier otra causa de discapacidad, o por la edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares del servicio puesto a disposición de los demás pasajeros;

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra j

Texto de la Comisión Enmienda

(j) «contrato de transporte»: contrato de transporte entre un transportista o su proveedor de billetes autorizado y un pasajero, con vistas a la prestación de uno o varios servicios de transporte;

j) «contrato de transporte»: contrato de transporte entre un transportista y un pasajero, con vistas a la prestación de uno o varios servicios de transporte, independientemente de que el billete haya sido comprado a un transportista, un operador turístico, un proveedor de billetes, o por Internet;

Page 234: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

228 /PE 425.402

ES

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra l

Texto de la Comisión Enmienda

(l) «proveedor de billetes»: todo detallista de servicios de transporte marítimo que celebre contratos de transporte y venda billetes por cuenta de un transportista o por cuenta propia;

l) «proveedor de billetes»: todo intermediario que venda servicios de transporte marítimo, incluidos los que se venden en el marco de un paquete, por cuenta de un transportista o de un operador turístico;

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra m

Texto de la Comisión Enmienda

(m) «operador turístico»: organizador o detallista, distinto de los transportistas, conforme a las definiciones del artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva 90/314/CEE;

m) «operador turístico»: organizador, distinto de los transportistas, conforme a las definiciones del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/314/CEE;

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra p

Texto de la Comisión Enmienda

(p) «buque de pasaje de transbordo rodado»: buque que transporte más de doce pasajeros y que disponga de espacios de carga rodada o de categoría especial según se definen en la regla II-2/A/2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, modificado;

suprimida

Enmienda 18

Page 235: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 229

ES

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra r bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

r bis) «formatos accesibles»: los que permiten que todos los pasajeros tengan acceso a la misma información utilizando texto, Braille, audio, vídeo o formatos electrónicos. Los formatos accesibles incluyen los pictogramas, los anuncios orales y el subtitulado, aunque no se limitan a ellos y pueden variar en función de la evolución tecnológica;

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra r ter (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

r ter) «pasajero»: persona que viaja en virtud de un contrato de transporte y distinta de las personas que acompañan a vehículos, remolques o bienes transportados como carga o como artículos comerciales;

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra r quater (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

r quater) «llegada»: la hora efectiva a la que el buque está amarrado en el punto de atraque;

Enmienda 21

Page 236: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

230 /PE 425.402

ES

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra r quinquies (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

r quinquies) «salida»: la hora efectiva a la que el buque está listo para zarpar;

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra r sexies (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

r sexies) «precio del billete»: el coste pagado por el transporte y el alojamiento a bordo. No incluye el coste de las comidas, otras actividades ni las compras a bordo;

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra r septies (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

r septies) «fuerza mayor»: un acontecimiento o una circunstancia que no habría podido evitarse aun si se hubiesen adoptado todas las medidas razonables, como una guerra, una invasión, una acción de enemigos extranjeros, unas hostilidades (con declaración de guerra o sin ella), una guerra civil, una rebelión, una revolución, una insurrección, un golpe de Estado militar o una usurpación de poder, una confiscación, actos de terrorismo, una nacionalización, una sanción gubernamental, un bloqueo, un embargo, un conflicto laboral, una huelga, un cierre empresarial, una interrupción o un fallo del suministro de electricidad o un desastre natural, incluidos incendios, inundaciones, terremotos, tormentas,

Page 237: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 231

ES

huracanes u otros. Los casos de fuerza mayor también pueden ser ocasionados por mareas extremas, vientos fuertes, olas que superen alturas significativas y formación de hielo.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 7 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los transportistas, proveedores de billetes u operadores turísticos podrán negarse, por motivos de discapacidad o de movilidad reducida, a aceptar una reserva de una persona con discapacidad o con movilidad reducida, o denegarle el embarque:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los transportistas, proveedores de billetes u operadores turísticos podrán negarse a aceptar una reserva de una persona con discapacidad o con movilidad reducida, o denegarle el embarque:

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 7 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

(a) con el fin de cumplir los requisitos de seguridad aplicables establecidos por la legislación internacional, comunitaria o nacional, o con el fin de cumplir los requisitos de seguridad establecidos por la autoridad que haya expedido el certificado de operador al transportista en cuestión;

suprimida

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 7 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

(b) si la estructura del buque de pasaje (b) si la estructura del buque de pasaje

Page 238: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

232 /PE 425.402

ES

imposibilita físicamente el embarque o transporte de la persona con discapacidad o con movilidad reducida.

imposibilita físicamente el embarque o transporte de la persona con discapacidad o con movilidad reducida y si no se puede ofrecer a dicha persona el nivel normal de servicio de forma segura, digna y operativamente viable.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

En caso de denegarse la aceptación de una reserva por los motivos mencionados en las letras a) o b) del párrafo primero, los transportistas, proveedores de billetes u operadores turísticos deberán adoptar todas las medidas a su alcance para proponer una alternativa aceptable a la persona afectada.

En caso de denegarse la aceptación de una reserva por los motivos mencionados en el párrafo primero, los transportistas, proveedores de billetes u operadores turísticos deberán adoptar todas las medidas a su alcance para proponer una alternativa aceptable a la persona afectada.

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 3

Texto de la Comisión Enmienda

En caso de reserva anticipada, deberá ofrecerse a las personas con discapacidad o con movilidad reducida a quienes se haya denegado el embarque por su discapacidad o por su movilidad reducida y a las personas que las acompañen en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 el derecho al reembolso o al transporte alternativo contemplados en el anexo I. El derecho a optar por un viaje de vuelta o un transporte alternativo estará condicionado al cumplimiento de todas las disposiciones de seguridad.

En caso de reserva anticipada, deberá ofrecerse a las personas con discapacidad o con movilidad reducida a quienes se haya denegado el embarque y a las personas que las acompañen en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 el derecho al reembolso o al transporte alternativo contemplados en el anexo I.

Enmienda 30

Page 239: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 233

ES

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. En las condiciones ya indicadas en el

apartado 1, letra a), un transportista,

proveedor de billetes u operador turístico

podrá exigir que una persona con

discapacidad o con movilidad reducida

vaya acompañada por otra persona capaz

de facilitarle la asistencia requerida cuando

resulte estrictamente necesario.

2. Un transportista, proveedor de billetes u operador turístico podrá exigir que una persona con discapacidad o con movilidad reducida vaya acompañada por otra persona capaz de facilitarle la asistencia requerida cuando resulte estrictamente necesario.

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los transportistas deberán determinar, con la participación activa de los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad y de personas con movilidad reducida y de los organismos de aplicación contemplados en el artículo 26, unas normas de acceso no discriminatorias aplicables al transporte de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida, así como todas las restricciones aplicables a su transporte o al transporte de su equipo de movilidad derivadas de la estructura de los buques de pasaje y destinadas a cumplir los requisitos de seguridad vigentes. Esas normas deberán incluir todas las condiciones de acceso del servicio marítimo en cuestión, incluida la accesibilidad de los buques explotados y las instalaciones a bordo.

1. Los transportistas deberán determinar, bajo la supervisión de los organismos de aplicación nacionales y con la participación activa de los representantes de las organizaciones de puertos, de personas con discapacidad y de personas con movilidad reducida, unas normas de acceso no discriminatorias aplicables al transporte de las personas con discapacidad, de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como todas las restricciones aplicables a su transporte o al transporte de su equipo de movilidad derivadas de la estructura de los buques de pasaje y destinadas a cumplir los requisitos de seguridad vigentes. Esas normas deberán incluir todas las condiciones de acceso del servicio marítimo en cuestión, incluida la accesibilidad de los buques explotados y las instalaciones a bordo, y de los dispositivos de ayuda colocados en los

Page 240: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

234 /PE 425.402

ES

buques.

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los transportistas o proveedores de billetes pondrán a disposición del público las normas indicadas en el apartado 1 por lo menos en el momento de realización de la reserva, por las vías apropiadas y en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros. Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidades y de las personas con movilidad reducida.

2. Los transportistas o proveedores de billetes pondrán a disposición del público, materialmente o en Internet, las normas indicadas en el apartado 1 por lo menos en el momento de realización de la reserva, en formatos accesibles, por las vías apropiadas y en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros. Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 8 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los transportistas facilitarán a quienes así lo soliciten la legislación internacional, comunitaria o nacional que establece los requisitos de seguridad en los que se basan las normas de acceso no discriminatorias.

3. Los transportistas facilitarán, en formatos accesibles, a quienes así lo soliciten la legislación internacional, comunitaria o nacional que establece los requisitos de seguridad en los que se basan las normas de acceso no discriminatorias.

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 8 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. Los transportistas, proveedores de billetes u operadores turísticos se

5. Los transportistas, proveedores de billetes u operadores turísticos se

Page 241: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 235

ES

asegurarán de que toda la información pertinente sobre las condiciones del transporte, el viaje y la accesibilidad de los servicios se halla disponible en formatos apropiados y asequibles para las personas con discapacidad y para las personas con movilidad reducida, servicios de reserva e información en línea incluidos.

asegurarán de que toda la información pertinente relativa a las condiciones de transporte, el viaje y la accesibilidad de los servicios, así como una confirmación por escrito de la prestación de asistencia, se hallan disponibles en formatos accesibles para las personas con discapacidad y para las personas con movilidad reducida, servicios de reserva e información en línea incluidos.

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Al salir de un puerto una persona con discapacidad o una persona con movilidad reducida, durante su tránsito por el mismo o en el momento de su llegada a él, el transportista será responsable de ofrecer a esa persona asistencia gratuita para que pueda embarcar en el buque saliente o desembarcar del buque entrante para el que haya adquirido un billete, sin perjuicio de las normas de acceso mencionadas en el artículo 8, apartado 1.

1. Al salir de un puerto una persona con discapacidad o una persona con movilidad reducida, durante su tránsito por el mismo o en el momento de su llegada a él, el transportista será responsable de prestar de modo gratuito a esa persona la asistencia que se especifica en el anexo II, para que pueda embarcar en el buque saliente o desembarcar del buque entrante para el que haya adquirido un billete, sin perjuicio de las normas de acceso mencionadas en el artículo 8, apartado 1. La asistencia se adaptará a las necesidades individuales de la persona con discapacidad o con movilidad reducida.

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 9 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Los transportistas separarán las cuentas de sus actividades relacionadas con la asistencia prestada a las personas con discapacidad o a las personas con movilidad reducida de las cuentas de sus

suprimido

Page 242: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

236 /PE 425.402

ES

restantes actividades, en consonancia con las prácticas comerciales habituales.

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 9 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

5 bis. De conformidad con el artículo 12, el organismo gestor del puerto se encargará, en caso necesario, de que el puerto sea accesible para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida.

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 12 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

(a) La prestación de asistencia quedará supeditada a la condición de que se notifique la necesidad de esa asistencia al transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico a quien se haya comprado el billete como mínimo 48 horas antes del momento en que se precise dicha asistencia. Cuando el billete permita realizar varios viajes, bastará con una sola notificación, siempre que se facilite información adecuada acerca de los horarios de los sucesivos viajes.

a) La prestación de asistencia quedará supeditada a la condición de que se notifique la necesidad de esa asistencia al transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico a quien se haya comprado el billete, en el momento de la reserva o como mínimo 48 horas antes del momento en que se precise dicha asistencia, a menos que el prestador de asistencia y el pasajero acuerden un período de notificación más breve, excepción hecha de los viajes de crucero, en los que la necesidad de asistencia debe notificarse en el momento de la reserva. Cuando el billete permita realizar varios viajes, bastará con una sola notificación, siempre que se facilite información adecuada acerca de los horarios de los sucesivos viajes.

Enmienda 39

Page 243: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 237

ES

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 12 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

(b) Los transportistas, proveedores de billetes y operadores turísticos adoptarán todas las medidas necesarias para la recepción de las notificaciones de necesidad de asistencia presentadas por las personas con discapacidad o las personas con movilidad reducida. Esa obligación será exigible en todos sus puntos de venta, incluida la venta por teléfono y por Internet.

b) Los transportistas, proveedores de billetes y operadores turísticos adoptarán todas las medidas necesarias para la solicitud y la recepción de las notificaciones de necesidad de asistencia presentadas por las personas con discapacidad o las personas con movilidad reducida. El pasajero recibirá una confirmación en la que se declarará que se han notificado las necesidades de asistencia. Estas obligaciones serán exigibles en todos los puntos de venta, incluida la venta por teléfono y por Internet.

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 12 – letra e – guión 2

Texto de la Comisión Enmienda

– si no se ha determinado hora alguna, como mínimo treinta minutos antes de la hora de salida anunciada.

– si no se ha determinado hora alguna, como mínimo treinta minutos antes de la hora de embarque anunciada, salvo que el pasajero y el prestador de la asistencia hayan acordado otra cosa.

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 12 – letra e – guión 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

– en el caso de los cruceros, a la hora determinada por el transportista, no más de sesenta minutos antes de la hora de facturación.

Page 244: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

238 /PE 425.402

ES

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 12 – letra f

Texto de la Comisión Enmienda

(f) Cuando una persona discapacitada o una persona con movilidad reducida tenga que ir acompañada por un animal de asistencia, se proveerá alojamiento para ese animal, siempre que ese requisito se notifique al transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico conforme a las disposiciones nacionales vigentes en materia de transporte de animales de asistencia reconocidos a bordo de los buques de pasaje, si existen tales disposiciones.

f) Cuando una persona discapacitada o una persona con movilidad reducida tenga que ir acompañada por un perro guía, se proveerá alojamiento para ese animal, siempre que ese requisito se notifique al transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico conforme a las disposiciones nacionales vigentes en materia de transporte de perros guía reconocidos a bordo de los buques de pasaje, si existen tales disposiciones.

Enmiendas 44 y 45

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 13

Texto de la Comisión Enmienda

1. Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado y el transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico reciba una notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida anunciada para el viaje en cuestión, trasmitirá la información pertinente al subcontratista al menos 36 horas antes de la hora de salida anunciada.

1. Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado y el transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico reciba una notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida anunciada para el viaje en cuestión, trasmitirá la información pertinente al subcontratista lo más pronto posible y, en todo caso, al menos 36 horas antes de la hora de salida anunciada.

2. Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado y el transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico no haya recibido ninguna notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida anunciada para el viaje en cuestión, trasmitirá dicha información al subcontratista en el plazo

2. Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado y el transportista no haya recibido ninguna notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida anunciada para el viaje en cuestión, el transportista transmitirá dicha información al subcontratista en el plazo más breve posible.

Page 245: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 239

ES

más breve posible.

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 14 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los transportistas publicarán sus normas de calidad.

3. Los transportistas publicarán sus normas de calidad en formatos accesibles.

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 15 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

(c) garantizar que todo nuevo empleado, tras su contratación, recibe formación sobre asistencia a personas con discapacidad y que el personal recibe cursos de reciclaje cuando sea necesario.

c) garantizar que, tras su contratación, todo nuevo empleado que tenga trato directo con los pasajeros recibe formación sobre asistencia a personas con discapacidad y que el personal recibe cursos de actualización cuando sea necesario.

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. En caso de que las sillas de ruedas u otros equipos de movilidad se pierdan o sufran algún deterioro durante su manipulación en el puerto o su transporte a bordo de los buques, antes del viaje, en el transcurso del mismo o después de éste, el transportista o el organismo gestor del puerto, dependiendo de quién fuere responsable del equipo de movilidad en el momento de la pérdida o el deterioro, indemnizará al pasajero propietario del

1. Salvo si el pasajero propietario del equipo ya ha sido indemnizado en virtud del Reglamento (CE) n° ... del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente1, cuando las sillas de ruedas u otros equipos de movilidad se pierdan o sufran algún deterioro durante su manipulación en el puerto o su transporte a bordo de los buques, antes del viaje, en el

Page 246: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

240 /PE 425.402

ES

mismo. transcurso del mismo o después de éste, dependiendo de quién fuere responsable del equipo de movilidad en el momento de la pérdida o el deterioro, se indemnizará al pasajero propietario de tal bien.

_________________ 1 DO L .... de...., p. ...

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

En caso necesario, se adoptarán todas las medidas precisas para poner equipos sustitutivos a disposición de los interesados.

En caso necesario, se adoptarán todas las medidas precisas para poner equipos sustitutivos adecuados a sus necesidades a disposición de los pasajeros interesados.

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 17 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. En caso de retraso, el transportista o, en su caso, el organismo gestor del puerto informará a los pasajeros de los horarios estimados de salida y llegada tan pronto como disponga de esta información y, a más tardar, 30 minutos después del horario de salida programado o una hora antes del horario de llegada programado, respectivamente.

1. En caso de retraso, el transportista o, en su caso, el organismo gestor del puerto informará a los pasajeros a más tardar 30 minutos después del horario de salida programado o una hora antes del horario de llegada programado. Si la información está ya disponible, el transportista comunicará a los pasajeros las horas de salida y de llegada estimadas.

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 17 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. El transportista o el organismo

Page 247: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 241

ES

gestor del puerto velarán por que los pasajeros con discapacidad o con movilidad reducida reciban la información establecida en los apartados 1 y 2 en formatos accesibles.

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. En caso de retraso que requiera una estancia de una o varias noches o una estancia suplementaria a la prevista por el pasajero, se ofrecerá a los pasajeros de forma gratuita, siempre y cuando sea materialmente posible, alojamiento en un hotel u otro tipo de residencia y transporte entre el puerto y el alojamiento, además de las comidas y los refrigerios indicados en el apartado 1.

2. En caso de retraso que requiera una estancia de una o varias noches o una estancia suplementaria a la prevista por el pasajero, se ofrecerá a los pasajeros de forma gratuita alojamiento en un hotel u otro tipo de residencia y transporte entre el puerto y el alojamiento, además de las comidas y los refrigerios indicados en el apartado 1. Los costes adicionales de alojamiento y transporte a cargo del transportista no podrán ser superiores al doble del precio del billete.

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 19 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

(b) el reembolso del precio del billete, salvo cuando acepten los servicios de transporte alternativos indicados en la letra a);

b) el reembolso del precio del billete, si decide no viajar con el transportista;

Enmienda 55

Page 248: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

242 /PE 425.402

ES

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

El pago del reembolso contemplado en la letra b) se realizará en las mismas condiciones que el pago de la indemnización contemplada en el artículo 20.

El pago del reembolso contemplado en la letra b) se realizará en las mismas condiciones que el pago de la indemnización contemplada en el artículo 20, apartados 3, 4 y 4 bis.

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 19 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. El derecho al reembolso establecido en el presente artículo no se aplicará a los pasajeros de los cruceros, salvo cuando ese derecho se desprenda de la Directiva 90/314/CEE.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los pasajeros de los cruceros se les ofrecerá un transporte alternativo o se les reembolsará de conformidad con la Directiva 90/314/CEE.

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 20 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Sin renunciar a su derecho al transporte, los pasajeros podrán solicitar al transportista una indemnización cuando la llegada a su destino pueda verse demorada por alguna cancelación o algún retraso. Las indemnizaciones mínimas serán las siguientes:

1. Sin renunciar a su derecho al transporte, los pasajeros podrán solicitar al transportista una indemnización cuando la llegada a su destino pueda verse demorada. Las indemnizaciones mínimas serán las siguientes:

Page 249: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 243

ES

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 20 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. El derecho a la indemnización establecido en el presente artículo no se aplicará a los pasajeros de los cruceros, salvo cuando ese derecho se desprenda de la Directiva 90/314/CEE.

2. El apartado 1 no se aplicará a los pasajeros de los cruceros. Éstos podrán exigir una indemnización de conformidad con la Directiva 90/314/CEE.

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 20 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

4 bis. Si el transportista ha anunciado la cancelación o el aplazamiento de la travesía o el incremento de la duración de la travesía con una antelación de tres o más días respecto a la salida programada, no habrá derecho a indemnización.

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 20 bis

Fuerza mayor

Las obligaciones estipuladas en los artículos 18, 19 y 20 no serán de aplicación en casos de fuerza mayor que hayan entorpecido la prestación del servicio de transporte.

Page 250: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

244 /PE 425.402

ES

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 21

Texto de la Comisión Enmienda

Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a los pasajeros solicitar ante los tribunales nacionales indemnizaciones por los daños y perjuicios resultantes de la cancelación o el retraso de servicios de transporte.

Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a los pasajeros solicitar ante los tribunales nacionales indemnizaciones por los daños y perjuicios resultantes de la cancelación o el retraso de servicios de transporte. La indemnización concedida en virtud del presente Reglamento podrá deducirse de toda indemnización adicional concedida.

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 22

Texto de la Comisión Enmienda

Los transportistas cooperarán para adoptar, a nivel nacional o europeo y con la participación de las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de defensa de los consumidores, los pasajeros y las personas con discapacidad, medidas dirigidas a mejorar la asistencia a los pasajeros, especialmente en caso de grandes retrasos y de interrupción o cancelación de viajes.

Bajo el control de los organismos de aplicación nacionales, los transportistas cooperarán para adoptar, a nivel nacional o europeo y con la participación de las partes interesadas, las organizaciones profesionales y las asociaciones de defensa de los consumidores, los pasajeros, los puertos y las personas con discapacidad, medidas dirigidas a mejorar la asistencia a los pasajeros, especialmente en caso de grandes retrasos y de interrupción o cancelación de viajes.

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 23

Texto de la Comisión Enmienda

Los organismos gestores de los puertos y los transportistas suministrarán a los pasajeros información adecuada durante el

Los organismos gestores de los puertos y los transportistas suministrarán a los pasajeros información adecuada a lo largo

Page 251: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 245

ES

conjunto de su viaje, en el formato más apropiado, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

de su viaje, en formatos accesibles y en las lenguas habituales, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 24 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los transportistas se asegurarán de que, a más tardar en el momento de la salida, se facilita a los pasajeros información adecuada y comprensible sobre los derechos que les amparan en virtud del presente Reglamento. En la medida en que esa información haya sido facilitada bien por el transportista, bien por el transportista ejecutor, el otro no estará obligado a suministrarla. La información se suministrará en el formato más apropiado. Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidades y de las personas con movilidad reducida.

1. Los transportistas se asegurarán de que, a más tardar en el momento de la salida, se facilita a los pasajeros información adecuada y comprensible sobre los derechos que les amparan en virtud del presente Reglamento. En la medida en que esa información haya sido facilitada bien por el transportista, bien por el transportista ejecutor, el otro no estará obligado a suministrarla. La información se suministrará en formatos accesibles y en las lenguas habituales. Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 25 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los transportistas crearán un mecanismo de tramitación de las reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones contemplados en el presente Reglamento.

1. Las autoridades de los Estados miembros crearán un mecanismo independiente, accesible a todos los pasajeros, incluidas las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida, para la tramitación de las reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones contemplados en el presente Reglamento.

Page 252: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

246 /PE 425.402

ES

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 26 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Cada Estado miembro deberá designar a uno o varios organismos responsables de la aplicación del presente Reglamento. Cada uno de esos organismos adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los pasajeros, incluido el cumplimiento de las normas de accesibilidad recogidas en el artículo 8. Estos organismos serán independientes de los transportistas en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones.

1. Cada Estado miembro deberá designar a un organismo responsable de la aplicación del presente Reglamento. Cada uno de esos organismos adoptará las medidas necesarias para velar por el establecimiento de las normas de accesibilidad recogidas en el artículo 8, así como para garantizar su respeto y los derechos de los pasajeros. Estos organismos serán independientes de los intereses comerciales en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones.

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 26 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos que designen conforme al presente artículo y sus responsabilidades respectivas.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión qué organismo designa conforme al presente artículo y cuáles con sus responsabilidades.

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 26 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. En caso de presunta infracción del presente Reglamento, todo pasajero podrá presentar una reclamación ante el organismo designado con arreglo al

3. En caso de presunta infracción del presente Reglamento, todo pasajero podrá presentar una reclamación ante el organismo designado con arreglo al

Page 253: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 247

ES

apartado 1 o ante cualquier otro organismo competente designado por el Estado miembro correspondiente.

apartado 1 por el Estado miembro correspondiente.

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 27 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión Enmienda

(d) datos agregados sobre las reclamaciones;

d) datos agregados sobre las reclamaciones, incluidos sus resultados y los plazos de resolución;

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 29

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión y le comunicarán con la mayor brevedad toda posterior modificación de las mismas.

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas, que pueden incluir el pago de una indemnización a la persona afectada, deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión y le comunicarán a la mayor brevedad toda posterior modificación de las mismas.

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Anexo II – apartado 1 – guión 5

Texto de la Comisión Enmienda

– embarcar en el buque, para lo que – embarcar en el buque, para lo que

Page 254: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

248 /PE 425.402

ES

deberán preverse elevadores, sillas de ruedas o cualquier otro tipo de asistencia que proceda,

deberán preverse los medios necesarios,

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Anexo II – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

Sustitución temporal del equipo de movilidad extraviado o averiado, aunque no necesariamente por un equipo idéntico.

Sustitución temporal del equipo de movilidad extraviado o averiado, aunque no necesariamente por un equipo idéntico pero sí de características técnicas y funcionales similares.

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Anexo II – párrafo 5

Texto de la Comisión Enmienda

Manipulación en tierra de los animales de asistencia reconocidos, cuando así proceda.

Manipulación en tierra de los perros guía reconocidos, cuando así proceda.

Enmienda 74

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Anexo IV – apartado 2 – guión 2

Texto de la Comisión Enmienda

– métodos de asistencia a las personas con movilidad reducida que viajen con animales de asistencia reconocidos, incluyendo el papel y las necesidades de estos últimos;

– métodos de asistencia a las personas con movilidad reducida que viajen con un perro guía, incluyendo la función y las necesidades de estos perros;

Enmienda 75

Page 255: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 249

ES

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Anexo IV – apartado 2 – guión 3

Texto de la Comisión Enmienda

– técnicas de acompañamiento de viajeros invidentes o con visión parcial y de manipulación y transporte de animales de asistencia reconocidos;

– técnicas de acompañamiento de viajeros invidentes o con visión parcial;

Page 256: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

250 /PE 425.402

ES

P6_TA-PROV(2009)0281

Derechos de los viajeros de autobús y autocar ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (COM(2008)0817 – C6-0469/2008 – 2008/0237(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0817),

– Vistos los artículos 251, apartado 2, y 71, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0469/2008),

– Visto el artículo 51 de su Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0250/2009),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 1

Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(2 bis) Los Estados miembros deben poder excluir el transporte urbano, suburbano y regional del ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre y cuando garanticen a los viajeros, mediante medidas reglamentarias alternativas, un nivel de derechos comparable. Dichas medidas deben tener en cuenta las cartas de derechos de los viajeros para redes multimodales de transporte público que abarquen los aspectos enumerados en el

Page 257: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 251

ES

artículo 1 del presente Reglamento. La Comisión estudiará la posibilidad de establecer un conjunto de derechos comunes para los viajeros del transporte urbano, suburbano y regional que cubra todas las modalidades de transporte, y presentará un informe al Parlamento, acompañado si procede de una propuesta legislativa.

Enmienda 2

Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(2 ter) Los Estados miembros deben fomentar el desarrollo de cartas de derechos de los viajeros para servicios de autobús o autocar urbanos, suburbanos o regionales en virtud de las cuales las empresas de autobuses o autocares se comprometan a mejorar la calidad de su servicio y satisfacer mejor las necesidades de sus viajeros.

Enmienda 3

Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(2 quater) Las acciones comunitarias encaminadas a mejorar los derechos de los viajeros en el sector del transporte por autobús o autocar deben tener en cuenta las características específicas de este sector, integrado en una proporción muy elevada por pequeñas y medianas empresas.

Enmienda 4

Page 258: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

252 /PE 425.402

ES

Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(4 bis) Los viajeros que hayan sufrido daños como consecuencia de un accidente cubierto por una garantía de seguro deben presentar sus reclamaciones por daños y perjuicios, a los que se refiere el presente Reglamento, en primera instancia, a la empresa de autobuses o autocares, y sólo pueden presentarlas a la compañía de seguros si aquella empresa no adopta las medidas pertinentes.

Enmienda 5

Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(7 bis) Es necesario que las empresas de autobuses y de autocares faciliten una formación específica a su personal que les permita prestar una asistencia adecuada a las personas con discapacidad y con movilidad reducida. Esta formación debe facilitarse en el marco de la Directiva 2003/59/CE relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera. Los Estados miembros deben prestar apoyo, en la medida de lo posible, a las empresas de autobuses y autocares en la elaboración y puesta en práctica de programas de formación adecuados.

Enmienda 6

Page 259: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 253

ES

Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 8

Texto de la Comisión Enmienda

(8) Al diseñar nuevas estaciones o en caso de renovaciones importantes, las entidades gestoras deben tener en cuenta, siempre que sea posible, las necesidades de las personas con discapacidad o con movilidad reducida. En todo caso, las entidades gestoras de las estaciones de autobuses y autocares deben establecer puntos donde dichas personas puedan notificar su llegada y sus necesidades de asistencia.

(8) Al diseñar nuevas estaciones o en caso de renovaciones importantes, las entidades gestoras deben tener en cuenta, en todo caso, las necesidades de las personas con discapacidad o movilidad reducida. En todo caso, las entidades gestoras de las estaciones de autobuses y autocares deben establecer puntos donde dichas personas puedan notificar su llegada y sus necesidades de asistencia.

Enmienda 7

Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(8 bis) De manera similar, las empresas de autobuses o de autocares deben tomar en consideración dichas necesidades a la hora de decidir el diseño de los vehículos nuevos y nuevamente acondicionados.

Enmienda 8

Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 8 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(8 ter) Los Estados miembros mejorarán las infraestructuras existentes cuando ello sea necesario para permitir a las empresas de autobuses y autocares garantizar el acceso de las personas con discapacidad y con movilidad reducida, así como facilitar la asistencia adecuada.

Enmienda 9

Page 260: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

254 /PE 425.402

ES

Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 8 quater (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(8 quater) Las medidas comunitarias de mejora de la movilidad libre de barreras deben promover con carácter prioritario el acceso libre de barreras a las estaciones y paradas de autobuses y autocares.

Enmienda 10

Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 8 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(8 quinquies) Según las conclusiones del proyecto COST 349 relativo a la accesibilidad a los autocares incluidos de largo recorrido, la Comisión debe proponer acciones de desarrollo de infraestructuras accesibles interoperables en toda la UE en las estaciones y paradas de autobuses y autocares.

Enmienda 81

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 2 – apartado 2 Reglamento (CE) nº 2006/2004

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros pueden eximir el transporte urbano, suburbano y regional cubierto por los contratos de servicio público, si dichos contratos aseguran un nivel de derechos de los viajeros comparable al establecido en el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros pueden eximir el transporte urbano y suburbano cubierto por los contratos de servicio público, si dichos contratos aseguran un nivel de derechos de los viajeros comparable al establecido en el presente Reglamento.

Page 261: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 255

ES

Enmienda 13

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 3 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

(4) «contrato de transporte»: contrato de transporte entre una empresa de autobuses y/o autocares, o su proveedor de billetes autorizado, y un viajero para la prestación de uno o más servicios de transporte;

4) «contrato de transporte»: contrato de transporte entre una empresa de autobuses y/o autocares y un viajero para la prestación de uno o más servicios de transporte, independientemente de que el billete haya sido adquirido a un transportista, un operador turístico o un proveedor de billetes;

Enmienda 14

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 3 – apartado 6

Texto de la Comisión Enmienda

(6) «proveedor de billetes»: detallista de servicios de transporte en autobús o autocar que celebre contratos de transporte y venda billetes por cuenta de una empresa de autobuses y/o autocares o por cuenta propia;

6) «proveedor de billetes»: todo intermediario que venda por cuenta de una empresa de autobuses y/o autocares o un operador turístico, servicios de transporte en autobús o autocar, incluidos los que se venden como parte de un paquete;

Enmienda 15

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 3 – apartado 7

Texto de la Comisión Enmienda

(7) «operador turístico»: organizador o detallista según las definiciones del artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva 90/314/CEE;

7) «operador turístico»: organizador según las definiciones del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/314/CEE;

Enmienda 16

Page 262: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

256 /PE 425.402

ES

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 3 – punto 11

Texto de la Comisión Enmienda

(11) «cancelación»: la no realización de un servicio previamente programado y para el que se había hecho al menos una reserva;

11) «cancelación»: la no realización de un servicio específico previamente programado y para el que se había hecho al menos una reserva concreta;

Enmienda 17

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 3 – punto 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

12 bis) «formatos accesibles»: los que permiten que todos los pasajeros tengan acceso a la misma información utilizando texto, Braille, audio, vídeo o formatos electrónicos.

Enmienda 18

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Con arreglo al presente capítulo, las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables de los daños y perjuicios resultantes del fallecimiento o de las lesiones físicas o mentales sufridas por los viajeros en caso de accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar y ocurrido durante el embarque, la estancia en el vehículo o el desembarque del viajero.

1. Con arreglo al presente capítulo, las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables de los daños y perjuicios resultantes del fallecimiento o de las lesiones físicas sufridas por los viajeros en caso de accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar y ocurrido durante el embarque, la estancia en el vehículo o el desembarque del viajero.

Enmienda 19

Page 263: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 257

ES

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 6 – punto 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. La responsabilidad de las empresas de autobuses y/o autocares en caso de daños no estará sujeta a ningún límite económico, ya sea en virtud de leyes, de convenciones o de contratos.

2. La responsabilidad con culpa de las empresas de autobuses y/o autocares en caso de daños no estará sujeta a ningún límite económico, ya sea en virtud de leyes, de convenciones o de contratos.

Enmienda 82

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Cuando los daños o perjuicios se valoren en un máximo de 220 000 euros, la demostración de que se habían adoptado las medidas requeridas en virtud del apartado 4, letra a), no excluirá ni limitará la responsabilidad de las empresas de autobuses y/o autocares.

3. Cuando los daños o perjuicios se valoren en un máximo de 220 000 euros por pasajero, la demostración de que se habían adoptado las medidas requeridas en virtud del apartado 4, letra a), no excluirá ni limitará la responsabilidad de las empresas de autobuses y/o autocares, salvo si el importe total de la reclamación resultante excede el importe para el que, de conformidad con la Directiva 84/5/CEE, la legislación nacional del Estado miembro en el que normalmente tiene su base el autobús o autocar exige un seguro obligatorio. En esta situación, la responsabilidad se limitará a dicho importe.

Enmienda 21

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 6 – apartado 4 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

(a) si el accidente hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar y que la empresa de autobuses y/o autocares, pese a haber actuado con la

a) si el accidente hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar o que el transportista, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las

Page 264: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

258 /PE 425.402

ES

diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

particularidades del caso, no haya podido evitar o cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

Enmienda 22

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. En caso de fallecimiento o lesiones físicas o mentales sufridas por los viajeros en un accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar, la empresa de autobuses y/o autocares abonará sin demora, y en cualquier caso a más tardar 15 días después de que se haya identificado a la persona con derecho a indemnización, los anticipos necesarios para atender a las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los daños sufridos.

1. En caso de fallecimiento o lesiones sufridas por los viajeros en un accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar, y cuando los viajeros no estén cubiertos por ningún otro seguro de viaje, la empresa de autobuses y/o autocares abonará sin demora, y en cualquier caso dentro de un plazo de 15 días después de que se haya identificado a la persona con derecho a indemnización, los anticipos necesarios para atender a las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los daños sufridos, a condición de que se tengan pruebas de que la causa del accidente es atribuible a la empresa de transporte.

Enmienda 23

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 8 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. El anticipo no constituirá reconocimiento de responsabilidad y podrá deducirse de cualquier suma que se abone posteriormente sobre la base del presente Reglamento, pero no dará lugar a reembolso, salvo en caso de que los daños sufridos hayan sido causados por negligencia o error del viajero o de que la persona que haya recibido el anticipo no sea la persona con derecho a

3. El anticipo no constituirá reconocimiento de responsabilidad y podrá deducirse de cualquier suma que se abone posteriormente sobre la base del presente Reglamento, pero no dará lugar a reembolso, salvo en caso de que los daños sufridos hayan sido causados por negligencia o error del viajero o de que la persona que haya recibido el anticipo no sea la persona con derecho a

Page 265: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 259

ES

indemnización. indemnización, o en que los daños efectivamente sufridos hayan sido inferiores a la cuantía del anticipo.

Enmienda 24

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 9 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Si una empresa de autobuses y/o autocares demostrara que los daños se debieron parcial o totalmente a un error o una negligencia del viajero, dicha empresa será parcial o totalmente exonerada de su responsabilidad hacia el demandante en la medida en que dicho error o negligencia hubiera sido la causa de los daños o contribuido a los mismos.

3. Las empresas de autobuses y/o autocares no serán responsables de las pérdidas o daños a los que se refieren los apartados 1 y 2:

a) si la pérdida o daño hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar, que la empresa de autobuses y/o autocares, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

b) en la medida en que la pérdida o daño fuere responsabilidad del viajero o causado por la negligencia de éste.

Enmienda 25

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 11 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

(a) a fin de dar cumplimiento a los requisitos de seguridad establecidos por la legislación internacional, comunitaria o nacional, o para dar cumplimiento a los requisitos de seguridad establecidos por las autoridades que hubieran emitido la

suprimido

Page 266: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

260 /PE 425.402

ES

licencia de la empresa de autobuses y/o autocares en cuestión;

Enmienda 26

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 11 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

(b) cuando el tamaño del vehículo haga físicamente imposible el embarque o el transporte de la persona con discapacidad o con movilidad reducida.

b) cuando el diseño del vehículo haga física o efectivamente imposible el embarque o el transporte de la persona con discapacidad o movilidad reducida.

Enmienda 27

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 11 – apartado 1 – letra b bis (nueva) y párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

b bis) cuando el vehículo o la infraestructura del lugar de salida o llegada o en carretera no estén equipados de forma que garantice el transporte seguro de las personas con discapacidad o movilidad reducida.

En caso de negarse a aceptar una reserva por los motivos mencionados en el apartado 1, letras a) o b), la empresa de autobuses y/o autocares, su proveedor de billetes o el operador turístico deberán hacer esfuerzos razonables para proponer una alternativa aceptable a la persona en cuestión

En caso de negarse a aceptar una reserva por los motivos mencionados en el apartado 1, letras b) o b bis), la empresa de autobuses y/o autocares, su proveedor de billetes o el operador turístico deberán hacer esfuerzos razonables para proponer una alternativa aceptable a la persona en cuestión

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. A las personas con discapacidad o 2. A las personas con discapacidad o

Page 267: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 261

ES

movilidad reducida a quienes les haya sido denegado el embarque por razones de su discapacidad o movilidad reducida deberá ofrecérseles el derecho al reembolso y a servicios de transporte alternativos razonables a su lugar de destino y en un plazo de tiempo similar.

movilidad reducida a quienes les haya sido denegado el embarque por razones de su discapacidad o movilidad reducida deberá ofrecérseles la opción entre el derecho al reembolso o a servicios de transporte alternativos razonables a su lugar de destino y en un plazo de tiempo similar.

Enmienda 29

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Si fuese estrictamente necesario, y bajo las mismas condiciones indicadas en el apartado 1, letra a), las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes y los operadores turísticos podrán exigir que las personas con discapacidad o con movilidad reducida vayan acompañadas por otra persona capaz de proveer la asistencia requerida por las primeras.

3. Si fuese estrictamente necesario, las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes y los operadores turísticos podrán exigir que las personas con discapacidad o movilidad reducida vayan acompañadas por otra persona capaz de proveer la asistencia requerida por las primeras, cuando:

a) sean aplicables las condiciones a las que se refiere el apartado 1, letras b) o b bis), o

b) la tripulación del vehículo de que se trate conste únicamente de una persona encargada de conducirlo y que no pueda ofrecer a la persona con discapacidad o movilidad reducida la asistencia que se especifica en el anexo I.

Enmienda 30

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 11 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Cuando las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes o los operadores turísticos ejerzan la excepción prevista en el apartado 1, informarán

4. Cuando las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes o los operadores turísticos ejerzan la excepción prevista en el apartado 1, informarán

Page 268: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

262 /PE 425.402

ES

inmediatamente a la persona con discapacidad o movilidad reducida de las razones correspondientes o, si así se les solicitase, le informarán por escrito en el plazo de cinco días hábiles de la denegación de la reserva.

inmediatamente a la persona con discapacidad o movilidad reducida de las razones correspondientes o, si así se les solicitase, le informarán por escrito en el plazo de cinco días hábiles de la solicitud.

Enmienda 31

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 12 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Las empresas de autobuses y/o autocares establecerán, con la participación activa de representantes de las organizaciones de personas con discapacidad y de personas con movilidad reducida, así como de los órganos de aplicación mencionados en el artículo 27, normas de acceso no discriminatorio aplicables al transporte de personas con discapacidad y con movilidad reducida, a fin de dar cumplimiento a los requisitos de seguridad pertinentes que disponga la ley. Dichas normas incluirán todas las condiciones de acceso del servicio de autobús o autocar en cuestión, incluida la accesibilidad de los vehículos utilizados y su equipamiento a bordo.

1. Las empresas de autobuses y/o autocares establecerán, en cooperación con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida, así como de los órganos de aplicación mencionados en el artículo 27, normas de acceso no discriminatorio aplicables al transporte de personas con discapacidad y con movilidad reducida y de sus acompañantes, a fin de dar cumplimiento a los requisitos de seguridad pertinentes que disponga la ley Dichas normas incluirán todas las condiciones de acceso del servicio de autobús o autocar en cuestión, incluida la accesibilidad de los vehículos utilizados y su equipamiento a bordo y la de los equipos de asistencia integrados.

Enmienda 32

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 12 – punto 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Las normas previstas en el apartado 1 serán hechas públicas por las empresas de autobuses y/o autocares o los proveedores de billetes como mínimo en el momento en que se haga la reserva, por medios apropiados y en las mismas lenguas en que la información suele ponerse a disposición

2. Las normas previstas en el apartado 1 serán hechas públicas por las empresas de autobuses y/o autocares o los proveedores de billetes como mínimo en el momento en que se haga la reserva, en formatos accesibles y en las mismas lenguas en que la información suele ponerse a disposición

Page 269: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 263

ES

de todos los viajeros. Al dar esta información, deberá prestarse especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad o con movilidad reducida.

de todos los viajeros. Al dar esta información, deberá prestarse especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad o movilidad reducida.

Enmienda 33

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Las empresas de autobuses y/o autocares pondrán a disposición de quienes lo soliciten la legislación internacional, comunitaria o nacional por la que se establecen los requisitos de seguridad y en la que se basan las normas de acceso no discriminatorio.

3. Las empresas de autobuses y/o autocares pondrán inmediatamente a disposición de quienes lo soliciten la legislación internacional, comunitaria o nacional por la que se establecen los requisitos de seguridad y en la que se basan las normas de acceso no discriminatorio. Esta documentación se facilitará en formatos accesibles.

Enmienda 34

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 12 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. Las empresas de autobuses y/o autocares, sus proveedores de billetes y los operadores turísticos garantizarán que toda la información pertinente relativa a las condiciones de transporte, la información sobre el viaje y la información sobre la accesibilidad de los servicios esté disponible en formatos adecuados y accesibles para las personas con discapacidad o con movilidad reducida, incluyendo las reservas y la información en línea.

5. Las empresas de autobuses y/o autocares, sus proveedores de billetes y los operadores turísticos garantizarán que toda la información pertinente relativa a las condiciones de transporte, la información sobre el viaje y la información sobre la accesibilidad de los servicios, incluidos los de reserva e información en línea, esté disponible en formatos accesibles para las personas con discapacidad o movilidad reducida, extendiéndose a las personas que no puedan viajar sin asistencia por ser de edad avanzada o ser muy jóvenes, así como a sus acompañantes.

Page 270: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

264 /PE 425.402

ES

Enmienda 35

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares garantizarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad o con movilidad reducida según lo especificado en el anexo I, de forma gratuita, antes, durante y después del viaje.

1. Los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares garantizarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad o movilidad reducida según lo especificado en el anexo I, de forma gratuita, antes y después del viaje, y en la medida de lo posible también durante el mismo. La asistencia deberá estar adaptada a las necesidades individuales de la persona con discapacidad o movilidad reducida.

Enmienda 36

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 14 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros designarán, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, las estaciones de autobuses y autocares donde debe proporcionarse asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la accesibilidad a los servicios en cuestión en la mayor parte de su geografía. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto.

1. Los Estados miembros designarán, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, las estaciones de autobuses y autocares donde debe proporcionarse asistencia a las personas con discapacidad o movilidad reducida, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la accesibilidad a los servicios en cuestión en la mayor parte de su geografía. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto. La Comisión publicará en Internet una lista de las estaciones de autobuses y autocares designadas.

Enmienda 37

Page 271: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 265

ES

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 14 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. Cuando se requiera el uso de un perro guía reconocido, dicho uso estará permitido siempre y cuando se haya notificado esta circunstancia a la empresa de autobuses o autocares de conformidad con la normativa nacional aplicable al transporte de perros guía.

Enmienda 38

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 15

Texto de la Comisión Enmienda

Las empresas de autobuses y/o autocares prestarán, sin cargo alguno y como mínimo, la asistencia especificada en la parte b) del anexo I a las personas con discapacidad o con movilidad reducida que se encuentren a bordo de un autobús o un autocar y durante el embarque y desembarque del mismo siempre que la persona en cuestión cumpla las condiciones establecidas en el artículo 16.

Las empresas de autobuses y/o autocares prestarán, sin cargo alguno y como mínimo, la asistencia especificada en la parte b) del anexo I a las personas con discapacidad o movilidad reducida durante el embarque y desembarque del autobús o autocar siempre que la persona en cuestión cumpla las condiciones establecidas en el artículo 16.

Enmienda 39

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 16 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Las empresas de autobuses y/o autocares, los gestores de estaciones, los proveedores de billetes y los operadores turísticos cooperarán para prestar asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida a condición de que la necesidad de dicha asistencia se les notifique con una antelación mínima de 48

1. Las empresas de autobuses y/o

autocares, los gestores de estaciones, los

proveedores de billetes y los operadores

turísticos cooperarán para prestar asistencia

a las personas con discapacidad o

movilidad reducida a condición de que la

Page 272: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

266 /PE 425.402

ES

horas. necesidad de dicha asistencia se les

notifique con una antelación mínima de 24

horas, salvo si se el proveedor de la

asistencia propone un plazo de

notificación más breve, o así se acuerde

entre éste y el viajero.

Enmienda 40

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 16 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes y los operadores turísticos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recepción de las notificaciones de necesidad de asistencia hechas por las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Esta obligación se aplicará en todos los puntos de venta, incluidas la venta telefónica y la venta por Internet.

2. Las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes y los operadores turísticos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recepción de las notificaciones de necesidad de asistencia hechas por las personas con discapacidad o movilidad reducida. El viajero deberá recibir una confirmación donde se indique que se ha notificado la necesidad de asistencia. Estas obligaciones se aplicará en todos los puntos de venta, incluidas la venta telefónica y la venta por Internet.

Enmienda 41

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 16 – apartado 4 – guión 2

Texto de la Comisión Enmienda

– si no se ha fijado hora alguna, como mínimo 30 minutos antes de la hora de salida publicada.

– si no se ha fijado hora alguna, como mínimo 30 minutos antes de la hora de salida publicada, salvo cuando quien presta la asistencia proponga otro mínimo o cuando el viajero y quien presta la asistencia acuerden otras condiciones.

Enmienda 42

Page 273: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 267

ES

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 16 – apartado 6

Texto de la Comisión Enmienda

6. Los puntos mencionados en el apartado 5 estarán claramente señalizados y ofrecerán en formatos accesibles la información básica sobre la estación y la asistencia prestada.

6. Los puntos designados mencionados en el apartado 5 estarán claramente señalizados, serán accesibles y reconocibles para las personas con discapacidad o movilidad reducida, y ofrecerán en formatos accesibles la información necesaria sobre la estación y la asistencia prestada

Enmienda 43

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 17 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado a terceros y las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes o los operadores turísticos reciban una notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida anunciada para el viaje en cuestión, trasmitirán la información pertinente al subcontratista al menos 36 horas antes de la hora de salida anunciada.

1. Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado a terceros y las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes o los operadores turísticos reciban una notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida anunciada para el viaje en cuestión, trasmitirán la información pertinente de modo que el subcontratista reciba la notificación al menos 36 horas antes de la hora de salida anunciada.

Enmienda 44

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 17 – punto 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado a terceros y las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes o los operadores turísticos no hayan recibido notificación de necesidad de asistencia con una antelación

2. Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado a terceros y las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes o los operadores turísticos no hayan recibido notificación de necesidad de asistencia con una antelación

Page 274: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

268 /PE 425.402

ES

mínima de 48 horas respecto a la hora de salida anunciada para el viaje en cuestión, trasmitirán dicha información al subcontratista en el plazo más breve posible.

mínima de 48 horas respecto a la hora de salida anunciada para el viaje en cuestión, trasmitirán dicha información de modo que el subcontratista reciba la notificación en el plazo más breve posible.

Enmienda 45

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 18– frase introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

Las empresas de autobuses y/o autocares: Las empresas de autobuses y/o autocares y las autoridades gestoras de estaciones:

Enmienda 46

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

En caso necesario, se harán los esfuerzos necesarios para poner a disposición de los interesados equipos substitutivos.

En caso necesario, se harán los esfuerzos

necesarios para poner a disposición de los

interesados equipos substitutivos de

características técnicas y funcionales,

similares a los extraviados o dañados.

Enmienda 47

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 19 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis) La responsabilidad establecida en el apartado 1 no será aplicable a las empresas de autobuses y/o autocares:

a) si la pérdida o daño hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte

Page 275: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 269

ES

en autobús o autocar, que la empresa de autobuses y/o autocares, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

b) en la medida en que la pérdida o daño fuere responsabilidad del viajero o causado por su negligencia.

Enmienda 48

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 19 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Las indemnizaciones establecidas en virtud del presente artículo no estarán sujetas a límite alguno.

2. Las indemnizaciones establecidas en virtud del presente artículo serán equivalentes a la pérdida efectivamente sufrida.

Enmienda 49

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 20 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

Las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables de las cancelaciones y, cuando la duración prevista de un viaje supere las tres horas, de los retrasos en la salida superiores a dos horas. En tales situaciones y como mínimo:

Las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables de las cancelaciones, de las sobrerreservas, y de los retrasos en la salida superiores a dos horas. Las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables únicamente de las cancelaciones y retrasos derivados de las circunstancias bajo su control. Esta responsabilidad no cubrirá los retrasos causados por la congestión del tráfico y los controles fronterizos y/o a bordo. En todos los casos en que las empresas sean responsables, como mínimo:

Page 276: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

270 /PE 425.402

ES

Enmienda 50

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 20 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

(a) se ofrecerán a los viajeros servicios de transporte alternativos en condiciones razonables o, cuando esto resultase inviable, se les informará sobre los servicios de transporte alternativos y adecuados de otros transportistas;

a) se ofrecerán a los viajeros servicios de transporte alternativos sin costes adicionales y en condiciones razonables o, cuando esto resultase inviable, se les informará sobre los servicios de transporte alternativos y adecuados de otros transportistas;

Enmienda 51

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 20 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

(c) los viajeros tendrán derecho a una compensación de hasta el 100 % del precio del billete si las empresas de autobuses y/o autocares no pueden proporcionar los servicios alternativos o la información indicados en la letra a). La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente.

c) además del reembolso al que se hace referencia en la letra b), los viajeros tendrán derecho a una compensación de hasta el 50 % del precio del billete si las empresas de autobuses y/o autocares no pueden proporcionar los servicios alternativos o la información indicados en la letra a). La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente.

Enmienda 52

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 20 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

c bis) cuando el viajero acepte el servicio alternativo ofrecido, tendrá derecho a una compensación de hasta el 50 % del precio del billete sin perjuicio de su derecho al transporte. El precio del billete corresponderá al coste total satisfecho por

Page 277: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 271

ES

el viajero por la parte del viaje que haya sufrido el retraso. La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente.

Enmienda 53

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 20 – letra c ter (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

c ter) se ofrecerán a los viajeros comidas y refrescos en cantidad adecuada a la duración de la espera, si pueden conseguirse razonablemente;

Enmienda 54

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 20 – letra c quinquies (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

c quinquies) se ofrecerá a los viajeros alojamiento, así como transporte entre la estación y el lugar de alojamiento, en caso de que fuere menester pernoctar antes de poder proseguir con el viaje;

Enmienda 55

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 20 – letra c sexies (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

c sexies) en caso de avería del autobús o autocar, se ofrecerá a los viajeros transporte desde el punto en que se encuentre el vehículo averiado hasta una estación y/o punto de espera adecuados desde donde sea posible la continuación del viaje.

Page 278: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

272 /PE 425.402

ES

Enmienda 56

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 20 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis. En los casos distintos de los cubiertos por el apartado 1, las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables de los retrasos de más de dos horas a la llegada, cuando éstos se deban a:

– negligencia y culpa del conductor, o

– fallo técnico del vehículo.

En tales situaciones y como mínimo:

a) los viajeros tendrán derecho a una compensación de hasta el 50 % del precio del billete; el precio del billete corresponderá al coste total satisfecho por el viajero por la parte del viaje que haya sufrido el retraso. La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente;

b) se ofrecerá a los viajeros la asistencia a la que hacen referencia las letras e), f) y g) del apartado 1 del presente artículo.

Enmienda 57

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 20 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 ter. Las empresas de autobuses y/o autocares quedarán de responsabilidad si la cancelación o el retraso pueden atribuirse a alguna de las causas siguientes:

a) circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar, que la empresa de autobuses y/o

Page 279: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 273

ES

autocares, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

b) negligencia del viajero, o

c) acciones de un tercero que la empresa de autobuses y/o autocares, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

Enmienda 58

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 21 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. En caso de retraso, las empresas de autobuses y/o autocares o, en su caso, los gestores de estaciones informarán a los viajeros de los horarios estimados de salida y llegada tan pronto como dispongan de esta información, pero, a más tardar y respectivamente, 30 minutos después del horario de salida programado o una hora antes del horario de llegada programado.

1. En caso de retraso, las empresas de autobuses y/o autocares o, en su caso, los gestores de estaciones informarán a los viajeros de los horarios estimados de salida y llegada tan pronto como dispongan de esta información, pero, a más tardar y respectivamente, 30 minutos después del horario de salida programado o una hora antes del horario de llegada programado. Esta información se facilitará también en formato accesible para las personas con discapacidad y movilidad reducida.

Enmienda 59

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 22

Texto de la Comisión Enmienda

Nada en el presente Reglamento impedirá a los viajeros solicitar ante los tribunales nacionales indemnizaciones por los daños y perjuicios resultantes de la cancelación o el retraso de servicios de transporte.

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del viajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente

Page 280: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

274 /PE 425.402

ES

Reglamento podrá deducirse de aquélla.

Enmienda 60

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 23

Texto de la Comisión Enmienda

Las empresas de autobuses y/o autocares adoptarán, a nivel nacional y europeo y en colaboración con las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de consumidores, viajeros y personas con discapacidad, medidas dirigidas a mejorar la asistencia a los viajeros, especialmente en caso de grandes retrasos o de interrupción o cancelación de viajes.

Los transportistas cooperarán para adoptar, a nivel nacional o europeo y con la participación de las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de defensa de los consumidores, los viajeros y las personas con discapacidad, medidas dirigidas a mejorar la asistencia a los viajeros, especialmente en caso de grandes retrasos o de interrupción o cancelación de viajes, priorizando la atención a los pasajeros con necesidades especiales por discapacidad, movilidad reducida, enfermedad, edad avanzada, embarazo, así como a los niños de corta edad y a los acompañantes.

En caso de retraso prolongado y de interrupción o cancelación del viaje, la atención debe centrarse en proporcionar a los pasajeros asistencia médica, alimentos y bebida según lo necesario, información actualizada periódicamente y, cuando proceda, soluciones de viaje alternativas y alojamiento.

Enmienda 61

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 24

Texto de la Comisión Enmienda

Los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares suministrarán a los viajeros información adecuada durante el conjunto de su viaje y en el formato más apropiado, prestando especial atención a las necesidades de las personas con

Los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares suministrarán a los viajeros información adecuada durante el conjunto de su viaje y en formatos accesibles.

Page 281: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 275

ES

discapacidad.

Enmienda 62

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 25

Texto de la Comisión Enmienda

Las empresas de autobuses y/o autocares y los gestores de estaciones velarán por que los viajeros reciban información adecuada y comprensible sobre los derechos que les otorga el presente Reglamento a más tardar en el momento de la salida y durante el viaje. La información se suministrará en el formato más apropiado. Al dar esta información, deberá prestarse especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Dicha información incluirá los datos necesarios para dirigirse al órgano de aplicación designado por el Estado miembro con arreglo al artículo 27, apartado 1.

Las empresas de autobuses y/o autocares y los gestores de estaciones velarán por que los viajeros reciban información adecuada y comprensible sobre los derechos que les otorga el presente Reglamento a más tardar en el momento de la salida y durante el viaje. La información se suministrará en formatos accesibles. Dicha información incluirá los datos necesarios para dirigirse al órgano de aplicación designado por el Estado miembro con arreglo al artículo 27, apartado 1.

Enmienda 63

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 26 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Las empresas de autobuses y/o autocares crearán un mecanismo de tramitación de las reclamaciones respecto a los derechos y obligaciones cubiertos por el presente Reglamento.

1. Las empresas de autobuses y/o autocares crearán, cuando no exista todavía, un mecanismo de tramitación de las reclamaciones accesible a todos los viajeros, incluidos los viajeros con discapacidad y los viajeros con movilidad reducida, respecto a los derechos y obligaciones cubiertos por el presente Reglamento.

Enmienda 64

Page 282: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

276 /PE 425.402

ES

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 26 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 bis. Las empresas de autobuses y/o autocares publicarán anualmente un informe en el que se detallarán el número y las causas de las quejas recibidas, el promedio de días transcurridos hasta que se les haya dado respuesta y las medidas correctivas adoptadas.

Enmienda 65

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 27 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Cada Estado miembro deberá designar uno o varios órganos responsables de la aplicación del presente Reglamento. Cada órgano adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los viajeros, incluido el cumplimiento de las normas sobre flexibilidad recogidas en el artículo 12. Estos órganos serán independientes de las empresas de autobuses y/o autocares en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones.

1. Cada Estado miembro deberá designar uno o varios órganos responsables de la aplicación del presente Reglamento. Cada órgano adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los viajeros, incluido el cumplimiento de las normas sobre flexibilidad recogidas en el artículo 12. Estos órganos serán independientes en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones.

Enmienda 66

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 27 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis) Estos órganos cooperarán con las organizaciones que representen a las empresas de autobuses y/o autocares y a los consumidores, incluidas las organizaciones que representen a las personas con discapacidad y con

Page 283: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 277

ES

movilidad reducida.

Enmienda 67

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 28 - apartado 1 - letra d

Texto de la Comisión Enmienda

(d) datos agregados sobre las reclamaciones

(d) datos agregados sobre las reclamaciones, incluidos sus resultados y los plazos deresolución;

Enmienda 68

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 30

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las correspondientes disposiciones y la informarán sin demora de toda modificación posterior.

Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones establecidas, que pueden incluir el pago de una indemnización a la persona afectada, serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las correspondientes disposiciones y la informarán sin demora de toda modificación posterior.

Enmienda 69

Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 33 – punto 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Será aplicable a partir del [un año después de su entrada en vigor].

2. Será aplicable a partir del [dos años después de su entrada en vigor].

Page 284: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

278 /PE 425.402

ES

Enmienda 70

Propuesta de reglamento – acto modificativo Anexo 1 – letra b – guión 5

Texto de la Comisión Enmienda

– desplazarse a los aseos en caso necesario;

– desplazarse a los aseos si ello es posible;

Enmienda 71

Propuesta de reglamento – acto modificativo Anexo 1 – letra b – guión 6

Texto de la Comisión Enmienda

– llevar un perro lazarillo a bordo de los autobuses o autocares;

– llevar, en la medida de lo posible, un perro guía a bordo de los autobuses o autocares;

Enmienda 72

Propuesta de reglamento – acto modificativo Anexo II – parte b – guión 3

Texto de la Comisión Enmienda

técnicas de acompañamiento de viajeros invidentes o con visión parcial y para el manejo y el transporte de animales guía reconocidos;

técnicas de acompañamiento de viajeros invidentes o con visión parcial y para el manejo y el transporte de perros guía reconocidos, teniendo en cuenta que los perros guía están adiestrados para obedecer exclusivamente las órdenes de su dueño y que el personal que esté de servicio no debe ocuparse de ellos;

Page 285: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 279

ES

P6_TA-PROV(2009)0282

Plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de marzo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (COM(2008)0464 – C6-0281/2008 – 2008/0157(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0464),

– Vistos el artículo 251, apartado 2, el artículo 47, apartado 2, y los artículos 55 y 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0281/2008),

– Visto el artículo 51 de su Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, y la Comisión de Cultura y Educación (A6-0070/2009),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 35

Propuesta de Directiva – acto modificativo Considerando 2

Texto de la Comisión Enmienda

(2) En el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes, este período comienza a contar desde la fecha de la interpretación o ejecución, o si, dentro de ese período de cincuenta años, se publica o se comunica al público una grabación de la interpretación o ejecución, desde la fecha de primera

(2) En el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes, este período comienza a contar desde la fecha de la interpretación o ejecución, o si, dentro de ese período de cincuenta años, se publica o se comunica al público una grabación de la interpretación o ejecución, con la primera publicación o

Page 286: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

280 /PE 425.402

ES

publicación o la fecha de primera comunicación al público, si esta última es anterior.

la primera comunicación al público, si esta última es anterior.

Enmienda 36

Propuesta de Directiva – acto modificativo Considerando 5

Texto de la Comisión Enmienda

(5) Los artistas intérpretes o ejecutantes comienzan, en general, su carrera profesional jóvenes, y el actual plazo de cincuenta años de protección de las interpretaciones o ejecuciones grabadas en fonogramas, y de los propios fonogramas, a menudo no protege tales interpretaciones o ejecuciones durante todo el período de vida del artista. Esto hace que, al final de sus vidas, los artistas intérpretes o ejecutantes se enfrenten a una pérdida de ingresos. Además, con frecuencia, no pueden valerse del derecho a impedir o restringir el uso improcedente de sus interpretaciones o ejecuciones que se produzca a lo largo de su vida.

(5) Los artistas intérpretes o ejecutantes comienzan, en general, su carrera profesional jóvenes, y el actual plazo de cincuenta años de protección aplicable a la grabación de las interpretaciones o ejecuciones a menudo no protege tales interpretaciones o ejecuciones durante todo el período de vida del artista. Esto hace que, al final de sus vidas, algunos artistas intérpretes o ejecutantes se enfrenten a una pérdida de ingresos. Además, con frecuencia, no pueden valerse del derecho a impedir o restringir el uso improcedente de sus interpretaciones o ejecuciones que pueda producirse a lo largo de su vida.

Enmienda 37

Propuesta de Directiva – acto modificativo Considerando 7

Texto de la Comisión Enmienda

(7) En consecuencia, el plazo de protección de la grabación de las interpretaciones o ejecuciones, y de los fonogramas, debe ampliarse a un período de noventa y cinco años, a contar desde la fecha de publicación del fonograma y la correspondiente interpretación o ejecución. Si el fonograma o la interpretación o ejecución grabada en un fonograma no se publican en los primeros cincuenta años, el plazo de protección

(7) En consecuencia, el plazo de protección de la grabación de las interpretaciones o ejecuciones, y de los fonogramas, debe ampliarse a un período de setenta años, a contar desde el hecho generador pertinente.

Page 287: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 281

ES

debe ser de noventa y cinco años a contar desde la primera comunicación al público.

Enmienda 39

Propuesta de Directiva – acto modificativo Considerando 8

Texto de la Comisión Enmienda

(8) Cuando celebran un contrato con un productor de fonogramas, los artistas intérpretes o ejecutantes deben habitualmente ceder a dicho productor sus derechos exclusivos de reproducción, distribución, alquiler y puesta a disposición de las grabaciones de sus interpretaciones o ejecuciones. A cambio, los artistas intérpretes o ejecutantes reciben un anticipo sobre los cánones y no perciben otro importe hasta que el productor del fonograma haya recuperado el anticipo inicial y efectuado las posibles deducciones que prevea el contrato. Los artistas intérpretes o ejecutantes que actúan en un segundo plano y no figuran en los títulos de crédito (artistas de estudio) suelen ceder sus derechos exclusivos a cambio de un pago único (remuneración que no se repite).

(8) Cuando celebran un contrato con un productor de fonogramas, los artistas intérpretes o ejecutantes deben habitualmente ceder o conceder a dicho productor sus derechos exclusivos de reproducción, distribución, alquiler y puesta a disposición de las grabaciones de sus interpretaciones o ejecuciones. A cambio, algunos artistas intérpretes o ejecutantes reciben un anticipo sobre los cánones y no perciben otro importe hasta que el productor del fonograma haya recuperado el anticipo inicial y efectuado las posibles deducciones que prevea el contrato. Otros artistas intérpretes o ejecutantes realizan la cesión o concesión de sus derechos exclusivos a cambio de un pago único (remuneración que no se repite). Ello ocurre, en particular, en el caso de los intérpretes o ejecutantes que actúan en un segundo plano y no figuran en los títulos de crédito (artistas de estudio), pero en ocasiones también sucede con los intérpretes o ejecutantes que figuran en los títulos de crédito (artistas identificados).

Enmienda 40

Propuesta de Directiva – acto modificativo Considerando 9

Texto de la Comisión Enmienda

(9) En aras de la seguridad jurídica, debe establecerse que, salvo indicación

(15) En aras de la seguridad jurídica, debe establecerse que, salvo indicación

Page 288: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

282 /PE 425.402

ES

manifiesta en contrario, las cesiones o concesiones contractuales de derechos conexos a la grabación de interpretaciones o ejecuciones, acordadas antes de la fecha límite en la cual los Estados miembros deban haber adoptado disposiciones de aplicación de la Directiva, sigan surtiendo efecto durante el plazo ampliado.

manifiesta en contrario en el contrato, las cesiones o concesiones contractuales de derechos conexos a la grabación de interpretaciones o ejecuciones, acordadas antes de la fecha límite en la cual los Estados miembros deban haber adoptado disposiciones de aplicación de la Directiva, sigan surtiendo efecto durante el plazo ampliado.

Enmienda 41

Propuesta de Directiva – acto modificativo Considerando 10

Texto de la Comisión Enmienda

(10) A fin de garantizar que los artistas intérpretes o ejecutantes que hayan cedido sus derechos exclusivos a productores de fonogramas antes de la ampliación del plazo de protección se beneficien realmente de esa ampliación deben adoptarse diversas disposiciones transitorias adicionales. Tales disposiciones se aplicarán a aquellos contratos celebrados entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sigan efectivamente vigentes durante el plazo ampliado.

(10) A fin de garantizar que los artistas intérpretes o ejecutantes que hayan cedido sus derechos exclusivos a productores de fonogramas se beneficien realmente de esa ampliación deben adoptarse diversas disposiciones adicionales.

Enmienda 42

Propuesta de Directiva – acto modificativo Considerando 11

Texto de la Comisión Enmienda

(11) Como primera disposición transitoria adicional, ha de establecerse que los productores de fonogramas tengan la obligación de reservar, al menos una vez al año, como mínimo el 20 % de los ingresos procedentes de los derechos exclusivos de distribución, reproducción y puesta a disposición de aquellos fonogramas que,

(11) Como primera disposición adicional, ha de establecerse que los productores de fonogramas tengan la obligación de reservar, al menos una vez al año, un importe correspondiente al 20 % de los ingresos procedentes de los derechos exclusivos de distribución, reproducción y puesta a disposición de fonogramas.

Page 289: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 283

ES

de no ampliarse el plazo de protección por publicación o comunicación lícitas, pasarían a ser de dominio público.

«Ingresos» significa los ingresos obtenidos por el productor de fonogramas antes de deducir los costes.

Enmiendas 43 y 7

Propuesta de directiva – acto modificativo Considerando 12

Texto de la Comisión Enmienda

(12) La primera medida adicional transitoria no debe comportar una carga administrativa desmesurada para los pequeños y medianos productores de fonogramas. A estos efectos, los Estados miembros deben poder eximir a ciertos productores de fonogramas que, a la luz de los ingresos anuales que obtengan con la explotación comercial de fonogramas, se consideren de pequeño o mediano tamaño.

suprimido

Enmienda 44

Propuesta de Directiva – acto modificativo Considerando 13

Texto de la Comisión Enmienda

(13) Esos fondos deben destinarse exclusivamente a los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones estén grabadas en un fonograma y que hayan cedido sus derechos al productor del fonograma a cambio de un pago único. Los fondos así reservados deben distribuirse individualmente entre los diferentes artistas de estudio al menos una vez al año. Los Estados miembros pueden establecer que esos fondos sean distribuidos por sociedades recaudadoras en representación de los artistas intérpretes o ejecutantes. Si la distribución de tales

(13) Esos pagos deben destinarse exclusivamente a los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones estén grabadas en un fonograma y que hayan cedido o concedido sus derechos al productor del fonograma a cambio de un pago único. Los pagos así reservados deben distribuirse individualmente entre los diferentes artistas de estudio al menos una vez al año. Esta distribución debe confiarse a sociedades recaudadoras y pueden aplicarse las disposiciones nacionales sobre ingresos no distribuibles. Con el fin de evitar una carga desproporcionada en la

Page 290: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

284 /PE 425.402

ES

fondos se confía a sociedades recaudadoras, pueden aplicarse las disposiciones nacionales sobre ingresos no distribuibles.

recaudación y la gestión de estos ingresos, los Estados miembros han de poder regular la medida en que las microempresas están sometidas a la obligación de contribuir cuando tales pagos no parezcan razonables respecto de los costes derivados de recaudar y gestionar esos ingresos.

Enmienda 45

Propuesta de Directiva – acto modificativo Considerando 14

Texto de la Comisión Enmienda

(14) No obstante, el artículo 5 de la Directiva 2006/115/CE sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual ya otorga a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho irrenunciable a una remuneración equitativa por el alquiler, entre otras cosas, de fonogramas. Del mismo modo, en la práctica, los artistas intérpretes o ejecutantes no ceden habitualmente en sus contratos con los productores de fonogramas su derecho a una remuneración equitativa por radiodifusión y comunicación al público, conforme a lo establecido en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, y a una compensación equitativa por reproducción para uso privado, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE. En el cálculo del importe total que el productor de fonogramas deba destinar al pago de la remuneración suplementaria, no deben entrar, por tanto, ni los ingresos que dicho productor haya obtenido del alquiler de fonogramas, ni las remuneraciones equitativas únicas por radiodifusión y comunicación al público, ni la compensación equitativa por copia privada.

(14) No obstante, el artículo 5 de la Directiva 2006/115/CE sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual ya otorga a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho irrenunciable a una remuneración equitativa por el alquiler, entre otras cosas, de fonogramas. Del mismo modo, en la práctica, los artistas intérpretes o ejecutantes no realizan habitualmente la cesión o concesión en sus contratos con los productores de fonogramas su derecho a una remuneración equitativa por radiodifusión y comunicación al público, conforme a lo establecido en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, y a una compensación equitativa por reproducción para uso privado, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE. En el cálculo del importe total que el productor de fonogramas deba destinar al pago de la remuneración suplementaria, no deben entrar, por tanto, ni los ingresos que dicho productor haya obtenido del alquiler de fonogramas, ni las remuneraciones equitativas únicas por radiodifusión y comunicación al público, ni la compensación equitativa recibida por copia privada.

Page 291: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 285

ES

Enmienda 46

Propuesta de Directiva – acto modificativo Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(14 bis) Una segunda medida adicional destinada a reequilibrar los contratos en virtud de los cuales los artistas intérpretes ceden sus derechos exclusivos, sobre la base de un sistema de canon, a un productor de fonogramas, debe operar como «tabla rasa» en el caso de los intérpretes que hayan asignado los derechos exclusivos mencionados al productor a cambio de un canon o remuneración. A fin de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan beneficiarse plenamente del plazo de protección ampliado, los Estados miembros deben garantizar que, en virtud de los acuerdos entre productores de fonogramas e intérpretes y ejecutantes, se satisfaga a estos últimos, durante el plazo ampliado, un canon o un porcentaje de remuneración no gravado por pagos anticipados o por deducciones determinadas contractualmente.

Enmienda 38

Propuesta de Directiva – acto modificativo Considerando 15

Texto de la Comisión Enmienda

(15) Procede establecer una segunda disposición transitoria adicional en virtud de la cual los derechos por grabación de la interpretación o ejecución reviertan al artista intérprete cuando el productor del fonograma no ponga a la venta un número suficiente de copias de un fonograma que, sin ampliación del plazo, sería de dominio público, o no ponga tal fonograma a

(7 bis) Los derechos por grabación de la interpretación o ejecución deben revertir al artista intérprete cuando el productor del fonograma no ponga a la venta un número suficiente —con arreglo a la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión— de copias

Page 292: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

286 /PE 425.402

ES

disposición del público. En consecuencia, los derechos del productor del fonograma con respecto al fonograma deben expirar, a fin de que tales derechos no coexistan con los del artista intérprete o ejecutante con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución, no siendo ya estos últimos objeto de cesión o concesión al productor del fonograma.

de un fonograma que, sin ampliación del plazo, sería de dominio público, o no ponga tal fonograma a disposición del público. Esta posibilidad debe poder ofrecerse tras dejar al productor de fonogramas un plazo razonable para realizar ambos actos de explotación. Los derechos del productor del fonograma con respecto al fonograma deben expirar, por tanto, a fin de que tales derechos no coexistan con los del artista intérprete o ejecutante con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución, no siendo ya estos últimos objeto de cesión o concesión al productor del fonograma.

(Si se aprueba esta enmienda, se situará

después del considerando 7)

Enmienda 48

Propuesta de Directiva – acto modificativo Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(15 bis) Los Estados miembros deben poder estipular que los términos de dichos contratos que prevén una remuneración que se repite puedan volverse a negociar en beneficio de los artistas intérpretes o ejecutantes. Los Estados miembros deben prever procedimientos en caso de fracaso de la renegociación.

Enmienda 49

Propuesta de Directiva – acto modificativo Considerando 16

Texto de la Comisión Enmienda

(16) Esta medida adicional debe garantizar también que un fonograma deje de estar protegido cuando, transcurrido un cierto período de tiempo tras la ampliación del plazo, no se ponga

suprimido

Page 293: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 287

ES

a disposición del público, debido a que los titulares de los derechos no lo explotan o a que no es posible identificar o localizar al productor del fonograma o a los artistas intérpretes o ejecutantes. Si, tras recuperar los derechos, el artista intérprete o ejecutante ha dispuesto de un plazo razonable para poner a disposición del público un fonograma que, de no haberse ampliado el plazo, no estaría ya protegido, y dicho fonograma no se pone a disposición del público, los derechos inherentes al fonograma y a la grabación de la interpretación o ejecución deben expirar.

Enmienda 50

Propuesta de Directiva – acto modificativo Considerando 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(17 bis) La presente Directiva no afectará a las normas y los acuerdos nacionales que sean compatibles con sus disposiciones, como por ejemplo, los acuerdos colectivos celebrados en los Estados miembros entre organizaciones que representen a los artistas intérpretes o ejecutantes y organizaciones que representen a los productores.

Enmienda 51

Propuesta de Directiva – acto modificativo Considerando 18

Texto de la Comisión Enmienda

(18) En algunos Estados miembros, las composiciones musicales con letra gozan de un plazo único de protección, calculado a partir del fallecimiento del último autor con vida, al tiempo que, en otros Estados miembros, se aplican plazos de protección

(18) En algunos Estados miembros, las composiciones musicales con letra gozan de un plazo único de protección, calculado a partir del fallecimiento del último autor con vida, al tiempo que, en otros Estados miembros, se aplican plazos de protección

Page 294: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

288 /PE 425.402

ES

independientes para la música y la letra. Las composiciones musicales con letra son habitualmente de autoría compartida. Por ejemplo, en el caso de la ópera, a menudo la música y la letra se deben a autores diferentes. Y en géneros tales como el jazz, el rock y la música pop el proceso creativo se desarrolla con frecuencia en colaboración.

independientes para la música y la letra. Las composiciones musicales con letra son habitualmente de autoría compartida. Por ejemplo, una ópera es a menudo obra de un libretista y un compositor. Y en géneros tales como el jazz, el rock y la música pop el proceso creativo se desarrolla con frecuencia en colaboración.

Enmienda 52

Propuesta de Directiva – acto modificativo Considerando 19

Texto de la Comisión Enmienda

(19) En consecuencia, la armonización del plazo de protección de las composiciones musicales con letra es incompleta, lo que obstaculiza la libre circulación de bienes y servicios, tales como los servicios transfronterizos de gestión colectiva.

(19) En consecuencia, la armonización del plazo de protección de las composiciones musicales con letra cuya letra y música se crearon con el fin de que se usaran juntas es incompleta, lo que obstaculiza la libre circulación de bienes y servicios, tales como los servicios transfronterizos de gestión colectiva. A fin de garantizar la supresión de este tipo de obstáculos, todas las obras de este tipo que se encuentren bajo protección en la fecha en que los Estados miembros deban transponer la presente Directiva deben gozar de los mismos plazos de protección armonizados en todos los Estados miembros.

Enmienda 53

Propuesta de Directiva – acto modificativo Considerando 21 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(21) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor», se alentará a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren la concordancia entre la presente Directiva y

Page 295: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 289

ES

las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

Enmienda 72

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Directiva 2006/116/CE Artículo 10 bis – apartado 7

Texto de la Comisión Enmienda

El plazo de protección de una composición musical con letra expirará setenta años después del fallecimiento de la última de las siguientes personas con vida, ya estén o no designadas esas personas como coautoras: el autor de la letra y el compositor de la música.

El plazo de protección de una composición musical con letra expirará setenta años después del fallecimiento de la última de las siguientes personas con vida, ya estén o no designadas esas personas como coautoras: el autor de la letra y el compositor de la composición musical, siempre que ambas contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con palabras.

Enmienda 55

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 1 Directiva 2006/116/CE Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

No obstante,

No obstante:

si se publica o se comunica lícitamente al

público, dentro de dicho período, y por un

medio distinto al fonograma, una grabación

de la interpretación o ejecución, los

derechos expirarán cincuenta años después

si se publica o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, y por un medio distinto al fonograma, una grabación de la interpretación o ejecución, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior;

Page 296: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

290 /PE 425.402

ES

de la fecha de primera publicación o de

primera comunicación al público, si ésta es

última es anterior;

si se publica o se comunica al público en

un fonograma, dentro de dicho período,

una grabación de la interpretación o

ejecución, los derechos expirarán noventa

y cinco años después de la fecha de

primera publicación o de primera

comunicación al público, si ésta última es

anterior.

si se publica o se comunica al público en un fonograma, dentro de dicho período, una grabación de la interpretación o ejecución, los derechos expirarán setenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior.

Enmienda 56

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 2 Directiva 2006/116/CE Artículo 3 – apartado 2 – frases 2 y 3

Texto de la Comisión Enmienda

(2) En el artículo 3, apartado 2, segunda y tercera frases, el término «cincuenta» se sustituye por el término «noventa y cinco».

(2) En el artículo 3, apartado 2, segunda y tercera frases, el término «cincuenta» se sustituye por el término «setenta».

Enmienda 57

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 2 bis – parte introductoria (nueva) Directiva 2006/116/CE Artículo 3

Texto de la Comisión Enmienda

(2 bis) En el artículo 3, se introducirán los siguientes apartados 2 bis a 2 sexies:

Enmienda 58

Page 297: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 291

ES

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo) Directiva 2006/116/CE Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. Si, una vez transcurridos 50 años desde la publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta última, 50 años desde su comunicación lícita al público, el productor de fonogramas no pone a la venta un número suficiente de copias de un fonograma o no lo pone a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al mismo cuando y donde lo desee, el artista intérprete o ejecutante podrá poner fin al contrato en virtud del cual ceda o haga concesión de sus derechos con respecto a la grabación de su interpretación o ejecución a un productor de fonogramas (en lo sucesivo, «contrato de cesión o concesión»). El derecho de rescisión del contrato podrá ejercerse si, en el plazo de un año desde la notificación del artista intérprete o ejecutante de su intención de rescindir el contrato conforme a lo dispuesto en la frase anterior, el productor no lleva a cabo ambos actos de explotación mencionados en dicha frase. Esta posibilidad de rescisión no podrá ser objeto de renuncia por parte del artista intérprete o ejecutante. Cuando un fonograma contenga la grabación de las interpretaciones o ejecuciones de varios artistas intérpretes o ejecutantes, estos sólo podrán poner fin al contrato de cesión o concesión de conformidad con la legislación nacional aplicable. Si se pone fin al contrato de cesión o concesión de conformidad con lo especificado en el presente apartado, los derechos del productor del fonograma sobre éste se considerarán expirados.

Page 298: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

292 /PE 425.402

ES

Enmienda 59

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo) Directiva 2006/116/CE Artículo 3 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 ter. Cuando un contrato de cesión o concesión otorgue al artista intérprete o ejecutante el derecho a una remuneración única, aquél tendrá el derecho a percibir del productor de fonogramas una remuneración anual adicional por cada año completo en cuanto hayan transcurrido 50 años desde la publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta última, 50 años desde su comunicación lícita al público. El derecho a obtener una remuneración anual adicional no podrá ser objeto de renuncia por parte del artista intérprete o ejecutante.

Enmienda 60

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo) Directiva 2006/116/CE Artículo 3 – apartado 2 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 quáter. El importe total de los fondos que el productor de fonogramas deba destinar al pago de la remuneración adicional mencionada en el apartado 3 será igual al 20 por ciento de los ingresos que haya obtenido, en el año precedente a aquel en el que se abone la remuneración, por la reproducción, distribución y puesta a disposición de aquellos fonogramas, una vez transcurridos 50 años desde la publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta última, 50 años desde su comunicación lícita al público.

Page 299: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 293

ES

Enmienda 61

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo) Directiva 2006/116/CE Artículo 3 – apartado 2 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 quinquies. Los Estados miembros garantizarán que el derecho a obtener una remuneración anual adicional, a que se refiere el apartado 2 ter, sea gestionado por sociedades recaudadoras.

Enmienda 62

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo) Directiva 2006/116/CE Artículo 3 – apartado 2 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 sexies. Cuando un artista intérprete o ejecutante tenga derecho a pagos periódicos, no se deducirán de los pagos al artista intérprete o ejecutante ningún pago anticipado ni deducciones acordadas contractualmente al cumplirse 50 años desde la publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta última, 50 años desde su comunicación lícita al público.

Enmienda 63

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 Directiva 2006/116/CE Artículo 10 – apartado 5)

Texto de la Comisión Enmienda

5. Los apartados 1 y 2 del artículo 3, 5. El apartado 1 del artículo 3 y la letra e)

Page 300: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

294 /PE 425.402

ES

según han sido modificados por la Directiva [//insértese: nº de la Directiva de modificación], seguirá aplicándose en lo que atañe sólo a la grabación de interpretaciones o ejecuciones y a los fonogramas con respecto a los cuales el artista intérprete o ejecutante y el productor de los fonogramas gocen aún de protección, en virtud de estas disposiciones, a fecha de [insértese la fecha antes de la cual los Estados miembros deben transponer la Directiva de modificación, según se menciona más abajo, en el artículo 2].»

del apartado 2 del artículo 3, según han sido modificados por la Directiva [//insértese: nº de la Directiva de modificación], se aplicarán a la grabación de interpretaciones o ejecuciones y a los fonogramas con respecto a los cuales el artista intérprete o ejecutante y el productor de los fonogramas gocen aún de protección, en virtud de estas disposiciones, a fecha de [insértese la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva de modificación] y a la grabación de interpretaciones o ejecuciones y a los fonogramas posteriores a esa fecha.»

Enmienda 73

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 bis (nuevo) Directiva 2006/116/CE Artículo 10 – apartado 6 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(3 bis) En el artículo 10, se añade el

siguiente apartado 6:

«6. El artículo 1, apartado 7, en su versión modificada por la Directiva [insértese el número de la Directiva de modificación], se aplicará sólo a las composiciones musicales con letra de las que al menos la composición musical o la letra estén protegidas en al menos un Estado miembro ... [insértese la fecha contemplada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva de modificación] y a las composiciones musicales con letra que se creen después de esta fecha.

El párrafo anterior se aplicará sin

perjuicio de cualquier acto de explotación

ejecutado antes del ...[insértese la fecha

contemplada en el artículo 2, apartado 1,

Page 301: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 295

ES

de la Directiva de modificación]. Los

Estados miembros adoptarán las

disposiciones necesarias para proteger en

particular los derechos adquiridos de

terceros.»

Enmienda 65 Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 Directiva 2006/116/CE Artículo 10 bis – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. De no existir indicación manifiesta en contrario, se considerará que un contrato celebrado antes del [insértese la fecha antes de la cual los Estados miembros deben transponer la Directiva de modificación, según se menciona más abajo, en el artículo 2], en virtud del cual un artista intérprete o ejecutante ceda o haga concesión de sus derechos con respecto a la grabación de su interpretación o ejecución a un productor de fonogramas (en lo sucesivo, «contrato de cesión o concesión»), sigue surtiendo efecto transcurrida la fecha en que, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva [//insértese: nº de la Directiva de modificación], el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas dejarían de gozar de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente.

1. De no existir una indicación contractual manifiesta en contrario, se considerará que un contrato de cesión o concesión celebrado antes del [insértese la fecha mencionada en el artículo 2, apartado1] sigue surtiendo efecto transcurrida la fecha en que, en virtud del apartado 1 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva [ // insértese: nº de la Directiva de modificación], el artista intérprete o ejecutante dejaría de gozar de protección.

Enmienda 66

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 Directiva 2006/116/CE Artículo 10 bis – apartado 2

Page 302: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

296 /PE 425.402

ES

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los apartados 3 a 6 del presente artículo serán de aplicación a los contratos de cesión de los apartados 1 y 2 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no gozarían de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente.

suprimido

Enmienda 67

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 Directiva 2006/116/CE Artículo 10 bis – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Cuando un contrato de cesión o concesión otorgue al artista intérprete o ejecutante el derecho a una remuneración única, aquél tendrá el derecho a percibir del productor de fonogramas una remuneración anual adicional por cada año completo en que, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no gozarían de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente.

suprimido

Enmienda 68

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 4

Page 303: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 297

ES

Directiva 2006/116/CE Artículo 10 bis – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. El importe total de los fondos que el productor de fonogramas deba destinar al pago de la remuneración adicional mencionada en el apartado 3 será como mínimo igual al 20 por ciento de los ingresos que haya obtenido, en el año precedente a aquel en el que se abone la remuneración, por la reproducción, distribución y puesta a disposición de aquellos fonogramas con respecto a los cuales, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas habrían dejado de gozar de protección el 31 de diciembre del citado año.

suprimido

Los Estados miembros podrán establecer que los productores de fonogramas cuyos ingresos anuales totales, durante el año precedente a aquel por el que se abone la citada remuneración, no sobrepasen un umbral mínimo de 2 millones de euros, no estén obligados a destinar como mínimo el 20 por ciento de los ingresos que hayan obtenido, en el año precedente a aquel por el que se abone la remuneración, por la reproducción, distribución y puesta a disposición de aquellos fonogramas con respecto a los cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas habrían dejado de gozar de protección el 31 de diciembre del citado año.

Enmiendas 23, 28 y 69

Page 304: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

298 /PE 425.402

ES

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 Directiva 2006/116/CE Artículo 10 bis – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. Los Estados miembros podrán decidir si el derecho a obtener una remuneración anual adicional, a que se refiere el apartado 3, ha de ser gestionado obligatoriamente por sociedades recaudadoras, y, en su caso, en qué medida.

suprimido

Enmiendas 23, 28 y 70

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 Directiva 2006/116/CE Artículo 10 bis – apartado 6

Texto de la Comisión Enmienda

6. Si, a partir de la fecha en que, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva, [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no gozarían de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente, el productor de fonogramas deja de poner a la venta un número suficiente de copias de un fonograma o de ponerlo a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al mismo cuando y donde lo desee, el artista intérprete o ejecutante podrá poner fin al contrato de cesión o concesión. Cuando un fonograma contenga la grabación de las interpretaciones o ejecuciones de varios artistas intérpretes o ejecutantes, éstos sólo podrán poner fin al contrato de cesión o concesión de forma conjunta. Si

suprimido

Page 305: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 299

ES

se pone fin al contrato de cesión o concesión conforme a lo especificado en las dos anteriores frases, los derechos del productor del fonograma sobre éste se considerarán expirados.

Enmienda 71

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 Directiva 2006/116/CE Artículo 10 bis – apartado 6 bis

Texto de la Comisión Enmienda

6 bis. Los Estados miembros podrán disponer que los contratos de cesión o concesión en virtud de los cuales un artista intérprete o ejecutante tiene derecho a pagos recurrentes y celebrados antes ... [insértese la fecha prevista en el artículo 2, apartado1, de la Directiva de modificación] puedan ser modificados transcurridos 50 años desde la publicación lícita del fonograma, o en caso de no haberse producido esta última, 50 años desde su comunicación lícita al público.

Enmienda 74

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo1 bis

La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social como muy tarde 3 años después del... [insértese la fecha contemplada en el artículo 2, apartado 1,] un informe sobre la aplicación de la presente Directiva a la vista del desarrollo del mercado digital y, si procede, presentará una propuesta para una nueva

Page 306: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

300 /PE 425.402

ES

modificación de la Directiva 2006/116/CE.

Enmienda 75

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 1 ter

La Comisión efectuará una evaluación de la posible necesidad de ampliar el plazo de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores e informará del resultado de dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social como muy tarde el 1 de enero de 2010. Si procede, la Comisión presentará una propuesta de modificación de la Directiva 2006/116/CE.

Enmienda 76

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 2 – apartado 1 – párrafos 1 y 2

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el […], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

1. Los Estados miembros aplicarán, a más tardar el ... [2 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del […].

Enmienda 78

Page 307: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 301

ES

Propuesta de Directiva – acto modificativo Artículo 3

Texto de la Comisión Enmienda

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Directiva entrará en vigor veinte días después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Page 308: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

302 /PE 425.402

ES

P6_TA-PROV(2009)0283

Sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (COM(2008)0887 – C6-0512/2008 – 2008/0263(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0887),

– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 71, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0512/2008),

– Visto el artículo 51 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Comisión de Transportes y Turismo (A6-0226/2009),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 1

Propuesta de directiva Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(2 bis) Los sistemas de transporte inteligentes , (STI) son aplicaciones avanzadas que, sin incluir la inteligencia como tal, proporcionan servicios innovadores en los modos de transporte y la gestión del tráfico y permiten a los distintos usuarios estar mejor informados y hacer un uso más seguro, más coordinado y «más inteligente» de las

Page 309: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 303

ES

redes de transporte.

Enmienda 2

Propuesta de Directiva Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(3 bis) Se han desarrollado varias aplicaciones y mecanismos comunitarios avanzados para distintos modos de transporte, como el transporte por ferrocarril (ERTMS y ETI-ATM), el transporte marítimo y fluvial, (LRITS, SafeSeaNet, VTMIS, RIS), el transporte aéreo (SESAR) y el transporte terrestre, por ejemplo, el transporte de ganado.

Enmienda 3

Propuesta de Directiva Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(7 bis) Los vehículos utilizados principalmente por su interés histórico y que fueron matriculados u homologados, o que empezaron a funcionar originalmente antes de la entrada en vigor de la presente Directiva y de sus medidas de aplicación, no deben verse afectados por las normas y procedimientos establecidos en ella.

Enmienda 4

Propuesta de Directiva Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(8 bis) Es necesario garantizar en el futuro la interoperabilidad de las

Page 310: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

304 /PE 425.402

ES

aplicaciones y los servicios que proporciona el despliegue de los STI y incluida, cuando proceda, la retrocompatibilidad de las aplicaciones y los servicios de los STI.

Enmienda 5

Propuesta de Directiva Considerando 12

Texto de la Comisión Enmienda

(12) En el caso de las aplicaciones y los servicios de STI que requieren servicios horarios y de posicionamiento exactos y garantizados, conviene utilizar infraestructuras basadas en satélites o cualquier otra tecnología que proporcione un nivel equivalente de precisión.

(12) En el caso de las aplicaciones y los servicios de STI que requieren servicios horarios y de posicionamiento exactos y garantizados, conviene utilizar infraestructuras basadas en satélites o cualquier otra tecnología que proporcione un nivel equivalente de precisión, como las comunicaciones especializadas de corto alcance (DSRC).

Enmienda 6

Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

La presente Directiva establece un marco para el despliegue y uso coordinados de sistemas de transporte inteligentes en la Comunidad y la elaboración de las especificaciones necesarias a tal fin.

La presente Directiva establece un marco para el despliegue y uso coordinados y coherentes de sistemas de transporte inteligentes en la Comunidad, incluidos los STI interoperables, y la elaboración de las especificaciones necesarias a tal fin.

Enmienda 7

Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

Será aplicable a todos los sistemas de transporte inteligentes en el sector del

Será aplicable a todos los sistemas de transporte inteligentes para los viajeros,

Page 311: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 305

ES

transporte por carretera y a sus interfaces con otros modos de transporte.

los vehículos y la infraestructura, así como su interacción en el sector del transporte por carretera, incluido el transporte urbano, y a sus interfaces con otros modos de transporte.

Enmienda 8

Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

La presente Directiva y las medidas contempladas en el artículo 4 se aplicarán sin perjuicio de las exigencias de los Estados miembros en materia de orden público y de seguridad pública.

Enmienda 9

Propuesta de Directiva Artículo 2 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) «sistemas de transporte inteligentes (STI)»: los sistemas en los que se aplican tecnologías de la información y las comunicaciones en apoyo del transporte por carretera (con inclusión de infraestructuras, vehículos y usuarios) y las interfaces con otros modos de transporte;

a) «sistemas de transporte inteligentes (STI)»: los sistemas en los que se aplican tecnologías de la información y las comunicaciones en apoyo del transporte por carretera (con inclusión de infraestructuras, vehículos y usuarios), así como la gestión del tráfico y la movilidad, y las interfaces con otros modos de transporte, incluido el establecimiento de una tarificación interoperable multimodal;

Page 312: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

306 /PE 425.402

ES

Enmienda 10

Propuesta de Directiva Artículo 2 – letra f

Texto de la Comisión Enmienda

f) «usuario de STI»: cualquier usuario de aplicaciones o servicios de STI, en particular los viajeros, los usuarios y operadores de infraestructuras viarias, los gestores de flotas de vehículos y los gestores de servicios de socorro;

f) «usuario de STI»: cualquier usuario de aplicaciones o servicios de STI, en particular los viajeros, los usuarios vulnerables del transporte, los usuarios y operadores de infraestructuras viarias, los gestores de flotas de vehículos y los gestores de servicios de socorro;

Enmiendas 11 y 59

Propuesta de Directiva Artículo 2 – letra h bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

h bis) «usuarios vulnerables del transporte»: usuarios del transporte no motorizado, como por ejemplo, los peatones, los ciclistas, así como los motoristas y las personas con discapacidad o movilidad limitada.

Enmienda 12

Propuesta de Directiva Artículo 2 – letra h ter (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

h ter) «nivel mínimo de las aplicaciones y los servicios de los STI»: el nivel básico de las aplicaciones y los servicios de STI, que son elementos indispensables de la RTE-T;

Enmienda 13

Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1

Page 313: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 307

ES

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el despliegue y uso coordinados de aplicaciones y servicios de STI interoperables en el conjunto de la Comunidad.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el despliegue y uso coordinados de aplicaciones y servicios de STI interoperables eficaces en el conjunto de la Comunidad.

Enmienda 14

Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis. Cuando sea posible, los Estados miembros garantizarán la retrocompatibilidad de las aplicaciones y los servicios de STI en la Comunidad.

Enmienda 57

Propuesta de directiva Artículo 3 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

(b bis) aplicarán los STI a todos los modos de transporte y a los interfaces entre ellos, garantizando un alto nivel de integración entre todos los modos de transporte;

Enmienda 15

Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

d bis) evitar producir una fragmentación y una discontinuidad geográficas.

Page 314: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

308 /PE 425.402

ES

Enmienda 16

Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. A los efectos del uso de aplicaciones y servicios de STI que requieren servicios horarios y de posicionamiento continuados, exactos y garantizados, se deberán utilizar infraestructuras basadas en satélites o cualquier otra tecnología que proporcione un nivel equivalente de precisión.

3. A los efectos del uso de aplicaciones y servicios de STI que requieren servicios horarios y de posicionamiento continuados, exactos y garantizados, se deberán utilizar infraestructuras basadas en satélites o cualquier otra tecnología que proporcione un nivel equivalente de precisión, tales como las DSRC.

Enmienda 17

Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Cuando adopten las medidas previstas en los apartados 1 y 2, los Estados miembros tomarán en consideración los principios establecidos en el anexo I.

4. Cuando adopten las medidas previstas en los apartados 1 y 2, los Estados miembros requerirán el respeto de los principios establecidos en el anexo I.

Enmienda 18

Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

4 bis. Los Estados miembros tendrán en cuenta las peculiaridades morfológicas de las regiones geográficamente aisladas y las distancias que han de cubrirse para llegar hasta ellas, estableciendo una excepción, si es necesario, al principio de la relación coste-eficacia enunciado en el anexo I;

Page 315: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 309

ES

Enmienda 19

Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. La Comisión establecerá especificaciones para el despliegue y uso de los STI, especialmente en los siguientes ámbitos prioritarios:

1. La Comisión establecerá especificaciones para el despliegue y uso de los STI en los siguientes ámbitos prioritarios:

Enmienda 20

Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis) La Comisión definirá las especificaciones para el despliegue y el uso obligatorios del nivel mínimo de aplicaciones y servicios de STI, en particular en los ámbitos siguientes:

a) el suministro de servicios de información sobre el tráfico y los itinerarios en tiempo real a escala de la UE,

b) datos y procedimientos para el suministro de servicios mínimos, gratuitos y universales sobre el tráfico,

c) la introducción armonizada de la llamada de emergencia (eCall) en toda Europa,

d) medidas apropiadas para zonas de aparcamiento seguras para camiones y vehículos industriales, así como para los sistemas telemáticos de aparcamiento y reserva.

Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado

Page 316: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

310 /PE 425.402

ES

en el artículo 8, apartado 2.

Enmienda 21

Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 ter. La Comisión establecerá especificaciones para el despliegue necesario y el uso de STI por encima del nivel mínimo de las aplicaciones y servicios de los STI en caso de cofinanciación comunitaria de la construcción o del mantenimiento de la red ferroviaria transeuropea.

Enmienda 22

Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Las especificaciones se basarán en los principios establecidos en el anexo I y comprenderán como mínimo los elementos esenciales establecidos en el anexo II.

2. Las especificaciones cumplirán los principios establecidos en el anexo I y comprenderán como mínimo los elementos esenciales establecidos en el anexo II.

Enmienda 23

Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. A fin de asegurar la interoperabilidad y el reparto de las responsabilidades, la Comisión completará, en caso necesario, los elementos esenciales establecidos en el anexo II con especificaciones relativas a la planificación, la aplicación y la explotación operativa de los servicios de STI y estipulará el contenido de los

Page 317: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 311

ES

servicios y de las obligaciones de los proveedores de servicios.

Enmienda 24

Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 ter. Las especificaciones determinarán asimismo las condiciones en las que los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, podrán imponer normas adicionales para la prestación de estos servicios en todo su territorio o en parte de él.

Enmienda 25

Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 quáter. Los principios adicionales o los elementos esenciales de las especificaciones no previstos en la presente Directiva se añadirán al anexo I o al anexo II de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado.

Enmienda 26

Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 quáter. La Comisión realizará una evaluación de impacto adecuada antes de la adopción de las especificaciones a que se refieren los apartados 2 bis y 2 ter.

Page 318: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

312 /PE 425.402

ES

Enmienda 27

Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis. Para los equipos y las aplicaciones informáticas a los que se refiere el apartado 1, las especificaciones relativas a la responsabilidad se comunicarán a los órganos nacionales responsables de la homologación de equipos y aplicaciones informáticas incluidos en la presente Directiva.

Enmienda 28

Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos nacionales responsables de la homologación de los equipos y aplicaciones informáticas regulados por la presente Directiva. La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos nacionales responsables de la homologación de los equipos y las aplicaciones informáticas de los STI, incluida la acreditación de los proveedores de las aplicaciones informáticas STI, regulados por la presente Directiva. La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.

Enmienda 29

Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 bis. Los equipos y las aplicaciones informáticas de los STI podrán comercializarse y ponerse en servicio sólo si, cuando se instalan y mantienen correctamente y se utilizan para el fin previsto, no ponen en peligro la salud y la

Page 319: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 313

ES

seguridad de las personas ni el medio ambiente, con arreglo a la legislación comunitaria pertinente, ni en su caso, la propiedad.

Enmienda 30

Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 ter. Se entenderá que los equipos y las aplicaciones informáticas de los STI cumplen las especificaciones adoptadas con arreglo al artículo 4 si son conformes a las normas nacionales o europeas correspondientes, si están disponibles, de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1988, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas1.

1 DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

Enmienda 31

Propuesta de Directiva Artículo 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 5 bis

Comité de normas y reglamentaciones técnicas

Cuando un Estado miembro o la Comisión considere que las normas contempladas en el artículo 5, apartado 3 ter, no cumplen plenamente las especificaciones adoptadas como se contempla en el artículo 4, el Estado miembro de que se trate o la Comisión informarán al Comité permanente creado en virtud del artículo 5 de la Directiva

Page 320: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

314 /PE 425.402

ES

98/34/CEE, exponiendo sus razones. El Comité emitirá un dictamen con carácter urgente.

Teniendo en cuenta el dictamen de dicho Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si las normas de que se trate deben ser retiradas o no de las comunicaciones contempladas en el artículo 5 de la presente Directiva.

Enmienda 32

Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de los datos personales necesarios para el funcionamiento de los STI se lleve a cabo de acuerdo con la normativa comunitaria que ampara las libertades y derechos fundamentales de las personas, y en particular las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

1. Los Estados miembros garantizarán que la recogida, el almacenamiento y el tratamiento de los datos personales necesarios para el funcionamiento de los STI se lleve a cabo de acuerdo con la normativa comunitaria que ampara las libertades y derechos fundamentales de las personas, y en particular las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

Enmienda 33

Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis. A fin de garantizar la protección de la vida privada, se fomentará, cuando proceda, la utilización de datos anónimos para la ejecución de la aplicación o del servicio de STI:

Page 321: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 315

ES

Enmienda 34

Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 ter. Los datos personales serán sólo objeto de tratamiento cuando éste sea necesario para la ejecución de la aplicación o el servicio de STI.

Enmienda 35

Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 1 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 quáter. Si intervienen las categorías especiales de datos mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE, dichos datos solo se tratarán si el interesado manifiesta su consentimiento explícito para su tratamiento sobre la base de una información adecuada.

Enmienda 36

Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. En particular, los Estados miembros velarán por que los datos y registros de los STI estén protegidos contra la utilización abusiva, especialmente el acceso ilícito, la modificación o la pérdida.

2. Los Estados miembros velarán por que los datos y registros de los STI estén protegidos contra la utilización abusiva, especialmente el acceso ilícito, la modificación o la pérdida , y por que no se puedan utilizar para fines distintos de los contemplados en la presente Directiva.

Enmienda 37

Propuesta de Directiva Artículo 7

Page 322: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

316 /PE 425.402

ES

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 7 suprimido

Procedimiento de modificación

La Comisión podrá modificar los anexos atendiendo a la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva y podrá seguir adaptándolos al progreso técnico.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.

Enmienda 38

Propuesta de Directiva Artículo 7 bis (nuevo) – apartado 1 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 7 bis

1. La Comisión preparará un programa de trabajo anual sobre la base de los elementos esenciales establecidos en el anexo II de la presente Directiva y, por vez primera, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda 39

Propuesta de Directiva Artículo 7 bis (nuevo) – apartado 2 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2. La Comisión tendrá en cuenta los resultados del trabajo realizado por los comités establecidos de acuerdo con otros actos comunitarios relativos a los distintos ámbitos de los STI, incluido el Grupo

Page 323: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 317

ES

Consultivo Europeo sobre los STI a que se refiere el artículo 9.

Enmienda 40

Propuesta de Directiva Artículo 7 bis (nuevo) – apartado 3 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, garantizará la coherencia y complementariedad generales del despliegue de los STI con otras políticas, acciones y programas comunitarios pertinentes.

Enmienda 41

Propuesta de Directiva Artículo 7 bis (nuevo) – apartado 4 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

4. La Comisión cooperará activamente con los organismos de normalización europeos e internacionales en lo referente a las disposiciones establecidas en los anexos I y II.

Enmienda 42

Propuesta de Directiva Artículo 7 bis (nuevo) – apartado 5 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

5. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 1 bis, a los efectos de:

a) adoptar y modificar el programas de trabajo anual;

b) decidir los ámbitos prioritarios para la cooperación internacional.

Page 324: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

318 /PE 425.402

ES

El programa de trabajo anual y los ámbitos prioritarios para la cooperación internacional se publicarán el Diario Oficial de la Unión Europea.

Enmienda 43

Propuesta de Directiva Artículo 7 bis (nuevo) – apartado 6 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

. 6. De conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2, la Comisión adoptará, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, un programa de trabajo con objetivos y plazos para la aplicación del anexo II.

Enmienda 44

Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo establecido en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Enmienda 45

Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis. La Comisión garantizará que los

Page 325: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 319

ES

representantes del Grupo Consultivo Europeo sobre los STI sean competentes y que el Grupo incluya una representación adecuada de los sectores de la industria y los usuarios afectados por medidas que la Comisión pudiera proponer de conformidad con la presente Directiva.

Enmienda 46

Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 ter. Se pedirá al Grupo Consultivo Europeo sobre los STI que emita un dictamen técnico sobre la elaboración de las especificaciones a que se refiere el artículo 4.

Enmienda 47

Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 quáter. Los trabajos del Grupo Consultivo Europeo sobre los STI se llevarán a cabo con transparencia.

Enmienda 48

Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. La Comisión informará dos veces al año al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. La Comisión informará dos veces al año al Parlamento Europeo y al Consejo de los progresos realizados en la aplicación de la presente Directiva, acompañará el informe de un análisis del funcionamiento de las normas

Page 326: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

320 /PE 425.402

ES

establecidas en los anexos I y II, y evaluará la necesidad de modificar la presente Directiva.

En particular, la Comisión informará dos veces al año al Parlamento Europeo y al Consejo del estado de la financiación y presentará, en su caso, una propuesta relativa a la base financiera de la ejecución del nivel mínimo de las aplicaciones y los servicios de los STI.

Enmienda 49

Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [24 meses después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [12 meses después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Enmienda 50

Propuesta de Directiva Anexo I – letra a)

Texto de la Comisión Enmienda

a) Eficacia: capacidad de contribuir de forma tangible a superar los principales retos que ha de afrontar el transporte por carretera en Europa (por ejemplo, reducción de la congestión del tráfico, disminución de las emisiones y aumento de la eficiencia energética y de los niveles de seguridad y protección).

a) Eficacia: capacidad de contribuir de forma tangible a superar los principales retos que ha de afrontar el transporte por carretera en Europa (por ejemplo, reducción de la congestión del tráfico, disminución de las emisiones y aumento de la eficiencia energética y de los niveles de seguridad y protección, abordando las cuestiones relativas a los usuarios vulnerables del transporte).

Page 327: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 321

ES

Enmienda 51

Propuesta de Directiva Anexo I – letra c)

Texto de la Comisión Enmienda

c) Continuidad geográfica: capacidad de asegurar servicios ininterrumpidos en el conjunto de la Comunidad, en particular en la red transeuropea de transportes.

c) Continuidad geográfica: capacidad de asegurar servicios ininterrumpidos en el conjunto de la Comunidad y en sus fronteras exteriores, en particular en la red transeuropea de transportes.

Enmienda 52

Propuesta de Directiva Anexo I – letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

e bis) Intermodalidad: transferencia del transporte de mercancías de la carretera al transporte marítimo de corta distancia, al transporte ferroviario, a la navegación interior o a una combinación de modos de transporte en la que los trayectos por carretera sean lo más eficientes posible.

Enmienda 53

Propuesta de Directiva Anexo II – punto 2 – letra b)

Texto de la Comisión Enmienda

b) Establecimiento de las medidas necesarias para el uso de tecnologías innovadoras de STI (dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) o Galileo/Egnos) en la concepción de aplicaciones de STI (en especial, seguimiento y localización de mercancías durante su transporte y entre modos) para la logística del transporte de mercancías (eFreight), en particular:

b) Establecimiento de las medidas necesarias para el uso de tecnologías innovadoras de STI (dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID), DSRC o Galileo/Egnos) en la concepción de aplicaciones de STI (en especial, seguimiento y localización de mercancías durante su transporte y entre modos) para la logística del transporte de mercancías (eFreight), en particular:

Page 328: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

322 /PE 425.402

ES

– Poner tecnologías de STI idóneas a disposición de los desarrolladores de aplicaciones de STI.

– Poner tecnologías de STI idóneas a disposición de los desarrolladores de aplicaciones de STI.

– Integrar los resultados de la localización (por medio de RFID y/o Galileo/EGNOS) en los instrumentos y centros de gestión del tráfico.

– Integrar los resultados de la localización (por medio de RFID, DSRC y/o Galileo/EGNOS) en los instrumentos y centros de gestión del tráfico.

Enmienda 54

Propuesta de Directiva Anexo II – punto 2 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

c bis) La definición de las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios de STI en la Comunidad y sus fronteras exteriores.

Enmienda 55

Propuesta de Directiva Anexo II – punto 3 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

b bis) La definición de medidas destinadas a garantizar la seguridad de los usuarios vulnerables del transporte, mediante el uso de los sistemas de gestión de la movilidad para los prestadores de servicios y los usuarios, en el contexto del despliegue de los sistemas avanzados de asistencia al conductor (ADAS) y la interfaz persona-máquina.

Enmienda 56

Propuesta de Directiva Anexo II – punto 4 – letra b – guión 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

- La definición de un marco regulador relativo a la interfaz persona-máquina

Page 329: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 323

ES

para abordar las cuestiones relacionadas con la responsabilidad y establecer un ajuste más fiable de las características de seguridad de los STI al comportamiento humano.

Page 330: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

324 /PE 425.402

ES

P6_TA-PROV(2009)0284

Segundo Programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías ("Marco Polo II") ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1692/2006 por el que se establece el segundo programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II) (COM(2008)0847 – C6-0482/2008 – 2008/0239(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0847),

– Vistos el artículo 251, apartado 2, el artículo 71, apartado 1, y el artículo 80, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0482/2008),

– Visto el artículo 51 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0217/2009),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Page 331: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 325

ES

P6_TC1-COD(2008)0239

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura, el 23 de abril de 2009, con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2009 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1692/2006 por el que se establece el segundo programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1, y su artículo 80, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo1, Visto el dictamen del Comité de las Regiones2, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunicación de la Comisión4 «Por una Europa en movimiento - Movilidad sostenible para nuestro continente - Revisión intermedia del Libro blanco del transporte de la Comisión Europea de 2001» pone de relieve el potencial con que cuenta el segundo programa Marco Polo como fuente de financiación para facilitar alternativas a los operadores que ejercen su actividad en carreteras congestionadas a través de la utilización de otros modos de transporte. El programa Marco Polo es, por lo tanto, un elemento básico de la política de transportes actualmente vigente.

(2) De no adoptarse medidas resueltas, el total del transporte de mercancías por carretera en Europa aumentará más de un 60 % de aquí a 2013. El consiguiente incremento estimado del transporte internacional de mercancías por carretera para el período comprendido hasta 2013 será de 20 500 millones de toneladas-kilómetro anuales para la Unión Europea, con consecuencias negativas en términos de costes adicionales de infraestructuras de carreteras, accidentes, congestión, contaminación local y global, problemas de fiabilidad en la cadena de suministros y en los procesos logísticos, y perjuicios para el medio ambiente.

(3) Para hacer frente a este incremento debe recurrirse más que en la actualidad al transporte marítimo de corta distancia, al ferrocarril y a las vías navegables interiores, y hay que estimular grandes iniciativas procedentes de los sectores del transporte y la logística, incluyendo los puertos secos y otras plataformas que faciliten la intermodalidad, y alentar el uso de nuevos enfoques e innovaciones técnicas en todos los modos de transporte, así como en la gestión de los mismos.

1 DO … 2 DO … 3 Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009. 4 COM(2006)0314 final.

Page 332: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

326 /PE 425.402

ES

(4) La misión de la Unión Europea es fortalecer los modos de transporte que respeten las exigencias del medio ambiente, con independencia de que ello produzca un efecto de transferencia o de evitación en el caso del transporte de mercancías por carretera.

(5) Con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1692/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 2006 por el que se establece el segundo programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1382/20031, la Comisión deberá hacer una evaluación del programa Marco Polo II y presentará propuestas para modificarlo si fuera necesario.

(6) Una evaluación externa de los resultados del primer programa Marco Polo concluyó que el programa no alcanzaría sus objetivos en materia de transferencia modal e hizo algunas recomendaciones para aumentar su eficacia.

(7) La Comisión ha llevado a cabo un análisis de impacto de las medidas propuestas por el evaluador externo y de otras medidas destinadas a aumentar la eficacia del programa. Este análisis ha demostrado la necesidad de efectuar una serie de modificaciones en el Reglamento (CE) nº 1692/2006 con el fin de aumentar la participación de las pequeñas empresas, disminuir los umbrales de subvencionabilidad de los proyectos, aumentar la intensidad de la financiación y simplificar la aplicación y los trámites administrativos del programa.

(8) Debe aumentarse la participación de las pequeñas empresas en el programa permitiendo que las empresas se constituyan en solicitantes de ayuda individualmente y disminuyendo los umbrales de subvencionabilidad en el caso de propuestas presentadas por empresas de transportes por vía navegable interior.

(9) Deben disminuirse los umbrales de subvencionabilidad de las propuestas de financiación, que deben expresarse en toneladas/kilómetro transferidas anualmente, excepto en el caso de las acciones de aprendizaje en común. Estos umbrales deben calcularse para la totalidad del período de ejecución del proyecto, sin que se fije ningún porcentaje anual de ejecución. No es necesario seguir fijando umbrales específicos para las acciones de evitación de tráfico y se establece una duración mínima para este tipo de proyectos y para los proyectos de efecto catalizador y los relativos a las autopistas del mar.

(10) Debe aumentarse la intensidad de la financiación gracias a la introducción de una definición del término «mercancías», que permitirá incluir el componente transportador en el cálculo de la transferencia modal, y también gracias a ampliaciones excepcionales de la duración máxima de los proyectos que hayan sufrido retrasos de puesta en marcha. Es necesario reflejar, de conformidad con el procedimiento previsto en el anexo I, punto 2, letra d), la actualización de la intensidad de la financiación, que pasaría de 1 euro a 2 euros.

(11) Con el fin de simplificar la aplicación del programa, debe eliminarse el anexo II del Reglamento (CE) nº 1692/2006, relativo a las condiciones para la financiación de la infraestructura auxiliar. Por otro lado, debe eliminarse el procedimiento de comitología para la selección anual de los proyectos que optan a financiación▌.

1 DO L 328 de 24.11.2006, p. 1.

Page 333: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 327

ES

(12) Es necesario establecer un vínculo más específico entre el programa y las Redes Transeuropeas de Transporte de las autopistas de mar, y las consideraciones de carácter medioambiental deben ser hechas extensivas a todos los costes externos de las acciones.

(13) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1692/2006 en consecuencia.

(14) A fin de garantizar que las medidas contempladas en el presente Reglamento puedan aplicarse de la forma más adecuada y rápida, el Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible tras su adopción.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1692/2006 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 2 se añade la letra p) siguiente:

«p) "mercancías": a efectos del cálculo de las «toneladas/kilómetro» transferidas de la carretera, los bienes transportados más la unidad de transporte intermodal, más el vehículo de transporte por carretera, incluidas las unidades de transporte intermodal vacías y los vehículos de transporte por carretera vacíos, si se transfieren de la carretera.».

2. En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las acciones serán presentadas por empresas o consorcios establecidos en los Estados miembros o en países participantes, como dispone el artículo 3, apartados 3 y 4.».

3. El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«acciones de autopistas del mar; en la Unión Europea estas acciones deben mantener una coherencia con las características del proyecto prioritario Autopista del Mar, definidas en la Decisión nº 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte1;».

b) en el apartado 2, se suprime la segunda frase.

4. En el artículo 7, se suprime la segunda frase.

5. El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Las acciones se presentarán a la Comisión de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en virtud del artículo 6. La presentación deberá contener

1 DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.

Page 334: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

328 /PE 425.402

ES

todos los elementos necesarios para que la Comisión lleve a cabo su selección de conformidad con el artículo 9.

Si fuere necesario, la Comisión facilitará asistencia a los candidatos a fin de facilitar su proceso de solicitud, por ejemplo mediante un servicio de ayuda en línea.».

6. El artículo 9 queda modificado como sigue:

(-a) el apartado 1, letra b) se modifica como sigue:

«(b) las condiciones establecidas en la columna adecuada del anexo I;»

(a) en el apartado 1, letra d), la expresión «los méritos relativos de las acciones desde el punto de vista del medio ambiente» se modifica como sigue: «los méritos relativos de las acciones desde el punto de vista del medio ambiente y los méritos relativos de las acciones en cuanto a la reducción de los costes externos».

(b) el párrafo segundo se sustituye por el siguiente texto:

«La Comisión, después de informar al Comité que se refiere el artículo 10, adoptará la decisión de conceder ayuda financiera.»

7. En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones una comunicación sobre los resultados conseguidos por el programa Marco Polo en el período 2003-2010. Presentará esta comunicación antes de elaborar la propuesta para un tercer programa "Marco Polo", y tendrá en cuenta las conclusiones de la misma en la redacción de esa propuesta.».

8. En el artículo 14 se añade el apartado siguiente:

«2 bis. La Comunicación mencionada en el apartado 2 tratará, en particular, de lo siguiente:

- los efectos del Reglamento (CE) nº .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1692/2006 por el que se establece el segundo programa «Marco Polo» para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento ambiental del sistema de transporte de mercancías («Marco Polo II»)+,

- la experiencia de la Agencia Ejecutiva de Competitividad e Innovación en la gestión de programas,

- la necesidad de diferenciar entre modos de transporte en lo relativo a condiciones de financiación, sobre la base de la seguridad, el rendimiento medioambiental y la eficiencia energética,

- la eficacia de la acciones para la evitación de tráfico,

+ DO: insértese, por favor, el número y la fecha.

Page 335: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 329

ES

- la necesidad de establecer una asistencia ajustada a la demanda en la fase de presentación de solicitudes, teniendo en cuenta las necesidades de las pequeñas empresas y microempresas del sector del transporte,

- el reconocimiento de la recesión económica como motivo excepcional para prorrogar la duración de los proyectos,

- el rebajamiento de los umbrales de subvencionabilidad para productos específicos,

- la posibilidad de fijar objetivos para los umbrales mínimos de financiabilidad con arreglo a los beneficios para la eficiencia energética y la ecología, además de hacerlo en términos de toneladas/kilómetro transferidas entre modos de transporte,

- la conveniencia de incluir la unidad de transporte en la definición del término «mercancías»,

- la disponibilidad de reseñas anuales completas de los proyectos que han sido cofinanciados,

- la posibilidad de garantizar la congruencia entre el programa Marco Polo, el Plan de Acción de Logística y el programa de RTE-T, adoptando las medidas adecuadas para coordinar la asignación de fondos comunitarios, en particular para las Autopistas del Mar,

- la posibilidad de hacer subvencionables los costes en los que se haya incurrido en otro país, si la iniciativa es de empresas de un Estado miembro,

- la necesidad de tener en cuenta las características específicas del sector de la navegación interior y de sus pequeñas y medianas empresas, por ejemplo mediante un programa dedicado a este sector,

- la posibilidad de extender el programa a los países vecinos,

- la posibilidad de adaptar el programa a los Estados miembros insulares y archipelágicos.».

9. En el artículo 15 se suprime la segunda frase del apartado 2.

Artículo 2

1. El anexo I del Reglamento (CE) nº 1692/2006 se sustituye por el texto recogido en el anexo del presente Reglamento. 2. Se suprime el anexo II del Reglamento (CE) nº 1692/2006.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Page 336: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

330 /PE 425.402

ES

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente

Page 337: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 331

ES

ANEXO I

Condiciones para la financiación y requisitos con arreglo al artículo 5, apartado 2

Tipo de acción A. Efecto catalizador B. Autopistas del mar C. Transferencia entre modos de transporte

D. Evitación de tráfico E. Aprendizaje en común

Artículo 5, apartado 1,

letra a) Artículo 5, apartado 1, letra b) Artículo 5, apartado 1, letra

c) Artículo 5, apartado 1,

letra d) Artículo 5, apartado 1,

letra e)

1. Condiciones para la financiación

a) La acción de efecto catalizador alcanzará sus objetivos en un plazo máximo de 60 meses, y seguirá siendo viable posteriormente, con arreglo a las previsiones de un plan de negocios realista;

a) La acción de autopistas del mar (AdM) alcanzará sus objetivos en un plazo máximo de 60 meses, y seguirá siendo viable posteriormente, con arreglo a las previsiones de un plan de negocios realista;

a) La acción de transferencia entre modos de transporte alcanzará sus objetivos en un plazo máximo de 36 meses, y seguirá siendo viable posteriormente, con arreglo a las previsiones de un plan de negocios realista;

a) La acción de evitación de tráfico alcanzará sus objetivos en un plazo máximo de 60 meses, y seguirá siendo viable posteriormente, con arreglo a las previsiones de un plan de negocios realista;

a) La acción de aprendizaje en común inducirá una mejora de los servicios comerciales en el mercado, en particular promoviendo y/o facilitando la evitación de tráfico por carretera o la transferencia modal de la carretera a los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores, a través de la mejora de la cooperación y la puesta en común de los conocimientos prácticos, y durará un máximo de 24 meses;

Page 338: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

332 /PE 425.402

ES

Tipo de acción A. Efecto catalizador B. Autopistas del mar C. Transferencia entre

modos de transporte D. Evitación de tráfico E. Aprendizaje en común

Artículo 5, apartado 1,

letra a) Artículo 5, apartado 1,

letra b) Artículo 5, apartado 1,

letra c) Artículo 5, apartado 1,

letra d) Artículo 5, apartado 1,

letra e)

b) la acción de efecto catalizador será innovadora a nivel europeo, en términos de logística, tecnología, métodos, equipos, productos, infraestructura o servicios prestados;

b) la acción de AdM será innovadora a nivel europeo, en términos de logística, tecnología, métodos, equipos, productos, infraestructura o servicios prestados; también se tendrán en cuenta la alta calidad del servicio, la sencillez de los procedimientos e inspecciones, el respeto de las normas de seguridad, el buen acceso a los puertos, las conexiones eficientes con el interior y los servicios portuarios flexibles y eficientes;

b) la acción de transferencia entre modos de transporte no inducirá falseamientos de la competencia en los mercados pertinentes, en particular entre modos de transporte alternativos al uso exclusivo del transporte por carretera o dentro de cada modo, en medida contraria al interés común;

b) la acción de evitación de tráfico será innovadora a nivel europeo, en términos de integración de la logística del producto en la logística del transporte;

b) la acción es innovadora a nivel europeo;

Page 339: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 333

ES

Tipo de acción A. Efecto catalizador B. Autopistas del mar C. Transferencia entre

modos de transporte D. Evitación de tráfico E. Aprendizaje en

común

Artículo 5, apartado 1,

letra a) Artículo 5, apartado 1, letra b) Artículo 5, apartado

1, letra c) Artículo 5, apartado 1, letra d) Artículo 5, apartado 1,

letra e)

c) se espera que la acción de efecto catalizador induzca una transferencia modal de la carretera a los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores que sea real, mensurable y sostenible;

c) la acción de AdM pretende fomentar servicios intermodales de gran volumen y elevada frecuencia para el transporte de mercancías por el transporte marítimo de corta distancia, incluido cuando convenga servicios combinados de mercancías y pasajeros, o bien una combinación de transporte marítimo de corta distancia con otros modos de transporte en la que el transporte por carretera sea lo más corto posible; es preferible que la acción incluya servicios integrados de transporte de mercancías hacia el interior por ferrocarril y/o vías navegables;

c) la acción de transferencia entre modos de transporte propone un plan realista que expone las etapas concretas que permitirán alcanzar sus objetivos;

c) la acción de evitación de tráfico pretende fomentar una mayor eficiencia en el transporte internacional de mercancías en los mercados europeos sin obstaculizar el crecimiento económico, centrándose en la modificación de los procesos de producción y/o distribución, y consiguiendo de esta manera factores de carga más elevados, menor número de recorridos en vacío, reducción de los flujos de residuos, reducción del volumen y/o el peso o cualquier otro efecto que induzca una reducción significativa del tráfico de mercancías por carretera, sin repercutir negativamente en los resultados de producción ni en la fuerza laboral;

c) la acción no inducirá falseamientos de la competencia en los mercados pertinentes, en particular entre modos de transporte alternativos al uso exclusivo del transporte por carretera o dentro de cada modo, que sean contrarios al interés común;

Page 340: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

334 /PE 425.402

ES

Tipo de acción A. Efecto catalizador B. Autopistas del mar C. Transferencia entre

modos de transporte D. Evitación de tráfico E. Aprendizaje en

común

Artículo 5, apartado 1,

letra a) Artículo 5, apartado 1, letra b) Artículo 5, apartado 1, letra

c) Artículo 5, apartado 1,

letra d) Artículo 5, apartado 1,

letra e)

d) la acción de efecto catalizador propone un plan realista que expone las etapas concretas que permitirán alcanzar sus objetivos e identifica las necesidades en materia de dirección por parte de la Comisión;

d) se espera que la acción de AdM induzca una transferencia modal de la carretera a los transportes marítimo de corta distancia, por vías navegables interiores o por ferrocarril que sea superior al crecimiento previsto del transporte de mercancías por carretera y que sea real, mensurable y sostenible;

(d) si la acción depende de servicios prestados por terceros respecto del acuerdo de subvención, el solicitante presenta pruebas de que usará un procedimiento transparente, objetivo y no discriminatorio para seleccionar los servicios pertinentes.

d) la acción de aprendizaje en común propone un plan realista que expone las etapas concretas que permitirán alcanzar sus objetivos e identifica las necesidades en materia de dirección por parte de la Comisión.

Page 341: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 335

ES

Tipo de acción A. Efecto catalizador B. Autopistas del mar C. Transferencia entre

modos de transporte D. Evitación de tráfico E. Aprendizaje en

común

Artículo 5, apartado 1,

letra a) Artículo 5, apartado 1, letra b) Artículo 5, apartado 1, letra

c) Artículo 5, apartado 1,

letra d) Artículo 5, apartado 1,

letra e)

e) la acción de efecto catalizador no inducirá falseamientos de la competencia en los mercados pertinentes, en particular entre modos de transporte alternativos al uso exclusivo del transporte por carretera o dentro de cada modo, en medida contraria al interés común;

e) la acción de AdM propone un plan realista que expone las etapas concretas que permitirán alcanzar sus objetivos e identifica las necesidades en materia de dirección por parte de la Comisión;

d) la acción de evitación de tráfico propone un plan realista que expone las etapas concretas que permitirán alcanzar sus objetivos e identifica las necesidades en materia de dirección por parte de la Comisión;

Page 342: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

336 /PE 425.402

ES

Tipo de acción A. Efecto catalizador B. Autopistas del mar C. Transferencia entre

modos de transporte D. Evitación de tráfico E. Aprendizaje en

común

Artículo 5, apartado 1,

letra a) Artículo 5, apartado 1, letra b) Artículo 5, apartado 1, letra

c) Artículo 5, apartado 1,

letra d) Artículo 5, apartado 1,

letra e)

(f) si la acción depende de servicios prestados por terceros respecto del acuerdo de subvención, el solicitante presenta pruebas de que usará un procedimiento transparente, objetivo y no discriminatorio para seleccionar los servicios pertinentes.

f) la acción de AdM no inducirá falseamientos de la competencia en los mercados pertinentes, en particular entre modos de transporte alternativos al uso exclusivo del transporte por carretera o dentro de cada modo, en medida contraria al interés común;

e) la acción de evitación de tráfico no inducirá falseamientos de la competencia en los mercados pertinentes, en particular entre modos de transporte alternativos al transporte por carretera, en medida contraria al interés común;

Page 343: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 337

ES

Tipo de acción A. Efecto catalizador B. Autopistas del mar C. Transferencia entre

modos de transporte D. Evitación de tráfico E. Aprendizaje en

común

Artículo 5, apartado 1,

letra a) Artículo 5, apartado 1, letra b) Artículo 5, apartado 1, letra

c) Artículo 5, apartado 1,

letra d) Artículo 5, apartado 1,

letra e)

(g) si la acción de AdM depende de servicios prestados por terceros respecto del acuerdo de subvención, el solicitante presentará pruebas de que usará un procedimiento transparente, objetivo y no discriminatorio para seleccionar los servicios pertinentes.

(f) si la acción de evitación del tráfico depende de servicios prestados por terceros respecto del acuerdo de subvención, el solicitante presentará pruebas de que usará un procedimiento transparente, objetivo y no discriminatorio para seleccionar los servicios pertinentes.

Page 344: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

338 /PE 425.402

ES

Tipo de acción

A. Efecto catalizador B. Autopistas del mar C. Transferencia entre modos de transporte

D. Evitación de tráfico E. Aprendizaje en común

Artículo 5, apartado 1, letra a) Artículo 5, apartado 1, letra b) Artículo 5, apartado 1, letra c) Artículo 5, apartado 1, letra d) Artículo 5, apartado 1, letra

e)

2. Intensidad y alcance de la financiación

a) La ayuda financiera comunitaria para las acciones de efecto catalizador se limitará a un máximo del 35 % de los gastos totales necesarios para alcanzar los objetivos de la acción y que se hayan contraído como consecuencia de ella. Dichos gastos podrán optar a la ayuda financiera comunitaria en la medida en que están relacionados directamente con la ejecución de la acción. Los costes subvencionables en relación con la infraestructura auxiliar no serán superiores a un 20 % de los costes subvencionables totales del proyecto.

a) La ayuda financiera comunitaria para las Autopistas del Mar se limitará a un máximo del 35 % de los gastos totales necesarios para alcanzar los objetivos de la acción y que se hayan contraído como consecuencia de ella. Dichos gastos podrán optar a la ayuda financiera comunitaria en la medida en que están relacionados directamente con la ejecución de la acción. Los costes subvencionables en relación con la infraestructura auxiliar no serán superiores a un 20 % de los costes subvencionables totales del proyecto.

a) La ayuda financiera comunitaria para las acciones de transferencia entre modos de transporte se limitará a un máximo del 35 % de los gastos totales necesarios para alcanzar los objetivos de la acción y que se hayan contraído como consecuencia de ella. Dichos gastos podrán optar a una ayuda financiera comunitaria en la medida en que estén relacionados directamente con la ejecución de la acción. Los costes subvencionables en relación con la infraestructura auxiliar no serán superiores a un 20 % de los costes subvencionables totales del proyecto.

a) La ayuda financiera comunitaria para las acciones de evitación de tráfico se limitará a un máximo del 35 % de los gastos totales necesarios para alcanzar los objetivos de la acción y que se hayan contraído como consecuencia de ella. Dichos gastos podrán optar a la ayuda financiera comunitaria en la medida en que están relacionados directamente con la ejecución de la acción. Los costes subvencionables en relación con la infraestructura auxiliar no serán superiores a un 20 % de los costes subvencionables totales del proyecto.

a) La ayuda financiera comunitaria para las acciones de aprendizaje en común se limitará a un máximo del 50 % de los gastos totales necesarios para alcanzar los objetivos de la acción y que se hayan contraído como consecuencia de ella. Dichos gastos podrán optar a la ayuda financiera comunitaria en la medida en que están relacionados directamente con la ejecución de la acción.

Page 345: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 339

ES

Tipo de acción

A. Efecto catalizador B. Autopistas del mar C. Transferencia entre modos de transporte

D. Evitación de tráfico E. Aprendizaje en común

Artículo 5, apartado 1, letra a) Artículo 5, apartado 1, letra b) Artículo 5, apartado 1, letra c) Artículo 5, apartado 1, letra d) Artículo 5, apartado 1, letra

e)

Los gastos contraídos en la fecha de presentación de una solicitud en el marco del procedimiento de selección o a partir de ella podrán optar a una ayuda financiera comunitaria, a condición de que se obtenga la aprobación definitiva de la financiación comunitaria. La contribución a la financiación de los costes de bienes muebles estará sujeta a la obligación de utilizar dichos bienes, mientras dure la ayuda, principalmente en beneficio de la acción, con arreglo a lo estipulado en el acuerdo de subvención.

Los gastos contraídos en la fecha de presentación de una solicitud en el marco del procedimiento de selección o a partir de ella podrán optar a una ayuda financiera comunitaria, a condición de que se obtenga la aprobación definitiva de la financiación comunitaria. La contribución a la financiación de los costes de bienes muebles estará sujeta a la obligación de utilizar dichos bienes, mientras dure la ayuda, principalmente en beneficio de la acción, con arreglo a lo estipulado en el acuerdo de subvención.

Los gastos contraídos en la fecha de presentación de una solicitud en el marco del procedimiento de selección o a partir de ella podrán optar a una ayuda financiera comunitaria, a condición de que se obtenga la aprobación definitiva de la financiación comunitaria. La contribución a la financiación de los costes de bienes muebles estará sujeta a la obligación de utilizar dichos bienes, mientras dure la ayuda, principalmente en beneficio de la acción, con arreglo a lo estipulado en el acuerdo de subvención.

Los gastos contraídos en la fecha de presentación de una solicitud en el marco del procedimiento de selección o a partir de ella podrán optar a una ayuda financiera comunitaria, a condición de que se obtenga la aprobación definitiva de la financiación comunitaria. La contribución a la financiación de los costes de bienes muebles estará sujeta a la obligación de utilizar dichos bienes, mientras dure la ayuda, principalmente en beneficio de la acción, con arreglo a lo estipulado en el acuerdo de subvención.

Los gastos contraídos en la fecha de presentación de una solicitud en el marco del procedimiento de selección o a partir de ella podrán optar a una ayuda financiera comunitaria, a condición de que se obtenga la aprobación definitiva de la financiación comunitaria.

Page 346: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

340 /PE 425.402

ES

Tipo de acción A. Efecto catalizador B. Autopistas del mar C. Transferencia entre modos de

transporte D. Evitación de tráfico E. Aprendizaje en

común

Artículo 5, apartado 1, letra a) Artículo 5, apartado 1, letra b) Artículo 5, apartado 1, letra c) Artículo 5, apartado 1,

letra d) Artículo 5, apartado 1,

letra e)

b) la ayuda financiera comunitaria para acciones de evitación de tráfico no podrá utilizarse para apoyar actividades empresariales o de producción que no tengan relación directa con el transporte o la distribución.

b) la asistencia financiera comunitaria determinada por la Comisión sobre la base de las toneladas/kilómetro transferidas de la carretera a los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril o por vías navegables interiores, se fijará inicialmente en 2 EUR por cada 500 toneladas/kilómetro de carga transferida. Este importe indicativo podrá ajustarse en función, en particular, de la calidad del proyecto o del beneficio medioambiental efectivo obtenido.

b) la asistencia financiera comunitaria determinada por la Comisión sobre la base de las toneladas/kilómetro transferidas de la carretera a los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril o por vías navegables interiores, se fijará inicialmente en 2 EUR por cada 500 toneladas/kilómetro de carga transferida. Este importe indicativo podrá ajustarse en función, en particular, de la calidad del proyecto o del beneficio medioambiental efectivo obtenido.

b) la asistencia financiera comunitaria determinada por la Comisión sobre la base de las toneladas/kilómetro transferidas de la carretera a los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril o por vías navegables interiores, se fijará inicialmente en 2 EUR por cada 500 toneladas/kilómetro de carga transferida. Este importe indicativo podrá ajustarse en función, en particular, de la calidad del proyecto o del beneficio medioambiental efectivo obtenido.

c) la ayuda financiera comunitaria se fijará inicialmente en 2 EUR por cada 500 toneladas/kilómetro o 25 vehículos/kilómetro de transporte de mercancías por carretera evitados. Este importe indicativo podrá ajustarse en función, en particular, de la calidad del proyecto o del beneficio medioambiental efectivo obtenido.

Page 347: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 341

ES

Tipo de acción A. Efecto catalizador B. Autopistas del mar C. Transferencia entre modos de

transporte D. Evitación de tráfico E. Aprendizaje en

común

Artículo 5, apartado 1, letra a) Artículo 5, apartado 1, letra b) Artículo 5, apartado 1, letra c) Artículo 5, apartado 1,

letra d) Artículo 5, apartado 1,

letra e)

c) la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2, podrá reexaminar, con la periodicidad que juzgue necesaria, la evolución de los elementos en que se basa este cálculo y adaptar en consecuencia, si procede, el importe de la ayuda financiera comunitaria.

c) la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2, podrá reexaminar, con la periodicidad que juzgue necesaria, la evolución de los elementos en que se basa este cálculo y adaptar en consecuencia, si procede, el importe de la ayuda financiera comunitaria.

c) la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2, podrá reexaminar, con la periodicidad que juzgue necesaria, la evolución de los elementos en que se basa este cálculo y adaptar en consecuencia, si procede, el importe de la ayuda financiera comunitaria.

d) la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2, podrá reexaminar, con la periodicidad que juzgue necesaria, la evolución de los elementos en que se basa este cálculo y adaptar en consecuencia, si procede, el importe de la ayuda financiera comunitaria.

Page 348: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

342 /PE 425.402

ES

Tipo de acción A. Efecto catalizador B. Autopistas del mar C. Transferencia entre modos de transporte

D. Evitación de tráfico E. Aprendizaje en común

Artículo 5, apartado 1, letra

a) Artículo 5, apartado 1, letra

b) Artículo 5, apartado 1, letra c) Artículo 5, apartado 1, letra d) Artículo 5, apartado 1, letra e)

3. Forma y duración del acuerdo de subvención

La ayuda financiera comunitaria para las acciones de efecto catalizador se concederá mediante acuerdos de subvención, que incluirán las oportunas disposiciones en materia de dirección y seguimiento. Por regla general, la duración máxima de estos acuerdos será de 62 meses, y la mínima de 36. En caso de retrasos extraordinarios en la aplicación debidos, por ejemplo, a un descenso excepcional de la actividad económica, que el beneficiario deberá justificar adecuadamente, podrá concederse una ampliación excepcional de seis meses.

La ayuda financiera comunitaria para las acciones de ADM se concederá mediante acuerdos de subvención, que incluirán las oportunas disposiciones en materia de dirección y seguimiento. Por regla general, la duración máxima de estos acuerdos será de 62 meses, y la mínima de 36. En caso de retrasos extraordinarios en la aplicación debidos, por ejemplo, a un descenso excepcional de la actividad económica, que el beneficiario deberá justificar adecuadamente, podrá concederse una ampliación excepcional de seis meses.

La ayuda financiera comunitaria para las acciones de transferencia entre modos de transporte se concederá mediante acuerdos de subvención. Por regla general, la duración máxima de estos acuerdos será de 38 meses. En caso de retrasos extraordinarios en la aplicación debidos, por ejemplo, a un descenso excepcional de la actividad económica, que el beneficiario deberá justificar adecuadamente, podrá concederse una ampliación excepcional de seis meses.

La ayuda financiera comunitaria para las acciones de evitación de tráfico se concederá mediante acuerdos de subvención, que incluirán las oportunas disposiciones en materia de dirección y seguimiento. Por regla general, la duración máxima de estos acuerdos será de 62 meses, y la mínima de 36. En caso de retrasos extraordinarios en la aplicación debidos, por ejemplo, a un descenso excepcional de la actividad económica, que el beneficiario deberá justificar adecuadamente, podrá concederse una ampliación excepcional de seis meses.

La ayuda financiera comunitaria para las acciones de aprendizaje en común se concederá mediante acuerdos de subvención, que incluirán las oportunas disposiciones en materia de dirección y seguimiento. Por regla general, la duración máxima de estos acuerdos será de 26 meses, que podrá ampliarse a petición del beneficiario, sin sobrepasar la dotación presupuestaria inicial, por un periodo suplementario de 26 meses, si se consiguen resultados positivos en los primeros 12 meses de funcionamiento.

La ayuda financiera comunitaria no será renovable más allá del período máximo establecido de 62 meses, o 68 en casos excepcionales.

La ayuda financiera comunitaria no será renovable más allá del período máximo establecido de 62 meses, o 68 en casos excepcionales.

La ayuda financiera comunitaria no será renovable más allá del período máximo establecido de 38 meses, o 44 en casos excepcionales.

La ayuda financiera comunitaria no será renovable más allá del período máximo establecido de 62 meses, o 68 en casos excepcionales.

La ayuda financiera comunitaria no será renovable más allá del período máximo establecido de 52 meses.

Page 349: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 343

ES

Tipo de acción A. Efecto catalizador B. Autopistas del mar C. Transferencia entre modos de transporte

D. Evitación de tráfico E. Aprendizaje en común

Artículo 5, apartado 1, letra a) Artículo 5, apartado 1, letra b) Artículo 5, apartado 1, letra c) Artículo 5, apartado 1,

letra d) Artículo 5, apartado 1,

letra e)

4. Valor mínimo de los contratos

La subvención mínima indicativa por acción de efecto catalizador será de 30 millones de toneladas/kilómetro o su equivalente volumétrico anual de transferencia entre modos de transporte o de evitación de tráfico; su ejecución se desarrollará a lo largo de toda la vigencia del acuerdo de subvención.

La subvención mínima indicativa por acción de AdM será de 200 millones de toneladas/kilómetro o su equivalente volumétrico anual de transferencia entre modos de transporte; su ejecución se desarrollará a lo largo de toda la vigencia del acuerdo de subvención.

La subvención mínima indicativa por acción de transferencia entre modos de transporte será de 60 millones de toneladas/kilómetro o su equivalente volumétrico anual de transferencia entre modos de transporte; su ejecución se desarrollará a lo largo de toda la vigencia del acuerdo de subvención. Las acciones de transferencia entre modos encaminadas a transferir tráfico a las vías navegables se ajustarán a un umbral especial de 13 millones de toneladas/kilómetro o su equivalente volumétrico anual de transferencia entre modos de transporte; su ejecución se desarrollará a lo largo de toda la vigencia del acuerdo de subvención.

La subvención mínima indicativa por acción de evitación de tráfico será de 80 millones de toneladas/kilómetro o de 4 millones de vehículos/kilómetro de transporte de mercancías evitados anualmente; su ejecución se desarrollará a lo largo de toda la vigencia del acuerdo de subvención.

La subvención mínima indicativa por acción de aprendizaje en común será de 250 000 euros.

Page 350: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

344 /PE 425.402

ES

Tipo de acción A. Efecto catalizador B. Autopistas del mar C. Transferencia entre modos de transporte

D. Evitación de tráfico E. Aprendizaje en común

Artículo 5, apartado 1, letra a) Artículo 5, apartado 1, letra b) Artículo 5, apartado 1, letra c) Artículo 5, apartado 1,

letra d) Artículo 5, apartado 1,

letra e)

5. Difusión Los resultados y métodos de las acciones de efecto catalizador serán objeto de difusión y el intercambio de mejores prácticas deberá fomentarse, con arreglo a lo especificado en un plan de difusión, a efectos de contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

Los resultados y métodos de las acciones de AdM serán objeto de difusión y el intercambio de mejores prácticas deberá fomentarse, con arreglo a lo especificado en un plan de difusión, a efectos de contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

No se prevén actividades específicas de difusión para las acciones de transferencia entre modos de transporte.

Los resultados y métodos de las acciones de evitación de tráfico serán objeto de difusión y el intercambio de mejores prácticas deberá fomentarse, con arreglo a lo especificado en un plan de difusión, a efectos de contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

Los resultados y métodos de las acciones de aprendizaje en común serán objeto de difusión y el intercambio de mejores prácticas deberá fomentarse, con arreglo a lo especificado en un plan de difusión, a efectos de contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

Page 351: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 345

ES

P6_TA-PROV(2009)0285

Red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (COM(2008)0852 – C6-0509/2008 – 2008/0247(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0852),

– Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 71, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0509/2008),

– Visto el artículo 51 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0220/2009),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(3 bis) Aunque la liberalización del transporte ferroviario de mercancías ha permitido la entrada de nuevos operadores a la red, los mecanismos de mercado no son suficientes para organizar, regular y proteger el tráfico. La optimización y la promoción de la fiabilidad de éste exigen un refuerzo de los procedimientos de cooperación y adjudicación de los surcos entre los

Page 352: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

346 /PE 425.402

ES

administradores de infraestructuras en particular.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento Considerando 7

Texto de la Comisión Enmienda

(7) La implantación de la red ferroviaria para un transporte de mercancías competitivo ha de ser coherente con la Red Transeuropea de Transporte («RTE-T»). Con ese fin, es necesario un desarrollo coordinado de ambas redes y, concretamente, integrar los corredores internacionales ferroviarios de mercancías en la RTE-T existente. Por otra parte, conviene establecer una reglamentación comunitaria uniforme con respecto a esos corredores. En su caso, la creación de los corredores de mercancías podría recibir el apoyo financiero del programa RTE-T.

(7) La implantación de la red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo ha de ser coherente con la Red Transeuropea de Transporte («RTE-T») y con los corredores del Sistema europeo de gestión del tráfico ferroviario («ERTMS»). Con ese fin, es necesario un desarrollo coordinado de las redes y, concretamente, integrar los corredores internacionales ferroviarios de mercancías en la RTE-T existente y en los corredores ERTMS. Por otra parte, conviene establecer una reglamentación comunitaria armonizadora con respecto a esos corredores. En su caso, la creación de los corredores de mercancías debe recibir el apoyo financiero de los programas RTE-T, investigación y Marco Polo, así como de otras políticas y fondos comunitarios como el Fondo de Cohesión.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(7 bis) La creación de un corredor de mercancías debe tener en cuenta la importancia particular de la extensión prevista de la red RTE-T hacia los países de la política europea de vecindad, con el fin de garantizar mejores interconexiones con la infraestructura ferroviaria de los terceros países.

Page 353: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 347

ES

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento Considerando 8

Texto de la Comisión Enmienda

(8) Dentro de un corredor de mercancías, conviene garantizar una buena coordinación entre los Estados miembros y administradores de infraestructuras interesados, dar suficiente preferencia al tráfico de mercancías, ofrecer enlaces eficaces y suficientes con los demás modos de transporte y sentar las condiciones propicias para el desarrollo de la competencia entre los proveedores de servicios ferroviarios de mercancías.

(8) Dentro de un corredor de mercancías, conviene garantizar una buena coordinación entre los Estados miembros y administradores de infraestructuras interesados, facilitar de manera mejorada y suficiente el tráfico de mercancías, ofrecer enlaces eficaces y suficientes con los demás modos de transporte a fin de desarrollar una red de transporte de mercancías eficiente e integrada y sentar las condiciones propicias para el desarrollo de la competencia entre los proveedores de servicios ferroviarios de mercancías.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento Considerando 9

Texto de la Comisión Enmienda

(9) La creación de un corredor de mercancías debe examinarse y aprobarse a nivel comunitario según criterios y procedimientos transparentes, claramente definidos, y criterios que dejen a los Estados miembros y administradores de infraestructuras un margen de decisión y gestión suficiente para tomar medidas adaptadas a sus necesidades específicas.

(9) La creación de un corredor de mercancías debe basarse en propuestas realizadas por los Estados miembros previa consulta con los administradores de infraestructuras. En la segunda fase, debe aprobarse a nivel europeo según procedimientos transparentes, claramente definidos. Los criterios para la creación de corredores de mercancías deben definirse de un modo que se adapte a las necesidades específicas de los Estados miembros y de los administradores de infraestructuras de forma que les permita un margen de decisión y gestión suficiente.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento Considerando 10

Page 354: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

348 /PE 425.402

ES

Texto de la Comisión Enmienda

(10) Para estimular la coordinación entre los Estados miembros y los administradores de infraestructuras, cada corredor de mercancías debe contar con un órgano de gobierno, integrado por los distintos administradores de infraestructuras interesados en dicho corredor.

(10) Para estimular la coordinación entre los Estados miembros, los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias, cada corredor de mercancías debe contar con un órgano de gobierno, integrado por los distintos administradores de infraestructuras interesados en dicho corredor.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento Considerando 11

Texto de la Comisión Enmienda

(11) Para responder a las necesidades del mercado, los pormenores de la creación del corredor de mercancías deben figurar en un plan de implantación que comprenda la indicación y el calendario de aplicación de las actuaciones útiles para la mejora del rendimiento del transporte ferroviario de mercancías. Por otro lado, para garantizar que las actuaciones previstas o aplicadas para la creación de un corredor de mercancías responden a las necesidades o expectativas de la totalidad de sus usuarios, estos últimos deben ser consultados periódicamente según procedimientos definidos con claridad.

(11) Para responder a las necesidades del mercado, los pormenores de la creación del corredor de mercancías deben figurar en un plan de implantación que comprenda la indicación y el calendario de aplicación de las actuaciones útiles para la mejora del rendimiento del transporte ferroviario de mercancías. Por otro lado, para garantizar que las actuaciones previstas o aplicadas para la creación de un corredor de mercancías responden a las necesidades o expectativas del mercado, todas las empresas ferroviarias usuarias deben ser consultadas periódicamente según procedimientos adecuados definidos por el órgano de gobierno.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento Considerando 12

Texto de la Comisión Enmienda

(12) Para garantizar la coherencia y la continuidad de las capacidades de infraestructura disponibles a lo largo del corredor de mercancías, conviene

(12) Para garantizar la coherencia y la continuidad de las capacidades de infraestructura disponibles a lo largo del corredor de mercancías, conviene

Page 355: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 349

ES

coordinar las inversiones en cada corredor entre los Estados miembros y los administradores de infraestructuras interesados y planificarlas según una lógica que responda a las necesidades del corredor. El correspondiente programa debe publicarse, a fin de garantizar que se informa a los candidatos que deseen operar en el corredor. Las inversiones deben incluir proyectos de intervención para el desarrollo de sistemas interoperables y el incremento de la capacidad de los trenes.

coordinar las inversiones en cada corredor entre los Estados miembros, los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias interesados, así como, en su caso, entre los Estados miembros y los terceros países, y planificarlas según una lógica que responda a las necesidades del corredor. El correspondiente programa debe publicarse, a fin de garantizar que se informa a las empresas ferroviarias que deseen operar en el corredor. Las inversiones deben incluir proyectos de intervención para el desarrollo de sistemas interoperables y el incremento de la capacidad de los trenes.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento Considerando 17

Texto de la Comisión Enmienda

(17) Teniendo en cuenta los distintos calendarios de programación de horarios para los diferentes tipos de tráfico, conviene velar por que las solicitudes de capacidad de infraestructura para el tráfico de mercancías no se vean indebidamente limitadas por las referidas al transporte de viajeros, teniendo en cuenta, en particular, sus respectivos valores socioeconómicos. Las tarifas por la utilización de las infraestructuras deben variar en función de la calidad y la fiabilidad del surco adjudicado.

(17) Teniendo en cuenta los distintos calendarios de programación de horarios para los diferentes tipos de tráfico, conviene velar por que las solicitudes de capacidad de infraestructura para el tráfico de mercancías sean compatibles con las referidas al transporte de viajeros, teniendo en cuenta, en particular, sus respectivos valores socioeconómicos. Las tarifas por la utilización de las infraestructuras deben variar en función de la calidad y la fiabilidad del surco adjudicado.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento Considerando 18

Texto de la Comisión Enmienda

(18) Los trenes que transporten mercancías muy sensibles al plazo de entrega y la puntualidad deben poder beneficiarse de

(18) Los trenes que transporten mercancías muy sensibles al plazo de entrega y la puntualidad, definidas por el órgano de

Page 356: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

350 /PE 425.402

ES

una preferencia suficiente en caso de perturbaciones del tráfico.

gobierno, deben poder beneficiarse de una preferencia suficiente en caso de perturbaciones del tráfico.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento Considerando 19

Texto de la Comisión Enmienda

(19) Para garantizar el desarrollo de la competencia entre proveedores de servicios en el corredor de transporte de mercancías, parece conveniente autorizar que otros candidatos, además de las empresas ferroviarias o sus agrupaciones, puedan solicitar capacidad de infraestructura.

(19) Para garantizar el desarrollo de la competencia entre proveedores de servicios en el corredor de transporte de mercancías, otros candidatos, además de las empresas ferroviarias o sus agrupaciones, deben poder solicitar capacidad de infraestructura.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento Considerando 22

Texto de la Comisión Enmienda

(22) Para poder medir de manera objetiva las ventajas de las actuaciones orientadas a la creación del corredor de mercancías y garantizar un seguimiento eficaz de las mismas, procede establecer y publicar periódicamente indicadores de rendimiento del servicio en dicho corredor.

(22) Para poder medir de manera objetiva las ventajas de las actuaciones orientadas a la creación del corredor de mercancías y garantizar un seguimiento eficaz de las mismas, procede establecer y publicar periódicamente indicadores de rendimiento del servicio en dicho corredor. La definición de los indicadores de rendimiento debe formularse en consulta con las partes involucradas que prestan o que utilizan los servicios de transporte de mercancías por ferrocarril.

Page 357: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 351

ES

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento Considerando 23

Texto de la Comisión Enmienda

(23) Con el fin de mejorar la difusión de buenas prácticas y garantizar un seguimiento eficaz de la gestión de la red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo, conviene reforzar la cooperación entre todos los administradores de infraestructuras de la Comunidad con el apoyo de la Comisión.

suprimido

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento Considerando 27 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(27 bis) El objetivo del presente Reglamento es la mejora de la eficiencia del transporte ferroviario de mercancías en relación con otros modos de transporte, pero este objetivo debe perseguirse asimismo a través de acciones políticas y de la participación financiera de los Estados miembros y de la Unión Europea. Se debe garantizar una coordinación al más alto nivel entre los Estados miembros a fin de garantizar el funcionamiento más eficaz posible de los corredores de mercancías. El compromiso financiero en materia de infraestructura y equipamiento técnico, como el ERTMS, debe tener por objetivo aumentar la capacidad y la eficiencia del transporte de mercancías por ferrocarril en paralelo con los objetivos del presente Reglamento.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1

Page 358: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

352 /PE 425.402

ES

Texto de la Comisión Enmienda

1. El presente Reglamento establece las normas para la creación y organización de la red de ferrocarril europea para un transporte ferroviario de mercancías competitivo, compuesta de corredores ferroviarios internacionales (en lo sucesivo, «corredores de mercancías»), Asimismo establece las normas de selección y organización de los corredores de mercancías, y los principios armonizados que hacen referencia a la planificación de las inversiones y la gestión de las capacidades y del tráfico.

1. El presente Reglamento establece las normas para la creación y organización de la red de ferrocarril europea para un transporte ferroviario de mercancías competitivo en corredores ferroviarios internacionales (en lo sucesivo, «corredores de mercancías»), Asimismo establece las normas de selección y organización de los corredores de mercancías, y los principios cooperativos que hacen referencia a la planificación de las inversiones y la gestión de las capacidades y del tráfico.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) las redes locales y regionales aisladas destinadas a servicios de transporte de viajeros por una infraestructura ferroviaria;

a) las redes locales y regionales aisladas destinadas a servicios de transporte de viajeros por una infraestructura ferroviaria, excepto cuando los servicios operan en una parte del corredor de mercancías;

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) «corredor de mercancías», la totalidad de las líneas ferroviarias dispuestas en el territorio de los Estados miembros y, en su caso, de terceros países europeos, que enlacen una o varias terminales estratégicas con una o varias terminales estratégicas diferentes, y comprendan un eje principal, rutas alternativas y vías que los unan, así como las infraestructuras ferroviarias y sus equipos instalados en las

a) «corredor de mercancías», la totalidad de las líneas ferroviarias dispuestas en el territorio de los Estados miembros y, en su caso, de terceros países europeos, que enlacen dos o más terminales estratégicas y comprendan un eje principal, rutas alternativas y vías que los unan, así como las infraestructuras ferroviarias y sus equipos instalados en las terminales de mercancías y las estaciones de clasificación

Page 359: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 353

ES

terminales de mercancías y las estaciones de clasificación y formación, y las líneas de enlace a estas últimas;

y formación, así como las líneas de enlace a estas últimas, incluidos todos los servicios ferroviarios conexos, como se enumeran en el anexo II de la Directiva;

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

c) «mantenimiento pesado», toda intervención o reparación de la infraestructura ferroviaria y sus equipos que sea necesaria para la circulación de los trenes a lo largo del corredor de mercancías y que requiera una reserva de capacidad de infraestructura conforme al artículo 28 de la Directiva 2001/14/CE;

c) «mantenimiento pesado», toda intervención o reparación de la infraestructura ferroviaria y sus equipos, prevista con al menos un año de antelación, que sea necesaria para la circulación de los trenes a lo largo del corredor de mercancías y que requiera una reserva de capacidad de infraestructura conforme al artículo 28 de la Directiva 2001/14/CE;

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra e)

Texto de la Comisión Enmienda

e) «terminal estratégica», una terminal de un corredor de mercancías, abierta a todos los candidatos y que desempeña un papel importante en el transporte ferroviario de mercancías a lo largo de dicho corredor;

e) «terminal estratégica», una terminal de un corredor de mercancías, abierta a todos los candidatos y que desempeña ya o se prevé que en el futuro desempeñe un papel importante en el transporte ferroviario de mercancías a lo largo de dicho corredor;

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra f

Texto de la Comisión Enmienda

f) «ventanilla única», una instancia común creada por los administradores de

f) «ventanilla única», una instancia común creada por cada administrador de

Page 360: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

354 /PE 425.402

ES

infraestructuras del corredor de mercancías que permite a los candidatos solicitar, en un solo lugar y con un solo trámite, un surco correspondiente a un trayecto que atraviese al menos una frontera.

infraestructuras del corredor de mercancías que permite a los candidatos solicitar un surco correspondiente a un trayecto que atraviese al menos una frontera.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los corredores de mercancías tendrán por objeto posibilitar la explotación de servicios ferroviarios internacionales y nacionales de mercancías que abarquen el territorio de al menos dos Estados miembros, y presentarán las siguientes características:

1. Los corredores de mercancías enlazarán al menos dos Estados miembros y tendrán por objeto posibilitar la explotación de servicios ferroviarios internacionales y nacionales de mercancías, y presentarán las siguientes características:

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) formarán parte de la RTE-T; a) formarán parte de, o al menos serán compatibles con, la RTE-T, o, en su caso, con los corredores ERTMS. Si fuera necesario, podrán formar parte del corredor algunas secciones no incluidas en la RTE-T con un alto o potencialmente alto volumen de tráfico de mercancías;

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

(b) permitirán un desarrollo significativo del tráfico ferroviario de mercancías;

(b) permitirán un desarrollo significativo del tráfico ferroviario de mercancías y tendrán en cuenta las grandes corrientes

Page 361: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 355

ES

de intercambio y de transporte de mercancías;

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

c bis) permitirá mejores interconexiones entre los Estados miembros fronterizos y los terceros países vecinos;

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. La creación o modificación del corredor de mercancías será propuesta por los Estados miembros interesados que, a tal efecto, comunicarán a la Comisión una propuesta elaborada junto con los administradores de infraestructuras afectados, teniendo en cuenta los criterios que figuran en el anexo.

2. La creación o modificación del corredor de mercancías será decidida por los Estados miembros interesados que, previamente, comunicarán sus intenciones a la Comisión, adjuntando una propuesta elaborada junto con los administradores de infraestructuras afectados, teniendo en cuenta las iniciativas y opiniones de las empresas ferroviarias usuarias o interesadas en el corredor así como los criterios que figuran en el anexo. Los operadores ferroviarios interesados podrán participar en el proceso cada vez que les afecten inversiones importantes.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

(a) en el plazo máximo de un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento, el territorio de todo Estado miembro que

(a) en el plazo máximo de un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento, el territorio de todo Estado miembro que

Page 362: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

356 /PE 425.402

ES

tenga al menos dos fronteras terrestres con otros Estados miembros deberá acoger, como mínimo, una propuesta de corredor de mercancías;

tenga al menos dos enlaces ferroviarios directos con otros Estados miembros deberá acoger, como mínimo, una propuesta de corredor de mercancías;

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) en el plazo máximo de tres años tras la entrada en vigor del presente Reglamento, el territorio de todo Estado miembro deberá acoger, al menos:

b) en el plazo máximo de tres años tras la entrada en vigor del presente Reglamento, el territorio de todo Estado miembro deberá acoger, al menos, un corredor de mercancías.

i) un corredor de mercancías,

ii) dos corredores de mercancías si el transporte de mercancías por ferrocarril es igual o superior a 30 000 millones de toneladas-kilómetro en el Estado miembro interesado,

iii) tres corredores de mercancías si el transporte de mercancías por ferrocarril es igual o superior a 70 000 millones de toneladas-kilómetro en el Estado miembro interesado.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. La Comisión estudiará las propuestas de creación de corredores de mercancías contempladas en el apartado 2 y, de conformidad con el procedimiento de reglamentación del artículo 18, apartado 3, adoptará una decisión sobre un primer conjunto de corredores en el plazo máximo de un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento. En el marco de dicho estudio, se utilizarán los

4. La Comisión tomará nota de las propuestas de creación de corredores de mercancías contempladas en el apartado 2, y estudiará su coherencia con los criterios de evaluación del anexo. Podrá plantear las objeciones o propuestas de modificación que considere oportunas.

Page 363: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 357

ES

criterios que figuran en el anexo.

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 6

Texto de la Comisión Enmienda

6. La totalidad de los corredores de mercancías a que se hace referencia en el apartado 4 se modificarán y completarán progresivamente sobre la base de propuestas de creación o modificación, y tras la oportuna Decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el procedimiento de reglamentación del artículo 18, apartado 3. Las propuestas de los Estados miembros se estudiarán según los criterios que figuran en anexo.

suprimido

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Por cada corredor de mercancías, los administradores de infraestructuras interesados, según aparecen definidos en el artículo 2 de la Directiva 2001/14/CE, crearán un órgano de gobierno encargado de la definición, la dirección de la realización y la actualización del plan de implantación del corredor de mercancías. El órgano de gobierno informará periódicamente de su actividad a los Estados miembros interesados y, en su caso, a los coordinadores europeos de los proyectos prioritarios de la RTE-T a que se refiere el artículo 17 bis de la Decisión 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo integrados por el corredor de mercancías.

2. Por cada corredor de mercancías, los administradores de infraestructuras interesados, según aparecen definidos en el artículo 2 de la Directiva 2001/14/CE, crearán un órgano de gobierno encargado de la definición, la dirección de la realización y la actualización del plan de implantación del corredor de mercancías. Las empresas ferroviarias interesadas o las agrupaciones de empresas ferroviarias que utilizan el corredor regularmente participarán en este órgano con funciones consultivas. El órgano de gobierno informará periódicamente de su actividad a los Estados miembros interesados y, en su caso, a la Comisión y a los coordinadores europeos de los proyectos prioritarios de la RTE-T a que se refiere el artículo 17 bis de la Decisión 1692/96/CE del Parlamento

Page 364: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

358 /PE 425.402

ES

Europeo y del Consejo integrados por el corredor de mercancías.

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. Los Estados miembros interesados podrán instituir un comité ejecutivo encargado de autorizar el plan de implantación del corredor definido por un órgano de gestión y de supervisar su ejecución. En tal caso, los miembros individuales del comité ejecutivo recibirán el mandato de las autoridades competentes.

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. Se creará un grupo de trabajo compuesto por los gestores y propietarios de las terminales estratégicas del corredor de mercancías mencionadas en el artículo 9. Ese grupo de trabajo podrá emitir un dictamen sobre cualquier propuesta del órgano de gobierno que tenga consecuencias directas sobre las inversiones y la gestión de las terminales estratégicas. El órgano de gobierno no podrá adoptar decisiones contrarias a dicho dictamen.

5. Se creará un grupo de trabajo compuesto por los gestores y propietarios de las terminales estratégicas del corredor de mercancías, incluyendo los puertos fluviales y marítimos, mencionadas en el artículo 9. Ese grupo de trabajo podrá emitir un dictamen sobre cualquier propuesta del órgano de gobierno que tenga consecuencias directas sobre las inversiones y la gestión de las terminales estratégicas. El órgano de gobierno no podrá adoptar decisiones contrarias a dicho dictamen.

Page 365: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 359

ES

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. El plan de implantación, aprobado por el órgano de gobierno, comprenderá los siguientes elementos:

1. El plan de implantación, aprobado y ajustado periódicamente por el órgano de gobierno, comprenderá como mínimo los siguientes elementos:

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) una descripción de las características del corredor de mercancías, así como el programa de ejecución de las medidas necesarias para su creación;

a) una descripción de las características del corredor de mercancías, incluidos los posibles cuellos de botella, así como el programa de ejecución de las medidas necesarias para impulsar su creación;

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

c) los objetivos del órgano de gobierno en cuanto al rendimiento del corredor de mercancías, expresado en calidad de servicio y capacidad conforme a lo dispuesto en el artículo 16;

c) los objetivos del órgano de gobierno y su programa de mejora del rendimiento del corredor de mercancías conforme a lo dispuesto en el artículo 16;

Page 366: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

360 /PE 425.402

ES

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión Enmienda

d) el programa de creación y mejora del rendimiento del corredor de mercancías a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

suprimido

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. El plan de implantación se adaptará periódicamente, en función de cómo evolucione la aplicación de sus medidas, el mercado del transporte de mercancías en el corredor, y los rendimientos medidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2.

suprimido

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Se realizará un estudio de mercado, que versará sobre la evolución observada y prevista del tráfico en el corredor de mercancías y sobre los elementos del sistema de transporte conectados a dicho corredor. El estudio analizará también la evolución de los distintos tipos de tráfico, incluidos el transporte, de mercancías y de viajeros, e incluirá los principales elementos del análisis socioeconómico previsto en el artículo 3, letra c). El estudio se actualizará al menos una vez al año, y sus resultados se utilizarán para adaptar

3. Se realizará y se actualizará periódicamente un estudio de mercado, que versará sobre la evolución observada y prevista del tráfico en el corredor de mercancías y sobre los elementos del sistema de transporte conectados a dicho corredor con vistas a desarrollar o adaptar, si fuera necesario, su plan de implantación. El estudio analizará también la evolución de los distintos tipos de tráfico e incluirá los principales elementos del análisis socioeconómico previsto en el artículo 3, letra c), así como los posibles

Page 367: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 361

ES

el plan de implantación del corredor de mercancías.

escenarios de costes y beneficios e impacto financiero a largo plazo.

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Se establecerá un programa de creación y mejora del rendimiento del corredor de mercancías. Dicho programa comprenderá los objetivos comunes, opciones técnicas y calendarios de las intervenciones necesarias en infraestructura ferroviaria y equipamientos para la implantación de la totalidad de las medidas contempladas en los artículos 7 a 16.

4. Se establecerá un programa de creación y mejora del rendimiento del corredor de mercancías. Dicho programa comprenderá los objetivos comunes, opciones técnicas y calendarios de las intervenciones necesarias en infraestructura ferroviaria y equipamientos para la implantación de la totalidad de las medidas contempladas en los artículos 7 a 16. Estas medidas deberán evitar o reducir al mínimo las restricciones que puedan afectar a la capacidad ferroviaria.

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los candidatos al uso del corredor de mercancías serán consultados por el órgano de gobierno antes de que se apruebe el plan de implantación, y cada vez que éste se actualice. En caso de desacuerdo entre el órgano de gobierno y los candidatos, estos últimos podrán dirigirse la Comisión, la cual consultará al Comité del artículo 18, apartado 1 a este respecto, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18, apartado 2.

2. Los candidatos al uso del corredor de mercancías, incluidos los operadores de transporte de mercancías por ferrocarril, los transportistas de viajeros, los cargadores, los agentes de tránsito y sus órganos representativos, serán consultados por el órgano de gobierno antes de que se apruebe el plan de implantación, y cada vez que éste se actualice. En caso de desacuerdo entre el órgano de gobierno y los candidatos, estos últimos podrán dirigirse a los organismos reguladores a los que se refiere el artículo 17.

Enmienda 41

Page 368: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

362 /PE 425.402

ES

Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

Los planes de inversión establecerán la lista de proyectos destinados a la ampliación, renovación o rehabilitación de las infraestructuras ferroviarias y sus equipamientos existentes en el corredor, así como las correspondientes necesidades de financiación.

Los planes de inversión establecerán la lista de proyectos destinados a la ampliación, renovación o rehabilitación de las infraestructuras ferroviarias y sus equipamientos existentes en el corredor, las correspondientes necesidades financieras, así como las fuentes de financiación.

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los planes de inversión previstos en el apartado 1 comprenderán una estrategia de despliegue de sistemas interoperables a lo largo del corredor de mercancías que cumpla los requisitos esenciales y las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad aplicables a las redes ferroviarias definidas de conformidad con la Directiva 2008/57/CE. Esa estrategia se apoyará en un análisis de los costes-beneficios del despliegue de dichos sistemas, y será coherente con los planes nacionales y europeos de despliegue de sistemas interoperables, en especial, con el sistema europeo de señalización ferroviaria (ERTMS).

2. Los planes de inversión previstos en el apartado 1 comprenderán una estrategia de despliegue de sistemas interoperables a lo largo del corredor de mercancías que cumpla los requisitos esenciales y las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad aplicables a las redes ferroviarias definidas de conformidad con la Directiva 2008/57/CE. Esa estrategia se apoyará en un análisis de los costes-beneficios del despliegue de dichos sistemas, y será coherente con los planes nacionales y europeos de despliegue de sistemas interoperables, en especial, con el sistema europeo de señalización ferroviaria (ERTMS), así como con las interconexiones transfronterizas y, en su caso, los sistemas interoperables con terceros países.

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3

Page 369: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 363

ES

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los planes de inversión mencionarán, en su caso, la contribución comunitaria prevista en virtud del programa RTE-T y justificarán su coherencia estratégica con dicho programa.

3. Los planes de inversión mencionarán, en su caso, la contribución comunitaria prevista en virtud del programa RTE-T o de cualesquiera otras políticas, fondos y programas, y justificarán su coherencia estratégica con los mismos.

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Los planes de inversión previstos en el apartado 1 comprenderán asimismo una estrategia encaminada a incrementar la capacidad de los trenes de mercancías que puedan circular por el corredor. Tal estrategia podrá basarse en un aumento de la longitud, del gálibo o de la carga por eje autorizados para los trenes que circulen en el corredor de mercancías.

4. Los planes de inversión previstos en el apartado 1 comprenderán asimismo una estrategia encaminada a incrementar la capacidad de los trenes de mercancías que puedan circular por el corredor, en otros términos, la supresión de los cuellos de botella definidos, la mejora de las infraestructuras existentes y la construcción de nuevas infraestructuras. Tal estrategia podrá incluir medidas para aumentar la longitud, el ancho de vía, el gálibo, la gestión de la velocidad, la carga remolcada o la carga por eje autorizados para los trenes que circulen en el corredor de mercancías

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento Artículo 8 – título

Texto de la Comisión Enmienda

Mantenimiento pesado Coordinación de los trabajos

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento Artículo 8

Page 370: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

364 /PE 425.402

ES

Texto de la Comisión Enmienda

Al menos una vez al año, los administradores de infraestructuras del corredor de mercancías coordinarán la programación de sus labores de mantenimiento pesado de infraestructuras y equipamientos.

Los administradores de infraestructuras del corredor de mercancías coordinarán, de forma adecuada y con arreglo a un calendario apropiado y de conformidad con sus respectivos acuerdos contractuales, tal como se definen en el artículo 6 de la Directiva 2001/14/CE, la programación de todos los trabajos en las infraestructuras y equipamientos que puedan limitar la capacidad disponible en la red.

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. De acuerdo con el grupo de trabajo mencionado en el artículo 4, apartado 5, el órgano de gobierno aprobará una estrategia de desarrollo de las terminales estratégicas para que éstas puedan satisfacer las necesidades del transporte de mercancías que circulen por el corredor ferroviario.

1. De acuerdo con el grupo de trabajo mencionado en el artículo 4, apartado 5, el órgano de gobierno aprobará una estrategia integrada de desarrollo de las terminales estratégicas para que éstas puedan satisfacer las necesidades del transporte de mercancías que circulen por el corredor ferroviario, en particular como nodos intermodales a lo largo de los corredores de mercancías. Estas medidas incluirán la cooperación con las autoridades regionales, locales y nacionales, la adquisición de terrenos para la construcción de terminales ferroviarias de mercancías y la facilitación de fondos que permitan apoyar estos proyectos. El órgano de gobierno velará por que se creen suficientes terminales en lugares estratégicos, en función de las previsiones relativas al volumen del tráfico.

Page 371: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 365

ES

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. El órgano de gobierno creará una ventanilla única en la que se tramitarán las solicitudes de surcos para los trenes de mercancías que crucen al menos una frontera a lo largo del corredor de mercancías.

1. El órgano de gobierno creará una ventanilla única para responder a las solicitudes de surcos para los trenes de mercancías que crucen al menos una frontera a lo largo del corredor de mercancías o utilicen varias redes.

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis. Podrá encargarse a los distintos administradores de infraestructuras de un corredor de mercancías que desempeñen el papel de ventanilla única para los candidatos que presenten una solicitud de surcos.

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Toda solicitud de surco para un tren de mercancías que cruce al menos una frontera o circule por varias redes a lo largo del corredor de mercancías deberá presentarse ante la ventanilla única mencionada en el apartado 1.

suprimido

Page 372: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

366 /PE 425.402

ES

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento Artículo 11 – título

Texto de la Comisión Enmienda

Transporte de mercancías preferente Categorías estándar de surcos en los corredores de mercancías

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. El órgano de gobierno definirá clases de tipo de tráfico de mercancías, válidas en la totalidad del corredor de mercancías. Al menos una de dichas clases (en lo sucesivo denominada «transporte de mercancías preferente») comprenderá las mercancías cuyo plazo de entrega sea crítico, motivo por el cual el transporte de las mismas debe beneficiarse de una duración adecuada y una garantía de puntualidad.

1. El órgano de gobierno definirá y actualizará periódicamente clases de surcos para transporte de mercancías, válidas en la totalidad del corredor de mercancías. Al menos una de dichas clases (en lo sucesivo denominada «transporte de mercancías rápido») comprenderá, entre esas clases de surcos, uno con una duración adecuada y una garantía de puntualidad

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los criterios para la definición de las clases de transporte de mercancías se aprobarán, en su caso, de conformidad con el procedimiento de reglamentación del artículo 18, apartado 3.

2. Los criterios para la definición de las clases de transporte de mercancías serán aprobados por el órgano de gobierno previa consulta de los candidatos, definidos en el artículo 2 de la Directiva 2001/14/CE, susceptibles de utilizar el corredor de mercancías.

Page 373: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 367

ES

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2001/14/CE, los administradores de infraestructuras del corredor de mercancías reservarán la capacidad necesaria al tráfico de mercancías preferente para el siguiente ejercicio, antes de la definición anual del horario de servicio mencionada en el artículo 18 de la Directiva 2001/14/CE, sobre la base del tráfico de mercancías observado y el estudio de mercado citado en el artículo 5, apartado 1.

1. Además de los casos mencionados en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2001/14/CE, los administradores de infraestructuras interesados reservarán la capacidad, sobre la base de la evaluación de las necesidades del mercado en términos de reserva de capacidad, y publicarán el horario de servicio de la ruta necesario para satisfacer las exigencias del tráfico de mercancías rápido internacional para el siguiente ejercicio, antes de la definición anual del horario de servicio mencionada en el artículo 18 de la Directiva 2001/14/CE, sobre la base del tráfico de mercancías observado y el estudio de mercado citado en el artículo 5, apartado 1.

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los administradores de infraestructuras mantendrán una reserva de capacidad en el horario de servicio definitivo para poder atender rápidamente y de manera adecuada a las solicitudes de capacidad concretas previstas en el artículo 23 de la Directiva 2001/14/CE. Esa capacidad deberá ser suficiente para que las solicitudes de surco puedan atenderse garantizando un nivel adecuado de calidad, tanto por lo que respecta al tiempo de viaje por el surco como a la idoneidad del horario para el transporte de mercancías.

2. Los administradores de infraestructuras mantendrán, tras la evaluación preliminar de la necesidad pertinente de constituir una reserva de capacidad para demandas ad hoc, dicha reserva, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de calidad del surco asignado, en términos de tiempo de viaje y de horarios adaptados al tráfico internacional de mercancías rápido en el horario de servicio definitivo para poder atender rápidamente y de manera adecuada a las solicitudes de capacidad concretas previstas en el artículo 23 de la Directiva 2001/14/CE

Page 374: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

368 /PE 425.402

ES

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Los surcos adjudicados a operaciones de transporte de mercancías podrán variar en calidad en lo que respecta al tiempo de viaje. Los cánones por uso de la infraestructura relativa a esos surcos podrán diferir en función del nivel de calidad propuesto, conforme a los artículos 7 y 8 de la Directiva 2001/14/CE.

suprimido

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. Salvo en casos de fuerza mayor, un surco adjudicado a una operación de transporte de mercancías preferente no podrá anularse en los tres meses anteriores al horario previsto del servicio, a menos que el candidato manifieste su conformidad con dicha anulación.

5. Salvo en casos de fuerza mayor, un surco adjudicado a una operación de transporte de mercancías rápido, con arreglo al presente artículo, no podrá anularse en el mes anterior al horario previsto del servicio, a menos que el candidato manifieste su conformidad con dicha anulación. El candidato podrá remitir el asunto al organismo regulador. Según se establece en el artículo 27 de la Directiva 2001/14/CE, los administradores de infraestructuras podrán especificar en la declaración sobre la red las condiciones en que tendrán en cuenta el nivel previo de utilización de los surcos ferroviarios rápidos para determinar las prioridades del procedimiento de adjudicación.

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 6

Page 375: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 369

ES

Texto de la Comisión Enmienda

6. Los administradores de infraestructuras responsables del corredor de mercancías y el grupo de trabajo contemplado en el artículo 4, apartado 5, aplicarán los procedimientos oportunos para garantizar una coordinación óptima de la adjudicación de capacidades de la infraestructura ferroviaria y de las terminales estratégicas reguladas por el artículo 9.

6. Los administradores de infraestructuras responsables del corredor de mercancías y el grupo de trabajo contemplado en el artículo 4, apartado 5, aplicarán los procedimientos oportunos para garantizar una coordinación óptima de la adjudicación de las capacidades en línea con el presente artículo, teniendo en cuenta el acceso a las terminales estratégicas reguladas por el artículo 9.

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

6 bis. Los administradores de infraestructuras incluirán en sus condiciones de utilización una tasa por los surcos que se adjudican pero que finalmente no se usan. El nivel de esta tasa será apropiado, disuasorio y eficaz.

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento Artículo 13

Texto de la Comisión Enmienda

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2001/14/CE, también otros candidatos, además de las empresas ferroviarias y agrupaciones internacionales constituidas por éstas, podrán solicitar surcos para el transporte de mercancías cuando la solicitud haga referencia a uno o varios tramos de un corredor de mercancías.

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2001/14/CE, también otros candidatos, además de las empresas ferroviarias y agrupaciones internacionales constituidas por éstas, podrán solicitar surcos para el transporte de mercancías cuando la solicitud haga referencia a varios tramos de un corredor de mercancías.

Page 376: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

370 /PE 425.402

ES

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. En el documento de referencia de la red previsto en el artículo 3 y en el anexo I de la Directiva 2001/14/CE, los administradores de infraestructuras del corredor de mercancías establecerán y publicarán las normas de preferencia entre los distintos tipos de tráfico en caso de perturbación de la circulación en el corredor de mercancías.

1. En el documento de referencia de la red previsto en el artículo 3 y en el anexo I de la Directiva 2001/14/CE, los administradores de infraestructuras del corredor de mercancías establecerán y publicarán las normas de preferencia entre los distintos tipos de surcos, en particular los asignados a trenes con retraso, en caso de perturbación de la circulación para cada tramo del corredor de mercancías, siguiendo una propuesta del órgano de gobierno del corredor de mercancías y respetando los principios y programas mencionados en el apartado 2.

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Las normas de preferencia previstas en el apartado 1 del presente artículo deberán establecer, como mínimo, que el surco adjudicado a un tren de mercancías preferente que cumpla las disposiciones iniciales de dicho surco no podrá modificarse ni readjudicarse a otro tren, salvo si el titular inicial del surco manifiesta su conformidad con dicha modificación o readjudicación.

2. Las normas de preferencia previstas en el apartado 1 del presente artículo deberán establecer, como mínimo, a excepción de las horas punta, a las que no se aplica el presente apartado, que el surco adjudicado a un tren de mercancías rápido que cumpla las disposiciones iniciales de dicho surco se respetará en la medida de lo posible o al menos se reducirán al mínimo los retrasos generales, centrándose en el tráfico de mercancías rápido. El órgano de gobierno, junto con los candidatos, desarrollará y publicará:

a) principios de regulación ferroviaria que asegurarán que los trenes de transporte de mercancías rápido reciban el mejor tratamiento posible en lo relativo a la adjudicación de la capacidad

Page 377: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 371

ES

reducida,

b) planes de contingencia en caso de interrupción del corredor basados en estos principios.

Cada Estado miembro definirá mediante el administrador de infraestructuras las horas punta en el documento de referencia de la red. Las horas punta se aplicarán sólo a los días laborales y se limitarán a un máximo de 3 horas por la mañana y a un máximo de 3 horas por la tarde. En la definición de horas punta se tendrá presente el tráfico de viajeros regional y de larga distancia.

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los administradores de la infraestructura del corredor de mercancías garantizarán la coherencia mutua entre los sistemas de mejora del funcionamiento de la red, tal como se definen en el artículo 11 de la Directiva 2001/14/CE, vigentes en el corredor.

1. Los administradores de la infraestructura del corredor de mercancías garantizarán la coherencia mutua entre los sistemas de mejora del funcionamiento de la red, tal como se definen en el artículo 11 de la Directiva 2001/14/CE, vigentes en el corredor. Esta coherencia será supervisada por los organismos reguladores que cooperarán en esta supervisión de conformidad con el artículo 17, apartado 1.

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

2. Para medir la calidad del servicio y la capacidad de los servicios internacionales y nacionales de transporte ferroviario por el corredor de mercancías, el órgano de gobierno definirá indicadores de

2. Para medir la calidad del servicio y la capacidad de los servicios internacionales y nacionales de transporte ferroviario por el corredor de mercancías, el órgano de gobierno consultará a los candidatos que

Page 378: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

372 /PE 425.402

ES

rendimiento del corredor de mercancías y los publicará al menos una vez al año.

puedan utilizar los corredores y a los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de mercancías sobre los indicadores de rendimiento del corredor de mercancías. Tras esta consulta, el órgano de gobierno los definirá y los publicará al menos una vez al año.

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

Las normas de aplicación relativas a dichos indicadores se adoptarán, en su caso, de conformidad con el procedimiento de reglamentación del artículo 18, apartado 3.

suprimido

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los organismos reguladores contemplados en el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE que sean competentes en el corredor de mercancías colaborarán para supervisar las actividades internacionales de los administradores de infraestructuras y los candidatos en dicho corredor. Asimismo se consultarán y compartirán la información de que dispongan: en caso necesario, esos organismos solicitarán la información necesaria a los administradores de infraestructuras del Estado miembro en el cual sean competentes.

1. Los organismos reguladores contemplados en el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE que sean competentes en el corredor de mercancías colaborarán para supervisar las actividades internacionales de los administradores de infraestructuras y los candidatos en dicho corredor. Asimismo se consultarán y compartirán la información de que dispongan: en caso necesario, esos organismos solicitarán la información necesaria a los administradores de infraestructuras del Estado miembro en el cual sean competentes. Los administradores de infraestructuras y otros terceros participantes en la adjudicación de capacidad internacional estarán obligados a proporcionar sin demora a los organismos reguladores

Page 379: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 373

ES

interesados toda la información necesaria sobre los surcos ferroviarios internacionales de los que son responsables y sobre su capacidad.

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. En caso de denuncia presentada por un candidato en relación con un servicio internacional de transporte ferroviario de mercancías, o bien si se produce una investigación de oficio, el organismo regulador interesado consultará a los organismos reguladores de todos los Estados miembros por cuyo territorio discurra el corredor de mercancías, solicitándoles la información necesaria antes de tomar una decisión. Los demás organismos reguladores facilitarán toda la información que ellos mismos estén habilitados para solicitar con arreglo a su legislación nacional. El organismo regulador ante el que se haya presentado la denuncia o que haya iniciado la investigación de oficio transmitirá, si procede, el expediente al organismo regulador competente a fin de que se tomen las medidas adecuadas en relación con las partes interesadas.

2. En caso de denuncia presentada por un candidato en relación con un servicio internacional de transporte ferroviario de mercancías, o bien si se produce una investigación de oficio, el organismo regulador interesado consultará a los organismos reguladores de todos los Estados miembros por cuyo territorio discurra el corredor de mercancías, solicitándoles la información necesaria antes de tomar una decisión. Los demás organismos reguladores facilitarán toda la información que ellos mismos estén habilitados para solicitar con arreglo a su legislación nacional. El organismo regulador ante el que se haya presentado la denuncia o que haya iniciado la investigación de oficio transmitirá, si procede, el expediente al organismo regulador competente a fin de que se tomen las medidas adecuadas en relación con las partes interesadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartados 5 y 6, de la Directiva 2001/14/CE.

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento Artículo 19

Texto de la Comisión Enmienda

Los administradores de infraestructuras colaborarán para la aplicación del

suprimido

Page 380: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

374 /PE 425.402

ES

presente Reglamento y se comunicarán unos a otros sus buenas prácticas con el fin de coordinarlas en el conjunto de la Comunidad. La Comisión asistirá a los administradores de infraestructuras en esa labor, para lo que creará un grupo de trabajo que los reúna, del cual ejercerá la presidencia.

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento Artículo 23

Texto de la Comisión Enmienda

Si, en caso de revisión de las orientaciones de la RTE-T con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 18, apartado 3, de la Decisión 1692/96/CE, la Comisión concluye que procede adaptar el presente Reglamento a dichas orientaciones, presentará la correspondiente propuesta de modificación al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si, en caso de revisión de las orientaciones de la RTE-T con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 18, apartado 3, de la Decisión 1692/96/CE, la Comisión concluye que procede adaptar el presente Reglamento a dichas orientaciones, presentará la correspondiente propuesta de modificación al Parlamento Europeo y al Consejo. De manera similar, algunas decisiones tomadas al amparo del presente Reglamento pueden comportar la necesidad de revisar las orientaciones de la RTE-T.

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento Anexo – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) el corredor de mercancías forma parte de la RTE-T;

suprimido

Page 381: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 375

ES

P6_TA-PROV(2009)0286

Derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (COM(2008)0414 – C6-0257/2008 – 2008/0142(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0414),

– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0257/2008),

– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

– Vistos los artículos 51 y 35 de su Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Asuntos Jurídicos, así como de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0233/2009),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 1

Propuesta de Directiva Considerando 2

Texto de la Comisión Enmienda

(2) Dado que se cumplen las condiciones para tomar como base jurídica el artículo 95 del Tratado, el legislador comunitario debe basarse en la citada disposición aun cuando la protección de la salud pública es

(2) Dado que se cumplen las condiciones para tomar como base jurídica el artículo 95 del Tratado, el legislador comunitario debe basarse en la citada disposición aun cuando la protección de la salud pública es

Page 382: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

376 /PE 425.402

ES

un factor decisivo en las decisiones tomadas; a este respecto, el artículo 95, apartado 3, del Tratado exige explícitamente que, al buscar la armonización, debe garantizarse un nivel elevado de protección de la salud humana, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos.

un factor decisivo en las decisiones tomadas; a este respecto, el artículo 95, apartado 3, del Tratado establece explícitamente que debe garantizarse un nivel elevado de protección de la salud humana, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos.

Enmienda 2

Propuesta de Directiva Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(2 bis) El Parlamento Europeo aprobó el 9 de junio de 2005, por 554 votos a favor y 12 votos en contra, una Resolución sobre la movilidad de los pacientes y los progresos de la asistencia sanitaria en la Unión Europea1, en la que pedía seguridad jurídica y claridad sobre los derechos y los procedimientos para los pacientes, los profesionales de la sanidad y los Estados miembros.

1 DO C 124 E de 25.5.2006, p. 543.

Enmienda 4

Propuesta de Directiva Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(5 bis) La presente Directiva respeta y no va en perjuicio de la libertad de cada Estado miembro de decidir el tipo de asistencia sanitaria que considera adecuado. Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva debe interpretarse de manera que se socaven las opciones éticas fundamentales de los Estados miembros.

Page 383: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 377

ES

Enmienda 5

Propuesta de Directiva Considerando 6

Texto de la Comisión Enmienda

(6) El Tribunal de Justicia ya ha tratado algunas cuestiones relacionadas con la asistencia sanitaria transfronteriza, en particular el reembolso de la asistencia sanitaria prestada en un Estado miembro distinto al de residencia del destinatario de dicha asistencia. Dado que la asistencia sanitaria fue excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, es importante abordar estas cuestiones en un instrumento jurídico de la Comunidad específico, a fin de lograr una aplicación más general y eficaz de los principios desarrollados caso por caso por el Tribunal de Justicia.

(6) El Tribunal de Justicia ya ha tratado algunas cuestiones relacionadas con la asistencia sanitaria transfronteriza, en particular el reembolso de la asistencia sanitaria prestada en un Estado miembro distinto al de residencia del destinatario de dicha asistencia. Es importante abordar estas cuestiones en un instrumento jurídico de la Comunidad específico, a fin de lograr una aplicación más general y eficaz de los principios desarrollados caso por caso por el Tribunal de Justicia.

Enmienda 6

Propuesta de Directiva Considerando 8

Texto de la Comisión Enmienda

(8) El objetivo de la presente Directiva es establecer un marco general para la prestación en la Comunidad de asistencia sanitaria transfronteriza segura, eficaz y de gran calidad, así como garantizar la movilidad de los pacientes, la libertad para la prestación de asistencia sanitaria y un elevado nivel de protección de la salud, respetando plenamente, al mismo tiempo, las responsabilidades de los Estados miembros en lo tocante a la determinación de las prestaciones de seguridad social que estén relacionadas con la salud y a la organización y la prestación de asistencia sanitaria y atención médica, y de otras

(8) El objetivo de la presente Directiva es establecer un marco general para la prestación en la Comunidad de asistencia sanitaria transfronteriza segura, eficaz y de gran calidad en relación con la movilidad de los pacientes, así como un elevado nivel de protección de la salud, respetando plenamente, al mismo tiempo, las responsabilidades de los Estados miembros en lo tocante a la determinación de las prestaciones de seguridad social que estén relacionadas con la salud y a la organización y la prestación de asistencia sanitaria y atención médica, así como otras prestaciones de la seguridad social, en

Page 384: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

378 /PE 425.402

ES

prestaciones de la seguridad social, en especial, en caso de enfermedad.

especial, en caso de enfermedad.

Enmienda 7

Propuesta de Directiva Considerando 9

Texto de la Comisión Enmienda

(9) La presente Directiva, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, es aplicable a todo tipo de asistencia sanitaria. Como ha confirmado el Tribunal de Justicia, ni el carácter especial, ni el modo en el que esté organizado o financiado cualquier tipo de asistencia sanitaria lo excluye del ámbito del principio fundamental de la libre circulación. Por lo que respecta a los cuidados de larga duración, la Directiva no se aplica a la ayuda y el apoyo ofrecidos a las familias o las personas que se encuentran en un particular estado de necesidad durante un espacio prolongado de tiempo. No se aplica, por ejemplo, a las residencias o alojamientos, ni a la ayuda que prestan a personas mayores o niños los trabajadores sociales, cuidadores voluntarios o profesionales distintos de los profesionales sanitarios.

(9) La presente Directiva, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, es aplicable a todo tipo de asistencia sanitaria. Como ha confirmado el Tribunal de Justicia, ni el carácter especial, ni el modo en el que esté organizado o financiado cualquier tipo de asistencia sanitaria lo excluye del ámbito del principio fundamental de la libre circulación. Por lo que respecta a los cuidados de larga duración, la Directiva no se aplica a la ayuda y el apoyo ofrecidos a las familias o las personas que se encuentran en un particular estado de necesidad de asistencia, apoyo o ayuda durante un espacio prolongado de tiempo, en la medida en que se trate específicamente de un tratamiento por parte de un experto o de asistencia prestada por un sistema de seguridad social, incluyendo sobre todo las prestaciones de cuidados de larga duración que se consideran necesarias para permitir a la persona que requiere cuidados una vida lo más plena y autónoma posible. La presente Directiva no se aplica, por ejemplo, a las residencias o alojamientos, ni a la ayuda que prestan a personas mayores o niños los trabajadores sociales, cuidadores voluntarios o profesionales distintos de los profesionales sanitarios.

Enmienda 8

Page 385: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 379

ES

Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(9 bis) La presente Directiva no es aplicable a los trasplantes de órganos. Habida cuenta de su naturaleza específica, se regularán en una Directiva distinta.

Enmienda 9

Propuesta de Directiva Considerando 10

Texto de la Comisión Enmienda

(10) A los efectos de la presente Directiva, el concepto de «asistencia sanitaria transfronteriza» abarca las siguientes modalidades de prestación de asistencia sanitaria:

(10) A los efectos de la presente Directiva, el concepto de «asistencia sanitaria transfronteriza» sólo abarca el uso de asistencia sanitaria en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el paciente sea una persona asegurada. Esto es lo que se denomina «movilidad de los pacientes».

uso de asistencia sanitaria en el

extranjero (es decir, cuando el paciente

acude a un prestador de asistencia

sanitaria en otro Estado miembro para

procurarse un tratamiento); esto es lo que

se denomina «movilidad de los

pacientes»;

– Prestación transfronteriza de asistencia

sanitaria (es decir, prestación de un

servicio desde el territorio de un Estado

miembro en el territorio de otro), como los

servicios de telemedicina, el diagnóstico y

la emisión de recetas remotos, y los

Page 386: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

380 /PE 425.402

ES

servicios de laboratorio;

– Presencia permanente de un prestador

de asistencia sanitaria (es decir,

establecimiento de un prestador de

asistencia sanitaria en otro Estado

miembro); y

– Presencia temporal de personas (es

decir, movilidad de profesionales

sanitarios que, por ejemplo, se desplazan

temporalmente al Estado miembro del

paciente para prestar sus servicios).

Enmienda 10

Propuesta de Directiva Considerando 11

Texto de la Comisión Enmienda

(11) Tal como han reconocido los Estados miembros en las Conclusiones del Consejo sobre los valores y principios comunes de los sistemas sanitarios de la Unión Europea, hay un conjunto de principios operativos que comparten todos los sistemas sanitarios de la Comunidad. Entre estos principios operativos figuran la calidad, la seguridad, una atención basada en los hechos y la ética, la participación del paciente, las vías de reparación, el derecho fundamental a la privacidad con respecto al tratamiento de los datos personales, y la confidencialidad. Es preciso que los pacientes, los profesionales y las autoridades responsables de los sistemas sanitarios puedan confiar en que se están respetando estos principios comunes y en que se dispone de estructuras para su aplicación en el conjunto de la Comunidad. Por tanto, es conveniente exigir que la responsabilidad de garantizar el

(11) Tal como han reconocido los Estados miembros en las Conclusiones del Consejo sobre los valores y principios comunes de los sistemas sanitarios de la Unión Europea, hay un conjunto de principios operativos que comparten todos los sistemas sanitarios de la Comunidad. Entre estos principios operativos figuran la calidad, la seguridad, una atención basada en los hechos y la ética, la participación del paciente, las vías de reparación, el derecho fundamental a la privacidad con respecto al tratamiento de los datos personales, y la confidencialidad. Es preciso que los pacientes, los profesionales y las autoridades responsables de los sistemas sanitarios puedan confiar en que se están respetando estos principios comunes y en que se dispone de estructuras para su aplicación en el conjunto de la Comunidad. Por tanto, es conveniente exigir que la responsabilidad de garantizar el

Page 387: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 381

ES

cumplimiento de esos principios operativos recaiga en las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se dispense la asistencia sanitaria. Ello es necesario para asegurar la confianza de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, lo cual es a su vez necesario para lograr la movilidad de los pacientes y la libre circulación de la prestación de asistencia sanitaria en el mercado interior y un nivel elevado de protección de la salud.

cumplimiento de esos principios operativos recaiga en las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se dispense la asistencia sanitaria. Ello es necesario para asegurar la confianza de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, lo cual es a su vez necesario para lograr la movilidad de los pacientes y un nivel elevado de protección de la salud. No obstante esos valores comunes, se acepta, que los Estados miembros adopten decisiones diferentes por razones éticas en materia de disponibilidad de determinados tratamientos y de condiciones concretas de acceso. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la diversidad ética.

Enmienda 11

Propuesta de Directiva Considerando 12

Texto de la Comisión Enmienda

(12) Dado que es imposible saber de antemano si el prestador de asistencia sanitaria de que se trate suministrará dicha asistencia sanitaria a un paciente que proceda de otro Estado miembro o a un paciente del suyo propio, es necesario que el requisito de asegurar que la asistencia sanitaria se presta de acuerdo con principios comunes y normas claras de calidad y seguridad sea aplicable a todo tipo de asistencia sanitaria, a fin de garantizar la libertad de prestar y obtener asistencia sanitaria transfronteriza, que es el objetivo de la Directiva. Las autoridades de los Estados miembros han de respetar los valores primordiales comunes de universalidad, acceso a una atención de calidad, equidad y solidaridad, que ya han sido ampliamente reconocidos por las instituciones comunitarias y por todos los Estados miembros como constitutivos de un conjunto de valores que comparten la totalidad de los sistemas sanitarios

(12) Dado que es imposible saber de antemano si el prestador de asistencia sanitaria de que se trate suministrará dicha asistencia sanitaria a un paciente que proceda de otro Estado miembro o a un paciente del suyo propio, es necesario que el requisito de asegurar que la asistencia sanitaria se presta de acuerdo con principios comunes y normas claras de calidad y seguridad sea aplicable a todo tipo de asistencia sanitaria, a fin de garantizar la libertad de prestar y obtener asistencia sanitaria transfronteriza, que es el objetivo de la Directiva. Las autoridades de los Estados miembros han de respetar los valores primordiales comunes de universalidad, acceso a una atención de calidad, equidad y solidaridad, que ya han sido ampliamente reconocidos por las instituciones comunitarias y por todos los Estados miembros como constitutivos de un conjunto de valores que comparten la totalidad de los sistemas sanitarios

Page 388: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

382 /PE 425.402

ES

europeos. Los Estados miembros han de garantizar, asimismo, que estos valores se respetan en el caso de pacientes y ciudadanos de otros Estados miembros y que se trata a todos los pacientes de manera equitativa en función de la asistencia sanitaria que precisan y no de su Estado miembro de afiliación a la seguridad social. Al hacerlo, los Estados miembros deben respetar los principios de libre circulación en el mercado interior, no discriminación por razón, entre otras cosas, de nacionalidad (o, en el caso de las personas jurídicas, por razón del Estado miembro en el que estén establecidas), y necesidad y proporcionalidad de toda restricción a la libre circulación. No obstante, no hay nada en la presente Directiva que exija a los prestadores de asistencia sanitaria aceptar tratamientos planificados o dar prioridad a pacientes de otros Estados miembros en detrimento de otros pacientes con necesidades sanitarias similares, como sería el caso si aumenta el tiempo de espera para recibir tratamiento.

europeos. Los Estados miembros han de garantizar, asimismo, que estos valores se respetan en el caso de pacientes y ciudadanos de otros Estados miembros y que se trata a todos los pacientes de manera equitativa en función de la asistencia sanitaria que precisan y no de su Estado miembro de afiliación a la seguridad social. Al hacerlo, los Estados miembros deben respetar los principios de libre circulación de las personas en el mercado interior, no discriminación por razón, entre otras cosas, de nacionalidad, y necesidad y proporcionalidad de toda restricción a la libre circulación. No obstante, no hay nada en la presente Directiva que exija a los prestadores de asistencia sanitaria aceptar tratamientos planificados o dar prioridad a pacientes de otros Estados miembros en detrimento de otros pacientes con necesidades sanitarias similares, como sería el caso si aumenta el tiempo de espera para recibir tratamiento. Con el fin de que los pacientes puedan elegir con pleno conocimiento de causa cuando deseen recibir asistencia sanitaria en otro Estado miembro, los Estados miembros deben garantizar que los pacientes reciben, previa petición, la información pertinente acerca de las normas en materia de salud y calidad aplicadas en el Estado miembro de tratamiento, así como acerca de las características de la asistencia sanitaria proporcionada por un prestador de servicios sanitarios específico. Dicha información también se debe poner a disposición en formatos accesibles para las personas con discapacidad.

Enmienda 136 Propuesta de Directiva Considerando 13

Texto de la Comisión Enmienda

(13) Por otro lado, los pacientes de otros Estados miembros deben recibir el mismo trato que los nacionales del Estado

(13) Por otro lado, los pacientes de otros Estados miembros deben recibir el mismo trato que los nacionales del Estado

Page 389: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 383

ES

miembro de tratamiento y, de acuerdo con los principios generales de igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 21 de la Carta, no deben ser discriminados en modo alguno por razón de su sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Los Estados miembros sólo pueden hacer diferencias en el trato dado a diferentes grupos de pacientes si pueden demostrar que está justificado por razones médicas legítimas, como ocurre con las medidas dirigidas específicamente a las mujeres o a determinados grupos de edad (por ejemplo, vacunación gratuita de los niños o las personas mayores). Además, dado que la presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe ponerse en ejecución y aplicarse con el debido respeto de los derechos de igualdad ante la ley y el principio de no discriminación, de conformidad con los principios jurídicos generales consagrados en los artículos 20 y 21 de la citada Carta. La presente Directiva se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, y de otras directivas por las que se aplica el artículo 13 del tratado CE. Sobre esta base, la Directiva establece que los pacientes han de recibir el mismo trato que los nacionales del Estado miembro de tratamiento, lo que incluye la protección contra la discriminación que se establece conforme al Derecho comunitario y a la legislación del Estado miembro de tratamiento.

miembro de tratamiento y, de acuerdo con los principios generales de igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 21 de la Carta, no deben ser discriminados en modo alguno por razón de su sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Los Estados miembros sólo pueden hacer diferencias en el trato dado a diferentes grupos de pacientes si pueden demostrar que está justificado por razones médicas legítimas, como ocurre con las medidas dirigidas específicamente a las mujeres o a determinados grupos de edad (por ejemplo, vacunación gratuita de los niños o las personas mayores). Además, dado que la presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe ponerse en ejecución y aplicarse con el debido respeto de los derechos de igualdad ante la ley y el principio de no discriminación, de conformidad con los principios jurídicos generales consagrados en los artículos 20 y 21 de la citada Carta. La presente Directiva se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro1, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual2, así como la propuesta de Directiva por la que se

Page 390: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

384 /PE 425.402

ES

aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (COM(2008)0426), por las que se aplica el artículo 13 del tratado CE. Sobre esta base, la Directiva establece que los pacientes han de recibir el mismo trato que los nacionales del Estado miembro de tratamiento, lo que incluye la protección contra la discriminación que se establece conforme al Derecho comunitario y a la legislación del Estado miembro de tratamiento.

1 DO L 373 de 21.12.2004, p. 37. 2 DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

Enmienda 12

Propuesta de Directiva Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(13 bis) Los Estados miembros deben garantizar que, al aplicar la presente Directiva, no se anime a los pacientes, contra su voluntad, a recibir tratamiento fuera de su Estado miembro de afiliación.

Enmienda 13

Propuesta de Directiva Considerando 13 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(13 ter) También es importante establecer medidas para garantizar a las mujeres el acceso en condiciones de igualdad a los sistemas de salud pública y a la asistencia sanitaria específica, en particular la asistencia ginecológica y de reproducción.

Enmienda 14

Page 391: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 385

ES

Propuesta de Directiva Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(14 bis) Deben realizarse esfuerzos sistemáticos y continuos para asegurar que se mejoran las normas de calidad y seguridad, con arreglo a las Conclusiones del Consejo, de los días 1 y 2 de junio de 2006, sobre los valores y principios comunes de los sistemas sanitarios de la Unión Europea, y teniendo en cuenta los progresos de la ciencia médica internacional y las buenas prácticas generalmente aceptadas, así como las nuevas tecnologías de la salud.

Enmienda 15

Propuesta de Directiva Considerando 15

Texto de la Comisión Enmienda

(15) La investigación sugiere que se producen daños derivados de la asistencia sanitaria en aproximadamente un 10 % de los casos. Garantizar unas obligaciones comunes claras para tratar la eventualidad de responder a los daños derivados de la asistencia sanitaria es, por tanto, fundamental para evitar que la falta de confianza en esos mecanismos suponga un obstáculo para la implantación de la asistencia sanitaria transfronteriza. La cobertura por daños y las indemnizaciones ofrecidas por los sistemas del país de tratamiento deben entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros amplíen la cobertura de sus sistemas nacionales a los pacientes de su país que se procuren asistencia sanitaria en el extranjero cuando esto sea lo más adecuado para ellos, en particular en el caso de los pacientes que necesiten recurrir a la asistencia sanitaria en otro Estado

(15) La investigación sugiere que se producen daños derivados de la asistencia sanitaria en aproximadamente un 10 % de los casos. Garantizar que los Estados miembros de tratamiento disponen de sistemas (incluida la prestación de asistencia posterior) para tratar supuestos daños derivados de la asistencia sanitaria, tal como los defina el Estado miembro de tratamiento, es, por tanto, fundamental para evitar que la falta de confianza en esos mecanismos suponga un obstáculo para la implantación de la asistencia sanitaria transfronteriza. La cobertura por daños y las indemnizaciones ofrecidas por los sistemas del país de tratamiento deben entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros amplíen la cobertura de sus sistemas nacionales a los pacientes de su país que se procuren asistencia sanitaria en el extranjero cuando esto sea lo más adecuado para ellos, en particular en el caso de los pacientes que

Page 392: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

386 /PE 425.402

ES

miembro. necesiten recurrir a la asistencia sanitaria en otro Estado miembro.

Enmienda 16

Propuesta de Directiva Considerando 17

Texto de la Comisión Enmienda

(17) El derecho a la protección de los datos de carácter personal es un derecho fundamental reconocido por el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Para garantizar la continuidad de la asistencia sanitaria transfronteriza se requiere la transferencia de datos personales relativos a la salud del paciente. Debería ser posible que estos datos personales fluyesen libremente de un Estado miembro a otro, pero al mismo tiempo deben protegerse los derechos fundamentales de las personas. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece el derecho de las personas a acceder a los datos personales relativos a su salud, que figuran, por ejemplo, en el historial médico del paciente, que contiene elementos tales como el diagnóstico, los resultados de exámenes, las evaluaciones de los médicos tratantes y todo tratamiento recibido o intervención practicada. Estas disposiciones son aplicables también en el contexto de la asistencia sanitaria transfronteriza cubierta por la presente Directiva.

(17) El derecho a la protección de los datos de carácter personal es un derecho fundamental reconocido por el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Para garantizar la continuidad de la asistencia sanitaria transfronteriza se requiere la transferencia de datos personales relativos a la salud del paciente. Debería ser posible que estos datos personales fluyesen libremente de un Estado miembro a otro, pero al mismo tiempo deben protegerse los derechos fundamentales de las personas. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece el derecho de las personas a acceder a los datos personales relativos a su salud, que figuran, por ejemplo, en el historial médico del paciente, que contiene elementos tales como el diagnóstico, los resultados de exámenes, las evaluaciones de los médicos tratantes y todo tratamiento recibido o intervención practicada. Estas disposiciones son aplicables también en el contexto de la asistencia sanitaria transfronteriza cubierta por la presente Directiva. El paciente debe poder detener en todo momento la publicación de sus datos y recibir la correspondiente confirmación de que han sido suprimidos.

Page 393: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 387

ES

Enmienda 17

Propuesta de Directiva Considerando 18

Texto de la Comisión Enmienda

(18) El Tribunal de Justicia ha reconocido en varias resoluciones judiciales el derecho al reembolso de los costes de la asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro por el régimen obligatorio de seguridad social de los pacientes como personas aseguradas. El Tribunal de Justicia sostiene que las disposiciones del Tratado sobre la libre prestación de servicios abarcan la libertad de los destinatarios de la asistencia sanitaria, incluidas las personas que precisan tratamiento médico, de acudir a otro Estado miembro para recibir allí dicha asistencia. Esto también es aplicable a los destinatarios de asistencia sanitaria que deseen recibir la atención sanitaria que se presta en otro Estado miembro a través de otros medios, como por ejemplo los servicios de salud electrónica. Si bien el Derecho comunitario no resta competencias a los Estados miembros para organizar sus propios sistemas de asistencia sanitaria y de seguridad social, al ejercer dichas competencias, los Estados miembros han de ajustarse al Derecho comunitario, en particular a las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios. Estas disposiciones prohíben a los Estados miembros introducir o mantener restricciones injustificadas al ejercicio de dicha libertad en el sector de la asistencia sanitaria.

(18) El Tribunal de Justicia ha reconocido en varias resoluciones judiciales el derecho al reembolso de los costes de la asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro por el régimen obligatorio de seguridad social de los pacientes como personas aseguradas. El Tribunal de Justicia sostiene que las disposiciones del Tratado abarcan la libertad de los destinatarios de la asistencia sanitaria, incluidas las personas que precisan tratamiento médico, de acudir a otro Estado miembro para recibir allí dicha asistencia. El Derecho comunitario no resta competencias a los Estados miembros para organizar sus propios sistemas de asistencia sanitaria y de seguridad social.

Page 394: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

388 /PE 425.402

ES

Enmienda 18

Propuesta de Directiva Considerando 21

Texto de la Comisión Enmienda

(21) Es conveniente exigir que también los pacientes que acudan a otro Estado miembro para recibir asistencia sanitaria en circunstancias distintas de las previstas para la coordinación de los regímenes de seguridad social que establece el Reglamento (CEE) nº 1408/71 puedan beneficiarse de los principios de la libre circulación de servicios de conformidad con el Tratado y con las disposiciones de la presente Directiva. Debe garantizarse a los pacientes la asunción de los costes de dicha asistencia sanitaria, al menos, al mismo nivel establecido para esa asistencia sanitaria u otra similar si se la hubiesen dispensado en el Estado miembro de afiliación. Con ello se respeta plenamente la responsabilidad de los Estados miembros de determinar el alcance de la cobertura por enfermedad disponible para sus ciudadanos y se evita todo efecto importante en la financiación de los sistemas nacionales de asistencia sanitaria. Los Estados miembros pueden, no obstante, establecer en su legislación nacional el reembolso de los costes del tratamiento según las tarifas vigentes en el Estado miembro de tratamiento, si con ello el paciente sale beneficiado. Este puede ser el caso, concretamente, de todo tratamiento prestado a través de las redes europeas de referencia a las que se refiere el artículo 15 de la presente Directiva.

(21) Debe garantizarse a los pacientes la asunción de los costes de la asistencia sanitaria y de los productos relacionados con la asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro, al menos, al mismo nivel establecido para el mismo tratamiento u otro de efecto similar si se hubiesen dispensado o adquirido en el Estado miembro de afiliación. Con ello se respeta plenamente la responsabilidad de los Estados miembros de determinar el alcance de la cobertura por enfermedad disponible para sus ciudadanos y se evita todo efecto importante en la financiación de los sistemas nacionales de asistencia sanitaria. Los Estados miembros pueden, no obstante, establecer en su legislación nacional el reembolso de los costes del tratamiento según las tarifas vigentes en el Estado miembro de tratamiento, si con ello el paciente sale beneficiado. Este puede ser el caso, concretamente, de todo tratamiento prestado a través de las redes europeas de referencia a las que se refiere el artículo 15 de la presente Directiva.

Enmienda 19

Page 395: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 389

ES

Propuesta de Directiva Considerando 24

Texto de la Comisión Enmienda

(24) En ningún caso debe el paciente obtener ventaja financiera alguna de la asistencia sanitaria prestada en otro Estado miembro, y la asunción de los costes debe limitarse únicamente, por tanto, a los costes efectivos de la asistencia sanitaria recibida.

(24) En ningún caso debe el paciente obtener ventaja financiera alguna de la asistencia sanitaria prestada ni de los productos adquiridos en otro Estado miembro. La asunción de los costes debe limitarse únicamente, por tanto, a los costes efectivos. Los Estados miembros pueden decidir cubrir otros gastos afines, tales como tratamiento terapéutico, siempre que el coste total no sea superior a la cantidad que se abona en los Estados miembros de afiliación.

Enmienda 20

Propuesta de Directiva Considerando 25

Texto de la Comisión Enmienda

(25) La presente Directiva tampoco pretende crear el derecho al reembolso del tratamiento dispensado en otro Estado miembro, si dicho tratamiento no se encuentra entre las prestaciones establecidas por la legislación del Estado miembro de afiliación del paciente. De igual modo, la presente Directiva no impide a los Estados miembros ampliar su sistema de prestaciones en especie a la asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro conforme a lo dispuesto en ella.

(25) La presente Directiva tampoco pretende crear el derecho al reembolso del tratamiento dispensado en otro Estado miembro ni al del coste de adquirir productos en otro Estado miembro, si dicho tratamiento o producto no se encuentra entre las prestaciones establecidas por la legislación del Estado miembro de afiliación del paciente. De igual modo, la presente Directiva no impide a los Estados miembros ampliar su sistema de prestaciones en especie a la asistencia sanitaria dispensada y a los productos adquiridos en otro Estado miembro conforme a lo dispuesto en ella. La presente Directiva reconoce que el derecho al tratamiento no siempre está determinado por los Estados miembros a escala nacional y que estos pueden organizar sus propios sistemas de asistencia sanitaria y seguridad social de manera que el derecho al tratamiento se

Page 396: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

390 /PE 425.402

ES

determine a escala regional o local.

Enmienda 21

Propuesta de Directiva Considerando 25 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(25 bis) Si hay varios métodos disponibles para el tratamiento de una determinada enfermedad o lesión, el paciente debe tener derecho al reembolso de todos los métodos de tratamiento que están suficientemente probados por la ciencia médica internacional, incluso si no están disponibles en el Estado miembro de afiliación del paciente.

Enmienda 22

Propuesta de Directiva Considerando 27

Texto de la Comisión Enmienda

(27) La presente Directiva establece, asimismo, el derecho del paciente a recibir cualquier medicamento cuya comercialización se haya autorizado en el Estado miembro en el que se dispensa la asistencia sanitaria, aun en el caso de que la comercialización del medicamento no esté autorizada en el Estado miembro de afiliación, por considerarse este indispensable para la eficacia del tratamiento prestado en otro Estado miembro.

(27) La presente Directiva establece, asimismo, el derecho del paciente a recibir cualquier medicamento o producto sanitario cuya comercialización se haya autorizado en el Estado miembro de tratamiento, aun en el caso de que la comercialización del medicamento o producto sanitario no esté autorizada en el Estado miembro de afiliación, por considerarse parte indispensable para la eficacia del tratamiento en cuestión del paciente en otro Estado miembro.

Enmienda 23

Page 397: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 391

ES

Propuesta de Directiva Considerando 30

Texto de la Comisión Enmienda

(30) No existe una definición de lo que constituye asistencia hospitalaria en los distintos sistemas sanitarios de la Comunidad y las diferentes interpretaciones podrían representar, por tanto, un obstáculo a la libertad de los pacientes de recibir asistencia sanitaria. A fin de superar ese obstáculo, es necesario establecer una definición comunitaria de asistencia hospitalaria. En general, por asistencia hospitalaria se entiende la asistencia que requiere el ingreso del paciente durante una noche. No obstante, tal vez sea conveniente someter al mismo régimen de asistencia hospitalaria otros tipos de asistencia, si estos exigen el uso de infraestructuras o equipos médicos sumamente especializados y costosos (por ejemplo, escáneres de alta tecnología utilizados con fines de diagnóstico) o entrañan tratamientos que presentan un riesgo particular para el paciente o la población (por ejemplo, el tratamiento de enfermedades infecciosas graves). La Comisión, siguiendo el procedimiento comitológico, debe definir específicamente una lista de estos tratamientos que se actualice regularmente.

(30) No existe una definición de lo que constituye asistencia hospitalaria en los distintos sistemas sanitarios de la Comunidad y las diferentes interpretaciones podrían representar, por tanto, un obstáculo a la libertad de los pacientes de recibir asistencia sanitaria. A fin de superar ese obstáculo, es necesario establecer una definición comunitaria de asistencia hospitalaria. En general, por asistencia hospitalaria se entiende la asistencia que requiere el ingreso del paciente durante una noche. No obstante, tal vez sea conveniente someter al mismo régimen de asistencia hospitalaria otros tipos de asistencia, si estos exigen el uso de infraestructuras o equipos médicos sumamente especializados y costosos (por ejemplo, escáneres de alta tecnología utilizados con fines de diagnóstico) o entrañan tratamientos que presentan un riesgo particular para el paciente o la población (por ejemplo, el tratamiento de enfermedades infecciosas graves).

Enmienda 24

Propuesta de Directiva Considerando 32

Texto de la Comisión Enmienda

(32) En cualquier caso, si un Estado miembro decidiese establecer un sistema de autorización previa para la asunción de los costes de la asistencia hospitalaria o especializada prestada en otros Estados miembros de conformidad con lo dispuesto

(32) En cualquier caso, si un Estado miembro decidiese establecer un sistema de autorización previa para la asunción de los costes de la asistencia hospitalaria o especializada prestada en otros Estados miembros de conformidad con lo dispuesto

Page 398: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

392 /PE 425.402

ES

en la presente Directiva, los costes de la asistencia prestada en otro Estado miembro deberían ser reembolsados por el Estado miembro de afiliación hasta el nivel que se habría asumido de haberse prestado en él la misma asistencia sanitaria u otra asistencia similar, sin rebasar los costes reales de la asistencia sanitaria recibida. No obstante, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1408/71, debe concederse la autorización y deben servirse las prestaciones conforme a dicho Reglamento. Esto es aplicable, en particular, en los casos en los que la autorización se concede después de la revisión administrativa o judicial de la solicitud y de que la persona afectada haya recibido el tratamiento en otro Estado miembro. En ese caso, no serán de aplicación los artículos 6, 7, 8 y 9 de la presente Directiva. Esto está en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la que se ha especificado que los pacientes que recibieron una denegación de autorización que posteriormente se consideró infundada tienen derecho al reembolso íntegro del coste del tratamiento recibido en otro Estado miembro de conformidad con las disposiciones de la legislación del Estado miembro de tratamiento.

en la presente Directiva, los costes de la asistencia prestada en otro Estado miembro deberían ser reembolsados por el Estado miembro de afiliación hasta el nivel que se habría asumido de haberse prestado en él un tratamiento idéntico u otro de efecto similar para el paciente, sin rebasar los costes reales de la asistencia sanitaria recibida. No obstante, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1408/71, debe concederse la autorización y deben servirse las prestaciones conforme a dicho Reglamento. Esto es aplicable, en particular, en los casos en los que la autorización se concede después de la revisión administrativa o judicial de la solicitud y de que la persona afectada haya recibido el tratamiento en otro Estado miembro. En ese caso, no serán de aplicación los artículos 6, 7, 8 y 9 de la presente Directiva. Esto está en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la que se ha especificado que los pacientes que recibieron una denegación de autorización que posteriormente se consideró infundada tienen derecho al reembolso íntegro del coste del tratamiento recibido en otro Estado miembro de conformidad con las disposiciones de la legislación del Estado miembro de tratamiento.

Enmienda 25

Propuesta de Directiva Considerando 32 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(32 bis) La autorización previa sólo se puede denegar en el contexto de un procedimiento equitativo y transparente. Las normas definidas por los Estados miembros para presentar una solicitud de autorización, así como los posibles motivos de denegación, deben

Page 399: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 393

ES

comunicarse con antelación. Las denegaciones deben limitarse a lo estrictamente necesario y ser proporcionadas a los objetivos que rigen la creación de un sistema de autorización previa.

Enmienda 145

Propuesta de Directiva Considerando 32 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(32 ter) Los pacientes afectados por una enfermedad que ponga en peligro su vida que estén en lista de espera para tratamiento médico en su país de origen y precisen urgentemente asistencia podrán quedar exentos del requisito de autorización previa, ya que este procedimiento podría impedir a los pacientes recibir el tratamiento oportuno en otro Estado miembro.

Enmienda 27

Propuesta de Directiva Considerando 34

Texto de la Comisión Enmienda

(34) Con el fin de permitir que los pacientes puedan ejercer su derecho a la asistencia sanitaria transfronteriza en la práctica, es necesaria una información adecuada sobre todos los aspectos esenciales de la misma. En el caso de la asistencia sanitaria transfronteriza, el mecanismo más eficaz para facilitar dicha información consiste en establecer puntos centrales de contacto en cada Estado miembro, a los que puedan dirigirse los pacientes y que puedan suministrar información sobre este tipo de asistencia

(34) Con el fin de permitir que los pacientes puedan ejercer su derecho a la asistencia sanitaria transfronteriza en la práctica, es necesaria una información adecuada sobre todos los aspectos esenciales de la misma. En el caso de la asistencia sanitaria transfronteriza, el mecanismo más eficaz para facilitar dicha información consiste en establecer puntos centrales de contacto en cada Estado miembro, a los que puedan dirigirse los pacientes y que puedan suministrar información sobre este tipo de asistencia

Page 400: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

394 /PE 425.402

ES

tomando también en consideración el contexto del sistema sanitario en ese Estado miembro. Dado que las cuestiones relativas a los aspectos de la asistencia sanitaria transfronteriza requerirán también una conexión entre las autoridades de los distintos Estados miembros, estos puntos centrales de contacto deben constituir también una red que permita tratar dichas cuestiones de la manera más eficaz posible. Estos puntos de contacto deben cooperar mutuamente y permitir que los pacientes tomen decisiones con conocimiento de causa sobre la asistencia sanitaria transfronteriza. Asimismo, deben proporcionar información sobre las opciones disponibles en caso de problemas relacionados con la asistencia sanitaria transfronteriza, en particular sobre mecanismos extrajudiciales para la resolución de litigios transfronterizos.

tomando también en consideración el contexto del sistema sanitario en ese Estado miembro. Dado que las cuestiones relativas a los aspectos de la asistencia sanitaria transfronteriza requerirán también una conexión entre las autoridades de los distintos Estados miembros, estos puntos centrales de contacto deben constituir también una red que permita tratar dichas cuestiones de la manera más eficaz posible. Estos puntos de contacto deben cooperar mutuamente y permitir que los pacientes tomen decisiones con conocimiento de causa sobre la asistencia sanitaria transfronteriza. Asimismo, deben proporcionar información sobre las opciones disponibles en caso de problemas relacionados con la asistencia sanitaria transfronteriza, en particular sobre mecanismos extrajudiciales para la resolución de litigios transfronterizos. Al elaborar mecanismos para la prestación de información sobre la asistencia sanitaria transfronteriza, los Estados miembros deben tener en cuenta la necesidad de proporcionar información en formatos accesibles y a las posibles fuentes de asistencia adicional para los pacientes vulnerables, las personas con discapacidad y las personas con necesidades complejas.

Enmienda 28

Propuesta de Directiva Considerando 35

Texto de la Comisión Enmienda

(35) Cuando un paciente recibe asistencia sanitaria en un Estado miembro que no es el país en el que está asegurado, es esencial que sepa de antemano qué reglas serán aplicables. La misma claridad debe imperar cuando un prestador de asistencia sanitaria se traslada temporalmente a otro Estado miembro para ofrecer allí sus

(35) Cuando un paciente recibe asistencia sanitaria en un Estado miembro que no es el país en el que está asegurado, es esencial que sepa de antemano qué reglas serán aplicables. La misma claridad debe imperar cuando la asistencia sanitaria prestada es transfronteriza, como la telemedicina. En tales casos, las normas aplicables a la

Page 401: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 395

ES

servicios médicos, o cuando la asistencia sanitaria prestada es transfronteriza. En tales casos, las normas aplicables a la asistencia sanitaria son las establecidas en la legislación del Estado miembro de tratamiento, de acuerdo con los principios generales expuestos en el artículo 5, dado que, conforme al artículo 152, apartado 5, del Tratado, la organización y el suministro de servicios sanitarios y asistencia médica es competencia de los Estados miembros. Esto ayudará al paciente a elegir con conocimiento de causa y evitará concepciones erróneas y malentendidos. Asimismo, se establecerá de este modo un nivel elevado de confianza entre el paciente y el prestador de la asistencia sanitaria.

asistencia sanitaria son las establecidas en la legislación del Estado miembro de tratamiento, de acuerdo con los principios generales expuestos en el artículo 5, dado que, conforme al artículo 152, apartado 5, del Tratado, la organización y el suministro de servicios sanitarios y asistencia médica es competencia de los Estados miembros. Esto ayudará al paciente a elegir con conocimiento de causa y evitará concepciones erróneas y malentendidos. Asimismo, se establecerá de este modo un nivel elevado de confianza entre el paciente y el prestador de la asistencia sanitaria.

Enmienda 29

Propuesta de Directiva Considerando 36

Texto de la Comisión Enmienda

(36) Los Estados miembros deben decidir acerca de las modalidades de los citados puntos nacionales de contacto, así como sobre su número. Estos puntos de contacto nacionales pueden incorporarse a las actividades de los centros de información existentes o basarse en ellas, siempre que se indique claramente que son también los puntos de contacto nacionales para la asistencia sanitaria transfronteriza. Los puntos de contacto nacionales deben contar con instalaciones adecuadas para facilitar información sobre los principales aspectos de la asistencia sanitaria transfronteriza y proporcionar ayuda práctica a los pacientes en caso necesario. La Comisión debe colaborar con los Estados miembros para facilitar la cooperación en torno a los puntos nacionales de contacto para la asistencia sanitaria transfronteriza, en especial para difundir la información pertinente a escala comunitaria a través,

(36) Los Estados miembros deben decidir acerca de las modalidades de los citados puntos nacionales de contacto, así como sobre su número. Estos puntos de contacto nacionales pueden incorporarse a las actividades de los centros de información existentes o basarse en ellas, siempre que se indique claramente que son también los puntos de contacto nacionales para la asistencia sanitaria transfronteriza. Los puntos de contacto nacionales deben contar con instalaciones adecuadas para facilitar información sobre los principales aspectos de la asistencia sanitaria transfronteriza y proporcionar ayuda práctica a los pacientes en caso necesario. Los Estados miembros deben garantizar la participación de organismos representantes de los profesionales sanitarios en dichas actividades. La existencia de los puntos nacionales de contacto no debe impedir a los Estados miembros establecer otros

Page 402: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

396 /PE 425.402

ES

por ejemplo, del Portal Europeo de la Salud. La existencia de los puntos nacionales de contacto no debe impedir a los Estados miembros establecer otros puntos de contacto vinculados a nivel regional o local, reflejando así la organización específica de sus sistemas de asistencia sanitaria.

puntos de contacto vinculados a nivel regional o local, reflejando así la organización específica de sus sistemas de asistencia sanitaria. Los puntos de contacto nacionales deben poder proporcionar a los pacientes información pertinente sobre la asistencia transfronteriza y ayuda. Esto no debe incluir el asesoramiento jurídico.

Enmienda 30

Propuesta de Directiva Considerando 37

Texto de la Comisión Enmienda

(37) Para aprovechar el potencial del mercado interior en materia de asistencia sanitaria transfronteriza se requiere la cooperación entre prestadores, compradores y reguladores de los distintos Estados miembros a nivel nacional, regional o local, a fin de garantizar una atención segura, de gran calidad y eficaz que traspase las fronteras. Este es el caso, en particular, de la cooperación en las regiones fronterizas, donde la prestación transfronteriza de servicios puede ser la manera más eficaz de organizar los servicios de salud para la población local, pero donde garantizar la continuidad de tal prestación transfronteriza exige la cooperación entre los sistemas sanitarios de distintos Estados miembros. Esta cooperación puede referirse a la planificación conjunta, el reconocimiento mutuo o la adaptación de procedimientos o normas y la interoperabilidad de los respectivos sistemas nacionales de tecnologías de la información y la comunicación, así como a los mecanismos prácticos para garantizar la continuidad de la asistencia o la facilitación práctica de la prestación transfronteriza de asistencia sanitaria por parte de los profesionales sanitarios de manera temporal u ocasional. La Directiva 2005/36/CE, relativa al

(37) Se requiere la cooperación entre prestadores, compradores y reguladores de los distintos Estados miembros a nivel nacional, regional o local, a fin de garantizar una atención segura, de gran calidad y eficaz que traspase las fronteras. Este es el caso, en particular, de la cooperación en las regiones fronterizas, donde la prestación transfronteriza de asistencia sanitaria puede ser la manera más eficaz de organizar la asistencia sanitaria para la población local, pero donde garantizar la continuidad de tal prestación transfronteriza exige la cooperación entre los sistemas sanitarios de distintos Estados miembros. Esta cooperación puede referirse a la planificación conjunta, el reconocimiento mutuo o la adaptación de procedimientos o normas y la interoperabilidad de los respectivos sistemas nacionales de tecnologías de la información y la comunicación, así como a los mecanismos prácticos para garantizar la continuidad de la asistencia o la facilitación práctica de la prestación transfronteriza de asistencia sanitaria por parte de los profesionales sanitarios de manera temporal u ocasional.

Page 403: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 397

ES

reconocimiento de cualificaciones profesionales, establece que la libre prestación de servicios de carácter temporal u ocasional, incluidos los prestados por profesionales sanitarios, en otro Estado miembro no debe, sin perjuicio de determinadas disposiciones específicas del Derecho comunitario, estar restringida por razones de cualificación profesional. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de esas disposiciones de la Directiva 2005/36/CE.

Enmienda 31

Propuesta de Directiva Considerando 39

Texto de la Comisión Enmienda

(39) Cuando determinados medicamentos estén autorizados en el Estado miembro del paciente de conformidad con la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, y hayan sido recetados en otro Estado miembro a nombre del paciente de que se trate, debe ser posible, en principio, que dichas recetas se reconozcan desde el punto de vista médico y se utilicen en el propio Estado miembro del paciente. La eliminación de las trabas reguladoras y administrativas a dicho reconocimiento se entiende sin perjuicio de la necesidad del acuerdo pertinente del médico tratante o el farmacéutico del paciente en cada caso concreto, siempre que esto esté justificado por la protección de la salud humana y sea necesario y proporcionado para ese objetivo. Asimismo, este reconocimiento médico debe entenderse sin perjuicio de la decisión del Estado miembro de afiliación relativa a la inclusión de dichos medicamentos entre las prestaciones cubiertas por el sistema de seguridad social de afiliación. Debe facilitarse la aplicación

(39) Cuando determinados medicamentos estén autorizados en el Estado miembro del paciente de conformidad con la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, incluida la futura legislación sobre medicamentos falsificados (Directiva XXXX/XX/CE) y farmacovigilancia (Directiva ZZZZ/ZZ/CE), y hayan sido recetados en otro Estado miembro a nombre del paciente de que se trate, debe ser posible, en principio, que dichas recetas se reconozcan desde el punto de vista médico o en las farmacias y se utilicen en el propio Estado miembro del paciente. La eliminación de las trabas reguladoras y administrativas a dicho reconocimiento se entiende sin perjuicio de la necesidad del acuerdo pertinente del médico tratante o el farmacéutico del paciente en cada caso concreto, siempre que esto esté justificado por la protección de la salud humana y sea necesario y proporcionado para ese objetivo. Asimismo, este reconocimiento médico debe entenderse sin perjuicio de la decisión del Estado miembro de afiliación

Page 404: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

398 /PE 425.402

ES

del principio de reconocimiento mediante la adopción de las medidas necesarias para proteger la seguridad del paciente y evitar que los medicamentos se utilicen mal o se confundan.

relativa a la inclusión de dichos medicamentos entre las prestaciones cubiertas por el sistema de seguridad social de afiliación y sin perjuicio de la validez de las normas nacionales de fijación de precios y de pago. Debe facilitarse la aplicación del principio de reconocimiento mediante la adopción de las medidas necesarias para proteger la seguridad del paciente y evitar que los medicamentos se utilicen mal o se confundan.

Enmienda 32

Propuesta de Directiva Considerando 41 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(41 bis) La interoperabilidad de las soluciones de la sanidad en línea debe lograrse dentro del respeto de las normativas nacionales sobre la prestación de servicios de salud adoptadas para la protección del paciente, incluida la legislación sobre las «farmacias en Internet», en particular las prohibiciones nacionales de venta por correo de medicamentos dispensados únicamente con receta médica, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2007, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia1.

1 DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

Enmienda 33

Propuesta de Directiva Considerando 43

Texto de la Comisión Enmienda

(43) El avance constante de la ciencia (43) El avance constante de la ciencia

Page 405: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 399

ES

médica y las tecnologías sanitarias presenta oportunidades y desafíos para los sistemas de salud de los Estados miembros. La cooperación en la evaluación de las nuevas tecnologías sanitarias puede beneficiar a los Estados miembros a través de las economías de escala y evitando la duplicación de esfuerzos, y ofrecer una base factual mejor que permita hacer un uso óptimo de las nuevas tecnologías y garantizar una asistencia sanitaria segura, de gran calidad y eficaz. Ello contribuirá también a la realización del mercado interior al maximizar la velocidad y la escala de la difusión de las innovaciones en materia de ciencia médica y tecnologías sanitarias. Esta cooperación requiere unas estructuras estables que impliquen a todas las autoridades pertinentes de todos los Estados miembros y que se basen en proyectos piloto existentes.

médica y las tecnologías sanitarias presenta oportunidades y desafíos para los sistemas de salud de los Estados miembros. Sin embargo, la evaluación de las tecnologías sanitarias y la posible restricción del acceso a las nuevas tecnologías por determinadas decisiones de órganos administrativos plantean ciertas cuestiones sociales fundamentales que requieren la contribución de un amplio grupo de partes interesadas, así como la creación de un modelo de gobernanza viable. Por lo tanto, toda cooperación debe incluir no sólo a las autoridades competentes de todos los Estados miembros, sino también a todas las partes interesadas, incluidos los profesionales del sector sanitario y los representantes de los pacientes y del sector industrial. Además, esta cooperación debe basarse en principios viables de buena gobernanza como la transparencia, la apertura, la objetividad y la imparcialidad de los procedimientos.

Enmienda 34

Propuesta de Directiva Considerando 45

Texto de la Comisión Enmienda

(45) En particular, es conveniente atribuir a la Comisión competencias para adoptar las medidas siguientes: una lista de tratamientos, distintos de los que requieran el ingreso durante una noche, que han de quedar sometidos al mismo régimen que la asistencia hospitalaria; medidas de acompañamiento para excluir determinadas categorías de medicamentos o sustancias del reconocimiento, establecido en la presente Directiva, de las recetas emitidas en otro Estado miembro; una lista de los criterios y las condiciones específicos que deben reunir las redes europeas de referencia; el procedimiento para establecer las redes europeas de

suprimido

Page 406: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

400 /PE 425.402

ES

referencia. Teniendo en cuenta que esas medidas son de alcance general y que están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva o a completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Enmienda 35

Propuesta de Directiva Considerando 46 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(46 bis) Previa cooperación bilateral y en consulta con el paciente, el Estado miembro de afiliación y el Estado miembro de tratamiento deben garantizar que se pone a disposición, en cualquiera de ellos y tras el tratamiento médico autorizado, un postratamiento y un apoyo adecuados, así como información clara para los pacientes sobre las opciones y los costes del postratamiento. A tal fin, los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar que:

a) se transfieran, con el debido respeto a la confidencialidad del paciente, los datos de asistencia médica y social necesarios; y

b) los profesionales de la asistencia médica y social de ambos países puedan consultarse entre ellos para garantizar un tratamiento y postratamiento de la mayor calidad (incluido el apoyo social) para el paciente.

Page 407: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 401

ES

Enmienda 36

Propuesta de Directiva Considerando 46 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(46 ter) Al facilitar la libertad de circulación de los pacientes dentro de la Unión Europea, la presente Directiva puede generar competencia entre los proveedores de servicios de asistencia sanitaria. Es muy posible que dicha competencia contribuya a elevar la calidad de la asistencia sanitaria para todos y permita fundar centros de excelencia.

Enmienda 37

Propuesta de Directiva Artículo 1

Texto de la Comisión Enmienda

La presente Directiva establece un marco general para la prestación de asistencia sanitaria transfronteriza segura, de gran calidad y eficaz.

La presente Directiva establece normas para el acceso a una asistencia sanitaria segura y de gran calidad en otro Estado miembro y establece mecanismos de cooperación en la asistencia sanitaria entre Estados miembros, en el pleno respeto de las competencias nacionales en la organización y la prestación de asistencia sanitaria.

A la hora de aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán en cuenta los principios de calidad de la atención y equidad.

Page 408: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

402 /PE 425.402

ES

Enmienda 38

Propuesta de Directiva Artículo 2

Texto de la Comisión Enmienda

La presente Directiva se aplicará a la prestación de asistencia sanitaria con independencia de la manera en que esta se organice, se suministre y se financie o de que sea pública o privada.

La presente Directiva se aplicará a la prestación de asistencia sanitaria transfronteriza con independencia de la manera en que esta se organice, se suministre y se financie o de que sea pública o privada. Se entenderá sin perjuicio del marco existente de coordinación de los sistemas de seguridad social establecido en el Reglamento (CEE) n° 1408/71 y su sucesor, el Reglamento (CE) nº 883/2004.

La presente Directiva no se aplicará a los servicios de salud cuyo principal objetivo es la asistencia a largo plazo, incluidos aquellos servicios que se prestan durante un largo período de tiempo y cuya finalidad es ayudar a personas que requieren asistencia a la hora de realizar tareas rutinarias y diarias.

La presente Directiva tampoco se aplicará a los trasplantes de órganos.

Enmienda 39

Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letras a bis y a ter (nuevas)

Texto de la Comisión Enmienda

-a bis) la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales;

-a ter) la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado

Page 409: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 403

ES

interior;

Enmienda 137

Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

e bis) la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro;

Enmienda 138

Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra e ter (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

e ter) Directiva 2000/78/CE del Consejo relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación;

Enmienda 139

Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra e quáter (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

e quáter) la propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual(COM(2008)0426);

Enmienda 40

Page 410: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

404 /PE 425.402

ES

Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

g bis) la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes1;

____________ 1 DO L 33 de 8.2.2003, p. 30.

Enmienda 41

Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra g ter (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

g ter) la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos1;

___________ 1 DO L 102 de 7.4.2004, p. 48.

Enmienda 42

Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra g quáter (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

g quáter) la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de

Page 411: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 405

ES

vida1, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión;

_______________ 1 DO L 228 de 11.8.1992, p. 1.

Enmiendas 117 y 128 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Cuando se cumplan las circunstancias según las cuales deba concederse una autorización para desplazarse a otro Estado miembro a fin de recibir un tratamiento adecuado con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, serán de aplicación las disposiciones de dicho Reglamento y no las disposiciones de los artículos 6, 7, 8 y 9 de la presente Directiva. A la inversa, cuando una persona asegurada desee procurarse asistencia sanitaria en otro Estado miembro en otras circunstancias, serán de aplicación los artículos 6, 7, 8 y 9 de la presente Directiva, y no lo será el artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo. No obstante, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 para la concesión de una autorización, se concederá la autorización y se servirán las prestaciones conforme a dicho Reglamento. En ese caso, no serán de aplicación los artículos 6, 7, 8 y 9 de la presente Directiva.

2. La presente Directiva no aborda la asunción de los costes de la asistencia sanitaria que se haya hecho necesaria, por razones médicas, durante la estancia temporal de una persona asegurada en otro Estado miembro. La presente Directiva tampoco afecta a los derechos de los pacientes a que se les conceda autorización para recibir tratamiento en otro Estado miembro cuando se cumplan las condiciones establecidas en los reglamentos sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en particular en el artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y en el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 883/2004.

Enmienda 44

Page 412: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

406 /PE 425.402

ES

Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Si las disposiciones de la presente Directiva entran en conflicto con una disposición de otro acto comunitario que regule aspectos específicos de la asistencia sanitaria, la disposición del otro acto comunitario prevalecerá y será de aplicación a las situaciones específicas de que se trate. Dichos actos son:

suprimido

a) la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales;

b) la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior.

Enmienda 45

Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) «asistencia sanitaria», el servicio sanitario prestado por un profesional sanitario, o bajo su supervisión, en el ejercicio de su profesión y con independencia de la manera en que se organice, se suministre y se financie a escala nacional o de que sea público o privado;

a) «asistencia sanitaria», los servicios o los productos relacionados con la salud, como los productos farmacéuticos y los productos sanitarios, ofrecidos o prescritos por un profesional sanitario a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su estado de salud o prevenir la enfermedad, con independencia de la manera en que se organicen, se suministren y se financien a escala nacional o de que la atención sea pública o privada;

Enmienda 141 Propuesta de Directiva

Page 413: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 407

ES

Artículo 4 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

a bis) «datos sanitarios», cualquier información que se refiera a la salud física o mental de una persona, o a la asistencia prestada por los servicios de salud a la persona, lo que podrá incluir: información sobre el registro de la persona para la prestación de servicios sanitarios; información acerca de los pagos o de la admisibilidad para la atención sanitaria con respecto a la persona; un número, símbolo u otro dato asignado a una persona que la identifica de manera unívoca a efectos de salud; cualquier información acerca de la persona recogida durante la prestación de servicios sanitarios a ésta; la información derivada de las pruebas o los exámenes de una parte del cuerpo o sustancia corporal; e identificación de una persona (profesional sanitario) como prestador de asistencia sanitaria a la persona;

Enmienda 46

Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) «asistencia sanitaria transfronteriza», la asistencia sanitaria prestada en un Estado miembro distinto de aquel en el que el paciente sea una persona asegurada, o la asistencia sanitaria prestada en un Estado miembro distinto de aquel en el que el prestador de asistencia sanitaria resida, esté registrado o esté establecido;

b) «asistencia sanitaria transfronteriza», la asistencia sanitaria prestada en un Estado miembro distinto de aquel en el que el paciente sea una persona asegurada;

Enmienda 47

Page 414: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

408 /PE 425.402

ES

Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

c) «uso de asistencia sanitaria en otro Estado miembro», la asistencia sanitaria prestada en un Estado miembro distinto de aquel en el que el paciente sea una persona asegurada;

suprimido

Enmienda 48

Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra d

Texto de la Comisión Enmienda

d) «profesional sanitario», todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una profesión regulada según se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE;

d) «profesional sanitario», todo facultativo médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una profesión regulada según se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE, o una persona que ejerza legalmente actividades de asistencia sanitaria en el Estado miembro de tratamiento;

Enmienda 49

Propuesta de Directiva Artículo 4 - letra e

Texto de la Comisión Enmienda

e) «prestador de asistencia sanitaria», toda persona natural o jurídica que dispense legalmente asistencia sanitaria en el territorio de un Estado miembro;

e) «prestador de asistencia sanitaria», todo profesional sanitario en el sentido de la letra d) anterior o toda persona jurídica que dispense legalmente asistencia sanitaria en el territorio de un Estado miembro;

Page 415: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 409

ES

Enmienda 51

Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra g

Texto de la Comisión Enmienda

g) «persona asegurada», g) «persona asegurada», toda persona que esté asegurada con arreglo a lo dispuesto en la definición del artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) n° 883/2004 o tal como se define en las condiciones de los sistemas de seguro de enfermedad privados;

i) hasta la fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004: toda persona que esté asegurada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71,

ii) a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004: toda persona que sea una persona asegurada a tenor del artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 883/2004;

Enmienda 52

Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra h

Texto de la Comisión Enmienda

h) «Estado miembro de afiliación», el Estado miembro donde el paciente sea una persona asegurada;

h) «Estado miembro de afiliación», el Estado miembro donde el paciente sea una persona asegurada o el Estado miembro en que el paciente reside, si este estado miembro no es el mismo que el primero;

Enmienda 53

Page 416: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

410 /PE 425.402

ES

Propuesta de directiva Artículo 4 – letra h - párrafo 2 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

En caso de que, debido a la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del Reglamento (CE) nº 883/2004, respectivamente, el organismo de seguro de enfermedad en el Estado miembro de residencia del paciente sea responsable de las prestaciones de conformidad con la legislación de ese Estado, entonces se considera ese Estado miembro como el Estado miembro de afiliación a efectos de la presente Directiva;

Enmienda 54

Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra i bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

i bis) «producto sanitario», producto sanitario tal como se define en la Directiva 93/42/CEE, en la Directiva 90/385/CEE o en la Directiva 98/79/CE;

Enmienda 55

Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra i ter (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

i ter) «productos utilizados en conexión con la asistencia sanitaria», productos que se utilizan para preservar o mejorar la salud de una persona, como los productos sanitarios y los medicamentos;

Enmienda 56

Page 417: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 411

ES

Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra k bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

k bis) «tecnologías sanitarias», un medicamento, o un producto sanitario, o unos procedimientos médicos o quirúrgicos, así como las medidas para la prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades utilizados en la asistencia sanitaria;

Enmienda 57

Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra l

Texto de la Comisión Enmienda

l) «daños», resultados desfavorables o lesiones derivadas de la prestación de asistencia sanitaria.

l) «daños», en la asistencia sanitaria transfronteriza, se define en el marco jurídico existente del Estado miembro de tratamiento y teniendo en cuenta que la idea de lo que constituye un daño puede diferir de un Estado miembro a otro;

Enmienda 58

Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra l bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

l bis) «historial médico del paciente» o «historia clínica», el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.

Page 418: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

412 /PE 425.402

ES

Enmiendas 59 y 140

Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartados 1 y 1 bis

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros de tratamiento serán responsables de la organización y la prestación de la asistencia sanitaria. En este contexto, y teniendo en cuenta los principios de universalidad, acceso a una atención de calidad, equidad y solidaridad, definirán normas de calidad y seguridad claras para la asistencia sanitaria dispensada en su territorio, y velarán por que:

1. Los Estados miembros de tratamiento serán responsables de la organización y la prestación de la asistencia sanitaria. En este contexto, y teniendo en cuenta los principios de universalidad, acceso a una atención de calidad, equidad y solidaridad, definirán normas de calidad claras para la asistencia sanitaria dispensada en su territorio, y velarán por el cumplimiento de la legislación de la Unión Europea en vigor cuanto a normas de seguridad y por que:

a) se disponga de mecanismos para garantizar que los prestadores de asistencia sanitaria son capaces de cumplir estas normas, teniendo en cuenta la ciencia médica internacional y las buenas prácticas médicas generalmente reconocidas;

a) si la asistencia sanitaria se presta en un Estado miembro distinto de aquél en el que el paciente es una persona asegurada, la asistencia sanitaria se preste de conformidad con la legislación del Estado miembro de tratamiento;

b) se efectúe un seguimiento regular de la aplicación de estas normas por los prestadores de asistencia sanitaria en la práctica y se tomen medidas correctivas cuando no se cumplan las normas pertinentes, teniendo en cuenta los avances en la ciencia médica y las tecnologías sanitarias;

b) la asistencia sanitaria a que se refiere la letra a) se preste con arreglo a las normas y directrices sobre calidad definidas por el Estado miembro de tratamiento;

b bis) los pacientes y los prestadores de asistencia sanitaria de otros Estados miembros reciban información del punto nacional de contacto del Estado miembro de tratamiento, incluso por medios electrónicos, sobre las normas y directrices sobre calidad, incluidas las disposiciones sobre supervisión, y en relación con la disponibilidad, la calidad y la seguridad, las opciones de tratamiento, los precios, los resultados de la asistencia sanitaria prestada, la accesibilidad para las personas con discapacidad y los datos relativos a la situación de registro del

Page 419: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 413

ES

prestador de la asistencia sanitaria y a la cobertura de su seguro u otros medios de protección personal o colectiva en relación con su responsabilidad profesional;

c) los prestadores de asistencia sanitaria proporcionen toda la información pertinente que permita a los pacientes elegir con conocimiento de causa, sobre todo en relación con la disponibilidad, los precios y los resultados de la asistencia sanitaria prestada, así como los datos relativos a la cobertura de su seguro u otros medios de protección personal o colectiva en relación con la responsabilidad profesional;

c) los prestadores de asistencia sanitaria proporcionen toda la información pertinente que permita a los pacientes decidir con conocimiento de causa;

d) los pacientes dispongan de medios para formular quejas y se les garanticen vías de recurso e indemnizaciones cuando sufran daños derivados de la asistencia sanitaria que reciban;

d) los pacientes dispongan de medios para formular reclamaciones y tengan derecho a solicitar indemnizaciones cuando sufran daños derivados de la asistencia sanitaria que reciban y existan mecanismos que garanticen la reparación;

e) para los tratamientos dispensados en su territorio, se disponga de sistemas de seguro de responsabilidad profesional o de mecanismos similares que sean equivalentes o esencialmente comparables en cuanto a su finalidad y adecuados a la naturaleza y el alcance del riesgo;

e) para los tratamientos dispensados en su territorio, se disponga de sistemas de seguro de responsabilidad profesional o de mecanismos similares que sean adecuados a la naturaleza y el alcance del riesgo;

f) el derecho fundamental a la privacidad con respecto al tratamiento de los datos personales quede protegido de conformidad con las medidas nacionales de aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la protección de los datos personales, en particular las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE;

f) el derecho fundamental a la privacidad con respecto al tratamiento de los datos personales quede protegido de conformidad con las medidas nacionales de aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la protección de los datos personales, en particular las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE;

g) los pacientes procedentes de otros Estados miembros recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro de tratamiento, lo que incluye la protección contra la discriminación que se establezca conforme al Derecho comunitario y a la legislación nacional vigente en el Estado miembro de tratamiento.

g) los pacientes procedentes de otros Estados miembros recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro de tratamiento, lo que incluye la protección contra la discriminación directa o indirecta por motivos de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, que se establezca conforme al Derecho

Page 420: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

414 /PE 425.402

ES

comunitario y a la legislación nacional vigente en el Estado miembro de tratamiento. No obstante, la presente Directiva no obligará a los prestadores de asistencia sanitaria de un Estado miembro a prestar asistencia sanitaria a una persona asegurada de otro Estado miembro ni a dar prioridad a la prestación de asistencia sanitaria a una persona asegurada de otro Estado miembro en detrimento de una persona que tenga las mismas necesidades sanitarias y sea una persona asegurada del Estado miembro de tratamiento;

g bis) los pacientes que hayan recibido tratamiento tengan derecho a un registro por escrito o electrónico de dicho tratamiento y de todo asesoramiento médico para la continuidad de la asistencia.

1 bis. Las autoridades públicas del Estado miembro de tratamiento controlarán regularmente la accesibilidad, la calidad y la situación financiera de sus sistemas sanitarios sobre la base de los datos recogidos en virtud del artículo 18.

Enmienda 60

Propuesta de directiva Artículo 5 – apartado 1 ter y 1 quáter (nuevos)

Texto de la Comisión Enmienda

1 ter. Con el fin de garantizar lo mejor posible la seguridad de los pacientes, los Estados miembros de tratamiento y de afiliación velarán por que:

a) los pacientes dispongan de medios para formular reclamaciones, y se les garanticen vías de recurso e indemnizaciones cuando sufran daños derivados de la asistencia sanitaria que reciban;

b) las normas de calidad y seguridad del Estado miembro de tratamiento se

Page 421: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 415

ES

publiquen en un lenguaje y un formato claros y accesibles para todos los ciudadanos;

c) haya un derecho a la continuidad de la asistencia sanitaria, especialmente mediante el envío de los datos médicos pertinentes relativos al paciente, respetando debidamente las disposiciones del apartado 1, letra e), y con arreglo al artículo 13, y los pacientes que hayan recibido tratamiento tengan derecho a un historial por escrito o electrónico de dicho tratamiento y de todo asesoramiento médico para la continuidad de la asistencia;

d) en caso de complicaciones derivadas de la atención sanitaria prestada en el extranjero o si un seguimiento médico particular resulta necesario, el Estado miembro de afiliación garantice una cobertura equivalente a la prevista para la asistencia sanitaria recibida en su territorio;

e) se informen mutuamente de manera inmediata y proactiva sobre los proveedores de asistencia sanitaria o profesionales sanitarios cuando se tomen medidas reglamentarias contra su registro o su derecho a prestar sus servicios.

1 quáter. La Comisión adoptará las medidas necesarias para alcanzar un nivel de seguridad común de los datos sanitarios a nivel nacional, teniendo en cuenta las normas técnicas existentes en la materia, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2.

Enmienda 61

Page 422: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

416 /PE 425.402

ES

Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Todas las medidas que adopten los Estados miembros en aplicación del presente artículo respetarán las disposiciones de la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y la Directiva 2000/31/CE, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico.

suprimido

Enmienda 62

Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. En la medida en que sea necesario para facilitar la prestación de la asistencia sanitaria transfronteriza, y basándose en un elevado nivel de protección de la salud, la Comisión desarrollará, en colaboración con los Estados miembros, directrices para facilitar la aplicación del apartado 1.

3. En la medida en que sea necesario para facilitar la prestación de la asistencia sanitaria transfronteriza, y basándose en un elevado nivel de protección de la salud, la Comisión podrá desarrollar, en colaboración con los Estados miembros, directrices para facilitar la aplicación del apartado 1.

Enmienda 63

Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 bis. A los efectos del presente artículo, los Estados miembros dispondrán de un mecanismo transparente para el cálculo de los costes que deberán imputarse por la asistencia sanitaria dispensada. Este mecanismo de cálculo estará basado en criterios objetivos y no discriminatorios conocidos de antemano y deberá aplicarse

Page 423: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 417

ES

al nivel administrativo pertinente cuando el Estado miembro de tratamiento cuente con un sistema de asistencia sanitaria descentralizado.

Enmienda 64

Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 ter. En vista de la gran importancia, especialmente para los pacientes, de salvaguardar la calidad y la seguridad de la asistencia sanitaria transfronteriza, las organizaciones implicadas en la elaboración de normas y directrices a que se refieren los apartados 1 y 3 deberán incluir como mínimo a las organizaciones representativas de los pacientes (en particular las de carácter transfronterizo).

Enmienda 65

Propuesta de Directiva Artículo 6 – título

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 6 Artículo 6

Asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro

Responsabilidades de las autoridades del Estado miembro de afiliación

Enmienda 66

Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, en particular en sus artículos 7, 8 y 9, el Estado miembro de afiliación velará por que a las personas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, en particular en sus artículos 7, 8 y 9, el Estado miembro de afiliación velará por que a las personas

Page 424: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

418 /PE 425.402

ES

aseguradas que se desplacen a otro Estado miembro con el propósito de recibir allí asistencia sanitaria o que deseen recibir asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro no se les impida recibir la asistencia sanitaria prestada en otro Estado miembro cuando el tratamiento en cuestión se encuentre entre las prestaciones contempladas por la legislación del Estado miembro de afiliación a las que tenga derecho la persona asegurada. El Estado miembro de afiliación reembolsará a la persona asegurada los costes que habrían sido abonados por su sistema obligatorio de seguridad social si se hubiese prestado la misma asistencia sanitaria u otra similar en su territorio. En cualquier caso, compete al Estado miembro de afiliación determinar la asistencia sanitaria que se ha de abonar con independencia del lugar en que se preste.

aseguradas que se desplacen a otro Estado miembro con el propósito de recibir allí asistencia sanitaria o que deseen recibir asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro no se les impida recibir la asistencia sanitaria prestada en otro Estado miembro cuando el tratamiento en cuestión se encuentre entre las prestaciones contempladas por la legislación, la normativa administrativa, las directrices y los códigos de conducta de las profesiones médicas del Estado miembro de afiliación a las que tenga derecho la persona asegurada. Sin perjuicio del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y, a partir de su fecha de aplicación, del Reglamento (CE) n° 883/2004, el Estado miembro de afiliación reembolsará al Estado miembro de tratamiento o a la persona asegurada los costes que habrían sido abonados por su sistema obligatorio de seguridad social si se hubiese prestado un tratamiento de igual eficacia en su territorio. Si un Estado miembro de afiliación deniega el reembolso de ese tratamiento, deberá aportar una justificación médica de su decisión. En cualquier caso, compete al Estado miembro de afiliación determinar la asistencia sanitaria que se ha de abonar con independencia del lugar en que se preste.

Los pacientes aquejados de enfermedades raras deben tener derecho a acceder a la asistencia sanitaria en otro Estado miembro y al reembolso de los gastos incluso si el tratamiento en cuestión no se encuentra entre las prestaciones previstas en la legislación del Estado miembro de afiliación.

Enmienda 68

Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. El Estado miembro de afiliación 2. El Estado miembro de afiliación

Page 425: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 419

ES

reembolsará los costes de la asistencia sanitaria prestada en otro Estado miembro conforme a lo dispuesto en la presente Directiva hasta el nivel que se habría asumido de haberse prestado la misma asistencia sanitaria u otra similar en el propio Estado miembro de afiliación, sin rebasar los costes reales de la asistencia sanitaria recibida.

reembolsará o pagará directamente los costes de la asistencia sanitaria prestada en otro Estado miembro conforme a lo dispuesto en la presente Directiva hasta el nivel que se habría asumido en relación con la misma afección y bajo las mismas condiciones establecidas en el apartado 1 en el propio Estado miembro de afiliación, sin rebasar los costes reales de la asistencia sanitaria recibida. Los Estados miembros podrán decidir cubrir otros gastos afines, tales como el tratamiento terapéutico y los gastos de alojamiento y de viaje.

2 bis. Los gastos adicionales en que puedan incurrir las personas con discapacidad cuando reciban asistencia sanitaria en otro Estado miembro debido a una o más discapacidades serán reembolsados por el Estado miembro de afiliación de conformidad con la legislación nacional y a condición de que se aporte documentación suficiente en la que se precisen esos gastos.

Enmienda 69

Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. El Estado miembro de afiliación podrá imponer al paciente que desee procurarse asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro las mismas condiciones, criterios de admisibilidad y formalidades reglamentarias y administrativas para recibir esta asistencia y para el reembolso de los costes de ella derivados que le habría impuesto de haberse dispensado la misma asistencia sanitaria u otra similar en su territorio, en la medida en que éstas no sean discriminatorias y no constituyan un obstáculo para la libre circulación de las personas.

3. El Estado miembro de afiliación podrá imponer al paciente que desee procurarse asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro las mismas condiciones, criterios de admisibilidad y formalidades reglamentarias y administrativas, ya estén establecidos a nivel local, nacional o regional, para recibir esta asistencia y para la asunción de los costes de ella derivados que le habría impuesto de haberse dispensado esta asistencia sanitaria en su territorio, en la medida en que éstos no sean discriminatorios y no constituyan un obstáculo para la libre circulación de los pacientes y los bienes, como los productos farmacéuticos y los productos sanitarios,

Page 426: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

420 /PE 425.402

ES

y se conozcan de antemano. Esto podrá incluir la exigencia de que la persona asegurada sea evaluada, a efectos de la aplicación de esas condiciones, criterios o formalidades, por un profesional de la salud o por administradores sanitarios que presten servicios para el sistema de seguridad social obligatorio del Estado miembro de afiliación, cuando tal evaluación se exija también para acceder a los servicios sanitarios del Estado miembro de afiliación.

Enmienda 70

Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Los Estados miembros dispondrán de un mecanismo para el cálculo de los costes que el sistema obligatorio de seguridad social deberá reembolsar a la persona asegurada por la asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro. Este mecanismo se basará en criterios objetivos y no discriminatorios conocidos de antemano y los costes reembolsados conforme a dicho mecanismo no serán inferiores a los que se habrían asumido de haberse dispensado la misma asistencia sanitaria u otra similar en el territorio del Estado miembro de afiliación.

4. A efectos del presente artículo, los Estados miembros dispondrán de un mecanismo transparente para el cálculo de los costes que deberá asumir el sistema obligatorio de seguridad social, u otro sistema obligatorio público, por la asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro. Este mecanismo se basará en criterios objetivos y no discriminatorios conocidos de antemano y los costes reembolsados conforme a dicho mecanismo no serán inferiores a los que se habrían asumido de haberse dispensado esa asistencia sanitaria en el territorio del Estado miembro de afiliación. El mecanismo se aplicará al nivel administrativo pertinente cuando el Estado miembro de afiliación cuente con un sistema de asistencia sanitaria descentralizado.

Enmienda 71

Page 427: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 421

ES

Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. A los pacientes que se desplacen a otro Estado miembro con el propósito de recibir allí asistencia sanitaria o que deseen procurarse asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro se les garantizará el acceso a su historial médico, de conformidad con las medidas nacionales de aplicación de las disposiciones comunitarias sobre la protección de los datos personales, en particular las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

5. A los pacientes que reciban asistencia sanitaria en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de afiliación o que deseen procurarse asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro se les garantizará el acceso a su historial médico, de conformidad con las medidas nacionales de aplicación de las disposiciones comunitarias sobre la protección de los datos personales, en particular las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. Si el historial médico se conserva en formato electrónico, los pacientes tendrán garantizado el derecho a obtener una copia de dicho historial o el derecho a acceder a él a distancia. La transmisión de los datos deberá efectuarse únicamente con el consentimiento expreso por escrito del paciente o su familia.

Enmienda 72

Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

5 bis. Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a la celebración de acuerdos contractuales transfronterizos para asistencia sanitaria planificada.

Enmienda 73

Propuesta de Directiva Artículo 7

Texto de la Comisión Enmienda

El Estado miembro de afiliación no supeditará el reembolso de los costes de la asistencia no hospitalaria dispensada en

El Estado miembro de afiliación no supeditará el reembolso de los costes de la asistencia no hospitalaria dispensada en

Page 428: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

422 /PE 425.402

ES

otro Estado miembro a la concesión de una autorización previa en los casos en que dicha asistencia, de haber sido dispensada en su territorio, habría sido sufragada por su sistema de seguridad social.

otro Estado miembro o la adquisición de un producto relacionado con la asistencia sanitaria en otro Estado miembro a la concesión de una autorización previa en los casos en que dicha asistencia, de haber sido dispensada en su territorio, o dichos productos, de haber sido adquiridos en su territorio, habrían sido sufragados por su sistema de seguridad social.

Enmienda 74

Propuesta de Directiva Artículo 8 – título

Texto de la Comisión Enmienda

Asistencia hospitalaria y especializada Asistencia hospitalaria

Enmienda 75

Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartados 1 y 2

Texto de la Comisión Enmienda

1. A los efectos del reembolso de la asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro de conformidad con la presente Directiva, por asistencia hospitalaria se entenderá:

1. A los efectos del reembolso de la asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro de conformidad con la presente Directiva, la definición de asistencia hospitalaria, establecida por el Estado miembro de afiliación, se circunscribirá a:

a) la asistencia sanitaria que requiera el ingreso del paciente en cuestión durante, como mínimo, una noche;

a) la asistencia sanitaria que requiera el ingreso del paciente en cuestión durante, como mínimo, una noche; o

b) la asistencia sanitaria, incluida en una lista específica, que no requiera el ingreso del paciente durante, como mínimo, una noche; esta lista se limitará a:

b) la asistencia sanitaria altamente especializada y/o que requiera el uso de infraestructuras o equipos médicos sumamente costosos; o

- la asistencia sanitaria que requiera el uso de infraestructuras o equipos médicos sumamente especializados y costosos; o

b bis) la asistencia sanitaria que entrañe tratamientos que presenten un riesgo particular para el paciente o la población.

- la asistencia sanitaria que entrañe tratamientos que presenten un riesgo

Page 429: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 423

ES

particular para el paciente o la población.

2. La Comisión confeccionará y podrá actualizar regularmente dicha lista. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.

Enmienda 76

Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. El Estado miembro de afiliación podrá establecer un sistema de autorización previa para el reembolso por parte de su sistema de seguridad social del coste de la asistencia hospitalaria prestada en otro Estado miembro cuando se cumplan las condiciones siguientes:

3. El Estado miembro de afiliación podrá establecer un sistema de autorización previa para el reembolso por parte de su sistema de seguridad social del coste de la asistencia hospitalaria prestada en otro Estado miembro cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) si la asistencia sanitaria se hubiera dispensado en su territorio, habría sido asumida por el sistema de seguridad social del Estado miembro en cuestión, y

a) si la asistencia sanitaria se hubiera dispensado en su territorio, habría sido asumida por el sistema de seguridad social del Estado miembro en cuestión, y

b) el objetivo del sistema es hacer frente al consiguiente flujo de salida de pacientes debido a la puesta en ejecución del presente artículo e impedir que menoscabe o pueda menoscabar seriamente:

b) es posible que la ausencia de una autorización previa menoscabe seriamente o pueda llegar a menoscabar:

i) el equilibrio financiero del sistema de seguridad social del Estado miembro, y/o

i) el equilibrio financiero del sistema de seguridad social del Estado miembro, y/o

ii) la planificación y la racionalización llevadas a cabo en el sector hospitalario con el fin de evitar el exceso de capacidad hospitalaria, el desequilibrio en la prestación de asistencia hospitalaria y el derroche financiero y logístico, así como el mantenimiento de un servicio médico y hospitalario universal equilibrado o el mantenimiento de la capacidad de

ii) la planificación y la racionalización llevadas a cabo en el sector hospitalario con el fin de evitar el exceso de capacidad hospitalaria, el desequilibrio en la prestación de asistencia hospitalaria y el derroche financiero y logístico, así como el mantenimiento de un servicio médico y hospitalario universal equilibrado o el mantenimiento de la capacidad de

Page 430: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

424 /PE 425.402

ES

tratamiento o la competencia médica en el territorio del Estado miembro de que se trate.

tratamiento o la competencia médica en el territorio del Estado miembro de que se trate.

Este sistema se establecerá sin perjuicio del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y, a partir de su fecha de aplicación, del Reglamento (CE) n° 883/2004.

Enmiendas 77, 149 y 157

Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. El sistema de autorización previa se limitará a lo que sea necesario y proporcionado para evitar este impacto y no constituirá un medio de discriminación arbitraria

4. El sistema de autorización previa se limitará a lo que sea necesario y proporcionado, estará basado en criterios claros y transparentes y no constituirá un medio de discriminación arbitraria o un obstáculo para la libertad de circulación de los pacientes.

Enmienda 78

Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

4 bis. En caso de que la autorización previa haya sido solicitada y concedida, el Estado miembro de afiliación se asegurará de que sólo se espere que los pacientes sólo paguen por adelantado los costes que les hubiera correspondido pagar de esta manera si la asistencia se hubiera prestado en el sistema de salud de su Estado miembro de afiliación. Para los demás costes, los Estados miembros deberán procurar que se transfieran los fondos directamente entre los organismos de pago y los prestadores de asistencia.

Enmienda 79

Page 431: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 425

ES

Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

4 ter. Los sistemas de solicitud de autorización previa deberán estar disponibles a nivel local y regional y ser accesibles y transparentes para los pacientes. Las normas aplicables a la solicitud y a la denegación de la autorización previa deberán estar disponibles antes de la solicitud para que la solicitud pueda hacerse de forma justa y transparente.

Enmienda 80

Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 4 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

4 quáter. A los pacientes que deseen recibir asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro se les garantizará el derecho a solicitar una autorización previa en el Estado miembro de afiliación.

Enmienda 81

Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. El Estado miembro hará pública toda la información pertinente sobre los sistemas de autorización previa introducidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

5. El Estado miembro hará pública toda la información pertinente sobre los sistemas de autorización previa introducidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, incluyendo los procedimientos de recurso en caso de una negativa a conceder la autorización.

Enmienda 82

Page 432: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

426 /PE 425.402

ES

Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

5 bis. En lo que respecta a cualquier solicitud de autorización que realice una persona asegurada para recibir asistencia sanitaria en otro Estado miembro, el Estado miembro de afiliación deberá comprobar si se cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 883/2004 y, si así fuera, deberá conceder la autorización previa de conformidad con dicho Reglamento.

Enmienda 83

Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

5 ter. Los pacientes con enfermedades raras estarán exentos del requisito de autorización previa.

Enmienda 84

Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Todo sistema procedimental será fácilmente accesible y capaz de garantizar que las solicitudes se tramitan con objetividad e imparcialidad en los plazos establecidos y publicados de antemano por los Estados miembros.

2. Todo sistema procedimental será fácilmente accesible y capaz de garantizar que las solicitudes se tramitan con objetividad e imparcialidad en los plazos razonables establecidos y publicados de antemano por los Estados miembros.

Enmienda 85

Page 433: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 427

ES

Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros especificarán con antelación y de una manera transparente los criterios para denegar la autorización previa a la que se hace referencia en el artículo 8, apartado 3.

suprimido

Enmienda 86

Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 bis. El Estado miembro de afiliación garantizará que a los pacientes que hayan obtenido autorización previa para la prestación de asistencia sanitaria en el extranjero se les exija efectuar pagos por adelantado o complementarios a los sistemas sanitarios y/o prestadores de asistencia del Estado miembros de tratamiento únicamente en la medida que dichos pagos hubieran tenido que realizarse en el propio Estado miembro de afiliación.

Enmienda 87

Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Cuando los Estados miembros establezcan los plazos en los que deban tramitarse las solicitudes de uso de asistencia sanitaria en otro Estado miembro, tendrán en cuenta lo siguiente:

4. Cuando los Estados miembros establezcan los plazos en los que deban tramitarse las solicitudes de uso de asistencia sanitaria en otro Estado miembro y cuando examinen dichas solicitudes, tendrán en cuenta lo siguiente:

a) la afección específica, a) la afección específica,

Page 434: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

428 /PE 425.402

ES

a bis) circunstancias específicas,

b) el grado de dolor del paciente, b) el grado de dolor del paciente,

c) el carácter de la discapacidad del paciente, y

c) el carácter de la discapacidad del paciente, y

d) la capacidad del paciente de ejercer una actividad profesional.

d) la capacidad del paciente de ejercer una actividad profesional.

Enmienda 88

Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

4 bis. Los sistemas de solicitud de autorización previa deberán ponerse a disposición de la administración sanitaria del Estado miembro al nivel adecuado, y ser accesibles y transparentes para los pacientes. Las normas aplicables a la solicitud y a la denegación de la autorización previa deberán estar disponibles antes de la solicitud para que la solicitud pueda hacerse de forma justa y transparente.

Enmienda 89

Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. Los Estados miembros se asegurarán de que las decisiones administrativas relativas al uso de asistencia sanitaria en otro Estado miembro queden sometidas a revisión administrativa y puedan ser impugnadas en procedimientos judiciales, lo que incluye la adopción de medidas cautelares.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que las decisiones administrativas o médicas relativas al uso de asistencia sanitaria en otro Estado miembro queden sometidas, en función del caso de que se trate, a dictamen médico o a revisión administrativa, y puedan ser impugnadas en procedimientos judiciales, lo que incluye la adopción de medidas cautelares.

Page 435: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 429

ES

Enmienda 90

Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

5 bis. La Comisión llevará a cabo un estudio de viabilidad sobre la creación de una cámara de compensación para facilitar el reembolso de los gastos en virtud de la presente Directiva entre distintos países, sistemas sanitarios y zonas monetarias en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo y, si procede, una propuesta legislativa.

Enmienda 91

Propuesta de Directiva Artículo 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 9 bis

Notificación previa

Los Estados miembros podrán ofrecer a los pacientes un sistema voluntario de notificación previa según el cual, a cambio de dicha notificación, el paciente deberá recibir una confirmación por escrito que indique el importe máximo reembolsable. Esta confirmación por escrito podrá llevarse al hospital de tratamiento y el reembolso se efectuará directamente a ese hospital por parte del Estado miembro de afiliación.

Page 436: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

430 /PE 425.402

ES

Enmienda 92

Propuesta de Directiva Artículo 9 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 9 ter

Defensor del Paciente Europeo

La Comisión presentará una propuesta legislativa para la creación de un Defensor del Paciente Europeo en el plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. El Defensor del Paciente Europeo estudiará y, cuando proceda, mediará en relación con las reclamaciones de los pacientes relativas a la autorización previa, el reembolso de los costes y los daños. Sólo podrá recurrirse al Defensor del Paciente Europeo una vez se hayan agotado todas las vías de reclamación en el Estado miembro correspondiente.

Enmienda 93

Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartados 1 y 2

Texto de la Comisión Enmienda

1. El Estado miembro de afiliación se asegurará de que se dispone de mecanismos para facilitar información, previa petición, sobre la obtención de asistencia sanitaria en otro Estado miembro y las condiciones aplicables, entre otras cosas, cuando se sufran daños como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en otro Estado miembro.

1. El Estado miembro de afiliación se asegurará de que se dispone de mecanismos fácilmente accesibles, también por medios electrónicos, para facilitar rápidamente información, previa petición, sobre la obtención de asistencia sanitaria en otro Estado miembro, e incluirán información sobre los derechos de los pacientes, sobre los procedimientos para acceder a dichos derechos y sobre los sistemas de recurso e indemnización si se priva al paciente de dichos derechos, así como las condiciones aplicables, entre otras cosas, cuando se sufran daños como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en otro Estado miembro. Esta

Page 437: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 431

ES

información se publicará en formatos accesibles para las personas con discapacidad. Los Estados miembros consultarán a las partes interesadas, incluidas la organizaciones representativas de los pacientes, para garantizar que la información sea clara y accesible. La información relativa a la asistencia sanitaria transfronteriza distinguirá claramente entre los derechos reconocidos a los pacientes en virtud de la presente Directiva y los derechos derivados de los Reglamentos relativos a la coordinación de los sistemas de seguridad social a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, letra f).

2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 será fácilmente accesible, incluso por medios electrónicos, e incluirá información sobre los derechos de los pacientes, los procedimientos para ejercerlos y las vías de recurso y reparación en el caso de que el paciente sea privado de ellos.

Enmienda 94

Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. Además de la información señalada en el apartado 1, el Estado miembro en el que los profesionales de la sanidad y los prestadores de asistencia sanitaria están registrados pondrá a disposición la información sobre los profesionales de la sanidad y los prestadores de asistencia sanitaria a través de medios electrónicos de fácil acceso, y esta información deberá incluir el nombre, el número de registro y la dirección del consultorio del profesional de la sanidad, así como las restricciones aplicables a su práctica.

Page 438: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

432 /PE 425.402

ES

Enmienda 95

Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, la Comisión podrá desarrollar un formato comunitario normalizado para la información previa a la que se hace referencia en el apartado 1.

suprimido

Enmienda 96

Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Si la asistencia sanitaria se presta en un Estado miembro distinto de aquel en el que el paciente es una persona asegurada, o en un Estado miembro distinto de aquel en el que reside o está registrado o establecido el prestador de la asistencia sanitaria, el servicio de asistencia sanitaria se prestará de acuerdo con la legislación del Estado miembro de tratamiento según el artículo 5.

1. Si la asistencia sanitaria se presta en un Estado miembro distinto de aquel en el que el paciente es una persona asegurada, el servicio de asistencia sanitaria se prestará de acuerdo con la legislación del Estado miembro de tratamiento según el artículo 5.

Enmienda 97

Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros designarán puntos nacionales de contacto para la asistencia sanitaria transfronteriza y comunicarán sus nombres y datos de contacto a la Comisión.

1. Los Estados miembros designarán puntos nacionales de contacto para la asistencia sanitaria transfronteriza y comunicarán sus nombres y datos de contacto a la Comisión. Los Estados miembros garantizarán que los puntos nacionales de contacto incluyan a las organizaciones de pacientes, los fondos de seguros de enfermedad y los prestadores

Page 439: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 433

ES

de asistencia sanitaria. Los puntos nacionales de contacto deberán establecerse de forma eficiente y transparente.

La información acerca de la existencia de los puntos nacionales de contacto debe difundirse en los Estados miembros de manera que los pacientes tengan un acceso fácil a la información.

Enmienda 98

Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis. Los puntos de contacto nacionales para la asistencia sanitaria transfronteriza podrán incorporarse también a los centros de información existentes en los Estados miembros.

Enmienda 99

Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. El punto nacional de contacto en el Estado miembro de afiliación, en estrecha cooperación con otras autoridades nacionales competentes y con los puntos nacionales de contacto de otros Estados miembros, en particular del Estado miembro de tratamiento, y con la Comisión:

2. El punto nacional de contacto en el Estado miembro de afiliación facilitará y difundirá información a los pacientes y a los profesionales de la salud, en un sitio web si procede, sobre la obtención de asistencia sanitaria en otro Estado miembro y sobre los términos y las condiciones aplicables, en particular sobre los derechos de los pacientes relacionados con la asistencia sanitaria transfronteriza, según lo establecido en el artículo 6. El punto nacional de contacto ayudará a los pacientes a proteger sus derechos y a solicitar una reparación adecuada en caso de daños causados por el uso de asistencia sanitaria en otro

Page 440: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

434 /PE 425.402

ES

Estado miembro.

a) facilitará y difundirá información a los pacientes, en particular sobre sus derechos relacionados con la asistencia sanitaria transfronteriza y las garantías de calidad y seguridad, la protección de los datos personales, los procedimientos para la presentación de reclamaciones y las vías de reparación disponibles para la asistencia sanitaria prestada en otro Estado miembro, así como sobre las condiciones aplicables;

b) ayudará a los pacientes a proteger sus derechos y a procurarse las vías de reparación adecuadas en el caso de daños causados por el uso de asistencia sanitaria en otro Estado miembro; el punto nacional de contacto informará en particular a los pacientes sobre las opciones disponibles para la resolución de litigios, y les ayudará a determinar el mecanismo de resolución extrajudicial más adecuado para el caso específico y a efectuar el seguimiento de su litigio en caso necesario;

2 bis. El punto nacional de contacto del Estado miembro de tratamiento facilitará y difundirá información a los pacientes, en un sitio web si procede, sobre las cuestiones a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, letra b bis), y sobre la protección de los datos personales, el nivel de accesibilidad a las instalaciones de asistencia sanitaria para las personas con discapacidad, los procedimientos para la presentación de reclamaciones y las vías de reparación disponibles en relación con la asistencia sanitaria recibida en el Estado miembro de tratamiento. Informará en particular a los pacientes y a los profesionales de la salud, en caso necesario, sobre la regulación de los profesionales y de los prestadores de asistencia sanitaria y las formas en que pueden adoptarse medidas reglamentarias, así como de las opciones disponibles para la resolución de litigios, y ayudará a determinar el mecanismo de resolución extrajudicial más adecuado para el caso específico.

c) recopilará información detallada sobre los organismos nacionales que se ocupan de la resolución extrajudicial de litigios y facilitará la cooperación con dichos organismos;

d) facilitará el desarrollo de un sistema internacional de resolución extrajudicial de los litigios derivados de la asistencia sanitaria transfronteriza.

2 ter. El punto nacional de contacto de un Estado miembro cooperará estrechamente

Page 441: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 435

ES

con otras autoridades competentes, con los puntos nacionales de contacto de otros Estados miembros, con organizaciones de pacientes y con la Comisión.

2 quáter. Los puntos nacionales de contacto facilitarán la información a que se hace referencia en los apartados 2 y 2 bis en formatos fácilmente accesibles a las personas con discapacidad.

Enmienda 100

Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartados 2 bis, 2 ter y 2 quáter

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. Los Estados miembros, en particular los países vecinos, podrán celebrar acuerdos entre sí en relación con la continuación o el potencial desarrollo ulterior de los mecanismos de cooperación.

2 ter. Los Estados miembros garantizarán que los registros en que figuran los profesionales sanitarios puedan ser consultados por las autoridades pertinentes de otros Estados miembros.

2 quáter. Los Estados miembros intercambiarán información acerca de los datos disciplinarios y delictivos relativos a los profesionales de la sanidad, de forma inmediata y proactiva, cuando estos datos tengan efectos sobre su registro o su derecho a prestar servicios.

Enmiendas 101 y 144

Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartados 1, 2 y 3

Texto de la Comisión Enmienda

1. Cuando se autorice la comercialización 1. Cuando se autorice la comercialización

Page 442: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

436 /PE 425.402

ES

de un medicamento en su territorio conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE, los Estados miembros se asegurarán de que las recetas emitidas por una persona autorizada en otro Estado miembro a nombre de un paciente determinado puedan utilizarse en su territorio y de que todas las restricciones al reconocimiento de las recetas estén prohibidas, a menos que:

de un medicamento en su territorio conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE, los Estados miembros se asegurarán de que las recetas emitidas por una persona autorizada en otro Estado miembro a nombre de un paciente determinado puedan utilizarse, respecto de tal medicamento, en su territorio y de que todas las restricciones al reconocimiento de las recetas estén prohibidas, a menos que:

a) se limiten a lo que sea necesario y proporcionado para proteger la salud humana y no sean discriminatorias, o

a) se limiten a lo que sea necesario y proporcionado para proteger la salud humana y no sean discriminatorias, o

b) se basen en dudas legítimas y justificadas sobre la autenticidad o el contenido de una receta determinada.

b) se basen en dudas legítimas y justificadas sobre la autenticidad o el contenido de una receta determinada, o sobre la situación de la persona que prescribe.

El reconocimiento de tales recetas no afectará:

i) a las normas nacionales que rigen la prescripción y el despacho de medicamentos, incluida la sustitución genérica;

ii) a las normas nacionales que rigen el reembolso de recetas transfronterizas de la Comunidad;

iii) a todo deber profesional o ético que requiera que el farmacéutico se niegue a dispensar el medicamento si la receta se hubiera emitido en el Estado miembro de afiliación.

2. Para facilitar la aplicación del apartado 1, la Comisión adoptará:

2. Para facilitar la aplicación del apartado 1, la Comisión adoptará:

a) medidas que permitan al farmacéutico u otro profesional sanitario verificar la autenticidad de la receta y si la receta ha sido emitida en otro Estado miembro por una persona autorizada, desarrollando para ello un modelo comunitario de receta y favoreciendo la interoperabilidad de las recetas electrónicas;

a) medidas que permitan al farmacéutico u otro profesional sanitario verificar la autenticidad de la receta y si la receta ha sido emitida en otro Estado miembro por una persona autorizada, desarrollando para ello un modelo comunitario de receta y favoreciendo la interoperabilidad de las recetas electrónicas; se tendrán en cuenta y se incorporarán las salvaguardias relativas a la protección de datos desde la

Page 443: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 437

ES

fase inicial de este proceso;

b) medidas para garantizar que los medicamentos recetados en un Estado miembro y dispensados en otro estén correctamente identificados y que la información destinada a los pacientes en relación con el producto sea comprensible;

b) medidas para garantizar que los medicamentos recetados en un Estado miembro y dispensados en otro estén correctamente identificados y que la información destinada a los pacientes en relación con el producto sea comprensible, incluida la claridad respecto de los diferentes nombres utilizados para el mismo medicamento;

b bis) medidas para garantizar, en caso necesario, el contacto entre la parte que prescribe el producto y la que lo dispensa, a fin de velar por una comprensión plena del tratamiento, manteniendo al mismo tiempo la confidencialidad de los datos del paciente.

(c) medidas para excluir categorías específicas de medicamentos del reconocimiento de las recetas que se establece en el presente artículo cuando sea necesario para proteger la salud pública.

2 bis. Cuando una receta se emita en el Estado miembro de tratamiento para medicamentos que no estén normalmente disponibles por prescripción facultativa en el Estado miembro de afiliación, este último podrá decidir autorizar el medicamento con carácter excepcional o proporcionar un medicamento alternativo que se considere igualmente eficaz.

3. Las medidas contempladas en el apartado 2, letras a) y b), se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 19, apartado 2. Las medidas a las que se hace referencia en el apartado 2, letra c), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.

3. Las medidas contempladas en el apartado 2, letras a), b) y b bis), se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2.

Page 444: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

438 /PE 425.402

ES

Enmienda 102

Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros facilitarán el desarrollo de las redes europeas de referencia de prestadores de asistencia sanitaria. Dichas redes estarán abiertas, en todo momento, a los nuevos prestadores de asistencia sanitaria que deseen incorporarse a ellas, siempre que cumplan todas las condiciones y los criterios requeridos.

1. Los Estados miembros facilitarán el desarrollo de las redes europeas de referencia de prestadores de asistencia sanitaria, especialmente en el ámbito de las enfermedades raras, que aprovecharán la experiencia en cooperación sanitaria adquirida en las Agrupaciones europeas de cooperación territorial (AECT). Dichas redes estarán abiertas, en todo momento, a los nuevos prestadores de asistencia sanitaria que deseen incorporarse a ellas, siempre que cumplan todas las condiciones y los criterios requeridos.

Enmienda 103

Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

b bis) contribuir a la puesta en común de conocimientos referentes a la prevención de enfermedades y el tratamiento de las principales afecciones más frecuentes;

Enmienda 104

Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 2 – letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

f bis) aplicar instrumentos que permitan utilizar lo mejor posible los recursos existentes en material de asistencia sanitaria en caso de accidentes graves, en particular en las zonas fronterizas.

Page 445: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 439

ES

Enmienda 105

Propuesta de directiva Artículo 15 – apartado 3 – párrafo introductorio

Texto de la Comisión Enmienda

3. La Comisión adoptará: 3. La Comisión, en colaboración con los expertos y las partes interesadas pertinentes, adoptará:

Enmienda 106

Propuesta de directiva Artículo 15 – apartado 3 – letra a – párrafo introductorio

Texto de la Comisión Enmienda

a) una lista de las condiciones y los criterios específicos que deben cumplir las redes europeas de referencia, incluidas las condiciones y los criterios exigidos a los prestadores de asistencia sanitaria que deseen ingresar en dichas redes, a fin de garantizar, en particular, que las redes europeas de referencia:

a) una lista de las condiciones y los criterios específicos que deben cumplir las redes europeas de referencia, incluidas asimismo la lista de enfermedades poco frecuentes que han de cubrirse y las condiciones y los criterios exigidos a los prestadores de asistencia sanitaria que deseen ingresar en dichas redes, a fin de garantizar, en particular, que las redes europeas de referencia:

Enmienda 107

Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 3 – letra a – inciso ix bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

ix bis) tienen relaciones adecuadas y eficaces con los proveedores de tecnología.

Enmienda 108

Page 446: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

440 /PE 425.402

ES

Propuesta de Directiva Artículo 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 15 bis

Zonas de ensayo

La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, podrá designar regiones fronterizas como zonas de ensayo en las que puedan ponerse a prueba, analizarse y evaluarse iniciativas innovadoras relativas a la asistencia sanitaria transfronteriza.

Enmienda 109

Propuesta de Directiva Artículo 16

Texto de la Comisión Enmienda

La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, las medidas específicas necesarias para lograr la interoperabilidad de los sistemas de tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito de la asistencia sanitaria, siempre que los Estados miembros decidan introducirlos. Esas medidas reflejarán la evolución de las tecnologías sanitarias y la ciencia médica y respetarán el derecho fundamental a la protección de los datos personales de conformidad con la legislación aplicable. Especificarán, en particular, las normas y terminologías necesarias para la interoperabilidad de los sistemas pertinentes de tecnologías de la información y la comunicación, a fin de garantizar una prestación de servicios sanitarios transfronterizos segura, de gran calidad y eficaz.

La Comisión adoptará, , las medidas específicas necesarias para lograr la interoperabilidad de los sistemas de tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito de la asistencia sanitaria, siempre que los Estados miembros decidan introducirlos, con arreglo al procedimiento contemplado en

el artículo 19, apartado 2. Esas medidas serán conformes con las leyes sobre protección de datos aplicables en cada Estado miembro y también reflejarán la evolución de las tecnologías sanitarias y la ciencia médica, incluyendo la telemedicina y la telepsiquiatría, y respetarán el derecho fundamental a la protección de los datos personales. Especificarán, en particular, las normas y terminologías necesarias para la interoperabilidad de los sistemas pertinentes de tecnologías de la información y la comunicación, a fin de garantizar una prestación de servicios sanitarios transfronterizos segura, de gran calidad y eficaz.

Page 447: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 441

ES

Enmienda 110

Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros garantizarán que el uso de la salud en línea y otros servicios de telemedicina:

a) responden a las mismas normas de calidad y seguridad de la profesión médica que se utilizan en la prestación de asistencia sanitaria no electrónica;

b) ofrecen una protección adecuada a los pacientes, en particular mediante la introducción de los requisitos normativos pertinentes destinados a los profesionales médicos similares a los que se utilizan en la prestación de asistencia sanitaria no electrónica.

Enmienda 135 Propuesta de Directiva Artículo 17

Texto de la Comisión Enmienda

Cooperación en materia de gestión de nuevas tecnologías sanitarias

Cooperación en materia de gestión de tecnologías sanitarias

1. Los Estados miembros facilitarán el desarrollo y el funcionamiento de una red que conecte a las autoridades o los organismos nacionales responsables de la evaluación de las tecnologías sanitarias.

1. La Comisión Europea, en consulta con el Parlamento Europeo, facilitará la creación de una red que conecte a las autoridades o los organismos nacionales responsables de la evaluación de las tecnologías sanitarias Esta red se basará en los principios de buena gobernanza, incluyendo la transparencia, la objetividad, la equidad de los procedimientos y la plena participación de los interesados de todos los grupos relevantes para el funcionamiento de la red, que abarcarán, pero sin limitarse a ellos, a los profesionales sanitarios, representantes de los pacientes, interlocutores sociales,

Page 448: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

442 /PE 425.402

ES

los científicos y el sector industrial, al mismo tiempo que se respeta la competencia que incumbe a los Estados miembros en materia de evaluación de las tecnologías sanitarias.

2. El objetivo de la red de evaluación de las tecnologías sanitarias será:

2. El objetivo de la red de evaluación de las tecnologías sanitarias será:

a) apoyar la cooperación entre las autoridades u organismos nacionales;

a) apoyar la cooperación entre las autoridades u organismos nacionales;

a bis) encontrar maneras sostenibles de equilibrar los objetivos de acceso a los medicamentos, compensación por innovación y gestión de los presupuestos sanitarios;

b) apoyar la comunicación de información objetiva, fiable, oportuna, transparente y transferible sobre la eficacia a corto y largo plazo de las tecnologías sanitarias y permitir un intercambio eficaz de dicha información entre las autoridades u organismos nacionales.

b) apoyar la comunicación de información objetiva, fiable, oportuna, transparente y transferible sobre la eficacia a corto y largo plazo de las tecnologías sanitarias y permitir un intercambio eficaz de dicha información entre las autoridades u organismos nacionales;

b bis) analizar la naturaleza y el tipo de informaciones que pueden intercambiarse.

3. Los Estados miembros designarán a las autoridades u organismos que participen en la red a la que se hace referencia en el apartado 1 y comunicarán a la Comisión los nombres y datos de contacto de dichas autoridades u organismos.

3. Los Estados miembros designarán a las autoridades u organismos que participen en la red a la que se hace referencia en el apartado 1 y comunicarán a la Comisión los nombres y datos de contacto de dichas autoridades u organismos.

4. De conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 19, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas necesarias para el establecimiento y la gestión de esta red y especificará el carácter y tipo de información que debe intercambiarse.

4. De conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 19, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas necesarias para el establecimiento, la gestión y el funcionamiento transparente de esta red.

4 bis. La Comisión sólo permitirá adherirse a la red a aquellas autoridades que cumplan los principios de buena gobernanza, tal como se definen en el apartado 1.

Enmienda 112

Page 449: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 443

ES

Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros recopilarán datos estadísticos y otros datos complementarios para efectuar un seguimiento de la prestación de asistencia sanitaria transfronteriza, la atención dispensada, los prestadores y los pacientes, el coste y los resultados. Recopilarán estos datos en el marco de sus sistemas generales para la recogida de datos sobre asistencia sanitaria, de conformidad con la legislación nacional y comunitaria relativa a la elaboración de estadísticas y a la protección de los datos personales.

1. Los Estados miembros recopilarán datos estadísticos necesarios para efectuar un seguimiento de la prestación de asistencia sanitaria transfronteriza, la atención dispensada, los prestadores y los pacientes, el coste y los resultados. Recopilarán estos datos en el marco de sus sistemas generales para la recogida de datos sobre asistencia sanitaria, de conformidad con la legislación nacional y comunitaria relativa a la elaboración de estadísticas y a la protección de los datos personales, y específicamente, con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE.

Enmienda 113

Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. La Comisión velará por que se consulte de forma adecuada a expertos procedentes de los grupos pertinentes de pacientes y profesionales, especialmente en el contexto de la aplicación de la presente Directiva, y enviará un informe razonado sobre estas consultas.

Enmienda 143 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Cuando se haga referencia al presente 2. Cuando se haga referencia al presente

Page 450: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

444 /PE 425.402

ES

apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8 de la misma. El plazo establecido en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8 de la misma. El plazo establecido en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. Cuando las medidas de aplicación tengan relación con el tratamiento de datos personales, deberá consultarse al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Enmienda 115

Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

En el plazo de cinco años a partir de la fecha especificada en el artículo 22, apartado 1, la Comisión elaborará un informe sobre la puesta en práctica de la presente Directiva y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

En el plazo de cinco años a partir de la fecha especificada en el artículo 22, apartado 1, la Comisión elaborará un informe sobre la puesta en práctica de la presente Directiva, incluidas las estadísticas sobre salidas y entradas de pacientes derivadas de la presente Directiva, y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Page 451: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 445

ES

P6_TA-PROV(2009)0287

Seguridad de los pacientes *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Recomendación del Consejo sobre la seguridad de los pacientes, en particular la prevención y lucha contra las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria (COM(2008)0837 – C6-0032/2009 – 2009/0003(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0837),

– Visto el artículo 152, apartado 4, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0032/2009),

– Visto el artículo 51 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0239/2009),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 1

Propuesta de recomendación Considerando 2

Texto de la Comisión Enmienda

(2) Se calcula que en los Estados miembros de la UE entre un 8 y un 12 % de los pacientes ingresados sufre efectos adversos durante su tratamiento.

(2) Se calcula que en los Estados miembros de la UE entre un 8 y un 12 % de los pacientes ingresados sufre efectos adversos durante su tratamiento; es decir, se calcula que este fenómeno afecta a un número de personas hospitalizadas que oscila entre

Page 452: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

446 /PE 425.402

ES

los 6,7 y los 15 millones y a más de 37 millones de personas que han recibido asistencia médica primaria.

Enmienda 2

Propuesta de recomendación Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(2 bis) Se estima que en la UE las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria (IAS) afectan por término medio a uno de cada 20 pacientes —es decir, a 4,1 millones de pacientes— y que cada año unos 37 000 fallecimientos se deben a las consecuencias de una infección de esta clase.

Enmienda 3

Propuesta de recomendación Considerando 3

Texto de la Comisión Enmienda

(3) Una deficiente seguridad de los pacientes representa un problema de salud pública de graves consecuencias y la sobrecarga económica de unos recursos sanitarios limitados. Muchos de esos efectos adversos pueden prevenirse, tanto en el sector hospitalario como en atención primaria, ya que en su mayor parte vienen determinados por factores que dependen del sistema.

(3) Una deficiente seguridad de los pacientes representa un problema de salud pública de graves consecuencias y la sobrecarga económica de unos recursos sanitarios limitados. Muchos de esos efectos adversos, incluidos los debidos a errores de diagnóstico o de tratamiento, pueden prevenirse, tanto en el sector hospitalario como en atención primaria, ya que en su mayor parte vienen determinados por limitaciones en los recursos financieros y por factores que dependen del sistema.

Page 453: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 447

ES

Enmienda 4

Propuesta de recomendación Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(6 bis) Se considera que, entre los efectos adversos relacionados con la asistencia sanitaria, las IAS son fáciles de evitar. Es necesario que los Estados miembros se doten de los instrumentos necesarios para reducir en un 20 % el número de las personas afectadas cada año en la Unión Europea por efectos adversos de atenciones sanitarias.

Enmienda 5

Propuesta de recomendación Considerando 7

Texto de la Comisión Enmienda

(7) Hay indicios de que los Estados miembros de la UE tienen diferentes grados de desarrollo y aplicación de estrategias efectivas y completas sobre seguridad de los pacientes. Por eso, la presente iniciativa se propone crear un marco para estimular el desarrollo de políticas y la acción futura, en los Estados miembros y entre ellos, para abordar los principales problemas de seguridad de los pacientes a los que ha de hacer frente la UE.

(7) Hay indicios de que los Estados miembros de la UE tienen diferentes grados de desarrollo y aplicación de estrategias efectivas y completas sobre seguridad de los pacientes. Por eso, la presente iniciativa se propone crear un marco para estimular el desarrollo de políticas y la acción futura, en los Estados miembros y entre ellos, para abordar los principales problemas de seguridad de los pacientes —esto es, fundamentalmente la responsabilidad de las instituciones y centros de salud para con la salud de las personas— a los que ha de hacer frente la UE. Sin embargo, de conformidad con el artículo 152 del Tratado CE, estas medidas no deben interferir con las competencias de los Estados miembros.

Page 454: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

448 /PE 425.402

ES

Enmienda 6

Propuesta de recomendación Considerando 8

Texto de la Comisión Enmienda

(8) Hay que informar a los pacientes y capacitarlos implicándolos en el proceso de su propia seguridad; deben conocer los niveles de seguridad y saber cómo encontrar información suficiente y comprensible sobre las denuncias y los procedimientos de recurso.

(8) Hay que informar a los pacientes y capacitarlos implicándolos en el proceso de su propia seguridad; deben conocer los niveles de seguridad y saber cómo encontrar información suficiente y comprensible sobre las denuncias y los procedimientos de recurso. No obstante, el tipo y el procedimiento de compensación deben ser competencia de los distintos Estados miembros.

Enmienda 7

Propuesta de recomendación Considerando 10

Texto de la Comisión Enmienda

(10) Conviene recabar datos comparables y agregados a escala comunitaria para establecer programas, estructuras y políticas eficaces y transparentes de seguridad de los pacientes, y difundir las buenas prácticas entre los Estados miembros. Para facilitar el aprendizaje mutuo, hay que desarrollar una terminología y unos indicadores comunes en materia de seguridad de los pacientes en cooperación entre los Estados miembros y la Comisión Europea, teniendo en cuenta el trabajo de las organizaciones internacionales pertinentes.

(10) Conviene recabar datos comparables y agregados a escala comunitaria para establecer programas, estructuras y políticas eficaces y transparentes de seguridad de los pacientes, y difundir las buenas prácticas entre los Estados miembros. Estos datos solamente deben utilizarse para prevenir, en aras de la seguridad de los pacientes, las IAS. Para facilitar el aprendizaje mutuo, hay que desarrollar una terminología y unos indicadores comunes en materia de seguridad de los pacientes en cooperación entre los Estados miembros y la Comisión Europea, teniendo en cuenta el trabajo de las organizaciones internacionales pertinentes.

Page 455: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 449

ES

Enmienda 8

Propuesta de recomendación Considerando 11

Texto de la Comisión Enmienda

(11) Las herramientas de tecnología de la información y la comunicación (TIC), como las historias clínicas y las prescripciones electrónicas, pueden contribuir a mejorar la seguridad de los pacientes, pues permiten, por ejemplo, buscar sistemáticamente posibles interacciones o alergias medicamentosas.

(11) Las herramientas de tecnología de la información y la comunicación (TIC), como las historias clínicas y las prescripciones electrónicas, pueden contribuir a mejorar la seguridad de los pacientes, pues permiten, por ejemplo, buscar sistemáticamente posibles interacciones o alergias medicamentosas, como se reconoce en la Recomendación 2008/594/CE de la Comisión, de 2 de julio de 2008 , sobre la interoperabilidad transfronteriza de los sistemas de historiales médicos electrónicos1.

1 DO L 190 de 18.7.2008, p. 37.

Enmienda 9

Propuesta de recomendación Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(12 bis) Las personas de edad avanzada corren un riesgo más elevado de sucumbir a enfermedades infecciosas durante su estancia en centros hospitalarios, por lo que, teniendo en cuenta que constituyen un grupo específico, deben estudiarse sus necesidades y adoptarse medidas para satisfacerlas, favoreciendo así la rehabilitación y la curación de estos pacientes.

Page 456: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

450 /PE 425.402

ES

Enmienda 10

Propuesta de recomendación Considerando 15

Texto de la Comisión Enmienda

(15) No se dispone de suficientes datos sobre las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria para hacer comparaciones significativas entre instituciones por redes de vigilancia, estudiar la epidemiología de sus patógenos y evaluar y orientar las políticas de prevención y de lucha contra las mismas. Por ello, hay que crear o reforzar los sistemas de vigilancia de las instituciones sanitarias y a escala regional y nacional.

(15) No se dispone de suficientes datos sobre las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria para hacer comparaciones significativas entre instituciones por redes de vigilancia, estudiar la epidemiología de sus patógenos y evaluar y orientar las políticas de prevención y de lucha contra las mismas. Por ello, hay que crear o reforzar los sistemas de vigilancia de las instituciones sanitarias y a escala regional y nacional. La mejora de la recogida de información a escala regional, nacional y europea debe permitir establecer con mayor facilidad correlaciones directas entre la calidad de las políticas en materia de seguridad de los pacientes, los sistemas y las estructuras establecidas y los resultados conseguidos en este ámbito.

Enmienda 11

Propuesta de recomendación Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(15 bis) Es necesario que los Estados miembros puedan reducir el número de personas afectadas por las IAS. Entre los distintos instrumentos posibles, es importante contratar un mayor número de enfermeras o enfermeros especializados en el control de las infecciones.

Enmienda 12

Propuesta de recomendación Considerando 15 ter (nuevo)

Page 457: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 451

ES

Texto de la Comisión Enmienda

(15 ter) Por otra parte, conviene que los Estados miembros y sus instituciones sanitarias se planten recurrir a personal de enlace en apoyo del personal de enfermería especializado a nivel clínico en los servicios de urgencia y en los centros hospitalarios locales;

Enmienda 13

Propuesta de recomendación Considerando 15 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(15 quáter) A fin de reducir los efectos adversos resultado de la asistencia sanitaria, se fomentará que los Estados miembros fijen objetivos a nivel local y nacional en materia de contratación de personal sanitario especializado en el control de las infecciones, teniendo en cuenta el objetivo recomendado de una proporción de un enfermero por 250 camas de hospital para 2015.

Enmienda 14

Propuesta de recomendación Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(16 bis) La Comisión debe presentar propuestas para impedir la circulación de medicamentos falsificados y las heridas provocadas por jeringuillas a los pacientes y al personal sanitario.

Page 458: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

452 /PE 425.402

ES

Enmienda 15

Propuesta de recomendación Parte I – capítulo I bis (nuevo) – título

Texto de la Comisión Enmienda

I bis. OBJETIVOS DE REDUCCIÓN

Enmienda 16

Propuesta de recomendación Parte I – capítulo I bis (nuevo) – punto 1

Texto de la Comisión Enmienda

1) Los Estados miembros deben dotarse de los instrumentos necesarios para reducir en un 20 % el número de personas afectadas cada año en la Unión Europea por efectos adversos de atenciones sanitarias, lo que corresponde al objetivo de reducir el número en 900 000 casos al año para 2015.

Enmienda 17

Propuesta de recomendación Parte I – capítulo II – punto 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

(a) designar a la autoridad competente o las autoridades responsables de la seguridad de los pacientes en su territorio;

(a) designar a las autoridades responsables en los diferentes niveles administrativos (estatales, regionales y municipales) de la seguridad de los pacientes y el control y coordinación de las acciones destinadas a la mejora de la salud pública en su territorio;

Enmienda 18

Propuesta de recomendación Parte I – capítulo II – punto 1 – letra c

Page 459: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 453

ES

Texto de la Comisión Enmienda

(c) fomentar el desarrollo de sistemas, procesos y herramientas más seguros, también recurriendo a las TIC.

(c) fomentar el desarrollo de sistemas, procesos y herramientas más seguros y de fácil utilización, también recurriendo a las TIC.

Enmienda 19

Propuesta de recomendación Parte I – capítulo II – punto 2 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

(b bis) informar a los pacientes sobre los riesgos del tratamiento e introducir mecanismos jurídicos que faciliten la presentación de las reclamaciones por daños a la salud, incluidas las formuladas contra laboratorios farmacéuticos;

Enmienda 20

Propuesta de recomendación Parte I – capítulo II – punto 3 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

(a) proporcionar la información adecuada sobre el grado, los tipos y las causas de errores, efectos adversos e incidentes;

(a) proporcionar la información adecuada sobre el grado, los tipos y las causas de errores, efectos adversos e incidentes, e identificar a los responsables de los mismos;

Enmienda 21

Propuesta de recomendación Parte I – capítulo II – punto 3 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

(b bis) garantizar que las autoridades sanitarias de los distintos Estados miembros compartan información en un marco de confidencialidad sobre el

Page 460: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

454 /PE 425.402

ES

personal sanitario declarado culpable de negligencia o de prácticas irregulares;

Enmienda 22

Propuesta de recomendación Parte I – capítulo II – punto 4 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

(b bis) facilitar una educación y formación adecuadas a todo el personal sanitario para que utilicen de forma apropiada las tecnologías médicas de conformidad con la función y las características recogidas en los manuales de instrucciones para prevenir los riesgos para la salud y los efectos adversos, incluidos los provocados por una reutilización no intencionada de material;

Enmienda 23

Propuesta de recomendación Parte I – capítulo II – punto 5 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

(g) recopilar y compartir datos e información comparables, tipológicos y cuantitativos, sobre seguridad de los pacientes a escala de la UE para facilitar el aprendizaje mutuo y contribuir a establecer prioridades.

(c) recopilar y compartir datos e información comparables, tipológicos y cuantitativos, sobre seguridad de los pacientes a escala de la UE para facilitar el aprendizaje mutuo y contribuir a establecer prioridades. La naturaleza, el coste y la utilización de los datos recopilados deben ser proporcionados a la utilidad esperada. Los datos solamente deberán recogerse para alcanzar el objetivo fijado de reducir las IAS mediante el aprendizaje en común.

Enmienda 24

Propuesta de recomendación Parte I – capítulo II – punto 6 – letra b bis (nueva)

Page 461: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 455

ES

Texto de la Comisión Enmienda

(b bis) promover posibilidades de cooperación y de intercambio de experiencias y de mejores prácticas entre los gestores de los centros hospitalarios, los equipos clínicos y los grupos de pacientes en la UE sobre iniciativas relacionadas con la seguridad de los pacientes a nivel local.

Enmienda 25

Propuesta de recomendación Parte I – capítulo III – punto 1 – letra -a (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

(-a) prever mecanismos eficaces de evaluación de riesgos, incluidos exámenes de diagnóstico de los pacientes previos a su admisión para definir rápidamente las condiciones que requieren medidas de precaución adicionales;

Enmienda 26

Propuesta de recomendación Parte I – capítulo III – punto 1 – letra -a bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

(-a bis) facilitar una protección adecuada al personal sanitario mediante vacunas, tratamiento profiláctico posterior a la exposición, exámenes de diagnóstico rutinarios, entrega al personal de equipos de protección y utilización de tecnologías médicas que reduzcan la exposición a las infecciones transmitidas por la sangre;

Enmienda 27

Propuesta de recomendación

Page 462: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

456 /PE 425.402

ES

Parte I – capítulo III – punto 1 – letra -a ter (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

(-a ter) facilitar una protección y un control eficaces de las infecciones en los centros de asistencia sanitaria de larga duración y de rehabilitación;

Enmienda 28

Propuesta de recomendación Parte I - capítulo III - punto 1 - letra b

Texto de la Comisión Enmienda

(k) potenciar la prevención y la lucha contra la infección en los centros asistenciales;

(b) potenciar la prevención y la lucha contra la infección en los centros asistenciales y garantizar el nivel más elevado de limpieza, de higiene y, si es necesario, de asepsia:

i) del material empleado en el momento de

la admisión de los pacientes y durante su

estancia;

ii) del material médico y paramédico, del

instrumental electromédico al servicio de

los pacientes y del proceso de distribución

de medicamentos;

iii) de las estructuras sanitarias dedicadas

a la prestación de asistencia a los

pacientes;

Enmienda 29

Propuesta de recomendación Parte I – capítulo III – punto 1 – letra b bis (nueva)

Page 463: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 457

ES

Texto de la Comisión Enmienda

(b bis) promover el lavado de manos entre el personal sanitario;

Enmienda 30

Propuesta de recomendación Parte I – capítulo III – punto 1 – letra b ter (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

(b ter) mejorar la prevención y lucha contra la propagación de enfermedades entre los médicos y el personal paramédico, y a través de éstos, poniendo en práctica las políticas de prevención necesarias, incluidas las debidas campañas de vacunación del personal;

Enmienda 31

Propuesta de recomendación Parte I - capítulo III - punto 1 - letra d

Texto de la Comisión Enmienda

(m) fomentar la formación y el adiestramiento de los profesionales sanitarios en los Estados miembros y en los centros asistenciales;

(d) fomentar la formación y el adiestramiento de los profesionales sanitarios y del personal paramédico en los Estados miembros y en los centros asistenciales, prestando especial atención a las infecciones nosocomiales y a la resistencia de los virus a los antibióticos;

Enmienda 32

Propuesta de recomendación Parte I - capítulo III - punto 1 - letra e

Texto de la Comisión Enmienda

(n) mejorar la información a los pacientes; (e) mejorar la información ofrecida a los pacientes a través de la red sociosanitaria, pero también mediante campañas de

Page 464: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

458 /PE 425.402

ES

información periódica en la prensa escrita, en la radio, en la televisión y en Internet;

Enmienda 33

Propuesta de recomendación Parte I - capítulo III - punto 1 - letra f

Texto de la Comisión Enmienda

(o) apoyar la investigación. (f) apoyar la investigación sobre las posibles aplicaciones médicas de las nanotecnologías y los nanomateriales, entre otros ámbitos.

Enmienda 34

Propuesta de recomendación Parte I – capítulo III – punto 1 – letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

(f bis) informar al Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CEPCE) sobre la aparición de IAS que afecten a un número importante de pacientes.

Enmienda 35

Propuesta de recomendación Parte I – capítulo III – punto 1 – letra f ter (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

(f ter) desarrollar campañas de sensibilización de la opinión pública y del personal sanitario con vistas a la reducción de las prácticas que conllevan una resistencia a los antimicrobianos.

Page 465: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 459

ES

Enmienda 36

Propuesta de recomendación Parte II – título

Texto de la Comisión Enmienda

PARTE II: INFORME DE LA COMISIÓN

PARTE II: ACCIONES DE LA COMISIÓN

Enmienda 37

Propuesta de recomendación Parte II – punto 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(1 bis) La Comisión examinará los elementos de la legislación comunitaria existente que podrían reforzarse con vistas a mejorar la seguridad de los pacientes garantizando, por ejemplo, que cuando el personal sanitario se traslade de un Estado miembro a otro, las autoridades reguladoras de estas profesiones sanitarias compartan información sobre los procedimientos disciplinarios concluidos o pendientes y no sólo sobre sus cualificaciones iniciales.

Enmienda 38

Propuesta de recomendación Parte II – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(1 ter) Se pide a la Comisión que elabore, sobre la base de la Guía práctica sobre la prevención de las infecciones nosocomiales elaborada en 2002 por la Organización Mundial de la Salud1, un documento dirigido a los pacientes y relativo a la prevención de las enfermedades nosocomiales.

Page 466: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

460 /PE 425.402

ES

1OMS, Guía práctica sobre la prevención de las infecciones nosocomiales, primera edición, diciembre de 2002 (2ª edición, 2008).

Enmienda 39

Propuesta de recomendación Anexo 1 – Definiciones – "Efecto adverso" – columna 2

Texto de la Comisión Enmienda

Incidente que produce daño al paciente. Daño es la alteración estructural o funcional del organismo o cualquier efecto perjudicial derivado de ella.

Incidente que produce daño al paciente y que sobreviene durante la prestación de asistencia médica. Daño es la alteración permanente o temporal de una estructura o función del organismo o cualquier efecto perjudicial derivado de ella.

Enmienda 40

Propuesta de recomendación Anexo 1 – Definiciones – "Centro asistencial" – columna 2

Texto de la Comisión Enmienda

Institución en la cual los profesionales sanitarios proporcionan atención especializada o altamente especializada.

Institución sanitaria pública, privada o benéfica en la cual los voluntarios o profesionales sanitarios proporcionan atención especializada o altamente especializada.

Enmienda 41

Propuesta de recomendación Anexo 1 – Definiciones – "Seguridad de los pacientes" – columna 2

Texto de la Comisión Enmienda

No ocasionarles o poderles ocasionar un daño innecesario en el curso de la atención sanitaria.

Ausencia de incidentes adversos, entendidos como incidentes perjudiciales consecuencia en mayor medida a la asistencia recibida que a la enfermedad. Estos incidentes adversos pueden evitarse o no.

Page 467: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 461

ES

Enmienda 42

Propuesta de recomendación Anexo 1 – Definiciones – "Personal de enlace en la lucha contra la infección" – columna 2

Texto de la Comisión Enmienda

Profesionales sanitarios que trabajan en servicios o departamentos clínicos y actúan como enlace entre ellos y el equipo de prevención y lucha contra la infección. Este personal se ocupa de la prevención y lucha contra la infección en su servicio o departamento clínico y comunica la situación al equipo de prevención y lucha contra la infección.

Profesionales sanitarios que trabajan en los ámbitos correspondientes y actúan como enlace entre su sector de trabajo y el equipo de prevención y lucha contra la infección. Este personal se ocupa de la prevención y lucha contra la infección en su sector y comunica la situación al equipo de prevención y lucha contra la infección.

Enmienda 43

Propuesta de recomendación Anexo 2 – capítulo 1 – punto 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

(b bis) aceptar y promover la utilización de los instrumentos de las tecnologías de la información y de la comunicación como, por ejemplo, las instrucciones de utilización electrónicas, para mejorar el conocimiento de las productos médicos por parte de los usuarios.

Enmienda 44

Propuesta de recomendación Anexo 2 – capítulo 1 – punto 4 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

(c bis) facilitar una educación y formación adecuadas a todo el personal sanitario para que utilicen de forma adecuada las tecnologías médicas de conformidad con la función y las características recogidas en los manuales

Page 468: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

462 /PE 425.402

ES

de instrucciones para prevenir los riesgos para la salud y los efectos adversos, incluidos los provocados por una reutilización no intencionada de los instrumentos.

Enmienda 45

Propuesta de recomendación Anexo 2 – capítulo 1 – punto 7 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

(a bis) estimulando la investigación sobre las posibles aplicaciones médicas de las nanotecnologías y los nanomateriales, entre otros ámbitos.

Enmienda 46

Propuesta de recomendación Anexo 2 – capítulo 2 – punto 1 – letra a – guión 2

Texto de la Comisión Enmienda

– integrar las medidas de prevención y lucha contra la infección en los planes de atención al paciente;

– integrar las medidas de prevención y lucha contra la infección en los planes de atención al paciente, incluidas las debidas campañas de vacunación del personal;

Page 469: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 463

ES

P6_TA-PROV(2009)0288

Acción europea en el ámbito de las enfermedades raras *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Recomendación del Consejo relativa a una acción europea en el ámbito de las enfermedades raras (COM(2008)0726 – C6-0455/2008 – 2008/0218(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0726),

– Visto el artículo 152, apartado 4, párrafo segundo, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0455/2008),

– Visto el artículo 51 de su Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0231/2009),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 1

Propuesta de Recomendación Considerando 1

Texto de la Comisión Enmienda

(1) Las enfermedades raras son una amenaza para la salud de los ciudadanos europeos, ya que son enfermedades con peligro de muerte o de invalidez crónica, de baja prevalencia y alto nivel de complejidad.

(1) Las enfermedades raras son una amenaza para la salud de los ciudadanos europeos, ya que son enfermedades con peligro de muerte o de invalidez crónica, de baja prevalencia y alto nivel de complejidad pero sin embargo, dado que existen muchos tipos diferentes de

Page 470: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

464 /PE 425.402

ES

enfermedades raras, el número total de personas afectadas es considerable.

Enmienda 2

Propuesta de Recomendación Considerando 2

Texto de la Comisión Enmienda

(2) Para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2003, se adoptó un Programa de Acción Comunitaria sobre las Enfermedades poco Comunes, incluidas las genéticas. Según dicho programa, se considera rara la enfermedad que no afecta a más de 5 personas de cada 10 000 en la Unión Europea.

(2) Para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2003, se adoptó un Programa de Acción Comunitaria sobre las Enfermedades poco Comunes, incluidas las genéticas. Según dicho programa, se considera rara la enfermedad que no afecta a más de 5 personas de cada 10 000 en la Unión Europea, número que debe juzgarse sobre una base estadística que pueda ser objeto de revisión científica.

Enmienda 3

Propuesta de Recomendación Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(2 bis) Sobre la base de esta prevalencia estadística, las enfermedades raras deben ser catalogadas meticulosamente y revisadas con regularidad por un comité científico con objeto de determinar si es necesario proceder a posibles adiciones.

Enmienda 4

Propuesta de Recomendación Considerando 4

Texto de la Comisión Enmienda

(4) Se calcula que existen actualmente entre cinco mil y ocho mil enfermedades raras diferentes, que afectan a entre un 6 % y un 8 % de la población en algún

(4) Se calcula que existen actualmente entre cinco mil y ocho mil enfermedades raras diferentes, que afectan a entre un 6 % y un 8 % de la población en algún

Page 471: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 465

ES

momento de su vida. Es decir, a entre 27 y 36 millones de personas en la Unión Europea. La mayoría padecen enfermedades de prevalencia todavía menor, que afectan a una de cada 100 000 personas o menos.

momento de su vida. Es decir, aunque las enfermedades raras se caracterizan por la baja prevalencia de cada una de ellas, el número total de personas afectadas es considerable y vaoscila entre 27 y 36 millones de personas en la Unión Europea. La mayoría padecen enfermedades de prevalencia todavía menor, que afectan a una de cada 100 000 personas o menos.

Enmienda 5

Propuesta de Recomendación Considerando 5

Texto de la Comisión Enmienda

(5) A causa de su baja prevalencia y de su especificidad, las enfermedades raras exigen un enfoque global, basado en esfuerzos especiales y combinados, a fin de prevenir la morbilidad significativa o la mortalidad prematura evitable y mejorar la calidad de vida y el potencial socioeconómico de las personas afectadas.

(5) A causa de su baja prevalencia, de su especificidad y del elevado número total de casos, las enfermedades raras exigen un enfoque global, basado en esfuerzos especiales y combinados, incluida una asociación con terceros países tales como los Estados Unidos, a fin de prevenir la morbilidad significativa o la mortalidad prematura evitable y mejorar la calidad de vida y el potencial socioeconómico de las personas afectadas tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo.

Enmienda 6

Propuesta de Recomendación Considerando 8

Texto de la Comisión Enmienda

(8) A fin de mejorar la coordinación y coherencia de las iniciativas nacionales, regionales y locales en materia de enfermedades raras, todas las acciones nacionales pertinentes en dicho ámbito deben integrarse en planes nacionales de enfermedades raras.

(8) A fin de mejorar la coordinación y coherencia de las iniciativas nacionales, regionales y locales, así como la cooperación entre los centros de investigación en materia de enfermedades raras, todas las acciones nacionales pertinentes en dicho ámbito deben integrarse en planes nacionales de

Page 472: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

466 /PE 425.402

ES

enfermedades raras.

Enmienda 7

Propuesta de Recomendación Considerando 13

Texto de la Comisión Enmienda

(13) El valor añadido comunitario de las redes europeas de referencia es especialmente importante en el caso de las enfermedades raras debido al carácter poco común de dichas afecciones, que implica que en cada país el número de pacientes y los conocimientos especializados son limitados. Por tanto, es primordial poner en común los conocimientos a escala europea para garantizar a los pacientes que sufren enfermedades raras el mismo acceso a una asistencia de alta calidad.

(13) El valor añadido comunitario de las redes europeas de referencia es especialmente importante en el caso de las enfermedades raras debido al carácter poco común de dichas afecciones, que implica que en cada país el número de pacientes y los conocimientos especializados son limitados. Por tanto, es primordial poner en común los conocimientos a escala europea para garantizar a los pacientes que sufren enfermedades raras el mismo acceso a una información exacta, a un diagnóstico adecuado y a tiempo y a una asistencia de alta calidad.

Enmienda 8

Propuesta de Recomendación Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(14 bis) El 12 de octubre de 2008, el Foro Farmacéutico aprobó su informe final, que propone directrices para que los Estados miembros, las partes interesadas y la Comisión puedan intensificar sus esfuerzos para garantizar un acceso más fácil y rápido a los medicamentos huérfanos en la Unión Europea.

Page 473: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 467

ES

Enmienda 9

Propuesta de Recomendación Considerando 20

Texto de la Comisión Enmienda

(20) Por tanto, los pacientes y sus representantes deben participar en todas las etapas de los procesos de elaboración de políticas y de toma de decisiones. Es preciso fomentar y apoyar activamente sus actividades, incluso mediante financiación, en todos los Estados miembros.

(20) Por tanto, los pacientes y sus representantes deben participar en todas las etapas de los procesos de elaboración de políticas y de toma de decisiones. Es preciso fomentar y apoyar activamente sus actividades, incluso mediante financiación, en todos los Estados miembros, pero asimismo a escala de la Unión Europea, a través de redes paneuropeas de ayuda a los pacientes que sufran enfermedades raras específicas.

Enmienda 10

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Elaborar planes nacionales de enfermedades raras para garantizar a los afectados por tales enfermedades el acceso universal a una asistencia sanitaria, que incluya diagnóstico, tratamiento y medicamentos huérfanos, de elevada calidad en todo su territorio nacional de manera justa y solidaria en toda la UE, y en particular:

1. Elaborar planes nacionales de enfermedades raras para garantizar a los afectados por tales enfermedades el acceso universal a una asistencia sanitaria, que incluya diagnóstico, tratamiento y medicamentos huérfanos, así como la rehabilitación y el aprendizaje para convivir con la enfermedad, de elevada calidad en todo su territorio nacional de manera justa y solidaria en toda la UE, y en particular:

Enmienda 11

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 1 – punto 1

Texto de la Comisión Enmienda

(1) elaborar y adoptar, antes de finales de 2011, una estrategia completa e integrada

(1) elaborar y adoptar, antes de finales de 2010, una estrategia completa e integrada

Page 474: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

468 /PE 425.402

ES

para gestionar y estructurar todas las acciones pertinentes en materia de enfermedades raras en forma de un plan nacional de enfermedades raras;

para gestionar y estructurar todas las acciones pertinentes en materia de enfermedades raras en forma de un plan nacional de enfermedades raras;

Enmienda 12

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 1 – punto 3

Texto de la Comisión Enmienda

(3) definir un número limitado de acciones prioritarias en el plan nacional de enfermedades raras, con objetivos concretos, plazos claros, estructuras de gestión e informes periódicos;

(3) definir un número limitado de acciones prioritarias en el plan nacional de enfermedades raras, con objetivos concretos, plazos claros, una financiación considerable y claramente definida, estructuras de gestión e informes periódicos;

Enmienda 13

Propuesta de Recomendación Apartado 1 – punto 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(3 bis) declarar si disponen de centros especializados y elaborar un catálogo de expertos;

Enmienda 14

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 1 – punto 5

Texto de la Comisión Enmienda

(5) incluir en los planes nacionales disposiciones para garantizar a todos los afectados por enfermedades raras un acceso equitativo a asistencia sanitaria, que incluya diagnóstico, tratamiento y medicamentos huérfanos, de elevada calidad en todo su territorio nacional, a fin de garantizar este acceso de manera justa y

(5) incluir en los planes nacionales disposiciones para garantizar a todos los afectados por enfermedades raras un acceso equitativo a asistencia sanitaria, que incluya diagnóstico, medidas de prevención primaria, tratamiento y medicamentos huérfanos, así como la reeducación y el aprendizaje para convivir

Page 475: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 469

ES

solidaria en toda la Unión Europea. con la enfermedad, de elevada calidad en todo su territorio nacional, a fin de garantizar este acceso de manera justa y solidaria en toda la Unión Europea, con arreglo a los principios enunciados en el documento titulado «Improving access to orphan medicines for all affected EU citizens» (Mejora del acceso a los medicamentos huérfanos para todos los ciudadanos de la UE afectados), aprobado por el Foro Farmacéutico de alto nivel.

Enmienda 15

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 1 – punto 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(5 bis) alentar los esfuerzos destinados a prevenir las enfermedades raras que sean hereditarias a través de:

a) un asesoramiento genético a los padres portadores de la enfermedad; y

b) si procede, sin perjuicio de la legislación nacional vigente y siempre de forma voluntaria, la selección de embriones sanos con anterioridad a la implantación.

Enmienda 16

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 1 – punto 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(5 ter) prever en los planes nacionales medidas excepcionales que permitan la puesta a disposición de medicamentos que carezcan de autorización de comercialización cuando exista una verdadera necesidad de salud pública y, en caso de no existir alternativas terapéuticas adecuadas y disponibles en un Estado miembro y cuando se considere

Page 476: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

470 /PE 425.402

ES

positiva la relación beneficio/riesgo, garantizar que los pacientes con enfermedades raras tengan acceso a los medicamentos en cuestión.

Enmienda 17

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 1 – punto 5 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(5 quáter) establecer grupos consultivos multilaterales a nivel nacional que incluyan a todas las partes interesadas para orientar a los gobiernos en la creación y aplicación de planes de acción nacionales en materia de enfermedades raras. Dichos grupos deben asegurarse de que los gobiernos estén correctamente informados y de que las decisiones adoptadas a nivel nacional reflejen adecuadamente los puntos de vista y las necesidades de la sociedad.

Enmienda 18

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 1 – punto 5 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(5 quinquies) fomentar la financiación del tratamiento de las enfermedades raras a nivel nacional. En caso de que los Estados miembros no deseen o no puedan contar con centros de excelencia, esta financiación central nacional debe utilizarse para garantizar que los pacientes puedan desplazarse a un centro en otro país. No obstante, es asimismo esencial que este presupuesto aparte sea revisado y ajustado anualmente sobre la base de los conocimientos adquiridos acerca de los pacientes que requieran tratamiento durante ese año específico y de las posibles nuevas terapias

Page 477: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 471

ES

disponibles. Esto debería lograrse gracias a la contribución de los comités consultivos multilaterales.

Enmienda 19

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 2 – punto 1

Texto de la Comisión Enmienda

(1) aplicar en la Unión Europea una definición común de enfermedades raras como enfermedades que no afectan a más de 5 personas de cada 10 000;

(1) aplicar en la Unión Europea una definición común de enfermedades raras como enfermedades que no afectan a más de 5 personas de cada 10 000, como cifra para toda la Unión Europea, pero sabiendo que es muy importante conocer la distribución exacta para cada Estado miembro;

Enmienda 20

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 2 – punto 4

Texto de la Comisión Enmienda

(4) prestar apoyo a las redes de información, los registros y las bases de datos nacionales o regionales sobre enfermedades específicas.

(4) prestar apoyo, en particular con medios financieros, a las redes de información, los registros y las bases de datos europeos, nacionales o regionales sobre enfermedades específicas que incluyan información actualizada periódicamente y que esté a disposición del público en Internet.

Enmienda 21

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 3 – punto 3

Texto de la Comisión Enmienda

(3) estimular la participación de los investigadores y laboratorios nacionales en

(3) estimular la participación de los investigadores y laboratorios nacionales en

Page 478: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

472 /PE 425.402

ES

proyectos de investigación sobre enfermedades raras financiados a escala comunitaria;

proyectos de investigación sobre enfermedades raras financiados a escala comunitaria y aprovechar las posibilidades que ofrece el Reglamento (CE) nº 141/2000 sobre medicamentos huérfanos;

Enmienda 22

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 3 – punto 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(3 bis) fomentar la práctica de compartir conocimientos y la cooperación entre investigadores, laboratorios y proyectos de investigación en la Unión Europea e instituciones similares en terceros países, a fin de aportar beneficios globales no sólo a la Unión Europea, sino también a países más pobres y en desarrollo, que están peor situados para facilitar recursos destinados a la investigación sobre enfermedades raras;

Enmienda 23

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 3 – punto 4

Texto de la Comisión Enmienda

(4) incluir, en el plan nacional de enfermedades raras, medidas para fomentar la investigación, en particular sanitaria y social, en materia de enfermedades raras, en especial para elaborar herramientas tales como infraestructuras transversales y proyectos específicos para determinadas enfermedades.

(4) incluir, en el plan nacional de enfermedades raras, medidas para fomentar la investigación, en particular sanitaria y social, en materia de enfermedades raras, en especial para elaborar herramientas tales como infraestructuras transversales y proyectos específicos para determinadas enfermedades, programas de rehabilitación y de aprendizaje para convivir con las enfermedades raras, así como la investigación sobre pruebas y herramientas de diagnóstico.

Page 479: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 473

ES

Enmienda 24

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 3 – punto 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(4 bis) establecer una financiación adecuada y a largo plazo, especialmente por medio de asociaciones público-privadas, a fin de respaldar la labor de investigación a escala nacional y europea y garantizar su viabilidad;

Enmienda 25

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 4 – punto 1

Texto de la Comisión Enmienda

(1) identificar los centros especializados nacionales y regionales del territorio nacional antes de finales de 2011 y fomentar la creación de centros especializados donde no existan, en particular incluyendo, en su plan nacional de enfermedades raras, disposiciones sobre creación de centros especializados nacionales o regionales;

(1) identificar los centros especializados

nacionales y regionales del territorio

nacional antes de finales de 2011 y

fomentar la creación de centros

especializados donde no existan, en

particular incluyendo, en su plan nacional

de enfermedades raras, disposiciones sobre

creación de centros especializados

nacionales o regionales; contribuir a la

elaboración de catálogos de enfermedades

raras y de expertos en enfermedades

raras;

Enmienda 26

Page 480: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

474 /PE 425.402

ES

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 4 – punto 3

Texto de la Comisión Enmienda

(3) organizar rutas sanitarias para los pacientes mediante la cooperación con los expertos pertinentes del propio país o de otros, en caso necesario; conviene fomentar la atención sanitaria transfronteriza, incluida la movilidad de los pacientes, profesionales y proveedores sanitarios y la prestación de servicios mediante tecnologías de la información y de la comunicación, cuando sea preciso para garantizar un acceso universal a la atención sanitaria específica necesaria;

(3) organizar rutas sanitarias europeas para los pacientes que sufren enfermedades raras mediante la cooperación con los expertos pertinentes del propio país o de otros, en caso necesario; conviene fomentar la atención sanitaria transfronteriza, incluida la movilidad de los pacientes y la especialización mediante un apoyo a la movilidad de los datos, de los profesionales y proveedores sanitarios y la prestación de servicios mediante tecnologías de la información y de la comunicación, cuando sea preciso para garantizar un acceso universal a la atención sanitaria específica necesaria;

Enmienda 27

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 4 – punto 5

Texto de la Comisión Enmienda

(5) garantizar que los centros especializados nacionales o regionales respeten las normas definidas por las redes europeas de referencia para enfermedades raras, teniendo debidamente en cuenta las necesidades y expectativas de los pacientes y profesionales.

(5) garantizar que los centros especializados nacionales o regionales respeten las normas definidas por las redes europeas de referencia para enfermedades raras, teniendo debidamente en cuenta las necesidades y expectativas de los pacientes y profesionales e implicando a los pacientes en las actividades de estos centros;

Enmienda 28

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 4 – punto 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(5 bis) fomentar, en su caso mediante financiación o cofinanciación de la Unión

Page 481: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 475

ES

Europea, centros y hospitales especializados con objeto de crear una formación específica para los profesionales sobre determinadas enfermedades raras y permitir que estas personas adquieran los conocimientos especializados pertinentes.

Enmienda 29

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 5 – punto 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) directrices europeas sobre cribado de población y pruebas de diagnóstico;

b) directrices europeas sobre cribado de población y pruebas de diagnóstico, incluidas pruebas genéticas como ensayos con heterocigotos y diagnóstico mediante biopsia de cuerpo polar, que garantizan unos ensayos de alta calidad y la posibilidad de ofrecer un asesoramiento genético adecuado, respetando la diversidad ética de los Estados miembros;

Enmienda 30

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 5 – punto 1 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

c) un sistema para compartir, a escala de la UE, los informes de evaluación de los Estados miembros sobre el valor añadido terapéutico de los medicamentos huérfanos, a fin de minimizar la tardanza en acceder a medicamentos huérfanos para los pacientes que sufren enfermedades raras.

c) informes de evaluación de los Estados miembros sobre el valor añadido clínico de los medicamentos huérfanos a escala de la UE, en el marco de la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA), que reagrupen la experiencia y los conocimientos europeos pertinentes, a fin de minimizar la tardanza en acceder a medicamentos huérfanos para los pacientes que sufren enfermedades raras.

Page 482: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

476 /PE 425.402

ES

Enmienda 31

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 5 – punto 1 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

c bis) programas de ayuda estructural y de inversión para la base de datos Orphanet, con objeto de facilitar el acceso a los conocimientos sobre las enfermedades raras;

Enmienda 32

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 6

Texto de la Comisión Enmienda

6. Empoderamiento de las organizaciones de pacientes

6. Concesión de responsabilidades a las organizaciones independientes de pacientes

(1) adoptar medidas para garantizar que se consulte debidamente a los pacientes y a sus representantes en todas las fases de los procesos de elaboración de políticas y de toma de decisiones en el ámbito de las enfermedades raras, en particular sobre la creación y gestión de centros especializados y de redes europeas de referencia y sobre la elaboración de planes nacionales;

(1) adoptar medidas para garantizar que se consulte debidamente a los pacientes y a sus representantes independientes en todas las fases de los procesos de elaboración de políticas y de toma de decisiones en el ámbito de las enfermedades raras, en particular sobre la creación y gestión de centros especializados y de redes europeas de referencia y sobre la elaboración de planes nacionales;

(2) apoyar las actividades de las organizaciones de pacientes, como sensibilización, desarrollo de capacidades y formación, intercambio de información y buenas prácticas, creación de redes e inclusión de los pacientes más aislados;

(2) apoyar las actividades de las organizaciones independientes de pacientes, como sensibilización, desarrollo de capacidades y formación, intercambio de información y buenas prácticas, creación de redes e inclusión de los pacientes más aislados;

(2 bis) garantizar que se prevea una financiación para las organizaciones de pacientes que no esté directamente vinculada a una empresa farmacéutica específica;

(2 ter) facilitar el acceso de los pacientes a

Page 483: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 477

ES

la información existente a escala europea sobre medicamentos, tratamientos o centros de tratamiento en los Estados miembros o terceros países que ofrezcan la asistencia médica adecuada para sus enfermedades;

(3) incluir en los planes nacionales de enfermedades raras medidas de apoyo y consulta a las organizaciones de pacientes mencionadas en los puntos 1 y 2.

(3) incluir en los planes nacionales de enfermedades raras medidas de apoyo y consulta a las organizaciones independientes de pacientes mencionadas en los puntos 1 y 2; garantizar que los planes nacionales prevean la identificación de los centros especializados nacionales o regionales y la elaboración de catálogos de expertos en enfermedades raras.

Enmienda 33

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a la Comisión – apartado -1 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

-1. prestar apoyo de forma sostenible a «Orphanet», un sitio web europeo y «ventanilla única» con información sobre:

a) la existencia de investigación específica sobre enfermedades raras, sus resultados y su disponibilidad para los pacientes;

b) los medicamentos disponibles para cada enfermedad rara;

c) el tratamiento existente en cada Estado miembro para cada enfermedad rara;

d) los centros médicos especializados en los Estados miembros o terceros países para cada enfermedad rara;

Page 484: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

478 /PE 425.402

ES

Enmienda 34

Propuesta de Recomendación Recomendaciones a la Comisión – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. presentar al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, un informe sobre la aplicación de la presente Recomendación sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, a más tardar al final del quinto año siguiente a la fecha de adopción de la presente Recomendación, para valorar la eficacia de las medidas propuestas y la necesidad de nuevas acciones;

1. presentar al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, un informe sobre la aplicación de la presente Recomendación sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, a más tardar al final de 2012, año en el que propondrá las medidas de ejecución que contemplarán, en particular: a) las medidas presupuestarias necesarias para la aplicación del Programa de acción comunitaria sobre las enfermedades poco comunes; b) la creación de redes competentes de centros especializados; c) la recopilación de datos epidemiológicos sobre enfermedades raras; d) la movilidad de expertos y profesionales; e) la movilidad de los pacientes, y f) el examen de la necesidad de adoptar otras medidas para mejorar la vida de los pacientes que sufren enfermedades raras y de sus familias;

Page 485: European Parliament...PE 425.402\ I ES ÍNDICE TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO P6_TA-PROV(2009)0275 Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión

PE 425.402\ 479

ES