Etimología Del Derecho Trabjo

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1 INTRODUCCIÓN La vida en sociedad está sujeta a reglamentaciones, a veces de orden social, o de orden legal también. La regla existirá siempre cuando hay relación entre personas. Podríamos decir que el derecho como concepto tiende a estar caracterizado por un conjunto de reglamentaciones y reglas que buscan regir al hombre cuando este vive en sociedad. Ese mismo orden puede ser visto en diferentes ámbitos; por ejemplo si tomamos las reglamentaciones para regir relaciones entre comerciantes veremos que este es el Derecho Comercial. Ese derecho comercial es el orden que rige las relaciones entre comerciantes, orden deseado por ellos y también protegido por los órganos del estado que buscan que ese orden existente y deseado impere. El Derecho, que tiene una naturaleza normativa, a través de los modelos de conducta incluidos en un ordenamiento jurídico constituye criterios de comportamiento a los que están sujetos los destinatarios de un sistema. El contenido del Derecho pertenece al mundo del ser, dirigido al deber ser, por el que los individuos deben ajustarse a esas conductas para que el modelo social propuesto por el derecho pueda realizarse. Las normas jurídicas son expresión del deber ser, tienen una voluntad que pretende que los individuos actúen de determinadas maneras. Esa voluntad explica la noción de coacción, los ordenamientos jurídicos la incluyen para asegurar el cumplimiento de su modelo de conducta, y son necesarias para el mantenimiento y el logro del fin normativo, que es precisamente el orden dentro de la sociedad, para alcanzar el bien común.

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    INTRODUCCIN

    La vida en sociedad est sujeta a reglamentaciones, a veces de orden

    social, o de orden legal tambin. La regla existir siempre cuando hay

    relacin entre personas. Podramos decir que el derecho

    como concepto tiende a estar caracterizado por un conjunto de

    reglamentaciones y reglas que buscan regir al hombre cuando este vive en

    sociedad. Ese mismo orden puede ser visto en diferentes mbitos; por

    ejemplo si tomamos las reglamentaciones para regir relaciones entre

    comerciantes veremos que este es el Derecho Comercial. Ese derecho

    comercial es el orden que rige las relaciones entre comerciantes, orden

    deseado por ellos y tambin protegido por los rganos del estado que

    buscan que ese orden existente y deseado impere.

    El Derecho, que tiene una naturaleza normativa, a travs de los

    modelos de conducta incluidos en un ordenamiento jurdico constituye

    criterios de comportamiento a los que estn sujetos los destinatarios de un

    sistema. El contenido del Derecho pertenece al mundo del ser, dirigido al

    deber ser, por el que los individuos deben ajustarse a esas conductas para

    que el modelo social propuesto por el derecho pueda realizarse.

    Las normas jurdicas son expresin del deber ser, tienen una voluntad

    que pretende que los individuos acten de determinadas maneras. Esa

    voluntad explica la nocin de coaccin, los ordenamientos jurdicos la

    incluyen para asegurar el cumplimiento de su modelo de conducta, y son

    necesarias para el mantenimiento y el logro del fin normativo, que es

    precisamente el orden dentro de la sociedad, para alcanzar el bien comn.

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    Etimologa del Derecho.

    Etimolgicamente la palabra Derecho proviene de los vocablos latinos

    Dirigere, Regere, que significan dirigir, gobernar. En sentido metafrico o

    figurado, deriva de la voz latina Directum, o sea lo que est de acuerdo o

    conforme a la regla, la cual a su vez proviene del adjetivo Directus, que

    significa Dirigir, Conducir, lo derecho, lo recto, lo rgido, ello da una idea de

    Direccin, Rectitud, Disciplina, Conduccin.

    Desde el punto de vista etimolgico, la palabra derecho proviene del

    latn directum, la cual deriva de dirigere (enderezar, dirigir, encaminar), a su

    vez, de regere, rexi, rectum (conducir, guiar, conducir rectamente, bien).

    Derecho no desciende de una palabra latina y de morfologa

    semejante e igual significado. La palabra latina que corresponde a

    derecho (o a sus equivalentes en las lenguas modernas) es iusde antigua

    raz indoirnica, agregando que primeramente, los romanos usaron ius que

    significa as el lugar o acto de administrar justicia y de hecho, esta raz a que

    en el lenguaje moderno, en la palabra jurisprudencia.

    En el rea lingstica, derecho proviene de la snscrita riyat, la

    griega erektos la celta y germnica raitht o raith, la escandinava Ret, la

    inglesaright o la alemana antigua Reht, las que unidas al prefijo di fueron

    incorporadas posteriormente, formando, la voz directum y sus derivaciones

    en las lenguas romances portugus, francs, cataln, italiano, entre otros.

    En la visin histrica, la base del sistema jurdica se origina en la

    antigua Roma donde se us el latn como lenguaje propio para la literatura

    jurdica y para este mbito, los romanos prefirieron la palabra ius, cuyo

    significado estuvo vinculado con el lugar donde se tomaron las decisiones

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    judiciales y de ah, la raz de la palabra jurisprudencia, que sirvi y sirve para

    designar los actos de administracin de la justicia, y tambin se us para

    indicar las frmulas o reglas en que se basaban tales pronunciamientos.

    Por otra parte, de la latina ius devino el verbo iurare (jurar) que

    reafirma el sentido ceremonial del vocablo y de su origen indoirnico

    conserv parte de su significado mstico o ritual, porque se lo asimil a sus

    sinnimos de purificacin, felicidad y salud, lo realizado segn el culto, esto

    es, una expresin fundamental de un cdigo religioso o mgico. En su

    acepcin ms moderna, ius hace referencia al Derecho como conjunto de

    reglas que imperan coactivamente en una comunidad o para el enunciado de

    los principios y derechos fundamentales de las personas.

    Fines del Derecho

    1.- La paz, armona y el orden.

    2.- Mantener la convivencia pacfica entre los hombres.

    3.- Obtener la justicia y el bienestar general.

    4.- El bien comn

    Objeto de Derecho.

    En sentido filosfico y amplsimo el Derecho implica facultad de obrar y

    de exigir, se comprende que, para que esa facultad no sea ilusoria, debe

    recaer sobre algo, sobre materia o cosa: el objeto de derecho. En sentido

    amplsimo no se puede dudar de que a cada hombre sirvan cosas, tambin

    los dems hombres y aun la propia persona en cuanto encierra un caudal de

    fuerzas, energas y elementos disponibles que le sirven para la obtencin de

    su fin. En fin todo lo que no es "mi propio yo", es un medio para conseguir un

    fin; el objeto de derecho abarca las cosas y tambin las personas y se

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    pueden definir como toda entidad pensable, real o irreal, perteneciente a la

    naturaleza racional o irracional.

    Las personas son en s seres de fines y portadores de valores eternos,

    no se les considera objetos sino sujetos activos y pasivos del derecho.

    Objeto de derecho en sentido amplio y vulgar. Es todo lo que existe en el

    mundo exterior y fuera del hombre. Objeto de derecho en sentido estricto y

    propiamente jurdico: Es toda realidad corprea o incorprea susceptible de

    constituir la materia sobre la que recaiga una relacin jurdica, porque si

    restringimos el concepto objeto a solo lo corpreo, identificamos el objeto del

    derecho en general con el objeto de un derecho real, una cosa, limitando as

    indebidamente la amplitud del concepto objeto.

    Aun tomando como equivalentes los trminos objeto y cosa, debemos

    pensar que el concepto cosa se ha ampliado extraordinariamente en el

    mundo jurdico; ya no son slo cosas la tierra y los productos agrcolas e

    industriales, sino las mismas fuerza de la naturaleza en la medida que van

    siendo dominadas por el hombre y puestas a su servicio; y ni siquiera se

    debe limitar nuestro concepto de cosa a las variadsimas formas y

    aplicaciones de los bienes materiales, sino que debe extenderse a los bienes

    inmateriales productos de la inteligencia y cosas abstractas, en cuanto

    adquieren cierta sustantividad u objetividad independiente del sujeto, y hasta

    ahora los mismos derechos que se han querido considerar como objetos de

    otros derechos.

    Concepciones Doctrinales sobre el Objeto de Derecho:

    En la doctrina existen tres concepciones tpicas sobre la nocin objeto

    de derecho.

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    1. La primera considera que es objeto "todo lo que se representa como

    estando fuera del sujeto, sean cosas materiales, sean cosas materiales,

    acciones humanas o fenmenos inmateriales.

    2. La llamada concepcin clsica, que se considera derivada del Derecho

    Romano, identifica el objeto de derecho con las casas materiales.

    3. A tercera concepcin denominada "concepcin moderna, sostiene que

    el nico objeto de derecho es la Conducta humana sea de accin u

    omisin. Esta concepcin suele llevar a algunos de sus partidarios a

    distinguir entre el objeto inmediato de los derechos que sera

    la conducta humana y su objeto mediato o prctico substrato del

    derecho que sera la cosa a que esa conducta se refiere. En todo caso,

    esta concepcin frecuente aunque no siempre lleva a borrar la distincin

    entre los derechos reales y los derechos de crdito, distincin que es

    fundamental en el Derecho Privado.

    Entidades que pueden ser Objeto de Derecho:

    1. Prima facie parece que slo pueden ser objeto de derecho: la propia

    persona, las dems personas y las cosas del mundo exterior. Pero un

    anlisis ms detenido obliga a revisar lo expuesto.

    Por una parte, son muchos los juristas que no admiten que la propia

    persona pueda ser objeto de derecho, ya que ello equivaldra a afirmar

    que el sujeto es al mismo tiempo objeto del derecho; pero ello no

    excluye que determinadas manifestaciones o atributos de la

    personalidad Por ej. El honor puedan ser objeto de los llamados

    derechos de la personalidad ni tampoco que puedan ser objeto de

    derecho las partes separadas del cuerpo humanos. Por ej. La cabellera.

    Por otra parte, modernamente, la persona ajeno, como tal, tampoco

    puede ser objeto de derecho, puesto que al reconocrsele a toda

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    persona valor de fin no puede quedar sometida al poder jurdico de otra

    como simple medio para que sta alcance sus fines.

    Ello no obstante, puede constituir objeto de derecho tanto los actos

    humanos singulares o prestaciones como tambin determinadas

    manifestaciones, sectores o direcciones de las actividades humanas. Lo

    primero se da en los derechos de crditos y lo segundo en varios

    derechos.

    2. As muchos autores concluyen en que slo son objeto de derecho:

    Los actos y manifestaciones humanas, dentro de los cuales pueden

    distinguirse, como queda dicho: 1) ciertas manifestaciones de la propia

    persona objeto de los derechos de la personalidad, b) los actos aislados

    de otras personas objeto inmediato de los derechos de crdito, y c) ciertos

    aspectos de la vida de otras personas objeto de ciertos derechos

    familiares y pblicos.

    Las cosas propiamente dichas, objeto inmediato de los derechos reales, y

    objeto mediato de muchos derechos de crdito. Si dentro del concepto de

    cosas se incluyen las creaciones del espritu, la enumeracin no requiere

    complemento; caso contrario, habran de aadirse esas creaciones.

    Siendo las cosas el objeto de los derechos reales, ser conveniente

    examinar el concepto de cosas y hacer referencia al concepto de bienes,

    estrechamente relacionado con aquel.

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    Clases de Derecho.

    Derecho Objetivo

    Es el conjunto de normas de un pueblo, es la maquinaria jurdica que se

    compone de normas que confieren derechos e imponen obligaciones. Puede

    ser desde una sola norma hasta un cuerpo normativo completo. Decimos

    verbigracia que el cdigo civil y la constitucin poltica forman parte del

    derecho objetivo de nuestro pas. Conjunto de reglas o disposiciones

    promulgadas por el Estado a travs del poder legislativo, sancionadas por el

    poder judicial.

    Derecho Subjetivo

    Es la prerrogativa, el poder o la facultad con que cuenta una persona

    para reclamar el cumplimiento de las normas jurdicas y que considera le

    favorecen y tutelan.

    Derechos y obligaciones del individuo que al relacionarse con otra

    parte, se constituyen en correlativos de los derechos y obligaciones de una

    persona. Traducindose estos derechos y obligaciones en facultades.

    Facultades: hacer no hacer.

    La formulacin de la capacidad se concreta en el derecho subjetivo. El

    derecho subjetivo es el reconocimiento del ordenamiento jurdico de un poder

    con efectos jurdicos y proteccin jurisdiccional a las personas. Ese poder

    permite regular creando relaciones jurdicas a los intereses que le son

    propios.

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    El derecho subjetivo se ha de distinguir como poder jurdico de

    otras figuras similares o que estn dentro y forman parte del derecho

    subjetivo y son:

    1. - La potestad. Confiere a una persona o ente la capacidad para

    actuar en defensa de unos intereses pero que a diferencia del derecho

    subjetivo son intereses de un tercero, no propias.

    2. - Las facultades. Son aspectos de la actuacin de una persona que

    sea titular de un derecho subjetivo y puede suponer un aspecto de ejecucin

    del contenido de ese derecho subjetivo o llegar incluso a configurarse como

    una actuacin independiente.

    3. - Las acciones. Son los mecanismos que se le ofrecen y tiene el

    titular de un derecho subjetivo para poder pedir mediante la va jurisdiccional

    y administrativa la proteccin institucional a las actuaciones que desarrolla en

    el espacio del derecho subjetivo.

    Clasificacin de los Derechos Subjetivos:

    Por la condicin de los sujetos en la relacin jurdica derechos pblico y

    privado: La divisin fundamental de todo Derecho, objetivo y subjetivo, es la

    que distingue en l dos ramas caracterizadas por la actuacin o no actuacin

    del Estado en ejercicio de su autoridad: Derecho Pblico y Privado.

    En primer lugar es bueno precisar las distintas formas de actuacin del

    Estado, el cual puede actuar de dos maneras:

    Como poder pblico, por medio de actos en los que ejerce plenamente

    su soberana, sin que nadie pueda reclamar contra ellos; Ej.

    Promulgar una ley, suspender las garantas entre otros. Lo que

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    caracteriza este modo de acta es su unilateralidad: de acuerdo con la

    Constitucin y las leyes (no en forma arbitraria) el Estado acta como

    poder, sin que exista una relacin jurdica entre l y otras personas y,

    por lo tanto fuera del campo de los derechos subjetivos.

    Como persona. Al llevar a la prctica las consecuencias de sus actos

    de poder, nace la relacin de Derecho con los particulares, y el Estado

    acta como persona. Aparecen ahora los derechos subjetivos, ya de

    parte del Estado, ya de parte de las personas frente a l, para

    reclamarle el cumplimiento de las normas que regulan su actividad.

    Todava, en este mbito de los derechos subjetivos, el Estado puede

    aparecer:

    Revestido de cierta autoridad, Ej. Al exigir el pago de

    impuestos.

    Como persona jurdica privada, en situacin idntica a los

    dems. Ej. Cuando compra, cuando transporta, realiza

    operaciones de Bolsa entre otros.

    En ambos casos el Estado ejerce derechos subjetivos propios de su

    personalidad jurdica; y los particulares se encontraran en relacin de

    "subordinacin" o de "coordinacin" con l, segn actu o no revestido de

    cierta autoridad.

    Principales derechos subjetivos pblicos:

    Del Estado frente a los particulares. Constituyen las prestaciones o

    cargas pblicas que deben prestar las personas sometidas al Estado,

    bien sean patrimoniales (impuestos, contribuciones) o de otra ndole

    (servicio militar, obligacin de integrar las mesas electorales, entre

    otros); el Estado puede exigirlos en virtud de la justicia general o legal.

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    De los particulares frente al Estado. Sabemos que en virtud de la

    justicia orgnica particular distributiva, las personas privadas tienen

    derechos subjetivos frente al Estado. Siguiendo la clasificacin de

    Jellinek, los particulares se encuentran frente al Estado en tres

    situaciones distintas:

    Status libertatis. Comprende la esfera de libertad, ms o menos

    amplia, que el Estado reconoce a los individuos y dentro de la

    cual no se inmiscuye con su poder. Las Constituciones

    reconocen en su parte "dogmtica" los ms importantes

    derechos subjetivos en esta materia (libertad, inviolabilidad de

    domicilio, de correspondencia, entre otros.)

    Status civitatis. Incluye aquellos derechos que permiten a los

    particulares reclamar la intervencin de un rgano estatal en su

    favor; por ejemplo, el "derecho de accin", que asegura los

    derechos civiles y patrimoniales.

    Status activae civitatis. Se refiere a los derechos polticos

    otorgados por las leyes a los ciudadanos hacindoles participar

    directa o indirectamente en el ejercicio de la soberana, por

    ejemplo al sufragio activo y pasivo.

    Derechos subjetivos privados: Se refieren principalmente a las

    siguientes clasificaciones.

    Derechos Absolutos: Derechos Absolutos, llamados tambin derechos de

    "seoro" o de "exclusin", son aquellos que tienen eficacia contra todos

    (erga omnes); Los absolutos garantizan al titular el "poder" sobre un objeto

    suyo "frente a todo el mundo" y tienen, como deber jurdico correlativo, una

    obligacin universal de respeto: por ejemplo: Pensemos en el propietario de

    una casa, de un terreno, de una joya, entre otros. Su dominio sobre ella es

    indiscutible, es absoluto.

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    Entre los derechos absolutos se encuentran:

    Los derechos de la personalidad (identidad, derechos sobre el cuerpo,

    derechos relativos a la personalidad moral, entre otros.)

    Los derechos reales (propiedad, entre otros .)

    El derecho hereditario (Ej. Que garantiza al heredero la parte de la

    herencia llamada "legtima").

    Los derechos polticos, que garantizan la participacin en el ejercicio

    de la soberana de la nacin. (Ej. Derecho al voto.)

    Los relativos: Los relativos le garantizan, contra una o varias personas

    determinadas, el poder exigir de ellas una conducta tambin determinada

    (una accin o abstencin) por Ej. El derecho de crdito, si fulano me adeuda

    una suma de dinero que le prest, mi derecho subjetivo slo es oponible a

    fulano. Si se tratase de varios obligados, ser oponible frente a esos

    deudores individualmente determinados, los relativos, que se dirigen contra

    personas individualmente determinadas (interpartes).

    Los derechos de crdito u obligacin.

    Los derechos familiares (Ej. La pensin alimenticia; y los sucesorios,

    que se derivan del parentesco.)

    Derechos Principales: Los principales existen por s mismos, de modo

    autnomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda

    servirle de fundamento; en cambio, no dependen de ningn otro derecho

    para su existencia y validez. Tal es el caso tpico del derecho de propiedad.

    Derechos Accesorios: Los accesorios, por su misma naturaleza se hallan

    subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexin

    con otro derecho principal; los derechos "de garanta" (fianza, prenda,

    hipoteca, etc.), la cuales se constituyen como garantas de prstamos de

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    dinero o para reforzar o garantizar obligaciones, son los ms tpicos

    derechos accesorios.

    Derechos Patrimoniales y no patrimoniales:

    Derechos patrimoniales: Son aquellos que garantizan a su titular bines

    (cosas o servicios) que son pecuniariamente estimables. Pertenecen a

    ellos los "derechos absolutos de contenido econmico" (derechos

    reales, derechos sobre bienes inmateriales, derechos de monopolio) y

    los derechos de crdito u obligacin, los familiares de contenido

    econmico y los sucesorios, son aquellos susceptibles de valorizacin

    econmica. Ejemplo: El derecho de propiedad; de crdito, entre otros.

    Derechos no patrimoniales: Son los que garantizan a su titular

    intereses, ideales, posiciones o estado no susceptibles de estimacin

    pecuniaria, no son susceptibles de valorizacin econmica Entre ellos

    se encuentran los derechos de la personalidad, algunos de los

    llamados corporativos o asociativos y los derechos familiares "puros"

    sin contenido econmico. Ejemplo: Los derechos de la familia, como el

    Matrimonio, La Patria Potestad, La Tutela entre otros.

    Derechos transmisibles o intransmisibles: Los primeros admiten la

    posibilidad de ser transferidos de su titular a otra persona; los segundos son

    inseparables de su titular, y por eso se llaman "personalsimos". La

    transmisibilidad puede referirse a los actos "intervivos" (alienabilidad) o

    mortis causa (heredabilidad). Ejemplo: La Cesin de Crdito, La Venta de

    Cosas; la Permuta, entre otros. Es de suponer, que son intransmisibles los

    derechos de la personalidad, los poderes familiares (patria potestad) y los

    derechos patrimoniales que van unidos a dicho poderes (Ej. Usufructo legal

    de los padres); en cambio, la transmisibilidad es la regla general de los

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    derechos patrimoniales, sean absolutos o relativos, sin que deje de haber

    sus excepciones.

    Derecho Adjetivo

    El Derecho Adjetivo es el Derecho de forma, es decir, constituye el conjunto

    de normas y principios que tienden especialmente a regular las relaciones

    jurdicas, poniendo en ejercicio la actividad judicial, comprendiendo las leyes

    proced mentales y de enjuiciamiento.

    Contiene las normas que regulan la utilizacin de los aparatos del Estado,

    que aplican el derecho procesal, como el que contiene las normas adjetivas.

    Los Cdigos procesales (por ejemplo: CPC, CPP, la parte relativa de la LFT,

    entre otros), contienen las normas clasificadas como adjetivas.

    Derecho Sustantivo

    El Derecho Sustantivo es el Derecho de fondo, que consiste en el

    conjunto de normas jurdicas de diverso linaje que establece

    los derechos y obligaciones de las personas

    Es la esencia de norma jurdica o la definicin de la accin del hombre.

    Regulado en un Cdigo sustantivo. (cdigo penal, cdigo civil).Buscar las

    definiciones de las acciones. El derecho sustantivo es la sustancia de la

    definicin de la accin.

    Derecho Vigente

    Conjunto de normas jurdicas que en un lugar y tiempo determinado el

    estado impone como obligatorios. Es aquel que no ha sido derogado ni

    abrogado.

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    Cuando entra en vigencia el primer da que se pblica. La ley sufre

    modificaciones por las derogaciones. (la ley se aplica la que convenga en el

    tiempo).

    Abrogar: vigencia a una ley totalmente.

    Derogar: cuando una ley pierde vigencia parcialmente.

    Derecho Natural

    El Derecho natural tambin se conoce con el nombre de iusnaturalismo.

    Eliusnaturalismo del latn ius, derecho, y natura, naturaleza es una corriente

    de la filosofa del Derecho que afirma que al menos una parte de las normas

    convencionales del Derecho y la moral estn asentadas en principios

    universales e inmutables; este conjunto de normas conforman el derecho

    natural. El origen de los principios del derecho natural, dependiendo el autor,

    es dado por Dios, la Naturaleza o la Razn.

    Derecho Pblico

    Proviene del latn publicum jus, derecho que atae a las cuestiones

    pblicas, ste. El derecho pblico se compone del conjunto de normas que

    regulan el ejercicio de la autoridad estatal, determinada y creando al rgano

    competente para ejercitarla, el contenido posible de sus actos de autoridad

    estatal y el procedimiento mediante el cual dichos actos debern realizarse.

    Derecho Privado

    Proviene del latn privatum jus, aquel derecho concerniente a los

    particulares. Se entiende por derecho privado, el conjunto de normas que

    regulan las relaciones jurdicas entre personas que se encuentran legalmente

  • 15

    consideradas en una situacin de igualdad, en virtud de que ninguna de ellas

    acta, en dichas relaciones, investida de autoridad estatal.

    La doctrina clsica romana, llamada de los intereses en

    juego, pretende fundar la divisin del derecho pblico y privado, atendiendo

    al beneficio particular o colectivo que procura la norma. El derecho pblico es

    el que atae a la conservacin de la cosa romana; privado, el que concierne

    a la utilidad de los particulares, definicin de Ulpiano.

    El inters pblico y el privado no estn desvinculados, no son distintos

    del uno del otro. Impide determinar dnde termina una y empieza el

    otro.

    El criterio utilizado es ambiguo, no ofrece elementos para una

    distincin.

    Entre gran variedad de teoras, se mencionara por ltimo aquella que

    predica la subordinacin como elemento esencial de las relaciones de

    derecho pblico y la coordinacin de las relaciones de derecho privado. Se

    han hecho clasificaciones del orden jurdico positivo de los Estados, con

    base en la distincin fundamental del derecho en pblico y privado.

    Derecho Positivo

    Es el conjunto de normas que se aplican efectivamente en un tiempo y

    lugar determinado. Derecho positivo, designa a los preceptos en cierto

    modo. El acto de creacin o modificacin, admite varios modelos, lo

    importante es que esta creacin o modificacin normativas, sean de hechos

    sociales pblicamente observables.

  • 16

    La positividad se aplica en el acatamiento de la norma jurdica. Cuando

    es vigente es obligatoria. La sociedad considera que la ley vigente, no la

    deberan haber autorizado por que no es la esencia de lo que se desea.

    El trmino "positivo" puede haber sido utilizado para describir las leyes

    positivas, ya que suelen ser "impuestas" a los ciudadanos de un rea en

    particular. Algunos ejemplos de leyes positivas pueden incluir leyes,

    sentencias judiciales, y las ordenanzas. las leyes positivas pueden ser por

    escrito y aprobadas por los legisladores del gobierno, los tribunales y

    organismos administrativos. Aquellos que estn fsicamente presentes en las

    leyes positivas tienen un poder de gobierno que es generalmente requerido

    para obedecer esas leyes.

    El derecho positivo puede haberse originado hace miles de aos. Los

    diez mandamientos del cristianismo se pueden utilizar como un ejemplo de

    derecho positivo. Los cristianos pueden considerar vlidos los Diez

    Mandamientos, no slo porque tienen sus races en los principios morales,

    sino tambin porque pudo haber sido grabado en piedra por Dios y

    entregada al profeta Moiss bblico. Los positivistas comnmente

    compartimos la opinin de que para ser obedecido, las leyes deben ser

    promulgadas por figuras de autoridad.

    Las leyes positivas aprobadas por funcionarios del gobierno no son las

    mismas que las polticas de las empresas y organismos no gubernamentales.

    La poltica de una sociedad no se considera como derecho positivo, porque

    una empresa no es un rgano de gobierno. Sin embargo, son los empleados

    comunes quienes tienen que seguir las reglas de la empresa para la que

    trabajan.

  • 17

    La tica es a veces un tejido en el derecho positivo, pero si una persona

    se comporta de una manera poco tica no es necesariamente considerada

    una violacin de la ley. Por ejemplo, se puede considerar poco tico que una

    empresa quiera reducir al mnimo los beneficios para su propio beneficio. Si

    este comportamiento se realiza en el marco del derecho positivo aplicable,

    esto no puede ser ilegal.

    El positivismo jurdico a veces se compara con el derecho natural. El

    derecho natural se refiere generalmente al orden natural, o un cdigo moral y

    tico que compartimos las personas como seres humanos. El derecho

    positivo es el orden artificial y consiste en reglas de conducta que se ponen a

    las personas entre s. La ley natural es inherente y no puede exigir la

    ejecucin del gobierno, mientras las leyes positivas son aquellas que son

    legales y que las personas suelen seguir.

    Fuentes Del Derecho.

    Fuentes Histricas: Son documentos histricos que hablan o se

    refieren al Derecho. En la antigedad estos documentos eran muy

    diversos papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos

    pueblos estampaban sus leyes y contratos. Se refiere a las fuentes

    jurdicas segn su aplicacin en el tiempo. Sern vigentes las fuentes

    positivas actuales que no han sido derogados por otra ley o el

    reglamento que no ha sido substituido por otro.Sern histricas las

    fuentes que han perdido su vigencia y se sitan en

    la historia del Derecho Positivo. Es el caso de la recordada Ley

    de Hidrocarburosde 1945.

    Fuentes Materiales o Reales: Son los problemas que surgen de la

    realidad histrica de cada pueblo y que son regulados por el Derecho.

    Por ejemplo en Venezuela, la aparicin de la riqueza petrolera a

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    principios de este siglo fue la "fuente material o real "de las leyes de

    hidrocarburos que fue dictada en1910 (ya derogada).

    Fuentes Formales: Se definen por ser aquellos hechos o actos a los

    cuales se les atribuye una especfica aptitud para crear normas

    jurdicas. Se considera que las fuentes formales son las mismas

    directas. Pero, se les da esta denominacin pretendiendo aludir a dos

    aspectos:

    a) A la fuerza o poder creador, por ejemplo: El Poder Legislativo.

    b) A la forma misma de la creacin de ese poder, en el ejemplo:

    La ley. Para algunos tratadistas solamente la ley es fuente

    formal del Derecho, Derecho Civil.

    Para otros, las fuentes formales son nicamente: La ley y la costumbre.

    Este sector doctrinal ha logrado imponer dicha opinin, no obstante, que de

    acuerdo con la definicin, serian tambin formales: La doctrina y la

    jurisprudencia. La primera, que es la obra de los estudiosos y la segunda,

    que es el producto del trabajo en los tribunales.

    Fuentes Directas e Indirectas:

    a. Directas, cuando encierran en s las normas jurdicas aplicables (ley,

    costumbre). Se refiere a las fuentes jurdicas segn que estas

    contengan la norma en s mismas. Sern directas las que contienen,

    Verbi Gratia: La Constitucin, la ley, los reglamentos, las ordenanzas,

    etc.

    b. Indirectas, cuando, sin contener en si mismas las normas jurdicas,

    ayudan a interpretarlas, aplicarlas, producirlas, coadyuvan a su

    explicacin a su explicacin y sirven para su conocimientos. Tales por

    ejemplo: Jurisprudencia, doctrina, principios generales del Derecho,

    analoga y equidad.

  • 19

    Fuentes Principales, Subsidiarias y Auxiliares: Se refiere al orden de

    importancia de las fuentes jurdicas. Fuente principal, de acuerdo a su

    acepcin ser aquella que es ms considerable que las dems. Sin embargo,

    en Derecho debemos usar la expresin como sinnima de fundamental. Es

    decir, ser principal aquella que sirve de fundamento a las dems. Ejemplo:

    La Constitucin y la ley.

    Ser subsidiaria, segn un sector doctrinal aceptado, aquellas que en

    un momento dado sirven para integrar las lagunas del Derecho o de la ley,

    por ejemplo la analoga. O aquellas a las cuales se puede recurrir en ltima

    instancia para resolver una situacin planteada. Por ejemplo: Los principios

    generales del Derecho. Otros tratadistas dicen que son fuentes subsidiarias

    aquellas que proveen cierto material para la comprensin de las fuentes

    principales. Sera el caso de la doctrina y la jurisprudencia. En cambio, la

    doctrina ms generalizada llama auxiliares aquella: fuentes de ayuda o

    auxilio al jurista como, por ejemplo, el Derecho comparado, la sociologa,

    la psicologa y otras ciencias y disciplinas aplicable al Derecho en algunos

    aspectos.

    La Fuente Formal en el Derecho Venezolano puede entenderse en estos

    sentidos:

    a. En el sentido de rgano del poder pblico que tiene competencia para

    producir determinadas normas jurdicas. Por ejemplo, la Asamblea

    Nacional para sancionar leyes.

    b. En el proceso de formacin de las normas jurdicas. En cada fuente

    formal del Derecho hay una serie de etapas que integran el proceso de

    formacin de la norma jurdica correspondiente. Por ejemplo, el rgano

    legislativo tiene sealado en la constitucin un proceso para la

    elaboracin de las leyes con diversas etapas que deben ser cumplidas

  • 20

    presentacin del proyecto de ley, discusin, promulgacin, para que la

    ley tenga validez formal.

    c. En el sentido de modo o forma de manifestarse extremadamente el

    Derecho positivo ley, costumbre jurdica, jurisprudencia, negocios

    jurdicos, entre otros.

    La Constitucin como fuente directa del Derecho Venezolano:

    Antes debemos precisar los siguientes conceptos:

    a. Poder constituyente: Segn la concepcin moderna, Es la mxima o

    suprema capacidad del pueblo para darse una organizacin poltica y un

    ordenamiento jurdico. En este sentido, el poder constituyente es la

    aptitud para la creacin del Estado y de la Constitucin. En la doctrina

    se habla de un Constituyente Ordinario que es quien crea inicialmente la

    Constitucin; y de un constituyente derivado o instituido que seria aquel,

    que en el ejercicio de la facultad constituyente, lo ejerce por delegacin

    una autoridad investida por el pueblo.

    b. La Constitucin: Podemos definirla como una ley fundamental del

    Estado. Otros prefieren definirla como el centro normativo sobre el cual

    se apoyan todas las dems leyes.

    c. Estructura de la Constitucin: Consta de tres partes:

    1.- Parte Dogmtica: En la cual se definen y enumeran los derechos y

    garantas de los ciudadanos Derechos Humanos: Individuales, sociales,

    polticos y econmicos.

    2.- Parte Orgnica: En la cual se fijan las bases para la organizacin de

    Estado y e determinan: La estructura, competencia y atribuciones del

    poder pblico.

  • 21

    3.- Prembulo: Es el prefacio o introduccin a la normativa constitucional,

    en el cual se hace una declaracin de principios y se dice el propsito que

    persigue el constituyente. Este prembulo no es una parte integrante de

    esta ley.

    Principio de sper legalidad de la constitucin: La basamos en

    la construccin Kelseniana, en razn de la cual, la constitucin es la norma

    fundamental que ocupa el vrtice de la pirmide, y por tal, es la razn de

    validez de todas las norma inferiores. Estas norma inferiores constituyen

    siempre aplicacin y desarrollo de la fundamental. Como consecuencia de

    este principio, tenemos:

    No puede haber ninguna norma por encima de la Constitucin,

    aunque si por debajo.

    La constitucin es el fundamento de validez de todo el

    ordenamiento de inferior jerarqua.

    La inconstitucionalidad: Es un vicio normativo, que consiste en que una

    norma de rango inferior a la Constitucin, se coloca por encima de ella,

    colidiendo con sus disposiciones o lneas maestras. Ocurre cuando se

    subvierte el orden de la pirmide de Kelsen en su vrtice.

    La garanta penal: Esta garanta pues existe para preservar la estabilidad

    constitucional contra los transgresores de su normativa, muy particularmente,

    los derechos y garantas que la misma cuerda a los ciudadanos del Estado.

    La Norma Jurdica.

    La norma jurdica es una regla dirigida a la ordenacin del

    comportamiento humano prescrita por una autoridad cuyo incumplimiento

  • 22

    puede llevar aparejado una sancin. Generalmente, impone deberes y

    confiere derechos.

    Se diferencia de otras normas de conducta en su carcter heternomo

    (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma,

    existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por

    medio de sanciones tangibles) y externo (importa el cumplimiento de la

    norma, no el estar convencido de la misma).

    Por ltimo, cabe mencionar tambin que los iusnaturalistas aadirn a

    la definicin anterior con miras al bien comn.

    Funciones

    Funcin motivadora: La norma trata de motivar para que se

    abstengan de violar las condiciones de convivencia y en especial, de daar

    ciertos bienes jurdicos. Despliega sus efectos ex ante. Por ello, la sancin

    atiende a la prevencin especial.

    Funcin protectora: La norma trata de proteger las condiciones de

    convivencia y en especial ciertos bienes jurdicos. Desplega sus efectos ex

    post. Por ello, la sancin atiende a la prevencin general.

    Estructura de la norma jurdica

    La estructura de la norma jurdica cuenta con dos partes

    fundamentales, las cuales son: el supuesto de hecho y la consecuencia

    jurdica. Se entiende por supuesto de hecho como la hiptesis de conducta

    que si se produce provocar la consecuencia y esta consecuencia jurdica

    que tiene por causal la subsuncin de una conducta humana en el supuesto

    de hecho normativo.

  • 23

    Se puede agregar a estas dos partes fundamentales el Deber Ser, que

    es el enlace lgico entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurdica.

    Con lo antes expuesto, se puede formular la estructura lgica de una norma

    jurdica, que sera de la siguiente manera:

    Si es A debe ser B

    Si es no B debe ser C

    El nacimiento de esta estructura o tesis depende en forma directa de la

    materializacin o cumplimiento de la hiptesis, lo cual conlleva a afirmar que

    este enunciado corresponde a la de un Juicio Hipottico.

    La leyenda de esta formulacin es la siguiente: A representa la

    situacin dentro de la cual debe encontrarse el sujeto, B es la conducta

    prevista por la norma que debe tener el sujeto y C es la sancin impuesta por

    el rgano competente del Estado.

    Ejemplo: Si A es un patrono que debe pagar un salario, y el hecho de

    pagar ese salario es la conducta esperada por la norma (B), y no lo hace,

    entonces C, es decir, le ser impuesta una sancin.

    La norma jurdica tiene su propia teora la cual se refiere a tres puntos,

    a las caractersticas de dicha norma, a su estructura y a los elementos de

    ella. Algunos impulsores de la teora de la norma jurdica son Hans Kelsen, y

    Carlos Cossio.

    En cuanto a la estructura de la norma jurdica se entiende mejor de la

    siguiente forma:

  • 24

    Mandato + sancin= norma jurdica

    Clasificacin de la Norma.

    Clasificacin Hartiana; Hart sealaba que lo que diferencia al derecho de

    otros sistemas normativos es que est formado por otros sistemas de

    normas: normas primarias y normas secundarias.

    Normas primarias: son las normas de conducta, las normas de

    comportamiento y que califican como prohibido, permitido y

    obligatorio.

    Normas secundarias: son las normas que no tienen por objeto crear

    obligaciones sino atribuir poderes o facultades.

    Las normas secundarias se introducen para remediar los defectos que

    padece o que tiene un sistema de derecho en el cual haya normas primarias

    solamente. Estos defectos seran: primero, la falta de certeza, que se

    remedia por las normas de reconocimiento; segundo, la inmovilidad, que se

    subsana mediante la norma de cambio; tercero, la ineficacia, que se

    pretende superar mediante las normas de adjudicacin. Mientras que las

    normas primarias imponen deberes y crean obligaciones, las secundarias

    pueden ser pblicas o privadas.

    Normas de cambio: son aquellas normas que nos indican cmo

    pueden derogarse total o parcialmente las normas del ordenamiento

    jurdico. Nos dicen tambin cmo es posible modificarlas y cmo

    introducir nuevas normas. Son las llamadas normas sobre la

    produccin de normas. Adems, estas normas determinan quin

    puede hacer estos cambios.

  • 25

    Otras Clasificaciones.

    Segn si pueden o no ser sustituidas o modificadas por los sujetos de

    la relacin:

    Normas de orden pblico, de derecho cogente o necesarias. Los

    sujetos, en sus relaciones, deben ceirse a ellas, ineludiblemente, no

    pudiendo modificarlas por otras de su creacin. Esto se debe al hecho de

    que manifiestan un preponderante inters colectivo.

    a. Normas de orden privado; Son aquellas que las partes, en sus

    relaciones, pueden modificar o sustituir enteramente por otras

    elaboradas por ellas mismas, pues envuelven inters exclusivamente

    para los sujetos de la relacin. Rigen en silencio de las partes, son

    supletorias de su voluntad.

    Segn el inters preponderante que tutelan, los sujetos de las

    relaciones y la calidad en que ellos actan

    a. Normas de derecho pblico.

    b. Normas de derecho privado

    Segn sean dictadas para una totalidad o determinada clase de

    personas, cosas o relaciones jurdicas

    Normas de derecho comn; Son las dictadas para la totalidad de las

    personas, cosas o relaciones jurdicas, por ejemplo, el derecho civil.

    Normas de derecho especial; Son dictadas para una determinada

    clase de personas, cosas o relaciones jurdicas, en razn de ofrecer

    peculiaridades que exigen apartarla de la disciplina general de las

    normas comunes, como el derecho comercial.

  • 26

    Tenemos, entonces, que las normas de derecho comn se aplican

    supletoriamente respecto de las de derecho especial, pero a la inversa, los

    vacos legales comunes no pueden ser llenados con las normas de derecho

    especial. Es as como las normas generales del derecho civil suplen los

    preceptos de las dems ramas del derecho privado cuando ellas no existen,

    es decir, cuando existen vacos legales.

    Segn el mandato que contengan las normas

    Normas imperativas; Las que ordenan o mandan expresamente alguna

    cosa o imponen la observancia de ciertos requisitos para realizar el acto o

    definen ciertas materias.

    Normas prohibitivas; Las que impiden o niegan la posibilidad de hacer algo.

    Normas permisivas; Las que toleran alguna cosa o reconocen o declaran

    un derecho.

    Segn su funcin

    Normas supletivas o integradoras; Suplen los vacos del contenido de las

    declaraciones de la voluntad de las partes o autores de un acto jurdico.

    Normas interpretativas o explicativas; Sirven de reglas para la

    interpretacin de las normas jurdicas o de los actos jurdicos.

  • 27

    Segn el tiempo de duracin de las normas

    Normas permanentes; Las que no tienen predeterminada su vigencia,

    porque se establecen para llenar necesidades permanentes y, por ende,

    rigen hasta que otra norma posterior no las prive de vigencia mediante la

    derogacin.

    Normas transitorias; Son las que tienen duracin puramente temporal, ya

    sea para satisfacer una necesidad circunstancial o para facilitar el paso de la

    antigua legislacin a la nueva.

    Segn la aplicacin de principios

    Normas regulares o normales; Son las que aplican de un modo u otro los

    principios generales de una rama del derecho o de una institucin jurdica.

    Normas excepcionales o singulares; Se aplican a casos que obedecen a

    principios antitticos de los generales del ordenamiento jurdico. Son las que

    se inspiran en principios contrapuestos a aquellos, respecto de los cuales

    constituyen excepciones. Encuentran su explicacin o razn de ser en la

    necesidad de proteger los intereses de una de las partes, de los terceros o

    de posibilitar la constitucin de una relacin jurdica o el ejercicio de un

    derecho que, ajustndose a las normas regulares o no, sera dable alcanzar

    o sera muy difcil.

    Segn disciplinen de forma directa o indirecta

    Normas reguladoras o referidas; Son las que regulan en forma directa una

    relacin jurdica.

  • 28

    Normas de aplicacin, reenvo o referenciales; Son las que, para los

    casos que ellas contemplan, no establecen regulacin, sino que disponen

    que sta ha de ser la que para casos distintos contemplan otras normas. Por

    ejemplo, el artculo 1900 relativo a la permuta hace remisin a las normas

    reguladores de la compraventa.

    Segn su alcance

    Normas de derecho general o comn; Son las que rigen en todo el

    territorio.

    Normas de derecho particular o local; Son las que imperan slo en una

    parte determinada del territorio nacional.

    Segn la sancin

    Normas perfectas; Son las dotadas de una sancin idnea.

    Normas imperfectas; Son las desprovistas de toda sancin.

    Normas menos que perfectas; Si bien se hallan dotadas de una sancin,

    esta no es adecuada.

    Segn su mbito de aplicacin

    Normas rgidas o de derecho estricto; Son las que slo pueden aplicarse a

    los supuestos que contemplan y no a otros por anlogos o parecidos que

    fueran.

  • 29

    Normas elsticas o de derecho flexible; Son aquellas cuya aplicacin

    puede extenderse a otros casos o supuestos por ellas contemplados,

    parecidos o anlogos porque responden al espritu de la norma y nada se

    opone a su aplicacin extensiva o analgica, a ambas o, al menos, a la

    primera.

    Segn sus caractersticas

    Normas sustantivas o materiales; Son las que tienen una finalidad propia y

    subsistente por s, fijando la regla de conducta y las facultades y deberes de

    cada cual (por ejemplo, las normas de derecho civil).

    Normas adjetivas o formales; Son las que poseen una existencia

    dependiente y subordinada, pues solo tienden a facilitar los medios para que

    se cumpla la regla establecida, garantizando el respeto a las facultades y

    deberes atribuidos por las normas sustantivas (por ejemplo, las normas de

    derecho procesal).

    La Ley como Norma Completa.

    El trmino Ley proviene de la voz romana Lex, que significa norma

    escrita, por contraposicin a la norma consuetudinaria, formada a travs de

    la repeticin de formas de conductas, denominadas Mores. Con respecto de

    la proveniencia de la locucin lex no hay concordancia en los autores, pues

    algunos derivan del verbo ligo-ligare, que significa ligar, en razn de que la

    ley establece un ligamen de los hombres a su contenido, dado que estn

    obligados a cumplirla, mientras otros, los ms, creen que deriva del latn

    lego-legere que significa leer.

  • 30

    Esta posicin tiene su base en que antes de la aparicin de la Ley

    escrita (recurdese las doce tablas) el ordenamiento jurdico romano estaba

    constituido por normas que se hacan conocer slo a travs de la viva voz de

    las tradiciones. Por contraste, el conocimiento de la norma escrita haba que

    hacerlo mediante la lectura, por lo cual lex derivara de lego-legere:Leer.

    La Fuente Formal y Completa en el Derecho Venezolano puede

    entenderse en estos sentidos:

    En el sentido de rgano del poder pblico que tiene competencia para

    producir determinadas normas jurdicas. Por ejemplo, la Asamblea

    Nacional para sancionar leyes.

    En el proceso de formacin de las normas jurdicas. En cada fuente

    formal del Derecho hay una serie de etapas que integran el proceso

    de formacin de la norma jurdica correspondiente. Por ejemplo, el

    rgano legislativo tiene sealado en la constitucin un proceso para la

    elaboracin de las leyes con diversas etapas que deben ser cumplidas

    presentacin del proyecto de ley, discusin, promulgacin, para que la

    ley tenga validez formal.

    En el sentido de modo o forma de manifestarse extremadamente el

    Derecho positivo ley, costumbre jurdica, jurisprudencia, negocios

    jurdicos, entre otros.

    La Constitucin como fuente directa del Derecho Venezolano:

    Antes debemos precisar los siguientes conceptos:

    Poder constituyente: Segn la concepcin moderna, Es la mxima o

    suprema capacidad del pueblo para darse una organizacin poltica y

    un ordenamiento jurdico. En este sentido, el poder constituyente es la

  • 31

    aptitud para la creacin del Estado y de la Constitucin. En la doctrina

    se habla de un Constituyente Ordinario que es quien crea inicialmente

    la Constitucin; y de un constituyente derivado o instituido que seria

    aquel, que en el ejercicio de la facultad constituyente, lo ejerce por

    delegacin una autoridad investida por el pueblo.

    La Constitucin: Podemos definirla como una ley fundamental del

    Estado. Otros prefieren definirla como el centro normativo sobre el

    cual se apoyan todas las dems leyes.

    Estructura de la Constitucin: Consta de tres partes:

    Parte Dogmtica: En la cual se definen y enumeran

    los derechos y garantas de los ciudadanos Derechos

    Humanos: Individuales, sociales, polticos y econmicos.

    Parte Orgnica: En la cual se fijan las bases para la

    organizacin de Estado y e determinan: La estructura,

    competencia y atribuciones del poder pblico.

    Prembulo: Es el prefacio o introduccin a la normativa

    constitucional, en el cual se hace una declaracin de principios

    y se dice el propsito que persigue el constituyente. Este

    prembulo no es una parte integrante de esta ley.

    Principio de super legalidad de la constitucin: La basamos en

    la construccin Kelseniana, en razn de la cual, la constitucin es la

    norma fundamental que ocupa el vrtice de la pirmide, y por tal, es la

    razn de validez de todas las norma inferiores. Estas norma inferiores

    constituyen siempre aplicacin y desarrollo de la fundamental. Como

    consecuencia de este principio, tenemos:

    No puede haber ninguna norma por encima de la Constitucin,

    aunque si por debajo. La constitucin es el fundamento de validez de

    todo el ordenamiento de inferior jerarqua.

    La inconstitucionalidad: Es un vicio normativo, que consiste en que

    una norma de rango inferior a la Constitucin, se coloca por encima de

  • 32

    ella, colidiendo con sus disposiciones o lneas maestras. Ocurre

    cuando se subvierte el orden de la pirmide de Kelsen en su vrtice.

    La garanta penal: Esta garanta pues existe para preservar la

    estabilidad constitucional contra los transgresores de su normativa,

    muy particularmente, los derechos y garantas que la misma cuerda a

    los ciudadanos del Estado.

    Derecho Mercantil.

    El Derecho mercantil (o Derecho comercial) es el conjunto de normas

    relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesin, a los actos de

    comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurdicas

    derivadas de la realizacin de estos; en trminos amplios, es la rama del

    Derecho que regula el ejercicio del comercio. Uno de sus fundamentos es el

    comercio libre.

    En la mayora de las legislaciones, una relacin se considera comercial,

    y por tanto sujeta al Derecho mercantil, si es un acto de comercio. El derecho

    mercantil actual se refiere a estos actos, de los que lo son intrnsecamente,

    aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de

    comerciante (sistema objetivo); sin perjuicio de ello, existen ordenamientos

    jurdicos en que el sistema es subjetivo, en base a la empresa, regulando

    tanto su estatuto jurdico, como el ejercicio de la actividad econmica, en sus

    relaciones contractuales que mantienen los empresarios entre ellos y con

    terceros. El Derecho comercial es una rama especial del Derecho privado,

    mientras el Derecho civil se erige como Derecho comn.

  • 33

    Caracteres del Derecho mercantil

    Hay cinco caractersticas definitorias bsicas:

    Es un derecho profesional, creado y desarrollado para resolver los

    conflictos y la actividad propia de los empresarios.

    Es un derecho individualista; al ser una parte del derecho privado que

    regula las relaciones entre particulares y por lo tanto deja de lado

    aquellas relaciones jurdicas en las cuales intervienen los poderes

    pblicos.

    Es un derecho consuetudinario ya que a pesar de estar codificado se

    basa en la tradicin, en la costumbre de los comerciantes.

    Es un derecho progresivo. Al mismo tiempo que evolucionan las

    condiciones sociales y econmicas el derecho mercantil ha de ir

    actualizndose.

    Es un derecho global/internacionalizado; las relaciones econmicas

    cada vez son ms internacionales por lo que este derecho ha tenido

    que hacerlo tambin, para lo cual diversos organismos trabajan en su

    normativizacin internacional.

    Fuentes.

    Llamamos fuentes del Derecho mercantil a todo aquello que se origina

    en su aspecto objetivo de norma o regla obligatoria de conducta, y

    constituye, por lo tanto, el modo o forma especial como se desarrolla y

    desenvuelve esa rama del Derecho.

    La ley: es el ordenamiento con el cual se va regular el Derecho

    mercantil. Es un Derecho especial, por lo que en el caso de ausencia

    de una norma especfica, regir el Derecho comn, que en este caso

    es el civil.

  • 34

    La costumbre: es la repeticin de ciertos actos y que adquieren

    repeticin jurdica, exceptuando a la costumbre los usos comerciales

    La Jurisprudencia; Es una interpretacin de la ley y es realizada por

    los rganos jurisdiccionales, y se considera fuente del derecho

    mercantil porque toca temas de comercio.

    Contenido

    Formas de estructurar la organizacin empresarial moderna: Esta

    parte del Derecho mercantil recibe el nombre de Derecho societario.

    Estatuto jurdico del empresario: Dado que el Derecho mercantil se

    aplica al empresario, es de vital importancia que el propio Derecho

    defina el trmino para objetivizar su campo de aplicacin. Como

    empresario se define a la persona que realiza actos de comercio, es

    necesario delimitar tambin ese trmino: Son aqullos que se realizan

    entre personas fsicas o jurdicas para la obtencin o con la finalidad

    de obtener lucro. Es decir, se denomina acto de comercio a la

    expresin de la voluntad humana con la finalidad de la obtencin de

    lucro, para producir efectos jurdicos dentro del mbito de la realidad.

    Instrumentos jurdicos que se pueden utilizar para las operaciones

    comerciales: Sera la parte de derecho contractual contenido dentro

    del Derecho mercantil.

    Situaciones de dificultad para las empresas: Seran los casos de

    quiebra y suspensin de pagos y engloban el Derecho concursal

    aplicable a los empresarios.

  • 35

    Actos de Comercio.

    Evolucin del concepto de Acto de Comercio en algunas Legislaciones

    Histricamente el Derecho Mercantil ha sido el Derecho de los

    comerciantes (sistema subjetivo) y el Derecho de los actos de comercio

    (sistema objetivo), pero esta afirmacin requiere dos categoras:

    No es cierto que histricamente el sistema subjetivo haya precedido al

    sistema objetivo, porque aun en los sistemas radicalmente subjetivos

    (Derecho Mercantil de las corporaciones medioevales), para saber

    quin es el comerciante debe partirse de los actos que realiza.

    La absoluta contraposicin del sistema subjetivo y del sistema objetivo

    no corresponde a la realidad. La diferencia entre uno y otro consiste

    solo en que, mientras en el sistema subjetivo actos de comercio son

    nicamente los realizados por comerciantes, en el sistema objetivo

    son actos de comercio, no solo los realizados por los comerciantes,

    sino los que, se definen como mercantiles atendiendo a su naturaleza

    (la finalidad de mediacin entre productores y consumidores, o los que

    son auxiliares de una industria mercantil, entre otros.)

    Importancia.

    La distincin entre los actos de comercio, de aqullos que no poseen

    dicho carcter, puede ser relevante por los siguientes motivos:

    La normativa de fondo aplicable: si segn la legislacin una y otra

    tienen distinto tratamiento.

  • 36

    La prueba de los actos o negocios jurdicos: los medios de prueba

    exigidos o admitidos para cada tipo de acto pueden variar en funcin

    de su carcter.

    La determinacin de la profesin o actividad: para establecer la

    calidad de comerciante.

    La capacidad de quienes son parte o ejecutan los actos.

    La aplicacin de la costumbre: que es admisible como fuente del

    Derecho en materia mercantil, en ciertos pases.

    La aplicacin de tributos por la celebracin de dichos actos.

    La competencia judicial: puede ser necesaria para determinar el

    tribunal competente y, en su caso, el procedimiento correspondiente.

    El Comerciante y sus Obligaciones.

    Segn el Cdigo de Comercio:

    Artculo 10: Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar

    hacen del comercio su profesin habitual, y las sociedades mercantiles.

    Artculo 11: El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el

    comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello

    fuere autorizado por su curador, con la aprobacin del Juez de Primera

    Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la

    madre. El juez no acordar la aprobacin sino despus de tomar por escrito

    y bajo juramento los informes que creyere o sobre la buena conducta y

    discrecin del menor.

    La autorizacin del curador y el auto de aprobacin se registrarn

    previamente en la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarn

  • 37

    en el Registro de Comercio y se fijarn por seis meses en la Sala de

    Audiencias del Tribunal.

    Artculo 12: Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en

    el uso que hagan de esta autorizacin, y pueden comparecer en juicio por s

    y enajenar sus bienes inmuebles.

    Artculo 13: El padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede

    continuar en ejercicio del comercio en inters del menor, sin previa

    autorizacin del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Respecto del tutor,

    rige en la materia del artculo 389 del Cdigo Civil.

    Artculo 14: La autorizacin dada al menor para comerciar puede revocarse

    con aprobacin del juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con

    audiencia del menor. La revocacin se har por documento pblico que el

    curador har registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera

    prevista en este Cdigo.

    La revocacin no perjudica los derechos adquiridos por terceros.

    Artculo 15: Las personas inhbiles para comerciar, si su incapacidad no

    fuere notoria, o si la ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por

    sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro

    contratante.

    Artculo 16: La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio

    separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus

    bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administracin le

    corresponde. Podr igualmente afectar a dicha responsabilidad los dems

    bienes comunes con el consentimiento expreso del marido.

  • 38

    De sus Obligaciones:

    1. Del Registro de Comercio

    Artculo 17.- En la Secretara de los Tribunales de Comercio se llevar un

    registro en que los comerciantes harn asentar todos los documentos que

    segn este Cdigo deben anotarse en el Registro de Comercio.

    Artculo 18.- El registro se har en un libro de papel de hilo, empastado y

    foliado, que no podr ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el

    primer folio, suscrita por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil,

    en los lugares donde los haya, en la que conste el nmero de folios que tiene

    el libro. Los asientos se harn numerados, segn la fecha en que ocurran y

    sern suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el

    interesado a cuya solicitud se haga el registro.

    Se llevar en otro libro empastado un ndice alfabtico de los documentos

    contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotacin

    del nmero que les corresponda y del folio en que se hallan.

    Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que

    se registre, se anotarn en el ndice en la letra correspondiente al apellido.

    Artculo 19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de

    Comercio, segn el artculo 17, son los siguientes:

    1 La autorizacin del curador y la aprobacin del Juez, en su caso,

    habilitando a los menores para comerciar.

  • 39

    2 El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la

    responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por

    la mujer, conforme lo dispuesto en el artculo 16.

    3 La revocacin de la autorizacin para comerciar dada al menor.

    4 Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos,

    particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicacin las escrituras

    pblicas que impongan al cnyuge comerciante responsabilidad en favor del

    otro cnyuge.

    5 Las demandas de separacin de bienes, las sentencias ejecutoriadas que

    las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el

    cnyuge comerciante debe entregar al otro cnyuge.

    La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretara del Tribunal de

    Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipacin a la sentencia de

    primera instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrn

    derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los trminos de la

    separacin y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.

    6 Los documentos justificativos de los haberes del hijo que est bajo la

    patria potestad, o del menor, o del incapaz que est bajo la tutela o curatela

    de un comerciante.

    7 La autorizacin dada al padre o al tutor para continuar los negocios del

    establecimiento mercantil correspondiente al menor.

    8 Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad

    con las disposiciones del 2 de esta Seccin.

  • 40

    9 Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace

    alteracin que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se

    nombren liquidadores.

    10 La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o

    en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueo.

    11 Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes

    para administrar negocios.

    12 La autorizacin que el juez de Comercio acuerda a los corredores o

    venduteros con carcter pblico para el ejercicio de sus cargos.

    13 Los documentos de constitucin de hogar por el comerciante o por el que

    va a dedicarse al comercio.

    Artculo 20.- El registro de los documentos expresados en el artculo anterior

    deber hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince das, contados,

    segn el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia

    sujetos a registro, o desde la fecha en que el cnyuge, el padre, el tutor, o

    curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha deaquellos no eran

    comerciantes.

    Artculo 21.- El funcionario pblico ante quien se otorgaren, los documentos,

    o el juez que dictare los autos o sentencia que, segn los artculos

    anteriores, deban registrarse, har la comunicacin de ellos al Tribunal de

    Comercio respectivo, a costa del comerciante interesado que causa la

    comunicacin, bajo la pena de cien bolvares de multa; y si se le probare

    fraude, indemnizar los daos y perjuicios que causare y ser destituido.

  • 41

    Artculo 22.- El Secretario del Tribunal de Comercio fijar y mantendr fijada

    por seis meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada

    documento registrado, con su nmero de orden y fecha bajo las mismas

    penas e indemnizaciones establecidas en el artculo anterior.

    Artculo 23.- Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los

    documentos a que se refiere este pargrafo, sufrirn una multa de quinientos

    bolvares por cada caso de omisin e indemnizarn adems los daos y

    perjuicios que con ella causen.

    Artculo 24.- El cnyuge, el hijo, el menor, el incapaz o cualquier pariente de

    ellos, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,

    pueden requerir ante el Juez de

    Comercio el registro y fijacin de los documentos sujetos a estas

    formalidades.

    Artculo 25.- Los documentos expresados en los nmeros 1, 2, 3, 7, 8,

    9, 10, 11, 12 y 13 del artculo 19, no producen efecto sino despus de

    registrados y fijados.

    Sin embargo la falta de oportuno registro y fijacin no podrn oponerla a

    terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren

    esos nmeros.

    2. De la Firma

    Artculo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un

    participante, no puede usar otra firma o razn de comercio, que su apellido

    con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea til para la ms

  • 42

    precisa designacin de su persona o de su negocio; pero no hacerle adicin

    alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

    Artculo 27.- La firma de una compaa en nombre colectivo, a falta del

    nombre de todos los asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos

    de ellos, con una mencin que haga conocer la existencia de una sociedad.

    La firma de una sociedad en comandita debe contener el nombre de uno, por

    lo menos, de los asociados personalmente responsable, y una mencin que

    revele la existencia de una sociedad. La firma no puede contener otros

    nombres que los de los asociados personalmente responsables.

    Lo dispuesto en este artculo es sin perjuicio de lo contenido en el artculo 29.

    Artculo 28.- Toda razn de comercio nueva debe distinguirse claramente de

    las existentes y que estn inscritas en el Registro de Comercio.

    Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha

    registrado como firma mercantil suya, para servirse de l debe agregarle

    alguna enunciacin que lo distinga claramente de la razn de comercio

    precedentemente inscrita.

    Artculo 29.- El causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de

    su causante, indicando que es sucesor.

    Artculo 30.- Se prohbe la cesin de una firma mercantil como tal e

    independientemente del establecimiento mercantil de que forma parte.

    Artculo 31.- Si una compaa mercantil cambia, sea la incorporacin de otro

    asociado, sea por la separacin de alguno de los que la forman, la razn

  • 43

    mercantil puede subsistir; pero es necesario el consentimiento expreso del

    asociado que se retira, si su nombre figura en la firma.

    3. De la Contabilidad Mercantil

    Artculo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su

    contabilidad, la cual comprender, obligatoriamente, el libro Diario, el libro

    Mayor y el de Inventarios.

    Podr llevar, adems, todos los libros auxiliares que estimara conveniente

    para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

    Artculo 33.- El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin

    que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil,

    en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categora en la

    localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer

    folio de cada libro nota de los que ste tuviere, fechada y firmada por el juez

    y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampar en todas las

    dems hojas el Sello de la oficina.

    Artculo 34.- En el libro Diario se asentarn, da por da, las operaciones que

    haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quin es

    el acreedor y quin el deudor, en la negociacin a que se refiere, o se

    resumirn mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones

    siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan

    comprobar tales operaciones, da por da.

    No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente

    slo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirn con la obligacin

    que impone este artculo con slo asentar diariamente un resumen de las

  • 44

    compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a

    crdito, y los pagos y cobros con motivo de stas.

    Artculo 35.- Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada ao,

    har en el libro de Inventarios una descripcin estimatoria de todos sus

    bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus crditos, activos y

    pasivos, vinculados o no a su comercio.

    El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y

    prdidas; sta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios

    obtenidos y las prdidas sufridas.

    Artculo 36.- Se prohbe a los comerciantes:

    1 Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.

    2 Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuacin de ellos.

    3 Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o

    enmendaduras.

    4 Borrar los asientos o partes de ellos.

    5 Arrancar hojas, alterar la encuadernacin o foliatura y mutilar alguna parte

    de los libros.

    Artculo 37.- Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento

    se salvarn en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.

    Artculo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artculos anteriores podrn

    hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra

    persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros slo harn fe

    contra su dueo; pero la otra parte no podr aceptar lo favorable sin admitir

    tambin lo adverso que ellos contengan.

  • 45

    Artculo 39.- Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los

    comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por stos, han de reunir

    todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.

    Artculo 40.- No se podr hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad

    alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si stos estn o

    no arreglados a las prescripciones de este Cdigo.

    Artculo 41.- Tampoco podr acordarse de oficio ni a instancia de parte, la

    manifestacin y examen general de los libros de comercio, sino en los casos

    de sucesin universal, comunidad de bienes, liquidacin de sociedades

    legales o convencionales y quiebra o atraso.

    Artculo 42.- En el curso de una causa podr el Juez ordenar, aun de oficio,

    la presentacin de los libros de comercio, slo para el examen y compulsa de

    lo que tenga relacin con la cuestin que se ventila, lo cual deber

    designarse previa y determinadamente; pero no podr obligarse a un

    comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo

    someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los

    libros.

    Artculo 43.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare

    de los libros de su contender, y ste se niega a exhibirlos sin causa suficiente

    a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podr deferir el juramento a la

    otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de ste, si

    fuere comerciante y aquellos estuvieren llevados en debida forma.

    Artculo 44.- Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante

    diez aos, a partir del ltimo asiento de cada libro.

  • 46

    La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, sern

    clasificadas y conservadas durante diez aos.

    DE LOS AUXILIARES Y DE LOS INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO

    Seccin I

    De la Cmara de Comercio

    Artculo 45.- En la capital de la Repblica, en la de cada Estado y en cada

    uno de los puertos habilitados para la importacin y exportacin, podr

    constituirse, si no lo estuviera ya, una Cmara de Comercio, que se

    compondr de los comerciantes por mayor, los jefes de establecimientos

    industriales, los capitanes de buques, y los corredores y venduteros con

    carcter pblico.

    Para la creacin de la Cmara de Comercio, deber reunirse un nmero de

    individuos de las condiciones expresadas, sin impedimento legal, que no baje

    de diez.

    Constituida la Cmara de Comercio podr admitir en su seno otros

    comerciantes, conforme lo determinen sus Reglamentos.

    Artculo 46.- El objeto de la Cmara de Comercio ser el que habitualmente

    tiene tal institucin en el comercio general y el que especialmente exijan las

    necesidades mercantiles de la localidad.

    Artculo 47.- La Cmara de Comercio tendr las atribuciones o facultades

    que le da este Cdigo y las dems que exprese su respectivo Reglamento,

    en cuanto no sea opuesto a las leyes.

  • 47

    Artculo 48.- El Reglamento de cada Cmara de Comercio ser acordado

    por ella misma, y un ejemplar de l ser remitido al Ministerio de Fomento y a

    las dems Cmaras de Comercio.

    Seccin II

    De las Bolsas de Comercio

    Artculo 49.- Son Bolsas de Comercio los establecimientos pblicos

    autorizados por las Cmaras de Comercio de la plaza respectiva, en los

    cuales se renen de ordinario los comerciantes y los agentes intermediarios

    del comercio para concertar y cumplir las operaciones mercantiles que

    designe su Reglamento.

    Artculo 50.- Tienen entrada en la Bolsa todas las personas que conforme a

    la Ley, son capaces de obligarse, con las excepciones establecidas en el

    artculo siguiente.

    Artculo 51.- No tienen entrada en el local de la Bolsa:

    1 Los comerciantes fallidos no rehabilitados.

    2 Los corredores y venduteros suspensos o destituidos.

    3 Los comerciantes que hayan faltado notoriamente al cumplimiento de sus

    obligaciones mercantiles, aunque no hayan sido declarados fallidos.

    4 Los que sin justa causa se hayan negado a la ejecucin de alguna

    operacin pactada en la Bolsa. Pueden ser expulsados del local de la Bolsa

    por tiempo determinado los que violen el

    Reglamento o turben el orden de ella.

    Artculo 52.- El Reglamento de la Bolsa determinar el mximum de tiempo

    de la exclusin ordenada por los nmeros 3 y 4 y por el aparte del artculo

    precedente y los trmites para llevarla a cabo.

  • 48

    Artculo 53.- En las Bolsas debern ser admitidos a cotizacin:

    1 Los ttulos de la Deuda Pblica Nacional.

    2 Los ttulos de crdito de sociedades privadas, garantizadas por la Nacin.

    3 Los ttulos emitidos por sociedades annimas nacionales, legalmente

    constituidas.

    Artculo 54.- Para admitir a la cotizacin ttulos o valores extranjeros, es

    necesario que sean cotizables en Bolsas extranjeras y que informe

    favorablemente la Cmara de Comercio respectiva.

    Artculo 55.- La Junta Directiva de la Bolsa se compondr de seis miembros

    elegidos por mayora de votos por la Cmara de Comercio. Los miembros de

    la Junta durarn en sus funciones dos aos, renovndose de por mitad cada

    ao. La primera vez designar la suerte los que deben ser sustituidos.

    Los miembros de la Junta Directiva de la Bolsa podrn ser reelegidos.

    Artculo 56.- En la Junta Directiva de la Bolsa entrarn siempre dos

    corredores con carcter pblicos.

    Artculo 57.- La Junta Directiva de la Bolsa designar de su seno un

    Presidente, un vicepresidente y un Secretario, y podr funcionar con la

    mayora absoluta de sus miembros.

    Artculo 58.- El resultado de las negociaciones y operaciones verificadas en

    la Bolsa determina el curso del cambio, el precio de los mercancas, de los

    seguros, fletes y transportes por tierra o por agua, de los efectos pblicos, y,

    en general, de todas las especies cotizables en la Bolsa.

  • 49

    Artculo 59.- A los efectos prescritos por el artculo anterior, diariamente, al

    cerrarse los trabajos de la Bolsa, se levantar un acta, suscrita por la Junta

    Directiva, en que se harn constar las cotizaciones de las operaciones

    hechas en el da. Dichas actas se extendern, sin dejar claro alguno, en un

    libro que debe tener los requisitos prescritos para el libro Diario, pero en vez

    de selladas sus pginas sern rubricadas por el Juez de Comercio.

    Al fin de cada ario se remitir el libro para su archivo, a la Oficina de Registro

    de su jurisdiccin.

    Artculo 60.- La Junta Directiva de la Bolsa enviar diariamente a la Cmara

    de Comercio una copia autorizada por el Secretario, del acta que prescribe el

    artculo anterior.

    Artculo 61.- El Reglamento de la Bolsa ser dictado por ella misma y

    sometido a la aprobacin de la Cmara de Comercio.

    Artculo 62.- La Cmara de Comercio nombrar cada tres meses los

    delegados ante la Bolsa de su localidad, que velarn por el estricto

    cumplimiento de las disposiciones de la presente

    Seccin y del Reglamento de la Bolsa.

    La existencia de Bolsa de Comercio no impedir la libertad de las

    negociaciones por valores en ellas cotizables que puedan hacerse fuera de

    ellas.

  • 50

    CONCLUSIN.

    El Derecho no solamente es una disciplina, sino que es una ciencia

    encaminada a preservar el orden y la paz social. Dentro de sus atribuciones

    encontramos que es el encargado de suministrar justicia apoyada en la

    equidad para buscar el bien comn de la sociedad. Hoy en da, sera

    inconcebible la existencia de una sociedad que no est regida por el

    Derecho, instrumento indispensable para preservar la armona y la paz

    social.

    Es tan importante vivir en un estado de derecho, que cuando ste se

    rompe, como actualmente ha sucedido en Oaxaca, por el conflicto

    magisterial, se trastorna la aplicacin de la justicia, la marcha de la

    economa, la convivencia misma en la sociedad y el ambiente de desorden

    creado es propicio para que se den las violaciones a los derechos

    fundamentales del hombre.

    El Derecho tiene su fundamento en diversas teoras que explican por si

    mismas sus orgenes sus contradicciones y sus especificaciones. En su

    significado ms concreto el Derecho designa facultades otorgadas al

    individuo dentro del conjunto del Derecho. En efecto; la sociedad se impone

    al individuo, sometindolo a reglas, sin las cuales no habra vida social

    posible, y en compensacin le asegura y garantiza un conjunto de derechos

    pblicos y privados, que le permiten formarse, moverse y desarrollarse en el

    medio social.

    Es por ello que al ir estudiando se observan diferentes clases de

    Derecho, dentro de los cuales segn sea el caso encontramos las diferentes

    corrientes o doctrinas implementadas o aplicadas para su resolucin, pero

    entendiendo que la aplicacin de dichas teoras no podran ser de carcter

  • 51

    subjetivo u objetivo solamente, sino la fusin de ambos para formar las

    teoras mixtas que son las responsables de la imparcialidad y rectitud en la

    aplicacin del Derecho.

  • 52

    BIBLIOGRAFA.

    Basave, A. Filosofa del Derecho. Ed. Porra

    Cdigo de Comercio Venezolano. 1955

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. 1999

    Dorantes. T. Filosofa del Derecho, Ed. Harla

    Enciclopedia Jurdica Mexicana, (2002), Tomo III, Mxico

    Garca Maynez, Eduardo, Filosofa del Derecho, Ed. Porra.

    Recasns, L. Tratado general de Filosofa del Derecho. Ed. Porra.

    Vecchio, G. Filosofa del Derecho, Edt. Bosh.

    Villoro, M. Introduccin al estudio del Derecho. Ed. Porra.