Estudios y Capacitacion Repertorio de La Corte Interamericana de DDHH

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Derecho Indigena

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    REPERTORIO DE LA CORTEINTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS1987 - 2005

    Centro de Documentacin Defensora Penal Pblica

    Santiago de Chile Diciembre 2005

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    Repertorio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1987-2005

    Defensora Penal Pblica Libertador General Bernardo O Higgins 1449, piso 8, Santiago

    Prohibida la reproduccin, almacenamiento o transmisin, de manera alguna y por cualquier medio sin autorizacin previa del autor y los editores.

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    I.S.B.N. N (Obra completa)

    I.S.B.N. N (Volumen I)

    Produccin y Edicin: Unidad de Comunicaciones y Prensa Departamento de Estudios Defensora Nacional Defensora Penal Pblica

    Versin, producciones grficas Ltda.

    IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE

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    INTRODUCCIN

    1 Artculo 5, Declaracin y Programa de Accin de Viena, 1993.

    CARACTERSTICAS DEL DERECHO INTERNACIONALDE LOS DERECHOS HUMANOS

    El Derecho Internacional de los derechos humanos se caracteriza por ser un con-junto de principios y normas que regulan la relacin entre el individuo y el Estado, limitando la soberana estatal con el fin de establecer mecanismos de proteccin del individuo frente a los actos arbitrarios del Estado. Adems, el Derecho Interna-cional de los derechos humanos se caracteriza por su progresividad, subsidiariedad y supervisin o control internacional.

    A partir de la Segunda Guerra Mundial la comunidad internacional experi-ment la necesidad de controlar a los Estados en el mbito internacional, con el fin de garantizar la efectiva aplicacin de los derechos humanos en el mbito de sus propias jurisdicciones. La internacionalizacin de la regulacin interna de los derechos humanos determin un quiebre al principio de la no-intervencin en los asuntos de exclusiva jurisdiccin domstica. A partir de entonces, las violaciones sistemticas de los derechos humanos y libertades fundamentales, son consideradas una amenaza a la paz tanto en el mbito regional como universal.

    Los derechos humanos han sido definidos como universales, indivisibles e interdependientes, e interrelacionados 1, reconocindose, tambin, que todos los derechos humanos derivan de la dignidad humana y que la persona humana es el sujeto central de tales derechos, siendo sta su principal beneficiaria y quien debera, adems, participar activamente en su realizacin.

    Sin embargo, el Derecho Internacional reconoce la posibilidad de restringir los derechos humanos en forma permanente o temporal. Pero al mismo tiempo, esta restriccin no puede ser discrecional y, por tanto, se debe ceir a ciertos criterios o lmites.

    En el primer caso, restriccin permanente de derechos, los catlogos con-tenidos en los tratados de derechos humanos pueden establecer restricciones reguladas por el Estado. El Derecho Internacional permite que el Estado restrinja de manera permanente derechos con el fin de armonizarlos con derechos tambin fundamentales. La facultad de restringir no es discrecional, exige el cumplimiento de ciertas condiciones, cuya ausencia transforma la restriccin en ilegtima.

    Las restricciones deben ser conducentes para proteger el valor que se puede cautelar mediante la restriccin del derecho particular. La restriccin debe ser

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    proporcional, es decir estrictamente necesaria para conseguir el fin perseguido. Finalmente, no debe haber otra alternativa para conseguir el fin que restringir ese derecho, lo cual implica que si hay otra opcin debe emplearse aqulla menos lesiva y no la restriccin.

    En caso de restriccin temporal, el Derecho Internacional permite que los Estados suspendan sus obligaciones emanadas del tratado respectivo, cuando existe en el pas una situacin excepcional, pero establece el marco dentro del cual se puede hacer uso de esta posibilidad.

    El marco debe establecer:

    a) las causales por las cuales se pueden suspender ciertas obligaciones esta-tales;

    b) los derechos respecto de los cuales el Estado no puede suspender ninguna obligacin;

    c) un requisito de proporcionalidad en el tiempo y en el tipo de suspensiones que se decreten;

    d) la exigencia de que las medidas no pueden ser discriminatorias ye) la prohibicin de suspender obligaciones cuando esta suspensin es in-

    compatible con las dems obligaciones internacionales.

    Los instrumentos internacionales establecen obligaciones para los Estados que los ratifican o adhieren a ellos. Estas obligaciones estn reguladas por el propio tratado o, bien, por las normas generales que emanan de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Viena, 1968). Los cuales se pueden caracterizar de la siguiente forma:

    a) de respetar;b) de garantizar;c) de promover;d) de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos yd) de cooperar a la supervisin internacional.

    INCORPORACIN DEL DERECHO INTERNACIONAL EN EL MBITO INTERNO

    El Derecho chileno establece un mecanismo constitucional para la incorporacin del Derecho Internacional. Este mecanismo, seala que le corresponde al Presi-dente de la Repblica la negociacin y suscripcin de los instrumentos internacio-nales y al Congreso acordar su aceptacin o rechazo; posteriormente, el Ejecutivo promulga el decreto que contiene la decisin del Congreso y publica en el Diario Oficial el instrumento internacional y el respectivo decreto.

    Este procedimiento ha sido cuestionado por un sector de la doctrina nacional por considerar que no se ajusta a la realidad y dinmica de las relaciones interna-

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    2 La Constitucin Poltica de la Repblica se refiere a la incorporacin del Derecho Internacional en los artculos 32 N 17, 59 N 1, 82 N 2 y 5 inciso 2.

    cionales y al desarrollo alcanzado por el Derecho Internacional de los derechos humanos. Esta crtica tiene fundamento en el hecho de que las normas que con-tiene la Constitucin Poltica de la Repblica, en esta materia, no difieren de las prescritas por la Constitucin de 1925 2.

    La Constitucin Poltica no hace mencin expresa del Derecho Internacional general o comn, que abarca tanto al Derecho positivo como a la costumbre y a los principios generales. Esta omisin ceira, en principio, las normas que regulan la incorporacin del Derecho Internacional al Derecho convencional, exclusivamente. Sin embargo, esta interpretacin restrictiva no es compartida por la doctrina ms progresista, pues parece pertinente tener en consideracin los principios y la cos-tumbre internacional, dado que el Estado ha conducido y conduce sus relaciones internacionales respetando tales principios generales y la costumbre internacional, tales como: la autodeterminacin de los pueblos, la independencia e igualdad de los Estados, la no discriminacin, el respeto al ordenamiento internacional, la erradicacin del uso de la fuerza y la resolucin pacfica de los conflictos, la cooperacin para la paz y el desarrollo de los pueblos.

    TENDENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOSY OBLIGACIN ESTATAL

    En el sistema internacional de proteccin de los derechos humanos la tendencia creciente es hacia la jurisdiccionalizacin de los mecanismos internacionales. Este proceso ha tenido lugar gracias al elevado grado de evolucin alcanzado por la conciencia humana. En nuestro continente, el sistema de proteccin establece cuatro prerrequisitos bsicos para determinar el grado de progreso real, a saber:

    a) la ratificacin de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos por todos los Estados miembros de la OEA, o adhesin a la misma;

    b) la aceptacin (integral y sin restricciones) por los Estados miembros de la OEA de la jurisdiccin obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

    c) la incorporacin de la norma sustantiva de la Convencin Americana al Derecho Interno de los Estados Parte; y

    d) el fiel cumplimiento de las sentencias y decisiones de la Corte, por los Estados Parte de la Convencin.

    En este sentido, el presidente de la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos ha sealado que el real compromiso de un pas con los derechos humanos internacionalmente reconocidos se mide por su iniciativa y determinacin de tor-

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    3 Presentacin ante el Consejo Permanente de la OEA el 9 de marzo de 2001. 4 Antonio A. CANADO TRINDADE, El derecho Internacional de los Derechos Humanos en el siglo XXI,

    Editorial Jurdica de Chile, 2001.

    narse Parte en los tratados de derechos humanos, asumiendo as las obligaciones convencionales de proteccin en stos consagradas 3.

    En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte Interamericana constituye un patrimonio jurdico de todos los Estados de la regin. La obligacin asumida por los Estados es de cumplir con las sentencias y decisiones de la Corte, como lo es-tablece el artculo 68 de la Convencin Americana, en aplicacin de los principios pacta sunt servanda y bona fide, y por tratarse, adems, de una obligacin de su propio derecho interno.

    Los Estados-Parte asumen, tambin, el deber de velar por la integridad de la Convencin Americana, como garantes de la misma. En este sentido, la Con-vencin requiere el ejercicio de la garanta colectiva de los Estados para la plena realizacin de su objeto y fin.

    El ejercicio de la garanta colectiva no puede ser slo reactivo, es decir, cuan-do se produjere un incumplimiento de una sentencia de la Corte, sino, tambin, proactivo, en el sentido de que todos los Estados-Parte adoptaran medidas positi-vas de proteccin en conformidad con la norma de la Convencin. Es indudable que una sentencia es cosa juzgada obligatoria para las partes en el proceso, pero tambin es cosa interpretada, vlida erga omnes partes, en el sentido de que tiene implicaciones para todos los Estados-Parte en la Convencin, en cuanto a su deber de prevencin 4.

    LIMITACIONES DEL IUS PUNIENDI

    Sin embargo, el Derecho Internacional de los derechos humanos encuentra en el Derecho Penal una limitacin aparente: el ejercicio del ius puniendi del Estado en el mbito de un estado de derecho democrtico.

    Para explicar el verdadero fin del Derecho y descubrir el equilibrio que ha de existir entre quien delinqui y cometi una infraccin penal y quien fue vctima del delito, siendo ambas personas irrepetibles y plenas de dignidad, es necesario tener en consideracin que el principio y fin del ordenamiento jurdico, su razn de ser, es la proteccin de los derechos de la persona, sin distincin alguna.

    Un segundo aspecto a considerar es que entre el ordenamiento internacional y el ordenamiento interno hay diferencias que deben ser tenidas en cuenta para una cabal comprensin de ambos y de su relacin. En efecto, se debe considerar, entre otras cosas, que tanto desde el punto de vista de los sujetos como de la perspectiva del aparato sancionador, se advierten diferencias.

    En el Derecho Internacional no existe un legislador universal, las normas no se imponen coactivamente y tampoco existe una jurisdiccin obligatoria. Son

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    5 Jorge MERA FIGUEROA, Derechos humanos en el Derecho Penal chileno, Santiago, Editorial Jurdica ConoSur Ltda., 1998.

    los propios Estados los que crean las normas internacionales, quienes se ocupan de aplicarlas y quienes deciden si acuden o no a una instancia internacional para arreglar o resolver sus controversias. Entre el Derecho Penal y los derechos hu-manos surge una tensin que se expresa como sigue:

    a) El Derecho Penal representa una limitacin permanente para el ejercicio de los derechos humanos, con la finalidad de proteger bienes jurdicos (funcin preventiva del Derecho Penal);

    b) esta limitacin no se puede realizar de cualquier forma, sino que debe ajustarse a determinadas exigencias; y

    c) el ius puniendi en un estado de derecho democrtico no es absoluto, sino que reconoce limitaciones fundadas en la dignidad de la persona (funcin garantista del Derecho Penal)5.

    Las limitaciones que el Derecho Penal impone a los derechos humanos se manifiestan en tres niveles:

    1) El hecho de estar prohibidas determinadas conductas de las personas, bajo amenaza de la imposicin de sanciones penales a quienes las realicen, constituye una afectacin a la libertad personal;

    2) el Derecho Penal afecta directamente el ejercicio de otros derechos hu-manos especficos, por ejemplo: la sancin penal de los delitos contra el honor, constituye una limitacin de la libertad de expresin; y

    3) las penas y medidas de seguridad constituyen limitaciones de los derechos humanos, toda vez que representan privacin o restriccin de algunos derechos: vida (pena de muerte), libertad, propiedad, etctera.

    La represin penal para ser legtima no se puede ejercer de cualquier forma, sino que debe reconocer los lmites impuestos por la dignidad de la persona hu-mana, incluidas su autonoma e inviolabilidad.

    Expresin de estos lmites son: el principio de legalidad, el principio de lesi-vidad (nulla poena sine injuria) y de culpabilidad (nulla poena sine culpa), el derecho penal de acto, la prohibicin de tratos crueles inhumanos y degradantes, la exigencia de penas racionales y proporcionadas, la prohibicin de prisin por deudas.

    La finalidad del Derecho Penal es proteger bienes jurdicos vitales, como presupuesto bsico de la convivencia social, cometido que se cumple mediante la prevencin de delitos (funcin preventiva). Tambin es fin del Derecho Penal garantizar los derechos del inculpado (funcin garantista).

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    IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

    La incorporacin del Derecho Internacional de los derechos humanos, tal como ha sido expresado precedentemente, tiene un efecto directo en el creciente uso de la jurisprudencia de los tribunales internacionales por parte de los tribunales nacionales y de los agentes jurdicos, a saber: abogados, defensores y fiscales. La jurisprudencia internacional contribuye a iluminar los argumentos jurdicos, pero adems, da cuenta de las orientaciones que el desarrollo del Derecho Internacional experimenta.

    La tendencia, aunque no exenta de vacilaciones, por parte de los tribunales superiores del pas de considerar el Derecho Internacional en sus argumentos y decisiones, hace imprescindible incorporar tambin las decisiones judiciales de los tribunales internacionales, debido a su riqueza jurdica y, sobre todo, a que tienen un efecto vinculante a partir de la nocin de garanta colectiva descrita por el presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta nocin obliga a los Estados Parte a tener en cuenta no slo aquellas decisiones judiciales que los afectan directamente en un contencioso internacional, sino que por el hecho de estar incorporados en un sistema mayor de proteccin internacional de los dere-chos humanos tienen la obligacin de actuar proactivamente para el cumplimiento y realizacin del objeto y fin de los tratados y para el acatamiento de las decisiones de los rganos encargados de orientar el Derecho Internacional.

    La jurisprudencia de la Corte Interamericana, tanto contenciosa como no contenciosa, se ha nutrido de la vasta experiencia que en el mbito de la protec-cin de los derechos humanos han ejercido los rganos regionales, pero, al mismo tiempo, con sabidura ha observado el desarrollo de otros sistemas, en particular el sistema europeo de proteccin, que a travs de la Corte Europea ha creado una completa malla de proteccin judicial de los derechos humanos y libertades fundamentales.

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    La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha caracte-rizado por la diversidad de temas que aborda y la innovacin con la cual enfrenta difciles y complejas situaciones.

    Considerando lo precedente el Repertorio intenta enfrentar metodolgica-mente esta riqueza jurdica para entregar en forma clara la jurisprudencia emanada de las decisiones y opiniones que ha elaborado la Corte desde el emblemtico caso Velsquez Rodrguez hasta el reciente Caso de la Masacre de Mapiripn de 2005.

    La forma empleada para organizar la jurisprudencia incorporada al Repertorio ha sido la siguiente:

    Se ha hecho un anlisis de todos aquellos artculos en que ha existido pro-nunciamiento por parte de la Corte de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

    Cada artculo es descrito tal como se indica en el texto convencional.

    I. ARTCULO 1.1.OBLIGACIN DE RESPETAR LOS DERECHOS

    CADH:Los Estados partes en esta Convencin se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est sujeta a su jurisdiccin, sin discrimina-cin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.

    En razn de la complejidad de cada disposicin se han elaborado subttulos que describen los aspectos sobre los cuales la Corte se pronuncia en su fallo u opinin. Estos subttulos no son parte del texto convencional, sino que han sido insertos para orientar la bsqueda de la jurisprudencia.

    1. La violacin a cualquier derecho de la convencin importa una viola-cin al artculo 1.1

    En razn de la complejidad y diversidad de los casos que han sido vistos por la Corte hay diversas interpretaciones que el propio tribunal ha ido elaborando con

    PREFACIO(EXPLICACIN DEL MTODO Y PRESENTACIN)

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    el transcurso de los aos. Tambin se da la circunstancia que en fallos posteriores se ilustra la decisin con jurisprudencia precedente. Atendida esta situacin, se opt por separar las decisiones mediante el uso de una letra mayscula (A, B, C, etc.) que permite identificar fallos de la Corte referidos a la misma materia, pero con argumentos diversos y en pocas distintas.

    A. ...el artculo 1 contiene la obligacin contrada por los Estados Partes en relacin con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensin de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido tambin el artculo 1.1 de la Convencin.

    Las citas a los fallos y opiniones de la Corte se indican a continuacin del prrafo seleccionado y estn entre parntesis. La primera sentencia corresponde a aqulla donde por primera vez se hace la cita correspondiente. Las sentencias citadas posteriormente contienen referencias a la cita original.

    (Casos Velsquez Rodrguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, 162; Caso Godnez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, 171; Neira Alegra y otros contra Per, sentencia de 19 de enero de 1995, 85)

    La jurisprudencia que contiene el Repertorio abarca un perodo de ms de veinte aos de actuacin de la Corte, hasta las recientes sentencias publicadas en septiembre de 2005.

    Hacemos notar que el nico tema excluido ex profeso de esta recopilacin fue el de la competencia de los tribunales militares, por tratarse de un asunto que no compete a la actividad de los defensores penales pblicos, tampoco abordamos los temas procesales, los relacionados con la competencia de la Corte ni lo relativo a reparaciones, salvo cuando influyeran en la determinacin del contenido o lmi-tes de algn derecho garantido en la Convencin. Asimismo, hacemos mencin a que dentro de la metodologa utilizada slo se incluyeron las sentencias dictadas en casos contenciosos y las de cumplimiento o las interpretativas y las opiniones consultivas cuando las sentencias sobre casos contenciosos se remitan a ellas. Tampoco se incluyeron los votos razonados o disidentes.

    Finalmente, y con el afn de complementar la informacin que contiene el Repertorio, referida fundamentalmente a las normas de la Convencin Interameri-cana sobre Derechos Humanos, se han introducido como pie de pgina referencias a las disposiciones de otros instrumentos internacionales de derechos humanos, que tienen relacin con las normas de la Convencin, y que pueden ser ilustrativas para el lector en su afn por ms antecedentes normativos.

    Santiago, septiembre de 2005.

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    TABLA DE ABREVIATURAS

    Conjunto de Principios Conjunto de Principios para la proteccin de todas las personas sometidas a cualquier forma de detencin o prisin

    Convencin Convencin Americana sobre Derechos Hu-manos

    Convencin Interamericana sobre Tortura Convencin Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura

    Convencin contra la Tortura Convencin contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

    Convencin sobre la Mujer Convencin sobre la Eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer

    Convencin contra el Racismo Convencin Internacional sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin racial

    Declaracin Americana Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

    Declaracin contra la Tortura Declaracin sobre la proteccin de todas las personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

    Declaracin sobre Desapariciones Forzadas Declaracin sobre la proteccin de todas las personas contra las desapariciones forzadas

    DUDH Declaracin Universal de Derechos Huma-nos

    Estatuto de la CPI Estatuto de la Corte Penal Internacional

    Convencin sobre los Derechos del Nio

    Principios Bsicos sobre la Funcin de los Abogados

    Principios Bsicos relativos a la independencia de la Judicatura

    Cdigo de Conducta para Funcionarios Encar-gados de hacer cumplir la Ley

    PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos

    PIDESC Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales

    Reglas de Beijing Reglas Mnimas de las Naciones Unidas para la administracin de la justicia de menores

    Reglas Mnimas Reglas Mnimas para el Tratamiento de los Reclusos

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    I. ARTCULO 1.1.OBLIGACIN DE RESPETAR LOS DERECHOS*

    Texto de la Convencin:

    Los Estados partes en esta Convencin se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est sujeta a su jurisdiccin, sin discrimina-cin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.

    1. La violacin a cualquier derecho de la convencin importa una violacin al artculo 1.1

    A. ...el artculo 1 contiene la obligacin contrada por los Estados Partes en relacin con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensin de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido tambin el artculo 1.1 de la Convencin.

    (Casos Velsquez Rodrguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, 162; Caso Godnez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, 171; Neira Alegra y otros contra Per, sentencia de 19 de enero de 1995, 85)

    B. Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personales, a la vida, a la integridad fsica, psquica y moral y a las garantas y proteccin

    REPERTORIO JURISPRUDENCIADE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    * Artculo 2 DUDH; artculo 2.1 PIDCP. Vase Observacin General 31 del Comit de Derechos Humanos que se refiere a la ndole de la

    obligacin jurdica impuesta a los Estados-Parte en el PIDCP, contiene una interesante reflexin acerca de la naturaleza erga omnes de las obligaciones internacionales adquiridas: 3 A los Esta-dos Partes se les impone una obligacin general de respetar los derechos del Pacto y de asegurar su aplicacin a todos los individuos de su territorio y sometidos a su jurisdiccin (vanse los 9 y 10). En cumplimiento del principio claramente especificado en el artculo 26 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Estados Partes estn obligados a dar efecto a las obligaciones prescritas en el Pacto de buena fe.

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    judiciales, que han sido establecidas son imputables a Guatemala, que tiene el deber de respetar dichos derechos y garantizarlos. En conse-cuencia, Guatemala es responsable por la inobservancia del artculo 1.1 de la Convencin, en relacin con las violaciones declaradas a los artculos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma.

    (Caso de la Panel Blanca Paniagua Morales y otros contra Guatemala, sen-tencia de 8 de marzo de 1998, 175)

    C. La Corte sostiene que el Estado, al someter a las vctimas del presente caso a procedimientos en los que se violan diversas disposiciones de la Convencin Americana, ha incumplido su deber de respetar los dere-chos y libertades reconocidos en ella y [de] garantizar su libre y pleno ejercicio, como dispone el artculo 1.1 de la Convencin.

    (Caso Castillo Petruzzi y otros contra Per, sentencia de 30 de mayo de 1999, 206)

    2. Cualquier acto realizado por un rgano del estado constituye un acto reprochable al estado 6*

    A. El artculo 1.1 es fundamental para determinar si una violacin de los derechos humanos reconocidos por la Convencin puede ser atri-buida a un Estado Parte. En efecto, dicho artculo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garanta, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convencin que pueda ser atribuido, segn las reglas del Derecho

    6 Vase el numeral primero de la jurisprudencia del artculo 2 de la Convencin. * Comit de Derechos Humanos, Observacin General N 31, 4: Las obligaciones del Pacto en ge-

    neral y del artculo 2 en particular son vinculantes para todos los Estados Partes en conjunto. Todos los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y otras autoridades pblicas o estatales, a cualquier nivel que sea, nacional, regional o local, estn en condiciones de asumir la responsabilidad del Estado Parte. El poder ejecutivo, que suele representar al Estado Parte internacionalmente, incluso ante el Comit, puede no sealar que un acto incompatible con las disposiciones del Pacto fue llevado a cabo por otra rama del Estado como medio de tratar de atenuar la responsabilidad del Estado Parte por el acto y la incompatibilidad consiguiente. Esta interpretacin se deriva direc-tamente del principio contenido en el artculo 27 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados, con arreglo al cual un Estado Parte puede no invocar las disposiciones de su derecho interno como justificacin de su falta de aplicacin de un tratado. Aunque el 2 del artculo 2 permite a los Estados Partes que hagan efectivos los derechos del Pacto de conformidad con los procedimientos constitucionales internos, el mismo principio se aplica con el fin de evitar que los Estados Partes invoquen disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento o de aplicacin de las obligaciones dimanantes del tratado. A este respecto, el Comit recuerda a los Estados Partes que tienen una estructura federal lo estipulado en el artculo 50, segn el cual las disposiciones del Pacto se extendern a todas las partes de los Estados federales sin ninguna limitacin ni excepcin.

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    internacional, a la accin u omisin de cualquier autoridad pblica, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su respon-sabilidad en los trminos previstos por la misma Convencin.

    (Casos Velsquez Rodrguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, 164; Caballero Delgado y Santana contra Per, sentencia de 8 de diciembre de 1995, 56; Bmaca Velsquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, 210; Baena Ricardo y otros contra Panam, sentencia de 2 de febrero de 2001, 178; La ltima tentacin de Cristo (Olmedo Bustos y otros) contra Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001, 72; Juan Humberto Snchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, 142; Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, 140; de la Masacre de Mapiripn contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, 108 Y 110)

    B. Conforme al artculo 1.1 es ilcita toda forma de ejercicio del poder pblico que viole los derechos reconocidos por la Convencin. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un rgano o funcionario del Estado o de una institucin de carcter pblico, lesione indebidamente uno de tales derechos, se est ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artculo.

    (Casos Velsquez Rodrguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, 169; Godnez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, 178; Caballero Delgado y Santana contra Per, sentencia de 8 de diciembre de 1995, 56)

    C. Es un principio bsico del derecho de la responsabilidad internacio-nal del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisin de cualesquiera de sus poderes u rganos en violacin de los derechos internacionalmente consagrados. El art-culo 1.1 de la Convencin Americana es de importancia fundamental en ese sentido. Los artculos 25 y 8 de la Convencin concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los rganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de generacin de responsabilidad por los actos de todos los rganos del Estado. De lo expuesto se colige que Guatemala no puede excusarse de la responsabilidad relacionada con los actos u omisiones de sus autorida-des judiciales, ya que tal actitud resultara contraria a lo dispuesto por el artculo 1.1 en conexin con los artculos 25 y 8 de la Convencin.

    (Casos de los nios de la calle (Villagrn Morales y otros) contra Guatemala,

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    sentencia de 19 de noviembre de 1999, 220 y 221; diecinueve comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, 181 y 182)

    3. Obligacin de los estados de respetar los derechos y libertades*

    A. ...la proteccin a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y polticos recogidos en la Convencin, parte de la afirmacin de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legtimamente menoscabados por el ejercicio del poder pblico. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que slo puede penetrar limitadamente. As, en la proteccin de los derechos humanos, est necesariamente comprendida la nocin de la restriccin al ejercicio del poder estatal.

    (La expresin leyes en el artculo 30 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, Opinin Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, 21; Casos Velsquez Rodrguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, 165; Godnez Cruz contra Honduras, de 20 de enero de 1989, 174; Bmaca Velsquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, 209; del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano) contra Per, sentencia de 31 de enero de 2001, 109; Ivcher Brons-tein contra Per, sentencia de 6 de febrero de 2001, 168; de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, sentencia de 31 de agoto de 2001, 154; de los cinco pensionistas contra Per, sentencia de 28 de febrero de 2003, 126 y 163; 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, 193; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1 de marzo de 2005, 75; Opinin Consultiva Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de 17 de septiembre de 2003, 140; caso de la Masacre de Mapiripn contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, 115)

    B. El ejercicio de la funcin pblica tiene unos lmites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado.

    * Comit de Derechos Humanos, Observacin General N 31, 6. La obligacin jurdica prescrita en el prrafo 1 del artculo 2 es tanto de carcter negativo como positivo. Los Estados Partes deben abstenerse de violar los derechos reconocidos por el Pacto y cualesquiera restricciones a cualquie-ra de esos derechos debe ser permisible de conformidad con las disposiciones pertinentes del Pacto. Cuando se introducen restricciones, los Estados deben demostrar su necesidad y adoptar nicamente las medidas que resulten proporcionales a la consecucin de los legtimos objetivos para lograr una proteccin constante y eficaz de los derechos del Pacto. En ningn caso se deben aplicar las restricciones o invocarse de una manera que menoscabe la esencia de un derecho del Pacto.

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    (Caso Velsquez Rodrguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, 165).

    C. Para establecer si la conducta del Estado en el caso en anlisis se ajust o no la Convencin Americana, esta Corte considera oportuno recordar que el Prembulo de la Convencin reafirma el propsito de los Estados Americanos de consolidar en [el] Continente, dentro del cuadro de las instituciones democrticas, un rgimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos y deberes esenciales del hombre. Este requerimiento se ajusta a la norma de interpretacin consagrada en el artculo 29.c de la Convencin. Los hechos del presente caso contrastan con aquellas exigencias convencionales. Como se ha demostrado, el Tribunal Constitucional qued desarti-culado e incapacitado para ejercer adecuadamente su jurisdiccin, sobre todo en cuanto se refiere al control de constitucionalidad, ya que el artculo 4 de la Ley Orgnica de dicho Tribunal exige el voto conforme de seis de los siete magistrados que lo integran para la declaratoria de la inconstitucionalidad de las leyes. El Tribunal Constitucional es una de las instituciones democrticas que garantizan el Estado de Derecho. La destitucin de los magistrados y la omisin por parte del Congreso de designar a los sustitutos conculc erga omnes la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad y el consecuente examen de la adecuacin de la conducta del Estado a la Constitucin.

    (Casos del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano) contra Per, sentencia de 31 de enero de 2001, 111 y 112; Baena Ricardo y otros contra Panam, sentencia de 2 de febrero de 2001, 105)

    D. A pesar que Colombia alega que no tena la poltica de incentivar la constitucin de tales grupos delincuenciales, ello no libera al Esta-do de la responsabilidad por la interpretacin que durante aos se le dio al marco legal que ampar a tales grupos paramilitares, por el uso desproporcionado dado al armamento que les entreg y por no adoptar las medidas necesarias para prohibir, prevenir y castigar ade-cuadamente las referidas actividades delincuenciales, aunado a que las propias autoridades militares de Puerto Boyac incentivaron al grupo de autodefensa que tena control en dicha zona a desarrollar una actitud ofensiva ante los guerrilleros, tal y como sucedi en este caso, pues se consideraba que los comerciantes brindaban colaboracin a los grupos guerrilleros.

    (Caso diecinueve comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, 124)

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    4. La obligacin de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos*

    A. Esta obligacin implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a

    * Comit de Derechos Humanos, Observacin General N 31, 10: Los Estados Partes estn obliga-dos por el 1 del artculo 2 a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y a todas las personas sometidas a su jurisdiccin. Esto significa que un Estado Parte debe respetar y garantizar los derechos establecidos en el Pacto a cualquier persona sometida al poder o al control efectivo de ese Estado Parte, incluso si no se encuentra en el territorio del Estado Parte. Como se indica en la Observacin general N 15 aprobada en el 27 perodo de sesiones (1986), el disfrute de los derechos del Pacto no se restringe a los ciudadanos de los Estados Partes, sino que debe tambin extenderse a todos los individuos, independientemente de su nacionalidad o de su situacin aptrida, como las personas en bsqueda de asilo, los refugiados, los trabajadores migrantes y otras personas, que pueden encontrarse en el territorio o estar sometidos a la juris-diccin del Estado Parte. Este principio se aplica asimismo a los sometidos al poder o al control eficaz de las fuerzas de un Estado Parte que actan fuera de su territorio, independientemente de las circunstancias en las que ese poder o control eficaz se obtuvo, como las fuerzas que constituyen un contingente nacional de un Estado Parte asignado a una operacin internacional encargada de imponer la paz o de mantenerla.

    Comit de Derechos Humanos, Observacin General N 31, 14: El requisito establecido en el prrafo 2 del artculo 2 de que se adopten medidas para hacer efectivos los derechos del Pacto no est sometido a condiciones y es de efecto inmediato. La falta de cumplimiento de esta obligacin no puede estar justificada alegando consideraciones polticas, sociales, culturales o econmicas dentro de ese Estado.

    Comit de Derechos Humanos, Observacin General N 31, 15: El prrafo 3 del artculo 2 exige que, adems de dar una proteccin efectiva a los derechos del Pacto, los Estados Partes garanticen que toda persona disponga tambin de recursos accesibles y eficaces para justificar esos derechos. Esos recursos deben adaptarse de manera adecuada para que tengan en cuenta la particular vulnerabilidad de determinadas categoras de personas, con inclusin en particular de los nios. El Comit atribuye importancia al establecimiento por los Estados Partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos con arreglo al derecho interN El Comit advierte que el disfrute de los derechos reconocidos por el Pacto puede ser garantizado con eficacia por el poder judicial de muchas formas distintas, entre ellas la aplicabilidad directa del Pacto, la aplicacin de disposiciones constitucionales o legales de otra ndole comparables, o el efecto interpretativo del Pacto en la aplicacin del derecho nacional. Se requieren en particular mecanismos administrativos para dar efecto a la obligacin general de investigar las alegaciones de violaciones con rapidez, a fondo y de manera efectiva mediante r-ganos independientes e imparciales. Las instituciones nacionales de derechos humanos, dotadas de facultades adecuadas, pueden contribuir a este fin. La falta de realizacin por un Estado Parte de una investigacin sobre las alegaciones de violaciones podra en s constituir una violacin separada del Pacto. El cese de una violacin continua es un elemento esencial del derecho a un recurso eficaz.

    Comit de Derechos Humanos, Observacin General N 31, 16: El prrafo 3 del artculo 2 requiere que los Estados Partes otorguen una reparacin a las personas cuyos derechos del Pacto han sido violados. Si no se otorga una reparacin a los individuos cuyos derechos del Pacto han sido violados, la obligacin de proporcionar un recurso efectivo, que es fundamental para la eficacia del prrafo 3 del artculo 2, no se cumple. Adems de la reparacin explcita exigida por el prrafo 5 del artculo 9 y el prrafo 6 del artculo 14 el Comit considera que el Pacto entraa por lo general una indemnizacin adecuada. El Comit seala que, cuando procede, la reparacin puede entraar la restitucin, la rehabilitacin y medidas de satisfaccin, como apologas pblicas, memoriales pblicos, garantas de no repeticin y cambios en las leyes y las prcticas pertinentes, as como al sometimiento a la justicia de los autores de violaciones de derechos humanos.

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    travs de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder pblico, de manera tal que sean capaces de asegurar jurdicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obliga-cin los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violacin de los derechos reconocidos por la Convencin y procurar, adems, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparacin de los daos producidos por la violacin de los derechos humanos. La obligacin de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligacin, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garanta del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

    (Caso Velsquez Rodrguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, 165).

    B. La Corte constata que en Guatemala existi y existe un estado de impunidad respecto de los hechos del presente caso entendindose como impunidad la falta en su conjunto de investigacin, persecucin, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violacio-nes de los derechos protegidos por la Convencin Americana, toda vez que el Estado tiene la obligacin de combatir tal situacin por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repeticin crnica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensin de las vctimas y de sus familiares. La Corte considera, con fundamento en el artculo 1.1 de la Con-vencin Americana, que Guatemala est obligada a organizar el Poder Pblico para garantizar a las personas bajo su jurisdiccin el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, como tambin lo precepta su Constitucin Poltica vigente (Ttulo i, Captulo nico). Lo anterior se impone independientemente de que los responsables de las viola-ciones de estos derechos sean agentes del poder pblico, particulares, o grupos de ellos.

    (Casos de la Panel Blanca Paniagua Morales y otros contra Guatemala, sentencia de 8 de marzo de 1998, 173 y 174; Bmaca Velsquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, 210 y 211; casos del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano) contra Per, sentencia de 31 de enero de 2001, 109; Las Palmeras contra Colombia, sentencia de 6 de diciembre de 2001, 56; Juan Humberto Snchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, 144; Bulacio contra Argen-tina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, 120; de los hermanos Gmez

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    Paquiyauri contra Per, sentencia de 8 de julio de 2004, 148; Carpio Nicolle y otros contra Guatemala, sentencia de 22 de noviembre de 2004, 127; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1 de marzo de 2005, 60 y 170; Huilca Tecse contra Per, sentencia de 3 de marzo de 2005, 82; de la Masacre de Mapiripn contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, 237 y 238).

    C. Esta obligacin de garanta supone tomar todas las medidas necesa-rias para remover los obstculos que puedan existir para que los indi-viduos puedan disfrutar de los derechos que la Convencin reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violacin al artculo 1.1 de la Convencin.

    (Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convencin Americana sobre Derechos Humanos), Opinin Con-sultiva OC-11/90, de 10 de agosto de 1990, 34; casos Velsquez Rodrguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, 68; Godnez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, 71; Fairn Garbi y Sols Corra-les contra Honduras, sentencia de 15 de marzo de 1989, 93; Casos Bmaca Velsquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, 194; Hilaire, Constantine y Benjamn y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, 151; Cantos contra Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002, 49)

    5. Obligacin de investigar y sancionar violaciones de derechos huma-nos 7*

    A. Precisado, as, el alcance de su competencia, debe la Corte sealar que, del artculo 1.1, se desprende claramente la obligacin estatal de

    7 Vase el numeral cuarto de la jurisprudencia del artculo 2 de la Convencin. * Comit de Derechos Humanos, Observacin General N 31, 18: Cuando las investigaciones a que

    se ha hecho referencia en el prrafo 15 revelan violaciones de determinados derechos del Pacto, los Estados Partes deben velar por que los responsables sean sometidos a la justicia. Al igual que sucede con la insuficiencia a la investigacin, la falta de sometimiento a la justicia de los autores de esas violaciones poda de por s constituir una violacin separada del Pacto. Esas obligaciones surgen, en particular, con respecto a las violaciones reconocidas como delictivas con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, como la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes similares (art. 7), la ejecucin sumaria y arbitraria (art. 6) y la desaparicin forzosa (artculos 7 y 9 y, frecuentemente, 6). En realidad, el problema de la impunidad con relacin a esas violaciones, asunto que causa una constante preocupacin al Comit, puede constituir un elemento importante que contribuye a la repeticin de las violaciones. Cuando se cometen como parte de un ataque generalizado sistemtico contra la poblacin civil, esas violaciones del Pacto son crmenes de lesa humanidad (vase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7).

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    investigar y sancionar toda violacin de los derechos reconocidos en la Convencin como medio para garantizar tales derechos, obligacin que, en las circunstancias del presente caso, se encuentra relacionada con los derechos a ser odo por los tribunales y a un recurso rpido y efectivo, que consagran los artculos 8 y 25 de la Convencin.

    (Caso de los nios de la calle (Villagrn Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, 225)

    B. Al confrontar los hechos de este caso con lo expuesto anteriormente, se puede constatar que Guatemala ha realizado diversas actuaciones judiciales sobre aqullos. Sin embargo, es evidente que los responsables de tales hechos se encuentran en la impunidad, porque no han sido identificados ni sancionados mediante actos judiciales que hayan sido ejecutados. Esta sola consideracin basta para concluir que el Estado ha violado el artculo 1.1 de la Convencin, pues no ha castigado a los autores de los correspondientes delitos. Al respecto, no viene al caso discutir si las personas acusadas en los procesos internos debieron o no ser absueltas. Lo importantes es que, con independencia de si fueron o no ellas las responsables de los ilcitos, el Estado ha debido identificar y castigar a quienes en realidad lo fueron, y no lo hizo. En el expediente existen abundantes constancias que demuestran que las autoridades judiciales que condujeron las actuaciones origina-das en el secuestro, tortura y homicidio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josu Jurez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Tnchez y en el homicidio de Anstraum Aman Vi-llagrn Morales, faltaron al deber de adelantar una investigacin y un proceso judicial adecuados que llevaran al castigo de los responsables, y afectaron el derecho de los familiares de las vctimas a ser odos y a tramitar sus acusaciones ante un tribunal independiente e imparcial. Al respecto, observa la Corte que los procesos judiciales internos revelan dos tipos de deficiencias graves: en primer lugar, se omiti

    En consecuencia, cuando funcionarios pblicos o agentes del Estado han cometido violacio-nes de los derechos del Pacto a que se hace referencia en el presente prrafo, los Estados Partes no pueden eximir a los autores de su responsabilidad personal, como ha ocurrido con determinadas amnistas (vase la Observacin general N 20 (44)) y las inmunidades e indemnizaciones jurdicas anteriores. Adems, ninguna posicin oficial justifica que personas que pueden ser acusadas de responsabilidad por esas violaciones queden inmunes de responsabilidad jurdica. Otros impe-dimentos para el establecimiento de la responsabilidad jurdica deben igualmente eliminarse, como la defensa de la obediencia a rdenes superiores o los perodos excesivamente breves de prescripcin en los casos en que esas limitaciones son aplicables. Los Estados Partes deben tambin prestarse asistencia mutuamente para someter a la justicia a las personas de las que sospechan que han cometido actos de violacin del Pacto que son punibles con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.

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    por completo la investigacin de los delitos de secuestro y tortura. En segundo lugar, se dejaron de ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los homicidios. En lo referente a la apreciacin de las pruebas, se observa que los tribunales internos desestimaron por irrelevantes o tacharon absoluta o parcialmente ciertos testimonios importantes, aplicando criterios que merecen reparos.... Visto en su conjunto el proceder de aquellos jueces, se hace evi-dente que fragmentaron el acervo probatorio y luego pretendieron enervar, caso por caso, los alcances de todos y cada uno de los elementos probatorios de la responsabilidad de los imputados. Esto contraviene los principios de valoracin de la prueba, de acuerdo con los cuales las evidencias deben ser apreciadas en su integralidad, es decir, teniendo en cuenta sus relaciones mutuas, y la forma como se prestan soporte unas a otras o dejan de hacerlo. De esa manera el Estado dej de cumplir con la obligacin de investigar efectiva y adecuadamente los hechos de que se trata, en violacin del artculo 1.1 de la Convencin Americana, en conexin con el artculo 8 de la misma.

    (Casos de los nios de la calle (Villagrn Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, 228 a 233; diecinueve comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, 182; Lori Berenson Meja contra Per, sentencia de 25 de noviembre de 2004, 133; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1 de marzo de 2005, 57; comunidad indgena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, 109; Gutirrez Soler contra Colombia, sentencia de 12 de septiembre de 2005, 54)

    C. En este sentido, el Tribunal ha especificado previamente los prin-cipios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse a una ejecucin extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigacin deben intentar como mnimo, inter alia: a) identificar a la vctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigacin penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relacin con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muer-te, as como cualquier patrn o prctica que pueda haber causado la muerte; y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Adems, la Corte hace notar que: a) se debe investigar exhaustivamente la escena del crimen, y b) profesionales competentes deben llevar a cabo autopsias rigurosamente, as como anlisis de restos humanos, empleando los procedimientos ms apropiados.

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    (Casos de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, 149; de la Masacre de Mapiripn contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, 224)

    D. La negligencia de las autoridades judiciales encargadas de examinar las circunstancias de la masacre mediante la recoleccin oportuna de pruebas in situ, no puede ser subsanada con las loables pero tardas diligencias probatorias para buscar restos mortales en el fondo del ro Guaviare, que la Fiscala General de la Nacin inici hasta diciembre de 2004, es decir, ms de ocho aos despus de ocurridos los hechos. Las insuficiencias sealadas, sumadas a los intentos de encubrir los hechos por parte de algunos miembros del Ejrcito, pueden ser calificadas como graves faltas al deber de investigar los hechos, que afectaron definitivamente el desarrollo posterior del proceso penal.

    (Caso de la Masacre de Mapiripn contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, 228)

    6. Derecho a la verdad

    A. El segundo argumento se refiere a la formulacin de un derecho no existente en la Convencin Americana aunque pueda correspon-der a un concepto todava en desarrollo doctrinal y jurisprudencial, lo cual en este caso se encuentra ya resuelto por la decisin de la Corte al establecer el deber que tiene el Per de investigar los hechos que produjeron las violaciones a la Convencin Americana.

    (Caso Castillo Pez contra Per, sentencia de 3 de noviembre de 1997, 86)

    B. Como ya se ha establecido en esta Sentencia en el presente caso se intentaron diferentes recursos judiciales para identificar el paradero de Bmaca Velsquez. Estos recursos no slo no fueron efectivos, sino que se ejercieron a su respecto acciones directas de agentes del Estado de alto nivel tendientes a impedir que tuvieran resultados positivos. Estas obstrucciones fueron particularmente evidentes en lo relativo a las mltiples diligencias de exhumacin que se intentaron, las que a la fecha no han permitido identificar los restos de Efran Bmaca Vels-quez. Es incuestionable que la situacin reseada impidi a Jennifer Harbury y a los familiares de la vctima conocer la verdad acerca de la suerte corrida por sta. De todos modos, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la vctima o sus

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    familiares a obtener de los rganos competentes del Estado el esclare-cimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspon-dientes, a travs de la investigacin y el juzgamiento que previenen los artculos 8 y 25 de la Convencin.

    (Casos Bmaca Velsquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, 200 y 201; Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) contra Per, sentencia de 14 de marzo de 2001, 48; Carpio Nicolle y otros contra Guatemala, sentencia de 22 de noviembre de 2004, 128; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1 de marzo de 2005, 62)

    7. Obligacin de respetar los derechos en relacin con el artculo 3 comn de los Convenios de Ginebra*

    A. La Corte ha considerado demostrado que, al momento de los hechos del presente caso, se desarrollaba en Guatemala un conflicto interN Como ya se ha afirmado este hecho, en vez de exonerar al Estado de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas, lo obligaban a actuar en manera concordante con dichas obligaciones. As, y segn lo establece el artculo 3 comn de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, el Estado enfrentado a un conflicto armado de carcter no internacional debe brindar a las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan quedado fuera de combate por cualquier razn, un trato humano y sin distincin alguna de ndole desfavorable. En particular, el Derecho Internacional Humanitario pro-hbe en cualquier tiempo y lugar los atentados a la vida y a la integridad personal de las personas nombradas anteriormente. Si bien la Corte carece de competencia para declarar que un Estado es internacionalmente responsable por la violacin de tratados interna-cionales que no le atribuyen dicha competencia, se puede observar que ciertos actos u omisiones que violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplicar infringen tambin otros instru-mentos internacionales de proteccin de la persona humana, como los Convenios de Ginebra de 1949 y, en particular, el artculo 3 comn. Hay efectivamente equivalencia entre el contenido del artculo 3 comn de los Convenios de Ginebra de 1949 y el de las disposiciones de la Convencin Americana y de otros instrumentos internacionales

    * Comit de Derechos Humanos, Observacin General N 31, 11: Tal como est implcito en la Observacin general N 29, el Pacto se aplica tambin en situaciones de conflicto armado a las que son aplicables las normas del derecho humanitario internacional. Si bien, con respecto a determinados derechos del Pacto, normas ms especficas del derecho humanitario internacional pueden ser directamente pertinentes a los efectos de la interpretacin de los derechos del Pacto, ambas esferas del derecho son complementarias y no mutuamente excluyentes.

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    acerca de los derechos humanos inderogables (tales como el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes).

    (Casos Bmaca Velsquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, 207 a 210; Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, 147; de la Masacre de Mapiripn contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, 114)

    8. Incompatibilidad de las leyes de amnista, de prescripcin y excluyentes de responsabilidad en casos de violaciones graves a los derechos humanos con la Convencin*

    A. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnista, las disposiciones de prescripcin y el establecimiento de ex-cluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigacin y sancin de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Inter-nacional de los Derechos Humanos. La Corte, conforme a lo alegado por la Comisin y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnista adoptadas por el Per impidieron que los familiares de las vctimas y las vctimas sobrevivientes en el presente caso fueran odas por un juez, conforme a lo sealado en el artculo 8.1 de la Convencin; violaron el derecho a la proteccin judicial consagrado en el artculo 25 de la Convencin; impidieron la investigacin, persecucin, captura, enjuiciamiento y sancin de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artculo 1.1 de la Convencin, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopcin de las leyes de autoamnista incompatibles con la Convencin incumpli la obligacin de adecuar el derecho interno consagrada en el artculo 2 de la misma. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artculos 1.1 y 2 de la Convencin Ame-ricana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda ndole para que nadie sea sustrado de la proteccin judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los trminos de los artculos 8 y 25 de la Convencin. Es por ello que los Estados Partes en la Convencin que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnista, incurren en una violacin de los artcu-

    * Vase Comit de Derechos Humanos, Observacin General N 31, 18.

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    los 8 y 25 en concordancia con los artculos 1.1 y 2 de la Convencin. Las leyes de autoamnista conducen a la indefensin de las vctimas y a la perpetuacin de la impunidad, por lo que son manifiestamente in-compatibles con la letra y el espritu de la Convencin Americana. Este tipo de leyes impide la identificacin de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigacin y el acceso a la justicia e impide a las vctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparacin correspondiente. Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnista y la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurdicos y no pueden seguir representando un obstculo para la investigacin de los hechos que constituyen este caso ni para la identificacin y el castigo de los respon-sables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violacin de los derechos consagrados en la Convencin Americana acontecidos en el Per.

    (Casos Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) contra Per, sentencia de 14 de marzo de 2001, 41 a 44; Hilaire, Constantine y Benjamn y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, 115; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, 116 y 117; de los hermanos Gmez Paquiyauri contra Per, sentencia de 8 de julio de 2004, 150; Instituto de Reeducacin del Menor contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, 205; Carpio Nicolle y otros contra Guatemala, sentencia de 22 de noviembre de 2004, 130; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1 de marzo de 2005, 172)

    B. La Corte toma nota de que el 19 de agosto de 1992 el Presidente de Suriname promulg oficialmente la Ley de Amnista de 1989, la cual otorga amnista a quienes cometieron ciertos actos criminales, con la excepcin de crmenes de lesa humanidad, entre enero de 1985 y agosto de 1992. La ley define vagamente los crmenes de lesa humanidad como aquellos crmenes que, de conformidad con el derecho internacional, se encuentren clasificados como tales. Naturalmente, hubo mucho debate durante el trmite del caso ante el Tribunal sobre la posibilidad de que el ataque de 1986 constituya un crimen de lesa humanidad conforme a esa definicin. En este sentido, la Corte estima necesario reiterar sus considera-ciones anteriores: en respuesta a las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron el 29 de noviembre de 1986, el primer remedio que el Estado debi haber aportado era una investigacin y un proceso judicial efec-tivos y prontos, tendientes al esclarecimiento de los hechos, la sancin de los responsables y la compensacin adecuada a las vctimas. Como el Tribunal ha afirmado en repetidas ocasiones, ninguna

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    ley o disposicin interna incluyendo leyes de amnista y plazos de prescripcin podra oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigacin y sancin de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si no fuera as, los derechos consagrados en la Convencin Americana estaran desprovistos de proteccin efectiva. Este entendimiento de la Corte es conforme a la letra y al espritu de la Convencin, as como a los principios generales del derecho internacional. Posee especial preeminencia entre dichos principios el de pacta sunt Servando, el cual requiere que se asegure un efecto til de las disposiciones de un tratado en el plano del derecho interno de un Estado Parte.

    (Caso de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, 165 a 167)

    II. ARTCULO 2DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO*

    Texto de la Convencin:

    Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artculo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carcter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de

    * Comit de Derechos Humanos, Observacin General N 31, 7: El artculo 2 impone a los Estados Partes la obligacin de adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas, educativas y de otra ndole adecuadas para cumplir sus obligaciones jurdicas. El Comit cree que es importante elevar los niveles de conocimiento acerca del Pacto no slo entre los funcionarios pblicos y los agentes del Estado sino tambin entre la poblacin en general.

    Comit de Derechos Humanos, Observacin General N 31, 13: El prrafo 2 del artculo 2 impone a los Estados Partes la obligacin de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos del Pacto en la esfera interna. De ello se deduce que, a menos que los derechos del Pacto ya estn protegidos por sus leyes o prcticas internas, los Estados Partes estn obligados a introducir en el momento de la ratificacin, los cambios de los derechos y prcticas internas que sean necesarios para garantizar su conformidad con el Pacto. Cuando existan incompatibilidades entre el derecho interno y el Pacto, el artculo 2 exige que el derecho o la prctica interna se modifique para cumplir las normas impuestas por las garantas sustanciales del Pacto. El artculo 2 autoriza a un Estado Parte a proceder de conformidad con su propia estructura constitucional interna y, en consecuencia, no exige que el Pacto sea directamente aplicable en los tribunales, mediante la incorporacin del Pacto al derecho nacional. El Comit opina, sin embargo, que las garantas del Pacto pueden recibir una mayor proteccin en los Estados en los que automtica-mente o por medio de una incorporacin concreta pasa a formar parte del ordenamiento jurdico interN El Comit invita a los Estados Partes en los que el Pacto no forma parte del orden jurdico interno, que considere la conveniencia de que el Pacto pase a formar parte del derecho interno para facilitar la plena realizacin de los derechos del Pacto tal como se exige en el artculo 2.

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    esta Convencin, las medidas legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

    1. Cualquier agente del Estado hace responsable al Estado 8

    A. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un rgano o fun-cionario del Estado o de una institucin de carcter pblico lesione indebidamente uno de tales derechos, se est ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artculo. Esa conclusin es independiente de que el rgano o funcionario haya actuado en contravencin de disposiciones del derecho interno o desbordado los lmites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carcter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actan fuera de los lmites de su competencia o en violacin del derecho interno. El mencionado principio se adecua perfectamente a la naturaleza de la Convencin, que se viola en toda situacin en la cual el poder pblico sea utilizado para lesionar los derechos humanos en ella reconocidos. Si se considerara que no compromete al Estado quien se prevale del poder pblico para violar tales derechos a travs de actos que desbor-dan su competencia o que son ilegales, se tornara ilusorio el sistema de proteccin previsto en la Convencin. Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda viola-cin a los derechos reconocidos por la Convencin cumplida por un acto del poder pblico o de personas que actan prevalidas de los poderes que ostentan por su carcter oficial. No obstante, no se agotan all las situaciones en las cuales un Estado est obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesin a esos derechos. En efecto, un hecho ilcito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresin, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en s mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violacin o para tratarla en los trminos requeridos por la Convencin.

    (Casos Velsquez Rodrguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, 169 a 172; Baena Ricardo y otros contra Panam, sentencia de 2 de febrero de 2001, 178; Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de

    8 Vase el numeral primero de la jurisprudencia del artculo 1.1 de la Convencin.

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    julio de 2004, 144; Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, 140; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1 de marzo de 2005, 54)

    2. Irrelevancia de la culpabilidad de los autores

    A. Las infracciones a la Convencin no pueden ser juzgadas aplicando reglas que tengan en cuenta elementos de naturaleza sicolgica, orien-tados a calificar la culpabilidad individual de sus autores. A los efectos del anlisis, es irrelevante la intencin o motivacin del agente que ma-terialmente haya violado los derechos reconocidos por la Convencin, hasta el punto que la infraccin a la misma puede establecerse incluso si dicho agente no est individualmente identificado. Lo decisivo es dilucidar si una determinada violacin a los derechos humanos reco-nocidos por la Convencin ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder pblico o si ste ha actuado de manera que la trasgresin se haya cumplido en defecto de toda prevencin o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violacin a los dere-chos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artculo 1.1 de la Convencin.

    (Casos Velsquez Rodrguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, 173; Godnez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, 181 y 183; Gangaram Panday contra Suriname, sentencia de 4 de di-ciembre de 1991, 62; Caballero Delgado y Santana contra Per, sentencia de 8 de diciembre de 1995, 56; de la Masacre de Mapiripn contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, 110)

    3. Obligacin del Estado de prevenir las violaciones a derechos humanos*

    A. El Estado est en el deber jurdico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con

    * Comit de Derechos Humanos, Observacin General N 31, 8: El prrafo 1 del artculo 2 estipula que las obligaciones son vinculantes para los Estados Partes y que no producen, como tales, un efecto horizontal directo como cuestin de derecho internacional. El Pacto no puede considerarse como un sustitutivo del derecho interno penal o civil. Sin embargo, las obligaciones positivas de los Estados Partes de velar por los derechos del Pacto slo se cumplirn plenamente si los individuos estn protegidos por el Estado, no slo contra las violaciones de los derechos del Pacto por sus agentes, sino tambin contra los actos cometidos por personas o entidades privadas que obstacu-lizaran el disfrute de los derechos del Pacto en la medida en que son susceptibles de aplicacin entre personas o entidades privadas. Puede haber circunstancias en que la falta de garanta de los derechos del Pacto, tal como se exige en el artculo 2, producira violaciones de esos derechos por los Estados Partes, como resultado de que los Estados Partes permitan o no que se adopten

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    los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del mbito de su jurisdiccin a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la vctima una adecuada reparacin. El deber de prevencin abarca todas aquellas medidas de carcter jurdico, poltico, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violacio-nes a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilcito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, as como la obligacin de indemnizar a las vctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeracin detallada de esas medidas, que varan segn el derecho de que se trate y segn las condiciones propias de cada Estado Parte. Es claro, a su vez, que la obligacin de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. Pero s es obvio, en cambio, que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practi-quen la tortura y el asesinato representa, por s mismo, una infraccin al deber de prevencin de violaciones a los derechos a la integridad fsica y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto.

    (Caso Velsquez Rodrguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, 174 y 175)

    4. Obligacin de estado de investigar las violaciones a derechos huma-nos 9 *

    A. El Estado est, por otra parte, obligado a investigar toda situacin en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la

    las medidas adecuadas o se ejerza la debida diligencia para evitar, castigar, investigar o reparar el dao causado por actos de personas o entidades privadas. Se recuerda a los Estados la relacin recproca entre las obligaciones positivas impuestas en el artculo 2 y la necesidad de prever re-medios eficaces en caso de que se produzca una violacin del prrafo 3 del artculo 2. El propio Pacto prev en algunos artculos determinadas esferas en las que existen obligaciones positivas impuestas a los Estados Partes para abordar las actividades de las personas o entidades privadas. Por ejemplo, las garantas relacionadas con la intimidad del artculo 17 deben estar protegidas por la ley. Del artculo 7 se deduce tambin implcitamente que los Estados Partes tienen que adoptar medidas positivas para garantizar que las personas o entidades privadas no infligen torturas o un trato o un castigo cruel, inhumano o degradante a otras personas sometidas a su poder. En esferas que afectan a aspectos bsicos de la vida ordinaria como el trabajo o la vivienda, los individuos estn tambin protegidos contra la discriminacin en el sentido del artculo 26.

    9 Vase el numeral quinto de la jurisprudencia del artculo 1.1 de la Convencin. * Comit de Derechos Humanos, Observacin General N 31, 15: El prrafo 3 del artculo 2 exige

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    Convencin. Si el aparato del Estado acta de modo que tal violacin quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la vctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdiccin. Lo mismo es vlido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos acten libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convencin. En ciertas circunstancias puede resultar difcil la investigacin de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligacin de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigacin no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con serie-dad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurdico propio y no como una simple gestin de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la vctima o de sus familiares o de la aportacin privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pblica busque efectivamente la verdad. Esta apre-ciacin es vlida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violacin, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultaran, en cierto modo, auxiliados por el poder pblico, lo que comprometera la responsabilidad internacional del Estado.

    (Casos Velsquez Rodrguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, 176 y 177; Godnez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, 187 y 188; Caballero Delgado y Santana contra Per, sentencia de 8 de diciembre de 1995, 58; de los nios de la calle (Villagrn Morales y

    que, adems de dar una proteccin efectiva a los derechos del Pacto, los Estados Partes garanticen que toda persona disponga tambin de recursos accesibles y eficaces para justificar esos derechos. Esos recursos deben adaptarse de manera adecuada para que tengan en cuenta la particular vul-nerabilidad de determinadas categoras de personas, con inclusin en particular de los nios. El Comit atribuye importancia al establecimiento por los Estados Partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos con arreglo al derecho interno. El Comit advierte que el disfrute de los derechos reconocidos por el Pacto puede ser garantizado con eficacia por el poder judicial de muchas formas distintas, entre ellas la aplicabilidad directa del Pacto, la aplicacin de disposiciones constitucionales o legales de otra ndole comparables, o el efecto interpretativo del Pacto en la aplicacin del derecho nacional. Se requieren en particular mecanismos administrativos para dar efecto a la obligacin general de investigar las alegaciones de violaciones con rapidez, a fondo y de manera efectiva mediante r-ganos independientes e imparciales. Las instituciones nacionales de derechos humanos, dotadas de facultades adecuadas, pueden contribuir a este fin. La falta de realizacin por un Estado Parte de una investigacin sobre las alegaciones de violaciones podra en s constituir una violacin separada del Pacto. El cese de una violacin continua es un elemento esencial del derecho a un recurso eficaz.

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    otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, 226; Du-rand Ugarte contra Per, sentencia de 16 de agosto de 2000, 123; Bmaca Velsquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, 212; Bulacio contra Argentina, sentencia de 19 de septiembre de 2003, 112; Myrna Mack Chang contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, 156; diecinueve comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, 184; de los hermanos Gmez Paquiyauri contra Per, sentencia de 8 de julio de 2004, 155; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1 de marzo de 2005, 61 y 66; de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, 146)

    B. Sin embargo, para garantizar plenamente los derechos reconocidos por la Convencin, no es suficiente que el Gobierno emprenda una investigacin y trate de sancionar a los culpables, sino que es necesario, adems, que toda esta actividad del Gobierno culmine con la reparacin a la parte lesionada, lo que en este caso no ha ocurrido.

    (Casos Caballero Delgado y Santana contra Per, sentencia de 8 de diciem-bre de 1995, 58; Myrna Mack Chang contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, 157; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, 126 y 129; de los hermanos Gmez Paquiyauri contra Per, sentencia de 8 de julio de 2004, 131)

    C. Este mismo criterio ha sido sostenido por el Comit de Derechos Humanos de Naciones Unidas en diversas oportunidades, en las cuales ha sealado que el Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapa-riciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas violaciones han sido identificados.

    (Caso Durand Ugarte contra Per, sentencia de 16 de agosto de 2000, 124)

    D. Asimismo, las actuaciones judiciales para establecer la muerte del seor Juan Humberto Snchez y sancionar a sus responsables, se han caracterizado en su conjunto por carencias en la investigacin. Por ejemplo, una vez hallado el cadver de aqul no se llev a acabo una autopsia ni se tomaron fotografas de la ubicacin del cadver, ya que como lo afirm el juez de paz y el testigo Hctor Fortn no existan recursos econmicos para este tipo de diligencias. Valga destacar que el propio Estado afirm que en esta clase de situaciones no se practi-caban estas diligencias, con lo cual en el caso sub judice no se tenan

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    las pruebas necesarias para adelantar una investigacin seria y eficaz sobre lo ocurrido al seor Juan Humberto Snchez. Esta Corte considera que en casos en los cuales se han producido ejecuciones extrajudiciales el Estado deber adoptar una investigacin seria, imparcial y efectiva de lo acaecido. En este sentido el Protoco-lo de Naciones Unidas para la Investigacin Legal de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias o Protocolo de Minnesota ha sentado algunos lineamientos bsicos para llevar a cabo las investi-gaciones correspondientes y determinar si las ejecuciones han sido extrajudiciales, sumarias y arbitrarias. El Protocolo ha sealado como requisitos mnimos de la investigacin: la identificacin de la vctima, la recoleccin y preservacin de pruebas relacionadas con la muerte con el fin de ayudar en el potencial procesamiento de los responsables, la identificacin de posibles testigos y la obtencin de sus declaraciones en relacin con la muerte, la determinacin de la causa, manera, lugar y tiempo de la muerte, as como cualquier patrn o prctica que pueda haber provocado la muerte, la distincin entre muerte natural, suicidio y homicidio, la identificacin y aprehensin de la o las personas involu-cradas en la muerte y la presentacin de los presuntos perpetradores ante un tribunal competente establecido por ley. En este caso no se cumplieron dichos parmetros. La Corte observa que en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que las autoridades competentes deban realizar un exhaus-tiva investigacin de la escena, examinar el cuerpo de la vctima y llevar a cabo, por expertos profesionales, una autopsia para determinar las causas del deceso cuando esto sea posible o llevar a cabo una prueba igualmente rigurosa, dentro de las circunstancias del caso. En el caso en estudio, la Corte destaca que las autoridades por diferentes motivos no tomaron las medidas necesarias para preservar la prueba que haba en la escena del crimen y realizar una autopsia que permitiera hacer una investigacin seria y efectiva de lo sucedido, para a la postre sancionar a los responsables.

    (Casos Juan Humberto Snchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, 126 a 128; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, 110; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviem-bre de 2003, 119; de los hermanos Gmez Paquiyauri contra Per, sentencia de 8 de julio de 2004, 130 y 146; de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, 145; de la Masacre de Mapiripn contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, 219 y 223)

    E. A la luz de lo anteriormente dicho, la Corte considera que los jue-ces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido

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    proceso legal en pro del formalismo y la impunidad. De este modo, si las autoridades permiten y toleran el uso de esta manera de los recursos judiciales, los transforman en un medio para que los que cometen un ilcito penal dilaten y entorpezcan el proceso judicial. Esto conduce a la violacin de la obligacin internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la vctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones.

    (Caso Myrna Mack Chang contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, 211)

    5. Independencia de que el rgano hubiere actuado conforme a las disposi-ciones del derecho interno

    A. Esa conclusin es independiente de que el rgano o funcionario haya actuado en contravencin de disposiciones del derecho interno o desbordado los lmites de su propia competencia, puesto que