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Estudios sobre el Fortalecimiento de la Justicia 2014 Parte II: Estado actual de la independencia...
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ESTUDIOS SOBRE EL FORTALECIMIENTO DE LA JUSTICIA 2014Parte II.- Estado actual de la independencia judicial en El Salvador: análisis de casos
EstudiosLegales
Octubre de 2014 • No. 166ISSN 2311-4479
1. IntroducciónLa independencia e imparcialidad de la justicia son
igualmente importantes en la defensa de las personas
frente al Estado como en la solución de conflictos entre
ciudadanos. En la primera se trata de que el Poder
Judicial sea capaz de frenar, tomando en cuenta nada
más que la Constitución y las leyes, acciones como un
intento del Órgano Legislativo de traspasar los límites
que la Constitución le impone. En la segunda, se trata,
por ejemplo, de condenar o absolver a un imputado de
delito, de conformidad con el debido proceso, sin tener en
cuenta lo influyente políticamente que sea el acusado.
En el supuesto que un magistrado de la Sala de lo
Constitucional pudiera ser removido de su cargo por los
criterios aplicados en sus resoluciones, ¿podría expulsar
del ordenamiento jurídico libremente un decreto que
permite el abuso de poder de quienes pueden destituirlo?
Un juez debe pronunciarse sobre la culpabilidad de
un acusado sobre el cual la prensa ha difundido tan
insistentemente que es culpable, que la opinión pública
ya da por cierta la condena, ¿actuará independientemente
este juez si puede ser suspendido en sus funciones por
emitir resoluciones que generen escándalo social?
El presente estudio aborda estos y otros temas a partir
de casos concretos ocurridos en los últimos años, como
una forma de demostrar que en El Salvador, a pesar
de los progresos en materia de independencia judicial
desde los Acuerdos de Paz, aún existen menoscabos
a este principio. Además, se abordan los factores que
permiten que estos casos hayan ocurrido y se ensayan
propuestas para combatirlos.
Este estudio contiene primero, el marco teórico y
normativo necesario para analizar los casos en los
que se ha visto comprometida la independencia
judicial; luego, a la luz de estos parámetros, se
estudian las situaciones concretas, para finalizar con
algunas conclusiones y recomendaciones.
2. Alcance y propósito del estudio
Por su importancia y por los problemas que ha afrontado
en los últimos años El Salvador, la situación de la
independencia judicial ha sido analizada recientemente
desde diferentes enfoques en estudios e informes. La
Fundación para el Debido Proceso presentó en 2013 su
estudio: “Ley vs. Realidad: Independencia y transparencia
Análisislegal e
institucional
1
2
de la justicia en Centroamérica y Panamá, Informe El
Salvador”1, en el cual hace un amplio recorrido por las
normas que regulan la independencia judicial, analizando
sus posibles debilidades y reforzando el estudio con
entrevistas realizadas a jueces, donde concluye que el
poder judicial es “medianamente independiente y es muy
poco transparente”.
En 2012, FESPAD y la Fundación para el Debido Proceso,
presentaron ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos un “Informe sobre la situación de la
independencia judicial en El Salvador”2, dentro del cual
se analizan las responsabilidades internacionales que
tiene El Salvador para garantizar la independencia, se
hace alusión a los ataques que ha sufrido la Sala de lo
Constitucional, se mencionan problemas en el sistema
disciplinario de jueces inferiores y se señalan anomalías
en el proceso de elección de magistrados, concluyendo
que “aunque ha habido avances en la situación de la
independencia judicial y en la institucionalidad de la
judicatura salvadoreña a partir de los Acuerdos de Paz, el
Poder Judicial todavía carece de las garantías necesarias
para asegurar una impartición de justicia imparcial,
independiente y pronta”.
La Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la
independencia de los magistrados y abogados, en el
marco de la crisis institucional que se vivió en El Salvador
en 2012, recomendó que las autoridades nacionales
deben acatar y aplicar de buena fe las decisiones de
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
1 Fundación para el Debido Proceso. (2013). Ley vs. Realidad: Independencia y transparencia de la justicia en Centroamérica y Panamá, Informe El Salvador. Washington D. C. Consultado el 23 de septiembre de 2014 en: http://www.dplf.org/sites/default/files/el_salvador_v05.pdf 2 FESPAD y Fundación para el Debido Proceso. (2012). “Informe sobre la situación de la independencia judicial en El Salvador”. Consultado el 23 de septiembre de 2014 en: http://www.dplf.org/sites/default/files/informe_audiencia_indep_jud_sal_version_final.pdf
Justicia, que todas las instituciones del Estado deben
respetar y acatar la independencia de la judicatura y
que es necesario determinar y afrontar con urgencia las
injerencias y amenazas a la independencia institucional
del Poder Judicial3.
El presente estudio, a diferencia de los documentos
antes relacionados, ensaya un enfoque
diferente, pues parte de casos concretos que
se consideran afectaciones a la independencia
judicial, determinando si efectivamente lo son,
caracterizándolos en cuanto a qué dimensión
de la independencia judicial impactan y lo más
importante, determinando los factores que han
propiciado que sucedan. Abordar el tema desde esta
perspectiva permite materializar la idea, muchas
veces abstracta, de independencia judicial y dejar
establecido que si algo sucedió una vez, puede
volver a pasar mientras no se cambien los elementos
que lo favorecieron.
Por ello, una vez determinados los factores que
confluyeron para que el caso de afectación a la
independencia judicial sucediera, se discierne si fue por
una falencia en las garantías normativas o por violación
a las normas existentes, para hacer seguidamente las
recomendaciones que correspondan en el campo de
las normas o en el de las prácticas sobre el respeto y
defensa de la Constitución y la legalidad.
El estudio no pretende analizar todas las
afectaciones a la independencia judicial que puedan
3 Relatoría Especial sobre la Independencia de los magistrados y abogados. (24 de mayo de 2013).Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Gabriela Knaul, sobre su misión a El Salvador (19 a 26 de noviembre de 2012). Consultado el 7 de agosto de 2014 en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G13/139/66/PDF/G1313966.pdf?OpenElement
Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014
EstudiosLegales
3
haber ocurrido, sino solo las más significativas de
los últimos años dentro del contexto institucional
de El Salvador, excluyéndose del alcance del
estudio otras vertientes también importantes,
como aquellas que se refieren a la independencia
judicial con respecto a grupos de poder económico,
medios de comunicación y crimen organizado,
entre otros. Se parte del supuesto de que si una
afectación a la independencia ha ocurrido una vez,
el asunto merece que se actúe para que no vuelva
a suceder. La metodología parte de la documentación
que permite identificar los casos a estudiar, luego se
justifica por qué cada situación es una afectación a la
independencia judicial con base en la ley, la doctrina
y las opiniones de expertos entrevistados, para luego
realizar la labor analítica de determinar por qué ocurrió
y cómo podría evitarse en el futuro.
3. Marco normativo y doctrinario necesario para el análisis de algunos casos de afectación a la independencia judicial
3.1. Definición de independencia judicial
La independencia e imparcialidad judicial son
temas bastante estudiados, por lo que se parte de
definiciones conocidas que sirvan de parámetro en
el análisis de los casos de afectación a este principio
constitucional. Una definición básica y útil es proveída
por la Fundación para el Debido Proceso en el
“Manual para el fortalecimiento de la independencia
y la transparencia del Poder Judicial en América Central”:
“Un órgano jurisdiccional es independiente cuando juzga y
decide los procesos a él sometidos sin interferencias indebidas
de ninguna otra autoridad o persona, sino únicamente de
acuerdo a los hechos probados del caso y en aplicación
estricta del Derecho” 4. En similar sentido, la sentencia de
inconstitucionalidad 77-2013/97-2013 expone que “la
independencia judicial implica la libre decisión de los
asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de
la República, sin interferencias o injerencias de órganos
externos al Judicial, de otros tribunales o de las partes” y
agrega que “Esta “libertad” debe entenderse como ausencia
de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico
o social que no sea la Constitución y la ley, puesto que su
finalidad es asegurar la pureza de los criterios técnicos que
incidirán en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta
irrevocable, que resuelve cada caso objeto de enjuiciamiento5”.
La independencia persigue un propósito indispensable
de la justicia, que es la imparcialidad6. Si los jueces están
libres de cualquier tipo de presión y el Órgano Judicial
exento de interferencias, existen condiciones para que la
administración de justicia resuelva basada nada más que
en los hechos y en la ley, en un recto proceder.
Al hablar de independencia judicial es necesario precisar
independencia de quién o qué. La Fundación para el
Debido Proceso cita en su Manual para el fortalecimiento
de la independencia y la transparencia del Poder Judicial
en América Central7 un modelo muy bien logrado por
4 Due Process of Law Foundation. (2011). Manual para el fortalecimiento de la independencia y la transparencia del Poder Judicial en América Central. Pág. 27. Consultado el 7 de agosto de 2014 en: http://www.dplf.org/es/resources/manual-para-el-fortalecimiento-de-la-independencia-y-la-transparencia-del-poder-judicial 5 Sentencia de inconstitucionalidad 77-2013/97-2013, del 14 de octubre de 2013, publicada en el D. O. N.° 192, Tomo 401, del 16 de octubre de 2013.6 En este sentido, Due Process of Law Foundation, op. cit. Pág 28.7 Op. cit. Pág. 29
4
Julio Ríos-Figueroa8, quien luego de recorrer la literatura
sobre independencia judicial de grandes autores9, hace
unas precisiones que resultan útiles para este análisis. Se
habla de la independencia del Órgano Judicial con
respecto a los otros órganos del Estado (autonomía
del Órgano Judicial). Luego se define la independencia
personal de los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia en relación con los otros poderes del Estado
(independencia externa de los magistrados). También
se incluye la independencia de los jueces de los
juzgados de menor jerarquía de los de mayor jerarquía
(independencia interna)10.
Con el propósito de trabajar en soluciones a los problemas
de independencia, además de identificar cuál de los
elementos se está afectando, es preciso determinar
si cada afectación ocurre por un problema en la
regulación de esta garantía, o sucede a pesar de estar
debidamente regulado. Esto servirá para determinar si
el trabajo debe hacerse en la reforma normativa o en
las prácticas de respeto y defensa de la Constitución y
la legalidad.
En paralelo a la independencia está la responsabilidad
judicial, lo que significa que entre más independiente
sea un juez, mayor responsabilidad tiene sobre lo que
8 Ríos-Figueroa. (2006). Judicial independence: definition, measurement, and its effects on corruption. An analysis of Latin America (doctoral dissertation). New York University. Pág. 20. Consultado el 24 de julio de 2014 en: https://files.nyu.edu/jrf246/public/Papers/PhD%20Diss%20JRF.pdf9 Se refiere por ejemplo, a las distinciones que en materia de independencia judicial han hecho autores como Mauro Cappelletti en su obra Who Watches the Watchmen? A Comparative Study on Judicial Responsibility; Shetreet Shimon en Judicial Independence: New Conceptual Dimensions and Contemporary Challenges, entre otros. 10 Estas tres expresiones de la independencia judicial son precisiones que de hecho, coinciden con las variedades de la independencia judicial concebida como garantía a las que se refiere Luis María Diez Picazo, quien habla de independencia personal, que protege al juez individualmente considerado; de independencia colectiva, que protege a la judicatura en su conjunto frente a otros poderes del Estado; e independencia interna, que ampara al juez individualmente considerado frente al resto de la estructura judicial. Ver: Diez Picazo, Luis María. Notas de Derecho Comparado sobre la Independencia Judicial. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 12. Número 34. Enero-Abril 1992, p. 21. Consultada el 20 de septiembre de 2014 en: http://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=6&IDN=336&IDA=25055
decide. Los jueces también pueden cometer abusos y
reclamar independencia como una herramienta para la
arbitrariedad, lo cual es una deformación del concepto.
El punto medio ideal entre la responsabilidad del juez y
su independencia es un problema cuya solución no está
consensuada y al que se alude aquí en los casos que se
considera necesario.
3.2. La regulación de la independencia judicial en el ordenamiento jurídico de El Salvador
La configuración de la independencia judicial en el
ordenamiento jurídico es abundante y en ciertos temas,
muy específica, aunque no necesariamente completa.
En este apartado se presentan las normas que en
general determinan esta garantía. La legislación para
temas específicos relacionada con la independencia,
se mencionará solo en la medida que los casos que
se desarrollen en este estudio lo demanden, y al final
se harán algunas conclusiones sobre si es suficiente y si
necesita mejoras o adecuaciones.
La autonomía del Órgano Judicial en la Constitución:
Art. 172, Inc. 1° “La Corte Suprema de Justicia, las
Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales
que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano
Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la
potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias
constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de
lo contencioso-administrativo, así como en las otras que
determine la ley.”
Art. 172, inc. Final. “El Órgano Judicial dispondrá
anualmente de una asignación no inferior al seis por ciento
de los ingresos corrientes del presupuesto del Estado.”
Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014
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La independencia personal de los jueces en la
Constitución:
Art. 172, inc. 3°: “Los Magistrados y Jueces, en lo
referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son
independientes y están sometidos exclusivamente a la
Constitución y a las leyes”.
Art. 186, inc. 2°. “Los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa
para un período de nueve años, podrán ser reelegidos y
se renovarán por terceras partes cada tres años. Podrán
ser destituidos por la Asamblea Legislativa por causas
específicas, previamente establecidas por la ley. Tanto
para la elección como para la destitución deberá tomarse
con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los
diputados electos.”
Art. 186, incs. 4° y 5°. “Los Magistrados de las Cámaras de
Segunda Instancia, los Jueces de Primera Instancia y los
Jueces de Paz integrados a la carrera judicial, gozarán
de estabilidad en sus cargos. La ley deberá asegurar a los
jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda
libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en
los asuntos que conocen; y los medios que les garanticen
una remuneración justa y un nivel de vida adecuado a la
responsabilidad de sus cargos.”
La independencia e imparcialidad como garantía de
derechos fundamentales:
Para evidenciar que la independencia judicial es un
compromiso internacional de El Salvador como garantía
de derechos fundamentales, basta ver dos contundentes
disposiciones incorporadas en su ordenamiento jurídico.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
obliga a El Salvador a garantizar una correcta
administración de justicia. “Artículo 14.1. Todas las
personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y
con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal
formulada contra ella o para la determinación de sus
derechos u obligaciones de carácter civil.”
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en el art. 8.1 establece que: “Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter”.
4. Análisis de atentados a la independencia judicial en los últimos años
Este apartado estudia una selección de problemas y
atentados contra la independencia judicial, resultado
de una búsqueda entre 2009 y 2014, tomando como
hito la elección de la actual Sala de lo Constitucional,
aunque los casos no se limitan a las confrontaciones que
se han dado entre otros poderes y esta sala. A pesar de
la delimitación temporal, también se hace referencia
alguna vez a afectaciones que, aunque sucedieron
dentro del lapso analizado, tuvieron antecedentes en
ocasiones anteriores. En la selección de los casos se ha
tomado en cuenta la opinión de jueces y abogados
6
entrevistados, utilizando como parámetro para
determinar si es una afectación a la independencia
su contradicción con la configuración legal actual de
este principio, pero también elementos doctrinarios
de lo que debería ser. En este documento no se
consideran las interferencias a la independencia que
pueden surgir del proceso de elección de magistrados
de la CSJ, porque ese es un tema que se desarrolló en
el Análisis Legal del mes anterior.
4.1 Requerimiento de unanimidad para que la Sala de lo Constitucional resolviera las inconstitucionalidades
El 2 de junio de 2011, la Asamblea Legislativa aprobó,
con carácter transitorio, el D.L. N°. 743 que reformó la
Ley Orgánica Judicial en cuanto al quórum de decisión
de la Sala de lo Constitucional. Este decreto fue
sancionado por el Presidente de la República y remitido
para su publicación en el Diario Oficial (D.O.) el mismo
día de su promulgación. Las nuevas reglas establecían
que en los procesos de inconstitucionalidad para emitir
las resoluciones, ya fueran definitivas o intermedias, se
requerían cinco votos, prácticamente unanimidad de
los magistrados.
Este quórum exigido limitaba casi completamente el
control judicial de las leyes, decretos y reglamentos,
en cuanto en un órgano colegiado donde deben
estar representadas las más relevantes corrientes
del pensamiento jurídico (art. 186, inc. 3º Cn.), era
inviable alcanzar la unanimidad requerida para
decidir. Se trataba, por lo tanto, de una interferencia
en el funcionamiento de la Sala de lo Constitucional.
La interferencia indebida provino de la Asamblea
Legislativa en complicidad con el Órgano Ejecutivo, por
lo que se trataba de un atentado contra la independencia
desde entes externos, en contra de la autonomía del
Órgano Judicial, en cuanto es la operatividad de uno de
sus principales elementos -la justicia constitucional- la
que se estaba bloqueando. Además, fue un atentado
de facto, puesto que la Asamblea Legislativa no tenía
facultades constitucionales para establecer un quórum
de decisión que impidiera a la justicia constitucional
cumplir su atribución de defender la norma fundamental.
La defensa a la que recurrió la Sala de lo Constitucional
fue declarar inaplicable la mencionada disposición11. Para
ello, tomó como sustento el art. 185 Cn., que establece:
“Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde
a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar
sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o
disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos
constitucionales.” Se consideró que el término “sentencia”,
también abarca resoluciones interlocutorias y que teniendo
la Sala facultades para declarar inconstitucional una norma
con efectos generales, con mayor razón las tendría para
hacerlo en un caso concreto, y estimó que el Decreto 743
afectaba, entre otras disposiciones, el art. 186, inc. 3° Cn.,
en cuanto a los principios de colegiabilidad y deliberación
derivados de la disposición que ordena que en la CSJ
haya representación de las más relevantes corrientes del
pensamiento jurídico12. Estas interpretaciones fueron
novedosas y forzadas por la situación, aunque correctas,
porque la disposición constitucional les da suficiente
11 Arauz, Sergio. (6 de junio de 2011). Sala de lo Constitucional declara inaplicable el decreto que la ataría de manos. El Faro. Consultado el 25 de mayo de 2014 en: http://www.elfaro.net/es/201106/noticias/4340/ 12 Resolución de admisión del 6 de julio 2011, en el proceso de inconstitucionalidad 38-2011. Consultado el 10 de mayo de 2014 en: http://www.csj.gob.sv/Comunicaciones/Boletin_informativo/2011/Junio_2011/admision%2038-2011.pdf
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cobertura. Posteriormente y luego de mucha presión
ciudadana, el Decreto 743 fue derogado.
Este caso nos permite llegar al primer hallazgo de este
estudio: el control difuso de constitucionalidad
aplicado por la Sala es de suma importancia para la
independencia judicial, en cuanto puede utilizarse
para evitar los efectos de disposiciones restrictivas
de la autonomía del Órgano Judicial provenientes de
los otros órganos del Estado. Si esta figura no hubiese
existido, la actividad de la justicia constitucional hubiera
cesado, dado que para declarar la inconstitucionalidad
del Decreto 743 mediante control concentrado,
hubiera sido necesario decidirlo por unanimidad.
La Sala demostró que puede defenderse de estos
atentados a partir de este mecanismo de aplicación de
la Constitución; pero hacerlo le generó un desgaste por
la confrontación con la Asamblea Legislativa y opiniones
de algunos sectores que criticaron la medida13. Además,
sigue existiendo la posibilidad de que en el futuro
se emita un decreto similar, que aunque no surta sus
efectos, desgasta con el mero hecho de su existencia.
De ahí que algunos sectores han abogado para que el
quórum de decisión de la Sala de lo Constitucional se
consigne expresamente en la Constitución, con el solo
fin de dejar expresamente plasmada la prohibición de
unanimidad14. Se estima que es una propuesta válida
para que nadie se olvide de lo que ya se interpretó
jurisprudencialmente, es algo coherente con que la
Sala de lo Constitucional es la única de la CSJ que está
expresamente configurada en la Ley Suprema.
13 Por ejemplo: News Millenium. (24 de junio de 2011). Diputados critican a la Sala de lo Constitucional por incumplir el Decreto 743. Consultado el 20 de septiembre de 2014 en: http://www.newsmillenium.com/2011/06/24/diputados-critican-a-la-sala-de-lo-constitucional-por-incumplir-el-decreto-743/ 14 En este sentido, Aliados por la Democracia. Propuestas de reformas para garantizar la independencia de la Corte Suprema de Justicia. Consultado el 11 de junio de 2014 en: http://www.aliadosporlademocracia.org.sv/index.php/Propuestas?doc=6
4.2. Los procesos penales en contra de magistrados de la CSJ y manipulación del antejuicio
Durante la crisis institucional sucedida en El Salvador
durante 2011, 2012 y 2013, uno de los medios para
atacar a la Sala de lo Constitucional fue el inicio de
procesos penales en contra de sus magistrados, por
supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones. Se retoman dos casos a modo de ejemplo, en
dos momentos distintos, donde la diferencia sustancial
entre ellos es una reforma al Reglamento Interior de la
Asamblea Legislativa sobre el proceso de antejuicio.
El 3 de marzo de 2011, en medio del conflicto entre la
Asamblea Legislativa y la Sala de lo Constitucional, un
ciudadano presentó una demanda de inconstitucionalidad
en contra del decreto de elección de magistrados de
la CSJ en 200915, entre los cuales estaban cuatro de los
cinco magistrados propietarios de esa Sala y cuatro de los
cinco suplentes. El demandante alegó que todos estos
magistrados no podían juzgar ese caso porque había
conflicto de intereses, en cuanto era el nombramiento de
los magistrados lo que se impugnaba. Por otras razones,
también recusó al quinto magistrado titular.
La ley vigente en ese momento16 establecía que la
decisión sobre la petición de que los magistrados
15 Decreto Legislativo N.° 71, del 16 jul 2009, publicado en el D.O. N.° 133, Tomo N.° 384, del 17 julio de 2009. 16 El art. 12, inc. 1° de la Ley Orgánica Judicial era el resultado de una reforma efectuada mediante el D. L. N°. 250, de 19-V-1989, publicado en el D.O. N°. 96, tomo 303, de 26-V-1989 y prescribía: “...Tratándose de la Sala de lo Constitucional, en los casos de licencia, vacancia, discordia, recusación, impedimento o excusa o al darse cualquiera otra circunstancia en que un Magistrado Propietario de ella estuviere inhabilitado para integrarla, podrá llamarse a cualquiera de sus propios suplentes. Sólo en defecto de éstos se llamará al Magistrado o Magistrados Propietarios de cualquiera de las otras Salas, que fueren necesarios. Y en defecto de estos últimos se llamará a un Conjuez o Conjueces...”. Por su parte, el art. 51 atribución 9ª de la misma ley, reformado mediante D. L. N°. 594, del 11-X-1990, publicado en el D.O. nº 240, tomo 309, de 15-X-1990 establecía que: “... Son atribuciones de la Corte Plena las siguientes: Conocer de las recusaciones, impedimentos y excusas de los Magistrados Propietarios y Suplentes de la Corte...”.
8
no conocieran el caso, correspondía a Corte Plena
y que en defecto de los suplentes de la Sala de lo
Constitucional, esta se integraría con magistrados de
otras Salas. Cuatro magistrados titulares de la Sala de
lo Constitucional votaron para declarar inaplicables
esas normas, argumentando que el artículo 174 Cn.
exige que quienes ejercen como magistrados de la
Sala de lo Constitucional sean designados para ello
por la Asamblea Legislativa, de modo que cualquier
disposición que permita a los magistrados de otras
Salas ejercer en la Sala de lo Constitucional contraría
el mencionado art. 174 Cn. Después de declarar
inaplicable esa resolución, resolvieron la recusación y
declararon inadmisible la demanda.
Esta decisión de los magistrados motivó a un ciudadano
a promover un antejuicio por el delito de prevaricato
contra los magistrados firmantes, José Belarmino Jaime,
Florentín Meléndez Padilla, Edward Sidney Blanco
Reyes y Rodolfo Ernesto González Bonilla. Este delito
tipificado en el art. 310 C. Pn., en lo pertinente establece:
“El juez que a sabiendas dictare resolución contraria a la
ley o fundada en hechos falsos, por interés personal o por
soborno, será sancionado con prisión de tres a seis años e
inhabilitación especial del cargo por igual tiempo. […]”.
En aquel momento, el Reglamento Interior de la
Asamblea Legislativa establecía que cuando esta
recibiera una solicitud de antejuicio, debía remitirla al
Fiscal General de la República, para que se pronunciara
sobre si existían indicios suficientes de delito como
para promover la acción penal y que se iniciara el
antejuicio, mediante el que se decide si un funcionario
puede ser juzgado (art. 120 RIAL). Si se considera
que debe ser procesado, con ese mero hecho queda
suspendido de sus funciones (art. 237 Cn.).
Detrás de esto, existe la lógica de que a la FGR le
corresponde, bajo el principio de imparcialidad (art. 11
de la Ley Orgánica de la FGR), promover la acción penal
(art. 193, ord. 4° Cn.). Siguiendo esta norma, la Asamblea
Legislativa envió un oficio a la FGR para que se pronunciara
sobre la denuncia de prevaricato, quien, tras realizar las
investigaciones correspondientes, presentó un escrito a la
Asamblea Legislativa, en el que expuso que en los hechos
denunciados y conforme a las investigaciones realizadas no
había elementos de ese delito17. La Asamblea Legislativa
procedió inmediatamente a reformar su Reglamento
Interior18 para que en futuras denuncias de antejuicio,
ella misma pudiera iniciarlo sin la intervención de la
FGR. Esta reforma es el atentado que se analiza.
La promoción de un antejuicio tiene como finalidad
despojar de su fuero a un funcionario, porque existen
elementos objetivos suficientes para creer que ha
cometido un delito. La función de la Asamblea Legislativa
es verificar que en la petición del antejuicio del Fiscal
exista una verdadera razón, luego de haber realizado
diligencias de investigación penal. Y es que el antejuicio
no ha sido instituido para que la Asamblea promueva
la acción penal, sino como un mecanismo de protección
en la estabilidad del cargo de ciertos funcionarios.
Incluso, tomando en cuenta la sentencia en el proceso
de inconstitucionalidad 5-2001 y acumulados del 23 de
diciembre de 201019, donde se establece que la acción penal
pública se puede convertir en privada en ciertos casos,
ello solo puede ocurrir subsidiariamente cuando la FGR no
cumpla debidamente con sus atribuciones.
17 Fiscalía General de la República. (23 de junio de 2011). Escrito de intervención en antejuicio y pronunciamiento de no promoción. Consultado el 7 de agosto de 2014 en: http://www.asamblea.gob.sv/sesion-plenaria/seguimiento/legislatura-2009-2012/2011/no-103-30-jun-2010/correspondencia/piezas-a/6a/archivo_pdf_utilsAL 18 Decreto Legislativo N°. 27, del 14 de junio de 2012, Publicado en el D.O. N.° 110, Tomo N.° 395, del 15 de junio de 2012.19 Sentencia de inconstitucionalidad 5-2001 y acumuladas, del 23 de diciembre de 2010, publicada en el D.O. N.° 1, Tomo 390, del 3 de enero de 2011.
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EstudiosLegales
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Un ejemplo de cómo un procedimiento de antejuicio sin
las debidas garantías puede convertirse en una presión
política al Poder Judicial se describe a continuación: el 3
de octubre de 2013, ingresó una pieza de correspondencia
a la Asamblea Legislativa, en la que se solicitó abrir un
antejuicio a los magistrados titulares de la Sala de lo
Constitucional: José Belarmino Jaime, Sidney Blanco,
Rodolfo González y la magistrada suplente, Sonia Dinora
Barillas de Segovia20. La denuncia consideraba que los
mencionados magistrados habían cometido los delitos
de prevaricato y desobediencia, tipificados en los arts.
310 y 322 del Código Penal, al declarar inaplicables en el
proceso de inconstitucionalidad 77-2013/97-2013, ciertas
resoluciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La
pieza de correspondencia pasó a la Comisión de Legislación
y Puntos Constitucionales y en la reunión del 7 de octubre
de 2013, esta acordó emitir un dictamen en el sentido
que dicha petición no reunía los requisitos para abrir un
antejuicio, según lo que establece el art. 236, inc. 2º de
la Cn.21, pero el acuerdo no se materializó y por lo tanto,
tampoco se archivó, de modo que, según se verificó el 31
de octubre de 2014, todavía se mantenía en suspenso la
amenaza en contra de los magistrados denunciados22.
La mencionada reforma al RIAL fue una amenaza a
la independencia judicial. El fuero, en lugar de servir
como una protección a la estabilidad en el cargo, podría
usarse como una herramienta para que la Asamblea
Legislativa inicie procesos penales en contra de los
funcionarios que no actúen conforme a los intereses de
los partidos dominantes, sin una investigación penal
20 Asamblea Legislativa. (3 de octubre de 2013). Pieza de correspondencia 7A sobre solicitud de antejuicio. Consultada el 11 de agosto de 2014 en: http://www.observatoriolegislativo.org.sv/index.php/sesiones-plenarias/sp12-15/item/281 21 Observatorio Judicial. 7 de octubre de 2013. Comisión acuerda emitir dictamen concluyendo que petición de antejuicio no reúne requisitos. Consultado el 11 de agosto de 2014 en: http://www.observatoriojudicial.org.sv/index.php?option=com_content&view=article&id=7002:1&catid=9:noticias-revelantes&Itemid=1022 Asamblea Legislativa. 5 de noviembre de 2014. Respuesta a solicitud de acceso a información pública.
apolítica previa. Así, al declarar que procede que se
les retire el fuero, pasan automáticamente a un proceso
penal y quedan suspendidos de su cargo. Un camino
para remover a magistrados molestos y por extensión, a
cualquier otro funcionario.
El 11 de agosto de 2014, la Sala de lo Constitucional
resolvió el proceso de inconstitucionalidad 21-2014, en
contra de las reformas aquí analizadas23 y declaró que
estas atentaban en contra del principio acusatorio del
derecho penal salvadoreño (Art.193 Cn.). Consideró
que, de acuerdo con este modelo, las funciones de
promoción y juzgamiento deben ser desempeñadas
por dos órganos distintos y en el antejuicio, como había
quedado configurado después de 2012, la Asamblea
podía promoverlo y decidir sobre él. En base a lo
anterior, se dejó claro que el rol investigador y requirente
de los delitos le corresponde al Fiscal General de la
República, independientemente de que el antejuicio sea
un procedimiento previo a la promoción de la acción
penal en los tribunales. La Sala también reconoce que
a partir de la sentencia, se considerarán vigentes las
disposiciones del RIAL sobre el antejuicio, como estaban
antes de la reforma de 2012, pues en ese momento sí se
encontraban en conformidad con la Constitución.
La reforma al RIAL para crear un mecanismo de presión
a los magistrados de la CSJ, provino de la Asamblea
Legislativa, por lo que se trata de una amenaza a la
independencia personal de los magistrados de la CSJ.
Además, es una amenaza de hecho, pues se emite pese
al contenido constitucional que establece el principio
acusatorio en el proceso penal.
23 Sentencia de inconstitucionalidad 21-2014, del 11 de agosto de 2014, publicada en el D. O. N.° 149 Tomo 404, del 15 de agosto de 2014.
10
El segundo hallazgo de este estudio es que la
configuración del proceso de antejuicio de modo que
su promoción no responda a diligencias objetivas
de investigación penal, es una amenaza externa a la
estabilidad en el cargo de los magistrados y por lo
tanto, una afectación a la independencia judicial que
contraría la Constitución. Esta situación fue resuelta
jurídicamente por la Sala de lo Constitucional,
por lo que el campo de acción ahora se encuentra
en velar por el cumplimiento de esta sentencia.
Debe tenerse en cuenta que esta reforma ahora
declarada inconstitucional, fue emitida contra la lógica
constitucional, por lo que debe estarse alerta para que no
se ensayen otros medios para presionar penalmente a los
funcionarios que resulten incómodos al poder político. La
Asamblea Legislativa deberá reconocer la regulación del
RIAL anterior a la reforma declarada inconstitucional.
4.3. Instalación de comisiones especiales para investigar la legalidad del nombramiento de magistrados
Una de las formas en las que la jurisprudencia ha
declarado que se dan violaciones a la independencia
judicial, son las comisiones especiales de
investigación creadas por la Asamblea Legislativa,
que interfieren en la esfera de atribuciones del
Órgano Judicial o en la estabilidad de los cargos
de los funcionarios de esta institución. Se refieren
aquí dos ejemplos de este caso de afectación a la
independencia judicial, uno de 1998 y otro de 2012.
En la sentencia del 1-XII-1998, en el proceso de
inconstitucionalidad 16-9824, se analizó la conformación
24 Sentencia de inconstitucionalidad 16-98, del 1 de diciembre de 1998, publicada en el D. O. N.° 235, Tomo 341, del 16 de diciembre de 1998.
de una comisión para investigar: “a) la resolución proveída
por la Corte Plena, en el caso del suplicatorio librado por
un Juez de instrucción, en la investigación de secuestros
imputados a miembros de la Fracción que ahora integra
el principal partido de izquierda, b) […] las implicaciones
de otros fallos de la Corte Suprema de Justicia, que hayan
puesto en grave riesgo la institucionalidad del estado, la
seguridad jurídica y el fortalecimiento del estado de derecho
y c) […] si los fallos de la Corte Suprema de Justicia, a partir
de su elección, han sido o son motivados por intereses
particulares de cualquier tipo, de los magistrados del
máximo tribunal, para el estudio de las implicaciones al
estado de derecho”.
En esa ocasión, se estableció que las facultades de
investigación otorgadas a la Asamblea Legislativa
no pueden suponer una actividad juzgadora ni
tampoco intervenir en las actuaciones judiciales. La
exclusividad del Órgano Jurisdiccional para juzgar
y hacer ejecutar lo juzgado (art. 172, inc. 1° Cn.),
impide que los Órganos Ejecutivo y Legislativo
tengan atribuciones judiciales. La investigación
legislativa no puede ejercerse respecto de las
actuaciones jurisdiccionales del Órgano Judicial; por
cuanto la exclusividad de la potestad jurisdiccional
implica la independencia de este órgano frente al
resto de poderes25.
Recientemente, el 21 de junio de 2012, en el marco de
la crisis generada por el incumplimiento de la Asamblea
Legislativa de sentencias de la Sala de lo Constitucional,
fue creada la “Comisión Especial de Investigación sobre
la Ilegalidad en la Elección de Magistrados de la Corte
25 La Sala también ha emitido sentencias limitando la interferencia de las Comisiones Especiales de Investigación en otras instituciones autónomas del Estado como los municipios y el Órgano Ejecutivo. Ver sentencias de inconstitucionalidad 17-2001, del 11 de noviembre de 2003; 60-2003, del 10 de junio de 2005; y 85-2010, del 25 de mayo de 2011.
Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014
EstudiosLegales
11
Suprema de Justicia en el año 2009 y la consecuencia
de sus actuaciones”. Este acuerdo fue declarado
inconstitucional mediante una sentencia que expone
por qué se trata de una afectación a la independencia
judicial26. La Sala estimó que, siendo la Asamblea
Legislativa quien elige a los magistrados, la creación de
la comisión vulneraba el principio de exclusividad de
la jurisdicción, porque la Asamblea Legislativa estaría
autocontrolando el nombramiento de funcionarios
de instituciones independientes como la Sala de lo
Constitucional, cuando el examen de estos productos
legislativos es competencia jurisdiccional (Art. 172
Cn.), puesto que se requiere un ente independiente,
imparcial y técnico, características ajenas a las comisiones
legislativas cuyo control es político. La Sala reconoce
que la Asamblea puede revisar la producción de sus
propios actos en otros casos, en cuanto respete la
Constitución; pero tratándose de instituciones que
deben ser independientes, se lo impide el principio
de estabilidad en el cargo de los titulares de estas.
Como el control de las comisiones es político y no
jurídico, podrían usar como excusa el autocontrol de
legalidad para atentar contra la estabilidad judicial,
la cual también es una garantía de independencia
e imparcialidad. En otras palabras, la mencionada
comisión era una amenaza latente, orientada a remover
a los magistrados de la Sala de lo Constitucional, algo
que la Asamblea solo puede hacer por causas legalmente
establecidas (Art. 186, inc. 1º Cn.), disposición que
actualmente carece de desarrollo legislativo.
Este tipo de comisiones son un atentado contra
la autonomía del Órgano Judicial, porque la
interferencia indebida proviene de otro órgano
26 Sentencia de inconstitucionalidad 41-2012 del 4 de diciembre de 2013, publicada en el D. O. N°.241, Tomo 401, del 21 de diciembre de 2013.
del Estado que atropella la separación de poderes.
Además, se trata de una interferencia de hecho, fuera
del ordenamiento jurídico, porque a pesar que las
comisiones especiales se crean mediante acuerdos
legislativos, estas carecen de respaldo constitucional
cuando interfieren en la independencia de otras
instituciones, y porque la jurisprudencia citada
anteriormente les ha delimitado sus facultades.
La creación de estas comisiones es una actuación
inconstitucional, de modo que la solución, más
que en el campo de las normas está en el de las
prácticas. El primer llamado es a la Asamblea
Legislativa a respetar la Constitución y abstenerse
de formar comisiones de investigación con un
alcance que interfiera con la independencia de otros
órganos. En segundo lugar, la lucha contra prácticas
inconstitucionales tiene dos campos de batalla: por un
lado, están las acciones jurídicas, en donde la ciudadanía
debe demandar la inconstitucionalidad de los acuerdos
de creación de estas comisiones si vuelven a ocurrir; y por
otro lado, está el área de las acciones de demanda social,
donde la sociedad civil debe unirse para hacer saber a los
legisladores que la ciudadanía no permitirá el irrespeto
por el Estado de derecho.
4.4. Intento de traslado de un magistrado de la Sala de lo Constitucional a otra Sala
En 2012, la Asamblea Legislativa nombró a dos
magistrados para la Sala de lo Constitucional, a pesar
que, a partir del mes de julio de ese año, solo habría
una vacante27. Mediante las declaraciones públicas
de los diputados, se conoció que la intención fue
27 Los decretos legislativos consecutivos N.° 1070 a 1074, no mencionaron expresamente el traslado, sino que nombraron a dos magistrados para la Sala. Como solo puede tener 5 magistrados, era evidente que uno sería trasladado.
12
remover al presidente de la Sala, aprovechando
una deficiente redacción del decreto legislativo por
medio del cual se le nombró Presidente de la CSJ,
del Órgano Judicial y de la Sala de lo Constitucional
hasta el 16 de julio de 201228.
Los diputados que votaron por esta decisión arguyeron
que en el decreto de nombramiento no se estableció
expresamente que el magistrado Belarmino Jaime
duraría nueve años en la Sala de lo Constitucional, por
lo que resultaba posible trasladarlo. Sin embargo, en
sentido adverso, la estabilidad de los magistrados de la
Sala tiene su fundamento en la Constitución, de modo
que su nombramiento no podía hacerse por un periodo
diferente al que manda la Ley Suprema.
El Art. 186, inc. 1º Cn. establece, en forma general, que los
magistrados de la CSJ durarán nueve años en sus cargos
y en forma particular, el Art. 174 inc. 2º Cn. determina que
la Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco
magistrados designados por la Asamblea Legislativa,
en forma nominativa, en virtud de su especialidad
e importancia. Al revisar las actas de la Asamblea
Constituyente de 1983, queda claro que al sustituir la Sala
de Amparos por una Sala de lo Constitucional, se quiso
crear un tribunal especializado e independiente29; por lo
que para garantizar esta característica en sus integrantes,
una vez nombrados en dicha Sala gozan de estabilidad
en el cargo durante los nueve años de su mandato, sin
que puedan trasladarse a otra Sala, ni ser removidos sin
causas legales. La Asamblea Legislativa puede cambiar
28 FUSADES. (Abril 2012). Prohibición de traslados de magistrados de la Sala de lo constitucional. Posición Institucional N.° 53. Consultado el 27 de abril de 2012 en: http://www.fusades.com.sv/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=172&view=finish&cid=663&catid=13&lang=es29 Archivo Legislativo. Versiones taquigráficas que contienen discusión y aprobación del proyecto de la Constitución de la República de 1983. Tomo VIII de la recopilación legislativa. Discusión correspondiente al 15 de noviembre de 1983, págs. 60 y ss.
al Presidente de la Sala de lo Constitucional y de la CSJ
cada tres años (Art. 174, inc. 2° Cn.), pero al magistrado
que deja de serlo no se le puede trasladar a otra Sala.
Al elegir a dos magistrados para la Sala de lo Constitucional
y al haber manifestado públicamente que el magistrado
que debería ser trasladado a otra sala era el Dr. Belarmino
Jaime, la Asamblea Legislativa afectó indebidamente su
derecho a la estabilidad en el cargo y la independencia de
la Sala de lo Constitucional.
En la sentencia de inconstitucionalidad 19-2012,
pronunciada el 5 de junio de 2012, sobre la elección de
magistrados 2012, la Sala declaró que los magistrados
de la Sala de lo Constitucional gozan del derecho
constitucional a la estabilidad en el cargo por los
nueve años de su nombramiento, por lo que, si bien el
decreto de designación del Dr. Belarmino Jaime omitió
hacer referencia expresa a esta condición, al nombrarlo
presidente de esa Sala, se le nombró también magistrado
de la misma, ya que es imposible entender que se ha
elegido presidente de la Sala de lo Constitucional a un
candidato que no ha sido previa o simultáneamente
nombrado magistrado de dicho tribunal. En dicha
sentencia también se estableció que la independencia
judicial del tribunal y de sus integrantes, se vería
afectada si la Asamblea Legislativa tuviera la potestad
de determinar a su arbitrio el periodo de designación
de cada uno de los magistrados en dicha Sala, por lo
que tal como se desprende de la lectura del artículo 174
Cn. y del artículo 186 Cn., los magistrados de la Sala de
lo Constitucional son nombrados en dicho tribunal por
todo el periodo de su designación: 9 años.
La Asamblea Legislativa se negó a acatar las sentencias y
lo sometió a consideración de la Comisión Política, quien
Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014
EstudiosLegales
13
realizó una consulta pública inclinada en su mayoría a
avalar la posición de la Asamblea Legislativa30. Luego, en
la sesión plenaria del 14 de junio de 2012, dictaminó no
cumplir la sentencia en clara violación al art. 183 de la
Cn., que presupone el sometimiento de los funcionarios
a la Constitución y a las leyes y decidió demandar a la
Corte Suprema de Justicia por actos de la Sala de lo
Constitucional ante la Corte Centroamericana de Justicia
(CCJ)31, una institución sin competencia para conocer
asuntos ajenos al derecho de integración.
La interferencia indebida que provino de la Asamblea,
consistía en trasladar a un magistrado de la Sala de lo
Constitucional a otra, antes de que terminara su periodo,
por lo que constituye en una afectación a la independencia
externa de los magistrados de la CSJ. De nuevo, fue
una interferencia que usó un vehículo normativo, pero
se trataba de todos modos de un atentado de facto,
puesto que la Asamblea Legislativa no tenía facultades
constitucionales para trasladar a un magistrado de la Sala
de lo Constitucional a otra para desarticular una integración
que consideraban adversa a sus intereses.
La solución jurídica a las causas de esta interferencia
indebida en la independencia judicial ya ha sido
dada, puesto que las interpretaciones de la Sala
de lo Constitucional se consideran integradas al
ordenamiento jurídico. Ahora está aún más claro que la
Constitución no permite el traslado de un magistrado de
la Sala de lo Constitucional, a pesar de que al momento de
designársele, no se diga expresamente que se le nombra
para esa Sala para un total de nueve años.
30 Velázquez, Edmee y Velázquez, Eugenia. (14 de junio de 2012). Aliados califican de sesgada la consulta por fallos CSJ de la Asamblea. El Diario de Hoy. Consultada el 7 de agosto de 2014 en: http://www.elsalvador.com/mwedh/nota/nota_completa.asp?idCat=47673&idArt=6987657 31 Asamblea Legislativa. (14 de junio de 2012). Dictamen N.° 5 de la Comisión Política. Consultado el 8 de agosto de 2014 en: http://www.observatoriolegislativo.org.sv/historico/attachments/article/1993/dict5_pol_2012.pdf
La prevención de que afectaciones a la independencia
judicial de este tipo se repitan no está en el cambio
normativo, sino en la defensa de la Constitución. Esto
corresponde en parte a la sociedad civil para demandar a
los diputados el respeto a la Ley Suprema; pero sobre todo,
a la Sala de lo Constitucional para que vele en el futuro por
el cumplimiento y respeto de la sentencia emitida.
4.5. Finalización de la suplencia de un
juez como consecuencia de un criterio
jurisdiccional
El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de
Instrucción de San Salvador emitió una polémica
resolución. Declaró nulo un proceso penal por
considerar que se había transgredido el debido proceso
del imputado, en cuanto la investigación del delito
había sido realizada por la Policía Nacional Civil (PNC),
cuyo director era un militar retirado32, contrario a lo
que manda la Constitución de que debe estar bajo la
dirección de autoridades civiles. La fundamentación
principal del juez fue que un militar retirado nunca
vuelve a ser civil y mantiene de por vida la especial
“cosmovisión” adquirida por su formación33.
El Juez Lizama es titular del Juzgado de Paz de Zaragoza;
pero había sido llamado para ocuparse temporalmente
del Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, ya
que el juez titular, Sidney Blanco, había sido electo en la
Sala de lo Constitucional 2009-2018. Cuando emitió la
resolución referida en el párrafo anterior, la Corte Plena
interrumpió su llamamiento y lo regresó al Juzgado
32 El 23 de enero de 2012 fue nombrado como Director General de la Policía Nacional Civil, el General Francisco Ramón Salinas Rivera, quien había sido hasta un día antes, Viceministro de Seguridad.33 Resolución de declaratoria de nulidad absoluta, del 10 de febrero de 2012, emitida por el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador. Consultado el 8 de agosto de 2014 en: http://www.elfaro.net/attachment/380/RESOLUCI%C3%93N%20JUEZ%20QUINTO%20DE%20INSTRUCCI%C3%93N.pdf?g_download=1
14
de Paz, una acción motivada por el descontento con la
decisión jurisdiccional que tomó, según se deduce del acta
de Corte Plena en la que se le canceló el llamamiento34.
La discusión en la Corte Plena puso en contraposición a
quienes consideraban que esto era una afectación a la
independencia judicial y a quienes estimaban que era
necesario hacerlo para defender la seguridad jurídica, pero
al final, con 10 votos, se finalizó el llamamiento35.
La actuación del juez fue jurisdiccional, dentro de
un proceso de su competencia. Su criterio pudo ser
completamente equivocado y pudo no ser compartido
por nadie más (aunque de hecho, una sentencia de
inconstitucionalidad posterior coincidió en que un militar
retirado no puede ser director de la PNC36), pero la forma
natural de controlar las decisiones judiciales es a través
del sistema de recursos. La finalización del llamamiento,
motivada por el contenido de la resolución, y el inicio
de informativos disciplinarios se presentan como
una afectación a la independencia judicial. FUSADES,
en su Informe de Coyuntura Legal e Institucional
correspondiente al 1er semestre de 2012, expuso no
compartir la decisión del juez Lizama, pero consideró que
eso no debía acarrearle consecuencias administrativas37.
Esta afectación a la independencia judicial se dio en
la relación entre jueces de menor jerarquía con los de
mayor, por lo que se trata de una interferencia interna.
Además, es un problema en el derecho, puesto que la
ley no regula claramente la designación de los jueces
34 Corte Suprema de Justicia. (16 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2105/ACTA160212.pdf 35 Ídem.36 Sentencia de inconstitucionalidad 4-2012, del 17 de mayo de 2013, publicada en el D.O. N.° 93, Tomo 399, del 23 de mayo de 2013. 37 FUSADES. (Julio de 2012). Informe de Coyuntura Legal e Institucional, primer semestre de 2012. Antiguo Cuscatlán, El Salvador. Págs. 32-33. Consultado el 8 de agosto de 2014 en: http://fusades.org/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=126&view=finish&cid=712&catid=15&lang=es
que deben llenar temporalmente las vacantes que dejan
los miembros de la carrera judicial que son elegidos como
magistrados de la CSJ y porque la ley permite acciones
administrativas por resoluciones judiciales.
Este caso es especialmente ilustrativo de los problemas
de independencia judicial, dadas las varias circunstancias
que confluyeron para que fuera posible. Se analizarán la
forma en que se nombran jueces interinos en relación
con su estabilidad en el cargo y su responsabilidad; los
mecanismos legales para defender la independencia
judicial ante interferencias indebidas en los procesos; y
las causales de sanción administrativa para los jueces en
relación con auditorías sobre el fondo de las sentencias, a
efecto de iniciar informativos disciplinarios.
Problemas en la designación de jueces interinos y
llamamientos de suplentes38
La primera circunstancia que causó esta interferencia
en la independencia judicial fue la forma en la que se
llenan las vacantes temporales que dejan miembros de la
carrera judicial, particularmente, el caso que se presenta
cuando un juez o magistrado de cámara es elegido como
magistrado de la CSJ, en cuanto este tiene la opción de
pedir una licencia por nueve años y es necesario designar
a alguien en su lugar.
El procedimiento para nombrar jueces interinos para
periodos largos carece de un adecuado y moderno
desarrollo legislativo. Si bien el art. 23 de la Ley de
38 En este apartado se diferencia entre un juez interino y un juez suplente, porque en la práctica de la Corte Suprema de Justicia se encuentra que los jueces que se encargan temporalmente de un juzgado no siempre son designados de entre los suplentes (que no están incorporados en la carrera judicial) sino que a veces se designan jueces de otro tribunal, los cuales sí son miembros de la carrera judicial. Por ejemplo, en el caso particular que analizamos, el juez interino del Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador no era un suplente, sino el titular del Juzgado de Paz de Zaragoza.
Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014
EstudiosLegales
15
la Carrera Judicial establece suplentes naturales para
los jueces de primera instancia, como el del caso que
analizamos, la Corte Plena no siempre los considera para
llenar esos cargos, al menos en parte, porque no están
incorporados en la carrera judicial (art. 2 de la Ley de la
Carrera Judicial). Un ejemplo de la confusión a la que se
enfrentan los miembros de Corte Plena en este tema, se
evidencia en el acta de Corte Plena del 16 de febrero de
201239, donde tras el cese del llamamiento del Juez Lizama,
unos magistrados apoyaban llenar la vacante del Juzgado
Quinto de Instrucción llamando a un suplente y otros
preferían que se nombrara a alguien que perteneciera a la
carrera judicial.
Lo cierto es que el mecanismo que se ha usado no es
uniforme. Un acta de Corte Plena relaciona la exposición
de un magistrado: “les ha preguntado ahora si se han
seguido caminos diferentes y se han nombrado jueces
interinos por un lado, se han nombrado jueces suplentes
por otro lado, se han construido ternas en la Corte
por otro lado; entonces no tienen un criterio uniforme
construido para darle respuesta a los casos de colegas que
siendo miembros de la Carrera Judicial son nombrados
en la Corte Suprema”40. Los términos de la designación
son escuetos, por ejemplo, en el caso del Juez de Paz de
Zaragoza, Samuel Lizama, quien había sido llamado para
atender el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador,
no se hace referencia a la facultad legal de la CSJ para llenar
la vacante de esa manera, no se fundamenta por qué y bajo
qué procedimiento se le elige, y en cuanto a la duración
de la suplencia, dice que ocupará el cargo “hasta nueva
disposición de esta Corte”41.
39 Corte Suprema de Justicia. (16 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. Pág. 4. Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2105/ACTA160212.pdf 40 Corte Suprema de Justicia. (16 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. Pág. 8. Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2105/ACTA160212.pdf41 Corte Suprema de Justicia. (21 de julio de 2009). Acuerdo de Corte Plena No. 1066-C, mediante el cual se llamó a Samuel Aliven Lizama a ocupar en calidad de suplente, el cargo de Juez Quinto de Instrucción de San Salvador. Obtenido mediante solicitud de acceso a la información realizada a la CSJ.
Esta práctica tiene dos vicios identificables. El primero y
más evidente es la falta de un proceso claro y moderno para
nombrar jueces en interinatos largos, pues el hecho que
quede al arbitrio de la Corte Plena genera incertidumbre
y puede afectar la meritocracia. Ya se mencionó que los
magistrados de Corte Plena no se ponen de acuerdo en
nombrar al suplente natural, en parte porque la Ley de la
Carrera Judicial, en el art. 2, establece que el régimen se
aplica solo a los jueces propietarios. Esto genera el doble
problema de que no hay manera de controlar las faltas de
los jueces suplentes, y que ante este vacío, el método para
castigarlos sea la finalización del llamamiento, lo cual no es
propiamente una sanción, pero puede ser una interferencia
en la independencia judicial. Este problema afecta
a todos los llamamientos de suplentes. Existe
información que señala que entre 2009 y 2014, 26
llamamientos de jueces suplentes se han dado por
terminados, pero que ninguno de los 97 jueces
suplentes denunciados ha sido sancionado42.
El segundo vicio es el plazo indeterminado para el cual se
hace el llamamiento al juez interino o suplente, incluso si
se trata de un juez incorporado en la carrera judicial, pues
su finalización depende del arbitrio de la Corte Plena.
La estabilidad en el cargo es un elemento fundamental
de la independencia judicial. Ante la pregunta ¿puede
tener estabilidad un juez interino?, habrá que hacer
un matiz, pero la repuesta debería ser sí. Tomando
en consideración que, en principio, la suplencia se
requerirá por un largo periodo de tiempo, en el caso que
nos ocupa, nueve años, el juez debería estar sometido
a reglas claras y ciertas sobre las circunstancias en que
ocupará ese cargo. La finalización de su llamamiento no
42 Ávalos, Jessica. (9 de junio de 2014). Corte Suprema de Justicia no sanciona a jueces suplentes. La Prensa Gráfica. Consultado el 8 de agosto de 2014 en: http://www.laprensagrafica.com/2014/06/09/corte-suprema-de-justicia-no-sanciona-a-jueces-suplentes
16
debiera depender del arbitrio de la Corte Plena, que como
ya se vio, puede ser usado como un mecanismo de sanción
sumaria por una decisión judicial que no comparte.
Sobre este problema, se recomienda establecer
claramente, vía ley, la forma de llenar las vacancias
largas, pero temporales, que quedan en casos como
cuando un juez o magistrado de cámara es elegido
magistrado de la CSJ. Se debe regular quiénes serían
los candidatos ideales, un proceso bien definido y
elementos como un plazo o una condición clara para
la finalización de los llamamientos. A esto deben
sumarse normas específicas para determinar las
responsabilidades administrativas de los jueces
suplentes, actualmente fuera de la carrera judicial, en
cualquier caso que sean llamados a suplir el cargo de
un juez titular.
Problemas de garantías legales de la
independencia judicial
Otro factor que influyó en el caso del Juez Quinto
de Instrucción suplente fue la regulación legal de las
garantías para la independencia judicial, en cuanto el
juez no tuvo un mecanismo viable al cual recurrir. A
modo de ejemplo, el art. 4 del C. Pr. Pn. establece en el
inciso final que: “En caso de interferencia en el ejercicio de
la función judicial, el juez informará a la Corte Suprema de
Justicia los hechos que afecten su independencia. Cuando
la interferencia provenga de la propia Corte Suprema de
Justicia, de alguno de sus magistrados o de otro tribunal, el
informe será presentado además a la Fiscalía General de la
República, al Consejo Nacional de la Judicatura.”
Esta disposición es incompleta por varias razones. La
regulación citada no considera el caso en que haya
interferencias en contra de un juez, provenientes de la
FGR y el CNJ, pero sobre todo, es incompleta porque si
un juez envía el informe a las instituciones señaladas en
la ley, nada dice de lo que estas deben hacer al respecto.
Tendría sentido enviarlo a la CSJ, si esta fuera a iniciar
un expediente disciplinario contra quien atenta contra
la independencia, y a la FGR, si esta pudiera iniciar un
proceso penal por interferencia en la labor jurisdiccional,
pero no existe un delito que proteja la independencia
judicial en el ámbito penal. Por si esto fuera poco, esta
disposición solo se refiere al ámbito penal, no al de las
otras jurisdicciones procesales.
La solución a esta afectación es nuevamente normativa.
Se debe regular el envío de este informe para todas
las competencias jurisdiccionales, no solo la penal; así
como el propósito con el que este informe se enviará
y si así lo considera pertinente el legislador, se deberá
establecer un delito que sancione penalmente a quien
interfiera indebidamente en la voluntad de los jueces.
Existen países donde se han regulado delitos para
proteger la independencia judicial. Por ejemplo, en
España, el Código Penal establece en el artículo 508.2.:
“La autoridad o funcionario administrativo o militar que
atentare contra la independencia de los jueces o magistrados
garantizada por la Constitución, dirigiéndoles instrucción,
orden o intimación relativas a causas o actuaciones que esté
conociendo, será castigado con la pena de prisión de uno
a dos años, multa de cuatro a diez meses, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 a 6
años.”43. La Constitución de El Salvador señala en el art. 186
una protección para que los jueces ejerzan su función libre
43 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial del Estado N°. 281, de 24/11/1995. Consultado el 10 de julio de 2014 en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444
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de toda influencia, por lo que una protección jurídico penal
de la independencia judicial tiene asidero constitucional.
Necesidad de balance entre control judicial
e independencia
En lo relativo a la cesación del llamamiento de los jueces
suplentes, se hace necesario analizar el balance entre la
independencia judicial y el control que se pueda ejercer
sobre el desempeño del trabajo de los jueces. Esto es
particularmente importante en cuanto en El Salvador
los jueces realizan funciones jurisdiccionales y funciones
administrativas y se debe diferenciar el control sobre unas
y otras funciones. Se debe partir del doble hecho que la
independencia judicial es indispensable, pero que los
jueces también pueden incurrir en negligencia, o peor aún,
violar la ley. En este sentido, FUSADES dijo en 2008 que
la independencia judicial implica que no haya presiones
externas, pero no significa que no haya parámetros a los
que deben someterse los jueces en cuanto deben respetar
la Constitución y las leyes44.
El control de la actividad judicial está establecido en la
Ley de la Carrera Judicial, arts. 42 al 44. En resumen, se
prescribe que por lo menos una vez al año, y cuando
lo considere necesario, la CSJ visitará las Cámaras, los
Juzgados de Primera Instancia y los de Paz, para realizar
inspecciones que comprenderán como mínimo, el análisis
de las actuaciones del tribunal, en términos de eficiencia
administrativa; la evaluación y utilización de los recursos
humanos y materiales; la observación de la disciplina, orden
y decoro en el tribunal; y la revisión de los expedientes,
libros, archivos y demás documentos y registros para
44 FUSADES. (Febrero de 2008). Independencia judicial y rendición de cuentas en la administración de justicia. Posición Institucional N°. 1. Consultada el 2 de julio de 2014 en: http://www.fusades.com.sv/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=126&view=finish&cid=23&catid=13&lang=es
determinar, entre otros, el cumplimiento de los plazos
procesales y de medidas tendientes a la agilización de
los casos y el rendimiento del tribunal; así como para
constatar si aquellos son llevados de acuerdo a las
normas pertinentes.
Estos controles administrativos parecen enteramente
necesarios, y los jueces entrevistados en el marco de
este estudio están de acuerdo con ellos45, aunque
algunos hacen la salvedad de que no se hagan como
reacción a una decisión jurisdiccional que no comparte
la mayoría de la CSJ, porque eso sería distorsionar un
mecanismo administrativo para sancionar por una
decisión judicial46. El control judicial en los aspectos
administrativos está establecido en la ley y no es mal
visto por los jueces entrevistados. Faltaría solamente
precisar en la ley los momentos para realizar estas
auditorías bajo parámetros objetivos.
Es preocupante que en el caso que se analiza se haya
utilizado un mecanismo de auditoría del cual no se
encontró una base legal explícita. En la sesión de Corte
Plena del 14 de febrero de 2012, tras exponerse que en
los periódicos había aparecido la resolución en la que el
juez Lizama había declarado la nulidad de los procesos
antes referidos, la Corte Plena acordó una auditoría
que fue más allá de temas administrativos y de
hecho, entró a examinar el caso concreto. Algunos
magistrados sostuvieron vehementemente que eso
era una afectación a la independencia judicial, pero
de todas formas fue acordada, sin que se consignara
en el acta la facultad legal de la CSJ para hacerlo47.
45 En este sentido los jueces Roberto Arévalo Ortuño, Samuel Lizama y Martín Rogel, en entrevistas personales realizadas los días 3, 4 y 5 de junio de 2014, respectivamente. 46 Juez Samuel Lizama, entrevista personal, 4 de junio de 2014.47 Corte Suprema de Justicia. (14 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2104/ACTA140212.pdf
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Dos días después, en la sesión del 16 de febrero, se
finalizó el llamamiento del entonces Juez Quinto de
Instrucción suplente, y de nuevo hubo una intensa
discusión sobre la facultad de la Corte Plena de finalizar el
llamamiento sin interferir en la independencia judicial48.
El informe de esta auditoría que recomendaba
destituir al juez “por abuso de autoridad, atribuyéndose
funciones que la ley no le confiere (art. 55, letra c) de la
Ley de la Carrera Judicial”49, fue conocido en la sesión de
Corte Plena del 6 de marzo de ese año, nuevamente bajo
una intensa discusión sobre posibles afectaciones a la
independencia judicial50.
Los jueces entrevistados sí encuentran una afectación a la
independencia judicial cuando las inspecciones de la CSJ
van más allá de los aspectos administrativos y evalúan
los criterios usados por el juez para resolver el caso.
Esto se debe a que, en función de los hallazgos sobre el
criterio empleado, se inicia un informativo disciplinario
que puede terminar con la suspensión o la destitución
del juez, por causales sumamente generales, como el art.
55, letra c) de la Ley de la Carrera Judicial, que establece
la destitución por “Abuso de autoridad, atribuyéndose
funciones que la ley no le confiere”; o el art 54 –A de la
misma ley, que permite suspender a un juez mientras se
le tramita el proceso sancionatorio, por causas como que
su resolución haya generado “escándalo social”.
El juez Lizama sostuvo que la falta de precisión de
estas causales puede violar el principio de tipicidad
48 Corte Suprema de Justicia. (16 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2105/ACTA160212.pdf49 Una solicitud de información a la CSJ pidiendo el informe de auditoría fue resuelta proveyendo una “versión pública” de este, donde no constan las conclusiones de la auditaría, pero en un comentario en el texto de esta se dice que las actuaciones del juez investigado al parecer invaden funciones de la Sala de lo Constitucional. El resultado de la auditoría fue expresado por el Juez Samuel Lizama en entrevista personal, 4 de junio de 2014.50 Corte Suprema de Justicia. (6 de marzo de 2012). Acta de Corte Plena. Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2108/ACTA060312.pdf
de las faltas administrativas y afectar a la Constitución51.
Expuso que en su caso, tras la decisión de declarar nulos
los procesos penales porque el Director de la PNC era un
militar, le ordenaron dos inspecciones, una administrativa y
una auditoría del expediente, en el que revisaron el fondo
de lo resuelto, estableciendo que con el criterio usado se
había atribuido facultades de la Sala de lo Constitucional
al realizar una interpretación de la norma suprema para
concluir la nulidad que había declarado.
Este tema tan complejo necesita más de una consideración.
Recordemos la doble función administrativa y jurisdiccional
que desempeñan los jueces. Por coherencia, el control
judicial debe separarse para cada una de estas áreas. Como
es de esperarse, la Ley de la Carrera Judicial establece
solamente un control sobre los temas administrativos,
en cuanto la dependencia de los jueces en relación con
la CSJ es solo en esta materia. Lo más cerca que la ley llega
de dar facultades a la CSJ para revisar los expedientes de
los procesos es para determinar si estos son resguardados
debidamente y sustanciados conforme a los plazos legales
(art. 43, letra ch), Ley de la Carrera Judicial), nunca para
avocarse a valorar el criterio del juez en sus resoluciones.
Cualquier interpretación de la ley que lleve a concluir
que la CSJ puede sancionar a los jueces por el criterio que
tomaron al resolver, no es una interpretación conforme
con la Constitución. Debe recordarse que en cuanto a su
función jurisdiccional, los jueces y magistrados solo están
sometidos a la Constitución y a las leyes.
Los criterios jurisdiccionales también son controlables,
pero solo a través del sistema de recursos dentro
del proceso judicial que se tramita. La consecuencia
no debería ser una sanción administrativa, sino la
modificación de la decisión que un juez superior
51 Juez Samuel Lizama, entrevista personal, 4 de junio de 2014.
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considere equivocada. En este caso, el juez no puede
negarse a acatar la resolución del juez superior, porque eso
sí podría constituir una falta administrativa o un delito.
A partir de este análisis, se puede concluir que las
avocaciones de la Corte Suprema de Justicia a examinar
los criterios jurisdiccionales de los jueces, fuera del
sistema de recursos y con propósitos sancionatorios,
es una afectación a la independencia judicial, en
cuanto los jueces se pueden ver presionados a resolver no
necesariamente conforme con su mejor saber y entender,
sino del modo en que estimen que no serán sancionados.
Se recomienda por lo tanto reformar la Ley de
la Carrera Judicial para establecer, sin lugar a
interpretaciones erradas, que el control extraprocesal
sobre las decisiones de los jueces se limita a los
temas administrativos y de gestión de expedientes
y que no se puede sancionar administrativamente
a un juez porque la CSJ considere que sus criterios
son errados. Además, se recomienda precisar en la
Ley de la Carrera Judicial las causales de sanción
porque actualmente son tan generales que pueden
ser arbitrarias. Entre los temas a considerar estaría, por
ejemplo, la necesidad de establecer elementos objetivos
sobre lo que es abuso de poder o escándalo social.
5. Conclusiones y recomendaciones
Conclusiones generales
El Salvador ha avanzado desde los Acuerdos de Paz en materia de independencia judicial, de hecho, la jurisprudencia reciente representa grandes pasos en este sentido, pero siguen existiendo problemas que deben corregirse.
Todavía hay problemas normativos sobre la independencia judicial en los que se puede trabajar, pero la evidencia muestra que muchas afectaciones son a pesar de las normas, una demostración de falta de cultura de respeto al Estado de derecho. Esto hace necesarios dos campos de trabajo: uno en la promoción de reformas legales, y uno más complejo, que implica la acción permanente en defensa de la Constitución y la legalidad contra atentados de facto.
Decreto legislativo que obliga a resolver por unanimidad en la Sala de lo Constitucional
En el análisis de este caso se evidencia que existió una violación a la autonomía judicial, exigiendo unanimidad para decidir en un ente colegiado donde deben existir diferentes corrientes del pensamiento jurídico. La interferencia fue propiciada por la existencia de un balance político en la Asamblea Legislativa contrario a los criterios de la Sala de lo Constitucional. Jurídicamente, el problema fue resuelto mediante resoluciones de la Sala de lo Constitucional y mediante la derogatoria del decreto, pero como ya se demostró, este tipo de intromisiones pueden suceder a pesar de las prohibiciones jurídicas. En este sentido, se considera útil incorporar explícitamente en la Constitución el cuórum de decisión de la Sala de lo Constitucional; pero desde luego, la principal recomendación es en el ámbito de las prácticas, y consiste en que el poder político se abstenga de violar la Ley Suprema impidiendo el funcionamiento de la justicia o creando zonas exentas de control. También es importante el contrapeso desde la sociedad civil en defensa de la Constitución cuando ocurran este tipo de acciones.
Exclusión mediante decreto legislativo de la intervención técnica del Fiscal en la promoción del antejuicio
A pesar que la Constitución establece que la promoción de la acción penal, y por extensión, de la remoción del fuero para poder ejercerla, corresponde a la FGR, fue su�ciente un balance político para reformar el RIAL para que la Asamblea Legislativa, quien resuelve sobre los antejuicios, también pudiera promoverlos sin una investigación técnica previa. El tema jurídico se resolvió cuando a la Sala de lo Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico las reformas al RIAL y reconoció como vigentes las normas anteriores que sí respetaban la Constitución. Las recomendaciones son por lo tanto en el campo de las prácticas, es decir, que se respete la sentencia y que la Sala la haga cumplir. Desde luego, la participación ciudadana en defensa de la constitucionalidad es siempre necesaria.
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Edificio FUSADES, Bulevar y Urb. Sta Elena, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El SalvadorTel.: (503) 2248-5600, 2278-3366www.fusades.org
CoordinadorLuis Nelson Segovia
DirectorJavier Castro De León
Departamento de Estudios Legales
InvestigadoresLilliam Arrieta de CarsanaRoberto Vidales GreggMarjorie de TriguerosOscar Pineda
Gina Maria UmañaCarmina Castro de VillamarionaCarlos Alberto GuzmánJosé Miguel Arévalo Rengifo
Comisiones especiales de investigación que inter�eren con las atribuciones del Órgano Judicial
Se observó en el primer caso analizado una interferencia del Órgano Legislativo en la autonomía del Órgano Judicial y en el segundo, una interferencia del Órgano Legislativo en la estabilidad en el cargo de los magistrados de la Sala de lo Constitucional, propiciada por la existencia de la voluntad política para hacerlo, a pesar que la Constitución atribuye exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar. Dado que desde la perspectiva jurídica, las comisiones especiales de investigación que invaden atribuciones judiciales son contrarias a la Constitución, las recomendaciones no pueden ser de reforma normativa. De nuevo, se trata de que se respeten las normas y se tengan en consideración las sentencias emitidas al momento de crear este tipo de comisiones. De no ser así, los ciudadanos deben demandar su inconstitucionalidad y el poder constitucional, acoger esas peticiones.
Traslado de magistrados de la Sala de lo Constitucional a otras salas
Este es otro caso donde el factor determinante para que la Asamblea Legislativa afectara la independencia de los magistrados de la CSJ fue el balance político. La Constitución establece que un magistrado de la Sala de lo Constitucional es nombrado en ese tribunal por todo el periodo que es magistrado de la CSJ, es decir, nueve años, lo cual se con�rmó con una declaratoria de inconstitucionalidad en contra de los traslados a otras salas de la CSJ. La forma de afrontar el problema es por lo tanto, en el campo de la ejecución de esta sentencia para que esto no se repita en el futuro; y en el de la participación ciudadana, para que actúe en defensa de la Constitución.
Finalización del interinato de jueces como consecuencia de un criterio jurisdiccional
El análisis de este caso es valioso porque permite evidenciar más de un problema normativo de independencia judicial de los jueces inferiores en relación con los superiores. En primer lugar, se evidencia falta de regulación clara y moderna sobre la forma de llenar las vacantes prolongadas de jueces y problemas con el régimen de suplencias, por lo cual se recomienda crear un procedimiento completo y estándar, por ejemplo, estableciendo un grupo de jueces suplentes profesionales incorporados a la carrera judicial que se llamen en determinado orden a los juzgados donde se necesiten. En segundo lugar, se observan de�ciencias en algunas garantías legales para la independencia. El art. 4. C. Pr. Pn. establece que en caso de interferencia en el ejercicio de la función judicial, el juez informará a la CSJ (y si la interferencia proviene de la CSJ lo comunicará a la FGR y al CNJ) los hechos que afecten su independencia, pero no establece qué harán estas instituciones con ese informe, por lo que esto debe corregirse. Esta regulación también sería necesaria en otras jurisdicciones no penales. Además, se identi�ca que en la legislación salvadoreña no existe protección jurídico penal para la independencia judicial, por lo que se podría establecer un delito contra quienes atenten contra este principio constitucional. En tercer lugar, se encuentra que existen sanciones disciplinarias como consecuencia por criterios jurisdiccionales de los jueces inferiores que a juicio de la CSJ, encajen en unas causales de sanción, algunas de las cuales son muy imprecisas. Se estima que se deben suprimir las sanciones como consecuencia de criterios jurisdiccionales, puesto que estos se controlan a través del sistema de recursos y que deben precisarse las causales de sanción disciplinaria. Tampoco debe olvidarse que más independencia signi�ca más responsabilidad para los jueces y que la independencia no es un instrumento para desconocer la ley y la Constitución.