ESTUDIO DE LA NORMATIVIDAD PENAL EN MATERIA DE...

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NORMATIVIDAD PENAL Y HERRAMIENTAS EXISTENTES EN COLOMBIA EN LA LUCHA CONTRA LA FALSIFICACIÓN DE MEDICAMENTOS, PRODUCTOS DE ASEO DE APLICACIÓN PERSONAL Y ADULTERACIÓN DE LICORES Por : Sandra Viviana Hidalgo Díaz Fiscal 3 Seccional Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra La Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones

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NORMATIVIDAD PENAL Y HERRAMIENTAS

EXISTENTES EN COLOMBIA EN LA LUCHA

CONTRA LA FALSIFICACIÓN DE

MEDICAMENTOS, PRODUCTOS DE ASEO DE

APLICACIÓN PERSONAL Y ADULTERACIÓN

DE LICORES

Por : Sandra Viviana Hidalgo Díaz Fiscal 3 Seccional

Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra La Propiedad Intelectual y

Telecomunicaciones

DELITOS RELACIONADOS CON LA

FALSIFICACION DE PRODUCTOS

QUE ATENTAN CONTRA LA VIDA Y

LA SALUD

Delitos Contra la Salud Pública consagrados

en el Capítulo I Título XIII del C.P.

Modificados por la Ley 1220 de 2008 y

adicionados por La Ley 1453 de 2011

Arts. 372, 373, 374 y 374 A .

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de

todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,

administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,

mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia

de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las

personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales

del Estado y de los particulares

ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios

ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe

suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la

producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten

contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a

consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de

consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les

conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser

representativas y observar procedimientos democráticos internos.

ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo

2 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el

saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se

garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,

protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de

servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme

a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,

establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por

entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,

establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los

particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y

condiciones señalados en la ley.

Delitos Contra la Salud Pública:

Título XIII del C.P.

• La Corrupción de Alimentos, productos médicoso material profiláctico Art. 372 C.P.

• Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias .Art. 373 . C.P.

• Fabricación y Comercialización de Sustancias nocivas para la salud. Art. 374 C.P.

Modificados por la Ley 1220 de 2008. Arts. 5,6,7.

Delitos Contra la Salud Pública:

Título XIII del C.P.

• Enajenación ilegal de medicamentos

• Art. 374 A C.P. Adicionado por el Art. 21 de la Ley 1453 de 2011.

Artículo 372. CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOSMÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO. Modificado por laLey 1220 de 2008 Artículo 5. El que envenene, contamine,altere producto o sustancia alimenticia, médica o materialprofiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos,bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicaciónpersonal, los comercialice, distribuya o suministre, incurriráen prisión 5 a 12 años, multa de 200 a 1500 salarios mínimoslegales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejerciciode la profesión, arte, oficio, industria o comercio por elmismo término de la pena privativa de la libertad.

En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice odistribuya producto, o sustancia o material de losmencionados en éste artículo, encontrándose deteriorados,caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas asu composición, estabilidad y eficacia.

Artículo 372. CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOSMÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO. Modificado por laLey 1220 de 2008 Artículo 5.

Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el quesuministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró,envenenó, contaminó o alteró.

Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será deprisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de doscientos(200) a mil quinientos (1.500) SMLMV e inhabilitación para elejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por elmismo término de la pena privativa de la libertad.

Artículo 373. IMITACIÓN O SIMULACIÓN DE ALIMENTOS,PRODUCTOS O SUSTANCIAS. Modificado por la Ley 1220de 2008 Artículo 6.

El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imiteo simule producto o sustancia alimenticia, médica, o materialprofiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos,bebidas alcohólicas o productos de aseo o aplicaciónpersonal, incurrirá en prisión de 5 a 11 años, multa de 200 a1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes einhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio,industria, o comercio por el mismo término de la pena privativade la libertad.

Art. 374. FABRICACION Y COMERCIALIZACION DE

SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD. Modificado por

la Ley 1220 de 2008 Artículo 7. El que sin permiso de

autoridad competente elabore, distribuya, suministre o

comercialice productos químicos o sustancias nocivas

para la salud, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11)

años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500)

salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación

para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o

comercio por el mismo término de la pena privativa de la

libertad.

Art. 374 A. ENAJENACIÓN ILEGAL DE MEDICAMENTOS.

Adicionado por la Ley 1453 de 2011 Artículo 21. El que con

el objeto de obtener un provecho para sí mismo o para un

tercero enajene a título oneroso, adquiera o comercialice un

medicamento que se le haya entregado a un usuario del

Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en

prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) meses y

multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos

legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad

cuando se trate de medicamentos de origen biológico y

biotecnológico y aquellos para tratar enfermedades huérfanas

y de alto costo.

CONSIDERACIONES PRACTICAS PARTE

SUSTANTIVA

Delitos Contra La Salud Pública:

Implican la infracción denormas administrativas,relacionadas con laelaboración y tráfico deciertas sustancias.

Sustancias Químicas, farmacéuticas y alimenticias susceptibles de generar un perjuicio a la salud de las personas.

Bien Jurídico Protegido:

La salud Pública, cuya titularidadla tienen todos los ciudadanos, esun interés supraindividual, detitularidad colectiva y naturalezadifusa.

• Salud Pública: situación debienestar físico-psíquicoconcerniente a la colectividad.

Son tipos con ingredientes

normativos de tipo jurídico:

Hay que acudir a la legislación

que regula la materia para

completar e interpretar

adecuadamente el tipo penal.

Decreto 677/1995 (medicamentos)

Decreto 3192/1983 (licores)

Verbos Rectores:

Art. 372 Corrupción de medicamentos:

Envenenar

Contaminar

Alterar

Comercializar

Distribuir

Suministrar

Tipo penal en blanco normasde carácter extrapenal

Decreto 677 de 1995,Régimen de Registros yLicencias, el Control deCalidad, Régimen deVigilancias Sanitarias deMedicamentos, Cosméticos,Preparaciones Farmacéuticasa base de RecursosNaturales, Productos de Aseo,Higiene y Limpieza y otrosproductos de uso doméstico.

Decreto 677/95:

PRODUCTOFARMACÉUTICOALTERADO

Art.2.Producto farmacéuticoalterado. El que se encuentraen una de las siguientessituaciones:

a) Cuando se le hubieresustituido, sustraído totalparcialmente o remplazado loselementos constitutivos queforman parte de lacomposición oficialmenteaprobada

o cuando se le hubieren adicionadosustancias que puedan modificar susefectos o sus característicasfarmacológicas, físico-químicas uorganolépticas.

b) Cuando hubiera sufridotransformaciones en suscaracterísticas físico-químicas,biológicas organolépticas, o en suvalor terapéutico por causa deagentes químicos, físicos y biológicos;

c) Cuando se encuentre vencida lafecha de expiración correspondiente ala vida útil del producto;

d) Cuando el contenido no corresponda alautorizado o se hubiere sustraído del original, totalo parcialmente;

e) Cuando por su naturaleza no se encuentrealmacenado o conservado con las debidasprecauciones.

PRODUCTO FARMACÉUTICO FRAUDULENTO:

Se entiende por producto farmacéutico fraudulento el

que se encuentra en una de las siguientes

condiciones:

a) El elaborado por laboratorio farmacéutico que notenga Licencia Sanitaria de Funcionamiento;

b) El elaborado por

laboratorio

farmacéutico que no

Tenga autorización

para su fabricación;

c)El que no proviene del titular delRegistro Sanitario, del laboratoriofarmacéutico fabricante o deldistribuidor o vendedor autorizado

d)El introducido al país sin losrequisitos técnicos y legalesestablecidos en el presente Decreto;

e) El que utiliza envase, empaque orótulo diferente;

f) Con la marca, aparienciacaracterísticas generales de unproducto legítimo y oficialmenteaprobado, sin serlo;

g) Cuando no esté amparado con Registro Sanitario

• A LA LUZ DEL DECRETO 677/95 (ART.2)

• CONSTITUYE ESENCIA O PARTEINTEGRANTE DEL MEDICAMENTO:

• LOS ENVASES, RÓTULOS, ETIQUETAS YEMPAQUES, POR CUANTO ESTOSGARANTIZAN SU CALIDAD,ESTABILIDAD Y USO ADECUADO.

• Delito de peligro abstracto . El Art. 372 C.P.No exige la efectiva puesta en peligro de lasalud , basta con un peligro potencial ehipotético.

ART. 2 DECRETO 677/95.

Medicamento. Es aquél preparadofarmacéutico obtenido a partir de principiosactivos, con o sin sustancias auxiliares,presentando bajo forma farmacéutica que seutiliza para la prevención, alivio, diagnóstico,tratamiento, curación o rehabilitación de laenfermedad. los envases, rótulos,etiquetas y empaques hacen parte integraldel medicamento, por cuanto estosgarantizan su calidad, estabilidad y usoadecuado.

Decreto 677 de 1995 Art 2. Definiciones:

Para efectos del presente Decreto, se adoptan lassiguientes definiciones:

• Eficacia. Aptitud de un medicamento para producir

los efectos propuestos, determinada por métodos

científicos.

• Estabilidad. Actitud de un principio activo o de un

medicamento, de mantener en el tiempo sus

propiedades originales dentro de las especificaciones

establecidas, en relación a su identidad,

concentración o potencia, calidad, pureza y

apariencia física.

Decreto 3192/83. Art. 2Definiciones:

Bebida alcohólica alterada:

Que ha sufrido transformaciones

totales o parciales en sus

características físicoquímicas,

microbiológicas u organolépticas

por causa de agentes físicos,

químicos o biológicos.

A la cual se le han sustituido total

o parcialmente sus componentes

principales reemplazándolos o

no, por otras sustancias.

Decreto 3192/83:

Bebida alcohólica alterada:

Que ha sido adicionada de

sustancias, no autorizadas.

Que ha sido sometida a tratamientos

que simulen, oculten o modifiquen

sus características originales.

Que ha sido adicionada de

sustancias extrañas a su

composición.

Decreto 3192/83. Art. 2.Definiciones: Bebida alcohólicafraudulenta:

• Con la apariencia y características

generales de la oficialmente aprobada

y que no procede de los verdaderos

fabricantes;

• Que se designa o expide con nombre

o calificativo distinto al que le

corresponde.

• Que se denomina como el producto

oficialmente aprobado sin serlo

Decreto 3192/83. Art. 2. Definiciones:

Bebida alcohólica fraudulenta:

• Cuyo envase, empaque o rotulocontiene diseño o declaraciones, quepuede inducir a engaño respecto desu composición u origen;

• Elaborada por un establecimiento,

que no haya obtenido licencia

sanitaria de funcionamiento;

• Que no posea registro sanitario;

• Decreto 3192/83. Art. 2.

Definiciones: Bebida

alcohólica fraudulenta:

• Que sea importada, sin el lleno

de los requisitos señalados por

el Ministerio de Salud;

• Que no cumpla con los

requisitos técnicos exigidos en

este Decreto y en las

reglamentaciones posteriores

expedidas por el Ministerio de

Salud, para cada tipo de

producto.

ART. 2 DECRETO3192/83:

Bebida alcohólica: Elproducto apto paraconsumo humano quecontiene unaconcentración no inferior a2.5 gradosalcoholimétricos y no tieneindicaciones terapéuticas.

• Distribuir: entregar una mercancía a los vendedores y consumidores

• Suministrar: Proveer a alguien de algo que necesita.

• Comercializar :Dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta.

Agravante: cuando el que suministre ocomercialice fuere el mismo que la elaboró,envenenó, contaminó o alteró.

Objeto material:

Producto o sustancia alimenticia, médica omaterial profiláctico, medicamentos oproductos farmacéuticos, bebidasalcohólicas o productos de aseo deaplicación personal.

O cualquiera de estos que se encuentre enestado de deterioro, caducados (vencidos ) oincumpliendo las exigencias técnicasrelativas a su composición, estabilidad yeficacia (Cadena de frío ).

• El que con el fin de suministrar, distribuir ocomercializar, imite o simule producto osustancia alimenticia, médica o materialprofiláctico, o medicamentos o productosfarmacéuticos, bebidas alcohólicas oproductos de aseo de aplicación personal,incurrirá en prisión de .......

Art. 373 C.P. Imitación o simulación de

Sustancias.

Verbo rector: Imitar o simular

Es un tipo con ingrediente subjetivo:

“Con el fin de suministrar, distribuir o comercializar”.

No importa que no se cumpla dicho fin , basta que

actúe con esa finalidad.

Es un delito de peligro Abstracto

Art. 374 C.P. Fabricación y

comercialización de sustancias

nocivas para la salud.

Verbos rectores: Elaborar, distribuir,

suministrar o comercializar

Objeto material:

Sustancias nocivas para la salud

Ingrediente Normativo:

Sin permiso de la autoridad

competente.

Art. 374 A C.P. Enajenación ilegal de Medicamentos.

Con el propósito de obtener un provecho para sí mismo o para

un tercero - Ingrediente subjetivo -.

Verbos rectores:

Enajene, adquiera o comercialice

“A título oneroso”.

Un medicamento entregado a un usuario del sistema general

de seguridad social en salud.- Objeto material –.

Agravante: Medicamentos de origen biológico o biotécnico o

aquellos para tratar enfermedades huérfanas o de alto costo.

Delitos contra el Orden Económico y Social,

Título X, Capítulo Primero C.P

• Art. 306 C.P. Usurpación de derechos de

Propiedad Industrial

• Art. 303 C.P. Ilícita Explotación Comercial

• Art. 312.C.P. Ejercicio ilícito de actividad

monopolística de arbitrio rentístico.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

ARTICULO 61. El Estado protegerá lapropiedad intelectual por el tiempo ymediante las formalidades que establezcala ley.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

ARTICULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino

como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o

social y en virtud de la ley.

La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes

de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos

que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de

una actividad económica lícita.

La organización, administración, control y explotación de los

monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen

propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de

suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los

servicios de salud.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

ARTICULO 336. Las rentas obtenidas en el ejercicio del

monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los

servicios de salud y educación.

La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de

monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los

términos que establezca la ley.

El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas

del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad

cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos

que determine la ley.

En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los

trabajadores.

Art. 306 C.P. USURPACIÓN DE DERECHOS DE

PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE OBTENTORES

DE VARIEDADES VEGETALES.

El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña,

marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño

industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal,

protegidos legalmente o similarmente confundibles con

uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4)

a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis

(26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre,

distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera

con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia

vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las

circunstancias previstas en el inciso anterior.

ARTICULO 303. ILICITA EXPLOTACION COMERCIAL.

El que comercialice bienes recibidos para su distribución

gratuita, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y

dos (72) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y

seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que comercialice artículos o

productos obtenidos de entidades públicas o privadas, a

precio superior al convenido con éstas

El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio

ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio

rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato,

o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales,

incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de

quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

ARTICULO 312. EJERCICIO ILÍCITO DE ACTIVIDAD

MONOPOLÍSTICA DE ARBITRIO RENTISTICO.

Modificado por la Ley 1393 de 2010.

La pena se aumentará en una tercera parte cuando la

conducta fuere cometida por el particular que sea

concesionario representante legal o empresario legalmente

autorizado para la explotación de un monopolio rentístico y

hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de

cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico

o cuyo objeto sea la explotación o administración de este.

ARTICULO 312. EJERCICIO ILÍCITO DE ACTIVIDAD

MONOPOLÍSTICA DE ARBITRIO RENTISTICO.

Modificado por la Ley 1393 de 2010.

TITULO X

Delitos Contra El Orden Económico y Social

Capítulo Cuarto

Del Contrabando

• Art. 319 C.P. Contrabando

• Art. 320 C.P. Favorecimiento del

Contrabando.

ARTICULO 319. CONTRABANDO. El que en cuantía

superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales

mensuales vigentes, importe mercancías al territorio

colombiano, o las exporte desde él, por lugares no

habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la

intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de

cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de

cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en

ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los

bienes importados o de los bienes exportados.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre

mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena

de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de

prisión y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en

ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del

valor aduanero de los bienes importados o de los bienes

exportados. El monto de la multa no podrá superar el

máximo de la pena de multa establecido en este Código.

Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán

de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes cuando se

demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.

PARÁGRAFO 1o. Los vehículos automotores que transiten

en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo

con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995,

no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. La legalización de las mercancías no

extingue la acción penal.

ARTICULO 320. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO.

El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos

legales mensuales, posea, tenga, transporte, almacene,

distribuya o enajene mercancía introducida al territorio

colombiano por lugares no habilitados, u ocultada,

disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero,

incurrirá en pena de prisión de dieciséis (16) a noventa (90)

meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y

seis (266.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea

inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados

o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá

superar el máximo de la pena de multa establecida en este

código.

.

El juez al imponer la pena, privará al responsable del

derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y

un (1) año más.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al

consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su

poder estén soportados con factura o documento

equivalente, con el lleno de los requisitos legales

contemplados en el artículo del Estatuto Tributario.

TITULO X

Delitos Contra El Orden Económico y Social

Capítulo Quinto

Del lavado de activos

• Art. 327 C.P. Enriquecimiento ilícito de

particulares

ARTICULO 327. ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE

PARTICULARES. El que de manera directa o por

interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento

patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de

actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en

prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses

y multa correspondiente al doble del valor del incremento

ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil

(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TITULO IX

Delitos Contra la Fe Pública

Capítulo Segundo

De la Falsificación de Sellos, efectos oficiales y

marcas

Art. 280 C.P. Falsificación de efecto oficial timbrado

Art. 281 C.P. Circulación y uso de efecto oficial y sello

falsificado.

Art. 285. C.P. Falsedad Marcaria

ARTICULO 280 C.P. FALSIFICACIÓN DE EFECTO

OFICIAL TIMBRADO

El que falsifique estampilla oficial, incurrirá en prisión de

dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.

ARTICULO 281 C.P. CIRCULACIÓN Y USO DE EFECTO

OFICIAL Y SELLO FALSIFICADO.

El que sin haber concurrido a la falsificación use o haga

circular sello oficial o estampilla oficial, incurrirá en multa.

.

ARTICULO 285. FALSEDAD MARCARIA.

El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica

usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar

peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los

aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado,

incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y

multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de

medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a

ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de

uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos

legales mensuales vigentes.

TITULO XII

Delitos Contra la Seguridad Pública

Capítulo Primero

Del Concierto, el Terrorismo, las amenazas y

la instigación

• Art. 340. C.P. Concierto Para Delinquir

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando

varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,

cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con

prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Inciso tercero:

la pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad

para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,

encabecen, constituyan o financien el concierto para

delinquir

TITULO XVI

Delitos Contra la Eficaz y Recta Impartición

De Justicia

Capítulo Sexto

Del Encubrimiento

• Art. 447. C.P. Receptación

ARTICULO 447 RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado

parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea,

convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que

tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o

realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su

origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce

(12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a

setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales

mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya

delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus

partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que

se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a

comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas,

telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o

distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la

prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la

pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de

siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea

superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales

vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la

mitad.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus

partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que

se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a

comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas,

telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o

distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la

prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la

pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de

siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea

superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales

vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la

mitad.

Actividades investigativas

Actuaciones en fase de indagación:

Fuentes formales y no formales:

Actos urgentes . Art. 205 C.P.P.

Inspección al lugar del hecho, entrevistas, interrogatorios, recolección de evidencias.

Informe 36 horas fiscal.

ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS

Actuaciones en fase de indagación:

Elaboración del programa metodológico. Art.207 C.P.P.

Verificación de la información - fuente no formal. Compras

como actividades de verificación.

ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS

Interceptación de comunicaciones

Art. 235 C.P.P.

Orden del fiscal. Término: 6 meses prorrogables a juicio del

Fiscal, si subsisten motivos fundados.

Legalización: 24 horas siguientes al diligenciamiento. Art. 250

CN. 36 horas. 12 Horas para que policía judicial entregue

informe. 24 horas para acudir ante el juez.

Prórroga: Control Previo del Juez.

ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS

Vigilancia y Seguimiento de Personas:

Art.239 C.P.P.

Orden del fiscal

Término: hasta por un año. Puede volver a expedirse si

surgieren nuevos motivos.

Legalidad 36 horas - expedición de la orden.

Finalizada la Vigilancia y seguimiento Control de legalidad

ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS

Vigilancia de Cosas Art. 240 C.P.P. :

Orden del fiscal

Término hasta por un año

Control posterior 36 horas – expedición orden.

ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS

Agentes Encubiertos Art 242 C.P.P. :

Autorización del DNF.

Orden del fiscal. Término: 1año prorrogable por otro

año.

Servidor público. Control posterior a la operación 36 horas

ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS

Búsqueda Selectiva en Bases de Datos. Art. 244

C.P.P. :

Información privada. Control previo a la Orden del

Fiscal.

Término: 30 días - indagación. 15 días - investigación

Control posterior - 36 horas culminada la

búsqueda.

ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS

1. Allanamientos y Registros Art. 219 y s.s. C.P.P.

Orden del fiscal

El fiscal no asiste a la diligencia – policía judicial.

Término del allanamiento. Art. 224 C.P.P.

30 días indagación - 15 días investigación.

Prorrogables por una sola vez hasta por el mismo término.

ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS

Reglas Allanamiento Art. 225 C.P.P. :

Diligenciamiento dentro del plazo, Lugares expresamente

autorizados

Excepción: flagrancia

Acta firmada. En caso contrario constancia.

Devolución de la orden y cadena de custodia Art. 228 C.P.P.

informe del operativo de forma inmediata a más tardar 12

horas siguientes a la terminación. Entrega del inventario de

elementos incautados.

ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS

Legalización Allanamiento:

Control posterior 24 horas siguientes al recibimiento del

informe. Art. 237. C.P.P. Art. 250 C.N 36 horas.

Jurisprudencia: 12 horas para que policía judicial entregue

al Fiscal contadas a partir del cierre de la diligencia. 24 horas

para que el Fiscal comparezca ante el juez. Sin exceder de

36 horas

ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS

Captura:

Disposición inmediata del capturado. Art. 228 C.P.P.

Legalización captura: Art. 302 C.P.P.

CSJ 26310 16-05-2007.

Captura por policía judicial o particular.

Legalización posterior 36 horas.

Medidas Sobre Los Elementos:

Destrucción

Art. 87 C.P.P. Procede en delitos contra la salud

pública.

Establecida su ilegitimidad por el perito oficial.

“Serán destruidos por las autoridades de policía

judicial en presencia del Fiscal y el Ministerio

Público”.

GRACIAS!!!!!!

UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS EN DELITOS CONTRA LA

PROPIEDAD INTELECTUAL Y LAS TELECOMUNICACIONES

CARRERA 28 Nro. 17 A -00 PISO 2.

4 08 80 00 Ext. 3557