Estudio de Caso Del Personero

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ESTUDIO DE CASO DEL PERSONERO ALICIA PINTO SANDRA BAUTISTA PROFESOR DARWIN CASTRO CONFAORIENTE TECNICOS EN SEGURIDAD OCUPACIONAL CUCUTA, 2015

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ESTUDIO DE CASO DEL PERSONERO

ALICIA PINTOSANDRA BAUTISTA

PROFESOR DARWIN CASTRO

CONFAORIENTETECNICOS EN SEGURIDAD OCUPACIONALCUCUTA, 2015

ESTUDIO DE CASO DEL PERSONERO

ALICIA PINTOSANDRA BAUTISTA

CONFAORIENTETECNICOS EN SEGURIDAD OCUPACIONALCUCUTA, 2015

CASO DEL PERSONERO

Personero de un municipio que es asesinado en la alcalda en horario de trabajoIdentificar si es accidente de trabajo y bajo que rgimen se regula?}

DISCUSIONEl caso es del personero de un municipio que es asesinado en la alcalda en el horario de trabajo. Refiriendo que esta en horario de trabajo, no especifica que est desarrollando funciones de trabajo, para evitar la omisin se revisan las funciones del personero y son:

FUNCIONES CONSTITUCIONALES PERSONEROS MUNICIPALES

ARTCULO 178.FUNCIONES: El Personero ejercer en el municipio, bajo la direccin suprema del Procurador General de la Nacin, las funciones de Ministerio Pblico, adems de las que determinen la Constitucin, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:1.Vigilar el cumplimiento de la Constitucin, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artculo 87 de la Constitucin.2.Defender los intereses de la sociedad.3.Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.4.Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempean funciones pblicas municipales; ejercer preferentemente la funcin disciplinaria respecto de los servidores pblicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogindose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuradura Ceneral de la Nacin, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales debern informar de las investigaciones.Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la funcin disciplinaria, sern competencia de los procuradores departamentales.5.Intervenir eventualmente y por delegacin del Procurador General de la Nacin en los procesos yante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurdico,del patrimonio pblico o de los derechos y garantas fundamentales.6.Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales.7.Intervenir en los procesos de polica, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravencin.8.Velar por la efectividad del derecho de peticin con arreglo a la ley .9.Rendir anualmente informe de su gestin al Concejo.10.Exigir a los funcionarios pblicos municipales la informacin necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponrsele reserva alguna, salvo la excepcin prevista por la Constitucin o la ley.11.Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su competencia.12.Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.13.Defender el patrimonio pblico interponiendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes.14.Interponer la accin popular para el resarcimiento de los daos y perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad, constituyndose como parte del proceso penal o ante la jurisdiccin civil.15.Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carcter privado.16.Cooperar en el desarrollo de las polticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal.17.Interponer por delegacin del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situacin de indefensin.18.Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades.El poder disciplinario del personero no se ejercer respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuradura General de la Nacin, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros.La Procuradura General de la Nacin, a su juicio, podr delegar en las personeras la competencia a que se refiere este artculo con respecto a los empleados pblicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeen sus funciones en el respectivo municipio o distrito.19.Velar porque se d adecuado cumplimiento en el municipio a la participacin de las asociaciones profesionales, cvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benficas o de utilidad comn no gubernamentales sin detrimento de su autonoma, con el objeto de que constituyan mecanismos democrticos de representacin en las diferentes instancias de participacin, control y vigilancia de la gestin pblica municipal que establezca la ley.20.Apoyar y colaborar en forma diligente con las funciones que ejerce la Direccin Nacional de Atencin y Trmite de Quejas.21.Vigilar la distribucin de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nacin al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudacin e inversin de las rentas municipales e instaurar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.22.Promover la creacin y funcionamiento de las veeduras ciudadanas y comunitarias.23.Todas las dems que le sean delegadas por el Procurador General de la Nacin y por el Defensor del Pueblo.PARGRAFO 1.Para los efectos del numeral 4o. del presente artculo, facltase a la Procuradura General de la Nacin para que, previas las erogaciones presupuestales a que haya lugar, modifique la planta de personal para cumplir la funcin de segunda instancia prevista en este artculo y ponga en funcionamiento una Procuradura delegada para la vigilancia y coordinacin de las personeras del pas.La Procuradura Delegada para Personeras tendr las siguientes funciones:a) Coordinar las funciones que los personeros deben cumplir bajo la suprema direccin del Ministerio Pblico;b)Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los personeros, cualquiera sea la naturaleza de la conducta objeto de la investigacin;c)Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y suficiente de las funciones de los personeros municipales;d)Elaborar al menos cada dos aos el censo nacional de personeras con el fin de mantener actualizada una base de datos que incluya la informacin necesaria para evaluar la gestin de las mismas, disear las polticas de apoyo a las personeras;e)Desarrollar polticas de participacin ciudadana de conformidad con la ley;f)Prestar apoyo permanente a las personeras, en relacin con las funciones que como Ministerio Pblico les compete;g)Coordinar con la Defensora del Pueblo y con la Procuradura Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el ejercicio de la funcin de proteccin y promocin de los Derechos Humanos a cargo de las personeras;h) Coordinar con la Procuradura Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, las funciones de Ministerio Pblico que deban ejercer los personeros ante la jurisdiccin agraria;i) Las dems que le asigne el Procurador General de la Nacin.PARGRAFO 2.Para los efectos del numeral 4 del presente artculo, la Procuradura General de la Nacin, a su juicio, podr delegar en las personeras la competencia a que se refiere este artculo en el numeral 5, con respecto a los empleados pblicos del Orden Nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempee sus funciones en el municipio. El poder disciplinario de la Procuradura General de la Nacin prevalece sobre el del personero.PARGRAFO 3. As mismo, para los efectos del numeral 4 del presente artculo, el poder disciplinario del personero no se ejercer respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuradura General de la Nacin que discrecionalmente la puede delegar en los personeros.ARTCULO 179.OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS: Todas las autoridades pblicas debern suministrar la informacin necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que le sea posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia de un servidor pblico a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del personero constituir causal de mala conducta sancionada por la destitucin del cargo.PARGRAFO: El personero est obligado a guardar la reserva de los informes que le suministren en los casos establecidos por la ley.ARTCULO 180.PERSONERAS DELEGADAS: Los concejos, a iniciativa de los personeros y previo concepto favorable de la Procuradura Delegada para Personeros podrn crear Personeras Delegadas de acuerdo con las necesidades del municipio.ARTCULO 181.FACULTADES DE LOS PERSONEROS: Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitucin y la ley, los personeros tendrn la facultad nominadora del personal de su oficina, la funcin disciplinara, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personera y la iniciativa en la creacin, supresin y fusin de los empleos bajo su dependencia, sealarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.ARTCULO 182.PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS: Para la investigacin y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se seguir el procedimiento aplicable a quienes, en general desempean funciones pblicas.En primera instancia conocer el Procurador Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personeras.Los presidentes de los concejos distritales o municipales harn efectivas las respectivas sanciones, en el trmino de los diez (10) das siguientes a la solicitud de suspensin o destitucin, emanada de la Procuradura General de la Nacin.[footnoteRef:1] [1: Congreso Nacional. Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Funciones.]

CONCLUSION

Teniendo en La legislacin segn el decreto ley 1295 de 1994 y que dentro de su definicin se dice que accidente de trabajo es

Decreto ley 1295 de 1994. Articulo 9 Accidente de Trabajo.Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesin orgnica, una perturbacin funcional, una invalidez o la muerte.Es tambin accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecucin de rdenes del empleador, o durante la ejecucin de una labor bajo su autoridad, an fuera del lugar y horas de trabajo.Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.[footnoteRef:2] [2: Decreto ley 1295 de 1994]

Se clasificara como accidente de trabajo porque, si el funcionario est en la alcalda es probable que este desempeando sus funciones como personero o en su defecto la oficina del mismo se encuentre dentro de las instalaciones de la alcalda.

Segn lo anterior, los dolientes deben recibir pensin de sobrevivientes por un 100% y auxilio funerario.

Se puede presentar discusin por parte de la ARL, por el pago de los montos correspondientes porque dentro del caso se habla que el personero fue asesinado considerndose este como un hecho violento mas no de trabajo, por lo que despacha el pago al Fondo de Pensiones.

Decreto ley 1562 del 2012

Con base en este decreto tambin entrara en la calificacin de accidente de trabajo, pero puede haber controversia por el mismo asunto, entrara en la misma controversia, la cual la debe concluir la Junta de Calificacin de Invalidez, siendo el organismo ms prximo y acorde para dirimir este asunto.

En caso que los dolientes no estn de acuerdo con la decisin pueden poner un recurso de casacin.

El Decreto 2463 de 2001, en cuyos artculos 3 y 6 se dispone que el origen del accidente o de la enfermedad profesional ser calificado por la entidad de salud que atendi a la persona por motivo de la contingencia, en primera instancia, y por la entidad administradora de riesgos profesionales en la segunda, se dispone que el origen del accidente o de la enfermedad profesional ser calificado por la entidad de salud que atendi a la persona por motivo de la contingencia, en primera instancia, y por la entidad administradora de riesgos profesionales en la segunda. Y por esta legislacin no tenemos un criterio claro, pero por las acciones que deben seguirse al atender la contingencia se puede suponer que existe evidencia del registro de ingreso en el cual se debe consignar el motivo de ingreso, as como una descripcin de como sucedi el hecho que permite deducir que fue un accidente de trabajo.

CONCLUSIONES

Para la resolucin del caso y bajo nuestros criterios se puede considerar que es un accidente de trabajo por la concepcin o definicin de accidente de trabajo que existe dentro de las legislaciones y en virtud de la cual lo determinante en este caso no es tipo de siniestro ni el lugar ni el momento en que ocurre sino la causa que lo origina, dando un entendimiento a la expresin por causa o con ocasin del trabajo incorporada en el artculo 9 del Decreto 1295 de 1994, ley 1562 del 2012.

Y debe ser pagada y reconocida por la ARL en un valor del 75% al 100% segn lo defina el juez a cargo.

No recibe Pensin por Fondo de Pensiones.

BIBLIOGRAFIA

Para la resolucin y conclusin del estudio de caso las aprendices se apoyaron en las siguientes legislaciones.

Decreto ley 1295 de 1994, Por el cual se determina la organizacin y administracin del Sistema General de Riesgos ProfesionalesLey 1562 de 2012, "POR LA CUAL SE MODIFICA EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD OCUPACIONAL Decreto 2463 de 2001, en cuyos artculos 3 y 6

Artculos 46, 47, 48, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993 en relacin con los artculos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994 Decretos 1346 de 1994 Reglamenta la integracin, financiacin y funcionamiento de las Juntas de Calificacion de Invalidez.

Decreto 303 de 1995 Por el cual se determina la vigencia de las Juntas de Calificacin de Invalidez. 2463 de 2001 por el cual se reglamenta la integracin, financiacin y funcionamiento de las juntas de calificacin de invalidez, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artculo 189 de la Constitucin Poltica de Colombia y los artculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993Sentencias C-858 de 2006 declara inexiqueble el articulo 49 del decreto 1295 de 1994

CIRCULAR 001 DE 2003. Vigilancia y control para la afiliacin, promocin y prevencin en riesgos profesionales.