Estudio Corte Constitucional Ley 1555 de 2012

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    REPBLICA DE COLOMBIA

    CORTE CONSTITUCIONAL

    COMUNICADO No. 20Mayo 22 y 23 de 2013

    LA CORTE CONSTITUCIONAL CONSTAT QUE LA FORMA EN QUE EST REGULADA LA AUDIENCIADE IMPUTACIN DE CARGOS Y LAS CONSECUENCIAS DE LA ACEPTACIN CONDICIONAL DERESPONSABILIDAD PENAL,NO VULNERAN LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

    I. EXPEDIENTE D-9278 - SENTENCIA C-303/13 (Mayo 22)M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez

    1. Norma acusadaLEY 906 DE 2004

    (agosto 31)

    Por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Penal

    ARTCULO 286. CONCEPTO. La formulacin de la imputacin es el acto a travs del cual la Fiscala General de laNacin comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de controlde garantas.

    ARTCULO 288. CONTENIDO. Para la formulacin de la imputacin, el fiscal deber expresar oralmente:

    1. Individualizacin concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el

    domicilio de citaciones.2. Relacin clara y sucinta de los hechos jurdicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicarel descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia fsica ni de la informacin en poder de laFiscala, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposicin de medida de aseguramiento.3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputaciny a obtener rebaja de pena de conformidad conel artculo351.

    ARTCULO 351. MODALIDADES. La aceptacin de los cargos determinadosen la audiencia de formulacin de laimputacin, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignaren el escrito de acusacin.Tambin podrn el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Sihubiere un cambio favorable para el imputado con relacin a la pena por imponer, esto constituir la nica rebajacompensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusacin se proceder en la forma prevista en el incisoanterior.

    En el evento que la Fiscala, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos yms gravosos a los consignados en la formulacin de la imputacin, los preacuerdos deben referirse a esta nuevay posible imputacin.Los preacuerdos celebrados entre Fiscala y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcano quebranten las garantas fundamentales.

    Aprobados los preacuerdos por el juez, proceder a convocar la audiencia para dictar la sentenciacorrespondiente.Las reparaciones efectivas a la vctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado,pueden aceptarse por la vctima. En caso de rehusarlos, esta podr acudir a las vas judiciales pertinentes.

    ARTCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En desarrollo de la audiencia el juez dispondr:

    1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementosprobatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulacin de acusacin ha quedadocompleto. Si no lo estuviere, el juez lo rechazar.2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia fsica.3. Que la Fiscala y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harn valer en la audiencia del juicio oral ypblico.

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    [*] En la publicacin original aparecan separados los ordinales segundo y tercero que se unieron en

    la decisin final por referirse al mismo artculo 9

    4. Que las partes manifiesten si tienen inters en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretar unreceso por el trmino de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudar la audiencia para que la Fiscala y ladefensa se manifiesten al respecto.PARGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscala y la defensapara aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se proceder a dictar sentenciareduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artculo 351.En el segundocaso se continuar con el trmite ordinario.

    ARTCULO 367. ALEGACIN INICIAL. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertir al acusado, si estpresente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le conceder el uso de la palabrapara que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaracin podr sermixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.De declararse culpable tendr derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargosaceptados.Si el acusado no hiciere manifestacin, se entender que es de inocencia. Igual consideracin se har en los casosde contumacia o de persona ausente. Si el acusado se declara inocente se proceder a la presentacin del caso.

    2. Decisin

    Declarar la EXEQUIBILIDAD por los cargos propuestos y analizados, de las expresionescomunica del artculo 286;Posibilidad del investigado de allanarse a la imputacin delartculo 288.3;determinados y comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible,acuerdo que se consignar en el escrito de acusacin del artculo 351; Que el acusadomanifieste si acepta o no los cargos del artculo 356.5; y sin apremio ni juramento, si sedeclara inocente o culpable del artculo 367 de la Ley 906 de 2004.3. Sntesis de los fundamentos

    La Corte deba resolver (i) si se lesiona el derecho de defensa cuando la imputacin en contrade una persona, se formula sin que previamente tenga la posibilidad de pronunciarseintegralmente sobre los cargos que se le imputan; i) si el derecho de defensa comprende lafacultad para obtener descuentos punitivos por el reconocimiento condicional de la

    responsabilidad penal; (iii) si el principio de la justicia premial impone la necesidad dereconocer descuentos punitivos al reconocimiento condicional de la responsabilidad penal; y(iv) si el reconocimiento condicionado de la responsabilidad penal debe ser equiparado, entrminos punitivos, a la hiptesis del reconocimiento puro y simple de la responsabilidad.

    La Corte consider que el legislador al regular la imputacin de cargos, dot de garantas elderecho de defensa, al menos por tres razones: (i) en primer lugar, porque se dise unmomento procesal especfico dotado de todas las garantas procedimentales e institucionales,para informar al presunto responsable sobre la existencia de un procedimiento penal en sucontra: la audiencia de formulacin de la imputacin, la cual, lejos de limitar el derecho dedefensa, lo hace posible; (ii) en segundo lugar, porque la ley previ un escenario especficopara delimitar el alcance de la controversia jurdica, es decir, para que el Estado informe al

    particular sobre los hechos considerados relevantes y la calificacin jurdica provisional de lasconductas y para que este ltimo tenga claridad sobre la materia sobre la cual recaer laactividad procesal del ente acusador; como esa delimitacin es fundamental para ejercer ladefensa, toda vez que no es posible defenderse frente a acusaciones indeterminadas, larealizacin de esta audiencia informativa posibilita el ejercicio del derecho; (iii) aunque enesta audiencia el presunto infractor de la ley penal no puede controvertir ni modificar lostrminos de la imputacin, tiene la posibilidad de hacerlo durante todo el procedimientopenal; es decir, la defensa material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partirde ella. Por estas razones, el carcter informativo de la audiencia de formulacin deimputacin no desconoce el derecho al debido proceso y en consecuencia, el trminocomunica contenido en el artculo 286 del Cdigo de Procedimiento Penal, fue declarado

    exequible.De otra parte, la Corporacin determin que el derecho al debido proceso no exige, ni deste se deriva, la facultad para obtener descuentos punitivos por el reconocimiento de laresponsabilidad penal, y menos an, cuando esta aceptacin no coincide con los trminos en

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    [*] En la publicacin original aparecan separados los ordinales segundo y tercero que se unieron en

    la decisin final por referirse al mismo artculo 9

    que es formulada por la Fiscala. A su juicio, de las expresiones acusadas de los artculos288.3 y 351 de la Ley 906 de 2004 no se deduce ninguna limitacin para que el implicado enel proceso penal pueda desvirtuar la frmula de la Fiscala y para acreditar la suya propia.

    Adems, el actor parte de asimilar dos hiptesis sustancialmente distintas: el allanamiento alos cargos formulados por la Fiscala y la aceptacin de la responsabilidad, pero en trminosdistintos a los propuestos por el ente acusador; mientras que en un caso finaliza elprocedimiento penal, cesa la actividad procesal del Estado y se obtienen anticipadamente losresultados en materia de justicia material, en el otro la controversia permanece y lacontencin debe continuar. Esta diferencia sustancial entre una y otra hiptesis explica ladiferencia normativa. Finalmente, la medida legislativa no compromete en modo alguno elsistema de colaboracin de la justicia, ya que aunque en este caso no existe unreconocimiento en trminos punitivos de la aceptacin condicional de la responsabilidadpenal, ello obedece a que dicha aceptacin no hace cesar la controversia jurdica yadicionalmente, no afecta los dems mecanismos de la justicia que permiten llegar a unacuerdo por colaboracin, dentro del procedimiento penal. Por consiguiente, la previsin deldescuento punitivo para la aceptacin de cargos en la audiencia de formulacin de la

    imputacin no se considera vulneratoria del debido proceso y por ende, las expresionesdemandadas de los artculos 288. 3 y 351 de la Ley 906 de 2004, se ajustan a la Constitucinen el aspecto analizado. Por las mismas razones, la consecuencia de que solo se conceda elbeneficio de la reduccin de hasta la tercera parte de la pena, cuando en la audienciapreparatoria el imputado acepta los cargos formulados por la Fiscala, lo cual no ocurrecuando se reconoce la responsabilidad penal, pero en unos trminos distintos a lospropuestos por el ente acusador, no se consider que vulnere el debido proceso y por ello, laexpresin impugnada del artculo 356 de la Ley 906 de 2004 fue declarada exequible. Deigual manera, el Tribunal consider que, por los mismos motivos, el hecho de quenicamente se conceda la rebaja de una sexta parte de la pena imponible cuando en laalegacin inicial del juicio el acusado se declara culpable en los trminos propuestos por laFiscala, pero no, cuando la reconoce en otros trminos, como lo dispone el artculo 367 delCdigo de Procedimiento Penal, no desconoce el debido proceso, de manera que estaexpresin tambin fue declarada exequible.

    COMPETENCIA EXCEPCIONAL DE LA CORTE PARA CONOCER DE CARGOS DEINCONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACIN JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS DE NORMAS

    II. EXPEDIENTE D-9307 - SENTENCIA C-304/13 (Mayo 22)M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

    1. DecisinDeclararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, sobre la constitucionalidadde la interpretacin impugnada.

    2. Sntesis de los fundamentos

    La Corte reiter que si bien es cierto que, excepcionalmente, el control de constitucionalidadpuede ejercerse sobre interpretaciones de los rganos judiciales o administrativos, tambin loes que, en aras de preservar la autonoma de los jueces y el respeto del principio delegalidad de la competencia, los requisitos de las demandas que se instauren contrainterpretaciones judiciales o de la Administracin presentan su propia especificidad y exigen

    una mayor carga argumentativa.El primero de tales requisitos, esencial para que el Tribunal pueda abordar el examen deconstitucionalidad de una interpretacin, es que el ciudadano seale con certeza, cul es ladisposicin legal acusada como inconstitucional, como lo establece el numeral 1) del artculo

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    [*] En la publicacin original aparecan separados los ordinales segundo y tercero que se unieron en

    la decisin final por referirse al mismo artculo 9

    2 del Decreto 2067 de 1991. Tal sealamiento debe ir acompaado de la indicacin conabsoluta precisin, de cul es el contenido normativo o norma derivada de la disposicinacusada. En otras palabras, solo habr lugar a un pronunciamiento de fondo cuando seestablezca claramente el enunciado o enunciados normativos que segn el demandantegeneran la presunta inconstitucionalidad (sentencia C-802/08). Debe verificarse que se hayasealado tanto el enunciado o disposicin, como la norma derivada del mismo, la cual, a

    juicio del actor, no resulta concordante con la Constitucin. La idea de interpretacin quecabe aqu considerar, hace relacin especficamente a lo que la doctrina entiende comoresultado de la actividad interpretativa y no la actividad misma. Lo que se analiza no es laforma a travs de la cual el intrprete atribuye sentido a un texto jurdico, sino el sentido queel juez u rgano administrativo extrae o deduce del texto, el cual se convierte en regla pararesolver el caso. A la vez, debe establecerse que la atribucin del sentido cuestionado derivede una ley o norma con fuerza de ley, la cual haya supuesto aplicaciones judiciales y no searesultado de la mera especulacin del actor.

    En el caso concreto, la Corte encontr que no existe certeza acerca de las normas de lascuales se deriva la interpretacin que el demandante considera inconstitucional, como quieraque invoca los artculos 292 y 292-1 del Estatuto Tributario, adems de hacer referencia alartculo 90-2 del mismo Estatuto, como parte de su argumentacin, pero no indica de maneraclara si efectivamente este es otro precepto cuyo alcance se cuestiona. Igualmente, el actordebi cuestionar el sentido de los artculos 205 y 295-1 concerniente a los factores dedepuracin de la base gravable del impuesto, asunto relevante en el caso presente. Advirtiadems la Corte, que la cuestin que se plantea en la demanda, hace referencia a unainterpretacin ms de orden legal sobre la aplicacin de las normas tributarias en materia delimpuesto al patrimonio por parte de los tribunales y la DIAN, por lo cual, la Corte carece decompetencia para tomar partido acerca de la personal discrepancia que el demandanteexpone frente a la misma alegando una violacin de la Constitucin que no se predica deunos contenidos especficos.

    LIMITACIONES E INHABILIDADES PARA DESEMPEARSE COMO RBITRO O SECRETARIO DETRIBUNALES DE ARBITRAMENTO EN LOS QUE SEA PARTE UNA ENTIDAD PBLICA O DE QUIENEJERCE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, NO CONFIGURAN UN DESCONOCIMIENTO DE LOSDERECHOS A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO

    III. EXPEDIENTE D-9330 - SENTENCIA C-305/13 (Mayo 22)M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

    1. Norma acusadaLEY 1563 DE 2012

    (julio 12)

    Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones

    ARTCULO 8o. DESIGNACIN DE LOS RBITROS. Las partes nombrarn conjuntamente los rbitros, o delegarntal labor en un centro de arbitraje o un tercero, total o parcialmente. La designacin a cargo de los centros dearbitraje se realizar siempre mediante sorteo, dentro de la especialidad jurdica relativa a la respectivacontroversia y asegurando una distribucin equitativa entre los rbitros de la lista.

    Ningn rbitro o secretario podr desempearse simultneamente como tal, en ms de cinco (5)tribunales de arbitraje en que intervenga como parte una entidad pblica o quien ejerza funcionesadministrativas en los conflictos relativos a estas.

    ARTCULO 9o. SECRETARIOS. Los rbitros designarn un secretario quien deber ser abogado y no podr sercnyuge o compaero permanente, ni tener relacin contractual, de subordinacin o dependencia, deparentesco hasta cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, con ninguno de los rbitros. Elsecretario deber ser escogido de la lista del centro en la que se adelante el procedimiento arbitral.

    ARTCULO 15. DEBER DE INFORMACIN. La persona a quien se comunique su nombramiento como rbitro ocomo secretario deber informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderadosen otros procesos arbitrales o judiciales, trmites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que l

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    [*] En la publicacin original aparecan separados los ordinales segundo y tercero que se unieron en

    la decisin final por referirse al mismo artculo 9

    o algn miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenidocomo rbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) ltimosaos. Igualmente deber indicar cualquier relacin de carcter familiar o personal que sostenga con las partes osus apoderados.

    Si dentro de los cinco (5) das siguientes al recibo de la comunicacin de aceptacin, alguna de las partes

    manifestare por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del rbitro y su deseo derelevar al rbitro con fundamento en la informacin suministrada por este, se proceder a su reemplazo en laforma prevista para tal efecto, siempre y cuando los dems rbitros consideren justificada las razones para sureemplazo o el rbitro acepte expresamente ser relevado. Cuando se tratare de rbitro nico o de la mayora o detodos, decidir el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se trate desecretario, decidirn los rbitros.

    Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el rbitro o el secretario no revelaron informacin quedebieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarn impedidos, y asdebern declararlo, so pena de ser recusados.

    En todo caso, a lo largo del proceso, los rbitros y los secretarios debern revelar sin demora cualquieracircunstancia sobrevenida, que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia. Sicualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad o independencia del rbitro, los demsrbitros decidirn sobre su separacin o continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de

    rbitro nico o de la mayora o de todos, decidir el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunalde arbitraje.

    2. Decisin

    Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta sentencia, el incisosegundo del artculo 8 de la Ley 1563 de 2012, que dice: Ningn rbitro o secretario podrdesempearse simultneamente como tal, en ms de cinco (5) tribunales de arbitraje en queintervenga como parte una entidad pblica o quien ejerza funciones administrativas en losconflictos relativos a estas.

    Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, lasexpresiones contractual, de subordinacin o dependencia y El secretario deber serescogido de la lista del centro en la que se adelante el procedimiento arbitral, contenidas enel artculo 9 de la Ley 1563 de 2012 (*)

    Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado en esta sentencia, el artculo 15 dela Ley 1563 de 2012.

    3. Sntesis de los fundamentos

    Examinados los antecedentes legislativos del inciso segundo del artculo 8 de la Ley 1563 de2012, la Corte constat que el Congreso de la Repblica, en uso de su facultad deconfiguracin, se inclin por conferirle especial proteccin al inters pblico y, con talobjetivo, junto con otros mecanismos, estableci una medida que procura evitar elacaparamiento de los arbitrajes, en que se debata lo pblico por grupos exclusivos y lo hizomerced al sealamiento de un lmite de tribunales de arbitramento en que pueden actuarrbitros y secretarios en forma simultnea. El legislador estim que cinco es el lmite detribunales de arbitramento en los que de modo simultneo puede desempearse un rbitro osecretario, cuando intervenga como parte una entidad pblica o quien ejerza funcionesadministrativas en los conflictos relativos a estas. Para la Corporacin, es un mecanismo quetiene un efecto democratizador, en la medida que ampla la base de personas con laposibilidad de acceder al desempeo de las funciones de rbitros o de secretarios detribunales de arbitramento. Adems, permite no solo la descongestin del aparato de la

    justicia, sino tambin la participacin activa de los particulares en la definicin de susconflictos, en armona con el rgimen democrtico y participativo instaurado en los artculos1 y 2 de la Constitucin Poltica. De esta manera, poner lmite al monopolio del arbitraje

    que compromete a entidades pblicas en calidad de partes o a quien ejerce funcionesadministrativas, en lugar de desconocer la igualdad, la propicia ya que un mayor nmero deprofesionales tiene posibilidad real de aspirar a desempearse como rbitros o secretarios. Laigualdad que pretende la demandante es de distinto alcance, porque se muestra contraria ala existencia de cualquier lmite, planteamiento que se funda en una percepcin individual y

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    la decisin final por referirse al mismo artculo 9

    exclusivamente centrada en los derechos y soslaya las razones de inters pblico que ellegislador tuvo en cuenta. Ese criterio disuelve la distincin entre lo pblico y lo privado que,de vieja data ha llevado a diferenciar las reglas y la jurisdiccin relativas al trmite judicial delos asuntos del Estado de las reglas y la jurisdiccin atinentes a los asuntos de particulares.Tampoco, el legislador desconoci el derecho al trabajo y a escoger profesin u oficio, todavez que no se trata de una prohibicin absoluta de ejercicio de la abogaca que se puededesplegar en otros campos del amplio espectro de la profesin. En consecuencia, noprosper el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el inciso segundo del artculo 8de la Ley 1563 de 2012.

    En cuanto a la prohibicin establecida para ser nombrado secretario de un tribunal dearbitramento, a quien tenga una relacin contractual, de subordinacin o dependencia conalguno de los rbitros, la Corte encontr que es una medida que favorece al arbitraje mismocomo mecanismo de administracin de justicia, por cuanto busca hacer de l un instrumentotransparente y depurado de influencias personales contrarias al inters pblico llamado apermear toda actuacin orientada a administrar justicia, sea que se desarrolle con carcterpermanente o transitoriamente, como en el caso del arbitraje. Advirti que la prohibicin sepredica de todos los rbitros, de manera que garantiza la igualdad entre los distintos juecesal designar secretario y durante todo el proceso arbitral. As mismo, descartada la cercanaque suele ser propia entre los contratantes o los comprometidos en una relacin esubordinacin o dependencia, cobra singular transcendencia el mrito, tan reclamado por lademandante, como criterio objetivo de seleccin del secretario. Para la Corte, tampoco es derecibo, el presunto desconocimiento del derecho a escoger profesin u oficio, ya que lacalidad de secretario no es en s misma una profesin y la condicin que se impone paradesempearse como tal, contribuye a la realizacin de otros principios y derechos deraigambre constitucional, por lo que, en lugar del sacrificio desmedido de algn derecho, ladisposicin evidencia un intento de armonizacin de los contenidos constitucionalesinvolucrados en la cuestin. Por las mismas razones, la escogencia del secretario de la lista

    del centro en la que se adelante el procedimiento arbitral no constituye una medida violatoriade la igualdad, del derecho a escoger la profesin u oficio o del derecho al trabajo, comoquiera que la escogencia del secretario de un tribunal de arbitramento de una lista dequienes llenan las condiciones para hacerlo, garantiza la idoneidad y confianza que exige laimportante labor que le corresponde al apoyar a los rbitros en la labor de administrar

    justicia. Observ, que los requisitos que se exigen de quienes aspiren a ser secretarios detribunal arbitral se dirigen a salvaguardar la moralidad pblica y el inters general. Enconsecuencia, no prosperaron los cargos de inconstitucionalidad formulados con expresionesdel artculo 9 de la Ley 1563 de 2012.

    Por ltimo, la Corte declar la exequibilidad del artculo 15 de la Ley 1563 de 2012, por nodesconocer el principio de buena fe consagrado en el artculo 83 de la Constitucin, toda vez

    que el legislador tiene la facultad de ponderar circunstancias, prevenir situaciones o procurarla correccin de prcticas o conductas anmalas, mediante el establecimiento de requisitos ode obligaciones que contribuyan a la realizacin de otros principios o derechos o finalidadesconstitucionales, como la imparcialidad, la independencia, el debido proceso o la buenamarcha de la administracin. En este caso, el deber de informacin a cargo de la personaque sea designada rbitro o secretario sobre las circunstancias que all se enuncian, seencamina a garantizar su imparcialidad e independencia, habida cuenta del ejercicio temporalde la funcin de administrar justicia, lo que amerit un tratamiento distinto al de quienesdesempean esta funcin de manera permanente, que se inscribe dentro de las posibilidadesque le brinda al legislador, su potestad de configuracin normativa.

    LA CONDICIN DE REGISTRO DE LA SENTENCIA DE EXPROPIACIN Y DEL ACTA DE ENTREGA NO

    DESCONOCEN LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE QUE LA INDEMNIZACIN AL PROPIETARIO DELBIEN EXPROPIADO,DEBE SER PREVIA A LA ENTREGA DEL MISMO

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    la decisin final por referirse al mismo artculo 9

    IV. EXPEDIENTE D-9331 - SENTENCIA C-306/13 (Mayo 22)M.P. Nilson Pinilla Pinilla

    1. Norma acusadaCDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    ARTCULO 458. ENTREGA DE LA INDEMNIZACIN. Registradas la sentencia y el acta, se entregar a losinteresados su respectiva indemnizacin; pero si los bienes estn gravados con prenda o hipoteca, el precioquedar a rdenes del juzgado para que sobre l puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos, enproceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarn exigibles, aunque no sean de plazovencido.

    Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripcin, el precio se remitir a la autoridad que decretotales medidas; y si estuvieren sujetos a condicin resolutoria, el precio se entregar al interesado a ttulo desecuestro, que subsistir hasta el da en que la condicin resulte fallida, siempre que garantice su devolucin encaso de que aquella se cumpla.

    2. Decisin

    Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el segmento acusado Registrada la sentenciay el acta, se entregar a los interesados su respectiva indemnizacin, del artculo 458 delCdigo de Procedimiento Civil.

    3. Sntesis de los fundamentos

    Le correspondi a la Corte resolver si condicionar la entrega de la indemnizacin, a que serealice el registro de la sentencia de expropiacin y del acta de entrega del bien expropiado,desconoce el artculo 58 de la Constitucin, que establece la indemnizacin previa alpropietario del bien afectado con la expropiacin.

    El anlisis del Tribunal parti de la preceptiva constitucional, que a la vez que consagra elderecho de propiedad, lo enmarca en las funciones social y ecolgica que le son inherentes,las cuales generan obligaciones para los sujetos titulares del dominio o derecho real. Confundamento en que el derecho de propiedad no es absoluto y en que el inters privado debeceder ante el inters pblico o social, el legislador puede establecer restricciones de distintoorden y alcance, una de las cuales es la figura de la expropiacin. As lo establece el artculo58 de la Carta Poltica que prev tres tipos de expropiacin: (i) la decretada por sentencia

    judicial y previa indemnizacin, por motivos de utilidad pblica o de inters social definidospor el legislador; (ii) la expropiacin por va administrativa, sujeta a posterior accincontencioso administrativa, incluso respecto del precio; y (iii) la expropiacin por causa deguerra y solo para atender los requerimientos propios del enfrentamiento, lo cual incluye la

    ocupacin temporal de bienes, segn las necesidades del conflicto, casos en los cuales, laindemnizacin no es previa. De esta forma, la configuracin de la expropiacin requiere laparticipacin de las tres ramas del poder pblico, toda vez que: a) el legislador fija losmotivos de utilidad pblica o inters comn; b) la administracin efecta la declaratoria deexpropiacin; y c) el juez mediante el desarrollo y control del proceso respectivo, decreta laexpropiacin. La legislacin colombiana ha previsto la posibilidad de negociacin directa delbien que se pretenda adquirir y solo cuando esta fracasa, autoriza el procedimiento deexpropiacin.

    La Corte record que segn lo contemplado en el artculo 58 de la Carta, en concordanciacon la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y lo precisado por la jurisprudenciaconstitucional, la indemnizacin que debe reconocerse al propietario del fin afectado con la

    expropiacin debe cumplir con estas condiciones: (i) ser pagada antes del traspaso del bien;(ii) fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado; (iii) ser justa; (iv) puedeser reparatoria; (v) no siempre es restitutiva; y (v) tiene que ser pagada en dinero.

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    [*] En la publicacin original aparecan separados los ordinales segundo y tercero que se unieron en

    la decisin final por referirse al mismo artculo 9

    De acuerdo con lo anterior y una interpretacin sistemtica de las normas que rigen a laexpropiacin judicial, la Corte consider que contrario a lo afirmado por el demandante, elaparte acusado del artculo 458 del Cdigo de Procedimiento Civil se enmarca en el preceptoconstitucional que exige una indemnizacin previa, toda vez que esta condicin surge de lasentencia expropiatoria y se cumple con la garanta de pago o consignacin que hace eldemandante, estando el bien expropiado en calidad de tenencia y no de dominio, cuyatitularidad ser perfeccionada luego con el registro de la sentencia y el acta de entrega antela oficina de registro de instrumentos pblicos. De esta forma, el particular afectado con laexpropiacin forzosa por motivos de utilidad poltica o inters social cuenta con laindemnizacin antes del acto traslaticio de dominio al demandante, conservando as elderecho de propiedad que protege la Carta Poltica hasta tanto se cumpla la tradicin,formalizada no con la simple entrega del bien, sino a travs del respectivo registro. Cosadistinta es el pago efectivo de la indemnizacin dispuesto a travs de esa garanta, en cuyocaso si ocurren circunstancias gravosas para el particular expropiado, entre el momento deentrega del bien y dicho pago, habr lugar al reconocimiento de una indemnizacinreparatoria que componga los daos y perjuicios ocasionados. Precis que, an cuando la

    Constitucin no determina que la cancelacin de la indemnizacin deba ser inmediata y decontado, corresponde al juez de la expropiacin velar porque sea pronta, adecuada y justa,consultando tanto los intereses tanto de la comunidad como del afectado.

    En conclusin, los cargos de inconstitucionalidad formulados contra un aparte del artculo 458del Cdigo de Procedimiento Civil fueron desestimados y por consiguiente, la disposicin fuedeclarada exequible.

    LA REGLAMENTACIN COMO UNA PROFESIN DE LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR (A)DEPORTIVO(A) NO VULNERA LA LIBERTAD DE EJERCER UNA PROFESIN, ARTE U OFICIO.AUSENCIA DEINICIATIVA GUBERNAMENTAL PARA CREAR EL CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACIN DE ESTAPROFESIN, CONDUJO A DECLARAR FUNDADA LA OBJECIN DEL GOBIERNO POR MOTIVOS DEINCONSTITUCIONALIDAD . DE IGUAL MODO, LA EXIGENCIA DE NO TENER INVESTIGACIONESPENDIENTES PARA OBTENER LA TARJETA PROFESIONAL DE ENTRENADOR DEPORTIVODESCONOCE LA PRESUNCIN DE INOCENCIA

    V. EXPEDIENTE OG-146 - SENTENCIA C-307/13 (Mayo 22)M.P. Mauricio Gonzlez Cuervo

    1. Norma objetada

    TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY NMERO 180 DE 2011 SENADO, 248 DE 2011 CMARA

    por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesin del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposicionesCAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto. La presente ley reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesin del (la) entrenador (ra) deportivo (va), define la natur aleza yel propsito de la profesin, determina el mbito del ejercicio profesional, desarrolla los principios que la rigen, determina sus entes rectores dedireccin, organizacin y control del ejercicio profesional.

    Artculo 2. Definicin. Entrenador (ra) deportivo (va) es un profesional idneo para orientar procesos pedaggicos de enseanza, educacin yoptimizacin de la capacidad motriz especfica de individuos que practican un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva.

    Esta orientacin se realiza en niveles de formacin deportiva, perfeccionamiento deportivo y de altos logros deportivos.

    Artculo 3. Naturaleza y propsito. La profesin de entrenador (ra) deportivo (va) es de naturaleza pedaggica e interdisciplinaria; y como taltiene el propsito de desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva demanera individual o colectiva, se desarrolla mediante la prctica organizada, planificada y controlada, bajo la orientacin de principios de la teora ymetodologa del entrenamiento deportivo.

    Artculo 4. Principios. Los principios del ejercicio de la profesin de entrenador (ra) deportivo (va) en Colombia, son los siguientes:

    1. Responsabilidad Social. Toda actividad realizada que conlleve a la promocin, mejoramiento de la calidad de vida, convivencia y demsvalores relacionados con la actividad deportiva de las personas, que tienen derecho a practicar deporte sin discriminacin de ningn tipo y dentrodel espritu deportivo, lo cual exige comprensin mutua, solidaridad, espritu de amistad y juego limpio; por tanto, las actividades inherentes alejercicio del entrenador (ra) deportivo(va) imponen un profundo respeto por la dignidad humana.

    2. Idoneidad Profesional.La formacin, la experiencia, los resultados, la innovacin, la prctica y la capacitacin permanente, del entrenador(ra) deportivo (va) identifican su desarrollo profesional.

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    [*] En la publicacin original aparecan separados los ordinales segundo y tercero que se unieron en

    la decisin final por referirse al mismo artculo 9

    3. Integralidad y Honorabilidad.En la labor del entrenador (ra) deportivo (va) se deben preservar la tica, los principios morales, el decoro y ladisciplina que rigen la actividad deportiva, a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competicin y las normas deportivasgenerales.

    4. Interdisciplinariedad. La actividad del entrenador (ra) deportivo (va) es una prctica que debe ser desarrollada, observando los fundamentoscientficos y pedaggicos en los campos del saber, biolgico, morfolgico, fisiolgico, sicolgico, social, didctico de la teora y metodologa delentrenamiento deportivo.

    5. Unicidad e Individualidad. Comprende el entorno y las necesidades individuales para brindar una formacin deportiva humanizada paraasegurar un proceso de preparacin deportiva que tiene en cuenta las caractersticas socioculturales, histricas y los valores de la persona, lafamilia y la comunidad de procedencia.

    CAPTULO IIEjercicio de la profesin de entrenador (ra) deportivo (va)

    Artculo 5. Actividades. Para efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio de la profesin de Entrenador (ra) Deportivo (va), las siguientesactividades:

    1. Disear, aplicar y evaluar planes individuales y colectivos de entrenamiento mediante un proceso cientfico, pedaggico, metodolgico ysistemtico, con el fin de racionalizar recursos y optimizar el proceso de preparacin deportiva.

    2. Disear y ejecutar programas que permitan realizar una adecuada bsqueda, seleccin y deteccin del talento deportivo.

    3. Formar deportistas de diferentes niveles, categoras y gnero.

    4. Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en la bsqueda de formacin especializacin y consecucin dealtos logros.

    5. Dirigir grupos y equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento deportivo.6. Organizar, dirigir y controlar procesos de preparacin deportiva.

    7. Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relacin con el campo de competencia del (la) entrenador (ra) deportivo(va).

    CAPTULO IIIDel Consejo Nacional de Acreditacin Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas)

    Artculo 6. Consejo Nacional de Acreditacin Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas). Crase el Consejo Nacional de AcreditacinProfesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas), como rgano encargado de la regulacin, el control y la vigilancia del ejercicio de la profesin deEntrenador (ra) Deportivo (va) en Colombia, el cual estar integrado por los siguientes miembros:

    1. El Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreacin, la Actividad Fsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes),o su delegado, quien lo presidir.

    2. El Presidente del Comit Olmpico Colombiano o su delegado.

    3. El Presidente del Comit Paralmpico Colombiano o su delegado.

    4. Un representante de las asociaciones de profesionales de deporte o educacin fsica.

    5. Un representante de las asociaciones de facultades con programas de deporte o educacin fsica.

    6. Un representante de las asociaciones de entrenadores (ras) deportivos (vas).

    7. El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), o su delegado.

    Pargrafo 1. Los representantes sern elegidos democrticamente, por periodos de cuatro aos en las asambleas de las asociaciones.

    Pargrafo 2. El Consejo Nacional de Acreditacin Profesional de los (las) Entrenadores(ras) Deportivos(vas) tendr su sede en el DepartamentoAdministrativo del Deporte, la Recreacin, la Actividad Fsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes).

    Artculo 7. Las funciones del Consejo Nacional de Acreditacin Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Depo rtivos (vas) son:

    1. Expedir la Tarjeta Profesional y el Registro Profesional del (la) Entrenador (ra) Deportivo (va) de acuerdo con los sealamientos establecidos enla presente ley.

    2. Velar por el ejercicio tico de la profesin del (la) entrenador (ra) deportivo (va), definiendo el Cdigo de tica que regir para el mismo.

    3. Analizar las estrategias para el ejercicio profesional del (la) entrenador (ra) deportivo (va) a la luz de los requerimientos y cambios permanentesdel proceso de preparacin deportiva en el contexto nacional e internacional.

    4. Proponer las polticas y disposiciones referentes a la formacin, actualizacin y ubicacin de los profesionales en los procesos de preparacindeportiva.

    5. Sugerir lineamientos para la definicin de estndares y criterios de calidad en la formacin acadmica y prestacin de servicios profesionales delos (las) entrenadores (ras) deportivos (vas).

    6. Conocer, determinar y coordinar las acciones, en los procesos disciplinarios de carcter tico y comportamental en el ejercicio de la profesindel (la) entrenador (ra) deportivo (va).

    7. Resolver sobre la cancelacin y suspensin de la Tarjeta Profesional o el Registro Provisional del Entrenador (ra) Deportivo (va) por faltas alCdigo de tica y al correcto ejercicio profesional.

    8. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional del (la) entrenador(ra) deportivo (va).

    9. Crear los Consejos Seccionales de Acreditacin Profesional del (la) entrenador (ra) deportivo (va), si lo considera necesario.

    10. Promover un sistema de formacin permanente y actualizacin para los (las) entrenadores (ras) que actualmente se desempean sin formacinacadmica, en una institucin de educacin superior dentro del territorio nacional.

    11. Dictar su propio reglamento y organizacin.

    12. Crear el Escalafn Nacional de Entrenadores(as) Deportivos (vas), determinar su reglamentacin y ponerlo en operacin.

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    [*] En la publicacin original aparecan separados los ordinales segundo y tercero que se unieron en

    la decisin final por referirse al mismo artculo 9

    13. Promover polticas de investigacin cientfica y de innovacin tecnolgica afines al mejoramiento de la calidad de los procesos de preparacindeportiva en todos los niveles del Sistema Nacional del Deporte.

    14. Disear un software de seguimiento y control.

    15. Las dems que le seale la ley.

    CAPTULO IV

    Tarjeta profesional de los (las) entrenadores (ras) deportivos (vas)Artculo 8. Es requisito para el ejercicio de la profesin de entrenador (ra) deportivo (va) obtener la Tarjeta Profesional expedida por el ConsejoNacional de Acreditacin Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas), la cual se crea con la presente ley y es de carcter renovablepor perodos de cinco (5) aos.

    Artculo 9. Tarjeta pro fesional. El Consejo Nacional de Acreditacin Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas) es el organismoautorizado para otorgar la Tarjeta Profesional de quien ejerce la profesin de Entrenador (ra) Deportivo (va) en Colombia.

    Artculo 10. Requisitos para obtener la tarjeta profesional. Podrn obtener Tar jeta Profesional, quienes posean ttulo de profesional universitario endeporte o tecnlogo en deporte o licenciado en educacin fsica, otorgado por Instituciones de Educacin Superior oficialmente reconocidas y porel Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

    Adic ionalmente, al t tulo de profesional unive rsit ario , te cnlogo y t cnico profesional en el rea de deporte o educacin fsi ca, se r equierepara acceder a la Tarjeta Profesional o el Registro Provisional, segn sea el caso, la aprobacin de una evaluacin de competenciasprofesionales, la cual ser regulada por el Consejo Nacional de Acreditacin Profesional de los(las) Entrenadores(ras) Deportivos(vas).

    Pargrafo 1. Quienes hayan obtenido ttulos de formacin profesional universitaria otorgados por Instituciones de Educacin Superior en elextranjero debern realizar su convalidacin ante las autoridades competentes.

    Pargrafo 2. Los tcnicos profesionales en deporte podrn obtener un registro de carcter provisional, por un trmino de cinco (5) aos,renovable por una sola vez.

    Pargrafo 3. No tener investigaciones ni haber sido condenado por delitos contra la libertad, integridad y formacin sexual y/o delitos contra laintegridad moral.

    CAPTULO VDisposiciones finales

    Artculo 11. rganos asesores y consultivos. El Consejo Nacional de Acreditacin Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas) quese crea con la presente ley, ser el rgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.

    Pargrafo. Coldeportes como ente rector del Sistema Nacional de Deporte ejercer funciones de supervisin tcnica y de inspeccin vigilancia ycontrol.

    Artculo 12. Perodo transitorio. Se estable un plazo de dos (2) aos para obtener la Tarje ta Profesional o el Registro Provisional, contados a partirde la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, los (las) entrenadores (ras) deportivos (vas) podrn seguir ejerciendo la profesin de maneratemporal en el plazo establecido.

    Pargrafo. Las personas que estn ejerciendo como Entrenadores(ras) Deportivos(vas) sin cumplir con los requisitos establecidos en

    los artculos 8 y 10, previa acreditacin de su vinculacin laboral por las respectivas federaciones en su deporte, podrn o btenerun Registro de carcter provisional, por un trmino de cinco (5) aos, mediante la realizacin de una evaluacin de competenciasprofesionales avalada por el Consejo Nacional de Acreditacin Profesional de los(las) Entrenadores(ras) Deportivos(vas). Dichoregistro podr ser renovado por una sola vez.

    Artculo 13. Ejercicio ilegal de la profesin. Se entiende por ejercicio ilegal de la profesin de entrenador (ra) deportivo(va), toda actividadrealizada dentro del campo sealado en la presente ley por quienes no cumplan con los requisitos establecidos y no se encuentren autorizadosdebidamente para desempearse como tales.

    Artculo 14. Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir del d a siguiente de su publicacin en e l Diario Oficial y deroga las dems disposicionesque le sean contrarias.

    2. Decisin

    Primero.- Levantar los trminos suspendidos en la presente objecin gubernamental.

    Segundo.- Declarar INFUNDADA la objecin gubernamental por inconstitucionalidad

    formulada por el Gobierno Nacional en relacin con el Proyecto de Ley 180/11 Senado,248/11 Cmara Por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesin del (de la)entrenador (a) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones en relacin con la vulneracindel artculo 26 de la Constitucin.

    Tercero.- Declarar FUNDADA la objecin gubernamental por inconstitucionalidadformulada por el Gobierno Nacional en relacin con el Proyecto de Ley 180/11 Senado,248/11 Cmara Por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesin del (de la)entrenador (a) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones por desconocimiento delartculo 154 de la Constitucin.

    Cuarto.- Declarar FUNDADA la objecin gubernamental por inconstitucionalidad formuladapor el Gobierno Nacional en relacin con la expresin No tener investigaciones ni contenidaen el pargrafo 3 del artculo 10 del Proyecto de Ley 180/11 Senado, 248/11 Cmara Por lacual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesin del (de la) entrenador (a) deportivo(va) y se dictan otras disposiciones.

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    la decisin final por referirse al mismo artculo 9

    Quinto.- REMITIR al Congreso de la Repblica, para lo de su competencia, el expedienterespectivo incluida esta providencia.

    3. Sntesis de los fundamentos

    El Gobierno Nacional objet la totalidad del articulado del Proyecto de Ley 180/11 Senado,248/11 Cmara Por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesin del (de la)entrenador (a) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones. Habida cuenta que elCongreso de la Repblica insisti en la sancin del proyecto de ley objetado, con fundamentoen el artculo 167 de la Constitucin, la Corte deba resolver: (i) si el ejercicio de la actividadde entrenador (a) deportivo (va) no entraa un riesgo social que ponga en peligro derechosconstitucionales fundamentales que deban ser conjurados con la formacin acadmica deconformidad con la reglamentacin legal como profesin y por tanto resultadesproporcionada la limitacin de su libre ejercicio; (ii) si el proyecto de ley requera de lainiciativa del Gobierno Nacional, por modificar la estructura de la administracin pblica, alcrear el Consejo Nacional de Acreditacin Profesional de los (las) entrenadores (ras)

    deportivos (vas), segn lo dispuesto en el artculo 154 de la Constitucin; y (iii) si laexigencia de no tener investigaciones entre los requisitos para obtener la tarjeta profesionalde entrenador deportivo vulnera la presuncin de inocencia (art. 29 C.P.) y el derecho altrabajo (art. 25 C.P.).

    La Corte Constitucional encontr que el legislador defini vlidamente la actividad deEntrenador (a) Deportivo (a) como una profesin, en razn a la exigencia de un conocimientoacadmico terico y prctico, dotado de propios principios, reglas, metodologas y prcticaspedaggicas, por lo cual resulta constitucionalmente admisible la exigencia de ttulos deidoneidad de estructuras y funciones de inspeccin y vigilancia para la respectiva actividadprofesional, la cual no significa una intervencin arbitraria o desproporcionada en la prcticade dicha actividad, en los trminos del artculo 26 de la Constitucin. Por ello, declar

    infundada la objecin gubernamental por violacin de la norma de libertad de ejercicio deprofesiones y oficios.

    De otra parte, el Tribunal determin que desconoce el artculo 154 de la Carta Poltica, lacreacin del Consejo Nacional de Acreditacin Profesional de los Entrenadores (as)Deportivos (vas), por iniciativa exclusiva parlamentaria, por cuanto se trata de un rganopblico cuya existencia afecta la estructura de la administracin nacional y en consecuencia,la ley que llegare a preverlo requiere de iniciativa o aval gubernamental. Por tal motivo,consider fundada esta objecin gubernamental.

    Por ltimo, la Corporacin procedi a declarar fundada la objecin de inconstitucionalidad dela exigencia de no tener investigaciones pendientes, para poder obtener la tarjeta profesionalde Entrenador (a) Deportivo (a), segn lo establece el pargrafo 3 del artculo 10 del

    proyecto de ley objetado, ya que es claro que impide ejercer la profesin no obstante que nomedia una condena judicial, lo cual vulnera el derecho al trabajo y la presuncin de inocenciaconsagrada como un componente esencial del debido proceso (art. 29 C.P.).

    LA POSIBILIDAD DE EFECTUAR PAGOS ANTICIPADOS DE CRDITOS FINANCIEROS EN MONEDANACIONAL, SIN NINGN TIPO DE PENALIZACIN SE APLICA TAMBIN A LOS CRDITOS

    ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD AL 9DE JULIO DE 2012

    VI. EXPEDIENTE D-9345 - SENTENCIA C-313/13 (Mayo 23)M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

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    [*] En la publicacin original aparecan separados los ordinales segundo y tercero que se unieron en

    la decisin final por referirse al mismo artculo 9

    1. Norma acusadaLEY 1555 DE 2012

    (Julio 9)

    "Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crdito y

    se dictan otras disposiciones"ARTCULO 1.Adicinese al artculo 50 de la Ley 1328 de 2009 el siguiente literal:

    "g) Efectuar pagos anticipados en toda operacin de crdito en moneda nacional sin incurrir en ningn tipo depenalizacin o compensacin por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con laconsiguiente liquidacin de intereses al da del pago. Es obligacin de las entidades crediticias brindar al usuarioinformacin transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crdito sobre laposibilidad de realizar pagos anticipados de su obligacin. Este derecho del consumidor financiero no seraplicado a operaciones de crdito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta (880) SMMLV.

    Para los crditos superiores a este monto, las condiciones del pago anticipado sern las establecidas en lasclusulas contractuales pactadas entre las partes. Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza laabonar a capital con disminucin de plazo o a capital con disminucin del valor de la cuota de la obligacin.En el evento en que el deudor posea varios crditos con una misma entidad que sumados superen el monto

    indicado en el inciso tercero, solo podr realizar el pago anticipado aqu regulado hasta dicho l mite.

    En el evento en que el deudor posea varios crditos con diferentes entidades, podr realizar el pago anticipadoaqu regulado con cada entidad, hasta lmite establecido en la presente ley. Las disposiciones contenidas en esteartculo no aplican a los crditos hipotecarios.

    Pargrafo 1. La posibilidad de pago anticipado de los crditos anteriormente especificados, aplica a loscrditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

    2. Decisin

    Declarar EXEQUIBLE el pargrafo del artculo 1 de la Ley 1555 de 2012, en el entendidoque los crditos a los cuales se refiere el literal g) del artculo 5 de la Ley 1328 de 2009tomados antes del 9 de julio de 2012, tambin podrn ser pagados anticipadamente, sinincurrir en ningn tipo de penalizacin o compensacin.

    3. Sntesis de los fundamentos

    La Corte deba definir, si limitar la posibilidad de pago anticipado de crditos financierosenunciados en la norma demandada, sin ninguna penalizacin, solamente para aquellosadquiridos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012, esto es, el 9 de julio de2012 configura un quebrantamiento de la igualdad, atenta contra el Estado social de derechoy vulnera el principio de legalidad de la sancin y de contera, el debido proceso.

    Para resolver el primer cargo, la Corporacin aplic un test intermedio, como quiera que lamedida que se impugna compromete derechos constitucionales no fundamentales, pero

    ofrece un indicio de inequidad. En relacin con lo primero, hay que tener en cuenta que elartculo 335 de la Constitucin consagr como objetivo del legislador promover lademocratizacin del crdito, lo cual implica como contrapartida un derecho en cabeza de losasociados. En cuanto atae al indicio de inequidad, seal que se trata de una medida que sibien estipula un beneficio a favor de un grupo de deudores del sistema financiero, en raznde un cierto tipo de crditos, lo cual tiene a la democratizacin del crdito, tambin es ciertoque se encuentra una exclusin de otro grupo de deudores a quienes no cobijara la medidaque propende por la realizacin de un objetivo constitucional. Observ, que se trata de unindicio, ya que es posible aducir en principio, algunas razones plausibles a favor de la mediday solo el juicio de igualdad dar cuenta de la equidad o inequidad de lo dispuesto por ellegislador.

    Vistos los antecedentes de la Ley 1555 de 2012, el Tribunal pudo constatar que se encaminaa reducir la fidelizacin forzosa, la mejora de la relacin entre entidades financieras yusuarios y el establecimiento de posibilidades de refinanciacin de crditos en contextos decrisis financiera, objetivos que encuentran fundamento constitucional. En efecto, estas metas

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    [*] En la publicacin original aparecan separados los ordinales segundo y tercero que se unieron en

    la decisin final por referirse al mismo artculo 9

    tienen asidero en el artculo 335 de la Carta, toda vez que la democratizacin del crdito selogra en cierta medida, con lo dispuesto en el pargrafo acusado. La eliminacin de la multapor el pago anticipado respecto de los crditos contemplados en el literal g) del artculo 5 dela Ley 1328 de 2009, logra romper para los beneficiarios de la medida, un obstculo en elacceso al crdito y posibilita considerar otras opciones crediticias formales. La sancin porpago anticipado desaparece como factor que ata al deudor de manera forzada a unadeterminada entidad financiera. De igual modo, la mejora de las relaciones entre usuarios delcrdito y organizaciones del sector financiero, sin duda, tambin contribuye a promover lademocratizacin del crdito. Entiende la Corte que liberado de la atadura el deudor puedeconsiderar otras oportunidades con tasas de inters ms favorables. Adems, constituye unincentivo para personas renuentes a contraer obligaciones con el sector financiero, para lascuales la posibilidad de pago anticipado sin la obligacin de cancelar penalidad alguna,resulta atractiva. Es claro, que tambin contribuye a acrecentar el nivel de bienestar, acordecon el mandato establecido en el artculo 2 de la Constitucin, la mejora en la calidad devida ordenada en el artculo 333 Superior, mejora que es expresin de los contenidos propiosdel modelo de Estado social de derecho. A lo anterior se agrega que todas estas finalidades

    contribuyen al logro de otro derecho de rango constitucional, como es el de la librecompetencia econmica estatuida en el inciso segundo del citado artculo 333. Para la Corte,la fidelizacin forzosa genera distorsiones en el mercado de los crditos, ya que por baja queresulte una tasa de inters de una entidad financiera, el deudor con obligaciones en otrafinanciera, siempre tendr el monto de la penalidad como obstculo para hacer uso de lamejor oferta. Eso implica, que la barrera para el deudor tambin lo es para la colocacin derecursos de las organizaciones de crdito. No debe olvidarse que es misin del Estado,impedir la obstruccin o restriccin de la libre competencia.

    Ahora bien, determinado que la medida persigue fines constitucionalmente legtimos, la Corteestableci que el mecanismo logra alcanzar, as sea parcialmente los objetivos propuestos,como quiera que eliminar la penalizacin del pago anticipado de los crditos enunciados

    reduce la fidelizacin forzosa en el mbito crediticio, mejora la relacin entre usuarios delcrdito y las entidades financieras, posibilita un mejor bienestar al hacer ms atractivo elcrdito e incentiva las posibilidades de refinanciacin de crditos. Sin embargo, encontr queen nada contribuye a varios de esos objetivos, la exclusin del beneficio de pago anticipadosin sancin para los usuarios de crditos contrados ante del 9 de julio de 2012. Por elcontrario, si se trataba de reducir la fidelizacin forzosa, resultaba ms adecuado extenderlas bondades de la disposicin a los crditos excluidos. La ampliacin de la cobertura a unmayor nmero de obligaciones implicaba un mayor nmero de usuarios liberados de lafidelizacin forzosa. En este aspecto, no era entonces necesario, restar el beneficio a losusuarios de crditos tomados antes de la entrada en vigencia de la ley. Por lo mismo, ennada sumaba a la bsqueda del bienestar y de la calidad de vida de los asociados. Por elcontrario, a los obligados a dichos crditos se les quita una oportunidad de tomar mejoresopciones y consecuentemente, elevar sus posibilidades de lograr prosperidad y se torna enun obstculo para quienes estaran interesados en refinanciar sus crditos.

    En conclusin, la Corte seal que no resultaba necesario afectar la posibilidad de pagoanticipado sin multa de los tomadores de crdito antes de la entrada en vigencia de la leypara lograr los propsitos propuestos. De esta forma, el indicio de inequidad no se hadesvirtuado, toda vez que si bien podran aducirse a favor de la exclusin del beneficio paralos adquirentes de crditos antes de la entrada en vigor de la ley, razones de seguridad

    jurdica y respeto de la libertad contractual, lo cual es plausible, tambin militan en pro de laextensin del beneficio a dichos deudores, razones constitucionales fundadas en la clusuladel Estado social de derecho (art. 1), el logro de la promocin de la prosperidad general (art.2), la defensa de los derechos de los consumidores (art. 78), el derecho a la librecompetencia (art. 333), el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (art. 334), elderecho a que se promueva la democratizacin del crdito (art. 335), con lo cual se configurala vulneracin del principio de igualdad.

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    [*] En la publicacin original aparecan separados los ordinales segundo y tercero que se unieron en

    la decisin final por referirse al mismo artculo 9

    Por ltimo, la Corte advirti que en el presente caso no se puede calificar como situacinjurdica consolidada o derecho adquirido, la posibilidad de cobrar una penalidad cuando sepresentan pagos anticipados en materia de crditos, como quiera que esta solo puede tenerlugar si se produce dicho pago, de manera que se est frente a una mera expectativa. Elcarcter de situaciones jurdicas consolidadas se presentara solo en aquellos eventos en loscuales ya se hizo el pago anticipado y se ha generado el derecho de hacer efectiva lasancin. Pero en aquellos casos en los que el supuesto fctico no ha acontecido, es vlida laafectacin por parte de la nueva ley. Adicionalmente, observ que el demandante incurre enconfusin del principio de legalidad de la pena con las consecuencias jurdicas de pactosmercantiles, razn por la cual, dado el resultado de la sentencia, fue desatendida por elTribunal.

    Con el fin de extender el beneficio de pago anticipado sin sancin, acorde con la clusula delEstado social de derecho entre cuyas finalidades ms significativas, se cuenta la realizacinefectiva de los derechos, la Corte procedi a proferir una decisin de exequibilidadcondicionada.

    4. Salvamento de voto y aclaracionesEl magistrado Luis Guillermo Guerrero Prez se apart de esta decisin, toda vez queconsideraba que lo procedente era un fallo inhibitorio, por cuanto adverta en la demandadeficiencias en los cargos, por falta de certeza y pertinencia. Observ, que era relevante queen los antecedentes se constat que en el curso del debate legislativo, se plantearonimpedimentos de los congresistas, razn por la cual se decidi establecer un efecto hacia elfuturo, de manera que los bancos puedan incorporar esa clusula, sin que por ello sebeneficien los parlamentarios que votaron sobre la Ley 1555 de 2012. De otra parte, recordque la Corte (1998) ya declar exequible una norma que permita ese prepago del crdito,siempre y cuando se pactaran intereses, sin que se desvirtuara la existencia de cosa juzgadamaterial. Indic que el Procurador General de entonces exhort a la toma de una medida de

    intervencin del Estado para evitar el abuso de una posicin dominante de la entidadbancaria. As mismo, advirti que la aplicacin de un test intermedio de igualdad se basa enel artculo 335 de la Constitucin, pero no se explica cmo se afecta la democratizacin delcrdito de personas que ya accedieron al mismo, ni por qu no se afecta la libertadcontractual y la seguridad jurdica. A su juicio, esas deficiencias no le permitan a la Cortecontar con todos los elementos, para un examen de fondo de la constitucionalidad de lanorma demandada.

    Los magistrados Mara Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ros y Luis ErnestoVargas Silva se reservaron la presentacin de una eventual aclaracin de voto, sobrealgunos de los fundamentos de la decisin.

    JORGE IVN PALACIO PALACIO

    Presidente