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    JOINT VENTUREEl Joint Venture es una definicin utilizado en el mundo de los negocios para describir alaccin de juntarse o asociarse dos o ms empresas para la consecucin de un proyectocomn. Es el resultado de un compromiso entre dos o ms sociedades, cuya finalidad es

    realizar operaciones complementarias en un negocio determinado.

    El origen de las frase Joint venture viene de joint!ue significa unin y de venture !uesignifica empresa.

    "ormalmente cuando # empresas ejecutan el Joint Venture, crean un contrato. $ic%ocontrato de Joint Venture suele incluir un acuerdo entre # o ms empresas &lo !ue ser'anlos socios( para aportar con sus propios recursos a un negocio comn. Estos recursossuelen ser la materia prima, el capital, una determinada tecnolog'a, conocimiento delmercado, recursos %umanos, ventas y comparticin de los canales de distribucin.

    )os socios en un contrato de Joint Venture generalmente siguen operando sus negocios

    de forma independiente a la nueva empresa comn o Joint Venture

    Los contratos asociativos, una forma de

    desarrollar negocios sin necesidad de

    constituir una sociedad annima

    *artes #+ "oviembre, #-- /01 2*

    3ompartir0

    *uc%as veces nos topamos con oportunidades de negocios !ue nos son imposibles de desarrollar en forma

    individual, necesariamente tenemos !ue asociarnos con otras empresas o con otras personas !ue

    complementen los servicios o productos !ue nuestra empresa pudiera estar ofreciendo.

    4curre, sin embargo, !ue muc%as veces no conocemos lo suficiente a estas empresas o a estas personas

    como para constituir una nueva persona jur'dica como una sociedad annima o !ue tal vez el negocio a

    desarrollar sea muy espec'fico y de corto plazo.

    2nte tal situacin una forma de desarrollar ese negocio es mediante el uso de los llamados contratos

    asociativos siendo los ms conocidos el de 2sociacin en 5articipacin y el 3onsorcio.

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    Estos contratos asociativos se encuentran regulados en la )ey 6eneral de 7ociedades y como regla generalse debe de tener en claro !ue no genera una persona jur'dica, deben constar por escrito y no re!uieren serregistrados.

    )a idea central de este tipo de contratos consiste en !ue las partes se juntan para desarrollar un negocio

    espec'fico en inter8s comn de todos los intervinientes.

    En estos contratos las partes debern de regular la forma !ue participarn en el negocio, !u8 es lo !ue

    aportarn cada una de ellas, como se distribuirn las utilidades !ue se generen entre otros aspectos

    singulares a cada proyecto de negocios.

    )a )ey 6eneral de 7ociedades regula dos formas de contratos asociativos el contrato de 2sociacin en

    5articipacin y el contrato de 3onsorcio.

    Contrato de Asociacin en Participacin

    )a caracter'stica principal del contrato de 2sociacin en 5articipacin es !ue e9iste una parte denominada

    :asociante: !uien es la parte !ue :dar la cara: frente a los potenciales clientes mientras !ue los :asociados:

    permanecen ocultos frente a los terceros.

    $ada esta caracter'stica especial, el nico !ue responder frente a los terceros ser el :asociante: sin

    perjuicio !ue en la relacin interna con sus asociados se establezca una corresponsabilidad entre ellos.

    2l respecto resulta muy til para aclarar esta e9plicacin el art'culo ;;- de la )ey 6eneral de 7ociedades !ue

    a continuacin transcribo0

    :Artculo 441.- Caractersticas

    El asociante acta en nombre propio y la asociacin en participacin no tiene razn social ni

    denominacin.

    La gestin del negocio o empresa corresponde nica y exclusivamente al asociante y no existe

    relacin jurdica entre los terceros y los asociados.

    Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados ni !stos

    ante aqu!llos.

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    El contrato puede determinar la forma de fiscalizacin o control a ejercerse por los asociados

    sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato.

    Los asociados tienen derecho a la rendicin de cuentas al t!rmino del negocio realizado y al

    t!rmino de cada ejercicio."

    Contrato de Consorcio

    En el contrato de consorcio, las partes se asocian y participan directamente en el desarrollo del negocio

    e9poni8ndose todas ellas frente a los terceros. Es decir, a diferencia del contrato de 2sociacin en

    5articipacin no e9isten asociados ocultos sino !ue todos ellos participan directamente frente a los terceros.

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    ALGUNOS APUNTES SOBRE EL CONTRATO DE ASOCIACIN EN PARTICIPACIN

    MARIO ALVA MATTEUCCI

    1. INTRODUCCION

    Los inversionistas al realizar un anlisis de la actividad comercial procuran identificar el nicho

    del mercado que se busca explotar, con la finalidad de poder maximizar los resultados de la

    inversin efectuada. En muchos casos se cuenta con el financiamiento suficiente pero no se

    tiene un conocimiento claro del negocio donde invertir o existiendo la actividad explotada por

    otros no se cuenta con la experiencia suficiente, por ello es comn que se ubique algn tipo de

    empresa en marcha en donde realizar una inversin de dinero y obtener alguna ganancia.

    Este tipo de inversin puede estar relacionada tambin con la administracin o gestin del

    negocio, existiendo figuras en las cuales adems de compartir las ganancias obtenidas y/o los

    riesgos de la inversin, se procura tambin participar en la toma de las decisiones. Esta figura

    que se utiliza es bsicamente el contrato de consorcio o tambin el de joint venture. Sin

    embargo, desde hace algn tiempo atrs se est observando que cada vez mscontribuyentes e inversionistas estn utilizando la figura de la asociacin en participacin.

    El motivo del presente informe es revisar las caractersticas del contrato de asociacin en

    participacin, realizar una comparacin con el contrato de consorcio, revisar el tratamiento

    tributario que corresponde tanto al Impuesto a la Renta como al Impuesto General a las

    Ventas.

    2. LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS REGULADOS EN LA LEY GENERAL DE

    SOCIEDADES LEY N 26887

    ELIAS LAROZAindica quelos contratos de asociacin y de consorcio son clasificados

    por la Ley en el rubro de contratos asociativos que () son aquellos en que la

    colaboracin empresarial se expresa con una caracterstica especial: la existencia de

    una finalidad comn, que es primordial para todos los contratantes1.

    El marco normativo de los contratos asociativos se encuentra contemplado en los artculos

    438 al 448 de la Ley General de Sociedades. Asimismo, son de aplicacin las disposiciones

    generales en materia de obligaciones y contratos contenidas en el Libro VI y VII del Cdigo

    Civil.

    Al efectuar una revisin de la Ley General de Sociedades, la cual fue aprobada por la Ley N26887, se aprecia en el libro quinto la regulacin de los Contratos Asociativos, precisando en

    su artculo 438 los alcances de los mismos. All se indica que se considera contrato asociativo

    a aquel que crea y regula relaciones de participacin e integracin en negocios o empresa

    determinados, en inters comn de sus intervinientes2.

    Tambin se advierte que el contrato asociativo no genera una persona jurdica, debe constar

    por escrito3y no est sujeto a inscripcin en el Registro4.

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    Su objeto es crear y regular una relacin contractual entre dos o ms personas, natural o

    jurdica, cuyo contenido es la realizacin de una actividad empresarial en forma conjunta

    En el artculo 439 de la misma norma se precisa que las partes estn obligadas a efectuar,

    las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. Si no se hubiera

    indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que

    sean necesarias para la realizacin del negocio o empresa, en proporcin a su participacin

    en las utilidades.

    La entrega de dinero, bienes o la prestacin de servicios, se harn en la oportunidad, el lugar

    y la forma establecida en el contrato. A falta de estipulacin, rigen las normas para los aportes

    establecidas en la presente ley, en cuanto le sean aplicables.

    2.1 LA ASOCIACION EN PARTICIPACIN COMO CONTRATO ASOCIATIVO REGULADO

    EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADESLa regulacin de este contrato se encuentra recogida en los artculos 440 al 444 de la Ley

    General de Sociedades.

    El artculo 440 define al Contrato de asociacin en participacin como aquel contrato por el

    cual una persona5, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas

    asociados, una participacin en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o

    empresas del asociante, a cambio de determinada contribucin.

    En lo que respecta a las caractersticas que debe reunir este contrato se puede consultar el

    texto del artculo 441 de la Ley General de Sociedades, el cual las menciona a continuacin:

    El asociante acta en nombre propio y la asociacin en participacin no tiene razn

    social ni denominacin. En este sentido no se crea una persona jurdica y el fisco tampoco

    le otorga un tratamiento para ser considerado como tal, a diferencia de los consorcios en

    donde si es posible considerarlo para efectos del Impuesto a la Renta como una persona

    jurdica, a tal punto que se le puede otorgar un nmero de RUC independiente.

    La gestin del negocio o empresa corresponde nica y exclusivamente al asociante y

    no existe relacin jurdica entre los terceros y los asociados. Ello determina que frente a

    terceras personas el asociado no tiene presencia ni visibilidad, toda vez que sera una especie

    de socio oculto.

    En este punto coincidimos conROMAN TELLOcuando precisa queEl asociante debe

    encargarse de la gestin de su empresa con la diligencia respectiva, no siendo

    vlidamente que delegue el cumplimiento de esta obligacin a un tercero. Asimismo,

    debemos sealar que el asociante no puede renunciar a la gestin del negocio, salvo

    que celebre un contrato de cesin de posicin contractual6.

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    Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni

    estos ante aquellos. Ello es una consecuencia de lo indicado en el punto anterior, toda vez

    que no tienen ninguna representatividad, adems recordemos que el asociante es la parte

    activa del contrato.Se desprende esta caracterstica de la actuacin del asociante en

    nombre propio en el desarrollo del negocio o empresa. El es el sujeto de los derechos y

    obligaciones que la actividad empresarial materia del contrato genere frente a terceros.

    Lo cual no impide que el asociado pueda generar dichos vnculos, sobre todo

    obligaciones, en determinadas situaciones7.

    El contrato puede determinar la forma de fiscalizacin o control a ejercerse por los

    asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato.

    Ello determina que en el caso del asociado, puede establecer mediante contrato algn tipo de

    control, debiendo ste vigilar las actividades llevadas a cabo por el asociante

    Los asociados tienen derecho a la rendicin de cuentas al trmino del negocio

    realizado y al trmino de cada ejercicio. Ello dentro de un programa propio de transparencia

    llevada a cabo en la gestin.Sobre la libertad de asociar, observamos que elartculo 442de la Ley General de

    Sociedades precisa que el asociante no puede atribuir participacin en el mismo negocio o

    empresa a otras personas sin el consentimiento expreso de los asociados, ello por un tema de

    exclusividad8.

    Elartculo 443de la Ley General de Sociedades regula la presuncin de propiedad de los

    bienes contribuidos. All se indica que respecto de terceros, los bienes contribuidos por los

    asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren

    inscritos en el Registro a nombre del asociado.

    Finalmente, elartculo 444de la norma materia del presente comentario regula el tema delas Participaciones y casos especiales

    Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las perdidas en la misma medida en que

    participan en las utilidades y las prdidas que los afecten no exceden el importe de su

    contribucin. Se puede convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin

    participacin en las perdidas as como que se le atribuya participacin en las utilidades o en

    las perdidas sin que exista una determinada contribucin.

    Sobre el tema tributario indicamos que en el caso del contrato de asociacin en participacin

    como se ha indicado anteriormente, no se crea una persona jurdica ni tampoco ambas partes

    tienen control directo en el negocio, sino que solo el asociante es quien tiene la direccin delnegocio. Ello por el hecho que dicho contrato no est recogido en el artculo 65 de la Ley del

    Impuesto a la Renta, como si sucede con los contratos de consorcio9y joint venture. En esta

    parte coincidimos conVILLANUEVA GUTIERREZcuando precisa lo siguiente

    Por esta razn, entendemos que el Reglamento de la Ley del IGV ha sealado que el

    contrato de asociacin en participacin no es considerado para sus efectos como un

    contrato de colaboracin empresarial. Y es que respecto de esta modalidad contractual,

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    no es necesario acudir a la ficcin legal de que el contrato en s mismo sea un ente

    distinto a las partes, pues tanto el asociado como el asociante tienen existencia jurdica

    propia y distinta10.

    2.2 ALGUNOS ASPECTOS CONTABLES DEL CONTRATO DE ASOCIACIN EN

    PARTICIPACIN

    Al revisar la normatividad contable vinculada con el tema de los Contratos de Asociacin en

    Participacin, apreciamos que stos se reconocen aplicando laNIIF 9 Instrumentos

    Financieros11; para el asociante representar un activo financiero y para el asociado

    representar un pasivo financiero.

    2.3 EL CONTRATO DE CONSORCIO

    Resulta interesante la explicacin histrica queVILLANUEVA GUTIERREZdescribe con

    respecto a este tipo de contrato. El menciona queEl consorcio como modalidad

    contractual ha surgido en la doctrina italiana a propsito del fenmeno econmico de la

    coalicin de empresas, que versa sobre las limitaciones contractuales de la libertad de

    concurrencia. Esto es, la tendencia de las empresas de coordinar sus recprocas

    relaciones de competencia en el mercado, en los mbitos de sus propias acciones y

    con la finalidad de afrontar conjuntamente el mercado. En este fenmeno econmico de

    la coalicin de empresas, se describe a los carteles, grupos industriales y los

    consorcios12.

    La Ley General de Sociedades indica en suartculo 445con respecto al contrato de

    consorcio lo siguiente:

    Es el contrato por el cual dos o ms personas se asocian para participar en forma

    activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propsito de obtener un

    beneficio econmico, manteniendo cada una su propia autonoma.Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del

    consorcio que se le encargan y aquellas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe

    coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y

    mecanismos previstos en el contrato.

    Con respecto a laafectacin de los bienes al consorcio, el texto del artculo 446 de la Ley

    General de Sociedades indica queLos bienes que los miembros del consorcio afecten al

    cumplimiento de la actividad a que se han comprometido, continan siendo de

    propiedad exclusiva de estos. La adquisicin conjunta de determinados bienes se

    regula por las reglas de la copropiedad.

    Un punto que conviene resaltar es que el consorcio al no crear una persona jurdica no puede

    registrar bienes en los registros pblicos, motivo por el cual si las partes del consorcio

    adquieren un vehculo o un inmueble, en ambos casos se determina la copropiedad y el

    registro correspondiente ser a favor de cada uno de los copropietarios en los porcentajes

    acordados a su participacin.

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    En lo que respecta a larelacin con los terceros y las responsabilidades, el artculo 447

    nos precisa queCada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros

    en el desempeo de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo

    derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a ttulo particular.

    Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad ser solidaria entre los

    miembros del consorcio solo si as se pacta en el contrato o lo dispone la ley.

    Sobre los sistemas de participacin, el artculo 448 de la Ley General de Sociedades precisa

    queEl contrato deber establecer el rgimen y los sistemas de participacin en los

    resultados del consorcio; de no hacerlo, se entender que es en partes iguales.

    2.3 ALGUNOS ASPECTOS CONTABLES DEL CONTRATO DE CONSORCIO

    Al revisar la normatividad contable vinculada con el tema de los consorcios observamos a

    laNIC 28 Inversiones en Asociadas y Negocios conjuntos13, la cual define en su prrafo 3

    a losnegocios conjuntoscomo unacuerdo conjuntomediante el cual las partes que tiene

    elcontrol conjuntodel acuerdo tienen derecho a los activos netos del acuerdo.

    Precisa tambin sobre el trminocontrol conjuntoindicando que es el reparto del controlcontractualmente decidido de un acuerdo, que existe solo cuando las decisiones sobre las

    actividades relevantes requieren el consentimiento unnime de las partes que comparten el

    control conjunto.

    Para una mejor comprensin de la definicin antes sealada, realizamos una concordancia y

    nos remitimos a laNIIF 10 Acuerdos Conjuntos14, esta norma trata con mayor detalle los

    acuerdos conjuntos, los cuales tienen las siguientes caractersticas:

    Las partes estn obligadas por un acuerdo contractual (Contrato de Consorcio)

    El acuerdo contractual otorga a dos o ms de estas partes, control conjunto sobre elacuerdo.

    As mismo seala que un acuerdo conjunto es o unaoperacin conjuntao unnegocio

    conjunto; siendo estas definiciones y requisitos aplicables a los Contratos de Consorcio (sin

    contabilidad independiente o con contabilidad independiente15).

    3. LA LIBERTAD CONTRACTUAL

    Al tener la naturaleza jurdica de contratos, los de colaboracin empresarial se rigen por un

    principio fundamental, la libertad contractual.

    La libertad contractual, regulada por el artculo 1354 del Cdigo Civil, determina que laspersonas o partes en un contrato, tienen derecho a establecer libremente su contenido, es

    decir, a fijar las condiciones y obligaciones que derivan del contrato.

    0Sin embargo, como todo derecho, la libertad contractual no es irrestricta, por lo que el propio

    artculo 1354 prev que al configurar su contrato, las partes estn sujetas a los lmites que

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    fijen las normas legales de carcter imperativo, es decir, aquellas que son de ineludible

    cumplimiento.

    Veamos qu dice el artculo 1354 del Cdigo Civil:

    Libertad contractual

    Artculo 1354.- Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato,

    siempre que no sea contrario a norma legal de carcter imperativo.

    De la mano con el artculo 1354, tenemos al artculo 1356:

    Primaca de la voluntad de contratante

    Artculo 1356.- Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la

    voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.

    La libertad contractual implica que en todo contrato, las partes tienen derecho a establecer los

    pactos o estipulaciones que consideren convenientes a sus intereses, dentro de los lmites que

    impone la propia ley16.

    Como veremos ms adelante, la libertad contractual es fundamental para establecer que las

    condiciones de un contrato asociativo, como el de asociacin en participacin, dependan,

    fundamentalmente, de lo que decidan las partes, siempre que no contravengan disposiciones

    legales de obligatorio cumplimiento.

    4. EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ASOCIACIN EN PARTICIPACION EN LA

    LEGISLACIN DEL IMPUESTO A LA RENTA

    4.1 ANLISIS DE LA AFECTACIN TRIBUTARIA POR LA TRANSFERENCIA DEFINITIVA

    DE BIENES DEL ASOCIADO A FAVOR DEL ASOCIANTEAl hacer una revisin del artculo 443 de la Ley General de Sociedades, observamos que all

    se indica como presuncin que los bienes que fueron entregados al asociante por parte del

    asociado, se consideran como de propiedad del primero de los nombrados, lo cual determina

    que esa entrega implica una transferencia de tipo definitivo, lo cual se encuadra dentro de los

    alcances de lo dispuesto en el artculo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual precisa

    que para efectos de dicha norma,se entiende por enajenacin la venta, permuta, cesin

    definitiva, expropiacin, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposicin por

    el que se transmita el dominio a ttulo oneroso.

    En este sentido, si se ha producido la entrega de un bien de parte del asociado a favor delasociante de manera definitiva, ello determinara que dicha transferencia determina que se

    cumpla con realizar el pago a cuenta mensual en el perodo que corresponda la entrega y al

    final de ejercicio se determinar la ganancia descontando el costo computable de dicho bien.

    4.2 ANLISIS DE LA AFECTACIN TRIBUTARIA POR LA CESIN EN USO DE BIENES

    DEL ASOCIADO A FAVOR DEL ASOCIANTE

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    En aquellos bienes que no hayan sido transferidos en propiedad de parte del asociado al

    asociante sino que hayan sido cedidos, ello puede dar pie a contratos que otorguen un

    derecho de uso del bien, usufructo o aprovechamiento de frutos, superficie de un espacio o

    cualquier mecanismo a travs del cual solo se cumple con entregar la posesin del bien.

    Sobre este temaROMAN TELLOindica que() no es obligatorio que todos los bienes

    que entregan los asociados como contribuciones pasen a propiedad del asociante,

    puesto que simplemente se puede pactar el derecho de uso, usufructo, superficie o la

    transferencia de la posesin sobre el bien materia de la contribucin17.

    4.2 ANLISIS DE LA AFECTACIN TRIBUTARIA POR LA ENTREGA DE LA

    PARTICIPACIN POR PARTE DEL ASOCIANTE AL ASOCIADO

    Tomando en consideracin que bajo esta modalidad contractual el asociante constituye una

    parte activa del contrato, ser ste quien registre en su contabilidad todos los ingresos

    generados respecto de las ventas efectuadas por el negocio, al igual que la totalidad de los

    gastos incurridos en el negocio. Ello determina que todas las facturas que se emitan debencontener los datos del propio contribuyente.

    Coincidimos con lo sealado porTALLEDO MAZcuando precisa queComo el asociante

    acta en nombre propio, la contabilidad del negocio o empresa es llevada por l en

    nombre propio. No es posible desde un punto de vista legal, que la asociacin en

    participacin lleve contabilidad distinta del asociante. Lo que no impide que las partes

    pueden convenir que el asociante, en su contabilidad, lleve cuentas especiales para el

    mejor control de las operaciones que conciernen al inters comn18.

    Cuando finaliza el contrato de asociacin en participacin y se determina el reparto de las

    ganancias obtenidas, entre el asociante y el asociado, para que el asociante puede justificar la

    salida de dinero que le entrega al asociado, ste ltimo deber cumplir con la emisin de una

    factura, la cual ser entregada al asociante para que puede utilizarlo en su contabilidad como

    sustento del gasto respectivo, ello al amparo de lo sealado por el artculo 6 de la Resolucin

    de Superintendencia N 024-2000/SUNAT.

    LaRTF N 00732-5-2002determina en uno de sus considerandos lo siguiente:Que en el

    caso de autos, la recurrente no ha emitido el comprobante de pago por concepto de la

    participacin de Inmobiliaria Julia S.A., como lo exige la Ley del Impuesto a la Renta lo

    cual acreditara que el gasto se realiz efectivamente, por lo que al no encontrarsedebidamente sustentado, el gasto no es deducible para efectos del Impuesto a la

    Renta19.

    Esta participacin se encontrara gravada con el Impuesto a la Renta para la persona que es

    considerado el asociado, toda vez que se trata de una ganancia producto de una determinada

    inversin en un negocio. El mismo ingreso no se encuentra gravado con el IGV, toda vez que

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    no responde a una operacin de venta de bienes muebles en el pas ni tampoco constituye

    una prestacin de servicios.

    5. EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ASOCIACIN EN PARTICIPACION EN LA

    LEGISLACIN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

    5.1 EN EL CASO DE OPERACIONES DONDE OCURRA LA TRANSFERENCIA DEFINITIVA

    DE BIENES DEL ASOCIADO A FAVOR DEL ASOCIANTE

    El contrato de asociacin en participacin constituye un acuerdo entre las partes contratantes,

    las cuales por naturaleza son generadores de rentas de tercera categora que obtengan, de tal

    manera que si existen operaciones entre ambas partes y stas coinciden con la hiptesis de

    incidencia reflejadas en el artculo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas debera

    aplicrsele el IGV.

    Es ms, si se producen operaciones en las cuales exista la transferencia de los bienes a

    travs de los aportes que realice el asociado al asociante, bajo la modalidad de transferenciadefinitiva de propiedad, ello implicar que se grave con el IGV por tratarse de una operacin

    tipificada en el literal a) del artculo 1 de la Ley del IGV, el cual precisa lo siguiente:

    Artculo 1 Operaciones gravadas

    El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:

    a) La venta en el pas de bienes muebles.

    ()

    En concordancia con lo sealado en el numeral anterior se debe realizar una concordancia

    con lo dispuesto en el literal a) del artculo 3 de la Ley del IGV, el cual contiene la definicin

    del trmino VENTA, precisando que el mismo es:

    1. Todo acto por el que se transfieren bienes a ttulo oneroso, independientemente de

    la designacin que se d a los contratos o negociaciones que originen esa

    transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

    Se encuentran comprendidas en el prrafo anterior las operaciones sujetas a condicin

    suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien.

    Tambin se considera venta las arras, depsito o garanta que superen el lmite

    establecido en el Reglamento.

    En esa misma lnea el numeral 3 literal a) del artculo 2 del Reglamento de la Ley del IGV,contiene la definicin del trmino VENTA, indicando que se considera venta:

    Todo acto a ttulo oneroso que conlleve la transmisin de propiedad de bienes,

    independientemente de la denominacin que le den las partes, tales como venta

    propiamente dicha, permuta, dacin en pago, expropiacin, adjudicacin por disolucin

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    de sociedades, aportes sociales, adjudicacin por remate o cualquier otro acto que

    conduzca al mismo fin.

    Debemos precisar que el texto del tercer prrafo del artculo 38 de la Ley del Impuesto

    General a las Ventas, recoge elPRINCIPIO DE TRASLACIN DEL IMPUESTOe indica de

    manera expresa lo siguiente:

    El comprador el bien, el usuario del servicio incluyendo a los arrendatarios y

    subarrendatarios, o quien encarga la construccin, estn obligados a aceptar el

    traslado del Impuesto.

    Bajo los alcances de lo sealado en el numeral anterior y en concordancia con el anlisis del

    contrato de asociacin en participacin materia del presente informe, se observa que en

    aquellas operaciones en las cuales corresponda la entrega de bienes en propiedad por parte

    del asociante al asociado, ello determina que se encontrarn afectos al pago del IGV y por

    aplicacin del principio de traslacin, el Impuesto General a las Ventas debe ser trasladado a

    la otra parte, emitiendo para ello una factura.

    5.2 EN EL CASO DE OPERACIONES QUE CALIFICAN COMO APORTES DE BIENES A

    TTULO DE USO Y/O DISFRUTE DEL ASOCIADO A FAVOR DEL ASOCIANTE

    Situacin distinta se presenta en el caso de las operaciones en las cuales exista de por medio

    aportes de bienes, considerando lamodalidad de aportes a ttulo de uso y/o disfrute20del

    asociado al asociante, ya que esta operacin no se encuentra gravada con el IGV, toda vez

    que no califica como una operacin de venta.

    Pese a que no se trata de una venta, este aporte segn la modalidad descrita anteriormente

    se encontrar afecto al pago del IGV, siempre que el asociado y el asociante, sean empresas

    vinculadas y el bien mueble aportado sea un activo fijo del asociado, en cuyo caso se gravar

    dicha operacin como si se tratara de un servicio21. A esta figura en la doctrina se le

    denominaretiro de servicios.

    Lo mencionado en el punto anterior se encuentra regulado en el texto del artculo 3, inciso c)

    numeral 2, primer prrafo de la Ley del IGV, el cual comprende como servicio a la entrega a

    ttulo gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo

    fijo de una empresa vinculada econmicamente a otra, en cuyo caso se toma como base

    imponible el valor de mercado del arrendamiento de dichos bienes.

    6. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL- ASOCIACIN EN PARTICIPACIN

    RTF N 00474-5-2000Se revoca en parte la apelada, en cuanto al reparo de las facturas registradas despus de dos

    meses de su emisin, debido a que mediante RTF anterior que constituye jurisprudencia de

    observancia obligatoria, se ha dejado establecido que exceder el plazo de dos meses previsto

    en el Reglamento de la Ley del IGV para la anotacin de las adquisiciones en el Registro de

    Compras, no implica que se pierde el derecho a deducir el crdito fiscal, ya que ello vulnerara

    lo dispuesto en la Ley del referido impuesto que no condiciona el ejercicio del mencionado

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    derecho. Asimismo, se declara nula e insubsistente en lo referido al reparo de las facturas

    emitidas por operaciones de compra efectuadas por una asociacin en participacin, debiendo

    la Administracin emitir nuevo pronunciamiento, ya que se tendr que verificar si las

    operaciones de compra contenidas en stas corresponden a la realizacin de un contrato de

    asociacin en participacin entre el recurrente y una de las empresas que formaban la

    mencionada asociacin, a fin si procede la utilizacin del crdito fiscal. Por otro lado, se

    confirma respecto de los extremos referidos a comprobantes de pago que no pertenecen al

    giro del negocio, diversos gastos y facturas que no desagregan el impuesto, debido a que el

    recurrente no ha presentado documentacin alguna que desvirte los mismos. Finalmente, se

    mantienen los extremos relacionados con boletas de venta que no sustentan el crdito fiscal y

    comprobantes de pago no consignados en el Registro de Compras, ni declaradas como

    crdito fiscal, ya que segn lo dispuesto en la R.S. N 067-93-EF/SUNAT, las boletas de venta

    no pueden utilizarse para sustentar gastos y/o costos para efecto tributario y, los referidos

    comprobantes de pago efectivamente no fueron registrados, respectivamente.

    RTF N 00026-1-2000

    Se declara nula e insubsistente la apelada, debido a que al existir un contrato de asociacin en

    participacin, es necesario que se verifique si las operaciones han sido contabilizadas por uno

    de los asociantes o por la asociacin en participacin, as como si la productora de oro ha

    contabilizado la exportacin de este mineral como ingreso o venta al refinador. Asimismo, la

    emisin de notas de crdito al productor de oro, no es elemento suficiente como para presumir

    que entre ste y el productor de oro hubo una venta.

    RTF N 01827-2-2002

    Se declara infundada la queja. La quejosa indica que no puede cumplir con el mandato de

    retencin dictado por la Administracin en el procedimiento de cobranza coactiva seguido

    contra Grupo Grande, debido a que el importe que debe pagarle por concepto del contrato de

    asociacin en participacin celebrado entre ambas empresas debe destinarlo al pago del

    arrendamiento del local que ocupa, de acuerdo a un addendum del contrato de arrendamiento

    suscrito por la ejecutada (Grupo Grande) y Condominio Seminario Fosca. Se indica que al no

    existir cesin de posicin contractual en el contrato de arrendamiento, la quejosa no es parte

    de dicha relacin contractual por lo que no es deudora respecto del arrendador, de modo que

    el pago que efecta lo hace a nombre de la ejecutada; en cambio, se precisa que la quejosa s

    es deudora de la ejecutada por lo que el importe que le debe pagar debe ser entregado a laAdministracin. Se precisa que el pago de obligaciones tributarias tiene prelacin respecto del

    pago de la renta por alquiler del inmueble (al no ser un derecho inscrito).

    RTF N 00656-5-2003

    Se declara nulo el valor emitido por IGV de setiembre de 1994 y la multa vinculada, por no

    estar autorizada la SUNAT a fiscalizar dicho periodo de acuerdo con el artculo 81 del Cdigo

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    Tributario, establecindose que en el presente caso el hecho de haber requerido informacin

    de setiembre de 1994 no invalida el requerimiento, pues la determinacin del crdito fiscal de

    los meses posteriores a setiembre que s podan ser fiscalizados arrastraba saldos a favor de

    perodos anteriores. Se confirma la apelada en lo que se refiere a los reparos al IGV de

    octubre de 1994 a febrero de 1995 y a las multas vinculadas, al desvirtuarse lo alegado por el

    recurrente en el sentido de que la informacin requerida por la SUNAT, cuya falta de

    presentacin origin que se le efectuaran los reparos al crdito fiscal, perteneca a un grifo de

    propiedad de una empresa con la cual suscribi un contrato de asociacin en participacin,

    pues dicho contrato no tena las caractersticas de tal, establecindose, entre otras cosas, que

    el recurrente se hara cargo del negocio durante un tiempo determinado y que le

    correspondera el 100% de utilidades, por lo que se concluye que el recurrente era sujeto del

    impuesto. Se declara nula e insubsistente la apelada en el extremo referido al valor girado por

    Impuesto a la Renta de 1994, para que SUNAT emita nuevo pronunciamiento, pues el reparo a

    dicho impuesto lo hizo por la diferencia entre el crdito fiscal declarado por el recurrente y el

    determinado por la Administracin, no obstante que lo que corresponda era identificar lasbases imponibles vinculadas con las operaciones que, por no contar con sustento, generaron

    el desconocimiento del crdito fiscal.

    RTF N 01165-3-2004

    Se confirman los reparos por deduccin excesiva de la prdida por el contrato de asociacin

    en participacin, dado que en respuesta del requerimiento de fiscalizacin, la recurrente

    seal que dedujo de la base imponible del Impuesto a la Renta 1999, el 30% de la prdida

    obtenida del contrato de asociacin en participacin celebrado con la empresa Constructora

    Upaca S.A., la diferencia reparada por la Administracin se encuentra arreglada a ley. Se

    declara nula e insubsistente respecto de los reparos al costo de enajenacin y descuentos

    detrados de las cuentas de resultados, toda vez que a fin de establecer el valor de mercado

    de la retroexcavadora cargadora, previamente debe verificarse si constituye un bien sobre el

    cual se realizan transacciones frecuentes, por lo que no advirtindose de autos elemento

    alguno que permitiera verificar tal asunto, corresponde que la Administracin sustente

    previamente dicho aspecto del reparo. Se verifica que la recurrente aplic la tasa de 10% al

    valor en libros del bien materia de anlisis, por lo que la aplicacin de la tasa de depreciacin

    del 20% considerada por la Administracin se encuentra arreglada a ley, correspondiendo que

    considere igualmente dicha tasa en la determinacin de la depreciacin anual del 1999. Se

    confirman los reparos por gastos no deducibles toda vez que al cierre del requerimiento defiscalizacin la recurrente se limit a indicar el destino de dichos gastos, sin adjuntar la

    documentacin sustentatoria de los mismos, no presentando la recurrente los documentos que

    acreditaran la vinculacin de los gastos reparados con la produccin de la renta gravada,

    corresponde mantener tales reparos. Se declara nula e insubsistente respecto de los reparos

    por descuentos detrados de las cuentas de resultados, no estara acreditado que la recurrente

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    haya omitido registrar ingresos por descuentos, rebajas y bonificaciones obtenidos en el 1999,

    por lo que la Administracin verificar y emitir nuevo pronunciamiento.

    RTF: 01452-2-2004

    Confirma la resolucin apelada. La materia en controversia consiste en determinar si la

    recurrente en su calidad de asociante de una asociacin en participacin, poda utilizar como

    crdito contra el Impuesto a la Renta de tercera categora, los pagos a cuenta efectuados a

    nombre de la asociacin en participacin. Del anlisis de las normas aplicables, en especial

    de las modificaciones dispuestas por los artculos 3 y 11 de la Ley N 27034, se tiene que

    tuvieron la finalidad de excluir a las asociaciones en participacin de los entes comprendidos

    en el ltimo prrafo del artculo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, en tal sentido, cabe

    interpretar que el inciso k) del artculo 14 de dicha ley, incorporado por el artculo 2 de la Ley

    N 27034, no consider a las asociaciones en participacin como contribuyentes del impuesto,

    al no haberlas mencionado expresamente. De otra parte, del anlisis de la Resolucin de

    Superintendencia N 042-2000/SUNAT, no se desprende que la recurrente en su calidad deasociante estuviera facultada a utilizar como crdito contra el Impuesto a la Renta, los pagos a

    cuenta efectuados a nombre de la asociacin en participacin, no siendo vlido interpretar que

    el hecho que no se haya establecido una disposicin que prohba o restrinja dicha posibilidad

    signifique que s se encontraba facultada a hacerlo, pues de acuerdo con las normas

    aplicables y las caractersticas esenciales del contrato de asociacin en participacin, no

    poda considerarse que durante el perodo materia de anlisis (2000), las asociaciones en

    participacin hayan tenido la calidad de contribuyentes del impuesto.

    RTF N 01011-3-2004

    Se confirma la apelada en lo referente a los reparos al Impuesto General a las Ventas por

    operaciones atribuidas a contratos de asociacin en participacin por corresponder a contratos

    de compraventa y prestaciones de servicios, dado que al cierre del requerimiento de

    fiscalizacin, la recurrente no present los contratos de asociacin en participacin de algunos

    periodos y que los contratos presentados carecen de fecha de celebracin, no pudiendo

    establecerse con certeza los perodos a los que resultan aplicables, y por tanto no queda

    acreditado que estuvieran vigentes por los ejercicios materia de anlisis. Se confirman los

    reparos a las cuentas de cobranza dudosa, toda vez que la recurrente present un detalle en

    el que incluy el nombre del cliente, nmero de RUC, nmero y tipo de comprobante emitido,

    lo cual no acredita que se haya configurado alguno de los supuestos contemplados por elinciso f del artculo 21 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Se confirman los

    reparos a los gastos de viaje, gastos extraordinarios y otras cargas excepcionales, as como a

    la bonificacin extraordinaria otorgada a sus trabajadores y por pagos al IPSS, toda vez que

    no han sido sustentados por la recurrente durante la fiscalizacin. Se confirman los reparos a

    las diferencias de cambio por las cuotas de leasing no devengadas al 31 de diciembre de

    1998, debido a que slo constituyen gasto deducible para la determinacin de la renta

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    imponible las cuotas devengadas por el arrendamiento financiero, mas no as las diferencias

    de cambio por las cuotas pendientes de cancelacin, al no haberse devengado el gasto, y que

    slo constituyen gasto deducible las cuotas devengadas y por ende las diferencias de cambio

    asociada a aquellos montos. Se confirman los reparos por exceso de depreciacin cargado a

    resultados dado que en ningn caso pueden hacerse incidir en un ejercicio gravable

    depreciaciones de ejercicios anteriores.

    RTF N 4318-5-2005

    En las operaciones que originan la acotacin constituyen la primera venta de inmuebles

    realizada por su constructor, no tratndose de un contrato asociativo pues no existe una

    finalidad comn entre los contratantes pues sus intereses son distintos (de un lado, la

    construccin de un edificio para la posterior venta de departamentos y, del otro, la adquisicin

    de departamentos). En este caso, la recurrente adquiri la titularidad del 87.5% del terreno de

    propiedad de una persona natural, en virtud de un contrato denominado transferencia de

    acciones y derechos por acuerdo asociativo de colaboracin, a cambio de lo cual dichapersona deba recibir US$ 220,000 y la propiedad exclusiva de un departamento y

    estacionamientos en el edificio multifamiliar que la recurrente construira en el terreno; en

    virtud de posteriores adiciones, y con el previo consentimiento de la ex propietaria del terreno,

    la recurrente transfiri a otras personas determinados porcentajes de sus derechos y acciones

    sobre la propiedad del inmueble a construir, pactndose en el contrato como utilidades la

    entrega de los departamentos que se construiran sobre el terreno, estableciendo el Tribunal

    que tal entrega no califica como utilidad, tratndose ms bien de contratos de compraventa.

    La diferencia principal entre el contrato de asociacin en participacin y el contrato de

    consorcio es que en este ltimo todos los consorciados participan en las actividades que

    constituyen el negocio.

    Usualmente, se designa a un administrador o representante comn del consorcio, a quien se

    otorgan facultades de representacin en nombre de los miembros del consorcio.

    RTF N 3199-3-2005

    Se acumulan los expedientes por guardar conexin entre s. Se revocan las apeladas por el

    reparo por diferencias entre los ingresos registrados y declarados provenientes de los

    contratos de asociaciones en participacin y de colaboracin empresarial. Se seala que sibien en los contratos materia de autos se hace referencia a que la gestin del negocio correra

    a cargo de una de las partes (asociante), quien llevara la contabilidad y los balances del

    negocio, no se tratan de caractersticas privativas del contrato de asociacin en participacin

    toda vez que en los contratos de consorcio, las partes tambin pueden acordar que la

    administracin del negocio sea llevado por una de ellas, en tal sentido, siendo que no estamos

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    frente a contratos de asociacin en participacin, y dado que la Administracin no ha aportado

    mayores elementos de prueba que indiquen lo contrario, procede levantar los reparos.

    RTF N 04124-4-2006

    Se revoca la apelada que declar infundada la reclamacin formulada contra Resolucin de

    Determinacin sobre Impuesto General a las Ventas de agosto a diciembre de 2001, y

    Resoluciones de Multa por la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 178 del Cdigo

    Tributario, puesto que la Administracin consider la existencia de una operacin de

    arrendamiento de mquinas tragamonedas gravada con el Impuesto General a las Ventas, sin

    embargo no ha evidenciado su existencia siendo que se basa en un Recibo de Aporte de

    Inversin de Capital mediante el cual la recurrente descuenta a su socio en una asociacin en

    participacin parte de sus utilidades por el costo de las mquinas tragamonedas que serviran

    como aporte a la asociacin. Asimismo se seala que las cartas de respuesta a los

    requerimientos de la Administracin suscritos por los conformantes de la asociacin en

    participacin, el valor de las mquinas y el supuesto valor al cual se habra alquilado stas, ascomo el lugar de ubicacin de las mismas, entre otros no abonaran en la tesis a la que arriba

    la Administracin.

    RTF N 06193-8-2011

    Se acumulan los expedientes. Se confirman las apeladas que declararon infundadas las

    reclamaciones contra las resoluciones de multa giradas por la infraccin tipificada en el

    numeral 1 del artculo 176 del Cdigo Tributario. Se indica que el Contrato de Asociacin en

    Participacin presentado por el recurrente en que sustenta su pretensin carece de fecha

    cierta de acuerdo con el 245 del Cdigo Procesal Civil, pues no tiene legalizacin de firmas ni

    fecha de suscripcin certificada por notario o por alguna autoridad con anterioridad a los

    periodos materia de acotacin, por lo que no resulta idneo para desvirtuar que la recurrente

    era sujeto pasivo del mencionado impuesto, y por lo tanto que se encontraba obligada a

    presentar las declaraciones juradas del Impuesto a los Juegos de Casino y Mquinas

    Tragamonedas, por lo que al encontrarse obligada a presentar las declaraciones juradas

    materia de autos, se encuentra acreditada la comisin de la referida infraccin.

    RTF N 12134-8-2011

    Se confirma la apelada que declar fundada en parte la reclamacin contra las Resoluciones

    de Determinacin y las Resoluciones de Multa giradas por Impuesto General a las Ventas IGV de enero a diciembre de 2003 y la infraccin tipificada en el numeral 2 del artculo 178

    del Cdigo Tributario, toda vez que la operacin realizada por la recurrente materia de reparo

    versa sobre una prestacin de dar temporal que realiz a favor de otra empresa, a ttulo

    oneroso y cuya retribucin se considera renta de tercera categora para efecto del Impuesto a

    la Renta, por lo que se encuentra gravada con el IGV como servicio. Se indica que este

    Tribunal admite la posibilidad que la Administracin establezca la realidad econmica que

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    subyace en un contrato que posee la calidad de acto simulado, supeditando dicha actuacin a

    la acreditacin fehaciente del negocio que en realidad ha llevado a cabo el contribuyente,

    siendo que en este caso se encuentra acreditado que mediante la contraprestacin detallada

    en la factura observada no se retribuy la transferencia de la calidad de asociado en el

    contrato de asociacin en participacin, ni de la propiedad del derecho administrativo de

    sustitucin de embarcacin pesquera. Se menciona que los montos devueltos en exceso han

    sido tomados como base de referencia de la determinacin de las Resoluciones de Multa

    impugnadas, por lo que estos valores se encuentran arreglados a ley.

    RTF N 14312-9-2013

    Se confirma la apelada que declar infundada la reclamacin formulada contra unas

    resoluciones de determinacin y unas resoluciones de multa giradas por el Impuesto General

    a las Ventas de octubre a diciembre de 2004 y febrero de 2005, y por la infraccin tipificada en

    el numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario. Se seala que se mantiene el reparo al

    dbito fiscal por cesin en uso del permiso de pesca que no fue gravado con el ImpuestoGeneral a las Ventas, toda vez que conforme a las clusulas del contrato de asociacin en

    participacin y al convenio de transferencia de participacin la recurrente recibi una

    contraprestacin a cambio de permitir que otra empresa disfrute de los derechos que otorga la

    autorizacin de incremento de flota, y porque dicha operacin constituye la prestacin de un

    servicio prestado por la recurrente que se encuentra gravada con el Impuesto General a las

    Ventas. Se seala que el contrato de asociacin en participacin tiene como elemento

    constitutivo que el asociado participe de las utilidades del negocio, y que pierde su naturaleza

    cuando se elimina tal elemento con el convenio de transferencia de participacin.

    RTF N 18351-4-2013

    Se revoca la apelada que declara infundada la reclamacin contra las resoluciones de

    determinacin y de multa giradas por el Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas

    y por la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario en el

    extremo referido al reparo por ingresos omitidos al no ajustarse al valor de mercado referido al

    contrato suscrito con uno de sus proveedores, en tanto la Administracin no analiz en su

    conjunto la naturaleza de diversos contratos que podran justificar un valor distinto por el

    servicio en relacin al utilizado como comparable, confirmando la apelada en el extremo

    referido al reparo por ingresos omitidos no ajustados al valor de mercado respecto a otros

    proveedores, as como el reparo a los gastos contenidos en diversas facturas por serviciosque le fueron prestados al no cumplir con el principio de causalidad, toda vez que la recurrente

    no poda tomar el crdito fiscal y el gasto contenido en las facturas que se originaron por

    concepto de pagos de arrendamiento de mquinas tragamonedas que aport como

    consecuencia de los contratos de asociacin en participacin suscritos para la instalacin de

    salas de juego, por cuanto en su calidad de asociado, no le corresponde deducir gastos o

    costos del negocio, los que corresponden nicamente al asociante.

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    7. INFORMES EMITIDOS POR LA SUNAT

    INFORME N 234-2005-SUNAT/2B0000

    El inicio y/o desarrollo de un proceso de promocin de la inversin privada en una empresa del

    Estado no constituye, en s mismo, una causal de interrupcin y/o suspensin de la

    prescripcin en el TUO del Cdigo Tributario.

    No obstante ello, y en atencin a lo dispuesto en el inciso g) del artculo 46 del TUO del

    Cdigo Tributario, toda vez que la Administracin Tributaria se encuentra impedida, por

    mandato del artculo 1 del Decreto Ley N 25604, de efectuar la cobranza de la deuda

    tributaria, la prescripcin se suspender en los siguientes casos:

    Tratndose de empresas que hayan sido o sean declaradas en liquidacin, comprendidas en

    el proceso de promocin de la inversin privada bajo la modalidad a que se refiere el literal d)

    del artculo 2 del Decreto Legislativo N 674, esto es, cuando con motivo de su disolucin y

    liquidacin se efecte la disposicin o venta de sus activos; aunque dicha modalidad concurracon otra.

    Tratndose de empresas comprendidas en el proceso de promocin de la inversin privada

    bajo las modalidades sealadas en los literales a), b) y c) del artculo 2 del aludido Decreto

    Legislativo (transferencia del total o de una parte de sus acciones y/o activos; aumento de su

    capital; y, celebracin de contratos de asociacin, joint venture, asociacin en participacin,

    prestacin de servicios, arrendamiento, gerencia, concesin u otros similares), siempre que la

    COPRI (actualmente, PROINVERSIN) haya acordado de manera expresa que no sern

    susceptibles de embargos preventivos ni de cualquier otra medida cautelar, sin excepcin, los

    bienes incluyendo acciones, participaciones y derechos, que sean de propiedad o que estnen posesin de dichas empresas, y dicho acuerdo haya sido publicado en el diario oficial El

    Peruano.

    Lo anterior, sin perjuicio de que el cmputo de la prescripcin se haya visto anteriormente

    suspendido y/o interrumpa por alguna de las causales previstas en los artculos 45 y 46 del

    TUO del Cdigo Tributario.

    Por otro lado, en el caso de empresas que no se encuentran comprendidas en los supuestos

    antes sealados, el cmputo del plazo de prescripcin deber efectuarse atendiendo a las

    causales de interrupcin y suspensin detalladas en los artculos 45 y 46 del citado TUO.

    El cmputo del plazo de prescripcin de la deuda tributaria, tratndose de aqulla

    correspondiente a empresas comprendidas en el proceso de promocin de la inversin privada

    exclusivamente bajo la modalidad prevista en el literal d) del artculo 2 del Decreto Legislativo

    N 674, se suspender a partir de la expedicin de la resolucin suprema que define dicha

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    modalidad; mientras que en el caso de empresas en las que la referida modalidad concurre

    con otra, la prescripcin se suspender con la publicacin en el diario oficial El Peruano del

    acuerdo de la COPRI (actualmente PROINVERSIN) sobre la disolucin y liquidacin de la

    empresa, salvo que en dicha publicacin se establezca una fecha posterior para la vigencia

    del acuerdo en mencin.

    En ambos casos, la suspensin de la prescripcin se producir durante todo el proceso

    respectivo.

    En el caso de la deuda tributaria correspondiente a empresas comprendidas en el proceso de

    promocin de la inversin privada bajo las modalidades previstas en los literales a), b) y c) del

    artculo 2 del Decreto Legislativo N 674, la prescripcin se suspender con la publicacin en

    el diario oficial El Peruano del acuerdo de la COPRI (actualmente PROINVERSIN) en el

    que se convenga la aplicacin del artculo 1 del Decreto Ley N 25604, salvo que en dicha

    publicacin se establezca una fecha posterior para la vigencia del referido acuerdo.

    Dicha suspensin se producir hasta la conclusin del proceso de promocin de la respectiva

    empresa.