Estructura y funcionamiento del poder judicial en méxico

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Página 1 Unidad 1. Estructura y Funcionamiento del Poder Judicial en México El primer antecedente del Poder Judicial en México, se remonta en la época de la independencia cuando José María Morelos impulsa el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, el 22 de octubre de 1814, creando al “Supremo Tribunal de Justicia”, donde se establecía que este Tribunal se integraría por cinco individuos, los que en su número podrían aumentarse por deliberación del Congreso según se requirieren las circunstancias (artículo 181); además señalaba que sería renovada cada tres años de la siguiente forma: en el primero y en el segundo saldrían dos individuos; y en el tercero uno. Más tarde, en el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana del 31 de enero de 1824, la cual da origen a la Constitución Federal de los Estados Unidos del 4 de octubre de 1824, se instituye la división de los Poderes en los que se asienta y justifica el nuevo gobierno, el Poder Ejecutivo, denominado en su artículo 74 el Supremo Poder Ejecutivo; el Poder Legislativo, integrado por una Cámara de Diputados y un Senado (Art. 7), y el Poder Judicial, residirá en una Corte Suprema de Justicia, en los Tribunales de Circuito, y en los Juzgados de Distrito (Art. 123). La Constitución de 1857, señala que el ejercicio del poder judicial de la federación se deposita en una Corte Suprema de Justicia y en los tribunales de Distrito y Circuito. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general. Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durará en su encargo seis años, y su elección será indirecta en primer grado, en los términos que disponga la ley electoral. (artículos 90, 91, 92) En esta ley suprema, llama la atención un aspecto que por primera y única vez en la historia, se decreta que los miembros de la Corte fueran electos popularmente, ya que las constituciones anteriores preveían la designación por las legislaturas locales. El sistema de elección popular es el mismo para todos los demás funcionarios públicos, indirecto en primer grado, a través de un elector.

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Unidad 1. Estructura y Funcionamiento del Poder Judicial en México

El primer antecedente del Poder Judicial en México, se remonta en la época de

la independencia cuando José María Morelos impulsa el Decreto Constitucional

para la Libertad de la América Mexicana, el 22 de octubre de 1814, creando al

“Supremo Tribunal de Justicia”, donde se establecía que este Tribunal se

integraría por cinco individuos, los que en su número podrían aumentarse por

deliberación del Congreso según se requirieren las circunstancias (artículo

181); además señalaba que sería renovada cada tres años de la siguiente

forma: en el primero y en el segundo saldrían dos individuos; y en el tercero

uno.

Más tarde, en el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana del 31 de enero

de 1824, la cual da origen a la Constitución Federal de los Estados Unidos del

4 de octubre de 1824, se instituye la división de los Poderes en los que se

asienta y justifica el nuevo gobierno, el Poder Ejecutivo, denominado en su

artículo 74 el Supremo Poder Ejecutivo; el Poder Legislativo, integrado por una

Cámara de Diputados y un Senado (Art. 7), y el Poder Judicial, residirá en una

Corte Suprema de Justicia, en los Tribunales de Circuito, y en los Juzgados de

Distrito (Art. 123).

La Constitución de 1857, señala que el ejercicio del poder judicial de la

federación se deposita en una Corte Suprema de Justicia y en los tribunales de

Distrito y Circuito. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once

ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador

general. Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durará en

su encargo seis años, y su elección será indirecta en primer grado, en los

términos que disponga la ley electoral. (artículos 90, 91, 92)

En esta ley suprema, llama la atención un aspecto que por primera y única vez

en la historia, se decreta que los miembros de la Corte fueran electos

popularmente, ya que las constituciones anteriores preveían la designación por

las legislaturas locales. El sistema de elección popular es el mismo para todos

los demás funcionarios públicos, indirecto en primer grado, a través de un

elector.

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Por su parte la Constitución de 1917, establecía que los miembros de la Corte

serían electos por el Congreso, en 1923 se dispone que serían inamovibles.

Posteriormente, la reforma de 1928 otorgó al presidente la capacidad de

designar a los ministros, con la aprobación del Senado, y en 1934 la

inamovilidad fue destruida, y cada ministro duraría seis años; sin embargo ésta

inamovilidad fue restituida en 1941; y, en 1994, la reforma judicial hace que los

ministros sean designados por el Senado, a propuesta en terna del presidente.

Actualmente el texto constitucional marca que el ejercicio del Poder Judicial de

la Federación se deposita en los siguientes órganos:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación El Tribunal Electoral Los Tribunales Colegiados Los Tribunales Unitarios de Circuito Los Juzgados de Distrito. El Consejo de la Judicatura Federal El Jurado Federal de Ciudadanos

Función judicial

La función judicial como función pública estatal es esencialmente invariable, ya

que como actividad jurisdiccional, estriba en dirimir conflictos o controversias

jurídicas de diferente naturaleza material que puedan suscitarse entre sujetos

de muy diversa índole. Entre las facultades que la Constitución otorga a los

tribunales federales en su artículo 104 figuran las que entrañan, en cuanto a su

ejercicio, una función que se desarrolla análogamente a la que se despliega en

los procesos del orden común, pues tiene por finalidad la resolución de un

problema jurídico que puede o no ser constitucional, sin que dichos tribunales

se sitúen en una relación de hegemonía sobre los demás órganos del Estado y

sin que pretendan establecer el equilibrio entre ellos mediante el control de sus

actos. La función judicial propiamente dicha de los tribunales federales

consiste, por ende, en resolver controversias, jurídicas de diferente naturaleza

sin perseguir ninguno de los objetivos indicados, traduciéndose su ejercicio en

los llamados “juicios federales”, esencialmente distintos del amparo, y que

pueden ser civiles lato sensu o sea, mercantiles y civiles stricto sensu, penales

y administrativos, conociendo de ellos en primera instancia los Jueces de

Distrito.

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Los juicios civiles stricto sensu del orden federal pueden ser ordinarios,

ejecutivos, de concurso, sucesorios, etc. Los juicios mercantiles, en los cuales

encuentran aplicación principal en diversas leyes como la de Título y

Operaciones de Crédito, el Código de Comercio, la Ley general de Sociedades

Mercantiles, etc., pueden ser ordinarios o ejecutivos. En cuanto a los juicios de

carácter administrativo, éstos se revelaban principalmente en los llamados “de

oposición”, suscitados entre el particular afectado por un impuesto fiscal y la

Secretaría de Hacienda en los diversos casos que la ley relativa señalaba, y

que propiamente quedaron eliminados (los juicios de oposición) por la creación

del Tribunal Fiscal de la Federación, de primero de enero de 1937.

Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito, fuera del juicio de amparo, el

conocimiento de los recursos de revisión “que se interpongan contra las

resoluciones definitivas de los tribunales contencioso-administrativos creados

por el Congreso de la Unión en los términos de fracción XXIX H del artículo 73

de la Constitución. Por lo que concierne a los juicios federales de carácter

penal, son aquellos en los cuales se trata de un delito reputado o calificado

como federal por el Código Penal del Distrito Federal, que para el efecto se

aplica en toda la República, por disposición del artículo primero del propio

ordenamiento sustantivo, o tipificado por alguna ley federal en casos especiales

como la castrense.

En cambio, el poder judicial en sentido orgánico es un conjunto de órganos del

Estado cuyas atribuciones primordiales son de carácter jurisdiccional, está

sometido evidentemente a cambios históricos que obedecen a una multitud de

exigencias fácticas o de tendencias jurídico-políticas que pueden o no

responder a la realidad o al designio de lograr con efectividad y expedición la

impartición de justicia y la aplicación de la ley en cada caso concreto que se

presente. Tales cambios operan comúnmente en lo que atañe a la competencia

de los órganos judiciales, a su estructura y a su composición humana,

elementos que se norman diversificadamente no sólo en cada régimen

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constitucional específico, sino también dentro de un mismo Estado por

diferentes constituciones.1

1.2. Competencia del Poder Judicial Una de las competencias que se le otorga al Poder Judicial es la defensa de la

constitucionalidad, ya que la eficacia en el orden jurídico es uno de los

aspectos fundamentales para la convivencia dentro de un Estado de derecho,

de lo contrario, como lo señala Tena Ramírez que si la organización que

instituye la ley suprema, pudiera ser violada impunemente, entonces los

preceptos constitucionales no pasarían de ser principios teóricos o

mandamientos éticos, y eso no sería posible aceptar; menciona que si alguna

ley debe ser cumplida y observada –espontánea o coercitivamente- es la ley

suprema del país.

Lo esencial es entonces el respeto, debido a que la Constitución tiene que ser

el principio natural, por lo que sólo como excepción se debe considerar la

existencia de violaciones constitucionales, dentro de un orden jurídico regular.

Menciona que cuando la excepción se convierte en regla, es que la anarquía o

el despotismo han reemplazado al orden constitucional. Pero aun considerada

como excepción, la violación a la Constitución debe ser prevenida o reparada.

Esto quiere decir que, aparte de la manera normal de preservar a la

Constitución, que es observándola voluntariamente, tiene que haber en todo

régimen constitucional un medio de protegerlo contra las transgresiones, ya

provengan éstas de un mal entendimiento de los preceptos o ya del propósito

deliberado de quebrantarlos. Este autor, enfatiza que la defensa de la

Constitución debe levantarse frente a los poderes públicos, cuyas limitaciones

son el objeto de la propia Constitución; esas limitaciones de los poderes entre

sí y de los poderes en relación con los individuos, sólo pueden ser saltadas e

infrigidas por los mismos órganos limitados. A veces las leyes secundarias se

preocupan por proteger, en las relaciones de los individuos entre sí, los

derechos que la Constitución consagra con el nombre de garantías individuales

1 Ignacio Burgoa Orihuela, Derecho Constitucional Mexicano, México, Editorial Porrúa, 2001. p. p. 872,

820, 821, 822.

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convirtiendo en delito su violación; pero esta medida no se adopta para

salvaguardar la Constitución.

Además, subraya, la existencia de dos sistemas de defensa constitucional que

atienden la naturaleza política o judicial del órgano al cual se encomienda la

defensa a la ley suprema. El primer grupo confía la guarda de la Constitución a

un órgano político, que puede ser alguno de los ya existentes dentro de la

división de poderes o bien, que pude ser creado especialmente para que sirva

de protector de la constitucionalidad; esta solución se da solo en un régimen

parlamentario. El segundo grupo, confiere la tarea de velar por la Constitución

al órgano judicial, el cual tiene generalmente, aparte de su misión ordinaria de

decidir el derecho en una contienda entre partes, el cometido especial de

declarar si los actos de los poderes constituidos están de acuerdo con la ley

suprema; tal es el ejemplo de sistemas presidenciales.2

El Control de la Constitucionalidad conferido a un órgano constitucional Por lo que respecta al control constitucional conferido a un órgano

jurisdiccional o judicial, que tiene el objetivo esencial velar por la

constitucionalidad, existe una clasificación que corresponde al segundo grupo

que Tena Ramírez hace referencia y, que se establecen como los medios de

control de la constitucionalidad que a continuación se describen.

Esta clasificación parte de conocer si el órgano abocado a la defensa

constitucional es de naturaleza judicial, de naturaleza política, de control mixto,

control popular o control neutro.

a) Control Judicial.- se trata de un control judicial donde precisamente la

salvaguarda de la ley fundamental de los actos arbitrarios de algún órgano de

gobierno se resuelven ante un órgano jurisdiccional a través de una actividad

procesal. Se trata de un auténtico litigio en el que las partes deben

argumentar, probar y alegar ante las instancias jurisdiccionales; esta última,

cuya composición y naturaleza le otorgue independencia, y que no tenga más

2 Felipe Tena Ramírez, Derecho Constitucional Mexicano, México, Ed. Porrúa, 1997. p.p. 492,

493

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consideraciones más allá de la propia observancia de nuestro régimen de

derecho. El control constitucional más conocido de este tipo de protección es

nuestro juicio de amparo, en el cual se desarrolla un procedimiento judicial en

el que un particular demanda la protección de la justicia de la unión contra el

acto inconstitucional de una autoridad. El jurista Enrique Quiroz Acosta

señala, que se trata de una institución noble y ejemplar, ya que resulta

evidente que cuando se dice que el tipo de control es judicial, se debe a que

se parte de una clasificación que se dirige al órgano que resuelve y, por lo

tanto, resulta elemental que sea una autoridad jurisdiccional y mediante un

procedimiento en forma de juicio.

b) Control Político.- se refiere a que el control y la salvaguarda de nuestro

orden o régimen constitucional corresponde a una institución del Estado, pero

distinta a aquellas de carácter jurisdiccional y que se ubica en alguno de los

otros dos poderes, ya sea en el poder legislativo o en el ejecutivo, en un

órgano especial. Por lo que alude a un medio de control constitucional de

naturaleza política precisamente por el carácter del órgano que resuelve. Este

tipo de instancias se justifican en función de la propia evolución y carácter de

cada nación en consonancia con su tradición jurídica.

c) Control Mixto.- son instituciones que tienen elementos más de un

sistema, partiendo de la idea de que participan tanto instituciones de

naturaleza política como jurisdiccionales en el medio de control de defensa.

d) Control Popular.- se orienta a un sistema en el cual los propios

destinatarios de la norma pudieran participar en declarar la invalidez de un acto

ya sea del ejecutivo o legislativo. Sin embargo, la doctrina en general, no ha

abundado respecto de este tipo de control, ya que se trata de un control que

tendría diversas dificultades para su implantación, organización y ejecución,

porque requiere de una gran conciencia política, de una elevada cultura y

técnica, por parte, tanto de las autoridades como de la propia ciudadanía. En

este sentido, la participación popular en los actos de autoridad, si bien pudiera

ser sinónimo de una gran evolución democrática, también es muy claro que

pudiera en determinado momento dificultar el accionar de la vida del Estado, y

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también se estaría en el supuesto que se estaría en presencia de actividades

que pudieran generar falta de certeza e incluso inseguridad jurídica, y que a la

vez pudiera llegar a ser ineficiente, en el modelo central.

e) Control Neutro.- la defensa de la constitucionalidad por órgano neutro se

trata de un medio que parte de un concepto vago e impreciso, debido a que el

órgano y sistema no será propiamente político ni jurisdiccional. Partiendo de lo

anterior, desde luego que una de sus características es que no entraña ninguna

controversia entre partes, ya que es un medio preventivo de control, ya que en

la mayoría de los casos detiene a la ley o al acto inconstitucional antes de que

surta sus efectos y lesione el orden jurídico.3

Facultades del Poder Judicial de la Federación La función judicial ordinaria federal, reside en su carácter de tribunales de la

federación, donde las respectivas instancias del poder judicial de la federación

conocen de todas las controversias del orden civil y criminal que se susciten

sobre la aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales

celebrados por el Estado mexicano, en términos de los dispuesto por la

fracción I del artículo 104 constitucional:

I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

Otra de las facultades, como ya se vio arriba, es el control de constitucionalidad

que abarca tres ramas: juicio de controversia constitucional, la acción de

inconstitucionalidad y juicio de amparo. Son vías jurisdiccionales de defensa

de la Constitución y como tales de medios procesales destinados a restaurar el

orden constitucional; son medios distintos que poseen características

concretas.

3 Enrique Quiroz Acosta, Lecciones de Derecho Constitucional, México, Editorial Porrúa, 2006.

p.p. 443-445

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a) Juicio de controversia constitucional.- la controversia constitucional es un

juicio, que se trata de una controversia jurídica que resuelve de manera

exclusiva la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la invasión

competencial, entre los distintos ámbitos federales o los distintos poderes de

cada uno de ellos.4 En el artículo 105, fracción I de la Constitución Política se

encuentra plasmada la controversia constitucional:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran

a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las

Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un municipio; g) Dos municipios de diversos Estados; h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos

o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus

actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de

sus actos o disposiciones generales; y k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad

de sus actos o disposiciones generales.

Señala este precepto que lo anterior, sería siempre que las controversias

versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios

impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados,

o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) expuestos y, la resolución

de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá

efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo

menos ocho votos. Añade, que en los demás casos, las resoluciones de la

Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes

en la controversia.

4 Enrique Quiroz Acosta, Op. Cit. p.p. 453, 454

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El artículo 106, señala que corresponde al Poder Judicial de la Federación, en

los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de

competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y

los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o

entre los de un Estado y los del Distrito Federal.

b) Acción de inconstitucionalidad.- se trata de una vía de impugnación directa

de la validez jurídica de las normas de reciente generación, pero sobre todo su

efecto final, de prosperar la solicitud planteada por el demandante, es la de

abrogar una ley o tratado internacional. Es decir, la acción de

inconstitucionalidad es el medio procesal en virtud del cual las instancias

legitimadas formulan una petición de control de validez normativa ante el

máximo órgano jurisdiccional respecto de una ley aprobada por el legislador

federal o local, o de un tratado internacional, cuando consideran que dicha

norma es contraria a la Constitución Política.

Al respecto, se dice que la acción de inconstitucionalidad se sitúa en tiene dos

vertientes; una, que es simplemente una acción de manera estricta procesal y,

segunda, que es una petición de control de validez normativa. Se especifica

que las causales de improcedencia que establece el marco legal son las

mismas que las aplicables a las controversias constitucionales y se ubica

justamente en el artículo 105 constitucional, arriba mencionado. En este orden

de ideas, se aprecia que no procede la acción de inconstitucionalidad en contra

de decisiones de la corte, ni ante conexidad, cuando hayan cesado los efectos,

preclusión o extemporaneidad, entre otras causas. Cabe señalar, que en

materia electoral ya no causa la improcedencia de la acción de

inconstitucionalidad. También, se estipula que el plazo para ejercer la acción de

inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados del día siguiente de la

fecha de publicación de la norma que se impugna.5

c) Juicio de Amparo.- se dice con frecuencia que una de las instituciones más

importantes en el sistema jurídico mexicano, es el juicio de amparo, el cual se

5 5 Enrique Quiroz Acosta, Op. Cit. p.p. 462-464.

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destaca –según Enrique Quiroz- por su nobleza, eficacia y eficiencia.

Asimismo, menciona que es el instrumento tutelar más efectivo del orden

constitucional. Se trata, de un juicio que se sigue ante la autoridad

jurisdiccional, cuando una o varias personas particulares, han sido agraviadas

por una autoridad en sus garantías individuales. El juicio de amparo mexicano

constituye en la actualidad la última instancia impugnativa de la mayor parte de

los procedimientos judiciales, administrativos y aun del carácter legislativo, por

lo que tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas

por cualquier autoridad, siempre que estas infracciones se traduzca en una

violación actual, personal y directa a los derechos de una persona jurídica, sea

individual o colectiva.

El juicio de amparo, surgió teniendo el espíritu esencial de proteger los

derechos de la persona humana consagrados en la Constitución, contra

violaciones por parte de las autoridades públicas, pero debemos también tener

muy claro que el juicio de amparo ha ido evolucionando en forma muy amplia e

importante. Después de haber sido introducido en varios documentos

constitucionales, como fueron la Constitución yucateca de 1841, impulsado por

el pensamiento de Manuel Crescencio Rejón, y en el Acta de reformas a la

Constitución Federal de 1824, promulgada el 21 de mayo de 1847, a iniciativa

de Mariano Otero; la institución se estableció definitivamente en los artículos

101 y 102 de la Constitución del 5 de febrero de 1857.6 En la Constitución

Política vigente, es el artículo 107 que señala que:

Todas las controversias de que habla el artículo 103 constitucional (donde dice

que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales; por leyes

o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los

estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y por leyes o actos de

las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de

competencia de la autoridad federal); se sujetarán a los procedimientos y

formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases

6 Enrique Quiroz Acosta, Op. Cit. p.p. 474, 474

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siguientes que establece el artículo 107 de la Constitución general de la

República.

Al respecto, Tena Ramírez, señala que el Poder judicial de la Federación tiene

dos clases de jurisdicción. La política o constitucional y la ordinaria. La primera

se ejercita en el amparo, juicio especial que tiene por objeto confrontar un acto

de autoridad con la Constitución general, para invalidar el primero si es

contrario a la segunda, en beneficio del particular agraviado que lo solicita. Las

funciones que derivan de la segunda clase de jurisdicción, son las comunes de

cualquier juez. Conocer los hechos y aplicar las leyes para determinar el

derecho, en una contienda entre partes. La primera jurisdicción tiene por fin

mantener la integridad de la Constitución General y, es esta Ley Suprema el

objeto de su interpretación; se encuentra establecida dicha jurisdicción en los

artículos 103 y 107.

1. 3. Suprema Corte de Justicia de la Nación

La Suprema Corte de Justicia se constituye como tribunal constitucional, es

nuestro máximo tribunal por excelencia, tanto en el ámbito federal como por lo

que hace a las entidades federativas, en materia de amparo, acción

inconstitucionalidad y resolución de controversias constitucionales.

Integración: pleno y división de salas La integración de la Suprema Corte de Justicia ha variado en transcurso del

tiempo, la actual es producto de la reforma aprobada en diciembre de 1994 y

aplicada en 1995, que determina que se integra por once ministros y funciona

en Pleno o en Salas: la Sala Penal o Civil y la Sala Administrativa y Laboral. Se

resalta que se dispone que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia no

integra Sala.

Este órgano de Justicia tiene cada año dos periodos de sesiones ordinarias; el

primer periodo comienza, el primer día hábil del mes de enero y termina el

último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comienza,

el primer día hábil del mes de agosto y termina el último día hábil de la primera

quincena del mes de diciembre. El pleno de la Suprema Corte de Justicia

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sesiona de manera extraordinaria, aún en los períodos de receso, a solicitud de

cualquiera de sus miembros. La solicitud deberá ser presentada al Presidente

de la Suprema Corte de Justicia a fin de que emita la convocatoria

correspondiente. Las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, son

públicas por regla general y privadas cuando así lo disponga el propio Pleno.7

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, menciona que las

resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia se tomarán por

unanimidad o mayoría de votos (salvo los casos previstos en el artículo 105 de

la Constitución, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, en los que se

requerirá una mayoría de ocho votos de los Ministros presentes). En lo que

respecta a los casos previstos en el penúltimo párrafo de la fracción I del

artículo 105 Constitucional, que habla sobre la declaración de invalidez de las

resoluciones; las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los

miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser

aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Los Ministros sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento

legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de

empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará

a los ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión

tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y el presidente de la

Suprema Corte de Justicia designará a otro ministro para que, teniendo en

cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si en dicha sesión

persistiera el empate, el presidente tendrá voto de calidad. (artículo 7º)

El Pleno de la Suprema Corte nombrará, a propuesta de su presidente, a un

secretario general de acuerdos y a un subsecretario general de acuerdos;

además el presidente de la Suprema Corte de Justicia designará a los

secretarios auxiliares de acuerdos y a los actuarios que fueren necesarios para

el despacho de los asuntos de la Suprema Corte de Justicia, así como el

personal subalterno que fije el presupuesto.

7 Artículos 1-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, México 2009.

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Designación de sus miembros Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de

la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa

comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba

cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes

de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de

treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo

de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la

República.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna

propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos

del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la

persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

(artículo 96 de la CPEUM)

Cada cuatro años, los miembros de la Suprema Corte de Justicia elegirán de

entre ellos al presidente, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato

posterior. La elección tendrá lugar en la primera sesión del año que

corresponda. Respecto a las ausencias del presidente que no requieran

licencia, el mismo será suplido por los ministros en el orden de su designación;

si la ausencia fuere menor a seis meses y requiere licencia, los ministros

nombrarán a un presidente interino para que lo sustituya; si fuere mayor a ese

término, nombrarán a un nuevo presidente para que ocupe el cargo hasta el fin

del período, pudiendo designarse en este último caso a aquellos que hubieren

fungido como presidentes interinos. (artículos 12 y 13 de la LOPJF)

Requisitos para ser Ministro de la SCJN La Constitución Política estipula que para ser electo ministro de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, se requiere lo siguiente:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos

políticos y civiles.

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II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título

profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite

pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la

designación; y VI. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de

Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

El texto constitucional enfatiza que los nombramientos de los Ministros deberán

recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con

eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan

distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en

el ejercicio de la actividad jurídica. (artículo 95 CPEUM)

Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación La ley orgánica establece las atribuciones que le otorga la Constitución Política,

dentro de ellas se destacan las siguientes:8

De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito.

Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas

8 Artículos 10 y 11 de la la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, México 2009.

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sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el juicio de garantías en el que la queja se haga valer le haya correspondido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley.

Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno.

De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas, o por el Tribunal Electoral.

De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en

términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación.

De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales.

De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas.

Además, se determina que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en

todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la

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Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes

atribuciones:

a) Sobre su organización:

Elegir a su presidente;

Conceder licencias a sus miembros;

Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas en que de manera ordinaria deba sesionar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer.

b) Sobre las resoluciones, quejas y revisiones administrativas

Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de acuerdos generales. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

Remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos de su competencia en que hubiere establecido jurisprudencia. Si un tribunal colegiado estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

Resolver sobre las quejas administrativas relacionadas con los integrantes o con el personal de la Suprema Corte de Justicia, previo dictamen de su presidente, incluyendo aquéllas que versen sobre la violación a los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Federal, en los términos del Título Octavo de esta ley;

Resolver, en los términos que disponga esta ley, de las revisiones administrativas a que se refiere el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Consejo de la Judicatura).

c) Sobre controversias entre salas

Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta Ley Orgánica.

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d) Sobre nombramientos, designaciones, renuncias y remociones

Determinar las adscripciones de los ministros a las Salas y realizar los cambios necesarios entre sus integrantes con motivo de la elección del presidente de la Suprema Corte.

Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

Designar a su representante ante la Comisión Substanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación.

Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de sus servidores públicos en términos de la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Nombrar, a propuesta del presidente de la Suprema Corte de Justicia, al secretario general de acuerdos, al subsecretario general de acuerdos y al titular de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos, removerlos por causa justificada, suspenderlos cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o por vía de corrección disciplinaria, y formular denuncia o querella en los casos en que aparecieren involucrados en la comisión de un delito.

Solicitar la intervención del Consejo de la Judicatura Federal siempre que sea necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial de la Federación.

e) Sobre presupuesto

Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia que le someta su presidente, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal.

f) Amonestaciones y multas

Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta días del importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al día de cometerse la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno falten al respeto o a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación.

g) Reglamentación

Reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores de compilación y sistematización de tesis y ejecutorias, la publicación de

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las mismas, agrupándolas cuando formen jurisprudencia; la estadística e informática de la Suprema Corte de Justicia; y el centro de documentación y análisis que comprenderá la biblioteca central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales federales foráneos, compilación de leyes y el archivo de actas; y cuando lo estime conveniente podrá el Pleno convenir con el Consejo de la Judicatura Federal las medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de las publicaciones.

Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia.

Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal.

Dentro de las atribuciones conferidas a la Suprema Corte de Justicia de la

nación, ha destacado su intervención en las disputas entre los diversos niveles

de gobierno a través de las controversias constitucionales previstas en el

artículo 105 fracción I de la Constitución. A través de dichas controversias los

municipios se han podido defender de las limitaciones o imposiciones que han

intentado llevar a cabo en su perjuicio algunos gobiernos estatales. Sin

embargo, la Corte ha limitado en algunos casos su actuación, negándose a

entrar de fondo en asuntos que podrían haberle generado fuertes roces con los

otros dos poderes de la Federación.9

Organización y funcionamiento, Pleno y Salas La Suprema Corte de Justicia contará con dos Salas, las cuales se

compondrán de cinco ministros, bastando la presencia de cuatro para

funcionar. Se señala que las sesiones y audiencias de las Salas se celebrarán

en los días y horas que las mismas determinen mediante acuerdos generales.

Las sesiones de las Salas tienen el carácter de públicas y, por excepción,

privadas en los casos en que a su juicio así lo exija la moral o el interés público.

Respecto a las votaciones para las resoluciones de las Salas se tomarán por

unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes, quienes no podrán

9 Miguel Carbonell, ¿El Tercero ausente? Poder Judicial y Democracia, México, Instituto de

Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2003. p.p. 3,4,

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abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan

estado presentes en la discusión del asunto de que se trate. En el caso de

llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el presidente

de la Sala lo turnará a un nuevo ministro para que formule un proyecto de

resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las

discusiones. Sin embargo, a pesar de lo previsto, no se obtuviere mayoría al

votarse el asunto, el presidente de la Suprema Corte de Justicia nombrará por

turno a un integrante de otra Sala para que asista a la sesión correspondiente a

emitir su voto. Cuando con la intervención de dicho ministro tampoco hubiere

mayoría, el presidente de la Sala tendrá voto de calidad. El ministro que

disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en la

ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a

la fecha del acuerdo.

Cada Sala designará, a propuesta de su presidente, a un secretario de

acuerdos y a un subsecretario de acuerdos; asimismo, nombrará a los

secretarios auxiliares de acuerdos, actuarios y personal subalterno que fije el

presupuesto, y resolverá lo relativo a las licencias, remociones, suspensiones y

renuncias de todos ellos.

El secretario de acuerdos, el subsecretario de acuerdos, los secretarios

auxiliares de acuerdos y los actuarios deberán ser licenciados en derecho,

gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional

con sanción privativa de libertad mayor de un año; el subsecretario de

acuerdos deberá tener, además, por lo menos tres años de práctica

profesional, y el secretario de acuerdos, cuatro años.10

1.4. Tribunales Judiciales Federales Los Tribunales Judiciales Federales les corresponde la función jurisdiccional

federal, conformando el poder judicial de la federación y, dentro de éste la

justicia constitucional. El artículo 103 constitucional, indica que los tribunales de

la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

10

Artículo 15-20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, México 2009.

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I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía

de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que

invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

De la misma forma el artículo 104 constitucional, señala que le corresponde a

los Tribunales de la Federación conocer:

I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los

Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo; III. De aquellas en que la Federación fuese parte; IV. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; V. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y VI. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito Los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, cumplen con un papel básico

en el esquema constitucional de naturaleza jurisdiccional, sobre todo en

materia de amparo directo, su función es capital en el sistema procesal

mexicano en general, ya que en cierto sentido el amparo directo que estas

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instancias conocen, entre otras atribuciones, implican la auténtica última

instancia en los diversos juicios.

El nombre de tribunales colegiados de circuito, tiene influencia de manera

particular por las constituciones de Cádiz y la de Estados Unidos de América;

se les denomina colegiados porque no se integran y actúan de forma unitaria

sino en forma colegiada. En cuanto al término de circuito, en el sistema

estadunidense está tomado en una doble acepción: como límite que existe

alrededor de algo y como recorrido o camino que vuelve al punto de partida,

que para identificarlos se les agrega un número ordinal; esta fórmula con la que

se identifica para efectos administrativos a un tribunal, y se impide el arraigo de

cualquiera de ellos en un lugar determinado; el número de circuitos lo asigna el

pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En cuanto a los tribunales unitarios,

como su denominación lo indica es un solo magistrado y tiene la doble

competencia que se asigna a los jueces de distrito; una, en amparo y otra,

respecto del conocimiento de los asuntos conocidos en primera instancia por

los juzgados de distrito; es así que los tribunales unitarios preferentemente

tienen injerencia en esta materia; hay de jurisdicción general y también de

jurisdicción especializada. 11

Integración y funcionamiento Los tribunales colegiados de circuito se integran por tres magistrados, un

secretario de acuerdos, los secretarios, actuarios y empleados que determine

el presupuesto en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Respecto a los tribunales

unitarios, es una instancia cuyo titular es solo una sola persona y por lo tanto

en términos de lo que dispone el artículo 28 de la misma Ley, donde dice que

los tribunales unitarios se compondrán de un magistrado y del número de

secretarios, actuarios que determine el presupuesto.

A los magistrados los nombra el Consejo de la Judicatura Federal, para ello

debe seguir criterios objetivos y de acuerdo con la ley; para ser magistrado se

11 Enrique Quiroz Acosta, Op. Cit. p.p. 427-428

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requiere ser mexicanos por nacimiento, ciudadano en pleno ejercicio de sus

derechos, mayor de 35 años, gozar de buena reputación, no haber sido

condenado por delitos internacionales o con sanción privativa de libertad mayor

de un año; contar con un título de licenciado en derecho y práctica profesional

de cuando menos cinco años, además de los requisitos previstos respecto de

la carrera judicial. Deben retirarse al cumplir 75 a los de edad; y por lo que se

refiere al magistrado unitario permanece en su encargo 6 años y si es ratificado

o promovido se convierte en inamovible en términos del artículo 97

constitucional; además, deben reunir los mismos requisitos que los magistrados

de los tribunales colegiados.12

Juzgados de Distrito Enrique Quiroz Acosta, resalta que los jueces de distrito son funcionarios

importantes en el sistema judicial, un juez en sentido restringido, es el

funcionario encargado de administrar justicia o decidir quién tiene la razón en

los tribunales públicos. Los jueces de distrito son la primera instancia federal de

justicia en nuestra nación; los mismos están facultados para aplicar en forma

genérica las leyes federales. Tienen esa atribución en primera instancia y con

la salvedad de los que son especiales, pueden realizarlo respecto a todo tipo

de materias.

Su actuación, por razones procesales, se ha dividido en dos grandes rubros:

uno de amparo, en que su actuación se atiende a lo que disponga la ley de

amparo; y otro, resolución de controversias que se susciten sobre el

cumplimiento de aplicación de las leyes federales y los tratados

internacionales, en las que deben de circunscribir su actuación a lo que

dispongan los códigos federales de procedimientos civiles y de procedimientos

penales. Específicamente, las atribuciones de los jueces se señalan en la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del artículo 50 al 55. Asimismo,

la integración de los juzgados de distrito se compone de un juez y del número

de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto, lo

anterior, dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de referencia.

12Ibid. p.p. 429

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Jurado Federal de Ciudadanos La Ley Orgánica establece que el Jurado Federal de Ciudadanos es

competente para resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho

que le sean sometidas por los jueces de distrito con arreglo a la ley. Este

Jurado conocerá de los delitos cometidos por medio de la prensa contra el

orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación, y los demás que

determinen las leyes. También, señala que se formará de siete ciudadanos

designados por sorteo, en los términos que establece el Código Federal de

Procedimientos Penales.

Consejo de la Judicatura El Consejo de la Judicatura es producto de la reforma que tuvo lugar en 1994,

que en materia de administración de justicia cambió en forma muy importante

la organización y funcionamiento de Poder Judicial de la Federación. Este

órgano nace de la necesidad tan apremiante de disminuir a la Corte, el peso

de funciones administrativas que distraían a sus miembros del desempeño de

su función esencial la de juzgar y, por ende ser la máxima y última instancia en

la defensa de la Constitución. Además la situación que prevalecía es que los

ministros gozaban del coto de poder del que usaban y abusaban para nombrar,

promover, remover, cambiar, vigilar, supervisar y sancionar magistrados,

jueces y demás personal; por ello, surge la necesidad de probar de estas

funciones, además del ejercicio presupuestal y la creación de nuevos tribunales

y juzgados.

El Consejo de la Judicatura Federal, forma parte del poder judicial de la

federación, cuestión que expresamente establece la propia reforma, además de

la Suprema Corte de Justicia, y de los Tribunales colegiados y unitarios de

circuito y los juzgados de distrito. La designación para integrar este órgano, con

funciones meramente administrativas, se hace a través de los tres poderes,

respecto de sus miembros, es decir, ocurre la colaboración entre poderes para

el efecto del nombramiento de los consejeros; una vez designados, se rompe el

vínculo entre los dos consejeros designados por el Senado, entre el consejero

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designado por el ejecutivo federal, y entre los tres consejeros designados por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.13

El artículo 100 constitucional establece que el Consejo se integrará por siete

miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de

Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el

Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los

Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el

Senado, y uno por el Presidente de la República.

Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos que se señalan para ser

ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además de ser personas

que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa,

honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los

designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con reconocimiento

en el ámbito judicial. Este Consejo funciona en Pleno o en comisiones; el Pleno

resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de

magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

Respecto a la duración de los cargos, el texto constitucional estipula que salvo

el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su

cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados

para un nuevo período. Se subraya que los Consejeros no representan a quien

los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

Atribuciones El Consejo de la Judicatura se encarga de la administración, vigilancia,

disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción

de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral. Dentro de las

atribuciones que le impone la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación

en el artículo 81, se destacan las siguientes:

13 Enrique Quiroz Acosta, Op. Cit. p.p. 433-434

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Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, y designar a los consejeros que deban integrarlas.

Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.

Fijar las bases, convocar y realizar el procedimiento de insaculación para cubrir las respectivas vacantes al Consejo de la Judicatura Federal, entre aquellos jueces de distrito y magistrados de circuito que hubieren sido ratificados en términos del artículo 97 constitucional, y no hubieren sido sancionados por falta grave con motivo de una queja administrativa.

Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República.

Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios en cada uno de los circuitos a que se refiere la fracción anterior.

Determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia, de los juzgados de distrito en cada uno de los circuitos.

Hacer el nombramiento de los magistrados de circuito y jueces de distrito, y resolver sobre su ratificación, adscripción y remoción.

Acordar las renuncias que presenten los magistrados de circuito y los jueces de distrito;

Acordar el retiro forzoso de los magistrados de circuito y jueces de distrito;

Suspender en sus cargos a los magistrados de circuito y jueces de distrito a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado.

Suspender en sus funciones a los magistrados de circuito y jueces de distrito que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que proceda.

Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de servidores públicos en términos de lo que dispone esta ley incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de los correspondientes miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los que se refieran a los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

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Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial de la Federación, el cual se remitirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia para que, junto con el elaborado para esta última, se envíe al titular del Poder Ejecutivo.

Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares.

Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación, resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda.

Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a los secretarios ejecutivos, así como conocer de sus licencias, remociones y renuncias.

Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial de la Federación, a excepción de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público.

Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los tribunales de circuito y juzgados de distrito.

Cambiar la residencia de los tribunales de circuito y la de los juzgados de distrito.

Autorizar a los secretarios de los tribunales de circuito y juzgados de distrito para desempeñar las funciones de los magistrados y jueces, respectivamente, en las ausencias temporales de los titulares y facultarlos para designar secretarios interinos.

Autorizar a los magistrados de circuito y a los jueces de distrito para que, en casos de ausencias de alguno de sus servidores públicos o empleados, nombren a un interino.

Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos.

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Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos.

Convocar periódicamente a congresos nacionales o regionales de magistrados, jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial de la Federación y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos.

Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta días del importe del salario mínimo general vigente del Distrito Federal al día de cometerse la falta a aquellas personas que falten el respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura Federal.

Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, ordenándolas por ramas, especialidades y circuitos judiciales.

Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, con excepción del de la Suprema Corte de Justicia.

Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal.

Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio Consejo; de los tribunales de circuito, que para el caso de que se trate de tribunales colegiados, deberá considerar las grabaciones que se encuentren documentadas de las sesiones en que resuelvan los juicios o recursos promovidos ante ellos; y juzgados de distrito; todo ello en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que el Consejo dicte en materia disciplinaria.

Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el pleno de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación.

Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los tribunales de circuito, juzgados de distrito y órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal.

El Consejo de la Judicatura , se inserta como un órgano importante en el Poder

Judicial de la Federación, ya que es una instancia de gobierno y

administración; además, este Consejo es el encargado de la carrera judicial

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formal, por lo que su creación trajo consigo un mejor desempeño en la

estructura judicial en México.

1.6. Tribunal Electoral A raíz de las reformas constitucionales en materia electoral en 1996, se

observa que una de las modificaciones relevantes que trajo consigo este

proceso de negociación y consenso entre las fuerzas políticas del país y la

Secretaría de Gobernación, fue la importancia de dar origen a un Tribunal

especializado en materia electoral como órgano que integra el Poder Judicial

de la Federación. Previo a estas reformas, existía el Tribunal Federal Electoral

con limitaciones en su actuación. En este sentido, lo que se pretendió es

fortalecer la justicia electoral, de tal modo que las resoluciones del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación que recen en los medios de

impugnación que se interponen.

Integración y funcionamiento En la integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

observa que la designación de los magistrados no depende de un solo poder,

ya que en términos de los dispuesto por el artículo 99 de la Constitución, los

magistrados electorales que integran la Sala Superior y las Salas Regionales

son elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes

en la Cámara de Senadores, o en los recesos por la Comisión Permanente a

propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de

quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento

que señale la ley.

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral funcionará en forma

permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de

resolución serán públicas. Contará con el personal jurídico y administrativo

necesario para su adecuado funcionamiento.

Respecto a la Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El

Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus

miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

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Al Tribunal Electoral se le confiere constitucionalmente resolver en forma

definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo

disponga la ley, sobre lo siguiente:

Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores.

Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

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Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes.14

El Tribunal Electoral, ha sido un ente jurídico de gran relevancia en México, ya

que ha contribuido a la gobernabilidad democrática en México, ha situado a los

conflictos electorales en el plano de la legalidad y de la justicia electoral. Tal es

el caso de las elecciones de 2006, que a pesar de la efervecencia política, el

Tribunal dio legalidad a las elecciones federales; asimismo, han atendido

abundantes inconformidades e impugnaciones de todos los actores políticos,

dándole un vuelco importante a nuestro sistema político.

14

Ver Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación