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    SECTOR PRIVADO

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    La Nueva Ley Procesal del Trabajo disea el proceso abreviado laboral como un procedimiento especfico para atender la pretensin de reposicin del trabajador. En la presente investigacin se determinar, sobre la base de lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, si dicho procedimiento configura una va igual de satisfactoria que el proceso consti-tucional de amparo, pues, de serlo, este ltimo proceso deber ser declarado improcedente.

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    EL PROCESO ABREVIADO LABORAL EL PROCESO ABREVIADO LABORAL EN EL NUEVO PROCESO DE TRABAJO COMO EN EL NUEVO PROCESO DE TRABAJO COMO

    VA IGUALMENTE SATISFACTORIAVA IGUALMENTE SATISFACTORIA

    Elmer HUAMN ESTRADA(*)

    Introduccin

    La Ley N 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT en adelante), es, probablemen-te, la norma con incidencia laboral cuya pro-mulgacin ha generado el mayor impacto el ao pasado, a pesar de no haber entrado an en vigencia en todo el territorio nacional. Su efi-cacia, ms bien, dentro del diseo de la refor-ma del proceso laboral peruano, se producira con carcter paulatino(1).

    La entrada en vigencia de una nueva norma como la NLPT se enfrenta con varias dificulta-des, tanto de carcter extrajurdico como jur-dico. Dentro del primer grupo podemos hacer mencin a la falta de juzgados, capacitacin del personal administrativo, poca difusin,

    y, en fin, todo el aspecto logstico ntimamen-te vinculado con el tema presupuestario. En cambio, dentro del segundo grupo, encontra-mos que la ausencia o poca presencia de anli-sis doctrinales de los dispositivos que confor-man la NLPT constituye una traba al momento de aplicar dicha norma.

    Las soluciones frente a las primeras dificulta-des debern partir, principalmente, del Estado, a travs de la designacin de partidas presu-puestarias que permitan viabilizar la adecuada implementacin de la nueva norma. No suce-de lo mismo con el segundo tipo de proble-mas, pues aqu la solucin discurre por mo-tivar el inicio de investigaciones por parte de nuestra doctrina en las que se planteen las po-sibles interpretaciones de los dispositivos nor-mativos de la NLPT.

    (*) Abogado por la Universidad de Piura. Miembro del equipo de investigacin de Soluciones Laborales. (1) Durante el 2010, la NLPT ha entrado en vigencia solo en los siguientes distritos judiciales: Tacna (15 de julio), Caete (16 de

    agosto), La Libertad (1 de setiembre), Arequipa (1 de octubre), Lambayeque (2 de noviembre) y Cusco (1 de diciembre). Du-rante lo que va de este recin iniciado ao 2011, an no se ha establecido su entrada en vigencia en otros distritos judiciales.

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    20 SOLUCIONES LABORALES N 39 / Marzo 2011

    Esto ltimo es indispensable por-que si no contamos con el apo-yo de la doctrina, los jueces labo-rales de aquellos distritos judiciales en donde ya se aplica la nueva nor-ma, y que han empezado a desentra-ar las normas jurdicas que provie-nen de los dispositivos normativos(2) de la NLPT, encontrarn seras difi-cultades aplicativas. Por eso, coinci-dimos, en este punto, con la impor-tancia de la doctrina laboral resaltada por Montoya Melgar, quien afirma que si bien es cierto que las elabo-raciones cientficas de los juristas no son fuente del Derecho en senti-do propio, () no cabe ignorar que la llamada opinio doctorum moviliza numerosas reformas legales y orien-ta el quehacer de quienes jueces, funcionarios administrativos, abo-gados, etc. tienen por misin la interpretacin y aplicacin de la norma(3).

    Por eso, resaltamos la importancia de los estudios que, a la fecha, han bus-cado perfilar las posibles interpreta-ciones de los distintos dispositivos de la NLPT(4). Dichas investigacio-nes sern el principal soporte al cual acudirn los jueces, las partes proce-sales (sus abogados), y todos aque-llos que se involucran en un proceso laboral, cuando se encuentren con un dispositivo cuya norma jurdica es de difcil extraccin.

    El presente trabajo pretende brin-dar algunas ideas sobre una situacin poco clara que surgir con la entrada paulatina de la NLPT. Dicha cuestin est relacionada con la procedencia del amparo laboral ante la nue-va configuracin del proceso abre-viado laboral en el que se demande la reposicin en el puesto de traba-jo. Sealamos esto porque en nues-tro ordenamiento jurdico, el proceso de amparo no es viable si existe al-guna va igualmente satisfactoria, es decir, una va que brinde la misma satisfaccin que dicho proceso cons-titucional. La controversia, enton-ces, radica en determinar si el proce-so abreviado laboral diseado por la

    NLPT es o no una va igualmente sa-tisfactoria que el proceso de amparo, pues, de serlo, este ltimo ser decla-rado improcedente.

    La problemtica planteada, y la po-sible solucin a ella, la expondre-mos segn el siguiente esquema: primero, analizaremos qu debe en-tenderse por va igualmente satis-factoria y, para ello, recurriremos a lo que la doctrina y el TC han di-cho al respecto; luego, analizaremos los dispositivos de la NLPT que re-gulan el proceso abreviado laboral y, en este anlisis, intentaremos definir en qu consiste la reposicin como pretensin atendible a travs de este proceso; y, finalmente, determinare-mos si este cauce procesal es igual de satisfactorio que el proceso constitu-cional de amparo.

    I. Las vas igualmente sa-tisfactorias y la naturale-za residual del proceso constitucional de amparo en el Per

    1. Anlisis doctrinal de la va igualmente satisfactoria

    El artculo 5 inciso 2 de nuestro C-digo Procesal Constitucional (CPC en adelante) seala que no proceden los procesos constitucionales cuan-do: existan vas procedimentales especficas, igualmente satisfacto-rias, para la proteccin del derecho

    constitucional amenazado o vulnera-do, salvo cuando se trate del proceso de hbeas corpus.

    De una lectura de este dispositi-vo puede afirmarse que, actualmen-te, una causal de improcedencia para los procesos de amparo y hbeas data es la existencia de lo que la doctri-na ha denominado vas igualmen-te satisfactorias. A pesar de que este dispositivo est contenido dentro de las disposiciones generales exigibles del hbeas corpus, del amparo, del hbeas data y del proceso de cumpli-miento, consideramos que la causal de improcedencia contenida en el ar-tculo 5 inciso 2 del CPC no es apli-cable en el proceso de cumplimien-to porque este proceso no protege derechos constitucionales(5). Tampo-co es procedente respecto del hbeas corpus porque as lo seala este mis-mo dispositivo. Pues bien, hecha esta aclaracin, cabe ahora preguntarnos lo siguiente: cul ha sido la inten-cin del recogimiento de esta causal en nuestro CPC?

    Los autores que elaboraron el CPC explican la razn de ser de esta cau-sal de improcedencia en el mal uso que, en la prctica, se hizo del proce-so de amparo antes de la entrada en vigencia de esta norma. Para ellos, la norma procesal constitucional an-terior, la Ley N 23506, estableca, en su artculo 6 numeral 3, la impro-cedencia del hbeas corpus y am-paro cuando el agraviado opta por

    (2) Sobre la norma jurdica como resultado de la interpretacin de disposiciones normativas, Linfante Vi-dal nos dice que [l]as normas as entendidas [como premisa de un razonamiento jurdico acabado] suelen ser el resultado de una elaboracin por parte de los juristas; y, por tanto, requieren una previa actividad interpretativa. Ver: LINFANTE, Isabel. Un mapa de problemas sobre la interpretacin ju-rdica. En: LINFANTE VIDAL, Isabel (editora). Interpretacin jurdica y teora del Derecho. Pales-tra, Lima, 2010, p. 53.

    (3) MONTOYA MELGAR, Alfredo. Derecho del Trabajo. 30 edicin, Tecnos, Madrid, 2009, pp. 217-218.

    (4) Recomendamos ver: TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y VINATEA RECOBA, Luis. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Anlisis normativo. Gaceta Jurdica, Lima, 2010; AA.VV. Ma-nual de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Gaceta Jurdica, Lima, 2010; y AA.VV. Retos del Dere-cho del Trabajo Peruano. Nuevo proceso laboral, regmenes laborales especiales y seguridad y sa-lud en el trabajo. Libro de ponencias del IV Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Cuzco, 2010, pp. 21-376.

    (5) Cfr. CASTILLO CRDOVA, Luis. El amparo residual en el Per. Una cuestin de ser o no ser. En: Justicia Constitucional. N 2, Palestra, Lima, 2006, p. 61.

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    recurrir a la va judicial ordinaria(6). Con este dispositivo, se dejaba a criterio y libre eleccin del agraviado interponer el amparo u otro proceso judicial para la defensa de su derecho constitucional afectado(7). La inten-cin del anterior legislador era, pues, facilitar la procedencia del ampa-ro y del hbeas corpus, evitando que estas acciones fueran declaradas im-procedentes por el rgano judicial, como sucedi muchas veces en el pa-sado, arguyendo (sin verdadero fun-damento jurdico o por sometimiento al poder poltico de turno) que exis-tan otras vas judiciales disponi-bles y ms apropiadas(8).

    No obstante, los autores(9) del CPC consideraron que si bien la intencin de la Ley N 23506 era loable y se basaba en la experiencia, su aplica-cin, al final, trajo inconvenientes y nuevos problemas. Para ellos, di-cha norma facilit la indebida utili-zacin del amparo por muchos liti-gantes, aprovechando su carcter de proceso de tutela de urgencia, para la discusin de asuntos que, en estricto, no suponan la proteccin del conte-nido constitucionalmente protegido de un derecho o, incluso, ni siquie-ra de un derecho directamente cons-titucional. Hubo, sin lugar a dudas, un exceso de amparos que abarrota-ron los estrados judiciales y lo con-virti en el sucedneo de los dems procesos.

    Esta situacin busc ser revertida a travs de la instauracin de la cau-sal de improcedencia contenida en el artculo 5 inciso 2 del CPC, gra-cias a la cual el amparo ser pro-cedente para la tutela de urgen-cia de un derecho constitucional a falta de otras vas judiciales espe-cficas, igualmente protectivas y satisfactorias(10).

    De esta manera, la intencin del gru-po de autores del CPC era construir en nuestro sistema un amparo de or-den residual, es decir, un sistema en donde el juez constitucional, si cons-tataba que, ante una demanda de

    amparo (o hbeas data), exista un proceso judicial igualmente satisfac-torio que el proceso constitucional iniciado, deba declarar improceden-te dicha demanda. Esto, al parecer, traera que los despachos judiciales no se vean atiborrados de innumera-bles demandas de amparo, situacin que ocurra hasta antes de la publica-cin del CPC.

    En nuestra doctrina constitucional esta causal de improcedencia no sus-cit mayor crtica. Y es que, al pare-cer, la autoritas de los elaboradores del CPC no permita dudar de la co-rreccin de esta previsin normativa. Sin embargo, esto no fue tan cierto, pues meses despus a la publicacin de la nueva norma procesal consti-tucional y de la exposicin de moti-vos de sus autores, Castillo Crdo-va mostr sus inquietudes sobre una posible inconstitucionalidad del ar-tculo 5 inciso 2 del CPC.

    Este ltimo autor seal que el ar-tculo 5 inciso 2 del CPC poda in-currir en inconstitucionalidad por-que: a) desde la Constitucin brota la alternatividad en los procesos cons-titucionales y no la excepcionalidad por subsidiariedad; b) porque lesio-na el derecho constitucional de acce-so a los procesos constitucionales; y c) porque es una limitacin despro-porcionada del derecho de acceso a los procesos constitucionales(11).

    No obstante, Castillo Crdova sea-la que existe una posible salida a

    la inconstitucionalidad de este ar-tculo del CPC consistente en dar-le una interpretacin que sea confor-me a la Constitucin. Eso requerir dar un correcto significado a la va procedimental igualmente eficaz que permita salvar la constituciona-lidad del artculo 5 inciso 2 del CPC. Con posterioridad, el mismo autor ha realizado ciertas precisiones a este planteamiento, a fin de que la judi-catura nacional realice un adecua-do entendimiento de esta causal de improcedencia(12).

    Frente a la posicin de Castillo Cr-dova, Eguiguren Praeli, uno de los autores de la actual norma proce-sal constitucional, mostr su po-sicin contraria y que buscaba de-fender la validez de la causal de improcedencia contenida en el ar-tculo 5 inciso 2 del CPC. Este au-tor considera que este ltimo dispo-sitivo legal no es inconstitucional [n]o solo porque el carcter de tu-tela de urgencia del proceso de am-paro autoriza a reservarlo solo para asuntos estrictamente constituciona-les del derecho protegido, sino que habilita a diferenciarlo de otros pro-cesos judiciales ordinarios o espe-ciales o procedimientos administra-tivos que puedan resultar igualmente satisfactorios para la proteccin y tu-tela del derecho vulnerado, confor-me tambin hacen ordenamientos jurdicos como el argentino y el co-lombiano, que han inspirado a nues-tro proceso de amparo o incidido en

    (6) Sin embargo, existe algn autor que seal, en su momento, que este artculo deba entenderse a favor de la residualidad del amparo: [a] nuestro entender, de la propia naturaleza de la accin de garanta fluye que si la accin paralela puede resultar eficaz y su trnsito no es demasiado largo que la hara devenir en negatoria para el actor, debe recurrirse a esta, puesto que la caracterstica de la accin de garanta es la de ser ltimo remedio jurdico contra la arbitrariedad. Ver en: BOREA ODRA, Alber-to. Evolucin de las garantas constitucionales. Grijley, Lima 1996, p. 98.

    (7) Cfr. AA.VV. Cdigo Procesal Constitucional. Estudio introductorio, dictmenes e ndice analtico. 2 edicin, Palestra, Lima, 2005, p. 71.

    (8) Ibdem, pp. 71 y 72. (9) Ibdem, p. 72. (10) dem. (11) Cfr. CASTILLO CRDOVA, Luis. Comentarios al Cdigo Procesal Constitucional. Tomo I, 2 edi-

    cin, Palestra, pp. 279-289. (12) Ver CASTILLO CRDOVA, Luis. El amparo residual en el Per. Ob. cit., pp. 61-96.

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    su regulacin en el Cdigo Procesal Constitucional(13).

    Para Abad Yupanqui, tambin autor del CPC, el artculo 5 inciso 2 de esta norma no debe ser cuestionado en su validez constitucional. Por el contra-rio, ser el juez [quien] tendr que examinar en cada caso concreto si la urgencia de tutelar un derecho funda-mental puede ser eficazmente cubier-ta por un proceso distinto al amparo. Si es que el juez se percata que, por ejemplo, el proceso contencioso ad-ministrativo que cuenta con medi-das cautelares es idneo para tutelar los derechos alegados y su trnsito no producir un agravio irreparable al quejoso deber desestimar la va del amparo(14).

    Finalmente, cabe exponer lo que nos seala Rodrguez Santander: el ar-tculo 5 2 CPC representa una herra-mienta vital para que el TC, adems de tutelar los derechos fundamenta-les en circunstancias de grave afecta-cin subjetiva, logre objetivar el pro-ceso de amparo, convirtindolo en un cauce orientado a unificar la ju-risprudencia constitucional y a irra-diar, a travs del instituto del prece-dente, la proteccin de los derechos fundamentales de la colectividad en general(15).

    Nosotros consideramos que el ar-tculo 5 inciso 2 del CPC constitu-cional no es inconstitucional siem-pre que sea interpretado conforme con la Constitucin. Dicha interpre-tacin, a nivel doctrinal, la realiza Castillo Crdova, quien nos seala que la causal de improcedencia co-mentada no devendr en inconstitu-cional siempre que entendamos a la va igualmente satisfactoria como aquella que cumple los siguientes re-quisitos: a) que sea una va procedi-mental de naturaleza judicial(16); b) que sea una va procedimental es-pecfica; y, c) que sea una va pro-cedimental igualmente satisfactoria. Ms adelante, someteremos al proce-so abreviado laboral regulado en la NLPT a un examen, con la finalidad

    de determinar si cumple con estos re-quisitos sealados por la doctrina.

    2. Conceptualizacin de la va igualmente satisfactoria por el Tribunal Constitucional

    Nuestro TC tambin ha tenido la oportunidad de interpretar el artculo 5 inciso 2 del CPC. Y lo ha hecho estableciendo dos casos en los cua-les deber entenderse que existe una va igualmente satisfactoria. Estos estn contenidos en las sentencias al Exps. Ns 01417-2005-AA/TC y N 0206-2005-TC. En estas senten-cias el TC ha establecido, a travs de la tcnica del precedente constitu-cional vinculante, que determinadas pretensiones no podrn ser tuteladas a travs del proceso de amparo, sino que debern ser atendidas en proce-sos judiciales que constituiran vas igualmente satisfactorias.

    La primera de las sentencias, la STC Exp. N 01417-2005-AA/TC(17), pu-blicada en la pgina web del TC el 12 de julio de 2005, contiene un prece-dente constitucional vinculante que establece que ciertas pretensiones no vinculadas con contenido constitu-cional del derecho fundamental a la

    pensin sern atendidas a travs del proceso contencioso-administrativo.

    La segunda de las sentencias, la STC Exp. N 0206-2005-PA/TC(18), publi-cada en la pgina web del TC el 14 de diciembre de 2005, contiene tam-bin un precedente constitucional vinculante que establece que cier-tas pretensiones relacionadas con los conflictos que surgen en las relacio-nes laborales en el rgimen laboral privado como en el pblico debern ser atendidas en el proceso laboral y en el proceso contencioso-adminis-trativo, respectivamente.

    Posteriormente al dictado de estas sentencias vinculantes, el TC ha emi-tido varios fallos reiterando criterios en los que analiza y le da un conte-nido al texto del artculo 5 inciso 2 del Cdigo Procesal Constitucional. As, ha sealado el Supremo Intr-prete que: a propsito del artculo 5.2 del Cdigo Procesal Constitucio-nal que establece la improcedencia del proceso de amparo cuando exis-tan otras vas procedimentales espe-cficas igualmente satisfactorias, que dicho proceso ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectacin

    (13) EGUIGUREN PRAELI, Francisco. La opcin por un amparo estricto y residual en el Per. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Editorial Porra, N 8, Mxico 2007, p. 162. Una respuesta de Castillo Crdova a las crticas expuestas por Eguiguren Praeli pueden verse en: CASTILLO CRDOVA, Luis. La determinacin de la va igualmente satisfactoria en el ampa-ro. A propsito de la reciente recomendacin de la Sala Plena de la Corte Suprema. En: Jus Doctri-na & Prctica. Grijley, N 12, Lima, diciembre 2007, pp. 245-260.

    (14) ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de amparo. 2 edicin, Gaceta Jurdica, Lima 2008, p. 313.

    (15) RODRGUEZ SANTANDER, Roger. Amparo y residualidad. Las interpretaciones (subjetiva y ob-jetiva) del artculo 5 2 del Cdigo Procesal Constitucional peruano. En: Justicia Constitucional. N 2, Palestra, Lima 2006, p. 134.

    (16) Sin embargo, para Mesa Ramrez, la expresin vas procedimentales debe entenderse como refe-rida tanto a procesos judiciales como a procedimientos administrativos, que sean igualmente idneas para la proteccin adecuada y eficaz del derecho afectado. Ver en: MESAS RAMREZ, Carlos. Ex-gesis del Cdigo Procesal Constitucional. Gaceta Jurdica, Lima 2004, p. 118.

    (17) Sobre esta sentencia, recomendamos consultar los trabajos de HAKANSSON NIETO, Carlos. El contenido de los derechos fundamentales, como un concepto abierto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En: Justicia Constitucional. N 2, Palestra, Lima, 2006, pp. 47-59; y CARRASCO MOSQUERA, Jess M. A propsito del precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Consti-tucional en el Exp. N 1417-2005-PA/TC (caso Anicama Hernndez). Hacia una justicia constitucio-nal. En: Laborem. N 6, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lima 2006, pp. 285-295.

    (18) Una crtica a esta sentencia la encontramos en: CASTILLO CRDOVA, Luis. Algunas crticas al criterio del Tribunal Constitucional sobre la procedencia del amparo en defensa del derecho al traba-jo. En: Dilogo con la Jurisprudencia. N 89, Gaceta Jurdica, Lima, febrero de 2006, pp. 39-52.

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    de derechos directamente compren-didos dentro de la calificacin de fundamentales por la Constitucin Poltica del Per. Por ello, si hay una va especfica para el tratamiento de la temtica propuesta por el deman-dante esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constitu-ye un mecanismo extraordinario(19).

    Tambin ha sealado el TC que: conforme al inciso 2) del artculo 5 del Cdigo Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando existan vas procedimentales, igualmente satis-factorias, para la proteccin del dere-cho constitucional amenazado o vul-nerado (); es decir, si el afectado dispone de otros mecanismos en la va judicial ordinaria que tienen tam-bin la finalidad de proteger el de-recho constitucional presuntamen-te vulnerado y estos son igualmente idneos para la defensa de sus dere-chos que considera lesionados, debe acudir a ellos debido al carcter resi-dual del proceso de amparo(20).

    Ha sealado el TC, tambin, cules deben ser las caractersticas de las vas igualmente satisfactorias: [p]orcierto, la sola existencia en la va ordinaria de un proceso judicial no constituye, per se, un motivo sufi-ciente para desestimar una preten-sin que tambin podra promoverse en el amparo. Y es que, a continua-cin, es preciso que se verifique si es que existiendo un proceso ordi-nario, acaso este no pueda dispensar una tutela igualmente satisfactoria a este proceso constitucional, ya sea por la existencia de elementos obje-tivos que no permitan que el proceso ordinario brinde una tutela pronta y efectiva, ya porque no existiendo di-chos impedimentos objetivos en el proceso ordinario, sin embargo, las circunstancias propias del caso jus-ticiable exigen sin mayor dilacin un pronunciamiento jurisdiccional a tra-vs del proceso de amparo(21).

    Y existen, tambin, varias senten-cias en las que el TC ha especificado

    varios criterios para determinar la aplicacin de la causal de improce-dencia contenida en el artculo 5 in-ciso 2 del CPConst. Ha establecido, por ejemplo, que la urgencia es un criterio que debe utilizarse para de-terminar la va igualmente satisfac-toria: Los procesos constitucionales tienen como caracterstica la suma-riedad y residualidad, entre otras, pero tie-nen tambin la par-ticularidad de estar destinados para casos de tutela de urgencia. Podemos entender la urgencia como aque-lla situacin en la que por excepcin el Tri-bunal Constitucional puede ingresar a re-solver el fondo en si-tuaciones de necesi-dad, a pesar de que la demanda fue recha-zada liminarmente, cuando por ejemplo razones de edad avanzada o enfer-medad grave aconsejen un pronun-ciamiento de fondo inmediato. En es-tos casos la vida, la integridad fsica y la dignidad de la persona pueden es-tar por encima del derecho de defen-sa del demandado(22).

    Tambin ha utilizado el TC el crite-rio de la procedencia del amparo ante la irreparabilidad del dao: el pro-ceso constitucional de amparo debe distinguirse como viable, aun ha-biendo otros procedimientos legal-mente previstos, en caso que la uti-lizacin de estos ltimos pudiera ocasionar un dao grave e irrepara-ble a la persona, tornndose as en ficticia la resolucin que se dicte,

    tal como se pretende con la presen-te demanda(23).

    Respecto a quin le corresponde la carga de la prueba de demostrar la inexistencia de una va igualmen-te satisfactoria, el TC ha dicho que: [corresponde] al demandante la carga de la prueba para demostrar

    que la va del amparo es la va idnea y efi-caz para restablecer el ejercicio del derecho constitucional vulne-rado, y no el proce-so judicial ordinario. En consecuencia, si el demandante dispo-ne de un proceso cuya finalidad tambin es la proteccin del de-recho constitucional presuntamente lesio-nado, debe acudir a di-cho proceso(24).

    Varias de la carac-tersticas que nos expone el TC, al momento de interpretar el artculo 5 inciso 2 del Cdigo Procesal, coinci-den con las que nos expone la doc-trina constitucional nacional al anali-zar el tpico de las vas igualmente satisfactorias.

    Por esa razn, en la ltima parte de trabajo, nos basaremos en lo sea-lado por la doctrina constitucional cuando debamos examinar si el pro-ceso abreviado laboral es o no una va igualmente satisfactoria, ya que consideramos que los criterios por ella sealados son ms acordes con el correcto entendimiento de esta causal de improcedencia del proce-so de amparo.

    (19) RTC Exp. N 06258-2007-PA/TC, publicada el 25/02/2008, F.J. 5(20) RTC Exp. N 05849-2007-PA/TC, publicada el 10/09/2008, F.J. 7.(21) STC Exp. N 04952-2006-PA/TC, publicada el 27/11/2006, F.J. 2(22) STC. Exp. N 00479-2007-PA/TC, publicada el 26/09/2008, F.J. 3. El resaltado es nuestro.(23) STC. Exp. N 1776-2004-PA/TC, publicada el 09/02/2007, F.J. 8. (24) STC. Exp. N 1067-2006-PA/TC, publicada el 29/10/2007, F.J. 3. El resaltado es nuestro.

    (...) al margen de lo es-tablecido en la ley laboral, el juez de trabajo debe pre-ferir la Constitucin y las interpretaciones que sobre los dispositivos constitu-cionales haya hecho el Tri-bunal Constitucional y que, (...) formaran parte de la Constitucin.

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    II. El proceso abreviado la-boral en la Nueva Ley Pro-cesal del Trabajo

    Luego de realizar, apoyados en la doctrina y la jurisprudencia consti-tucional nacional, un anlisis de las vas igualmente satisfactorias, exa-minaremos, en esta segunda parte de nuestra investigacin, los principa-les rasgos del proceso abreviado la-boral regulado en la NLPT, a fin de determinar, en la tercera y ltima parte, si rene las caractersticas para que pueda ser considerado como una va igual de satisfactoria que el pro-ceso de amparo.

    A partir de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, los procedimientos que permitirn resolver los conflictos sociolaborales sern los que sealamos en el siguiente cuadro:

    PROCEDIMIENTOS RECONOCIDOS EN LA NLPT

    Procesos contenciosos

    Proceso ordinario laboral

    Proceso abreviado laboral

    Proceso impugnativo de laudos arbitrales econmicos

    Proceso cautelar

    Proceso de ejecucin

    Proceso contencioso-adminis-trativo

    Procesos no contenciosos

    Detengmonos, por una cuestin de delimitacin de nuestro trabajo, a analizar, en esta ocasin, las prin-cipales caractersticas del proceso abreviado laboral. Para eso, determi-naremos cules son las materias que se analizarn en este procedimien-to; tambin, intentaremos ubicar qu principios fundamentan la existencia de este tipo de procesos; y, finalmen-te, cul es el desarrollo de este proce-so configurado en la NLPT.

    1. Materias del proceso abrevia-do laboral

    El proceso abreviado laboral puede ser iniciado ante el juez especializado

    de trabajo o ante el juez de paz letra-do laboral. En el primer caso, esto depender de un criterio puramente material y, en el segundo, se tendr en cuenta un criterio cuantitativo.

    Revisemos la norma procesal laboral para confirmar esto. El artculo 2 de la NLPT seala que el juez especiali-zado de trabajo conocer, a travs del proceso abreviado laboral, la repo-sicin cuando esta se plantea como pretensin principal nica (inciso 2) y las pretensiones relativas a la vul-neracin de la libertad sindical (inci-so 3). Esta distribucin de competen-cias est, como podemos ver, guiada por un criterio material y, adems, por la consideracin de que estos dos asuntos guardan tal trascendencia que su tutela exige mecanismos suma-mente expeditivos y breves.

    En cambio, en funcin de un crite-rio cuantitativo, el artculo 1 inciso 1 seala que los juzgados de paz le-trados laborales conocen [e]n pro-ceso abreviado laboral, las preten-siones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referen-cia Procesal (URP) originadas con ocasin de la prestacin personal de servicios de naturaleza laboral, for-mativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, in-cluso previos o posteriores a la pres-tacin efectiva de servicios.

    En este segundo caso, el legislador ha considerado que el incumplimien-to de obligaciones laborales, valo-radas en una cuanta poco elevada, debe ser discutido en un proceso de corto trmite. Dicha cuanta, seala-da en la NLPT, no debe superar, ac-tualmente, los S/. 18,000.00 (diecio-cho mil nuevos soles). Si superase dicho monto, el procedimiento a ini-ciarse no sera el proceso abreviado laboral, sino el proceso ordinario la-boral y, adems, el juez no sera el

    juez de paz letrado laboral, sino el juez especializado de trabajo.

    PROCESO ABREVIADO LABORAL

    Ante el juez especia-lizado de trabajo

    La reposicin cuando esta se plantea como pretensin princi-pal nica.

    Las pretensiones relativas a la vul-neracin de la libertad sindical.

    Ante el juez de paz letra-do laboral

    Pretensiones referidas al cum-plimiento de obligaciones de dar no superiores a 50 URP originadas con ocasin de la prestacin personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a as-pectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestacin efectiva de servicios.

    2. Principios que fundamentan la existencia del proceso abrevia-do laboral

    De los principios reconocidos en el artculo I de la NLPT, dos de ellos fundamentan la existencia de un pro-ceso abreviado laboral. Dichos prin-cipios son el de concentracin y el de celeridad. Explicamos, a conti-nuacin, cmo es que se produce esta interrelacin entre estos dos princi-pios y el procedimiento que nos en-contramos analizando.

    2.1. El principio de concentracin

    Empecemos con el principio de con-centracin. Segn Alonso Olea y Alonso Garca, un proceso labo-ral fundado en este principio reuni-r en actividades procesales unita-rias, muy numerosos y variados actos procesales, que se suceden los unos a los otros sin solucin de continui-dad y sin plazos ni trminos de tiem-po que los separen(25). De este modo, la concentracin persigue que los pro-cesos laborales se desarrollen con un mnimo de actuaciones procesales, a efectos de que el juez adquiera, ms

    (25) ALONSO OLEA, Manuel y ALONSO GARCA, Rosa Mara. Derecho Procesal del Trabajo. 15 edicin, Civitas, Madrid, 2008, p. 139.

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    fcilmente, una visin en conjunto del conflicto que se somete a su decisin.

    Tal como lo expondremos ms adelan-te, en el proceso abreviado laboral exis-te una audiencia nica, la cual se es-tructura a partir de las audiencias de conciliacin y juzgamiento (propias del proceso ordinario laboral). Comprende, as, las etapas de conciliacin, confron-tacin de posiciones, actuacin probato-ria, alegatos y sentencia. Este aglutina-miento de etapas en la audiencia nica es, claramente, una muestra de que el legislador disea un proceso abrevia-do laboral en donde la concentracin es uno de sus principios rectores.

    2.2. El principio de celeridad

    Segn Montoya Melgar(26), gracias a este principio el proceso laboral debe gozar de la mayor agilidad de plazos y sencillez en su tramitacin.

    La importancia de reconocer y pre-conizar este principio en el nuevo proceso laboral se explica dndo-le un vistazo a nuestra realidad. Esta nos muestra que, en la actualidad, los procesos laborales no se desarrollan de manera clere; todo lo contrario, precisamente la lentitud con la que se desenvuelven y los lapsos enor-mes de tiempo que ameritaba la cul-minacin de los procesos laborales permite concluir que este principio no rige el desarrollo del actual proce-so de trabajo peruano (a pesar de es-tar recogido en la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo).

    El proceso abreviado laboral, tal como est regulado en la NLPT, de-bera durar, como mximo, 90 das hbiles. Un proceso que dure este plazo, en nuestro pas es, sin lugar a dudas, un proceso clere.

    3. Desarrollo del proceso abrevia-do laboral

    3.1. Traslado y citacin a audien-cia nica

    El proceso abreviado laboral comien-za con la interposicin de la demanda

    respectiva. La NLPT no seala cul es el plazo en el que el juez deber calificar y, de ser el caso, admitir a trmite la demanda. Consideramos que este plazo deber ser muy bre-ve, pues lo contrario podra generar que el proceso no sea tan abreviado como se desea.

    El juez, al momento de analizar la demanda, emitir resolucin dispo-niendo lo siguiente:

    a) La admisin de la demanda, con lo cual se dan por ofrecidos los medios probatorios.

    b) El emplazamiento al demanda-do en el plazo de diez das hbi-les. Este ltimo deber presentar su escrito de contestacin y sus anexos dentro del plazo otorgado. De no hacerlo, caer en rebelda.

    c) La citacin a las partes a la au-diencia nica, la cual debe ser fi-jada entre los 20 y 30 das hbiles siguientes a la fecha de la califi-cacin de la demanda.

    3.2. Audiencia nica

    La audiencia nica del proceso abre-viado laboral busca contener todas las diligencias necesarias para la re-solucin de la controversia sociola-boral. No obstante, puede ser repro-gramada por una vez ms en el plazo de 30 das hbiles desde su primera realizacin.

    La audiencia nica se realizar en las siguientes etapas:

    a) Audiencia de conciliacin. Pre-viamente al inicio de esta audien-cia, tanto el demandante como el demandado han alcanzado sus es-critos de demanda y contestacin, respectivamente. Sin embargo, a diferencia del demandado, quien conoce y ha contado con tiem-po para leer la demanda y con-testarla, el demandante recin

    conocer en la audiencia de con-ciliacin la contestacin y, en esa misma oportunidad, deber revi-sar ntegramente su contenido.

    Esto ltimo puede, en algunos casos, afectar la posibilidad de que el demandante y su apodera-do lean con detenimiento la argu-mentacin y el material probato-rio presentado por el demandado. Pueden existir casos complejos, en donde la cuestin litigiosa sea sumamente complicada y, en si-tuaciones como esta, el tiem-po prudencial del que habla la NLPT puede acarrear una afecta-cin del derecho de defensa del demandante.

    Revisada la contestacin, el juez presentar una propuesta con-ciliatoria, a fin de acercar a las partes. Si existe acuerdo, el juez, en el acto, aprueba lo acordado con efecto de cosa juzgada. Pue-de darse el caso, tambin, de que se prolongue la audiencia de con-ciliacin en distintas sesiones, en un lapso no mayor de un mes. Si no existe acuerdo, el juez deter-minar las pretensiones mate-ria de juicio y continuar con el proceso.

    b) Confrontacin de posiciones, en la que tanto el demandante como el demandando expondrn oral-mente el sustento fctico y nor-mativo de sus argumentos.

    c) Actuacin probatoria, en donde el juez realiza un filtro de los he-chos que necesitan de actuacin probatoria, as como los medios probatorios impertinentes; lue-go el juez mencionar los hechos que requerirn de actuacin pro-batoria, as como los medios pro-batorios admitidos; despus, las partes propondrn las cuestiones probatorias que consideren per-tinentes; y, finalmente, se actan

    (26) Cfr. MONTOYA MELGAR, Alfredo. Ob. cit., p. 762.

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    todos los medios probatorios, in-cluidos los vinculados a las cues-tiones probatorias. La NLPT se-ala, como excepcin, que si las cuestiones probatorias propues-tas por el demandante requieren de la realizacin de un informe pericial, entonces el juez podr suspender la audiencia nica.

    d) Alegatos y sentencia. Los pri-meros son presentados en forma oral. Luego de ello, el juez dic-tar sentencia en forma inmedia-ta o en un lapso no mayor de una hora. Dentro de los cinco das si-guientes el juez llamar a las par-tes para hacer conocer el conteni-do completo de la sentencia.

    III. Es el proceso abreviado laboral una va igual de satisfactoria que el pro-ceso de amparo?

    1. La reposicin como pretensin del proceso abreviado laboral

    Luego de revisar a grandes rasgos las caractersticas del proceso abreviado laboral, corresponde, ahora, determi-nar si este proceso puede ser consi-derado como una va igual de satis-factoria que el proceso constitucional de amparo.

    Para eso, previamente, queremos aclarar que no realizaremos un an-lisis del proceso abreviado laboral en su conjunto, sino solo de aquel en el que se demande la reposicin como pretensin principal. De esta mane-ra, el proceso abreviado laboral en el que se demanden afectaciones a la li-bertad sindical y el cumplimiento de obligaciones dinerarias no superio-res a 50 URP no se tomar en cuen-ta al momento de resolver la incgni-ta que ha motivado la realizacin de esta investigacin.

    En el nuevo proceso de trabajo, se-ala la NLPT, se podr demandar, a travs del proceso abreviado labo-ral, la reposicin como pretensin

    principal. Pero, qu debemos enten-der por este trmino? La reposicin, segn la doctrina, solo procede en los supuestos de nulidad del despi-do, de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 29 del Decreto Supremo N 003-97-TR, y en aquellos casos que se apliquen los criterios del Tri-bunal Constitucional para invocar una pretensin de reposicin(27).

    Vinatea Recoba seala un criterio similar al expresar que los jueces de trabajo deben conocer problemas en donde se discuten derechos fun-damentales, no hay razn para no que sea as. De hecho, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, al fijar el r-gimen competencial, ha establecido que un juez de trabajo puede cono-cer en proceso abreviado casos que son de reposicin, casos que son, justamente, esos que no son suscep-tibles de tutela por el amparo y que tampoco son susceptibles de tute-la a travs de los procesos de nuli-dad de despido. Ese vaco que ha-ba queda cubierto justamente por esa norma(28).

    Hay quienes, sin embargo, no coin-ciden con lo sealado por estos dos ltimos autores. Morales Gonzles es uno de ellos. Nos dice este lti-mo que resulta confusa la mane-ra como se ha expresado que en el proceso abreviado se pueda conocer como materia de pretensin princi-pal nica la reposicin; pues el de-recho material lo que en s estipula es que frente a la configuracin de un despido nulo por haberse presen-tado algunas de las causales esta-blecidas en el artculo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad

    Laboral, corresponde la reposicin del trabajador, con el consiguien-te pago de los sueldos cados; es de-cir, no cabe que el trabajador solici-te por s sola la reposicin, sino que necesariamente debe primero argu-mentar respecto de la posible exis-tencia de un despido nulo(29). Para los otros casos de despido creados por el TC (despido fraudulento, in-causado y todo despido lesivo de de-rechos constitucionales), queda ex-clusivamente la va constitucional expedita(30).

    Nosotros creemos que el trmino re-posicin, contenido en el artculo 2 inciso 2 de la NLPT, deber com-prender la reposicin que dispensa la norma laboral sustantiva en los ca-sos de despido nulo, como tambin los supuestos de reposicin creados por el TC a travs de su jurispruden-cia. Sobre el primer supuesto no hay mucho que discutir, pues la reposi-cin ante un despido nulo es dispen-sada por el artculo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad La-boral. La controversia, ms bien, se presenta al intentar afirmar que el trmino reposicin debe compren-der los supuestos de reposicin crea-dos por el TC. A continuacin, pre-tendemos resolver esta controversia a partir del rescate de la importan-cia de la jurisprudencia del TC sobre despido.

    2. El contenido constitucional del derecho al trabajo y su eficacia vertical

    Como sabemos, en la actualidad los supuestos de reposicin creados por

    (27) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y VINATEA RECOBA, Luis. Ob. cit., p. 71. (28) VINATEA RECOBA, Luis. La Nueva Ley Procesal del Trabajo es un punto de quiebre en el proceso

    laboral nacional (entrevista). En: Revista Jurdica del Per. N 114, Normas Legales, Lima, Agosto de 2010, p. 20.

    (29) MORALES GONZLES, Nstor. Nuevo proceso laboral. Acceso a la tutela jurisdiccional. En: AA.VV. Retos del Derecho del Trabajo Peruano: nuevo proceso laboral, regmenes especiales y se-guridad y salud en el trabajo. Libro de ponencias del IV Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Cuzco, 2010, p. 66.

    (30) dem.

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    el TC(31) (despido incausado, despi-do fraudulento, y los dems despidos lesivos de derechos fundamentales como el debido procedimiento, por ejemplo) son atendidos nicamen-te a travs del proceso de amparo. Esto se debe a que los jueces labo-rales no han sido tan claros al mo-mento de admitir la posibilidad de reponer trabajadores frente a supues-tos distintos a los contemplados en el artculo 29 de la LPCL. Y decimos que no han sido tan claros porque, as como existen sentencias casatorias(32) y hasta plenos jurisdiccionales(33) que admiten que los jueces laborales pue-dan ordenar la reposicin en casos no recogidos en la norma laboral sustan-tiva, existen sentencias(34) que refle-jan una tajante negativa de la Corte Suprema a admitir dicha posibilidad.

    Sin embargo, consideramos que los jueces laborales no han advertido que la jurisprudencia del TC, a travs de la cual se ha determinado que el contenido constitucional del derecho al trabajo protege al trabajador de todo despido sin causa justa (ya sea a travs de la reposicin o el pago de una indemnizacin a eleccin del tra-bajador), los vincula como la Cons-titucin misma. Y los vincula por-que, a travs de dicha jurisprudencia, el TC disea una norma constitucio-nal adscrita(35) a un dispositivo cons-titucional, en este caso, al artculo 27 de la Constitucin. Se trata, en este caso, tal como seala Alexy, de una norma constitucional que solo exis-ta in nuce en la disposicin consti-tucional y que, una vez realizada la interpretacin por parte del Tribunal Constitucional, la norma resulta ma-nifestada (exteriorizada) y, por tanto, plenamente vinculante(36).

    En este caso, el contenido del dere-cho al trabajo, delimitado por el TC a travs de la creacin de una nor-ma constitucional adscrita, vincula tambin a los jueces laborales y no solo a los jueces de amparo. Al res-pecto, sobre los derechos constitu-cionales se tiene consenso en acep-tar la eficacia vertical de estos. Que

    tengan eficacia vertical quiere decir que vinculan a todo el poder pbli-co(37). En dicho marco, nadie puede negar que los jueces tambin se en-cuentran vinculados a los derechos constitucionales en su quehacer con relevancia jurdica, ya que as lo ha establecido nuestra Constitucin de manera general en el artculo 38 y, en relacin con el Poder Judicial, se ha dispuesto el deber de los jueces de preferir la Constitucin sobre la ley en el artculo 138. Bajo este razo-namiento, si la Constitucin vale en la medida que la interprete el Tribu-nal Constitucional, es lgico afirmar que los jueces, en buena cuenta, es-tn vinculados a las interpretaciones del primero.

    Ahora, si el Tribunal Constitucio-nal ha establecido que el contenido

    del derecho al trabajo otorga al tra-bajador, que con el despido ha sido afectado en sus derechos constitu-cionales, una tutela resarcitoria o in-demnizatoria segn sea su eleccin, este contenido debe vincular a todo los jueces, sean estos los que resuel-van una causa en un proceso de am-paro o en uno laboral. Cul sera el argumento para restringir la eficacia vinculacin del contenido del de-recho al trabajo solo al juez de ampa-ro y no al juez laboral? Hay que re-calcar que ambos estn vinculados de la misma manera en su quehacer judicial al contenido del derecho al trabajo.

    De este modo, es vlido afirmar que, al margen de lo establecido en la ley laboral, el juez de trabajo debe preferir la Constitucin y las

    (31) Sobre la jurisprudencia del TC en relacin con el despido puede verse VINATEA RECOBA, Luis. Las formas de tutela procesal del despido a partir de los pronunciamientos del Tribunal Constitucio-nal. En: AA.VV. Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Libro homenaje a Ja-vier Neves Mujica. Grijley, Lima, 2009, pp. 537-551.

    (32) En la Casacin N 2386-2005-Callao en la que se concluy que, a pesar de que el inciso d) del ar-tculo 29 de la LPCL alude a la discriminacin por motivo de raza, sexo, idioma, religin, opinin, frente a la evidencia de discriminacin de los trabajadores por un trato desigual entre ellos, resul-ta constitucionalmente vlido preferir la norma constitucional en proteccin de derechos fundamen-tales, en aplicacin del mandato contenido en el precepto antes citado. Ello supone que dentro de los supuestos del inciso d) del artculo 29 debe considerarse incluido al trato diferenciado entre iguales, dato que este ltimo se encuentra prohibido por el inciso 2 del artculo 2 de la Constitucin. Esta sentencia casatoria es comentada por SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. El trato diferenciado en el ejercicio de la potestad disciplinaria como causa de nulidad del despido. En: Dilogo con la Jurisprudencia. N 114, Gaceta Jurdica, Lima, marzo, 2008, pp. 229-235.

    (33) En el Pleno Jurisdiccional Regional Laboral se discuti si procede tramitarse en la va ordinaria labo-ral, con la finalidad de lograr efectos restitutorios, una pretensin de despido fraudulento que requie-re de prueba. La conclusin plenaria seal que es procedente tramitar en la va del proceso ordina-rio laboral el despido fraudulento que requiere prueba, con fines restitutorios, conforme lo dispone la sentencia normativa emitida por el TC correspondiente al Exp. N 0206-2005-PA/TC. Puede ver-se este pleno en: Dilogo con la Jurisprudencia. N 146, Gaceta Jurdica, Lima, noviembre de 2010, pp. 373-380.

    (34) Por ejemplo, en la Casacin N 3034-2009-Huaura, se ha sealado que si el trabajador demandante opta por una proteccin de carcter restitutorio en el proceso de nulidad de despido tramitado en la va ordinaria laboral, dicho pedido deber necesariamente encontrarse sustentando en alguno de los supuestos que en nmerus clausus establece el artculo 29 del Decreto Supremo N 003-97-TR, al ser estas las nicas posibilidades por las cuales se puede ordenar la reposicin del trabajador en su puesto.

    (35) Al respecto, es relevante mencionar lo que seala Smend en el caso alemn y predicable en el nues-tro: en la prctica, la Ley Fundamental vale tal como la interpreta el Tribunal Constitucional [Fe-deral]. Citado por ALEXY, Robert. Teora de los derechos fundamentales. Traduccin de Ernesto Garzn Valdz, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 535.

    (36) Ibdem, p. 61. (37) Sobre la eficacia vertical de los derechos fundamentales, Castillo Crdova nos dice que todos los de-

    rechos reconocidos en el texto constitucional de manera expresa o que se deriven de los principios recogidos en el artculo 3 CP, vinculan al poder poltico. Esto se traduce en que la vinculacin del poder poltico en sus diversas manifestaciones hacia los derechos constitucionales, es una vincula-cin a su contenido constitucional. Ver en CASTILLO CRDOVA, Luis. Los derechos constitucio-nales. Elementos para una teora general. 3 edicin, Palestra, Lima, 2007, p. 195. Del mismo modo, se ha sealado que el contenido de los derechos fundamentales se erige como un lmite absoluto a la actuacin de los poderes pblicos, que nunca pueden vulnerar, limitar o restringir los derechos. Ver en: SERNA, Pedro y TOLLER, Fernando. La interpretacin constitucional de los derechos fun-damentales. Una alternativa a los conflictos de derechos. La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 47.

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    interpretaciones que sobre los dis-positivos constitucionales haya he-cho el Tribunal Constitucional y que, como se ha explicado anteriormen-te, formaran parte de la Constitu-cin. El juez laboral, cuando tramite una causa en la que llegue a determi-nar que el despido ha vulnerado al-gn derecho constitucional del traba-jador, debe hacer valer el contenido del derecho al trabajo y que, a fin de cuentas, siempre es vulnerado a tra-vs del despido nulo (regulado en la LPCL) y de aquellos otros despidos que el TC ha creado a travs de su jurisprudencia.

    La delimitacin del TC del conte-nido del derecho al trabajo, realiza-da a partir del anlisis de la consti-tucionalidad del artculo 34 de la LPCL, debera traer consigo que el proceso laboral no sea un mecanis-mo procesal que otorgue tutela re-sarcitoria nicamente en el caso del despido nulo. Y afirmamos esto por-que, tal como seala Vinatea, si el sistema sustantivo de regulacin del derecho a la permanencia en el em-pleo vari y tal variacin ha sido de-clarada inconstitucional por el Tribu-nal, la misma consecuencia debera extenderse a los mecanismos de tu-tela procesal(38), ya que si para el Tribunal Constitucional es posible la tutela de un derecho en la va cons-titucional del amparo tambin debe-ra serlo en las vas ordinarias, espe-cialmente cuando aquellas niegan tal posibilidad(39).

    3. La vinculacin de los jueces a las interpretaciones del TC se-gn la Nueva Ley Procesal del Trabajo

    Adems de lo expuesto en punto an-terior, podemos revisar que la NLPT contiene ciertos dispositivos que realzan la importancia de los pro-nunciamientos del TC en el desarro-llo del proceso laboral. Uno de ellos es el artculo IV del Ttulo Prelimi-nar de esta norma, que establece que [l]os jueces laborales, bajo res-ponsabilidad, imparte justicia con

    arreglo a la Constitucin Polti-ca del Per, los tratados internacio-nales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma ju-rdica, incluyendo los convenios co-lectivos, segn los principios y pre-ceptos constitucionales, as como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Supre-ma de Justicia de la Repblica.

    El otro dispositivo es el artculo 34 de la NLPT, que regula las causales del recurso de casacin, y que esta-blece que este recurso se sustenta en la infraccin normativa que incida directamente sobre la decisin con-tenida en la resolucin impugnada o en el apartamiento de los preceden-tes vinculantes dictados por el Tribu-nal Constitucional o la Corte Supre-ma de Justicia de la Repblica.

    Sobre la base de estos dos dispositi-vos de la NLPT, podemos ver que el legislador reconoce la importancia de la Constitucin en el desarrollo del proceso laboral. Pero, no solo se reduce a reconocer la importancia de esta norma, sino que, adems, resal-ta el valor de la jurisprudencia cons-titucional desarrollada por el TC. Aunque tanto el artculo IV como el artculo 34 de la NLPT hablan solo de precedentes vinculantes, creemos que la doctrina constitucional que confecciona el TC en las mltiples sentencias que emite en los proce-sos constitucionales, y que no con-tienen algn precedente vinculante, tambin vincula a los particulares y al poder pblico. Precisamente, en este ltimo grupo queda compren-dido el juez laboral, quien, al mo-mento de resolver un conflicto so-ciolaboral, deber reconocer que las interpretaciones realizadas por el TC de los dispositivos de la Constitu-cin Laboral tambin lo vinculan y, por ello, debern guiar su argumen-tacin jurdica.

    De este modo, cuando el artculo IV seala que el juez laboral se vincula a los principios y preceptos constitu-cionales, se debe entender que estos principios y preceptos son desarro-llados por la jurisdiccin constitucio-nal que, en nuestro pas, es liderada por el TC.

    4. El proceso abreviado laboral como va igualmente satisfac-toria

    Hemos llegado a la conclusin de que la pretensin de reposicin con-templada en el artculo 2 inciso 2 de la NLPT debera permitir que, en el proceso abreviado laboral, se pueda obtener una tutela restitutoria frente a todo despido que lesione el conte-nido del derecho fundamental al tra-bajo, es decir, frente al despido nulo (regulado en la LPCL) y los dems despidos creados por el TC. La razn para ello es reconocer que el proceso judicial laboral, tanto el regulado por la Ley N 26636 como por la NLPT, debera constituir un mecanismo de tutela que permita al trabajador repa-rar las afectaciones de sus derechos fundamentales producidas a travs del despido. Con la NLPT, y la crea-cin de un proceso abreviado laboral que atienda la pretensin de reposi-cin, esperamos que los jueces labo-rales hagan esto posible.

    Elaborada esta afirmacin, podemos advertir que tanto el amparo como el proceso ordinario laboral permiti-ran que el trabajador obtenga la re-posicin frente a todo despido lesivo de sus derechos fundamentales. Ma-terialmente, entonces, ambos proce-sos serviran para conseguir el mis-mo resultado. Corresponde, ahora, determinar si este proceso rene las caractersticas necesarias para con-figurar una va igual de satisfactoria que el proceso de amparo y que son, segn lo ha mencionado la doctrina,

    (38) VINATEA RECOBA, Luis. Las formas de tutela procesal del despido Ob. cit., p. 550.(39) Ibdem, pp. 550 y 551.

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    las siguientes: a) ser una va procedi-mental de naturaleza judicial; b) ser una va procedimental especfica; y, c) ser una va procedimental igual-mente satisfactoria.

    4.1. El proceso abreviado es una va procedimental de natura-leza judicial

    No hay duda que este requisito es cumplido a cabalidad por el proceso abreviado laboral, que no es un pro-cedimiento administrativo ni priva-do, sino, como es obvio, uno de natu-raleza judicial.

    4.2. El proceso abreviado labo-ral es una va procedimental especfica

    La especificidad(40) mencionada en este punto debe ser entendida como singularidad o individualidad, y esta debe ser definida en contraposicin a la generalidad. Deben tratarse de procedimientos especficos, lo que requiere que la ley procesal laboral dise un proceso de defensa de los derechos fundamentales de naturale-za laboral.

    El proceso abreviado laboral, segn la regulacin de la NLPT, permitir que el trabajador obtenga la reposi-cin frente a un despido lesivo de sus derechos fundamentales, tal como lo venimos sosteniendo. Podemos ver, entonces, que hay un procedimien-to especfico, dentro del diseo ge-neral de la NLPT, pensado para pro-teger el contenido constitucional del derecho al trabajo. La especificidad, entonces, tambin sera una caracte-rstica de este procedimiento.

    4.3. El proceso abreviado labo-ral es una va procedimental igualmente satisfactoria

    Lo igualmente satisfactorio, segn Castillo Crdova(41), se define desde un punto de vista material, es decir, atendido al objeto de proteccin (la igual proteccin del derecho cons-titucional que se obtendra a travs del amparo), como desde un punto

    de vista formal, es decir, atendido al mecanismo procesal previsto para lo-grar el objeto de proteccin (la pre-visin de un proceso que asegure la igual proteccin).

    De estos dos criterios, podemos extraer al-gunas exigencias que permitan definir a una va procedimental es-pecfica en este caso, al proceso abreviado laboral como igual-mente sastisfactorio.

    Primero, que la va judicial no debe ser-vir solo para conse-guir el resultado de salvacin del derecho constitucional afecta-do, sino que dicha sal-vacin debe mantener una relacin de igual con la salvacin que dispensa el proceso de amparo. La doctrina, al respecto, ha sealado que la sola existencia de una va judicial como mecanis-mo de proteccin de un derecho fun-damental, no significa per se que la misma sea, en todos los casos o su-puestos igualmente satisfactoria, que la estrictamente constitucional. Di-cha va, debe cuando menos y entre otras cosas, dispensar la misma do-sis de tutela o satisfacer con igual

    intensidad la pretensin reclama-da(42). Nosotros consideramos que el proceso abreviado laboral, al permi-tir la reposicin del trabajador frente

    a todo despido lesivo de derechos constitu-cionales, otorga una igual satisfaccin que la otorgada en el pro-ceso de amparo.

    Segundo, la va judi-cial debe ser suma-ria. No obstante, esta sumariedad, no nece-sariamente exige que coincidan los plazos y las etapas procesa-les entre el proceso de amparo y el proce-so judicial ordinario. Basta con una coin-cidencia razonable, es decir, que suponga una pronta y oportuna respuesta del rgano judicial para la salva-

    cin del derecho constitucional(43). Tal como lo hemos expuesto en una parte anterior de este trabajo, el prin-cipio de celeridad es una de las di-rectrices del proceso abreviado labo-ral y, despus de una revisin de los plazos establecidos en la NLPT para el desarrollo de sus etapas procesa-les, podemos afirmar, entonces, que este proceso es tan sumario como el proceso de amparo(44).

    (40) Cfr. CASTILLO CRDOVA, Luis. Comentarios al Cdigo Procesal Constitucional. Tomo I. 2 edi-cin, Palestra, Lima, 2006, p. 291.

    (41) Ibdem, p. 293. (42) SENZ DVALOS, Luis. Las innovaciones del Cdigo Procesal Constitucional en el proceso

    constitucional de amparo. En: CASTAEDA OTSU y otros. Introduccin a los procesos constitu-cionales. Comentarios al Cdigo Procesal Constitucional. Jurista editores, Lima, 2005, p. 135.

    (43) CASTILLO CRDOVA, Luis. Comentarios al Cdigo... Ob. cit., p. 295.(44) En nuestro medio, la doctrina ha puesto en entredicho la sumariedad del proceso de amparo. Abad

    Yupanqui ha sealado, al respecto, que el ideal de que en el proceso de amparo se brinde una tute-la urgente se enfrenta con una realidad como la nuestra, donde al proceso de amparo le viene re-sultando difcil cumplir con la noble misin que se haba trazado. Y es que al llevarlo a la prctica se encuentra con una serie de obstculos o vallas que debe tratar de superar, las cuales muchas ve-ces son difciles de vencer, y en otras oportunidades resulta prcticamente imposible de hacerlo. En efecto, al final, cuando el afectado llega a la meta, lo hace cansado y, si obtiene una sentencia favo-rable, an debe transitar una larga ruta para poder ejecutarla. Ver en: ABAD YUPANQUI, Samuel. La reforma del proceso de amparo. Avances, problemas y agenda pendiente. En: ABAD YUPAN-QUI, Samuel y PREZ TREMPS, Pablo (coordinadores). La reforma del proceso de amparo. La ex-periencia comparada. Palestra, Lima, 2009, p. 224.

    En aquellos lugares don-de la NLPT ya entr en vi-gencia, los jueces constitu-cionales debern declarar la improcedencia de las demandas de amparo en las que se busque la reposicin ante los despidos incausa-dos, fraudulentos, nulos, y todo despido lesivo de de-rechos fundamentales. La correcta aplicacin del ar-tculo 5 inciso 2 del CPC as lo exige (...).

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    30 SOLUCIONES LABORALES N 39 / Marzo 2011

    Tercero, la va judicial debe ser una va especialmente eficaz. Sobre este elemento, hay que anotar que el pro-ceso de amparo no solo es idneo para alcanzar la proteccin de un de-recho constitucional en un plazo cor-to, sino que, adems, lo hace de una manera especialmente eficaz. Esa es-pecial eficacia se manifiesta en tres situaciones(45): a) en la posibilidad de plantear medidas cautelares; b) en que permite reponer las cosas al esta-do anterior a la violacin o amenaza de violacin de un derecho constitu-cional; y, c) en la pronta ejecucin o actuacin de la sentencia firme.

    El proceso abreviado laboral confi-gurado en la NLPT s posee estas tres caractersticas. Permite que se inter-pongan medidas cautelares antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinadas a garantizar la eficacia de la pretensin principal. Y, ade-ms, la NLPT, recogiendo los prin-cipios de la teora cautelar, dispone que estas se dictan naturalmente sin conocimiento de la contraparte. Del mismo modo, la nueva norma proce-sal laboral ha regulado dos medidas cautelares especiales pensada para asegurar la pretensin de reposicin. Nos referimos a la medida especial de reposicin provisional(46), y a la asignacin provisional(47), medidas que permitirn asegurar que la pre-tensin de reposicin planteada en el proceso abreviado laboral no se vea afectada por la demora (demo-ra corta, segn la configuracin de los plazos de este proceso) en el dic-tado de la sentencia.

    El proceso abreviado laboral permite conseguir la misma finalidad que el proceso de amparo: reponer las cosas al estado anterior a la vulneracin del derecho al trabajo. Esta finalidad, en ambos procesos, se traduce en obte-ner la reposicin luego del despido. Observamos, entonces, que esta ca-racterstica est presente tambin en el proceso abreviado laboral.

    Finalmente, la sentencia firme emi-tida en el proceso abreviado laboral,

    bajo el diseo de la NLPT, debe ser ejecutada en el menor tiempo posi-ble. El legislador, incluso, ha previs-to mecanismos de coercin en caso el empleador pretenda desconocer el fallo judicial que ordena la repo-sicin del trabajo(48). Esta tercera ca-racterstica, en definitiva, se presenta en el proceso abreviado laboral.

    5. Declaracin de improcedencia del proceso de amparo

    Hemos determinado que el proceso abreviado laboral iniciado con la fi-nalidad de obtener la reposicin es una va igual de satisfactoria que el proceso de amparo. Esto lo podemos afirmar luego de examinar lo que ha sealado la doctrina sobre las vas igualmente satisfactorias y haber comprobado que, efectivamente, el proceso abreviado laboral, tal cual est regulado en la NLPT, rene to-das las caractersticas que la doctrina exige para considerarlo de ese modo.

    Si el proceso abreviado laboral es, entonces, una va igual de satisfacto-ria que el proceso de amparo, qu consecuencias prcticas acarrea di-cha aseveracin?

    Afirmar lo anterior nos lleva a con-cluir que, una vez que entre en vigen-cia la NLPT, las demandas de ampa-ro interpuestas por trabajadores con la finalidad de obtener la reposicin, luego de haber sido despedidos (ya sea mediante despidos fraudulentos, incausados, nulos, u otros despidos lesivos de derechos fundamentales), debern ser declaradas improceden-tes en aplicacin del artculo 5 inciso 2 del Cdigo Procesal Constitucio-nal. El juez constitucional, al mo-mento de revolver la improcedencia de la demanda de amparo, deber se-alar que, en la va judicial, existe un procedimiento igual de satisfactorio que el proceso constitucional de am-paro. Dicho procedimiento es el pro-ceso abreviado laboral, el cual rene todas las caractersticas para ello.

    Frente a esta aseveracin, se nos po-dra refutar dicindonos que con la declaracin de improcedencia de las demandas de amparo se estaran ce-rrando las puertas de este proceso constitucional a aquellos trabajado-res afectados por despidos lesivos de derechos fundamentales. Sin embar-go, a esta afirmacin se le podra res-ponder sealado que, actualmente, el

    (45) Cfr. CASTILLO CRDOVA, Luis. Comentarios al Cdigo... Ob. cit., p. 296. (46) Artculo 55.- Medida especial de reposicin provisional El juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera o dentro del proceso, una medida de repo-

    sicin provisional, cumplidos los requisitos ordinarios. Sin embargo, tambin puede dictarla si el de-mandante cumple los siguientes requisitos:

    a) Haber sido al momento del despido dirigente sindical, menor de edad, madre gestante o persona con discapacidad;

    b) estar gestionando la conformacin de una organizacin sindical; y c) el fundamento de la demanda es verosmil. Si la sentencia firme declara fundada la demanda, se conservan los efectos de la medida de reposi-

    cin, considerndose ejecutada la sentencia.(47) Artculo 56.- Asignacin provisional De modo especial, en los procesos en los que se pretende la reposicin, el juez puede disponer la en-

    trega de una asignacin provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede ex-ceder de la ltima remuneracin ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a la Com-pensacin por Tiempo de Servicios (CTS). Si la sentencia firme ordena la reposicin, el empleador restituye el depsito ms sus intereses y, en caso de ordenarse el pago de remuneraciones devenga-das, se deduce la asignacin percibida.

    (48) Artculo 62.- Incumplimiento injustificado al mandato de ejecucin Tratndose de las obligaciones de hacer o no hacer si, habindose resuelto seguir adelante con la eje-

    cucin, el obligado no cumple, sin que se haya ordenado la suspensin extraordinaria de la ejecucin, el juez impone multas sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por ciento (30%) hasta que el obligado cumpla el mandato; y, si persistiera el incumplimiento, procede a denunciarlo penalmente por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad.

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    legislador ha configurado al proceso de amparo como un proceso excep-cional por subsidiaridad, es decir, que se exige ahora que al afectado en su derecho constitucional no pue-da acudir a la accin de garanta cuan-do encuentre en la va judicial ordina-ria un proceso no solo que ofrezca la salvacin del derecho constitucional, sino que adems esta salvacin pueda obtenerse con la misma sumariedad que el proceso de amparo. En pa-labras de Sages [e]l amparo cum-ple un rol supletorio o heroico: opera nicamente si, ante un acto lesivo de derechos constitucionales, el afecta-do no tiene acciones o procesos para impugnarlo; o si existen, pero no son idneos o eficaces para enfrentar a tal acto lesivo(49).

    De este modo, bajo el imperio del artculo 5 inciso 2 del CPC, actual-mente, los jueces constitucionales deben evaluar, al momento de califi-car la demanda de amparo interpues-ta por un trabajador, si existe regu-lada alguna va judicial que conceda una igual satisfaccin que el proce-so constitucional. Nosotros conside-ramos que, actualmente, s existe di-cha va y esta es el proceso abreviado laboral regulado en la NLPT.

    A manera de conclusin

    La NLPT configura una serie de pro-cedimientos destinados a otorgar a los actores de la relacin de trabajo una serie de mecanismos de solucin expeditivos a sus conflictos. Uno de ellos es el proceso abreviado laboral, el cual permitir que, frente a despi-dos lesivos de derechos fundamen-tales, los trabajadores obtengan una tutela restitutoria, es decir, sean re-puestos en su trabajo.

    Durante el desarrollo de este traba-jo, hemos afirmado que la pretensin de reposicin, que se podr plantear en el proceso abreviado laboral, per-mitir que se consiga una tutela resti-tutoria no solo frente al despido nulo regulado en la LPCL, sino tambin frente a los dems despidos lesivos de derechos fundamentales creados por el TC a travs de su jurisprudencia. La delimitacin del contenido consti-tucional del derecho al trabajado rea-lizada por el TC vincula no solo a los jueces constitucionales, sino tambin a los jueces laborales, los cuales de-bern ordenar la reposicin si as lo plantea el trabajador frente a todo despido inconstitucional. Por otro lado, la NLPT resalta la importancia de los pronunciamientos del TC en el desarrollo del proceso judicial laboral y, gracias a este valor de la jurispru-dencia constitucional, podemos afir-mar que, en el actual proceso abre-viado laboral, se puede demandar la reposicin tambin frente a los ti-pos de despidos creados por el Supre-mo Intrprete de la Constitucin.

    Si el proceso abreviado laboral per-mitir conseguir una misma tutela que el proceso de amparo cuando de afectaciones al contenido constitu-cional del derecho al trabajo se trata, materialmente estos procesos brin-dan la misma tutela. Esta igualdad material, y otras caractersticas del proceso abreviado laboral, permiten afirmar que este procedimiento ju-dicial instaurado por la NLPT cons-tituye una va igual de satisfactoria

    que el proceso constitucional de am-paro. En aquellos lugares donde la NLPT ya entr en vigencia, los jue-ces constitucionales debern declarar la improcedencia de las demandas de amparo en las que se busque la repo-sicin ante los despidos incausados, fraudulentos, nulos, y todo despido lesivo de derechos fundamentales. La correcta aplicacin del artculo 5 inciso 2 del CPC as lo exige, pues, de lo contrario, se estara descono-ciendo la intencin del legislador procesal constitucional al instaurar al amparo como un proceso excepcio-nal por subsidiariedad.

    Lo contrario, sin embargo, no signi-fica que el trabajador afectado con un despido inconstitucional se vea desprotegido al no contar con el pro-ceso de amparo. Pensar de esta for-ma significara desconocer la im-portancia y utilidad del proceso abreviado laboral configurado por la NLPT como mecanismo de tutela frente a los despidos lesivos de dere-chos constitucionales. Asimismo, si este procedimiento laboral se desen-vuelve bajo los principios que guan el nuevo proceso de trabajo, es po-sible que se instaure como un meca-nismo procesal ms satisfactorio que el proceso de amparo. No hay que ol-vidar, finalmente, que quien atiende el proceso abreviado laboral es un juez especializado en Derecho del Trabajo y que cuenta con una ma-yor especializacin para frenar la ili-citud del despido lesivo de derechos constitucionales.

    (49) SAGES, Nstor. El rol subsidiario de la accin de amparo. ADSUM 8, 1993, p. 52.