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ESTATUTO
DE
YPF SOCIEDAD ANONIMA
TITULO I
DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y DURACIÓN
Artículo 1° - Denominación
La Sociedad se denomina YPF SOCIEDAD ANÓNIMA. En el
cumplimiento de las actividades propias de su objeto social y en todos
los actos jurídicos que formalice, podrá usar, indistintamente, su
nombre completo o el abreviado YPF S.A.
Artículo 2° - Domicilio
El domicilio legal de la Sociedad se fija en la Ciudad de Buenos Aires,
República Argentina, sin perjuicio de lo cual podrá establecer
administraciones regionales, delegaciones, sucursales, agencias o
cualquier especie de representación dentro o fuera del país.
Artículo 3° - Duración
El término de duración de la Sociedad se establece en cien (100) años
contados desde la inscripción de este Estatuto en el Registro Público
de Comercio.
TITULO II
OBJETO
Artículo 4° - Objeto
La Sociedad tendrá por objeto llevar a cabo por sí, por intermedio de
terceros o asociada a terceros, el estudio, la exploración y la
explotación de los yacimientos de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos
y demás minerales, como asimismo, la industrialización, transporte y
comercialización de estos productos y sus derivados directos e
indirectos, incluyendo también productos petroquímicos, químicos
derivados o no de hidrocarburos y combustibles de origen no fósil,
biocombustibles y sus componentes, así como la generación de energía
eléctrica a partir de hidrocarburos, a cuyo efecto podrá elaborarlos,
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utilizarlos, comprarlos, venderlos, permutarlos, importarlos o
exportarlos, así como también tendrá por objeto prestar, por sí, a través
de una sociedad controlada, o asociada a terceros, servicios de
telecomunicaciones en todas las formas y modalidades autorizadas por
la legislación vigente y previa solicitud de las licencias respectivas en
los casos que así lo disponga el marco regulatorio aplicable, así como
también la producción, industrialización, procesamiento,
comercialización, servicios de acondicionamiento, transporte y acopio
de granos y sus derivados, así como también realizar cualquier otra
actuación complementaria de su actividad industrial y comercial o que
resulte necesaria para facilitar la consecución de su objeto. Para el
mejor cumplimiento de estos objetivos podrá fundar, asociarse con o
participar en personas jurídicas de carácter público o privado
domiciliadas en el país o en el exterior, dentro de los límites
establecidos en este Estatuto.
Artículo 5° - Medios para el cumplimiento del objeto social
a) Para cumplir su objeto la sociedad podrá realizar toda clase de actos
jurídicos y operaciones cualesquiera sea su carácter legal, incluso
financieros, excluida la intermediación, que hagan al objeto de la
Sociedad, o estén relacionados con el mismo, dado que, a los fines
del cumplimiento de su objeto, la Sociedad tiene plena capacidad
jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer
todos los actos que no sean prohibidos por las leyes o por este
Estatuto.
b) En particular, la Sociedad podrá:
(i) Adquirir por compra o cualquier título, bienes inmuebles,
muebles, semovientes, instalaciones y toda clase de
derechos, títulos, acciones o valores, venderlos, permutarlos,
cederlos y disponer de ellos bajo cualquier título, darlos en
garantía y gravarlos, incluso con prendas, hipotecas o
cualquier otro derecho real y constituir sobre ellos
servidumbres, asociarse con personas de existencia visible o
jurídica, concertar contratos de unión transitoria de empresas
y de agrupación de colaboración empresaria.
(ii) Celebrar toda clase de contratos y contraer obligaciones,
incluso préstamos y otras obligaciones, con bancos oficiales
o particulares, nacionales o extranjeros, organismos
internacionales de crédito y/o de cualquier otra naturaleza,
aceptar consignaciones, comisiones y/o mandatos y
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otorgarlos, conceder créditos comerciales vinculados con su
giro.
(iii) Emitir, en el país o en el extranjero, debentures, obligaciones
negociables y otros títulos de deudas en cualquier moneda
con o sin garantía real, especial o flotante, convertibles o no.
TITULO III
CAPITAL. ACCIONES
Artículo 6° - Capital
a) Monto del capital social: El capital social se fija en la suma de pesos
TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES
CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA ($
3.933.127.930) totalmente suscripto e integrado, representado por
TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES
TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y
TRES (393.312.793) de acciones ordinarias escriturales, de DIEZ
PESOS ($10,00) valor nominal cada una y un voto por acción.
b) Clases de acciones ordinarias: El capital social se divide en cuatro
clases de acciones ordinarias de acuerdo al siguiente detalle:
(i) Acciones clase A, sólo el Estado Nacional podrá ser titular de
acciones clase A.
(ii) Acciones clase B, destinadas originariamente a ser adquiridas
por tenedores de Bonos de Consolidación de Regalías de Gas
y Petróleo o titulares de acreencias contra la Nación por
regalías de gas y petróleo. La acción clase B adquirida por un
tenedor de los citados Bonos que no fuera una Provincia o el
Estado Nacional se convertirá en acción clase D.
(iii) Acciones clase C, destinadas originariamente por el Estado
Nacional a los empleados de la Sociedad bajo el régimen del
Programa de Propiedad Participada de la Ley 23.696. Las
acciones clase C no adquiridas por los empleados de la
Sociedad bajo el Programa de Propiedad Participada se
convertirán en acciones clase A; y
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(iv) Acciones clase D, convertidas en tales por transferencia a
cualquier persona de acciones clase A, B o C de acuerdo a las
siguientes reglas:
- Las acciones clase A que el Estado Nacional transfiera a
cualquier persona se convertirán en acciones clase D, salvo
transferencias a Provincias si una ley previamente lo autoriza
en cuyo caso no cambiarán de clase.
- Las acciones clase B que las Provincias transfieran a
cualquier persona que no sea una Provincia se convertirán en
acciones clase D.
- Las acciones clase C que se transfieran a terceros fuera del
Programa de Propiedad Participada se convertirán en
acciones clase D.
- Las acciones clase D no cambiarán de clase por ser
eventualmente suscriptas o adquiridas por el Estado
Nacional, las Provincias, otra persona jurídica de carácter
público o por personal que participa en el Programa de
Propiedad Participada.
c) Derechos especiales de la clase A: Se requerirá el voto favorable de
las acciones clase A, cualquiera sea el porcentaje del capital social
que dichas acciones clase A representen para que la Sociedad
válidamente resuelva:
(i) Decidir la fusión con otra u otras sociedades;
(ii) Aceptar que la Sociedad, a través de la adquisición por terceros
de sus acciones, sufra una situación de copamiento accionario
consentido u hostil que represente la posesión de más del
cincuenta por ciento (50 %) del capital social de la Sociedad;
(iii) Transferir a terceros, la totalidad de los derechos de explotación
concedidos en el marco de la Ley 17.319, sus normas
complementarias y reglamentarias, y la Ley 24.145, de modo tal
que ello determine el cese total de la actividad exploratoria y de
explotación de la Sociedad;
(iv) La disolución voluntaria de la Sociedad.
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(v) El cambio de domicilio social y/o fiscal de la Compañía fuera de
la República Argentina.
Se requerirá, además, previa aprobación de una ley nacional para
resolver favorablemente sobre los subincisos (iii) y (iv) anteriores.
d) Acciones preferidas: La Sociedad puede emitir acciones preferidas
con o sin derecho de voto divididas también en clases A, B, C y D.
Se aplicarán a cada clase de acciones preferidas las mismas reglas
sobre titularidad y conversión que las previstas para la misma clase
de acciones ordinarias en el inciso b) precedente. Cuando las
acciones preferidas ejerzan el derecho de voto (ya sea transitoria o
permanentemente) lo harán, en su caso, como integrantes, a ese
efecto, de la clase a la cual pertenezcan.
e) Aumentos de Capital: El capital puede ser aumentado hasta su
quíntuplo por decisión de la asamblea ordinaria, conforme lo
dispuesto por el artículo 188 de la Ley 19.550, no rigiendo tal límite
si la Sociedad es autorizada a hacer oferta pública de sus acciones.
Corresponde a la Asamblea establecer las características de las
acciones a emitir en razón del aumento, dentro de las condiciones
dispuestas en el presente Estatuto, pudiendo delegar en el directorio
la facultad de fijar la época de las emisiones, como también la
determinación de la forma y condiciones de pago de las acciones,
pudiendo efectuar, asimismo, toda otra delegación admitida por la
ley. Toda emisión de acciones ordinarias o preferidas se hará por
clases respetando la proporción existente entre las distintas clases a
la fecha de esa emisión, sin perjuicio de las modificaciones que
ulteriormente resulten del ejercicio del derecho de preferencia y del
derecho de acrecer según se prevé en el artículo 8° de este Estatuto.
Artículo 7° - Transferencia de acciones
a) Acciones escriturales: Las acciones no se representarán en títulos
sino que serán escriturales y se inscribirán en cuentas llevadas a
nombre de sus titulares en la Sociedad, bancos comerciales, de
inversión o cajas de valores autorizados, según lo disponga el
directorio. Las acciones son indivisibles. Si existiese copropiedad,
la representación para el ejercicio de los derechos o el cumplimiento
de las obligaciones deberá unificarse.
b) Transferencia de acciones clase A o C: Toda transferencia de
acciones clase A efectuada en violación de lo dispuesto por el
último párrafo de artículo 8° de la Ley 24.145, o de acciones clase C
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efectuada en violación de las normas del Programa de Propiedad
Participada o del respectivo Acuerdo General de Transferencia
comunicado fehacientemente a la Sociedad, será nula, carecerá de
todo efecto y no será reconocida por la Sociedad.
c) Deber de información: Toda persona que, directa o indirectamente,
adquiera por cualquier medio o título, acciones clase D, o que al
transferirse se conviertan en clase D, o títulos de la Sociedad de
cualquier tipo que sean convertibles en acciones clase D
(incluyendo, dentro del significado del término “título”, pero sin
limitarse, a los debentures, obligaciones negociables y cupones de
acciones) que otorguen control sobre más del tres por ciento (3%)
de las acciones de la clase D, deberá dentro de los cinco (5) días de
efectuada la adquisición que causó la superación de dicho límite,
informar esa circunstancia a la Sociedad, sin perjuicio de cumplir
con los recaudos adicionales que las normas aplicables en los
mercados de capitales impongan para tal evento. La información
referida deberá detallar, además, la fecha de la operación, el precio,
el número de acciones adquiridas y si es propósito del adquirente de
esa participación adquirir una participación mayor o alcanzar el
control de la voluntad social de la Sociedad. Si el adquirente está
conformado por un grupo de personas, deberá identificar los
miembros del grupo. La información aquí prevista deberá
proporcionarse con relación a adquisiciones posteriores a la
informada originariamente brindada, cuando se vuelva a exceder,
según lo aquí previsto, los montos de acciones clase D indicados en
la última información.
d) Toma de control: Sin cumplirse con lo indicado en los incisos e) y f)
de este artículo no podrán adquirirse, directa o indirectamente, por
cualquier medio o título, acciones de la Sociedad o títulos de la
Sociedad (incluyendo dentro del significado del término “título”,
pero sin limitarse, a los debentures, obligaciones negociables y
cupones de acciones) convertibles en acciones cuando, como
consecuencia de dicha adquisición, el adquirente resulte titular de, o
ejerza el control sobre acciones Clase D de la Sociedad que,
sumadas a sus tenencias anteriores de dicha clase (si las hubiere)
representen, en total, el QUINCE POR CIENTO (15%) o más del
capital social, o el VEINTE POR CIENTO (20%) o más de las
acciones clase D en circulación, si las acciones representativas de
dicho VEINTE POR CIENTO (20%) constituyeran, al mismo
tiempo, menos del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital social.
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No obstante lo indicado: (i) estarán excluidas de las previsiones de
los incisos e) y f) de este artículo, las adquisiciones que realice
quien ya sea titular o ejerza el control de acciones que representen
más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social; y
(ii) estarán excluidas de las previsiones del inciso e) punto (ii) y del
inciso f) de este artículo, las adquisiciones posteriores que realice
quien ya sea titular o ejerza el control de acciones que representen
el QUINCE POR CIENTO (15%) o más del capital social, o el
VEINTE POR CIENTO (20%) o más de las acciones clase D en
circulación, si las acciones representativas de dicho VEINTE POR
CIENTO (20%) constituyeran, al mismo tiempo, menos del
QUINCE POR CIENTO (15%) del capital social, siempre que las
acciones de las que fuera y/o pase a ser titular el adquirente
(incluyendo las acciones de las que fuera titular al momento de la
adquisición y de las que pase a ser titular en virtud de la misma) no
superen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social.
Las adquisiciones a las que se refiere este inciso d) se denominan
“Adquisiciones de control”.
e) Requisitos: La persona que desee llevar a cabo una Adquisición de
Control (en adelante, en este inciso “el oferente”) deberá:
(i) Obtener el consentimiento previo de la asamblea especial de los
accionistas de la clase A y
(ii) Realizar una oferta pública de adquisición de todas las
acciones de todas las clases de la Sociedad y de todos los
títulos convertibles en acciones.
Toda decisión que la asamblea especial de la clase A adopte en
relación con las materias previstas en este inciso e) será definitiva
y no generará derecho a indemnización alguna para ninguna parte.
f) Oferta Pública de Adquisición: Cada oferta pública de adquisición
será realizada de acuerdo con el procedimiento indicado en este
inciso y, en la medida que las normas aplicables en las
jurisdicciones en que la oferta pública de adquisición sea hecha y
las disposiciones de las bolsas y mercados de valores en donde
coticen las acciones y títulos de la Sociedad impongan requisitos
adicionales o más estrictos a los aquí indicados, se cumplirá con
dichos requisitos adicionales o más estrictos en las bolsas y
mercados en que ellos sean exigibles.
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(i) El Oferente deberá notificar por escrito a la Sociedad de la oferta
pública de adquisición con por lo menos quince días hábiles de
anticipación a la fecha de inicio de la misma. En la notificación
se informará a la Sociedad todos los términos y condiciones de
cualquier acuerdo o preacuerdo que el oferente hubiera realizado
o proyectara realizar con un tenedor de acciones de la Sociedad
en virtud del cual, si dicho acuerdo o preacuerdo se consumara,
el Oferente se encontraría en la situación descripta por el primer
párrafo del inciso d) de este Artículo (en adelante, el Acuerdo
Previo), y, además, toda la siguiente información mínima
adicional:
(A) La identidad, nacionalidad, domicilio y número de teléfono
del Oferente;
(B) Si el oferente está conformado por un grupo de personas, la
identidad y domicilio de cada Oferente en el grupo y de la
persona directiva de cada persona o entidad que conforme el
grupo;
(C) La contraprestación ofrecida por las acciones y/o títulos. Si la
oferta está condicionada a que un número determinado de
acciones resulte adquirido, se deberá indicar dicho mínimo;
(D) La fecha programada de vencimiento del plazo de validez de
la oferta pública de adquisición, si la misma puede ser
prorrogada, y en su caso el procedimiento para su prórroga;
(E) Una declaración por parte del Oferente sobre las fechas
exactas con anterioridad y posterioridad a las cuales los
accionistas y tenedores de títulos que los sujetaron para su
venta al régimen de la oferta pública de adquisición tendrán
el derecho de retirarlos, la forma en la cual las acciones y
títulos así sujetos a la venta serán aceptados y sujeta a la cual
se realizará el retiro de las acciones y títulos de su sujeción al
régimen de la oferta pública de adquisición;
(F) Una declaración indicando que la oferta pública de
adquisición estará abierta a todos los tenedores de acciones y
de títulos convertibles en acciones;
(G) La información adicional, incluyendo los estados contables
del Oferente, que la Sociedad pueda razonablemente requerir
o que pueda ser necesaria para que la notificación arriba
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indicada no conduzca a conclusiones erróneas o cuando la
información suministrada sea incompleta o deficiente.
(ii) El Directorio de la Sociedad convocará por cualquier medio
fehaciente a una Asamblea especial de la clase A a celebrarse a
los diez días hábiles contados a partir de la recepción por la
Sociedad del aviso indicado en el subinciso (i), a fin de
considerar la aprobación de la oferta pública de adquisición y
someterá a dicha Asamblea su recomendación al respecto. Si tal
asamblea no se celebra pese a la convocatoria, o si se celebrara y
en ella se rechazara la oferta pública de adquisición, ésta no
podrá cumplirse y tampoco se llevará a cabo el Acuerdo Previo,
si existiera.
(iii) La Sociedad enviará por correo, a cada accionista o tenedor de
títulos convertibles en acciones, a costa del Oferente, con la
diligencia razonable, copia de la notificación entregada a la
Sociedad de acuerdo con lo indicado en el subinciso (i). El
Oferente deberá adelantar a la Sociedad los fondos requeridos
para este fin.
(iv) El Oferente enviará por correo o de otra forma suministrará, con
una diligencia razonable, a cada accionista o tenedor de títulos
convertibles en acciones que se lo requiera, copia de la
notificación suministrada a la Sociedad y publicará un aviso
conteniendo sustancialmente la información indicada en el
subinciso (i), al menos una vez por semana, comenzando en la
fecha en que dicha notificación es entregada a la Sociedad de
acuerdo con el subinciso (i) y terminando al expirar la fecha para
la oferta pública de adquisición. Sujeto a las disposiciones legales
aplicables, esta publicación se hará en la sección de negocios de
diarios de circulación general en la República Argentina, en la
ciudad de Nueva York, EE.UU. y en cualquier otra ciudad en
cuya bolsa o mercado coticen las acciones.
(v) La contraprestación por cada acción o título convertible en
acción pagadera a cada accionista o tenedor del título será la
misma, en dinero, y no será inferior al precio por acción clase D
o en su caso título convertible en acción clase D, más alto de los
precios siguientes:
(A) el mayor precio por acción o título pagado por el Oferente, o
por cuenta del Oferente, en relación con cualquier
adquisición de acciones clase D o títulos convertibles en
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acciones clase D dentro del período de dos años
inmediatamente anterior al aviso de la adquisición de
Control, ajustado a raíz de cualquier división accionaria,
dividendo en acciones, subdivisión o reclasificación que
afecte o se relacione a la clase D de acciones; o
(B) El precio más alto cierre vendedor durante el período de
treinta días inmediatamente precedente a dicho aviso, de una
acción clase D según su cotización en la Bolsa de Comercio
de Buenos Aires, en cada caso ajustado a raíz de cualquier
división accionaria, dividendo en acciones, subdivisión o
reclasificación que afecte o se relacione a la clase D de
acciones; o
(C) Un precio por acción igual al precio de mercado por acción
de la clase D determinado según lo indicado en el subinciso
(B) de esta cláusula multiplicado por la relación entre: (a) el
precio por acción más alto pagado por el Oferente o por
cuenta del mismo, por cualquier acción de la clase D, en
cualquier adquisición de acciones de la clase dentro de los
dos años inmediatamente precedentes a la fecha del aviso
indicado en el subinciso (i), y (b) dicho precio de mercado
por acción de la clase D en el día inmediatamente precedente
al primer día del período de dos años en el cual el Oferente
adquirió cualquier tipo de interés o derecho en una acción de
la clase D. En cada caso el precio será ajustado teniendo en
cuenta cualquier subsiguiente división accionaria, dividendo
en acciones, subdivisión o reclasificación que afecte o esté
relacionada a la clase D; o
(D) El ingreso neto de la Sociedad por acción de la clase D
durante los cuatro últimos trimestres fiscales completos
inmediatamente precedentes a la fecha del aviso indicado en
el subinciso (i), multiplicado por la más alta de las siguientes
relaciones: la relación precio/ingreso para ese período para
las acciones de la clase D (si lo hubiere) o la relación
precio/ingreso más alta para la Sociedad en el período de dos
años inmediatamente precedente a la fecha del aviso indicado
en el subinciso (i). Dichos múltiplos serán determinados en
la forma común en la cual se los computa e informa en la
comunidad financiera.
(vi) Los accionistas o tenedores de títulos que los hayan sujetado a
la oferta pública de adquisición podrán retirarlos de la misma
antes de la fecha fijada para el vencimiento de dicha oferta.
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(vii)
La oferta pública de adquisición no podrá ser inferior a
VEINTE (20) días, ni exceder de TREINTA (30) días contados
desde la fecha de autorización de la solicitud de oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores de Argentina.
(viii) El Oferente adquirirá todas las acciones y/o títulos convertibles
en acciones que antes de la fecha de la expiración de la oferta,
sean puestos a venta de acuerdo al régimen de la oferta pública
de adquisición. Si el número de dichas acciones o títulos es
menor al mínimo al cual condicionó el Oferente la oferta
pública de adquisición, el Oferente podrá retirarla.
(ix) Si el Oferente no ha fijado un mínimo al cual condiciona su
oferta pública de adquisición según lo indicado en el subinciso
(i) (C) de este inciso, finalizado dicho procedimiento podrá
concretar el Acuerdo Previo, si lo hubiera, cualquiera sea el
número de acciones y/o títulos que haya adquirido bajo el
régimen de la oferta pública de adquisición. Si hubiere fijado tal
mínimo, podrá concretar el Acuerdo Previo sólo si bajo el
régimen de la oferta pública de adquisición ha superado dicho
mínimo. El acuerdo previo deberá concretarse dentro de los
treinta días de finalizada la oferta pública de adquisición, caso
contrario, para poder concretarlo será necesario repetir el
procedimiento previsto en este Artículo.
Si no hubiese Acuerdo Previo, el Oferente, en los supuestos y
oportunidades indicados previamente en que se podría concretar
un Acuerdo Previo, podrá adquirir libremente el número de
acciones y/o títulos que informó a la Sociedad en la
comunicación indicada en el subinciso (i) de este inciso, en
tanto no haya adquirido dicho número de acciones y/o títulos
bajo el régimen de la oferta pública de adquisición.
g) Transacciones relacionadas: Toda fusión, consolidación u otra
forma de combinación que tenga substancialmente los mismos
efectos (en adelante, en este artículo “la Transacción
Relacionada”) que comprenda a la Sociedad y cualquier otra
persona (en adelante en este artículo “el Accionista Interesado”),
que haya realizado previamente una Adquisición de control o que
tenga para el Accionista Interesado los efectos, en cuanto a la
tenencia de acciones clase D, de una Adquisición de control, sólo
será realizada si la contraprestación que recibirá cada accionista de
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la Sociedad en dicha Transacción Relacionada fuera igual para
todos los accionistas y no menor a:
(i) El precio por acción más alto pagado por o por cuenta de dicho
Accionista Interesado con relación a la adquisición de:
(A) Acciones de la clase del tipo a ser transferidas por los
accionistas en dicha Transacción Relacionada (en
adelante, “La clase”), dentro del período de dos años
inmediatamente anterior al primer anuncio público de la
Transacción Relacionada (en adelante, “la Fecha del
Anuncio”), o
(B) Acciones de la Clase adquiridas por dicho Accionista
Interesado en cualquier Adquisición de control.
En ambos casos según dicho precio sea ajustado con motivo de
cualquier división accionaria, dividendo en acciones,
subdivisión o reclasificación que afecte o esté relacionada a la
clase.
(ii) El precio, cierre vendedor, más alto durante el período de treinta
días inmediatamente precedente a la fecha del anuncio o la
fecha en que el Accionista Interesado adquiera acciones de la
Clase en cualquier Adquisición de control, de una acción de la
clase según su cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos
Aires, ajustado por cualquier división accionaria, dividendo en
acciones, subdivisión o reclasificación que afecte o esté
relacionada a la Clase.
(iii) Un precio por acción igual al precio de mercado por acción de
la Clase determinado según lo indicado en el inciso (ii) de esta
cláusula multiplicado por la relación entre: (a) el precio por
acción más alto pagado por el Accionista Interesado o por
cuenta del mismo, por cualquier acción de la Clase, en cualquier
adquisición de acciones de la Clase dentro de los dos años
inmediatamente precedentes a la Fecha del Anuncio, y (b) dicho
precio de mercado por acción de la Clase en el día
inmediatamente precedente al primer día del período de dos
años en el cual el Accionista Interesado adquirió cualquier tipo
de interés o derecho en una acción de la Clase. En cada caso el
precio será ajustado teniendo en cuenta cualquier subsiguiente
división accionaria, dividendo en acciones, subdivisión o
reclasificación que afecte o esté relacionada a la Clase.
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(iv) El ingreso neto de la Sociedad por acción de la Clase durante
los cuatro últimos trimestres fiscales completos inmediatamente
precedentes a la Fecha del Anuncio, multiplicado por la más
alta de las siguientes relaciones: la relación precio/ ingreso para
ese período para las acciones de la Clase (si lo hubiere) o la
relación precio/ingreso más alta para la Sociedad en el período
de dos años inmediatamente precedente a la Fecha del Anuncio.
Dichos múltiplos serán determinados en la forma común en la
cual se los computa e informa en la comunidad financiera.
h)
Violación de requisitos: Las acciones y títulos adquiridos en
violación a lo establecido en los incisos 7 c) a 7 g), ambos
inclusive, de este artículo, no darán derecho a voto o a cobrar
dividendos u otras distribuciones que realice la Sociedad y no
serán computadas a los fines de determinar el quórum en
cualquiera de las asambleas de accionistas de la Sociedad, hasta
tanto las acciones no sean enajenadas, en el caso de que el
adquirente haya obtenido el control directo sobre YPF, o hasta
tanto el adquirente pierda el control sobre la sociedad controlante
de YPF, si la toma de control ha sido indirecta.
i)
Interpretación: A los efectos de este artículo 7, el término
"indirectamente" incluirá a las sociedades controlantes del
adquirente, las sociedades por él controladas o que resultarían
controladas como consecuencia de la Adquisición de control,
Oferta Pública de Adquisición, Acuerdo Previo, o Transacción
Relacionada, según sea el caso, que otorgarían a su vez el control
de la Sociedad, las sociedades sometidas a control común con el
adquirente y a las demás personas que actúen concertadamente
con el adquirente; asimismo quedarán incluidas las tenencias
accionarias que una persona posea a través de fideicomisos,
certificados de depósito de acciones ("ADR") u otros mecanismos
análogos.
La Sociedad no se encuentra adherida al Régimen Estatutario
Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria previsto
por el artículo 24 del Decreto 677/01.
Artículo 8° - Derecho de preferencia
a) Reglas generales: Los tenedores de acciones ordinarias o preferidas
de cada clase gozarán del derecho de preferencia en la suscripción
de las acciones de la misma clase que se emitan, en proporción a las
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que posean. Este derecho deberá ejercerse en las condiciones y
dentro del plazo fijados por la Ley y reglamentaciones aplicables.
Las condiciones de emisión, suscripción e integración de las
acciones clase C podrán ser más ventajosas para sus adquirentes que
las previstas para el resto de las acciones pero en ningún caso
podrán ser más gravosas. Todo titular de un derecho de preferencia,
cualquiera sea la clase de acción que lo origina, podrá cederlo a
cualquier tercero, en cuyo caso la acción objeto de dicho derecho de
preferencia se convertirá o consistirá en una acción clase D.
b) Derecho de acrecer: El derecho de acrecer se ejercerá dentro del
mismo plazo fijado para el derecho de preferencia, y respecto de
todas las clases de acciones que no hayan sido inicialmente
suscriptas. A estos efectos:
(i) Las acciones clase A que no hayan sido suscriptas en ejercicio
del derecho de preferencia por el Estado Nacional se
convertirán en acciones clase D y serán ofrecidas a los
accionistas de dicha Clase que hubieran manifestado la
intención de acrecer con relación a las acciones clase A no
suscriptas;
(ii) Las acciones clase B que no hayan sido suscriptas por
Provincias en ejercicio de sus derechos de preferencia
originales, por omisión de ejercicio o por cesión del mismo, se
asignarán seguidamente a las Provincias que hayan suscripto
acciones clase B y manifestado la intención de acrecer, y el
excedente se convertirá en acciones clase D para ser ofrecidas a
los accionistas de dicha clase D que hubieran manifestado la
intención de acrecer con relación a las acciones clase B no
suscriptas;
(iii) Las acciones clase C que no hayan sido suscriptas por personas
comprendidas en el Programa de Propiedad Participada en
ejercicio de sus derechos de preferencia originales, por omisión
de ejercicio o por cesión del mismo, se asignarán a aquellas de
las personas comprendidas en dicho régimen que hayan
suscripto acciones clase C y manifestado la intención de
acrecer, y el excedente se convertirá en acciones clase D para
ser ofrecidas a los accionistas de dicha clase que hubieran
manifestado la intención de acrecer con relación a las acciones
clase C no suscriptas;
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(iv) Las acciones clase D que no hubieren sido suscriptas en
ejercicio de derechos de preferencia emanados de acciones de
esa clase serán asignadas a aquellos de los suscriptores de esa
clase que hayan manifestado la intención de acrecer;
(v) Las acciones clase D remanentes se asignarán a los accionistas
de las demás clases que hubieren manifestado intención de
acrecer, en paridad de rango.
c) Límites: Los derechos de preferencia y de acrecer previstos en los
párrafos precedentes existirán sólo en la medida en que sean
exigidos por la legislación societaria vigente en cada momento o
sean necesarios para cumplir las disposiciones aplicables de las
Leyes 23.696 y 24.145.
Artículo 9° - Oferta pública y privada. Derogado
TITULO IV
OBLIGACIONES NEGOCIABLES, BONOS DE
PARTICIPACION Y OTROS TITULOS
Artículo 10° - Títulos emitibles
a) Obligaciones negociables: La Sociedad podrá emitir obligaciones
negociables, convertibles o no. Cuando fuere legalmente necesario
que la emisión de obligaciones negociables sea decidida por la
asamblea, ésta podrá delegar en el Directorio todas o algunas de las
condiciones de emisión.
b) Otros títulos: La Sociedad podrá emitir bonos de preferencia y otros
títulos admitidos por la legislación aplicable. Los bonos de
preferencia otorgarán a sus titulares el derecho de suscripción
preferente en los aumentos de capital que se decidan en el futuro y
hasta el monto que dichos bonos prevean. En la suscripción de
dichos bonos y otros títulos convertibles, los accionistas tendrán
derecho de preferencia en los términos y en los casos previstos en el
artículo 8º de este Estatuto.
c) Conversión a clase D: Todo título convertible emitido por la
Sociedad dará derecho a conversión sólo en acciones clase D. Su
emisión deberá ser autorizada por asamblea especial de la clase D.
TITULO V
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DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 11° - Directorio
a)
Integración: La dirección y administración de la Sociedad estará
a cargo de un directorio integrado por un número de once (11) a
veintiún (21) directores titulares, según lo determine la
Asamblea, los que serán designados con mandato entre 1 y 3
ejercicios según lo determine la Asamblea en cada caso,
pudiendo ser reelegidos indefinidamente, sin perjuicio de lo
establecido por el inciso e) de este artículo.
b) Directores suplentes: Cada clase de acciones designará un
número de directores suplentes igual o menor al de titulares que
le corresponda designar. Los directores suplentes llenarán las
vacantes que se produzcan dentro de su respectiva clase en el
orden de su designación cuando tal vacante se produzca, sea por
ausencia, renuncia, licencia, incapacidad, inhabilidad o
fallecimiento, previa aceptación por el directorio de la causal de
sustitución cuando ésta sea temporaria.
c)
Designación: Los directores serán designados por voto
mayoritario dentro de cada una de las clases de acciones
ordinarias, de la siguiente manera:
(i) la clase A elegirá un director titular y un suplente mientras
exista al menos una acción clase A;
(ii) la designación del resto de los directores titulares y suplentes
(que en ningún caso será menor de seis titulares y un número
igual o menor de suplentes) corresponderá a la clase D. Las
clases B y C votarán conjuntamente con las acciones clase D
en la asamblea especial de ésta última convocada para la
elección de Directores;
(iii) en las asambleas especiales de clase D convocadas para la
elección de directores se podrá votar por voto acumulativo con
arreglo a las previsiones del artículo 263 de la Ley 19.550,
incluso cuando a ella concurran accionistas tenedores de
acciones A, B ó C conforme a lo previsto anteriormente.
d) Ausencia de una clase: Si no hubiere ninguna acción de una
determinada clase con derecho a elegir directores de clase, presente
en una asamblea celebrada en segunda convocatoria y convocada
para elegir directores, los directores de dicha clase serán elegidos
17
por los accionistas de las restantes clases votando conjuntamente
como si constituyeran una sola clase salvo en caso en que la
ausencia de accionistas ocurriera en las asambleas de las clases A, B
o C en cuyo caso el síndico designado por las acciones clase A o
por las acciones clase A, B y C en conjunto, según corresponda con
arreglo a lo previsto en el Artículo 21 inciso b) procederá a efectuar
la designación de directores titulares y suplentes de aquella de
dichas clases que hubieren estado ausentes.
e) Elección escalonada: La elección será por el plazo que establezca
la Asamblea según lo previsto en el art. 11 inc. a), salvo cuando se
elijan directores para completar el mandato de los reemplazados.
f) Nominación de candidatos: En cada asamblea que deba elegir
directores para la clase D, todo accionista, o grupo de accionistas de
la clase D que posea más del tres por ciento (3%) del capital
representado por acciones clase D, podrá requerir que se envíe a
todos los accionistas de esa clase la lista de candidatos que ese
accionista o grupo de accionistas propondrá a la asamblea de dicha
clase para su elección. En el caso de bancos depositarios que tengan
acciones registradas a su nombre, esta regla se aplicará con respecto
a los beneficiarios. Igualmente, el directorio podrá proponer
candidatos a directores a ser electos por las asambleas de las clases
respectivas, cuyos nombres se comunicarán a todos los accionistas
junto con las listas propuestas por los accionistas mencionados en
primer término. Las reglas anteriores no impedirán a ningún
accionista presente en la asamblea proponer candidatos no incluidos
en las propuestas circularizadas por el directorio. No podrá
efectuarse ninguna propuesta de elección de directores para ninguna
de las clases, antes del acto de la asamblea o en el curso de la
misma, sin presentar a la Sociedad prueba escrita de la aceptación
del cargo por los candidatos propuestos.
g) Forma de la elección: Sin perjuicio de lo establecido sobre voto
acumulativo por el subinciso (vi) del inciso (c) de este Artículo la
elección de directores de la clase D se efectuará por lista siempre
que ningún accionista lo objete; en caso contrario, se efectuará
individualmente. Se declarará electa a la lista o persona, según el
caso, que obtenga la mayoría absoluta de las acciones clase D
presentes en la asamblea; si ninguna lista obtuviera tal mayoría, se
realizará una nueva votación en la que participarán las dos listas o
personas más votadas, considerándose electa la lista o persona que
en tal votación obtenga la mayor cantidad de votos.
18
h) Remoción: Sujeto a los requisitos de quórum aplicables, cada clase,
por mayoría de las acciones de la clase presente en la asamblea,
podrá remover a los directores por ella elegidos siempre que la
remoción haya sido incluida en el orden del día.
Artículo 12° - Garantía
Los directores titulares deben constituir, cada uno de ellos, una
garantía de diez mil pesos ($ 10.000) o su equivalente, como mínimo,
la que podrá consistir en bonos, títulos públicos o sumas de moneda
nacional o extranjera depositados en entidades financieras o cajas de
valores, a la orden de la sociedad, o en fianzas o avales bancarios o
seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la sociedad,
cuyo costo deberá ser soportado por cada director; en ningún caso
procederá constituir garantía mediante el ingreso directo de fondos a la
caja social. Cuando la garantía consista en depósito de bonos, títulos
públicos o sumas de moneda nacional o extranjera, las condiciones de
su constitución deberán asegurar su indisponibilidad mientras esté
pendiente el plazo de prescripción de eventuales acciones de
responsabilidad. Los directores suplentes solamente deberán constituir
la garantía aludida en caso de asumir como titulares en reemplazo de
un director titular saliente para completar el período o períodos que
correspondan.
Artículo 13° - Vacantes
Los síndicos podrán designar directores, en caso de vacancia, cuyo
mandato se extenderá hasta la elección de nuevos directores por la
asamblea. Corresponderá al síndico designado por las acciones clase A
nombrar a un director por la clase A, después de consultar con el
accionista clase A, y a los síndicos designados por las acciones clase D
nombrar a los directores por esa clase.
Artículo 14° - Remuneración
a) Miembros no ejecutivos: Las funciones de los miembros no
ejecutivos del directorio serán remuneradas según lo resuelva
anualmente la asamblea ordinaria en forma global y se repartirá
entre ellos en forma igualitaria, y entre sus suplentes en proporción
al tiempo que reemplazaron a esos titulares. La asamblea
autorizará los montos que podrán pagarse a cuenta de dichos
honorarios durante el ejercicio en curso, sujeto a ratificación por la
asamblea que considerara dicho ejercicio.
19
b)
Miembros ejecutivos: Los directores de la Sociedad que cumplan
funciones ejecutivas, técnico-administrativas o comisiones
especiales recibirán una remuneración por dichas funciones o
comisiones de nivel acorde con el vigente en el mercado, que será
fijada por el Directorio, con la abstención de los nombrados. Estas
remuneraciones, juntamente con las de la totalidad del Directorio,
estarán sujetas a ratificación por la asamblea según el régimen del
artículo 261 de la Ley 19.550.
c) Regla general: Las remuneraciones de los directores establecidas
por los incisos a) y b) anteriores deberán respetar los límites fijados
por el Artículo 261 de la Ley 19.550, salvo el caso previsto en el
último párrafo de dicho artículo.
Artículo 15º - Reuniones
El Directorio se reunirá, como mínimo, una vez por trimestre, sin
perjuicio de que el Presidente del Directorio, o quien lo reemplace, lo
convoque cuando lo considere conveniente. Asimismo, el Presidente
del Directorio o quien lo reemplace, debe citar al Directorio cuando lo
solicite cualquiera de los directores. La convocatoria se hará, en este
último caso, por el Presidente del Directorio, para llevar a cabo la
reunión dentro del quinto día de recibido el pedido; en su defecto, la
convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los directores. Las
reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito con
indicación del orden del día, pero podrán tratarse temas no incluidos
en el orden del día, si se hubieran originado con posterioridad y
tuvieran carácter urgente.
Artículo 16° - Quórum y mayorías
El Directorio podrá funcionar con los miembros presentes, o
comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de
sonido, imágenes o palabras. El Directorio funcionará con la
presidencia del Presidente del Directorio o quien lo reemplace,
pudiendo delegarse la firma del acta por parte de aquellos que se
encuentren a distancia a los miembros presentes. El quórum se
constituirá con la mayoría absoluta de los miembros que lo integren,
computándose la asistencia de los miembros participantes, presentes o
comunicados entre sí a distancia. Se dejará constancia en el Acta de la
asistencia y la participación de los miembros presentes y de los
miembros a distancia. En caso de que en una reunión convocada
regularmente, una hora después de la fijada en la convocatoria no se
hubiese alcanzado quórum, el Presidente del Directorio o quien lo
20
reemplace podrá invitar al o los suplentes de las clases
correspondientes a los ausentes a incorporarse a la reunión hasta
alcanzar el quórum mínimo o convocar la reunión para otra fecha. No
obstante, en caso de que las ausencias no afecten el quórum, el
Directorio podrá invitar a los suplentes de las clases correspondientes a
incorporarse a la reunión. El Directorio adoptará sus resoluciones por
el voto de la mayoría de los miembros presentes y a distancia. La
Comisión Fiscalizadora dejará constancia en el Acta del Directorio de
la regularidad de las decisiones adoptadas. El Presidente del
Directorio, o quien lo reemplace tendrá, en todos los casos, derecho a
voto y doble voto en caso de empate. Los directores ausentes podrán
autorizar a otro director a votar en su nombre, siempre que existiera
quórum, en cuyo caso no se incorporarán suplentes en reemplazo de
quienes así hubieren autorizado. Las actas serán confeccionadas y
firmadas dentro de los CINCO (5) días hábiles de celebrada la reunión
por los miembros presentes del Directorio y por el representante de la
Comisión Fiscalizadora.
Artículo 17° - Facultades del Directorio
El directorio tendrá amplias facultades para organizar, dirigir y
administrar la Sociedad, incluso lo que requiera poderes especiales a
tenor del Artículo 375 del Código Civil y Comercial de la Nación y del
Artículo 9 del Decreto Ley 5965/63. Podrá especialmente operar con
toda clase de bancos, compañías financieras o entidades crediticias
oficiales y privadas; dar y revocar poderes especiales y generales,
judiciales, de administración u otros, con o sin facultad de sustituir;
iniciar, proseguir, contestar o desistir denuncias o querellas penales y
realizar todo otro hecho o acto jurídico que haga adquirir derechos o
contraer obligaciones a la Sociedad, sin otras limitaciones que las que
resulten de las leyes que le fueren aplicables, del presente Estatuto y de
los acuerdos de asambleas, correspondiéndole:
(i) Otorgar poderes generales y especiales -inclusive aquellos cuyo
objeto sea lo previsto en el artículo 375 del Código Civil y Comercial
de la Nación- así como aquellos que faculten para querellar
criminalmente, y revocarlos. A los efectos de absolver posiciones,
reconocer documentos en juicios, prestar indagatoria o declarar en
procedimientos administrativos, el directorio podrá otorgar poderes
para que la Sociedad sea representada por cualquier director, gerente o
apoderado, debidamente instituido.
(ii) Comprar, vender, ceder, donar, permutar y dar o tomar en
comodato toda clase de bienes muebles e inmuebles, establecimientos
21
comerciales e industriales, buques, artefactos navales y aeronaves,
derechos, inclusive marcas, patentes de invención y derechos de
propiedad industrial e intelectual; constituir servidumbres, como sujeto
activo o pasivo, hipotecas, hipotecas navales, prendas o cualquier otro
derecho real y, en general, realizar todos los demás actos y celebrar,
dentro o fuera del país, los contratos que sean atinentes al objeto de la
Sociedad, inclusive arrendamientos por el plazo máximo que
establezca la ley.
(iii) Asociarse con otras personas de existencia visible o jurídica,
conforme a la legislación vigente y a estos Estatutos y celebrar con
ellas contratos de unión transitoria de empresas, o de agrupaciones de
colaboración empresaria.
(iv) Tramitar ante las autoridades nacionales o extranjeras todo cuanto
sea necesario para el cumplimiento del objeto de la Sociedad.
(v) Aprobar la dotación del personal, efectuar nombramientos de los
gerentes generales o especiales, fijar sus niveles de retribuciones,
condiciones de trabajo y cualquier otra medida de política de personal
y disponer promociones, pases, traslados y remociones y aplicar las
sanciones que pudieren corresponder.
(vi) Emitir, dentro o fuera del país, en moneda nacional o extranjera,
debentures, obligaciones negociables y otros títulos de deuda con
garantía real, especial o flotante o sin garantía, convertibles o no,
conforme las disposiciones legales que fueren aplicables y previa
resolución de la asamblea competente cuando ello fuere legalmente
requerido.
(vii) Transar judicial o extrajudicialmente toda clase de cuestiones,
comprometer en árbitros o amigables componedores, promover y
contestar toda clase de acciones judiciales y administrativas y asumir
el papel de querellante en jurisdicción penal o correccional
competente, otorgar toda clase de fianzas y prorrogar jurisdicciones
dentro o fuera del país, renunciar al derecho de apelar o a
prescripciones adquiridas, absolver o poner posiciones en juicio, hacer
novaciones, otorgar quitas o esperas y, en general, efectuar todos los
actos que según la ley requieren poder especial.
(viii) Efectuar toda clase de operaciones con bancos y entidades
financieras inclusive el Banco de la Nación Argentina, de la Provincia
de Buenos Aires, y demás instituciones bancarias y financieras
oficiales, privadas o mixtas del país o del exterior. Celebrar
22
operaciones y contratar préstamos, empréstitos y otras obligaciones
con bancos oficiales o particulares, incluidos los enumerados en la
frase anterior, instituciones y organismos internacionales de crédito o
de cualquier otra naturaleza, personas de existencia visible o jurídica,
del país o del extranjero.
(ix) Crear, mantener, suprimir, reestructurar o trasladar las
dependencias y sectores de la Sociedad y crear nuevas
administraciones regionales, agencias o sucursales dentro o fuera del
país; constituir y aceptar representaciones.
(x) Aprobar y someter a la consideración de la asamblea la Memoria,
Inventario, Balance General y Estado de Resultados de la Sociedad
proponiendo, anualmente, el destino de las utilidades del Ejercicio.
(xi) Aprobar el régimen de contrataciones de la Sociedad, el que
asegurará la concurrencia de oferentes, transparencia y publicidad de
procedimientos.
(xii) Disponer, si lo considera conveniente y necesario, la creación e
integración del Comité Ejecutivo y de otros comités de Directorio, fijar
las funciones y límites de su actuación dentro de las facultades que le
otorga este Estatuto y dictar su reglamento interno.
(xiii) Aprobar la designación del Gerente General y del Subgerente
General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 (c).
(xiv) Resolver cualquier duda o cuestión que pudiera suscitarse en la
aplicación del presente Estatuto, a cuyo efecto el Directorio queda
investido de amplios poderes sin perjuicio de dar cuenta,
oportunamente, a la asamblea.
(xv) Dictar su propio reglamento interno.
(xvi) Solicitar y mantener la cotización, en bolsas y mercados de
valores nacionales e internacionales, de sus acciones, y demás títulos
cuando fuere pertinente.
(xvii) Aprobar el presupuesto anual, las estimaciones de gastos e
inversiones, los niveles de endeudamiento necesario y los planes
anuales de acción de la Sociedad.
(xviii) Ejercer las demás facultades que le confiere este Estatuto.
23
La enumeración que antecede es enunciativa y no taxativa y, en
consecuencia, el directorio tiene todas las facultades para administrar y
disponer de los bienes de la Sociedad y celebrar todos los actos que
hagan al objeto social, salvo las excepciones previstas en el presente
Estatuto, incluso por apoderados especialmente designados al efecto, a
los fines y con la amplitud de facultades que, en cada caso particular,
se determine.
Artículo 18º - Presidente y Vicepresidente del Directorio - Gerente
General y Subgerente General.
a) Designación: El Directorio designará de entre los miembros
elegidos por las acciones Clase D a un Presidente del Directorio
y podrá designar, en su caso, a un Vicepresidente del Directorio.
En caso de empate se resolverá por votación de los directores
elegidos por la clase D. El Presidente y el Vicepresidente del
Directorio durarán en sus cargos dos (2) ejercicios, pero no más
allá de su permanencia en el Directorio, pudiendo ser reelegidos
indefinidamente en esas condiciones si fueran electos o reelectos
como directores por la clase D.
b) Vicepresidente del Directorio: El Vicepresidente del Directorio
reemplazará al Presidente del Directorio en caso de renuncia,
fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia
temporaria o definitiva de este último. En todos estos casos, salvo
en el de ausencia temporaria, el Directorio deberá elegir nuevo
Presidente del Directorio dentro de los sesenta días de producida
la vacancia y según lo previsto en el inciso a) de este artículo.
c) Gerente General: El Directorio designará un Gerente General,
quien podrá o no ser director, pero en el primer caso la elección
deberá recaer sobre un director electo por la clase D, no pudiendo
el Presidente del Directorio revestir el carácter de Gerente
General. El Gerente General será el principal ejecutivo de la
Sociedad y tendrá a su cargo la conducción de las funciones
ejecutivas de la administración. El Gerente General deberá
proponer al Directorio las personas que integrarán la primera
línea de su equipo de gestión así como el Subgerente General,
(que podrá o no ser director, pero en el primer caso deberá haber
sido electo por la clase D), quienes lo asistirán en el
gerenciamiento de las operaciones de la Sociedad y en las demás
funciones ejecutivas que les sean atribuidas, sujeto a la
aprobación del Directorio. El Subgerente General, en caso de
existir, actuará como Director General de Operaciones y
24
reportará directamente al Gerente General, quien será
reemplazado por aquél ante ausencia u otro impedimento
transitorio.
d) En caso de empate en la aprobación de la designación del
Gerente General o del Subgerente General, se resolverá por
votación de los directores elegidos por la clase D.
e) A los efectos de su actuación en el extranjero y ante los mercados
internacionales de capitales, el Gerente General será designado
como “Chief Executive Officer” y el Director General de
Operaciones, será designado como “Chief Operating Officer”. El
Gerente General y el Subgerente General, estarán facultados para
firmar todos los contratos, papeles de comercio, escrituras
públicas y demás actos públicos o privados que obliguen y/u
otorguen derechos a la Sociedad dentro de los límites de los
poderes que les otorgue el Directorio, sin perjuicio de la
representación legal que le corresponde al Presidente del
Directorio y en su caso al Vicepresidente del Directorio, y de los
demás poderes y delegaciones de firma que el Directorio
disponga.
Artículo 19º - Facultades del Presidente del Directorio
Son facultades y deberes del Presidente del Directorio o, a falta de
éste, del Vicepresidente del Directorio, además de las que pudieren
corresponderles según se prevé en el artículo 18º de este Estatuto:
(i) Ejercer la representación legal de la Sociedad conforme a lo
dispuesto en el artículo 268 de la Ley 19.550 y cumplir y hacer
cumplir las leyes, los decretos, el presente Estatuto y las resoluciones
que tomen la asamblea, el Directorio y el Comité Ejecutivo.
(ii) Convocar y presidir las reuniones del Directorio con voto en todos
los casos y doble voto en caso de empate.
(iii) Firmar actos públicos y privados en representación de la Sociedad,
sin perjuicio de las delegaciones de firmas o de poderes que el
Directorio haya conferido y de las facultades que, en su caso,
competen al Gerente General y al Subgerente General.
(iv) Ejecutar o hacer ejecutar las resoluciones del Directorio, sin
perjuicio de las facultades que competen, en su caso, al Gerente
General y al Subgerente General o de que el Directorio resuelva
25
asumir por sí la ejecución de una resolución o de un tipo de funciones
o atribuciones determinadas.
(v) Presidir las asambleas de la Sociedad.
TITULO VI
FISCALIZACION
Artículo 20° - Comisión Fiscalizadora
a) Integración: La fiscalización de la Sociedad será ejercida por una
comisión fiscalizadora compuesta por un número de tres (3) a
cinco (5) síndicos titulares y tres (3) a cinco (5) suplentes, según
lo determine la Asamblea.
b)
Designación: Un síndico y un suplente serán designados por las
acciones clase A mientras exista al menos una acción clase A, y
los restantes titulares y suplentes serán designados por las
acciones clase D. Los síndicos serán elegidos por el período de
un (1) ejercicio y tendrán las facultades establecidas en la Ley
19.550 y en las disposiciones legales vigentes. La Comisión
Fiscalizadora podrá ser convocada por cualquiera de los
síndicos, sesionará con la totalidad de sus miembros y adoptará
las resoluciones por mayoría. El síndico disidente tendrá los
derechos, atribuciones y deberes establecidos en la Ley 19.550.
c) Retribución: Las retribuciones de los síndicos serán fijadas por la
asamblea ordinaria dentro de los límites establecidos por la ley
vigente.
TITULO VII
ASAMBLEAS GENERALES
Artículo 21° - Convocatoria
Se convocará a asamblea ordinaria o extraordinaria, en su caso, para
considerar los asuntos establecidos en los artículos 234 y 235 de la Ley
19.550. Las convocatorias se harán de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes.
Artículo 22° - Publicación
a) Edictos: Las convocatorias para las asambleas de accionistas, tanto
ordinarias como extraordinarias se efectuarán por medio de avisos
publicados en el Boletín Oficial, en uno de los diarios de mayor
26
circulación general en la República y en los boletines de las bolsas y
mercados de valores del país en los que coticen las acciones de la
Sociedad, por el término y con la anticipación establecidos en las
disposiciones legales vigentes. El directorio ordenará las
publicaciones a efectuar en el exterior para cumplir con las normas
y prácticas vigentes de las jurisdicciones correspondientes a los
mercados y Bolsas donde se coticen esas acciones.
b) Otros medios de difusión: El directorio podrá emplear los servicios
de empresas especializadas en la comunicación con accionistas, y
recurrir a otros medios de difusión a fin de hacerles llegar sus
puntos de vista sobre los temas a someterse a las asambleas que se
convoquen. El costo de tales servicios y difusión estará a cargo de
la Sociedad.
Artículo 23º - Representación
Los accionistas pueden hacerse representar en el acto de la asamblea
de la que se trate, mediante el otorgamiento de un mandato en
instrumento privado con su firma certificada en forma judicial, notarial
o bancaria. Presidirá las asambleas de accionistas el Presidente del
Directorio o, en su defecto, la persona que designe la asamblea.
Artículo 24° - Celebración
a) Quórum y mayorías: Rigen el quórum y mayoría determinados por
los artículos 243 y 244 de la Ley 19.550 según la clase de asamblea,
convocatoria y materias de que se trate, excepto:
(i) en cuanto al quórum de la asamblea extraordinaria en segunda
convocatoria la que se considerará constituida cualquiera sea
el número de acciones presentes con derecho a voto;
(ii) para resolver sobre las cuestiones enumeradas en el inciso (c)
del Artículo 6 en que se requerirá el voto afirmativo de las
acciones clase A otorgado en Asamblea Especial;
(iii) para resolver sobre las cuestiones enumeradas en el inciso (b)
siguiente en los que se requerirá tanto en primera como en
segunda convocatoria, una mayoría equivalente al 75%
(setenta y cinco por ciento) de las acciones con derecho a voto;
(iv) para resolver sobre las cuestiones enumeradas en el inciso (c)
siguiente en los que se requerirá tanto en primera como en
27
segunda convocatoria, una mayoría equivalente al 66%
(sesenta y seis por ciento) de las acciones con derecho a voto.
(v) para afectar los derechos de una clase de acciones en que se
requerirá la conformidad de dicha clase otorgada en asamblea
especial;
(vi) para modificar cualquier regla de este Estatuto que exija una
mayoría especial, en que se requerirá también a ese efecto la
mayoría especial; y
(vii) en los demás casos de que el presente requiera la votación por
clase o la conformidad de cada una de las clases.
b) Las decisiones que requerirán la mayoría especial prevista en el
subinciso (iii) del inciso precedente, sin perjuicio de la conformidad
de la Asamblea Especial de la clase cuyos derechos afecten son: (i)
la transferencia al extranjero del domicilio social; (ii) el cambio
fundamental del objeto social de modo que la actividad definida por
el artículo 4° de este Estatuto deje de ser la actividad principal o
prioritaria de la sociedad, (iii) el retiro de la cotización de las
acciones de la Sociedad de las Bolsas de Buenos Aires o Nueva
York y (iv) la escisión de la Sociedad en varias sociedades, cuando
como resultado de la escisión se transfieran a las sociedades
resultantes el 25% o más de los activos de la sociedad incluso
cuando ese resultado se alcanzara por sucesivas escisiones operadas
en el plazo de un año.
c) Las decisiones que requerirán la mayoría especial prevista en el
subinciso (iv) del inciso precedente, sin perjuicio de la conformidad
de la Asamblea Especial de la clase cuyos derechos afecten, son: (i)
la modificación del Estatuto en cuanto signifique (A) modificar los
porcentajes establecidos en los subincisos 7 (c) o 7 (d) o (B)
eliminar los requisitos previstos en los subincisos 7(e) (ii) 7 (f) (i)
(F) y 7 (f) (v) del artículo 7° en el sentido de que la oferta pública
de adquisición alcance el 100% de las acciones y títulos
convertibles, sea pagadera en dinero efectivo y no sea inferior al
precio resultante de los mecanismos allí previstos; (ii) el
otorgamiento de garantías a favor de accionistas de la Sociedad
salvo cuando la garantía y la obligación garantizada se hubieran
asumido en consecución del objeto social; (iii) la cesación total de
las actividades de refinación, comercialización y distribución; y (iv)
las normas sobre número, nominación, elección y composición del
Directorio.
28
d) Asambleas especiales: Para las asambleas especiales de clases se
seguirán las normas sobre quórum de la asamblea ordinaria
aplicadas al total de acciones de esa clase en circulación.
Existiendo quórum general de todas las clases presentes, cualquier
número de acciones de las clases A, B y C constituirán quórum en
primera y ulteriores convocatorias para las asambleas especiales de
dichas clases. Mientras el titular de las acciones de la clase A sea
únicamente el Estado Nacional, la asamblea especial de esa clase
podrá reemplazarse con una comunicación firmada por el
funcionario público competente para votar dichas acciones.
TITULO VIII
BALANCES Y CUENTAS
Artículo 25° - Ejercicio Social
a) Fecha: El ejercicio social comenzará el 1 de enero de cada año y
concluirá el 31 de diciembre del mismo año, a cuya fecha debe
confeccionarse el Inventario, el Balance General y la Cuenta de
Ganancias y Pérdidas conforme las disposiciones legales en
vigencia y normas técnicas en la materia.
b) Modificación: La asamblea puede modificar la fecha de cierre del
ejercicio, inscribiendo la resolución pertinente en el Registro
Público de Comercio y comunicándola a las autoridades del control.
c) Destino de las utilidades: Las utilidades líquidas y realizadas se
distribuirán conforme al siguiente detalle:
(i) Cinco por ciento (5%) hasta alcanzar el veinte por ciento del
capital social, para el Fondo de Reserva Legal;
(ii) Remuneración al directorio y síndicos, en su caso;
(iii) Dividendos fijos de las acciones preferidas, si las hubiere con
esa preferencia, y en su caso, los acumulativos impagos;
(iv) El saldo, en todo o en parte, como dividendo en efectivo a los
accionistas ordinarios o a Fondos de Reserva facultativos o de
previsión o a cuenta nueva o al destino que determine la
asamblea.
29
d) Pago de dividendos: Los dividendos deben ser pagados en
proporción a las respectivas integraciones, dentro de los noventa
(90) días de su sanción y el derecho a su percepción prescribe en
favor de la Sociedad a los tres (3) años contados desde que fueran
puestos a disposición de los accionistas. La asamblea o en su caso
el directorio, podrá autorizar el pago de dividendos trimestrales, en
la medida que no se infrinjan disposiciones aplicables.
TITULO IX
LIQUIDACION
Artículo 26° - Reglas que la rigen
La liquidación de la Sociedad, originada en cualquier causa que fuere
se regirá por lo dispuesto en el capítulo I, sección XIII de la Ley
19.550.
TITULO X
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 27°
Todas las menciones efectuadas en el presente a “la fecha de este
Estatuto” deben entenderse referidas a la fecha en que se inscriba en el
Registro Público de Comercio, la modificación estatutaria aprobada
por el Decreto Nº 1106/93.
Artículo 28° - Normas especiales para adquisiciones del Estado
Nacional
(A ) Las previsiones de los incisos e) y f) del Artículo 7 (con la única
excepción de lo establecido en el apartado (B) de este Artículo)
se aplicarán a las adquisiciones que directa o indirectamente
efectúe el Estado Nacional, por cualquier medio o título, de
acciones o títulos de la Sociedad, 1) cuando como consecuencia
de dicha adquisición el Estado Nacional resulte titular de, o
ejerza el control sobre, acciones de la Sociedad que, sumadas a
sus tenencias anteriores de cualquier clase, representen, en total,
el 49% o más del capital social; o 2) cuando el Estado Nacional
adquiera un 8 % o más de las acciones clase D en circulación,
mientras retenga acciones de la clase A que alcancen o superen el
5% del capital social establecido en el inciso (a) del artículo 6 de
estos Estatutos al tiempo del registro de los mismos en el
Registro Público de Comercio. En caso que las acciones clase A
30
en poder del Estado Nacional representen un porcentaje inferior
al anteriormente mencionado, no regirá lo previsto en el punto 2)
de este Artículo, aplicándose en tal caso los criterios generales
previstos en el inciso d) del Artículo 7.
(B) La oferta de compra prevista para los supuestos contemplados en
los puntos (1) y (2) del apartado (A) anterior, se limitará a la
totalidad de las acciones de la clase D.
(C) Las sanciones previstas en el inciso (h) del Artículo 7 se limitarán,
en el caso del Estado Nacional, a la pérdida del derecho de voto,
cuando la adquisición violatoria de lo previsto en el Artículo 7 y
en el presente artículo se haya producido a título gratuito o por
efecto de una situación de hecho o de derecho en la que el Estado
Nacional no haya actuado con el fin y la voluntad de adquirir
acciones por encima del límite establecido, salvo que como
consecuencia de dicha adquisición, el Estado Nacional resulte
titular de, o ejerza el control sobre, 49% o más del capital social, o
50% o más de las acciones clase D. En todos los demás casos se
aplicarán las sanciones contempladas en el inciso h) del Artículo 7
sin limitación.
(D) A los efectos previstos en este artículo y en los incisos e) y f) del
artículo 7º, el término “sociedades” contemplado en el inciso (i)
del artículo 7º, en lo que resulte pertinente, incluye cualquier tipo
de ente u organismo respecto del cual el Estado Nacional tenga
una vinculación de las características descriptas en el mencionado
inciso. El término “títulos” empleado en este artículo tendrá el
alcance previsto en el inciso d) del artículo 7º. El término
“adquisición de control” empleado por el artículo 7º se aplica a las
adquisiciones previstas por el apartado (A) de este artículo con las
salvedades, excepciones y régimen establecido en este artículo 28º.