Estatuto Administrativo Funcionarios Municipales

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Biblioteca del Congreso Nacional ------------------------------------------------------------------------------ Identificación de la Norma : LEY-18883 Fecha de Publicación : 29.12.1989 Fecha de Promulgación : 15.12.1989 Organismo : MINISTERIO DEL INTERIOR Ultima Modificación : LEY-20205 24.07.2007 APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley TITULO I {ARTS. 1-14} Normas Generales Artículo 1°.- El estatuto administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades. A los alcaldes sólo les serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa. Los funcionarios a LEY 19280 contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que Art.10,a) sea compatible con la naturaleza de estos cargos. Artículo 2°.- Los cargos de planta son aquéllos que conforman la organización estable de la municipalidad y sólo podrán corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la ley N° 18.695. Respecto de las demás actividades, se deberá procurar que su prestación se efectúe por el sector privado. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, LEY 19280 la dotación de las municipalidades podrá comprender Art.10.b) cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios. Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos. Los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al veinte por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal. Sin embargo, en las municipalidades con planta de menos de veinte cargos, podrán contratarse hasta cuatro personas. Podrán existir empleos a contrata con jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada. Los empleos a contrata deberán ajustarse a las posiciones relativas que se contempla para el personal de la planta de Profesionales, de Técnicos, de Admninistrativos y de Auxiliares, o de los escalafones vigentes en su caso, de la respectiva municipalidad, según sea la función que se encomienda. Los grados que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo ue se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, Técnicos, Administrativos y

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Biblioteca del Congreso Nacional------------------------------------------------------------------------------Identificación de la Norma : LEY-18883Fecha de Publicación : 29.12.1989Fecha de Promulgación : 15.12.1989Organismo : MINISTERIO DEL INTERIORUltima Modificación : LEY-20205 24.07.2007 APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOSMUNICIPALES

La Junta de Gobierno de la República de Chileha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

TITULO I {ARTS. 1-14} Normas Generales Artículo 1°.- El estatuto administrativo de losfuncionarios municipales se aplicará al personalnombrado en un cargo de las plantas de lasmunicipalidades. A los alcaldes sólo les seránaplicables las normas relativas a los deberes y derechosy la responsabilidad administrativa. Los funcionarios a LEY 19280contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que Art.10,a)sea compatible con la naturaleza de estos cargos. Artículo 2°.- Los cargos de planta son aquéllos queconforman la organización estable de la municipalidad ysólo podrán corresponder a las funciones que se cumplenen conformidad a la ley N° 18.695. Respecto de las demásactividades, se deberá procurar que su prestación seefectúe por el sector privado. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, LEY 19280la dotación de las municipalidades podrá comprender Art.10.b)cargos a contrata, los que tendrán el carácter detransitorios. Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólohasta el 31 de diciembre de cada año y los empleadosque los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha,por el solo ministerio de la ley, salvo que hubieresido dispuesta la prórroga con treinta días deanticipación, a lo menos. Los cargos a contrata, en su conjunto, no podránrepresentar un gasto superior al veinte por cientodel gasto de remuneraciones de la planta municipal. Sinembargo, en las municipalidades con planta de menos deveinte cargos, podrán contratarse hasta cuatro personas. Podrán existir empleos a contrata con jornadaparcial y, en tal caso, la correspondiente remuneraciónserá proporcional a dicha jornada. Los empleos a contrata deberán ajustarse a lasposiciones relativas que se contempla para el personalde la planta de Profesionales, de Técnicos, deAdmninistrativos y de Auxiliares, o de los escalafonesvigentes en su caso, de la respectiva municipalidad,según sea la función que se encomienda. Los grados quese asignen a los empleos a contrata no podrán excederel tope máximo ue se contempla para el personal de lasplantas de Profesionales, Técnicos, Administrativos y

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Auxiliares a que se refiere el artículo 11. Artículo 3°.- Quedarán sujetas a las normas delCódigo del Trabajo, las actividades que se efectuén enforma transitoria en municipalidades que cuenten conbalnearios u otros sectores turísticos o de recreación. El personal que se desempeñe en serviciostraspasados desde organismos o entidades del sectorpúblico y que administre directamente la municipalidadse regirá también por las normas del Código del Trabajo. Los médicos cirujanos que se desempeñen en losgabinetes sicotécnicos se regirán por la ley N° 15.076,en lo que respecta a remuneraciones y demás beneficioseconómicos, horario de trabajo e incompatibilidades. Enlas demás materias, que procedan, les serán aplicableslas normas de este estatuto. Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base dehonorarios a profesionales y técnicos de educaciónsuperior o expertos en determinadas materias, cuandodeban realizarse labores accidentales y que no sean lashabituales de la municipalidad; mediante decreto delalcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre labase de honorarios, a extranjeros que posean títulocorrespondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base dehonorarios, la prestación de servicios para cometidosespecíficos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán porlas reglas que establezca el respectivo contrato y noles serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. Artículo 5°.- Para los efectos de Estatuto elsignificado legal de los términos que a continuación seindican será el siguiente: a) Cargo municipal: Es aquél que se contempla en las plantas de losmunicipios y a través del cual se realiza una funciónmunicipal. b) Planta de personal: Es el conjunto de cargos permanentes asignados porla ley a cada municipalidad, que se conformará deacuerdo a lo establecido en el artículo 7°. c) Sueldo: Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y porperíodos iguales, asignada a un empleo municipal deacuerdo con el nivel o grado en que se encuentraclasificado. d) Remuneración: Es cualquier contraprestación en dinero que elfuncionario tenga derecho a percibir en razón de suempleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignaciónmunicipal, asignación de zona y otras. e) Carrera funcionaria: Es un sistema integral de regulación del empleomunicipal aplicable al personal titular de planta,fundado en principios jerárquicos, profesionales ytécnicos, que garantiza la igualdad de oportunidadespara el ingreso, la dignidad de la función municipal, lacapacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo,y la objetividad en las calificaciones en función delmérito y de la antigüedad. f) Empleo a contrata: Es aquel de carácter LEY 19280

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transitorio que se contempla en la dotación de una Art.10,c)municipalidad. Artículo 6°.- Las personas que desempeñen cargos deplanta en las municipalidades podrán tener la calidad detitulares, suplentes o subrogantes. Son titulares aquellos funcionarios que se nombranpara ocupar en propiedad un cargo vacante. Son suplentes aquellos funcionarios designados enesa calidad en los cargos que se encuentren vacantes yen aquellos que por cualquier circunstancia no seandesempeñados por el titular, durante un lapso noinferior a un mes. El suplente tendrá derecho a percibir laremuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad,sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o biencuando el titular del mismo por cualquier motivo no gocede dicha remuneración. En el caso que la suplencia corresponda a un cargovacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses,al término de los cuales deberá necesariamente proveersecon un titular. No regirán las limitaciones que establecen los LEY 18959incisos tercero y cuarto de este artículo respecto de Art. 9°,a)las suplencias que se dispongan en las unidadesunipersonales de las municipalidades que tengan unaplanta inferior a 35 funcionarios ni para los médicos-cirujanos que se desempeñan en los gabinetespsicotécnicos. El nombramiento del suplente corresponderá alalcalde y sólo estará sujeto a las normas de estetítulo. Son subrogantes aquellos funcionarios que entran adesempeñar el empleo del titular o suplente por el sóloministerio de la ley, cuando éstos se encuentrenimpedidos de desempeñarlo por cualquier causa. Artículo 7°.- Para los efectos de la carrerafuncionaria, cada municipalidad sólo podrá tener lassiguientes plantas de personal: de Directivos, deProfesionales, de Jefaturas, de Técnicos, de LEY 19280Administrativos y de Auxiliares. Art.10,d) Artículo 8°.- La carrera funcionaria se iniciará conel ingreso a un cargo de planta, y se extenderá hasta elcargo de jerarquía inmediatamente inferior al dealcalde. Artículo 9°.- Todo cargo municipal necesariamentedeberá tener asignado un grado de acuerdo con laimportancia de la función que se desempeñe y, enconsecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado ylas demás remuneraciones a que tenga derecho elfuncionario. Artículo 10.- Para ingresar a la municipalidad seránecesario cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano; b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento ymovilización, cundo fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeño delcargo; d) Haber aprobado la educación básica y poseer elnivel educacional o título profesional o técnico que porla naturaleza del empleo exija la ley;

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e) No haber cesado en un cargo público comoconsecuencia de haber obtenido una calificacióndeficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayantranscurrido más de cinco años desde la fecha deexpiración de funciones, y f) No estar inhabilitado para el ejercicio de LEY 19653funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por Art. 6º Nº 1crimen o simple delito. D.O. 14.12.1999

Artículo 11.- Los requisitos señalados en las letrasa), b), y c) del artículo anterior, deberán seracreditados mediante documentos o certificados oficialesauténticos. El requisito establecido en la letra c) del artículoque precede, ser acreditará mediante certificación delServicio de Salud correspondiente. El requisito de título profesional o técnico exigidopor la letra d) del artículo anterior, se acreditarámediante los títulos conferidos en la calidad deprofesional o técnico, según corresponda, de conformidada las normas legales vigentes en materia de EducaciónSuperior. El requisito fijado en la letra e) será acreditadopor el interesado mediante declaración jurada simple. Lafalsedad de esta declaración hará incurrir en las penasdel artículo 210 del Código Penal. La municipalidad deberá comprobar el requisitoestablecido en la letra f) del artículo citado, a travésde consulta al Servicio de Registro Civil eIdentificación, quien acreditará este hecho mediantesimple comunicación. La cédula nacional de identidad acreditará lanacionalidad y demás datos que ella contenga. Todos losdocumentos, con excepción de la cédula nacional deidentidad, serán acompañados al decreto de nombramientoy quedarán archivados en la Contraloría General de laRepública. Artículo 12.- La designación de los alcaldes quecorresponda a los Consejos Regionales de Desarrollo seefectuará mediante acuerdo de éstos, en conformidad a lodispuesto en el inciso primero del artículo 48 de la leyN° 18.695. Una copia del acuerdo se publicará en elDiario Oficial y otra se remitirá a la ContraloríaGeneral de la República para el solo efecto de suregistro. Ambas copias deberán ser debidamenteautentificadas por el secretario ejecutivo delrespectivo Consejo Regional de Desarrollo. La designación de los alcaldes de la exclusivaconfianza del Presidente de la República, a quien serefiere el inciso segundo del artículo 48 de la Ley N°18.695, se efectuará mediante decreto supremo expedido através del Ministerio del Interior. Artículo 13.- La provisión de los cargos municipalesse efectuará por el alcalde mediante nombramiento oascenso. Cuando no sea posible aplicar el ascenso en loscargos de planta, procederá aplicar las normas sobrenombramiento.

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Artículo 14.- El nombramiento regirá desde la fechaindicada en el respectivo decreto alcaldicio, el queserá remitido a la Contraloría General de la Repúblicapara el solo efecto de su registro. Si el interesado debidamente notificadopersonalmente o por carta certificada, de la oportunidaden que deba asumir sus funciones, no lo hiciere dentrode tercero día, contado desde la fecha de lanotificación, su nombramiento quedará sin efecto por elsolo ministerio de la ley. El alcalde deberá comunicaresta circunstancia a la Contraloría General de laRepública. TITULO II {ARTS. 15-57} De la Carrera Funcionaria PARRAFO 1° DEL INGRESO {ARTS: 15-21} Artículo 15.- El ingreso a los cargos de planta encalidad de titular se hará por concurso público yprocederá en el último grado de la planta respectiva,salvo que existan vacantes de grados superiores a ésteque no hubieren podido proveerse mediante ascensos. Todas las personas que cumplan con los requisitoscorrespondientes tendrán el derecho a postular enigualdad de condiciones. Artículo 16.- El concurso consistirá en unprocedimiento técnico y objetivo que se utilizará paraseleccionar el personal que se propondrá al alcalde,debiéndose evaluar los antecedentes que presenten lospostulantes y las pruebas que hubieren rendido, si asíse exigiere, de acuerdo a las características de loscargos que se van a proveer. En cada concurso deberán considerarse a lo menos lossiguientes factores: los estudios y cursos de formacióneducacional y de capacitación; la experiencia laboral, ylas aptitudes específicas para el desempeño de lafunción. La municipalidad los determinará previamente yestablecerá la forma en que ellos serán ponderados y elpuntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo. Artículo 17.- Producida una vacante que no pueda serprovista por ascenso, el alcalde comunicará por una solavez a las municipalidades de la respectiva región laexistencia del cupo, para que los funcionarios de ellaspuedan postular. Artículo 18.- El alcalde publicará un aviso con lasbases del concurso en un periódico de los de mayorcirculación en la comuna o agrupación de comunas ymediante avisos fijados en la sede municipal, sinperjuicio de las demás medidas de difusión que laautoridad estime conveniente adoptar. Entre lapublicación en el periódico y el concurso no podrámediar un lapso inferior a ocho días. El aviso deberá contener a lo menos laidentificación de la municipalidad solicitante, lascaracterísticas del cargo, los requisitos para sudesempeño, la individualización de los antecedentesrequeridos, la fecha, lugar de recepción de éstos, lasfechas y lugar en que se tomarán las pruebas deoposición si procediere, y el día en que se resolverá elconcurso. Para los efectos del concurso, los requisitosestablecidos en las letras a), b) y d) del artículo 10

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serán acreditados por el postulante, mediante exhibiciónde documentos o certificados oficiales auténticos de loscuales se dejará copia simple en los antecedentes.Asimismo, los requisitos contemplados en las letras c),e) y f) del mismo artículo, serán acreditados mediantedeclaración jurada del postulante. La falsedad de estadeclaración, hará incurrir en las penas del artículo 210del Código Penal. Artículo 19.- El concurso será preparado y realizadopor un comité de selección, conformado por el Jefe oEncargado del Personal y por quienes integran la junta aquien le corresponda calificar al titular del cargovacante, con excepción del representante del personal. Respecto de las municipalidades con una plantainferior a veinte cargos, el concurso será preparado yrealizado por el Secretario Municipal. Con el resultado del concurso el comité de seleccióno el Secretario Municipal, en su caso, propondrá alalcalde los nombres de los candidatos que hubierenobtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres,respecto de cada cargo a proveer. El concurso podrá ser declarado total o parcialmentedesierto, sólo por falta de postulantes idóneos,entendiéndose que existe tal circunstancia cuandoninguno alcance el puntaje mínimo definido para elrespectivo concurso. Artículo 20.- El alcalde seleccionará a una de laspersonas propuestas y notificará personalmente o porcarta certificada al interesado, quien deberá manifestarsu aceptación del cargo y acompañar, en original o encopia autentificada ante Notario, los documentosprobatorios de los requisitos de ingreso señalados en elartículo 11 dentro del plazo que se le indique. Si asíno lo hiciere, la autoridad deberá nombrar a alguno delos otros postulantes propuestos. Artículo 21.- Una vez aceptado el cargo, la personaseleccionada será designada titular en el cargocorrespondiente. PARRAFO 2° DE LA CAPACITACION {ARTS. 22-28} Artículo 22.- Se entenderá por capacitación elconjunto de actividades permanentes, organizadas ysistemáticas destinadas a que los funcionariosdesarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen losconocimientos y destrezas necesarios para el eficientedesempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias. Artículo 23.- Existirán los siguientes tipos decapacitación, que tendrán el orden de preferencia que acontinuación se señala: a) La capacitación para el ascenso que corresponde aaquella que habilita a los funcionarios para asumircargos superiores. La selección de los postulantes sehará estrictamente de acuerdo al escalafón. No obstante,será voluntaria y, por ende, la negativa a participar enlos respectivos cursos no influirá en la calificacióndel funcionario; b) La capacitación de perfeccionamiento, que tienepor objeto mejorar el desempeño del funcionario en elcargo que ocupa. La selección del personal que secapacitará, se realizará mediante concurso, y c) La capacitación voluntaria, que corresponda a

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aquella de interés para la municipalidad, y que no estáligada a un cargo determinado ni es habilitante para elascenso. El alcalde determinará su procedencia y en talcaso seleccionará a los interesados, mediante concurso,evaluando los méritos de los candidatos. Artículo 24.- Los estudios de educación básica,media o superior y los cursos de post-grado conducentesa la obtención de un grado académico, no se consideraránactividades de capacitación y de responsabilidad de lamunicipalidad. Aquellas actividades que sólo exijan asistencia ylas que tengan una extensión inferior a veinte horaspedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para los efectosde la capacitación voluntaria. Artículo 25.- Las municipalidades deberán consideraren sus programas de capacitación y perfeccionamiento eltipo y características de la comuna y su beneficio parala eficiencia en el cumplimiento de las funcionesmunicipales. Estas actividades podrán también llevarse a cabomediante convenios con organismos públicos o privados,nacionales, extranjeros o internacionales. Dos o más municipalidades podrán desarrollarprogramas o proyectos conjuntos de capacitación yperfeccionamiento y coordinar sus actividades con talpropósito. Artículo 26.- En los casos en que la capacitaciónimpida al funcionario desempeñar las labores de sucargo, conservará éste el derecho a percibir lasremuneraciones correspondientes. La asistencia a cursos obligatorios fuera de lajornada ordinaria de trabajo, dará derecho a un descansocomplementario igual al tiempo efectivo de asistencia aclases. Artículo 27.- Los funcionarios seleccionados paraseguir cursos de capacitación tendrán la obligación deasistir a éstos, desde el momento en que hayan sidoseleccionados, y los resultados obtenidos deberánconsiderarse en sus calificaciones. Lo anterior, implicará la obligación del funcionariode continuar desempeñándose en la municipalidadrespectiva a lo menos el doble del tiempo de extensióndel curso de capacitación. El funcionario que no diere cumplimiento a lodispuesto en el inciso precedente deberá reembolsar a lamunicipalidad todo gasto en que ésta hubiere incurridocon motivo de la capacitación. Mientras no efectuareeste reembolso, la persona quedará inhabilitada paravolver a ingresar a la Administración del Estado,debiendo la autoridad que corresponda informar estehecho a la Contraloría General de la República. Artículo 28.- Para el cumplimiento de lo dispuestoen el artículo 37 de la ley N° 18.695, el proyecto depresupuesto municipal deberá consultar los fondosnecesarios para desarrollar los programas decapacitación y perfeccionamiento. Podrán otorgarse paraestos efectos becas a los funcionarios municipales. Párrafo 3° {ARTS. 29-50} De las Calificaciones LEY 19165 Artículo 2°

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Artículo 29.- El sistema de calificación tendrá por NOTA 1objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cadafuncionario, atendidas las exigencias y característicasde su cargo, y servirá de base para el ascenso, losestímulos y la eliminación del servicio.NOTA: 1 El Artículo Transitorio de la Ley N° 19.165,publicada en el "Diario Oficial" de 1° de septiembre de1992, dispuso que las calificaciones del personal afectoa las leyes N°s. 18.834 y 18.883, se regirán por lasdisposiciones de la presente ley, a contar de la fechade su publicación. No obstante, para la primeracalificación se considerará el tiempo transcurrido desdedesde el 1° de septiembre de 1991 al 31 de agosto de1992. El inciso segundo de este Artículo Transitorioestablece que por esta única vez en el procesocalificatorio, no serán consideradas las anotaciones demérito y demérito de los funcionarios. Artículo 30.- Todos los funcionarios deben ser VER NOTA 1calificados anualmente, en alguna de las siguienteslistas: Lista N° 1, de Distinción; Lista N° 2, Buena;Lista N° 3, Condicional; Lista N° 4, de Eliminación. El Alcalde será personalmente responsable delcumplimiento de este deber. Artículo 31.- No serán calificados el Alcalde, los VER NOTA 1funcionarios de exclusiva confianza de éste y el Juez dePolicía Local. Los miembros de la Junta Calificadoraserán calificados por el Alcalde. El delegado del personal que integre la Junta podráser calificado por ésta, cuando así lo solicitare. En talcaso, la Junta se reunirá y resolverá con exclusión deaquél. Si no lo pidiere, mantendrá su calificaciónanterior. Artículo 32.- Las Juntas Calificadoras estarán VER NOTA 1compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionariosde más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcaldey el Juez de Policía Local, y por un representante delpersonal elegido por éste. Si hubiere más de unfuncionario en el nivel correspondiente, se integrará laJunta de acuerdo con el orden de antiguedad, según laforma que se expresa en el artículo 49. Los funcionarios elegirán un representante titulary un suplente de éste, el que integrará la JuntaCalificadora en caso de encontrarse el titular impedidode ejercer sus funciones. Si el personal no hubiere elegido su representante,actuará en dicha calidad el funcionario que posea lamayor antiguedad en el Municipio. La Asociación de Funcionarios de la Municipalidadcon mayor representación, tendrá derecho a designar aun delegado que sólo podrá participar con derecho avoz. Artículo 33.- La Junta Calificadora será presidida VER NOTA 1por el funcionario a quien corresponda subrogar alAlcalde. En caso de impedimento de algún miembro de laJunta, ésta será integrada por el funcionario que sigasegún el orden a que se refiere el artículo anterior. Artículo 34.- La calificación se hará por la Junta VER NOTA 1

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Calificadora en cada Municipalidad; comprenderá los docemeses de desempeño funcionario que se extienden entre el1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del añosiguiente. Artículo 35.- El proceso de calificaciones deberá VER NOTA 1iniciarse el 1° de septiembre y terminarse a más tardarel 30 de noviembre de cada año. Artículo 36.- No serán calificados los funcionarios VER NOTA 1que por cualquier motivo hubieren desempeñadoefectivamente sus funciones por un lapso inferior aseis meses, ya sea en forma continua o discontinuadentro del respectivo período de calificaciones, caso enel cual conservarán la calificación del año anterior. Artículo 37.- La Junta Calificadora adoptará sus VER NOTA 1resoluciones teniendo en consideración, necesariamente,la precalificación del funcionario hecha por su JefeDirecto, la que estará constituida por los conceptos,notas y antecedentes que éste deberá proporcionar porescrito.Entre los antecedentes, se considerarán lasanotaciones de mérito o de demérito que se hayanefectuado dentro del período anual de calificaciones,en la hoja de vida que llevará la oficina encargada delpersonal para cada funcionario. Los jefes serán reponsables de las precalificacionesque efectúen. La forma en que lleven a cabo este procesodeberá considerarse para los efectos de su propiacalificación. Constituirán elementos básicos del sistema decalificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación. La infracción de una obligación o deber funcionarioque se establezca en virtud de una investigación sumariao sumario administrativo, sólo podrá ser considerada unavez en las calificaciones del funcionario. Artículo 38.- Son anotaciones de mérito aquéllas VER NOTA 1destinadas a dejar constancia de cualquier acción delempleado que implique una conducta o desempeñofuncionario destacado. Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectostales como la adquisición de algún título u otra calidadespecial relacionada con el servicio, cuando éstos nosean requisitos específicos en su cargo, como asimismo,la aprobación de cursos de capacitación que serelacionen con las funciones del servicio, el desempeñode labor por períodos más prolongados que el de lajornada normal, la realización de cometidos que excedande su trabajo habitual y la ejecución de tareas propiasde otros funcionarios cuando esto sea indispensable. Las anotaciones de mérito realizadas a unfuncionario durante el respectivo período decalificaciones, constituirán un antecedente favorablepara la selección a cursos de capacitación a que ésteopte. Artículo 39.- Son anotaciones de demérito aquéllas VER NOTA 1destinadas a dejar constancia de cualquier acción uomisión del empleado que implique una conducta odesempeño funcionario reprochable. Entre las anotaciones de demérito se considerarán elincumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias,tales como, infracciones a las instrucciones y órdenesde servicio y el no acatamiento de prohibiciones

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contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en laentrega de trabajos. Artículo 40.- Las anotaciones deberán referirse sólo VER NOTA 1al período que se califica, y serán realizadas por launidad encargada del personal a petición escrita delJefe Directo del funcionario. El funcionario podrá solicitar a su Jefe Directo quese efectúen las anotaciones de mérito que a su juiciosean procedentes. El funcionario podrá solicitar, asimismo, que sedeje sin efecto la anotación de demérito o que se dejeconstancia de las circunstancias atenuantes queconcurran en cada caso. La unidad encargada del personal deberá dejarconstancia en la hoja de vida de todas las anotacionesde mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo deun funcionario. Artículo 41.- Si el jefe directo rechazare las VER NOTA 1solicitudes del funcionario, deberá dejarse constanciade los fundamentos de su rechazo, agregando a la hojade vida tales solicitudes. Artículo 42.- Los acuerdos de la Junta deberán ser VER NOTA 1siempre fundados y se anotarán en las Actas deCalificaciones que, en calidad de Ministro de Fe,llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefede Personal o quien haga sus veces. Artículo 43.- Las funciones de los miembros de la VER NOTA 1Junta serán indelegables. Artículo 44.- El reglamento que al efecto se dicte VER NOTA 1establecerá los factores de evaluación y su ponderación,y regulará los demás aspectos de las calificacionessobre la base de las normas contenidas en este párrafo. Artículo 45.- El funcionario tendrá derecho a VER NOTA 1apelar de la resolución de la Junta Calificadora, yde este recurso conocerá el Alcalde. La notificaciónde la resolución de la Junta Calificadora se practicaráal empleado por el Secretario de ésta o por elfuncionario que la Junta designe, quien deberá entregarcopia autorizada del acuerdo respectivo de la JuntaCalificadora y exigir la firma de aquél o dejarconstancia de su negativa a firmar. En el mismo acto odentro del plazo de cinco días, el funcionario podrádeducir apelación. En casos excepcionales, calificadospor la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hastadiez días contados desde la fecha de la notificación. La apelación deberá ser resuelta en el plazo de 15días contado desde su presentación. Los plazos de días a que se refiere este artículoserán días hábiles. Artículo 46.- Al decidir sobre la apelación el VER NOTA 1Alcalde deberá tener a la vista la hoja de vida, laprecalificación y la calificación. Podrá mantener oelevar el puntaje asignado por la Junta Calificadora,pero no rebajarlo en caso alguno. Artículo 47.- El fallo de la apelación será VER NOTA 1notificado en la forma señalada en el artículo 45,ocurrido lo cual el funcionario sólo podrá reclamardirectamente a la Contraloría General de la República,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de esteEstatuto.

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Artículo 48.- El funcionario calificado por VER NOTA 1resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos añosconsecutivos en lista 3, deberá retirarse de laMunicipalidad dentro de los 15 días hábiles siguientes altérmino de la calificación. Si así no lo hiciere se ledeclarará vacante el empleo a contar desde el díasiguiente a esa fecha. Se entenderá que la resoluciónqueda ejecutoriada desde que venza el plazo parareclamar o desde que sea notificada la resolución de laContraloría General de la República que falla elreclamo. Si un funcionario conserva la calificación en lista3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, no seaplicará lo establecido en el inciso precedente, a menosque la falta de calificación se produzca en dos períodosconsecutivos. Artículo 49.- Con el resultado de las calificaciones VER NOTA 1ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionarán unescalafón disponiendo a los funcionarios de cada gradode la respectiva planta en orden decreciente conformeal puntaje obtenido. En caso de producirse un empate, los funcionariosse ubicarán en el escalafón de acuerdo con suantiguedad: primero en el cargo, luego en el grado,luego en la Municipalidad, a continuación en laAdministración del Estado, y finalmente, en el evento demantenerse la concordancia, decidirá el Alcalde. Artículo 50.- El escalafón comenzará a regir a VER NOTA 1contar desde el 1° de enero de cada año y durará docemeses. El escalafón será público para los funcionarios delrespectivo municipio. Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de suubicación en el escalafón con arreglo al artículo 156 deeste Estatuto. El plazo para interponer este reclamodeberá contarse desde la fecha en que el escalafón estéa disposición de los funcionarios para ser consultado. PARRAFO 4° DE LAS PROMOCIONES {ARTS. 51-57} Artículo 51.- Las promociones se efectuarán porascenso o excepcionalmente por concurso. Artículo 52.- El ascenso es el derecho de unfuncionario de acceder a un cargo vacante de gradosuperior en la línea jerárquica de la respectiva planta,sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 54. Artículo 53.- Serán inhábiles para ascender losfuncionarios que: a) No hubieren sido calificados en lista dedistinción o buena en el período inmediatamente LEY 19165anterior; Artículo 4° b) No hubieren sido calificados durante dos períodos a)consecutivos; VER NOTA 1 c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinariade censura, más de una vez, en los doce meses anterioresde producida la vacante, y d) Hubieren sido sancionados con la medidadisciplinaria de multa en los doce meses anteriores deproducida la vacante. Artículo 54.- Un funcionario tendrá derecho aascender a un cargo de otra planta, gozando de LEY 19280

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preferencia respecto de los funcionarios de ésta, Art.10,e)cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna losrequisitos para ocupar el cargo y tenga un mayorpuntaje en el escalafón que los funcionarios de laplanta a la cual accede. Este derecho corresponderá sucesivamente a los LEY 19280funcionarios que, cumpliento las mismas exigencias Art.10,e)del inciso anterior, ocupen los dos siguienteslugares en el escalafón, si el funcionario ubicadoen el primer o segundo lugar renunciaren al ascenso, ono cumplieren con los requisitos necesarios para eldesempeño del cargo. Artículo 55.- Los funcionarios, al llegar al gradoinmediatamente inferior al inicio de otra planta en queexistan cargos de ingreso vacantes, gozarán depreferencia para el nombramiento, en caso de igualdad decondiciones, en el respectivo concurso. Artículo 56.- Para hacer efectivo el derecho queestablece el artículo precedente, los funcionariosdeberán reunir los requisitos del cargo vacante a que sepostula y no estar sujetos a las inhabilidadescontempladas en el artículo 53. Artículo 57.- El ascenso regirá a partir de la fechaen que se produzca la vacante. TITULO III {ARTS. 58-86} De las Obligaciones Funcionarias

PARRAFO 1° NORMAS GENERALES {ARTS. 58-61}

Artículo 58.- Serán obligaciones de cadafuncionario: a) Desempeñar personalmente las funciones del cargoen forma regular y continua, sin perjuicio de las normassobre delegación; b) Orientar el desarrollo de sus funciones alcumplimiento de los objetivos de la municipalidad y a lamejor prestación de los servicios que a éstacorrespondan; c) Realizar sus labores con esmero, cortesía,dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializarlos objetivos de la municipalidad; d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar lostrabajos extraordinarios que ordene el superiorjerárquico; e) Cumplir las destinaciones y las comisiones deservicio que disponga la autoridad competente; f) Obedecer las órdenes impartidas por el superiorjerárquico; g) Observar estrictamente el principio de la LEY 19653probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575 Art. 6º Nº 2y demás disposiciones especiales; D.O. 14.12.1999 h) Guardar secreto en los asuntos que revistan elcarácter de reservados en virtud de la ley, delreglamento, de su naturaleza o por instruccionesespeciales; i) Observar una vida social acorde con la dignidaddel cargo; j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datosque la municipalidad le requiera relativos a situacionespersonales o de familia, cuando ello sea de interés para

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la municipalidad, debiendo ésta guardar debida reservade los mismos; k) Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la LEY 20205policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene Art. 2º Nº 1su sede la municipalidad, con la debida prontitud, los D.O. 24.07.2007crímenes o simples delitos y al alcalde los hechos de carácter irregular o las faltas al principio de probidad de que tome conocimiento; l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tengala administración y custodia de fondos o bienes, deconformidad con la Ley Orgánica Constitucional de laContraloría General de la República, y m) Justificarse ante el superior jerárquico de loscargos que se le formulen con publicidad, dentro delplazo que éste le fije, atendidas las circunstancias delcaso.

Artículo 59.- En el caso a que se refiere la letraf) del artículo anterior, si el funcionario estimareilegal una orden deberá representarla por escrito, y siel superior la reitera en igual forma, aquél deberácumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, lacual recaerá por entero en el superior que hubiereinsistido en la orden. Tanto el funcionario querepresentare la orden, como el superior que lareiterare, enviarán copia de las comunicacionesmencionadas a la jefatura superior correspondiente,dentro de los cinco días siguientes contados desde lafecha de la última de estas comunicaciones. Si setratare de una orden impartida por el alcalde, lascopias se remitirán al respectivo consejo de desarrollocomunal. Artículo 60.- En la situación contemplada en laletra m) del artículo 58 si los cargos fueren de talnaturaleza que se comprometiere el prestigio de lamunicipalidad, el superior jerárquico deberá ordenar alinculpado que publique sus descargos en el mismo órganode comunicación en que aquéllos se formularon, haciendouso del derecho de rectificación y respuesta queconfiere la ley respectiva. Artículo 61.- Serán obligaciones especiales delalcalde y jefes de unidades las siguientes: a) Ejercer un control jerárquico permanente delfuncionamiento de las unidades y de la actuación delpersonal de su dependencia, extendiéndose dicho controltanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento delos fines establecidos, como a la legalidad yoportunidad de las actuaciones; b) Vela permanentemente por el cumplimiento de losplanes y de la aplicación de las normas dentro delámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de lasobligaciones propias del personal de su dependencia, y c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y deacuerdo a instrucciones claras y objetivas de generalaplicación, velando permanentemente para que lascondiciones de trabajo permitan una actuación eficientede los funcionarios. PARRAFO 2.° DE LA JORANDA DE TRABAJO {ARTS Artículo 62.- La jornada ordinaria de trabajo de los

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funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanalesdistribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder denueve horas diarias. El alcalde podrá proveer cargos de la planta ajornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesariopor razones de buen servicio. En estos casos losfuncionarios tendrán una remuneración proporcional altiempo trabajado y de manera alguna podrán desempeñartrabajos extraordinarios remunerados. Los funcionarios deberán desempeñar su cargo enforma permanente durante la jornada ordinaria detrabajo. Artículo 63.- El alcalde podrá ordenar trabajosextraordinarios a continuación de la jornada ordinaria,de noche o en días sábados, domingos y festivos, cuandohayan de cumplirse tareas impostergables. Los trabajos extraordinarios se compensarán condescanso complementario. Si ello no fuere posible porrazones de buen servicio, aquéllos serán compensados conun recargo en las remuneraciones. Artículo 64.- Se entenderá por trabajo nocturno elque se realiza entre las veintiuna horas de un día y lassiete horas del día siguiente. Artículo 65.- El descanso complementario destinado acompensar los trabajos extraordinarios realizados acontinuación de la jornada, serán igual al tiempotrabajado más un aumento de veinticinco por ciento. En el evento que lo anterior no fuere posible, laasignación que corresponda se determinará recargando enun veinticinco por ciento el valor de la hora diaria detrabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diariade trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga dedividir por ciento noventa el sueldo y las demásasignaciones que determine la ley. Artículo 66.- Los empleados que deban realizartrabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivosdeberán ser compensados con un descanso complementarioigual al tiempo trabajado más un aumento de cincuentapor ciento. En caso de que el número de empleados de unamunicipalidad o unidad de la misma, impida dar eldescanso complementario a que tienen derecho losfuncionarios que hubieren realizado trabajos en díassábado, domingo y festivos u horas nocturnas, se lesabonará un recargo del cincuenta por ciento sobre lahora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículoanterior. Artículo 67.- El alcalde ordenará los turnospertinentes entre su personal y fijará los descansoscomplementarios que correspondan. Artículo 68.- Los funcionarios no estarán obligadosa trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 63. Artículo 69.- Por el tiempo durante el cual no sehubiere efectivamente trabajado no podrán percibirseremuneraciones, salvo que se trate de feriados,licencias o permisos con goce de remuneraciones,previstos en este Estatuto, de suspensión preventivacontemplada en el artículo 134, o de caso fortuito o

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fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por lospagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato,el tiempo no trabajado por los empleados, considerandoque la remuneración correspondiente a un día, medio díao una hora de trabajo, será el cuociente que se obtengade dividir la remuneración mensual por treinta, sesentay ciento noventa, respectivamente. Las deduciones de rentas motivadas por inasistenciao por atrasos injustificados, no afectarán al monto delas imposiciones y demás descuentos, los que debencalcularse sobre el total de las remuneraciones, segúncorresponda. Tales deducciones constituirán ingresopropio de la municipalidad empleadora. Los atrasos y ausencias reiterados, sin causajustificada, serán sancionados con destitución, previainvestigación sumaria. PARRAFO 3.° DE LAS DESTINACIONES, COMISIONES DESERVICIO Y COMETIDOS FUNCIONARIOS {ARTS. 70-75} Artículo 70.- Los funcionarios sólo podrán serdestinados a desempeñar funciones propias del cargo parael que han sido designados dentro de la municipalidadcorrespondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadaspor el alcalde de la respectiva municipalidad. La destinación implica prestar servicios enfunciones de la misma jerarquía en cualquier localidadde la comuna o agrupación de comunas en su caso. Artículo 71.- Cuando la destinación implique uncambio de su residencia habitual, deberá notificarse alfuncionario con treinta días de anticipación, a lomenos, de la fecha en que deba asumir sus nuevaslabores. Artículo 72.- Los funcionarios municipales podránser designados por el alcalde en comisión de serviciopara el desempeño de funciones ajenas al cargo, en lamisma municipalidad, sea en el territorio nacional o enel extranjero. En caso alguno estas comisiones podránsignificar el desempeño de funciones de inferiorjerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientosque éste requiere o a la municipalidad. Artículo 73.- Los funcionarios no podrán serdesignados en comisión de servicio, durante más de tresmeses, en cada año calendario, tanto en el territorionacional como en el extranjero. El límite señalado no será aplicable respecto de losdelegados que designe el alcalde. Artículo 74.- Cuando la comisión deba efectuarse enel extranjero, el decreto alcaldicio que así lo dispongadeberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta ylas razones de interés público que la justifican. Eldecreto especificará si el funcionario seguirá ganandolas remuneraciones asignadas a su cargo u otrasadicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendoindicarse la fuente legal a que deba imputarse el gastoy el plazo de duración de la comisión. Copia de estedecreto se remitirá al Ministerio de RelacionesExteriores. Artículo 75.- Los funcionarios municipales puedencumplir cometidos funcionarios que los obliguen adesplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeñohabitual para realizar labores específicas inherentes al

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cargo que sirven. Estos cometidos no requieren serordenados formalmente, salvo que originen gastos para lamunicipalidad, tales como pasajes, viáticos u otrosanálogos, en cuyo caso se dictará el respectivo decreto. PARRAFO 4.° DE LA SUBROGACION {ARTS. 76-81} Artículo 76.- La subrogación de un cargo procederácuando no esté desempeñado efectivamente por el titularo suplente. Artículo 77.- En los casos de subrogación del cargode alcalde, asumirá las respectivas funciones, por elsolo ministerio de la ley, el funcionario en ejercicioque le siga en orden de jerarquía dentro de lamunicipalidad, con excepción de los jueces de policíalocal. Sin perjuicio de lo anterior, el alcalde podrádesignar como subrogante a un funcionario que nocorresponda a dicho orden, para lo cual consultará alconsejo de desarrollo comunal. Artículo 78.- En los demás casos de subrogaciónasumirá las respectivas funciones, por el soloministerio de la ley, el funcionario de la misma unidadque siga en el orden jerárquico, que reúna losrequisitos para el desempeño del cargo. Artículo 79.- No obstante, el alcalde podrádeterminar otro orden de subrogación cuando no existanen la unidad funcionarios que reúnan los requisitos paradesempeñar las labores correspondientes. Artículo 80.- El funcionario subrogante no tendráderecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad detal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titulardel mismo por cualquier motivo no gozare de dicharemuneración. Artículo 81.- El derecho contemplado en el artículoprecedente sólo procederá si la subrogación tiene unaduración superior a un mes. PARRAFO 5.° DE LAS PROHIBICIONES {ART. 82}

Artículo 82.- El funcionario estará afecto a lassiguientes prohibiciones: a) Ejercer facultades, atribuciones o representaciónde las que no esté legalmente investido, o no le hayansido delegadas; b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntosen que tengan interés él, su cónyuge, sus parientesconsanguíneos hasta el tercer grado inclusive o porafinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadasa él por adopción. c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en LEY 19653contra de los intereses del Estado o de las Art. 6º Nº 3instituciones que de él formen parte, salvo que se trate D.O. 14.12.1999de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción; d) Intervenir ante los tribunales de justicia comoparte, testigo o perito, respecto de hechos de quehubiere tomado conocimiento en el ejercicio de susfunciones, o declarar en juicio en que tenga interés elEstado o sus organismos, sin previa comunicación a susuperior jerárquico;

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e) Someter a tramitación innecesaria o dilación losasuntos entregados a su conocimiento o resolución, oexigir para estos efectos documentos o requisitos noestablecidos en las disposiciones vigentes. f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos,ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí opara terceros; g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornadade trabajo o utilizar personal, material o informaciónreservada o confidencial de la municipalidad para finesajenos a los institucionales; h) Realizar cualquier actividad política dentro dela Administración del Estado o usar su autoridad, cargoo bienes de la municipalidad para fines ajenos a susfunciones; i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbitode la Administración del Estado; dirigir, promover oparticipar en huelgas, interrupción o paralización deactividades, totales o parciales, en la retenciónindebida de personas o bienes, y en otros actos queperturben el normal funcionamiento de los órganos de laAdministración; j) Atentar contra los bienes de la municipalidad,cometer actos que produzcan la destrucción demateriales, instrumentos o productos de trabajo odisminuyan su valor o causen su deterioro; LEY 20005 k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir Art. 3º a)instalaciones públicas o privadas, o participar en Nºs. 1, 2 y 3hechos que las dañen, y D.O. 18.03.2005 l) Realizar cualquier acto atentatorio a ladignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendidosegún los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo.

PARRAFO 6.° DE LAS INCOMPATIBILIDADES {ARTS. 83-86}

Artículo 83.- En una misma municipalidad no podrándesempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio,por parentesco de consanguinidad hasta el tercer gradoinclusive, de afinidad hasta el segundo grado, oadopción, cuando entre ellas se produzca relaciónjerárquica. LEY 19653 Si respecto de funcionarios con relación jerárquica Art. 6º Nº 4entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se D.O. 14.12.1999indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca.

Artículo 84.- Todos los empleos a que se refiere elpresente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serántambién con todo otro empleo o toda otra función que sepreste al Estado, aun cuando los empleados, ofuncionarios de que se trate se encuentren regidos pornormas distintas de las contenidas en este Estatuto. Seincluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargosde elección popular.

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Son también incompatibles los empleos regidos poreste Estatuto, con cargos remunerados por funcionesdocentes en establecimientos dependientes o vinculados ala respectiva municipalidad. Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para unempleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevoempleo, cesará por el sólo ministerio de la ley en elcargo anterior. Lo dispuesto en los incisos precedentes, seráaplicable a los cargos de jornada parcial en los casosque, en conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horassemanales. Artículo 85.- No obstante lo dispuesto en elartículo anterior, el desempeño de los cargos a que serefiere el presente Estatuto será compatible: a) Con los cargos docentes de hasta un máximo dedoce horas semanales, en establecimientos que no seandependientes o no estén vinculados a la respectivamunicipalidad; b) Con el ejercicio de funciones a honorarios,siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria detrabajo; c) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos demiembro de consejos o juntas directivas de organismosestatales, y d) Con la calidad de subrogante o suplente. Artículo 86.- La compatibilidad de remuneraciones nolibera al funcionario de las obligaciones propias de sucargo, debiendo prolongar su jornada para compensar lashoras que no haya podido trabajar por causa deldesempeño de los empleos compatibles. En el caso de la letra d) del artículo anterior, nose aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y losfuncionarios conservarán la propiedad del cargo o empleode que sean titular. La remuneración del funcionario en el evento de lasubrogación o suplencia, será sólo la del empleo quedesempeñe en esta calidad cuando proceda conforme a losartículos 6° y 80, y siempre que la remuneración seasuperior a la que le corresponde en su cargo comotitular. TITULO IV {ARTS. 87-117} De los Derechos Funcionarios PARRAFO 1.° NORMAS GENERALES {ARTS. 87-91} Artículo 87.- Todo funcionario tendrá derecho agozar de estabilidad en el empleo y a ascender en elrespectivo escalafón; participar en los concursos; haceruso de feriados, permisos y licencias; recibirasistencia en caso de accidente en actos de servicio ode enfermedad contraída a consecuencia del desempeño desus funciones, y a participar en las acciones decapacitación, de conformidad con las normas del presenteEstatuto. Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas lasprestaciones y beneficios que contemplen los sistemas deprevisión y bienestar social en conformidad a la ley deprotección a la maternidad, de acuerdo a lasdisposiciones del Título II, del Libro II, del Códigodel Trabajo. Artículo 88.- Los funcionarios tendrán derecho,

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además, a ser defendidos y a exigir que la municipalidada que pertenezcan persiga la responsabilidad civil ycriminal de las personas que atenten contra su vida o suintegridad corporal, con motivo del desempeño de susfunciones, o que, por dicho motivo, los injurien ocalumnien en cualquier forma. La denuncia será hecha ante el respectivo tribunalpor el alcalde de la municipalidad, tanto si el afectadoes él, como si lo fuere cualquier funcionario. En esteúltimo caso se requerirá siempre una solicitud escritadel afectado. Artículo 88 A.- Los funcionarios que ejerzan las LEY 20205acciones a que se refiere la letra k) del artículo 58 Art. 2º Nº 2tendrán los siguientes derechos: D.O. 24.07.2007 a) No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, desde la fecha en que el alcalde tenga por presentada la denuncia y hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia. b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. c) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico, durante el mismo lapso a que se refieren las letras anteriores, salvo que expresamente la solicitare el denunciante. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

Artículo 88 B.- La denuncia a que se refiere el LEY 20205artículo precedente deberá ser fundada y cumplir los Art. 2ºNº 3siguientes requisitos: D.O. 24.07.2007 a) Identificación y domicilio del denunciante. b) La narración circunstanciada de los hechos. c) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante. d) Acompañar los antecedentes y documentos que le sirvan de fundamento, cuando ello sea posible. La denuncia deberá formularse por escrito y ser firmada por el denunciante. Si éste no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego. En ella podrá solicitarse que sean secretos, respecto de terceros, la identidad del denunciante o los datos que permitan determinarla, así como la información, antecedentes y documentos que entregue o indique con ocasión de la denuncia.

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Si el denunciante formulare la petición del inciso precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de esta información. La infracción de esta obligación dará lugar a las responsabilidades administrativas que correspondan. Las denuncias que no cumplan con lo prescrito en los incisos primero y segundo precedentes se tendrán por no presentadas. La autoridad que reciba la denuncia tendrá desde esa fecha un plazo de tres días hábiles para resolver si la tendrá por presentada. Si habiendo transcurrido el término establecido en el inciso anterior, la autoridad no se ha pronunciado sobre la procedencia de la denuncia, entonces se tendrá por presentada.

Artículo 89.- El funcionario tendrá derecho a ocuparcon su familia, gratuitamente, la vivienda que exista enel lugar en que funcione la municipalidad, cuando lanaturaleza de sus labores sea la mantención o vigilanciapermanente del recinto y esté obligado a vivir en él. Aún en el caso de que el funcionario no estéobligado por sus funciones a habitar la casa habitacióndestinada a la municipalidad, tendrá derecho a que lesea cedida para vivir con su familia. En este caso,pagará una renta equivalente al diez por ciento delsueldo asignado al cargo, suma que le será descontadamensualmente. Este derecho podrá ser exigido, sucesiva yexcluyentemente, por los funcionarios que residan en lalocalidad respectiva, según su orden de jerarquíafuncionaria. Sin embargo, una vez concedido no podrá serdejado sin efecto en razón de la preferencia indicada. El derecho a que se refiere este artículo, nocorresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien sucónyuge, propietario de una vivienda en la localidad enque presta sus servicios. Artículo 90.- Los funcionarios tendrán derecho asolicitar la permuta de sus cargos. La permutaconsistirá en el cambio voluntario de sus respectivoscargos entre dos funcionarios titulares de distintamunicipalidad, y de igual grado de la respectiva planta,siempre que posean los requisitos legales yreglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y laaceptación de los alcaldes correspondientes. Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán aocupar en el escalafón el último lugar del respectivogrado, hasta que obtengan una nueva calificación. Artículo 91.- DEROGADO LEY 19653 Art. 6º Nº 5 D.O. 14.12.1999

PARRAFO 2.° DE LAS REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES Artículo 92.- Los funcionarios tendrán derecho a

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percibir por sus servicios las remuneraciones y demásasignaciones adicionales que establezca la ley, en formaregular y completa. Artículo 93.- Las remuneraciones se devengarán desdeel día en que el funcionario asuma el cargo y se pagaránpor mensualidades iguales y vencidas. Las fechasefectivas de pago podrán ser distintas para cadamunicipalidad. Si el funcionario para asumir sus funcionesnecesitare trasladarse a un lugar distinto del de suresidencia, la remuneración se devengará desde el día enque éste emprenda viaje, y si fuere a desempeñar unempleo en el extranjero, desde quince días antes delviaje. Artículo 94.- Las remuneraciones son embargableshasta en un cincuenta por ciento, por resoluciónjudicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o arequerimiento de la municipalidad a que pertenezca elfuncionario, para hacer efectiva la responsabilidadcivil proveniente de los actos realizados por éste encontravención a sus obligaciones funcionarias. Artículo 95.- Queda prohibido deducir de lasremuneraciones del funcionario otras cantidades que lascorrespondientes al pago de impuestos, cotizaciones deseguridad social y demás establecidas expresamente porlas leyes. Con todo, el alcalde a petición escrita delfuncionario podrá autorizar que se deduzcan de laremuneración de este último, sumas o porcentajesdeterminados destinados a efectuar pagos de cualquiernaturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto delquince por ciento de la remuneración. Si existierendeducciones ordenadas por sistema de bienestar, ellímite indicado se reducirá en el monto que representenaquéllas. Artículo 96.- No podrá anticiparse la remuneraciónde un empleado por causa alguna, ni siquiera enparcialidades, salvo lo dispuesto en este Estatuto. Artículo 97.- Los funcionarios tendrán derecho apercibir las siguientes asignaciones: a) Pérdida de caja, que se concederá sólo alfuncionario que en razón de su cargo tenga manejo dedinero efectivo como función principal, salvo que lamunicipalidad contrate un sistema de seguro para estosefectos; b) Movilización, que se concederá al funcionario quepor la naturaleza de su cargo, deba realizar visitasdomiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficinaen que desempeña sus funciones habituales, pero dentrode la misma ciudad, a menos que la municipalidadproporcione los medios correspondientes; c) Horas extraordinarias, que se concederá alfuncionario que deba realizar trabajos nocturnos o endías sábado, domingo y festivos o a continuación de lajornada de trabajo, las que se calcularán sobre el LEY 18959sueldo base y la asignación municipal respectiva, Art. 9°,b)siempre que no se hayan compensado con descansosuplementario; d) Cambio de residencia, que se concederá alfuncionario que para asumir el cargo, o cumplir una

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nueva destinación, se vea obligado a cambiar suresidencia habitual, y al que una vez terminadas susfunciones vuelva al lugar en que residia antes de sernombrado. Esta asignación comprenderá una sumaequivalente a un mes de remuneraciones correspondientesal nuevo empleo; pasajes para él y las personas que leacompañen, siempre que por éstas perciba asignaciónfamiliar, y flete para el menaje y efectos personaleshasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil decarga. Las personas que deban cambiar de residencia parahacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar ocesar en funciones sólo tendrán derecho a los dosúltimos beneficios señalados precedentemente. Laspersonas que ingresen tendrán derecho a que se lesconceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente aun mes de remuneracion, la que deberán reembolsar en elplazo de un año, por cuotas mensuales iguales. Eltraslado que se decrete a solicitud expresa delinteresado no dará derecho a percibir la asignaciónestablecida en esta norma; e) Viático, pasajes, u otros análogos, cuandocorresponda, en los casos de comisión de servicios y decometidos funcionarios, y f) Otras asignaciones contempladas en leyesespeciales. g) Asignación de antiguedad, que se concederá a los LEY 19180trabajadores de planta y a contrata por cada dos años Art. 1°de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible NOTA 1.1y se devengará automáticamente desde el 1° del mes LEY 19280siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio Art.10,f)respectivo. El monto de la asignación de antiguedad sedeterminará calculando un 2% sobre los sueldos base decada uno de los grados de la escala por períodos de dosaños, con un límite de treinta años. El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todocaso, en el cargo de promoción, a una renta no inferiora la de su cargo anterior más la asignación porantiguedad que estuviere percibiendo, incrementada enun bienio. Para este efecto se le reconocerá en elnuevo cargo aquella asignación de antiguedad que leasegure dicha renta. Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuereequivalente o superior a la renta que asegura el incisoprecedente, se percibirá éste, sin antiguedad. Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiereantes de completar un bienio, se reconocerá para elcómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fechadel cumplimiento del anterior y la del ascenso. Los funcionarios que sean nombrados, sin soluciónde continuidad, en una municipaldiad distinta,conservarán la asignación de antiguedad de quedisfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corridoentre la fecha de cumplimiento del último bienio y ladel nombramiento en la nueva entidad, debiendoaplicárseles las reglas relativas a los efectos de losascensos en la misma municipalidad si el grado del nuevocargo es superior al del que servían. Los funcionarios que permutan sus empleos,

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mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde lafecha de cumplimiento del último bienio. Inciso Final.- DEROGADO.- LEY 19354, Art. 4°, c) NOTA 2.1NOTA: 1.1 El artículo 4° de la Ley N° 19.180, publicada en el"Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1992, dispuso quelos beneficios previstos en los artículos 1° a 3° dela misma regirán a contar del 1° de febrero de 1992.NOTA: 2 El artículo 33 de la Ley N° 19.269, publicada en el"Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, agregóel inciso que indica a la letra g) del presenteartículo, a contar del 1° de enero de 1993.NOTA: 2.1 El Artículo 6° de la Ley N° 19.354, publicada en el"Diario Oficial" de 2 de Diciembre de 1994, dispusoque la modificación introducida al presente artículotendrá efecto retroactivo a contar del 1° de junio de1994.

Artículo 98.- El derecho al cobro de lasasignaciones que establece el artículo anterior,prescribirá en el plazo de seis meses contado desde lafecha en que se hicieron exigibles. Artículo 99.- El funcionario conservará la propiedadde su cargo, sin derecho a remuneración, mientrashiciere el servicio militar o formare parte de lasreservas nacionales movilizadas o llamadas ainstrucción. Lo anterior no interrumpirá la antigüedaddel funcionario para todos los efectos legales. El personal de reserva, llamado a servicio porperíodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a quese le pague por ese período, el total de lasremuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha deser llamado. Artículo 100.- El funcionario que usareindebidamente los derechos a que se refiere estepárrafo, estará obligado a reintegrar los valorespercibidos, sin perjuicio de su responsabilidaddisciplinaria. PARRAFO 3.° DE LOS FERIADOS {ARTS. 101-106} Artículo 101.- Se entiende por feriado el descanso aque tiene derecho el funcionario, con el goce de todaslas remuneraciones durante el tiempo y bajo lascondiciones que más adelante se establecen. Artículo 102.- El feriado corresponderá a cada añocalendario y será de quince días hábiles para losfuncionarios con menos de quince años de servicios, deveinte días hábiles para los funcionarios con quince omás años de servicios y menos de veinte, y deveinticinco días hábiles para los funcionarios conveinte o más años de servicio. Para estos efectos, no se considerarán como díashábiles los días sábado y se computarán los añostrabajados como dependiente, en cualquier calidadjurídica, sea en el sector público o privado. Artículo 103.- El funcionario solicitará su feriado

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indicando la fecha en que hará uso de este derecho, elcual no podrá en ningún caso ser denegadodiscrecionalmente. Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejenel alcalde podrá anticipar o postergar la época delferiado, a condición de que éste quede comprendidodentro del año respectivo, salvo que el funcionario eneste caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de suferiado con el que corresponda al año siguiente. Sinembargo, no podrán acumularse más de dos períodosconsecutivos de feriados. Los funcionarios podrán solicitar hacer uso delferiado en forma fraccionada, pero una de las fraccionesno podrá ser inferior a diez días. La autoridadcorrespondiente autorizará dicho fraccionamiento deacuerdo a las necesidades del servicio. Artículo 104.- Los funcionarios que se desempeñen enunidades o servicios municipales que dejen de funcionarpor un lapso superior a veinte días dentro de cada año,no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completarel que les correspondiere según sus años de servicios.No regirá esta disposición para los funcionarios quedeban por cualquier causa trabajar durante ese período. Artículo 105.- El funcionario que desempeñe susfunciones en las comunas de Isla de Pascua, de JuanFernández y de la Antártica, tendrá derecho a que suferiado se aumente en el tiempo que le demande el viajede ida al continente y regreso a sus funciones. Los funcionarios que residan en las regiones deTarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñezdel Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, yen las provincias de Chiloé y Palena de la Región de losLagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentadoen cinco días hábiles, siempre que se trasladen a unaregión distinta de aquella en la que se encuentrenprestando servicios o hacia fuera del país. LEY 19921 Art. 2º D.O. 20.12.2003

Artículo 106.- El funcionario que ingrese a lamunicipalidad no tendrá derecho a hacer uso de feriadoen tanto no haya cumplido efectivamente un año deservicio. PARRAFO 4.° DE LOS PERMISOS {ARTS. 107-109} Artículo 107.- Se entiende por permiso la ausenciatransitoria de la municipalidad por parte de unfuncionario en los casos y condiciones que más adelantese indican. El alcalde podrá conceder o denegardiscrecionalmente dichos permisos. Artículo 108.- Los funcionarios podrán solicitarpermisos para ausentarse de sus labores por motivosparticulares hasta por seis días hábiles en el añocalendario, con goce de remuneraciones. Estos permisospodrán fraccionarse por días o medios días. Los funcionarios municipales podrán solicitar que LEY 19920los días hábiles insertos entre dos feriados, o un Art. 3ºferiado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan D.O. 20.12.2003

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ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo.

Artículo 108 bis.- Todo funcionario municipal LEY 20137tendrá derecho a gozar de los permisos contemplados Art. 3ºen el artículo 66 del Código del Trabajo. D.O. 16.12.2006

Artículo 109.- El funcionario podrá solicitar singoce de remuneraciones, por motivos particulares, hastapor tres meses en cada año calendario. El límite señalado en el inciso anterior, no seráaplicable en el caso de funcionarios que obtengan becasotorgadas de acuerdo a la legislación vigente. PARRAFO 5.° DE LAS LICENCIAS MEDICAS {ARTS. 110-112} Artículo 110.- Se entiende por licencia médica elderecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducirsu jornada de trabajo durante un determinado lapso, conel fin de atender al restablecimiento de su salud, encumplimiento de una prescripción profesional certificadapor un médico cirujano, cirujano dentista o matrona,según corresponda, autorizada por el competente Serviciode Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso.Durante su vigencia el funcionario continuará gozandodel total de sus remuneraciones. Artículo 111.- La declaración de irrecuperabilidadde los funcionarios afiliados a una Administradora deFondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médicacompetente, en conformidad con las normas legales querigen a estos organismos, disposiciones a las que sesujetarán los derechos que de tal declaración emananpara el funcionario. Artículo 112.- La declaración de irrecuperabilidadafectará a todos los empleos compatibles que desempeñeel funcionario y le impedirá reincorporarse a laAdministración del Estado. PARRAFO 6.° DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. {ARTS.113-117} Artículo 113.- En caso de que un funcionariofallezca, el cónyuge sobreviviente, los hijos o lospadres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibirla remuneración que a éste correspondiere, hasta elúltimo día del mes en que ocurriere el deceso. Artículo 114.- El funcionario que se accidentare enactos de servicio o se enfermare a consecuencia o conocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho aobtener la asistencia médica correspondiente hasta sutotal recuperación. Se entenderá por accidente en acto de servicio todalesión que el funcionario sufra a causa o con ocasióndel trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidadpara el desempeño de sus labores, según dictamen de laComisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez delServicio de Salud correspondiente. Se entenderá por enfermedad producida a consecuenciadel desempeño de las funciones aquella que, según

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dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva eInvalidez del Servicio de Salud que corresponda, tengacomo causa directa el ejercicio de las funciones propiasdel empleo. Su existencia se comprobará con la solaexhibición de este dictamen. La asistencia médica señalada en el inciso primero,comprenderá el pago por parte de la municipalidadempleadora, de los gastos provenientes de la atenciónmédica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica yde todos los medios terapéuticos y auxiliares relativosal tratamiento prescrito para la recuperación delfuncionario, hasta que éste sea dado de alta o declaradoimposibilitado para reasumir sus funciones, por laentidad de salud competente. Los procedimientos, condiciones, modalidades y valorde las prestaciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas,dentales, ortopédicas y de todos los medios terapéuticosy auxiliares relativos al tratamiento prescrito para larecuperación del funcionario serán determinados, sinulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, yel alcalde ordenará sin más trámite el pago señalado pordicho Servicio. La ocurrencia de un accidente en acto de serviciodeberá ser comprobada por investigación sumaria, la quedeberá iniciarse a más tardar dentro de los diez díasposteriores a aquel en que se haya producido el hecho. Se considerarán también accidentes en actos deservicio los que sufra el funcionario en el trayecto deida o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo. Artículo 115.- Si se declarare la irrecuperabilidaddel funcionario con motivo de un accidente en acto deservicio o por una enfermedad producida por el desempeñode sus funciones, éste tendrá derecho, cualquiera sea eltiempo servido, a una pensión equivalente a aquella quehubiere percibido en las mismas circunstancias deencontrarse cotizando en el Instituto de NormalizaciónPrevisional. Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia deun funcionario que falleciere a consecuencia de unaccidente en acto de servicio o por una enfermedadproducida a consecuencia del desempeño de dichasfunciones, tendrán derecho por partes iguales a unapensión de viudez u orfandad, en su caso. La pensiónserá equivalente al setenta y cinco por ciento de la quele habría correspondido al causante si se hubiereincapacitado como consecuencia del accidente o de laenfermedad. Las pensiones a que se refieren los dos incisosprecedentes, serán de cargo de la municipalidadempleadora, pero la entidad previsional respectiva,concurrirá al pago con la cantidad que le corresponda deacuerdo con la ley. Cuando el accidente en acto de servicio se produzcafuera del lugar de la residencia habitual delfuncionario y hubiere necesidad, calificada por elalcalde de la municipalidad respectiva, de que unmiembro de la familia, o la persona que el funcionarioseñale, se dirija al lugar en que éste se encuentra, lamunicipalidad le pagará los pasajes de ida y regreso. Si de la enfermedad o accidente derivare el

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fallecimiento, los gastos del traslado del funcionariofallecido, y de su acompañante si lo hubiere, serán decargo de la municipalidad correspondiente. Lo dispuesto en los incisos anteriores y en elartículo precedente, se aplicará a los funcionarios queno estén afectos a las normas de la ley N.° 16.744. Artículo 116.- Los funcionarios tendrán derecho aafiliarse a los Servicios de Bienestar, en los casos ycondiciones que establezcan sus estatutos. Además podránafiliarse a los Servicios de Bienestar Regionales, quese establecen en el artículo 112 del EstatutoAdministrativo. Las municipalidades efectuarán losaportes de bienestar respecto de cada funcionario, sinsobrepasar el máximo legal de los mismos. Artículo 117.- El funcionario tendrá derecho aasignaciones familiares y maternal, de acuerdo con lalegislación vigente. TITULO V {ARTS. 118-143} De la Responsabilidad Administrativa Artículo 118.- El empleado que infringiere susobligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto deanotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidasdisciplinarias. Los funcionarios incurrirán en responsabilidadadministrativa cuando la infracción a sus deberes yobligaciones fuere susceptible de la aplicación de unamedida disciplinaria, la que deberá ser acreditadamediante investigación sumaria o sumario administrativo. Tratándose del alcalde su responsabilidadadministrativa se hara efectiva en conformidad alartículo 76, letra b) de la ley N.° 18.695. Artículo 119.- La sanción administrativa esindependiente de la responsabilidad civil y penal y,en consecuencia, las actuaciones o resoluciones LEY 19806referidas a ésta, tales como el archivo provisional, Art. 23la aplicación del principio de oportunidad, la D.O. 31.05.2002suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimientoo la absolución judicial no excluyen la posibilidad deaplicar al funcionario una medida disciplinaria en razónde los mismos hechos. Si se le sancionare con la medidade destitución como consecuencia exclusiva de hechos querevisten caracteres de delito y en el proceso criminalhubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente porno constituir delito los hechos denunciados, elfuncionario deberá ser reincorporado a la municipalidaden el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitucióno en otro de igual jerarquía. En este caso conservarátodos sus derechos y beneficios legales y previsionales,como si hubiere estado en actividad. En los demás casos de sobreseimiento definitivo osentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura delsumario administrativo y, si en éste también se leabsolviere, procederá la reincorporación en los términosantes señalados. Si no fuere posible llevar a la práctica lareincorporación en el plazo de seis meses, contado desdela absolución administrativa, el empleado tendrá derechoa exigir, como única indemnización por los daños yperjuicios que la medida disciplinaria le hubiere

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irrogado, el pago de la remuneración que le habríacorrespondido percibir en su cargo durante el tiempo quehubiere permanecido alejado de la municipalidad, hastaun máximo de tres años. La suma que corresponda deberápagarse en un solo acto y reajustada conforme a lavariación del índice de precios al consumidor, desde lafecha de cese de funciones hasta el mes anterior al depago efectivo.

Artículo 120.- Los funcionarios podrán ser objeto delas siguientes medidas disciplinarias: a) Censura; b) Multa; LEY 19653 c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres Art. 6º Nº 6meses, y D.O. 14.12.1999 d) Destitución. Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando encuenta la gravedad de la falta cometida y lascircunstancias atenuantes o agravantes que arroje elmérito de los antecedentes.

Artículo 121.- La censura consiste en la reprensiónpor escrito que se hace al funcionario, de la cual sedejará constancia en su hoja de vida, mediante unaanotación de demérito de dos puntos en el factor decalificación correspondiente. Artículo 122.- La multa consiste en la privación deun porcentaje de la remuneración mensual, la que nopodrá ser inferior a un cinco por ciento ni superior aun veinte por ciento de ésta. El funcionario en todocaso mantendrá su obligación de servir el cargo. Se dejará constancia en la hoja de vida delfuncionario de la multa impuesta, mediante una anotaciónde demérito en el factor de calificacióncorrespondiente, de acuerdo a la siguiente escala: a) Si la multa no excede del diez por ciento de laremuneración mensual, la anotación será de dos puntos; b) Si la multa es superior al diez por ciento y noexcede del quince por ciento de la remuneración mensual,la anotación será de tres puntos, y c) Si la multa es superior al quince por ciento dela remuneración mensual, la anotación será de cuatropuntos. Artículo 122 A.- La suspensión consiste en la LEY 19653privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a Art. 6º Nº 7un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder D.O. 14.12.1999hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.

Artículo 123.- La destitución es la decisión delalcalde de poner término a los servicios de unfuncionario.

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La medida disciplinaria de destitución procederá LEY 19653sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción Art. 6º Nº 8vulneren gravemente el principio de probidad D.O. 14.12.1999administrativa, y en los siguientes casos: a) Ausentarse de la municipalidad por más de tresdías consecutivos, sin causa justificada; b) Infringir las disposiciones de las letras i), j)y k) del artículo 82; c) Infringir lo dispuesto en la letra l) del LEY 20005artículo 82; Art. 3º b) d) Condena por crimen o simple delito, y D.O. 18.03.2005 e) Efectuar denuncias de irregularidades o de LEY 20205faltas al principio de probidad de las que haya afirmado Art. 2º Nº 4tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las D.O. 24.07.2007cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado. f) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales.

Artículo 124.- Si el alcalde estimare que los hechosson susceptibles de ser sancionados con una medidadisciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente laley, decretará la instrucción de una investigaciónsumaria, la cual tendrá por objeto verificar laexistencia de los hechos, y la individualización de losresponsables y su participación, si los hubiere,designando para tal efecto a un funcionario que actuarácomo investigador. Las notificaciones que se realicen durante lainvestigación sumaria deberán hacerse personalmente. Siel funcionario no fuere habido por dos días consecutivosen su domicilio o en su lugar de trabajo, se lonotificará por carta certificada, de lo cual deberádejarse constancia. En ambos casos se deberá dejar copiaíntegra de la resolución respectiva. En esta últimacircunstancia, el funcionario se entenderá notificadocumplidos tres días desde que la carta haya sidodespachada. El procedimiento será fundamentalmente verbal y delo actuado se levantará un acta general que firmarán losque hayan declarado, sin perjuicio de agregar losdocumentos probatorios que corresponda, no pudiendoexceder la investigación el plazo de cinco días. Altérmino del señalado plazo se formularán cargos, siprocedieren, debiendo el afectado responder los mismosen un plazo de dos días, a contar de la fecha denotificación de éstos. En el evento de solicitar el inculpado rendir pruebasobre los hechos materia del procedimiento, elinvestigador señalará un plazo para rendirla, el cual nopodrá exceder de tres días. Vencido el plazo señalado, el investigador procederáa emitir una vista o informe en el término de dos días,en el cual se contendrá la relación de los hechos, losfundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado,formulando la proposición que estimare procedente. Como resultado de una investigación sumaria no podráaplicarse la sanción de destitución, sin perjuicio delos casos contemplados en este Estatuto.

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Conocido el informe o vista, el alcalde dictará laresolución respectiva en el plazo de dos días, la cualserá notificada al afectado, quien podrá interponerrecurso de reposición en el término de dos días. El plazo para resolver la reposición será de dosdías. Artículo 125.- Si en el transcurso de lainvestigación se constata que los hechos revisten unamayor grevedad se pondrá término a este procedimiento yse dispondrá, por el alcalde, que la investigaciónprosiga mediante un sumario administrativo. Artículo 126.- Si la naturaleza de los hechosdenunciados o su gravedad así lo exigiere, el alcaldedispondrá la instrucción de un sumario administrativo. Artículo 127.- El sumario administrativo se ordenarápor el alcalde mediante decreto, en el cual designará alfiscal que estará a cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado ojerarquía que el funcionario que aparezca involucrado enlos hechos. Si no fuera posible aplicar esta norma,bastará que no exista relación de dependencia directa. Si designado el fiscal, apareciere involucrado en lohechos investigados un funcionario de mayor grado ojerarquía o de dependencia directa en su caso,continuará aquél sustanciando el procedimiento hasta quedisponga el cierre de la investigación. Artículo 128.- El decreto a que se refiere elartículo anterior será notificado al fiscal, quiendesignará un actuario, el que se entenderá en comisiónde servicio para todos los efectos legales. El actuarioserá funcionario de la municipalidad, tendrá la calidadde ministro de fe y certificará todas las actuacionesdel sumario. El sumario se llevará foliado en letras y números yse formará con todas las declaraciones, actuaciones ydiligencias, a medida que se vayan sucediendo y contodos los documentos que se acompañen. Toda actuacióndebe llevar la firma del fiscal y del actuario. Artículo 129.- Las notificaciones que se realicen enel proceso deberán hacerse personalmente. Si elfuncionario no fuere habido por dos días consecutivos ensu domicilio o en su lugar de trabajo, se le notificarápor carta certificada, de lo cual deberá dejarseconstancia. En ambos casos se deberá entregar copiaintegra de la resolución respectiva. Los funcionarios citados a declarar ante el fiscaldeberán fijar en su primera comparecencia un domiciliodentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza susfunciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligaciónse harán las notificaciones por carta certificada aldomicilio registrado en la municipalidad, y en caso deno contarse con tal información, en la oficina delafectado. El funcionario se entenderá notificado cumplidostres días desde que la carta haya sido despachada. Artículo 130.- Los funcionarios citados a declararpor primera vez ante el fiscal, en calidad deinculpados, serán apercibidos para que dentro delsegundo día formulen los causales de implicancia orecusación en contra del fiscal o del actuario.

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Artículo 131.- Se considerarán causales derecusación, para los efectos señalados en el artículoanterior, sólo las siguientes: a) Tener el fiscal o el actuario interés directo oindirecto en los hechos que se investigan; b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta concualquiera de los inculpados, y c) Tener parentesco de consanguinidad hasta eltercer grado y de afinidad hasta el segundo inclusive, ode adopción con alguno de los inculpados. Artículo 132.- Formulada la recusación, el fiscal oel actuario, según corresponda, dejarán de intervenir,salvo en lo relativo a actividades que no puedanparalizarse sin comprometer el éxito de lainvestigación. La solicitud de recusación será resuelta en el plazode dos días por el fiscal respecto del actuario y por elalcalde respecto del fiscal. En caso de ser acogida sedesignará un nuevo fiscal o actuario. El fiscal o el actuario podrán declararse implicadospor algunos de las causales mencionadas en el artículo131 o por algún otro hecho que a su juicio les resteimparcialidad. En este caso resolverá la autoridad queordenó el sumario en el mismo plazo indicadoanteriormente, en lo relativo al fiscal y éste respectodel actuario. Cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario senotificará al sumariado para los efectos señalados en elartículo 130. Artículo 133.- El fiscal tendrá amplias facultadespara realizar la investigación y los funcionariosestarán obligados a prestar la colaboración que se lessolicite. La investigación de los hechos deberá realizarse enel plazo de veinte días al término de los cuales sedeclarará cerrada la investigación y se formularáncargos al o los afectados o se solicitará elsobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tresdías. En casos calificados, al existir diligenciaspendientes decretadas oportunamente y no cumplidas porfuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instruccióndel sumario hasta completar sesenta días, resolviendosobre ello el alcalde. Artículo 134.- En el curso de un sumarioadministrativo el fiscal podrá suspender de susfunciones o destinar transitoriamente a otro cargodentro de la misma municipalidad y ciudad, al o a losinculpados, como medida preventiva. La medida adoptada terminará al dictarse el LEY 19653sobreseimiento, que será notificado personalmente y por Art. 6º Nº 9escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del D.O. 14.12.1999fiscal, según corresponda. En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en el recurso de reposición que se interponga conforme al artículo 139, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta

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de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.

Artículo 135.- En el evento de proponer el fiscal elsobreseimiento se enviarán los antecedentes al alcalde,quien estará facultado para aprobar o rechazar talproposición. En el caso de rechazarla, dispondrá que secomplete la investigación dentro del plazo de cincodías. El sumario será secreto hasta la fecha deformulación de cargos, oportunidad en la cual dejará deserlo para el inculpado y para el abogado que asumieresu defensa. Artículo 136.- El inculpado será notificado de loscargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde lafecha de notificación de éstos para presentar descargos,defensas y solicitar o presentar pruebas. En casosdebidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo porotros cinco días, siempre que la prórroga haya sidosolicitada antes del vencimiento del plazo. Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscalseñalará plazo para tal efecto, el que no podrá excederen total de veinte días. Artículo 137.- Contestados los cargos o vencido elplazo del período de prueba el fiscal emitirá, dentro decinco días, un dictamen en el cual propondrá laabsolución o sanción que a su juicio correspondaaplicar. Dicho dictamen deberá contener la individualizacióndel o de los inculpados; la relación de los hechosinvestigados y la forma como se ha llegado acomprobarlos; la participación y grado de culpabilidadque les hubiere correspondido a los sumariados; laanotación de las circunstancias atenuantes o agravantes,y la proposición al alcalde de las sanciones queestimare procedente aplicar o de la absolución de uno omás de los inculpados. Cuando los hechos investigados y acreditados en elsumario pudieren importar la perpetración de delitosprevistos en las leyes vigentes, el dictamen deberácontener, además, la petición de que se remitan losantecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio dela denuncia que de los delitos debió hacerse en laoportunidad debida. Artículo 138.- Emitido el dictamen, el fiscalelevará los antecedentes del sumario al alcalde, quienresolverá en el plazo de cinco días, dictando al efectoun decreto en el cual absolverá al inculpado o aplicarála medida disciplinaria, en su caso. No obstante, el alcalde podrá ordenar la realizaciónde nuevas diligencias o la corrección de vicios deprocedimiento, fijando un plazo para tales efectos. Side las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos,se notificarán sin más trámite al afectado, quien tendrá

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un plazo de tres días para hacer observaciones. Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechosque no han sido materia de cargos. La aplicación de toda medida disciplinaria deberáser notificada al afectado. Artículo 139.- En contra del decreto que ordene laaplicación de una medida disciplinaria, procederá elrecurso de reposición. El recurso deberá ser fundado e interponerse en elplazo de cinco días, contado desde la notificación, ydeberá ser fallado dentro de los cinco días siguientes. Artículo 140.- Acogida la reposición el alcaldedictará el decreto correspondiente en el plazo de cincodías. Artículo 141.- Vencidos los plazos de instrucción deun sumario y no estando éste afinado, el alcalde que loordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientesa agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal. Artículo 142.- Los vicios de procedimiento noafectarán la legalidad del decreto que aplique la medidadisciplinaria, cuando incidan en trámites que no tenganuna influencia decisiva en los resultados del sumario. Artículo 143.- Los plazos señalados en este títuloserán de días hábiles. TITULO VI {ARTS. 144-152} De la Cesación de Funciones Artículo 144.- El funcionario cesará en el cargo porlas siguientes causales: a) Aceptación de renuncia; b) Obtención de jubilación, pensión o rentavitalicia en un régimen previsional, en relación alrespectivo cargo municipal; c) Declaración de vacancia; d) Destitución; e) Supresión del empleo, y f) Fallecimiento. Artículo 145.- La renuncia es el acto en virtud delcual el funcionario manifiesta al alcalde la voluntad dehacer dejación de su cargo. La renuncia deberá presentarse por escrito y noproducirá efecto sino desde la fecha que se indique enel decreto que la acepte. La renuncia sólo podrá ser retenida por el alcaldecuando el funcionario se encontrare sometido a sumarioadministrativo del cual emanen antecedentes serios deque pueda ser alejado de la municipalidad por aplicaciónde la medida disciplinaria de destitución. En este caso,la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por unlapso superior a treinta días contados, desde supresentación, aun cuando no se hubiere resuelto sobre laaplicación de la medida disciplinaria. Si se encontrare en tramitación un sumarioadministrativo en el que estuviere involucrado unfuncionario, y éste cesare en sus funciones, elprocedimiento deberá continuarse hasta su normaltérmino, anotándose en su hoja de vida la sanción que elmérito del sumario determine. Artículo 146.- El funcionario que jubile, sepensione u obtenga una renta vitalicia en un régimenprevisional, en relación al respectivo cargo municipal,

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cesará en el desempeño de sus funciones a contar del díaen que, según las normas pertinentes, deba empezar arecibir la pensión respectiva. Artículo 147.- La declaración de vacancia procederápor las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con eldesempeño del cargo; b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitosde ingreso a la municipalidad, y c) Calificación del funcionario en lista de LEY 19165Eliminación o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto Artículo 4°en el artículo 48. b) VER NOTA 1 Artículo 148.- El alcalde podrá considerar como LEY 18959salud incompatible con el desempeño del cargo, haber Art. 9°,c)hecho uso de licencia médica en un lapso continuo odiscontinuo superior a seis meses en los últimos dosaños, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerarán para el cómputo de los seis mesesseñalado en el inciso anterior, las licencias otorgadasen los casos a que se refiere el artículo 114 de esteEstatuto y el Título II, del Libro II, del Código delTrabajo. Artículo 149.- Si se hubiere declarado irrecuperablela salud de un funcionario éste deberá retirarse de lamunicipalidad dentro del plazo de seis meses, contadodesde la fecha en que se le notifique la resolución porla cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurridoeste plazo el empleado no se retirare, procederá ladeclaración de vacancia del cargo. A contar de la fecha de la notificación y durante elreferido plazo de seis meses el funcionario no estaráobligado a trabajar y gozará de todas las remuneracionescorrespondientes a su empleo, las que serán de cargo dela municipalidad. Artículo 150.- En los casos de supresión del empleopor procesos de reestructuración o fusión, losfuncionarios de planta que cesaren en sus cargos aconsecuencia de no ser encasillados en las nuevasplantas y que no cumplieren con los requisitos paraacogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de unaindemnización equivalente al total de las remuneracionesdevengadas en el último mes, por cada año de servicio enla municipalidad, con un máximo de seis. Dichaindemnización no será imponible ni constituirá rentapara ningún efecto legal. Artículo 151.- El empleado que prolongareindebidamente sus funciones no podrá reincorporarse auna municipalidad, sin perjuicio de la responsabilidadpenal en que pudiere incurrir. En este caso, el alcaldecomunicará el hecho a la Contraloría General de laRepública. Artículo 152.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo anterior, el empleado podrá continuar actuando,aun cuando sus funciones hubieren terminado legalmente,si se tratare de actividades que no puedan paralizarsesin grave daño o perjuicio y no se presentareoportunamente la persona que debe reemplazarlo. En talevento, el alcalde comunicará inmediatamente lo ocurridoa la Contraloría General de la República y adoptará las

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medidas pertinentes para dar solución a la situaciónproducida, en un plazo no mayor de treinta días. El empleado que en virtud de lo establecido en elinciso precedente prolongare su desempeño, tendrá todaslas obligaciones, responsabilidades, derechos y deberesinherentes al cargo. TITULO VII {ARTS. 153-155} Extinción de la Responsabilidad Administrativa Artículo 153.- La responsabilidad administrativa delfuncionario se extingue: a) Por muerte. La multa cuyo pago o aplicación seencontrare pendiente a la fecha de fallecimiento delfuncionario, quedará sin efecto; b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuiciode lo dispuesto en el inciso final del artículo 145; c) Por el cumplimiento de la sanción, y d) Por la prescripción de la acción disciplinaria. Artículo 154.- La acción disciplinaria de lamunicipalidad contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere LEY 19653incurrido en la acción u omisión que le da origen. Art. 6º Nº 10 No obstante, si hubieren hechos constitutivos de D.O. 14.12.1999delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamentecon la acción penal.

Artículo 155.- La prescripción de la accióndisciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempotranscurrido, si el funcionario incurriere nuevamente enfalta administrativa, y se suspende desde que seformulen cargos en el sumario o investigación sumariarespectiva. Si el proceso administrativo se paraliza por más dedos años, o transcurren dos calificaciones funcionariassin que haya sido sancionado, continuará corriendo elplazo de la prescripción como si no se hubieseinterrumpido. TITULO FINAL {ARTS. 156-160} Disposiciones Varias Artículo 156.- Los funcionarios tendrán derecho areclamar ante la Contraloría General de la República,cuando se hubieren producido vicios de legalidad queafectaren los derechos que les confiere este Estatuto.Para dicho efecto, los funcionarios tendrán un plazo dediez días hábiles, contado desde que tuvierenconocimiento de la situación, resolución o actuación quedio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose debeneficios o derechos relacionados con remuneraciones,asignaciones o viáticos, el plazo para reclamar será desesenta días. Igual derecho tendrán las personas que postulen a unconcurso público para ingresar a un cargo en unamunicipalidad, debiendo ejercerlo dentro del plazo dediez días, contado en la forma indicada en el incisoanterior. La Contraloría General de la República deberáresolver el reclamo, previo informe del alcalderespectivo. El informe deberá ser emitido dentro de losdiez días hábiles siguientes a la solicitud que le

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formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin elinforme, la Contraloría procederá a resolver el reclamo,para lo cual dispondrá de veinte días hábiles. Artículo 157.- Los derechos de los funcionariosconsagrados por este Estatuto prescribirán en el plazode dos años contado desde la fecha en que se hubierenhecho exigibles. Artículo 158.- En los contratos que se celebren deconformidad al Código del Trabajo, no podrá pactarse unaremuneración total mensual que excede a la quecorresponda al alcalde de la respectiva municipalidad. Artículo 159.- Toda referencia que las leyesvigentes efectúen al decreto con fuerza de ley N.° 338,de 1960, en relación con los funcionarios municipales,se entenderá hecha a las disposiciones correspondientesde este Estatuto. Artículo 160.- Introdúcense las siguientesmodificaciones a la ley N.° 18.695, orgánicaconstitucional de municipalidades: a) Derógase el artículo 38. b) Suprímese en el artículo 35, inciso primero, lafrase final "Lo anterior es sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 38.". c) Suprímese en el artículo 52, inciso segundo, laoración "Durante este período el nuevo alcalde no podráremover, sin el acuerdo previo del consejo de desarrollocomunal, a los funcionarios que esta ley califica comode exclusiva confianza del alcalde.". d) Reemplázase en el artículo 53 su letra c) por lasiguiente: "c) Nombrar y remover a los funcionarios de sudependencia de acuerdo con las normas estatutarias quelos rijan;". ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-17} Artículo 1.°- Delégase en el Presidente de laRepública, por el plazo de sesenta días contado desde lapublicación de esta ley, la facultad de adecuar ymodificar las plantas y los escalafones establecidos porley a lo dispuesto en el artículo 7.° permanente de esteEstatuto mediante uno o más decretos con fuerza de ley.El o los decretos correspondientes deberán ser dictadosa través del Ministerio del Interior y suscritos ademáspor el Ministro de Hacienda. La facultad que otorga el inciso anterior comprende LEY 18959la de fijar requisitos generales que deberán cumplirse Art. 9°,d)para el ingreso y promoción de determinados cargos delas plantas municipales. Los requisitos referidos noregirán para el encasillamiento que dispone el incisofinal de este artículo. Los actuales escalafones se mantendrán vigentes,mientras el Presidente de la República no haga uso de lafacultad a que se refiere el inciso primero. LEY 18959 El encasillamiento del actual personal de planta Art. 9°, e)procederá de pleno derecho. Para el solo efecto de laaplicación práctica de este encasillamiento los alcaldesmediante decreto, dejarán constancia de la ubicaciónconcreta que ha correspondido en las plantas a cadafuncionario. Artículo 2.°- Facúltase igualmente al Presidente dela República, para que en el plazo señalado en el inciso

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primero del artículo anterior mediante uno o másdecretos con fuerza de ley, incluya en dichas plantasaquellos cargos desempeñados por el personal a contrata LEY 18959y personas contratadas a honorarios asimiladas a un Art. 9°,f)grado, en las municipalidades a la fecha de publicaciónde esta ley, y siempre que ellos correspondan acualesquiera de las funciones a que se refiere elartículo 2° permanente de este Estatuto, no rigiendo LEY 18959para este efecto las limitaciones establecidas en el Art. 9°,g)artículo 65 de la ley N° 18.294, en el artículo 67 dela ley N° 18.382 y en el inciso segundo del artículo 9°de la ley N° 18.834. Dentro del plazo de 30 días, contado desde lapublicación de los respectivos decretos con fuerza deley a que se refiere el inciso anterior, los alcaldesencasillarán sin concurso previo, en los cargos de lasnuevas plantas que quedaren vacantes una vez aplicadaslas normas del artículo anterior, a los funcionarios a LEY 18959contrata y personas contratadas a honorarios asimiladas Art. 9°,f)a un grado, que estuvieren en servicio a la fecha depublicación de esta ley. Para poder ser encasilladas,estas personas deberán cumplir los requisitos exigidospor la legislación en vigencia para ocupar el cargocorrespondiente y no podrán serlo en un cargo de gradosuperior al que tenían a la fecha de publicación de estaley. Estos encasillamientos regirán a contar del díaprimero del mes siguiente al de la fecha del decretoalcaldicio respectivo. El personal que con motivo de este encasillamientoquede con una remuneración inferior a la que tenía comocontratado, tendrá derecho a que la diferencia le seapagada por planilla suplementaria, la que será imponibley reajustable en la misma proporción que lo fueron lasremuneraciones que sirvan para calcularla. Artículo 3.°- El personal de planta que no desempeñelas funciones a que se refiere el artículo 2.°permanente, continuará en el desempeño de sus cargos. Las nuevas plantas que se creen en conformidad alartículo 1.° transitorio incluirán los cargos que nocorrespondan a las funciones referidas en el incisoprecedente, los que llevarán la denominación de "cargosuplementario", cuando quienes los desempeñen no hayanpodido ser encasillados en cargos que correspondan ádichas funciones. Quienes desempeñen tales cargostendrán derecho a ascender, con arreglo a las normasvigentes, en la respectiva planta. La supresión delcargo suplementario operará de pleno derecho desde lafecha en que quede vacante. Artículo 4.°- La aplicación de las normas contenidasen esta ley no podrá significar disminución deremuneraciones ni pérdida de cualquier otro derecho parael personal de planta en actual servicio. Artículo 5.°- El personal a contrata y personas LEY 18959contratadas a honorarios asimiladas a un grado, que se Art. 9°,f)encuentre en servicio a la fecha de publicación de estaley, mantendrá tal calidad hasta la fecha en que entre aregir el encasillamiento a que se refiere el incisosegundo del artículo 2.° transitorio. No obstante loscontratos de este personal, cuya fecha de vencimientofuere posterior a la del encasillamiento, y que no fuere

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incluido en él, mantendrán su vigencia hasta la fechaestipulada en los mismos. Artículo 6°.- El personal que actualmente cumplefunciones en calidad de interino, la conservará duranteel plazo de sesenta días contado desde la publicación deesta ley o hasta el término del período de nombramiento,si éste fuere menor. Artículo 7.°- El requisito de haber aprobado laeducación básica o de poseer el nivel educacional otítulo profesional o técnico, establecido en el artículo10 permanente, letra d), no será exigible al personal deplanta en actual servicio. En tanto no se adecuen las plantas de personal a lodispuesto en el artículo 7.° permanente, la validaciónde cursos se ceñirá a las disposiciones de los artículos3.° y 4.° del decreto con fuerza de ley N.° 90, de 1977,del Ministerio de Hacienda. Artículo 8.°- DEROGADO.- LEY 19001 Art. 3° NOTA 3NOTA: 3 El artículo 3° de la Ley N° 19.001, publicada en el"Diario Oficial" de 6 de octubre de 1990, derogó, acontar del 1° de septiembre de 1990, el presenteartículo. Artículo 9.°- Las viviendas ocupadas actualmente porfuncionarios que, de acuerdo a este Estatuto, no tenganderecho a utilizarlas, deberán ser restituidas en elplazo de un año a contar de la fecha de vigencia de estaley. Durante dicho período, el funcionario deberácumplir las obligaciones que le imponía la legislaciónbajo cuyo amparo sustenta la tenencia de la vivienda. Artículo 10.°- Las investigaciones y sumariosadministrativos en tramitación a la fecha de entrada envigencia de este Estatuto, se ceñirán a las normas deprocedimiento contenidas en la legislación vigente almomento de su inicio, pero en lo relativo a lassanciones aplicables se ajustarán a lo dispuesto en esteEstatuto. Las sanciones administrativas de suspensión delempleo y traslado, aplicadas con anterioridad a lavigencia de este Estatuto, producirán respecto delascenso igual efecto que la medida disciplinaria demulta prevista en el artículo 120 letra b). Artículo 11.°- Los concursos pendientes a la fechade vigencia de este Estatuto, se regirán por las normaslegales aplicables a la fecha de publicación delrespectivo llamado. Artículo 12.°- No obstante lo dispuesto en elartículo 84, los funcionarios que actualmente desempeñanempleos compatibles que no se encuentren considerados enel artículo 85, mantendrán el derecho de continuarejerciéndolos en las mismas condiciones. Artículo 13.°- Las normas legales y reglamentariasque regían los derechos de desahucio, de jubilación yotros beneficios de similar naturaleza, seguiránvigentes respecto del personal de las municipalidades alcual se aplicaban dichas disposiciones al 1.° deseptiembre de 1989. Artículo 14°.- Los funcionarios municipales regidos

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por esta ley, que a la fecha de ella hubieren cumplidoveinte años de servicios computables para jubilación yse hubieren desempeñado en el grado máximo de surespectivo escalafón de especialidad durante un períodode a lo menos un año, mantendrán estas condicioneshabilitantes para los efectos de lo dispuesto en elartículo 132 del decreto con fuerza de ley N.° 338, de1960, no obstante las modificaciones que pudierenproducirse en su ubicación en el respectivo escalafóncomo resultado de la aplicación de los artículos 7.°permanente y 1.° transitorio. Artículo 15°.- Los funcionarios afectos al régimenprevisional antiguo que hagan uso de permiso sin goce deremuneraciones podrán efectuar de su peculio, para losefectos del desahucio y de la previsión, lasimposiciones que correspondan. Artículo 16°.- Corresponderá a la respectivaComisión de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarseacerca de si el estado de salud de los funcionariosafectos a los regímenes de previsión a que se refiere eldecreto ley N.° 3.501, de 1980, es o no recuperable. Sino lo fuere, el funcionario deberá retirarse de lamunicipalidad dentro del plazo de seis meses contadosdesde que el alcalde le notifique mediante latranscripción de la resolución de irrecuperabilidad quele afecta, emitida por dicha Comisión, la que deberá sercomunicada a la respectiva entidad. A contar de la fecha de la notificación y durante elreferido plazo de seis meses el funcionario no estaráobligado a trabajar y gozará de todas las remuneracionescorrespondientes a su empleo, las que serán de cargo delempleador. Artículo 17°.- En el caso de fallecimiento de unfuncionario con derecho a desahucio, el cónyugesobreviviente, los hijos o los padres, en el ordenseñalado, tendrán derecho a percibir el desahucio quehabría correspondido al funcionario si se hubiereretirado a la fecha de fallecimiento. Si no existierenlas personas indicadas, el derecho al desahuciointegrará el haber de la herencia. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefede la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDOMATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe dela Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General deEjército, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGEPORTILLA CARVAJAL, General Subdirector, General Directorde Carabineros y Miembro de la Junta de Gobiernosubrogante. Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en elN.° 1, del Art. 82 de la Constitución Política de laRepública y por cuanto he tenido a bien aprobar laprecedente ley, la sanciono y la firmo en señal depromulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de laRepública, publíquese en el Diario Oficial e insérteseen la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Regístrese, publíquese en el Diario Oficial einsértese en la Recopilación Oficial de dichaContraloría.

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Santiago, 15 de diciembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHETUGARTE, Capitán General, Presidente de la República.-Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Saluda a Ud.- Gonzalo García Balmaceda, Subsecretariodel Interior. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que ApruebaEstatuto Administrativo para los funcionariosmunicipales. El Secretario del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió elproyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que elTribunal ejerciera el control de la constitucionalidadde sus artículos 156, 160 y 161, y que por sentencia de22 de noviembre de 1989, declaró que las disposicionescontenidas en los artículos 156 y 161 del proyecto deley remitido son constitucionales, y que la disposicióncontenida en el artículo 160 del proyecto de leyremitido es inconstitucional.- Rafael Larraín Cruz,Secretario.