Estatuto Academico UG

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1 ESTATUTO ACADÉMICO

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Estatuto Académico UG, versión electrónica.

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    ESTATUTO

    ACADMICO

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    ESTATUTO ACADMICO

    TTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO I FUNDAMENTACIN Y PRINCIPIOS

    ARTCULO 1.- El presente Ordenamiento es reglamentario de los artculos 3, 4, 5, 6 y 8, en lo conducente, de la Ley Orgnica de la Universidad de Guanajuato.

    ARTCULO 2.- Este Estatuto, los reglamentos especficos que de l se deriven, as como los lineamientos o acuerdos que en el mbito de sus respectivas competencias expidan los rganos Colegiados y las Autoridades Unipersonales, regularn la docencia, la investigacin y la extensin, como funciones sustantivas de la Universidad. Su aplicacin estar a cargo de los propios rganos Colegiados y Autoridades Unipersonales, conforme a sus atribuciones especficas.

    ARTCULO 3.- En los subsistemas del Nivel Superior y Medio Superior de la Universidad, atendiendo la identidad institucional, se desarrollarn las funciones sustantivas con parmetros de calidad, equidad y pertinencia.

    ARTCULO 4.- La docencia, la investigacin y la extensin, se desarrollarn vinculadas entre s para generar, transmitir y difundir el conocimiento y la cultura de manera participativa, dentro de un marco de flexibilidad e interdisciplinariedad.

    ARTCULO 5.- En el cumplimiento de las funciones descritas, los derechos y obligaciones que se deriven para los profesores, se definirn de acuerdo con las categoras acadmicas de aqullos y de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

    ARTCULO 6.- Se entiende por libertad acadmica, el derecho de los profesores y alumnos a desarrollar las funciones sustantivas, sin ms restricciones que el respeto, la tolerancia y el cumplimiento con calidad de los planes y programas acadmicos y de la Legislacin Universitaria.

    ARTCULO 7.- Los planes y programas de las actividades acadmicas de la Universidad atendern a lo siguiente: I. Vigencia de los conocimientos impartidos;

    II. Atencin a las necesidades de formacin de profesores y alumnos; III. Avances en la disciplina y rea especfica; y IV. Ejercicio sensible, reflexivo, crtico, propositivo y creativo sobre la atencin y

    solucin de las necesidades y problemas del entorno.

    ARTCULO 8.- El proceso educativo buscar: I. Estimular en los profesores y alumnos sus capacidades inventivas, de conciencia

    social, de liderazgo, la formacin profesional para el trabajo y colaboracin con sus semejantes, desarrollando en ellos el conocimiento y aplicacin de los valores que los hagan participar en la cultura universal y los identifique con la cultura nacional;

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    II. Fomentar el cumplimiento de la misin y los valores universitarios, desarrollndose las asignaturas con el ms alto nivel acadmico, tanto en los mtodos de enseanza-aprendizaje como en los contenidos a impartir;

    III. Impulsar la investigacin y la extensin en sus diversas modalidades, como estrategia educativa que permita la vinculacin de los aprendizajes a los distintos componentes del entorno.

    CAPTULO II PROFESORES

    ARTCULO 9.- Sern profesores de la Universidad, quienes satisfagan los requisitos acadmicos y administrativos establecidos por el Estatuto del Personal Acadmico. Las caractersticas de ingreso, permanencia y promocin de los profesores sern establecidas por dicho Ordenamiento.

    ARTCULO 10.- Corresponde a los profesores: I. Participar en los programas de desarrollo de la Divisin o de la Escuela del Nivel

    Medio Superior; II. Elegir y ser electos para integrar los diversos rganos de Gobierno y, en su caso,

    desempear los cargos de representacin que les hayan sido conferidos de conformidad con la Legislacin Universitaria;

    III. Educar bajo el principio de libertad acadmica; IV. Realizar actividades de docencia, investigacin y extensin; V. Asistir puntualmente a sus ctedras y desarrollar con calidad el proceso de enseanza-

    aprendizaje, cumpliendo los programas correspondientes y brindar asesora acadmica a los alumnos;

    VI. Planear, organizar, impartir y evaluar los cursos, sin ms limitaciones que las contenidas en el presente Estatuto y las derivadas de los programas acadmicos respectivos;

    VII. Proporcionar a los alumnos al inicio del curso, los programas correspondientes e informarles sobre las caractersticas de los exmenes, as como de los instrumentos y elementos que sern tomados en cuenta para la evaluacin;

    VIII. Actualizarse permanentemente en su disciplina y en los mtodos educativos, en beneficio de la Institucin;

    IX. Observar una conducta acorde al respeto que entre s se deben los miembros de la comunidad universitaria y actuar de tal manera que su comportamiento sea congruente con la misin de la Institucin;

    X. Actuar con tica y honestidad en las actividades acadmicas; XI. Cuidar las instalaciones y preservar el patrimonio universitario;

    XII. Cuidar de la disciplina de los alumnos dentro de su ctedra; XIII. Ser evaluados en su desempeo acadmico, en los trminos del reglamento respectivo; XIV. Acudir ante la Procuradura Universitaria para la salvaguarda de sus derechos

    acadmicos, en los trminos del reglamento respectivo; XV. Presentar iniciativas ante las instancias universitarias tendientes a mejorar el ejercicio

    de sus funciones; XVI. Participar en los procedimientos para obtener las becas que otorgue la Universidad y

    recibir respaldo para acceder a las que se proporcionen externamente; y

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    XVII. Cumplir lo dispuesto en la Legislacin Universitaria.

    CAPTULO III ALUMNOS

    ARTCULO 11.- En los trminos del artculo 8 de la Ley Orgnica, sern alumnos quienes satisfagan los requisitos previamente definidos por los programas o actividades acadmicas correspondientes y obtengan formalmente su inscripcin en ellos.

    ARTCULO 12.- Los alumnos debern participar activamente en los programas acadmicos para desarrollar sus habilidades crticas, creativas, sentido de responsabilidad y compromiso con los ms elevados valores ticos, en la bsqueda de su formacin integral.

    ARTCULO 13.- Los alumnos, segn corresponda, obtendrn la categora de: ordinarios, de cursos libres y de extensin. I. Sern alumnos ordinarios, los que se inscriban con la finalidad de adquirir un grado o

    un reconocimiento. Los alumnos ordinarios podrn ser numerarios, condicionales o de intercambio.

    a. Sern alumnos numerarios los que se inscriban en los cursos siguientes sin materias pendientes de aprobar de periodos anteriores;

    b. Sern alumnos condicionales los que se matriculen en los cursos siguientes adeudando materias de periodos anteriores. Esta categora ser aplicable en el sistema por crditos a quienes se inscriban al requisito adeudando el prerrequisito. Tambin lo sern los que dispongan de la prrroga a que alude al artculo 33;

    c. Sern alumnos de intercambio los que, con aprobacin del Director de Divisin o de la Escuela del Nivel Medio Superior correspondiente, realicen estudios en alguna institucin de educacin superior distinta a la Universidad de Guanajuato o en sta, en virtud del convenio correspondiente;

    II. Sern alumnos de cursos libres, los que se inscriban con la finalidad de llevarlos a cabo, ser evaluados al trmino de los mismos atendiendo a lo previsto en la fraccin VII del artculo 10 de este Estatuto y recibir la calificacin respectiva. Podrn obtener grado o reconocimiento cuando renan los requisitos acadmico-administrativos que establezca el programa respectivo y en tal caso, los estudios realizados en esas condiciones sern reconocidos como equivalentes a los realizados por alumnos ordinarios;

    III. Sern alumnos de extensin, los que participen en los programas que vinculan a la Universidad con su contexto social mediante la transmisin de los beneficios de la cultura y los servicios, en los trminos que resulten aplicables del ttulo Cuarto del presente Ordenamiento.

    ARTCULO 14.- La condicin de alumno ordinario se mantendr durante los perodos vacacionales, se conservar hasta el inicio del nuevo perodo y se refrendar con la reinscripcin respectiva, misma en que el estudiante deber acreditar que conserva las caractersticas que le otorgaron el ingreso al programa. Conservarn tal calidad quienes tengan en trmite la obtencin de un grado o reconocimiento que otorgue la Universidad, cuando as se contemple en los programas acadmicos respectivos y quienes tengan pendiente la aprobacin de materias en los

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    trminos del Captulo V del Ttulo Segundo de este Estatuto, siempre que no excedan el plazo establecido en el artculo 34 del presente ordenamiento.

    ARTCULO 15.- La Universidad contar con esquemas de movilidad y corresponsabilidad con instituciones anlogas, a fin de que la educacin, aprovechamiento y formacin integral de los alumnos se realice de manera complementaria, mediante la flexibilidad de la oferta curricular del sistema de educacin media superior y superior.

    ARTCULO 16.- Los extranjeros que soliciten cursar estudios en la Institucin debern demostrar un dominio suficiente del idioma espaol, satisfacer los requisitos establecidos en el programa o actividad acadmica al que pretenda inscribirse, obteniendo en su caso la revalidacin de los estudios precedentes, y cumplir las disposiciones legales aplicables a su estancia en el pas.

    ARTCULO 17.- Corresponde a los alumnos: I. Recibir la formacin acadmica prevista en los planes y programas respectivos;

    II. Elegir y ser electos para integrar los diversos rganos de Gobierno y en su caso desempear los cargos de representacin que les hayan sido conferidos de conformidad con la Legislacin Universitaria;

    III. Recibir asesora y apoyo acadmico respecto de los programas de la Universidad; IV. Desarrollar puntualmente las actividades establecidas en los planes y programas

    respectivos y someterse a los exmenes, en los trminos del presente Estatuto; V. Recibir los programas correspondientes al inicio del curso y ser informados sobre las

    caractersticas de los exmenes, as como de los instrumentos y elementos que sern tomados en cuenta para la evaluacin;

    VI. Ser examinados de conformidad con el contenido de los planes y programas de estudios correspondientes;

    VII. Conocer el resultado de los exmenes oportunamente, para recibir retroalimentacin en su avance acadmico;

    VIII. Participar en las actividades de docencia, investigacin y extensin, de acuerdo con sus conocimientos, aptitudes y conforme a la naturaleza de los programas y proyectos especficos;

    IX. Acceder a los servicios de salud y a otros que preste la Universidad y que contribuyan a mejorar su calidad de vida;

    X. Asociarse libremente en los trminos del presente ordenamiento, sin ms restricciones que el apego a la Legislacin Universitaria. Los rganos de Gobierno mantendrn independencia respecto a las agrupaciones estudiantiles, estableciendo con todas ellas relaciones de respeto mutuo y cooperacin para los fines de la Universidad y los propios de las asociaciones;

    XI. Satisfacer los requerimientos de asistencia que los programas acadmicos respectivos demanden, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Consejo Divisional o la Academia de la Escuela del Nivel Medio Superior correspondiente;

    XII. Dedicar el mximo esfuerzo a las actividades acadmicas, con el fin de lograr su formacin integral;

    XIII. Acudir ante la Procuradura Universitaria para la salvaguarda de sus derechos acadmicos en los trminos del reglamento respectivo;

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    XIV. Presentar iniciativas ante las instancias universitarias tendientes a mejorar el ejercicio de sus funciones;

    XV. Participar en los procedimientos para obtener las becas que otorgue la Universidad y recibir respaldo para acceder a las que se proporcionen externamente;

    XVI. Observar una conducta acorde al respeto que entre s se deben los miembros de la comunidad universitaria y actuar de tal manera que su comportamiento sea congruente con la misin de la Institucin;

    XVII. Actuar con tica y honestidad en las actividades acadmicas; XVIII. Cuidar las instalaciones y preservar el patrimonio universitario;

    XIX. Cubrir las cuotas que disponga el Consejo General Universitario; y XX. Cumplir lo dispuesto en la Legislacin Universitaria.

    CAPTULO IV ORGANIZACIN

    ARTCULO 18.- En un espritu de comunidad universitaria, las Divisiones, los Departamentos y las Escuelas de Nivel Medio Superior, previo acuerdo de los respectivos rganos Colegiados de Gobierno, podrn organizarse en diversas modalidades para atender las funciones sustantivas; desarrollar programas acadmicos conjuntamente y promover la movilidad de profesores y alumnos y la interdisciplinariedad, al interior y al exterior de la Universidad.

    ARTCULO 19.- Las Divisiones, Departamentos y Escuelas de Nivel Medio Superior debern de favorecer la multidisciplinariedad, con docencia, investigacin y extensin conjunta. Promovern y apoyarn la participacin de los profesores y alumnos en diversos programas acadmicos. Los profesores y alumnos podrn cumplir obligaciones acadmicas en Entidades Acadmicas o Escuelas del Nivel Medio Superior distintas a la de su adscripcin original, de acuerdo con los programas de desarrollo de stas.

    ARTCULO 20.- Las instituciones y programas incorporados al Sistema Educativo de la Universidad se regularn por el reglamento respectivo. Las instituciones asociadas son aquellas entidades educativas con cuerpo acadmico, infraestructura y equipo de excelencia, que en una alianza estratgica, se vincularn a la Universidad para el desarrollo de sus tareas sustantivas en los trminos del artculo 6 fraccin V de la Ley Orgnica, a travs de convenios de colaboracin por programa acadmico. Si el programa ya se ofrece en alguna Divisin o en el Nivel Medio de la Universidad, el Consejo Divisional o el Consejo Acadmico del Nivel Medio Superior aprobar, en su caso, la asociacin; si el programa acadmico no se ofrece por la Universidad, el Consejo General Universitario, escuchando la opinin del Consejo Universitario de Campus respectivo o el Consejo Acadmico del Nivel Medio Superior segn corresponda, aprobar en su caso, la asociacin. Una vez autorizada la asociacin, el Rector General proceder a firmar el convenio respectivo.

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    TTULO SEGUNDO DOCENCIA CAPTULO I

    PRINCIPIOS Y FINES

    ARTCULO 21.- Se entender por docencia al proceso interactivo y formador orientado a promover el aprendizaje que comprende la adquisicin de conocimientos y el desarrollo de habilidades, conductas, actitudes y valores del alumno, para que participe activa y crticamente en la cultura de su tiempo y contribuya al desarrollo social, cientfico y tecnolgico, mediante una actitud responsable, crtica y reflexiva del profesor.

    ARTCULO 22.- La Universidad de Guanajuato, contar con sistemas de docencia escolarizado y no escolarizado. El sistema escolarizado se desarrollar con asistencia a clases, con asesora y apoyo acadmico, dentro de un lmite determinado de tiempo. El sistema no escolarizado se desarrollar con mnima presencia fsica de los alumnos en las instalaciones universitarias, con asesora y apoyo acadmico.

    ARTCULO 23.- Los sistemas de docencia cubrirn requisitos anlogos de calidad y pertinencia y otorgarn el mismo reconocimiento al nivel correspondiente. Los sistemas de docencia se establecern de acuerdo con un proyecto acadmico, en la medida en que las Divisiones o las Escuelas del Nivel Medio Superior se encuentren en condiciones de ofrecerlo, y conforme a la Legislacin Universitaria.

    CAPTULO II NIVELES EDUCATIVOS

    ARTCULO 24.- En la Universidad de Guanajuato, se impartirn los estudios de nivel medio superior y superior. El nivel medio superior se integrar por los estudios que comprenden el bachillerato y los equivalentes a ste, que se imparten despus de la educacin bsica. El nivel superior estar compuesto por los estudios que tengan como antecedente el bachillerato o sus equivalentes.

    ARTCULO 25.- El nivel medio superior tendr como objetivo dotar al alumno de una cultura general; de metodologas que le desarrollen la capacidad inquisitiva y crtica; y en su caso, habilitarlo para su incorporacin en el mercado laboral. Podr ser propedutico, terminal y bivalente. I. Ser propedutico cuando tenga la finalidad de que el egresado contine una carrera

    profesional en el nivel superior; II. Ser terminal cuando busque proporcionar educacin profesional que capacite para el

    trabajo; III. Ser bivalente cuando contenga caractersticas de ambos.

    ARTCULO 26.- El nivel superior comprender: I. Los programas de tcnico superior u otras opciones terminales que tengan como

    antecedente acadmico el bachillerato;

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    II. La licenciatura; y III. El posgrado, ste a su vez abarcar especialidad, maestra y doctorado.

    Los programas de tcnico superior u otras opciones terminales que posean como antecedentes acadmicos el bachillerato, tendrn como objetivo proporcionar al alumno los conocimientos esenciales y fundamentalmente el desarrollo de habilidades y destrezas en un campo o especialidad profesional mediante programas de menor duracin que la licenciatura, y que le permitan prestar servicios profesionales al sector productivo y social. La licenciatura tendr como objetivo proporcionar al alumno elementos cientficos, tecnolgicos, humansticos o artsticos dentro de un rea especfica del conocimiento, y una formacin tica y cultural que lo capacite para prestar servicios profesionales en beneficio de la sociedad. La especialidad tendr como objetivo proporcionar conocimientos en una disciplina determinada para lograr profundizacin y mejoramiento del ejercicio profesional. La maestra tendr como objetivo profundizar en un rea del conocimiento, desarrollar habilidades para la innovacin cientfica, tecnolgica, humanstica o artstica, y preparar personal capaz de participar en la docencia y la investigacin. El doctorado tendr como objetivo formar personal con una slida preparacin disciplinaria capaz de generar y transmitir conocimientos cientficos, tecnolgicos, humansticos o artsticos a travs de la realizacin de investigacin original e independiente.

    CAPTULO III ESTRUCTURA CURRICULAR

    ARTCULO 27.- La estructura curricular establecer los principios, criterios, planes, programas, contenidos, procedimientos y dems requisitos acadmico-administrativos que deben satisfacer los alumnos para obtener un grado o un reconocimiento.

    ARTCULO 28.- Los planes de estudios podrn organizarse en las modalidades por asignatura, mdulos o crditos, entre otras. Debern mantenerse actualizados y evaluarse integralmente, con la periodicidad que fije cada programa. La organizacin de los planes ser flexible, podr tener ms de una opcin en la eleccin de cursos y prever la movilidad a otras Entidades Acadmicas o Escuelas del Nivel Medio Superior distintas a las que formalmente se encuentren adscritos los alumnos.

    ARTCULO 29.- Cuando haya modificaciones a los planes de estudios el Consejo Divisional o el Consejo Acadmico del Nivel Medio Superior, segn corresponda, determinar las condiciones a que debern ajustarse los alumnos que por cualquier circunstancia deban ser integrados o ubicados conforme al nuevo plan.

    ARTCULO 30.- Lo no contemplado en este Estatuto, relativo a modalidades de los planes de estudios, se regular por su reglamento especfico.

    CAPTULO IV INSCRIPCIONES

    ARTCULO 31.- Calendario acadmico es la distribucin del ao en uno o ms perodos escolares, comprendiendo las fechas de apertura y cierre de inscripciones, iniciacin y

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    terminacin de perodos escolares; aplicacin de exmenes, suspensin de labores y vacaciones, as como las dems actividades acadmicas y administrativas que resulten necesarias para el desarrollo peridico y sistemtico de las funciones sustantivas. Perodo escolar es la unidad temporal bsica en la que se divide un plan o programa de estudios, en la cual se especifica la duracin de los cursos impartidos y de las actividades escolares correspondientes. Se inicia con el primer da de inscripciones y concluye con el ltimo da de exmenes finales de aquellos. El calendario acadmico de la Universidad ser establecido por la instancia de registro y control escolar de la Institucin. Con las excepciones que el propio Ordenamiento contiene, los trminos previstos en el presente Estatuto se entendern referidos a das hbiles del calendario acadmico, y empezarn a contar al da siguiente de la fecha sealada para cada caso.

    ARTCULO 32.- Para ser inscrito por primera ocasin como alumno, el interesado deber acreditar documentalmente que cuenta con todas las condiciones que establezca el programa acadmico respectivo.

    ARTCULO 33.- El Director de la Divisin o de la Escuela del Nivel Medio Superior correspondiente, en situaciones que estime extraordinarias, podr conceder al interesado plazos razonables, sin exceder del 50% del perodo escolar respectivo, para el cumplimiento de los requisitos que sean necesarios para la inscripcin o en su caso reinscripcin.

    ARTCULO 34.- Los lmites mximos para estar inscritos y tener la condicin de alumno en la Universidad sern: I. En la modalidad por crditos, otro tanto adicional al establecido por cada programa

    acadmico para que un alumno numerario de tiempo completo pueda cursar el plan de estudios respectivo;

    II. En las dems modalidades, el doble de la duracin establecida en el plan de estudios respectivo del programa acadmico.

    Los Consejos Divisionales o Academias de las Escuelas del Nivel Medio Superior resolvern sobre la ampliacin de los plazos anteriores, la cual deber solicitarse antes del vencimiento de stos y se otorgar tomando en consideracin el aprovechamiento del interesado, procurando concluya el programa respectivo con un dominio actualizado del mismo.

    ARTCULO 35.- Fuera de los perodos sealados en el calendario acadmico, se podr solicitar inscripcin extempornea dentro de los primeros diez das posteriores al inicio de los cursos, siempre que a juicio del Director de la Divisin o de la Escuela del Nivel Medio Superior respectiva, haya mediado causa justificada.

    ARTCULO 36.- Los alumnos podrn solicitar la cancelacin de su inscripcin mediante escrito dirigido al Director de Divisin o de la Escuela del Nivel Medio Superior respectiva, hasta antes de haber cubierto el 50% del perodo escolar correspondiente, sea cual fuere la modalidad del plan de estudios.

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    La cancelacin suspende el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes. Para cursar materias o actividades el interesado deber obtener su reinscripcin, refrendando con ello su condicin de alumno.

    ARTCULO 37.- En la modalidad por crditos el alumno podr dar de baja cualquier materia y de alta otras, sin rebasar el lmite de crditos. El trmite de baja podr realizarse dentro del 25% de la duracin del curso y el trmite de alta podr realizarse dentro de los primeros diez das posteriores al inicio de los cursos.

    CAPTULO V APROVECHAMIENTO DE LOS ALUMNOS

    ARTCULO 38.- El aprovechamiento de los alumnos se apreciar por medio de exmenes y otros instrumentos y elementos que evaluarn los conocimientos, habilidades, conducta, actitudes o valores adquiridos; se sustentarn en los recintos acadmicos y en los perodos que fije el calendario acadmico; slo se podrn celebrar en fecha u hora diferente, o fuera de los recintos, cuando existiendo causa justificada el Director de la Divisin o de la Escuela del Nivel Medio Superior correspondiente as lo autorice.

    ARTCULO 39.- En la Universidad de Guanajuato, los exmenes sern: I. De admisin para primer ingreso;

    II. De ubicacin de nivel; III. Parciales; IV. Finales en la oportunidad que corresponda, tenindose como mximo tres, con las

    salvedades que en este mismo Estatuto se contemplan; V. A ttulo de suficiencia; y

    VI. Reconocimiento de Estudios y obtencin de grados acadmicos.

    ARTCULO 40.- Los exmenes podrn ser orales, escritos, prcticos, mixtos, departamentales o de cualquier otra modalidad que autorice el Consejo Acadmico del Nivel Medio Superior o el Consejo Divisional respectivo. En los orales se observar el protocolo expedido por stos.

    ARTCULO 41.- En los exmenes se debern satisfacer los lineamientos siguientes: I. Procurar que sean adecuados para apreciar o valorar cada uno de los aspectos que se

    desea examinar; II. Abordar los contenidos de conocimientos, habilidades, conductas, actitudes y valores

    correspondientes al programa; III. Observar los niveles de dificultad establecidos en los programas respectivos; y IV. Explicitar el valor que posea cada una de las partes que los constituyan.

    ARTCULO 42.- Los Directores de Divisin y el Director del Colegio del Nivel Medio Superior tendrn bajo su responsabilidad la elaboracin, aplicacin y revisin oportuna de los exmenes de admisin para primer ingreso. Para este efecto, cada uno de ellos podr integrar una Comisin Especial constituida por profesores de los programas afines.

    ARTCULO 43.- Las Divisiones que impartan los mismos estudios y otorguen el mismo grado o reconocimiento, as como las que ofrezcan planes de estudios con tronco comn,

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    desarrollarn el proceso de admisin con base en los criterios de calidad fijados en comn por los Consejos Universitarios de Campus correspondientes, quienes expedirn tambin los requisitos y caractersticas de flexibilidad por los que habrn de regirse la adscripcin y movilidad de los alumnos. En el nivel medio superior las Escuelas atendern a lo establecido por el Consejo Acadmico del mismo. Los Directores de las Divisiones y el Director del Colegio del Nivel Medio Superior tendrn bajo su responsabilidad el proceso mencionado en el prrafo anterior, integrando para dicho fin una Comisin Especial, en la cual intervendrn profesores que impartan esos programas.

    ARTCULO 44.- Los Consejos Divisionales y el Consejo Acadmico del Nivel Medio Superior determinarn los cursos en los que por su naturaleza sea pertinente autorizar exmenes que sirvan para conocer el nivel en que el solicitante deba ser ubicado. Se conceder exclusivamente una oportunidad para su aprobacin, debern solicitarse dentro de los primeros diez das del perodo escolar correspondiente al primer ingreso del alumno al programa, realizarse en un trmino de quince a treinta das despus de concedida la solicitud promovida y slo podrn abarcar hasta el 60% de los cursos o crditos del mismo. Una vez establecido dicho nivel, se tendrn por acreditados los anteriores. Estos exmenes sern sancionados por tres sinodales los cuales disearn y calificarn el examen respectivo, y acordarn quines de ellos sern los responsables de su aplicacin.

    ARTCULO 45.- En cada perodo escolar se efectuarn exmenes parciales ante el profesor de la materia, o quien haya sido designado de conformidad con lo dispuesto, en lo conducente, por el artculo 48 de este Ordenamiento, cuyo objetivo ser conocer el avance del aprendizaje. El profesor har explcito el valor especfico de dichos exmenes y de los instrumentos y elementos que tomar en cuenta para la evaluacin final y lo dar a conocer al inicio del curso, conforme a lo prevenido por el artculo 10 fraccin VII del presente Estatuto.

    ARTCULO 46.- La programacin de los exmenes finales se publicar con quince das de anticipacin y los mismos se sustentarn ante el profesor de la materia o ante quien haya sido designado de conformidad con lo dispuesto por el artculo 48 de este Ordenamiento.

    ARTCULO 47.- En la Universidad de Guanajuato habr dos escalas de evaluacin, la cuantitativa y la cualitativa, en la primera de ellas la calificacin ser de 0 a 10 puntos, considerndose nicamente fracciones de 0.5 puntos cuando as corresponda. La mnima de aprobacin para todos los niveles ser de 7.0 puntos. Slo cuando por su naturaleza las actividades acadmicas no sean susceptibles de calificarse por la escala antes especificada, se emplear la cualitativa atendiendo al logro de los objetivos establecidos en las mismas, como acreditadas o no acreditadas, segn corresponda. Estas valoraciones se consignarn en el documento respectivo, pero no influirn en el promedio.

    ARTCULO 48.- El Director de Divisin o de la Escuela del Nivel Medio Superior, designar otro profesor para que aplique el examen correspondiente, cuando el profesor de la materia: I. Se excuse;

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    II. Haya sido autorizada su recusacin; III. Se encuentre imposibilitado; IV. No se haya presentado injustificadamente a su aplicacin; V. Se hubiese demorado sin causa justificada en la entrega de resultados; o

    VI. Se niegue inmotivadamente a aplicarlo.

    ARTCULO 49.- En el sistema escolarizado: I. A cada curso de una materia o actividad corresponde una evaluacin al final del

    perodo escolar; II. Cuando no haya necesidad de recursar, los exmenes finales podrn desahogarse en los

    perodos fijados por la Divisin o la Escuela del Nivel Medio Superior, en coordinacin con la instancia de registro y control escolar, observando en todos los casos lo previsto por el artculo 46 de este ordenamiento.

    ARTCULO 50.- Los resultados de los exmenes parciales y finales, debern ser entregados al Secretario Acadmico de la Divisin o al Secretario Acadmico de la Escuela del Nivel Medio Superior dentro de ocho das a partir de la fecha de su realizacin. Transcurrido dicho trmino y mientras el profesor no haya entregado los resultados respectivos, el Director de la Divisin o de la Escuela del Nivel Medio Superior dispondr, a eleccin del alumno interesado, la realizacin de otro examen con profesor distinto, la asignacin de la calificacin mnima aprobatoria o la que corresponda al promedio general al momento de la solicitud, observando a favor del alumno lo dispuesto por el artculo 46 de este Estatuto.

    ARTCULO 51.- En los exmenes previstos en las fracciones II, III, IV y V del artculo 39 de este Estatuto, los alumnos tendrn derecho a solicitar ante el Director de la Divisin o de la Escuela de Nivel Medio Superior respectiva, la revisin del examen presentado y, en su caso, de los instrumentos y elementos tomados en cuenta para la evaluacin, en un trmino de quince das a partir de la fecha de entrega o publicacin de calificaciones. Para tal efecto, el Director de Divisin o de la Escuela de Nivel Medio Superior conformar un jurado de tres profesores, entre los que se encontrara el profesor de la materia. El resultado de dicha revisin, mismo que determinar si se confirma o modifica la calificacin otorgada, deber emitirse en trmino de cinco das a partir de la recepcin de la solicitud.

    ARTCULO 52.- En los exmenes a que se refiere el artculo 39 fracciones II, IV, V y VI de este Estatuto, el alumno podr recusar a uno o ms profesores, segn el caso, cuando se aduzca causa grave, a juicio de la Comisin integrada por profesores que para tal efecto designe el Consejo Divisional o la Academia de la Escuela de Nivel Medio Superior correspondiente.

    ARTCULO 53.- La solicitud de recusacin deber presentarse por escrito, acompaada de las pruebas en que se sustente, ante el Director de Divisin o de la Escuela de Nivel Medio Superior, a ms tardar con quince das de anticipacin a la fecha fijada para su desahogo. Dentro de los dos das siguientes, el Director comunicar a la Comisin la iniciacin del procedimiento y har entrega al profesor de copia del escrito de recusacin y de las pruebas aportadas, para que dentro de dos das manifieste lo que a su inters convenga y en su caso,

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    ofrezca pruebas. De ser necesario, se abrir un trmino de tres das para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes. Posteriormente, la Comisin tendr dos das para emitir su resolucin, la cual no admitir recurso alguno, debiendo dictarse con tres das de anticipacin a la fecha de celebracin del examen correspondiente.

    ARTCULO 54.- Cuando un alumno no hubiere acreditado asignaturas de las correspondientes a su plan de estudios, podr inscribirse en los cursos del siguiente perodo, pero no se le autorizar sustentar exmenes finales de los cursos en que se matricul sin haber resultado aprobado previamente en las materias no acreditadas del perodo anterior. En la modalidad por crditos slo se autorizar sustentar exmenes finales cuando las materias adeudadas no constituyan prerrequisito. Si se adeuda el prerrequisito de una materia a la que el alumno se ha inscrito, estar obligado a aprobarla en la oportunidad que corresponda, antes de la evaluacin final del requisito. Si no se ha inscrito a ste, el alumno sustentar el prerrequisito en la oportunidad que corresponda cuando lo solicite.

    ARTCULO 55.- Para aprobar cada curso el alumno dispondr: 1. En el nivel medio superior, tcnico superior universitario y licenciatura de tres

    oportunidades; y 2. En posgrado de dos oportunidades. Se agotar oportunidad no aprobando la materia o no acreditando la actividad acadmica. Quedar excluido definitivamente del programa educativo al interior de la institucin si: 1. No aprueba o acredita las evaluaciones finales de aprovechamiento; o 2. Excede los lmites mximos para estar inscrito a que se refiere el artculo 34.

    ARTCULO 56.- En las materias de alto ndice de reprobacin, el Consejo Divisional o la Academia de la Escuela de Nivel Medio Superior correspondiente, realizar un anlisis de las posibles causas que propiciaron el bajo aprovechamiento y tomar las medidas conducentes.

    ARTCULO 57.- Los alumnos de nivel medio superior, tcnico superior universitario y licenciatura tendrn derecho a una cuarta oportunidad por una sola ocasin, debiendo solicitarla ante el Consejo Divisional o la Academia de la Escuela del Nivel Medio Superior correspondiente, siempre que hayan cursado y aprobado o acreditado como mnimo el 80% de la totalidad de la carga acadmica del programa respectivo, y que conforme a su conducta y aprovechamiento previos se considere procedente. Criterios anlogos se seguirn para la concesin de una tercera oportunidad a los alumnos de posgrado.

    ARTCULO 58.- El Director de Divisin o de la Escuela del Nivel Medio Superior correspondiente podr autorizar la intervencin de sinodales adicionales en los exmenes finales, para los casos en que el profesor o los alumnos justificadamente se lo soliciten, o cuando a su criterio existan condiciones acadmicas que lo ameriten. Tratndose de tercera y cuarta oportunidades, de oficio se establecer un jurado, el cual ser integrado por tres sinodales designados por el Director de Divisin o de la Escuela del Nivel Medio Superior correspondiente, los cuales disearn y calificarn el examen respectivo, y acordarn quines de ellos sern los responsables de su aplicacin. Igual criterio se aplicar para la segunda y tercera oportunidades en posgrado.

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    ARTCULO 59.- Existe obligacin para excusarse de ser sinodal cuando en uno de los miembros de cualquier jurado, en relacin con el sustentante, concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. Ser pariente consanguneo en lnea recta sin limitacin de grado, colateral y por

    afinidad hasta el segundo grado, y por adopcin; II. Que existan circunstancias personales, que afecten su imparcialidad.

    ARTCULO 60.- Los exmenes a ttulo de suficiencia slo sern procedentes cuando se trate de primer ingreso a un programa, cuando habindose interrumpido los estudios, se pretenda reanudarlos o cualquier otra circunstancia que as lo amerite a juicio del Consejo Divisional o Academia de la Escuela del Nivel Medio Superior correspondiente. Se conceder exclusivamente una oportunidad para su aprobacin y debern realizarse en un trmino de quince a treinta das despus de concedida la solicitud promovida. Slo podrn abarcar hasta el 60% de los cursos o crditos del programa respectivo, y se sustentarn ante un jurado integrado y designado en los trminos del segundo prrafo del artculo 58 del presente ordenamiento, cumpliendo funciones anlogas a las que en l se sealan.

    ARTCULO 61.- Cuando se estime que el examen se realiz con infraccin a este Ordenamiento, se podr solicitar su anulacin, ante la Comisin de Honor y Justicia del Consejo Divisional o Academia de la Escuela de Nivel Medio Superior correspondiente. As lo podrn hacer el alumno sustentante, el profesor o los profesores, en su caso, designados para realizar el examen, o el Director de Divisin o de la Escuela del Nivel Medio Superior correspondiente. La solicitud de nulidad podr interponerse a partir de la sustentacin y hasta cinco das despus de la entrega o publicacin de las calificaciones; en el caso de que se encuentre pendiente la revisin del examen, empezar a contar al conocerse el sentido de dicha revisin. La Comisin de Honor y Justicia dispondr de quince das para resolver lo conducente, escuchando previamente a los interesados.

    CAPTULO VI RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS Y OBTENCIN DE GRADOS

    ACADMICOS ARTCULO 62.- Para obtener en el nivel superior el ttulo de licenciatura o de tcnico superior en su caso, as como los que correspondan a programas de nivel medio superior terminal o bivalente, se requerir: I. Cumplir el plan de estudios respectivo;

    II. Realizar, de entre las modalidades elegidas por cada Consejo Divisional o Academia de la Escuela del Nivel Medio Superior como adecuada para los planes de estudio que imparta su Divisin o Escuela, alguna de las siguientes:

    a) Un trabajo de tesis, de investigacin o de ejercicio profesional, y sustentar examen ante un jurado para defenderlo en las condiciones que establecer el Consejo Divisional o la Academia de la Escuela del Nivel Medio Superior correspondiente.

    Cuando se trate de una carrera artstica, el jurado examinador evaluar la presentacin o ejecucin de la obra respectiva, considerando criterios tcnicos y artsticos;

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    b) Sustentar y aprobar un examen general para el egreso de la licenciatura. El Consejo Divisional o la Academia de la Escuela del Nivel Medio Superior, segn corresponda, definir las caractersticas de este tipo de examen y las calificaciones mnimas requeridas para cumplir con esta modalidad;

    III. Cumplir con el servicio social profesional; y IV. Los dems requisitos acadmicos y administrativos previamente establecidos en la

    estructura curricular correspondiente. Los Consejos Divisionales y el Consejo Acadmico de Nivel Medio Superior fijarn, en el mbito de sus respectivas competencias, las bases o requisitos que deban satisfacer las modalidades a que se refiere la fraccin II u otras, procurando en todos los casos la mxima calidad y por ende, un alto nivel competitivo.

    ARTCULO 63.- Para obtener el reconocimiento de los estudios del nivel medio superior propedutico o bivalente, en su caso, se requerir cumplir satisfactoriamente el plan de estudios respectivo y los dems requisitos acadmicos y administrativos establecidos por el Consejo Acadmico del Nivel Medio Superior.

    ARTCULO 64.- Para obtener el diploma o reconocimiento de estudios correspondiente a una especialidad, se requerir cumplir satisfactoriamente el plan de estudios respectivo y los dems requisitos acadmicos y administrativos establecidos por el Consejo Divisin respectivo Este reconocimiento no confiere grado, pero puede generar crditos acadmicos revalidables cuando sea procedente.

    ARTCULO 65.- Para obtener el grado de maestro se requerir: I. Cumplir satisfactoriamente el plan de estudios respectivo;

    II. Realizar, de entre las modalidades elegidas por cada Consejo Divisional como adecuadas para los planes de estudios que imparta su Divisin, alguna de las siguientes:

    a. Presentar una tesis y aprobar el examen respectivo en forma individual; o b. Sustentar un examen general de conocimientos;

    III. Haber obtenido durante los estudios un promedio mnimo general de 8.0 puntos; IV. Demostrar tener el conocimiento necesario para comprender y traducir uno o varios

    idiomas adicionales. Cada Consejo Divisional seleccionar los idiomas extranjeros que sean idneos para los planes de estudio que imparta la Divisin;

    V. Los dems requisitos acadmicos y administrativos previamente establecidos en la estructura curricular correspondiente.

    Los Consejos Divisionales fijarn las bases y requisitos que deban satisfacer las modalidades a que se refiere la fraccin II u otras, procurando en todo caso la mxima calidad y un alto nivel competitivo.

    ARTCULO 66.- Para obtener el grado de doctor se requerir: I. Cumplir satisfactoriamente el plan de estudios respectivo;

    II. Presentar una tesis individual, que contenga investigacin original y aprobar el examen respectivo;

    III. Haber obtenido durante los estudios un promedio mnimo general de 8.0 puntos;

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    IV. Demostrar el dominio de uno o varios idiomas adicionales. Cada Consejo Divisional seleccionar los idiomas extranjeros que sean idneos para los planes de estudio que imparta la Divisin;

    V. Los dems requisitos acadmicos y administrativos previamente establecidos en la estructura curricular correspondiente.

    Los Consejos Divisionales fijarn las bases y requisitos que debe satisfacer la modalidad a que se refiere la fraccin II u otras, procurando en todos los casos la mxima calidad y un alto nivel competitivo.

    ARTCULO 67.- Los Consejos Divisionales y las Academias de las Escuelas de Nivel Medio Superior de acuerdo con las caractersticas de los planes de estudios que se ofrezcan en sus respectivas Divisiones o Escuelas, integrarn una o varias Comisiones, presididas por el Director de la Divisin o de la Escuela de Nivel Medio Superior correspondiente y compuestas por profesores preferentemente de carrera, con trayectoria universitaria reconocida por sus pares y destacado nivel acadmico, que durarn en su encargo un perodo de dos aos, pudiendo ser reelectos. A la Comisin o Comisiones, corresponder: I. Determinar y difundir los criterios acadmicos que deban cumplirse en las

    modalidades que para la obtencin de un ttulo o grado requieran examen ante un jurado, observando las bases y requisitos fijados por los Consejos Divisionales o el Consejo Acadmico del Nivel Medio Superior, segn corresponda.

    II. Precisar y difundir los perfiles acadmicos que deban reunir el director del trabajo, los codirectores del mismo y los sinodales.

    III. Designar director del trabajo y en su caso, codirectores, escuchando la opinin del interesado.

    IV. Cuidar que los procesos relativos a las modalidades a que se refiere la fraccin I, se desarrollen conforme a las normas aplicables.

    ARTCULO 68.- En las modalidades que lo requieran, habr un director del trabajo y si las circunstancias acadmicas lo ameritan, podrn designarse uno o ms codirectores, segn sea pertinente, para el apoyo acadmico que determine la Comisin de Profesores correspondiente a que alude el artculo 67 de este Ordenamiento. El Director y los codirectores, en su caso, podrn pertenecer a cualquier Campus o Escuela de Nivel Medio Superior de la Universidad o ser externos. Cuando el director del trabajo sea externo a la Universidad, un profesor de sta ser nombrado codirector. El director del trabajo fijar el tema a desarrollar de comn acuerdo con el interesado. Los sinodales sern nombrados por el Director de Divisin o de la Escuela, a propuesta del director del trabajo; debern tener igual o superior grado acadmico al que van a otorgar. Por lo menos, un sinodal deber pertenecer a la Universidad. El Director de Divisin o de la Escuela de Nivel Medio Superior nombrar presidente del jurado al sinodal que no siendo director o codirector del trabajo, de preferencia tenga mayor antigedad en la Universidad. En casos excepcionales podr designar, de entre los sinodales, a uno que sea externo. Los jurados estarn compuestos por tres sinodales. Cuando se trate de trabajos colectivos, que admitirn como mximo tres sustentantes, el jurado se integrar con cinco sinodales.

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    En los exmenes doctorales el jurado ser de cinco miembros; al menos uno de ellos deber ser externo a la Universidad. Cuando se requiera defensa o presentacin del trabajo, ser necesaria la aprobacin del mismo, por escrito, de parte de su director, de los codirectores, en su caso, y de los sinodales. El pronunciamiento de ellos, en un sentido u otro, deber expedirse dentro de los treinta das siguientes a aqul en que les haya sido sometido a su consideracin el documento que contenga el trabajo respectivo. En caso de falta de aprobacin, el sinodal de que se trate deber motivar su decisin y sta se pondr en conocimiento del interesado. Adems de los efectos que con respecto al sustentante corresponden, el documento donde conste la aprobacin del trabajo por parte del director del mismo, de los codirectores y de los sinodales, se agregar al expediente acadmico personal de los profesores, como constancia de su mrito. El Director de Divisin o de la Escuela de Nivel Medio Superior, a propuesta del jurado, fijar con al menos quince das de anticipacin, la fecha, hora y lugar en que habr de celebrarse el examen. Una vez desahogado el mismo, el resultado que se emita ser individual por cada sustentante. En las modalidades que no impliquen la presentacin y defensa de un trabajo ante un jurado, el Director de Divisin o de la Escuela de Nivel Medio Superior segn corresponda, con el apoyo de la instancia de registro y control escolar de la Universidad, verificar el cumplimiento de las bases y requisitos fijados por el Consejo Divisional respectivo o el Consejo Acadmico del Nivel Medio Superior; una vez hecho lo cual, el Rector General y el propio Director de Divisin o de la Escuela de Nivel Medio Superior, expedirn en su caso, el acta de obtencin del grado o reconocimiento de estudios correspondiente.

    ARTCULO 69.- Concluida la sesin del examen, el jurado deliberar y dictaminar de inmediato, haciendo constar su acuerdo en el acta respectiva. La decisin podr ser aprobatoria, reprobatoria o de diferimiento. En los dos ltimos casos, el sustentante se sujetar a los lineamientos que establecern para tal efecto Consejo Divisional respectivo o el Consejo Acadmico del Nivel Medio Superior.

    ARTCULO 70.- En los exmenes de titulacin y grado, el jurado podr conceder o recomendar el otorgamiento de distinciones, en los trminos del reglamento respectivo.

    ARTCULO 71.- Las Divisiones o Escuelas de Nivel Medio Superior que impartan los mismos estudios y otorguen el mismo ttulo o grado acadmico, debern establecer las bases y requisitos a que se refieren los prrafos finales de los artculos 62, 65, 66 y 68 de este Estatuto, as como los criterios y perfiles a que se refieren las fracciones I y II del artculo 67 del mismo, mediante el consenso de sus rganos de gobierno.

    ARTCULO 72.- En la institucin se podrn celebrar ceremonias de fin de cursos, cuyos trminos sern regulados por el Rector General, tomando en consideracin los criterios que para tal efecto expongan los Consejos Universitarios de Campus o el Consejo Acadmico del Nivel Medio Superior.

    ARTCULO 73.- Revalidacin es el reconocimiento de validez que la Universidad podr otorgar a los estudios realizados en planteles autorizados que no formen parte del Sistema

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    Educativo de la Universidad de Guanajuato o no estn considerados en los esquemas de movilidad del Sistema de Educacin Superior a que se refiere el artculo 15. En la revalidacin de estudios se tendr en cuenta la naturaleza de los programas, nmero de horas de trabajo y calidad de las instituciones educativas en que se hayan realizado los mismos, para determinar en cada caso concreto la procedencia del reconocimiento. Slo ser revalidable hasta el 60% de los cursos o crditos. El resto deber ser acreditado en la Universidad, a travs de cualquiera de sus sistemas.

    ARTCULO 74.- Convalidacin es la ratificacin que se podr otorgar a los estudios realizados dentro del mismo Sistema Educativo de la Universidad, cuando se establezcan modificaciones en el currculum respectivo, o el alumno pretenda cambiar de programa acadmico.

    ARTCULO 75.- Para los casos de revalidacin y convalidacin de estudios, adems de que el solicitante presente los documentos oficiales que acrediten sus estudios parciales, para su aceptacin, se requiere el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos en la estructura curricular de que se trate.

    TTULO TERCERO INVESTIGACIN

    CAPTULO I PRINCIPIOS Y FINES

    ARTCULO 76.- Se entender por investigacin a la funcin sustantiva concebida como una actividad sistemtica y creativa, realizada para avanzar en el conocimiento del hombre, la naturaleza, la sociedad y la cultura.

    ARTCULO 77.- La investigacin se desarrollar en todas las reas del conocimiento, impulsando la integracin y coordinacin de programas intra e interinstitucionales. Estar vinculada a los programas acadmicos con la finalidad de formar recursos humanos de alto nivel que contribuyan al fortalecimiento de la docencia y la extensin. Atendiendo a las polticas institucionales se estimular la realizacin de proyectos de investigacin muldisciplinarios e interdisciplinarios.

    ARTCULO 78.- Los programas de posgrado tendrn como sustento la realizacin de investigacin. La Universidad buscar los medios necesarios para favorecer la insercin de alumnos en proyectos de investigacin a travs de becas o estmulos.

    ARTCULO 79.- La Universidad, contribuir a difundir adecuadamente los programas y productos de la investigacin que en ella se realiza.

    CAPTULO II ORGANIZACIN

    ARTCULO 80.- La investigacin se organizar en lneas, programas y proyectos.

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    Se entender por lnea de investigacin al conjunto de temas o programas dentro de una disciplina o de un rea del conocimiento, los cuales son abordados de manera organizada y sistemtica para lograr un objetivo general. Se entender por programa de investigacin al conjunto de proyectos que persiguen un fin comn. Se entender por proyecto de investigacin la propuesta de trabajo que contenga objetivos especficos, metodologa, prospectiva y expectativa congruentes con el programa de investigacin.

    ARTCULO 81.- Los rganos de Gobierno de la Universidad en sus respectivos mbitos de competencia, establecern los lineamientos de planeacin y evaluacin de la investigacin.

    ARTCULO 82.- Las lneas, programas y proyectos de investigacin sern analizados y aprobados por el Consejo Divisional respectivo, en el marco de los Planes de Desarrollo Institucional y de Campus correspondiente, previo anlisis de su factibilidad.

    ARTCULO 83.- Las funciones y requisitos de los responsables de las lneas, programas y proyectos de investigacin se definirn por los Consejos Divisionales respectivos de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Consejo Universitario de Campus.

    ARTCULO 84.- El Director del Departamento cuidar del cumplimiento de los objetivos y metas propuestos dentro de las lneas, programas y proyectos de la investigacin.

    ARTCULO 85.- Las dependencias administrativas correspondientes apoyarn en el cumplimiento de los principios y fines de la funcin de investigacin.

    ARTCULO 86.- La Universidad asumir institucionalmente la investigacin que se realice en su seno, por lo que proporcionar en la medida de sus posibilidades los recursos humanos, econmicos y materiales para el desarrollo de la misma.

    CAPTULO III PROPIEDAD INTELECTUAL

    ARTCULO 87.- Los productos de la investigacin o cualquier otra actividad acadmica remunerada por la Institucin, que sean susceptibles de ser patentados o registrados como marcas o derechos de autor, debern hacerse del conocimiento del Director de Departamento respectivo o de la autoridad competente, quienes procedern a apoyar las gestiones respectivas.

    ARTCULO 88.- Los productos de las actividades desarrolladas bajo el nombre de la Institucin, o con el uso de alguna de sus instalaciones o servicios, sern patrimonio de sta, en los trminos que para tal efecto establezcan los Consejos Divisionales y conforme al convenio respectivo.

    ARTCULO 89.- Los dividendos o regalas que se generen por la comercializacin de marcas, patentes o registros de derechos de autor sern distribuidos entre la Institucin y el

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    autor. Este ltimo tendr derecho a participar en un 50%, al menos, de las utilidades que la Universidad obtenga.

    ARTCULO 90.- La Institucin podr reservarse el uso o explotacin de la patente o registro de derecho de autor. En caso contrario, ceder sus derechos al profesor, en los trminos del convenio que al efecto se celebre.

    ARTCULO 91.- La generacin de un desarrollo patentable o registrable como producto de un convenio con el sector productivo, por el cual se perciban dividendos o regalas por parte de tal sector, se sujetar a lo establecido en dicho convenio.

    ARTCULO 92.- En todos los casos se estar a lo dispuesto por la legislacin de la materia.

    TTULO CUARTO EXTENSIN CAPTULO I

    PRINCIPIOS Y FINES ARTCULO 93.- S e entender por extensin a la funcin sustantiva que vincula a la Universidad con su contexto social mediante la transmisin de los beneficios de la cultura y los servicios.

    ARTCULO 94.- Los programas, proyectos y actividades de extensin tendrn como finalidad la formacin integral del alumno, la proyeccin de la Universidad hacia la sociedad y la multiplicacin y difusin de los productos acadmicos.

    CAPTULO II ORGANIZACIN

    ARTCULO 95.- Los rganos de Gobierno de la Universidad en sus respectivos mbitos de competencia, establecern los lineamientos de planeacin y evaluacin de la extensin. Los Campus, el Colegio del Nivel Medio Superior y las dependencias administrativas respectivas elaborarn y desarrollarn programas de extensin de manera coordinada. Las dependencias administrativas correspondientes fungirn como promotoras de la extensin universitaria. La Universidad establecer las dependencias y otorgar los apoyos materiales y humanos para que los Campus y el Colegio del Nivel Medio Superior desarrollen la extensin.

    ARTCULO 96.- Para el desarrollo de la extensin los Campus y el Colegio del Nivel Medio Superior: I. Realizarn y organizarn las actividades;

    II. Propiciarn y fortalecern la participacin de la comunidad; III. Gestionarn los recursos necesarios para el cumplimiento de la funcin; y IV. Contribuirn con su infraestructura para realizar las actividades.

    CAPTULO III PROGRAMAS

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    ARTCULO 97.- Los programas para el desarrollo de la extensin sern, entre otros: I. Servicio social;

    II. Educacin continua; III. Divulgacin y difusin cientfica, tecnolgica, humanstica y artstica; IV. Labor editorial; V. Asistencia cientfica y tecnolgica;

    VI. Educacin para la salud y deportes; VII. Intercambio y cooperacin acadmica;

    VIII. Vinculacin y promocin; IX. Interaccin con egresados; y X. Lenguas e idiomas

    ARTCULO 98.-. El servicio social es el conjunto de actividades que forman al alumno en el compromiso con la sociedad y proyectan su accin en beneficio de sta.

    ARTCULO 99.- El servicio social tendr como objetivos: I. Propiciar la formacin integral del universitario y la concientizacin de su compromiso

    ante la sociedad; II. Generar proyectos acadmicos basados en problemticas sociales concretas que

    apoyen las funciones sustantivas y contribuyan a la solucin de las necesidades de la comunidad, de la regin y del pas;

    III. Ser un medio de enlace entre la Universidad y los sectores pblico, privado, educativo y social; y

    IV. Propiciar a travs del contacto con su entorno, que el alumno adquiera conocimientos de la realidad y sus problemas.

    ARTCULO 100.- Los alumnos tendrn libertad para proponer y elegir programas de servicio social y los profesores prestarn asesora en el desarrollo de los mismos.

    ARTCULO 101.- El servicio social comprender las modalidades de universitario y profesional, pudiendo realizarse en forma individual o colectiva, interdisciplinaria o multidisciplinaria e interinstitucional. El servicio social universitario es una experiencia formativa, gradual, obligatoria y no conmutable, que realizan los alumnos de nivel medio superior y licenciatura. Deber prestarse a lo largo de cada perodo escolar, abarcando el tiempo necesario para el cumplimiento del objetivo de la actividad. El servicio social profesional es un ejercicio de carcter temporal y obligatorio, en los trminos y modalidades de la legislacin aplicable y que de acuerdo a la naturaleza de la formacin acadmica, pone a disposicin de la sociedad la preparacin profesional del alumno, pudiendo ser remunerado. Cuando el servicio social profesional se incluya en el plan de estudios, se realizar de acuerdo a lo que ste estipule; cuando no constituya parte del mismo, se prestar durante o al final del programa correspondiente, conforme a los lineamientos que establecern los Consejos Divisionales y el Consejo Acadmico del Nivel Medio, segn corresponda, atendiendo a las disposiciones legales aplicables.

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    ARTCULO 102.- La educacin continua consistir en la implementacin de actividades, estrategias y modalidades de formacin personal y profesional, flexibles, dinmicas y alternativas, dirigidas a los diversos sectores de la poblacin.

    ARTCULO 103.- La educacin continua tendr como objetivos: I. Generar, promover, ampliar y consolidar programas que respondan a las necesidades

    de formacin y actualizacin de los diferentes grupos sociales; II. Extender su cobertura y superar sistemticamente la calidad, buscando la innovacin

    de sus programas; III. Vincular sus programas con los colegios y asociaciones profesionales; IV. Interactuar y colaborar interdisciplinariamente con organizaciones nacionales,

    regionales e internacionales anlogas; V. Procurar la participacin de la sociedad en alternativas educativas promovidas por la

    Universidad; y VI. Ser una fuente alterna de financiamiento.

    ARTCULO 104.- Para los efectos del artculo anterior, las Divisiones o Escuelas del Nivel Medio Superior organizarn diplomados, cursos u otros eventos anlogos. Los diplomados proporcionarn conocimientos particulares que permitan enriquecer la formacin acadmica, la experiencia laboral o la cultura general. No conferirn grado acadmico, ni generarn crditos revalidables o convalidables. El programa de estudios del diplomado deber contener: a) El perfil del aspirante; b) Los requisitos de ingreso; c) El objetivo del programa; d) Los requisitos de egreso y de obtencin del Diploma; e) El programa de estudios debe incluir, entre otros elementos: objetivo general y

    particular, temas a desarrollar, nmero de horas tericas, prcticas y de laboratorio, formas de evaluacin y bibliografa;

    f) El nombre y currculum de los docentes responsables del programa; g) Los recursos materiales y de apoyo didctico necesarios para su operacin; h) Los criterios de acreditacin y la relacin de actividades acadmicas (asignaturas

    obligatorias u optativas, tericas y/o prcticas) que debe cursar el alumno; i) Duracin del diplomado, la cual en ningn caso podr ser menor de 100 horas. Una vez aprobado el programa de estudios por el Consejo Divisional o la Academia de la Escuela del Nivel Medio Superior, segn corresponda, est deber ser enviado a la instancia de registro y control escolar, para los efectos que a ella competen. La responsabilidad de la coordinacin, administracin y desarrollo de los diplomados que se impartan en las Divisiones o Escuelas del Nivel Medio Superior recaer en el Director respectivo, o en la persona que para tal efecto ste designe. La Universidad de Guanajuato, a travs de la Divisin o Escuela del Nivel Medio Superior correspondiente, otorgar un diploma a quien cubra ntegramente los requisitos establecidos en el programa respectivo.

    ARTCULO 105.- Los cursos de actualizacin, en los trminos que determine el Consejo Divisional o Academia de la Escuela del Nivel Medio Superior correspondiente, ofrecern la renovacin y ampliacin de los conocimientos profesionales y proporcionarn

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    informacin sobre avances en determinadas reas cientficas, tecnolgicas, humansticas o artsticas. Los Campus y el Colegio del Nivel Medio Superior promovern la autoformacin educativa mediante la realizacin de programas de capacitacin e imparticin de cursos que impulsen la superacin de la comunidad universitaria, y fomenten la organizacin de trabajos que fortalezcan el conocimiento y la actitud analtica de la comunidad hacia los problemas sociales y sus posibles soluciones.

    ARTCULO 106.- La divulgacin ser un proceso por medio del cual se realicen actividades tendientes a transmitir el acervo del conocimiento que se genera en la Institucin, el cual se da a conocer a travs de los medios de comunicacin y eventos acadmicos diversos. La difusin ser el proceso de planeacin, organizacin y realizacin de actividades para promover las expresiones de la cultura, mediante profesionales o grupos especializados, desde instancias orientadas especialmente para dicho propsito.

    ARTCULO 107.- La divulgacin y difusin tendrn contenidos cientficos, tecnolgicos, humansticos o artsticos, y corresponder a los Campus y el Colegio del Nivel Medio Superior: I. Implementar estrategias para que su personal acadmico realice trabajos de

    divulgacin de sus actividades o proyectos como parte de sus labores cotidianas; II. Difundir los productos y servicios acadmicos susceptibles de prestarse a los sectores

    social y productivo; III. Fomentar con el apoyo de los recursos humanos dedicados para ese fin, la formacin

    de divulgadores; IV. Establecer mecanismos de planeacin, evaluacin y control en cada perodo escolar; V. Coadyuvar con otras instancias internas y externas, pblicas o privadas a la

    divulgacin y difusin de las expresiones de la cultura universal, nacional y de la propia Unidad;

    VI. Propiciar el desarrollo, capacitacin y optimizacin de los recursos humanos, tcnicos y materiales para lograr una produccin propia en beneficio de la comunidad; y

    VII. Promover el conocimiento, la divulgacin y difusin del patrimonio cultural de los Campus y el Colegio del Nivel Medio Superior, considerando su relevancia en la formacin integral del alumno, especialmente en el fortalecimiento de su identidad regional y nacional.

    ARTCULO 108.- La labor editorial consistir en el conjunto de tareas especializadas encaminadas a lograr la publicacin de productos acadmicos, con base en un proyecto editorial institucional que integre polticas, metas y estrategias. Los Consejos Universitarios de Campus y el Consejo Acadmico del Nivel Medio Superior establecern las bases para la creacin de un Consejo Editorial Institucional.

    ARTCULO 109.- La asistencia cientfica y tecnolgica tendr por objeto brindar servicios de asesora, investigacin y consultora a los sectores pblico, social y privado, con el fin de coadyuvar en el desarrollo de sus actividades o en la bsqueda de soluciones a problemas especficos.

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    La asistencia ser brindada por miembros del personal acadmico de la Universidad en forma individual o grupal, y deber canalizarse a travs de los conductos institucionales.

    ARTCULO 110.- La asistencia se sujetar a lo dispuesto en los acuerdos o convenios que para ese fin celebren la Universidad y los agentes de los sectores social o productivo respectivos.

    ARTCULO 111.- A travs de la asistencia, la Universidad proyectar los productos acadmicos a la sociedad, extendiendo los beneficios del conocimiento.

    ARTCULO 112.- La educacin para la salud y los deportes consistir en actividades encaminadas a propiciar la salud fsica y mental, el desarrollo psicomotriz y la recreacin dirigida a la transmisin de valores del alumno para la disciplina individual y trabajo en equipo; impulsarn el desarrollo de una personalidad abierta y sana con capacidad de adaptacin, alto sentido de responsabilidad y autosuperacin en equilibrio con otras actividades formativas. Se establecer un proyecto institucional de educacin para la salud y los deportes con el propsito de alcanzar dichos fines. Los programas de educacin para la salud y los deportes abarcarn al personal acadmico y administrativo.

    ARTCULO 113.- El intercambio y cooperacin acadmica nacional e internacional consistir en las actividades de participacin derivadas de acuerdos, convenios y programas de comunicacin y cooperacin entre instancias de educacin media superior y superior, en materia de docencia, investigacin y extensin.

    ARTCULO 114.- El intercambio y cooperacin acadmica, tender a lo siguiente: I. Fomentar la colaboracin e intercambio de la Universidad con otras instituciones de

    educacin media superior y superior del pas y del extranjero, a fin de enriquecer la calidad acadmica de la Institucin;

    II. Promover la vinculacin de proyectos y programas intra e interinstitucionales en todos los niveles;

    III. Establecer los elementos de evaluacin de los diversos aspectos que generan el intercambio y cooperacin acadmica, as como su gestin y administracin; y

    IV. Fortalecer la interaccin de profesores y alumnos.

    ARTCULO 115.- La vinculacin con los sectores social y productivo consistir en las estrategias educativas que a travs de la promocin de actividades orientadas a estrechar la relacin y cooperacin con esos grupos, permitan captar sus necesidades y ofrecer respuestas.

    ARTCULO 116.- La vinculacin y promocin con los sectores social y productivo buscar: I. Promover el desarrollo de proyectos y programas interdisciplinarios, enfocando la

    investigacin y la docencia a la atencin de los problemas sociales locales, estatales, regionales y del pas;

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    II. Motivar su participacin en el financiamiento de la investigacin y extensin mediante la formacin de grupos promotores y gestores de los servicios que ofrece la Universidad;

    III. Concertar acciones de capacitacin y formacin de recursos humanos en forma recproca, a travs de estancias y prcticas;

    IV. Establecer mecanismos institucionales que garanticen la proteccin de la propiedad intelectual;

    V. Generar e integrar proyectos interdisciplinarios para la proteccin del medio ambiente; VI. Organizar y coordinar el proceso de evaluacin de las actividades; y

    VII. Ofrecer mecanismos para favorecer la relacin directa y permanente entre formacin y desempeo profesional.

    ARTCULO 117.- La interaccin con egresados ser el conjunto de actividades tendientes a vincular las funciones sustantivas de la Universidad con sus egresados, sustentndose en la preparacin y experiencia de ellos, mediante programas retroalimentadores. La interaccin con egresados comprender: I. Identificar a los egresados de la Universidad, mediante un registro que facilite su

    individualizacin y su vinculacin con el desarrollo de la Institucin; II. Promover la creacin de asociaciones de egresados de la Universidad;

    III. Impulsar entre los egresados su participacin a travs de comits de consultora por reas del conocimiento y la realizacin de investigaciones que contribuyan a orientar las transformaciones sociales; y

    IV. Procurar apoyos de los egresados en el cumplimiento de la misin y funciones de la Universidad.

    ARTCULO 118.- El programa de lenguas e idiomas estar orientado a desarrollar conocimientos, habilidades y experiencias sobre los procesos de comunicacin. Favorecer la interaccin con otras culturas y el fortalecimiento del patrimonio lingstico nacional.

    TTULO QUINTO SANCIONES

    ARTCULO 119.- A los alumnos que realicen alguna conducta contraria a lo dispuesto en las fracciones XVI a XX del artculo 17 del presente Ordenamiento se les impondr, segn el caso y la gravedad de aqulla, las siguientes sanciones: I. Amonestacin privada o pblica;

    II. Suspensin de la asistencia a determinadas clases hasta por 45 das y la realizacin de actividades en beneficio de la comunidad;

    III. Suspensin de la calidad de alumno de la unidad acadmica respectiva hasta por un ao y la realizacin de actividades en beneficio de la comunidad por el mismo tiempo;

    IV. Expulsin de la Divisin o Escuela del Nivel Medio Superior; V. Expulsin del nivel educativo; y

    VI. Expulsin de la Universidad. La amonestacin podr ser aplicada por los profesores y por el Director de la Divisin o de la Escuela del Nivel Medio Superior correspondiente. Las suspensiones, por la Comisin de Honor y Justicia que se forme en cada Divisin o Escuela de Nivel Medio Superior y que ser integrada por el Director de Divisin o de la

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    Escuela respectiva, quien la presidir, representantes de los profesores y de los alumnos, que sern designados por la Consejo Divisional o la Academia de la Escuela de Nivel Medio Superior correspondiente. La expulsin a que se refiere la fraccin IV ser aplicada por la Comisin de Honor y Justicia del Consejo Universitario de Campus o del Consejo Acadmico del Nivel Medio Superior, escuchando la opinin de su homloga de la Divisin o Escuela de Nivel Medio Superior respectiva. Tratndose de la expulsin del nivel educativo y de la Universidad, la opinin de la Comisin de Honor y Justicia de la Divisin o Escuela de Nivel Medio Superior respectiva se turnar a su anloga del Consejo General Universitario para que sta dictamine ante el Pleno de dicho rgano de Gobierno, que resolver lo conducente. El Pleno del Consejo General Universitario podr aplicar cualquiera de las sanciones sealadas en el presente artculo, cuando se determine que el caso sometido a su consideracin amerite una sancin distinta a las expulsiones del nivel educativo o de la Universidad.

    ARTCULO 120.- Los profesores sern sancionados conforme a la legislacin respectiva; y los Directores de Divisin o de las Escuelas de Nivel Medio Superior en los trminos que establezca la Comisin de Honor y Justicia del Consejo General Universitario, conforme a la reglamentacin que al efecto se expida.

    ARTCULO 121.- La imposicin de las sanciones deber obrar por escrito y en todos los casos se otorgar a los afectados el derecho a ser odos previamente en su defensa. Las sanciones que se apliquen a los alumnos sern comunicadas a la instancia de registro y control escolar de la Universidad. Las sanciones que se impongan buscarn ser formativas.

    TTULO SEXTO RECURSOS

    ARTCULO 122.- Contra los actos o resoluciones de los rganos de Gobierno e instancias decisorias de la Universidad, que en lo individual vulneren las disposiciones contenidas en este Estatuto, en agravio de derechos acadmicos de profesores o alumnos, proceder, segn corresponda, el recurso de reconsideracin o de revisin.

    ARTCULO 123.- El recurso de reconsideracin proceder contra las resoluciones del Consejo General Universitario. Deber interponerse dentro de los cinco das siguientes a la notificacin de aqullas, por conducto de su Presidente, ante el Pleno del mismo rgano, el cual resolver de plano en la sesin siguiente.

    ARTCULO 124.- El recurso de revisin proceder contra los actos o resoluciones de los rganos de Gobierno o de las instancias decisorias de la Universidad. Se interpondr dentro de los cinco das siguientes a la notificacin o emisin del acto ante el superior jerrquico del rgano de Gobierno o instancia que haya dictado la resolucin o emitido el acto. En el escrito de interposicin del recurso, se expresarn los agravios que estime el recurrente le causa el acto o resolucin que se impugne.

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    A peticin de parte, el rgano revisor abrir un trmino comn de cinco das para el ofrecimiento de pruebas. Una vez desahogadas las mismas dentro del plazo de cinco das, se resolver dentro de los siete das siguientes, escuchando previamente al rgano o instancia impugnada. En el Nivel Superior, del recurso de revisin contra actos o resoluciones emitidos por los Consejos Divisionales, conocer el Consejo Universitario de Campus respectivo. En el nivel medio superior del recurso de revisin contra actos o resoluciones emitidos por las Academias de las Escuelas conocer el Consejo Acadmico del Nivel Medio Superior. El Consejo General Universitario ser competente para conocer del recurso de revisin que se interponga contra actos o resoluciones dictados por los Consejos Universitarios de Campus o el Consejo Acadmico del Nivel Medio Superior, cuando no se trate de decisiones relativas a una impugnacin.

    ARTCULO 125.- La sola interposicin de los recursos no produce efectos suspensivos del acto o resolucin impugnada. El sentido de las resoluciones derivadas de los recursos ser confirmar, revocar o modificar el acto o resolucin impugnada.

    ARTCULO 126.- Las resoluciones que pongan fin a los recursos sern inimpugnables, salvo la competencia de la Procuradura Universitaria de los Derechos Acadmicos que previene su propio Reglamento.

    TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Estatuto entrar en vigor el da de instalacin del Consejo General Universitario.

    SEGUNDO.- Se abroga el Estatuto Acadmico aprobado por el H. Consejo Universitario en sesin ordinaria del 7 de junio de1996, reanudada y concluida el 21 de junio de 1996, as como las reformas de fecha 15 de agosto de 1997,30 de enero de 1998, 27 de agosto de 1998, 23 de octubre de1998, 4 de diciembre de 1998 y 29 de enero de1999.