Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

download Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

of 104

Transcript of Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    1/104

    Lelia Jimnez Bartlett

    Marisol Aguilar Contreras

    Nota introductoria

    Roselia Bustillo Marn

    53

    ESTNDARESINTERNACIONALES DE

    LOS DERECHOS DE LOSPUEBLOS INDGENASAPLICADOS A LAMATERIA ELECTORAL

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    2/104

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    3/104

    ESTNDARES INTERNACIONALESDE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDGENAS

    APLICADOS A LA MATERIA ELECTORAL

    COMENTARIOSALASSENTENCIAS

    SUP-JDC-11/2007, SUP-JDC-2542/2007, SUP-JDC-2568/2007,SUP-JDC-215/2008, SUP-JDC-358/2008, SUP-JDC-502/2008,SUP-JDC-504/2008, SUP-JDC-484/2009, SUP-JDC-488/2009,

    SUP-REC-2-2011, SUP-REC-36/2011 Y ACUMULADO,SUP-JDC-9167/2011 Y SUP-JDC-61/2012

    Lelia Jimnez Bartlett

    Marisol Aguilar Contreras

    NOTAINTRODUCTORIAACARGODE

    Roselia Bustillo Marn

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    4/104

    SERIECOMENTARIOSALASSENTENCIASDELTRIBUNALELECTORAL

    Primera edicin 2013.

    D.R. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin.Carlota Armero nm. 5000, colonia CTM Culhuacn,CP 04480, delegacin Coyoacn, Mxico, DF,telfonos 5728-2300 y 5728-2400.

    Coordinacin: Centro de Capacitacin Judicial Electoral.

    Edicin: Coordinacin de Comunicacin Social.

    Las opiniones expresadas son responsabilidad exclusiva de los autores.

    ISBN 978-607-708-175-3

    Impreso en Mxico.

    342.76539S724p

    Jimnez Bartlett, Lelia.

    Estndares internacionales de los derechos de los pueblosindgenas aplicados a la materia electoral / Lelia Jimnez Bartlett, MarisolAguilar Contreras; nota introductoria a cargo de Roselia Bustillo Marn.-- Mxico : Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, 2013.

    103 p; + 1 cd-rom .-- (Serie Comentarios a las Sentencias delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin; 53)

    Comentar ios a l as sen tenc ias SUP-JDC-11 /2007,SUP-JDC-2542/2007, SUP-JDC-2568/2007, SUP-JDC-215/2008,SUP-JDC-358/2008, SUP-JDC-502/2008, SUP-JDC-504/2008,SUP-JDC-484/2009, SUP-JDC-488/2009, SUP-REC-2-2011,SUP-REC-36/2011 y acumulado, SUP-JDC-9167/2011 ySUP-JDC-61/2012.

    ISBN 978-607-708-175-3

    1. Derechos polticos Pueblos indgenas. 2. Pueblos indgenas Derechos. 3. Derechos humanos. 4. Juicio para la proteccin de losderechos poltico-electorales del ciudadano. 5. Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federacin (Mxico) Sentencias. I. AguilarContreras, Marisol. II. Bustillo Marn, Roselia. III. Serie.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    5/104

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    6/104

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    7/104

    7

    P r e s e n t a c i n . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

    Nota introductoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

    Estndares internacionales

    de los derechos de los pueblos indgenasaplicados a la materia electoral. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

    SUP-JDC-11/2007, SUP-JDC-2542/2007,SUP-JDC-2568/2007, SUP-JDC-215/2008,SUP-JDC-358/2008, SUP-JDC-502/2008,SUP-JDC-504/2008, SUP-JDC-484/2009,SUP-JDC-488/2009, SUP-REC-2-2011,SUP-REC-36/2011 Y ACUMULADO,

    SUP-JDC-9167/2011, Y SUP-JDC-61/2012. Incluidas en CD

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    8/104

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    9/104

    9

    Los derechos humanos de los pueblos indgenas es un temaal que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin(TEPJF) ha dado prioridad, lo que puede observarse en el presentetexto, en el que se realiza el estudio de 13 sentencias relevantesemitidas por el rgano Jurisdiccional.

    Lelia Jimnez y Marisol Aguilar hacen un anlisis exhaustivode las sentencias, observando los temas en los cuales el propioTribunal Electoral ha creado criterios, jurisprudencia, tesis y haabierto la puerta para la proteccin de los derechos poltico-elec-torales de los pueblos indgenas.

    La importancia del texto radica en el tratamiento que hacendel tema con respecto a la reforma constitucional de los derechoshumanos del ao 2011 y a la interpretacin del expediente varios912/2010, partiendo del control de convencionalidad que realiza elTEPJF. El punto principal del anlisis de las sentencias es la refe-rencia a los estndares internacionales que regulan los derechoshumanos de los pueblos indgenas y su aplicacin en las reso-luciones a partir de la reforma constitucional y las interpretacio-nes respecto al control de constitucionalidad y convencionalidad.

    El texto est integrado por cuatro apartados y la conclusin. Enel primer apartado se hace una breve introduccin de las senten-cias que se abordarn en el trabajo. En el segundo, se expone la

    reforma constitucional de los derechos humanos y del control deconvencionalidad y su relacin con los derechos de los pueblosindgenas, los cuales deben observarse en el corpus iurisinterna-cional en materia indgena, adems de basarse en los principiosque coadyuvan con el control de convencionalidad y la protec-cin de derechos humanos para su aplicacin.

    Como se indic anteriormente, hay sentencias en las cualesse ha aplicado el control de convencionalidad, de manera que se

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    10/104

    10

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral hace una interpretacin armnica de los tratados o slo son alu-didos sin entrar al anlisis de ellos por parte del TEPJF.

    En el tercer apartado, las autoras explican los derechos hu-

    manos de los pueblos, las comunidades y las personas indge-nas; han dividido este apartado en tres secciones: en la primerase centran en la regulacin de los derechos polticos por el siste-ma interamericano y el sistema universal de derechos humanos,as como la forma en que han sido interpretados por las institu-ciones internacionales que los protegen, y a partir de dicho marcoreferencial hacen un estudio de varias sentencias en las cualesse reconocen los derechos poltico-colectivos de los pueblos in-

    dgenas, su identidad y los criterios que de ellas han surgido paracrear jurisprudencia o tesis relevantes para su proteccin.

    En la segunda seccin, las autoras hacen referencia espec-camente al derecho a la libre determinacin, exponen su nor-matividad nacional e internacional y las sentencias relacionadascon ste, con los derechos polticos y con la autonoma de lospueblos. Tambin hacen alusin a la obligacin que tiene elEstado de proteger los derechos, y las relaciones que hay entre

    las autoridades electorales estatales en las que se encuentran lospueblos indgenas y las sentencias que emite el TEPJF. As comolos efectos de las sentencias que emite el Tribunal en las comu-nidades indgenas y la obligacin que tienen de cumplirlas, y si,como en varios casos ha sucedido, perjudican de alguna mane-ra el sistema normativo interno indgena.

    En la tercera seccin analizan el derecho a la consulta de lascomunidades indgenas, ya que fue uno de los conceptos que se

    reformaron y aadieron en la ltima reforma a la ley electoral delestado de Oaxaca, en agosto de 2012. Las autoras sealan quees un tema complejo, pues adems de observar el corpus iurisinternacional en materia indgena, tambin debe hacerse una in-terpretacin delicada de cada caso concreto.

    Las autoras revisan varias sentencias emitidas por el TEPJF,en las cuales, aun cuando no se menciona el derecho de con-sulta expresamente, los actos impugnados y las formas para so-

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    11/104

    11

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electorallucionar los conictos, se reeren a una consulta a las partes enconicto; tambin analizan de manera detallada los criterios delas sentencias en las cuales hubo o no un control de convencio-

    nalidad, y si se aplic en el corpus iurisinternacional.En el cuarto apartado, se enfocan en el acceso a la jurisdic-

    cin del Estado y los criterios que el TEPJFha emitido respecto ala diferenciacin de trato que se da a los pueblos indgenas enlos conictos en los que intervenga.

    Este apartado se divide en cuatro partes, en la primera hacenalusin al derecho que tienen los pueblos indgenas a que su cul-tura sea considerada para resolver los conictos en los que en-

    cuentran involucrados, tomando en cuenta que para la proteccindel acceso a la justicia debe considerarse su cultura para enten-der los contextos de las cosmovisiones en pugna. Para ello, ha-blan de un peritaje cultural o antropolgico que las autoridades,a n de tener mayor certeza del contexto del asunto, pueden ydeben realizar.

    En la segunda parte del cuarto apartado hacen referencia ala suplencia de la queja como aquella gura que va de la manocon el derecho de acceso a la jurisdiccin del Estado, para loscasos especcos en los que se presentan por poblaciones ind-genas; adems, analizan las sentencias en las que se utiliz lasuplencia total de la queja.

    En la tercera parte, otra gura que ha hecho exible los requi-sitos para el acceso a la jurisdiccin del Estado a las poblacionesindgenas es la noticacin personal. Por cuestiones culturales,de geografa, de orografa, de medios de comunicacin, ha sidopreciso implementar que cuando se trate de casos en los cuales

    los indgenas sean parte del medio de impugnacin, se les debecomunicar y noticar de manera efectiva y personal. Las autorasprecisan que para la noticacin personal es necesario determi-nar quines son indgenas, otro tema que se ha tratado en variasresoluciones del TEPJF, que, siguiendo criterios de tratados inter-nacionales, habla de la pertenencia y autoadscripcin indgena.

    Finalmente, en la cuarta seccin de este apartado, hablan delos requisitos de procedencia, los cuales se deben analizar se-

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    12/104

    12

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoralgn los criterios del propio Tribunal, tomando en cuenta las con-diciones particulares de cada cultura.

    Como conclusin, mencionan que el TEPJFtiene la tarea difcil

    de validar o no las elecciones por sistemas normativos internosindgenas, y que debe ser muy delicado en dichas resoluciones,pues si no se analizan los contextos culturales especcos, podranvulnerarse tradiciones indgenas. Las autoras hacen una reexinacerca de cmo se han analizado los derechos de los pueblosindgenas en cada sentencia respecto al estndar internacionalde proteccin a los derechos humanos de los pueblos indgenas.

    El anlisis de las 13 sentencias da un panorama de la pro-

    teccin a los derechos humanos de los pueblos indgenas queha hecho el TEPJF, y de la forma en que se han construido razo-namientos que sirven de herramienta para evitar la vulneracinde sus derechos aplicando los principios pro personay de pro-gresividad de los derechos humanos. Por lo tanto, se invita a losinteresados en el tema de control de convencionalidad de losderechos humanos de los pueblos indgenas a leer y reexionarcon este trabajo.

    Tribunal Electoral

    del Poder Judicial de la Federacin

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    13/104

    13

    SUP-JDC-11/2007, SUP-JDC-2542/2007,

    SUP-JDC-2568/2007, SUP-JDC-215/2008,

    SUP-JDC-358/2008, SUP-JDC-502/2008,

    SUP-JDC-504/2008, SUP-JDC-484/2009,

    SUP-JDC-488/2009, SUP-REC-2-2011,

    SUP-REC-36/2011 Y ACUMULADO,

    SUP-JDC-9167/2011 Y SUP-JDC-61/2012

    Roselia Bustillo Marn*

    En esta ocasin se analizan 13 sentencias destacadas que elTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin (TEPJF) haemitido a lo largo de su labor jurisdiccional. Al ser los derechospoltico-electorales de los indgenas uno de los temas primordia-les en la agenda del Tribunal, es interesante conocer en un mis-mo documento el conjunto de criterios y razonamientos que sehan construido para proteger los derechos. Enseguida se expo-ne una breve introduccin de las resoluciones que son comenta-

    das por las autoras.

    Sentencia SUP-JDC-11/2007.

    Tanetze de Zaragoza, Oaxaca

    Antecedentes

    Ciudadanos del municipio de Tanetze de Zaragoza, Oaxaca, pre-sentaron una demanda el 1 de enero de 2007 en contra del de-

    *

    Profesora-investigadora del Centro de Capacitacin Judicial Electoral (CCJE) del

    Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin (TEPJF).

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    14/104

    14

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoralcreto 365 emitido por la LIX Legislatura del mismo estado, en elcual se ratic el acuerdo y la declaracin del Consejo Generaldel instituto estatal electoral, que estableca la falta de condicio-

    nes para renovar concejales en dicho ayuntamiento.

    Agravio

    Los actores indicaron que sus derechos poltico-electorales eranvulnerados, ya que desde nales de 2002 la legislatura del esta-do haba decretado la desaparicin de poderes en su municipio,por ello, designaron a un administrador municipal sin haber teni-

    do elecciones desde esa fecha.

    Considerandos

    En esta sentencia se jaron varios criterios para la proteccinefectiva de los derechos polticos-electorales de los indgenas.

    a) La suplencia absoluta de la queja. La Sala Superior seal

    que en los juicios para la proteccin de los derechos pol-tico-electorales en los que se plantee la violacin al dere-cho de autonoma de los pueblos indgenas debe suplirsetodo tipo de insuciencia advertida por el juzgador en elescrito de demanda.El objetivo de la suplencia absoluta de la queja es situaren un plano de igualdad sustantiva al ciudadano indge-na con respecto a las autoridades emisoras del acto que

    se estima violatorio de sus derechos poltico-electorales.Adems, agreg que el acceso de las comunidades ind-genas a la administracin de justicia implica el reconoci-miento de obstculos procesales que puedan impedirlo.Este criterio deriv en la jurisprudencia 13/2008.

    b) La noticacin efectiva. El TEPJFsostuvo que la determi-nacin debi comunicarse en forma efectiva a quienes sedirigi el acto, y se debieron considerar las condiciones

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    15/104

    15

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoralparticulares de la comunidad y sus especicidades cultu-rales. En ese sentido, la legislatura local tena que valo-rar que la generalidad de las comunidades indgenas no

    cuentan con los medios y las vas de comunicacin debi-damente accesibles para tener conocimiento oportuno dela publicacin ocial. De lo anterior deriv la jurispruden-cia 15/20120.

    c) La autoridad electoral debe proveer lo necesario para ce-lebrar las elecciones. El instituto electoral local debi alle-garse de ms elementos para sustentar que no habacondiciones para realizar elecciones en la comunidad. Era

    necesario que hiciera una valoracin objetiva que permi-tiera conocer las razones para determinar que la comuni-dad no poda ejercer sus derechos a votar y a ser votado.Es un criterio que deriv en la jurisprudencia 15/2008.

    Resolutivos

    Se revoc el decreto impugnado.Se orden a la LIX Legislatura

    del Congreso de Oaxaca que emitiera un nuevo decreto debida-mente fundado y motivado.Se orden al Consejo General del ins-tituto estatal electoral disponer lo necesario, para que, mediantela conciliacin y la consulta, se considerara la posibilidad de rea-lizar elecciones de concejales en el municipio.

    Las sentencias SUP-JDC-2542/2007.

    San Juan Bautista Guelache, Etla

    Antecedentes

    Se llev a cabo la asamblea general comunitaria convocada porlos agentes municipales de San Miguel, San Gabriel y la Asuncin(agencias que integran el municipio de San Juan Bautista Guela-che, Etla), en la que se eligi a los integrantes del ayuntamiento.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    16/104

    16

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    ElectoralDe ah que la LX Legislatura constitucional del estado, en el

    decreto nmero 7, validara y raticara la eleccin de concejales,pero en fecha distinta a la que se realiz por los ciudadanos de

    la cabecera municipal. Debido a ello, se impugn el decreto men-cionado y la omisin del instituto estatal electoral de tratar de con-ciliar a las agencias que conformaban el municipio.

    Agravio

    Los demandantes (ciudadanos del municipio de San Juan Bautis-ta Guelache, Oaxaca) sealaron que existieron actos realizados

    por el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca y la legislatura lo-cal que violaron sus derechos poltico-electorales. El Congresolocal decidi validar una eleccin diversa y la autoridad adminis-trativa electoral local no cumpli con realizar la conciliacin entrelos ciudadanos o grupos de la comunidad indgena a n de tenerpor electas a las autoridades.

    Considerandos

    ANLISISDELALEGITIMACINACTIVAYLAINTERPRETACIN

    DELASNORMASPROCESALES

    Se consider que el anlisis de la legitimacin de las partes enlos juicios para la proteccin de los derechos poltico-electoralesdel ciudadano deba moderarse al tratarse de grupos o comuni-dades indgenas. As que el juzgador debi examinar la legiti-

    macin de las partes en el proceso con un criterio libre, abierto ycomprensivo de las caractersticas de dicha colectividad, sin in-currir en exigencias o rigorismos excesivos. Lo anterior deriven la jurisprudencia 27/2011.

    La Sala Superior determin que los tribunales no deben exigirmedidas innecesarias que inhiban, diculten o impidan el ejerciciode algn derecho o su reconocimiento para hacer efectivo el ac-ceso a la justicia. Asimismo, la interpretacin de las normas pro-

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    17/104

    17

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoralcesales debe hacerse de la forma que les sea ms favorable a lospueblos indgenas. Lo anterior deriv en la jurisprudencia 28/2011.

    Se consider fundado el agravio, ya que el instituto electoral

    local, al conocer que los ciudadanos de las agencias municipa-les queran participar en la asamblea general para la eleccin desus autoridades municipales, debi realizar las plticas necesa-rias con el n de alcanzar una conciliacin.

    Resolutivos

    Quedaron sin efectos el acuerdo y el decreto impugnados. Se or-

    den al Consejo General del instituto estatal electoral disponer lonecesario para que se efectuaran nuevas elecciones de conce-jales en el municipio en comento.

    Sentencia SUP-JDC-2568/2007.

    San Nicols Miahuatln

    Antecedentes

    La asamblea general convocada por las autoridades municipa-les de San Nicols, Miahuatln, Oaxaca, eligi a los integrantesdel ayuntamiento. El consejo del instituto electoral local declarla validez de la eleccin. Posteriormente, la LX legislatura cons-titucional, mediante el decreto nmero 7, valid y ratic la elec-cin de concejales, pero en comicios realizados en otra fecha.

    En consecuencia, se impugn dicho decreto porque declar

    constitucional y vlida la eleccin y, por otra parte, por la omisindel instituto estatal electoral de buscar la conciliacin entre lasagencias que conformaban el municipio.

    Agravio

    Los demandantes sealaron que existieron actos realizados porel rgano administrativo electoral local y la Legislatura local que

    violaron sus derechos poltico-electorales.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    18/104

    18

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral Considerandos

    La Sala Superior observ que el Colegio Electoral desatendi la

    determinacin del instituto estatal electoral en la que no se con-cili entre las partes, ya que debi disponer lo necesario, a nde que, de acuerdo con las tradiciones y prcticas democrticasde la comunidad de San Nicols, Miahuatln, Oaxaca, se dieravigencia al derecho de votar de todos los ciudadanos que la in-tegran. Se advirti que la etapa conciliatoria previa a cualquierresolucines una obligacin que tiene como nalidad dar vigen-cia a la renovacin peridica de los rganos de eleccin popular.

    Resolutivos

    Quedaron sin efectos el acuerdo y el decreto impugnados. Seorden al Consejo General del instituto estatal electoral dispo-ner lo necesario para que se realizaran nuevas elecciones en elmunicipio.

    Sentencia SUP-JDC-215/2008.

    Santa Mara Ixcotel

    Antecedentes

    Se emiti convocatoria para las elecciones de acuerdo con el sis-tema normativo indgena de las autoridades de la agencia munici-pal de Santa Mara Ixcotel, municipio de Santa Lucia del Camino,

    Oaxaca. Los actores se registraron como candidatos para integrarla agencia municipal y se realizaron las elecciones en las que losactores resultaron electos.

    Posteriormente, diversos ciudadanos presentaron ante el pre-sidente municipal del ayuntamiento un escrito con el que solicita-ron la revocacin de tres candidaturas. Al escrito dio contestacinel presidente municipal, sealando no contar con facultades pa-ra resolverlo.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    19/104

    19

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    ElectoralLos actores, despus de tomar protesta como nuevas autori-

    dades de la agencia municipal, presentaron un escrito en el quese inconformaban en contra de actos sucedidos en la sesin de

    cabildo del ayuntamiento de Santa Luca del Camino, sealan-do que no les haba llegado la noticacin de la sesin, que es-taban en desacuerdo con la problemtica social electoral en laagencia municipal, as como con la circunstancia de que el ayun-tamiento se hiciera cargo de las prestaciones de los servicios mu-nicipales de la propia agencia.

    Agregaron que presentaron una solicitud de inconformidady alternativas para dirimir cualquier controversia, sin que se les

    hubiere noticado respuesta alguna.

    Considerandos

    En el estudio de fondo, el TEPJFadvirti que el ayuntamiento delmunicipio de Santa Luca del Camino, Oaxaca, omiti resolver elrecurso de revocacin interpuesto en contra del acuerdo emitidopor dicha autoridad en el que se determin no reconocer a ningu-

    na autoridad auxiliar municipal en Santa Mara Ixcotel.

    Resolutivos

    Se orden al ayuntamiento del municipio de Santa Luca de Ca-mino, Oaxaca, resolver el medio de impugnacin interpuesto porlos actores.

    Sentencia SUP-JDC-358/2008.

    Santa Mara Apazco

    Antecedentes

    En el Municipio Santa Mara Apazco, Oaxaca, se realizaron elec-ciones para concejales al ayuntamiento, bajo el sistema normativo

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    20/104

    20

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoralindgena, mismas que fueron declaradas invlidas por la Direccinde Usos y Costumbres del instituto estatal electoral.Posterior-mente, se realiz una nueva eleccin, y por acuerdo del Consejo

    General del instituto electoral local, se invalid la votacin.En ese contexto, la LX Legislatura del estado de Oaxaca emiti

    el decreto 30, en el cual ratic el acuerdo del Consejo General ylo facult a convocar a elecciones extraordinarias. En respuesta,la institucin electoral local emiti una convocatoria, sin embar-go, das despus declar que en el municipio no haba condicio-nes para realizar la eleccin extraordinaria. Finalmente, la mismalegislatura emiti el decreto 605, en el cual ratic la decisin del

    rgano electoral local, que fue el acto impugnado.

    Agravios

    Se violaron los derechos a elegir a sus autoridades municipales yser electos para desempear algn cargo dentro de la autoridadmunicipal. Asimismo, las autoridades responsables no se allega-ron de ms elementos para justicar su decisin, la cual careca

    de una debida motivacin.

    Considerandos

    La Sala Superior consider insuciente la motivacin del acuer-do impugnado, adems, no se observ que el instituto electoralhubiera realizado las investigaciones adecuadas para conocer lasituacin de seguridad en la comunidad; ya que con la falta deconsensos y una amenaza de enfrentamiento entre los ciudada-

    nos, resultaba escaso considerar que no existan condiciones pa-ra realizar la eleccin extraordinaria.

    Resolutivos

    Se revocel decreto impugnado.Se dej sin efectos el acuer-do del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.Se orden al mismo rgano electoral local realizar una consul-

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    21/104

    21

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoralta ciudadana y realizar la eleccin extraordinaria de concejalesen el municipio.

    Sentencia SUP-JDC-502/2008.

    Tanetze de Zaragoza

    Antecedentes

    Relacionado con la calicacin y raticacin de la eleccin ex-traordinaria para concejales al ayuntamiento de Tanetze de Za-

    ragoza, Villa Alta, Oaxaca, y en contra del decreto nmero 654aprobado por la LX Legislatura del estado, en el que se declarconstitucional, se calic vlida y se ratic la eleccin extraor-dinaria para concejales al ayuntamiento referido.

    Agravios

    Se les vulner el derecho a votar por el cambio de ubicacin dela casilla 2316 EXT, as como por haber agregado el requisito pa-ra integrar el padrn comunitario electoral, el que deba hacersecon los hombres y mujeres nativos y avecindados en el municipiomayores de 18 aos, quienes deberan tener mnimo seis mesesde residencia en el municipio.

    Igualmente se incumpli con la sentencia SUP-JDC-11/2007,ya que no se procur ni se dictaron las rdenes para efectuar unaeleccin libre y con la participacin de todos los ciudadanos delmunicipio, porque la agencia municipal de Santa Mara Yaviche

    decidi no participar en las elecciones del ayuntamiento.

    Considerandos

    La Sala Superior observ que la autoridad electoral administra-tiva realiz todas las actividades y utiliz todos los medios jurdi-cos y materiales disponibles para que todos los ciudadanos delmunicipio de Tanetze de Zaragoza, Oaxaca, participaran en la

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    22/104

    22

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoraleleccin extraordinaria.Adems, seal que el derecho de losciudadanos de Santa Mara Yaviche a votar fue salvaguardadotras la medida adoptada por el Consejo Municipal Electoral, co-

    nocedor del cambio de ubicacin de la casilla.

    Resolutivos

    Se conrm el decreto impugnado.

    Sentencia SUP-JDC-504/2008.

    San Pablo Coatln

    Antecedentes

    Se celebr una asamblea para elegir a los integrantes del ayun-tamiento de San Pablo Coatln, Miahuatln, Oaxaca, de acuer-do con los usos y costumbres de esa comunidad. En la eleccinresult electo presidente municipal propietario el impugnante, y

    fue quien presidi la sesin del cabildo en la que se tom protes-ta a los integrantes electos del ayuntamiento. Posteriormente, sepresentaron solicitudes de suspensin y desaparicin del cabildoante el Congreso del estado.

    Por lo anterior, se impugnaron en contra del ayuntamiento deSan Pablo Coatln y de la LX Legislatura del Congreso de Oaxa-ca diversos actos relativos a la remocin del actor de su cargo depresidente municipal.

    Agravios

    El actor seal que se le privaba del derecho de ejercer el cargo depresidente municipal de San Pablo Coatln que, conforme a la volun-tad de los electores del municipio, le fue designado. Se le destituysin explicacin alguna y tuvo conocimiento de dicho acto cuando sele inform que no se le podan pagar las participaciones del munici-pio, porque ya haba sido relevado del cargo de presidente municipal.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    23/104

    23

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    ElectoralConsiderandos

    Para la Sala Superior se acredit con la pruebas ofrecidas y apor-

    tadas por el actor, que s tom posesin y rindi protesta comopresidente municipal del ayuntamiento de San Pablo Coatln.

    Resolutivos

    Se revoc el acta por medio de la cual se dio posesin a una per-sona distinta al actor como presidente municipal del ayuntamien-to en comento. Se orden al cabildo que en el plazo de tres das

    hbiles se reincorporara al demandante en dicho cargo.

    Sentencia SUP-JDC-484/2009. Candidatos

    plurinominales indgenas en el PRD

    Antecedentes

    Los actores impugnaron las resoluciones emitidas por la Comi-sin Nacional de Garantas del Partido de la Revolucin Demo-crtica (PRD) en relacin con su postulacin como candidatos adiputados federales por el principio de representacin proporcio-nal por armativa indgena.

    Agravios

    Se vulner su derecho a ser votados al no reconocerles su per-tenencia e identidad con una comunidad indgena.

    Considerandos

    Las Sala Superior estim que las pruebas eran aptas para consi-derar que los actores s reunan las caractersticas para que fue-ran incluidos en la lista de la circunscripcin plurinominal electoral.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    24/104

    24

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    ElectoralPor ello, el partido poltico deba garantizar el nmero mnimo decandidatos indgenas en las listas, distribuidos en bloques de for-ma equitativa y proporcional.

    Los militantes del partido deban contar con la seguridad deque los rganos partidarios garantizaran su inclusin en las lis-tas de candidatos en un porcentaje equivalente al de la pobla-cin indgena y as dar ecacia a la accin armativa, de modoque se potencie el acceso al cargo de eleccin popular. En el ca-so en concreto, eran dos candidaturas que deban registrarse enbloques de cada 13 en la lista correspondiente.

    Resolutivos

    Se revocaron las resoluciones impugnadas. Se declar que en lafrmula integrada por los actores tenan derecho a gurar comocandidatos a diputados federales por el principio de representa-cin proporcional en la V Circunscripcin Plurinominal, postuladapor el partido mencionado, al que se le orden que, en el trminode tres das, los incluyera en la lista de candidaturas.

    Sentencia SUP-JDC-488/2009.

    Candidatos plurinominales indgenas en el PRD

    Antecedentes

    El actor hizo valer la accin armativa indgena y la ComisinNacional de Garantas del PRDdesech su reclamacin por con-

    siderar que no demostr tener la calidad de indgena. El actor im-pugn dicha resolucin.

    Agravio

    Se vulner el derecho a ser votado por la Comisin Poltica Na-cional del partido.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    25/104

    25

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    ElectoralConsiderandos

    Con las pruebas adminiculadas, la Sala Superior determin que

    el actor era miembro de una comunidad indgena y participabaen forma activa en su vida cotidiana. Posteriormente, determinla manera en que deba operar la accin armativa; el nmeromnimo de candidatos indgenas; la posicin en la que deben sercolocados y, en su caso, la prelacin entre los candidatos.Porconsiguiente, el partido estaba obligado a garantizar tres candi-daturas promovidas por la accin armativa indgena, para estecaso, en bloques de cada 10 candidaturas.

    Resolutivos

    Se revoc la resolucin impugnada. Se declar que el actor tenaderecho a gurar como candidato a diputado federal por el prin-cipio de representacin proporcional, en la lista de la IV Circuns-cripcin Plurinominal electoral postulada por el mismo partido yse orden al partido que, en el trmino de tres das, lo incluye-

    ra en la lista.

    Sentencia SUP-REC-2-2011.

    San Jernimo Sosola

    Antecedentes

    El Consejo General del instituto estatal electoral pidi al presiden-te municipal de San Jernimo Sosola, Oaxaca, que le informarala fecha, la hora y el lugar de la Asamblea General Comunitariaen la que se hara la eleccin de concejales. Para ello, en sesinde cabildo, se acord convocar a asambleas comunitarias conel n de decidir la forma en que se realizara. La mayora prerique la eleccin de concejales se hiciera mediante planillas, porvotacin secreta con boletas, urnas y mamparas.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    26/104

    26

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral La jornada electoral se realiz con la instalacin de cinco ca-sillas y el mismo da se llev a cabo el cmputo general por elayuntamiento, erigido en consejo municipal electoral. Los incon-

    formes con la votacin impugnaron la declaracin de validez dela eleccin de concejales, as como la sentencia de la Sala Re-gional Xalapa del TEPJF,que inaplic una norma por estimarlacontraria a la Constitucin federal, que consista en la edad m-nima impuesta por la comunidad para ser electos en sus comi-cios municipales.

    Considerandos

    Se estableci que la exigencia de una edad mnima de 25 aospara ocupar un cargo en el ayuntamiento de San Jernimo So-sola era razonable. El TEPJFadvirti que

    las normas de los sistemas normativos indgenas, de carcter

    electoral, deben considerarse parte integrante del sistema

    normativo jurdico electoral, es decir, de las leyes en materia

    electoral, que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federacin pueden llegar a inaplicar por estimarlas

    inconstitucionales (SUP-REC-2-2011, 10).

    En este caso, la Sala Superior ampli su competencia paraconocer de la inaplicacin de leyes del sistema normativo ind-gena que hayan realizado las Salas Regionales. Fue un criterioque deriv en la jurisprudencia 19/2012.

    En la Constitucin federal no se estableca una edad mni-ma para ocupar un cargo en un ayuntamiento municipal, a di-ferencia de lo que ocurre con otros cargos de eleccin popular,por lo que se consider que no exista una limitacin que debie-ra observarse en las normas de los pueblos indgenas. Por ello, elrequisito de edad aplicado para los candidatos a concejales delayuntamiento de San Jernimo Sosola no fue desproporcionado niirracional, sino ajustado a la normativa nacional, adems de que los

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    27/104

    27

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoralpueblos indgenas pueden decidir sobre el requisito de elegibili-dad en ejercicio de su libre determinacin. Al respecto de cre latesis XLIII/2011. Se consider incorrecta la resolucin de la Sala

    Regional al haber anulado la eleccin.Tambin se solicit la nulidad de la eleccin por la inexistencia

    de la asamblea comunitaria, por la integracin de las mesas direc-tivas de casilla y por la falta de listas nominales; sin embargo, laSala Superior advirti de las pruebas ofrecidas que la asambleas tuvo lugar de acuerdo con la consulta adoptada por la mayo-ra de la poblacin; que en las casillas se llev correctamente larecepcin del voto, y que, de acuerdo con la falta de listas nomi-

    nales, las cuales se requirieron al instituto electoral, se observque no fue determinante para el resultado de la eleccin que vo-taran personas que no aparecan en la lista.

    Resolutivos

    Se revoc la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa.Seconrm el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Elec-

    toral de Oaxaca.

    Sentencia SUP-REC-36/2011 y acumulado.

    San Juan Lalana

    Antecedentes

    Se realiz la eleccin extraordinaria en el ayuntamiento de SanJuan Lalana, para lo cual se instalaron asambleas o mesas re-ceptoras de votacin en nueve comunidades. El Consejo Gene-ral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca declar la validez dela eleccin de concejales y expidi la constancia de mayora. Ac-to que se impugn ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxa-ca, que conrm los comicios. Dicha sentencia se refut ante laSala Regional Xalapa del TEPJF.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    28/104

    28

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral Posteriormente, se impugn la resolucin de la Sala RegionalXalapa, al considerar los actores que su pronunciamiento con-tena un acto de inaplicacin de las normas consuetudinarias al

    dejar de observar la costumbre relativa a la designacin de susautoridades por medio de asamblea, debido a que la autoridadresponsable seal que, al no haber sido posible realizar unaasamblea, se usaron casillas receptoras de votos.

    Agravios

    Los actores indicaron que en el proceso electivo no se respetaron los

    usos y costumbres que han regido tradicionalmente la eleccinde representantes de la comunidad de San Juan Lalana, ya queno se realizaron asambleas comunitarias. Al haber validadoque una mesa receptora de votos pudiera sustituir a la asambleacomunitaria, implicaba una poltica de negacin de la existenciade instituciones jurdicas comunitarias. Asimismo, se incumpli eldeber de realizar las nueve asambleas comunitarias porque seinstalaron mesas de recepcin de voto, lo que vulner los acuer-

    dos previos al da de la eleccin.Por lo tanto, la interpretacin que efectu la Sala Regional elu-

    di las normas consuetudinarias que rigen el proceso electivo enla comunidad, y por ello sealaron que se deba determinar la re-vocacin de la eleccin referida.

    Considerandos

    La Sala Superior seal que lasmesas receptoras de votos nopodan sustituir a las asambleas comunitarias, ya que la celebra-cin de estas ltimas representaba la voluntad de la mayora delas comunidades que conforman al municipio de San Juan Lala-na, como se demostr en los acuerdos previamente tomados porlos representantes de las comunidades.

    Por lo tanto, se vulner el derecho a la autodeterminacin,ya que en el proceso electoral se debi preservar a las asam-

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    29/104

    29

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoralbleas por ser el instrumento ms ecaz para construir y asegu-rar la validez del proceso de eleccin. Al respecto, se congurla tesis XLI/2011.

    Resolutivos

    Se revoc la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa.Serevoc la resolucin emitida por el Tribunal Estatal Electoral delPoder Judicial de Oaxaca. Se revoc el acuerdo del Consejo Ge-neral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.Se orden a la au-toridad administrativa electoral local que proveyera las medidas a

    su alcance para celebrar una nueva eleccin, bajo los usos y cos-tumbres de la comunidad, en la que participara toda la ciudadanade San Juan Lanana, en la cual se incorporase una o ms asam-bleas comunitarias para la validacin de los resultados del sufragio.

    Sentencia SUP-JDC-9167/2011.

    Chern, Michoacn

    Antecedentes

    La poblacin de Chern peda elegir a sus gobernantes de acuer-do con el sistema de usos y costumbres, sin embargo, al no estarregulado en el estado de Michoacn, el instituto estatal electoralle inform que no tena facultades para usarlo. Por lo anterior, seimpugn el acuerdo emitido por la autoridad electoral menciona-

    da, por el que se dio respuesta a la peticin de la comunidad in-dgena de Chern para celebrar elecciones de acuerdo con sususos y costumbres.

    Agravio

    Los actores controvirtieron que la determinacin emitida por elInstituto Electoral de Michoacn vulneraba sus derechos poltico-

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    30/104

    30

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoralelectorales, pues en tanto integrantes de un pueblo indgena tie-nen derecho a elegir a sus autoridades conforme a sus propiasnormas, procedimientos y prcticas tradicionales.

    Considerandos

    La Sala superior seal que toda entidad estatal deba observar lasobligaciones que se derivan del artculo 1 de la Constitucinfederal y de los dems artculos constitucionales que sealan elreconocimiento y la proteccin de la diversidad tnica y culturalde los pueblos indgenas.

    Si todas las autoridades tienen la responsabilidad de interpre-tar los derechos humanos de conformidad con el bloque de cons-titucionalidad y de ejecutar las obligaciones de respeto, protecciny promocin de los derechos humanos, entonces, la inexistenciade una ley secundaria respecto de un derecho fundamental noconstitua causa justicada para impedir el ejercicio de ese dere-cho. Al respecto se cre la tesis XXXVII/2011.

    Se determin que los integrantes de la comunidad de Chern

    tenan derecho a solicitar la eleccin de sus propias autoridades,por lo tanto, el Instituto Electoral de Michoacn deba consultar alos miembros de la comunidad lo siguiente: si la mayora de susintegrantes estaba de acuerdo en celebrar elecciones por el sis-tema de usos y costumbres, y determinar si era posible efectuarlos comicios de acuerdo con dicho sistema y si existan condicio-nes para realizarlos. El criterio anterior origin la tesis XLII/2011.

    De estimar que existan las condiciones necesarias para rea-

    lizar las elecciones, se deban enviar al Congreso los resultadosde la consulta, para que emitiera el decreto que determinara lafecha de la eleccin y de toma de posesin.

    Resolutivos

    Se revoc el acuerdo emitido por el Consejo General del Institu-to Electoral de Michoacn. Se determin que los integrantes de

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    31/104

    31

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    ElectoralChern tienen derecho a solicitar la eleccin de sus propias au-toridades, conforme a sus normas, procedimientos y prcticastradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos. Se

    dejaron sin efectos los acuerdos de las autoridades electoraleslocales relacionados con la eleccin de integrantes del ayunta-miento de Chern para la preparacin y organizacin de los co-micios conforme al rgimen de partidos polticos. Se orden alConsejo General del Instituto Estatal Electoral de Michoacn yal Congreso de la misma entidad realizar las acciones seala-das en el considerando noveno de la resolucin.

    Sentencia SUP-JDC-61/2012.

    Chern, Michoacn

    Antecedentes

    Como consecuencia de la sentencia SUP-JDC-9167/2011 emiti-da por la Sala Superior, el Consejo General del Instituto Electoral

    de Michoacn cre una comisin especial para dar seguimientoa los puntos resolutivos de la ejecutoria referida.

    Despus de diversas reuniones con los miembros de la co-munidad de Chern, la comisin someti el proyecto a conside-racin del Consejo General, as como los calendarios para lasplticas informativas, las consultas y las convocatorias que de-beran publicarse en las comunidades de San Francisco Cherny Santa Cruz Tanaco.

    La consulta se realiz en las comunidades referidas y la co-misin especial inform de los resultados. Posteriormente, variosciudadanos presentaron solicitudes de informacin al InstitutoElectoral de Michoacn de los resultados de la consulta.En esecontexto, los demandantes impugnaron el informe y los resulta-dos de la consulta.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    32/104

    32

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral Agravio

    Se vulner el derecho de participacin poltica, as como la libre

    expresin de los ciudadanos, al haber sido excluidos de dichaconsulta por el Instituto Electoral de Michoacn, ya que no garan-tiz las condiciones para que los impugnantes participaran, pro-duciendo una exclusin y discriminacin.

    Considerandos

    La Sala Superior concluy que el proceso de preparacin y el ejer-

    cicio de la consulta abarc a todas las comunidades comprendi-das en el municipio de Chern, y que en las consultas se advirtique la votacin se hizo de manera libre, por lo que no era posi-ble sealar que la consulta ciudadana deba diferirse.

    Resolutivos

    Se conrmaron el informe y los resultados de la consulta impug-

    nados.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    33/104

    SERIE

    33

    Comentarios

    a las Sentenciasdel Tribunal

    Electoral

    ESTNDARES

    INTERNACIONALES DE

    LOS DERECHOS DE LOS

    PUEBLOS INDGENASAPLICADOS A LA

    MATERIA ELECTORAL

    Lelia Jimnez Bartlett

    Marisol Aguilar Contreras

    EXPEDIENTES: SUP-JDC-11/2007,

    SUP-JDC-2542/2007,SUP-JDC-2568/2007,

    SUP-JDC-215/2008,

    SUP-JDC-358/2008,

    SUP-JDC-502/2008,

    SUP-JDC-504/2008,

    SUP-JDC-484/2009,

    SUP-JDC-488/2009,

    SUP-REC-2-2011, SUP-REC-36/2011YACUMULADO, SUP-JDC-9167/2011Y SUP-JDC-61/2012

    SUMARIO: I. Introduccin; II. La

    reforma constitucional y el control de

    convencionalidad; III. Los derechos

    humanos de los pueblos, comunidades

    y personas indgenas;IV. Acceso a la

    jurisdiccin del Estado. La diferenciacin

    de trato; V. Conclusiones, VI. Fuentes

    consultadas.

    I. Introduccin

    Para este texto se revisaron 13 sentenciasemitidas por el Tribunal Electoral del Poder

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    34/104

    34

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    ElectoralJudicial de la Federacin (TEPJF) entre los aos 2007 y 2012.1s-tas se tratan de juicios para la proteccin de los derechos poltico-electorales de los ciudadanos (JDC), as como diversos incidentes

    de incumplimiento de sentencias y recursos de reconsideracin.En el presente trabajo se busca evidenciar varios derechos de

    los pueblos, las comunidades y las personas indgenas que fue-ron abordados por las sentencias revisadas, y hacer un anlisisdel tratamiento que se le da a stos a la luz de los estndares in-ternacionales de derechos de los pueblos indgenas.

    La materia electoral se encuentra desarrollada en algunas le-gislaciones locales con perspectiva de derechos de los pueblos

    indgenas, tal es el caso, por ejemplo, de Oaxaca, que tiene unaley local que reconoce y regula elecciones mediante usos y cos-tumbres. De esta manera, puede observarse que la labor del

    1 Las sentencias analizadas fueron propuestas por el propio Tribunal y son lassiguientes: SUP-JDC-11/2007. Los derechos fundamentales deben beneciar directamentea las comunidades indgenas, mediante una diferenciacin de trato que redundeen una mayor igualdad (Tanetze).

    SUP-JDC-2542/2007. Eleccin de concejales del municipio de San Juan BautistaGuelache, Etla. SUP-JDC-2568/2007. Nuevas elecciones en el ayuntamiento en San NicolsMiahuatln. SUP-JDC-215/2008. Desconocimiento de autoridades auxiliares en el municipiode Santa Mara Ixcotel. SUP-JDC-358/2008. Derecho a votar en eleccin extraordinaria de ayuntamientoen Santa Mara Apazco. SUP-JDC-502/2008. Eleccin de concejales del municipio de Tanetze deZaragoza. SUP-JDC-504/2008. Derecho de ser votado en la vertiente de permanencia enel cargo en San Pablo Coatln.

    SUP-JDC-484/2009. Inclusin en la lista de candidatos plurinominales del Partidode la Revolucin Democrtica (PRD) en su calidad de indgena (Valente MartnezHernndez y Arnulfo Hernndez Moreno). SUP-JDC-488/2009. Inclusin en la lista de candidatos plurinominales del PRDen su calidad de indgena (Filemn Navarro Aguilar). SUP-REC-2-2011. Autodeterminacin de los pueblos indgenas en San JernimoSosola. SUP-REC-36/2011 y acumulado. Inaplicacin de normas consuetudinarias enSan Juan Lalana. SUP-JDC-9167/2011. Celebracin de elecciones bajo usos y costumbres de unacomunidad indgena (Chern, Michoacn). SUP-JDC-61/2012. Derecho indgena, la identicacin de las normas jurdicas

    respectivas y su validez debe realizarse a partir del uso o costumbre.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    35/104

    35

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    ElectoralTEPJFse adentra en cuestiones muy especcas de los derechosde los pueblos indgenas, ya que la legislacin local prev algunasde las cuestiones atendidas por las sentencias. As, la mayora de

    las sentencias revisadas provienen del estado de Oaxaca; en unsegundo trmino, de Michoacn, y, por ltimo, un caso del esta-do de Veracruz. Ningn otro estado fue objeto de las sentenciasproporcionadas por el Tribunal en materia indgena. Adicionalmen-te, dos de las sentencias analizadas se reeren a controversiassuscitadas en el seno de partidos polticos.

    II. La reforma constitucional y el control

    de convencionalidad

    A partir de la reforma a la Constitucin en materia de derechoshumanos del ao 2011, el artculo 1 seala que todas las perso-nas gozarn de los derechos humanos reconocidos en la mismay en los tratados internacionales de los que Mxico es parte; es-tablece que las normas relativas a los derechos humanos se inter-pretarn de conformidad con las disposiciones de la Constitucin

    y de los tratados internacionales en la materia. Asimismo, sea-la que todas las autoridades, en el mbito de sus competencias,tienen la obligacin de promover, respetar, proteger y garantizarlos derechos humanos de conformidad con los principios de uni-versalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Estaltima disposicin cumple con el estndar internacional estableci-do por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)reiterado en su jurisprudencia constante con respecto al controlde convencionalidad, el cual seala que

    los jueces y rganos vinculados a la administracin de justiciaen todos los niveles estn en la obligacin de ejercer ex ofcioun control de convencionalidad entre las normas internas yla Convencin Americana, evidentemente en el marco de sus

    respectivas competencias y de las regulaciones procesales

    correspondientes (Corte IDH2010a, prrafo 225).2

    2

    Vase tambin Corte IDH(2006a).

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    36/104

    36

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    ElectoralAcerca de la disposicin sobre el control de convencionali-

    dad, las sentencias analizadas reejan que, si bien hasta 2011

    se puede hablar propiamente de un control de convencionalidad,

    el Tribunal desde antes haca anlisis de la norma a la luz de los

    estndares internacionales.3En el caso de sentencias posteriores

    a la reforma constitucional, se puede observar, por ejemplo, que

    en la sentencia SUP-JDC-61/2012 el Tribunal realiza un anlisis

    tomando en cuenta el contenido vertido en el artculo 1 constitu-

    cional, y seala que el orden jurdico debe interpretarse a la luz

    y conforme a los derechos reconocidos en la Constitucin Fede-

    ral y en los Tratados Internacionales en los cuales el Estado Mexi-cano sea parte (SUP-JDC-61/2012, 49).

    En el caso de los derechos de los pueblos indgenas, el con-

    trol de convencionalidad no se debe limitar a la observancia de

    un solo tratado internacional en materia indgena, sino que debe

    de aplicar el corpus iurisen materia indgena acerca de derechos

    humanos, tomando en cuenta el principio pro personareconoci-

    do por el artculo 1 de la Constitucin Poltica de los Estados Uni-

    dos Mexicanos (CPEUM), el cual seala que

    las normas relativas a los derechos humanos se interpretarn

    de conformidad con esta constitucin y con los tratados

    internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a

    las personas la proteccin mas amplia.

    Al respecto, la Corte IDHha sealado que las disposicionesde la Convencin [Americana sobre Derechos Humanos] [] de-

    ben interpretarse a la luz del principio pro persona, es decir, a fa-

    vor del individuo (Corte IDH2009a, prrafo 49).

    3 Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-11/2007 se hace un anlisis exhaustivoacerca de la suplencia de la queja, en la cual se toman en cuenta diversos tratados

    internacionales, como se explica en el apartado suplencia de la queja.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    37/104

    37

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    ElectoralPor otro lado, para realizar un verdadero control de convencio-

    nalidad no basta slo con citar instrumentos internacionales, ya

    que esto es una parte del control, pero no lo es todo. Citar trata-

    dos internacionales signica ubicar el marco jurdico aplicable al

    caso, pero ejercer un control de convencionalidad signica, ade-

    ms, determinar qu norma o qu interpretacin es la ms fa-

    vorable y, por tanto, la que debe prevalecer; es decir, comparar

    ambas fuentes de derechos, establecer cul es la ms favorable,

    tratar de armonizar ambas fuentes y, si no es posible, inaplicar la

    disposicin que resulta no convencional. Asimismo, es importan-

    te tener en cuenta que para ubicar el marco jurdico es necesarioacudir tanto al instrumento internacional aplicable como a la inter-

    pretacin del mismo; esto ltimo, con fundamento en el artculo

    1 de la CPEUMy en la resolucin del expediente varios 912/10 de

    la Suprema Corte de Justicia de la Nacin (SCJN).4

    Del anlisis de las sentencias del TEPJFse desprenden algunos

    ejemplos que contrastan con el efectivo control de convenciona-

    lidad explicado arriba.As, en la sentencia SUP-JDC-61/2012 el

    juzgador impuso lmites al desarrollo e interpretacin de los de-rechos humanos, al considerar que

    los derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin

    Federal a las colectividades y personas indgenas slo

    pueden ceder ante los lmites que la propia Constitucin

    expresamente imponga o como acontece en el artculo 8 del

    Convenio 169 de la Organizacin Internacional del Trabajosobre pueblos indgenas y tribales en pases independientes

    (SUP-JDC-61/2012, 50).

    4 En este caso, el ministro Cosso Daz present un modelo para hacer compatibleel control concentrado con el control difuso. En ste, aadi que: [t]odos losrganos del Estado Mexicano en trminos del artculo 1 tienen que encontrar la

    interpretacin ms favorable (DOF2011) de acuerdo con el principio prohomine.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    38/104

    38

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    ElectoralEs decir, si bien el juez, por un lado, reconoci el valor vincu-

    lante del Convenio sobre Pueblos Indgenas y Tribales en PasesIndependientes (Convenio 169), rmado en 1989 y emitido por la

    Organizacin Internacional del Trabajo (OIT), por otro lado, consi-der que los derechos fundamentales pueden ser limitados poralguna disposicin de la Constitucin o del artculo 85del mismoconvenio, restringiendo la interpretacin y anlisis de los derechoshumanos en materia indgena, cuando pudo darle luz a dichos de-rechos con la utilizacin de otros tratados internacionales.

    Por otro lado, en la sentencia SUP-REC-36/2011, si bien se hi-zo mencin del contenido de algunas disposiciones del Convenio

    169 de la OIT, slo fue para fortalecer su argumento fundamenta-do con el artculo 2 constitucional. Es decir, en un primer momentopodramos considerar que se realiz un control de convenciona-lidad para asegurar que lo sealado por el artculo 2 constitucio-nal es acorde con los artculos 56y 8 del Convenio 169 de la OIT;sin embargo, al ser este artculo compatible con los estndaresinternacionales, la mencin de la utilizacin de un tratado inter-nacional en este supuesto en realidad no constituye un control

    de convencionalidad, debido a que el anlisis slo se limit a se-alar que las disposiciones de los dos instrumentos son objetode tutela concreta por el orden jurdico nacional a travs de losque ha signicado la reforma constitucional (SUP-REC-36/2011).En este sentido, si bien no existi una aplicacin del control deconvencionalidad por la falta de anlisis de ambas, es meritorioel hecho de la aplicacin de los tratados internacionales en ma-teria de derechos humanos con respecto a comunidades indge-

    nas por parte del Tribunal Electoral.

    5 El artculo 8 se reere a la obligacin de tener en consideracin las costumbres oel derecho consuetudinario de los pueblos. Este artculo se retomar ms adelante.

    6 El artculo 5 se reere a la obligacin de reconocer y proteger los valores y prcticassociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos indgenas, entre otras

    obligaciones.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    39/104

    39

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    ElectoralIII. Los derechos humanos de los pueblos,

    comunidades y personas indgenas

    Adems de los derechos que tienen como seres humanos y ciu-dadanos mexicanos,7las personas indgenas poseen derechosespeciales que se reconocen por su condicin de indgenasen lo individual y en lo colectivo como pueblos y comunidades.

    El Convenio 169 de la OITestablece que [d]ebern adoptarselas medidas especiales que se precisen para salvaguardar las per-sonas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el me-dio ambiente de los pueblos interesados (OIT1989, artculo 4.1).

    Claramente lo seala as la Comisin Interamericana deDerechos Humanos (CIDH):

    [a]dems del catlogo pleno de los derechos nacional e

    internacionalmente reconocidos a todos los individuos, el

    Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece

    una serie de derechos individuales y colectivos especcos

    para los pueblos indgenas y sus miembros (CIDH 2009,

    prrafo 24).

    Derechos polticos

    Uno de los temas ms relevantes en materia electoral y los de-rechos de los pueblos indgenas es el de los derechos polticosde los individuos, comunidades y pueblos indgenas. Este Tribu-nal se ha referido a este tema al resolver casos relacionados con

    7 La Declaracin de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indgenasen su artculo 1 seala que [l]os indgenas tienen derecho, como pueblos o comopersonas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y libertades fundamentalesreconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaracin Universal deDerechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos(ONU2007). Por su parte, el artculo 3.1 del Convenio 169 de la OITdispone que[l]os pueblos indgenas y tribales debern gozar plenamente de los derechoshumanos y libertades fundamentales, sin obstculos ni discriminacin. Lasdisposiciones de este Convenio se aplicarn sin discriminacin a los hombres y

    mujeres de esos pueblos (OIT1989).

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    40/104

    40

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electorallos procedimientos de consulta y participacin de los integrantesde dichas comunidades, con la libre determinacin y la diferen-cia de trato frente a otros individuos y colectivos.

    Los derechos polticos se pueden ejercer individual o colecti-vamente. Individualmente, al ejercer cada persona los que tienentodos los ciudadanos, en este caso, en condiciones especialespor su calidad de indgenas. Tal es el caso del derecho al voto.El ejercicio colectivo de los derechos polticos implica la conser-vacin y uso de sus instituciones polticas, de tal manera que elejercicio colectivo se encuentra ntimamente relacionado con losderechos a la libre determinacin, la autonoma, la consulta y la

    participacin, los cuales se abordarn ms ampliamente en losapartados subsecuentes.

    La Declaracin sobre los Derechos de los Pueblos Indgenasseala que [l]os pueblos indgenas tienen derecho a la libre de-terminacin. En virtud de ese derecho determinan libremente sucondicin poltica (ONU2007, artculo 3). Asimismo, en ejerciciode la disposicin anteriormente citada, tienen derecho a la auto-noma o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus

    asuntos internos y locales (artculo 4). Y, nalmente, tienen de-recho a conservar y reforzar sus propias instituciones polticas[] manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, silo desean, en la vida poltica (artculo 5).

    En el mismo sentido, el Convenio 169 de la OIT, seala que:

    [l]os gobiernos debern asumir la responsabilidad de

    desarrollar, con la participacin de los pueblos interesados,

    una accin coordinada y sistemtica con miras a protegerlos derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su

    integridad. [] 2. (b) que promuevan la plena efectividad de los

    derechos sociales, econmicos y culturales de esos pueblos,

    respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y

    tradiciones, y sus instituciones [] (artculo 2).

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    41/104

    41

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral[a]l aplicar las disposiciones del presente Convenio, los

    gobiernos debern: (a) consultar a los pueblos interesados,

    mediante procedimientos apropiados y en particular a

    travs de sus instituciones representativas, cada vez que seprevean medidas legislativas o administrativas susceptibles

    de afectarles directamente [] (artculo 6)

    [d]ichos pueblos debern tener el derecho de conservar sus

    costumbres e instituciones propias, siempre que stas no

    sean incompatibles con los derechos fundamentales denidos

    por el sistema jurdico nacional ni con los derechos humanos

    internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario,

    debern establecerse procedimientos para solucionar losconictos que puedan surgir en la aplicacin de este principio

    (artculo 8).

    Por otro lado, en el Sistema Interamericano de Derechos Hu-manos (SIDH) [l]a Corte y la Comisin han promovido activamenteel respeto por las autoridades tradicionales, lderes y otros miem-bros individuales de los pueblos y comunidades indgenas y tri-

    bales [] (CIDH2009, prrafo 134).En el mismo sentido, la Corte IDHseal en el caso Yatama

    vs. Nicaragua que

    la participacin en los asuntos pblicos de organizaciones

    diversas de los partidos [] es esencial para garantizar la

    expresin poltica legtima y necesaria cuando se trate de

    grupos de ciudadanos que de otra forma podran quedar

    excluidos de esa participacin, con lo que ello signica (CorteIDH2005a, prrafo 217).

    El TEPJFreconoce un derecho poltico colectivo a las comu-nidades indgenas:

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    42/104

    42

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    ElectoralEn el mbito normativo de la competencia del constituyente

    del Estado de Oaxaca (artculos 16, prrafo segundo; 25,

    prrafo decimoquinto, y 29, prrafo segundo), se ha aceptado

    y determinado que el legislador local est obligado a establecer

    las normas, medidas y procedimientos que promuevan el

    desarrollo de las formas especcas de organizacin social de

    las comunidades indgenas, y proteger las tradiciones y prcticas

    democrticas de las comunidades indgenas, las cuales hasta

    ahora se han utilizado para la eleccin de sus Ayuntamientos,

    por tanto, no puede tenerse como ajustado a la Constitucin

    federal ni a la Constitucin local, el proceder del Instituto Estatal

    Electoral de Oaxaca, que no ha dispuesto ni provisto lo suciente,

    razonable y necesario para dar vigencia al derecho poltico de

    todas las comunidades que integran el municipio de San Juan

    Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, para elegir a los concejales al

    ayuntamiento municipal respectivo, de acuerdo con sus usos y

    costumbres (SUP-JDC-2542/2007, 48-9).

    Si bien la interpretacin del Tribunal es acorde con los estn-dares internacionales, en este caso no se hizo mencin a ningu-

    no de ellos, por lo tanto, no pudo establecerse dicho estndar.

    Respecto de las normas que los pueblos indgenas se dan a s

    mismos como parte de sus derechos polticos, el TEPJFseala que:

    las normas, procedimientos y prcticas tradicionales seguidas

    por las comunidades o pueblos indgenas para la eleccin de

    sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos, sonparte del sistema jurdico nacional [] pues por virtud de su

    reconocimiento constitucional, todos los sistemas normativos

    de las diversas comunidades y pueblos indgenas del pas,

    relativos a la eleccin de sus autoridades o representantes,

    deben considerarse integrados al sistema electoral mexicano,

    en cuanto se trata de normas que, igual que las emanadas

    del proceso legislativo, comparten las caractersticas de ser

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    43/104

    43

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoralgenerales, abstractas e impersonales, adems de que su

    funcin es la misma porque estn destinadas a establecer las

    bases o el proceso conforme al cual se elegirn a quienes deban

    ocupar determinados cargos pblicos (SUP-JDC-61/2012, 40).

    En un sentido similar, ha manifestado que dichas normas

    estn comprendidas en el concepto de leyes sobre la materia

    electoral (Recurso de reconsideracin 2/2011, 7) previsto en el

    artculo 2 de la Constitucin.

    Por otro lado, el TEPJFrealza la importancia de la universali-

    dad del sufragio y seala que:

    salvo las excepciones expresamente permitidas por los

    ordenamientos nacional y estatal, toda persona fsica

    se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares

    que se celebren, para la renovacin de los rganos pblicos

    representativos del Estado mexicano [] o bien, mediante

    reglas de derecho consuetudinario (SUP-JDC-61/2012, 51).

    Asimismo, ha explicado que:

    si en una comunidad indgena no se permitiera votar a los

    ciudadanos que tienen derecho por determinadas prcticas

    tradicionales, entonces dicha restriccin se traducira en la

    negacin o anulacin de su derecho fundamental a sufragar,

    y ello signicara la transgresin al principio de igualdad,

    visto desde el punto de vista subjetivo que emana de dichanorma, el derecho a no ser discriminado injustamente; por lo

    tanto, esta situacin violatoria de derechos fundamentales,

    queda excluida del mbito de reconocimiento y tutela de los

    derechos de los pueblos y comunidades indgenas previstos

    por la Constitucin federal, al resultar incompatible con

    los derechos fundamentales que han quedado precisados;

    por lo que, en consecuencia, esa prctica o tradicin de una

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    44/104

    44

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoralcomunidad indgena no tendra el carcter de democrtica

    (SUP-JDC-61/2012, 52).8

    As, queda establecido de manera clara por parte del TEPJFque las prcticas respecto del ejercicio del voto en los pueblos ycomunidades indgenas debern estar sujetas al principio de uni-versalidad del sufragio. En este caso, para el Tribunal prevaleceun derecho humano individual frente a una prctica colectiva, locual es acorde con los estndares internacionales en la materiacuando se trata de velar por derechos humanos reconocidos in-ternacionalmente.9

    El derecho a la libre determinacin

    El derecho a la libre determinacin se reconoce en la Declaracinde las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind-genas, que establece que stos tienen derecho a la libre determi-nacin y que en virtud de ese derecho determinan libremente sucondicin poltica y persiguen libremente su desarrollo econmi-

    co, social y cultural (artculo 3). Esta Declaracin tambin seala:

    Los pueblos indgenas, en ejercicio de su derecho de

    libre determinacin, tienen derecho a la autonoma o el

    autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos

    internos y locales, as como los medios para nanciar sus

    funciones autnomas (ONU2007, artculo 4).

    Asimismo, inidica que

    Los pueblos indgenas tienen derecho a conservar y reforzar

    sus propias instituciones polticas, jurdicas, econmicas,

    sociales y culturales, manteniendo a la vez sus derechos

    8 El criterio anterior es retomado por el TEPJFde la tesis CLI/2002.9 Vase el apartado acerca del derecho a la libre determinacin, donde se aborda

    la cuestin de los lmites a los derechos.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    45/104

    45

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electorala participar plenamente, si lo desean, en la vida poltica,

    econmica, social y cultural del Estado (artculo 5).

    Se ha considerado, y as lo retoma el artculo 2 de la Consti-tucin, que la autonoma es una forma de ejercer el derecho a lalibre determinacin.10Si bien el Convenio 169 de la OITno hablaexpresamente de libre determinacin o autonoma s reconocederechos de este tipo, tales como

    el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atae

    al proceso de desarrollo, en la medida en que ste afecte a

    sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a lastierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar,

    en la medida de lo posible, su propio desarrollo econmico,

    social y cultural. Adems, dichos pueblos debern participar

    en la formulacin, aplicacin y evaluacin de los planes y

    programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de

    afectarles directamente (OIT1989, artculo 7).

    Tambin reconoce obligaciones para los estados en el sen-tido de

    establecer los medios a travs de los cuales los pueblos

    interesados puedan participar libremente, por lo menos en la

    misma medida que otros sectores de la poblacin, y a todos los

    niveles en la adopcin de decisiones en instituciones electivas

    y organismos administrativos y de otra ndole responsables de

    polticas y programas que les conciernan [y de] establecer losmedios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas

    de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los

    recursos necesarios para este n (artculo 6.1, incisos b y c).

    10 El prrafo cuarto del artculo 2 de la Carta Magna seala que el derecho de lospueblos indgenas a la libre determinacin se ejercer en un marco constitucionalde autonoma que asegure la unidad nacional, y el apartado A inicia diciendo: A.Esta Constitucin reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades

    indgenas a la libre determinacin y, en consecuencia, a la autonoma para: [].

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    46/104

    46

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral

    El Tribunal Electoral tambin considera el derecho consuetu-dinario como una forma de autonoma de las comunidades y pue-

    blos indgenas en materia electoral, la cual

    implica que el ncleo bsico del derecho indgena para la

    eleccin de las autoridades y los representantes en el ejercicio

    de las formas propias de gobierno interno est conformado

    por las normas que la propia comunidad o el pueblo indgena

    libremente y, en consecuencia, en forma autnoma determina

    (SUP-JDC-61/2012, 42).11

    El TEPJF reconoce las normas indgenas (procedimientos yprcticas tradicionales de las comunidades y pueblos indgenas)como parte del derecho mexicano, y al hacerlo le reconoce dosvertientes: le da a dichas normas el valor mximo de derecho,es decir, las reconoce como una norma jurdica, segn se sea-l arriba,12y, por otro lado, les impone lmites, esto signica queestn sujetas a un control constitucional. Un ejemplo de esto es

    la sentencia del recurso de reconsideracin 2/2011:

    [l]os limites de dicho derecho de libre determinacin y, en

    consecuencia, autonoma, en la materia de eleccin de

    autoridades y representantes indgenas son los que se

    establecen por la propia Constitucin Federal (artculo 2,

    apartado A, fracciones III y VIII) y los Tratados Internacionales

    (artculos 8, prrafos 1 y 2, del Convenio 169 sobre pueblos

    indgenas y tribales en pases independientes y 46, prrafo 2,de la Declaracin de las Naciones Unidas sobre Derechos de

    los Pueblos Indgenas). No se pueden vulnerar los derechos

    humanos internacionalmente reconocidos, los derechos

    fundamentales, las garantas individuales, ni el pacto federal ni

    11 En ese mismo sentido se encuentra el Recurso de reconsideracinSUP-REC-2/2011.

    12

    Vase el apartado acerca de derechos polticos.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    47/104

    47

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoralla soberana de los estados, as como, en general, la preceptiva

    constitucional13(SUP-REC-2/2011, 22-3).

    El artculo 46.2 de la Declaracin sobre los Derechos de losPueblos Indgenas establece que:

    [e]l ejercicio de los derechos establecidos en la presente

    Declaracin estar sujeto exclusivamente a las limitaciones

    determinadas por la ley, con arreglo a las obligaciones interna-

    cionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones

    no sern discriminatorias y sern slo las estrictamente ne-

    cesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidosa los derechos y libertades de los dems y para satisfacer

    las justas y ms apremiantes necesidades de una sociedad

    democrtica (ONU2007).

    Si bien es cierto que existen lmites al ejercicio de la libre deter-minacin y la autonoma, con base en los estndares internacio-nales, tal como el artculo citado, a nuestro parecer, en el prrafo

    mencionado arribarelativo al recurso de reconsideracin 2/2011,el TEPJFse excede en el establecimiento de dichos limites, ya quelos ampla a todos los preceptos contenidos en la Constitucin,sin embargo, no todos ellos se reeren a los derechos humanos.

    El mismo Tribunal rectica, ya que ms adelante seala queal reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos ocomunidades indgenas:

    [] se han impuesto algunas limitaciones de verdaderaexcepcin, referentes, sobre todo, en lo relativo al respeto a los

    derechos humanos, los derechos fundamentales, las garantas

    individuales y, de manera relevante, la dignidad e integridad

    de las mujeres, como se aprecia en los artculos 2, apartado

    A, fracciones II y III, de la Constitucin federal; 8, apartados 1

    13

    nfasis aadido. Vase, en el mismo sentido, SUP-JDC-61/2012, 42-3.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    48/104

    48

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoraly 2, del Convenio 169 citado; 8, apartado 2, de la Declaracin

    sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minoras

    Nacionales o tnicas, Religiosas o Lingsticas, y el 46,

    apartado 2, de la Declaracin de las Naciones Unidas sobrelos Derechos de los Pueblos Indgenas, segn se anticip.

    El ltimo precepto es enftico acerca de que las limitaciones

    deben ser las estrictamente necesarias (entindase,

    razonables) para garantizar el reconocimiento y respeto

    debidos a los derechos y las libertades de los dems y para

    satisfacer las justas y ms apremiantes necesidades de una

    sociedad democrtica, lo cual tambin se expresa en los

    artculos 29, inciso c), y 30 de la Convencin Americana sobreDerechos Humanos (SUP-REC-2/2011, 27).

    Precisamente en este mismo caso, con base en los argumen-tos ya sealados acerca de los lmites al ejercicio de la autonoma,

    junto con otros argumentos, el TEPJFreconoce como vlido un re-quisito para ser votado establecido en un pueblo o comunidad in-dgena. En este caso, el Tribunal decidi no limitar el ejercicio de

    la libre determinacin y la autonoma de la comunidad, pues con-sider que era acorde con los estndares de derechos humanos:

    La imposicin de requisitos de elegibilidad se justica en

    la necesidad de garantizar varias nalidades que deben

    ser necesarias en una sociedad democrtica, proporcionadas,

    no discriminatorias o que constituyan restricciones indebidas,

    como sucede con aquellas que aseguran, por ejemplo, la

    aptitud para el ejercicio del cargo, evitar incompatibilidades,la equidad en la contienda, promover condiciones de

    equidad entre los ciudadanos, etctera. Ordinariamente,

    el establecimiento de cierta edad mnima est relacionado

    con la primera nalidad, en cuanto supone la valoracin de

    determinada experiencia de vida en correlacin con la cantidad

    y calidad de las responsabilidades que se asumiran.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    49/104

    49

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    ElectoralEste requisito de la edad mnima atiende al perl del cargo y por

    eso puede considerarse razonable, ya que tiende a asegurar

    una cualidad objetiva que denota experiencia en el sujeto, por

    lo que no puede estimarse como discriminatoria, []As, en el artculo 23, apartado 2, de la Convencin

    Americana sobre Derechos Humanos, se determina que la

    ley puede reglamentar el ejercicio del derecho a ser votado,

    exclusivamente por razones, entre otras, de edad. En tanto

    que en el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles

    y Polticos, se dispone que todos los ciudadanos gozarn

    de ciertos derechos poltico-electorales, sin ninguna de las

    distinciones proscritas en el artculo 2 (discriminatorias) y sinrestricciones indebidas.

    [] la exigencia de la ciudadana, impuesta por el legislador

    de Oaxaca, no necesariamente implica la previsin de una

    edad mnima [] En el caso del Estado de Oaxaca, con

    gran presencia de pueblos y comunidades indgenas, puede

    entenderse que no se precis expresamente cierta edad,

    puesto que gran cantidad de sus municipios se rigen por las

    normas, procedimientos o prcticas tradicionales, lo cualesconforman el Derecho Indgena, en los que pueden variar

    los criterios para determinar la edad mnima requerida para

    ciertos cargos de las autoridades dentro de los pueblos o

    comunidades indgenas.

    De esta forma, cabe concluir que se respet un margen de

    autodeterminacin, precisamente para hacer vigente el

    principio del reconocimiento a tal libre determinacin y

    autonoma, y con esto dar congruencia al sistema electoralque es aplicable a los pueblos y comunidades indgenas

    (SUP-REC-2/2011, 28-32).

    Por su parte, en la sentencia SUP-JDC-11/2007 el Tribunal de-cidi tomando como fundamento el derecho a la autonoma de lospueblos y comunidades indgenas. En sta, el Tribunal seal:

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    50/104

    50

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral[] resulta completamente ajeno al sistema de usos y

    costumbres, que rige la vida de la comunidad indgena de

    Tanetze de Zaragoza, la situacin que en forma prolongada,

    casi ordinaria, posee una autoridad, cuya designacin no es elresultado de la eleccin por la propia comunidad, y que como

    ha quedado sealado, esto acontece desde el ao del dos

    mil dos, fecha en la que reeren se suscit la desaparicin de

    poderes decretada por la Legislatura local, por lo que la

    designacin de un administrador municipal, debera estar en el

    campo de lo extraordinario y poco comn y no, como resulta en

    el caso, la forma normal y ordinaria por la cual los habitantes

    de la comunidad tienen a su representante municipal emanadode una designacin del Poder Ejecutivo y raticado por el

    Poder Legislativo, hecho contrario a la eleccin de concejales

    por medio de asamblea popular, siendo esta una prctica y

    tradicin democrtica, avalada por la ley

    [] tanto en la Constitucin Federal como local, se establece el

    reconocimiento a la autonoma de los pueblos indgenas a n de

    elegir a sus autoridades municipales, para lo cual el legislador

    est compelido a desarrollar las normas especcas mediantelas cuales se promuevan y regulen de forma precisa dicho tipo

    de eleccin, todo ello en cuanto a los usos y costumbres de

    cada comunidad indgena (SUP-JDC-11/2007, 128-9).

    En este caso, el Tribunal deja clara la obligacin del Estadode garantizar el derecho de autonoma, la cual, seala, el rga-no local no cumpli:

    [] el actuar del instituto local, queda corto, ya que no

    dispuso, ni provey lo suciente, razonable y necesario paraque en la comunidad indgena de Tanetze de Zaragoza, sushabitantes pudieran elegir a los concejales al ayuntamientomunicipal respectivo, de conformidad con el sistema de usosy costumbres (SUP-JDC-11/2007, 129).

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    51/104

    51

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    ElectoralPara el TEPJFel procedimiento de requerir al administrador municipal

    con el n de que informara al instituto la fecha, hora y lugarde la celebracin del acto de renovacin de concejales delayuntamiento, lo cual implica la determinacin del momento ylugar de la jornada electoral, no es suciente para establecerque el instituto cumple adecuadamente con sus fines(SUP-JDC-11/2007, 130).

    As, el Tribunal consider que el instituto electoral local

    [] pudo haber establecido los mecanismos que encompetencia de sus facultades tiene, a n dilucidar de maneracierta y real las condiciones sociales y polticas en las cualesse encontraba la comunidad, y darle la suciente importanciaal hecho de que los derechos poltico-electorales de losciudadanos residentes en el lugar de mrito, se han vistoconculcados de manera grave con el paso del tiempo y laautoridad no ha propiciado las condiciones para revertir esta

    agrante violacin, o por otro lado en vista de circunstanciasgraves o que salgan de las atribuciones compelidas al mismoinstituto, dar parte a las autoridades competentes con el efectode que se pueda, si fuera el caso, volver a la paz pblica(SUP-JDC-11/2007, 132).

    En el caso citado, si bien el Tribunal estableci una serie de cri-terios respecto del presente tema, nuevamente hizo falta la refe-rencia a los estndares internacionales en la materia.

    En otro caso, frente a procesos que implicaban el ejercicio de au-tonoma, tal como la renovacin de concejales, el TEPJFestablecicriterios de involucramiento de autoridades estatales no indgenas:

    [.] los procesos para la renovacin de concejales en losAyuntamientos del Estado de Oaxaca, aun cuando se trate

    de aqullos que se rigen por el derecho consuetudinario,

    estn diseados por tanto que para su cabal cumplimiento,

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    52/104

    52

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoralen algunos casos, pueda implicar la actividad complementaria

    de diversas autoridades, entre ellas, el Consejo General del

    Instituto y los Consejos Electorales Municipales.

    Tales autoridades, en el mbito de sus propias atribuciones,pueden implementar lo necesario para que tales procesos

    se cumplan adecuadamente, en un esquema de

    corresponsabilidad, el cual incluso, es compartido por los

    agentes municipales de los grupos y comunidades indgenas

    de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, de acuerdo a

    lo dispuesto en el numeral 58 de la Ley Orgnica Municipal

    de esa entidad, que les asigna el deber de cuidar el orden,

    seguridad y tranquilidad de los vecinos del lugar, sin quepueda estimarse que ello pueda implicar transgresin a las

    prcticas democrticas o a la autonoma de las comunidades

    que integran la entidad federativa. Simplemente, constituye

    el marco institucional necesario para que se cumplan las

    elecciones, pues el artculo 120 del mencionado Cdigo

    de Instituciones Polticas y Procedimientos Electorales del

    Estado de Oaxaca dispone que la autoridad slo cumple con

    la nalidad de declarar la validez de la eleccin y expedirlas constancias de mayora de los concejales electos, de

    manera que su actuar, se limita a velar que los procesos

    electivos en comento, no se aparten tanto de lo dispuesto en

    la Constitucin Federal como en la de la entidad federativa de

    que se trate, pero preservando siempre la autodeterminacin

    de las comunidades indgenas.

    Por lo antes explicado, es vlido concluir que el cumplimiento

    de la ejecutoria, deber realizarse a partir de la actividadconjunta de todos aquellos rganos cuyas funciones seanindispensables para lograrlo (SUP-JDC-2542/2007, 31-2).

    El TEPJFseala tambin, retomando una tesis relevante delmismo Tribunal (S3EL 145/2002), que

    el lugar donde se realizan las elecciones,puede en algunos

    casos, representar una decisin adoptada por la libre

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    53/104

    53

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoraldeterminacin de una comunidad y consecuentemente, serun componente de la visin consuetudinaria de un puebloque debe ser respetada por cualquier autoridad (SUP-

    JDC-2542/2007, 42).

    Consideramos que los prrafos citados son acordes con losestndares internacionales; si bien en dicha sentencia se acudia diversos instrumentos y jurisprudencia internacional, para el te-ma que nos ocupa, estos estndares no fueron usados.

    Ahora bien, en el incidente de inejecucin de sentencia de fe-cha 16 de julio de 2008 (SUP-JDC-2542/2007) se da una discusin

    interesante, puesto que ciudadanos representativos del munici-pio motivo de la sentencia y que se han presentado de maneraantagnica a los incidentistas, sealaron, en reunin de trabajoorganizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electo-ral de Oaxaca, que

    NO ESTN DE ACUERDO EN CELEBRAR LA ELECCINDE SUS AUTORIDADES EN LOS TRMINOS ORDENADOS

    POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DELPODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN, YA QUE SEGN SUOPININ, VULNERA LOS USOS Y COSTUMBRES DE SUCOMUNIDAD (SUP-JDC-2542/2007, 48).

    El TEPJFno se pronuncia a este respecto ya que nicamen-te se reere, en ese contexto, a otra cuestin, relacionada conel lugar de la eleccin. Sin embargo, consideramos que hubie-ra sido una buena ocasin para que se adentrara en la discusinrespecto de qu postura asumir cuando un grupo indgena se-ala que est actuando mediante usos y costumbres y otro indi-ca que no es as. Desde nuestro punto de vista, en el presentecaso, los ciudadanos de la cabecera municipal carecan de le-gitimidad aun cuando hubieran sealado que se vulneraban losusos y costumbres de su comunidad, pues haban dejado fueraal resto de las agencias municipales, las cuales sealaron eseacto como arbitrario.

  • 7/24/2019 Estandares_internacionales_Pueblos_indigenas.pdf

    54/104

    54

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    ElectoralEs relevante y, desde nuestro punto de vista, atinada la pos-

    tura del Tribunal asumida en el recurso de reconsideracin rela-tivo a la declaracin de validez de la eleccin de concejales del

    ayuntamiento de San Jernimo Sosola, Oaxaca. En dicha sen-tencia la postura del Tribunal da fuerza a la autonoma con baseen el hecho de que una decisin se haya tomado por asamblea,por decisin de la mayora. As, el Tribunal seala:

    [] no puede estimarse que la regla relativa a que los

    candidatos a concejales tuvieran al menos veinticinco aos

    al da de la eleccin (y todas las dems que la rigieron) haya

    sido impuesta por el Ayuntamiento, sino que deriv del acuerdomayoritario expresado por los ciudadanos del municipio, es

    decir, son las reglas denidas por la comunidad de acuerdo

    con lo dispuesto en los artculos 2, aparatado A, fraccin III,

    de la Constitucin federal; 3, 4 y 5 de la Declaracin de las

    Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indgenas;

    5 y 8, prrafo 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indgenas

    y Tribales en pases Independientes []

    [] en la posicin del grupo minoritario, pretenden un acuerdocu