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Número Identificador SEN2019__________ Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I SAULO COTTO FRANCOIS Recurrido Vs. COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO Y OTROS Peticionaria KLCE201901155 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JD2018CV00163 (605) Sobre: Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Irma/María Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas. Cancio Bigas, Juez ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2019. Comparece la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en adelante, peticionaria o Cooperativa) y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 22 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen el Tribunal declaró No Ha Lugar su Solicitud de Sentencia Sumaria para que se desestimara la demanda presentada en su contra por el Sr. Saulo Cotto Francois (en adelante, recurrido). Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto solicitado y se revoca el dictamen recurrido. I. El 17 de septiembre de 2018, el recurrido presentó demanda en contra de la Cooperativa por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en el

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Número Identificador

SEN2019__________

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

SAULO

COTTO FRANCOIS

Recurrido

Vs.

COOPERATIVA DE

SEGUROS MÚLTIPLES

DE PUERTO RICO Y

OTROS

Peticionaria

KLCE201901155

Certiorari

procedente del

Tribunal de Primera

Instancia, Sala

Superior de Ponce

Caso Núm.:

JD2018CV00163 (605)

Sobre:

Incumplimiento

Aseguradoras

Huracanes Irma/María

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez

Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio

Bigas.

Cancio Bigas, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de

2019.

Comparece la Cooperativa de Seguros Múltiples de

Puerto Rico (en adelante, peticionaria o Cooperativa)

y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 22

de julio de 2019, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante el

referido dictamen el Tribunal declaró No Ha Lugar su

Solicitud de Sentencia Sumaria para que se desestimara

la demanda presentada en su contra por el Sr. Saulo

Cotto Francois (en adelante, recurrido).

Por los fundamentos expuestos a continuación,

expedimos el auto solicitado y se revoca el dictamen

recurrido.

I.

El 17 de septiembre de 2018, el recurrido

presentó demanda en contra de la Cooperativa por

incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en el

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2

incumplimiento del contrato. Indicaron que, suscribió

con la Cooperativa un contrato de póliza de seguro de

propiedad para su residencia ubicada en la Urb. Los

Húcares, Calle Flamboyán C 11, en el Municipio de

Juana Diaz.1 Señaló, además, que la referida póliza de

seguros se encontraba vigente para el 20 de septiembre

de 2017, cuando el Huracán María azotó a Puerto Rico y

provocó serios daños a la propiedad asegurada. Ante

ello, el 26 de octubre de 2017 el recurrido presentó

una reclamación ante la Cooperativa por los daños que

sufrió su propiedad tras el paso del referido fenómeno

atmosférico y que alegaban están cubiertos por la

póliza vigente.2

El recurrido alegó que, luego de entregarle a la

Cooperativa los documentos, fotos y cotizaciones que

le fueron requeridas, el 9 de febrero de 2018 recibió

por correo un cheque emitido por la Cooperativa por la

cantidad de $1,261.41. Inconforme con dicho pago, el

12 de febrero de 2018 presentó una solicitud de

reconsideración ante la Cooperativa. Señaló, además,

que el 19 de febrero de 2018 envió una misiva al

Presidente de la Junta de Directores de la

Cooperativa, seguido por un correo electrónico el 25

de febrero de 2018, en los cuales expuso su caso.

Indicó que, ante la inacción de la peticionaria, el 23

de marzo de 2018 se personó a la sucursal de Ponce de

la Cooperativa, donde le indicaron que la

determinación de la peticionaria se sostenía y que no

se emitirían pagos adicionales.

1 Póliza Núm. DP-0138550. 2 Reclamación Núm. 049705954.

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3

El recurrido arguyó que las acciones de la

peticionaria constituyeron falsas representaciones de

la cubierta de la póliza, lo cual constituye una

practica desleal e injusta a tenor con las

disposiciones de nuestro Código de Seguros, infra. Por

otra parte, destacó que el 28 de agosto de 2018 se

envió una reclamación extrajudicial a la Cooperativa

con el fin de llegar a un acuerdo transaccional, sin

embargo, dicha comunicación nunca fue contestada. De

igual manera, sostuvo que

a pesar de que la Aseguradora Demandada ha

aceptado que existe cubierta, ha fallado o

se ha negado, y continúa negándose a pagar

la totalidad de los daños, a pesar de tener

un deber contractual de hacerlo, según

establecido en los términos y condiciones de

la póliza de seguro. Ante ello, alegó que

“tiene derecho a que se le pague su

reclamación sobre pérdida que asciende a la

suma […] aproximada de ochenta mil dólares

($80,000.00)”.3

De igual manera, reclamó la suma de $25,000 por los

alegados daños que sufriera debido al incumplimiento

contractual de la peticionaria, así como costas,

gastos y honorarios de abogados por temeridad.

El 12 de febrero de 2019, la Cooperativa presentó

Contestación a Demanda. En primer lugar, señaló que el

12 de febrero de 2018 se le notificó al demandante la

denegación a su reconsideración y se le explicó las

razones para llegar a tal determinación. Por otra

parte, levantó como defensa afirmativa, entre otras,

la doctrina de pago en finiquito, pues “se le emitió

un pago por la suma de $1,261.41 mediante el cheque

1833160 el cual fue cobrado satisfaciendo así [la]

reclamación total”.4

3 Véase, Apéndice del recurso, pág. 22. 4 Véase, Íd., pág. 27.

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4

Así las cosas, el 29 de marzo de 2019, la

peticionaria presentó Solicitud de Sentencia Sumaria.

La Cooperativa señaló que notificó al recurrido haber

completado el proceso de evaluación y reconsideración

de su reclamación y que le entregó un cheque por la

cantidad del $1,261.41, como pago total de la

reclamación. A su vez, alegó que le explicó al

recurrido el razonamiento y fundamentos para computar

la indemnización. La Cooperativa argumentó que el

señor Cotto Francois endosó y cobró el cheque

entregado como pago de su reclamación. La peticionaria

también adujo que el recurrido “aceptó el pago de

dicha reclamación al endosar y depositar dicho cheque

en su cuenta [y que] se configuró el pago en finiquito

de su reclamación”.5

Por lo tanto, la Cooperativa sostuvo en su

solicitud que el cheque entregado a favor del

recurrido “constituyó el pago total de su reclamación

configurando la doctrina de pago en finiquito por lo

[que] está impedido de presenta[r] la demanda que nos

ocupa ya que no puede ir en contra de sus propios

pasos y acciones”.6 De otra parte, arguyó que el 6 de

marzo de 2019, notificó al recurrido un Requerimiento

de Autenticación de Documentos y Requerimiento de

Admisiones, solicitándole autenticar el endoso en el

cheque que se le entregó como realizado por él, y que

admitiera que el mismo fue entregado como pago de su

reclamación y estaba acompañado de una carta

explicativa del Departamento de Reclamaciones. Sostuvo

que, dicho requerimiento no se contestó dentro del

5 Íd., pág. 50. 6 Íd.

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término que dispone la Regla 33 de Procedimiento

Civil, infra, por lo que el mismo se debía dar por

admitido. Ante ello, solicitó que se dictara sentencia

sumaria desestimando la demanda presentada en su

contra.

El 7 de mayo de 2019, el recurrido presentó

Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En primer

lugar, sostuvo que la Cooperativa realizó falsas

representaciones en cuanto a la cubierta de su póliza.

Por otro lado, alegó que al no cumplir la Cooperativa

con el contrato de seguros incurrió en prácticas

desleales en el ajuste de reclamaciones conforme lo

dispone el artículo 27.161 del Código de Seguros, 26

LPRA sec. 2716a. Asimismo, sostuvo que las acciones de

la Cooperativa violentan las disposiciones del

Reglamento contra Prácticas y Anuncios Engañosos del

Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo),

Reglamento Núm. 8599.7

A su vez el recurrido señaló que, conforme a las

cotizaciones realizadas, los daños que sufrió la

propiedad y que debían ser cubiertos por la póliza

excedían los estimados por la Cooperativa en su

ajuste, por lo que con sus acciones ésta incumple con

lo pactado entre las partes. De igual manera, el

recurrido arguyó que, de la faz del cheque no surgía

que se trataba de un pago total y definitivo de su

reclamación y que, a pesar de oponerse a la cantidad

del cheque, en ningún momento se le orientó sobre no

cambiarlo. Por tanto, sostuvo que en este caso no

aplica la doctrina de pago en finiquito.

7 Aprobado el 28 de mayo de 2015.

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6

El 22 de abril de 2019, la peticionaria presentó

Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En

primer lugar, reiteró que en este caso aplica la

doctrina sobre pago en finiquito. Ya que, el Sr. Cotto

Francois, de manera libre y voluntaria, aceptó un pago

como liquidación final y definitiva de la reclamación

al endosar y depositar el cheque que se le entregó.

Por otro lado, alegó que la declaración jurada que

acompañaba la oposición del recurrido debía ser

considerada como un sham affidavit conforme a la

doctrina prevaleciente y debía ser rechazada.

Así las cosas, el 22 de julio de 2019 el Tribunal

de Primera Instancia emite la Resolución objeto del

presente recurso, denegando la solicitud de sentencia

sumaria presentada por la Cooperativa. El foro

primario concluyó que los siguientes hechos no están

en controversia:

1. El 20 de septiembre el fenómeno

atmosférico Huracán María pasó sobre

Puerto Rico.

2. Para el 20 de septiembre de 2017 el

demandante Saulo Cotto Francois tenía

expedida a su favor la póliza DP-138550

expedida por la CSMPR [peticionaria].

3. Dicha póliza tenía cubierta para la

propiedad inmueble Urb. Los Húcares, Calle

3, C-11, Juana Díaz, Puerto Rico, sujeta a

sus términos, límites, cláusulas,

condiciones y exclusiones.

4. El 17 de septiembre de 2018 la parte

demandante presentó una demanda contra

varias partes incluyendo la compareciente,

CSMPR, en el caso de autos.

5. La demanda reclama incumplimiento de

contrato, daños y perjuicios.

6. La parte demandante presentó una

reclamación ante la CSMPR reclamando los

daños sufridos por la propiedad objeto de

la póliza antes referida.

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7. Al demandante se le entregó el cheque

#1833160 por la suma de $1,261.41 como

pago total de su reclamación.

8. El demandante Saulo Cotto Francois recibió el cheque 1833160 por la suma de $1,261.41

como pago total de su reclamación.

9. El cheque 1833160 por la suma de $1,261.41 al dorso en el área de endoso lee como

sigue:

“Este cheque debe endosarse por el

(los) beneficiario (s) exactamente

según ha sido expedido.

Si se endosa por alguna persona en

representación de otra deberá

someterse evidencia de la

autorización.

El (los) beneficiario (s) a través de

endoso a continuación acepta (n) y

conviene (n) que ESTE CHEQUE

CONSTITUYE LIQUIDACIÓN TOTAL Y

DEFINITIVA DE LA RECLAMACIÓN o cuenta

descrita en la faz del mismo y que la

Cooperativa queda subrogada en todos

los derechos y causas de acción a la

que tiene derecho bajo los términos de

la referida póliza por razón de este

pago.”

10. El cheque por la suma de $1,261.41 se

hizo como pago de su reclamación.

11. La póliza tiene un límite asegurado de

$80,000.00 para la cubierta de estructura

con deducible aplicable de 2% que equivale

a $1,600.00.

12. Al demandante se le indicó que la

pérdida estimada fue de $6,220.46 por lo

cual para dicha cubierta aplica un pago de

$1,261.41.8

Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia

dispuso que los siguientes eran hechos que estaban en

controversia:

1. La valoración de los daños sufridos por la

estructura sita en Urb. Los Húcares, Calle

3, C-11, Juana Díaz, Puerto Rico,

propiedad del demandante, a consecuencia

del Huracán María.

2. Si la aseguradora aquí demandada intentó

transigir la reclamación por una cantidad

8 Véase, Apéndice del recurso, págs. 5-6. (Énfasis nuestro.)

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menor a la que el asegurado tenía

derecho.9

En su análisis el Tribunal de Primera Instancia

sostuvo, en lo pertinente, que a tenor con el art.

21.010 (8) del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2701

(8), constituye una práctica desleal en el ajuste de

las reclamaciones el transigir una reclamación por una

cantidad menor que el reclamante tenga razonablemente

derecho. De igual manera, sostuvo que “no vemos razón

para no aplicar al presente caso el Reglamento contra

Prácticas y Anuncios Engañosos del Departamento de

Asuntos del Consumidor […]; el Código de Seguros no

desplaza su aplicación”. Destacó, que conforme a la

Regla 7(B) del mencionado reglamento se contempla como

práctica engañosa el utilizar la figura de pago en

finiquito en relaciones de contratos de adhesión (como

lo es el de seguros) cuando el consumidor reclama el

cumplimiento específico del contrato. Ante ello,

concluyó lo siguiente:

Al examinar el endoso encontramos que el

mismo es insuficiente para que se configuren

los elementos de la doctrina de pago en

finiquito. En el mismo no se especifica la

reclamación que se está liquidando. Además,

la jurisprudencia requiere que el

ofrecimiento de pago se haga de buena fe,

mediando claro entendimiento y ausencia de

opresión o indebida ventaja. En este caso,

la aseguradora envió el pago al asegurado

sin establecer el desglose de cómo advino a

la cantidad ofrecida, y por ende, proyectó

una ventaja indebida y falta de claro

entendimiento hacia el demandante sobre el

cómputo debido.

Por otra parte, la doctrina de pago en

finiquito o transacción al instante está en

contravención con las disposiciones de

nuestro Código de Seguros, pues en este se

considera como una práctica desleal el

tratar de transigir una reclamación por una

9 Íd., pág. 6.

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cantidad menor que la que el asegurado

razonablemente tenga derecho.10

Oportunamente, la parte peticionaria presentó

solicitud de reconsideración, no obstante, la misma

fue rechazada mediante Resolución emitida el 8 de

agosto de 2019. Inconforme con el referido dictamen,

la Cooperativa recurre ante este Tribunal mediante

recurso de certiorari y formula los siguientes

señalamientos de error:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Solicitud de

Sentencia Sumaria presentada por la

demandada peticionaria CSMPR.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el endoso al dorso del cheque

183310, es insuficiente para que se

configuren los elementos de la doctrina de

pago en finiquito por no especificar la

reclamación que se está liquidando y no

establecer el desglose de la cantidad

ofrecida proyectando así una ventaja

indebida y falta de claro entendimiento

del cómputo debido.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir, que la doctrina de pago en

finiquito está en contravención con las

disposiciones del Código de Seguros.

4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir como cuestión de derecho que en

el presente caso es de aplicación el

Reglamento contra Prácticas y Anuncios

Engañosos del Departamento de Asuntos del

Consumidor (D.A.C.O.) y que el Código de

Seguros de Puerto Rico no desplaza la

aplicación del Reglamento de D.A.C.O. Núm.

8599 aprobado el 28 de mayo de 2015.

Pasado el término dispuesto en nuestro

ordenamiento para que la parte recurrida comparezca en

oposición al recurso ante nuestra consideración, sin

ésta así hacerlo, damos por perfeccionado el mismo,

por lo que procedemos a resolver.

10 Véase, Apéndice del recurso, pág. 16.

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II.

A. Pago en Finiquito

El Artículo 1110 del Código Civil, 31 LPRA sec.

3151, dispone que una de las formas en las que se

pueden extinguir las obligaciones lo es el pago o

cumplimiento. Así, en nuestro ordenamiento jurídico se

reconoce la existencia de varias formas especiales de

pago mediante las cuales se puede satisfacer o saldar

una obligación, entre ellas, la doctrina de pago o

aceptación en finiquito (accord and satisfaction).

López v. South P.R. Sugar Co., 62 DPR 238 (1943). En

virtud de dicha doctrina, un deudor puede satisfacer

lo adeudado a su acreedor mediante una cantidad menor

a la reclamada. Por tanto, si el acreedor recibe y

acepta la cantidad ofrecida por el deudor, está

imposibilitado de reclamar la diferencia de lo que

recibió y aceptó. H. R. Elec., Inc. v. Rodríguez, 114

DPR 236 (1983). Si el acreedor no está conforme con lo

ofrecido tiene el deber de devolver la cantidad

entregada por el deudor. Esto, dado que “no puede

aprovecharse de la oferta de pago que de buena fe le

hace el deudor, para después de recibirla, reclamar el

balance.” Íd., pág. 240; López v. South PR Sugar Co.,

supra.

Por otra parte, para que opere la doctrina de

pago en finiquito se necesita el concurso de los

siguientes requisitos: (1) una reclamación ilíquida o

sobre la cual exista controversia bona fide; (2) un

ofrecimiento de pago por el deudor; y (3) una

aceptación del ofrecimiento de pago por el acreedor.

H. R. Elec., Inc. v. Rodríguez, supra; pág. 240; López

v. South PR Sugar Co., supra, pág. 244-245. Ahora

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bien, de estar presentes los precitados requisitos y

el acreedor recibir del deudor una cantidad menor a la

reclamada y la hace suya, el acreedor estará impedido

de reclamar la diferencia entre lo recibido y lo que

este reclama. H. R. Elec., Inc. v. Rodríguez, supra.

En cuanto al primer requisito, el Tribunal

Supremo ha establecido que, además de la iliquidez de

la deuda, se requiere la ausencia de opresión o

indebida ventaja de parte del deudor sobre su

acreedor. H. R. Elec. Inc. v. Rodríguez, supra, pág.

241; A. Martínez v. Long Const. Co., 101 DPR 830, 834

(1973). Además, deben mediar circunstancias

indicativas para el acreedor de que el pago remitido

era en pago final y saldo total del balance resultante

de la liquidación final de la obligación. A. Martínez

v. Long Const. Co., supra, pág. 834. Sobre el segundo

requisito y de acuerdo con la doctrina de aceptación

como finiquito y la jurisprudencia, el ofrecimiento de

pago tiene que ir acompañado por declaraciones y/o

actos que claramente indiquen que el pago ofrecido por

el deudor al acreedor es en pago total, completo y

definitivo de la deuda existente entre ambos; ello

puede acreditarse por declaraciones o actos que así lo

indiquen, inclusive que el acreedor así lo entendió.

Véase, H. R. Elec. Inc. v. Rodríguez, supra, pág. 242.

Con relación al tercer requisito, el Tribunal

Supremo aclaró que la mera retención del cheque

emitido por el deudor no equivale a una aceptación del

pago por parte del acreedor, ya que éste cuenta con un

tiempo razonable para que investigue y consulte cuál

es el mejor proceder. H. R. Elec. Inc. v. Rodríguez,

supra, págs. 243-244. Por lo tanto, para que se cumpla

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el tercer requisito -además de la retención del cheque

como pago de la obligación- es necesario que el

acreedor realice actos afirmativos claramente

indicativos de la aceptación de la oferta de pago.

Íd., págs. 243-244. En ese sentido, la jurisprudencia

reconoce que, si el deudor envía un cheque al acreedor

como pago total de una deuda, y el acreedor lo endosa

y lo cobra, aunque se reserve en el endoso o de otra

forma el derecho de reclamar cualquier diferencia, se

extingue la deuda por efecto del pago o aceptación en

finiquito. A. Martínez v. Long Const. Co., supra,

págs. 834-835. Sin embargo, si el acreedor le comunica

al deudor, antes de cambiar el cheque, que el

ofrecimiento de pago se acepta como abono a la deuda,

y el deudor no hace nada, entonces la obligación no se

extingue. Véase, Gilormini Merle v. Pujals Ayala, 116

DPR 482 (1985).

B. La Sentencia Sumaria

En nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia

sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y

discrecional, que permite aligerar la tramitación de

pleitos, permitiendo resolver los casos sin tener que

celebrar un juicio en sus méritos. Ramos Pérez v.

Univisión, 178 DPR 200 (2010); PFZ Props. Inc. v. Gen.

Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-918 (1994). Esta

procede en aquellos casos en los que no existen

controversias reales y sustanciales en cuanto a los

hechos materiales, por lo que lo único que queda por

parte del poder judicial es aplicar el derecho.

Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E, 192 DPR 7, 26-27

(2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR

414, 430 (2013). De no existir controversia en cuanto

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a los hechos materiales que motivaron el pleito, el

tribunal podrá dictar sentencia sumariamente a favor

de la parte que la solicita sin la necesidad de

celebrar un juicio, pues solo restaría aplicar el

derecho a los hechos no controvertidos. Meléndez

González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2018).

Un hecho material -entiéndase, un hecho esencial y

pertinente- es aquel que puede afectar el resultado de

la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo

aplicable. Véase, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de

Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones JTS,

2000, T.1, pág. 609.

En atención a ello, la Regla 36.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2, provee

para que la parte contra la que se haya presentado una

reclamación pueda “presentar una moción fundada en

declaraciones juradas o en aquella evidencia que

demuestre la inexistencia de una controversia

sustancial de hechos esenciales y pertinentes […].”

SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 432.

La moción de sentencia sumaria alegará que, de

conformidad con la evidencia que se acompaña, no

existe controversia real y sustancial en cuanto a

cualquier hecho material y pertinente que se desprenda

de las alegaciones y que la parte tiene derecho a que

se dicte sentencia a su favor. R. Hernández Colón,

Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal

Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, sec. 2615,

pág. 318. La parte que solicita la sentencia sumaria

en un pleito tiene la obligación de demostrar la

inexistencia de una controversia real sobre todo hecho

pertinente que, a la luz del derecho sustantivo,

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determinaría que se dicte sentencia a su favor.

Hurtado v. Osuna, 138 DPR 801, 809 (1995).

De otro lado, la parte promovida deberá presentar

contradeclaraciones juradas y documentos que

controviertan los hechos presentados por el

promovente. Luan Invest Corp v. Rexach Const. Co., 152

DPR 652 (2000); Tello Rivera v. Eastern Airlines, 119

DPR 83, 87 (1987). A su vez, las controversias en

cuanto a hechos materiales tienen que ser reales,

puesto que “cualquier duda es insuficiente para

derrotar una solicitud de sentencia sumaria.” Meléndez

González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Cónsono

con lo anterior, la parte que se opone no podrá

descansar en las aseveraciones o negaciones contenidas

en sus alegaciones y cruzarse de brazos; más bien,

será necesario que enumere detalladamente cuáles son

los hechos indicados por el promovente sobre los que

estima existe controversia y puntualizar la evidencia

que refuta tales alegaciones. Roldán Flores v. M.

Cuebas, et al., supra, págs. 676-677; Zapata-Rivera v.

J.F. Montalvo, supra, pág. 432. Si el promovido elige

no oponerse, se dictará sentencia sumaria en su contra

si procede. Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V R. 36.3 (c). Véase, además, Roldán Flores

v. M. Cuebas, et al., 199 DPR 664, 676-677 (2018); SLG

Zapata Berrios v. JF Montalvo, supra; Ramos Pérez v.

Univisión, supra.

Por otra parte, la Regla 36.3 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 36.3, establece los

requisitos con los que debe cumplir tanto una moción

de sentencia sumaria, como su oposición. Rodríguez v.

UCA, 200 DPR 929, 941-942 (2018). A esos efectos, la

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referida Regla establece que una solicitud al amparo

de ésta deberá incluir: (1) una exposición breve de

las alegaciones de las partes;(2) los asuntos

litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción,

reclamación o parte respecto a la cual es solicitada

la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,

organizada y en párrafos enumerados de todos los

hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no

hay controversia sustancial, con indicación de los

párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u

otra prueba admisible en evidencia donde se establecen

estos hechos, así como de cualquier otro documento

admisible en evidencia que se encuentre en el

expediente del tribunal; (5) las razones por las

cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el

derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser

concedido. Íd., pág. 940-941.

Ahora bien, cuando una moción de sentencia

sumaria está sustentada con declaraciones juradas debe

considerarse que “las declaraciones juradas que

contienen solo conclusiones, sin hechos específicos

que las apoyen, no tienen valor probatorio, siendo,

por lo tanto, insuficientes para demostrar la

existencia de lo que allí se concluye”. Ramos Pérez v.

Univisión, supra, pág. 216, citando a Corp. Presiding

Bishop v. Purcell, 117 DPR 714, 722 (1986).

Recientemente el Tribunal Supremo de Puerto Rico se

expresó sobre las formalidades que deben tener las

declaraciones juradas que acompañan una moción de

sentencia sumaria. Roldán Flores v. M. Cuebas, et al.,

supra. Así pues, estableció

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que para que una declaración jurada sea

suficiente para sostener o controvertir una

moción de sentencia sumaria tiene que

contener hechos específicos […], no solo

debe contener hechos sobre los aspectos

sustantivos del caso, sino que deben

incluirse hechos que establezcan que el

declarante tiene conocimiento personal del

asunto declarado”. Íd., págs. 677-678.

Sin embargo, lo anterior está supeditado a la

norma de que, “[c]ualquier duda acerca de la

existencia de una controversia sobre los hechos

medulares del caso deberá resolverse contra la parte

que la solicita”. R. Hernández Colón, op. cit., sec.

2616, págs. 316-317. Por ello, al dictar una sentencia

sumaria, el tribunal: (1) analizará los documentos que

acompañan la moción solicitando sentencia sumaria, los

documentos incluidos con la moción de oposición y

aquellos que obren en el expediente del tribunal y,

(2) determinará si el oponente controvirtió algún

hecho material o si hay alegaciones de la Demanda que

no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna

por los documentos. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.

Corp., supra, pág. 913. De manera que, el tribunal

únicamente dictará sentencia sumaria a favor de una

parte, si el derecho aplicable así lo justifica. Regla

36.3 de las de Procedimiento Civil, supra; Rodríguez

García v. UCA, supra, págs. 940-941.

Por último, en Meléndez González et al. v. M.

Cuebas, supra, págs. 118-119, nuestro Tribunal Supremo

estableció el estándar para la revisión en el Tribunal

de Apelaciones de una denegación o concesión de una

moción de sentencia sumaria. Así pues, se estableció

que el Foro Apelativo:

1. Se encuentra en la misma posición que el

foro apelado para revisar solicitudes de

sentencia sumaria, siendo esta una de novo.

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No obstante, está limitado a la prueba que

se presentó ante dicho foro. Por El Tribunal

de Apelaciones no puede adjudicar hechos que

estén en disputa, pues ello le corresponde

al Tribunal de Primera Instancia. Deberá

examinar el expediente de la manera más

favorable hacia la parte que se opuso a la

Moción de Sentencia Sumaria ante el

tribunal, llevando a cabo todas las

inferencias permisibles a su favor.

2. Debe verificar que las partes -tanto el

peticionario como el opositor- hayan

cumplido con los requisitos de forma

establecidos en la Regla 36 de Procedimiento

Civil, supra.

3. Debe revisar si en realidad existen hechos

materiales en controversia. De haberlos,

tiene que cumplir con la exigencia de la

Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V R. 36.4, y exponer concretamente

cuáles hechos materiales encontró que están

en controversia y cuáles están

incontrovertidos. Esta determinación se

puede hacer en la Sentencia que disponga del

caso y puede hacer referencia al listado

numerado de hechos incontrovertidos que

emitió el foro primario en su Sentencia.

4. De encontrar que los hechos materiales

realmente están incontrovertidos, el TA

procederá entonces a revisar de novo si el

Tribunal de Primera Instancia aplicó

correctamente el Derecho a la controversia.

Íd.

C. El Requerimiento de Admisiones

En general, el mecanismo procesal de

requerimiento de admisiones y autenticidad de

documentos, contemplado en la Regla 33 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33, busca

acelerar los procedimientos al definir y limitar las

controversias del caso. Audiovisual Lang v. Sist. Est.

Natal Hnos., 144 DPR 563, 571 (1997). Así, se logra

alcanzar un cuadro más claro del caso a adjudicarse.

Rivera Prudencio v. Mun. San Juan, 170 DPR 149, 171

(2007). De igual forma, los requerimientos de

admisiones “cumplen una función importante en nuestro

sistema adversativo, pues sirven como un instrumento

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sencillo y económico para delimitar las controversias

del caso. Rivera Prudencio v. Mun. San Juan, supra;

véase, además, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho

Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. 1, pág.

565.

Aunque no es propiamente un mecanismo de

descubrimiento de prueba, mediante este pueden ser

logradas admisiones que usualmente son evadidas al

contestar alegaciones, interrogatorios o preguntas

formuladas en el curso de una deposición. Audiovisual

Lang v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág. 571; Pérez

Cruz v. Fernández, 101 DPR 365, 373 (1973); Rosado v.

Tribunal Superior, 94 DPR 122, 133 (1967). Incluso, el

requerimiento de admisiones puede utilizarse para

solicitar posteriormente una sentencia sumaria.

Audiovisual Lang v. Sist. Est. Natal Hnos., supra,

pág. 572. Este mecanismo procesal está regulado por la

Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, que en lo

pertinente dispone lo siguiente:

Todas las cuestiones sobre las cuales se

solicite una admisión se tendrán por

admitidas, a menos que dentro de los veinte

(20) días de haberle sido notificado el

requerimiento, o dentro del término que el

tribunal concediese mediante moción y

notificación, la parte a quien se le

notifique el requerimiento le notifica a la

parte que requiere la admisión, una

contestación suscrita bajo juramento por la

parte o una objeción escrita sobre la

materia. A menos que el tribunal acorte el

término, una parte demandada no estará

obligada a notificar contestaciones u

objeciones antes de transcurridos veinte

(20) días a partir de haberle sido entregada

copia de la demanda y el emplazamiento,

debiéndose en este caso apercibirle en el

requerimiento que de no contestarlo en el

término dispuesto se entenderá admitido. Íd.

(Énfasis nuestro.)

Cónsono con lo anterior, si la parte interpelada

no admite o niega lo requerido bajo juramento o

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presenta objeción escrita, “las cuestiones sobre las

cuales se solicitó la admisión, automáticamente se

tendrán por admitidas”. Rivera Prudencio v. Mun. San

Juan, supra; Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal

Hnos., supra, pág. 573. En tal sentido, “[n]o se

requiere que el tribunal emita una orden” para que se

den por admitidas. Audiovisual Lang. v. Sist. Est.

Natal Hnos., supra, pág. 573. Por esa razón, la parte

a quien se le haya hecho un requerimiento de

admisiones, “tiene un deber afirmativo de responder y

de efectuar las gestiones necesarias para obtener la

información para admitir y negar. Rivera Prudencio v.

Mun. San Juan, supra, pág.172. Así pues, una vez se

cumplan con los requisitos que exige nuestro

ordenamiento para la aplicación de esta Regla, la

admisión de un requerimiento se considerará

definitiva, salvo que el tribunal permita su retiro o

una enmienda a esta. Íd., pág. 171.

D. El Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor

jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior. Regla 52.1 de Procedimiento

Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016);

Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999).

Distinto al recurso de apelación, el tribunal de

superior jerarquía tiene la facultad de expedir el

auto de certiorari de manera discrecional. Sin

embargo, el ejercicio de la discreción que presume

expedir un auto de certiorari está modelado por el

reconocimiento jurisprudencial de que los jueces de

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primera instancia están facultados con la flexibilidad

para lidiar con la tramitación de los asuntos

judiciales bajo su consideración. ELA v. Asoc. de

Auditores, 147 DPR 669 (1999).

Por ello, la función de un tribunal apelativo

frente a la revisión de controversias requiere

determinar si la actuación del foro de primera

instancia está comprendida en los contornos del

referido auto y si la misma constituyó un abuso de

discreción; en ausencia de éste o de acción

prejuiciada, error o parcialidad, conviene no

intervenir con sus determinaciones. García v.

Asociación, 165 DPR 311 (2005); Zorniak v. Cessna, 132

DPR 170 (1992). Claro está, esa discreción no opera en

el vacío. Para guiar el ejercicio de nuestra

discreción, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, enumera siete

criterios que el tribunal considerará al determinar si

expide o no un auto de certiorari. Estos son:

[. . . .]

A. Si el remedio y la disposición de la

decisión recurrida, a diferencia de sus

fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la

más indicada para el análisis del

problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o

error craso y manifiesto en la apreciación

de la prueba por el Tribunal de Primera

Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración

más detenida a la luz de los autos

originales, los cuales deberán ser

elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se

presenta el caso es la más propicia para

su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de

mostrar causa no causan un fraccionamiento

indebido del pleito y una dilación

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indeseable en la solución final del

litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de

mostrar causa evita un fracaso de la

justicia. Íd. (Énfasis nuestro.)

III.

La parte peticionaria argumenta mediante el

recurso ante nuestra consideración que el Tribunal de

Primera Instancia incidió al denegar su solicitud para

que se desestimara sumariamente la reclamación

presentada en su contra. En síntesis, sostiene que

erró el foro primario al determinar que en este caso

no está presente la figura de pago en finiquito. Ello,

a pesar de que el recurrido endoso y depositó el

cheque entregado como pago total y definitivo de la

reclamación y del cual se desprende dicha naturaleza.

Asimismo, alega que erró el foro primario al

determinar que la doctrina de pago en finiquito está

en contravención al Código de Seguros y que el

Reglamento contra Prácticas y Anuncios Engañosos del

DACo le es aplicable a los hechos de este caso.

Evaluados los argumentos de la Cooperativa, los hechos

y la prueba documental que tuvo ante si el Tribunal de

Primera Instancia, resolvemos.

En primer lugar, mediante este recurso se

cuestiona el que se denegara la solicitud de sentencia

sumaria presentada por la Cooperativa. A tales efectos

y tomando en consideración la normativa reseñada, este

Tribunal se encuentra en posición para revisar de novo

la solicitud de sentencia sumaria en controversia. Así

pues, hacemos nuestras las determinaciones de hechos

incontrovertidos que realizara el foro de primera

instancia y que fueron citadas en este dictamen, no

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así su aplicación del estado de derecho vigente. No

obstante, destacamos que conforme a los documentos que

obran en el expediente, así como nuestra disposición

del caso, no es necesario entrar a discutir los

errores tercero y cuarto. Veamos.

En síntesis, el Tribunal de Primera Instancia

señala que en este caso no es de aplicación la

doctrina de pago en finiquito por dos razones: 1)

porque el endoso es insuficiente, ya que en el cheque

no se especifica la reclamación que se está liquidando

y; 2) porque la aseguradora envió el pago al asegurado

sin establecer un desglose de cómo advino a la

cantidad ofrecida. Por ello, concluyó que la

Cooperativa incurrió en una ventaja indebida en

detrimento del recurrido. No obstante, esta es una

aplicación incorrecta de la normativa prevaleciente y

no se apega a los hechos y prueba que tuvo el tribunal

ante su consideración.

En este caso sí se cumplieron con los requisitos

que establece nuestra jurisprudencia para que sea de

aplicación la doctrina de pago en finiquito. Conforme

a los hechos incontrovertidos, existía una reclamación

ilíquida, un ofrecimiento de pago del deudor como uno

total y completo y la aceptación del pago por el

deudor mediante sus actos afirmativos. El ofrecimiento

de pago se produjo mediante el cheque enviado por

correo, el cual conforme al requerimiento de

admisiones que no fue contradicho dentro del término

aplicable, estaba acompañado de una carta del 3 de

febrero de 2018, de la Sra. Carmen Colón del

Departamento de Reclamaciones de la Cooperativa en la

que se le explicaban los límites y deducibles de su

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cubierta.11 Además, surge del referido requerimiento de

admisiones y de la advertencia al dorso del cheque que

le fue entregado al recurrido y que éste endosó, que

este se entregaba como pago total y definitivo de su

reclamación.

Tomando en consideración las propias

determinaciones de hecho del tribunal, en particular

las núm. 7, 8, 9 y 10, surge que al recurrido se le

entregó un cheque por $1,261.41 como pago total de su

reclamación, que éste lo endoso y lo hizo efectivo.

Además, este Tribunal establece que se le pidió al

recurrido que admitiera dichos hechos mediante

requerimiento de admisiones que no fue contestado o

negado. De igual manera, surge de los documentos que

acompañaban la solicitud de sentencia sumaria, en

particular del cheque entregado al recurrido, se

desprende que el pago es sobre la reclamación núm.

049705954 aquí en controversia, bajo la póliza núm.

33-0138550. Por lo cual, la oferta de pago se realizó

sin que mediara opresión o ventaja indebida en contra

del acreedor. Además, la advertencia al dorso del

cheque no deja margen de dudas que se trataba de un

pago total y completo de su reclamación y el recurrido

firmó sobre dicha advertencia. De manera que, los

primeros dos requisitos de la figura de pago en

finiquito se cumplen.

En cuanto al tercer requisito, al evaluar los

hechos incontrovertidos y la prueba presentada vemos

que en ningún momento el recurrido aceptó el pago

realizado por la Cooperativa como uno parcial. Tampoco

surge de la prueba documental que acompañaba las

11 Véase, Apéndice del recurso, págs. 65-66.

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mociones ante la consideración del foro de primera

instancia evidencia de coacción por parte de la

Cooperativa a los recurridos u otros incidentes que

puedan probar que su consentimiento no fue libre y

voluntario. Por el contrario, se presentó como

evidencia el cheque endosado por el recurrido en el

mes de marzo de 2018, a más de un mes de que le fuera

entregado. Por lo tanto, el recurrido retuvo el pago

por un tiempo razonable, sin devolverlo o rechazarlo

como pago total de su reclamación. Es decir, el

recurrido realizó actos afirmativos indicativos de que

aceptaba la oferta de pago realizada por la

Cooperativa, configurándose así la figura de pago en

finiquito. Siendo así, determinamos que erró el

Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud

de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa. y

no desestimar la reclamación del recurrido.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el

recurso de Certiorari presentado y revocamos la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia. Por tanto y al proceder como cuestión de

derecho la doctrina de pago en finiquito, se desestima

la demanda presentada por el recurrido. Ello, pues

entendemos que conforme a derecho procede dictar la

sentencia sumaria a favor de la Cooperativa.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS

Secretaria del Tribunal de Apelaciones