Estado Libre Asociado de Puerto Ricocumplir una sentencia de 12 años por Robo, de 5 años por Inf....

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Número Identificador SEN2018__________ Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA PANEL VII MOISÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ Recurrente Vs. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurridos KLRA201800190 REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: 788876 Sobre: Revisión Judicial Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas. Cancio Bigas, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2019. Comparece el señor Moisés Hernández Ramírez (en adelante, recurrente o señor Hernández Ramírez), solicitando que revisemos la decisión emitida el 20 de febrero de 2018, notificada el 5 de marzo de 2018, por el Supervisor de la Oficina de Clasificación de Confinados a Nivel Central el Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, recurrido o DCR). En la misma se denegó una apelación de la resolución emitida por el DRC donde mantuvo el nivel de custodia del recurrente en mediana seguridad, denegándole la solicitud para que la misma fuese reducida a mínima seguridad. Por los fundamentos expresados a continuación, confirmamos la determinación de la agencia recurrida.

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Número Identificador

SEN2018__________

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VII

MOISÉS HERNÁNDEZ

RAMÍREZ

Recurrente

Vs.

ESTADO LIBRE

ASOCIADO DE PUERTO

RICO; DEPARTAMENTO

DE CORRECCIÓN Y

REHABILITACIÓN

Recurridos

KLRA201800190

REVISIÓN JUDICIAL

procedente del

Departamento de

Corrección y

Rehabilitación

Caso Núm.:

788876

Sobre:

Revisión Judicial

Panel integrado por su presidente el Juez Flores

García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio

Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2019.

Comparece el señor Moisés Hernández Ramírez (en

adelante, recurrente o señor Hernández Ramírez),

solicitando que revisemos la decisión emitida el 20 de

febrero de 2018, notificada el 5 de marzo de 2018, por

el Supervisor de la Oficina de Clasificación de

Confinados a Nivel Central el Departamento de

Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico (en adelante, recurrido o DCR). En la

misma se denegó una apelación de la resolución emitida

por el DRC donde mantuvo el nivel de custodia del

recurrente en mediana seguridad, denegándole la

solicitud para que la misma fuese reducida a mínima

seguridad.

Por los fundamentos expresados a continuación,

confirmamos la determinación de la agencia recurrida.

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2

I.

El 14 de diciembre de 2017, el Comité de

Clasificación y Tratamiento (en adelante, CCT) emitió

un documento titulado Acuerdos del Comité de

Clasificación y Tratamiento, en donde se dispuso la

ratificación del nivel de custodia mediana de

reclusión al recurrente. Ello bajo el siguiente

fundamento:

El confinado cumple una sentencia

prolongada, de 68 años en adición a una

Separación Permanente de la Sociedad, en

donde no se prevé fecha de salida. Los

delitos por los cuales fue sentenciado son

graves y envuelven violencia extrema, en

donde muere un ser humano. El Manual de

Clasificación de Confinado #8281 establece

que, en toda evaluación de un caso, deberá

tenerse presente los delitos cometidos, las

circunstancias de estos, la extinción de la

sentencia dictada (fecha prevista de

excarcelación), el ajuste institucional del

confinado durante la totalidad de su

sentencia y aquellos factores que garanticen

la seguridad institucional y pública. Se

hace uso de modificación discrecional para

un nivel de custodia más alto, Reincidencia

Habitual. El Manual de Confinado #8281, en

las modificaciones discrecionales establece,

Grados de Reincidencia, Agravada o Habitual.

También podrán incluirse los Declarados

Delincuentes Habituales y los Separadas

Permanentemente de la Sociedad. Esto

constituye un agravante a considerar en la

conducta antisocial previa, que ha

manifestado la persona. Fue reclasificado de

custodia máxima el 28 de diciembre de 2012,

lleva aproximadamente 5 años la custodia

actual. No menospreciamos los ajustes que ha

presentado durante su confinamiento. Tomando

en consideración la información presentada

entendemos, deberá continuar por un tiempo

adicional en su custodia con medianas

restricciones físicas […].1

En la misma fecha, el CCT emitió una Resolución2

con determinaciones de hechos y conclusiones de

derecho para apoyar sus Acuerdos. Resaltamos las

siguientes determinaciones de hechos:

1 Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento, Apéndice del

recurso de Revisión Judicial, pág. 8. 2 Resolución, Apéndice del recurso de Revisión Judicial, pág. 5.

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3

El Sr. Moisés Hernández Ramírez fue

Sentenciado por el Tribunal Superior de San

Juan el 30 de octubre de 1981 a cumplir una

sentencia de 3 años por Inf. Art. 6 de la

Ley de Armas, 3 años por Inf. Art. 8 de la

Ley de Armas, y de 6 meses por Agresión

Agravada.

El 24 de noviembre de 1981 fue sentenciado

por el Tribunal Superior de San Juan a

cumplir una sentencia de 12 años por Robo,

de 5 años por Inf. Art. 8 de la Ley de

Armas.

El 13 de octubre de 1982 tenía una sentencia

de 12 años, por lo que se le clasifica en

custodia mediana. El 23 de mayo de 1984 se

reclasifica a mínima. Le fue otorgado el

privilegio de Libertad Bajo Palabra el 23 de

mayo de 1985.

El 20 de diciembre de 1985 es reingresado

por comisión de nuevos delitos.

El 5 de mayo de 1986 fue sentenciado por el

Tribunal Superior de Aguadilla a cumplir una

sentencia de 12 años por Robo (2 casos), de

5 años por Inf. Art. 8 de la Ley de Armas, 8

años por Agresión Agravada, de 1 año por

Inf. Art. 6 de la Ley de Armas (5 casos) y

de 1 año por Inf. Art. 7 de la Ley de Armas

(6 casos).

El 27 de mayo de 1986 le fue Revocado el

Privilegio de Libertad Bajo Palabra por

comisión de nuevos delitos.

El 1 de octubre de 1986 fue sentenciado por

el Tribunal Superior de San Juan a cumplir

una sentencia de 20 años por Robo (2 casos),

de 16 años por Secuestro, de 5 años por Art.

168 Recibo y transportación de Bienes

apropiados Ilegalmente, de 5 años por Inf.

Art. 8 de la Ley de Armas (2 casos), de 4

años por Inf. Art. 7 de la Ley de Armas (2

casos), de 4 años por Inf. Art. 6 de la Ley

de Armas (3 casos) y de 1 año por Inf. Art.

4 de la Ley de Armas.

El 28 de enero de 1991 fue sentenciado por

el Tribunal Superior de San Juan a cumplir

una sentencia de 4 años por Fuga y lo

declara Reincidente Habitual. Fue

sentenciado a Separación Permanente de la

Sociedad por los delitos de Asesinato en

Primer Grado, Robo (2 casos), Tentativa de

Robo y los Art. 6 y 8 de la Ley de Armas,

hechos ocurridos el 10 de mayo de 1990.

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4

Cumple una sentencia consolidada de 68 años,

bonificables, más Separación Permanente de

la Sociedad (Reclusión Perpetua). Cumple el

mínimo de su sentencia el 9 de diciembre de

2027 y el máximo [de] Reclusión Perpetua.

Posee custodia mediana desde el 28 de

diciembre de 2012 por su reclasificación de

custodia máxima.

[. . . .]3

Del formulario titulado Escala de Reclasificación

relacionado al recurrente, se desprende que obtuvo una

puntuación de 4, la cual cónsono con la custodia

indicada por la escala, equivaldría a una puntuación

para custodia mínima.4 Sin embargo dentro de las

“Modificaciones Discrecionales para un Nivel de

Custodia Mayor” se marcó el encasillado “Reincidencia

Habitual”.5

Inconforme con el dictamen del DCR, el 14 de

diciembre de 2017, el recurrente presentó ante el DCR

una Apelación6. En síntesis, alegó que no había

fundamento en derecho para que fuese mantenido en

custodia mediana. Además, sostuvo que fue un error el

que no le adjudicaran bonificaciones a su sentencia, y

que se erró en el cómputo de su puntuación. El 5 de

marzo de 2018, el DCR denegó la apelación, y el

recurrente fue notificado ese mismo día. En síntesis,

el DCR sostuvo que su determinación fue correcta, pues

el recurrente no cumplía con los requisitos normativos

para estar bajo custodia mínima.

Aun en desacuerdo, el 5 de marzo de 2018, el

recurrente solicitó reconsideración, la cual nunca fue

resuelta. En vista de ello, el 13 de abril de 2018, el

3 Íd. 4 Escala de Reclasificación de Custodia, Apéndice del recurso de

Revisión Judicial, pág. 6. 5 Íd, pág. 7. 6 Apéndice del recurso de Revisión Judicial, págs. 9-12.

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5

recurrente presentó ante este Foro Apelativo un

recurso de revisión judicial. En síntesis, alegó que

el DCR erró al no reclasificar el nivel de custodia a

mínima seguridad. Al así proceder, hace los siguientes

señalamientos de error:

Erró y abusó de su discreción el

Departamento de Corrección y Rehabilitación

al denegar la reclasificación del recurrente

a custodia mínima, utilizando como

modificación discrecional la sentencia de

separación permanente, habiendo obtenido una

puntuación de 4 en la Escala de

Clasificación que lo ubica objetivamente en

custodia mínima, en violación de su derecho

constitucional a la rehabilitación, el

Reglamento de Clasificación de Confinados y

la Estipulación en el caso Morales Feliciano

v. Fortuño Burset, USDC-PR Civil No. 79-4

(PJB-LM).

Erró y abusó de su discreción el

Departamento de Corrección y Rehabilitación

al denegar la reclasificación del recurrente

a custodia mínima, al aumentar la puntuación

de custodia de 3 a 4, entre el 2016 a 2017,

sin que este hubiera sido incurso de

querella alguna durante el periodo de

evaluación.

Erró y abusó de su discreción el

Departamento de Corrección y Rehabilitación

al denegar la reclasificación del recurrente

a custodia mínima, al considerar que la

sentencia del recurrente es una separación

permanente bajo la cual no se prevé fecha de

excarcelación, cuando de acuerdo al Código

Penal 2012 y la Ley 246-2014 y el principio

de favorabilidad, la sentencia es una de 99

años bonificable. Arts. 4 y 73 C.P. 2012;

Pueblo v. Torres Cruz, 2015 TSPR 147;

Jacinto López Borges v. Administración de

Corrección, 2012 TSPR 90 185 DPR.

Erró y abusó de su discreción el

Departamento de Corrección y Rehabilitación

al denegar la reclasificación del recurrente

a custodia mínima, al utilizar un incidente

de Regla 9 del Reglamento Disciplinario de

Confinados #8051, donde el recurrente no

salió incurso en querella; en la Escala de

Reclasificación se reconoció que no había

incurrido en querellas; no fue notificado de

querella; no fue citado a vista ante un

Oficial Examinador; no tuvo derecho a

presentar prueba y confrontar la prueba en

contra, y no fue notificado de resolución,

en violación a la Ley de Procedimiento

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6

Administrativo Uniforme y el Debido Proceso

de Ley.

Erró y abusó de su discreción el

Departamento de Corrección y Rehabilitación

al denegar la reclasificación del recurrente

a custodia mínima, al no reconocer su

extenso historial sociopenal favorable y sus

ajustes institucionales que durante sus 36

años de confinamiento lo han convertido en

una persona productiva que ha logrado

progresos evidentes en su rehabilitación.

Erró y abusó de su discreción el

Departamento de Corrección y Rehabilitación

al denegar la reclasificación del recurrente

a custodia mínima, al cometer una serie de

errores que en su conjunto tuvieron el

efecto sustancial de negar el Derecho

Constitucional a la Rehabilitación y al

Debido Proceso de Ley.

El 31 de agosto de 2018, compareció del DCR

mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el

beneficio de los escritos de las partes y el

expediente administrativo, resolvemos.

II.

A. La Reclasificación del Nivel de Custodia de los

Confinados y la Reincidencia Habitual

Tanto el Art VI, Sec. 19 de la Constitución del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Const. ELA PR,

Art. VI, Sec. 19, LPRA, Tomo 1, como el Plan de

Reorganización del Departamento de Corrección y

Rehabilitación, Plan de Reorganización Núm. 2-2011 de

21 de noviembre de 2011, (en adelante, Plan),

establecen como Política Pública del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, que las instituciones penales

busquen la rehabilitación moral y social, mediante un

tratamiento adecuado e individualizado, de aquellos

delincuentes que formen parte del sistema

correccional. Véase también, López Leyro v. ELA, 173

DPR 15, 28 (2008); Cruz Negrón v. Administración de

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Corrección y Rehabilitación, 164 DPR 341, 351-352

(2005).

Dentro de las responsabilidades delegadas al DCR,

se encuentran:

(a) Clasificación adecuada y revisión

continua de la clientela, conforme a

los ajustes y cambios de ésta;

[…]

(c) estructurar la política pública

correccional de acuerdo con este Plan y

establecer directrices programáticas y

normas para el régimen institucional;

[…]

(e) establecer y evaluar periódicamente la

efectividad y alcance de los distintos

modelos para la rehabilitación.

[. . . .] 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 5 (Supl. 2017)

Del mismo modo, en el Art. 10 del Plan, se

dispone que

[. . . .]

La población correccional será sometida a

evaluaciones periódicas con el propósito de

conocer y analizar su situación social,

física, emocional y mental, historial

delictivo e identificar sus capacidades,

intereses, motivaciones, controles y

limitaciones, a los fines de clasificarlos y

determinar el plan de acción a tomar en cada

caso, en armonía con los principios de

tratamiento individualizado y seguridad

pública enmarcados de los propósitos de este

Plan. Íd.

Por tanto, el DCR es la entidad encargada de

revisar y reclasificar el nivel de seguridad en la

custodia de los confinados. Véase Regla 4(B)(1)(a) del

Manual para Crear y Definir Funciones del Comité de

Clasificación y Tratamiento en las Instituciones

Correccionales, Reglamento 8523, Departamento de

Corrección Y Rehabilitación, 24 de septiembre de 2014.

En atención a dicho mandato, el DCR aprobó el

Reglamento 8523, antes mencionado. En el mismo se

establece que el CCT “será responsable de evaluar la

situación del confinado para determinar el plan de

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acción a tomar en cada caso y el progreso alcanzado

por éste a fin de garantizar los objetivos de

rehabilitación y de seguridad pública enmarcados en

los propósitos de la ley correccional”. Íd., Sec. I.

Para ello deberá considerar lo dispuesto en la Regla

4(A)(1)(a)-(e), a saber:

Estudiar la situación de cada confinado con

el fin de identificar sus necesidades,

capacidades, intereses y limitaciones,

conocer su funcionamiento social,

clasificarlo y trazarle un plan de

tratamiento institucional que incluye, entre

otros:

a. tipo de custodia;

b. alojamiento;

c. trabajo, estudios o adiestramiento

vocacional;

d. tratamiento especializado por alguna

condición especial; y

e. otros programas o servicios.

Dicho reglamento no impone ni hace mención de

requisitos adicionales a considerar al momento de

evaluar aquello a lo cual está facultado a ejecutar el

CCT.

Asimismo, el DCR aprobó el Manual para la

Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 8281 del

Departamento de Corrección y Rehabilitación, 30 de

noviembre de 2011. Dicho manual establece los

siguientes niveles de seguridad para la reclusión del

confinado:

MÁXIMA Confinados de la población general

que requieren un grado alto de

control y supervisión. A estos

individuos se les puede restringir de

determinadas asignaciones de trabajo

y de celda, así como de determinadas

áreas dentro de la institución, según

se estime necesario por razones de

seguridad. Se requerirán por lo menos

dos oficiales correccionales como

escolta para realizar viajes de

rutina o de emergencia fuera de la

institución. Se utilizarán esposas,

cadenas y grilletes en todo momento

mientras los confinados de custodia

máxima se encuentren fuera del

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perímetro de seguridad (la verja o el

muro). Estos confinados estarán en

celdas y no en dormitorios. Esto no

limita la participación del confinado

en los programas y servicios.

Contarán con un período mínimo de dos

(2) horas diarias de recreación

física al aire libre, según lo

permitan las condiciones climáticas.

MEDIANA Confinados de la población general

que requieren un grado intermedio de

supervisión. Estos confinados son

asignados a celdas o dormitorios y

son elegibles para ser asignados a

cualquier labor o actividad que

requiera supervisión de rutina dentro

del perímetro de seguridad de la

institución. Se requiere de dos

oficiales correccionales como escolta

para realizar viajes, ya sean de

rutina o de emergencia, fuera de la

institución, y se utilizarán esposas

con cadenas en todo momento. A

discreción de los oficiales de

escolta, se podrán utilizar otros

implementos de restricción.

MÍNIMA Confinados de la población general

que son elegibles para habitar en

viviendas de menor seguridad y que

pueden trabajar fuera del perímetro

con un mínimo de supervisión. Estos

confinados son elegibles para los

programas de trabajo y actividades

en la comunidad compatibles con los

requisitos normativos. Estos

individuos pueden hacer viajes de

rutina o de emergencia fuera de la

Institución sin escolta, cuando

tengan un pase autorizado, y pueden

ser escoltados sin implementos de

restricción.

MÍNIMA/COMUNIDAD

Confinados de la población general

que están en custodia mínima, pero

que han sido catalogados según las

políticas del DCR como elegibles

para programas comunitarios. Por lo

general, estos son programas

residenciales sin perímetro de

seguridad alguno.

Con respecto a los factores a evaluar y

procedimientos a seguir al momento de clasificar el

tipo de seguridad de la reclusión de los confinados,

referido Manual establece:

Procedimientos de Reclasificación

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Independientemente del estatus legal del

confinado, el Personal de Clasificación

cumplirá con los siguientes requisitos al

hacer una recomendación para reclasificación

de custodia:

1. Revisar el auto de prisión y los

documentos de apoyo complementarios que

obran en el expediente criminal del

confinado.

2. Revisar todos los formularios médicos y de salud mental.

3. Revisar las puntuaciones de aptitud

correspondientes a educación,

adiestramiento vocacional y trabajo.

4. Comunicarse con el Tribunal u otras

fuentes para:

a. Información adicional b. Aclaración de información c. Aclaración del estatus de las

órdenes de detención o de arresto

antes de concluir las

recomendaciones

5. Realizar una entrevista al confinado

con el siguiente propósito:

a. Explicarle al confinado el proceso de reclasificación.

b. Verificar y estudiar los datos

básicos relacionados con la

clasificación incluyendo:

• Delito(s) actual(es);

• Sentencia(s) actual(es);

• Historial delictivo anterior;

• Orden(es) de detención y

arresto;

• Cambios en la cantidad de la fianza (sumariados

solamente);

• Encarcelamientos previos bajo el DCR;

• Fecha de excarcelación

prevista (sentenciados

solamente);

• Récord de conducta

disciplinaria de la

institución;

• Récord de participación en

programas.

c. Informarle al confinado de su

nivel preliminar de

reclasificación de custodia.

d. Informarle al confinado de la

próxima revisión rutinaria de

reclasificación.

6. Llenar el Formulario de Reclasificación de Custodia (Escala de Reclasificación

de Custodia).

7. Llenar el Formulario de Evaluación de

Necesidades del Confinado (confinados

sentenciados solamente).

8. El Técnico Sociopenal documentará esta revisión en el expediente social del

confinado. El confinado recibirá copia

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del formulario para acreditar que se le

ha informado la decisión.

9. Antes de cambiar la clasificación de un confinado que tenga una designación por

su salud física o mental, el técnico de

servicios sociopenal habrá de

informárselo al personal de la entidad

designada para proveer servicios de

salud correspondiente. Id., Sec. III(C)

(Negrillas añadidas).

Finalmente, como parte de los documentos

requeridos para poner en vigor los Reglamentos antes

descritos, se debe observar el formulario llamado

“Escala de Reclasificación de Custodia (Casos

Sentenciados)”. En el mismo se añade una clasificación

con respecto a los requisitos, dividiendo algunos

entre “Modificaciones Discrecionales” y las

“Modificaciones No Discrecionales”. Dentro de las

modificaciones discrecionales encontramos

“Reincidencia Habitual”.

B. Reglamento Interno de Bonificación por Buena

Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios

Excepcionalmente Meritorios del Departamento de

Corrección y Rehabilitación

El DCR dispone de un reglamento interno para

atender lo concerniente a las bonificaciones, conocido

como el Reglamento Interno de Bonificación por Buena

Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios

Excepcionalmente Meritorios, de 3 de junio de 2015.

(en adelante, Reglamento Interno de

Bonificación). Dicho reglamento aplica a toda persona

sentenciada a cumplir pena de reclusión o que esté

disfrutando de un permiso autorizado conforme al Plan

de Reorganización Núm. 2-2011, o que se encuentre

recluida en cualquier institución correccional,

hogares de adaptación social, centros de tratamiento

residencial y sea parte de un programa gubernamental o

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privado de rehabilitación, entre otros. Art. III del

Reglamento Interno de Bonificación, supra, pág. 2. El

citado reglamento:

[...] dispone la rebaja de las sentencias

por buena conducta y asiduidad observada por

los miembros de la población correccional

durante su reclusión. Provee, además, abonos

a las sentencias por trabajos realizados en

alguna industria, por trabajos o servicios

en la institución correccional, en labores

agropecuarias, por estudios o en la

prestación de servicios excepcionalmente

meritorios o en el desempeño de deberes de

suma importancia en relación con funciones

institucionales. Reglamento Interno de

Bonificación, supra, pág. 1.

El citado reglamento define la bonificación

adicional como “los abonos concedidos por el Comité de

Clasificación y Tratamiento por trabajo y estudios

realizados por el miembro de la población

correccional.” Art. IV (2) del Reglamento Interno de

Bonificación, supra, pág. 2.

Ahora bien, el Reglamento antes mencionado

dispone que, concerniente a las bonificaciones por

buena conducta:

[. . . .]

Se excluyen de los abonos que establece este

Artículo: toda convicción que dispone una

pena de reclusión de noventa y nueve (99)

años; toda convicción que haya dado lugar a

una determinación de reincidencia agravada o

de reincidencia habitual, conforme

establecen los incisos b y c del Artículo 62

de la Ley Núm. 115-1974 [sic], según

enmendada, conocida como “código Penal del

Estado Libre Asociado Puerto Rico’, la

convicción impuesta en defecto del pago de

una multa o aquella que deba cumplirse en

años naturales.

[…]

Se excluye, además, todo convicto

sentenciado a la pena de reclusión perpetua.

[. . . .] Art. V(2)(c) y (e) del Reglamento

Interno de Bonificación, supra, págs. 7-8.

(Negrillas añadidas)

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C. El Principio de Favorabilidad

El principio de favorabilidad establece que

“procede la aplicación retroactiva de una ley penal

cuando favorece a la persona imputada de delito”.

Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, 59 (2015); Pueblo

v. Hernández García, 186 DPR 656, 673 (2012). El mismo

busca “evitar la aplicación arbitraria e irracional de

la ley penal”. Pueblo v. Torres Cruz, supra, pág. 59.

Ello amparado en el principio republicano de gobierno

que exige racionalidad por parte del estado, y cual

busca evitar que el momento en que se cometió el

delito sea lo que determine la diferencia en

rigurosidad al procesar a individuos que hayan

cometido el mismo hecho. Id., pág. 59-60; L.E. Chiesa

Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 2da ed., San Juan,

Publicaciones JTS, 2013, pág. 59 citando a E.R.

Zafronni, Derecho Penal: Parte General, 2da ed.,

Buenos Aires, Ed. Ediar, 2002, pág. 122. Por tanto, la

solicitud de un imputado para que se aplique la

disposición más favorable responde a un reclamo por

beneficiarse de una valoración menos severa que ha

otorgado la Asamblea Legislativa a cierta conducta

delictiva. Véase e.g., L. Rivera Román, El Nuevo

Código Penal: Su Vigencia y El Debate Entre la

Aplicación Más Benigna y las Cláusulas de Reserva, 40

Rev. Jurídica U. Inter. PR 41, 42 (2005).

Sin embargo, cabe destacar que el principio de

favorabilidad surge de un acto de gracia legislativa

de origen estatutario. Pueblo v. Torres Cruz, supra,

pág. 60; Pueblo v. González, 165 DPR 675, 686 (2005).

Por tanto, corresponde a dicha Asamblea delimitar y

establecer el alcance y rango de aplicación de dicho

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principio. Íd. Cónsono con lo anterior, y conforme

dispone el propio Código Penal de 2012, supra, el

Art. 4 de dicho cuerpo legal comenzó a regir desde el

1 de septiembre de 2012. Art. 4 y 309 del Código Penal

de 2012, supra, sec. 5004 & Art. 309 de la Ley Núm.

246-2014. De acuerdo a la interpretación de algunos

tratadistas, la cual fue validada por el Tribunal

Supremo de Puerto Rico, el principio de favorabilidad

contenido en el Art. 4 del Código Penal de 2012,

supra, sec. 5004, “aplicará a conducta delictiva

realizada a partir del 1 de septiembre de 2012, cuando

se apruebe una ley que sea más favorable que el Código

Penal según vigente al momento de aprobación de la ley

posterior con respecto a la situación de la persona”.

D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño. Parte

General, 7ma ed. rev., San Juan, Inst. para el

Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 102; Pueblo

v. Torres Cruz, supra, pág. 60.

En lo referente al principio de favorabilidad

dispuesto en nuestro Código Penal de 2012, el mismo

dispone:

La ley penal aplicable es la vigente al

momento de la comisión de los hechos.

La ley penal tiene efecto retroactivo en lo

que favorezca a la persona imputada de

delito. En consecuencia, se aplican las

siguientes normas:

(a) Si la ley vigente al tiempo de

cometerse el delito es distinta de la que

exista al procesar al imputado o

al imponerle la sentencia, se aplicará

siempre la ley más benigna.

(b) Si durante el término en que la

persona está cumpliendo la sentencia entra

en vigor una ley más benigna en cuanto a la

pena o al modo de ejecutarla, se aplicará

retroactivamente.

(c) Si durante el término en que la

persona está cumpliendo la sentencia entra

en vigor una ley que suprime el delito, o el

Tribunal Supremo emite una decisión que

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despenalice el hecho, la pena quedará

extinguida y la persona liberada, de

estar recluida o en restricción de libertad.

En estos casos los efectos de la nueva ley o

de la decisión judicial operarán de pleno

derecho. Código Penal de 2012, supra, sec.

5004.

Para determinar cuál ley resulta más favorable,

deberá examinarse, compararse y evaluarse tanto la ley

vigente al momento de los hechos delictivos como la

nueva ley. Pueblo v. Torres Cruz, supra, pág. 60;

Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño. Parte

General, supra, pág. 94. Aquella que resulte más

beneficiosa para el imputado será la más favorable.

Íd.

Sin embargo, al momento de evaluar la aplicación

del principio de favorabilidad, deberá observarse si

la disposición legal más reciente cuenta con una

cláusula de reserva. Este tipo de cláusula dispone que

“salvo decisión expresa del legislador en sentido

contrario, los estatutos penales derogados o

enmendados han de ser aplicados al juzgamiento de los

hechos cometidos bajo su vigencia”. A. Bascuñán

Rodríguez, La Aplicación de la Ley Más Favorable, 69

Rev. Jur. UPR 29, 55 (2000). En el caso de nuestro

Código Penal de 2012, la misma se encuentra en el

Art. 303 y establece lo siguiente:

La conducta realizada con anterioridad a la

vigencia de este Código en violación a las

disposiciones del Código Penal aquí derogado

o de cualquier otra ley especial de carácter

penal se regirá por las leyes vigentes al

momento del hecho. (Negrillas añadidas).

[. . . .] Art. 303 del Código Penal de 2012,

supra, sec. 5412.

A tono con todo lo anterior, podemos concluir que

el principio de favorabilidad contenido en el Art. 4

del Código Penal de 2012, supra, sec. 5004, aplicará a

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aquella conducta delictiva realizada a partir del 1 de

septiembre de 2012, ante la aprobación de legislación

más favorable para el imputado, y queda sujeta a que

las futuras disposiciones legales no contengan

cláusulas de reserva. Nevares-Muñiz, Derecho Penal

Puertorriqueño. Parte General, supra, pág. 102.7

Por otra parte, el 26 de diciembre de 2014 se

aprobó la Ley Núm. 246-2014, la cual enmendó varias

disposiciones del Código Penal de 2012, supra. Del

historial legislativo de la ley surge que la Asamblea

Legislativa tuvo la intención de “disponer penas

rehabilitadoras en delitos menos graves y en delitos

graves de severidad intermedia; además de disponer

para el ejercicio de la discreción judicial mediante

criterios que orienten para ejercerla”. Nevares-Muñiz,

Derecho Penal Puertorriqueño. Parte General, supra,

pág. 102; Véase, Pueblo v. Torres Cruz, supra, págs.

61-62 (citando con aprobación el texto aquí reseñado);

P. del S. 1210 de 7 de octubre de 2014, 17ma Asamblea

Legislativa, 4ta Sesión Ordinaria, pág. 117. Esto,

según la comentarista Dora Nevares-Muñiz, “justificó

que el legislador no incluyera una cláusula de reserva

en la ley enmendatoria [sic] para que las

disposiciones del Código Penal de 2012, según

enmendado, puedan aplicarse retroactivamente”.

Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño. Parte

General, supra, pág. 102.

7 Similar es la situación del derogado Código Penal de 2004. Los

Arts. 4 y 9 del derogado Código Penal de 2004, 33 LPRA

sec. 4637, componía el principio de favorabilidad pertinente al

mismo. Véase Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño. Parte

General, supra, págs. 100-102. Este Código también disponía de

una cláusula de reserva, la cual estaba contenida en el Art. 303

de la Ley Núm. 149-2004.

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D. Revisión de Determinaciones Administrativas

El Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que

“[e]s norma firmemente establecida que los tribunales

apelativos deben conceder gran deferencia a las

decisiones emitidas por las agencias administrativas

debido a la vasta experiencia y conocimiento

especializado que les han sido encomendados”. Asoc.

Farmacias v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923,

940 (2010) (citas omitidas).

Con respecto al estándar de revisión judicial,

indicó que: “el estándar de revisión judicial en

materia de decisiones administrativas se circunscribe

a determinar si existe un fundamento racional

respaldado por evidencia sustancial que sostenga la

decisión o interpretación impugnada”. Rebollo v. Yiyi

Motors, 161 DPR 69, 76 (2004); Véase, J.A. Echevarría

Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, 4ta

ed., San Juan, Ediciones Situm, 2017, pág. 328. Ello

responde a lo dispuesto en la sec. 4.5 de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, y a la máxima de que

las decisiones de las agencias administrativas tienen

a su favor una presunción de legalidad y corrección,

la cual deben respetar los tribunales. Rebollo v. Yiyi

Motors, supra, pág. 77. Ello responde a la presunción

de expertise, legalidad y corrección que tienen las

determinaciones de una agencia con respecto a las

leyes y reglamentos que administra. Oficina de la

Proc. Del Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 43 (2004);

Mollini v. Negociado de Seguridad de Empleo, 115 DPR

183, 189 (1984). Echevarría Vargas, supra, págs. 324-

325 y 331.

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De modo que, como regla general, si las

determinaciones de hechos realizadas por las agencias

administrativas se basan en evidencia sustancial que

obra en el expediente administrativo, el tribunal debe

sostenerlas. Sec. 4.6 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,

supra; Véase, M.I. Encarnación, Introducción al

Derecho Administrativo, 1ra ed., San Juan, Ediciones

Situm, 2014, pág. 200. Cabe destacar que el expediente

administrativo constituye la base exclusiva para la

acción de la agencia en un proceso adjudicativo y para

la revisión judicial ulterior. Torres v. Junta de

Ingenieros, 161 DPR 669, 708 (2004); Mun. de San Juan

v. JCA, 149 DPR 263, 279 (1999).

Sin embargo, no debe interpretarse que las

determinaciones administrativas no pueden ser

revisadas por un tribunal. Es norma reiterada que las

determinaciones administrativas no son “un dogma

inflexible que impid[a] la revisión judicial si no

existen las condiciones que sostienen la deferencia”.

IFCO Recycling, Inc. v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR

712, 745 (2012) citando a Assoc. Ins. Agencies, Inc.

v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 436 (1997). Es por por

lo que el Tribunal Supremo ha reconocido instancias en

que la deferencia a las determinaciones

administrativas cede, a saber:

(1) la determinación administrativa no está

basada en evidencia sustancial; (2) el

organismo administrativo ha errado en la

aplicación o interpretación de las leyes o

los reglamentos que se le ha encomendado

administrar; (3) cuando el organismo

administrativo actúa arbitraria, irrazonable

o ilegalmente, realizando determinaciones

carentes de una base racional; o (4) cuando

la actuación administrativa lesiona derechos

constitucionales fundamentales. Empresas

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Ferrer v. ARPE, 172 DPR 254, 264 (2007)

citado con aprobación en IFCO Recycling,

Inc. v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712,

742-743 (2012).8

Con respecto al término evidencia sustancial,

nuestro Tribunal Superno lo ha definido como “aquella

que una mente razonable podría aceptar como adecuada

para sostener una conclusión”. Rebollo v. Yiyi Motors,

supra, pág. 77 basándose en Misión Ind. P.R. v. J.P.,

146 DPR 64, 131 (1998), Hilton Hotels v. Junta de

Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Asimismo, se

ha establecido que al momento de la revisión judicial,

debe considerarse el expediente administrativo en su

totalidad. Íd.; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728

(2005); Véase también, D. Fernández Quiñones, Derecho

Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme, 3ra ed., Colombia, Forum, 2013, págs. 696-

697. (Citas omitidas).

Ahora bien, cabe señalar que las determinaciones

de derecho de las agencias administrativas, contrario

a sus determinaciones de hecho, pueden ser revisadas

por el tribunal “en todos sus aspectos, sin sujeción a

norma o criterio alguno”. Rebollo v. Yiyi Motors,

supra, pág. 77 (Citas omitidas).

III.

En síntesis, el recurrente sostiene que la

denegatoria del DCR de su solicitud de reclasificación

a custodia mínima fue insuficiente en derecho. Alega

que la parte recurrida emitió dicha determinación

basándose únicamente en la sentencia de separación

permanente emitida. En cuanto a ello, también indica

8 Véase además, Mercado v. Toyota de Puerto Rico, Corp.,163 DPR 716, 729 (2005) y Asoc. Farmacias v. Caribe Specialty et al. II,

supra, págs. 941-942; Echevarría Vargas, supra, pág. 320.

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que se debió haber aplicado el principio de

favorabilidad, debido a que el mismo establecería que

su sentencia por reincidencia habitual no es de

separación permanente, sino de 99 años bonificables.

Por esa misma línea, alega que tampoco se le

concedieron las bonificaciones que le corresponden.

El recurrente también arguye que el DCR erró al

haber utilizado como fundamento un incidente ocurrido

bajo la Regla 9 del Reglamento Disciplinario 7748, del

21 de septiembre de 2009, (en adelante Reglamento

Disciplinario)9, cuando no fue objeto de querella o

proceso disciplinario alguno. Además, sostiene que el

DCR erró al no tomar en consideración el historial

sociopenal extenso favorable que tiene y los ajustes

institucionales positivos que ha tenido a través de

los años. Por último, el recurrente alega que el

cúmulo de los errores cometidos por el DCR constituyen

una violación a sus derechos constitucionales y su

debido proceso de ley.

Por su parte, el DCR sostiene que la

determinación de mantener la clasificación de custodia

mediana es una correcta en derecho. Arguye que el

análisis para reclasificación de custodia requiere

lograr un balance de intereses entre la rehabilitación

del confinado y la seguridad, tanto institucional como

de la población general. El DCR indica que, a pesar de

que la buena conducta de un confinado se toma en

consideración, ello no puede ser el único factor por

considerar. Señala que esto ocasionaría que las

escalas implementadas sean inoperantes. El DCR

9 Referida Regla 9 fue posteriormente enmendada mediante Enmienda

al Reglamento Disciplinario para la Población Correccional,

Reglamento Núm. 8051 del 4 de agosto de 2011.

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sostiene que, a pesar de que el recurrente obtuvo una

puntuación en la escala que lo haría elegible para

custodia mínima, la totalidad de su expediente

sustenta que se mantenga bajo custodia mediana.

En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre la

aplicabilidad del principio de favorabilidad, el DCR

arguye que no está facultado para enmendar la

sentencia de reclusión perpetua, ya que ello le

corresponde a un Tribunal. El DCR alega que, en vista

de que no existe una sentencia disponiendo la

aplicabilidad de dicho principio, no tiene por qué ser

considerado en el presente caso. Por último, el DCR

sostiene que, del mismo formulario de Escala de

Reclasificación de Custodia, se desprende que el

incidente ocurrido bajo Regla 9 del Reglamento

Disciplinario, supra, no fue considerado una acción

disciplinaria.

En primer lugar, debemos evaluar el señalamiento

del recurrente en cuanto a que el DCR violentó el

principio de legalidad y de favorabilidad desglosado

dentro del Código Penal, fundamentando su denegatoria

en una sentencia de separación permanente. Conforme al

expediente ante nuestra consideración, el recurrente

fue sentenciado a reclusión perpetua por los delitos

de Asesinato en Primer Grado, Robo (2 casos),

Tentativa de Robo y violación a los Art. 6 y 8 de la

Ley de Armas, supra. Asimismo, fue sentenciado como

reincidente habitual. En vista de ello y de acuerdo a

lo discutido anteriormente, el recurrente no podría

beneficiarse de las bonificaciones.

En cuanto al incidente ocurrido sobre la Regla 9

del Reglamento Disciplinario, supra, entendemos que,

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tal como alega el DCR, el mismo fue mencionado en la

Resolución emitida y la Denegatoria de la apelación;

pero no aparenta haber sido considerado una acción

disciplinaria tomada en contra del recurrente, pues no

se incluyó en el cálculo hecho en el formulario de la

Escala de Reclasificación.

Tras evaluar la controversia en consideración,

vemos que se efectuó su determinación tomando en

consideración los factores provistos tanto por el

Reglamento 8281, supra, como por el Reglamento 8523,

supra, y el formulario provisto para efectuar parte de

la evaluación correspondiente. Aun cuando entendemos

que el recurrente cumple con la puntuación

correspondiente para ser descendido a un nivel de

seguridad mínima, el DCR estableció, dentro de los

contornos de su pericia, que el participante debe

permanecer dentro de un nivel mediano de custodia,

debido a su historial de reincidencia habitual.

Debemos recordar que, al momento de determinar si

procede una reclasificación de custodia, no sólo se

tomará en consideración el historial de buen

comportamiento del confinado, sino un cúmulo de

factores. Ello fue precisamente lo que se hizo en el

presente caso, por lo que no vemos indicio de

prejuicio, parcialidad o error manifiesto en el

proceder del DCR.

Habiendo el DCR actuado dentro de un nivel de

discreción adecuado, según le fue conferido por la

ley, no vemos razón por la que debamos intervenir con

la determinación tomada. La determinación

administrativa impugnada descansó en la discreción de

la agencia administrativa para administrar el sistema

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correccional de la Isla, conforme a su conocimiento

especializado y dentro del marco legal aplicable.

IV.

Por los fundamentos antes descritos, confirmamos

la determinación del Departamento de Corrección y

Rehabilitación.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS

Secretaria del Tribunal de Apelaciones