Establece Normas Sobre Proteccion de Los Derechos de Los ores

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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-May-2012

    Tipo Norma :Ley 19496Fecha Publicacin :07-03-1997Fecha Promulgacin :07-02-1997Organismo :MINISTERIO DE ECONOMA, FOMENTO Y RECONSTRUCCINTtulo :ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS

    CONSUMIDORESTipo Version :Ultima Version De : 04-03-2012Inicio Vigencia :04-03-2012Id Norma :61438Ultima Modificacin :05-DIC-2011 Ley 20555URL :http://www.leychile.cl/N?i=61438&f=2012-03-04&p=

    ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOSCONSUMIDORES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobacin al siguiente

    sssP r o y e c t o d e l e y:

    "T I T U L O I

    Ambito de aplicacin y definiciones bsicas

    Artculo 1.- La presente ley tiene por objeto normar

    las relaciones entre proveedores y consumidores, establecerlas infracciones en perjuicio del consumidor y sealar elprocedimiento aplicable en estas materias.

    Para los efectos de esta ley se entender por:

    1.- Consumidores o usuarios: las personas LEY 19955naturales o jurdicas que, en virtud de cualquier acto Art. nico N 1 jurdico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como D.O. 14.07.2004destinatarios finales, bienes o servicios. En ningn caso Ley 20416

    podrn ser considerados consumidores los que de acuerdo al Art. DUODECIMO Nnmero siguiente deban entenderse como proveedores. a)D.O. 03.02.2010

    2.- Proveedores: las personas naturales o jurdicas,de carcter pblico o privado, que habitualmentedesarrollen actividades de produccin, fabricacin,importacin, construccin, distribucin ocomercializacinde bienes o de prestacin de servicios a consumidores,por las que se cobre precio o tarifa.

    No se considerar proveedores a las personas que LEY 19955posean un ttulo profesional y ejerzan su actividad en Art. nico N 1 forma independiente. D.O. 14.07.2004

    3.- Informacin bsica comercial: los datos,instructivos, antecedentes o indicaciones que el proveedordebe suministrar obligatoriamente al pblico consumidor, en

    cumplimiento de una norma jurdica.Tratndose de proveedores que reciban bienes en LEY 19955

    consignacin para su venta, stos debern agregar a la Art. nico N 1 informacin bsica comercial los antecedentes relativos D.O. 14.07.2004a su situacin financiera, incluidos los estadosfinancieros cuando corresponda.

    En la venta de bienes y prestacin de servicios, seconsiderar informacin comercial bsica, adems de loque dispongan otras normas legales o reglamentarias, laidentificacin del bien o servicio que se ofrece alconsumidor, as como tambin los instructivos de uso ylos trminos de la garanta cuando procedan. Se

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    exceptuarn de lo dispuesto en este inciso los bienesofrecidos a granel.

    La informacin comercial bsica deber sersuministrada al pblico por medios que aseguren unacceso claro, expedito y oportuno. Respecto de losinstructivos de uso de los bienes y servicios cuyo usonormal represente un riesgo para la integridad yseguridad de las personas, ser obligatoria su entregaal consumidor conjuntamente con los bienes y servicios aque acceden.

    4.- Publicidad: la comunicacin que el proveedordirige al pblico por cualquier medio idneo al efecto,para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar unbien o servicio, entendindose incorporadas al contrato LEY 19955las condiciones objetivas contenidas en la publicidad Art. nico N 1 hasta el momento de celebrar el contrato. Son D.O. 14.07.2004condiciones objetivas aquellas sealadas en elartculo 28.

    5.- Anunciante: el proveedor de bienes, prestador deservicios o entidad que, por medio de la publicidad, sepropone ilustrar al pblico acerca de la naturaleza,caractersticas, propiedades o atributos de los bienes o

    servicios cuya produccin, intermediacin o prestacinconstituye el objeto de su actividad, o motivarlo a suadquisicin.

    6.- Contrato de adhesin: aquel cuyas clusulas hansido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que elconsumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.

    7.- Promociones: las prcticas comerciales, cualquiera

    sea la forma que se utilice en su difusin, consistentes en

    el ofrecimiento al pblico en general de bienes y servicios

    en condiciones ms favorables que las habituales, conexcepcin de aquellas que consistan en una simple rebaja de

    precio.8.- Oferta: prctica comercial consistente en el

    ofrecimiento al pblico de bienes o servicios a preciosrebajados en forma transitoria, en relacin con loshabituales del respectivo establecimiento.

    Artculo 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de LEY 19955esta ley: Art. nico N 2

    a) Los actos jurdicos que, de conformidad a lo D.O. 14.07.2004preceptuado en el Cdigo de Comercio u otrasdisposiciones legales, tengan el carcter de mercantilespara el proveedor y civiles para el consumidor;

    b) Los actos de comercializacin de sepulcros osepulturas;

    c) Los actos o contratos en que el proveedor seobligue a suministrar al consumidor o usuario el uso ogoce de un inmueble por perodos determinados, continuoso discontinuos, no superiores a tres meses, siempre quelo sean amoblados y para fines de descanso o turismo;

    d) Los contratos de educacin de la enseanzabsica, media, tcnico profesional y universitaria, slorespecto del Prrafo 4 del Ttulo II; de los Prrafos1 y 2 del Ttulo III; de los artculos 18, 24, 26, 27y 39 C, y respecto de la facultad del o de los usuarios

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    para recurrir ante los tribunales correspondientes,conforme a los procedimientos que esta ley establece,para hacer efectivos los derechos que dichos Prrafos yartculos les confieren.

    No quedar sujeto a esta ley el derecho a recurrirante los tribunales de justicia por la calidad de laeducacin o por las condiciones acadmicas fijadas enlos reglamentos internos vigentes a la poca del ingresoa la carrera o programa respectivo, los cuales no podrnser alterados sustancialmente, en forma arbitraria, sinperjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento alos trminos, condiciones y modalidades ofrecidas porlas entidades de educacin;

    e) Los contratos de venta de viviendas realizadaspor empresas constructoras, inmobiliarias y por losServicios de Vivienda y Urbanizacin, en lo que no digarelacin con las normas sobre calidad contenidas en laley N 19.472, y

    f) Los actos celebrados o ejecutados con ocasin dela contratacin de servicios en el mbito de la salud,con exclusin de las prestaciones de salud; de lasmaterias relativas a la calidad de stas y sufinanciamiento a travs de fondos o seguros de salud; dela acreditacin y certificacin de los prestadores, sean

    stos pblicos o privados, individuales oinstitucionales y, en general, de cualquiera otramateria que se encuentre regulada en leyes especiales.

    Artculo 2 bis.- No obstante lo prescrito en el LEY 19955artculo anterior, las normas de esta ley no sern Art. nico N 3aplicables a las actividades de produccin, fabricacin, D.O. 14.07.2004importacin, construccin, distribucin ycomercializacin de bienes o de prestacin de serviciosreguladas por leyes especiales, salvo:

    a) En las materias que estas ltimas no prevean;b) En lo relativo al procedimiento en las causas en

    que est comprometido el inters colectivo o difuso delos consumidores o usuarios, y el derecho a solicitarindemnizacin mediante dicho procedimiento, yc) En lo relativo al derecho del consumidor o

    usuario para recurrir en forma individual, conforme alprocedimiento que esta ley establece, ante el tribunalcorrespondiente, a fin de ser indemnizado de todoperjuicio originado en el incumplimiento de unaobligacin contrada por los proveedores, siempre que noexistan procedimientos indemnizatorios en dichas leyesespeciales.

    T I T U L O II

    Disposiciones generales

    Prrafo 1

    Los derechos y deberes del consumidor

    Artculo 3.- Son derechos y deberes bsicos delconsumidor:

    a) La libre eleccin del bien o servicio. El LEY 19955silencio no constituye aceptacin en los actos de Art. nico N 4 consumo; D.O. 14.07.2004

    b) El derecho a una informacin veraz y oportuna sobre

    los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones decontratacin y otras caractersticas relevantes de losmismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos;

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    c) El no ser discriminado arbitrariamente por parte deproveedores de bienes y servicios;

    d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios,la proteccin de la salud y el medio ambiente y eldeber de evitar los riesgos que puedan afectarles;

    e) El derecho a la reparacin e indemnizacin LEY 19955adecuada y oportuna de todos los daos materiales y Art. nico N 4 morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las D.O. 14.07.2004obligaciones contradas por el proveedor, y el deber deaccionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea,y

    f) La educacin para un consumo responsable, yel deber de celebrar operaciones de consumo con elcomercio establecido.

    Son derechos del consumidor de productos o serviciosfinancieros: Ley 20555

    Art. 1 N 1a) Recibir la informacin del costo total del producto D.O. 05.12.2011

    o servicio, lo que comprende conocer la carga anualequivalente a que se refiere el artculo 17 G, y serinformado por escrito de las razones del rechazo a la

    contratacin del servicio financiero, las que debernfundarse en condiciones objetivas.

    b) Conocer las condiciones objetivas que el proveedorestablece previa y pblicamente para acceder al crdito ypara otras operaciones financieras.

    c) La oportuna liberacin de las garantasconstituidas para asegurar el cumplimiento de susobligaciones, una vez extinguidas stas.

    d) Elegir al tasador de los bienes ofrecidos engaranta, entre las alternativas que le presente lainstitucin financiera.

    e) Conocer la liquidacin total del crdito, a susolo requerimiento.

    Artculo 3 bis.- El consumidor podr poner trmino LEY 19955unilateralmente al contrato en el plazo de 10 das Art. nico N 5contados desde la recepcin del producto o desde la D.O. 14.07.2004contratacin del servicio y antes de la prestacin delmismo, en los siguientes casos:

    a) En la compra de bienes y contratacin deservicios realizadas en reuniones convocadas oconcertadas con dicho objetivo por el proveedor, en queel consumidor deba expresar su aceptacin dentro delmismo da de la reunin.

    El ejercicio de este derecho se har valer mediantecarta certificada enviada al proveedor, al domicilio queseala el contrato, expedida dentro del plazo indicadoen el en el encabezamiento;

    b) En los contratos celebrados por medioselectrnicos, y en aqullos en que se aceptare unaoferta realizada a travs de catlogos, avisos ocualquier otra forma de comunicacin a distancia, amenos que el proveedor haya dispuesto expresamente locontrario. Para ello podr utilizar los mismos mediosque emple para celebrar el contrato. En este caso, elplazo para ejercer el derecho de retracto se contardesde la fecha de recepcin del bien o desde lacelebracin del contrato en el caso de servicios,siempre que el proveedor haya cumplido con la obligacinde remitir la confirmacin escrita sealada en elartculo 12 A. De no ser as, el plazo se extender a 90das. No podr ejercerse el derecho de retracto cuando

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    el bien, materia del contrato, se haya deteriorado porhecho imputable al consumidor.

    En aquellos casos en que el precio del bien oservicio haya sido cubierto total o parcialmente con uncrdito otorgado al consumidor por el proveedor o por untercero previo acuerdo entre ste y el proveedor, elretracto resolver dicho crdito. En caso de habercostos involucrados, stos sern de cargo delconsumidor, cuando el crdito haya sido otorgado por untercero.

    Si el consumidor ejerciera el derecho consagrado eneste artculo, el proveedor estar obligado a devolverlelas sumas abonadas, sin retencin de gastos, a la mayorbrevedad posible y, en cualquier caso, antes de cuarentay cinco das siguientes a la comunicacin del retracto.Tratndose de servicios, la devolucin slo comprenderaquellas sumas abonadas que no correspondan a serviciosya prestados al consumidor a la fecha del retracto.

    Debern restituirse en buen estado los elementosoriginales del embalaje, como las etiquetas,certificados de garanta, manuales de uso, cajas,elementos de proteccin o su valor respectivo,previamente informado.

    Artculo 3 ter.- En el caso de prestaciones de LEY 19955servicios educacionales de nivel superior, Art. nico N 5proporcionadas por centros de formacin tcnica, D.O. 14.07.2004institutos profesionales y universidades, se faculta alalumno o a quin efecte el pago en su representacinpara que, dentro del plazo de diez das contados desdeaqul en que se complete la primera publicacin de losresultados de las postulaciones a las universidadespertenecientes al Consejo de Rectores de lasUniversidades Chilenas, deje sin efecto el contrato conla respectiva institucin, sin pago alguno por losservicios educacionales no prestados.

    Para hacer efectivo el retracto a que se refiereeste artculo, se requerir ser alumno de primer ao deuna carrera o programa de pregrado y acreditar, ante lainstitucin respecto de la cual se ejerce esta facultad,

    encontrarse matriculado en otra entidad de educacinsuperior.En ningn caso la institucin educacional podr

    retener con posterioridad a este retracto los dinerospagados ni los documentos de pago o crdito otorgados enrespaldo del perodo educacional respectivo, debiendodevolverlos todos en el plazo de 10 das desde que seejerza el derecho a retracto. En el evento de haberseotorgado mandato general para hacer futuros cobros, stequedar revocado por el solo ministerio de la ley desdela fecha de la renuncia efectiva del alumno al servicioeducacional. El prestador del servicio se abstendr denegociar o endosar los documentos recibidos, antes delplazo sealado en el inciso primero.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, lainstitucin de educacin superior estar facultada pararetener, por concepto de costos de administracin, unmonto de la matrcula, que no podr exceder al uno porciento del arancel anual del programa o carrera.

    Artculo 4.- Los derechos establecidos por lapresente ley son irrenunciables anticipadamente por losconsumidores.

    Prrafo 2

    De las organizaciones para la defensa de los derechos de losconsumidores

    Artculo 5.- Se entender por Asociacin de LEY 19955

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    Consumidores la organizacin constituida por personas Art. nico N 6naturales o jurdicas, independientes de todo inters D.O. 14.07.2004econmico, comercial o poltico, cuyo objetivo seaproteger, informar y educar a los consumidores y asumirla representacin y defensa de los derechos de susafiliados y de los consumidores que as lo soliciten,todo ello con independencia de cualquier otro inters.

    Artculo 6.- Las asociaciones de consumidores se LEY 19955regirn por lo dispuesto en esta ley, y en lo no Art. nico N 7previsto en ella por el decreto ley N 2.757, de 1979, D.O. 14.07.2004del Ministerio del Trabajo.

    Artculo 7.- Adems de las causales de disolucin LEY 19955indicadas en el artculo 18 del decreto ley N 2.757, de Art. nico N 81979, las organizaciones de consumidores pueden ser D.O. 14.07.2004disueltas por sentencia judicial o por disposicin dela ley, a pesar de la voluntad de sus miembros.

    En caso de que el juez, dentro del plazo de tresaos, declare temerarias dos o ms demandas colectivas

    interpuestas por una misma Asociacin de Consumidores,podr, a peticin de parte, en casos graves ycalificados, decretar la disolucin de la asociacin,por sentencia fundada.

    Los directores de las Asociaciones de Consumidoresdisueltas por sentencia judicial quedarn inhabilitadospara formar parte, en calidad de tales, de otrasasociaciones de consumidores, durante el perodo de dosaos.

    Artculo 8.- Las organizaciones a que se refiere elpresente prrafo slo podrn ejercer las siguientesfunciones:

    a) Difundir el conocimiento de las disposiciones deesta ley y sus regulaciones complementarias;

    b) Informar, orientar y educar a los consumidores parael adecuado ejercicio de sus derechos y brindarles asesoracuando la requieran;

    c) Estudiar y proponer medidas encaminadas a laproteccin de los derechos de los consumidores y efectuaro apoyar investigaciones en el rea del consumo; LEY 19955

    d) Representar a sus miembros y ejercer las Art. nico N 9 acciones a que se refiere esta ley en defensa de D.O. 14.07.2004aquellos consumidores que le otorguen el respectivomandato, y

    e) Representar tanto el inters individual, como LEY 19955el inters colectivo y difuso de los consumidores ante Art. nico N 9las autoridades jurisdiccionales o administrativas, b y c)mediante el ejercicio de las acciones y recursos que D.O. 14.07.2004procedan;

    f) Participar en los procesos de fijacin detarifas de los servicios bsicos domiciliarios, conformea las leyes y reglamentos que los regulen.

    Artculo 9.- Las organizaciones de que trata esteprrafo en ningn caso podrn:

    a) Desarrollar actividades lucrativas, conexcepcin de aquellas necesarias para el financiamiento LEY 19955o recuperacin de costos en el desarrollo y cumplimiento Art. nico N 10de actividades que les son propias; a)

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    D.O. 14.07.2004b) Incluir como asociados a personas jurdicas que se

    dediquen a actividades empresariales;

    c) Percibir ayudas o subvenciones de empresas oagrupaciones de empresas que suministren bienes o serviciosa los consumidores;

    d) Realizar publicidad o difundir comunicaciones nomeramente informativas sobre bienes o servicios, ni

    e) Dedicarse a actividades distintas de las sealadasen el artculo anterior.

    La infraccin grave y reiterada de las normas LEY 19955contenidas en el presente artculo ser sancionada con Art. nico N 10la cancelacin de la personalidad jurdica de la b)organizacin, por sentencia judicial, a peticin de D.O. 14.07.2004cualquier persona, sin perjuicio de lasresponsabilidades penales o civiles en que incurranquienes las cometan.

    Artculo 10.- No podrn ser integrantes del consejodirectivo de una organizacin de consumidores:

    a) El que hubiere sido declarado en quiebra culpable ofraudulenta, mientras no se alce la quiebra;

    b) El que hubiere sido condenado por delito contra lapropiedad o por delito sancionado con pena aflictiva, por eltiempo que dure la condena;

    c) El que hubiere sido sancionado como reincidente dedenuncia temeraria o por denuncias temerarias reiteradas. Ley 20555

    Art. 1 N 2D.O. 05.12.2011

    Artculo 11.- Tampoco podrn ser integrantes delconsejo directivo de una organizacin de consumidoresquienes ejerzan cargos de eleccin popular ni losconsejeros regionales.

    Los directivos de una organizacin de consumidores quesean a la vez dueos, accionistas propietarios de ms deun 10% del inters social, directivos o ejecutivos deempresas o sociedades que tengan por objeto la produccin,distribucin o comercializacin de bienes o prestacin deservicios a consumidores, debern abstenerse de interveniren la adopcin de acuerdos relativos a materias en quetengan inters comprometido en su condicin depropietarios o ejecutivos de dichas empresas. Lacontravencin a esta prohibicin ser sancionada con laprdida del cargo directivo en la organizacin deconsumidores, sin perjuicio de las eventualesresponsabilidades penales o civiles que se configuren.

    Los directores respondern personal y solidariamentepor las multas y sanciones que se apliquen a la asociacinpor actuaciones calificadas por el juez como temerarias,cuando stas hayan sido ejecutadas sin previo acuerdo de laasamblea. LEY 19955

    Art. nico N 11D.O. 14.07.2004

    Artculo 11 bis.- Crase un Fondo Concursable, LEY 19955destinado al financiamiento de iniciativas que las Art. nico N 12Asociaciones de Consumidores constituidas segn lo D.O. 14.07.2004dispuesto en la presente ley desarrollen en elcumplimiento de sus objetivos, con exclusin de lasactividades a que se refieren las letras d) y e) delartculo 8.

    Dicho Fondo estar compuesto por los aportes quecada ao se contemplen en el presupuesto del ServicioNacional del Consumidor y por las donaciones que

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    realicen para dicho efecto organizaciones sin fines delucro nacionales o internacionales.

    Un reglamento establecer la constitucin ycomposicin del Consejo de Administracin del Fondo,preservando la autonoma de las Asociaciones deConsumidores y de la gestin del Fondo.

    Prrafo 3

    Obligaciones del proveedor

    Artculo 12.- Todo proveedor de bienes o serviciosestar obligado a respetar los trminos, condiciones ymodalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido oconvenido con el consumidor la entrega del bien o laprestacin del servicio.

    Artculo 12 A.- En los contratos celebrados por LEY 19955medios electrnicos, y en aqullos en que se aceptare Art. nico N 13una oferta realizada a travs de catlogos, avisos o D.O. 14.07.2004cualquiera otra forma de comunicacin a distancia, elconsentimiento no se entender formado si el consumidorno ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e

    inequvoco de las condiciones generales del mismo y laposibilidad de almacenarlos o imprimirlos.La sola visita del sitio de Internet en el cual se

    ofrece el acceso a determinados servicios, no impone alconsumidor obligacin alguna, a menos que haya aceptadoen forma inequvoca las condiciones ofrecidas por elproveedor.

    Una vez perfeccionado el contrato, el proveedorestar obligado a enviar confirmacin escrita del mismo.sta podr ser enviada por va electrnica o porcualquier medio de comunicacin que garantice el debidoy oportuno conocimiento del consumidor, el que se leindicar previamente. Dicha confirmacin deber conteneruna copia ntegra, clara y legible del contrato.

    Artculo 13.- Los proveedores no podrn negar

    injustificadamente la venta de bienes o la prestacin deservicios comprendidos en sus respectivos giros en lascondiciones ofrecidas.

    Artculo 14.- Cuando con conocimiento del proveedorse expendan productos con alguna deficiencia, usados orefaccionados o cuando se ofrezcan productos en cuyafabricacin o elaboracin se hayan utilizado partes opiezas usadas, se debern informar de manera expresa lascircunstancias antes mencionadas al consumidor, antes LEY 19955de que ste decida la operacin de compra. Ser Art. nico N 14bastante constancia el usar en los propios artculos, D.O. 14.07.2004en sus envoltorios, en avisos o carteles visiblesen sus locales de atencin al pblico las expresiones"segunda seleccin", "hecho con materiales usados" uotras equivalentes.El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterioreximir al proveedor de las obligaciones derivadas delderecho de opcin que se establece en los artculos 19 y20,sin perjuicio de aquellas que hubiera contrado elproveedoren virtud de la garanta otorgada al producto.

    Artculo 15.- Los sistemas de seguridad y vigilanciaque, en conformidad a las leyes que los regulan, mantenganlos establecimientos comerciales estn especialmenteobligados a respetar la dignidad y derechos de las personas.

    En caso que se sorprenda a un consumidor en la

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    comisin flagrante de un delito los gerentes, funcionarioso empleados del establecimiento se limitarn, bajo suresponsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor adisposicin de las autoridades competentes.

    Cuando la contravencin a lo dispuesto en los incisosanteriores no fuere constitutiva de delito, ella sersancionada en conformidad al artculo 24.

    Prrafo 4

    Normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimientode los contratos de adhesin

    Artculo 16.- No producirn efecto alguno en loscontratos de adhesin las clusulas o estipulaciones que:

    a) Otorguen a una de las partes la facultad de dejarsin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o desuspender unilateralmente su ejecucin, salvo cuandoella se conceda al comprador en las modalidades de ventapor correo, a domicilio, por muestrario, usando mediosaudiovisuales, u otras anlogas, y sin perjuicio de lasexcepciones que las leyes contemplen;

    b) Establezcan incrementos de precio por servicios,accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichosincrementos correspondan a prestaciones adicionales quesean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cadacaso y estn consignadas por separado en formaespecfica;

    c) Pongan de cargo del consumidor los efectos dedeficiencias, omisiones o errores administrativos, cuandoellos no le sean imputables;

    d) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio delconsumidor;

    e) Contengan limitaciones absolutas deresponsabilidad frente al consumidor que puedan privara ste de su derecho a resarcimiento frente a

    deficiencias que afecten la utilidad o finalidadesencial del producto o servicio; LEY 19955Art. nico N 15

    f) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido a, b y c)llenados o inutilizados antes de que se suscriba el D.O. 14.07.2004contrato, y

    g) En contra de las exigencias de la buena fe,atendiendo para estos efectos a parmetros objetivos,causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrioimportante en los derechos y obligaciones que para laspartes se deriven del contrato. Para ello se atender ala finalidad del contrato y a las disposicionesespeciales o generales que lo rigen. Se presumir quedichas clusulas se encuentran ajustadas a exigencias dela buena fe, si los contratos a que pertenecen han sidorevisados y autorizados por un rgano administrativo enejecucin de sus facultades legales.

    Si en estos contratos se designa rbitro, elconsumidor podr recusarlo sin necesidad de expresarcausa y solicitar que se nombre otro por el juez letradocompetente. Si se hubiese designado ms de un rbitro,para actuar uno en subsidio de otro, podr ejercer estederecho respecto de todos o parcialmente respecto dealgunos. Todo ello de conformidad a las reglas delCdigo Orgnico de Tribunales.

    En todo contrato de adhesin en que se designe un LEY 19955rbitro, ser obligatorio incluir una clusula que Art. nico N 15informe al consumidor de su derecho a recusarlo, d)

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    conforme a lo establecido en el inciso anterior. Lo que D.O. 14.07.2004se entiende sin perjuicio del derecho que tiene elconsumidor de recurrir siempre ante el tribunalcompetente.

    Artculo 16 A. Declarada la nulidad de una o LEY 19955varias clusulas o estipulaciones de un contrato de Art. nico N 16adhesin, por aplicacin de alguna de las normas del D.O. 14.07.2004artculo 16, ste subsistir con las restantesclusulas, a menos que por la naturaleza misma delcontrato, o atendida la intencin original de loscontratantes, ello no fuere posible. En este ltimocaso, el juez deber declarar nulo, en su integridad,el acto o contrato sobre el que recae la declaracin.

    Artculo 16 B. El procedimiento a que se sujetar LEY 19955la tramitacin de las acciones tendientes a obtener la Art. nico N 16declaracin de nulidad de clusulas contenidas en D.O. 14.07.2004contratos de adhesin, ser el contemplado en el TtuloIV de la presente ley.

    Artculo 17.- Los contratos de adhesin relativos alas actividades regidas por la presente ley debernestar escritos de modo claramente legible, con un tamao LEY 19955de letra no inferior a 2,5 milmetros y en idioma Art. nico N 17castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que D.O. 14.07.2004el uso haya incorporado al lxico. Las clusulas que no NOTAcumplan con dichos requisitos no producirn efectoalguno respecto del consumidor.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoanterior, en los contratos impresos en formulariosprevalecern las clusulas que se agreguen por sobrelas del formulario cuando sean incompatibles entre s.

    No obstante lo previsto en el inciso primero,tendrn validez los contratos redactados en idiomadistinto del castellano cuando el consumidor lo acepte

    expresamente, mediante su firma en un documento escritoen idioma castellano anexo al contrato, y quede en supoder un ejemplar del contrato en castellano, al que seestar, en caso de dudas, para todos los efectoslegales.

    Tan pronto el consumidor firme el contrato, elproveedor deber entregarle un ejemplar ntegrosuscrito por todas las partes. Si no fuese posiblehacerlo en el acto por carecer de alguna firma,entregar de inmediato una copia al consumidor conla constancia de ser fiel al original suscrito porste. La copia as entregada se tendr por el textofidedigno de lo pactado, para todos los efectoslegales.

    NOTA:El N 29 del artculo nico de la LEY 19955,

    publicada el 14.07.2004, introduce un artculo4 transitorio a la LEY 19496, el cual disponeque la modificacin que introduce a la presentenorma, rige despus de un ao, contado desde supublicacin.

    Artculo 17 A.- Los proveedores de bienes y servicios

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    cuyas condiciones estn expresadas en contratos deadhesin debern informar en trminos simples el cobro debienes y servicios ya prestados, entendiendo por ello que lapresentacin de esta informacin debe permitir alconsumidor verificar si el cobro efectuado se ajusta a lascondiciones y a los precios, cargos, costos, tarifas ycomisiones descritos en el contrato. Adems, todapromocin de dichos bienes y servicios indicar siempre elcosto total de la misma. Ley 20555

    Art. 1 N 3D.O. 05.12.2011

    Artculo 17 B.- Los contratos de adhesin deservicios crediticios, de seguros y, en general, decualquier producto financiero, elaborados por bancos einstituciones financieras o por sociedades de apoyo a sugiro, establecimientos comerciales, compaas de seguros,cajas de compensacin, cooperativas de ahorro y crdito, ytoda persona natural o jurdica proveedora de dichosservicios o productos, debern especificar como mnimo,con el objeto de promover su simplicidad y transparencia, losiguiente: Ley 20555

    Art. 1 N 3a) Un desglose pormenorizado de todos los cargos, D.O. 05.12.2011

    comisiones, costos y tarifas que expliquen el valor efectivo

    de los servicios prestados, incluso aquellos cargos,comisiones, costos y tarifas asociados que no forman partedirectamente del precio o que corresponden a otros productoscontratados simultneamente y, en su caso, las exencionesde cobro que correspondan a promociones o incentivos por usode los servicios y productos financieros.

    b) Las causales que darn lugar al trmino anticipadodel contrato por parte del prestador, el plazo razonable enque se har efectivo dicho trmino y el medio por el cualse comunicar al consumidor.

    c) La duracin del contrato o su carcter deindefinido o renovable automticamente, las causales, silas hubiere, que pudieren dar lugar a su trmino anticipadopor la sola voluntad del consumidor, con sus respectivosplazos de aviso previo y cualquier costo por trmino o pago

    anticipado total o parcial que ello le represente.d) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero

    del artculo 17 H, en el caso de que se contraten variosproductos o servicios simultneamente, o que el producto oservicio principal conlleve la contratacin de otrosproductos o servicios conexos, deber insertarse un anexoen que se identifiquen cada uno de los productos oservicios, estipulndose claramente cules sonobligatorios por ley y cules voluntarios, debiendo seraprobados expresa y separadamente cada uno de dichosproductos y servicios conexos por el consumidor mediante sufirma en el mismo.

    e) Si la institucin cuenta con un servicio deatencin al cliente que atienda las consultas y reclamos delos consumidores y sealar en un anexo los requisitos yprocedimientos para acceder a dichos servicios.

    f) Si el contrato cuenta o no con sello SERNAC vigenteconforme a lo establecido en el artculo 55 de esta ley.

    g) La existencia de mandatos otorgados en virtud delcontrato o a consecuencia de ste, sus finalidades y losmecanismos mediante los cuales se rendir cuenta de sugestin al consumidor. Se prohben los mandatos en blancoy los que no admitan su revocacin por el consumidor.

    Los contratos que consideren cargos, comisiones, costoso tarifas por uso, mantencin u otros fines debern

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    especificar claramente sus montos, periodicidad y mecanismosde reajuste. Estos ltimos debern basarse siempre encondiciones objetivas que no dependan del solo criterio delproveedor y que sean directamente verificables por elconsumidor. De cualquier forma, los valores aplicablesdebern ser comunicados al consumidor con treinta dashbiles de anticipacin, al menos, respecto de su entradaen vigencia.

    Artculo 17 C.- Los contratos de adhesin deproductos y servicios financieros debern contener alinicio una hoja con un resumen estandarizado de susprincipales clusulas y los proveedores debern incluiresta hoja en sus cotizaciones, para facilitar sucomparacin por los consumidores. Los reglamentos que sedicten de conformidad con esta ley debern establecer elformato, el contenido y las dems caractersticas que estahoja resumen deber contener, los que podrn diferir entrelas distintas categoras de productos y serviciosfinancieros. Ley 20555

    Art. 1 N 3D.O. 05.12.2011

    Artculo 17 D.- Los proveedores de serviciosfinancieros pactados por contratos de adhesin debern

    comunicar peridicamente, y dentro del plazo mximo detres das hbiles cuando lo solicite el consumidor, lainformacin referente al servicio prestado que le permitaconocer: el precio total ya cobrado por los servicioscontratados, el costo total que implica poner trmino alcontrato antes de la fecha de expiracin originalmentepactada, el valor total del servicio, la carga anualequivalente, si corresponde, y dems informacin relevanteque determine el reglamento sobre las condiciones delservicio contratado. El contenido y la presentacin dedicha informacin se determinarn en los reglamentos quese dicten de acuerdo al artculo 62. Ley 20555

    Art. 1 N 3Los proveedores no podrn efectuar cambios en los D.O. 05.12.2011

    precios, tasas, cargos, comisiones, costos y tarifas de unproducto o servicio financiero, con ocasin de larenovacin, restitucin o reposicin del soporte fsico

    necesario para el uso del producto o servicio cuyo contratose encuentre vigente. En ningn caso dichas renovacin,restitucin o reposicin podrn condicionarse a lacelebracin de un nuevo contrato.

    Los consumidores tendrn derecho a poner trminoanticipado a uno o ms servicios financieros por su solavoluntad y siempre que extingan totalmente las obligacionescon el proveedor asociadas al o los servicios especficosque el consumidor decide terminar, incluido el costo portrmino o pago anticipado determinado en el contrato deadhesin.

    Los proveedores de crditos no podrn retrasar eltrmino de contratos de crdito, su pago anticipado ocualquier otra gestin solicitada por el consumidor quetenga por objeto poner fin a la relacin contractual entreste y la entidad que provee dichos crditos. Seconsiderar retraso cualquier demora superior a diez dashbiles una vez extinguidas totalmente las obligaciones conel proveedor asociadas al o los servicios especficos queel consumidor decide terminar, incluido el costo portrmino o pago anticipado determinado en el contrato deadhesin. Asimismo, los proveedores estarn obligados aentregar, dentro del plazo de diez das hbiles, a losconsumidores que as lo soliciten, los certificados yantecedentes que sean necesarios para renegociar loscrditos que tuvieran contratados con dicha entidad.

    En el caso de los crditos hipotecarios, en cualquiera

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    de sus modalidades, no podr incluirse en el contrato demutuo otra hipoteca que no sea la que cauciona el crditoque se contrata, salvo solicitud escrita del deudorefectuada por cualquier medio fsico o tecnolgico.Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas conhipotecas, el proveedor del crdito proceder a otorgar laescritura de cancelacin de la o las hipotecas, dentro delplazo de quince das hbiles.

    Los proveedores de crditos que ofrezcan la modalidadde pago automtico de cuenta o de transferenciaelectrnica no podrn restringir esta oferta a que dichomedio electrnico o automtico sea de su mismainstitucin, debiendo permitir que el convenio de pagoautomtico o transferencia pueda ser realizado tambin poruna institucin distinta.

    Artculo 17 E.- El consumidor afectado podrsolicitar la nulidad de una o varias clusulas oestipulaciones que infrinjan el artculo 17 B. Esta nulidadpodr declararse por el juez en caso de que el contratopueda subsistir con las restantes clusulas o, en sudefecto, el juez podr ordenar la adecuacin de lasclusulas correspondientes, sin perjuicio de la

    indemnizacin que pudiere determinar a favor delconsumidor. Ley 20555Art. 1 N 3

    Esta nulidad slo podr invocarse por el consumidor D.O. 05.12.2011afectado, de manera que el proveedor no podr invocarlapara eximirse o retardar el cumplimiento parcial o total delas obligaciones que le imponen los respectivos contratos afavor del consumidor.

    Artculo 17 F.- Los proveedores de servicios oproductos financieros y de seguros al pblico en general,no podrn enviar productos o contratos representativos deellos que no hayan sido solicitados, al domicilio o lugar detrabajo del consumidor. Ley 20555

    Art. 1 N 3D.O. 05.12.2011

    Artculo 17 G.- Los proveedores debern informar lacarga anual equivalente en toda publicidad de operaciones decrdito en que se informe una cuota o tasa de inters dereferencia y que se realice por cualquier medio masivo oindividual. En todo caso, debern otorgar a la publicidadde la carga anual un tratamiento similar a la de la cuota otasa de inters de referencia, en cuanto a tipografa dela grfica, extensin, ubicacin, duracin, diccin,repeticiones y nivel de audicin. Ley 20555

    Art. 1 N 3Con todo, las cotizaciones no podrn tener una D.O. 05.12.2011

    vigencia menor a siete das hbiles a contar de sucomunicacin al pblico, segn determine el reglamento deacuerdo a la naturaleza de cada contrato.

    Asimismo, debern informar en toda cotizacin decrdito todos los precios, tasas, cargos, comisiones,costos, tarifas, condiciones y vigencia de los productosofrecidos conjuntamente. Tambin debern informar lascomparaciones con esos mismos valores y condiciones en elcaso de que se contraten separadamente. Esta informacindeber tener un tratamiento similar a la de la cuota o tasade inters de referencia, en cuanto a tipografa de lagrfica, extensin y ubicacin.

    Artculo 17 H.- Los proveedores de productos oservicios financieros no podrn ofrecer o vender productoso servicios de manera atada. Se entiende que un producto oservicio financiero es vendido en forma atada si elproveedor: Ley 20555

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    Art. 1 N 3a) Impone o condiciona al consumidor la contratacin D.O. 05.12.2011

    de otros productos o servicios adicionales, especiales oconexos, y

    b) No lo tiene disponible para ser contratado en formaseparada cuando se puede contratar de esa manera con otrosproveedores, o tenindolos disponibles de esta forma, estosignifique adquirirlo en condiciones arbitrariamentediscriminatorias.

    Los proveedores no podrn efectuar aumentos en losprecios, tasas de inters, cargos, comisiones, costos otarifas de un producto o servicio financiero que dependa dela mantencin de otro, ante el cierre o resolucin de esteltimo por parte del consumidor, cuando ello no obedece acausas imputables al consumidor.

    Tratndose de aquellos contratos con el sello al quese refiere el artculo 55 de esta ley, si el servicio deatencin al cliente, el mediador o el rbitro financieroacoge un reclamo interpuesto por el consumidor porincumplimiento del inciso anterior, el proveedor deberdejar sin efecto el cambio y devolver al consumidor los

    montos cobrados en exceso.

    El proveedor de productos o servicios financieros nopodr restringir o condicionar que la compra de bienes oservicios de consumo se realice exclusivamente con un mediode pago administrado u operado por el mismo proveedor, poruna empresa relacionada o una sociedad de apoyo al giro. Loanterior es sin perjuicio del derecho del proveedor aofrecer descuentos o beneficios adicionales asociadosexclusivamente a un medio de pago administrado u operado porcualquiera de los sujetos sealados.

    Artculo 17 I.- Cuando el consumidor haya otorgado unmandato, una autorizacin o cualquier otro acto jurdicopara que se pague automticamente el todo o parte del saldode su cuenta, su crdito o su tarjeta de crdito, podr

    dejar sin efecto dicho mandato, autorizacin o actojurdico en cualquier tiempo, sin ms formalidades queaquellas que haya debido cumplir para otorgar el actojurdico que est revocando. Ley 20555

    Art. 1 N 3En todo caso, la revocacin slo surtir efecto a D.O. 05.12.2011

    contar del perodo subsiguiente de pago o abono quecorresponda en la obligacin concernida.

    La inejecucin de la revocacin informada alproveedor del producto o servicio dar lugar a laindemnizacin de todos los perjuicios y har presumir lainfraccin a este artculo.

    En ningn caso ser eximente de la responsabilidaddel proveedor la circunstancia de que la revocacin debaser ejecutada por un tercero.

    Artculo 17 J.- Los proveedores de productos oservicios financieros debern elaborar y disponer, paracada persona natural que se obliga como avalista o comofiador o codeudor solidario de un consumidor, un documento oficha explicativa sobre el rol de avalista, fiador ocodeudor solidario, segn sea el caso, que deber serfirmado por ella. Este folleto deber explicar en formasimple: Ley 20555

    Art. 1 N 3a) Los deberes y responsabilidades en que est D.O. 05.12.2011

    incurriendo el avalista, fiador o codeudor solidario, segn

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    corresponda, incluyendo el monto que debera pagar.

    b) Los medios de cobranza que se utilizarn pararequerirle el pago, en su caso.

    c) Los fundamentos y las consecuencias de lasautorizaciones o mandatos que otorgue a la entidadfinanciera.

    Artculo 17 K.- El incumplimiento por parte de unproveedor de lo dispuesto en los artculos 17 B a 17 J y delos reglamentos dictados para la ejecucin de estas normas,que afecte a uno o ms consumidores, ser sancionado comouna sola infraccin, con multa de hasta setecientascincuenta unidades tributarias mensuales. Ley 20555

    Art. 1 N 3D.O. 05.12.2011

    Artculo 17 L.- Los proveedores de servicios oproductos financieros que entreguen la informacin que seexige en esta ley de manera que induzca a error alconsumidor o mediante publicidad engaosa, sin la cual nose hubiere contratado el servicio o producto, sernsancionados con las multas previstas en el artculo 24 en

    sus respectivos casos, sin perjuicio de las indemnizacionesque pueda determinar el juez competente de acuerdo a lapresente ley. Ley 20555

    Art. 1 N 3D.O. 05.12.2011

    Prrafo 5

    Responsabilidad por incumplimiento

    Artculo 18.- Constituye infraccin a las normas dela presente ley el cobro de un precio superior al exhibido,informado o publicitado.

    Artculo 19.- El consumidor tendr derecho a lareposicin del producto o, en su defecto, a optar por labonificacin de su valor en la compra de otro o por ladevolucin del precio que haya pagado en exceso, cuando la

    cantidad o el contenido neto de un producto sea inferior alindicado en el envase o empaque.

    Artculo 20.- En los casos que a continuacin sesealan, sin perjuicio de la indemnizacin por los daosocasionados, el consumidor podr optar entre la reparacingratuita del bien o, previa restitucin, su reposicin ola devolucin de la cantidad pagada:

    a) Cuando los productos sujetos a normas de seguridad ocalidad de cumplimiento obligatorio no cumplan lasespecificaciones correspondientes;

    b) Cuando los materiales, partes, piezas, elementos,sustancias o ingredientes que constituyan o integren losproductos no correspondan a las especificaciones queostenten o a las menciones del rotulado;

    c) Cuando cualquier producto, por deficiencias defabricacin, elaboracin, materiales, partes, piezas,elementos, sustancias, ingredientes, estructura, calidad ocondiciones sanitarias, en su caso, no sea enteramente aptopara el uso o consumo al que est destinado o al que elproveedor hubiese sealado en su publicidad;

    d) Cuando el proveedor y consumidor hubieren convenidoque los productos objeto del contrato deban reunirdeterminadas especificaciones y esto no ocurra;

    e) Cuando despus de la primera vez de haberse hecho

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    efectiva la garanta y prestado el servicio tcnicocorrespondiente, subsistieren las deficiencias que hagan albien inapto para el uso o consumo a que se refiere la letrac). Este derecho subsistir para el evento de presentarseuna deficiencia distinta a la que fue objeto del serviciotcnico, o volviere a presentarse la misma, dentro de losplazos a que se refiere el artculo siguiente;

    f) Cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos ovicios ocultos que imposibiliten el uso a que habitualmentese destine;

    g) Cuando la ley de los metales en los artculos deorfebrera, joyera y otros sea inferior a la que en ellosse indique.

    Para los efectos del presente artculo se considerarque es un solo bien aquel que se ha vendido como un todo,aunque est conformado por distintas unidades, partes,piezas o mdulos, no obstante que stas puedan o noprestar una utilidad en forma independiente unas de otras.Sin perjuicio de ello, tratndose de su reposicin, stase podr efectuar respecto de una unidad, parte, pieza omdulo, siempre que sea por otra igual a la que serestituye.

    Artculo 21.- El ejercicio de los derechos quecontemplan los artculos 19 y 20 deber hacerse efectivoante el vendedor dentro de los tres meses siguientes ala fecha en que se haya recibido el producto, siempreque ste no se hubiere deteriorado por hecho imputableal consumidor. Si el producto se hubiere vendido condeterminada garanta, prevalecer el plazo por el cualsta se extendi, si fuere mayor.El consumidor que, en el ejercicio de los derechos LEY 19955que contempla el artculo 20, opte por la reparacin, Art. nico N 18podr dirigirse, indistinta o conjuntamente, al a)vendedor, al fabricante o al importador. Hecha la D.O. 14.07.2004opcin, el requerido no podr derivar el reclamo.Sern solidariamente responsables por losperjuicios ocasionados al consumidor, el proveedor quehaya comercializado el bien o producto y el importador

    que lo haya vendido o suministrado.En caso de que el consumidor solicite la reparacinslo al vendedor, ste gozar del derecho deresarcimiento sealado en el artculo 22.Las acciones a que se refiere el inciso primeropodrn hacerse valer, asimismo, indistintamente encontra del fabricante o el importador, en caso deausencia del vendedor por quiebra, trmino de giro uotra circunstancia semejante. Tratndose de ladevolucin de la cantidad pagada, la accin no podrintentarse sino respecto del vendedor.El vendedor, fabricante o importador, en su caso,deber responder al ejercicio de los derechos a que serefieren los artculos 19 y 20 en el mismo local dondese efectu la venta o en las oficinas o locales en quehabitualmente atiende a sus clientes, no pudiendocondicionar el ejercicio de los referidos derechos aefectuarse en otros lugares o en condiciones menoscmodas para el consumidor que las que se le ofrecipara efectuar la venta, salvo que ste consienta enello.En el caso de productos perecibles o que por sunaturaleza estn destinados a ser usados o consumidosen plazos breves, el trmino a que se refiere el incisoprimero ser el impreso en el producto o su envoltorioo, en su defecto, el trmino mximo de siete das.El plazo que la pliza de garanta otorgada porel proveedor contemple y aquel a que se refiere elinciso primero de este artculo, se suspendern duranteel tiempo en que el bien est siendo reparado en

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    ejercicio de la garanta.Tratndose de bienes amparados por una garantaotorgada por el proveedor, el consumidor, antes deejercer alguno de los derechos que le confiere elartculo 20, deber hacerla efectiva ante quiencorresponda y agotar las posibilidades que ofrece,conforme a los trminos de la pliza.La pliza de garanta a que se refiere el incisoanterior producir plena prueba si ha sido fechada ytimbrada al momento de la entrega del bien. Igual efectotendr la referida pliza aunque no haya sido fechada nitimbrada al momento de la entrega del bien, siempre que seexhiba con la correspondiente factura o boleta de venta. LEY 19955Tratndose de la devolucin de la cantidad pagada, Art. nico N 18el plazo para ejercer la accin se contar desde la b)fecha de la correspondiente factura o boleta y no se D.O. 14.07.2004suspender en caso alguno. Si tal devolucin se acordareuna vez expirado el plazo a que se refiere el artculo70 del decreto Ley N 825, de 1974, el consumidor slotendr derecho a recuperar el precio neto del bien,excluidos los impuestos correspondientes.Para ejercer estas acciones, el consumidor deber LEY 19955acreditar el acto o contrato con la documentacin Art. nico N 18respectiva, salvo en casos en que el proveedor tribute c)

    bajo el rgimen de renta presunta, en los cuales el acto D.O. 14.07.2004o contrato podr ser acreditado mediante todos losmedios de prueba que sean conducentes.

    Artculo 22.- Los productos que los proveedores,siendo stos distribuidores o comerciantes, hubieren debidoreponer a los consumidores y aquellos por los quedevolvieron la cantidad recibida en pago, debern serlesrestituidos, contra su entrega, por la persona de quien losadquirieron o por el fabricante o importador, siendoasimismo de cargo de estos ltimos el resarcimiento, en sucaso, de los costos de restitucin o de devolucin y delas indemnizaciones que se hayan debido pagar en virtud desentencia condenatoria, siempre que el defecto que dio lugara una u otra les fuere imputable.

    Artculo 23.- Comete infraccin a las disposicionesde la presente ley el proveedor que, en la venta de un bieno en la prestacin de un servicio, actuando connegligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas odeficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia,procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien oservicio.

    Sern sancionados con multa de cien a trescientasunidades tributarias mensuales, los organizadores deespectculos pblicos, incluidos los artsticos ydeportivos, que pongan en venta una cantidad de localidadesque supere la capacidad del respectivo recinto. Igualsancin se aplicar a la venta de sobrecupos en losservicios de transporte de pasajeros, con excepcin deltransporte areo.

    Artculo 24.- Las infracciones a lo dispuesto en estaley sern sancionadas con multa de hasta 50 unidadestributarias mensuales, si no tuvieren sealada una sancindiferente.

    La publicidad falsa o engaosa difundida por medios decomunicacin social, en relacin a cualquiera de loselementos indicados en el artculo 28, har incurrir alinfractor en una multa de hasta 750 unidades tributariasmensuales. En caso de que incida en las cualidades deproductos o servicios que afecten la salud o la seguridad dela poblacin o el medio ambiente, har incurrir alanunciante infractor en una multa de hasta 1.000 unidadestributarias mensuales. LEY 19955

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    El juez, en caso de reincidencia, podr elevar las Art. nico N 19multas antes sealadas al doble. Se considerar a)reincidente al proveedor que sea sancionado por infracciones D.O. 14.07.2004a esta ley dos veces o ms dentro del mismo aocalendario.

    Para la aplicacin de las multas sealadas en estaley, el tribunal tendr especialmente en cuenta la cuantade lo disputado, los parmetros objetivos que definan eldeber de profesionalidad del proveedor, el grado deasimetra de informacin existente entre el infractor y lavctima, el beneficio obtenido con motivo de lainfraccin, la gravedad del dao causado, el riesgo a quequed expuesta la vctima o la comunidad y la situacineconmica del infractor. LEY 19955

    Art. nico N 19b)D.O. 14.07.2004Ley 20416

    Artculo 25.- El que suspendiere, paralizare o no Art. DUODECIMO Nprestare, sin justificacin, un servicio previamente b)contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de D.O. 03.02.2010conexin, de instalacin, de incorporacin o demantencin ser castigado con multa de hasta 150 unidadestributarias mensuales.

    Cuando el servicio de que trata el inciso anteriorfuere de agua potable, gas, alcantarillado, energaelctrica, telfono o recoleccin de basura o elementostxicos, los responsables sern sancionados con multa dehasta 300 unidades tributarias mensuales.

    El proveedor no podr efectuar cobro alguno por elservicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpidoy, en todo caso, estar obligado a descontar o reembolsaral consumidor el precio del servicio en la proporcin quecorresponda.

    Artculo 26.- Las acciones que persigan laresponsabilidad contravencional que se sanciona por lapresente ley prescribirn en el plazo de seis meses,contado desde que se haya incurrido en la infraccinrespectiva.

    El plazo contemplado en el inciso precedente se

    suspender cuando, dentro de ste, el consumidorinterponga un reclamo ante el servicio de atencin alcliente, el mediador o el Servicio Nacional del Consumidor,segn sea el caso. Dicho plazo seguir corriendo una vezconcluida la tramitacin del reclamo respectivo. Ley 20555

    Las sanciones impuestas por dichas contravenciones Art. 1 N 4prescribirn en el trmino de un ao, contado desde que D.O. 05.12.2011hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria.

    Artculo 27.- Las restituciones pecuniarias que laspartes deban hacerse en conformidad a esta ley, sernreajustadas segn la variacin experimentada por el Indicede Precios al Consumidor, determinado por el InstitutoNacional de Estadsticas, entre el mes anterior a la fechaen que se produjo la infraccin y el precedente a aqul enque la restitucin se haga efectiva.

    T I T U L O III

    Disposiciones especiales

    Prrafo 1

    Informacin y publicidad

    Artculo 28.- Comete infraccin a las disposicionesde esta ley el que, a sabiendas o debiendo saberlo y atravs de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a

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    error o engao respecto de:

    a) Los componentes del producto y el porcentaje en queconcurren;

    b) la idoneidad del bien o servicio para los fines quese pretende satisfacer y que haya sido atribuida en formaexplcita por el anunciante;

    c) las caractersticas relevantes del bien o serviciodestacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadasde acuerdo a las normas de informacin comercial;

    d) El precio del bien o la tarifa del servicio, suforma de pago y el costo del crdito en su caso, enconformidad a la normas vigentes;

    e) Las condiciones en que opera la garanta, yf) Su condicin de no producir dao al medio

    ambiente, a la calidad de vida y de ser reciclable oreutilizable.

    Artculo 28 A.- Asimismo, comete infraccin a la LEY 19955presente ley el que, a travs de cualquier tipo de Art. nico N 20

    mensaje publicitario, produce confusin en los D.O. 14.07.2004consumidores respecto de la identidad de empresas,actividades, productos, nombres, marcas u otros signosdistintivos de los competidores.

    Artculo 28 B.- Toda comunicacin promocional o LEY 19955publicitaria enviada por correo electrnico deber Art. nico N 20indicar la materia o asunto sobre el que versa, la D.O. 14.07.2004identidad del remitente y contener una direccin vlidaa la que el destinatario pueda solicitar la suspensinde los envos, que quedarn desde entonces prohibidos.

    Los proveedores que dirijan comunicacionespromocionales o publicitarias a los consumidores pormedio de correo postal, fax, llamados o servicios demensajera telefnicos, debern indicar una formaexpedita en que los destinatarios podrn solicitar la

    suspensin de las mismas. Solicitada sta, el envo denuevas comunicaciones quedar prohibido.

    Artculo 29.- El que estando obligado a rotular losbienes o servicios que produzca, expenda o preste, no lohiciere, o faltare a la verdad en la rotulacin, laocultare o alterare, ser sancionado con multa de cinco acincuenta unidades tributarias mensuales.

    Artculo 30.- Los proveedores debern darconocimiento al pblico de los precios de los bienes queexpendan o de los servicios que ofrezcan, con excepcin delos que por sus caractersticas deban regularseconvencionalmente.

    El precio deber indicarse de un modo claramentevisible que permita al consumidor, de manera efectiva, elejercicio de su derecho a eleccin, antes de formalizar operfeccionar el acto de consumo.

    Igualmente se enunciarn las tarifas de losestablecimientos de prestacin de servicios. Cuando seexhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o estanteras, sedeber indicar all sus respectivos precios.

    El monto del precio deber comprender el valor totaldel bien o servicio, incluidos los impuestoscorrespondientes. La misma informacin, adems de lascaractersticas y prestaciones esenciales de los productoso servicios, deber ser indicada en los sitios de Interneten que los proveedores exhiban los bienes o servicios queofrezcan y que cumplan con las condiciones que determine el

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    reglamento. Ley 20555Cuando el consumidor no pueda conocer por s mismo el Art. 1 N 5

    precio de los productos que desea adquirir, los D.O. 05.12.2011establecimientos comerciales debern mantener una lista desus precios a disposicin del pblico, de manerapermanente y visible.

    Artculo 31.- En las denuncias que se formulen porpublicidad falsa, el tribunal competente, de oficio o apeticin de parte, podr disponer la suspensin de lasemisiones publicitarias cuando la gravedad de los hechos ylos antecedentes acompaados lo ameriten. Podr, asimismo,exigir al anunciante que, a su propia costa, realice lapublicidad correctiva que resulte apropiada para enmendarerrores o falsedades.

    Artculo 32.- La informacin bsica comercial delos servicios y de los productos de fabricacin nacionalo de procedencia extranjera, as como su identificacin,instructivos de uso y garantas, y la difusin que deellos se haga, debern efectuarse en idioma castellano,en trminos comprensibles y legibles en moneda de curso LEY 19955legal, y conforme al sistema general de pesos y medidas Art. nico N 21

    aplicables en el pas, sin perjuicio de que el proveedor a)o anunciante pueda incluir, adicionalmente, esos mismos D.O. 14.07.2004datos en otro idioma, unidad monetaria o de medida.

    Tratndose de contratos ofrecidos por medios LEY 19955electrnicos o de aquellos en que se aceptare una oferta Art. nico N 21realizada a travs de catlogos, avisos o cualquier otra b)forma de comunicacin a distancia, el proveedor deber D.O. 14.07.2004informar, de manera inequvoca y fcilmente accesible,los pasos que deben seguirse para celebrarlos, einformar, cuando corresponda, si el documentoelectrnico en que se formalice el contrato serarchivado y si ste ser accesible al consumidor.Indicar, adems, su direccin de correo postal oelectrnico y los medios tcnicos que pone a disposicindel consumidor para identificar y corregir errores en elenvo o en sus datos.

    Artculo 33.- La informacin que se consigne en losproductos, etiquetas, envases, empaques o en la publicidad ydifusin de los bienes y servicios deber ser susceptiblede comprobacin y no contendr expresiones que induzcan aerror o engao al consumidor.

    Expresiones tales como "garantizado" y "garanta",slo podrn ser consignadas cuando se seale en quconsisten y la forma en que el consumidor pueda hacerlasefectivas.

    Artculo 34.- Como medida prejudicial preparatoria delejercicio de su accin en los casos de publicidad falsa oengaosa, podr el denunciante solicitar del juezcompetente se exija, en caso necesario, del respectivo mediode comunicacin utilizado en la difusin de los anuncios ode la correspondiente agencia de publicidad, laidentificacin del anunciante o responsable de la emisinpublicitaria.

    Prrafo 2

    Promociones y ofertas

    Artculo 35.- En toda promocin u oferta se deberinformar al consumidor sobre las bases de la misma y eltiempo o plazo de su duracin.

    No se entender cumplida esta obligacin por el LEY 19955

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    solo hecho de haberse depositado las bases en el oficio Art. nico N 22de un notario. D.O. 14.07.2004

    En caso de rehusarse el proveedor al cumplimientode lo ofrecido en la promocin u oferta, el consumidorpodr requerir del juez competente que ordene sucumplimiento forzado, pudiendo ste disponer unaprestacin equivalente en caso de no ser posible elcumplimiento en especie de lo ofrecido.

    Artculo 36.- Cuando se trate de promociones en que elincentivo consista en la participacin en concursos osorteos, el anunciante deber informar al pblico sobre elmonto o nmero de premios de aqullos y el plazo en que sepodrn reclamar. El anunciante estar obligado a difundiradecuadamente los resultados de los concursos o sorteos.

    Prrafo 3

    Del crdito al consumidor

    Artculo 37.- En toda operacin de consumo en quese conceda crdito directo al consumidor, el proveedordeber poner a disposicin de ste la siguiente

    informacin:

    a) El precio al contado del bien o servicio de quese trate, el que deber expresarse en tamao igual o LEY 19955mayor que la informacin acerca del monto de las cuotas Art. nico N 23a que se refiere la letra d); a)

    b) La tasa de inters que se aplique sobre los D.O. 14.07.2004saldos de precio correspondientes, la que deber quedar LEY 19955registrada en la boleta o en el comprobante de cada Art. nico N 23transaccin; b)

    c) El monto de los siguientes importes, distintos a D.O. 14.07.2004la tasa de inters: NOTA

    1. Impuestos correspondientes a la respectivaoperacin de crdito.

    2. Gastos notariales.3. Gastos inherentes a los bienes recibidos en

    garanta.

    4. Seguros expresamente aceptados por elconsumidor.5. Cualquier otro importe permitido por ley;d) Las alternativas de monto y nmero de pagos a

    efectuar y su periodicidad;e) El monto total a pagar por el consumidor en LEY 19955

    cada alternativa de crdito, correspondiendo dicho monto Art. nico N 23a la suma de cuotas a pagar, y c y d)

    f) La tasa de inters moratorio en caso de D.O. 14.07.2004incumplimiento y el sistema de clculo de los gastos quegenere la cobranza extrajudicial de los crditosimpagos, incluidos los honorarios que correspondan, ylas modalidades y procedimientos de dicha cobranza.".

    No podr cobrarse, por concepto de gastos de LEY 19659cobranza extrajudicial, cantidades que excedan de los Art. 1 N 2porcentajes que a continuacin se indican, aplicados D.O. 27.12.1999sobre el capital adeudado o la cuota vencida, segn elcaso, y conforme a la siguiente escala progresiva: enobligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por laparte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento,6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento,3%. Los porcentajes indicados se aplicarn una veztranscurridos los primeros quince das de atraso.

    Entre las modalidades y procedimientos de lacobranza extrajudicial se indicar si el proveedor larealizar directamente o por medio de terceros y, eneste ltimo caso, se identificarn los encargados; loshorarios en que se efectuar, y la eventual informacinsobre ella que podr proporcionarse a terceros deconformidad a la ley N 19.628, sobre proteccin de los

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    datos de carcter personal.Se informar, asimismo, que tales modalidades y

    procedimientos de cobranza extrajudicial pueden sercambiados anualmente en el caso de operaciones deconsumo cuyo plazo de pago exceda de un ao, en trminosde que no resulte ms gravoso ni oneroso para losconsumidores ni se discrimine entre ellos, y siempre quede tales cambios se avise con una anticipacin mnima dedos perodos de pago.

    Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrnconsiderar el envo al consumidor de documentos queaparenten ser escritos judiciales; comunicaciones aterceros ajenos a la obligacin en las que se d cuentade la morosidad; visitas o llamados telefnicos a lamorada del deudor durante das y horas que no sean losque declara hbiles el artculo 59 del Cdigo deProcedimiento Civil, y, en general, conductas queafecten la privacidad del hogar, la convivencia normalde sus miembros ni la situacin laboral del deudor.

    Sin perjuicio de lo anterior, cuando se exhiban losbienes en vitrinas, anaqueles o estanteras, se debernindicar all las informaciones referidas en las letras a)y b).

    Artculo 38.- Los intereses se aplicarn solamentesobre los saldos insolutos del crdito concedido y lospagos no podrn ser exigidos por adelantado, salvo acuerdoen contrario.

    Artculo 39.- Cometern infraccin a la presenteley, los proveedores que cobren intereses por sobre elinters mximo convencional a que se refiere el artculo6 de la ley N 18.010, sin perjuicio de la sancin civilque se contempla en el artculo 8 de la misma ley.

    Artculo 39 A.- Asimismo, constituyen infracciones LEY 19659a esta ley la exigencia de gastos de cobranza superiores Art. 1 N 3a los establecidos en el inciso segundo del artculo 37, D.O. 27.12.1999o distintos o superiores a los que resulten de la

    aplicacin del sistema de clculo que hubiere sidoinformado previamente al consumidor de acuerdo a laletra e) del mismo artculo; la aplicacin demodalidades o procedimientos de cobranza extrajudicialprohibidos por el inciso quinto del artculo 37,diferentes de los que se dieron a conocer en virtuddel inciso tercero del mismo artculo o, en su caso,distintos de los que estn vigentes como consecuenciade los cambios que se hayan introducido conforme alinciso cuarto del referido artculo 37, y lavulneracin de lo dispuesto en el artculo 38.

    Artculo 39 B.- Si se cobra extrajudicialmente LEY 19659crditos impagos del proveedor, el consumidor siempre Art. 1 N 3podr pagar directamente a ste el total de la deuda D.O. 27.12.1999vencida o de las cuotas impagas, incluidos los gastos decobranza que procedieren, aunque el proveedor hayaconferido diputacin para cobrar y recibir el pago, oambos hayan designado una persona para estos efectos. Loanterior no obsta a que las partes convengan en que elproveedor reciba por partes lo que se le deba.

    En esos casos, por la recepcin del pago terminarel mandato que hubiere conferido el proveedor, quiendeber dar aviso inmediato al mandatario para que seabstenga de proseguir en el cobro, sin perjuicio delcumplimiento de las obligaciones que establece elartculo 2158 del Cdigo Civil.

    Lo dispuesto en este artculo, en el artculo 37,letra e) e incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, y

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    en el artculo 39 A ser aplicable, asimismo, a lasoperaciones de crdito de dinero en que intervengan lasentidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancose Instituciones Financieras, sin perjuicio de lasatribuciones de este organismo fiscalizador.

    Artculo 39-C.- No obstante lo sealado en el LEY 19761epgrafe del presente prrafo 3, se aplicar lo Art. nicodispuesto en el inciso quinto del artculo 37 a todas D.O. 08.11.2001las operaciones de consumo regidas por esta ley, auncuando no involucren el otorgamiento de un crdito alconsumidor.

    Prrafo 4

    Normas especiales en materia de prestacinde servicios

    Artculo 40.- En los contratos de prestacin deservicios cuyo objeto sea la reparacin de cualquier tipode bienes, se entender implcita la obligacin delprestador del servicio de emplear en tal reparacin

    componentes o repuestos adecuados al bien de que se trate,ya sean nuevos o refaccionados, siempre que se informe alconsumidor de esta ltima circunstancia.

    El incumplimiento de esta obligacin dar lugar,adems de las sanciones o indemnizaciones que procedan, aque se obligue al prestador del servicio a sustituir, sincargo adicional alguno, los componentes o repuestoscorrespondientes al servicio contratado.

    En todo caso, cuando el consumidor lo solicite, elproveedor deber especificar, en la correspondiente boletao factura, los repuestos empleados, el precio de los mismosy el valor de la obra de mano.

    Artculo 41.- El prestador de un servicio, incluidoel servicio de reparacin, estar obligado a sealar porescrito en la boleta, recibo u otro documento, el plazopor el cual se hace responsable del servicio o

    reparacin.En todo caso, el consumidor podr reclamar deldesperfecto o dao ocasionado por el servicio defectuosodentro del plazo de treinta das hbiles, contado desde LEY 19955la fecha en que hubiere terminado la prestacin del Art. nico N 24servicio o, en su caso, se hubiere entregado el bien a)reparado. Si el tribunal estimare procedente el reclamo, D.O. 14.07.2004dispondr se preste nuevamente el servicio sin costopara el consumidor o, en su defecto, la devolucin delo pagado por ste al proveedor. Sin perjuicio de loanterior, quedar subsistente la accin del consumidorpara obtener la reparacin de los perjuicios sufridos.Para el ejercicio de los derechos a que se refiere LEY 19955el presente prrafo, deber estarse a lo dispuesto en el Art. nico N 24inciso final del artculo 21 de esta ley. b)

    D.O. 14.07.2004

    Artculo 42.- Se entendern abandonadas en favor delproveedor las especies que le sean entregadas enreparacin, cuando no sean retiradas en el plazo de un aocontado desde la fecha en que se haya otorgado y suscrito elcorrespondiente documento de recepcin del trabajo.

    Artculo 43.- El proveedor que acte comointermediario en la prestacin de un servicio responderdirectamente frente al consumidor por el incumplimiento delas obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derechoa repetir contra el prestador de los servicios o tercerosque resulten responsables.Prrafo 5

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    Disposiciones relativas a la seguridad de los productos yservicios

    Artculo 44.- Las disposiciones del presente prrafoslo se aplicarn en lo no previsto por las normasespeciales que regulan la provisin de determinados bieneso servicios.

    Artculo 45.- Tratndose de productos cuyo usoresulte potencialmente peligroso para la salud ointegridad fsica de los consumidores o para laseguridad de sus bienes, el proveedor deber incorporaren los mismos, o en instructivos anexos en idioma LEY 19955espaol, las advertencias e indicaciones necesarias Art. nico N 25para que su empleo se efecte con la mayor seguridad a)posible. D.O. 14.07.2004En lo que se refiere a la prestacin de serviciosriesgosos, debern adoptarse por el proveedor las medidasque resulten necesarias para que aqulla se realice enadecuadas condiciones de seguridad, informando al usuarioy a quienes pudieren verse afectados por tales riesgosde las providencias preventivas que deban observarse.El incumplimiento de las obligaciones establecidasen los dos incisos precedentes ser sancionado con

    multa de hasta 750 unidades tributarias mensuales. LEY 19955Art. nico N 25b)D.O. 14.07.2004

    Artculo 46.- Todo fabricante, importador odistribuidor de bienes o prestador de servicios que, conposterioridad a la introduccin de ellos en el mercado, sepercate de la existencia de peligros o riesgos no previstosoportunamente, deber ponerlos, sin demora, en conocimientode la autoridad competente para que se adopten las medidaspreventivas o correctivas que el caso amerite, sin perjuiciode cumplir con las obligaciones de advertencia a losconsumidores sealadas en el artculo precedente.

    Artculo 47.- Declarada judicialmente o determinadapor la autoridad competente de acuerdo a las normas

    especiales a que se refiere el artculo 44, la peligrosidadde un producto o servicio, o su toxicidad en nivelesconsiderados como nocivos para la salud o seguridad de laspersonas, los daos o perjuicios que de su consumoprovengan sern de cargo, solidariamente, del productor,importador y primer distribuidor o del prestador delservicio, en su caso.

    Con todo, se eximir de la responsabilidad contempladaen el inciso anterior quien provea los bienes o preste losservicios cumpliendo con las medidas de prevencin legal oreglamentariamente establecidas y los dems cuidados ydiligencias que exija la naturaleza de aqullos.

    Artculo 48.- En el supuesto a que se refiere elinciso primero del artculo anterior, el proveedor de lamercanca deber, a su costa, cambiarla a los consumidorespor otra inocua, de utilidad anloga y de valorequivalente. De no ser ello posible, deber restituirles loque hubieren pagado por el bien contra la devolucin deste en el estado en que se encuentre.

    Artculo 49.- El incumplimiento de las obligacionescontempladas en este prrafo sujetar al responsable a lassanciones contravencionales correspondientes y lo obligaral pago de las indemnizaciones por los daos y perjuiciosque se ocasionen, no obstante la pena aplicable en caso deque los hechos sean constitutivos de delito.

    El juez podr, en todo caso, disponer el retiro del

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    mercado de los bienes respectivos, siempre que conste en elproceso, por informes tcnicos, que se trata de productospeligrosos para la salud o seguridad de las personas, uordenar el decomiso de los mismos si sus caractersticasriesgosas o peligrosas no son subsanables.

    TITULO IVDel procedimiento a que da lugar la aplicacin de LEY 19955

    esta ley y del procedimiento para la defensa del inters Art. nico N 26colectivo o difuso D.O. 14.07.2004

    Prrafo 1Normas generales

    Artculo 50.- Las acciones que derivan de esta ley, LEY 19955se ejercern frente a actos o conductas que afecten el Art. nico N 26ejercicio de cualquiera de los derechos de los D.O. 14.07.2004consumidores.

    El incumplimiento de las normas contenidas en lapresente ley dar lugar a las acciones destinadas a

    sancionar al proveedor que incurra en infraccin, anularlas clusulas abusivas incorporadas en los contratos deadhesin, obtener la prestacin de la obligacinincumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejerciciode los derechos de los consumidores, a obtener la debidaindemnizacin de perjuicios o la reparacin quecorresponda.

    El ejercicio de las acciones puede realizarse attulo individual o en beneficio del inters colectivo odifuso de los consumidores.

    Son de inters individual las acciones que sepromueven exclusivamente en defensa de los derechos delconsumidor afectado.

    Son de inters colectivo las acciones que sepromueven en defensa de derechos comunes a un conjuntodeterminado o determinable de consumidores, ligados conun proveedor por un vnculo contractual.

    Son de inters difuso las acciones que sepromueven en defensa de un conjunto indeterminado deconsumidores afectados en sus derechos.

    Para los efectos de determinar las indemnizacioneso reparaciones que procedan, de conformidad a las normassealadas en el prrafo 2 de este Ttulo, sernecesario acreditar el dao y el vnculo contractual queliga al infractor y a los consumidores afectados.

    Artculo 50 A.- Los jueces de polica local LEY 19955conocern de todas las acciones que emanan de esta ley, Art. nico N 26siendo competente aquel que corresponda a la comuna en D.O. 14.07.2004que se hubiera celebrado el contrato respectivo, sehubiere cometido la infraccin o dado inicio a suejecucin, a eleccin del actor.En el caso de contratos celebrados por medioselectrnicos, en que no sea posible determinar losealado en el inciso anterior, ser juez competenteaquel de la comuna en que resida el consumidor.Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicar a lasacciones mencionadas en la letra b) del artculo 2 bis,emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidaslas acciones de inters colectivo o difuso derivadas delos artculos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en quesern competentes los tribunales ordinarios de justicia,de acuerdo a las reglas generales.

    Artculo 50 B.- Los procedimientos previstos en LEY 19955esta ley podrn iniciarse por demanda, denuncia o Art. nico N 26

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    querella, segn corresponda. En lo no previsto en el D.O. 14.07.2004presente Prrafo, se estar a lo dispuesto en la leyN 18.287 y, en subsidio, a las normas del Cdigo deProcedimiento Civil.

    Artculo 50 C.- La denuncia, querella o demanda LEY 19955debern presentarse por escrito y no requerirn Art. nico N 26patrocinio de abogado habilitado. Las partes podrn D.O. 14.07.2004comparecer personalmente, sin intervencin de letrado,salvo en el caso del procedimiento contemplado en elPrrafo 2 del presente Ttulo.En su comparecencia, las partes podrn realizar todaslas gestiones procesales destinadas a acreditar lainfraccin y a probar su derecho, incluidas lapresentacin, examen y tacha de testigos, cuya listapodr presentarse en la misma audiencia de conciliacin,contestacin y prueba.Para los efectos previstos en esta ley se presume querepresenta al proveedor, y que en tal carcter loobliga, la persona que ejerce habitualmente funciones dedireccin o administracin por cuenta o representacindel proveedor a que se refiere el artculo 50 D.

    Artculo 50 D.- Si la demandada fuera una persona LEY 19955jurdica, la demanda se notificar al representante Art. nico N 26legal de sta o bien al jefe del local donde se compr D.O. 14.07.2004el producto o se prest el servicio. Ser obligacin detodos los proveedores exhibir en un lugar visible dellocal la individualizacin completa de quien cumpla lafuncin de jefe del local, indicndose al menos elnombre completo y su domicilio.

    Artculo 50 E.- Cuando la denuncia, querella o LEY 19955demanda interpuesta carezca de fundamento plausible, el Art. nico N 26juez, en la sentencia y a peticin de parte, podr D.O. 14.07.2004declararla como temeraria. Realizada tal declaracin,los responsables sern sancionados en la forma queseala el artculo 24 de esta ley, salvo que se trate de

    acciones iniciadas de conformidad a lo sealado en el N1 del artculo 51. En este ltimo caso, la multa podrascender hasta 200 unidades tributarias mensuales,pudiendo el juez, adems, sancionar al abogado, conformea las facultades disciplinarias contenidas en losartculos 530 y siguientes del Cdigo Orgnico deTribunales.

    Lo dispuesto en el inciso anterior se entender sinperjuicio de las responsabilidades penal y civilsolidaria de los autores por los daos que hubierenproducido.

    Artculo 50 F.- Si durante un procedimiento el juez LEY 19955tomara conocimiento de la existencia de bienes Art. nico N 26susceptibles de causar dao, ordenar su custodia en el D.O. 14.07.2004tribunal si lo estimara necesario. En caso de que ellono fuera factible, atendida su naturaleza ycaractersticas, el juez ordenar las pericias quepermitan acreditar el estado, la calidad y la aptitud decausar dao o cualquier otro elemento relevante de losbienes o productos y dispondr las medidas que fuerannecesarias para la seguridad de las personas o de losbienes.

    Artculo 50 G.- Las causas cuya cuanta, de acuerdo LEY 19955al monto de lo pedido, no exceda de diez unidades Art. nico N 26tributarias mensuales, se tramitarn conforme a las D.O. 14.07.2004normas de este Prrafo, como procedimiento de nica

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    instancia, por lo que todas las resoluciones que sedicten en l sern inapelables.

    En las causas que se sustancien de acuerdo a esteprocedimiento de nica instancia, la multa impuesta porel juez no podr superar el monto de lo otorgado por lasentencia definitiva.

    Prrafo 2Del Procedimiento Especial para Proteccin del LEY 19955

    Inters Colectivo o Difuso de los Consumidores Art. nico N 26D.O. 14.07.2004

    Artculo 51.- El procedimiento sealado en este LEY 19955Prrafo se aplicar cuando se vea afectado el inters Art. nico N 26colectivo o difuso de los consumidores. Este procedimiento D.O. 14.07.2004especial se sujetar a las siguientes normas deprocedimiento. Ley 20543

    Todas las pruebas que deban rendirse, se apreciarn Art. UNICO N 1conforme a las reglas de la sana crtica. D.O. 21.10.2011

    1.- Se iniciar por demanda presentada por:a) El Servicio Nacional del Consumidor;

    b) Una Asociacin de Consumidores constituida, a lomenos, con seis meses de anterioridad a la presentacinde la accin, y que cuente con la debida autorizacin desu asamblea para hacerlo, o

    c) Un grupo de consumidores afectados en un mismointers, en nmero no inferior a 50 personas,debidamente individualizados.

    El tribunal ordenar la notificacin al demandadoy, para los efectos de lo sealado en el N 9, alServicio Nacional del Consumidor, cuando ste no hubierainiciado el procedimiento.

    2.- Sin perjuicio de los requisitos generales de lademanda, en lo que respecta a las peticiones relativas aperjuicios, bastar sealar el dao sufrido y solicitarla indemnizacin que el juez determine, conforme almrito del proceso, la que deber ser la misma para

    todos los consumidores que se encuentren en igualsituacin. Con este fin, el juez proceder de acuerdo alo dispuesto en el artculo 53 A. Las indemnizacionesque se determinen en este procedimiento, no podrnextenderse al dao moral sufrido por el actor. No habrlugar a la reserva prevista en el inciso segundo delartculo 173 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    3.- Iniciado el juicio sealado, cualquierlegitimado activo o consumidor que se considere afectadopodr hacerse parte en el juicio.

    4.- Cuando se trate del Servicio Nacional delConsumidor o de una Asociacin de Consumidores, la partedemandante no requerir acreditar la representacin deconsumidores determinados del colectivo en cuyo intersacta.

    5.- El demandante que sea parte en un procedimientode los regulados en el presente Prrafo, no podr,mientras el procedimiento se encuentra pendiente,deducir demandas de inters individual fundadas en losmismos hechos.

    6.- La presentacin de la demanda producir elefecto de interrumpir la prescripcin de las accionesindemnizatorias que correspondan a los consumidoresafectados. Respecto de las personas que reservaren susderechos conforme al artculo 54 C el cmputo del nuevoplazo de prescripcin se contar desde que la sentencia

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  • 7/31/2019 Establece Normas Sobre Proteccion de Los Derechos de Los ores

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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-May-2012

    se encuentre firme y ejecutoriada.

    7.- En el caso que el juez estime que lasactuaciones de los abogados entorpecen la marcha regulardel juicio, solicitar a los legitimados activos que sonparte en l que nombren un procurador comn de entre susrespectivos abogados, dentro del plazo de diez das. Ensubsidio, ste ser nombrado por el juez de entre losmismos abogados.

    Las facultades y actuaciones del procurador comn,as como los derechos de las partes r