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3816 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 12-V-9t las reclamaciones que estimen oportu- nas. Gij6n, a 22 de abril de 1992.-EI Alcalde.---6.048(2) . -e- Edictos Aprobacion definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana EI Ayuntamiento Pleno, en sesi6n celebrada el 14 de febrero de 1992, aprob6 provisionalmente la modifica- ci6n de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Transcurrido el plazo de treinta dias habiles desde el anuncio publicado en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y de la Provincia num, 63, del dfa 16 de maTZO de 1992 sin que se hubiera presentado reclamaci6n alguna, queda elevado a definitivo, de conformi- dad con 10 dispuesto en el art . 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el refe- rido acuerdo plenario y el texto de la Ordenanza Municipal, redactado de la siguiente forma : Ordenanza Fiscal N.o 1.03 Impuesto sobre el Incremento de valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana I Hecho imponible Articulo 1.° Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisi6n de su propiedad por cualquier titulo 0 de la constituci6n 0 transmisi6n de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes. Articulo 2.° Tendran la consideraci6n de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanizaci6n, el urbani- zable programado 0 urbanizable no pro- gramado desde el momenta en que se apruebe un programa de actuaci6n urba- nistica; los terrenos que dispongan de vias pavimentadas 0 encintado de aceras que cuenten ademas con alcantarillado, suministro de agua, suministro de ener- gia electrica y alumbrado publico, y los ocupados por construcciones de natura- leza urbana. Articulo 3.° No esta sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideraci6n de nisticos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. II Exenciones Articulo 4.° Estan exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de: a) Las aportaciones de bienes y dere- chos realizados por los c6nyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de elIas se verifi- quen y las transmisiones que se hagan a los c6nyuges en pago de sus haberes comunes. b) La constituci6n y transmisi6n de cualesquiera derechos de servidumbre. c) Las transmisiones de bienes inmue- bles entre c6nyuges 0 a favor de los hijos, como consecuencia del cumpli- miento de sentencias en los casos de nulidad, separaci6n 0 divorcio matrimo- nial. Articulo 5.° Estan exentos de este impuesto, asi- mismo, los incrementos de valor corres- pondientes cuando la condici6n de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas 0 entidades: a) El Estado y sus organismos aut6no- mos de caracter administrativo. b) La Comunidad Aut6noma de Astu- rias, asf como los organismos autono- mos de caracter administrativo de todas las entidades expresadas. c) EI municipio de Gij6n y las entida- des locales integradas en el mismo 0 que formen parte de el, asf como sus respec- tivos organismos aut6nomos de caracter administrativo. d) Las instituciones que tengan la cali- ficaci6n de beneficas 0 benefico-docen- tes. e) Las entidades gestoras de la Seguri- dad Social y de Mutualidades y Monte- pfos constituidas conforme a 10 previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto. f) Las personas 0 entidades a cuyo favor se haya reconocido la exenci6n en tratados 0 convenios intemacionales. g) Los titulares de concesiones admi- nistrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas. h) La Cruz Roja Espaiiola. III Sujetos pasivos Articulo 6.° Tendran la condici6n de sujetos pasi- vos de este impuesto: a) En las transmisiones de terrenos 0 en la constituci6n 0 transmisi6n de dere- chos reales de goce limitativos del domi- nio, a titulo lucrativo, el adquirente del terreno 0 la persona en cuyo favor se constituya 0 transmita el derecho real de . que se trate. b) En las transmisiones de terrenos 0 en la constituci6n 0 transmisi6n de dere- chos reales de goce limitativos del domi- nio, a titulo oneroso, el transmitente del terreno 0 la persona que constituya 0 transmita el derecho real de que se trate. IV Base imponible Articulo 7.° I.-La base imponible de este impuesto esta constituida por el incre- mento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momenta del devengo y experi- mentado a 10 largo de un periodo maximo de veinte aiios. 2.-Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apar- tado anterior se aplicara sobre el valor del terreno en el momenta del devenga el porcentaje que corresponda en fun- ci6n del mimero de aiios durante los cua- les se hubiere generado dicho incremen- to. 3.-EI porcentaje anteriormente citado sera el que resulte de multiplicar el numero de aiios expresado en el apar- . tado 2 del presente articulo por el correspondiente porcentaje anual, que sera: a) Para los incrementos de valor gene- rados en un perfodo de tiempo compren- dido entre uno y cinco aiios ... .. .. 3% . b) Para los incrementos de valor gene- rados en un periodo de tiempo de hasta diez aiios 2 ,6% c) Para los incrementos de valor genera- dos en un perfodo de tiempo de hasta quince aiios 2,2% d) Para los incrementos de valor gene- rados en un perfodo de tiempo de hasta veinte aiios 2,2% Articulo 8.° A los efectos de determinar el perfodo de tiempo en que se genere el incre- mento de valor, se tomaran tan s6lo los aiios completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisici6n del terreno de que se trate 0 de la constitu- ci6n 0 transmisi6n igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producci6n del hecho imponible de este impuesto, . sin que se tengan en consideraci6n las fracciones de aiio. En ningun caso el perfodo de genera- ci6n podra ser inferior a un aiio. Artfculo 9.° En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerara como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momenta a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Articulo 10.° En la constituci6n y transmisi6n de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicara sobre la parte del valor defi- nido en el art. anterior que represente , respecto del mismo, el valor de los refe- ridos derechos calculado mediante la aplicaci6n de las normas fijadas a efectos

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3816 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 12-V-9t

las reclamaciones que estimen oportu­nas.

Gij6n , a 22 de abril de 1992.-EIAlcalde.---6.048(2) .

-e-

Edictos

Aprobacion definitiva de la OrdenanzaFiscal reguladora del Impuesto sobre elIncremento de Valor de los Terrenos de

naturaleza Urbana

EI Ayuntamiento Pleno, en sesi6ncelebrada el 14 de febrero de 1992,aprob6 provisionalmente la modifica­ci6n de la Ordenanza Fiscal reguladoradel Impuesto sobre el Incremento deValor de los Terrenos de NaturalezaUrbana.

Transcurrido el plazo de treinta diashabiles desde el anuncio publicado en elBOLETIN OFICIAL del Principado deAsturias y de la Provincia num, 63, deldfa 16 de maTZO de 1992 sin que sehubiera presentado reclamaci6n alguna,queda elevado a definitivo, de conformi­dad con 10 dispuesto en el art. 17.3 de laLey 39/1988, de 28 de diciembre, el refe­rido acuerdo plenario y el texto de laOrdenanza Municipal, redactado de lasiguiente forma :

Ordenanza Fiscal N.o1.03

Impuesto sobre el Incremento de valor delos Terrenos de Naturaleza Urbana

I Hecho imponible

Articulo 1.°

Constituye el hecho imponible elincremento de valor que experimentenlos terrenos de naturaleza urbana y quese ponga de manifiesto a consecuenciade la transmisi6n de su propiedad porcualquier titulo 0 de la constituci6n 0

transmisi6n de cualquier derecho real degoce, limitativo del dominio , sobre losreferidos bienes.

Articulo 2.°

Tendran la consideraci6n de terrenosde naturaleza urbana: el suelo urbano, elsusceptible de urbanizaci6n , el urbani­zable programado 0 urbanizable no pro­gramado desde el momenta en que seapruebe un programa de actuaci6n urba­nistica; los terrenos que dispongan devias pavimentadas 0 encintado de acerasque cuenten ademas con alcantarillado,suministro de agua, suministro de ener­gia electrica y alumbrado publico, y losocupados por construcciones de natura­leza urbana.

Articulo 3.°

No esta sujeto a este impuesto elincremento de valor que experimentenlos terrenos que tengan la consideraci6nde nisticos a efectos del Impuesto sobreBienes Inmuebles.

II Exenciones

Articulo 4.°

Estan exentos de este impuesto losincrementos de valor que se manifiestencomo consecuencia de:

a) Las aportaciones de bienes y dere­chos realizados por los c6nyuges a lasociedad conyugal, las adjudicacionesque a su favor y en pago de elIas se verifi­quen y las transmisiones que se hagan alos c6nyuges en pago de sus haberescomunes.

b) La constituci6n y transmisi6n decualesquiera derechos de servidumbre.

c) Las transmisiones de bienes inmue­bles entre c6nyuges 0 a favor de loshijos, como consecuencia del cumpli­miento de sentencias en los casos denulidad, separaci6n 0 divorcio matrimo­nial.

Articulo 5.°

Estan exentos de este impuesto, asi­mismo, los incrementos de valor corres­pondientes cuando la condici6n desujeto pasivo recaiga sobre las siguientespersonas 0 entidades:

a) El Estado y sus organismos aut6no­mos de caracter administrativo.

b) La Comunidad Aut6noma de Astu­rias , asf como los organismos autono­mos de caracter administrativo de todaslas entidades expresadas.

c) EI municipio de Gij6n y las entida­des locales integradas en el mismo 0 queformen parte de el, asf como sus respec­tivos organismos aut6nomos de caracteradministrativo.

d) Las instituciones que tengan la cali­ficaci6n de beneficas 0 benefico-docen­tes.

e) Las entidades gestoras de la Seguri­dad Social y de Mutualidades y Monte­pfos constituidas conforme a 10previstoen la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

f) Las personas 0 entidades a cuyofavor se haya reconocido la exenci6n entratados 0 convenios intemacionales.

g) Los titulares de concesiones admi­nistrativas revertibles respecto de losterrenos afectos a las mismas.

h) La Cruz Roja Espaiiola.

III Sujetos pasivos

Articulo 6.°

Tendran la condici6n de sujetos pasi­vos de este impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos 0

en la constituci6n 0 transmisi6n de dere­chos reales de goce limitativos del domi­nio, a titulo lucrativo, el adquirente delterreno 0 la persona en cuyo favor seconstituya 0 transmita el derecho real de .que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos 0en la constituci6n 0 transmisi6n de dere­chos reales de goce limitativos del domi­nio , a titulo oneroso, el transmitente delterreno 0 la persona que constituya 0

transmita el derecho real de que se trate.

IV Base imponible

Articulo 7.°

I.-La base imponible de esteimpuesto esta constituida por el incre­mento real del valor de los terrenos denaturaleza urbana puesto de manifiestoen el momenta del devengo y experi­mentado a 10 largo de un periodomaximo de veinte aiios .

2.-Para determinar el importe delincremento real a que se refiere el apar­tado anterior se aplicara sobre el valordel terreno en el momenta del devengael porcentaje que corresponda en fun­ci6n del mimero de aiios durante los cua­les se hubiere generado dicho incremen­to.

3.-EI porcentaje anteriormentecitado sera el que resulte de multiplicarel numero de aiios expresado en el apar- .tado 2 del presente articulo por elcorrespondiente porcentaje anual, quesera:

a) Para los incrementos de valor gene­rados en un perfodo de tiempo compren­dido entre uno y cinco aiios ... .. .. 3% .

b) Para los incrementos de valor gene­rados en un periodo de tiempo de hastadiez aiios 2,6%

c) Para los incrementos de valor genera­dos en un perfodo de tiempo de hastaquince aiios 2,2%

d) Para los incrementos de valor gene­rados en un perfodo de tiempo de hastaveinte aiios 2,2%

Articulo 8.°

A los efectos de determinar el perfodode tiempo en que se genere el incre­mento de valor, se tomaran tan s6lo losaiios completos transcurridos entre lafecha de la anterior adquisici6n delterreno de que se trate 0 de la constitu­ci6n 0 transmisi6n igualmente anteriorde un derecho real de goce limitativo deldominio sobre el mismo y la producci6ndel hecho imponible de este impuesto, .sin que se tengan en consideraci6n lasfracciones de aiio .

En ningun caso el perfodo de genera­ci6n podra ser inferior a un aiio .

Artfculo 9.°

En las transmisiones de terrenos denaturaleza urbana se considerara comovalor de los mismos al tiempo deldevengo de este impuesto el que tenganfijados en dicho momenta a los efectosdel Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Articulo 10.°

En la constituci6n y transmisi6n dederechos reales de goce, limitativos deldominio, sobre terrenos de naturalezaurbana, el porcentaje correspondientese aplicara sobre la parte del valor defi­nido en el art. anterior que represente ,respecto del mismo, el valor de los refe­ridos derechos calculado mediante laaplicaci6n de las normas fijadas a efectos

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12-V-92 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 3817

del Impuesto de Transmisiones Patrimo­niales y Actos Jurfdicos Documentados.

Articulo II. 0

En la constituci6n 0 transmisi6n delderecho a elevar una 0 mas plantas sobreun edificio 0 terreno 0 del derecho a rea­lizar la construcci6n bajo suelo sin impli­car la existencia de un derecho real desuperficie , el porcentaje correspon­diente se aplicara sobre la parte del valorcatastral que represente, respecto delmismo , el modulo de proporcionalidadfijado en la escritura de transmisi6n, 0,

en su defecto, el que resulte de estable­cer la poroporci6n entre la superficie 0

volumen de las plantas a construir envuelo 0 en subsuelo y la total superficie 0

volumen edificados una vez construidasaquellas.

Articulo 12.0

En los supuestos de expropiaci6n for­zosa el porcentaje correspondiente seaplicara sobre la parte del justiprecioque corresponda al valor del terreno.

V Cuota tributaria

Articulo 13.0

La cuota de este impuesto sera laresultante de aplicar a la base imponibleel tipo del 25% .

VI Devengo

Articulo 14.0

I .-EI impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedaddel terreno , ya sea a titulo oneroso 0 gra­tuito, entre vivos 0 por causa de muerte,en la fecha de la transmisi6n .

b) Cuando se constituya 0 transmitacualquier derecho real de goce limitativodel dominio, en la fecha en que tengalugar la constituci6n 0 transmisi6n.

2.-A los efectos de 10 dispuesto en elapartado anterior se considerara comofecha de la transmisi6n:

a) En los actos 0 contratos entre vivos,la del .otorgamiento del documentopublico y, cuando se trate de documen­tos privados, la de su incorporaci6n 0

inscripci6n en un registro publico 0 la desu entrega a un funcionario publico porrazon de su oficio .

b) En las transmisiones por causa demuerte , la del fallecimiento del CRusan­teo

c) En las subastas judiciales, adminis­trativas 0 notariales, se tomara la fechadel auto 0 providencia aprobando elremate.

d) En las expropiaciones forzosas, lafecha del acta de ocupaci6n y pago.

e) En el caso de adjudicaci6n de sola­res que se efectue por entidades urbanfs­ticas a favor de titulares de derechos 0

un idades de aprovechamiento distintosde los propietarios originariamente

aportantes de los terrenos, la de proto­colizaci6n del acta de reparcelaci6n.

Articulo 15.0

1.~uando se declare 0 reconozca judi­cial 0 administrativamente por resolu­ci6n firme haber tenido lugar la nulidad,rescision0 resoluci6n del acto 0 contratodeterminante de la transmisi6n delterreno 0 de la constituci6n 0 transmi­si6n del derecho real de goce sobre elmismo, el sujeto pasivo tendra derecho ala devoluci6n del impuesto satisfecho,siempre que dicho acto 0 contrato no Iehubiere producido efectos lucrativos yque reclame la devoluci6n en el plazo decinco afios desde que la resoluci6nqued6 firme, entendiendose que existeefecto lucrativo cuando no se justifiqueque los interesados deban efectuar lasreciprocas devoluciones a que se refiereel art. 1.295 del C6digo Civil. Aunque elacto 0 contrato no haya producido efec­tos lucrativos, si la rescisi6n 0 resoluci6nse declarase por incumplimiento de lasobligaciones del sujeto pasivo delimpuesto, no habra lugar a devoluci6nalguna.

2.-Si el contrato queda sin efecto pormutuo acuerdo de las partes contratan­tes, no procedera la devoluci6n delimpuesto satisfecho, y se consideraracomo un acto nuevo sujeto a tributaci6n .Como tal mutuo acuerdo se estimara laavenencia en acto de conciliaci6n y elsimple allanamiento a la demanda.

3.-En los actos 0 contratos en quemedie alguna condici6n, su calificaci6nse hara con arreglo a las prescripcionescontenidas en el C6digo Civil. Si fuesesuspensiva , no se liquidara el impuestohasta que esta se cumpla. Si la condici6nfuese resolutoria , se exigira el impuestodesde luego , a reserva, cuando la condi­ci6n se cumpla, de hacer la oportunadevoluci6n segun la regia del apartadoanterior.

VII Gesti6n del impuesto

Obligaciones materiales y formales

Articulo 16.0

1. En las trasmisiones intervivos yconstituci6n de derechos reales de goce ,asf como en las donaciones, los sujetospasivos vienen obligados a practicarautoliquidaci6n dentro de los treintadias habiles siguientes al que hayatenido lugar el hecho imponible, ingre­sando su importe dentro del mismoplazo en la Administraci6n Municipal 0

en la entidad bancaria que aquella desig­ne.

2.-La autoliquidaci6n, que tendracaracter provisional, se practicara enimpreso que al efecto facilitara la Admi­nistraci6n Municipal. Debera ser sus­crita por el sujeto pasivo 0 por su repre­sentante legal, y a ella habran de acorn­pafiarse copia simple del documentonotarial, judicial 0 administrativo en que

conste el acto 0 contrato que origine laimposici6n y fotocopia del D.N.I. 0

N.I .F . del sujeto pasivo.

3.-En las transmisiones mortis-causalos sujetos pasivos podran optar entre elsistema de autoliquidaci6n referido 0presentar declaraci6n ordinaria conte­niendo los elementos de la relaci6n tri ­butaria imprescindible para practicar laliquidaci6n procedente. Tanto la autoli­quidaci6n como, en su caso, la declara­ci6n se ajustaran a modelo que facilitarala Administraci6n Municipal y deberanpresentarse dentro del plazo de seismeses, a contar desde el dta del falleci­miento del causante, acornpafiada delinventario de bienes y relaci6n de here­deros y sus domicilios respectivos, coningreso dentro del mismo plazo delimporte de la deuda autoliquidada.

4.-Para optar por el regimen deautoliquidaci6n habran de concurrir lossiguientes requisitos:

Que el regimen de autoliquidaci6n serefiera a la totalidad de los bienesinmuebles 0 derechos sobre ellos sitos enel termino municipal que adquiere cadasujeto pasivo; que todos los causaha­bientes esten inc1uidos en el mismodocumento 0 dec1araci6n tributaria yque todos ellos opten por acogerse adicho regimen de autoliquidaci6n.

5.-Cuando el sujeto pasivo consi­dere que la transmisi6n 0, en su caso , laconcesi6n de derechos reales de goceverificada debe quedar exenta 0 no suje­ta, presentara declaraci6n ante la Admi­nistraci6n Tributaria Municipal dentrode los plazos sefialados en los arts. 25 y26, segun el caso, acompafiada del docu­mento en que conste el acto 0 contratooriginador de la transmisi6n y aquel enque fundamente su derecho . Si la Adrni­nistraci6n Municipal considera improce­dente la exenci6n alegada , practicaraliquidaci6n definitiva que notificara alinteresado.

Articulo 17.0

Con independencia de 10dispuesto enel apartado primero del art. 16 estanigualmente obligados a comunicar alAyuntamiento la realizaci6n del hechoimponible en los mismos plazos que lossujetos pasivos

a) En los supuestos contemplados enla letra a) del art . 6.0 de la presenteOrdenanza, siempre que se hayan pro­ducido por negocio juridico entre vivos,el don ante 0 la persona que constituya 0

transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados enla letra b) de dicho art. , el adquirente 0la persona a cuyo favor se constituya 0

transmita el derecho real de que se trate.

Articulo 18.0

Asimismo, los notarios estaran obli­gados a remitir al Ayuntamiento, dentrode la primera quincena de cada trimes­tre, relaci6n 0 Indice comprensivo de

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todos los documentos por ellos autoriza­dos en el trimestre anterior, en los que secontengan hechos, actos o negocios juri­dicos que pongan de manifiesto la reali­zaci6n del hecho imponible de esteimpuesto, con excepci6n de los actos deultima voluntad. Tambien estaran obli­gados a remitir, dentro del mismo plazo,relaci6n de los documentos privadoscomprensivos de los -mismoahechos,actos 0 negocios jurfdicos que les hayanside presentados para 'conocimiento 0

legitimacion de firmas.Lo prevenido eneste apartado se entiende-'sin perjuiciodel deber general de colaboraci6n esta­blecido en la Ley General Tributaria.

Comprobaci6n de lasautoliquidaciones

Articulo 19.0

I.-La Administraci6n Municipalcomprobara que las autoliquidaciones sehan efectuado mediante la aplicaci6ncorrecta de las normasde esta Orde­nanza y, por tanto , que los valores atri­buidos y las bases y cuotas obtenidas son .los resultantes de tales normas,

2.-Caso de que la Administraci6nMunicipal no hallare conforme la autoli­quidaci6n , practicara Iiquidaci6n defini­tiva recificando los -elementoso datosmal aplicados y los errores aritmeticos,calculara los intereses :de demora' eimpondra las sanciones procedentes ensu caso, Asimismo,- 'pra~tiCara ' en lamisma forma Iiquidaci6n por los hechosimponibles contenidos en el documentoque no hubieren sido declarados por elsujeto pasivo. '

Articulo 20.0

. ,Las liquidacionesque .practique . la

Administraci6n Municipal se notificaranIntegramente a lossujetos pasivos conindicaci6n del plazo de ingreso y expre­si6n de los recursos procedentes.

Articulo 21.0

Los sujetos pasivos podran instar a laAdministraci6n Municipal su conformi­dad con la autoliquidaci6n 0 S\\ rectifica­ci6n practicando la liquidaci6n definiti­va, 0 el reconocimiento del derecho aobtener la devolucion de ingresos efec­tuados como consecuencia de autoliqui­daciones erroneas, inexistencia dehecho imponible 0 por duplicidad deingresos. Si la Administracien -no:con­testara en el plazo de tres meses , el inte­resado podra denunciar la mora y, trans­curridos tres meses desde la denuncia,podra considerar desestimadasu peti­ci6n al efecto de deducir el correspon­diente recurso contencioso-administra­tivo contra la denegaci6n presunta..oesperar la resoluci6n expresa de su peti­ci6n.

Articulo 22.0

La Administracion Municipal podrarequerir a los sujetos pasivos que apor­ten en el plazo de treinta dias.prorroga­bles por otros quince, a petici6n del inte­resado, otros doeumentos' que estime

necesarios para lIevar a efecto la liquida­ci6n definitiva del impuesto, incurrien­do , quienes no atiendan los requeri­mientos formulados dentro de tales pla­zos , en la infracci6n tributaria previstaen el art. 28 de esta Ordenanza encuanto dichos documentos fueren nece­sarios para compro bar la declaracion yestablecer dicha liquidaci6n.

Infracciones y sanciones

Articulo 23.0

En todo 10relative ala calificaciondelas infracciones tributarias, asf como a ladeterminaci6n de las sanciones que porlas mismas correspondan en cada caso,se aplicara el regimen regulado en la LeyGeneral Tributaria y en las disposicionesque la complementen y desarrollen.

Articulo 24.0

No obstante 10 anterior, constituyensupuestos especfficos de infraccionessimples en este impuesto:

a) Presentar la declaraci6n sefialadaen el art. 17 de la Ordenanza fuera delplazo establecido en dicho precepto sinque hubiere mediado requerimiento dela Administraci6n.

b) EI no aportar con la autoliquid a­cion 0, en su caso, declaraci6n el D.N.I.o N.I.F. del sujeto pasivo y, si este esuna persona jurfdica, ademas el D.N.I.del representante legal.

c) La falta de declaraci6n del domici­lio fiscal 0 el no comunicar a la Adminis­traci6n Municipal el cambio de domici­lio declarado en su caso .

d) La no designacion de representantepor parte de los sujetos residentes en eIextranjero .

e) El no atender en los plazos senala­dos los requerimientos formulados alamparo del art . 23.

Articulo 25.0

Constituyen infracciones graves lassiguientes conductas:

a) Dejar de ingresar dentro del plazosefialado en el art. 171a totalidad 0 partede la deuda tributaria que hubiere dehaber side objeto de autoliquidaci6n.

b) No presentar la declaraci6n a quese refiere el art . 17, a requerimiento dela Administraci6n y, en todo caso,cuando la declaraci6n fuere falsa 0 ine­xacta por tomar de base documentos fal­sos 0 alterados a fin de cuantificar unadeuda inferior a la realmente devenga­da.

Articulo 26.0

I .-Las infracciones simples se san­cionaran con multa pecuniaria fija de5.000 ptas. .

2.-Los ingresos originados por auto­liquidaci6n, realizados fuera de plazo,sin requerimiento previo, comportaranasimismo el abono de intereses de demo-

ra , con exclusion de las sanciones quepudieran ser exigibles por las infraccio­nes cometidas. En estos casos, el resul­tado de aplicar el interes de demora nopodra ser inferior al 10 por ciento de ladeuda tributaria. Los intereses dedemora se calcularan al tipo vigente alvencimiento del perfodo voluntario ycomprenderan los devengados entredicho momento y en el que se hayahecho efectivo el importe de la liquida­ci6n provisional 0, en su caso, en el quela Administraci6n practique la liquida­ci6n definitiva.

En el supuesto de autoliquidaci6npositiva presentada dentro o· fuera deplazo , sin requerimiento previa y siningreso del importe de la deuda, laAdministraci6n Municipal, vencido, ensu caso, el perfodo voluntario , proce­dera a su cobro por via de apremio conrecargo del 20 por ciento, sin perjuiciode la Iiquidaci6n de intereses de demoraque practicara la Recaudaci6n Ejecutivahasta la fecha de ingreso del debito apre­miado.

Articulo 27. 0

1. Las infracciones graves se sanciona­ran con multa pecuniaria proporcionalminima del 50 por ciento de la deuda tri­butaria con caracter general , que seincremetara atendiendo a la cuantfa delperjuicio econ6mico ocasionado a laHacienda Municipal de la siguiente for­ma :

a) Deudas hasta 250.000 ptas., 50 pun­tos porcentuales .

b) Deudas de mas de 250.000 a500.000 ptas. , 60 puntos porcentuales.

c) Deudas de mas de 500.000 a1.000.000 de ptas ., 80 puntos porcentua­les .

d) Deudas de mas de 1.000.000 deptas. , 100 puntos porcentuales .

2.-Cuando, no obstante mediarrequerimiento, no se hubiera presen­tado declaraci6n, 0 la Administraci6n,al comprobar la presentada y la docu­mentaci6n aportada descubriere que

, esta era falsa 0 contuviera alteracionesen datos fundamentales para determinarel importe correcto de la deuda , aumen­tara la sanci6n impuesta en funci6n delperjuicio econ6mico en 50 puntos por­centuales.

3.-La conformidad del sujeto infrac­tor a la liquidaci6n practicada determi­nara una reducci6n en puntos porcen­tuales equivalente a la mitad de la san­ci6n que hubiere sido, impuesta en fun­ci6n del perjuicio econ6mico.

4.-Asimismo, seran exigibles intere­ses de demora por el tiempo transcu­rrido entre la finalizaci6n del plazovoluntario de pago de la liquidaci6n y eldia en que se sancionen las infracciones.

Disposici6n final

La presente Ordenanza Fiscal , apro­bada por el Pleno de la Corporaci6n ensesi6n celebrada el31 de octubre de 1990

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12-V-92 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA " ' . '3819 .

y modificada por el Pleno de la Corpora­ci6n en sesi6n celebrada el14 de febrerode 1992, entrara en vigor y comenzara aaplicarse al dfa siguiente de su publica­ci6n en el BOLETIN OFICIAL delPrincipado de Asturias y de la Provincia,permaneciendo en vigor basta su modifi­caci6n 0 derogaci6n expresas.

De conformidad con 10dispuesto en elart. 52.1 de la Ley 711985, de 2 de abril,contra el presente acuerdo de aproba­ci6n definitiva, pod ran los interesadosinterponer recurso contencioso-admi­nistrativo ante la Sala de 10Contencioso­Administrativo del Tribunal Superior delusticia de Asturias, en el plazo de dosmeses, contados a partir del dtasiguiente al de la publicaci6n en elBOLETIN OFICIAL del Principado deAsturias y de la Provincia.

Lo que se publica de conformidad con10 dispuesto en el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Gij6n , a 29 de abril de 1992.-EIAlcalde.-{i.049.

-e-

Aprobacion definitiva de la OrdenanzaFiscal reguladora de la tasa por la

prestacion del servicio de recogida,mantenimiento y vigilancia de

animales de compania

EI Ayuntamiento Pleno, en sesi6ncelebrada el 14 de febrero de 1992,aprob6 provisionalmente la imposici6ny Ordenanza Fiscal reguladora de la tasapor la prestaci6n del servicio de recogi­da, mantenimiento y vigilancia de ani­males de compafiia.

Transcurrido el plazo de treinta dfashabiles desde el anuncio publicado en elBOLETIN OFICIAL del Principado deAsturias y de la Provincia rnim. 63, deldla 16 de mana de 1992 sin que se bayapresentado reclamaci6n alguna , quedaelevado a definitivo, de confonnidadcon 10dispuesto en el art. 17.3 de la Ley39/1988, de 28 de diciembre , el referidoacuerdo plenario y el texto de la Orde­nanza municipal , redactado de lasiguiente forma:

Ordenanza Fiscal N ," 3.11

Tasa por la prestacion del servicio derecogida, mantenimiento y vigilancia de

animates de compatiia

I Fundamento y naturaleza

Articulo 1.0

En uso de las facultades concedidaspor el art . 106 de la Ley 7/1985, de 2 deabril , Reguladora de las Bases de Regi­men Local, y de conformidad con 10dis­puesto en los arts. 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora delas Haciendas Locales , este Ayunta-

mien to establece la Tasa por la presta­ci6n del servicio de recogida, manteni­mien to y vigilancia de animales de com­paiHa.

II Hecbo imponible

Articulo 2.0

Constituye el becbo imponible de latasa la prestaci6n de los servicios derecogida, mantenimiento y vigilancia deanimales de compafita, en los supuestosestablecidos en la Ordenanza municipalpara la tenencia, defensa y protecci6n delos animales de compafifa en el terminomunicipal de Gij6n, aprobada por elAyuntamiento Pleno el14 de febrero de1992.

III Sujeto pasivo y responsables

Articulo 3.°

1. Son sujetos pasivos contribuyenteslas personas ffsicas 0 jurldicas y las enti­dades a que se refiere el art. 33 de la LeyGeneral Tributaria que sean propieta­rios de los animales.

2. Responderan solidariamente de lasobligaciones tributarias del sujetopasivo las personas ffsicas y jurfdicas aque se refieren los arts. 38.1 y 39 de laLey General Tributaria.

3. Seran responsables subsidiarios losadministradores de las sociedades y lossfndicos interventores 0 liquid adores dequiebras , concursos, sociedades y enti­dades en general , en los supuestos y conel alcance que sefiala el art. 40 de la LeyGeneral Tributaria.

IV Devengo

Articulo 4.°

1. La tasa se devenga y nace de la obli­gaci6n de contribuir con la prestaci6n delos servicios referidos en el art . 2.°

2. Para que se considere nacida la obli­gaci6n de contribuir, bastara con la ini­ciaci6n por los servicios municipales delas operaciones conducentes a ello.

Articulo 5.°

La cuota por la prestaci6n del servicioregulado en esta Ordenanza se fija en2.000 ptas. por cad a dta de permanenciadel animal en el albergue de acogida.

VI Exenciones y bonificaciones

Articulo 6.°

No se concedera exenci6n 0 bonifica­ci6n alguna en el pago de esta tasa .

VII Nonnas de gesti6n

Articulo 7.°.'

1. La liquidaci6n y recaudaci6n deesta tasa se efectuara mediante la exten­si6n de papel de pagos municipal.

2. La exacci6n de la tasa regulada enesta Ordenanza sera compatible con el

pago de las sanciones que procedieranpor infraccionsimultanea de la Orde­nanza . municipal para la tenencia,defensay protecci6n.de los animalesdecompafna. '

. , . . ,r , ~ .

V~II Infracciones y sanciones

Articukdl: b "

En 10 relativo ·a ·infracciones tributa­rias, asi como de las sanciones que a lasmismas.correspondan en cada caso, seestara .a 10 dispuesto en los ' arts. Tl ysiguientes de la Ley,General Tributaria.

Disposici6n final

La presente.Ordenanza Fiscal , cuyaredacci6n definitiva ba side aprobadapor el Pleno de la Corporaci6n en sesi6ncelebrada el 14 de febrero de 1992,entrada en vigor y comenzara a aplicarseal dla siguiente de su publicaci6n en elBOLETIN OFICIAL del Principado deAsturias y de la ,Provincia, pennane­ciendo en vigor ha~~u modificaci6n 0derogaci6n expresas.

De conformidad con 10dispuesto en elart. 52.1 pela 4y7/1985, de 2 de abril,contra ,el presente acuerdo de aproba­ci6n deP!lit iYll, .;podran los interesadosinterponer recurso contencioso-admi­nistrativo antre la .Sala de 10 Conten­cioso-Administrativo del Tribunal Supe­rior de lusticia de Asturias, en el plazode dos meses, contados a partir del diasiguiente al de la publicaci6n en elBOLETIN OFICIAL del Principado deAsturias Yde la Provincia.

Lo que se publica de conformidad con10 dispuesto en el art . 70.2 de la ley 7/'1985, de 2 de abril.

Gij6n , 29 de abril de 1992.-EI Alcal­de .-{i.050.

DE GRADO

Edicto

EI Ayuntamiento en Plene, en sesi6ncelebrada el ora '12 de febrero de 1992,aprob6 provisionalmente III modifica­cioride laOrdenanza Fiscal regula dorade la"r~~~ ,P9~ licencias de apertura".

Transcurrido el plazo de exposicional publico previsto en el art. 17.1 de laLey 39/1988, de 28 de diciembre, Regu­ladora de ,.las ,Haciendas Locales, sinhaberse presentado reclamaci6n algu­na , queda elevado a definitivo , de con­formidad con 10dispuesto en el art. 17.3de la mencionada Ley, el referidoacuerdo plenario y el texto de la Orde­nanza Fiscal que integramente serecoge a continuacion:

Ordenanza Fiscal num. /02

Ordenanza Fisdal reguladora de la tasapar licencias . de apertura de estableci­

mientos

Articulo 6.°-.:..cuota tributaria: