Esquemas Ipp 2013-2014 (Temas 10 a 14)

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Mercedes Fernández López Área de Derecho Procesal Universidad de Alicante 1 TEMA 10. EL PROCESO PENAL. FUNCIONES. PROCESO PENAL Y DELITO A través del proceso civil se resuelven conflictos de derecho privado, por lo que deben ser los titulares de la relación jurídica en conflicto los que soliciten tutela judicial (principio dispositivo: entre otras manifestaciones, implica la libertad de las partes para poner en marcha el proceso o ponerle fin cuando lo estimen conveniente). En cambio, los intereses discutidos en el proceso penal son de naturaleza pública, lo que excluye el juego de la autonomía de la voluntad (a excepción de lo que sucede en relación con los delitos privados y de las condiciones de perseguibilidad de los delitos semipúblicos). Consecuencias del carácter público de los intereses en conflicto: 1. Concepto de legitimación más amplio que en el proceso civil: La legitimación penal (titularidad de la relación jurídica debatida) pertenece al Estado, que la ejercita a través del Ministerio Fiscal (ius puniendi). No obstante, ello no excluye la participación de los particulares ofendidos por el delito (acusación particular) o, incluso, de cualquier ciudadano no ofendido por el delito (acusación popular). Excepciones: delitos semipúblicos (agresiones, acoso y abusos sexuales, descubrimiento y revelación de secretos, infracción del deber de prestación de alimentos, daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 Euros, etc.) que requieren denuncia o querella previa del ofendido para que el MF pueda ejercitar la acusación pública (pero respecto de los cuales no surte efectos el perdón del ofendido) y delitos privados (calumnias e injurias a particulares), en los que la pretensión sólo es ejercitada por el ofendido por el delito. 2. La pretensión penal es indisponible. El Estado, a través del Ministerio Fiscal, está obligado a sostener la pretensión penal (ejercicio necesario del ius puniendi previsto en el art. 300 LECrim) 1 . Por tanto, carecen de efectos los medios de terminación del procedimiento propios de fórmulas dispositivas (allanamiento, desistimiento, etc.). Excepción a la indisponibilidad de la pretensión penal (como manifestación del principio de oportunidad): la conformidad (el acusado y su letrado aceptan la pena más grave de las solicitadas por la acusación, lo que provoca que se dicte una sentencia condenatoria con dicho contenido sin práctica de prueba, para lo que las partes, en la práctica, negocian para lograr una rebaja de la pena). 3. El monopolio jurisdiccional. Sólo los órganos jurisdiccionales penales, a través de un proceso penal, pueden imponer una pena o una medida de seguridad (Art. 3 CP). Se excluye, por tanto, la posibilidad de acudir a sis temas alternativos de resolución de conflictos (arbitraje o mediación). 4. Interés estatal en la investigación penal. El carácter público del delito conlleva la asunción por el Estado del deber de investigar y perseguir los delitos. Pero esa 1 Se entiende por "pretensión penal" la declaración de voluntad dirigida contra el acusado en la que se solicita del juzgado o tribunal penal una sentencia de condena al cumplimiento de una pena o medida de seguridad fundada en la comisión de un hecho punible.

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    TEMA 10. EL PROCESO PENAL. FUNCIONES.

    PROCESO PENAL Y DELITO

    A travs del proceso civil se resuelven conflictos de derecho privado, por lo que deben ser los titulares de la relacin jurdica en conflicto los que soliciten tutela judicial (principio dispositivo: entre otras manifestaciones, implica la libertad de las partes para poner en marcha el proceso o ponerle fin cuando lo estimen conveniente). En cambio, los intereses discutidos en el proceso penal son de naturaleza pblica, lo que excluye el juego de la autonoma de la voluntad (a excepcin de lo que sucede en relacin con los delitos privados y de las condiciones de perseguibilidad de los delitos semipblicos).

    Consecuencias del carcter pblico de los intereses en conflicto:

    1. Concepto de legitimacin ms amplio que en el proceso civil: La legitimacin penal (titularidad de la relacin jurdica debatida) pertenece al Estado, que la ejercita a travs del Ministerio Fiscal (ius puniendi). No obstante, ello no excluye la participacin de los particulares ofendidos por el delito (acusacin particular) o, incluso, de cualquier ciudadano no ofendido por el delito (acusacin popular). Excepciones: delitos semipblicos (agresiones, acoso y abusos sexuales, descubrimiento y revelacin de secretos, infraccin del deber de prestacin de alimentos, daos causados por imprudencia grave en cuanta superior a 80.000 Euros, etc.) que requieren denuncia o querella previa del ofendido para que el MF pueda ejercitar la acusacin pblica (pero respecto de los cuales no surte efectos el perdn del ofendido) y delitos privados (calumnias e injurias a particulares), en los que la pretensin slo es ejercitada por el ofendido por el delito.

    2. La pretensin penal es indisponible. El Estado, a travs del Ministerio Fiscal, est obligado a sostener la pretensin penal (ejercicio necesario del ius puniendi previsto en el art. 300 LECrim)1. Por tanto, carecen de efectos los medios de terminacin del procedimiento propios de frmulas dispositivas (allanamiento, desistimiento, etc.). Excepcin a la indisponibilidad de la pretensin penal (como manifestacin del principio de oportunidad): la conformidad (el acusado y su letrado aceptan la pena ms grave de las solicitadas por la acusacin, lo que provoca que se dicte una sentencia condenatoria con dicho contenido sin prctica de prueba, para lo que las partes, en la prctica, negocian para lograr una rebaja de la pena).

    3. El monopolio jurisdiccional. Slo los rganos jurisdiccionales penales, a travs de un proceso penal, pueden imponer una pena o una medida de seguridad (Art. 3 CP). Se excluye, por tanto, la posibilidad de acudir a sis temas alternativos de resolucin de conflictos (arbitraje o mediacin).

    4. Inters estatal en la investigacin penal. El carcter pblico del delito conlleva la asuncin por el Estado del deber de investigar y perseguir los delitos. Pero esa

    1 Se entiende por "pretensin penal" la declaracin de voluntad dirigida contra el acusado en la que se

    solicita del juzgado o tribunal penal una sentencia de condena al cumplimiento de una pena o medida de seguridad fundada en la comisin de un hecho punible.

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    investigacin debe ser neutral (bsqueda de elementos de cargo y de descargo). Se trata de una diferencia esencial con el modelo procesal penal americano (adversarial), en el que el Estado nicamente trata de encontrar elementos de cargo contra el acusado.

    5. La igualdad material y el derecho de defensa. A diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que el Estado nicamente est obligado a garantizar la igualdad formal de las partes (derecho a la asistencia letrada), en el proceso penal se garantiza la neutralidad en la investigacin y la defensa del imputado como derecho irrenunciable, lo que redunda en una bsqueda de la igualdad material. El derecho de defensa se integra en un catlogo muy amplio de derechos fundamentales: derecho de asistencia de abogado; derecho al silencio; derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; derecho a no confesarse culpable; a la presuncin de inocencia...El proceso penal moderno no tiene como objetivo la colaboracin ni la coaccin del imputado para obtener la condena sino que el mismo ha de ser tenido en consideracin como sujeto procesal y titular del derecho de defensa.

    LAS FUNCIONES DEL PROCESO PENAL.

    La principal funcin del proceso penal es la actuacin del ius puniendi por parte del Estado. Prohibicin absoluta de la autotutela en el mbito penal y del recurso a mtodos alternativos de resolucin de conflictos para la aplicacin de una sancin penal por la comisin de un hecho delictivo. Este ejercicio en exclusiva del ius puniendi se realiza de manera neutral (buscando la verdad material y, por tanto, buscando la condena del culpable y la absolucin del inocente), pero no a cualquier precio. Para ello es preciso que el Estado se autolimite en sus actuaciones. En efecto, el ejercicio del ius puniendi slo puede hacerse por los cauces procesales legalmente previstos y, por tanto, con el estricto cumplimiento de las garantas procesales aplicables a todos los ciudadanos por igual. Las actuaciones que se aparten de dichas garantas deben ser declaradas nulas y no pueden ser utilizadas para fundamentar una sentencia de condena. Es preciso, pues, acabar con dos mitos: el primero, consistente en considerar que un proceso penal garantista es un proceso menos eficaz (puesto que la eficacia debe medirse tambin en trminos de acierto de las decisiones judiciales y de respeto de los derechos fundamentales); el segundo, consiste en considerar que es ms fiable la bsqueda de la verdad cuando no est sometida a cortapisas que provienen del necesario respeto a los derechos fundamentales (puesto que muchas de esas "cortapisas" tratan de evitar la utilizacin de medios de investigacin o tcnicas de investigacin de escasa fiabilidad, como es el caso, por ejemplo, del uso de la tortura sobre el imputado o del uso del polgrafo). Pero, adems, el Estado tiene tambin el deber de proteger los derechos e intereses de la vctima. Dos modos de proteccin: dndole entrada como parte en el proceso (acusacin particular) y permitindole el ejercicio de la accin civil (personalmente o a travs del Ministerio Fiscal) para solicitar el resarcimiento de los daos y perjuicios ocasionados por el delito.

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    LECCIN 11. LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS PENALES Y SUS FASES.

    El proceso penal tipo responde a una estructura compleja en la que pueden identificarse hasta tres fases, de las que, como consecuencia del principio acusatorio, conocen rganos jurisdiccionales distintos, de manera que el rgano que deba dictar sentencia no haya participado en la investigacin del hecho delictivo y, por tanto, no pierda su imparcialidad. La finalidad de esta leccin es principalmente de carcter instrumental, por cuanto se trata con ella de hacer una presentacin de las generalidades propias de los procesos penales (fases y tipos de procedimientos) que permitan abordar en mejores condiciones el estudio de los temas siguientes.

    I) ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL.

    Esquema general del procedimiento en primera instancia (aplicable a todos los procedimientos excepto a los juicios de faltas):

    Fase de investigacin--------fase intermedia-------fase de juicio oral y sentencia

    A) La fase de investigacin.

    En ella se van a desarrollar tres tipos de actuaciones (la primera necesaria y las dems contingentes):

    - Preparacin del juicio oral (prctica de actos de investigacin). - Aseguramiento de las pruebas (prctica de pruebas anticipadas y preconstituidas). - Aseguramiento de personas y/o cosas (adopcin de medidas cautelares personales y/o reales).

    - Preparacin del juicio oral (prctica de actos de investigacin). Las primeras actuaciones del proceso penal, una vez que ste es incoado por un juez de instruccin, estn dirigidas a obtener elementos de juicios para determinar si es posible imputar el hecho delictivo a una persona determinada y si cabe alguna posibilidad de proceder a su enjuiciamiento. Se trata, pues, de preparar un futuro juicio oral gracias a la prctica de actos de investigacin que, si bien carecen de valor probatorio, puedan aportar indicios de la participacin del imputado en el hecho delictivo, lo que ser objeto de debate y prueba en el juicio oral (es el caso, por ejemplo, de un registro, de una declaracin del imputado ante la polica, etc.). Estos actos de investigacin se llevan a cabo por la polica judicial bajo la direccin del juez de instruccin.

    - Aseguramiento de las pruebas (prctica de pruebas anticipadas y preconstituida). Junto con los actos de investigacin, en esta fase se pueden desarrollar tambin actos de prueba anticipada y preconstituida que, de ser practicados en el juicio oral, perderan su valor probatorio por el transcurso del tiempo o no podran llegar a practicarse (por ejemplo, declaraciones testificales, pruebas periciales, etc.). Para que tengan el carcter de pruebas anticipadas o preconstituidas y no de meros actos de investigacin sin valor probatorio es preciso que se practiquen respetando las garantas de contradiccin y defensa y, por tanto, de la manera ms similar a como se practicaran en el juicio.

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    - Aseguramiento de personas y/o cosas (adopcin de medidas cautelares personales y/o reales). Tambin en la fase de investigacin se acordarn cuando sea necesario las medidas dirigidas al aseguramiento de personas y bienes a los efectos de garantizar la presencia del imputado en el juicio, la proteccin de bienes jurdicos de la vctima (en los casos de violencia de gnero) y el cumplimiento de la condena penal y, en su caso, civil. Hablamos en estos casos, pues, de la adopcin de medidas cautelares personales (que se adoptan sobre la persona del imputado, como es el caso de la prisin provisional o de la libertad provisional) y de medidas cautelares reales (que se adoptan sobre sus bienes, como el embargo preventivo o la anotacin preventiva).

    B) La fase intermedia.

    La fase intermedia tiene lugar una vez finalizada la investigacin y tiene como finalidad genrica la de decidir si es posible iniciar el juicio oral a la vista de todo lo actuado en la fase de investigacin. En ella deben adoptarse cuatro tipos de decisiones:

    1) Decidir si, a la vista de la investigacin llevada a cabo, han de practicarse nuevas diligencias de investigacin (control de los actos de investigacin).

    2) Decidir si es necesario transformar el procedimiento en el adecuado a la materia o a la gravedad de la pena.

    3) Decidir si procede el sobreseimiento de la causa o la apertura del juicio oral. 4) Decidir si falta algn presupuesto procesal que impida el enjuiciamiento para, en

    su caso, proceder a la subsanacin o archivar las actuaciones.

    C) La fase de juicio oral.

    El juicio oral es la fase central del proceso penal, pues en l se va a practicar, como regla general, toda la actividad probatoria que servir como fundamento a la sentencia, y ello porque es en este momento donde se dan cita toda una serie de garantas para el acusado:

    1) Principio acusatorio: Se desarrolla ante un rgano distinto al que ha conocido de la fase de investigacin y, por tanto, se trata de un rgano jurisdiccional que no est contaminado por toda la informacin que se haya podido recopilar en la investigacin contra el acusado (garanta de imparcialidad).

    2) Principios de contradiccin y de igualdad de armas: Contradiccin: El principio de contradiccin es garanta de verdad: la verdad surge de la confrontacin de las versiones de las partes y de los argumentos y pruebas a favor de cada una de ellas. Ambas partes tienen la posibilidad de intervenir en la prctica de la prueba para contradecir sus resultados o para proponer medios de prueba alternativos. Igualdad: Las partes, a diferencia de lo que sucede en la fase de investigacin, comparecen en el juicio oral con igualdad de medios de ataque y defensa.

    3) Oralidad: Toda la prueba se va a practicar de forma oral, pues se garantiza as una mayor espontaneidad y se ofrecen mayores elementos de juicio al Tribunal que ha de valorarla. EXCEPCIONES:

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    a. Prueba documental (art. 726 LECrim): Los documentos son examinados directamente por el Tribunal sin necesidad de proceder a su lectura (aunque sta puede llevarse a cabo).

    b. Prueba pericial: El informe pericial es escrito (aunque la declaracin del perito ratificando el informe es oral).

    c. Pruebas personales anticipadas (declaraciones): Se leer el acta en el que conste la declaracin en el juicio oral (arts. 714 y 730 LECrim).

    4) Inmediacin: Toda la prueba (excepto la que se practic como anticipada) ha de practicarse ante el tribunal que tiene que dictar sentencia y, por tanto, el que ha de valorarla.

    5) Principio de publicidad: Las actuaciones llevadas a cabo en el juicio oral son pblicas como regla general (tanto para las partes como para la sociedad), lo que constituye una garanta frente al ejercicio arbitrario de la potestad jurisdiccional.

    II) TIPOLOGA DE LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS. A) El proceso ordinario por delitos.

    mbito de aplicacin: Enjuiciamiento de delitos con pena atribuida superior a 9 aos de privacin de libertad.

    Competencia:

    - Fase Instruccin (sumario): Juez de instruccin.

    - Fase intermedia, juicio oral y sentencia: AP. (Salvo aforamientos en cuyo caso ser competente el TSJ o el TS- o delitos cuya competencia para el juicio oral se atribuya a la AN o a los Juzgados Centrales de lo Penal, en cuyo caso la instruccin corre a cargo de los Juzgados Centrales de Instruccin).

    B) El procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

    mbito de aplicacin:

    - Como regla general, el jurado conoce de los delitos contenidos en el art. 1.2 LOTJ (homicidio, amenazas, omisin del deber de socorro, allanamiento de morada, incendios forestales, infidelidad en la custodia de documentos, cohecho, trfico de influencias, malversacin de caudales pblicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios e infidelidad en la custodia de presos).

    - Competencia por conexin: el art. 5.2 LOTJ dispone que no procede la conexin cuando los delitos puedan enjuiciarse por separado. Si no se pueden enjuiciar por separado, conocern los tribunales ordinarios, aunque alguno de los delitos sea competencia del jurado.

    Competencia:

    - Fase de investigacin (instruccin) y fase intermedia: Juez de instruccin. - Juicio oral, veredicto y sentencia: Jurado (la sentencia la redacta el Magistrado Presidente). El Jurado se constituye ordinariamente en el mbito de la Audiencia

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    Provincial (excepcionalmente, por razn de aforamientos, puede constituirse en el TSJ o en el TS; nunca en la AN).

    C) El procedimiento abreviado.

    mbito de aplicacin: Enjuiciamiento de delitos cuya pena no supere los nueve aos de privacin de libertad o se trate de una pena de otra naturaleza, cualquiera que sea su duracin o cuanta.

    Competencia: (Salvo aforamientos)

    - Fase de Instruccin (diligencias previas): Juez de instruccin o, en su caso, Juzgados Centrales de Instruccin. No existe una fase intermedia propiamente dicha. La preparacin del juicio oral se desarrolla ante el juez de instruccin.

    - Fase de juicio oral y sentencia: a) Si la pena es no supera los cinco aos de privacin de libertad o 10 aos si es de otra naturaleza: Juez de lo Penal. b) Si la pena es superior a las anteriores: AP o, en su caso, Juzgados Centrales de lo Penal o AN.

    D) Los juicios rpidos por delito.

    mbito de aplicacin: Delitos cuya pena privativa de libertad no supere los cinco aos o los diez aos si es de distinta naturaleza2, SIEMPRE QUE:

    a) El procedimiento se inicie por atestado policial + b) Que se haya imputado a una determinada persona y que sta sea puesta a

    disposicin judicial o citada ante el juez de guardia + c) Que se trate de un delito flagrante o que la instruccin del mismo se presuma

    sencilla o d) Aunque no se d la circunstancia anterior, que se trate de alguno de estos delitos

    (795 LECrim): robo, robo y hurto de uso de vehculos a motor o contra la seguridad del trfico, violencia domstica, delito de daos, delitos contra la salud pblica o delitos de piratera (en este ltimo caso s se exige que sean flagrantes).

    Competencia:

    - Fase de instruccin (diligencias urgentes): Juzgado de Instruccin de guardia. No existe una fase intermedia propiamente dicha; la preparacin del juicio oral se desarrolla ante el juez de instruccin de guardia.

    - Fase de juicio oral y sentencia: Juez de lo Penal, salvo que el acusado preste conformidad en los trminos del art. 801 LECrim, en cuyo caso dicta sentencia el propio juez de guardia.

    2 El mbito de aplicacin se solapa con el del procedimiento abreviado, pero ser procedente el juicio rpido y no el abreviado cuando se den las circunstancias sealadas.

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    E) Los juicios de faltas.

    mbito de aplicacin: Enjuiciamiento de las faltas previstas en el CP.

    Competencia: El procedimiento, a diferencia del enjuiciamiento de los delitos, no se divide en fases, sino que existe una unidad de acto competencia de un nico rgano jurisdiccional

    - Como regla general: el Juez de Instruccin.

    - Cuando se trate de alguna de las faltas sealadas en el art. 14.1 LECrim: Juez de Paz.

    Procedimiento: Se regulan dos modalidades de juicio de faltas:

    a) Juicio de faltas de celebracin inmediata:

    - Cuando se trate de faltas de violencia domstica o contra el patrimonio. - Juicio de faltas del art. 964 LECrim (modalidad ordinaria): cuando sea posible la celebracin inmediata del juicio oral.

    b) Juicio de faltas de celebracin no inmediata:

    - Juicio de faltas cuya competencia no corresponda al Juez de Guardia: remisin de las actuaciones al que sea competente. - Juicio de faltas cuya celebracin inmediata no sea posible.

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    TEMA 12. LA COMPETENCIA.

    I. LA COMPETENCIA PENAL. SUS CARACTERES ESPECIALES.

    A) No dispositividad (inderogabilidad). La competencia penal es indisponible, por lo que, por un lado, no se admiten los pactos entre las partes que afecten a la competencia de los rganos judiciales encargados de la tramitacin del proceso y, por otro lado, la falta de competencia de un rgano jurisdiccional se puede poner de manifiesto tanto a instancia de parte como de oficio (vid. apdo. V).

    B) Dualidad de rganos jurisdiccionales. Como consecuencia del principio acusatorio (y de la imparcialidad judicial que trata de preservar), el proceso penal (a excepcin del juicio de faltas) se divide en varias fases cuyo conocimiento corresponde a rganos jurisdiccional distintos (las principales son las de investigacin y juicio oral). La determinacin de los mismos depende de criterios como la materia y la gravedad de la pena que se pueda llegar a imponer y requiere abordar la competencia desde sus tres perspectivas: objetiva, funcional y territorial.

    II. ENUMERACIN DE LOS RGANOS JURISDICCIONALES INTEGRANTES DEL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL.

    Vid. tema 5 (2 parte).

    III. COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL. A) Competencia objetiva (tipo de rgano judicial que resolver el asunto en primera instancia). Para establecer la competencia objetiva de un rgano determinado es necesario atender (por este mismo orden) a los siguientes criterios:

    o Persona imputada:

    - Aforamientos: personas que desempean empleo o cargo pblico respecto de los que se establezcan reglas especiales de competencia. Por ejemplo:

    . Art. 57.1.2 LOPJ: el TS es competente para la instruccin y el enjuiciamiento de los delitos cometidos por los cargos pblicos en l sealados.

    . Art. 73.3.b) LOPJ: competencia de los TSJ para conocer de los delitos cometidos por los jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal en el mbito de la comunidad autnoma correspondiente.

    - Menores: Los delitos y las faltas cometidos por mayores de 14 aos y menores de 18 aos son competencia de los Juzgados de menores.

    En defecto de regla especial de competencia, es preciso atender al delito de que se trate (siguiente criterio).

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    o Materia:

    Es el criterio utilizado para determinar la competencia de la Audiencia Nacional y el Tribunal del Jurado con independencia de la pena atribuida al hecho. As, cuando se trate de alguno de los delitos previstos en el art. 65 LOPJ o de un delito de terrorismo, ser competente la AN (tratndose de un delito de terrorismo cometido por menores ser competente el Juzgado Central de Menores), mientras que de los delitos previstos en el art. 1.2 LOTJ conoce el Tribunal del Jurado.

    En defecto de materia para la que se prevea la competencia de algn rgano judicial concreto, es preciso atender al ltimo de los criterios: el de la pena mxima que se pueda llegar a imponer por el hecho.

    o Por la gravedad de la pena:

    - Faltas (salvo aforamiento): Juzgados de Instruccin o Juzgados de Paz en atencin a la falta de la que se trate; Juzgados de violencia sobre la mujer si se trata de faltas de violencia de gnero (art. 14 LECrim).

    - Delitos3:

    . Juzgados de lo Penal: enjuiciamiento de delitos cuya pena privativa de libertad no superen los cinco aos y de los dems delitos cuya pena sea de distinta naturaleza, con independencia de su duracin. Su mbito ser siempre el del enjuiciamiento y fallo de delitos cuya tramitacin se realice a travs de un procedimiento abreviado o de un juicio rpido.

    . Audiencias Provinciales: enjuiciamiento de delitos cuya pena privativa de libertad sea superior a cinco aos. El procedimiento aplicable ser el ordinario (si la pena privativa de libertad es superior a nueve aos) o el abreviado (si la pena privativa de libertad es inferior a 9 y superior a 5 aos).

    B) Competencia funcional (competencia para conocer de cada fase del procedimiento: en la primera instancia, quin conoce de cada una de las fases como consecuencia del principio acusatorio, deben ser rganos distintos- y de los recursos contra las resoluciones judiciales que se dicten; en las siguientes instancias, qu rganos son competentes para conocer de cada uno de los recursos que, en su caso, se interpongan y, por ltimo, quin es el encargado de la ejecucin de la sentencia firme).

    La competencia funcional se determina en atencin a la competencia objetiva, de manera que vara en atencin a quin sea el competente para el enjuiciamiento y fallo en primera instancia. Por ejemplo:

    3 Tener en cuenta lo previsto en el art. 14 bis LECrim: Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artculo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena sealada a ste por la ley se atender en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona fsica, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurdica.

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    . La investigacin de los delitos enjuiciados por los Juzgados de lo Penal o por la Audiencias Provinciales es competencia de los Juzgados de Instruccin (o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer cuando se trate de delitos de violencia de gnero) y de los Juzgados Centrales de Instruccin cuando se trate de alguno de los delitos cuya competencia est atribuida a la Audiencia Nacional.

    . Cuando por razn de una regla especial de competencia (aforamientos), la competencia para el enjuiciamiento y fallo corresponda a la Sala segunda del TS o a la Sala de lo Civil y de lo Penal del TSJ, se designar un instructor entre los miembros del tribunal, que no podr formar parte de la sala en el enjuiciamiento.

    IV. COMPETENCIA TERRITORIAL.

    De entre todos los rganos de la misma categora (por ejemplo, los Juzgados de lo Penal de todo el territorio nacional) es preciso individualizar al que finalmente conocer del asunto concreto (si hay varios del mismo tipo en la circunscripcin territorial de que se trate, se determinar el competente de acuerdo con las normas de reparto de asuntos).

    La LECrim ha establecido las siguientes reglas (fueros) para determinar la competencia territorial:

    Fuero principal:

    A) Como regla general (art. 14.2 a 4 LECrim): forum commissi delicti (competencia del juzgado del lugar de comisin del hecho).

    Si el hecho se puede entender cometido en varios lugares (por ejemplo, delitos informticos, delitos itinerantes, etc.), es preciso acudir a alguna de las tres teoras que se han formulado al efecto: teora del resultado (lugar donde el delito haya producido el resultado), teora de la actividad (lugar donde se haya desarrollado la actividad delictiva, pensado para los delitos de mera actividad) o teora de la ubicuidad (en cualquiera de los lugares en los que el delito haya producido sus efectos o se haya ejecutado la accin delictiva). sta ltima es la teora ms aplicada por cuanto supera los problemas de las dos anteriores en supuestos como la tentativa o en aquellos otros en los que la actividad se desarrolla en distintos lugares.

    B) Cuando se trate de delitos de violencia de gnero, ser competente el Juez de Violencia sobre la Mujer del domicilio de la vctima (art. 15 bis LECrim).

    Los fueros subsidiarios:

    Slo aplicables cuando no se conozca el lugar de comisin del hecho (cuando se conozca, las actuaciones, en el estado en el que se encuentren, se remitirn al rgano del lugar de comisin). Estn previstos en el art. 15 LECrim y son, a su vez, subsidiarios unos de otros, pues presuponen una cercana decreciente al delito y, con ello, una dificultad cada vez mayor para la investigacin:

    1. El lugar en el que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2. En el que el imputado sea detenido. 3. El de la residencia del imputado.

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    4. Cualquier lugar en el que se hubiese tenido noticia del delito.

    V. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA.

    La competencia penal es indisponible, por lo que, por un lado, no pueden suscribirse pactos entre las partes que modifiquen las reglas de competencia y, por otro lado, la falta de competencia se puede poner de manifiesto tanto a instancia de parte (mediante inhibitoria y declinatoria) como de oficio (arts. 19 y ss LECrim).

    Cundo se puede poner de manifiesto la falta de competencia?

    De oficio y a instancia del MF: en cualquier momento del procedimiento en el que aprecien la falta de competencia.

    A instancia del resto de partes: el acusador particular o privado, antes de formular su primera peticin despus de personado en la causa (art. 19.6 LECr); el procesado y la parte civil (perjudicado o responsable), en los tres das siguientes a la comunicacin de la causa para la calificacin; en el juicio de faltas, desde la citacin hasta el acto de comparecencia.

    VI. LA CONEXIN.

    A) Concepto.

    Regla general: 1 delito = 1 procedimiento.

    Excepcin (art. 300 LECrim): supuestos de conexin (delitos conexos o entre los que existe algn tipo de vnculo porque son anlogos entre s y los ha cometido la misma persona o varias previo acuerdo o porque unos han sido el medio para cometer otros). En estos casos, la LECrim prev su enjuiciamiento en una nica causa.

    Consecuencias procesales de la conexin: investigacin y enjuiciamiento de todos los delitos conexos en la misma causa y resolucin en una nica sentencia (Fundamento: economa procesal, facilidad probatoria, derecho de defensa de los acusados salvo que la preservacin de este derecho aconseje lo contrario tratndose de delitos imputados a una misma persona ex art. 762.6 LECrim- y evitacin de sentencias contradictorias).

    Cuando sean varios los acusados y se trate de delitos conexos, podr celebrarse juicio oral respecto de los presentes, suspendindolo respecto de los acusados ausentes en los casos y en la forma previstos en los arts. 786.1 y 842 LECrim.

    La conexin en el Jurado: para evitar que el enjuiciamiento conjunto de varios delitos pueda dificultar la tarea de los jurados, el art. 5 LOTJ establece la regla contraria respecto de la conexin: se evitar enjuiciar todos los delitos conjuntamente, salvo que con ello se rompa la continencia la causa, esto es, que resulte imposible el enjuiciamiento por separado.

    B) Supuestos de conexin (art. 17 LECrim).

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    Se pueden clasificar en tres categoras:

    Conexin subjetiva (delitos atribuidos a dos o ms personas):

    o Delitos cometidos simultneamente por dos o ms personas reunidas (por ejemplo, atraco a una sucursal bancaria, secuestro, lesiones y robo y hurto de uso de vehculos a motor).

    o Delitos cometidos por dos o ms personas en distintos lugares o tiempos previo acuerdo (por ejemplo, trfico de drogas cometidos por una banda organizada que opera en distintos pases).

    Conexin objetiva (varios delitos):

    o Delitos cometidos como medio para perpetrar otros (por ejemplo, tenencia ilcita de armas y homicidio).

    o Delitos cometidos para procurar la impunidad de otros (por ejemplo, homicidio e inhumacin ilegal).

    Conexin mixta (varios delitos imputados a la misma persona):

    o Los diversos delitos que se imputen a una persona si tuvieren analoga entre s y no hubiesen sido sentenciados (supuestos de delitos continuados).

    C) Competencia territorial en casos de conexin:

    Delitos cometidos por dos o ms personas reunidas: lugar de comisin idntico para todas ellas y, por tanto, competencia territorial idntica.

    Resto de delitos conexos (art. 18 LECrim). Ser competente, por este mismo orden:

    o El competente en el territorio en el que se haya cometido el delito que tenga sealada mayor pena.

    o A igualdad de pena, el primero que comience a conocer de la causa. o Si la tramitacin de todos hubiera empezado al mismo tiempo o no constare cul

    de ellas empez antes, ser competente el rgano que designe la AP o el TS (rganos encargados de resolver las cuestiones de competencia que se planteen).

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    13

    TEMA 13. LAS PARTES ACUSADORAS.

    I. CONCEPTO DE PARTE.

    El concepto de legitimacin (quin puede ser parte en un proceso concreto?) es ms amplio que en el proceso civil (que prcticamente se reduce a los titulares de la relacin jurdica).

    Se construye sobre el concepto de pretensin (solicitud de una sancin penal por la comisin de un hecho delictivo): quin puede acusar y contra quin se dirige la acusacin?

    II. CLASIFICACIN DE LAS PARTES.

    PARTES ACUSADORAS:

    Acusacin Pblica (Ministerio Fiscal). Acusacin Particular (ofendido por delitos pblicos y semipblicos). Acusacin popular (no ofendido por delitos pblicos). Acusador privado (ofendido por delitos privados). Actor civil (perjudicado por cualquier delito o falta; ejercita la accin civil).

    PARTES ACUSADAS:

    Imputado Responsable civil (directo/subsidiario).

    III. LA ACUSACIN PBLICA: EL MINISTERIO FISCAL.

    Principios de organizacin (ya vistos):

    Unidad de actuacin. Dependencia jerrquica.

    Principios de actuacin (ya vistos):

    Legalidad (sostiene la acusacin slo si procede). Imparcialidad (parte imparcial).

    Funciones especficas:

    1. Ejercicio de la accin penal: - Mediante querella o ya iniciado el procedimiento ex art. 306 LECrim. - Sostenimiento de la acusacin formal (slo si procede de conformidad con el principio de legalidad).

    2. Actuacin como parte en el proceso:

    o Puede instar la prctica de actos de investigacin y de actos de prueba.

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    o Puede solicitar la adopcin de medidas cautelares.

    3. Facultades especiales (que van ms all de su condicin de parte procesal):

    o Investigacin pre-procesal en el procedimiento abreviado (773.2 LECrim). Duracin mxima: 6 meses (12 en asuntos cuya competencia para el enjuiciamiento sea de la AN), prorrogables por Decreto del Fiscal General del Estado.

    o Puede ordenar la detencin (dando cuenta posteriormente al Juez de Instruccin).

    IV. ACUSACIN PARTICULAR OFENDIDO POR DELITOS PBLICOS Y SEMIPBLICOS.

    o Ofendido por el delito, sus herederos o causahabientes.

    o Interviene mediante querella o, una vez iniciado el procedimiento, mediante el

    ofrecimiento de acciones del Secretario Judicial.

    o No requiere prestacin de fianza (a diferencia de la acusacin popular).

    o Cuando se trate de delitos semipblicos, es necesario tener en cuenta:

    . Se prev una condicin de procedibilidad para iniciar el procedimiento:

    que exista denuncia o querella previa del ofendido (slo en estos casos,

    cabe su tramitacin; en caso contrario, no es posible iniciar las

    actuaciones).

    . Adems, respecto de determinados delitos (vid. manual), el perdn del

    ofendido extingue la responsabilidad penal.

    V. ACUSACIN PARTICULAR OFENDIDO POR DELITOS PRIVADOS (ACUSADOR PRIVADO).

    o Ofendido por delitos privados (slo perseguibles a instancia de parte). Delitos de

    injurias y calumnias contra particulares.

    o Interviene mediante querella.

    o El perdn del ofendido extingue en todo caso la responsabilidad penal.

    o Conciliacin previa preceptiva.

    o Es precisa la autorizacin del juez si la injuria o calumnia se profiri en juicio.

    VI. ACUSACIN POPULAR.

    o No ofendido por delitos pblicos.

    o Es especialmente importante su intervencin en delitos de corrupcin poltica

    para evitar que la falta de actuacin del MF pueda llevar a la impunidad de los

    autores.

    o Interviene mediante querella.

    o Puede ejercitarla cualquier persona fsica o jurdica (por ejemplo, asociaciones

    de vctimas) de nacionalidad espaola.

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    o Sujetos que no pueden ejercitar la accin popular: arts. 102 y 103 LECrim.

    o Es preciso que preste fianza, que ser proporcional a sus medios econmicos.

    VII. ACTOR CIVIL.

    o Fundamento: Art. 100 LECrim: De todo delito, nace accin civil (aunque no

    siempre hay un perjudicado individualizable).

    o Es el perjudicado por el delito en su persona o sus bienes (puede coincidir o no-

    con el ofendido por el delito).

    o La pretensin es exclusivamente civil:

    - Restitucin de la cosa.

    - Reparacin del dao.

    - Indemnizacin del dao.

    o Rgimen de ejercicio de la accin civil en el proceso penal:

    - Se entiende que se ejercita conjuntamente con la penal, salvo que se

    renuncie expresamente.

    - Si no la ejercita el perjudicado, la ejercita el MF sin necesidad de

    peticin previa de aqul.

    - Se puede ejercitar separadamente de la penal (bien en el mismo proceso

    penal, sin ejercitar la penal, bien en un proceso civil, una vez que haya

    recado sentencia penal firme. En este segundo caso, si la sentencia penal

    es absolutoria por inexistencia del hecho, la decisin vincula al juez civil

    (que tiene que absolver). En el resto de casos, a pesar de la absolucin

    civil puede haber condena civil.

    - La extincin de la responsabilidad penal no implica la extincin de la

    responsabilidad civil (sta se rige por sus propias normas y plazos).

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    TEMA 14. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL. PARTES ACUSADAS.

    I. EL IMPUTADO.

    A) CONCEPTO:

    o Parte necesaria en el proceso penal.

    o Es frente a quien se dirige la pretensin penal y, en su caso, la civil.

    o Ostenta el derecho de defensa (indisolublemente unido a la condicin de

    imputado).

    o Puede ser persona fsica o persona jurdica.

    B) DENOMINACIONES:

    o Imputado (fase de investigacin).

    o Procesado (tras el auto de procesamiento del procedimiento ordinario).

    o Acusado (tras la acusacin formal).

    o Condenado (tras la sentencia condenatoria).

    C) ADQUISICIN DE LA CONDICIN DE IMPUTADO:

    o Con la adquisicin de la condicin de imputado nace el derecho de defensa, por

    lo que no se puede retrasar el momento de la imputacin para lograr con ello

    realizar investigaciones a espaldas del sujeto.

    o Adems, la imputacin es presupuesto bsico para adoptar medidas limitativas

    de derechos fundamentales (slo se pueden acordar sobre un imputado).

    o Momentos de la adquisicin de la condicin de imputado: El art. 118 LECrim

    incluye cualquier actuacin de la que se derive la sospecha de comisin de un

    hecho delictivo, por lo que no es necesario esperar a una resolucin judicial de

    imputacin, pues lo contrario retrasara la adquisicin del derecho de defensa

    (por eso se hace una interpretacin amplia del art. 118 LECrim a favor de la

    imputacin):

    . Adopcin de una medida cautelar (normalmente, la detencin).

    . Admisin de denuncia o querella contra persona determinada.

    . Comunicacin al sujeto de un proceso en marcha.

    . Desde el auto de procesamiento del procedimiento ordinario.

    . Desde el momento en el que se acuerde cualquier actuacin procesal de

    la que se derive una sospecha contra persona determinada.

    II. EL DERECHO DE DEFENSA.

    Es preciso distinguir entre:

    Defensa formal (asistencia letrada):

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    o Abogado de confianza.

    o De oficio (con o sin derecho a la asistencia jurdica gratuita).

    El abogado debe nombrarse en el momento en el que surge la imputacin (si hay detencin, desde ese mismo momento), salvo en el procedimiento ordinario, en el que se supedita el nombramiento a que sea necesaria su intervencin (antes de la declaracin ante el juez).

    Defensa material (alcance del ejercicio del derecho de defensa por el propio

    imputado).

    III. LA AUTODEFENSA. LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

    (Contenido de la defensa material).

    o Derechos en la toma de declaraciones (medio de defensa; afectan a la

    estrategia defensiva del acusado durante el interrogatorio):

    . Derecho a ser informado de la acusacin y de sus derechos como

    imputado antes de la declaracin (para ello, es preciso que est imputado

    antes de su declaracin; no cabe que preste declaracin como testigo e

    imputarle posteriormente, de manera que si durante el interrogatorio

    surge la imputacin, debe paralizarse, designarle abogado e informarle

    de sus derechos).

    . Derecho a guardar silencio (no puede considerarse indicio de

    culpabilidad;).

    . Derecho a no declarar contra s mismo y a no confesarse culpable

    (posibilidad de mentir ante la inexistencia de consecuencias jurdicas).

    o Requisitos de la declaracin (modo de desarrollarse el interrogatorio para

    garantizar la libertad del imputado en la prestacin de declaraciones):

    . Las preguntas sern directas (no sugerentes o capciosas).

    . El interrogatorio tendr una duracin razonable y deber hacerse un

    receso cuando el imputado de muestras de cansancio.

    . Se prohben los mtodos de interrogatorio que atenten contra la libertad

    del imputado (coacciones, engao, torturas y mtodos tcnicos o

    qumicos). No slo vulneran el derecho de defensa, sino que, adems, no

    garantizan la veracidad de la declaracin del imputado.

    IV. LA AUSENCIA DEL IMPUTADO.

    En garanta del principio de contradiccin y del derecho de defensa, se exige como regla general la presencia del imputado durante el imputado, de modo que pueda intervenir en las actuaciones que se realicen. No obstante, la fase de investigacin se puede realizar sin necesidad de contar con la presencia del imputado, mientras que el juicio oral, como

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    regla general, slo podr llevarse a cabo en presencia del acusado. De este modo, cuando se desconozca el paradero del imputado, se le deber declarar en rebelda y, a continuacin, se dictar una requisitoria de bsqueda para que sea puesto a disposicin judicial. Si son varios los acusados y alguno de ellos est en rebelda, se suspende el juicio oral respecto de ste y puede continuar respecto de los ausentes (siempre que se pueda separar la prueba y, por tanto, sea factible realizar un enjuiciamiento separado).

    Sin embargo, es posible celebrar el juicio oral en ausencia del acusado (por tanto, sin proceder a la suspensin) en los siguientes casos:

    o En el juicio de faltas: siempre, salvo que el juez considere imprescindible la

    declaracin del acusado.

    o En los procesos por delito: Slo cuando se den todos los siguientes requisitos:

    . Que la pena privativa de libertad que se le pueda llegar a imponer no

    supere los dos aos o, tratndose de penas de otra naturaleza, no superen

    los seis aos.

    . Que se le haya requerido para que designe un domicilio a efectos de

    notificaciones.

    . Que el juicio oral se desarrolle en presencia de su abogado.

    . Que lo solicite la acusacin y la defensa pueda ser oda al respecto.

    V. EL RESPONSABLE CIVIL.

    Hay que distinguir:

    o RESPONSABLE DIRECTO (Arts. 116 y 117 CP):

    . Es la propia del autor del hecho y el cmplice (si son varios, la

    responsabilidad es solidaria entre s por sus cuotas y subsidiaria respecto

    de las cuotas de los dems partcipes).

    . Son responsables directos los padres o tutores por los hechos delictivos

    cometidos por menores de edad (art. 61.3 LORPM). Si no hay dolo o

    negligencia grave, el juez podr modular su responsabilidad.

    . La responsabilidad de las personas jurdicas es solidaria respecto de la

    responsabilidad civil de las personas fsicas condenadas por los mismos

    hechos.

    . Las compaas aseguradoras que hayan asumido el riesgo de las

    responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotacin de

    cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando se produzca el

    dao asegurado como consecuencia de la comisin de un delito o falta,

    sern responsables civiles directos hasta el lmite de la indemnizacin

    legalmente establecida o pactada, sin perjuicio del derecho de repeticin

    contra quien corresponda.

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    o RESPONSABLE SUBSIDIARIO (Art. 120 CP):

    . Padres o tutores por hechos cometidos por hijos mayores de 18 aos

    sometidos a su patria potestad o tutela y que convivan con ellos, cuando

    se aprecie que haya dolo o culpa del padre o tutor.

    . Titulares (personas fsicas o jurdicas) de medios de comunicacin por

    los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean

    titulares (cuando se trate de calumnias o injurias con publicidad, su

    responsabilidad es solidaria).

    . Titulares (personas fsicas o jurdicas) de establecimientos por los delitos y faltas cometidos en los mismos cuando se hayan infringido los

    reglamentos de polica o las disposiciones de la autoridad que estn

    relacionados con el hecho punible cometido, de modo que ste no se

    hubiera producido sin dicha infraccin.

    . Titulares (personas fsicas o jurdicas) de empresas por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes

    o gestores en el desempeo de sus obligaciones o servicios.

    . Titulares (personas fsicas o jurdicas) de vehculos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en su utilizacin.

    . El Estado responde subsidiariamente de los daos causados por sujetos vinculados a la Administracin en el ejercicio de su cargo (art. 121 CP).

    Peticin que se puede dirigir frente al responsable civil (segn el tipo de dao causado):

    o Restitucin de la cosa o Reparacin del dao (dar, hacer o no hacer algo). o Indemnizacin por daos y perjuicios.

    VI. LAS PERSONAS JURDICAS.

    Desde la reforma del CP operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, las personas

    jurdicas son sujetos susceptibles de responder penalmente por los hechos cometidos por

    sus representantes o administradores en su nombre (art. 31 bis CP)4. Ambos tipos de

    4 Art. 31 bis CP: 1. En los supuestos previstos en este Cdigo, las personas jurdicas sern penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y

    administradores de hecho o de derecho.

    En los mismos supuestos, las personas jurdicas sern tambin penalmente responsables de los delitos cometidos, en el

    ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de

    las personas fsicas mencionadas en el prrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el

    debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

    2. La responsabilidad penal de las personas jurdicas ser exigible siempre que se constate la comisin de un delito que haya

    tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta

    persona fsica responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando

    como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularn las

    respectivas cuantas, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relacin con la gravedad de aqullos.

    3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles

    por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su

    responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustrado a la accin de la justicia, no

    excluir ni modificar la responsabilidad penal de las personas jurdicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado

    siguiente.

    4. Slo podrn considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurdicas haber realizado,

    con posterioridad a la comisin del delito y a travs de sus representantes legales, las siguientes actividades:

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    Universidad de Alicante

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    responsabilidad (la exigible a las personas fsicas y a la jurdica) son compatibles por

    unos mismos hechos.

    La responsabilidad penal de las personas jurdicas derivar, en su caso, en la imposicin

    de alguna de las penas especficamente previstas en el art. 33.7 CP. Cuando la misma

    sea exigible a empresas u organizaciones que no renan las condiciones exigidas por el

    art. 31 bis CP, el tribunal podr imponer como medidas accesorias a la condena que

    corresponda al autor del delito las previstas en el art. 33.7 CP (art. 129 CP).

    El rgimen procesal de la intervencin de las personas jurdicas.

    Las especialidades de la intervencin procesal de la persona jurdica imputada se

    concentran en los artculos 119 y 120 LECrim:

    Artculo 119. 1. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 118 de esta Ley, haya de procederse a la imputacin de una persona jurdica, se practicar con sta la

    comparecencia prevista en el artculo 775, con las siguientes particularidades:

    a) La citacin se har en el domicilio social de la persona jurdica, requiriendo a la

    entidad que proceda a la designacin de un representante, as como Abogado y

    Procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se

    proceder a la designacin de oficio de estos dos ltimos. La falta de designacin del

    representante no impedir la sustanciacin del procedimiento con el Abogado y

    Procurador designado.

    b) La comparecencia se practicar con el representante especialmente designado de la

    persona jurdica imputada acompaada del Abogado de la misma. La inasistencia al

    acto de dicho representante determinar la prctica del mismo con el Abogado de la

    entidad.

    c) El Juez informar al representante de la persona jurdica imputada o, en su caso, al

    Abogado, de los hechos que se imputan a sta. Esta informacin se facilitar por escrito

    o mediante entrega de una copia de la denuncia o querella presentada.

    d) La designacin del Procurador sustituir a la indicacin del domicilio a efectos de

    notificaciones, practicndose con el Procurador designado todos los actos de

    comunicacin posteriores, incluidos aquellos a los que esta Ley asigna carcter

    personal. Si el Procurador ha sido nombrado de oficio se comunicar su identidad a la

    persona jurdica imputada.

    a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infraccin a las

    autoridades.

    b) Haber colaborado en la investigacin del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas

    y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

    c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el dao

    causado por el delito.

    d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el

    futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurdica.

    5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurdicas no sern aplicables al Estado, a las

    Administraciones Pblicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Pblicas

    Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho pblico, ni a aquellas otras que ejerzan potestades pblicas

    de soberana, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten polticas pblicas o presten

    servicios de inters econmico general.

    En estos supuestos, los rganos jurisdiccionales podrn efectuar declaracin de responsabilidad penal en el caso de que

    aprecien que se trata de una forma jurdica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el

    propsito de eludir una eventual responsabilidad penal.

  • Mercedes Fernndez Lpez rea de Derecho Procesal

    Universidad de Alicante

    21

    Artculo 120. 1. Las disposiciones de esta Ley que requieren o autorizan la presencia

    del imputado en la prctica de diligencias de investigacin o de prueba anticipada se

    entendern siempre referidas al representante especialmente designado por la entidad,

    que podr asistir acompaado del letrado encargado de la defensa de sta.

    2. La incomparecencia de la persona especialmente designada no impedir la

    celebracin del acto de investigacin o de prueba anticipada que se sustanciar con el

    Abogado defensor.

    El rgimen establecido en estos dos preceptos determina que debe entenderse en todo

    caso que la intervencin de la persona jurdica imputada lo es en la persona del

    representante de la misma que haya sido designado.