Esquema Tema 13 La Prima

download Esquema Tema 13 La Prima

of 23

Transcript of Esquema Tema 13 La Prima

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    1/23

    DERECHO MERCANTIL II

    PROF. BETTI OVALLES LOBO

    TEMA 13: LA PRIMA. CLASES DE PRIMA. LA TEORA DE LA INDIVISIBILIDADDE LA PRIMA Y SU IRRELEVANCIA EN EL DERECHO MODERNO. EL INTERS

    ASEGURABLE: CONCEPTO Y ANLISIS.

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    2/23

    1) CONCEPTO DE PRIMA

    La prima del seguro, puede ser considerada desde un doble punto de vista: o comoelemento esencial de todo seguro o como obligacin fundamental del tomador del seguro.

    El carcter de elemento esencial del seguro que tiene la prima se hace patente porque sin

    ella la empresa aseguradora no podra formar el fondo necesario para el pago de lossiniestros sobrevenidos. De ah la necesidad de pago anticipado.

    El artculo 5 LCS condiciona la obligacin del asegurador al cobro de una prima.

    Desde un punto de vista jurdico, la prima es la retribucin debida por el tomador comocontrapartida del riesgo. En un sentido tcnico, es el equivalente tcnico del riesgo, laequivalencia actual del riesgo cuya cobertura asume el asegurador.

    Constituye uno de los elementos esenciales del contrato. Su ausencia lo convierte ensimple donacin y lo vicia de nulidad.

    Debe figurar en la pliza junto con el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

    El artculo 24 de la LCS, seala que la prima es la contraprestacin que en funcin delriesgo debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebracin delcontrato, dispone:

    La prima es la contraprestacin que, en funcin del riesgo, debe pagar el tomador ala empresa de seguros en virtud de la celebracin del contrato. Salvo pacto encontrario la prima es pagadera en dinero. El tomador est obligado al pago de laprima en las condiciones establecidas en la pliza.

    La prima expresada en la pliza incluye todos los derechos, comisiones, gastos yrecargos, as como cualquier otro concepto relacionado con el seguro, conexcepcin de los impuestos que estn a cargo directo del tomador, del asegurado odel beneficiario. Las empresas de seguros y los productores de seguros no podrncobrar cantidad alguna por otro concepto distinto al monto de la prima estipulado enla pliza, salvo los gastos de inspeccin de riesgo, en los seguros de dao.

    Es calculada en funcin de:

    1. la suma asegurada (valor tcnico del riesgo),2. la duracin del seguro y3. la intensidad probable del siniestro.

    El artculo 24 en relacin al pago de la prima remite a las condiciones estipuladas en lapliza.

    2) CLASES DE PRIMA

    1. PRIMA TEORICA

    Es la contrapartida del riesgo. Se determina mediante una conversin del valor del riesgo

    en bolvares, que toma en cuenta la garanta ofrecida y el tiempo del contrato.

    Esta prima neta, pura o terica se fija en funcin del riesgo tomando en consideracin dosaspectos:

    1. La probabilidad del siniestro

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    3/23

    P= nmero de suertes favorablesSi de 30.000 riesgos posibles se realizan 6, se dir que la probabilidad es:

    P=6/30.00=0.0002

    2. La intensidad del riesgo y su variacin

    Si de un conjunto de incendios ocurridos en un ao las prdidas son de 2/4

    I=6*2/30.000*4

    Ejemplo: un asegurador va a contratar sobre el riesgo de incendio de un inmueble por 4aos.Por clculos estadsticos, para inmuebles de ese tipo el riesgo est determinado por unafraccin anual de 0.0004597.

    Si por cada bolvar garantizado, la estadstica me dice que pagar una indemnizacin de

    Bs. 0.0004597, al garantizar Bs. 500.000, se pagar: 0.0004597*500.000*4= Bs. 919,40,prima recabada.

    La prima no es exactamente esa suma, al asegurador slo le interesa disponer del montode la garanta cuando el siniestro ocurra, lo cual no necesariamente ser el primer osegunda da de duracin del contrato, mediante un nuevo clculo de probabilidades, elasegurador precisa la fecha del probable pago de la suma asegurada, y se limita a cobrarcomo prima la cantidad que al inters del mercado, le suministre para esa fecha el montode la garanta prometida. Durante todo el lapso, hasta que el siniestro ocurra, elasegurador mantendr invertido lo recabado por concepto de primas en valores de fcilconvertibilidad.

    En el ejemplo anterior, por el clculo anterior el asegurador encontr que deba cobrarcomo prima 919,40, si al asegurador los clculos le dicen que podr ser exigida dentro de4 meses, puede limitarse a cobrar como prima la cantidad que en 4 meses mediantecapitalizacin de intereses le permita disponer de Bs. 919.40, Conocido el inters que vaa percibir segn las fluctuaciones del mercado.

    Ejemplo: Si por cada Bs. 100, al seis por ciento en cuatro meses se convierten en dosbolvares, cobrar X cantidad, que al mismo inters y por el mismo lapso se conviertan enBs. 919,40.

    100*919.40/102= Bs. 901,27

    P= 100*R/100+iP= prima que deber cobrarse

    R= la relacin entre el riesgo y la garanta

    I= los intereses que producirn Bs. 100 durante el lapso que estadsticamente puedeesperarse que transcurrir entre el contrato y la exigibilidad de la garantia

    2. Prima comercial

    La prima comercial, bruta o de tarifa, es la prima neta, ms los gastos de la empresade seguros: administracin, comisiones, ganancias. Etc.

    El artculo 24 dispone que sta es la prima que va a estar reflejada en la pliza, que esla que paga el asegurado.

    Se llama nica si la paga de una sola vez, y fraccionada si se paga en varias partes.

    3. Prima natural y prima nivelada

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    4/23

    Tienen particular importancia estos conceptos en la prima del seguro de vida en caso demuerte, por la particular caracterstica de ste, que en definitiva implica la cobertura de unriesgo creciente.

    La prima nivelada o uniforme es una prima equilibrada entre las diversas primas que

    abonan los asegurados de diferentes edades. Prcticamente se traduce en cobrar a losasegurados ms jvenes una suma mayor de la que debieran pagar, con el objeto decompensar las cantidades que dejen de pagar cuando estn viejos, para los cuales laprima natural sobrepasa los lmites de la prima uniforme o nivelada. La prima natural es lacantidad que debiera abonar cada asegurado de conformidad con su edad, y la cual ircreciendo a medida que avanza en aos.

    La prima nivelada es la que abona todo asegurado, cualquiera que sea su edad, la primanatural es la que deberan abonar stos segn sus diferentes edades.

    Esa prima anual, que aumenta cada ao correlativamente, con el aumento del riesgo y laincidencia de siniestros, es la llamada prima natural. Por razones comerciales, si el

    asegurador pretendiera cobrar as los seguros vendidos, nunca vendera una pliza.

    Por tales motivos el asegurador recurre a una nivelacin de primas, logrando as igualarlos pagos, cobra durante los primeros aos del seguro una cantidad un poco mayor que lacorrespondiente a la prima natural, a fin de cobrar una cantidad menor en los ltimosaos.

    Consecuencia de ese cobro, tenemos que el tomador durante los primeros aos, estpagando ms, y acumulando un crdito en su favor en el patrimonio del asegurador. Talcrdito es la reserva matemtica, deber serle reintegrado en caso de rescisin delcontrato.

    Principios a que est sometida la prima:

    1. El principio de indivisibilidad de la prima

    Ha sido costumbre declarar que la prima es indivisible, en el sentido de que se debe toda,una vez contratado el seguro, por el perodo de vigencia del contrato, sin que haya lugar aun reintegro fraccional en caso de que, en definitiva, los riesgos cubiertos por elasegurador no lleguen a durar todo el lapso.

    La doctrina manifiesta que actualmente tal indivisibilidad es innecesaria, cuando unapersona toma un seguro, paga una prima, cancela con ello, la contrapartida que debe elasegurador por haber asumido las consecuencias pecuniarias de un riesgo y esa

    contrapartida es calculada en base al valor actual del riesgo.

    Cuando hay un siniestro total y el contrato finaliza por haberse realizado el hecho mismoprevisto en la pliza, el asegurador tiene derecho a la totalidad de la primacorrespondiente al perodo en el cual se realiz el riesgo, porque la prima en este caso esla contrapartida del riesgo.

    Asimismo seala que es injusta, porque es absurdo que no haya reintegro de la primacuando el contrato se rescinde antes del lapso fijado por un motivo diferente, que podraser la cesacin del riesgo por causa que no implique su realizacin, o la disolucin delcontrato por voluntad de las partes o por hecho de la autoridad.

    Sealan que es ilegal, sin embargo, este principio segn algunos autores, estaba previstoen el derogado artculo 561 del Cdigo de Comercio, que dispona que el aseguradorgana la prima y puede exigirla desde que los riesgos comienzan a correr por su cuenta,sin embargo, la doctrina manifestaba que ninguna de las disposiciones dice nada respectoa la imposibilidad de devolver la prima en caso de rescisin, actualmente segn la Ley delContrato de Seguro, este principio ha sido derogado, el artculo 35, seala que en caso dedisminucin del riesgo, la empresa de seguros deber devolver la prima cobrada en

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    5/23

    exceso, y el artculo 53 prev la terminacin anticipada del contrato en cuyo caso elasegurador deber devolver la parte proporcional de la prima no consumida.

    El tiempo en que debe ser pagada la prima figura en la pliza, el artculo 25, dispone quela prima es debida desde la celebracin del contrato, pero no es exigible sino contra laentrega de la pliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura

    provisional, adems, se presume el pago de la prima si la empresa de seguros haentregado la pliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de coberturaprovisional, debidamente firmada.

    La prima debe ser pagada por adelantado, es decir, desde que los riesgos pesan sobrelos hombros del asegurador. El uso del pago por anticipado desde que se implant elseguro fue lo que bautiz a esta contraprestacin con el nombre de prima. Constituye unanecesidad en la prctica, por cuanto es a base de estos ingresos como el empresario va aafrontar las erogaciones por concepto de siniestros.

    2. El principio de permanencia de la cifra de la prima significa que sta permaneceinvariable a lo largo de cada perodo en que se divida la duracin del contrato. Es una

    exigencia tcnica de la explotacin en masa.

    En cuanto a la oportunidad para el pago de la prima, el artculo 25 dispone que la primaes debida desde la celebracin del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega dela pliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional. Laentrega de la pliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de coberturaprovisional, debidamente firmada por la empresa de seguros hace presumir el pago de laprima con excepcin de los contratos celebrados con los entes pblicos.

    En cuanto al lugar de pago, el artculo 26 dispone que si en la pliza no se determinaningn lugar para el pago de la prima, se entender que ste ha de hacerse en eldomicilio del tomador.

    En los contratos de seguro por cuenta ajena la empresa de seguros puede reclamar dichopago al asegurado o al beneficiario, cuando el tomador no hubiese pagado la prima en elplazo estipulado para ello.

    En los seguros contratados en beneficio de terceros, la empresa de seguros tendrderecho de compensar la prima con la prestacin debida al asegurado o al beneficiario.

    En los seguros de dao la empresa de seguros no puede rechazar el pago de la prima porun tercero a menos que exista oposicin del asegurado.

    En cuanto a las consecuencias del no pago de la prima el artculo 27 dispone que si laprima no ha sido pagada en la fecha en que es exigible, la empresa de seguros tienederecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en lapliza.

    En relacin al perodo del seguro el artculo 28 entiende por perodo de seguro el lapsopara el cual ha sido calculada la unidad de prima. En caso de que no se hayaespecificado y no pueda determinarse de acuerdo con el reglamento actuarial, sepresume que la prima cubre el perodo de un (1) ao.

    Respecto al plazo de gracia el artculo 29 dispone que si el contrato prev un plazo degracia, los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo.

    Ocurrido un siniestro en ese perodo, el asegurador debe indemnizarlo y descontar delmonto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar ser la primacompleta por el mismo perodo de la cobertura anterior.

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    6/23

    LA CAUSA DEL CONTRATO: EL INTERES

    El artculo 11 de la Ley del Contrato de Seguro, seala que la causa del contrato es todointers legtimo en la no materializacin de un riesgo, susceptible de valoracin

    econmica, es decir, el inters en evitar el riesgo.

    El artculo 57 en materia de seguros de daos, seala que el inters asegurable, es todointers econmico directo o indirecto en que un siniestro no se produzca, que la ausenciade inters produce la nulidad del seguro.

    La significacin jurdica del inters para el seguro de daos consiste en que slo puedecontratar este seguro quien tenga inters en que el siniestro no se produzca, porencontrarse en alguna relacin econmica con la cosa asegurada (inters subjetivo oconcreto), Esa relacin de inters se har visible en general a travs de la relacin jurdicacorrespondiente. As se asegura, o en concepto de propietario, arrendatario, depositario,etc.

    El inters debe figurar en la pliza, debe hacerse constar el concepto en el cual seaseguren, si se hace por cuenta propia o ajena, manifestando adems la relacin entre lapersona y el bien, concretando si se trata de un propietario, arrendatario o usufructuario,etc.

    En los seguros de vida debe tenerse el inters econmico en su conservacin.

    Este inters debe manifestarse en su no intervencin en la produccin del suceso que daorigen a la responsabilidad del asegurador, y adems en la circunstancia de que motupropio est dispuesto a tomar las medidas de seguridad necesarias para impedirlo.

    Definicin:

    Relacin susceptible de valoracin econmica, entre una persona y otra, o entre un sujetoy una cosa, que implica una lesin apreciable en dinero en caso de muerte de la personao de destruccin o deterioro de la cosa, y que induce por razones extraeconmicas, adesear evitar esa muerte, destruccin o deterioro.

    El inters debe figurar en la pliza, si se hace por cuenta propia o ajena, manifestandoadems la relacin entre la persona y el bien, si se trata de propietario, arrendatario, etc.

    Anlisis del concepto

    Posibilidad de prdida patrimonial.

    El inters debe existir en el momento en que se contrata, no basta con que se produzcapara la fecha del siniestro, tampoco basta un inters extraeconmico, ya que ste debenacer de una relacin patrimonial.

    El inters debe existir, su ausencia acarrea la nulidad del contrato, y debe ser lcito, en eldeseo de precaverse de una prdida indemnizable.

    El inters en los seguros de daos

    El titular del inters es el beneficiario. Cuando el beneficiario del contrato pierde el intersperder su cualidad de beneficiario, el artculo 67 prev los casos de cambio depropietarios, en tal sentido seala que si el objeto asegurado cambia de propietario losderechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero talsituacin deber ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) dashbiles siguientes. (Se excepta el supuesto de las plizas nominativas para riesgos no

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    7/23

    obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario). Tanto el anteriorpropietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de segurosal pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.

    El cambio de propietario deber ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en elplazo de quince (15) das hbiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya

    operado. La empresa de seguros tendr derecho a resolver unilateralmente el contratodentro de los quince (15) das siguientes al momento en que hubiese tenido conocimientodel cambio de propietario, y su obligacin cesar treinta (30) das despus de la notificacinpor escrito al adquirente y del reembolso a ste de la parte de la prima correspondiente alplazo del seguro que falte por vencer.

    Si la correspondiente pliza hubiese sido emitida a la orden o al portador, no podrresolverse unilateralmente el contrato.

    Las disposiciones de este artculo sern aplicables tambin en caso de muerte, cesacin depagos y quiebra del tomador.

    No ha de exigrsele al tomador cuando sea una persona distinta, porque bien que lintente hacer una liberalidad, bien que obre conforme a instrucciones de su mandante ocomitente, la causa de su intencin de contratar siempre podr atribuirse al propsito deproteger un inters un ajeno.

    El inters en los seguros de daos puede ser cualquiera, siempre que exista, seaestimable en dinero y sea lcito.

    El inters en los seguros de vida

    El Inters se refiere al tomador y no al beneficiario.

    Cuando se trata de un seguro sobre la propia vida, el tomador asegurado debe tenerinters en conservarla.

    Cuando se trata de seguro sobre la vida de otro, ser preciso, tanto el inters desde elpunto de vista patrimonial como sentimental, pero actual y real.

    La suma asegurada

    En principio la prestacin del asegurador se concreta en la reparacin del daoefectivamente causado al asegurado como consecuencia de la lesin experimentada por

    el inters causa del seguro. Por necesidades de tcnica asegurativa, el aseguradorestablece una cifra mxima a pagar en cada siniestro, esta suma monetaria, es lo queconstituye la suma asegurada y limita la responsabilidad del asegurador en esa suma.

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    8/23

    RC 0409-22/07/2009 SC

    En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, iniciado ante el Juzgado Cuartode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trnsito de la Circunscripcin Judicial del stadoCarabobo, por el ciudadano LUS RAFAEL TORREALBA MENDOZA, representado por lo

    abogados Richard Eduardo Carreo Gonzlez y Juan Estaban Palma Morillo, contra la empresaSEGUROS LA SEGURIDAD S.A., representada por los abogados Yasmn Cordero, Guaila Rivero,Nathal Tovar, Carlos Ortiz, Jos Gabriel Ruz y Graciela Pereira; el Juzgado Superior Segundo enlo Civil, Mercantil, bancario, del Trnsito y de Proteccin del Nio y del Adolescente de lamencionada Circunscripcin judicial, dict sentencia en 21 de julio de 2008, declarando sin lugar elrecurso procesal de apelacin interpuesto por la representacin de la parte demandada, con lugarla demanda y revocada la sentencia apelada.

    Contra esa decisin la representacin de la parte actora, anunci recursoextraordinario de casacin el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado en fecha 16 deoctubre de 2008. No hubo impugnacin.

    Concluida la sustanciacin del recurso y cumplidas las dems formalidades de ley, seprocede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carcter suscribe elpresente fallo, en los trminos siguientes:

    RECURSO DE CASACIONRECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    NICO

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artculo 313 del Cdigo deProcedimiento Civil, se delata la infraccin del ordinal 5 del artculo 243 eiusdem, en concordanciacon los artculos 12 y 244 eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada seencuentra inficionada de incongruencia negativa.

    Por va de fundamentacin, alega el formalizante:

    ...En efecto, Ciudadanos Magistrados, nuestra representada en la contestacin dela demanda, aleg lo siguiente:...

    ...Si bien es cierto, pudiera tener en su poder el demandante los recibos deprima, si el pago de la prima se realiza con posterioridad a la fecha del siniestro,no habindose efectuado dicho pago dentro del plazo de gracia, es decir, que elsolo hecho de recibir el pago posterior al siniestro en base a la normativareglamentaria citada, no implica que la compaa acepte de manera tcitarenovacin de la pliza ya que, slo estaremos en este supuesto, en elsupuesto (sic) de pagarse en el perodo de gracia que tienen algunos contratos,no siendo ste el caso.Ciudadano Juez, para la fecha del siniestro la compaa no tena sobre s los

    riesgos que pesaban sobre la cosa, no tena ella el carcter de aseguradora yello derivado de la falta de pago de la prima y al ser ello as es procedente laexcepcin de pago no cumplido prevista en el artculo 1.168 del Cdigo Civil deVenezuela, por lo que resulta improcedente la accin ejercida....

    Dicho alegato o defensa de fondo, expresado en la contestacin de la demanda, nofue analizado por la recurrida, por el contrario, omiti cualquier consideracin sobrela mencionada defensa, incurriendo as en el vicio de incongruencia negativa.Con este proceder ilegal la recurrida infringi el artculo 12 de Cdigo deProcedimiento Civil, porque no decidi de acuerdo a lo alegado en el presenteproceso por mi mandante en su oportunidad legal, ya que omiti cualquierconsideracin al respecto, y siendo su deber decidir sobre todo lo alegado, ya quees materia de orden pblico, al no hacerlo infringi la referida norma.Por otra parte, la recurrida no contiene decisin expresa, positiva y precisa sobrelos alegatos expresados por mi representada en la contestacin de la demanda,incurriendo as en el vicio de incongruencia negativa, violentando as con suproceder la expresada norma del Cdigo de Procedimiento Civil, porque no seexpres ningn criterio sobre el alegato de fondo antes indicado, por ende, larecurrida no resolvi la controversia en los trminos planteados resultando inexactae imprecisa en sus determinaciones.En consecuencia, debe aplicarse la sancin de nulidad prevista en el artculo 244eiusdem, porque no se cumplieron los requisitos previstos en el artculo 243, por

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    9/23

    haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa....

    Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia, el recurrente delata que la sentencia de alzada se encuentrainficionada de incongruencia negativa al no tomar en consideracin en todos sus aspectos, losalegatos de falta de pago de la pliza de seguros por parte del actor, expuestos en la oportunidadde brindarse contestacin a la presente demanda.

    Sobre el particular, tenemos que en escrito de contestacin a la demanda, insertoentre los folios 33 y 39 de la nica pieza del presente expediente, la representacin de la partedemandada, textualmente aleg entre otros particulares, los siguientes:

    ...Ciudadano Juez, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., no est obligada a pagarsiniestro alguno al actor, en razn, que tal como le fue notificado, el vehculo de supropiedad cuyas caractersticas identificatorias fueron referidas supra y doy aqupor reproducidas, jams ha estado amparado por pliza de seguros a todo riesgoemitida por mi representada.En efecto ciudadano Juez, ante la notificacin por parte del actor LUS

    TORREALBA a la compaa de seguros, del robo o hurto de su vehculo, stainici los trmites correspondientes y una vez realizados se procedi a notificarle elrechazo de su reclamacin; rechazo que se hizo con fundamento en la clusula N1 de las Condiciones Generales de la Pliza de Seguros de Casco de Vehculosterrestres y el artculo 160, pargrafo nico del Reglamento General de la Ley deEmpresas de Seguros y Reaseguros.La Clusula 1 de las Condiciones Generales de la Pliza de Seguro de Casco deVehculos Terrestres, establece:

    Los riesgos que asume la compaa comenzarn a correr por su cuenta desdeel momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida.

    Es muy clara la redaccin de la norma, conocida y aceptada por el actor, y de ellase infiere que la obligacin de la compaa de indemnizar los riesgos depende oest sujeta al cumplimiento por parte del contratante de su principal obligacin,

    cual es el pago de la prima convenida.Es decir, estamos frente a un contrato bilateral en el que ambas partes tienenobligaciones a su cargo y la exigibilidad de cumplimiento a una de las partes, estsujeta a que la otra parte a su vez, haya cumplido a tenor de lo establecido en elartculo 1.168 del Cdigo Civil de Venezuela.En el caso especfico la parte actora pretende el pago de la indemnizacin porhaberse materializado el riesgo, sin haber a sui vez cumplido con su obligacin queya se dijo es el pago de la prima convenida, falta de pago que confiesa en su libeloy que libera a la demandada de la obligacin de indemnizar.Ciudadano Juez, no es cierto que exista de parte de la compaa una aceptacintcita.Por su parte, el artculo 160 pargrafo nico del Reglamento General de la Ley deSeguros y Reaseguros, establece:

    La entrega a los asegurados de los recibos de prima por los productores deseguros, obliga a las empresas de seguros respectivas, a cubrir los riesgos aque se refieren dichos recibos, durante su perodo de vigencia. La compaa notendr responsabilidad alguna cuando el pago de la prima al productor o a laempresa en virtud del cual se le entreg el recibo de prima al asegurado, sehubiere realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro,salvo que se efecte dentro de los plazos de gracia estipulados en ciertoscontratos de seguros a la renovacin de los mismos.

    La norma transcrita, es tambin de una claridad que no da lugar a dudas, ya que sibien es cierto que el actor pudiera tener en su poder los recibos de prima, si elpago de la prima se realiza con posterioridad a la fecha del siniestro ningunaobligacin a indemnizar tiene la compaa, a menos que, se efecte dentro delplazo de gracia a la renovacin de los mismos.En el caso presente, no existe obligacin de indemnizar ya que el pago de la prima

    se efectu con posterioridad a la fecha del siniestro, no habindose efectuadodicho pago dentro del plazo de gracia, es decir, que el solo hecho de recibir el pagoposterior al siniestro en base a la normativa reglamentaria citada, no implica que lacompaa acept de manera tcita renovacin de la pliza, ya que solo estaremosen este supuesto de pagarse en el perodo de gracia que tiene algunos contratos,no siendo este el caso.Ciudadano Juez, para la fecha del siniestro la compaa no tena sobre s losriesgos que pesaban sobre la cosa, no tena ella el carcter de aseguradora y elloderivado de la falta de pago de la prima....

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    10/23

    Ahora bien, el artculo 243 ordinal 5 del Cdigo de Procedimiento Civil, establece lo

    siguiente:

    Toda sentencia debe contener:...5 Decisin expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensin deducida y a lasexcepciones o defensas opuestas, sin que en ningn caso pueda absolverse de lainstancia.

    As, tenemos que el requisito de congruencia sujeta la decisin del Juez, solo sobrelos hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos oextenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

    Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rigenuestro proceso civil y que persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidaddel fallo, pues luego de que este adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un ttulo ejecutivo y,por ende, debe bastarse a si mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentospara lograr su ejecucin.

    Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la

    procedencia del recurso de casacin por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es lanulidad y reposicin de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, enacatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley.

    El requisito de congruencia sujeta la decisin del juez, solo sobre los hechoscontrovertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extendersesobre alegatos no formulados en el proceso.

    En este sentido, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisin defecha 11 de abril de 1996, (caso: Rolando Jos Piango contra Banco Unin, S.A.C.A.), yreiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: Ligia lvarez de Carrillo y Pablo HumbertoCarrillo Gmez, contra Tulia Elena Rangel Prez y otros), lo siguiente:

    ...El ordinal 5 del artculo 243 del Cdigo de Procedimiento Civil establece

    los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia,entendindose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echanda, el principionormativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efectode que exista identidad jurdica entre lo resuelto y las pretensiones (ensentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, amenos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas yque tal principio es una consecuencia lgica de la relacin de jurisdiccincomo derecho y deber del Estado. El derecho de accin y de contradiccin noslo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en unainstancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensin y laoposicin de excepciones, delimita el alcance y contenido de esteprocedimiento. La relacin de jurisdiccin comprende tanto la accin y lacontradiccin, como la pretensin y la excepcin que en ejercicio de estosderechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretosdel proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil....El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisinexpresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prev que la decisindebe ser con arreglo a la pretensin deducida y a las excepciones o defensasopuestas.Segn Guasp, la congruencia es la causa jurdica del fallo y Prieto Castroagrega, como otra derivacin de la congruencia, el principio de laexhaustividad, esto es, la prohibicin de omitir decisin sobre ninguno de lospedimentos formulados por las partes.La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de laspartes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si esacertada o errnea. No se puede apreciar, ms ni menos, de las cuestionescontrovertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la

    prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia estviciada por omisin de anlisis fctico y cuando se considere innecesario elanlisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constanciamotivada de ello.De all que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Lasmodalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisinms all de los lmites del problema judicial que le fue sometido, o laincongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobrealguno de los trminos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    11/23

    otorga ms de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lopedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido uexcepcionado (citrapetita)....

    En atencin al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro, que siendo lacongruencia del fallo uno de los elementos formales ms importantes al momento de la elaboracinde toda sentencia, en virtud de prohibicin expresa de la ley, no puede el juez dejar de lado suobligacin de pronunciarse estrictamente respecto de los elementos trados al proceso por laspartes, es decir, de decidir slo sobre lo alegado y probado en autos, de lo contrario resultaraviciada la sentencia acarreando la nulidad de la misma.

    En el caso bajo examen, y vistos como han sido, los alegatos Expuestos por la partedemandada (hoy formalizante), en la oportunidad de brindar contestacin a la demanda, tenemosque la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes, textualmente dej establecido lo siguiente:

    ...La pretensin de la parte actora consiste en que la empresa demandada cumplacon el contrato de seguros suscrito entre las partes, y le indemnice por la prdida

    sufrida por el hurto del vehculo de su propiedad, el cual afirma, se encontrabaamparado por la pliza suscrita.Con relacin al cumplimiento de las obligaciones contractuales, el artculo 1.167del Cdigo Civil dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecutasu obligacin, la otra puede a su eleccin, reclamar judicialmente la ejecucin delcontrato o la resolucin del mismo, con los daos y perjuicios en ambos casos, sihubiere lugar a ello.El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que seconcreta el cumplimiento y en consecuencia, falta de ejecucin o ejecucininexacta de la obligacin y que el hecho productor del incumplimiento viola lanorma de la que el vnculo jurdico extrae su propia fuerza jurdica, amn delderecho de crdito que de ella deriva.En el presente caso, el demandante sostiene que la empresa demandadaincumpli con el contrato de seguro suscrito entre ellos, al negarse a indemnizarlopor el hurto del vehculo de su propiedad, pretendiendo el pago de la suma de ochomillones setecientos mil bolvares (Bs. 8.700.000,oo) que corresponde al montototal de cobertura de la pliza de seguro por prdida total.La parte demandada por su parte se excepciona de su obligacin de indemnizar aldemandante por la prdida sufrida, argumentando que el vehculo de su propiedad

    jams ha estado amparado por pliza alguna a todo riesgo emitida por laaseguradora, por no haber cumplido el demandante con su obligacin de pagar laprima convenida, lo que afirma lo libera de su obligacin de indemnizar deconformidad con lo previsto en la Clusula Primera de las Condiciones Generalesde la Pliza de Seguro de Casco de Vehculos Terrestres.El referido instrumento contentivo de las Condiciones Generales de la Pliza deSeguro suscrito entre las partes, que fue promovido entre sus pruebas por lademandada y ha sido valorado por este Juzgador dispone:...

    Conforme a lo pactado entre las partes, la obligacin de la empresa aseguradorade indemnizar al asegurado por los siniestros que pudiera sufrir, comienza a regirdesde el momento en que este ltimo hubiere cancelado la prima convenida. En elpresente caso, la empresa demandada sostiene que el demandante incumpli consu obligacin de cancelar la prima convenida, prevista en el artculo 1.168 delCdigo Civil.La precitada norma legal reza lo siguiente:...Este supuesto denominado por la doctrina como la excepcin non adimpleticontractus, establece la posibilidad que tienen los contratantes de abstenerse dedar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, cuando el otro contratante nohaya dado cumplimiento a las suyas.En atencin a las consideraciones realizadas para determinar la procedencia de laexcepcin de contrato no cumplido, debe entonces verificarse si en el presente

    caso el demandante dio cumplimiento al pago de la prima convenida.El demandante ha consignado entre sus pruebas el cuadro de pliza devehculos terrestres que ampara el vehculo de su propiedad marca Chrysler,modelo Nen, ao 1998, placas MAX-41D, establecindose la prima acancelar en la suma de un milln ciento un mil seiscientos trece bolvares(Bs. 1.101.613), habiendo sostenido el demandante que cancel dicha primaen tiempo til y en dinero en efectivo al productor de seguros, quienposteriormente pag la prima con un cheque personal que fue devuelto porfalta de fondos, ponindolo en mora a sus espaldas.

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    12/23

    Con relacin a la forma de pago de la prima, el artculo 15 de la Ley del Contratode Seguro en su artculo 25 (sic), establece lo siguiente:...La norma transcrita contiene una presuncin de pago de la prima convenida,cuando se ha entregado al asegurado la pliza, el cuadro recibo de la primafirmada por el asegurados, esta presuncin iuris tantum opera en beneficio delasegurado, por lo que corresponde en todo caso a la empresa aseguradora quepretende excusarse del cumplimiento del contrato, promover las pruebastendientes a destruir esa presuncin de solvencia, ello en conformidad con elartculo 1.397 del Cdigo Civil, que dispensa de probar a quien tiene en su favor lapresuncin.En el presente caso, el demandante ha consignado entre sus pruebas el cuadro deplizas de vehculos terrestres, debidamente suscrito por la parte demandada, loque en atencin a la norma supra transcrita, hace presumir que cumpli con suobligacin de pagar la prima convenida, no habiendo la demandada proporcionadoprueba alguna en contrario, por lo que al verificarse el cumplimiento de estaobligacin contractual por parte del actor, la excepcin non adimpleti contractusresulta improcedente.... (Negrillas de la Sala).

    As las cosas, tenemos que, conforme se evidencia de los extractos de la recurrida

    antes transcritos, en principio pareciera que el Juzgador de alzada decidi el presente caso,atendiendo a los alegatos que tuvo a bien exponer la parte demandada en la oportunidad debrindar contestacin a la demanda, referidos a la excepcin non adimpleti contractus y, en talsentido concluye el Superior en su fallo que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 15 de laLey del Contrato de Seguro, existe una presuncin de pago de la prima convenida, cuando se haentregado al asegurado la pliza o el cuadro recibo de la prima firmada por el asegurado,presuncin iuris tantum que opera en beneficio del asegurado, por lo que corresponde a la partedemandada que pretende excusarse del cumplimiento del contrato, promover las pruebastendientes a destruir la referida presuncin de solvencia. Motivo por el cual finaliza declarando laimprocedencia de la referida excepcin opuesta por la representacin de la empresa aseguradora.

    Sin embargo, al analizar con detenimiento los alegatos de contestacin a la demandaen referencia, parcialmente transcritos con precedencia en este mismo fallo, se constata que larepresentacin de la parte demandada fundament principalmente la excepcin opuesta, cabedecir, non adimpleti contractus, en el contenido del Pargrafo nico de artculo 160 del ReglamentoGeneral de la Ley de Seguros y Reaseguros, que, entre otros particulares, prev que lascompaas aseguradoras no tendrn responsabilidad alguna en los casos en los cuales el pago dela prima al productor o a la empresa, en virtud del cual se entregue el recibo de prima alasegurado, se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, salvoque dicho pago hubiese tenido lugar dentro de los plazos de gracia estipulados en ciertos contratosde seguros. Por tal motivo, textualmente alegan que en el caso bajo examen, no existe de parte dela compaa aseguradora obligacin de indemnizar, pues el pago de la prima se efectu conposterioridad a la ocurrencia del siniestro, y el slo hecho de que la compaa haya aceptado elpago posterior al siniestro no implica aceptacin tcita de su obligacin en el caso.

    Esto ltimo, deja en evidencia que, si bien la recurrida decidi la excepcin nonadimpleti contractus opuesta por la parte demandada en el presente juicio, no lo hizo conforme a

    los alegatos y normas hechos valer por dicha compaa al contestar la presente demanda, alegatosque bien pueden resumirse en el pago de la prima de seguro con fecha posterior al siniestro, conlo cual en criterio de la demandada quedaba liberada de toda responsabilidad frente al referidosiniestro, todo de conformidad con lo dispuesto en el pargrafo nico del artculo 160 de la Ley deEmpresas de Seguros y Reaseguros, concordado con el contenido del artculo 1.168 del CdigoCivil.

    Por lo tanto, siendo que el requisito de congruencia, como bien se seal ab-initio,sujeta la decisin del juez, solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin que puedaomitirse pronunciamiento sobre alguno de ellos, resulta imperativo en el presente caso, estimarconfigurado el delatado vicio de incongruencia negativa del fallo, toda vez que la excepcin nonadimpleti contractus tantas veces referida, si bien fue analizada por el Juzgador de alzada, lo fuecon base a unos alegatos y artculos distintos a los opuestos por la parte demandada para

    fundamentarla. Lo cual, si bien no implica que el pronunciamiento de la alzada se encuentreacertado o desacertado en derecho, si implica que en el mismo se omiti considerar lasalegaciones particulares que sobre el punto expuso la empresa aseguradora, y que, a todo evento,deben ser analizadas en aras de la obtencin de una decisin justa y equilibrada para ambaspartes involucradas en el juicio. Mas an, cuando en uno de sus prrafos, la recurrida estableceque la prima a cancelar por el actor en el caso era de un milln ciento un mil seiscientos trecebolvares (Bs. 1.101.613,oo) y que el demandante haba sostenido al respecto, la cancelacin de lamisma en tiempo til, y en dinero en efectivo, y que fue el cheque del productor de seguros el quefue devuelto. Pero, en ninguna de las partes del fallo qued sentada de manera cierta la supuesta

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    13/23

    fecha de cancelacin de la referida prima de seguro, la cual, en definitiva, a tenor de los alegatosde defensa de la parte demandada, constituye un elemento determinante a considerar a los finesde dilucidar los argumentos de defensa de la empresa aseguradora en concordancia con losalegatos de demanda, sin que de ninguna manera pueda ser declarada procedente la demanda porel Juzgador de la recurrida, con base en una simple presuncin de pago, a todo evento negadadesde el inicio por la demandada, a travs de razones, argumentos y artculos pertinentes tambinal caso.

    Por todo lo antes expuesto, la presente denuncia resulta procedente, por considerarseinfringidos en el caso el ordinal 5 del artculo 243 del Cdigo de Procedimiento Civil, enconcordancia con los artculos 12 y 244 eusdem. Y as se decide.

    Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal1 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolverlas restantes denuncia contenidas en el escrito de formalizacin, todo de conformidad con lodispuesto en el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    D E C I S I N

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala deCasacin Civil, administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y porautoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casacin propuesto por la representacin

    judicial de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada el 21 de juliode 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Trnsito y deProteccin del Nio y del Adolescente de la Circunscripcin Judicial del stado Carabobo. Enconsecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Tribunal Superior que resultecompetente, dictar nueva decisin corrigiendo el vicio aqu censurado.

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    14/23

    http:/ /www.tsj .gov.ve/decisiones/scc/febrero/rc-00050-010208-07322.htm

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD-I-

    Con fundamento en el ordinal 1 del art culo 313 del Cdigo deProcedimiento Civi l , se denuncia la infraccin del art culo 243 ordinal 4toeiusdem, por cuanto el sentenciador de alzada, a decir del formalizante, incurr ien el v ic io de inmot ivacin, al no expresar las razones que lo l levaron a sealar. . .que se encuentra acreditado el hecho del s iniestro de robo.

    Como fundamento de su denuncia seala:De acuerdo a la doctrina de esa Sala, el juez debe expresar las razones dehecho en que funda su fallo, las cuales consisten en la comprobacin de lasalegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo deldesarrollo del proceso, para la constatacin de los hechos. Dicho con otras

    palabras, la motivacin de hecho alude al establecimiento de los hechos consujecin a las pruebas que los demuestran.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa el juzgador del ad quemestableci enla sentencia que se encuentra acreditado el hecho del siniestro de robofolio 47, renglones 13 y 14 de la sentencia de alzada, (Cfr. Folio 253 delexpediente),sin expresar las razones que lo llevaron a dicho establecimiento,lo cual resultaba indispensable para dar cumplimiento al requisito de lamotivacin de hecho.En efecto, el juez de la recurrida no seala los elementos probatorios que asu juicio lo condujeron a afirmar que se encontraba demostrado el siniestro(robo), lo que resulta de gran relevancia en materia de seguros, ya quecorresponde al asegurado probar la ocurrencia del siniestro (numeral 7 delartculo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro y primer

    aparte del artculo 37 eiusdem), para que pueda ser acordada laindemnizacin.Con tal proceder el sentenciador impidi que se conocieran los razonamientosy argumentos de hecho en los cuales el juez sustent el particularSEGUNDO del dispositivo del fallo, en el que se conden a mi representadaa pagar una indemnizacin al demandante, haciendo alusin a una coberturadel siniestro de robo. (Cfr. Folio 258).En consecuencia, la recurrida est viciada por inmotivacin, por no cumplircon el requisito intrnseco establecido en el ordinal 4 del artculo 243 delCdigo de Procedimiento Civil. (Negrillas, cursivas y maysculas delformalizante).

    A los fines de verificar los hechos delatados por el formalizante, esta Sala consideranecesario transcribir parte de la recurrida de la siguiente forma:

    IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR1.- De los alegatos de las partes.-a.- Alegatos de la parte demandante.En su escrito libelado, la parte actora aleg (f.01 al 15):

    omissis

    Que el da 02.08.2003, el vehculo identificado fue objeto del delito de roboa mano armada, ejecutado contra el conductor del mismo, ciudadano EduardoLovino, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de lacdula de identidad nmero E-82.233.055, como consta de denunciaformulada ante el Cuerpo de Investigaciones Cientficas, penales yCriminalsticas del Ministerio del Interior y Justicia, que acompao en originalmarcado E.

    omissis

    4. Marcado con la letra E Copia de denuncia N G -481145, interpuesta porel ciudadano IOVINO EDUARDO, de 39 aos, titular de la Cdula de identidadN E-82.233.055, residenciado en la Av. San Agustn, Res. Las Palmas, piso

    http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/rc-00050-010208-07322.htmhttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/rc-00050-010208-07322.htmhttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/rc-00050-010208-07322.htm
  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    15/23

    6, apto D, el 03.08.2003 a las 00:20 am, ante el Cuerpo de InvestigacionesCientficas, Penales y Criminalisticas (CICPC), mediante el cual denunci:Robo de Vehculo Manifest el denunciante que varios sujetos desconocidosportando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron delvehculo abajo descrito el 02.08.2003 a las 7:00 pm en las Mercedes, MDE-01N, JEEP, SPORT WAGON, GRAND CHE, DORADO, AO 01,CAMIONETA, 6 CILINDROS, DORADO, ao 01, CAMIONETA, 6cilindros, 8Y4GW58N111709868, 25.000.000., y tiene sello hmedo derecibo por la Gcia. Siniestros Automvil de Seguros Caracas de Liberty Mutualel 08.08.2003 sin que implique aceptacin de su contenido (f.26).

    Al tratarse de la copia fotosttica de un documentos (sic) administrativos (sic),acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (St. N51 del 18.12.2003), se admiten los mismos, de acuerdo al artculo 429 delCdigo de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de veraz para acreditarque: (i) el ciudadano IOVINO EDUARDO, de 39 aos, titular de la cdula deidentidad N E-82.233.955, residenciado en la Av. San Agustn, Res. LasPalmas, piso 6, apto D, el 03.08.2003 a las 00:20 am, interpuso ante elCuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalisticas (CICPC),denuncia de Robo de Vehculo y en tal fin seal que varios sujetos

    desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lodespojaron del vehculo abajo descrito el 02.08.2003 a las 7:00 pm en lasMercedes, MDE-01N, JEEP, SPORT WAGON, GRAN CHE DORADO,ao 01, CAMIONETA, 6 CILINDROS, 8Y4GW58N111709868,25.000.000., y (ii) que la Gcia. Siniestros Automvil de Seguros CaracasLiberty Mutual, recibi el 08.08.2003 sin que implique aceptacin de sucontenido, la referida denuncia. AS SE DECLARA.

    omissis

    La Divisin de Vehculos del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales yCriminalsticas, sobre los siguientes puntos:

    a) Si por ante ese Despacho cursa investigacin signada con el N G-481145,relacionada al robo de un vehculo marca Jeep, modelo Grand Cherokee () b) Si en el curso de esas investigaciones se emiti un oficio distinguido con el N

    9700-025-15343 AL Gerente de Seguridad de la Planta Chrysler de Venezuelaen fecha 15 de octubre de 2003.

    c) Si de la respuesta del oficio antes mencionado, se recibi respuesta,mediante oficio de fecha 07 de enero de 2004, identificado con el N CC002-01/04 suscrita por Rhaiza Rivas, manifestando que el serial de carrocera8Y4GW58N111709868, no corresponda a su inventario.

    d) Si el sealado vehculo aparece en su sistema computarizado como estatusRAP 90, y que significa ese estatus.

    La anterior prueba de informes fue admitida y se oficio lo conducente, pero nose recibieron sus resultas, y es por lo que no tiene esta Alzada elementoprobatorio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. AS SE DECLARA.

    Al respecto la Sala para decidir observa:

    En relacin al vicio de inmotivacin, esta Sala en sentencia N 497, de fecha 04 de julio de2006, expediente N 05-530, indic lo siguiente:

    ...Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que el artculo 243 ordinal4 del Cdigo de Procedimiento Civil, seala como requisito de toda sentencia queel juez debe expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en los que se

    fundamente la decisin. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar sudecisin, esto es, hacerla comprensible mediante la descripcin de las causas quelo llevaron a esa determinacin con su respectiva justificacin.

    Ahora bien, en toda sentencia el juez realiza una interpretacin lgica devinculacin de la norma general con el caso concreto; esa interpretacin lgicaconsiste en un razonamiento jurdico que el juez tiene que explanar en la sentencia,y al hacerlo cumple con su deber de explicacin y justificacin de la decisin delproblema jurdico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    16/23

    sentencia consiste en la explicacin por parte del juez del razonamiento lgico quejustifica la decisin que tom respecto al caso concreto dentro de las reglas dederecho con fundamentos jurdicos. Dicho de otra manera, la motivacin consisteen el deber del juez de explicar y justificar los fundamentos jurdicos en los que seapoya la resolucin del caso. Por lo dems, la explicacin y justificacin debe serclara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas comopara la comunidad.

    Asimismo, el razonamiento jurdico expresado y justificado por el juez en lasentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que es unadecisin objetiva y no arbitraria, porque demuestra que es coherente con elordenamiento jurdico de la cual procede, y al mismo tiempo, la comunidad jurdicatambin puede conocer las razones de la decisin. Al respecto, Alejandro Nieto diceque:

    ...la motivacin de las sentencias responde igualmente al objetivo procesal defacilitar los recursos ...Tal como ha escrito Igarta... (Nieto, Alejandro. El arbitrio judicial.Espaa, Editorial Ariel, S.A., 2000, p. 164).

    De la sentencia antes trascrita se infiere que el vicio de inmotivacin en el fallo, consiste enla falta absoluta de fundamentosy no cuando los mismos son escasos o exiguos con locual no debe confundirse.

    En el presente caso, se evidencia que el juez de la recurrida al realizar el anlisis de lasactas que cursan en el expediente y aportado por las partes al proceso, examin la denunciaformulada por el propietario del vehculo robado ante el Cuerpo Tcnico de Polica Judicial, dandosus argumentos que lo llev a concluir lo sealado precedentemente. Dicha motivacin, aunquepudiera calificarse de exigua, debe ser considerada como suficiente para permitir el control legal

    del fallo. As se establece.En razn de lo anter ior, esta Sala considera improcedente la denuncia porviolacin del ordinal 4 del art culo 243 del Cdigo de Procedimiento Civi l . As sedecide.

    RECURSO POR INFRACCIN DE LEY-I-

    Con fundamento en el ordinal 2 del art culo 313 del Cdigo deProcedimiento Civi l , denuncia el formalizante la infraccin del art culo 57 delDecreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por errnea interpretacin.

    El formalizante seala en su escr ito lo siguiente:De acuerdo a la interpretacin que el Juez de la recurr ida hace

    del art culo antes t rascr ito, el inters asegurable es el objeto delcontrato de seguros, vale decir , el vehculo automotor asegurado, ysu sola existencia manif iesta el inters asegurable. Sin embargo, elinters a que alude la disposicin t rascr ita no se corresponde con elobjeto asegurado, sino que est or ientado en funcin al interseconmico en que no se produzca el r iesgo. Ntese que el juezconfunde el objeto mater ial de contrato, sobre el cual recaen losr iesgos, con el inters asegurable, tal y como aconteca en laant igedad, posicin que ya fue superada por la doctr ina moderna.Esta interpretacin errada de la norma conllev al juzgador aaf irmar, sin cortapisas, que la simple existencia del vehculoasegurado al momento de la celebracin del contrato de seguro erasuf ic iente para ostentar el inters asegurable, independientemente

    que pudiera estar somet ido o registrado bajo el estatuto 90 lo cualno es cierto, porque el lo comportara la i l ic i tud del objeto mater ialdel contrato de seguro, inf ic ionndolo de nul idad.

    omissis

    Ahora bien, la interpretac in que debe darse a l enc abezamiento delart culo 57 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguroes la siguiente:

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    17/23

    Cuando el Legislador establece que la ausencia de intersasegurable al momento de la celebracin del contrato produce lanulidad del mismo, no est haciendo referencia al objeto f s icosobre el cual recaen los r iesgos, sino al verdadero inters delasegurado en que no se produzcan los r iesgos a que est somet idala cosa, inters que slo puede tener la persona que t iene unarelacin de propiedad sobre el objeto que legalmente lepertenece, para poder t ransmit ir lo al asegurador comoconsecuencia del pago, toda vez que de conformidad con loestablecido en el art culo 71 de la misma Ley, luego de indemnizadoel siniestro, la aseguradora que ha pagado la indemnizacin, quedasubrogada de pleno derecho en los derechos del tomador.Por tales razones no poda el sentenciador interpretar que la simpleexistencia del vehculo comportaba el inters asegurable para elhoy actor, pues en el caso de marras, como pudiera el tomadorhoy actor- ceder a mi representada los derechos de un vehculo,que fue ingresado FRAUDULENTAMENTE al Registro Nacional devehculos segn el Cuerpo de Invest igaciones Cient f icas, Penales yCriminalst icas (CICPC), y en consecuencia colocado en el estatusRAP90, que no permite ningn t ipo de trmite, entre el los por

    supuesto una cesin de derechos del asegurado al asegurador.El error en la interpretacin del art culo 57 del Decreto con Fuerzade Ley del Contrato de Seguro fue decisivo en el disposit ivo de lasentencia, pues el jur isdicente al equiparar el objeto mater ial delcontrato con el inters asegurable, consider que la partedemandante lo posea, desechando de plano la defensa de nul idadalegada por esta representacin judicial en el escr ito decontestacin de la demanda, y declarando parcialmente con lugar lademanda.

    A los f ines de di luc idar lo planteado por e l formal izante en su denuncia,esta Sala considera necesar io t ranscr ibir parte de lo decidido por la recurr ida en

    los siguientes trminos:

    Ha sido alegado por la parte demandada en su escr ito decontestacin de la demanda () que se declare la nul idad delcontrato de seguros suscr ita entre el la y la actora, ya que lapr imera no tena inters asegurable al momento de suscr ibir elcontrato de seguros, de conformidad con el art culo 57 de la Ley delContrato de Seguro y condicionado 5 de las condiciones generalesde la pl iza de seguros, porque si bien al momento de suscr ibir elcontrato de seguros de acuerdo al pr incipio de buena fe contenidoen los art culos 4 y 6 de la Ley del Contrato de Seguro, considersuf ic ientes para el momento de la suscr ipcin del contrato deseguros la copia de un documento de compra-venta debidamenteautent icado por ante (), en el que consta que el c iud adano VctorTul io lvarez Sandoval, le vende el descr ito vehculo al hoy actor.

    omissis Al examinar esta defensa se debe decir previamente que eljur isd icente al interpretar la clusula contractual invocada comoexoneradora de la obl igacin de la compaa aseguradora, debeubicarse en los art culos 2 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro,que establece que sus disposiciones t ienen carcter imperat ivo,siendo vl idas las normas contractuales que le sean masbenef iciosas al tomador, asegurado o benef ic iar io, presumindoseque el contrato se ha celebrado de buena fe. Part iendo del hechoaf irmado que el contrato que ha quedado comprobado ( i) que elvehculo siniestrado aparece en el s istema computar izado delI .N.T.T.T. ; que fue registrado pr imeramente el 05.02.2003, N de

    trmite 22861188, status; 12, en la of ic ina pr incipal del INTT, anombre del ciudadano VICTOR TULIO ALVAREZ SANDOVAL, yluego el mismo qued registrado el 17.02.2004, segn trmite N83543303, status: 90, a nombre del ciudadano GIOVANNINOCERINO SCOTTI (parte demandante-lt imo registrado comopropietar io del vehculo). Y ( i i ) asimismo que el status rap 90 quet iene el refer ido vehculo, fue colocado por el Cuerpo deInvest igaciones Cient f icas Penales y Cr iminalst icas porque stepresumiblemente ingres fraudulentamente al s istema

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    18/23

    computar izado, no permit iendo real izar ningn t ipo de trmite,habra que sealar que el art culo 57 de la Ley del Contrato deSeguro, contempla que: ()

    omissis

    Lo que da a entender que el inters asegurado es el objeto delcontrato de seguros, que sera en el seguro contratado en elpresente caso el vehculo automotor asegurado, y siendo que laexistencia del vehculo asegurado no est en duda, ya que exist a almomento de la celebracin del mismo, hay que desechar el alegatode la parte demandada que seala la ausencia de intersasegurable al momento de la celebracin del contrato de seguros,porque senci l lamente ste si exist a y da fe de el lo la existencia deun cert i f icado de registro del vehculo y el informe presentado por elI .N.T.T.T. , aun cuando pudiera estar somet ido o registrado bajoestatus 90. AS SE ESTABLECE. (Resaltado de la recurr ida)

    La Sala para decidir observa:

    En el sub iudice, el formalizante con fundamento en el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigode Procedimiento Civil, denuncia la errnea interpretacin del artculo 57 del Decreto Ley delContrato de Seguro, por considerar ste, que la recurrida interpret que la simple existencia delvehculo comportaba el inters asegurable para el actor, y que dicho error fue decisivo en eldispositivo del fallo, ya que el sentenciador, al equiparar el objeto material del contrato con elinters asegurable, consider que la parte demandante lo posea.

    Al respecto, el artculo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro prev:

    Todo inters econmico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca,puede ser materia del seguro contra los daos. La ausencia de inters asegurable

    al momento de la celebracin del contrato produce la nulidad del mismo.En un mismo contrato podrn estar incluidas coberturas para amparar diversosriesgos o tipos de seguros; pero debern cumplir con las disposicionesestablecidas para cada seguro en particular.

    A los fines de dilucidar la denuncia aqu planteada esta Sala considera necesario transcribiralgunos conceptos con respecto a la norma denunciada, es decir, sobre lo que es el intersasegurable, y cual es el objeto del contrato.

    La Enciclopedia Jurdica OPUS, Tomo IV, define el inters asegurable de la siguientemanera:

    Constituye una norma universalmente aceptada, tendiente a evitar que el contratode seguro pueda derivar en apuesta o juego, o que resulte el incentivo paradestruir la cosa asegurada, tergiversando as la razn de ser del seguro;exigindose que exista en el asegurado un inters susceptible de ser cubierto porel seguro, requisito sin el cual el contrato no se considerara vlido.

    Asimismo, Ivn Lansberg, en su obra El seguro, fundamentos y funcin, seala losiguiente:

    Tal vez la frmula ms completa es la que encontramos en el Decreto sobre elSeguro Martimo Ingls del ao 1906, en que se establece que: Una persona tieneinters en una aventura martima cuando tiene cualquier relacin justa o de

    derecho con la aventura misma o con cualquier propiedad asegurable que en ellacorra riesgo, y en cuya consecuencia pueda beneficiarse con la seguridad o felizllegada de la propiedad asegurada, o pueda ser perjudicada por su prdida, dao odetencin o pueda incurrir en responsabilidades a su respecto. Una definicinprctica y simple es la del tratadista norteamericano, Mowbray: Inters asegurable es un inters de tal naturaleza que el evento contra el cual se asegura pudieracausar prdida al asegurado.

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    19/23

    Debemos ver con claridad que el inters no se refiere al objeto en riesgo, sino a larelacin econmica, que ligue a una persona determinada con los bienes que hande ser objeto del contrato en tal forma que la conservacin de tales bienes le seabeneficiosa y su deterioro o prdida signifique un quebranto patrimonial,expresable en dinero. Podramos decir, por tanto, que el inters asegurable es uninters subjetivo. Un inters asegurable objetivo, desligado de un interesado,lgicamente no puede existir y ms bien se basa en una confusin con el objeto delseguro mismo, que s tiene un valor objetivo.

    omissis

    La forma ms simple del inters asegurable se encuentra por supuesto en el casodel propietario de un bien. Pero ste no es el nico que puede sufrir una prdidapecuniaria en el caso de un siniestro. Hay muchos que pueden estar interesados.Al acreedor hipotecario le interesa que se conserve el bien que se le ha dado engaranta. El usufructuario perdera el beneficio que tiene del uso de un bien, y tienepor tanto inters en su conservacin. El inquilino se ha hecho responsable deentregar el sitio alquilado en la misma forma como lo recibi. El depositario ocomisionista es responsable de los bienes bajo su cuidado. El acreedor tieneinters en que no muera su deudor y tiene en su vida inters asegurable. El

    propietario de una isla de recreo tiene inters asegurable en el puente que lo unecon el resto del pas. Un transportista asume responsabilidad por los bienes quetransporta, y tiene por tanto inters asegurable en la conservacin de las cosas.Este tipo de inters, como en el caso del depositario y consignatario, se llama enlos Estados Unidos: unInters Asegurable Representativo ().

    En el seguro de vida, el Inters Asegurable tiene ciertas caractersticas especialesque ser necesario enfocar. Como decamos, el inters asegurable se basa en unaprdida pecuniaria y tiene, en consecuencia, como lmite, la prdida mxima quepuede resultar del siniestro. Esa prdida, en el caso del seguro de vida, esbsicamente una prdida de capacidad productiva y vemos aqu una ventaja desubdividir los seguros, como veremos ms adelante, en funcin de la prdidamaterial y la prdida de capacidad productiva. Por estar estos conceptos basado

    en los tipos de perjuicio, seexpresa en ellos tambin el inters asegurable.

    Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligacionesseala en relacin al inters losiguiente:

    En un principio algunos autores sostuvieron que ese inters deba ser un intersde tipo pecuniario, pues de lo contrario resultara imposible el cumplimientocoactivo de la obligacin, por no ser susceptible de valorarse en dinero; luego seadmiti que puede tratarse de un inters social, psquico, o de otra ndole. Porltimo se aclar que basta con que la prestacin sea susceptible de ser evaluadaen dinero. Algunos sostienen que basta con que sea valorada en dinero para unacualquiera de las partes. No siendo indispensable que lo sea para ambas partes.Por ejemplo: quien contrata una orquesta para amenizar una fiesta particular, notiene inters econmico en el cumplimiento de la prestacin, sino un inters deesparcimiento o diversin; en cambio, para la orquesta, la prestacin s reviste unmarcado inters pecuniario, pues la contraprestacin perseguida es el pago de unasuma de dinero. Tal circunstancia, de que revista inters econmico para unacualquiera de las partes, permite la posibilidad de evaluar econmicamente laprestacin para cualquiera de las dos partes, y con ello se satisfacen lospostulados de esta condicin.La condicin de que el objeto debe revestir un inters para el acreedor, esaplicable tanto cuando la prestacin consista en la transmisin de un derechocomo cuando consista en la realizacin de una actividad o conducta.

    En lo que respecta al objeto del contrato, la Enciclopedia Jurdica OPUS, Tomo V, seala losiguiente:

    Estudiar el objeto del contrato no sera ms que estudiar el objeto de la obligacin,y referirse a la nocin de objeto del contrato sera poco tcnico e impreciso. Estaes la opinin de la mayora de los autores, incluidoMessineo, quien refirindose alos artculos del Cdigo Civil italiano equivalentes a los mencionados del CdigoCivil venezolano, manifiesta que, efectivamente, el objeto es un elemento de laobligacin que est formado por la prestacin, sin que pueda pensarse que laprestacin forma parte del contenido del contrato, porque tal prestacin no requierecomo presupuesto el contrato, ya que puede provenir de una manifestacin de

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    20/23

    voluntad, o de la ley, o de cualquiera de las fuentes de obligaciones (pago de loindebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho, hecho ilcito y gestin denegocios).Para losMazeaud, s existe base para diferenciar el objeto del contrato del objetode la obligacin. El objeto del contrato es la operacin jurdica que se quiererealizar y esta operacin jurdica est sometida a condiciones especiales distintas alas condiciones que deben reunir las prestaciones ofrecidas, que son el objeto dela obligacin. Puede ocurrir que las prestaciones prometidas, objeto de laobligacin, renan todas sus condiciones y sin embargo la operacin jurdica quese persigue, objeto del contrato, est prohibida en virtud de una norma imperativade orden pblico.En este caso, el objeto de la obligacin es vlido en s mismo, pero el objeto delcontrato es nulo, afectando al contrato de nulidad. Se est en presencia de unaconsecuencia que demuestra la diferencia patente entre el objeto del contrato y elobjeto de la obligacin, que seran dos conceptos esencialmente distintos.

    Segn Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligacionesseala lo siguiente:

    Nuestro Cdigo Civil, al igual que la mayora de los ordenamientos jurdicospositivos, coloca al objeto como elemento del contrato, solucin que no ha dejado

    de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayora de los autores, elobjeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de laobligacin. Las condiciones y requisitos sealados por los artculos 1155 y 1156del Cdigo Civil son plenamente aplicables al objeto de la obligacin y no al objetode contrato.

    omissis

    Siendo el objeto el contenido de la obligacin, no existe duda alguna que porobjeto de una obligacin debe entenderse la prestacin y por sta, la actividad oconducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de suacreedor.

    Por su parte Lus Sanojo, en su obra Instituciones de Derecho Civil Venezolano, seala:

    Slo las cosas que estn en el comercio pueden ser objeto de un contrato () Las cosas que estn en el comercio pueden todas ser objeto de los contratos, biensean cosas propiamente dichas (res) que deban entregarse, bien sean hechos(facta) que el deudor deba ejecutar de que deba abstenerse (), y tratndose decosas nada importa que sean muebles inmuebles. Pueden ser objeto de contratolas cosas comerciales, no solamente presentes, sino tambin las futuras que enaquel tiempo no existen, pero que pueden existir en lo porvenir, como si se vendela cosecha prxima de una hacienda. Cuando el contrato tiene por objeto una cosafutura, conviene considerar si ha sido su objeto la cosa en cuanto exista, sea lacosa esperada (res sperata), la eventualidad, la posibilidad de existencia, laesperanza (alea, spes).

    La errnea interpretacin de una norma se produce cuando el juez, reconociendo laexistencia y validez de una norma apropiada al caso, la e lige acer tadamente pero equivoca lainterpretacin en su alcance general y abstracto, lo cual traduce que, no le da el verdadero sentido,haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

    En el presente caso el formalizante seala que el juzgador superior confundi el intersasegurable, el cual representa el inters econmico de que no se produjera el siniestro, con elobjeto asegurado, lo cual lo llevo a interpretar de manera errada el contenido del artculo 57 delDecreto Ley del Contrato de Seguro.

    Ahora bien, an cuando la afirmacin hecha por el sentenciador de alzada no secorresponde con lo que la doctrina moderna ha considerado como inters asegurable, observa laSala que dicha norma no fue interpretada de manera aislada por la recurrida pues la misma, parademostrar el inters asegurable por parte del actor, fue debidamente concatenada con la c lus ulacontractual invocada como exoneradora de la obl igacin de la compaaaseguradora, y con los art culos 2 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, queestablecen el carcter imperat ivo en la apl icacin de estas normas en los

    refer idos contratos, siempre que estas favorezcan al tomador, asegurado obenef iciar io, pues ha de presumirse que estos han contratado de buena fe.

    Considera la Sala que la apl icacin de manera conjunta de las refer idasdisposiciones por parte de la recurr ida, estaba dir igida a indicar que al habercontratado de buena fe el asegurado, exist a de su parte un inters asegurablede que no se produjera el s iniestro que lo l levo a real izar el reclamo ante lacompaa aseguradora.

    Por otra parte, est ima la Sala que el error conceptual sobre lo que es elob je to del contrato y el inters asegurable, no puede ser considerado como

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    21/23

    un error de interpretacin del refer ido art culo, pues su conclusin, atendiendo aesa interpretacin de manera conjunta, fue acertada.

    Bajo tales circunstancias, la recurr ida concluy que para el momento de lacelebracin del contrato el actor era propietar io del bien asegurable y que elmismo se encontraba inscr ito ante el I .N.T.T.T. , a nombre del ciudadanoGIOVANNI NOCERINO SCOTTI, lo que fue considerad o suf ic iente para demostrarel inters asegurable del mismo previsto en el refer ido art culo 57 de la Ley delContrato de Seguro.

    Por las razones antes expuestas, al considerar la Sala que el juez de alzada nointerpret de forma errada el artculo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, debe desecharsepor improcedente la presente denuncia. As se decide.

    -II-Con fundamento en el ordinal 2 del art culo 313 del Cdigo de

    Procedimiento Civi l , denuncia el formalizante la infraccin del art culo 108 delCdigo de Comercio, por falsa apl icacin.

    El formalizante seala en su escr ito lo siguiente:

    De acuerdo al supuesto de hecho establecido en la normat ranscr ita, slo las deudas dinerar ias generan ipso iure el pago deintereses morator ios, a la tasa establecida en la norma in comento.Sin embargo, las indemnizaciones de daos const i tuyenobligaciones de valor y no generan intereses.La obl igacin de indemnizacin der ivada de las pl izas de seguroconst i tuyen obl igaciones de valor, dado que su funcin eseminentemente resarcitor ia y su f inal idad inmediata es la derestaurar el equil ibr io patr imonial a favor del asegurado obenef iciar io de la pl iza.La jur isprudencia del mximo Tr ibunal ha def inido las obl igacionesde valor, como aquellas cuyo monto refer idas a un valor monetar io,pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero. Porconsiguiente, la misma se encuentra excluida del pago de intereses.En el caso subli t is, no se produjo el supuesto de hecho contempladoen la aludida disposicin para que procediera la condena de losintereses, pues las indemnizaciones a que estara obl igada laempresa de seguros no const i tuyen deudas dinerar ias sino de valor.Como podrn apreciar los ciudadanos Magistrados, los hechos nose subsumen dentro del supuesto normat ivo ut i l izado por el

    juzgador de Alzada, por lo cual la recurr ida apl ic fa lsamente ladisposicin establecida en el art culo 108 del Cdigo de Comercio auna situacin de hecho no prevista en el la.La infraccin delatada en este captulo fue determinante en eldisposit ivo del fal lo, pues de no haber sido apl icada la normaestablecida en el art culo 108 del Cdigo de Comercio, el Juzgadordel ad quem no habra impuesto la condena del pago de intereses

    morator ios, por lo cual el part icular TERCERO delpronunciamiento de la sentencia hubiera excluido tal condena.

    La Sala est ima necesar io t ranscr ibir parte de lo decidido por la recurr ida enlos siguientes trminos:

    Es verdad que no estn establecidos en el condicionado de lapliza referencia a alguna a intereses morator ios, ni la partesol ic i tante seal la rata de inters morator io que se le cobrara porel retardo en el pago de la indemnizacin, pero el lo no se convierteen bice o impedimento alguno para que este Tr ibunal de Alzada,de acuerdo a las previsiones de los art culos 3 y 4.2, que le dannaturaleza mercant i l a los contratos de seguros y ante la ausencia

    de una prohibicin de intereses, debe apl icar las normasestablecidas en la Ley mercant i l que establece una product iv idad deintereses de pleno derecho (art . 108 Ccom) de las deudasmercant i les de sumas de dinero l quid as y exigibles, siempre que noexceda a la rata de doce por ciento anual. Y ese inters corr ientede mercado es bien sabido que es el uno por ciento (1%) mensual.

    AS SE ESTABLECE.

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    22/23

    De lo establecido anter iormente, deviene para este Juzgador f i jar apart ir de cuando la indemnizacin que se le ordena a pagar a lademandada en este fal lo, se hizo exigible.

    omissis

    As pues, procede esta Alzada a acordar que la cant idad deCUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MILBOLVARES (Bs. 43.210.000,oo), sea compensada mediante el pagode inters a una tasa del Doce por ciento (12%) anual uno porciento (1%) mensual- (art . 108 del Cdigo de Comercio, los quedebern ser calculados mediante una expert ic ia complementar ia delfal lo, que comprenda el perodo comprendido del 10.10.2003 (30das hbiles siguientes a la fecha de consignacin de (sic) dellt imo de los recaudos necesar ios por parte del asegurado o de laentrega del informe de ajuste de prdidas clusulas 7 y 9 de lasCondiciones (sic) Part iculares (sic) de la Pliza (sic) de Seguro(sic)de Casco (sic) de Vehculos (sic) Terrestres (sic) por Cobertura(sic) Amplia (sic)) , hasta la fecha cierta de publicacin del presentefal lo. AS SE DECLARA.

    omissis

    TERCERO: Se dispone que la cant idad acordada comoindemnizacin por el s iniestro, o sea la cant idad de CUARENTA YTRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLVARES (Bs.43.210.000,oo), sea compensada mediante el pago de intereses auna tasa del doce por ciento (12%) anual, los que debern serdeterminados mediante una expert ic ia complementar ia del fal lo, quecomprenda el perodo comprendido del 10.10.2003, exclusive, hastala fecha cierta de publicacin del pres ente fal lo. (Resaltado delformalizante)

    La Sala para decidir observa:

    En el sub iudice, el formalizante con fundamento en el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigode Procedimiento Civil, denuncia la falsa aplicacin por parte de la recurrida del artculo 108 delCdigo de Comercio, por cuanto la misma acord el pago de intereses moratorios, siendo locontratado una obligacin de valor.

    La falsa aplicacin de una norma tal como lo seala la doctrina calificada, consiste en elestablecimiento de una falsa relacin entre los hechos, en principio correctamente establecidos porel Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, tambin correctamente interpretada, queconduce a que se utilice una norma jurdica no destinada a regir el hecho concreto.

    La produccin de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deudamercantil lquida y exigible en Venezuela, a tenor de lo previsto en la disposicin cuya falsaaplicacin fue delatada, cuyo antecedente est en el artculo 116 del Cdigo de Comercio de 1904,el cual fue incorporado tomndolo del artculo 41 del Cdigo de Comercio Italiano de 1882, textolegal en el que fue introducido como derogatorio de la regla civil segn la cual, los intereses slocorren en presencia de pacto o de mora.

    Seala el referido artculo 108 del Cdigo de Comercio lo siguiente:

    Las deudas mercantiles de sumas de dinero lquidas y exigibles devengan enpleno derecho el inters corriente en el mercado, siempre que ste no exceda deldoce por ciento anual.

    Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, determin que a pesar de no

    estar establecido en el contrato de seguro el pago de intereses, dada la naturaleza del mismo ytomando en consideracin los preceptos contenidos en los artculos 3 y 4 de la Ley del Contrato deSeguro, le eran aplicables las disposiciones establecidas en el Cdigo de Comercio, por lo cualconsider imponer el pago de intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual, calculados sobreel monto asegurado.

    La citada norma establece como requisito esencial para la procedencia del pago de interesestres supuestos: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta sea naturaleza mercantil; 2)Que dicha suma sea lquida y; 3) Que la misma sea exigible.

  • 7/29/2019 Esquema Tema 13 La Prima

    23/23

    Ahora bien, sostiene el formalizante que la obl igacin de indemnizacin der ivadade las pl izas de seguro consti tuyen obl igaciones de valor , dado que su funcines eminentemente resarcitor ia y su f inal idad inmediata es la de restaurar elequi l ibr io patr imonial a favor del asegurado o benefic iario de la pl iza.

    Al respecto, cabe precisar que e l contrato de seguro establece en caso desiniestro, el pago de una suma a t i tulo de indemnizacin determinado en lapliza, lo cual const i tuye una suma lquida que se hace exigible al momento delreporte del siniestro y cumplido el t ramite establecido en el contrato. El lo suponeel cumplimiento por parte de la aseguradora de la obl igacin de pago en unafecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaragenerando un desequil ibr io patr imonial en desmedro del asegurado o benef ic iar iode la pl iza, que necesar iamente debe ser compensado a t ravs del pago deintereses morator ios.

    Por tal mot ivo, est ima la Sala que demostrada la naturaleza mercant i l de laobligacin, y cumplidas las exigencias previstas para considerar procedente elpago de los intereses por la demora en el cumplimiento de la indemnizacin, fueacertada por parte de la recurr ida la apl icacin del art culo 108 del Cdigo deComercio. As se decide.

    Por las razones que anteceden se declara improcedente la denuncia porfalsa apl icacin del art culo 108 del Cdigo de Comercio, lo que conlleva a la

    declarator ia sin lugar del recurso de casacin interpuesto. As se establece.