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Especificidades en las fase oral y de ejecución de sentencias en el juicio oral penal

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Especificidades en las fase oral y de ejecución de sentencias en el juicio oral penal

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Presentación.

Objetivo general y encuadre de la asignatura.

Mapa de contenidos.

Unidad 5.

Objetivo especí� co.

mapa de contenidos.

Cuadro de actividades.

Materiales de trabajo.

Unidad 6.

Objetivo especí� co.

mapa de contenidos.

Cuadro de actividades.

Materiales de trabajo.

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PRESENTACIÓN

En la actualidad, el ritmo de vida y las obli-gaciones con la familia y con uno mismo absorben gran parte del tiempo destina-do para el estudio; la falta de tiempo para el desarrollo de las actividades académi-cas inherentes a la formación escolarizada

y para el estudio devienen comúnmente en un bajo rendimiento escolar y en desmotivación por los que, a la postre, muchas personas truncan sus carreras uni-versitarias, quedándose sin preparación profesional y obstaculizando su desarrollo al no poder acceder a fuentes de empleo o ser promovido a puestos supe-riores por falta de un título de educación superior. UNECT es una Institución de Educación Superior que se caracteriza por ofrecer una perspectiva � exible, con el propósito de alcanzar un proceso de interco-municación en el que el conocimiento se construya mediante procesos colectivos que incluyan relaciones profesor-estudiante y estudiante-estudiante. En este sentido, las situaciones de aprendizaje que se propo-nen se basan en la concepción de que el conocimien-to se construye socialmente, pero la apropiación del mismo se realiza en forma individual, de acuerdo con los objetivos de cada curso y de los propósitos de la Licenciatura en especí� co.

Las situaciones de aprendizaje propuestas buscan conducir a los estudiantes a lograr ser sujetos cada vez más independientes en el proceso de aprender, así como propiciar la expresión de su creatividad, de su actitud propositiva en la construcción de su propio saber, pero sin descuidar que los resultados de forma individual podrán sumarse y enriquecerse en las diná-micas colectivas propiciadas por los docentes.

El presente modelo integra elementos que permitirán a cada persona atender desde casa el material didác-tico y de apoyo, estando ordenado de una manera co-herente y facilitando el estudio de la asignatura. Entre otras, son características de la modalidad abierta y a distancia que se ofrece en UNECT

1. Facilitar modalidades de trabajo académico de carácter individual que permitan a cada persona adecuarlas a su disposición de tiempo y a su capa-cidad de aprendizaje;

2. Disponer de instrumentos, como el presente, que permitan acceder a información y conocimiento por vías no presenciales;

3. Brindar asesoría teórico-práctica individual y gru-pal a través de la plataforma virtual de la institu-ción;

4. Propiciar evaluación continua, mediante el desa-rrollo de las actividades sugeridas en la presente antología;

5. Incorporar las experiencias laborales y de vida en el proceso de formación profesional, enriquecien-do los procesos académicos tanto grupales como individuales.

Bajo estas consideraciones, (Nombre de la Institución) te da la bienvenida al curso, en la certeza de que al su-mar los esfuerzos personales, grupales e instituciona-les, podremos construir las habilidades profesionales que son necesarias en el campo laboral.

Para estos efectos, antes de dar inicio, es conveniente recordar la naturaleza de las estrategias cognitivas a desarrollarse:

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A) RECUPERACIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS OB-TENIDOS LO LARGO DE LOS ESTUDIOS. Este primer momento del curso tiene como � nalidad la recuperación de los conocimientos que hasta ese momento se han alcanzado; este proceso tiene como objetivo contar con un punto de par-tida que facilite el desarrollo o la profundización de contenidos y ofrecerá también la posibilidad de comparar conceptos, principios, procedi-mientos y sustentos teóricos a medida que se avance en el desarrollo del curso.

B) ANÁLISIS CONCEPTUAL REFLEXIVO. Se revi-sarán los conceptos básicos, principios, proce-dimientos y modelos de mayor relevancia en el campo profesional, de acuerdo con los conteni-dos correspondientes a esta asignatura.

C) CONTRASTE ENTRE LA EXPERIENCIA Y LA TEORÍA. En este punto se tratará que los parti-cipantes comparen las propuestas teóricas ana-lizadas con la experiencia obtenida en el campo profesional o en devenir cotidiano, cuando eso sea posible. Es decir, el entender lo visto en clase, a través de manifestar su importancia en el mun-do real.

D) REELABORACIÓN CONCEPTUAL. A partir de los resultados de la comparación, será factible la reelaboración de conceptos, esto es, cada par-ticipante estará en condiciones de reconstruir formas de entender los temas del curso y de conceptualizarlos con un sustento teórico más sólido y con mayor claridad.

E) DISCUSIÓN DE CONTENIDOS. Los materiales didácticos y de apoyo proporcionados buscan establecer un marco teórico de referencia pre-viamente validado tanto en sus fuentes como en sus contenidos; sin embargo, es deseable que cada uno de los estudiantes someta los conteni-dos a una valoración propia, estableciendo pos-turas individuales que –de manera fundamen-tada- cuestionen, complementen o superen las

consideraciones establecidas por los autores de los diferentes textos que se presentan.

En las siguientes líneas encontrarás los aspectos me-todológicos necesarios para desarrollar cada activi-dad propuesta, de acuerdo con los temas a explorarse en el curso, así como los esquemas de evaluación co-rrespondientes.

ASPECTOS METODOLÓGICOS

En la presente antología encontrarás materiales di-rectamente relacionados con los temas del curso, que fungirán como base para el desarrollo de los conteni-dos de cada asignatura; es de la mayor importancia recordar que, dado que se trata de un modelo abier-to y a distancia, las asesorías no se desarrollarán en el sentido típico de clases universitarias, sino que éstas se construirán con base en las dudas generadas por los estudiantes, quienes, bajo un esquema colaborati-vo y la conducción del docente, enriquecerán la com-prensión de los temas mediante el uso de la platafor-ma virtual y la aportación de conclusiones personales para cada caso.

Por esta razón, cada una de las actividades propuestas deberá desarrollarse con antelación a la sesión de tra-bajo en la que se exploren los temas correspondien-tes, pues ello permitirá al docente identi� car y resol-ver dudas concretas, aprovechando las experiencias de los integrantes del grupo, así como el estudio de casos especí� cos mediante los que participantes po-drán apreciar la correlación que existe entre los com-ponentes teóricos del curso y se ejercicio en el campo profesional.

De acuerdo con lo anterior, en seguida se señalan las características básicas de las principales actividades que se solicitarán adelante, con independencia de las instrucciones puntuales que en cada caso proporcio-ne el docente:

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ACTIVIDADES INDEPENDIENTES TIPO SUBTIPO CONTENIDOS PROPÓSITOS DESCRIPCIÓN PRODUCTO

Análisis de Contenidos

Análisis de Contextos

Elaboración de Organiza-dor Grá� co

Redacción de Reporte de Investiga-ción.

Redacción de Ensayo.

Resolución de Ejercicios.

Resolución de Escenarios Problemáti-cos.

Resolución de Caso Práctico

Textos

Videos

N/A

Mapa Men-tal/Concep-

tual/Cuadro

sinóptico.

Cuadro Com-parativo

Diagrama de Proceso

Documental

Campo

N/A

N/A

N/A

N/A

Teóricos

Prácticos

Teóricos

Teórico-prácticos

Prácticos

Teórico-prácticos

Teórico-prácticos

Prácticos

Prácticos

Prácticos

Análisis de la información con-tenida en diversos medios sobre los temas abordados en el curso

Analísis de escenarios reales rela-cionados con los temas del cur-so, a través de noticias, crónicas y textos históricos.

Descripción de la forma en que la información de un tema se re-laciona entre sí, de acuerdo con sus grados de dependencia (ge-neral/particular).

Identi� cación de diferencias y si-militudes en dos o más elemen-tos comprendidos en un tema especí� co.

Descripción de la forma secuen-cial en que tareas o procedimien-tos se vinculan y secuencían en un proceso de la vida profesional.

Desarrollo de la capacidad del estudiante para obtener infor-mación relacionada con un tema especí� co, obteniendo conclu-siones a través de la interpreta-ción de los datos obtenidos.

Desarrollo de la capacidad del estudiante para formar y defen-der argumentos personales en relación con temas especí� cos.

Desarrollo de procesos o tareas concretas para escenarios con-trolados en los que la respuesta se conoce de antemano por el profesor.

Análisis de situaciones represen-tativas de los problemas que se enfrentan en la vida profesional, sin que exista una respuesta úni-ca conocida por el profesor; se trata de evaluar la capacidad de análisis del estudiante y la viabi-lidad de las posibles soluciones planteadas por el estudiante.

Análisis de Conte-nidos.

Análisis de situa-ciones.

Organización de información.

Contrastación de elementos.

Secuenciación de tareas/procesos.

Adquisición/inter-pretación de datos

Expresión de argu-mentos personales.

Ejecución de ta-reas/procesos.

Análisis y resolu-ción de problemas

estructurados.

Análisis y resolu-ción de problemas no estructurados.

Cuestionario;Control de Lecturas.

Cuestionario;Control de Lecturas.

Mapa mental;Mapa Conceptual;Cuadro Sinóptico.

Cuadro Comparativo.

Diagrama de Proceso.

Reporte de Investigación.

Ensayo.

Ejercicios resueltos.

Problemas resueltos.

Casos prácticos resueltos.

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ACTIVIDADES CON DOCENTE

TIPO SUBTIPO CONTENIDOS PROPÓSITOS DESCRIPCIÓN PRODUCTO

Video conferencia

Exposición de argu-mentos en Foro

Estudio de casos

Simulación de procesos

Síncrona

Asíncrona

N/A

N/A

N/A

Teórico-prácticos

Teórico-prácticos

Teórico-prácticos

Prácticos

El profesor realiza la explicación de un tema del curso o la resolu-ción de dudas planteadas por los estudiantes, mediante la graba-ción o difusión de los mismos a través de un video elaborado por el profesor.

Los estudiantes expresan sus argumentos sobre un tema planteado por el profesor, em-pleando para ello el Foro de la plataforma; el profesor retroali-menta, a través de la misma vía, los comentarios realizados por los estudiantes, rescatando los aspectos más importantes.

El profesor guía a los estudian-tes en el proceso de análisis de escenarios reales derivados de la práctica profesional, ya sea para explorar situaciones o para pro-puesta de soluciones.

Los estudiantes representan ta-reas o fases relacionadas con su actividad profesional real, a efec-to de deterctar incidencias y ser retroalimentados por el profesor.

Análisis de Contenidos.

Síntesis de información.

Análisis de casos prácticos

Aplicación/Análisis de procesos.

Cuestionario;Organizador Grá-� co;Resolución de pro-blemas;Ensayo.

Exposición de argu-mentos en Foro.

Exposición de argu-mentos en Foro.

Descripción de roles y procesos;Descripción de interacciones;Integración de expedientes.

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Las técnicas anteriores podrán ser complementadas por otras que en su momento requieran los profesores de acuerdo con el avance temático y las necesidades del curso.

La entrega de éstas, de acuerdo con la programación de actividades que encontrarás adelante, aportará el valor que indique en cada caso el docente, constituyéndose en la base de la evaluación continua, misma que resultará en la cali� cación de la asignatura.

SUGERENCIAS PARA EL TRABAJO INDEPENDIENTEAntes de desarrollar las actividades correspondientes a este curso, se sugiere atender lo siguiente:

1) Procura tener un espacio tranquilo, bien ilumina-do y ordenado; esto te permitirá concentrarte con mayor efectividad en los temas a desarrollarse y evitar el reproceso, con la consecuente pérdida de tiempo y esfuerzo.

2) Cada uno de los estudiantes de� nirá la cantidad de tiempo y momento del día que asignará para el desarrollo de las actividades; sin embargo, es importante que, en lo posible, no se dejen al � nal del día, pues la fatiga impedirá lograr un nivel de desempeño adecuado; por otro lado, repartir las actividades académicas a lo largo del día, podría resultar en una mayor optimización de los tiempos y en impedir que se produzca saturación.

3) Ten a la mano un diccionario; de esa forma podrás aclarar de inmediato las dudas que se generen en razón de términos y conceptos desconocidos.

4) Elabora glosarios construidos con base en térmi-nos técnicos, o bien, en palabras cuyo signi� cado no resulte claro; esto te permitirá lograr una mayor comprensión del tema y, por lo tanto, facilitar el aprendizaje.

5) Realiza lecturas complementarias y diferentes a las aquí propuestas, ya que ello permitirá desarrollar un acervo más amplio de conocimientos, lo que resultará en la mejor comprensión de los temas y en la interrelación de unos contenidos con otros, incluso entre asignaturas diferentes.

6) No te desconectes; las nuevas tecnologías de co-municación te permiten estar con contacto per-manente con los docentes y con los compañeros; compartir dudas e ideas te ayudará a aclarar in-quietudes y a realizar aportaciones a los demás, favoreciendo la construcción de una plataforma grupal de aprendizaje.

7) Siempre que te sea posible, relaciona los conteni-dos del curso con experiencias personales; anota estas ideas y mantenlas a la mano. Te ayudará a a� anzar el conocimiento y a enriquecer la dinámi-ca grupal al compartirlas con los demás, o al entrar en contacto con lo que tus compañeros han expe-rimentado.

Aunque estos consejos son de orden común, estamos seguros que te permitirán lograr un proceso más exi-toso, que reditúe en la generación de los conocimien-tos, habilidades y actitudes que te serán necesario en el campo profesional.

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TOMO 3

Clínica del Derecho Penal

LICENCIATURA EN DERECHO

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OBJETIVO GENERAL

Al � nalizar el curso, el estudiante aplicará -a través del método de si-mulación- los aspectos y características procesales del juicio oral penal y de la justicia para adoles-centes, integrando expe-dientes que ilustren las promociones y actuacio-nes que los constituyen.

ENCUADRE

Dado que -a través de las asignaturas de la línea Penal- se conocen ya los aspectos sustantivos y ad-jetivos de la materia, esta asignatura se encuentra orientada a revisar los pormenores y particularida-des, así como a realizar las actualizaciones necesa-rias en relación con el Juicio Oral Penal, en todas sus fases, los Procedimientos Especiales, el sistema de justicia para adolescentes y la revisión de los aspec-tos criminológicos y criminalísticos que inciden en el Proceso Penal..

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MAPAde

contenidos

UNIDAD 1

UNIDAD 2

UNIDAD 3

UNIDAD 4

UNIDAD 5

UNIDAD 6

UNIDAD 7

UNIDAD 8

Clín

ica d

el D

erec

ho P

enal

Elementos generales de la Teoría del Caso

Construcción de un caso en materia penal

Pormenores de la fase de investigación

Concepto de caso

Características de un caso

Elementos constitutivos de un caso

Determinación de los hechos o preposiciones fácticas

Relato de los hechos

Estructura práctica de la teoría del caso

Carpeta de investigación

Audiencia de ratificación de detención

Audiencia de imputación

Autos de la autoridad

Identificación de las partes

Identificación de las autoridades

Pormenores de la fase intermedia

Identificación de las autoridades

Acuerdos probatorios

Escrito de acusación

Identificación de las partes

Pormenores de la fase oral

Alegato de apertura

Alegato de clausura

Interrogatorios y contrainterrogatorios

Sentencia

Identificación de las partes

Identificación de las autoridades

Pormenores de la fase de ejecución de sentencia

Funcionamiento del sistema penitenicario

Ejecución de la pena

Reinserción social

Readaptación

Expediente del reo

Juez de ejecución

Pormenores de la justicia para adolescentes Oralidad

Diferencias con la justicia ordinaria

Procedimeintos específicos

Marcos teóricos concurrentes con la justicia

penal

Aspectos criminológicos

Aspectos criminalísticos

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Pormenores de la fase oral

UNECT instituto virtual

unidad 511

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UNIDAD 5

OBJETIVO ESPECÍFICO

El estudiante desarrollará, bajo simula-ción, los trámites y actuaciones especí� -cos de la fase de juicio oral.

Pormenores de la fase oral

Alegato de apertura

Alegato de clausura

Interrogatorios y contrainterrogatorios

Sentencia

Identificación de las partes

Identificación de las autoridades

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ACTIVIDADESACTIVIDADESACTIVIDADES

Criterio Actividad 1Tipo: Estudio de caso.Material: Proporcionado por el profesor.

Instrucciones: Revisa el estudio de caso presentado por el profesorsobre los temas de la unidad, identificando la formaen que éstos poseen aplicación en el campoprofesional; aprovecha la ocasión para resolver tusdudas al respecto.

Producto/Evidencia: N/AAportación a evaluación: N/A

Criterio Actividad 2Tipo: Exposición de argumentos en blog de la asignatura.Material: "Código  Nacional  de  Procedimeintos  Penales"

"Código  Federal  de  Procedimientos  Penales""Código  Local  de  Procedimientos  Penales"

Instrucciones: De acuerdo con las instrucciones del profesor y conbase en los contenidos de los materiales de la unidad,realiza tus aportaciones en el blog de la asignatura.

Producto/Evidencia: Exposición de argumentos.Aportación a evaluación: 5 décimas.

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ACTIVIDADESACTIVIDADESACTIVIDADES

Criterio Actividad 3Tipo: Elaboración de organizador gráfico.Material: "Código  Nacional  de  Procedimeintos  Penales"

"Código  Federal  de  Procedimientos  Penales""Código  Local  de  Procedimientos  Penales"

Instrucciones: Realiza la lectura del material de la unidad y, deacuerdo con la información que se presenta, elaborael organizador gráfico que se solicita sintetizando losaspectos de mayor relevancia.

Producto/Evidencia: Diagrama de flujo.Aportación a evaluación: 5 décimas

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MATERIALES DE TRABAJO

Clínica del Derecho Penal

unidad 515

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Código Nacional de Procedimientos Penales

S.A.S.A.

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CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Nuevo Código publicado en el Diario Ofi cial de la Federación el 5 de marzo de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el

Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguienteDECRETO

“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo Único.- Se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES LIBRO

PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICOÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO

Artículo 1o. Ámbito de aplicaciónLas disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por

los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 2o. Objeto del CódigoEste Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento

y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver

Nota de vigencia: El presente Código entrará en vigor de conformidad con lo que establece el Artículo Segundo Transitorio del mismo.

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el confl icto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 3o. GlosarioPara los efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por:

I. Asesor jurídico: Los asesores jurídicos de las víctimas, federales y de las Entidades federativas;

II. Código: El Código Nacional de Procedimientos Penales;

III. Consejo: El Consejo de la Judicatura Federal, los Consejos de las Judicaturas de las Entidades federativas o el órgano judicial, con funciones propias del Consejo o su equivalente, que realice las funciones de administración, vigilancia y disciplina;

IV. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Defensor: El defensor público federal, defensor público o de ofi cio de las Entidades federativas, o defensor particular;

VI. Entidades federativas: Las partes integrantes de la Federación a que se refi ere el artículo 43 de la Constitución;

VII. Juez de control: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común que interviene desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, ya sea local o federal;

VIII. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley Orgánica del Poder Judicial de cada Entidad federativa;

IX. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o al Ministerio Público de las Entidades federativas;

X. Órgano jurisdiccional: El Juez de control, el Tribunal de enjuiciamiento o el Tribunal de alzada ya sea del fuero federal o común;

XI. Policía: Los cuerpos de Policía especializados en la investigación de delitos del fuero federal o del fuero común, así como los cuerpos de seguridad pública de los fueros federal o común, que en el ámbito de sus respectivas competencias actúan todos bajo el mando y la conducción del Ministerio Público para efectos de la investigación, en términos de lo que disponen la Constitución, este Código y demás disposiciones aplicables;

XII. Procurador: El titular del Ministerio Público de la Federación o del Ministerio Público de las Entidades federativas o los Fiscales Generales en las Entidades federativas;

XIII. Procuraduría: La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia y Fiscalías Generales de las Entidades federativas;

XIV. Tratados: Los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte;

XV. Tribunal de enjuiciamiento: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común integrado por uno o tres juzgadores, que interviene después del auto de apertura a juicio oral, hasta el dictado y explicación de sentencia, y

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XVI. Tribunal de alzada: El Órgano jurisdiccional integrado por uno o tres magistrados, que resuelve la apelación, federal o de las Entidades federativas.

TÍTULO II

PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I PRINCIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO

Artículo 4o. Características y principios rectoresEl proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción,

concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes.

Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del imputado.

Artículo 5o. Principio de publicidadLas audiencias serán públicas, con el fi n de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento

sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código.

Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo.

Artículo 6o. Principio de contradicciónLas partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y

alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.

Artículo 7o. Principio de continuidadLas audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos

en este Código.

Artículo 8o. Principio de concentraciónLas audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en

los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento.

Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este Código.

Artículo 9o. Principio de inmediaciónToda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban

de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.

Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley

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Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fi n de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.

Artículo 11. Principio de igualdad entre las partesSe garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en

la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.

Artículo 12. Principio de juicio previo y debido procesoNinguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud

de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.

Artículo 13. Principio de presunción de inocenciaToda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no

se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código.

Artículo 14. Principio de prohibición de doble enjuiciamientoLa persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal

por los mismos hechos.

CAPÍTULO II DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO

Artículo 15. Derecho a la intimidad y a la privacidadEn todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él,

asimismo se protegerá la información que se refi ere a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que fi jan la Constitución, este Código y la legislación aplicable.

Artículo 16. Justicia prontaToda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de los plazos legalmente establecidos. Los servidores públicos

de las instituciones de procuración e impartición de justicia deberán atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustifi cadas.

Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediataLa defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante, deberá

ejercerlo siempre con la asistencia de su Defensor o a través de éste. El Defensor deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional.

Se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el Defensor particular que el imputado elija libremente o el Defensor público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el procedimiento,

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sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo.

La víctima u ofendido tendrá derecho a contar con un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable.

Corresponde al Órgano jurisdiccional velar sin preferencias ni desigualdades por la defensa adecuada y técnica del imputado.

Artículo 18. Garantía de ser informado de sus derechosTodas las autoridades que intervengan en los actos iniciales del procedimiento deberán velar porque tanto el imputado

como la víctima u ofendido conozcan los derechos que le reconocen en ese momento procedimental la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen, en los términos establecidos en el presente Código.

Artículo 19. Derecho al respeto a la libertad personalToda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma,

sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o de conformidad con las demás causas y condiciones que autorizan la Constitución y este Código.

La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o providencias precautorias restrictivas de la libertad, las que estén establecidas en este Código y en las leyes especiales. La prisión preventiva será de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este Código.

TÍTULO III COMPETENCIA

CAPÍTULO I GENERALIDADES

Artículo 20. Reglas de competenciaPara determinar la competencia territorial de los Órganos jurisdiccionales federales o locales, según corresponda,

se observarán las siguientes reglas:

I. Los Órganos jurisdiccionales del fuero común tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones, conforme a la distribución y las disposiciones establecidas por su Ley Orgánica, o en su defecto, conforme a los acuerdos expedidos por el Consejo;

II. Cuando el hecho punible sea del orden federal, conocerán los Órganos jurisdiccionales federales;

III. Cuando el hecho punible sea del orden federal pero exista competencia concurrente, deberán conocer los Órganos jurisdiccionales del fuero común, en los términos que dispongan las leyes;

IV. En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público de la Federación podrá conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales cuando lo considere conveniente, asimismo los Órganos jurisdiccionales federales, en su caso, tendrán competencia para juzgarlos. Para la aplicación de sanciones y medidas de seguridad en delitos del fuero común, se atenderá a la legislación de su fuero de origen. En tanto la Federación no ejerza dicha facultad, las autoridades estatales estarán obligadas a asumir su competencia en términos de la fracción primera de este artículo;

V. Cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales, será competente

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el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, que haya prevenido en el conocimiento de la causa;

VI. Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido detenido el imputado, a menos que haya prevenido el Órgano jurisdiccional de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará la causa el Órgano jurisdiccional de este último lugar;

VII. Cuando el hecho punible haya iniciado su ejecución en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al Órgano jurisdiccional de cualquiera de los dos lugares, y

VIII. Cuando el hecho punible haya comenzado su ejecución o sea cometido en territorio extranjero y se siga cometiendo o produzca sus efectos en territorio nacional, en términos de la legislación aplicable, será competencia del Órgano jurisdiccional federal.

Artículo 21. Facultad de atracción de los delitos cometidos contra la libertad de expresiónEn los casos de delitos del fuero común cometidos contra algún periodista, persona o instalación, que dolosamente

afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta, el Ministerio Público de la Federación podrá ejercer la facultad de atracción para conocerlos y perseguirlos, y los Órganos jurisdiccionales federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos. Esta facultad se ejercerá cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

I. Existan indicios de que en el hecho constitutivo de delito haya participado algún servidor público de los órdenes estatal o municipal;

II. En la denuncia o querella u otro requisito equivalente, la víctima u ofendido hubiere señalado como probable autor o partícipe a algún servidor público de los órdenes estatal o municipal;

III. Se trate de delitos graves así califi cados por este Código y legislación aplicable para prisión preventiva ofi ciosa;

IV. La vida o integridad física de la víctima u ofendido se encuentre en riesgo real;

V. Lo solicite la autoridad competente de la Entidad federativa de que se trate;

VI. Los hechos constitutivos de delito impacten de manera trascendente al ejercicio del derecho a la información o a las libertades de expresión o imprenta;

VII. En la Entidad federativa en la que se hubiere realizado el hecho constitutivo de delito o se hubieren manifestado sus resultados, existan circunstancias objetivas y generalizadas de riesgo para el ejercicio del derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta;

VIII. El hecho constitutivo de delito trascienda el ámbito de una o más Entidades federativas, o

IX. Por sentencia o resolución de un órgano previsto en cualquier Tratado, se hubiere determinado la responsabilidad internacional del Estado mexicano por defecto u omisión en la investigación, persecución o enjuiciamiento de delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

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En cualquiera de los supuestos anteriores, la víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público de la Federación el ejercicio de la facultad de atracción.

Artículo 22. Competencia por razón de seguridad

Será competente para conocer de un asunto un Órgano jurisdiccional distinto al del lugar de la comisión del delito, o al que resultare competente con motivo de las reglas antes señaladas, cuando atendiendo a las características del hecho investigado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso.

Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que por las mismas razones la autoridad judicial, a petición de parte, estime necesario trasladar a un imputado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en el que será competente el Órgano jurisdiccional del lugar en que se ubique dicho centro.

Con el objeto de que los procesados por delitos federales puedan cumplir su medida cautelar en los centros o establecimientos penitenciarios más cercanos a su domicilio, las entidades federativas deberán aceptar internarlos en los centros o establecimientos penitenciarios locales con el fi n de propiciar su debido proceso, salvo la regla prevista en el párrafo anterior y en los casos en que sean procedentes medidas especiales de seguridad no disponibles en dichos centros o establecimientos.

Artículo 23. Competencia auxiliarCuando el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional actúe en auxilio de otra jurisdicción en la práctica de diligencias

urgentes, debe resolver conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 24. Autorización judicial para diligencias urgentesEl Juez de control que resulte competente para conocer de los actos o cualquier otra medida que requiera

de control judicial previo, se pronunciará al respecto durante el procedimiento correspondiente; sin embargo, cuando estas actuaciones debieran efectuarse fuera de su jurisdicción y se tratare de diligencias que requieran atención urgente, el Ministerio Público podrá pedir la autorización directamente al Juez de control competente en aquel lugar; en este caso, una vez realizada la diligencia, el Ministerio Público lo informará al Juez de control competente en el procedimiento correspondiente.

CAPÍTULO II INCOMPETENCIA

Artículo 25. Tipos o formas de incompetenciaLa incompetencia puede decretarse por declinatoria o por inhibitoria.

La parte que opte por uno de estos medios no lo podrá abandonar y recurrir al otro, ni tampoco los podrá emplear simultánea ni sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que se hubiere elegido.

La incompetencia procederá a petición del Ministerio Público, el imputado o su Defensor, la víctima u ofendido o su Asesor jurídico y será resuelta en audiencia con las formalidades previstas en este Código.

Artículo 26. Reglas de incompetenciaPara la decisión de la incompetencia se observarán las siguientes reglas:

I. Las que se susciten entre Órganos jurisdiccionales de la Federación se decidirán a favor del que haya prevenido, conforme a las reglas previstas en este Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

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Federación y si hay dos o más competentes, a favor del que haya prevenido;

II. Las que se susciten entre los Órganos jurisdiccionales de una misma Entidad federativa se decidirán conforme a las reglas previstas en este Código y en la Ley Orgánica aplicable, y si hay dos o más competentes a favor del que haya prevenido, o

III. Las que se susciten entre la Federación y una o más Entidades federativas o entre dos o más Entidades federativas entre sí, se decidirán por el Poder Judicial Federal en los términos de su Ley Orgánica.

El Órgano jurisdiccional que resulte competente podrá confi rmar, modifi car, revocar, o en su caso reponer bajo su criterio y responsabilidad, cualquier tipo de acto procesal que estime pertinente conforme a lo previsto en este Código.

Dirimida la incompetencia, el imputado, en su caso, será puesto inmediatamente a disposición del Órgano jurisdiccional que resulte competente, así como los antecedentes que obren en poder del Órgano jurisdiccional incompetente.

Artículo 27. Procedencia de incompetencia por declinatoriaEn cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en este Código, el Órgano jurisdiccional

que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.

La declinatoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en cualquiera de las audiencias ante el Órgano jurisdiccional que conozca del asunto hasta antes del auto de apertura a juicio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita el caso y sus registros al que estime competente.

Si la incompetencia es del Órgano jurisdiccional deberá promoverse dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notifi cación de la resolución que fi je la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Juez de control que fi jó la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, sin perjuicio de ser declarada de ofi cio.

No se podrá promover la declinatoria en los casos previstos de competencia en razón de seguridad.

Artículo 28. Procedencia de incompetencia por inhibitoriaEn cualquier etapa del procedimiento, la inhibitoria se tramitará a petición de cualquiera de las partes ante el Órgano

jurisdiccional que crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto; en caso de ser procedente, el Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que se determine competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.

La inhibitoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en audiencia ante el Juez de control que se considere debe conocer del asunto hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio.

Si la incompetencia es del Tribunal de enjuiciamiento, deberá promover la incompetencia dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notifi cación de la resolución que fi je la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Tribunal de enjuiciamiento que se considere debe conocer del asunto.

No se podrá promover la inhibitoria en los casos previstos de competencia en razón de seguridad.

Artículo 29. Actuaciones urgentes ante Juez de control incompetenteLa competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino hasta después de que se practiquen

las actuaciones que no admitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que exista detenido, cuando

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se haya resuelto sobre la legalidad de la detención, formulado la imputación, resuelto la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la vinculación a proceso.

El Juez de control incompetente por declinatoria o inhibitoria enviará de ofi cio los registros y en su caso, pondrá a disposición al imputado del Juez de control competente después de haber practicado las diligencias urgentes enunciadas en el párrafo anterior.

Si la autoridad judicial a quien se remitan las actuaciones no admite la competencia, devolverá los registros al declinante; si éste insiste en rechazarla, elevará las diligencias practicadas ante el Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica respectiva, con el propósito de que se pronuncie sobre quién deba conocer. Ningún Órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior en grado.

CAPÍTULO IIIACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS

Artículo 30. Causas de acumulación y conexidadPara los efectos de este Código, habrá acumulación de procesos cuando:

I. Se trate de concurso de delitos;

II. Se investiguen delitos conexos;

III. En aquellos casos seguidos contra los autores o partícipes de un mismo delito, o

IV. Se investigue un mismo delito cometido en contra de diversas personas.

Se entenderá que existe conexidad de delitos cuando se hayan cometido simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en diversos tiempos y lugares en virtud de concierto entre ellas, o para procurarse los medios para cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad.

Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos. Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. No existirá concurso cuando se trate de delito continuado en términos de la legislación aplicable. En estos casos se harán saber los elementos indispensables de cada clasifi cación jurídica y la clase de concurso correspondiente.

Artículo 31. Competencia en la acumulaciónCuando dos o más procesos sean susceptibles de acumulación, y se sigan por diverso Órgano jurisdiccional, será

competente el que corresponda, de conformidad con las reglas generales previstas en este Código, ponderando en todo momento la competencia en razón de seguridad; en caso de que persista la duda, será competente el que conozca del delito cuya punibilidad sea mayor. Si los delitos establecen la misma punibilidad, la competencia será del que conozca de los actos procesales más antiguos, y si éstos comenzaron en la misma fecha, el que previno primero. Para efectos de este artículo, se entenderá que previno quien dictó la primera resolución del procedimiento.

Artículo 32. Término para decretar la acumulaciónLa acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.

Artículo 33. Sustanciación de la acumulaciónPromovida la acumulación, el Juez de control citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de

los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes respecto

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de la cuestión debatida y sin más trámite se resolverá en la misma lo que corresponda.

Artículo 34. Efectos de la acumulaciónSi se resuelve la acumulación, el Juez de control solicitará la remisión de los registros, y en su caso, que se

ponga a su disposición inmediatamente al imputado o imputados.

El Juez de control notifi cará a aquellos que tienen una medida cautelar diversa a la prisión preventiva la obligación de presentarse en un término perentorio ante él, así como a la víctima u ofendido.

Artículo 35. Separación de los procesosPodrá ordenarse la separación de procesos cuando concurran las siguientes circunstancias:

I. Cuando la solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio, y

II. Cuando el Juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría.

La separación de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación. La separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio.

Decretada la separación de procesos, conocerá de cada asunto el Juez de control que conocía antes de haberse efectuado la acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que decretó la separación de procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse una cuestión de competencia.

La resolución del Juez de control que declare improcedente la separación de procesos, no admitirá recurso alguno.

CAPÍTULO IVEXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS

Artículo 36. Excusa o recusaciónLos jueces y magistrados deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los asuntos en que intervengan

por cualquiera de las causas de impedimento que se establecen en este Código, mismas que no podrán dispensarse por voluntad de las partes.

Artículo 37. Causas de impedimentoSon causas de impedimento de los jueces y magistrados:

I. Haber intervenido en el mismo procedimiento como Ministerio Público, Defensor, Asesor jurídico, denunciante o querellante, o haber ejercido la acción penal particular; haber actuado como perito, consultor técnico, testigo o tener interés directo en el procedimiento;

II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad y por afi nidad hasta el segundo grado con alguno de los interesados, o que éste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos;

III. Ser o haber sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes, ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título;

IV. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados

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que expresa la fracción II de este artículo, tenga un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguna de las partes;

V. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, sea acreedor, deudor, arrendador, arrendatario o fi ador de alguna de las partes, o tengan alguna sociedad con éstos;

VI. Cuando antes de comenzar el procedimiento o durante éste, haya presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguna de las partes, o cuando antes de comenzar el procedimiento hubiera sido denunciado o acusado por alguna de ellas;

VII. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes;

VIII. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubiera recibido o reciba benefi cios de alguna de las partes o si, después de iniciado el procedimiento, hubiera recibido presentes o dádivas independientemente de cuál haya sido su valor, o

IX. Para el caso de los jueces del Tribunal de enjuiciamiento, haber fungido como Juez de control en el mismo procedimiento.

Artículo 38. ExcusaCuando un Juez o Magistrado advierta que se actualiza alguna de las causas de impedimento, se declarará

separado del asunto sin audiencia de las partes y remitirá los registros al Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica, para que resuelva quién debe seguir conociendo del mismo.

Artículo 39. RecusaciónCuando el Juez o Magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.

Artículo 40. Tiempo y forma de recusarLa recusación debe interponerse ante el propio Juez o Magistrado recusado, por escrito y dentro de las cuarenta

y ocho horas siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento. Se interpondrá oralmente si se conoce en el curso de una audiencia y en ella se indicará, bajo pena de inadmisibilidad, la causa en que se justifi ca y los medios de prueba pertinentes.

Toda recusación que sea notoriamente improcedente o sea promovida de forma extemporánea será desechada de plano.

Artículo 41. Trámite de recusaciónInterpuesta la recusación, el recusado remitirá el registro de lo actuado y los medios de prueba ofrecidos al Órgano

jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica para que la califi que.

Recibido el escrito, se pedirá informe al juzgador recusado, quien lo rendirá dentro del plazo de veinticuatro horas, señalándosele fecha y hora para realizar la audiencia dentro de los tres días siguientes a que se recibió el informe, misma que se celebrará con las partes que comparezcan, las que podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.

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Concluido el debate, el Órgano jurisdiccional competente resolverá de inmediato sobre la legalidad de la causa de recusación que se hubiere señalado y, contra la misma, no habrá recurso alguno.

Artículo 42. Efectos de la recusación y excusaEl Juez o Magistrado recusado se abstendrá de seguir conociendo de la audiencia correspondiente, ordenará la

suspensión de la misma y sólo podrá realizar aquellos actos de mero trámite o urgentes que no admitan dilación.

La sustitución del Juez o Magistrado se determinará en los términos que señale la Ley Orgánica.

Artículo 43. Impedimentos del Ministerio Público y de peritosEl Ministerio Público y los peritos deberán excusarse o podrán ser recusados por las mismas causas previstas para

los jueces o magistrados.

La excusa o la recusación será resuelta por la autoridad que resulte competente de acuerdo con las disposiciones aplicables, previa realización de la investigación que se estime conveniente.

TÍTULO IVACTOS PROCEDIMENTALES

CAPÍTULO I FORMALIDADES

Artículo 44. Oralidad de las actuaciones procesalesLas audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con cualquier otro

medio. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.

El Órgano jurisdiccional propiciará que las partes se abstengan de leer documentos completos o apuntes de sus actuaciones que demuestren falta de argumentación y desconocimiento del asunto. Sólo se podrán leer registros de la investigación para apoyo de memoria, así como para demostrar o superar contradicciones; la parte interesada en dar lectura a algún documento o registro, solicitará al juzgador que presida la audiencia, autorización para proceder a ello indicando específi camente el motivo de su solicitud conforme lo establece este artículo, sin que ello sea motivo de que se reemplace la argumentación oral.

Artículo 45. IdiomaLos actos procesales deberán realizarse en idioma español.

Cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá proveerse traductor o intérprete, y se les permitirá hacer uso de su propia lengua o idioma, al igual que las personas que tengan algún impedimento para darse a entender. En el caso de que el imputado no hable o entienda el idioma español deberá ser asistido por traductor o intérprete para comunicarse con su Defensor en las entrevistas que con él mantenga. El imputado podrá nombrar traductor o intérprete de su confi anza, por su cuenta.

Si se trata de una persona con algún tipo de discapacidad, tiene derecho a que se le facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que le permitan obtener de forma comprensible la información solicitada o, a falta de éstos, a alguien que sepa comunicarse con ella. En los actos de comunicación, los Órganos jurisdiccionales deberán tener certeza de que la persona con discapacidad ha sido informada de las decisiones judiciales que deba conocer y de que comprende su alcance. Para ello deberá utilizarse el medio que, según el caso, garantice que tal comprensión exista.

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Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad, o a juicio de la autoridad competente, sea necesario adoptar otras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistida, la persona con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la ley de la materia, por un intérprete de lengua de señas o a través de cualquier otro medio que permita un entendimiento cabal de todas y cada una de las actuaciones.

Los medios de prueba cuyo contenido se encuentra en un idioma distinto al español deberán ser traducidos y, a fi n de dar certeza jurídica sobre las manifestaciones del declarante, se dejará registro de su declaración en el idioma de origen.

En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan.

El Órgano jurisdiccional garantizará el acceso a traductores e intérpretes que coadyuvarán en el proceso según se requiera.

Artículo 46. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductoresLas personas serán interrogadas en idioma español, mediante la asistencia de un traductor o intérprete. En ningún

caso las partes o los testigos podrán ser intérpretes.

Artículo 47. Lugar de audienciasEl Órgano jurisdiccional celebrará las audiencias en la sala que corresponda, excepto si ello puede provocar

una grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el procedimiento u obstaculiza seriamente su realización, en cuyo caso se celebrarán en el lugar que para tal efecto designe el Órgano jurisdiccional y bajo las medidas de seguridad que éste determine, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.

Artículo 48. TiempoLos actos procesales podrán ser realizados en cualquier día y a cualquier hora, sin necesidad de previa habilitación.

Se registrará el lugar, la hora y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no hará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó.

Artículo 49. ProtestaDentro de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de dieciocho años de edad inicie su declaración,

con excepción del imputado, se le informará de las sanciones penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará protesta de decir verdad.

A quienes tengan entre doce años de edad y menos de dieciocho, se les informará que deben conducirse con verdad en sus manifestaciones ante el Órgano jurisdiccional, lo que se hará en presencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia legal pública o privada, y se les explicará que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una conducta tipifi cada como delito en la ley penal y se harán acreedores a una medida de conformidad con las disposiciones aplicables.

A las personas menores de doce años de edad y a los imputados que deseen declarar se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

Artículo 50. Acceso a las carpetas digitalesLas partes siempre tendrán acceso al contenido de las carpetas digitales consistente en los registros de las

audiencias y complementarios. Dichos registros también podrán ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas, salvo que durante el proceso el Órgano jurisdiccional restrinja el acceso para

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evitar que se afecte su normal sustanciación, el principio de presunción de inocencia o los derechos a la privacidad o a la intimidad de las partes, o bien, se encuentre expresamente prohibido en la ley de la materia.

El Órgano jurisdiccional autorizará la expedición de copias de los contenidos de las carpetas digitales o de la parte de ellos que le fueren solicitados por las partes.

Artículo 51. Utilización de medios electrónicosLa videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produzcan con nuevas tecnologías

podrán ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos procesales, siempre y cuando se garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan en dicho acto.

CAPÍTULO II AUDIENCIAS

Artículo 52. Disposiciones comunesLos actos procedimentales que deban ser resueltos por el Órgano jurisdiccional se llevarán a cabo mediante

audiencias, salvo los casos de excepción que prevea este Código. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

Artículo 53. Disciplina en las audienciasEl orden en las audiencias estará a cargo del Órgano jurisdiccional. Toda persona que altere el orden en éstas podrá

ser acreedora a una medida de apremio sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente.

Antes y durante las audiencias, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su Defensor, pero no con el público. Si infringe esa disposición, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle una medida de apremio.

Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que sea retirada de la audiencia e imponerle una medida de apremio.

Artículo 54. Identifi cación de declarantesPrevio a cualquier audiencia, se llevará a cabo la identifi cación de toda persona que vaya a declarar, para lo cual

deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Dicho registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala, dejando constancia de la manifestación expresa de la voluntad del declarante de hacer públicos, o no, sus datos personales.

Artículo 55. Restricciones de acceso a las audienciasEl Órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el

ingreso a:

I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;

II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;

III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o

IV. Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.

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El Órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables.

Los periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán informar de su presencia al Órgano jurisdiccional con el objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal fi n y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia.

Artículo 56. Presencia del imputado en las audienciasLas audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de quien o quienes integren el Órgano jurisdiccional

y de las partes que intervienen en el proceso, salvo disposición en contrario. El imputado no podrá retirarse de la audiencia sin autorización del Órgano jurisdiccional.

El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona y ocupará un asiento a lado de su defensor. Sólo en casos excepcionales podrán disponerse medidas de seguridad que impliquen su confi namiento en un cubículo aislado en la sala de audiencia, cuando ello sea una medida indispensable para salvaguardar la integridad física de los intervinientes en la audiencia.

Si el imputado se rehúsa a permanecer en la audiencia, será custodiado en una sala próxima, desde la que pueda seguir la audiencia, y representado para todos los efectos por su Defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia, se le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible.

Artículo 57. Ausencia de las partesEn el caso de que estuvieren asignados varios Defensores o varios Ministerios Públicos, la presencia de cualquiera

de ellos bastará para celebrar la audiencia respectiva.

El Defensor no podrá renunciar a su cargo conferido ni durante las audiencias ni una vez notifi cado de ellas.

Si el Defensor no comparece a la audiencia, o se ausenta de la misma sin causa justifi cada, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo con la mayor prontitud por el Defensor público que le sea designado, salvo que el imputado designe de inmediato otro Defensor.

Si el Ministerio Público no comparece a la audiencia o se ausenta de la misma, se procederá a su remplazo dentro de la misma audiencia. Para tal efecto se notifi cará por cualquier medio a su superior jerárquico para que lo designe de inmediato.

El Ministerio Público sustituto o el nuevo Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional que aplace el inicio de la audiencia o suspenda la misma por un plazo que no podrá exceder de diez días para la adecuada preparación de su intervención en el juicio. El Órgano jurisdiccional resolverá considerando la complejidad del caso, las circunstancias de la ausencia de la defensa o del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento.

En el caso de que el Defensor, Asesor jurídico o el Ministerio Público se ausenten de la audiencia sin causa justifi cada, se les impondrá una multa de diez a cincuenta días de salario mínimo vigente, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan.

Si la víctima u ofendido no concurren, o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin su presencia, sin perjuicio de que pueda ser citado a comparecer en calidad de testigo.

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En caso de que la víctima u ofendido constituido como coadyuvante se ausente, o se retire de la audiencia intermedia o de juicio, se le tendrá por desistido de sus pretensiones.

Si el Asesor jurídico de la víctima u ofendido abandona su asesoría, o ésta es defi ciente, el Órgano jurisdiccional le informará a la víctima u ofendido su derecho a nombrar a otro Asesor jurídico. Si la víctima u ofendido no quiere o no puede nombrar un Asesor jurídico, el Órgano jurisdiccional lo informará a la instancia correspondiente para efecto de que se designe a otro, y en caso de ausencia, y de manera excepcional, lo representará el Ministerio Público.

El Órgano jurisdiccional deberá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar que las partes comparezcan en juicio.

Artículo 58. Deberes de los asistentesQuienes asistan a la audiencia deberán permanecer en la misma respetuosamente, en silencio y no podrán

introducir instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráfi cas. Tampoco podrán portar armas ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.

Artículo 59. De los medios de apremioPara asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado, así como para garantizar la

observancia de sus decisiones en audiencia, el Órgano jurisdiccional podrá aplicar indistintamente cualquiera de los medios de apremio establecidos en este Código.

Artículo 60. Hechos delictivos surgidos en audienciaSi durante la audiencia se advierte que existen elementos que hagan presumir la existencia de un hecho delictivo

distinto del que constituye la materia del procedimiento, el Órgano jurisdiccional lo hará del conocimiento del Ministerio Público competente y le remitirá el registro correspondiente.

Artículo 61. Registro de las audienciasTodas las audiencias previstas en este Código serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su

disposición el Órgano jurisdiccional.

La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su conservación.

Artículo 62. Asistencia del imputado a las audienciasSi el imputado se encuentra privado de su libertad, el Órgano jurisdiccional determinará las medidas especiales de

seguridad o los mecanismos necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia: impedir la fuga o la realización de actos de violencia de parte del imputado o en su contra.

Si la persona está en libertad, asistirá a la audiencia el día y hora en que se determine; en caso de no presentarse, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle un medio de apremio y en su caso, previa solicitud del Ministerio Público, ordenar su comparecencia.

Cuando el imputado haya sido vinculado a proceso, se encuentre en libertad, deje de asistir a una audiencia, el Ministerio Público solicitará al Órgano jurisdiccional la imposición de una medida cautelar o la modifi cación de la ya impuesta.

Artículo 63. Notifi cación en audiencia

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Las resoluciones del Órgano jurisdiccional serán dictadas en forma oral, con expresión de sus fundamentos y motivaciones, quedando los intervinientes en ellas y quienes estaban obligados a asistir formalmente notifi cados de su emisión, lo que constará en el registro correspondiente en los términos previstos en este Código.

Artículo 64. Excepciones al principio de publicidadEl debate será público, pero el Órgano jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente, aun de ofi cio, que se desarrolle

total o parcialmente a puerta cerrada, cuando:

I. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él;

II. La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas;

III. Peligre un secreto ofi cial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;

IV. El Órgano jurisdiccional estime conveniente;

V. Se afecte el Interés Superior del Niño y de la Niña en términos de lo establecido por los Tratados y las leyes en la materia, o

VI. Esté previsto en este Código o en otra ley.

La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada constando en el registro de la audiencia.

Artículo 65. Continuación de audiencia públicaUna vez desaparecida la causa de excepción prevista en el artículo anterior, se permitirá ingresar nuevamente

al público y, el juzgador que presida la audiencia de juicio, informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos desarrollados a puerta cerrada.

Artículo 66. Intervención en la audienciaEn las audiencias, el imputado podrá defenderse por sí mismo y deberá estar asistido por un licenciado en derecho

o abogado titulado que haya elegido o se le haya designado como Defensor.

El Ministerio Público, el imputado o su Defensor, así como la víctima u ofendido y su Asesor jurídico, podrán intervenir y replicar cuantas veces y en el orden que lo autorice el Órgano jurisdiccional.

El imputado o su Defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar, por lo que el Órgano jurisdiccional que preside la audiencia preguntará siempre al imputado o su Defensor, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quieren hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afi rmativo.

CAPÍTULO III RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 67. Resoluciones judicialesLa autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir

en defi nitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea para cada caso.

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Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:

I. Las que resuelven sobre providencias precautorias;

II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia;

III. La de control de la detención;

IV. La de vinculación a proceso;

V. La de medidas cautelares;

VI. La de apertura a juicio;

VII. Las que versen sobre sentencias defi nitivas de los procesos especiales y de juicio;

VIII. Las de sobreseimiento, y

IX. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.

En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo.

Las resoluciones de los tribunales colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo mayoritario.

Artículo 68. Congruencia y contenido de autos y sentenciasLos autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición o acusación formulada y contendrán de manera

concisa los antecedentes, los puntos a resolver y que estén debidamente fundados y motivados; deberán ser claros, concisos y evitarán formulismos innecesarios, privilegiando el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 69. AclaraciónEn cualquier momento, el Órgano jurisdiccional, de ofi cio o a petición de parte, podrá aclarar los términos

oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén emitidas las resoluciones judiciales, siempre que tales aclaraciones no impliquen una modifi cación o alteración del sentido de la resolución.

En la misma audiencia, después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres días posteriores a la notifi cación, las partes podrán solicitar su aclaración, la cual, si procede, deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Artículo 70. FirmaLas resoluciones escritas serán fi rmadas por los jueces o magistrados. No invalidará la resolución el hecho de

que el juzgador no la haya fi rmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.

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Artículo 71. Copia auténticaSe considera copia auténtica al documento o registro del original de las sentencias, o de otros actos procesales,

que haya sido certifi cado por la autoridad autorizada para tal efecto.

Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos. Para tal fi n, el Órgano jurisdiccional

ordenará a quien tenga la copia entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener otra en forma gratuita cuando así lo solicite. La reposición del original de la sentencia o de otros actos procesales también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado.

Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del fallo por el Órgano jurisdiccional, se hará constar a través del medio o forma más adecuada, de acuerdo con el propio sistema utilizado.

Artículo 72. Restitución y renovaciónSi no existe copia de las sentencias o de otros actos procesales el Órgano jurisdiccional ordenará que se repongan,

para lo cual recibirá de las partes los datos y medios de prueba que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, ordenará la renovación de los mismos, señalando el modo de realizarla.

CAPÍTULO IV COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES

Artículo 73. Regla general de la comunicación entre autoridadesEl Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, de manera fundada y motivada, podrán solicitar el auxilio a otra

autoridad para la práctica de un acto procedimental. Dicha solicitud podrá realizarse por cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad requerida colaborará y tramitará sin demora los requerimientos que reciba.

Artículo 74. Colaboración procesalLos actos de colaboración entre el Ministerio Público o la Policía con autoridades federales o de alguna Entidad

federativa, se sujetarán a lo previsto en la Constitución, en el presente Código, así como a las disposiciones contenidas en otras normas y convenios de colaboración que se hayan emitido o suscrito de conformidad con ésta.

Artículo 75. Exhortos y requisitoriasCuando tengan que practicarse actos procesales fuera del ámbito territorial del Órgano jurisdiccional que conozca

del asunto, éste solicitará su cumplimiento por medio de exhorto, si la autoridad requerida es de la misma jerarquía que la requirente, o por medio de requisitoria, si ésta es inferior. La comunicación que deba hacerse a autoridades no judiciales se hará por cualquier medio de comunicación expedito y seguro que garantice su autenticidad, siendo aplicable en lo conducente lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 76. Empleo de los medios de comunicaciónPara el envío de ofi cios, exhortos o requisitorias, el Órgano jurisdiccional, el Ministerio Público, o la Policía, podrán

emplear cualquier medio de comunicación idóneo y ágil que ofrezca las condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y de confi rmación posterior en caso de ser necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la actuación que ha de practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, el delito de que se trate, el número único de causa, así como el fundamento de la providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará la información: el ofi cio de colaboración y el exhorto o requisitoria que ratifi que el mensaje. La autoridad requirente deberá cerciorarse de que el requerido recibió la comunicación que se le dirigió y el receptor resolverá lo conducente, acreditando el origen de la petición y la urgencia de su atención.

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Artículo 77. Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitoriasLos exhortos o requisitorias se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán

dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el Juez de control fi jará el que crea

conveniente y lo notifi cará al requirente, indicando las razones existentes para la ampliación. Si el Juez de control requerido estima que no es procedente la práctica del acto solicitado, lo hará saber al requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, con indicación expresa de las razones que tenga para abstenerse de darle cumplimiento.

Si el Juez de control exhortado o requerido estimare que no debe cumplimentarse el acto solicitado, porque el asunto no resulta ser de su competencia o si tuviere dudas sobre su procedencia, podrá comunicarse con el Órgano jurisdiccional exhortante o requirente, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de los tres días siguientes, promoviendo, en su caso, la competencia respectiva.

Cuando se cumpla una orden de aprehensión, el exhortado o requerido pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición del Órgano jurisdiccional que libró aquella. Si no fuere posible poner al detenido inmediatamente a disposición del exhortante o requirente, el requerido dará vista al Ministerio Público para que formule la imputación; se decidirá sobre las medidas cautelares que se le soliciten y resolverá su vinculación a proceso, remitirá las actuaciones y, en su caso, al detenido, al Órgano jurisdiccional que haya librado el exhorto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la determinación de fondo que adopte.

Cuando un Juez de control no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al Juez de control del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al exhortante o requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el Juez de control que recibe el exhorto o requisitoria del juzgador originalmente exhortado, resuelve desahogarlo, una vez hecho lo devolverá directamente al exhortante.

Las autoridades exhortadas o requeridas remitirán las diligencias o actos procesales practicados o requeridos por cualquier medio que garantice su autenticidad.

Artículo 78. Exhortos de tribunales extranjerosLas solicitudes que provengan de tribunales extranjeros deberán ser tramitadas de conformidad con el Título VIII del

presente Código.

Toda solicitud que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción.

Artículo 79. Exhortos internacionales que requieran homologaciónLos exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre

personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notifi caciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente.

Artículo 80. Actos procesales en el extranjeroLos exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones ofi ciales escritas que contendrán la petición de

realización de las actuaciones necesarias en el procedimiento en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos e información necesaria, las constancias y demás anexos procedentes según sea el caso.

Los exhortos serán transmitidos al Órgano jurisdiccional requerido a través de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos, o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.

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Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los funcionarios consulares de la República por medio de ofi cio.

Artículo 81. Demora o rechazo de requerimientos

Cuando la cumplimentación de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorada o rechazada injustifi cadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad que deba cumplimentar dicho requerimiento a fi n de que, de considerarlo procedente, ordene o gestione su tramitación inmediata.

CAPÍTULO V NOTIFICACIONES Y CITACIONES

Artículo 82. Formas de notifi caciónLas notifi caciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por

edictos:

I. Personalmente podrán ser:

a) En Audiencia;

b) Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el interesado o su representante legal;

c) En las instalaciones del Órgano jurisdiccional, o

d) En el domicilio que éste establezca para tal efecto. Las realizadas en domicilio se harán de conformidad con las reglas siguientes:

1) El notifi cador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto seguido, se requerirá la presencia del interesado o su representante legal. Una vez que cualquiera de ellos se haya identifi cado, le entregará copia del auto o la resolución que deba notifi carse y recabará su fi rma, asentando los datos del documento ofi cial con el que se identifi que. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notifi cación, los datos de identifi cación del servidor público que la practique;

2) De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notifi cación, el notifi cador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fi ja del día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notifi carse no atendiere el citatorio, la notifi cación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fi jará en un lugar visible del domicilio, y

3) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique;

II. Lista, Estrado o Boletín Judicial según corresponda, y

III. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el medio de publicación ofi cial de la Federación o de las Entidades federativas y en un periódico de circulación nacional, los cuales deberán contener un resumen de la resolución que deba notifi carse.

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Las notifi caciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su publicación.

Artículo 83. Medios de notifi caciónLos actos que requieran una intervención de las partes se podrán notifi car mediante fax y correo electrónico,

debiendo imprimirse copia de envío y recibido, y agregarse al registro, o bien se guardará en el sistema electrónico existente para tal efecto; asimismo, podrá notifi carse a las partes por teléfono o cualquier otro medio, de conformidad con las disposiciones previstas en las leyes orgánicas o, en su caso, los acuerdos emitidos por los órganos competentes, debiendo dejarse constancia de ello.

El uso de los medios a que hace referencia este artículo, deberá asegurar que las notifi caciones se hagan en el tiempo establecido y se transmita con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la diligencia ordenada.

En la notifi cación de las resoluciones judiciales se podrá aceptar el uso de la fi rma digital.

Artículo 84. Regla general sobre notifi cacionesLas resoluciones deberán notifi carse personalmente a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas

siguientes a que se hayan dictado. Se tendrán por notifi cadas las personas que se presenten a la audiencia donde se dicte la resolución o se desahoguen las respectivas diligencias.

Cuando la notifi cación deba hacerse a una persona con discapacidad o cualquier otra circunstancia que le impida comprender el alcance de la notifi cación, deberá realizarse en los términos establecidos en el presente Código.

Artículo 85. Lugar para las notifi cacionesAl comparecer en el procedimiento, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar en donde éste se

sustancie y en su caso, manifestarse sobre la forma más conveniente para ser notifi cados conforme a los medios establecidos en este Código.

El Ministerio Público, Defensor y Asesor jurídico, cuando éstos últimos sean públicos, serán notifi cados en sus respectivas ofi cinas, siempre que éstas se encuentren dentro de la jurisdicción del Órgano jurisdiccional que ordene la notifi cación, salvo que hayan presentado solicitud de ser notifi cadas por fax, por correo electrónico, por teléfono o por cualquier otro medio. En caso de que las ofi cinas se encuentren fuera de la jurisdicción, deberán señalar domicilio dentro de dicha jurisdicción.

Si el imputado estuviere detenido, será notifi cado en el lugar de su detención.

Las partes que no señalaren domicilio o el medio para ser notifi cadas o no informen de su cambio, serán notifi cadas de conformidad con lo señalado en la fracción II del artículo 82 de este Código.

Artículo 86. Notifi caciones a Defensores o Asesores jurídicosCuando se designe Defensor o Asesor jurídico y éstos sean particulares, las notifi caciones deberán ser dirigidas a

éstos, sin perjuicio de notifi car al imputado y a la víctima u ofendido, según sea el caso, cuando la ley o la naturaleza del acto así lo exijan.

Cuando el imputado tenga varios Defensores, deberá notifi carse al representante común, en caso de que lo hubiere,

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sin perjuicio de que otros acudan a la ofi cina del Ministerio Público o del Órgano jurisdiccional para ser notifi cados. La misma disposición se aplicará a los Asesores jurídicos.

Artículo 87. Forma especial de notifi caciónLa notifi cación realizada por medios electrónicos surtirá efecto el mismo día a aquel en que por sistema se

confi rme que recibió el archivo electrónico correspondiente.

Asimismo, podrá notifi carse mediante otros sistemas autorizados en la ley de la materia, siempre que no causen indefensión. También podrá notifi carse por correo certifi cado y el plazo correrá a partir del día siguiente hábil en que fue recibida la notifi cación.

Artículo 88. Nulidad de la notifi caciónLa notifi cación podrá ser nula cuando cause indefensión y no se cumplan las formalidades previstas en el presente

Código.

Artículo 89. Validez de la notifi caciónSi a pesar de no haberse hecho la notifi cación en la forma prevista en este ordenamiento, la persona que deba ser

notifi cada se muestra sabedora de la misma, ésta surtirá efectos legales.

Artículo 90. CitaciónToda persona está obligada a presentarse ante el Órgano jurisdiccional o ante el Ministerio Público, cuando sea

citada. Quedan exceptuados de esa obligación el Presidente de la República y los servidores públicos a que se refi eren los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Constitución, el Consejero Jurídico del Ejecutivo, los magistrados y jueces y las personas imposibilitadas físicamente ya sea por su edad, por enfermedad grave o alguna otra que difi culte su comparecencia.

Cuando haya que examinar a los servidores públicos o a las personas señaladas en el párrafo anterior, el Órgano jurisdiccional dispondrá que dicho testimonio sea desahogado en el juicio por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier otro medio que permita su trasmisión, en sesión privada.

La citación a quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, distintos a los señalados en este artículo, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que para garantizar el éxito de la comparecencia se requiera que la citación se realice en forma distinta.

En el caso de cualquier persona que se haya desempeñado como servidor público y no sea posible su localización, el Órgano jurisdiccional solicitará a la institución donde haya prestado sus servicios la información del domicilio, número telefónico, y en su caso, los datos necesarios para su localización, a efecto de que comparezca a la audiencia respectiva.

Artículo 91. Forma de realizar las citacionesCuando sea necesaria la presencia de una persona para la realización de un acto procesal, la autoridad que conoce

del asunto deberá ordenar su citación mediante ofi cio, correo certifi cado o telegrama con aviso de entrega en el domicilio proporcionado, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración del acto.

También podrá citarse por teléfono al testigo o perito que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por este medio, siempre que haya proporcionado su número, sin perjuicio de que si no es posible realizar tal citación, se pueda realizar por alguno de los otros medios señalados en este Capítulo.

En caso de que las partes ofrezcan como prueba a un testigo o perito, deberán presentarlo el día y hora

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señalados, salvo que soliciten al Órgano jurisdiccional que por su conducto sea citado en virtud de que se encuentran imposibilitados para su comparecencia debido a la naturaleza de las circunstancias.

En caso de que las partes, estando obligadas a presentar a sus testigos o peritos, no cumplan con dicha comparecencia, se les tendrá por desistidos de la prueba, a menos que justifi quen la imposibilidad que se tuvo para presentarlos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha fi jada para la comparecencia de sus testigos o peritos.

La citación deberá contener:

I. La autoridad y el domicilio ante la que deberá presentarse;

II. El día y hora en que debe comparecer;

III. El objeto de la misma;

IV. El procedimiento del que se deriva;

V. La fi rma de la autoridad que la ordena, y

VI. El apercibimiento de la imposición de un medio de apremio en caso de incumplimiento.

Artículo 92. Citación al imputadoSiempre que sea requerida la presencia del imputado para realizar un acto procesal por el Órgano jurisdiccional,

según corresponda, lo citará junto con su Defensor a comparecer.

La citación deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el domicilio, el número telefónico y en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la autoridad que ordene la citación.

Artículo 93. Comunicación de actuaciones del Ministerio PúblicoCuando en el curso de una investigación el Ministerio Público deba comunicar alguna actuación a una persona,

podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Código.

CAPÍTULO VI PLAZOS

Artículo 94. Reglas generalesLos actos procedimentales serán cumplidos en los plazos establecidos, en los términos que este Código

autorice.

Los plazos sujetos al arbitrio judicial serán determinados conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba de desarrollar, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

No se computarán los días sábados, los domingos ni los días que sean determinados inhábiles por los ordenamientos legales aplicables, salvo que se trate de los actos relativos a providencias precautorias, puesta del imputado a disposición del Órgano jurisdiccional, resolver la legalidad de la detención, formulación de la imputación, resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares en su caso y decidir sobre la procedencia de su vinculación a proceso, para tal efecto todos los días se computarán como hábiles.

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Con la salvedad de la excepción prevista en el párrafo anterior, los demás plazos que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.

Los plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los establecidos en días a partir del día en que surte efectos la notifi cación.

Artículo 95. Renuncia o abreviación

Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo podrán renunciar a él o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de que el plazo sea común para las partes, para proceder en los mismos términos, todos los interesados deberán expresar su voluntad en el mismo sentido.

Cuando sea el Ministerio Público el que renuncie a un plazo o consienta en su abreviación, deberá oírse a la víctima u ofendido para que manifi este lo que a su interés convenga.

Artículo 96. Reposición del plazoLa parte que no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él, podrá solicitar de manera fundada

y motivada su reposición total o parcial, con el fi n de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya reposición del plazo se pretenda. El Órgano jurisdiccional podrá ordenar la reposición una vez que haya escuchado a las partes.

CAPÍTULO VIINULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES

Artículo 97. Principio generalCualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado

y su nulidad deberá ser declarada de ofi cio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.

Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este Código podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente Capítulo.

Artículo 98. Solicitud de declaración de nulidad sobre actos ejecutados en contravención de las formalidadesLa solicitud de declaración de nulidad deberá estar fundada y motivada y presentarse por escrito dentro de

los dos días siguientes a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación se pretenda. Si el vicio se produjo en una actuación realizada en audiencia y el afectado estuvo presente, deberá presentarse verbalmente antes del término de la misma audiencia.

En caso de que el acto declarado nulo se encuentre en los supuestos establecidos en la parte fi nal del artículo 101 de este Código, se ordenará su reposición.

Artículo 99. SaneamientoLos actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código podrán ser saneados,

reponiendo el acto, rectifi cando el error o realizando el acto omitido a petición del interesado.

La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en cualquiera de sus actuaciones, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el acto no quedare saneado en dicho plazo, el Órgano jurisdiccional resolverá lo conducente.

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La autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento de ofi cio, o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.

Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fi n respecto de todos los interesados.

Artículo 100. ConvalidaciónLos actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código que afectan al Ministerio

Público o a la víctima u ofendido quedarán convalidados cuando:

I. Las partes hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

II. Ninguna de las partes hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, y

III. Dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse realizado el acto, la parte que no hubiere estado presente o participado en él no solicita su saneamiento. En caso de que por las especiales circunstancias del caso no hubiera sido posible advertir en forma oportuna el defecto en la realización del acto procesal, el interesado deberá solicitar en forma justifi cada el saneamiento del acto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido conocimiento del mismo.

También quedarán convalidados los defectos de carácter procesal que no afecten derechos fundamentales del imputado, cuando éste o su Defensor no hayan solicitado su saneamiento dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo.

Artículo 101. Declaración de nulidadCuando haya sido imposible sanear o convalidar un acto, en cualquier momento el Órgano jurisdiccional, a petición

de parte, en forma fundada y motivada, deberá declarar su nulidad, señalando en su resolución los efectos de la declaratoria de nulidad, debiendo especifi car los actos a los que alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado. El Tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.

Para decretar la nulidad de un acto y disponer su reposición, no basta la simple infracción de la norma, sino que se requiere, además, que:

I. Se haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes, y

II. Que la reposición resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o los intereses del sujeto afectado.

Artículo 102. Sujetos legitimadosSólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente perjudicado por un vicio en el procedimiento, siempre

que no hubiere contribuido a causarlo.

CAPÍTULO VIIIGASTOS DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA

Artículo 103. Gastos de producción de prueba

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Tratándose de la prueba pericial, el Órgano jurisdiccional ordenará, a petición de parte, la designación de peritos de instituciones públicas, las que estarán obligadas a practicar el peritaje correspondiente, siempre que no exista impedimento material para ello.

CAPÍTULO IX MEDIOS DE APREMIO

Artículo 104. Imposición de medios de apremioEl Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán disponer de los siguientes medios de apremio para el

cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones:

I. El Ministerio Público contará con las siguientes medidas de apremio:

a) Amonestación;

b) Multa de veinte a mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso;

c) Auxilio de la fuerza pública, o

d) Arresto hasta por treinta y seis horas;

II. El Órgano jurisdiccional contará con las siguientes medidas de apremio:

a) Amonestación;

b) Multa de veinte a cinco mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso;

c) Auxilio de la fuerza pública, o

d) Arresto hasta por treinta y seis horas.

El Órgano jurisdiccional también podrá ordenar la expulsión de las personas de las instalaciones donde se lleve a cabo la diligencia.

La resolución que determine la imposición de medidas de apremio deberá estar fundada y motivada.

La imposición del arresto sólo será procedente cuando haya mediado apercibimiento del mismo y éste sea debidamente notifi cado a la parte afectada.

El Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán dar vista a las autoridades competentes para que se determinen las responsabilidades que en su caso procedan en los términos de la legislación aplicable.

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TÍTULO VSUJETOS DEL PROCEDIMIENTO Y SUS AUXILIARES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 105. Sujetos de procedimiento penalSon sujetos del procedimiento penal los siguientes:

I. La víctima u ofendido;

II. El Asesor jurídico;

III. El imputado;

IV. El Defensor;

V. El Ministerio Público;

VI. La Policía;

VII. El Órgano jurisdiccional, y

VIII. La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso. Los sujetos

del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los procedimientos previstos en esteCódigo, son el imputado y su Defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico.

Artículo 106. Reserva sobre la identidadEn ningún caso se podrá hacer referencia o comunicar a terceros no legitimados la información confi dencial

relativa a los datos personales de los sujetos del procedimiento penal o de cualquier persona relacionada o mencionada en éste.

Toda violación al deber de reserva por parte de los servidores públicos, será sancionada por la legislación aplicable.

En los casos de personas sustraídas de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos que permitan la identifi cación del imputado para ejecutar la orden judicial de aprehensión o de comparecencia.

Artículo 107. ProbidadLos sujetos del procedimiento que intervengan en calidad de parte, deberán conducirse con probidad, evitando los

planteamientos dilatorios de carácter formal o cualquier abuso en el ejercicio de las facultades o derechos que este Código les concede.

El Órgano jurisdiccional procurará que en todo momento se respete la regularidad del procedimiento, el ejercicio de las facultades o derechos en términos de ley y la buena fé.

CAPÍTULO II VÍCTIMA U

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OFENDIDO

Artículo 108. Víctima u ofendidoPara los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su

persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afi nidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.

La víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen.

Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendidoEn los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

I. A ser informado de los derechos que en su favor le reconoce la Constitución;

II. A que el Ministerio Público y sus auxiliares así como el Órgano jurisdiccional les faciliten el acceso a la justicia y les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, efi ciencia y efi cacia y con la debida diligencia;

III. A contar con información sobre los derechos que en su benefi cio existan, como ser atendidos por personal del mismo sexo, o del sexo que la víctima elija, cuando así lo requieran y recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia, así como asistencia jurídica a través de un Asesor jurídico;

IV. A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito con un familiar, e incluso con su Asesor jurídico;

V. A ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal por su Asesor jurídico, el Ministerio Público y/o, en su caso, por el Juez o Tribunal;

VI. A ser tratado con respeto y dignidad;

VII. A contar con un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable;

VIII. A recibir trato sin discriminación a fi n de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;

IX. A acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;

X. A participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias;

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XI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el idioma español;

XII. En caso de tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al procedimiento penal que sean necesarios para salvaguardar sus derechos;

XIII. A que se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga otra nacionalidad;

XIV. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que establece este Código;

XV. A intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su Asesor jurídico, conforme lo dispuesto en este Código;

XVI. A que se le provea protección cuando exista riesgo para su vida o integridad personal;

XVII. A solicitar la realización de actos de investigación que en su caso correspondan, salvo que el Ministerio Público considere que no es necesario, debiendo fundar y motivar su negativa;

XVIII. A recibir atención médica y psicológica o a ser canalizado a instituciones que le proporcionen estos servicios, así como a recibir protección especial de su integridad física y psíquica cuando así lo solicite, o cuando se trate de delitos que así lo requieran;

XIX. A solicitar medidas de protección, providencias precautorias y medidas cautelares;

XX. A solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se difi culte su comparecencia, a cuyo fi n deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;

XXI. A impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en este Código y en las demás disposiciones legales aplicables;

XXII. A tener acceso a los registros de la investigación durante el procedimiento, así como a obtener copia gratuita de éstos, salvo que la información esté sujeta a reserva así determinada por el Órgano jurisdiccional;

XXIII. A ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;

XXIV. A que se le garantice la reparación del daño durante el procedimiento en cualquiera de las formas previstas en este Código;

XXV. A que se le repare el daño causado por la comisión del delito, pudiendo solicitarlo directamente al Órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite;

XXVI. Al resguardo de su identidad y demás datos personales cuando sean menores de edad, se trate de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas

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o cuando a juicio del Órgano jurisdiccional sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

XXVII. A ser notifi cado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que fi nalicen el procedimiento, de conformidad con las reglas que establece este Código;

XXVIII. A solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión, y

XXIX. Los demás que establezcan este Código y otras leyes aplicables.

En el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados, así como los previstos en el presente Código.

Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se deberán observar todos los derechos que en su favor establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás disposiciones aplicables.

Artículo 110. Designación de Asesor jurídicoEn cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u ofendidos podrán designar a un Asesor jurídico, el cual deberá

ser licenciado en derecho o abogado titulado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de ofi cio.

Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Asesor jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento.

La intervención del Asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido.

En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su Asesor jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente informe a su representado. El Asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u ofendido en igualdad de condiciones que el Defensor.

Artículo 111. Restablecimiento de las cosas al estado previoEn cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al Órgano jurisdiccional, ordene como

medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya sufi cientes elementos para decidirlo.

CAPÍTULO III IMPUTADO

Artículo 112. DenominaciónSe denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe

de un hecho que la ley señale como delito.

Además, se denominará acusado a la persona contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia aunque no haya sido declarada fi rme.

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Artículo 113. Derechos del imputadoEl imputado tendrá los siguientes derechos:

I. A ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad;

II. A comunicarse con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo;

III. A declarar o a guardar silencio, en el entendido que su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio;

IV. A estar asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él;

V. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;

VI. A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad;

VII. A solicitar ante la autoridad judicial la modifi cación de la medida cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva, en los supuestos señalados por este Código;

VIII. A tener acceso él y su defensa a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita de los mismos, en términos del artículo 217 de este Código;

IX. A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este Código;

X. A ser juzgado en audiencia por un Tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

XI. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por el Defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confi dencialidad;

XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate;

XIII. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido;

XIV. A no ser expuesto a los medios de comunicación;

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XV. A no ser presentado ante la comunidad como culpable;

XVI. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;

XVII. A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad;

XVIII. A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera, y

XIX. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.

Los plazos a que se refi ere la fracción X de este artículo, se contarán a partir de la audiencia inicial hasta el momento en que sea dictada la sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional competente.

Cuando el imputado tenga a su cuidado menores de edad, personas con discapacidad, o adultos mayores que dependan de él, y no haya otra persona que pueda ejercer ese cuidado, el Ministerio

Público deberá canalizarlos a instituciones de asistencia social que correspondan, a efecto de recibir la protección.

Artículo 114. Declaración del imputadoEl imputado tendrá derecho a declarar durante cualquier etapa del procedimiento. En este caso, podrá hacerlo ante

el Ministerio Público o ante el Órgano jurisdiccional, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia de su Defensor.

En caso que el imputado manifi este a la Policía su deseo de declarar sobre los hechos que se investigan, ésta deberá comunicar dicha situación al Ministerio Público para que se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este Código.

CAPÍTULO IV DEFENSOR

Artículo 115. Designación de DefensorEl Defensor podrá ser designado por el imputado desde el momento de su detención, mismo que deberá ser

licenciado en derecho o abogado titulado con cédula profesional. A falta de éste o ante la omisión de su designación, será nombrado el Defensor público que corresponda.

La intervención del Defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir, formular peticiones y hacer las manifestaciones que estime pertinentes.

Artículo 116. AcreditaciónLos Defensores designados deberán acreditar su profesión ante el Órgano jurisdiccional desde el inicio de su

intervención en el procedimiento, mediante cédula profesional legalmente expedida por la autoridad competente.

Artículo 117. Obligaciones del DefensorSon obligaciones del Defensor:

I. Entrevistar al imputado para conocer directamente su versión de los hechos que motivan la investigación,

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a fi n de ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios para llevar a cabo una adecuada defensa;

II. Asesorar al imputado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos punibles que se le atribuyen;

III. Comparecer y asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su declaración, así como en cualquier diligencia o audiencia que establezca la ley;

IV. Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fi n de contar con mayores elementos para la defensa;

V. Comunicarse directa y personalmente con el imputado, cuando lo estime conveniente, siempre y cuando esto no altere el desarrollo normal de las audiencias;

VI. Recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa;

VII. Presentar los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho que la ley señala como delito, o aquellos que permitan hacer valer la procedencia de alguna causal de

inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de responsabilidad a favor del imputado y la prescripción de la acción penal o cualquier otra causal legal que sea en benefi cio del imputado;

VIII. Solicitar el no ejercicio de la acción penal;

IX. Ofrecer los datos o medios de prueba en la audiencia correspondientes y promover la exclusión de los ofrecidos por el Ministerio Público o la víctima u ofendido cuando no se ajusten a la ley;

X. Promover a favor del imputado la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XI. Participar en la audiencia de juicio, en la que podrá exponer sus alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes, hacer las objeciones que procedan y formular sus alegatos fi nales;

XII. Mantener informado al imputado sobre el desarrollo y seguimiento del procedimiento o juicio;

XIII. En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales;

XIV. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;

XV. Interponer los recursos e incidentes en términos de este Código y de la legislación aplicable y, en su caso, promover el juicio de Amparo;

XVI. Informar a los imputados y a sus familiares la situación jurídica en que se encuentre su defensa, y

XVII. Las demás que señalen las leyes.

Artículo 118. Nombramiento posterior

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Durante el transcurso del procedimiento el imputado podrá designar a un nuevo Defensor, sin embargo, hasta en tanto el nuevo Defensor no comparezca a aceptar el cargo conferido, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público le designarán al imputado un Defensor público, a fi n de no dejarlo en estado de indefensión.

Artículo 119. Inadmisibilidad y apartamientoEn ningún caso podrá nombrarse como Defensor del imputado a cualquier persona que sea coimputada del acusado,

haya sido sentenciada por el mismo hecho o imputada por ser autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento del mismo hecho.

Artículo 120. Renuncia y abandonoCuando el Defensor renuncie o abandone la defensa, el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional le harán saber

al imputado que tiene derecho a designar a otro Defensor; sin embargo, en tanto no lo designe o no quiera o no pueda nombrarlo, se le designará un Defensor público.

Artículo 121. Garantía de la Defensa técnicaSiempre que el Órgano jurisdiccional advierta que existe una manifi esta y sistemática incapacidad técnica del

Defensor, prevendrá al imputado para que designe otro.

Si se trata de un Defensor privado, el imputado contará con tres días para designar un nuevo Defensor. Si prevenido el imputado, no se designa otro, un Defensor público será asignado para colaborar en su defensa.

Si se trata de un Defensor público, con independencia de la responsabilidad en que incurriere, se dará vista al superior jerárquico para los efectos de sustitución.

En ambos casos se otorgará un término que no excederá de diez días para que se desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio.

Artículo 122. Nombramiento del Defensor públicoCuando el imputado no pueda o se niegue a designar un Defensor particular, el Ministerio Público o el Órgano

jurisdiccional, en su caso, le nombrarán un Defensor público que lleve la representación de la defensa desde el primer acto en que intervenga.

Artículo 123. Número de DefensoresEl imputado podrá designar el número de Defensores que considere conveniente, los cuales, en las audiencias,

tomarán la palabra en orden y deberán actuar en todo caso con respeto.

Artículo 124. Defensor comúnLa defensa de varios imputados en un mismo proceso por un Defensor común no será admisible, a menos que

se acredite que no existe incompatibilidad ni confl icto de intereses de las defensas de los imputados. Si se autoriza el Defensor común y la incompatibilidad se advierte en el curso del proceso, será corregida de ofi cio y se proveerá lo necesario para reemplazar al Defensor.

Artículo 125. Entrevista con los detenidosEl imputado que se encuentre detenido por cualquier circunstancia, antes de rendir declaración tendrá derecho a

entrevistarse oportunamente y en forma privada con su Defensor, cuando así lo solicite, en el lugar que para tal efecto se designe. La autoridad del conocimiento tiene la obligación de implementar todo lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.

Artículo 126. Entrevista con otras personas

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Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el Defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona o interviniente del procedimiento que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio judicial, explicándole las razones por las que se hace necesaria la entrevista. El Órgano jurisdiccional, en caso de considerar fundada la solicitud, expedirá la orden para que dicha persona sea entrevistada por el Defensor en el lugar y tiempo que aquélla establezca o el propio Órgano jurisdiccional determine. Esta autorización no se concederá en aquellos casos en que, a solicitud del Ministerio Público, el Órgano jurisdiccional estime que la víctima o los testigos deben estar sujetos a protocolos especiales de protección.

CAPÍTULO V MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 127. Competencia del Ministerio PúblicoCompete al Ministerio Público conducir la investigación, coordinar a las Policías y a los servicios periciales

durante la investigación, resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 128. Deber de lealtadEl Ministerio Público deberá actuar durante todas las etapas del procedimiento en las que intervenga con absoluto

apego a lo previsto en la Constitución, en este Código y en la demás legislación aplicable.

El Ministerio Público deberá proporcionar información veraz sobre los hechos, sobre los hallazgos en la investigación y tendrá el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando resuelva no incorporar alguno de esos elementos al procedimiento, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones.

Artículo 129. Deber de objetividad y debida diligenciaLa investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo y conducida con

la debida diligencia, a efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y el debido proceso.

Al concluir la investigación complementaria puede solicitar el sobreseimiento del proceso, o bien, en la audiencia de juicio podrá concluir solicitando la absolución o una condena más leve que aquella que sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con lo previsto en este Código.

Durante la investigación, tanto el imputado como su Defensor, así como la víctima o el ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público dentro del plazo de tres días resolverá sobre dicha solicitud. Para tal efecto, podrá disponer que se lleven a cabo las diligencias que se estimen conducentes para efectos de la investigación.

El Ministerio Público podrá, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia del Defensor, solicitar la comparecencia del imputado y/u ordenar su declaración, cuando considere que es relevante para esclarecer la existencia del hecho delictivo y la probable participación o intervención.

Artículo 130. Carga de la pruebaLa carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el

tipo penal.

Artículo 131. Obligaciones del Ministerio PúblicoPara los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

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I. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados;

II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;

III. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma;

IV. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;

V. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del Órgano jurisdiccional, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantifi cación del mismo para los efectos de su reparación;

VI. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes, cuando ejerza la facultad de atracción y en los demás casos que las leyes lo establezcan;

VII. Ordenar a la Policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;

VIII. Instruir a las Policías sobre la legalidad, pertinencia, sufi ciencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;

IX. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;

X. Solicitar al Órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma;

XI. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos que establece este Código;

XII. Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identifi cación del imputado sin riesgo para ellos;

XIII. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por este Código;

XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en este Código;

XV. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas,

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ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, Policías, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente;

XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda;

XVII. Poner a disposición del Órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el presente Código;

XVIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XIX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;

XX. Comunicar al Órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o fi nalidad de cada etapa del procedimiento;

XXI. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan;

XXII. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;

XXIII. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, efi ciencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, y

XXIV. Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VI POLICÍA

Artículo 132. Obligaciones del PolicíaEl Policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto

apego a los principios de legalidad, objetividad, efi ciencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.

Para los efectos del presente Código, el Policía tendrá las siguientes obligaciones:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas;

II. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a efecto de que éste coordine la investigación;

III. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución, haciendo saber a la persona detenida los derechos que ésta le otorga;

IV. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores. Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger;

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V. Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;

VI. Informar sin dilación por cualquier medio al Ministerio Público sobre la detención de cualquier persona, e inscribir inmediatamente las detenciones en el registro que al efecto establezcan las disposiciones aplicables;

VII. Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través del Ministerio Público;

VIII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios. En su caso deberá dar aviso a la Policía con capacidades para procesar la escena del hecho y al Ministerio Público conforme a las disposiciones previstas en este Código y en la legislación aplicable;

IX. Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los términos de la fracción anterior;

X. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;

XI. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales, informes y documentos para fi nes de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente;

XII. Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberá:

a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables;

b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen;

c) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria, y

d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica;

XIII. Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos;

XIV. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales, y

XV. Las demás que le confi eran este Código y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VII JUECES Y MAGISTRADOS

Artículo 133. Competencia jurisdiccionalPara los efectos de este Código, la competencia jurisdiccional comprende a los siguientes órganos:

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I. Juez de control, con competencia para ejercer las atribuciones que este Código le reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura a juicio;

II. Tribunal de enjuiciamiento, que preside la audiencia de juicio y dictará la sentencia, y

III. Tribunal de alzada, que conocerá de los medios de impugnación y demás asuntos que prevé este Código.

Artículo 134. Deberes comunes de los juecesEn el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes de los jueces y magistrados,

los siguientes:

I. Resolver los asuntos sometidos a su consideración con la debida diligencia, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que deben regir el ejercicio de la función jurisdiccional;

II. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el procedimiento;

III. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo;

IV. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los sujetos que intervienen dentro del procedimiento penal;

V. Abstenerse de presentar en público al imputado o acusado como culpable si no existiera condena;

VI. Mantener el orden en las salas de audiencias, y

VII. Los demás establecidos en la Ley Orgánica, en este Código y otras disposiciones aplicables.

Artículo 135. La queja y su procedenciaProcederá queja en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un acto procesal dentro del plazo

señalado por este Código. La queja podrá ser promovida por cualquier parte del procedimiento y se tramitará sin perjuicio de las otras consecuencias legales que tenga la omisión del juzgador.

A partir de que se advierta la omisión del acto procesal, la queja podrá interponerse ante el Consejo. Éste deberá tramitarla y resolverla en un plazo no mayor a tres días.

A partir de que se recibió la queja por el Órgano jurisdiccional, éste tiene un plazo de veinticuatro horas para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verifi cado el acto procesal o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recurso y dicho informe al Consejo.

El Consejo tendrá cuarenta y ocho horas para resolver si dicha omisión se ha verifi cado. En ese caso, el Consejo ordenará la realización del acto omitido y apercibirá al Órgano jurisdiccional de las imposiciones de las sanciones previstas por la Ley Orgánica respectiva en caso de incumplimiento. En ningún caso, el Consejo podrá ordenar al Órgano jurisdiccional los términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose limitar su resolución a que se realice el acto omitido.

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CAPÍTULO VIII AUXILIARES DE LAS PARTES

Artículo 136. Consultores técnicosSi por las circunstancias del caso, las partes que intervienen en el procedimiento consideran necesaria la asistencia

de un consultor en una ciencia, arte o técnica, así lo plantearán al Órgano jurisdiccional. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora, para apoyarla técnicamente.

TÍTULO VIMEDIDAS DE PROTECCIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN, FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL

IMPUTADO AL PROCESO Y MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO IMEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

Artículo 137. Medidas de protecciónEl Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de

las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:

I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;

II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;

III. Separación inmediata del domicilio;

IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;

V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;

VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;

VII. Protección policial de la víctima u ofendido;

VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;

IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes, y

X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.

Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratifi carlas o modifi carlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes.

En caso de incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio Público podrá imponer alguna de las medidas

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de apremio previstas en este Código.

En la aplicación de estas medidas tratándose de delitos por razón de género, se aplicarán de manera supletoria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 138. Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctimaPara garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al juez las

siguientes providencias precautorias:

I. El embargo de bienes, y

II. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema fi nanciero.

El juez decretará las providencias precautorias, siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo.

Decretada la providencia precautoria, podrá revisarse, modifi carse, sustituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar a la víctima u ofendido y al Ministerio Público.

Las providencias precautorias serán canceladas si el imputado garantiza o paga la reparación del daño; si fueron decretadas antes de la audiencia inicial y el Ministerio Público no las promueve, o no solicita orden de aprehensión en el término que señala este Código; si se declara fundada la solicitud de

cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero, o si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño.

La providencia precautoria se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria. El embargo se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 139. Duración de las medidas de protección y providencias precautoriasLa imposición de las medidas de protección y de las providencias precautorias tendrá una duración máxima de

sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días.

Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medida decretada, el imputado, su Defensor o en su caso el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez de control que la deje sin efectos.

CAPÍTULO IILIBERTAD DURANTE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 140. Libertad durante la investigaciónEn los casos de detención por fl agrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva ofi ciosa y

el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código.

Cuando el Ministerio Público decrete la libertad del imputado, lo prevendrá a fi n de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso

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de desobediencia injustifi cada.

CAPÍTULO IIIFORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO

SECCIÓN ICitatorio, órdenes de comparecencia y aprehensión

Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensiónCuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público

anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:

I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;

II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justifi cación alguna, y

III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela.

En la clasifi cación jurídica que realice el Ministerio Público se especifi cará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasifi cación correspondiente.

También podrá ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad.

La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justifi cada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia.

El Juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite para detener a un imputado cuya extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya concluido.

El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario.

Artículo 142. Solicitud de las órdenes de comparecencia o de aprehensiónEn la solicitud de orden de comparecencia o de aprehensión se hará una relación de los hechos atribuidos

al imputado, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes y se expondrán las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior.

Las solicitudes se formularán por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con

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el Juez de control.

Artículo 143. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión o comparecenciaEl Juez de control, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas siguientes a que se haya recibido la solicitud

de orden de aprehensión o de comparecencia, resolverá en audiencia exclusivamente con la presencia del Ministerio Público, o a través del sistema informático con la debida secrecía y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud.

En caso de que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia no reúna alguno de los requisitos exigibles, el Juez de control prevendrá en la misma audiencia o por el sistema informático al Ministerio Público para que haga las precisiones o aclaraciones correspondientes, ante lo cual el Juez de control podrá dar una clasifi cación jurídica distinta a los hechos que se planteen o a la participación que tuvo el imputado en los mismos. No se concederá la orden de aprehensión cuando el Juez de control considere que los hechos que señale el Ministerio Público en su solicitud resulten no constitutivos de delito.

Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de aprehensión deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.

Artículo 144. Desistimiento de la acción penalEl Ministerio Público podrá solicitar el desistimiento de la acción penal en cualquier etapa del procedimiento, hasta

antes de dictada la resolución de segunda instancia.

La solicitud de desistimiento debe contar con la autorización del Titular de la Procuraduría o del funcionario que en él delegue esa facultad.

El Ministerio Público expondrá brevemente en audiencia ante el Juez de control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada, los motivos del desistimiento de la acción penal. La autoridad judicial resolverá de manera inmediata y decretará el sobreseimiento.

En caso de desistimiento de la acción penal, la victima u ofendido podrán impugnar la resolución emitida por el Juez de control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada.

Artículo 145. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensiónLa orden de aprehensión se entregará física o electrónicamente al Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto

de la Policía. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden, en área distinta a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.

Los agentes policiales deberán informar de inmediato al Ministerio Público sobre la ejecución de la orden de aprehensión para efectos de que éste solicite la celebración de la audiencia inicial a partir de la formulación de imputación.

Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de comparecencia pondrán al imputado inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden, en la sala donde ha de formularse la imputación, en la fecha y hora señalada para tales efectos. La Policía deberá informar al Ministerio Público acerca de la fecha, hora y lugar en que se cumplió la orden, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.

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Cuando por cualquier razón la Policía no pudiera ejecutar la orden de comparecencia, deberá informarlo al Juez de control y al Ministerio Público, en la fecha y hora señaladas para celebración de la audiencia inicial.

El Ministerio Público podrá solicitar la cancelación de una orden de aprehensión o la reclasifi cación de la conducta o hecho por los cuales hubiese ejercido la acción penal, cuando estime su improcedencia por la aparición de nuevos datos.

La solicitud de cancelación deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o del funcionario que en él delegue esta facultad.

El Ministerio Público solicitará audiencia privada ante el Juez de control en la que formulará su petición exponiendo los nuevos datos; el Juez de control resolverá de manera inmediata.

La cancelación no impide que continúe la investigación y que posteriormente vuelva a solicitarse orden de aprehensión, salvo que por la naturaleza del hecho en que se funde la cancelación, deba sobreseerse el proceso.

La cancelación de la orden de aprehensión podrá ser apelada por la víctima o el ofendido.

SECCIÓN IIFlagrancia y caso urgente

Artículo 146. Supuestos de fl agranciaSe podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de fl agrancia. Se entiende que hay fl agrancia

cuando:

I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o

II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:

a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o

b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en fl agrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.

Artículo 147. Detención en caso de fl agranciaCualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito fl agrante, debiendo entregar inmediatamente

al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.

Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito fl agrante y realizarán el registro de la detención.

La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos

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establecidos para tal efecto en el presente Código.

En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están poniendo a disposición.

Artículo 148. Detención en fl agrancia por delitos que requieran querellaCuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte

ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notifi cado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato.

En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso serán los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afi nidad en primer grado, quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifi que o no con posterioridad.

Artículo 149. Verifi cación de fl agrancia del Ministerio PúblicoEn los casos de fl agrancia, el Ministerio Público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención

inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.

Así también, durante el plazo de retención el Ministerio Público analizará la necesidad de dicha medida y realizará los actos de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal.

Artículo 150. Supuesto de caso urgente

Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:

I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califi can como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva ofi ciosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;

II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y

III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.

Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aún tratándose de tentativa punible.

Los ofi ciales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el Juez de control.

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El Juez de control determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.

Para los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos.

Artículo 151. Asistencia consularEn el caso de que el detenido sea extranjero, se le hará saber sin demora y se le garantizará su derecho a

recibir asistencia consular, por lo que se le permitirá comunicarse a las embajadas o consulados de los países respecto de los que sea nacional; el Juez de control deberá notifi car a las propias embajadas o consulados la detención de dicha persona, registrando constancia de ello.

El Ministerio Público y la Policía deberán informar a quien lo solicite, previa identifi cación, si un extranjero está detenido y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre y el motivo.

Artículo 152. Derechos que asisten al detenidoLas autoridades que ejecuten una detención por fl agrancia o caso urgente deberán asegurarse de que la persona

tenga pleno y claro conocimiento del ejercicio de los derechos citados a continuación, en cualquier etapa del período de custodia:

I. El derecho a informar a alguien de su detención;

II. El derecho a consultar en privado con su Defensor;

III. El derecho a recibir una notifi cación escrita que establezca los derechos establecidos en las fracciones anteriores y las medidas que debe tomar para la obtención de asesoría legal;

IV. El derecho a ser colocado en una celda en condiciones dignas y con acceso a aseo personal;

V. El derecho a no estar detenido desnudo o en prendas íntimas;

VI. Cuando, para los fi nes de la investigación sea necesario que el detenido entregue su ropa, se le proveerán prendas de vestir, y

VII. El derecho a recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se lesiona o parece estar sufriendo de un trastorno mental.

CAPÍTULO IV MEDIDAS CAUTELARES

SECCIÓN IDisposiciones generales

Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelaresLas medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar

la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

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Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

Artículo 154. Procedencia de medidas cautelaresEl Juez podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, en los casos

previstos por este Código, cuando ocurran las circunstancias siguientes:

I. Formulada la imputación, el propio imputado se acoja al término constitucional, ya sea éste de una duración de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso, o

II. Se haya vinculado a proceso al imputado.

En caso de que el Ministerio Público solicite la prisión preventiva durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse antes del dictado del auto de vinculación a proceso. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes para analizar la procedencia de la medida solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las siguientes veinticuatro horas.

Artículo 155. Tipos de medidas cautelaresA solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las

siguientes medidas cautelares:

I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;

II. La exhibición de una garantía económica;

III. El embargo de bienes;

IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema fi nanciero;

V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fi je el juez;

VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX. La separación inmediata del domicilio;

X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;

XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;

XII. La colocación de localizadores electrónicos;

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XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o

XIV. La prisión preventiva.

Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

Artículo 156. ProporcionalidadEl Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código, deberá tomar en

consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justifi cación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.

Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable.

En la resolución respectiva, el Juez de control deberá justifi car las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado.

Artículo 157. Imposición de medidas cautelaresLas solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el Juez de control, en audiencia y con presencia de

las partes.

El Juez de control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código, o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en este Código, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema fi nanciero.

En ningún caso el Juez de control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la fi nalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves que las previstas en el presente Código.

Artículo 158. Debate de medidas cautelares

Formulada la imputación, en su caso, o dictado el auto de vinculación a proceso a solicitud del Ministerio Público, de la víctima o de la defensa, se discutirá lo relativo a la necesidad de imposición o modifi cación de medidas cautelares.

Artículo 159. Contenido de la resoluciónLa resolución que establezca una medida cautelar deberá contener al menos lo siguiente:

I. La imposición de la medida cautelar y la justifi cación que motivó el establecimiento de la misma;

II. Los lineamientos para la aplicación de la medida, y

III. La vigencia de la medida.

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Artículo 160. Impugnación de las decisiones judicialesTodas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este Código son apelables.

Artículo 161. Revisión de la medidaCuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justifi caron la imposición de una medida

cautelar, las partes podrán solicitar al Órgano jurisdiccional, la revocación, sustitución o modifi cación de la misma, para lo cual el Órgano jurisdiccional citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fi n de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en consecuencia.

Artículo 162. Audiencia de revisión de las medidas cautelaresDe no ser desechada de plano la solicitud de revisión, la audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y

ocho horas siguientes contadas a partir de la presentación de la solicitud.

Artículo 163. Medios de prueba para la imposición y revisión de la medidaLas partes pueden invocar datos u ofrecer medios de prueba para que se imponga, confi rme, modifi que o revoque,

según el caso, la medida cautelar.

Artículo 164. Evaluación y supervisión de medidas cautelaresLa evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva corresponderá a la autoridad

de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que se regirá por los principios de neutralidad, objetividad, imparcialidad y confi dencialidad.

La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser usada para la investigación del delito y no podrá ser proporcionada al Ministerio Público. Lo anterior, salvo que se trate de un delito que está en curso o sea inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la vida de una persona, el entrevistador quedará relevado del deber de confi dencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados de la persecución penal.

Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso proporcionará a las partes la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al Órgano jurisdiccional.

Para tal efecto, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá acceso a los sistemas y bases de datos del Sistema Nacional de Información y demás de carácter público, y contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.

Las partes podrán obtener la información disponible de la autoridad competente cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de medida cautelar.

La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad penitenciaria en los términos de la ley de la materia.

Artículo 165. Aplicación de la prisión preventivaSólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva

será ordenada conforme a los términos y las condiciones de este Código.

La prisión preventiva no podrá exceder de un año, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

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Artículo 166. ExcepcionesEn el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o afectada por una enfermedad

grave o terminal, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan.

De igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de mujeres embarazadas, o de madres durante la lactancia.

No gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes a criterio del Juez de control puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifi esten una conducta que haga presumible su riesgo social.

Artículo 167. Causas de procedenciaEl Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando

otras medidas cautelares no sean sufi cientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.

El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva ofi ciosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva ofi ciosa.

La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva ofi ciosa.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva ofi ciosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:

I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;

VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

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VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;

IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el signifi cado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el signifi cado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el signifi cado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el signifi cado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

X. Tráfi co de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.

El juez no impondrá la prisión preventiva ofi ciosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.

Artículo 168. Peligro de sustracción del imputadoPara decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el Juez de control tomará en

cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

I. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga;

II. El máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste;

III. El comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

IV. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, o

V. El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran realizado las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.

Artículo 169. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigaciónPara decidir acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, el Juez de control tomará en

cuenta la circunstancia del hecho imputado y los elementos aportados por el Ministerio Público para estimar como probable que, de recuperar su libertad, el imputado:

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I. Destruirá, modifi cará, ocultará o falsifi cará elementos de prueba;

II. Infl uirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, o

III. Intimidará, amenazará u obstaculizará la labor de los servidores públicos que participan en la investigación.

Artículo 170. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidadLa protección que deba proporcionarse a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad, se establecerá

a partir de la valoración que haga el Juez de control respecto de las circunstancias del hecho y de las condiciones particulares en que se encuentren dichos sujetos, de las que puedan derivarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa contra dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en riesgo su vida.

Artículo 171. Pruebas para la imposición, revisión, sustitución, modifi cación o cese de la prisión preventivaLas partes podrán invocar datos u ofrecer medios de prueba con el fi n de solicitar la imposición, revisión,

sustitución, modifi cación o cese de la prisión preventiva.

En todos los casos se estará a lo dispuesto por este Código en lo relativo a la admisión y desahogo de medios de prueba.

Los medios de convicción allegados tendrán efi cacia únicamente para la resolución de las cuestiones que se hubieren planteado.

Artículo 172. Presentación de la garantíaAl decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía económica, el Juez de control previamente tomará en

consideración la idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público. Para resolver sobre dicho monto, el Juez de control deberá tomar en cuenta el peligro de sustracción del imputado a juicio, el peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación y el riesgo para la víctima u ofendido, para los testigos o para la comunidad. Adicionalmente deberá considerar las características del imputado, su capacidad económica, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.

El Juez de control hará la estimación de modo que constituya un motivo efi caz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fi jar un plazo razonable para exhibir la garantía.

Artículo 173. Tipo de garantía

La garantía económica podrá constituirse de las siguientes maneras:

I. Depósito en efectivo;

II. Fianza de institución autorizada;

III. Hipoteca;

IV. Prenda;

V. Fideicomiso, o

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VI. Cualquier otra que a criterio del Juez de control cumpla sufi cientemente con esta fi nalidad.

El Juez de control podrá autorizar la sustitución de la garantía impuesta al imputado por otra equivalente previa audiencia del Ministerio Público, la víctima u ofendido, si estuviese presente.

Las garantías económicas se regirán por las reglas generales previstas en el Código Civil Federal o de las Entidades federativas, según corresponda y demás legislaciones aplicables.

El depósito en efectivo será equivalente a la cantidad señalada como garantía económica y se hará en la institución de crédito autorizada para ello; sin embargo, cuando por razones de la hora o por tratarse de día inhábil no pueda constituirse el depósito, el Juez de control recibirá la cantidad en efectivo, asentará registro de ella y la ingresará el primer día hábil a la institución de crédito autorizada.

Artículo 174. Incumplimiento del imputado de las medidas cautelaresCuando el supervisor de la medida cautelar detecte un incumplimiento de una medida cautelar distinta a la garantía

económica o de prisión preventiva, deberá informar a las partes de forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar la revisión de la medida cautelar.

El Ministerio Público que reciba el reporte de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar audiencia para revisión de la medida cautelar impuesta en el plazo más breve posible.

En el caso de que al imputado se le haya impuesto como medida cautelar una garantía económica y, exhibida ésta sea citado para comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el imputado, de que si no lo hicieren o no justifi caren la incomparecencia, se hará efectiva la garantía a favor del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.

En caso de que el imputado incumpla con la medida cautelar impuesta, distinta a la prisión preventiva o garantía económica, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso deberá informar al Ministerio Público para que, en su caso, solicite al Juez de control la comparecencia del imputado.

Artículo 175. Cancelación de la garantíaLa garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella, cuando:

I. Se revoque la decisión que la decreta;

II. Se dicte el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, o

III. El imputado se someta a la ejecución de la pena o la garantía no deba ejecutarse.

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CAPÍTULO VDE LA SUPERVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

SECCIÓN IDe la Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso

Artículo 176. ObjetoProporcionar a las partes información sobre la evaluación de riesgos que representa el imputado y el seguimiento

de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

Artículo 177. Obligaciones de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso

La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso tendrá las siguientes obligaciones:

I. Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión preventiva, y las condiciones a cargo del imputado en caso de suspensión condicional del proceso, así como hacer sugerencias sobre cualquier cambio que amerite alguna modifi cación de las medidas u obligaciones impuestas;

II. Entrevistar periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las condiciones de la suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su caso, a la autoridad correspondiente;

III. Realizar entrevistas así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en donde se encuentre el imputado;

IV. Verifi car la localización del imputado en su domicilio o en el lugar en donde se encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;

V. Requerir que el imputado proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el posible uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;

VI. Supervisar que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la autoridad judicial encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas;

VII. Solicitar al imputado la información que sea necesaria para verifi car el cumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas;

VIII. Revisar y sugerir el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado, de ofi cio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de base para imponer la medida;

IX. Informar a las partes aquellas violaciones a las medidas y obligaciones impuestas que estén debidamente verifi cadas, y puedan implicar la modifi cación o revocación de la medida o suspensión y sugerir las modifi caciones que estime pertinentes;

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X. Conservar actualizada una base de datos sobre las medidas cautelares y obligaciones impuestas, su seguimiento y conclusión;

XI. Solicitar y proporcionar información a las ofi cinas con funciones similares de la Federación o de Entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;

XII. Ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtención de información que le requieran las ofi cinas con funciones similares de la Federación o de las Entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia;

XIII. Canalizar al imputado a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materias de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera, y

XIV. Las demás que establezca la legislación aplicable.

Artículo 178. Riesgo de incumplimiento de medida cautelar distinta a la prisión preventivaEn el supuesto de que la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso,

advierta que existe un riesgo objetivo en inminente de fuga o de afectación a la integridad personal de los intervinientes, deberá informar a las partes de forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar al Juez de control la revisión de la medida cautelar.

Artículo 179. Suspensión de la medida cautelarCuando se determine la suspensión condicional de proceso, la autoridad judicial deberá suspender las medidas

cautelares impuestas, las que podrán continuar en los mismos términos o modifi carse, si el proceso se reanuda, de acuerdo con las peticiones de las partes y la determinación judicial.

Artículo 180. Continuación de la medida cautelar en caso de sentencia condenatoria recurridaCuando el sentenciado recurra la sentencia condenatoria, continuará el seguimiento de las medidas cautelares

impuestas hasta que cause estado la sentencia, sin perjuicio de que puedan ser sujetas de revisión de conformidad con las reglas de este Código.

Artículo 181. Seguimiento de medidas cautelares en caso de suspensión del procesoCuando el proceso sea suspendido en virtud de que la autoridad judicial haya determinado la sustracción de la

acción de la justicia, las medidas cautelares continuarán vigentes, salvo las que resulten de imposible cumplimiento.

En caso de que el proceso se suspenda por la falta de un requisito de procedibilidad, las medidas cautelares continuarán vigentes por el plazo que determine la autoridad judicial que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Si el imputado es declarado inimputable, se citará a una audiencia de revisión de la medida cautelar proveyendo, en su caso, la aplicación de ajustes razonables solicitados por las partes.

Artículo 182. Registro de actividades de supervisiónSe llevará un registro, por cualquier medio fi dedigno, de las actividades necesarias que permitan a la autoridad

de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso tener certeza del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones impuestas.

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LIBRO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO

TÍTULO ISOLUCIONES ALTERNAS Y FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 183. Principio generalEn los asuntos sujetos a procedimiento abreviado se aplicarán las disposiciones establecidas en este Título.

En todo lo no previsto en este Título, y siempre que no se opongan al mismo, se aplicarán las reglas del proceso ordinario.

Para las salidas alternas y formas de terminación anticipada, la autoridad competente contará con un registro para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, los procesos de suspensión condicional del proceso, y el procedimiento abreviado, dicho registro deberá ser consultado por el Ministerio Público y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder, respectivamente, alguna forma de solución alterna del procedimiento o de terminación anticipada del proceso.

En lo relativo a la conciliación y la mediación, se estará a lo dispuesto en la ley en la materia.

Artículo 184. Soluciones alternasSon formas de solución alterna del procedimiento:

I. El acuerdo reparatorio, y

II. La suspensión condicional del proceso.

Artículo 185. Formas de terminación anticipada del procesoEl procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso.

CAPÍTULO II ACUERDOS REPARATORIOS

Artículo 186. Defi niciónLos acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados

por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la conclusión del proceso.

Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatoriosProcederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:

I. Delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida;

II. Delitos culposos, o

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III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza jurídica, salvo que hayan transcurrido cinco años de haber dado cumplimiento al último acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas.

Artículo 188. ProcedenciaLos acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. El Juez de control, a

petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia. En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso.

Artículo 189. OportunidadDesde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados

a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.

Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específi co, se entenderá que el plazo será por un año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.

Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del plazo acordado, el Ministerio Público lo hará del conocimiento del Juez de control, quien ordenará levantar la suspensión del trámite del proceso y continuará con el procedimiento como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno.

La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.

El juez decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada.

Artículo 190. TrámiteLos acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control cuando sean de cumplimiento diferido

o cuando el proceso ya se haya iniciado y por el Ministerio Público, en la etapa de investigación inicial, cuando sean de cumplimiento inmediato; en este último caso, se declarará extinta la acción penal. La parte inconforme con esta determinación del Ministerio Público podrá solicitar control judicial dentro del plazo de tres días contados a partir de aquél en que se haya aprobado el acuerdo.

Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público verifi carán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción.

CAPÍTULO IIISUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Artículo 191. Defi niciónPor suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o

por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del

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imputado a una o varias de las condiciones que refi ere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.

Artículo 192. Procedencia

La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años, y

II. Que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido.

Quedan exceptuados de suspensión condicional del proceso los casos en que el imputado en forma previa haya incumplido una suspensión condicional del proceso, salvo que hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución a la primera suspensión condicional del proceso, en cualquier fuero del ámbito local o federal.

Artículo 193. OportunidadUna vez dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión condicional del proceso podrá solicitarse en

cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.

Artículo 194. Plan de reparaciónEn la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso, el imputado

deberá plantear, un plan de reparación del daño causado por el delito y plazos para cumplirlo.

Artículo 195. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del procesoEl Juez de control fi jará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses

ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se señalan:

I. Residir en un lugar determinado;

II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;

IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;

V. Aprender una profesión u ofi cio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de control;

VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de benefi cencia pública;

VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;

VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un ofi cio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

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IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control;

X. No poseer ni portar armas;

XI. No conducir vehículos;

XII. Abstenerse de viajar al extranjero;

XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o

XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.

Para fi jar las condiciones, el Juez de control podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de control condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.

El Juez de control preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.

Artículo 196. TrámiteLa víctima u ofendido serán citados a la audiencia en la fecha que señale el Juez de control. La incomparecencia

de éstos no impedirá que el Juez resuelva sobre la procedencia y términos de la solicitud.

En su resolución, el Juez de control fi jará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud y aprobará el plan de reparación propuesto, mismo que podrá ser modifi cado por el Juez de control en la audiencia. La sola falta de recursos del imputado no podrá ser utilizada como razón sufi ciente para rechazar la suspensión condicional del proceso.

La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.

Artículo 197. Conservación de los registros de investigación y medios de pruebaEn los procesos suspendidos de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, el Ministerio

Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o inefi cacia de los registros y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos que intervienen en el proceso.

Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del procesoSi el imputado dejara de cumplir injustifi cadamente las condiciones impuestas, no cumpliera con el plan de

reparación, o posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refi era a delito de esta naturaleza, el Juez de control, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que proceda.

El Juez de control también podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional del proceso hasta por dos años más. Esta extensión del término podrá imponerse por una sola vez.

Si la víctima u ofendido hubiese recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso y ésta en forma posterior fuera revocada, el monto total a que ascendieran dichos pagos deberán ser destinados al pago de la indemnización por

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daños y perjuicios que en su caso corresponda a la víctima u ofendido.

La obligación de cumplir con las condiciones derivadas de la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto se interrumpirán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Una vez que

el imputado obtenga su libertad, éstos se reanudarán.Si el imputado estuviera sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones

establecidas para la suspensión condicional del proceso así como el plazo otorgado para tal efecto, continuarán vigentes; sin embargo, no podrá decretarse la extinción de la acción penal hasta en tanto quede fi rme la resolución que lo exime de responsabilidad dentro del otro proceso.

Artículo 199. Cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional del procesoLa suspensión condicional del proceso interrumpirá los plazos para la prescripción de la acción penal del delito de

que se trate.

Cuando las condiciones establecidas por el Juez de control para la suspensión condicional del proceso, así como el plan de reparación hayan sido cumplidas por el imputado dentro del plazo establecido para tal efecto sin que se hubiese revocado dicha suspensión condicional del proceso, se extinguirá la acción penal, para lo cual el Juez de control deberá decretar de ofi cio o a petición de parte el sobreseimiento.

Artículo 200. Verifi cación de la existencia de un acuerdo previoPrevio al comienzo de la audiencia de suspensión condicional del proceso, el Ministerio Público deberá

consultar en los registros respectivos si el imputado en forma previa fue parte de algún mecanismo de solución alterna o suscribió acuerdos reparatorios, debiendo incorporar en los registros de investigación el resultado de la consulta e informar en la audiencia de los mismos.

CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 201. Requisitos de procedencia y verifi cación del JuezPara autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verifi cará en audiencia los siguientes requisitos:

I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasifi cación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y

III. Que el imputado:a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del

procedimiento abreviado;

b) Expresamente renuncie al juicio oral;

c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;

d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

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e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.

Artículo 202. OportunidadEl Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de

vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez de control se pronuncie al respecto.

Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus califi cativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.

En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modifi carla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.

El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador.

Artículo 203. AdmisibilidadEn la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público cuando verifi que que concurran

los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.

Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modifi caciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.

Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público, éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.

Artículo 204. Oposición de la víctima u ofendidoLa oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se

encuentra debidamente garantizada la reparación del daño.

Artículo 205. Trámite del procedimientoUna vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación

con los datos de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes

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al imputado y verifi cará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.

Una vez que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición fi nal corresponderá siempre al acusado.

Artículo 206. SentenciaConcluido el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y

explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.

No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado.

El juez deberá fi jar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido.

Artículo 207. Reglas generalesLa existencia de varios coimputados no impide la aplicación de estas reglas en forma individual.

CAPÍTULO VDE LA SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL

PROCESO

Artículo 208. Reglas para las obligaciones de la suspensión condicional del procesoPara el seguimiento de las obligaciones previstas en el artículo 195, fracciones III, IV, V, VI, VIII y XIII las instituciones

públicas y privadas designadas por la autoridad judicial, informarán a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso sobre su cumplimiento.

Artículo 209. Notifi cación de las obligaciones de la suspensión condicional del procesoConcluida la audiencia y aprobada la suspensión condicional del proceso y las obligaciones que deberá cumplir

el imputado, se notifi cará a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, con el objeto de que ésta dé inicio al proceso de supervisión. Para tal efecto, se le deberá proporcionar la información de las condiciones impuestas.

Artículo 210. Notifi cación del incumplimientoCuando considere que se ha actualizado un incumplimiento injustifi cado, la autoridad de supervisión de medidas

cautelares y de la suspensión condicional del proceso enviará el reporte de incumplimiento a las partes para que soliciten la audiencia de revocación de la suspensión ante el juez competente.

Si el juez determina la revocación de la suspensión condicional del proceso, concluirá la supervisión de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

El Ministerio Público que reciba el reporte de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar audiencia para pedir la revisión de las condiciones u obligaciones impuestas a la brevedad posible.

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TÍTULO II PROCEDIMIENTO ORDINARIO

CAPÍTULO ÚNICO ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 211. Etapas del procedimiento penalEl procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e

b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y

III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.

La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.

El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia fi rme.

TÍTULO IIIETAPA DE INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO IDISPOSICIONES COMUNES A LA INVESTIGACIÓN

Artículo 212. Deber de investigación penalCuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, dirigirá

la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma.

La investigación deberá realizarse de manera inmediata, efi ciente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identifi cación de quien lo cometió o participó en su comisión.

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Artículo 213. Objeto de la investigaciónLa investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y,

en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño.

Artículo 214. Principios que rigen a las autoridades de la investigaciónLas autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los principios de legalidad,

objetividad, efi ciencia, profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados.

Artículo 215. Obligación de suministrar informaciónToda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requieran el

Ministerio Público y la Policía en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictivo concreto. En caso de ser citados para ser entrevistados por el Ministerio Público o la Policía, tienen obligación de comparecer y sólo podrán excusarse en los casos expresamente previstos en la ley.

En caso de incumplimiento, se incurrirá en responsabilidad y será sancionado de conformidad con las leyes aplicables.

Artículo 216. Proposición de actos de investigaciónDurante la investigación, tanto el imputado cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su Defensor, así

como la víctima u ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellos que sean conducentes. La solicitud deberá resolverse en un plazo máximo de tres días siguientes a la fecha en que se haya formulado la petición al Ministerio Público.

Artículo 217. Registro de los actos de investigaciónEl Ministerio Público y la Policía deberán dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación

de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo.

Cada acto de investigación se registrará por separado, y será fi rmado por quienes hayan intervenido. Si no quisieren o no pudieren fi rmar, se imprimirá su huella digital. En caso de que esto no sea posible o la persona se niegue a imprimir su huella, se hará constar el motivo.

El registro de cada actuación deberá contener por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identifi cación de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados.

Artículo 218. Reserva de los actos de investigaciónEn la investigación inicial, los registros de ésta, así como todos los documentos, independientemente de su contenido

o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados. El imputado y su Defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, o sea citado para comparecer como imputado, y se pretenda recibir su entrevista. A partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para no afectar el derecho de defensa del imputado.

En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes especiales.

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Artículo 219. Acceso a los registros y la audiencia inicialUna vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su Defensor tienen derecho a consultar los registros de

la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de control para que resuelva lo conducente.

Artículo 220. Excepciones para el acceso a la informaciónEl Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez de control que determinada información se mantenga

bajo reserva aún después de la vinculación a proceso, cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o infl uencia a los testigos del hecho, para asegurar el éxito de la investigación, o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.

Si el Juez de control considera procedente la solicitud, así lo resolverá y determinará el plazo de la reserva, siempre que la información que se solicita sea reservada, sea oportunamente revelada para no afectar el derecho de defensa. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea estrictamente necesario, pero no podrá prolongarse hasta después de la formulación de la acusación.

CAPÍTULO IIINICIO DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 221. Formas de inicioLa investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella

o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia.

Tratándose de delitos que deban perseguirse de ofi cio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona, en la que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito.

Tratándose de informaciones anónimas, la Policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto. De confi rmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente.

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro requisito equivalente que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fi n de que resuelva lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público la determinación que adopten.

El Ministerio Público podrá aplicar el criterio de oportunidad en los casos previstos por las disposiciones legales aplicables o no iniciar investigación cuando resulte evidente que no hay delito que perseguir. Las decisiones del Ministerio Público serán impugnables en los términos que prevé este Código.

Artículo 222. Deber de denunciarToda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada

a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía.

Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley

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señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en fl agrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.

No estarán obligados a denunciar quienes al momento de la comisión del delito detenten el carácter de tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, los parientes por consanguinidad o por afi nidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o afi nidad, hasta el segundo grado inclusive.

Artículo 223. Forma y contenido de la denunciaLa denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o

reserva de identidad, la identifi cación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de quién o quiénes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare al denunciante.

En el caso de que la denuncia se haga en forma oral, se levantará un registro en presencia del denunciante, quien previa lectura que se haga de la misma, lo fi rmará junto con el servidor público que la reciba. La denuncia escrita será fi rmada por el denunciante.

En ambos casos, si el denunciante no pudiere fi rmar, estampará su huella digital, previa lectura que se le haga de la misma.

Artículo 224. Trámite de la denunciaCuando la denuncia sea presentada directamente ante el Ministerio Público, éste iniciará la investigación conforme

a las reglas previstas en este Código.

Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía, ésta informará de dicha circunstancia al Ministerio Público en forma inmediata y por cualquier medio, sin perjuicio de realizar las diligencias urgentes que se requieran dando cuenta de ello en forma posterior al Ministerio Público.

Artículo 225. Querella u otro requisito equivalenteLa querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para

ello, mediante la cual manifi esta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.

La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los previstos para la denuncia. El Ministerio Público deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos para, en su caso, proceder en los términos que prevé el presente Código. Tratándose de requisitos de procedibilidad equivalentes, el Ministerio Público deberá realizar la misma verifi cación.

Artículo 226. Querella de personas menores de edad o que no tienen capacidad para comprender el signifi cado del hecho

Tratándose de personas menores de dieciocho años, o de personas que no tengan la capacidad de comprender el signifi cado del hecho, la querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus propios representantes.

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CAPÍTULO III TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 227. Cadena de custodiaLa cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento

o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.

Con el fi n de corroborar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado; igualmente se registrará el nombre y la identifi cación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.

Artículo 228. Responsables de cadena de custodia

La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad, en los términos de ley, tengan contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo.

Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifi que que han sido modifi cados de tal forma que hayan perdido su efi cacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fi n. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por la inobservancia de este procedimiento.

Artículo 229. Aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delitoLos instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación

con éste, siempre que guarden relación directa con el lugar de los hechos o del hallazgo, serán asegurados durante el desarrollo de la investigación, a fi n de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Para tales efectos se establecerán controles específi cos para su resguardo, que atenderán como mínimo a la naturaleza del bien y a la peligrosidad de su conservación.

Artículo 230. Reglas sobre el aseguramiento de bienesEl aseguramiento de bienes se realizará conforme a lo siguiente:

I. El Ministerio Público, o la Policía en auxilio de éste, deberá elaborar un inventario de todos y cada uno de los bienes que se pretendan asegurar, fi rmado por el imputado o la persona con quien se atienda el acto de investigación. Ante su ausencia o negativa, la relación deberá ser fi rmada por dos testigos presenciales que preferentemente no sean miembros de la Policía y cuando ello suceda, que no hayan participado materialmente en la ejecución del acto;

II. La Policía deberá tomar las providencias necesarias para la debida preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito asegurados, y

III. Los bienes asegurados y el inventario correspondiente se pondrán a la brevedad a disposición de la autoridad

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competente, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 231. Notifi cación del aseguramiento y abandonoEl Ministerio Público deberá notifi car al interesado o a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento

o producto del delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifi este lo que a su derecho convenga.

Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notifi cación se hará por dos edictos que se publicarán en el Diario Ofi cial de la Federación o su equivalente, medio de difusión ofi cial en la Entidad federativa y en un periódico de circulación nacional o estatal, según corresponda, con un intervalo de diez días hábiles entre cada publicación. En la notifi cación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notifi cación, los bienes causarán abandono a favor de la Procuraduría o de las Entidades federativas, según corresponda.

Transcurrido dicho plazo sin que ninguna persona se haya presentado a deducir derechos sobre los bienes asegurados, el Ministerio Público solicitará al Juez de control que declare el abandono de los

bienes y éste citará al interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio Público a una audiencia dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que se refi ere el párrafo anterior.

La citación a la audiencia se realizará como sigue:

I. Al Ministerio Público, conforme a las reglas generales establecidas en este Código;

II. A la víctima u ofendido, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, por estrados y boletín judicial, y

III. Al interesado de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, de conformidad con las reglas de la notifi cación previstas en el presente Código.

El Juez de control, al resolver sobre el abandono, verifi cará que la notifi cación realizada al interesado haya cumplido con las formalidades que prevé este Código; que haya transcurrido el plazo correspondiente y que no se haya presentado persona alguna ante el Ministerio Público a deducir derechos sobre los bienes asegurados o que éstos no hayan sido reconocidos o que no se hubieren cubierto los requerimientos legales.

La declaratoria de abandono será notifi cada, en su caso, a la autoridad competente que tenga los bienes bajo su administración para efecto de que sean destinados a la Procuraduría, previa enajenación y liquidación que prevé la legislación aplicable.

Artículo 232. Custodia y disposición de los bienes aseguradosCuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados,

se notifi cará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fi n, y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal. De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración.

Sobre los bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio por sus propietarios, depositarios, interventores o

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administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.

El aseguramiento no implica modifi cación alguna a los gravámenes o limitaciones de dominio existentes con anterioridad sobre los bienes.

Artículo 233. Registro de los bienes aseguradosSe hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:

I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y

II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refi ere la fracción anterior.

El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el ofi cio que para tal efecto emita la autoridad judicial o el Ministerio Público.

Artículo 234. Frutos de los bienes asegurados

A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.

Ni el aseguramiento de bienes ni su conversión a numerario implican que éstos entren al erario público.

Artículo 235. Aseguramiento de narcóticos y productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor

Cuando se aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición, productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor o bienes que impliquen un alto costo o peligrosidad por su conservación, si esta medida es procedente, el Ministerio Público ordenará su destrucción, previa autorización o intervención de las autoridades correspondientes, debiendo previamente fotografi arlos o videograbarlos, así como levantar un acta en la que se haga constar la naturaleza, peso, cantidad o volumen y demás características de éstos, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en los registros de la investigación que al efecto se inicie.

Artículo 236. Objetos de gran tamañoLos objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares,

después de ser examinados por peritos para recoger indicios que se hallen en ellos, podrán ser videograbados o fotografi ados en su totalidad y se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, narcóticos, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito.

Artículo 237. Aseguramiento de objetos de gran tamañoLos objetos mencionados en el artículo precedente, después de que sean examinados, fotografi ados, o videograbados

podrán ser devueltos, con o sin reservas, al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios efi caces para la comisión del delito.

Artículo 238. Aseguramiento de fl ora y faunaLas especies de fl ora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y

depositados en zoológicos, viveros o en instituciones análogas, considerando la opinión de la dependencia competente

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o institución de educación superior o de investigación científi ca.

Artículo 239. Requisitos para el aseguramiento de vehículosTratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, estos se entregarán en depósito a

quien se legitime como su propietario o poseedor.

Previo a la entrega del vehículo, el Ministerio Público debe cerciorarse:

I. Que el vehículo no tenga reporte de robo;

II. Que el vehículo no se encuentre relacionado con otro hecho delictivo;

III. Que se haya dado oportunidad a la otra parte de solicitar y practicar los peritajes necesarios, y

IV. Que no exista oposición fundada para la devolución por parte de terceros, o de la aseguradora.

Artículo 240. Aseguramiento de vehículosEn caso de que se presente alguno de los supuestos anteriores, el Ministerio Público podrá ordenar el aseguramiento

y resguardo del vehículo hasta en tanto se esclarecen los hechos, sujeto a la aprobación judicial en términos de lo previsto por este Código.

Artículo 241. Aseguramiento de armas de fuego o explosivosCuando se aseguren armas de fuego o explosivos se hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa

Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 242. Aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones fi nancierasEl Ministerio Público o a solicitud de la Policía podrá ordenar la suspensión, o el aseguramiento de cuentas, títulos

de crédito y en general cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones fi nancieras establecidas en el país celebren con sus clientes y dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.

Artículo 243. Efectos del aseguramiento en actividades lícitasEl aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o

establecimientos con actividades lícitas.

Artículo 244. Cosas no asegurablesNo estarán sujetas al aseguramiento las comunicaciones y cualquier información que se genere o intercambie

entre el imputado y las personas que no están obligadas a declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o cualquiera otra establecida en la ley. En todo caso, serán inadmisibles como fuente de información o medio de prueba.

No habrá lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las personas mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén involucradas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo ilegalmente.

Artículo 245. Causales de procedencia para la devolución de bienes aseguradosLa devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:

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I. Cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva o archivo temporal, se abstenga de acusar, o levante el aseguramiento de conformidad con las disposiciones aplicables, o

II. Cuando la autoridad judicial levante el aseguramiento o no decrete el decomiso, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 246. Entrega de bienesLas autoridades deberán devolver a la persona que acredite o demuestre derechos sobre los bienes que no estén

sometidos a decomiso, aseguramiento, restitución o embargo, inmediatamente después de realizar las diligencias conducentes. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resulten idóneos de estos bienes.

Esta devolución podrá ordenarse en depósito provisional y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos cuando se le requiera.

Dentro de los treinta días siguientes a la notifi cación del acuerdo de devolución, la autoridad judicial o el Ministerio Público notifi carán su resolución al interesado o al representante legal, para que dentro de los diez días siguientes a dicha notifi cación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor de la Procuraduría o de las Entidades federativas, según corresponda y se procederá en los términos previstos en este Código.

Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad que haya ordenado su devolución ordenará su cancelación.

Artículo 247. Devolución de bienes aseguradosLa devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.

La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y, en su caso, de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación o la instancia correspondiente en las Entidades federativas por los depósitos a la vista que reciba.

La autoridad que haya administrado empresas, negociaciones o establecimientos, al devolverlas rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.

Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifi que el inventario correspondiente.

Artículo 248. Bienes que hubieren sido enajenados o sobre los que exista imposibilidad de devolverCuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido enajenados o

haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución el valor de los mismos, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 249. Aseguramiento por valor equivalenteEn caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan desaparecido o no se localicen

por causa atribuible al imputado, el Ministerio Público decretará o solicitará al Órgano jurisdiccional correspondiente el embargo precautorio, el aseguramiento y, en su caso, el decomiso de bienes propiedad del o de los imputados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin

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menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.

Artículo 250. DecomisoLa autoridad judicial mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes,

con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio.

El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, serán entregados en partes iguales al Poder Judicial, a la Procuraduría, a la Secretaría de Salud y al fondo previsto en la Ley General de Víctimas.

Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de controlNo requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación:

I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;

II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;

III. La inspección de personas;

IV. La revisión corporal;

V. La inspección de vehículos;

VI. El levantamiento e identifi cación de cadáver;

VII. La aportación de comunicaciones entre particulares;

VIII. El reconocimiento de personas;

IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador;

X. La entrevista a testigos, y

XI. Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial.

En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el Procurador o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad.

Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el Juez de control en los términos que prevé el presente Código.

Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de controlCon excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del

Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:

I. La exhumación de cadáveres;

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II. Las órdenes de cateo;

III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;

IV. La toma de muestras de fl uido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;

V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y

VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.

CAPÍTULO IVFORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 253. Facultad de abstenerse de investigarEl Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto

equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y

motivada.Artículo 254. Archivo temporal

El Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en fase inicial en las que no se encuentren antecedentes, datos sufi cientes o elementos de los que se puedan establecer líneas de investigación que permitan realizar diligencias tendentes a esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación. El archivo subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fi n de ejercitar la acción penal.

Artículo 255. No ejercicio de la acciónAntes de la audiencia inicial, el Ministerio Público podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando

de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código.

Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidadIniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones

normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público ponderará el ejercicio de la acción penal sobre la base de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido o ésta manifi este su falta de interés jurídico en dicha reparación de lo cual deberá dejarse constancia.

La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia;

II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el infl ujo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;

III. Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria

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o desproporcional la aplicación de una pena;

IV. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta al inculpado por otro delito, o la que podría aplicarse al mismo por otros delitos o bien, por la pena que previamente se le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en virtud de diverso proceso tramitado en otro fuero;

V. Cuando el imputado aporte información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, la información que proporcione derive en la detención de un imputado diverso y se comprometa a comparecer en juicio. En estos supuestos, los efectos del criterio de oportunidad se suspenderán hasta en tanto el imputado benefi ciado comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio;

VI. Cuando la afectación al bien jurídico tutelado resulte poco signifi cativa, y

VII. Cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sea irrelevante para los fi nes preventivos de la política criminal.

No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fi scales o aquellos que afecten gravemente el interés público.

El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código así como en los criterios generales que al efecto emita el Procurador o equivalente.

La aplicación de los criterios de oportunidad podrán ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.

La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por el Procurador o por el servidor público en quien se delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 257. Efectos del criterio de oportunidadLa aplicación de los criterios de oportunidad extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo

benefi cio se dispuso la aplicación de dicho criterio. Si la decisión del Ministerio Público se sustentara en alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en las fracciones I y II del artículo anterior, sus efectos se extenderán a todos los imputados que reúnan las mismas condiciones.

No obstante, en el caso de la fracción IV del artículo anterior, se suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta quince días naturales después de que quede fi rme la declaración judicial de extinción penal, momento en que el Juez de control, a solicitud del agente del Ministerio Público, deberá resolver defi nitivamente sobre el cese de esa persecución.

En el supuesto a que se refi ere la fracción IV del artículo anterior, se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal.

Artículo 258. Notifi caciones y control judicialLas determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de

un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notifi cadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notifi cadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en defi nitiva, citando al efecto

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a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación.

La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.

TÍTULO IVDE LOS DATOS DE PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA Y PRUEBAS

CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 259. Generalidades

Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito. Las pruebas

serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica.

Los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia defi nitiva, salvo las excepciones expresas previstas por este Código y en la legislación aplicable.

Para efectos del dictado de la sentencia defi nitiva, sólo serán valoradas aquellas pruebas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.

Artículo 260. Antecedente de investigaciónEl antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento

para aportar datos de prueba.

Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebasEl dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado

ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.

Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.

Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.

Artículo 262. Derecho a ofrecer medios de pruebaLas partes tendrán el derecho de ofrecer medios de prueba para sostener sus planteamientos en los términos

previstos en este Código.

Artículo 263. Licitud probatoriaLos datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y

desahogados en el proceso en los términos que establece este Código.

Artículo 264. Nulidad de la prueba

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Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad.

Las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso y el juez o Tribunal deberá pronunciarse al respecto.

Artículo 265. Valoración de los datos y pruebaEl Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera

libre y lógica, debiendo justifi car adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justifi cará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.

TÍTULO VACTOS DE INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES SOBRE ACTOS DE MOLESTIA

Artículo 266. Actos de molestiaTodo acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona en cuestión. Antes de

que el procedimiento se lleve a cabo, la autoridad deberá informarle sobre los derechos que le asisten y solicitar su cooperación. Se realizará un registro forzoso sólo si la persona no está dispuesta a cooperar o se resiste. Si la persona sujeta al procedimiento no habla español, la autoridad deberá tomar medidas razonables para brindar a la persona información sobre sus derechos y para solicitar su cooperación.

CAPÍTULO II ACTOS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 267. InspecciónLa inspección es un acto de investigación sobre el estado que guardan lugares, objetos, instrumentos o productos

del delito.

Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por los sentidos. Si se considera necesario, la Policía se hará asistir de peritos.

Al practicarse una inspección podrá entrevistarse a las personas que se encuentren presentes en el lugar de la inspección que puedan proporcionar algún dato útil para el esclarecimiento de los hechos. Toda inspección deberá constar en un registro.

Artículo 268. Inspección de personasEn la investigación de los delitos, la Policía podrá realizar la inspección sobre una persona y sus posesiones en caso

de fl agrancia, o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga. La revisión consistirá en una exploración externa de la persona y sus posesiones. Cualquier inspección que implique una exposición de partes íntimas del cuerpo requerirá autorización judicial. Antes de cualquier inspección, la Policía deberá informar a la persona del motivo de dicha revisión, respetando en todo momento su dignidad.

Artículo 269. Revisión corporalDurante la investigación, la Policía o, en su caso el Ministerio Público, podrá solicitar a cualquier persona

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la aportación voluntaria de muestras de fl uido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, así como que se le permita obtener imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo, siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad de la persona.

Se deberá informar previamente a la persona el motivo de la aportación y del derecho que tiene a negarse a proporcionar dichas muestras. En los casos de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la inspección corporal deberá ser llevada a cabo en pleno cumplimiento del consentimiento informado de la víctima y con respeto de sus derechos.

Las muestras o imágenes deberán ser obtenidas por personal especializado, mismo que en todo caso deberá de ser del mismo sexo, o del sexo que la persona elija, con estricto apego al respeto a la dignidad y a los derechos humanos y de conformidad con los protocolos que al efecto expida la Procuraduría. Las muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y dictaminadas por los peritos en la materia.

Artículo 270. Toma de muestras cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlasSi la persona a la que se le hubiere solicitado la aportación voluntaria de las muestras referidas en el artículo anterior

se negara a hacerlo, el Ministerio Público por sí o a solicitud de la Policía podrá solicitar

al Órgano jurisdiccional, por cualquier medio, la inmediata autorización de la práctica de dicho acto de investigación, justifi cando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes haya de practicarse, el tipo y extensión de muestra o imagen a obtener. De concederse la autorización requerida, el Órgano jurisdiccional deberá facultar al Ministerio Público para que, en el caso de que la persona a inspeccionar ya no se encuentre ante él, ordene su localización y comparecencia a efecto de que tenga verifi cativo el acto correspondiente.

El Órgano jurisdiccional al resolver respecto de la solicitud del Ministerio Público, deberá tomar en consideración el principio de proporcionalidad y motivar la necesidad de la aplicación de dicha medida, en el sentido de que no existe otra menos gravosa para la persona que habrá de ser examinada o para el imputado, que resulte igualmente efi caz e idónea para el fi n que se persigue, justifi cando la misma en atención a la gravedad del hecho que se investiga.

En la toma de muestras podrá estar presente una persona de confi anza del examinado o el abogado Defensor en caso de que se trate del imputado, quien será advertido previamente de tal derecho. Tratándose de menores de edad estará presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o curatela del sujeto. A falta de alguno de éstos deberá estar presente el Ministerio Público en su calidad de representante social.

En caso de personas inimputables que tengan alguna discapacidad se proveerá de los apoyos necesarios para que puedan tomar la decisión correspondiente.

Cuando exista peligro de desvanecimiento del medio de la prueba, la solicitud se hará por cualquier medio expedito y el Órgano jurisdiccional deberá autorizar inmediatamente la práctica del acto de investigación, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en este artículo.

Artículo 271. Levantamiento e identifi cación de cadáveresEn los casos en que se presuma muerte por causas no naturales, además de otras diligencias que sean

procedentes, se practicará:

I. La inspección del cadáver, la ubicación del mismo y el lugar de los hechos;

II. El levantamiento del cadáver;

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III. El traslado del cadáver;

IV. La descripción y peritajes correspondientes, o

V. La exhumación en los términos previstos en este Código y demás disposiciones aplicables. Cuando de la

investigación no resulten datos relacionados con la existencia de algún delito, elMinisterio Público podrá autorizar la dispensa de la necropsia.

Si el cadáver hubiere sido inhumado, se procederá a exhumarlo en los términos previstos en este Código y demás disposiciones aplicables. En todo caso, practicada la inspección o la necropsia correspondiente, se procederá a la sepultura inmediata, pero no podrá incinerarse el cadáver.

Cuando se desconozca la identidad del cadáver, se efectuarán los peritajes idóneos para proceder a su identifi cación. Una vez identifi cado, se entregará a los parientes o a quienes invoquen título o motivo sufi ciente, previa autorización del Ministerio Público, tan pronto la necropsia se hubiere practicado o, en su caso, dispensado.

Artículo 272. Peritajes

Durante la investigación, el Ministerio Público o la Policía con conocimiento de éste, podrá disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho. El dictamen escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de juicio.

Artículo 273. Acceso a los indiciosLos peritos que elaboren los dictámenes tendrán en todo momento acceso a los indicios sobre los que versarán los

mismos, o a los que se hará referencia en el interrogatorio.

Artículo 274. Peritaje irreproducibleCuando se realice un peritaje sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifi que el

primer análisis sino sobre la cantidad estrictamente necesaria para ello, a no ser que su existencia sea escasa y los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. Éste último supuesto o cualquier otro semejante que impida que con posterioridad se practique un peritaje independiente, deberá ser notifi cado por el Ministerio Público al Defensor del imputado, si éste ya se hubiere designado o al Defensor público, para que si lo estima necesario, los peritos de ambas partes, y de manera conjunta practiquen el examen, o bien, para que el perito de la defensa acuda a presenciar la realización de peritaje.

La pericial deberá ser admitida como medio de prueba, no obstante que el perito designado por el Defensor del imputado no compareciere a la realización del peritaje, o éste omita designar uno para tal efecto.

Artículo 275. Peritajes especialesCuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente o cuando la naturaleza del hecho

delictivo lo amerite, deberá integrarse un equipo interdisciplinario con profesionales capacitados en atención a víctimas, con el fi n de concentrar en una misma sesión las entrevistas que ésta requiera, para la elaboración del dictamen respectivo.

Artículo 276. Aportación de comunicaciones entre particularesLas comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas voluntariamente a la investigación o al proceso penal,

cuando hayan sido obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma.

Las comunicaciones aportadas por los particulares deberán estar estrechamente vinculadas con el delito que se

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investiga, por lo que en ningún caso el juez admitirá comunicaciones que violen el deber de confi dencialidad respecto de los sujetos a que se refi ere este Código, ni la autoridad prestará el apoyo a que se refi ere el párrafo anterior cuando se viole dicho deber.

No se viola el deber de confi dencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber.

Artículo 277. Procedimiento para reconocer personasEl reconocimiento de personas deberá practicarse con la mayor reserva posible.

El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su Defensor. Quien sea citado para efectuar un reconocimiento deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por las personas susceptibles de ser reconocidas. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.

El reconocimiento deberá presentar al imputado en conjunto con otras personas con características físicas similares salvo que las condiciones de la investigación no lo permitan, lo que deberá quedar asentado en el registro correspondiente de la diligencia. En todos los procedimientos de reconocimiento, el acto deberá realizarse por una autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación. La práctica de fi las de identifi cación se deberá realizar de manera secuencial.

Tratándose de personas menores de edad o tratándose de víctimas u ofendidos por los delitos de secuestro, trata de personas o violación que deban participar en el reconocimiento de personas, el Ministerio Público dispondrá medidas especiales para su participación, con el propósito de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales actos, el Ministerio Público deberá contar, en su caso, con el auxilio de peritos y con la asistencia del representante del menor de edad.

Todos los procedimientos de identifi cación deberán registrarse y en dicho registro deberá constar el nombre de la autoridad que estuvo a cargo, del testigo ocular, de las personas que participaron en la fi la de identifi cación y, en su caso, del Defensor.

Artículo 278. Pluralidad de reconocimientosCuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado sin que se

comuniquen entre ellas. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

Artículo 279. Identifi cación por fotografíaCuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente, podrá exhibirse su fotografía legalmente

obtenida a quien deba efectuar el reconocimiento junto con la de otras personas con características semejantes, observando en lo conducente las reglas de reconocimiento de personas, con excepción de la presencia del Defensor. Se deberá guardar registro de las fotografías exhibidas.

En ningún caso se deberán mostrar al testigo fotografías, retratos computarizados o hechos a mano, o imágenes de identifi cación facial electrónica si la identidad del imputado es conocida por la Policía y está disponible para participar en una identifi cación en video, fi la de identifi cación o identifi cación fotográfi ca.

Artículo 280. Reconocimiento de objetoAntes del reconocimiento de un objeto, quien realice la diligencia deberá proceder a su descripción.

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Acto seguido se presentará el objeto o el registro del mismo para llevar a cabo el reconocimiento.

Artículo 281. Otros reconocimientosCuando se deban reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán,

en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Artículo 282. Solicitud de orden de cateoCuando en la investigación el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, en razón de que el lugar

a inspeccionar es un domicilio o una propiedad privada, solicitará por cualquier medio la autorización judicial para practicar el acto de investigación correspondiente. En la solicitud, que contará con un registro, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehenderse y los objetos que se buscan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la orden, así como los servidores públicos que podrán practicar o intervenir en dicho acto de investigación.

Si el lugar a inspeccionar es de acceso público y forma parte del domicilio particular, este último no será sujeto de cateo, a menos que así se haya ordenado.

Artículo 283. Resolución que ordena el cateoLa resolución judicial que ordena el cateo deberá contener cuando menos:

I. El nombre y cargo del Juez de control que lo autoriza y la identifi cación del proceso en el cual se ordena;

II. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar en éstos;

III. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda la posibilidad de encontrar en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan;

IV. El día y la hora en que deba practicarse el cateo o la determinación que de no ejecutarse dentro de los tres días siguientes a su autorización, quedará sin efecto cuando no se precise fecha exacta de realización, y

V. Los servidores públicos autorizados para practicar e intervenir en el cateo.

La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que se haya recibido.

Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de cateo deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.

Artículo 284. Negativa del cateoEn caso de que el Juez de control niegue la orden, el Ministerio Público podrá subsanar las defi ciencias y solicitar

nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.

Artículo 285. Medidas de vigilanciaAún antes de que el Juez de control competente dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer las

medidas de vigilancia o cualquiera otra que no requiera control judicial, que estime conveniente para evitar la fuga del imputado o la sustracción, alteración, ocultamiento o destrucción de documentos o cosas que constituyen el objeto del

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cateo.

Artículo 286. Cateo en residencia u ofi cinas públicasPara la práctica de un cateo en la residencia u ofi cina de cualquiera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o

Judicial de los tres órdenes de gobierno o en su caso organismos constitucionales autónomos, la Policía o el Ministerio Público recabarán la autorización correspondiente en los términos previstos en este Código.

Artículo 287. Cateo en buques, embarcaciones, aeronaves o cualquier medio de transporte extranjero en territorio mexicano

Cuando tenga que practicarse un cateo en buques, embarcaciones, aeronaves o cualquier medio de transporte extranjero en territorio mexicano se observarán además las disposiciones previstas en los Tratados, las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 288. Formalidades del cateoSerá entregada una copia de los puntos resolutivos de la orden de cateo a quien habite o esté en posesión del

lugar donde se efectúe, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.

Cuando no se encuentre persona alguna, se fi jará la copia de los puntos resolutivos que autorizan el cateo a la entrada del inmueble, debiendo hacerse constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar.

Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique el cateo, pero la designación no podrá recaer sobre los elementos que pertenezcan a la autoridad que lo practicó, salvo que no hayan participado en el mismo. Cuando no se cumplan estos requisitos, los elementos encontrados en el cateo carecerán de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.

Al terminar el cateo se cuidará que los lugares queden cerrados, y de no ser posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar hasta lograr el cierre.

Si para la práctica del cateo es necesaria la presencia de alguna persona diferente a los servidores públicos propuestos para ello, el Ministerio Público, deberá incluir los datos de aquellos así como la motivación correspondiente en la solicitud del acto de investigación.

En caso de autorizarse la presencia de particulares en el cateo, éstos deberán omitir cualquier intervención material en la misma y sólo podrán tener comunicación con el servidor público que dirija la práctica del cateo.

Artículo 289. Descubrimiento de un delito diversoSi al practicarse un cateo resultare el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se formará un

inventario de aquello que se recoja relacionado con el nuevo delito, observándose en este caso lo relativo a la cadena de custodia y se hará constar esta circunstancia en el registro para dar inicio a una nueva investigación.

Artículo 290. Ingreso de una autoridad a lugar sin autorización judicialEstará justifi cado el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial cuando:

I. Sea necesario para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho que ponga en riesgo la vida, la integridad o la libertad personal de una o más personas, o

II. Se realiza con consentimiento de quien se encuentre facultado para otorgarlo.

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En los casos de la fracción II, la autoridad que practique el ingreso deberá informarlo dentro de los cinco días siguientes, ante el Órgano jurisdiccional. A dicha audiencia deberá asistir la persona que otorgó su consentimiento a efectos de ratifi carla.

Los motivos que determinaron la inspección sin orden judicial constarán detalladamente en el acta que al efecto se levante.

Artículo 291. Intervención de las comunicaciones privadasCuando en la investigación el Ministerio Público considere necesaria la intervención de comunicaciones

privadas el Titular de la Procuraduría General de la República o los servidores públicos facultados en términos de su ley orgánica, así como los Procuradores de las Entidades federativas, podrán solicitar al Juez federal de control competente, por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención, expresando el objeto y necesidad de la misma.

La intervención de comunicaciones privadas, abarca todo un sistema de comunicación, o programas que sean fruto de la evolución tecnológica, que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos, que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifi quen la comunicación, las cuales se pueden presentar en tiempo real o con posterioridad al momento en que se produce el proceso comunicativo.

La solicitud deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que la haya recibido.

Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la autorización deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.

Los servidores públicos autorizados para la ejecución de la medida serán responsables de que se realice en los términos de la resolución judicial.

Artículo 292. Requisitos de la solicitudLa solicitud de intervención deberá estar fundada y motivada, precisar la persona o personas que serán sujetas

a la medida; la identifi cación del lugar o lugares donde se realizará, si fuere posible; el tipo de comunicación a ser intervenida; su duración; el proceso que se llevará a cabo y las líneas, números o aparatos que serán intervenidos, y en su caso, la denominación de la empresa concesionada del servicio de telecomunicaciones a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.

El plazo de la intervención, incluyendo sus prórrogas, no podrá exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos elementos que así lo justifi quen.

Artículo 293. Contenido de la resolución judicial que autoriza la intervención de las comunicaciones privadas

En la autorización, el Juez de control determinará las características de la intervención, sus modalidades, límites y en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas modos específi cos de colaboración.

Artículo 294. Objeto de la intervenciónPodrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos,

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señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.

En ningún caso se podrán autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fi scal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su Defensor.

El Juez podrá en cualquier momento verifi car que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.

Artículo 295. Conocimiento de delito diversoSi en la práctica de una intervención de comunicaciones privadas se tuviera conocimiento de la comisión de

un delito diverso de aquellos que motivan la medida, se hará constar esta circunstancia en el registro para dar inicio a una nueva investigación.

Artículo 296. Ampliación de la intervención a otros sujetosCuando de la intervención de comunicaciones privadas se advierta la necesidad de ampliar a otros sujetos o

lugares la intervención, el Ministerio Público competente presentará al propio Juez de control la solicitud respectiva.

Artículo 297. Registro de las intervenciones

Las intervenciones de comunicación deberán ser registradas por cualquier medio que no altere la fi delidad, autenticidad y contenido de las mismas, por la Policía o por el perito que intervenga, a efecto de que aquélla pueda ser ofrecida como medio de prueba en los términos que señala este Código.

Artículo 298. RegistroEl registro a que se refi ere el artículo anterior contendrá las fechas de inicio y término de la intervención, un inventario

pormenorizado de los documentos, objetos y los medios para la reproducción de sonidos o imágenes captadas durante la misma, cuando no se ponga en riesgo a la investigación o a la persona, la identifi cación de quienes hayan participado en los actos de investigación, así como los demás datos que se consideren relevantes para la investigación. El registro original y el duplicado, así como los documentos que los integran, se numerarán progresivamente y contendrán los datos necesarios para su identifi cación.

Artículo 299. Conclusión de la intervenciónAl concluir la intervención, la Policía o el perito, de manera inmediata, informará al Ministerio Público sobre su

desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva. A su vez, con la misma prontitud el Ministerio Público que haya solicitado la intervención o su prórroga lo informará al Juez de control.

Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o fuera de los términos en ellas ordenados, carecerán de valor probatorio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal a que haya lugar.

Artículo 300. Destrucción de los registrosEl Órgano jurisdiccional ordenará la destrucción de aquellos registros de intervención de comunicaciones

privadas que no se relacionen con los delitos investigados o con otros delitos que hayan ameritado la apertura de una investigación diversa, salvo que la defensa solicite que sean preservados por considerarlos útiles para su labor.

Asimismo, ordenará la destrucción de los registros de intervenciones no autorizadas o cuando éstos rebasen los términos de la autorización judicial respectiva.

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Los registros serán destruidos cuando se decrete el archivo defi nitivo, el sobreseimiento o la absolución del imputado. Cuando el Ministerio Público decida archivar temporalmente la investigación, los registros podrán ser conservados hasta que el delito prescriba.

Artículo 301. Colaboración con la autoridadLos concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención, deberán

colaborar efi cientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichos actos de investigación, de conformidad con las disposiciones aplicables. Asimismo, deberán contar con la capacidad técnica indispensable que atienda las exigencias requeridas por la autoridad judicial para operar una orden de intervención de comunicaciones privadas.

El incumplimiento a este mandato será sancionado conforme a las disposiciones penales aplicables.

Artículo 302. Deber de secrecíaQuienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán observar el deber de secrecía sobre

el contenido de las mismas.

Artículo 303. Localización geográfi ca en tiempo realCuando exista denuncia o querella, y bajo su más estricta responsabilidad, el Procurador, o el servidor público en

quien se delegue la facultad, solicitará a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización

geográfi ca en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan en términos de las disposiciones aplicables.

Asimismo se les podrá requerir la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días en los casos de delitos relacionados o cometidos con medios informáticos.

CAPÍTULO III PRUEBA ANTICIPADA

Artículo 304. Prueba anticipadaHasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de

prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que sea practicada ante el Juez de control;

II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar;

III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y

IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

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Artículo 305. Procedimiento para prueba anticipadaLa solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia, querella o

equivalente y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral.

Cuando se solicite el desahogo de una prueba en forma anticipada, el Órgano jurisdiccional citará a audiencia a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y luego de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en su caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de juicio oral.

El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para que se imponga en forma personal, por teleconferencia o cualquier otro medio de comunicación, de la práctica de la diligencia.

En caso de que todavía no exista imputado identifi cado se designará un Defensor público para que intervenga en la audiencia.

Artículo 306. Registro y conservación de la prueba anticipadaLa audiencia en la que se desahogue la prueba anticipada deberá registrarse en su totalidad.

Concluido el desahogo de la prueba anticipada, se entregará el registro correspondiente a las partes.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma.

Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas por el Juez de control.

TÍTULO VI AUDIENCIA INICIAL

Artículo 307. Audiencia inicialEn la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese

informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se defi nirá el plazo para el cierre de la investigación.

En caso de que el Ministerio Público solicite la procedencia de prisión preventiva dicha cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte el auto de vinculación a proceso.

A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su Defensor. La víctima u ofendido o su Asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia.

Artículo 308. Control de legalidad de la detenciónInmediatamente después de que el imputado detenido en fl agrancia o caso urgente sea puesto a disposición del

Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.

El Ministerio Público deberá justifi car las razones de la detención y el Juez de control procederá a califi carla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratifi cándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código.

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Ratifi cada la detención en fl agrancia o caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a prisión preventiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el Juez de control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.

Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidasLa formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del

Juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito.

En el caso de detenidos en fl agrancia o caso urgente, después que el Juez de control califi que de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su Defensor.

En el caso de que, como medida cautelar, el Ministerio Público solicite la prisión preventiva y el imputado se haya acogido al plazo constitucional, el debate sobre medidas cautelares sucederá previo a la suspensión de la audiencia.

El imputado no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a ésta y se le exhortará para que se conduzca con verdad.

Se le preguntará al imputado si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefi ere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva.

Si el imputado decidiera declarar en relación a los hechos que se le imputan, se le informarán sus derechos procesales relacionados con este acto y que lo que declare puede ser utilizado en su contra, se le cuestionará si ha sido asesorado por su Defensor y si su decisión es libre.

Si el imputado decide libremente declarar, el Ministerio Público, el Asesor jurídico de la víctima u ofendido, el acusador privado en su caso y la defensa podrán dirigirle preguntas sobre lo que declaró, pero no estará obligado a responder las que puedan ser en su contra.

En lo conducente se observarán las reglas previstas en este Código para el desahogo de los medios de prueba.

Artículo 310. Oportunidad para formular la imputación a personas en libertadEl agente del Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuna la intervención judicial con

el propósito de resolver la situación jurídica del imputado.

Si el Ministerio Público manifestare interés en formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al Juez de control que lo cite en libertad y señale fecha y hora para que tenga verifi cativo la audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud.

Cuando lo considere necesario, para lograr la presencia del imputado en la audiencia inicial, el agente del Ministerio Público podrá solicitar orden de aprehensión o de comparecencia, según sea el caso y el Juez de control resolverá lo

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que corresponda. Las solicitudes y resoluciones deberán realizarse en los términos del presente Código.

Artículo 311. Procedimiento para formular la imputaciónUna vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por

haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratifi cado de legal la detención y después de haber verifi cado el Juez de control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la califi cación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley.

El Juez de control a petición del imputado o de su Defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.

Artículo 312. Oportunidad para declararFormulada la imputación, el Juez de control le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar

al cargo. En caso de que decida guardar silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra. Si el imputado manifi esta su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en este Código. Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

Artículo 313. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a procesoDespués de que el imputado haya emitido su declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente

del Ministerio Público solicitará al Juez de control la oportunidad para discutir medidas cautelares, en su caso, y posteriormente solicitar la vinculación a proceso. Antes de escuchar al agente del Ministerio Público, el Juez de control se dirigirá al imputado y le explicará los momentos en los cuales puede resolverse la solicitud que desea plantear el Ministerio Público.

El Juez de control cuestionará al imputado si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo. En caso de que el imputado no se acoja al plazo constitucional ni solicite la duplicidad del mismo, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El Juez de control otorgará la oportunidad a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del imputado.

Si el imputado manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas o solicita la ampliación de dicho plazo, el Juez deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su prórroga.

La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación. Si el imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá solicitar dicho auxilio al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso.

El Juez de control deberá informar a la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre

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internado el imputado si al resolverse su situación jurídica además se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva o si se solicita la duplicidad del plazo constitucional. Si transcurrido el plazo constitucional el Juez de control no informa a la autoridad responsable, ésta deberá llamar su atención sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, deberá poner al imputado en libertad.

Artículo 314. Incorporación de medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliaciónEl imputado o su Defensor podrán, en el plazo constitucional o su ampliación, solicitar el desahogo de medios de

prueba que consideren necesarios ante el Juez de control.

Artículo 315. Continuación de la audiencia inicialLa continuación de la audiencia inicial comenzará, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que

el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

En casos de extrema complejidad, el Juez de control podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la situación jurídica del imputado.

Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a procesoEl Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a

proceso, siempre que:

I. Se haya formulado la imputación;

II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;

III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y

IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.

El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasifi cación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.

El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.

Artículo 317. Contenido del auto de vinculación a procesoEl auto de vinculación a proceso deberá contener:

I. Los datos personales del imputado;

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II. Los fundamentos y motivos por los cuales se estiman satisfechos los requisitos mencionados en el artículo anterior, y

III. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho que se imputa.

Artículo 318. Efectos del auto de vinculación a procesoEl auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso

o se determinarán las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento.

Artículo 319. Auto de no vinculación a procesoEn caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el Juez de control dictará un auto de

no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado.

El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento.

Artículo 320. Valor de las actuacionesLos antecedentes de la investigación y elementos de convicción desahogados en la audiencia de vinculación a

proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por este Código.

Artículo 321. Plazo para la investigación complementariaEl Juez de control, antes de fi nalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes el plazo para el

cierre de la investigación complementaria.

El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justifi cadamente prórroga del mismo antes de fi nalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el presente artículo.

En caso de que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente la investigación, informará a la víctima u ofendido o al imputado para que, en su caso, manifi esten lo conducente.

Artículo 322. Prórroga del plazo de la investigación complementariaDe manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria

para formular acusación, con la fi nalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El Juez podrá otorgar la prórroga siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados en el artículo anterior.

Artículo 323. Plazo para declarar el cierre de la investigaciónTranscurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justifi cadamente

su prórroga al Juez de control, observándose los límites máximos previstos en el artículo 321.

Si el Ministerio Público no declarara cerrada la investigación en el plazo fi jado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez de control que lo aperciba para que proceda a tal cierre.

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Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se tendrá por cerrada salvo que el Ministerio Público o el imputado hayan solicitado justifi cadamente prórroga del mismo al Juez.

Artículo 324. Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación complementariaUna vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público dentro de los quince días siguientes

deberá:

I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total;

II. Solicitar la suspensión del proceso, o

III. Formular acusación.

Artículo 325. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazoCuando el Ministerio Público no cumpla con la obligación establecida en el artículo anterior, el Juez de control pondrá

el hecho en conocimiento del Procurador o del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días.

Transcurrido este plazo sin que se haya pronunciado, el Juez de control ordenará el sobreseimiento.

Artículo 326. Peticiones diversas a la acusaciónCuando únicamente se formulen peticiones diversas a la acusación del Ministerio Público, el Juez de control resolverá

sin sustanciación lo que corresponda, salvo disposición en contrario o que estime indispensable realizar audiencia, en cuyo caso convocará a las partes.

Artículo 327. SobreseimientoEl Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el sobreseimiento de

una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notifi cará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.

El sobreseimiento procederá cuando:

I. El hecho no se cometió;

II. El hecho cometido no constituye delito;

III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal;

V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos sufi cientes para fundar una acusación;

VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;

VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;

VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia

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fi rme respecto del imputado;

IX. Muerte del imputado, o

X. En los demás casos en que lo disponga la ley.

Artículo 328. Efectos del sobreseimientoEl sobreseimiento fi rme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fi n al procedimiento en relación con el

imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.

Artículo 329. Sobreseimiento total o parcialEl sobreseimiento será total cuando se refi era a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se

refi era a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso.

Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a los que no se extendiere aquél.

Artículo 330. Facultades del Juez respecto del sobreseimiento

El Juez de control, al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por cualquiera de las partes, podrá rechazarlo o bien decretar el sobreseimiento incluso por motivo distinto del planteado conforme a lo previsto en este Código.

Si la víctima u ofendido se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el imputado o su Defensor, el Juez de control se pronunciará con base en los argumentos expuestos por las partes y el mérito de la causa.

Si el Juez de control admite las objeciones de la víctima u ofendido, denegará la solicitud de sobreseimiento.

De no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento se declarará procedente sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir.

Artículo 331. Suspensión del procesoEl Juez de control competente decretará la suspensión del proceso cuando:

I. Se decrete la sustracción del imputado a la acción de la justicia;

II. Se descubra que el delito es de aquellos respecto de los cuales no se puede proceder sin que sean satisfechos determinados requisitos y éstos no se hubieren cumplido;

III. El imputado adquiera algún trastorno mental temporal durante el proceso, o

IV. En los demás casos que la ley señale.

Artículo 332. Reapertura del proceso al cesar la causal de suspensiónA solicitud del Ministerio Público o de cualquiera de los que intervienen en el proceso, el Juez de control podrá

decretar la reapertura del mismo cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.

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Artículo 333. Reapertura de la investigaciónHasta antes de presentada la acusación, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias de investigación

específi cas que hubieren formulado al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y que éste hubiere rechazado.

Si el Juez de control aceptara la solicitud de las partes, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las actuaciones en el plazo que le fi jará. En dicha audiencia, el Ministerio Público podrá solicitar la ampliación del plazo por una sola vez.

No procederá la solicitud de llevar a cabo actos de investigación que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fi nes puramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación, la investigación sujeta a reapertura se considerará cerrada, o aún antes de ello si se hubieren cumplido las actuaciones que la motivaron, y se procederá de conformidad con lo dispuesto en este Código.

TÍTULO VII ETAPA INTERMEDIA

CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 334. Objeto de la etapa intermediaLa etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración

de los hechos controvertidos que serán materia del juicio.

Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.

Artículo 335. Contenido de la acusaciónUna vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público estima que la

investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación.

La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa:

I. La individualización del o los acusados y de su Defensor;

II. La identifi cación de la víctima u ofendido y su Asesor jurídico;

III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específi ca de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasifi cación jurídica;

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IV. La relación de las modalidades del delito que concurrieren;

V. La autoría o participación concreta que se atribuye al acusado;

VI. La expresión de los preceptos legales aplicables;

VII. El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación;

VIII. El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo;

IX. La pena o medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de delitos;

X. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización de la pena y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma;

XI. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados;

XII. La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso, y

XIII. La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando ésta proceda.

La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta clasifi cación, la cual deberá hacer del conocimiento de las partes.

Si el Ministerio Público o, en su caso, la víctima u ofendido ofrecieran como medios de prueba la declaración de testigos o peritos, deberán presentar una lista identifi cándolos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando además los puntos sobre los que versarán los interrogatorios.

Artículo 336. Actuación de la víctima u ofendidoUna vez presentada la acusación, el Juez de control ordenará su notifi cación a las partes al día siguiente.

Al acusado y su Defensor, a la víctima u ofendido por conducto de su Asesor jurídico, se les entregará copia de la acusación. Para estar en condiciones de señalar fecha de audiencia intermedia, el Ministerio Público deberá poner a disposición de las demás partes todos los antecedentes acumulados durante la investigación.

Artículo 337. Descubrimiento probatorioEl descubrimiento probatorio a cargo del Ministerio Público, consiste en la entrega material a la defensa, de

copia de los registros de la investigación, como del acceso que debe dar a la defensa respecto de las evidencias materiales recabadas durante la investigación. La entrega de las copias solicitadas y el acceso a las evidencias materiales referidas, deberá efectuarlo el Ministerio Público inmediatamente que le sea solicitado por la defensa. Por su parte, el descubrimiento probatorio a cargo de la defensa, consiste en la entrega material al Ministerio Público de copia de los registros con los que cuente y que pretenda ofrecerlos como medios de prueba para ser desahogados en juicio. La defensa sólo estará obligada a descubrir aquellos medios de prueba que pretenda llevar a juicio como prueba.

Para los efectos de este artículo se entenderá por registros de la investigación, todos los documentos que integren la carpeta de investigación, así como fotografías, videos con o sin audio, grabaciones de voz, informes periciales y pruebas periciales que obren en cualquier tipo de soporte o archivo electrónico. Con el objeto de obtener copia de registros que obren en soportes electrónicos, la defensa proporcionará al Ministerio Público los medios necesarios para

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ello.

Tratándose del acceso a las evidencias materiales que obren en la carpeta de investigación, ello implicará el derecho de la defensa de obtener imágenes fotografi adas o videofi lmadas de las mismas, así como la práctica de pericias a cargo de peritos de la defensa, o a petición de la misma si no los hubiere, la práctica de pericias a cargo de peritos ofi ciales sobre dichas evidencias.

El Ministerio Público deberá efectuar en favor de la defensa su descubrimiento en un plazo de cinco días, contados a partir de que se hubieren satisfecho los supuestos previstos en el artículo 335. Lo anterior sin perjuicio de la obligación del Ministerio Público de dar acceso al imputado y su Defensor del contenido de la carpeta de investigación cuando así lo soliciten.

Artículo 338. Coadyuvancia en la acusaciónDentro de los tres días siguientes de la notifi cación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la

víctima u ofendido podrán mediante escrito:

I. Constituirse como coadyuvantes en el proceso;

II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección;

III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público debiendo hacerlo de su conocimiento por conducto del juez. En tal caso, el Ministerio Público, a más tardar dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de que haya recibido el ofrecimiento de medios de prueba de la víctima, deberá comunicarlo al imputado o a su Defensor para que comparezcan ante su presencia en un plazo que no deberá exceder de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente de haberse efectuado la notifi cación, a tomar conocimiento de ello y, en su caso, para que de así convenir a sus intereses, soliciten la expedición de copia de los mismos y/o su acceso según lo que proceda. La entrega de las copias respectivas y del acceso en su caso a las evidencias materiales, deberá hacerse inmediatamente así sea solicitado por la defensa. Una vez que el Ministerio Público entregue copia al imputado o a su defensa de dichos registros y/o les dé acceso a ellos y, siempre y cuando la defensa no haya solicitado dentro de los tres días siguientes a que ello aconteciere que se dé acceso a sus peritos para la toma de fotografías, videos o práctica de alguna pericial y notifi cará a la defensa el cierre del descubrimiento probatorio. En caso que la defensa haya solicitado el acceso con peritos a los medios probatorios ofrecidos por la víctima u ofendido dentro del plazo señalado, contará con un nuevo plazo de tres días contados a partir del día siguiente de su solicitud para presentarlos ante el Ministerio Público, a fi n de que en presencia del mismo lleven a cabo la toma de fotografías o videos o muestras en su caso, o la práctica de pericia respectiva, hecho lo cual, el Ministerio Público hará constar en la carpeta de investigación el cierre del descubrimiento probatorio a su cargo notifi cándolo a la defensa para los efectos del artículo 340.

IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantifi car su monto.

Artículo 339. Reglas generales de la coadyuvanciaSi la víctima u ofendido se constituyera en coadyuvante del Ministerio Público, le serán aplicables en lo conducente

las formalidades previstas para la acusación de aquél. El Juez de control deberá correr traslado de dicha solicitud a las partes.

La coadyuvancia en la acusación por parte de la víctima u ofendido no alterará las facultades concedidas por este Código y demás legislación aplicable al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

Si se trata de varias víctimas u ofendidos podrán nombrar un representante común, siempre que no exista confl icto

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de intereses.

Artículo 340. Actuación del imputado en la fase escrita de la etapa intermediaDentro de los diez días siguientes a la notifi cación de la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el

acusado o su Defensor, mediante escrito dirigido al Ministerio Público, o bien en audiencia intermedia:

I. Podrán señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir su corrección. No obstante, la defensa tendrá la misma oportunidad en la audiencia intermedia;

II. Podrá solicitar la acumulación o separación de acusaciones, o

III. Podrá manifestarse sobre los acuerdos probatorios.

Deberá descubrir los medios de prueba que pretenda desahogar en juicio para tal efecto, a partir de este momento y hasta en un plazo máximo de diez días deberá entregar física y materialmente a las demás partes dichos medios de prueba, con salvedad del informe pericial el cual deberá ser entregado a más tardar el día de la celebración de la audiencia intermedia, sin perjuicio de que se anuncie en este momento.

El escrito del acusado o su Defensor se notifi cará al Ministerio Público y al coadyuvante dentro de las veinticuatro horas siguientes a su comparecencia.

Artículo 341. Citación a la audiencia

El Juez de control señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a diez ni exceder de veinte días a partir de que fenezca el plazo establecido en el artículo anterior para el descubrimiento probatorio de la defensa.

Previa celebración de la audiencia intermedia, el Juez de control podrá, por una sola ocasión y a solicitud de la defensa, diferir, hasta por diez días, la celebración de la audiencia intermedia. Para tal efecto, la defensa deberá exponer las razones por las cuales ha requerido dicho diferimiento.

Artículo 342. Inmediación en la audiencia intermediaLa audiencia intermedia será conducida por el Juez de control, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará

oralmente. Es indispensable la presencia permanente del Juez de control, el Ministerio Público, y el Defensor durante la audiencia.

La víctima u ofendido o su Asesor jurídico deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque si ésta fue injustifi cada, se tendrá por desistida su pretensión en el caso de que se hubiera constituido como coadyuvante del Ministerio Público.

Artículo 343. Unión y separación de acusaciónCuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el Juez de control considere conveniente someter

a una misma audiencia del debate, y siempre que ello no perjudique el derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deben ser examinadas los mismos medios de prueba.

El Juez de control podrá dictar autos de apertura del juicio separados, para distintos hechos o diferentes acusados que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia del debate, pudiera

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provocar graves difi cultades en la organización o el desarrollo de la audiencia del debate o afectación del derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

Artículo 344. Desarrollo de la audienciaAl inicio de la audiencia el Ministerio Público realizará una exposición resumida de su acusación, seguida de las

exposiciones de la víctima u ofendido y el acusado por sí o por conducto de su Defensor; acto seguido las partes podrán deducir cualquier incidencia que consideren relevante presentar. Asimismo, la Defensa promoverá las excepciones que procedan conforme a lo que se establece en este Código.

Desahogados los puntos anteriores y posterior al establecimiento en su caso de acuerdos probatorios, el Juez se cerciorará de que se ha cumplido con el descubrimiento probatorio a cargo de las partes y, en caso de controversia abrirá debate entre las mismas y resolverá lo procedente.

Si es el caso que el Ministerio Público o la víctima u ofendido ocultaron una prueba favorable a la defensa, el Juez en el caso del Ministerio Público procederá a dar vista a su superior para los efectos conducentes. De igual forma impondrá una corrección disciplinaria a la víctima u ofendido.

Artículo 345. Acuerdos probatoriosLos acuerdos probatorios son aquellos celebrados entre el Ministerio Público y el acusado, sin oposición fundada de

la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.

Si la víctima u ofendido se opusieren, el Juez de control determinará si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario el Ministerio Público podrá realizar el acuerdo probatorio.

El Juez de control autorizará el acuerdo probatorio, siempre que lo considere justifi cado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite el hecho.

En estos casos, el Juez de control indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.

Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debateUna vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de control

ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refi eran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:

a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;

b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o

c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;

II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;

III. Por haber sido declaradas nulas, o

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IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo.

En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.

Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima.

La decisión del Juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable.

Artículo 347. Auto de apertura a juicioAntes de fi nalizar la audiencia, el Juez de control dictará el auto de apertura de juicio que deberá indicar:

I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio, así como la fecha y hora fi jadas para la audiencia;

II. La individualización de los acusados;

III. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación;

IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes;

V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la prueba anticipada;

VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño;

VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código;

VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate, y

IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.

El Juez de control hará llegar el mismo al Tribunal de enjuiciamiento competente dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los registros, así como al acusado.

TÍTULO VIII ETAPA DE JUICIO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES PREVIAS

Artículo 348. JuicioEl juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación

en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad,

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contradicción y continuidad.

Artículo 349. Fecha, lugar, integración y citacionesEn el auto de apertura a juicio oral se deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate,

la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de su emisión. Se citará oportunamente a todas las partes para asistir al debate. El acusado deberá ser citado, por lo menos con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia.

Artículo 350. Prohibición de intervenciónLos jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán

fungir como Tribunal de enjuiciamiento.

CAPÍTULO II PRINCIPIOS

Artículo 351. SuspensiónLa audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez días naturales

cuando:

I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata;

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública;

IV. El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;

V. El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente, o

VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.

El Tribunal de enjuiciamiento verifi cará la autenticidad de la causal de suspensión invocada, pudiendo para el efecto allegarse de los medios de prueba correspondientes para decidir sobre la suspensión, para lo cual deberá anunciar el día y la hora en que continuará la audiencia, lo que tendrá el efecto de citación para audiencia para todas las partes. Previo a reanudar la audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

El Tribunal de enjuiciamiento ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. No será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fi n de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 352. InterrupciónSi la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión,

se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo.

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Artículo 353. MotivaciónLas decisiones del Tribunal de enjuiciamiento, así como las de su Presidente serán verbales, con expresión de

sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera o las partes así lo soliciten, quedando todos notifi cados por su emisión.

CAPÍTULO III DIRECCIÓN Y DISCIPLINA

Artículo 354. Dirección del debate de juicioEl juzgador que preside la audiencia de juicio ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias

que correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión; impedirá intervenciones impertinentes o que no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecución penal o la libertad de defensa. Asimismo, resolverá las objeciones que se formulen durante el desahogo de la prueba.

Si alguna de las partes en el debate se inconformara por la vía de revocación de una decisión del Presidente, lo resolverá el Tribunal.

Artículo 355. Disciplina en la audienciaEl juzgador que preside la audiencia de juicio velará por que se respete la disciplina en la audiencia cuidando

que se mantenga el orden, para lo cual solicitará al Tribunal de enjuiciamiento o a los asistentes, el respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:

I. Apercibimiento;

II. Multa de veinte a cinco mil salarios mínimos;

III. Expulsión de la sala de audiencia;

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas, o

V. Desalojo público de la sala de audiencia.

Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su Defensor, la víctima u ofendido, y fuere necesario expulsarlos de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia.

En caso de que a pesar de las medidas adoptadas no se pudiera reestablecer el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normal.

El Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar el arresto hasta por quince días ante la contumacia de las obligaciones procesales de testigos o peritos que atenten contra el principio de continuidad, como lo pueden ser sus incomparecencias injustifi cadas a audiencia o aquellos actos que impidan que las pruebas puedan desahogarse en tiempo y forma.

CAPÍTULO IVDISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA

Artículo 356. Libertad probatoriaTodos los hechos y circunstancias aportados para la adecuada solución del caso sometido a juicio, podrán ser

probados por cualquier medio pertinente producido e incorporado de conformidad con este Código.

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Artículo 357. Legalidad de la pruebaLa prueba no tendrá valor si ha sido obtenida por medio de actos violatorios de derechos fundamentales, o si no fue

incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 358. Oportunidad para la recepción de la pruebaLa prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá desahogarse durante la audiencia de debate de

juicio, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.

Artículo 359. Valoración de la pruebaEl Tribunal de enjuiciamiento deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas

desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado.

SECCIÓN IPrueba testimonial

Artículo 360. Deber de testifi car

Toda persona tendrá la obligación de concurrir al proceso cuando sea citado y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias o cualquier otra información que sea relevante para la solución de la controversia, salvo disposición en contrario.

El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos por los que se le pueda fi ncar responsabilidad penal.

Artículo 361. Facultad de abstenciónPodrán abstenerse de declarar el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado,

la persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado durante por lo menos dos años anteriores al hecho, sus parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, salvo que fueran denunciantes.

Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención antes de declarar, pero si aceptan rendir testimonio no podrán negarse a contestar las preguntas formuladas.

Artículo 362. Deber de guardar secretoEs inadmisible el testimonio de personas que respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar

secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón del ofi cio o profesión, tales como ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia. No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.

Artículo 363. Citación de testigosLos testigos serán citados para su examinación. En los casos de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio

que garantice la recepción de la citación, de lo cual se deberá dejar constancia. El testigo podrá presentarse a declarar

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sin previa cita.

Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento del órgano judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.

Tratándose de testigos que sean servidores públicos, la dependencia en la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia, en cuyo caso absorberá además los gastos que se generen.

Artículo 364. Comparecencia obligatoria de testigosSi el testigo debidamente citado no se presentara a la citación o haya temor fundado de que se ausente o se

oculte, se le hará comparecer en ese acto por medio de la fuerza pública sin necesidad de agotar ningún otro medio de apremio.

Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Tribunal para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El Órgano jurisdiccional podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece este Código en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.

Artículo 365. Excepciones a la obligación de comparecenciaNo estarán obligados a comparecer en los términos previstos en los artículos anteriores y podrán declarar en la

forma señalada para los testimonios especiales los siguientes:

I. Respecto de los servidores públicos federales, el Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federación; el Procurador General de la República; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los Consejeros del Instituto Federal Electoral;

II. Respecto de los servidores públicos estatales, el Gobernador; los Secretarios de Estado; el Procurador General de Justicia o su equivalente; los Diputados de los Congresos locales e integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral y los Consejeros del Instituto Electoral estatal;

III. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los Tratados sobre la materia, y

IV. Los que, por enfermedad grave u otro impedimento califi cado por el Órgano jurisdiccional estén imposibilitados de hacerlo.

Si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales previstas en este Código.

Artículo 366. Testimonios especialesCuando deba recibirse testimonio de menores de edad víctimas del delito y se tema por su afectación psicológica o

emocional, así como en caso de víctimas de los delitos de violación o secuestro, el Órgano jurisdiccional a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para ello deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el imputado.

Las personas que no puedan concurrir a la sede judicial, por estar físicamente impedidas, serán examinadas

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en el lugar donde se encuentren y su testimonio será transmitido por sistemas de reproducción a distancia.

Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.

Artículo 367. Protección a los testigosEl Órgano jurisdiccional, por un tiempo razonable, podrá ordenar medidas especiales destinadas a proteger la

integridad física y psicológica del testigo y sus familiares, mismas que podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.

De igual forma, el Ministerio Público o la autoridad que corresponda adoptarán las medidas que fueren procedentes para conferir la debida protección a víctimas, ofendidos, testigos, antes o después de prestadas sus declaraciones, y a sus familiares y en general a todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.

SECCIÓN IIPrueba pericial

Artículo 368. Prueba pericial

Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para el proceso, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u ofi cio.

Artículo 369. Título ofi cialLos peritos deberán poseer título ofi cial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener

impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el ofi cio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifi esta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.

No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u ofi cio.

Artículo 370. Medidas de protecciónEn caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios,

podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les brinde la protección prevista para los testigos, en los términos de la legislación aplicable.

SECCIÓN IIIDisposiciones generales del interrogatorio y contrainterrogatorio

Artículo 371. Declarantes en la audiencia de juicioAntes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la

audiencia, por lo que permanecerán en una sala distinta a aquella en donde se desarrolle, advertidos de lo anterior por el juzgador que preside la audiencia. Serán llamados en el orden establecido. Esta disposición no aplica al acusado ni a la víctima, salvo cuando ésta deba declarar en juicio como testigo.

El juzgador que presida la audiencia de juicio identifi cará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.

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Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones, o de otros documentos que las contengan, y sólo deberá referirse a ésta y a las preguntas realizadas por las partes.

Artículo 372. Desarrollo de interrogatorioOtorgada la protesta y realizada su identifi cación, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra

a la parte que propuso el testigo, perito o al acusado para que lo interrogue, y con posterioridad a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden asignado. La parte contraria podrá inmediatamente después contrainterrogar al testigo, perito o al acusado.

Los testigos, peritos o el acusado responderán directamente a las preguntas que les formulen el Ministerio Público, el Defensor o el Asesor jurídico de la víctima, en su caso. El Órgano jurisdiccional deberá abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que medie objeción fundada de parte, o bien, resulte necesario para mantener el orden y decoro necesarios para la debida diligenciación de la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga, en los términos previstos en este Código.

A solicitud de algunas de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos que ya hayan declarado en la audiencia, siempre y cuando no hayan sido liberados; al perito se le podrán formular preguntas con el fi n de proponerle hipótesis sobre la materia del dictamen pericial, a las que el perito deberá responder atendiéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.

Después del contrainterrogatorio el oferente podrá repreguntar al testigo en relación a lo manifestado. En la materia del contrainterrogatorio la parte contraria podrá recontrainterrogar al testigo respecto de la materia de las preguntas.

Artículo 373. Reglas para formular preguntas en juicioToda pregunta deberá formularse de manera oral y versará sobre un hecho específi co. En ningún caso se

permitirán preguntas ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes o irrelevantes o argumentativas, que tiendan a ofender al testigo o peritos o que pretendan coaccionarlos.

Las preguntas sugestivas sólo se permitirán a la contraparte de quien ofreció al testigo, en contrainterrogatorio.

Las partes sólo podrán hacer preguntas a los testigos, peritos o al acusado, respecto de lo declarado por ellos previamente en la investigación cuando conste en los registros, de lo declarado en juicio, cuando tengan como fi nalidad acreditar su dicho, o cuando se pretenda ofrecer prueba de refutación respecto de hechos propios que resulten pertinentes para la materia de juicio.

Artículo 374. ObjecionesLa objeción de preguntas deberá realizarse antes de que el testigo emita respuesta. El Juez analizará la pregunta y

su objeción y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta resolverá de plano. Contra esta determinación no se admite recurso alguno.

Artículo 375. Testigo hostilEl Tribunal de enjuiciamiento permitirá al oferente de la prueba realizar preguntas sugestivas cuando advierta que el

testigo se está conduciendo de manera hostil.

Artículo 376. Lectura para apoyo de memoria o para demostrar o superar contradicciones en audienciaDurante el interrogatorio y contrainterrogatorio del acusado, del testigo o del perito, podrán leer parte de sus

entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos por ellos elaborados o cualquier otro registro de actos en los que

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hubiera participado, realizando cualquier tipo de manifestación, cuando fuera necesario para apoyar la memoria del respectivo declarante, superar o evidenciar contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con el mismo propósito se podrá leer durante la declaración de un perito parte del informe que él hubiere elaborado.

SECCIÓN IVDeclaración del acusado

Artículo 377. Declaración del acusado en juicioEl acusado podrá rendir su declaración en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el juzgador que

preside la audiencia le permitirá que lo haga libremente o conteste las preguntas de las partes. En este caso se podrán utilizar las declaraciones previas rendidas por el acusado, para apoyo de memoria, evidenciar o superar contradicciones. El Órgano jurisdiccional podrá formularle preguntas destinadas a aclarar su dicho.

El acusado podrá solicitar ser oído, con el fi n de aclarar o complementar sus manifestaciones, siempre que preserve la disciplina en la audiencia.

En la declaración del acusado se seguirán, en lo conducente, las mismas reglas para el desarrollo del interrogatorio. El imputado deberá declarar con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas.

Artículo 378. Ausencia del acusado en juicioSi el acusado decide no declarar en el juicio, ninguna declaración previa que haya rendido puede ser incorporada a

éste como prueba, ni se podrán utilizar en el juicio bajo ningún concepto.

Artículo 379. Derechos del acusado en juicioEn el curso del debate, el acusado tendrá derecho a solicitar la palabra para efectuar todas las declaraciones

que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que se refi eran al objeto del debate.

El juzgador que presida la audiencia de juicio impedirá cualquier divagación y si el acusado persistiera en ese comportamiento, podrá ordenar que sea alejado de la audiencia. El acusado podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su Defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; sin embargo, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas y tampoco podrá admitir sugerencia alguna.

SECCIÓN VPrueba documental y material

Artículo 380. Concepto de documentoSe considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. Quien

cuestione la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus afi rmaciones. El Órgano jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación en la parte conducente.

Artículo 381. Reproducción en medios tecnológicosEn caso de que los datos de prueba o la prueba se encuentren contenidos en medios digitales, electrónicos,

ópticos o de cualquier otra tecnología y el Órgano jurisdiccional no cuente con los medios necesarios para su reproducción, la parte que los ofrezca los deberá proporcionar o facilitar. Cuando la parte oferente, previo apercibimiento

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no provea del medio idóneo para su reproducción, no se podrá llevar a cabo el desahogo de la misma.

Artículo 382. Prevalencia de mejor documentoCualquier documento que garantice mejorar la fi delidad en la reproducción de los contenidos de las pruebas

deberá prevalecer sobre cualquiera otro.

Artículo 383. Incorporación de pruebaLos documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos

al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada.

Artículo 384. Prohibición de incorporación de antecedentes procesalesNo se podrá invocar, dar lectura ni admitir o desahogar como medio de prueba al debate ningún antecedente

que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del proceso, de un acuerdo reparatorio o la tramitación de un procedimiento abreviado.

Artículo 385. Prohibición de lectura e incorporación al juicio de registros de la investigación y documentosNo se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el debate, a los registros y

demás documentos que den cuenta de actuaciones realizadas por la Policía o el Ministerio Público en la investigación, con excepción de los supuestos expresamente previstos en este Código.

No se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado derechos fundamentales.

Artículo 386. Excepción para la incorporación por lectura de declaraciones anterioresPodrán incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones

o informes de testigos, peritos o acusados, únicamente en los siguientes casos:

I. El testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, o

II. Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al acusado. Cualquiera de

estas circunstancias deberá ser debidamente acreditada.Artículo 387. Incorporación de prueba material o documental previamente admitida

De conformidad con el artículo anterior, sólo se podrán incorporar la prueba material y la documental previamente admitidas, salvo las excepciones previstas en este Código.

SECCIÓN VIOtras pruebas

Artículo 388. Otras pruebasAdemás de las previstas en este Código, podrán utilizarse otras pruebas cuando no se afecten los derechos

fundamentales.

Artículo 389. Constitución del Tribunal en lugar distintoCuando así se hubiere solicitado por las partes para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias

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relevantes del caso, el Tribunal de enjuiciamiento podrá constituirse en un lugar distinto a la sala de audiencias.

Artículo 390. Medios de prueba nueva y de refutaciónEl Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar la recepción de medios de prueba nueva, ya sea sobre hechos

supervenientes o de los que no fueron ofrecidos oportunamente por alguna de las partes, siempre que se justifi que no haber conocido previamente de su existencia.

Si con ocasión de la rendición de un medio de prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal de enjuiciamiento podrá admitir y desahogar nuevos medios de prueba, aunque ellos no hubieren sido ofrecidos oportunamente, siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

El medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate, para lo que el Tribunal de enjuiciamiento deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de los medios de prueba supervenientes o de refutación, para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversos medios de prueba, encaminados a controvertirlos.

CAPÍTULO VDESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Artículo 391. Apertura de la audiencia de juicioEn el día y la hora fi jados, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

Quien la presida, verifi cará la presencia de los demás jueces, de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes que deban participar en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y la declarará abierta. Advertirá al acusado y al público sobre la importancia y el signifi cado de lo que acontecerá en la audiencia e indicará al acusado que esté atento a ella.

Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente notifi cado para asistir en una hora posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse.

El juzgador que presida la audiencia de juicio señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de su apertura y los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las partes.

Artículo 392. Incidentes en la audiencia de juicioLos incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán inmediatamente por el

Tribunal de enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia.

Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 393. División del debate únicoSi la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal de

enjuiciamiento podrá disponer, incluso a solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua.

El Tribunal de enjuiciamiento podrá disponer la división de un debate en ese momento y de la misma manera, cuando resulte conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena y para una mejor defensa de los acusados.

Artículo 394. Alegatos de aperturaUna vez abierto el debate, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra al Ministerio

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Público para que exponga de manera concreta y oral la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará para demostrarla. Acto seguido se concederá la palabra al Asesor jurídico de la víctima u ofendido, si lo hubiere, para los mismos efectos. Posteriormente se ofrecerá la palabra al Defensor, quien podrá expresar lo que al interés del imputado convenga en forma concreta y oral.

Artículo 395. Orden de recepción de las pruebas en la audiencia de juicioCada parte determinará el orden en que desahogará sus medios de prueba. Corresponde recibir primero los

medios de prueba admitidos al Ministerio Público, posteriormente los de la víctima u ofendido del delito y fi nalmente los de la defensa.

Artículo 396. Oralidad en la audiencia de juicioLa audiencia de juicio será oral en todo momento.

Artículo 397. Decisiones en la audienciaLas determinaciones del Tribunal de enjuiciamiento serán emitidas oralmente. En las audiencias se presume la

actuación legal de las partes y del Órgano jurisdiccional, por lo que no es necesario invocar los preceptos legales en que se fundamenten, salvo los casos en que durante las audiencias alguna de las partes solicite la fundamentación expresa de la parte contraria o de la autoridad judicial porque exista duda sobre ello. En las resoluciones escritas se deberán invocar los preceptos en que se fundamentan.

Artículo 398. Reclasifi cación jurídicaTanto en el alegato de apertura como en el de clausura, el Ministerio Público podrá plantear una reclasifi cación

respecto del delito invocado en su escrito de acusación. En este supuesto, el juzgador que preside la audiencia dará al imputado y a su Defensor la oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal de enjuiciamiento suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá exceder del establecido para la suspensión del debate previsto por este Código.

Artículo 399. Alegatos de clausura y cierre del debateConcluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia de juicio otorgará sucesivamente la

palabra al Ministerio Público, al Asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y al Defensor, para que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al Ministerio Público y al Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o a la víctima u ofendido del delito en la réplica. Se otorgará la palabra por último al acusado y al fi nal se declarará cerrado el debate.

CAPÍTULO VI DELIBERACIÓN, FALLO Y SENTENCIA

Artículo 400. DeliberaciónInmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en

forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del Juez o miembro del Tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez o integrantes del Tribunal y realizar el juicio nuevamente.

Artículo 401. Emisión de falloUna vez concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá nuevamente en la sala de audiencias,

después de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las partes, con el propósito de que el Juez relator

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comunique el fallo respectivo.

El fallo deberá señalar:

I. La decisión de absolución o de condena;

II. Si la decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal, y

III. La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan.

En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.

En caso de absolución, el Tribunal de enjuiciamiento podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes.

Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que fi guren, así como su inmediata libertad sin que puedan mantenerse dichas medidas para la realización de trámites administrativos. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hayan otorgado.

El Tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fi jadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notifi cadas a todas las partes.

Artículo 402. Convicción del Tribunal de enjuiciamientoEl Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate,

de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código.

En la sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio. La duda siempre favorece al acusado.

No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración.

Artículo 403. Requisitos de la sentenciaLa sentencia contendrá:

I. La mención del Tribunal de enjuiciamiento y el nombre del Juez o los Jueces que lo integran;

II. La fecha en que se dicta;

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III. Identifi cación del acusado y la víctima u ofendido;

IV. La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del imputado;

V. Una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba;

VI. La valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de enjuiciamiento;

VII. Las razones que sirvieren para fundar la resolución;

VIII. La determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que fundamenten dichas conclusiones;

IX. Los resolutivos de absolución o condena en los que, en su caso, el Tribunal de enjuiciamiento se pronuncie sobre la reparación del daño y fi je el monto de las indemnizaciones correspondientes, y

X. La fi rma del Juez o de los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento.

Artículo 404. Redacción de la sentenciaSi el Órgano jurisdiccional es colegiado, una vez emitida y expuesta, la sentencia será redactada por uno de sus

integrantes. Los jueces resolverán por unanimidad o por mayoría de votos, pudiendo fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta si estuvieren de acuerdo. El voto disidente será redactado por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor.

La sentencia producirá sus efectos desde el momento de su explicación y no desde su formulación escrita.

Artículo 405. Sentencia absolutoriaEn la sentencia absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las

medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que fi guren, y será ejecutable inmediatamente.

En su sentencia absolutoria el Tribunal de enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justifi cación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes:

I. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de confi gurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible;

II. Son causas de justifi cación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justifi cante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o

III. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.

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De ser el caso, el Tribunal de enjuiciamiento también podrá tomar como referencia que el error de prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima defensa e imputabilidad disminuida.

Artículo 406. Sentencia condenatoriaLa sentencia condenatoria fi jará las penas, o en su caso la medida de seguridad, y se pronunciará sobre la

suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse y fi jará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

El Tribunal de enjuiciamiento condenará a la reparación del daño.

Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal de enjuiciamiento podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.

El Tribunal de enjuiciamiento solamente dictará sentencia condenatoria cuando exista convicción de la culpabilidad del sentenciado, bajo el principio general de que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal de que se trate.

Al dictar sentencia condenatoria se indicarán los márgenes de la punibilidad del delito y quedarán plenamente acreditados los elementos de la clasifi cación jurídica; es decir, el tipo penal que se atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico.

La sentencia condenatoria hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente, precisando si el tipo penal se consumó o se realizó en grado de tentativa, así como la forma en que el sujeto activo haya intervenido para la realización del tipo, según se trate de alguna forma de autoría o de participación, y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta típica.

En toda sentencia condenatoria se argumentará por qué el sentenciado no está favorecido por ninguna de las causas de la atipicidad, justifi cación o inculpabilidad; igualmente, se hará referencia a las agravantes o atenuantes que hayan concurrido y a la clase de concurso de delitos si fuera el caso.

Artículo 407. Congruencia de la sentenciaLa sentencia de condena no podrá sobrepasar los hechos probados en juicio.

Artículo 408. Medios de prueba en la individualización de sanciones y reparación del dañoEl desahogo de los medios de prueba para la individualización de sanciones y reparación del daño procederá

después de haber resuelto sobre la responsabilidad del sentenciado.

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El debate comenzará con el desahogo de los medios de prueba que se hubieren admitido en la etapa intermedia. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral.

Artículo 409. Audiencia de individualización de sanciones y reparación del dañoDespués de la apertura de la audiencia de individualización de los intervinientes, el Tribunal de enjuiciamiento

señalará la materia de la audiencia, y dará la palabra a las partes para que expongan, en su caso, sus alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes que determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y declarará abierto el debate. Éste iniciará con el desahogo de los medios de prueba y continuará con los alegatos de clausura de las partes.

Cerrado el debate, el Tribunal de enjuiciamiento deliberará brevemente y procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido. Asimismo, fi jará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en qué forma deberá, en su

caso, repararse el daño. Dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia, el Tribunal redactará la sentencia.

La ausencia de la víctima que haya sido debidamente notifi cada no será impedimento para la celebración de la audiencia.

Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridadEl Tribunal de enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables deberá tomar en

consideración lo siguiente:

Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado. Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica.

La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del sentenciado.

El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad.

Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado, las condiciones fi siológicas y psicológicas específi cas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido. Igualmente se tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.

Se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fi nes señalados en el presente artículo.

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Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres.

En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en la ley penal aplicable. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.

El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.

Artículo 411. Emisión y exposición de las sentenciasEl Tribunal de enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de absolución o condena.

Artículo 412. Sentencia fi rmeEn cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán fi rmes y serán ejecutables

sin necesidad de declaración alguna.

Artículo 413. Remisión de la sentenciaEl Tribunal de enjuiciamiento dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia condenatoria quede

fi rme, deberá remitir copia autorizada de la misma al Juez que le corresponda la ejecución correspondiente y a las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución para su debido cumplimiento.

Dicha disposición también será aplicable en los casos de las sentencias condenatorias dictadas en el procedimiento abreviado.

TÍTULO IX PERSONAS INIMPUTABLES

CAPÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS INIMPUTABLES

Artículo 414. Procedimiento para la aplicación de ajustes razonables en la audiencia inicialSi en el curso de la audiencia inicial, aparecen indicios de que el imputado está en alguno de los supuestos

de inimputabilidad previstos en la Parte General del Código Penal aplicable, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de peritajes que determinen si efectivamente es inimputable y en caso de serlo, si la inimputabilidad es permanente o transitoria y, en su caso, si ésta fue provocada por el imputado. La audiencia continuará con las mismas reglas generales pero se proveerán los ajustes razonables que determine el Juez de control para garantizar el acceso a la justicia de la persona.

En los casos en que la persona se encuentre retenida, el Ministerio Público deberá aplicar ajustes razonables para evitar un mayor grado de vulnerabilidad y el respeto a su integridad personal. Para tales efectos, estará en posibilidad

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de solicitar la práctica de aquellos peritajes que permitan determinar el tipo de inimputabilidad que tuviere, así como si ésta es permanente o transitoria y, si es posible defi nir si fue provocada por el propio retenido.

Artículo 415. Identifi cación de los supuestos de inimputabilidadSi el imputado ha sido vinculado a proceso y se estima que está en una situación de inimputabilidad, las partes

podrán solicitar al Juez de control que se lleven a cabo los peritajes necesarios para determinar si se acredita tal extremo, así como si la inimputabilidad que presente pudo ser propiciada o no por la persona.

Artículo 416. Ajustes al procedimientoSi se determina el estado de inimputabilidad del sujeto, el procedimiento ordinario se aplicará observando las reglas

generales del debido proceso con los ajustes del procedimiento que en el caso concreto acuerde el Juez de control, escuchando al Ministerio Público y al Defensor, con el objeto de acreditar la participación de la persona inimputable en el hecho atribuido y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas de seguridad que se estimen pertinentes.

En caso de que el estado de inimputabilidad cese, se continuará con el procedimiento ordinario sin los ajustes respectivos.

Artículo 417. Medidas cautelares aplicables a inimputablesSe podrán imponer medidas cautelares a personas inimputables, de conformidad con las reglas del proceso

ordinario, con los ajustes del procedimiento que disponga el Juez de control para el caso en que resulte procedente.

El solo hecho de ser imputable no será razón sufi ciente para imponer medidas cautelares.

Artículo 418. Prohibición de procedimiento abreviadoEl procedimiento abreviado no será aplicable a personas inimputables.

Artículo 419. Resolución del casoComprobada la existencia del hecho que la ley señala como delito y que el inimputable intervino en su comisión,

ya sea como autor o como partícipe, sin que a su favor opere alguna causa de justifi cación prevista en los códigos sustantivos, el Tribunal de enjuiciamiento resolverá el caso indicando que hay base sufi ciente para la imposición de la medida de seguridad que resulte aplicable; asimismo, le corresponderá al Órgano jurisdiccional determinar la individualización de la medida, en atención a las necesidades de prevención especial positiva, respetando los criterios de proporcionalidad y de mínima intervención. Si no se acreditan estos requisitos, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al inimputable.

La medida de seguridad en ningún caso podrá tener mayor duración a la pena que le pudiera corresponder en caso de que sea imputable.

TÍTULO X PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO IPUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenasCuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes

personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus

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confl ictos internos proponga resolver el confl icto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.

En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el Juez competente.

Se excluyen de lo anterior, los delitos previstos para prisión preventiva ofi ciosa en este Código y en la legislación aplicable.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 421. Ejercicio de la acción penalCuando algún miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones estatales,

cometa un hecho delictivo con los medios que para tal objeto le proporcione dicha persona

jurídica, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en benefi cio de aquélla, el Ministerio Público ejercerá acción penal en contra de ésta sólo si también ha ejercido acción penal en contra de la persona física que deba responder por el delito cometido.

Artículo 422. InvestigaciónCuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la posible comisión de un delito en los que se encuentre

involucrada alguna persona jurídica, en los términos previstos en el artículo anterior iniciará la investigación correspondiente.

En caso de que durante la investigación se ejecute el aseguramiento de bienes y sea necesario que alguna de las personas físicas a que se refi ere el anterior artículo deba acudir ante el Ministerio Público, éste dará vista al representante de la persona jurídica a efecto de hacerle saber sus derechos y manifi este lo que a su derecho convenga.

En ningún caso el representante de la persona jurídica que tenga el carácter de imputado podrá representarla.

Artículo 423. Formulación de la imputación y vinculación a procesoEn la audiencia inicial llevada a cabo para formular imputación a la persona física, se darán a conocer al representante

de la persona jurídica, asistido por el Defensor, los cargos que se formulen en contra de su representado, para que dicho representante o su Defensor manifi esten lo que a su derecho convenga.

El representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor designado, podrá participar en todos los actos del procedimiento. En tal virtud se les notifi carán todos los actos que tengan derecho a conocer, se les citarán a las audiencias, podrán ofrecer medios de prueba, desahogar pruebas, promover incidentes, formular alegatos e interponer los recursos procedentes en contra de las resoluciones que a la persona jurídica perjudiquen.

La autoridad judicial dictará auto por el que determine si la persona jurídica de que se trate debe o no estar vinculada a proceso.

Artículo 424. Formas de terminación anticipadaDurante el proceso, para determinar la responsabilidad penal de la persona jurídica, se podrán aplicar las formas

anticipadas de terminación del proceso y en lo conducente, los procedimientos especiales previstos en este Código.

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Artículo 425. SentenciasEn la sentencia que se dicte, el Tribunal de enjuiciamiento resolverá lo pertinente a la persona física imputada y a

la persona jurídica, imponiendo a ésta, en su caso, la sanción procedente.

En lo no previsto por este Capítulo, se aplicarán en lo que sea compatible, las reglas del procedimiento ordinario previstas en este Código.

CAPÍTULO IIIACCIÓN PENAL POR PARTICULAR

Artículo 426. Acción penal por particularesEl ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, pero podrá ser ejercida por los particulares

que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 427. Acumulación de causas

Sólo procederá la acumulación de procedimientos de acción penal por particulares con procedimientos de acción penal pública cuando se trate de los mismos hechos y exista identidad de partes.

Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particularesLa víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad

sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.

La víctima u ofendido podrá acudir directamente ante el Juez de control, ejerciendo acción penal por particulares en caso que cuente con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En tal caso deberá aportar para ello los datos de prueba que sustenten su acción, sin necesidad de acudir al Ministerio Público.

Cuando en razón de la investigación del delito sea necesaria la realización de actos de molestia que requieran control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Juez de control. Cuando el acto de molestia no requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Ministerio Público para que éste los realice. En ambos supuestos, el Ministerio Público continuará con la investigación y, en su caso, decidirá sobre el ejercicio de la acción penal.

Artículo 429. Requisitos formales y materialesEl ejercicio de la acción penal por particular hará las veces de presentación de la querella y deberá sustentarse

en audiencia ante el Juez de control con los requisitos siguientes:

I. El nombre y el domicilio de la víctima u ofendido;

II. Si la víctima o el ofendido son una persona jurídica, se indicará su razón social y su domicilio, así como el de su representante legal;

III. El nombre del imputado y, en su caso, cualquier dato que permita su localización;

IV. El señalamiento de los hechos que se consideran delictivos, los datos de prueba que los establezcan y determinen la probabilidad de que el imputado los cometió o participó en su comisión, los que acrediten los daños causados y su monto aproximado, así como aquellos que establezcan la calidad de víctima u ofendido;

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V. Los fundamentos de derecho en que se sustenta la acción, y

VI. La petición que se formula, expresada con claridad y precisión.

Artículo 430. Contenido de la peticiónEl particular al ejercer la acción penal ante el Juez de control podrá solicitar lo siguiente:

I. La orden de comparecencia en contra del imputado o su citación a la audiencia inicial, y

II. El reclamo de la reparación del daño.

Artículo 431. AdmisiónEn la audiencia, el Juez de control constatará que se cumplen los requisitos formales y materiales para el ejercicio

de la acción penal particular.

De no cumplirse con alguno de los requisitos formales exigidos, el Juez de control prevendrá al particular para su cumplimiento dentro de la misma audiencia y de no ser posible, dentro de los tres días siguientes. De no subsanarse o de ser improcedente su pretensión, se tendrá por no interpuesta la acción penal y no podrá volver a ejercerse por parte del particular por esos mismos hechos.

Admitida la acción penal promovida por el particular, el Juez de control ordenará la citación del imputado a la audiencia inicial, apercibido que en caso de no asistir se ordenará su comparecencia o aprehensión, según proceda.

El imputado deberá ser citado a la audiencia inicial a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que se fi je la fecha de celebración de la misma.

La audiencia inicial deberá celebrarse dentro de los cinco a diez días siguientes a aquel en que se tenga admitida la acción penal, informándole al imputado en el momento de la citación el derecho que tiene de designar y asistir acompañado de un Defensor de su elección y que de no hacerlo se le nombrará un Defensor público.

Artículo 432. Reglas generalesSi la víctima u ofendido decide ejercer la acción penal, por ninguna causa podrá acudir al Ministerio Público a

solicitar su intervención para que investigue los mismos hechos.

La carga de la prueba para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado corresponde al particular que ejerza la acción penal. Las partes, en igualdad procesal, podrán aportar todo elemento de prueba con que cuenten e interponer los medios de impugnación que legalmente procedan.

A la acusación de la víctima u ofendido, le serán aplicables las reglas previstas para la acusación presentada por el Ministerio Público.

De igual forma, salvo disposición legal en contrario, en la substanciación de la acción penal promovida por particulares, se observarán en todo lo que resulte aplicable las disposiciones relativas al procedimiento, previstas en este Código y los mecanismos alternativos de solución de controversias.

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TÍTULO XIASISTENCIA JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 433. Disposiciones generalesLos Estados Unidos Mexicanos prestarán a cualquier Estado extranjero que lo requiera o autoridad ministerial

o judicial, tanto en el ámbito federal como del fuero común, la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el procesamiento y la sanción de delitos que correspondan a la jurisdicción de éste.

La ejecución de las solicitudes se realizará según la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, y la misma será desahogada a la mayor brevedad posible. Las autoridades que intervengan actuarán con la mayor diligencia con la fi nalidad de cumplir con lo solicitado en la asistencia jurídica.

Artículo 434. Ámbito de aplicaciónLa asistencia jurídica internacional tiene como fi nalidad brindar apoyo entre las autoridades competentes en

relación con asuntos de naturaleza penal.

De conformidad con los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de asistencia jurídica, así como de los respectivos ordenamientos internos, se deberá prestar la mayor colaboración para la investigación y persecución de los delitos, y en cualquiera de las actuaciones comprendidas en el marco de procedimientos del orden penal que sean competencia de las autoridades de la parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.

La asistencia jurídica sólo podrá ser invocada para la obtención de medios de prueba ordenados por la autoridad investigadora, o bien la judicial para mejor proveer, pero jamás para las ofrecidas por los imputados o sus defensas, aún cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente por las autoridades judiciales.

Artículo 435. Trámite y resoluciónLos procedimientos establecidos en este Capítulo se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier

solicitud de asistencia jurídica que se reciba del extranjero, cuando no exista Tratado internacional. Si existiera Tratado entre el Estado requirente y los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones de éste, regirán el trámite y desahogo de la solicitud de asistencia jurídica.

Todo aquello que no esté contemplado de manera específi ca en un Tratado de asistencia jurídica, se aplicará lo dispuesto en este Código.

Artículo 436. PrincipiosLa asistencia jurídica internacional deberá regirse por los siguientes principios:

I. Conexidad. Toda petición de asistencia para ser procedente necesariamente debe estar vinculada a una investigación o proceso en curso;

II. Especifi cidad. Las solicitudes de asistencia jurídica internacional deben contener hechos concretos y requerimientos precisos;

III. Identidad de Normas. Se prestará la asistencia con independencia de que el hecho que motiva la solicitud

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constituya o no delito según las leyes del Estado requerido. Se exceptúa de lo anterior el supuesto de que la asistencia se solicite para la ejecución de las medidas de aseguramiento o embargo, cateo o registro domiciliario o decomiso o incautación, en cuyo caso será necesario que el hecho que da lugar al procedimiento sea también considerado como delito por la legislación del Estado requerido, y

IV. Reciprocidad. Consiste en la colaboración internacional entre Estados soberanos en los que priva la igualdad.

Artículo 437. Autoridad CentralLa Autoridad Central en materia de asistencia jurídica internacional será la Procuraduría General de la República

quien ejercerá las atribuciones establecidas en este Código.

Cualquier solicitud de asistencia jurídica formulada con base en los instrumentos internacionales vigentes, de conformidad con el principio de reciprocidad internacional, podrá presentarse para su trámite y atención ante la Autoridad Central, o a través de la vía diplomática.

Artículo 438. ReciprocidadEn ausencia de convenio o Tratado internacional, los Estados Unidos Mexicanos prestarán ayuda bajo el principio

de reciprocidad internacional, la cual estará subordinada a la existencia u ofrecimiento por parte del Estado o autoridad requirente a cooperar en casos similares. Dicho compromiso deberá asentarse por escrito en los términos que para tales efectos establezca la Autoridad Central.

Artículo 439. AlcancesLa asistencia jurídica comprenderá:

I. Notifi cación de documentos procesales;

II. Obtención de pruebas;

III. Intercambio de información e iniciación de procedimientos penales en la parte requerida;

IV. Localización e identifi cación de personas y objetos;

V. Recepción de declaraciones y testimonios, así como práctica de dictámenes periciales;

VI. Ejecución de órdenes de cateo o registro domiciliario y demás medidas cautelares; aseguramiento de objetos, productos o instrumentos del delito;

VII. Citación de imputados, testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en la parte requirente;

VIII. Citación y traslado temporal de personas privadas de libertad en la parte requerida, a fi n de comparecer como testigos o víctimas ante la parte requirente, o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud de asistencia;

IX. Entrega de documentos, objetos y otros medios de prueba;

X. Autorización de la presencia o participación, durante la ejecución de una solicitud de asistencia jurídica de

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representantes de las autoridades competentes del Estado o autoridad requirente, y

XI. Cualquier otra forma de asistencia, siempre y cuando no esté prohibida por la legislación mexicana.

Artículo 440. Denegación o aplazamientoLa asistencia jurídica solicitada podrá ser denegada cuando:

I. El cumplimiento de la solicitud pueda contravenir la seguridad y el orden público;

II. El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la legislación nacional;

III. La ejecución de la solicitud sea contraria a las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados Unidos Mexicanos;

IV. La solicitud se refi era a delitos del fuero militar;

V. La solicitud se refi era a un delito que sea considerado de carácter político por el Gobierno mexicano;

VI. La solicitud de asistencia jurídica se refi era a un delito sancionado con pena de muerte, a menos que la parte requirente otorgue garantías sufi cientes de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si se impone, no será ejecutada;

VII. La solicitud de asistencia jurídica se refi era a hechos con base en los cuales la persona sujeta a investigación o a proceso haya sido defi nitivamente absuelta o condenada por la parte requerida.

Se podrá diferir el cumplimiento de la solicitud de asistencia jurídica cuando la Autoridad Central considere que su ejecución puede perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en curso.

En caso de denegar o diferir la asistencia jurídica, la Autoridad Central lo informará a la parte requirente, expresando los motivos de tal decisión.

Artículo 441. SolicitudesToda solicitud de asistencia deberá formularse por escrito y en tratándose de casos urgentes la misma podrá ser

enviada a la Autoridad Central por fax, correo electrónico o mediante cualquier otro medio de comunicación permitido, bajo el compromiso de remitir el documento original a la brevedad posible. Tratándose de solicitudes provenientes de autoridades extranjeras, la misma deberá estar acompañada de su respectiva traducción al idioma español.

Artículo 442. Requisitos esencialesSe tienen como requisitos mínimos que toda petición de asistencia jurídica debe contener, los siguientes:

I. La identidad de la autoridad que hace la solicitud;

II. El asunto y la naturaleza de la investigación, el procedimiento o diligencia;

III. Una breve relatoría de los hechos;

IV. El propósito para el que se requieren las pruebas; la información o la actuación;

V. Los métodos de ejecución a seguirse;

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VI. De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada, y

VII. La transcripción de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 443. Ejecución de las solicitudes de asistencia jurídica de autoridad extranjeraLa Autoridad Central analizará si la solicitud de asistencia jurídica cumple con los requisitos esenciales y si se

encuentra apegada a los términos del convenio o Tratado internacional, si lo hubiere en su caso procederá al desahogo de la misma de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud por la parte requirente, salvo cuando éstos sean incompatibles con la legislación interna.

La Autoridad Central remitirá oportunamente la información o la actuación y, en su caso, las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la solicitud a la parte requirente.

Cuando no sea posible cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central lo hará saber inmediatamente a la parte requirente e informará de las razones que impidan su ejecución.

Artículo 444. Confi dencialidad y limitaciones en el uso de la informaciónLa Autoridad Central, así como aquellas autoridades que tengan conocimiento o participen en la ejecución y

desahogo de alguna solicitud de asistencia, están obligadas a mantener confi dencialidad sobre el contenido de la misma y de los documentos que la sustenten.

La obtención de información y pruebas suministradas en atención a una solicitud de asistencia jurídica internacional, sólo podrán ser utilizadas para el objetivo por el que fue solicitada y para la investigación o

proceso judicial que se trate, salvo que se obtenga el consentimiento expreso y por escrito del Estado o la autoridad requirente para su uso con fi nes diversos.

CAPÍTULO IIFORMAS ESPECÍFICAS DE ASISTENCIA

Artículo 445. Notifi cación de documentos procesalesEn aquellas asistencias que tengan como fi nalidad la notifi cación de documentos, se deberá especifi car el nombre y

domicilio de la persona o personas a quienes se deba notifi car.

Cuando la notifi cación tenga por objeto hacer del conocimiento alguna diligencia o actuación con una fecha determinada, la misma deberá enviarse con una anticipación razonable respecto de la fecha de la diligencia.

En todos los casos, la Autoridad Central, sin demora, procederá a realizar o tramitar la notifi cación de documentos procesales aportados por el Estado o la autoridad requirente, en la forma y términos solicitados.

La autoridad que realice la notifi cación levantará un acta circunstanciada o bien una declaración fechada y fi rmada por el destinatario, en la que conste el hecho, la fecha y la forma de notifi cación.

Artículo 446. Recepción de testimonios o declaraciones de personasLa autoridad requirente deberá proporcionar el nombre completo de la persona a quien deberá recabarse su

declaración o testimonio, el domicilio en donde se le puede ubicar, su fecha de nacimiento y un pliego de preguntas a contestar.

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Artículo 447. Suministro de documentos, registros o pruebasEn la solicitud de asistencia, el Estado o la autoridad requirente deberá indicar la ubicación de los registros o

documentos requeridos, y tratándose de instituciones fi nancieras, el nombre y en la medida de lo posible el número de cuenta respectivo, este último requisito podrá variar de conformidad con el convenio o Tratado que aplique en su caso.

Artículo 448. Localización e identifi cación de personas u objetosA petición de la parte requirente, la parte requerida adoptará todas las medidas contempladas en su legislación para

la localización e identifi cación de personas y objetos indicados en la solicitud, y mantendrá informada a la requirente del avance y los resultados de sus investigaciones.

Artículo 449. Cateo, inmovilización y aseguramiento de bienesEn el caso de diligencias ordenadas por autoridades judiciales que tengan como fi nalidad la realización de un cateo o

medidas tendentes a la inmovilización y aseguramiento de bienes, el Estado o autoridad requirente deberá proporcionar:

I. La ubicación exacta de los bienes;

II. Tratándose de instituciones fi nancieras, el nombre y la dirección de la institución y el número de cuenta respectiva;

III. La documentación en donde se acredite la relación entre las medidas solicitadas y los elementos de prueba con los que se cuente, y

IV. Las razones y argumentos que se tienen para creer que los objetos, productos o instrumentos de un delito se encuentran en el territorio de la parte requerida.

Artículo 450. VideoconferenciaSe podrá solicitar la declaración de personas a través del sistema de videoconferencias. Para tal efecto, el

procedimiento se efectuará de acuerdo con la legislación vigente, dichas declaraciones se recibirán en audiencia por el Órgano jurisdiccional y con las formalidades del desahogo de prueba.

Artículo 451. Traslado de personas detenidasCuando sea necesaria la presencia de una persona que está detenida en el territorio de la parte requerida, el

Estado o la autoridad requirente deberá manifestar las causas sufi cientes que acrediten la necesidad del traslado a efecto de hacer del conocimiento, y en caso de que resulte procedente, obtener la autorización por parte de la autoridad ante la cual la persona detenida se encuentra a disposición.

Igualmente, para los efectos de traslado es requisito indispensable contar con el consentimiento expreso de la persona detenida; en este caso, el Estado o la autoridad requirente se deberá comprometer a tener bajo su custodia a la persona y tramitar su retorno en cuanto la solicitud de asistencia haya culminado, por lo que deberá establecerse entre la autoridad requerida y la autoridad requirente un acuerdo en el que se fi je una fecha para su regreso, la cual podrá ser prorrogable sólo en caso de no existir impedimento legal alguno.

Artículo 452. Decomiso de bienesEn caso de que la asistencia se refi era al decomiso de bienes relacionados con la comisión de un delito o

cualquiera otra fi gura con los mismos efectos, el Estado o la autoridad requirente deberá presentar conjuntamente con la solicitud una copia de la orden de decomiso debidamente certifi cada por el funcionario que la expidió, así como información sobre las pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso e indicación de que la

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sentencia es fi rme.

En el caso de solicitudes de asistencia jurídica provenientes del extranjero, además de los requisitos antes señalados y los estipulados en el convenio o Tratado del que se trate, dicho procedimiento será desahogado en los términos establecidos por este Código para regular la fi gura de decomiso.

Artículo 453. Presencia y participación de representantes de la parte requirente en la ejecuciónCuando el Estado o la autoridad requirente solicite autorización para la presencia y participación de sus

representantes en calidad de observadores, será facultad discrecional de la Autoridad Central requerida el otorgamiento de dicha autorización.

En caso de emitir la aprobación respectiva, la Autoridad Central informará con antelación al Estado o a la autoridad requirente sobre la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.

El Estado o la autoridad requirente remitirá la relación de los nombres, cargos y motivo de la presencia de sus representantes, con un plazo razonable de anticipación a la fecha de la ejecución de la solicitud.

La diligencia a desahogar será conducida en todo momento por el agente del Ministerio Público designado para tal efecto, quien de considerarlo procedente podrá permitir que los representantes del Estado o la autoridad requirente formulen preguntas u observaciones por su conducto.

Artículo 454. Gastos de cumplimentaciónEl Estado mexicano sufragará todos los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud de asistencia

jurídica internacional, salvo los honorarios legales de peritos y los relacionados con el traslado de testigos.

La Autoridad Central tiene la facultad de determinar, de acuerdo con la naturaleza de la solicitud, aquellos casos en los que no sea posible cubrir el costo de su desahogo, lo que comunicará de inmediato

al Estado o a la autoridad requirente para que sufrague los mismos, o en su defecto decida o no continuar cumplimentando la petición.

CAPÍTULO IIIDE LA ASISTENCIA INFORMAL

Artículo 455. Asistencia informalToda aquella información o documentación que puede ser obtenida de manera informal por la Autoridad Central, sin

que medie una solicitud ofi cial basada en un convenio o Tratado internacional ni formalidad alguna, es una asistencia informal.

Este tipo de información o documentación sólo servirá como indicio a la autoridad investigadora y en ningún caso podrá formalizarse, a menos que sea requerida mediante la fi gura de asistencia jurídica internacional, cubriendo todos los requisitos señalados en los convenios y Tratados de conformidad con los preceptos establecidos en el presente Código.

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TÍTULO XII RECURSOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 456. Reglas generalesLas resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

en este Código.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.

En el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda.

Artículo 457. Condiciones de interposiciónLos recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación

específi ca de la parte impugnada de la resolución recurrida.

Artículo 458. AgravioLas partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan

contribuido a provocarlo.

El recurso deberá sustentarse en la afectación que causa el acto impugnado, así como en los motivos que originaron ese agravio.

Artículo 459. Recurso de la víctima u ofendidoLa víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del

Ministerio Público, las siguientes resoluciones:

I. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma;

II. Las que pongan fi n al proceso, y

III. Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella.

Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad.

Artículo 460. Pérdida y preclusión del derecho a recurrir y desistimientoSe tendrá por perdido el derecho a recurrir una resolución judicial cuando se ha consentido expresamente la resolución

contra la cual procediere.

Precluye el derecho a recurrir una resolución judicial cuando, una vez concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se haya interpuesto.

Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes del recurso.

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El Ministerio Público podrá desistirse del recurso interpuesto mediante determinación motivada y fundada en términos de las disposiciones aplicables. Para que el desistimiento del Defensor sea válido se requerirá la autorización expresa del imputado.

Artículo 461. Alcance del recursoEl Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al Tribunal de

alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el Órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de ofi cio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución.

Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente.

Artículo 462. Prohibición de modifi cación en perjuicioCuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado o su Defensor, no podrá modifi carse la resolución

recurrida en perjuicio del imputado.

Artículo 463. Efectos de la interposición de los recursosLa interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo las excepciones previstas en

este Código.

Artículo 464. Rectifi caciónLos errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas que no hayan infl uido en la

parte resolutiva, así como los errores de forma en la transcripción, en la designación o el cómputo de las penas no anularán la resolución, pero serán corregidos en cuanto sean advertidos o señalados por alguna de las partes, o aún de ofi cio.

CAPÍTULO II RECURSOS EN PARTICULAR

SECCIÓN I

Revocación

Artículo 465. Procedencia del recurso de revocaciónEl recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la

autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación.

El objeto de este recurso será que el mismo Órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda.

Artículo 466. TrámiteEl recurso de revocación se interpondrá oralmente, en audiencia o por escrito, conforme a las siguientes reglas:

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I. Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante audiencia, deberá promoverse antes de que termine la misma. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo, o

II. Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencia, deberá interponerse por escrito en un plazo de dos días siguientes a la notifi cación de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita. El Órgano jurisdiccional se pronunciará de plano, pero podrá oír previamente a las demás partes dentro del plazo de dos días de interpuesto el recurso, si se tratara de un asunto cuya complejidad así lo amerite.

La resolución que decida la revocación interpuesta oralmente en audiencia, deberá emitirse de inmediato; la resolución que decida la revocación interpuesta por escrito deberá emitirse dentro de los tres días siguientes a su interposición; en caso de que el Órgano jurisdiccional cite a audiencia por la complejidad del caso, resolverá en ésta.

SECCIÓN IIApelación

APARTADO IReglas generales de la apelación

Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelablesSerán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control:

I. Las que nieguen el anticipo de prueba;

II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifi quen;

III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión;

IV. La negativa de orden de cateo;

V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;

VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;

VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;

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VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;

IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;

X. La sentencia defi nitiva dictada en el procedimiento abreviado, o

XI. Las que excluyan algún medio de prueba.

Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelablesSerán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento:

I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

II. La sentencia defi nitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.

Artículo 469. Solicitud de registro para apelaciónInmediatamente después de pronunciada la resolución judicial que se pretenda apelar, las partes podrán solicitar

copia del registro de audio y video de la audiencia en la que fue emitida sin perjuicio de obtener copia de la versión escrita que se emita en los términos establecidos en el presente Código.

Artículo 470. Inadmisibilidad del recursoEl Tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando:

I. Haya sido interpuesto fuera del plazo;

II. Se deduzca en contra de resolución que no sea impugnable por medio de apelación;

III. Lo interponga persona no legitimada para ello, o

IV. El escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o de peticiones concretas.

APARTADO IITrámite de apelación

Artículo 471. Trámite de la apelaciónEl recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez

que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notifi cación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia defi nitiva.

En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público se interpondrá ante el Tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres días contados a partir de que surte efectos la notifi cación. El recurso de apelación en contra de las sentencias defi nitivas dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notifi cación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes.

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En el escrito de interposición de recurso deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio para ser notifi cado; en caso de que el Tribunal de alzada competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto al del proceso, las partes deberán fi jar un nuevo domicilio en la jurisdicción de aquél para recibir notifi caciones o el medio para recibirlas.

Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido.

Interpuesto el recurso, el Órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo.

Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de alzada.

Artículo 472. Efecto del recursoPor regla general la interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución judicial impugnada.

En el caso de la apelación contra la exclusión de pruebas, la interposición del recurso tendrá como efecto inmediato suspender el plazo de remisión del auto de apertura de juicio al Tribunal de enjuiciamiento, en atención a lo que resuelva el Tribunal de alzada competente.

Artículo 473. Derecho a la adhesiónQuien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término de tres días contados a partir de recibido

el traslado, al recurso interpuesto por cualquiera de las otras partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. Quien se adhiera podrá formular agravios. Sobre la adhesión se correrá traslado a las demás partes en un término de tres días.

Artículo 474. Envío a Tribunal de alzada competenteConcluidos los plazos otorgados a las partes para la sustanciación del recurso de apelación, el Órgano

jurisdiccional enviará los registros correspondientes al Tribunal de alzada que deba conocer del mismo.

Artículo 475. Trámite del Tribunal de alzadaRecibidos los registros correspondientes del recurso de apelación, el Tribunal de alzada se pronunciará de plano

sobre la admisión del recurso.

Artículo 476. Emplazamiento a las otras partesSi al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifi esta en su escrito su

deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.

El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.

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Artículo 477. AudienciaUna vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos aclaratorios

sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos conceptos de agravio.

En la audiencia, el Tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones planteadas en sus escritos.

Artículo 478. Conclusión de la audienciaLa sentencia que resuelva el recurso al que se refi ere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o

por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.

Artículo 479. SentenciaLa sentencia confi rmará, modifi cará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que

dio lugar a la misma.

En caso de que la apelación verse sobre exclusiones probatorias, el Tribunal de alzada requerirá el auto de apertura al Juez de control, para que en su caso se incluya el medio o medios de prueba indebidamente excluidos, y hecho lo anterior lo remita al Tribunal de enjuiciamiento competente.

Artículo 480. Efectos de la apelación por violaciones graves al debido procesoCuando el recurso de apelación se interponga por violaciones graves al debido proceso, su fi nalidad será examinar

que la sentencia se haya emitido sobre la base de un proceso sin violaciones a derechos de las partes y determinar, si corresponde, cuando resulte estrictamente necesario, ordenar la reposición de actos procesales en los que se hayan violado derechos fundamentales.

Artículo 481. Materia del recursoInterpuesto el recurso de apelación por violaciones graves al debido proceso, no podrán invocarse nuevas causales

de reposición del procedimiento; sin embargo, el Tribunal de alzada podrá hacer valer y reparar de ofi cio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales.

Artículo 482. Causas de reposiciónHabrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

I. Cuando en la tramitación de la audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución, las leyes que de ella emanen y los Tratados;

II. Cuando no se desahoguen las pruebas que fueron admitidas legalmente, o no se desahoguen conforme a las disposiciones previstas en este Código;

III. Cuando si se hubiere violado el derecho de defensa adecuada o de contradicción siempre y cuando trascienda en la valoración del Tribunal de enjuiciamiento y que cause perjuicio;

IV. Cuando la audiencia del juicio hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad;

V. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por este Código sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes, o

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VI. Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal de enjuiciamiento incompetente o que, en los términos de este Código, no garantice su imparcialidad.

En estos supuestos, el Tribunal de alzada determinará, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, si ordena la reposición parcial o total del juicio.

La reposición total de la audiencia de juicio deberá realizarse íntegramente ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto. Tratándose de la reposición parcial, el Tribunal de alzada determinará si es posible su realización ante el mismo Órgano jurisdiccional u otro distinto, tomando en cuenta la garantía de la inmediación y el principio de objetividad del Órgano jurisdiccional, establecidos en las fracciones II y IV del Apartado A del artículo 20 de la Constitución y el artículo 9o. de este Código.

Para la declaratoria de nulidad y la reposición será aplicable también lo dispuesto en los artículos 97 a 102 de este Código.

En ningún caso habrá reposición del procedimiento cuando el agravio se fundamente en la inobservancia de derechos procesales que no vulneren derechos fundamentales o que no trasciendan a la sentencia.

Artículo 483. Causas para modifi car o revocar la sentenciaSerá causa de nulidad de la sentencia la transgresión a una norma de fondo que implique una violación a un

derecho fundamental.

En estos casos, el Tribunal de alzada modifi cará o revocará la sentencia. Sin embargo, si ello compromete el principio de inmediación, ordenará la reposición del juicio, en los términos del artículo anterior.

Artículo 484. PruebaPodrán ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la

forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.

También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula.

Las partes podrán ofrecer medio de prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, sólo cuando tengan el carácter de superveniente.

TÍTULO XIIIRECONOCIMIENTO DE INOCENCIA DEL SENTENCIADO Y ANULACIÓN DE SENTENCIA

CAPÍTULO ÚNICO PROCEDENCIA

Artículo 485. Causas de extinción de la acción penalLa pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes

causas:

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I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;

II. Muerte del acusado o sentenciado;

III. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;

IV. Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;

V. Indulto;

VI. Amnistía;

VII. Prescripción;

VIII. Supresión del tipo penal;

IX. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos, o

X. El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.

Artículo 486. Reconocimiento de inocenciaProcederá cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena,

que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.

Artículo 487. Anulación de la sentenciaLa anulación de la sentencia ejecutoria procederá en los casos siguientes:

I. Cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, en cuyo caso se anulará la segunda sentencia, y

II. Cuando una ley se derogue, o se modifi que el tipo penal o en su caso, la pena por la que se dictó sentencia o la sanción impuesta, procediendo a aplicar la más favorable al sentenciado.

La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí sola, la responsabilidad penal. Por su parte los tipos penales estarán limitados a la exclusiva protección de los bienes jurídicos necesarios para la adecuada convivencia social.

Artículo 488. Solicitud de declaración de inocencia o anulación de la sentenciaEl sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia o la anulación de la sentencia por

concurrir alguna de las causas señaladas en los artículos anteriores, acudirá al Tribunal de alzada que fuere competente para conocer del recurso de apelación; le expondrá detalladamente por escrito la causa en que funda su petición y acompañarán a su solicitud las pruebas que correspondan u ofrecerá exhibirlas en la audiencia respectiva.

En relación con las pruebas, si el recurrente no tuviere en su poder los documentos que pretenda presentar, deberá indicar el lugar donde se encuentren y solicitar al Tribunal de alzada que se recaben.

Al presentar su solicitud, el sentenciado designará a un licenciado en Derecho o abogado con cédula profesional

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como Defensor en este procedimiento, conforme a las disposiciones conducentes de este Código; si no lo hace, el Tribunal de alzada le nombrará un Defensor público.

Artículo 489. TrámiteRecibida la solicitud, el Tribunal de alzada que corresponda pedirá inmediatamente los registros del proceso al

juzgado de origen o a la ofi cina en que se encuentren y, en caso de que el promovente haya protestado exhibir las pruebas, se le otorgará un plazo no mayor de diez días para su recepción.

Recibidos los registros y, en su caso las pruebas del promovente, el Tribunal de alzada citará al Ministerio Público, al solicitante y a su Defensor, así como a la víctima u ofendido y a su Asesor jurídico, a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo de los registros y de las pruebas. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas por el promovente y se escuchará a éste y al Ministerio Público, para que cada uno formule sus alegatos.

Dentro de los cinco días siguientes a la formulación de los alegatos y a la conclusión de la audiencia, el Tribunal de alzada dictará sentencia. Si se declara fundada la solicitud de reconocimiento de inocencia o modifi cación de sentencia, el Tribunal de alzada resolverá anular la sentencia impugnada y dará aviso al Tribunal de enjuiciamiento que condenó, para que haga la anotación correspondiente en la sentencia y publicará una síntesis del fallo en los estrados del Tribunal; asimismo, informará de esta resolución a la autoridad competente encargada de la ejecución penal, para que en su caso sin más trámite ponga en libertad absoluta al sentenciado y haga cesar todos los efectos de la sentencia anulada, o bien registre la modifi cación de la pena comprendida en la nueva sentencia.

Artículo 490. IndemnizaciónEn caso de que se dicte reconocimiento de inocencia, en ella misma se resolverá de ofi cio sobre la indemnización

que proceda en términos de las disposiciones aplicables. La indemnización sólo podrá acordarse a favor del benefi ciario o de sus herederos, según el caso.

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Código Federal de Procedimientos Penales

S.A.S.A.

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CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Nuevo Código publicado en el Diario Ofi cial de la Federación el 30 de agosto de 1934 TEXTO VIGENTEÚltima reforma publicada DOF 13-06-2014

Este Código quedará Abrogado de conformidad con lo que establece el Artículo Tercero Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado por Decreto DOF 05-03-2014

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional Substituto de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Código:

ABELARDO L. RODRIGUEZ, Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que me fueron concedidas por decreto expedido por el Congreso de la Unión con fecha 27 de diciembre de 1933, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES TITULO

PRELIMINARArtículo 1o.- El presente Código comprende los siguientes procedimientos:

I.- El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;

II.- El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasifi cación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar;

III.- El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fi n de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste;

IV.- El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el Tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia defi nitiva;

V.- El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;

VI.- El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas;

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VII.- Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.

Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el Ministerio Público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o defi ciencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles, en atención del principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 2o.- Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

I.- Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito;

II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño;

III.- Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;

IV. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda. Realizada la detención se procederá a su registro inmediato. En el caso del acuerdo de retención se procederá a actualizar su registro;

V. Solicitar el apoyo de la policía para brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público y de la policía, y en general, de todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;

VI.- Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos en los términos del artículo 38;

VII.- Determinar la reserva o el ejercicio de la acción penal;

VIII.- Acordar y notifi car personalmente al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen;

IX.- Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del indiciado;

X.- En caso procedente promover la conciliación de las partes; y

XI.- Las demás que señalen las leyes.

Artículo 3o.- Las Policías actuarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y quedarán obligadas a:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio

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Público, al que las Policías deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine;

II. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;

III. Practicar detenciones en los casos de fl agrancia en los términos de ley y poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas o los bienes que se hayan asegurado o estén bajo su custodia, con estricto cumplimiento de los plazos constitucional y legalmente establecidos;

IV. Participar, en auxilio del Ministerio Público, en la investigación y persecución de los delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos, cumpliendo sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;

V. Registrar de inmediato la detención, como garantía del inculpado, en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público. En dicho registro deberá anotarse la resolución que se emita con relación a su situación jurídica.

El registro deberá ser cancelado de ofi cio y sin mayor trámite cuando se resuelva la libertad del detenido o cuando en la averiguación previa no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercitar la acción penal, cuando se haya determinado su inocencia o cuando se actualicen las hipótesis previstas en el artículo 165 Bis de este código;

VI. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la Policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos deberán fi jar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables;

VII. Solicitar al Ministerio Público, que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fi nes de la investigación;

VIII. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;

IX. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos científi cos y técnicos que resulten necesarios;

X. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito, para tal efecto deberá:

a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Garantizar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;

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d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;

e) Recibir y preservar todos los indicios y elementos de prueba que la víctima u ofendido aporten para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, informando de inmediato al Ministerio Público a cargo del asunto para que éste acuerde lo conducente, y

f) Otorgar las facilidades que las Leyes establezcan para identifi car al imputado, sin riesgo para ellos, en especial en los casos de delitos contra la libertad, el normal desarrollo psicosexual o el libre desarrollo de la personalidad.

XI. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales;

XII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de fl agrancia o por mandato del Ministerio Público;

XIII. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video fi lmaciones, y demás operaciones que requiera la investigación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los servicios periciales. Las constancias, junto con las fotografías, video fi lmaciones y demás elementos que las soporten deberán remitirse al Ministerio Público para agregarse a la averiguación previa, y

XIV. Las demás que le confi eran este Código y demás disposiciones aplicables.

En el ejercicio de la función investigadora a que se refi ere este artículo, queda estrictamente prohibido a la Policía recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de fl agrancia, sin que medien instrucciones escritas del Ministerio Público, del juez o del tribunal.

Artículo 4o.- Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.

Durante estos procedimientos, el Ministerio Público y la Policía Judicial bajo el mando de aquél, ejercitarán, en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2; y el Ministerio Público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.

Artículo 5o.- En el procedimiento de ejecución, el Poder Ejecutivo, por conducto del órgano que la ley determine, ejecutará las penas y medidas de seguridad decretadas en las sentencias de los tribunales hasta su extinción; y el Ministerio Público cuidará de que se cumplan debidamente las sentencias judiciales.

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TITULO PRIMEROReglas Generales para el Procedimiento Penal

CAPITULO ICompetencia

Artículo 6o.- Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 10.

Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas, será competente el juez de cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido; pero cuando el confl icto involucre como partes a indígenas y no indígenas, será tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde radique la parte indígena.

Artículo 7o.- En los casos de los artículos 2o, 4o y 5o., fracción V, del Código Penal, será competente el tribunal en cuya jurisdicción territorial se encuentre el inculpado; pero si éste se hallare en el extranjero, lo será para solicitar la extradición, instruir y fallar el proceso, el tribunal de igual categoría en el Distrito Federal, ante quien el Ministerio Público ejercite la acción penal.

Artículo 8o.- En los casos de las fracciones I y II del artículo 5o del Código Penal, es competente el tribunal a cuya jurisdicción corresponda el primer punto del territorio nacional adonde arribe el buque; y en los casos de la fracción III del mismo artículo, el tribunal a cuya jurisdicción pertenezca el puerto en que se encuentre o arribe el buque.

Artículo 9o.- Las reglas del artículo anterior son aplicables, en los casos análogos, a los delitos a que se refi ere la fracción IV del mismo artículo 5o. del Código Penal.

Artículo 10.- Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.

En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.

También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, cuando el Ministerio Público de la Federación considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, de ofi cio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro.

En estos supuestos no procede la declinatoria.

En los casos de delitos del fuero común cometidos contra algún periodista, persona o instalación, que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta, el Ministerio Público de la Federación podrá ejercer la facultad de atracción para conocerlos y perseguirlos, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos. Esta facultad se ejercerá en los casos de delitos en los que se presuma su intención dolosa y cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

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I. Cuando existan indicios de que en el hecho constitutivo de delito hubiere participado algún servidor público de los órdenes estatal o municipal;

II. Cuando en la denuncia o querella la víctima o el ofendido hubiere señalado como presunto responsable a algún servidor público de los órdenes estatal o municipal;

III. Cuando se trate de delitos graves así califi cados por la ley;

IV. Cuando la vida o integridad física de la víctima u ofendido se encuentre en riesgo real;

V. Cuando lo solicite la autoridad competente de la entidad federativa de que se trate;

VI. Cuando los hechos constitutivos de delito impacten de manera trascendente al ejercicio al derecho a la información o a las libertades de expresión o imprenta;

VII. Cuando en la entidad federativa en la que se hubiere realizado el hecho constitutivo de delito o se hubieren manifestado sus resultados, existan circunstancias objetivas y generalizadas de riesgo para el ejercicio del derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta;

VIII. Cuando el hecho constitutivo de delito trascienda el ámbito de una o más entidades federativas; o

IX. Cuando por sentencia o resolución de un órgano previsto en cualquier tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte, se hubiere determinado la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por defecto u omisión en la investigación, persecución o enjuiciamiento de delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público de la Federación el ejercicio de la facultad de atracción.

En los supuestos previstos en las fracciones IV y V o cuando la víctima u ofendido lo solicite, el Ministerio Público de la Federación inmediatamente requerirá a la autoridad local una copia de la investigación respectiva, y una vez recibida deberá determinar si procede o no el ejercicio de la facultad de atracción dentro de las 48 horas siguientes.

Contra la resolución que niegue el ejercicio de la facultad de atracción, la víctima o el ofendido podrá interponer, ante el Procurador General de la República, recurso de reconsideración, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se le hubiere notifi cado. El Procurador General de la República, o el servidor público en quien delegue la facultad, deberá resolver el recurso en un término que no excederá de 48 horas hábiles. El recurso de reconsideración tendrá por objeto revocar, modifi car o confi rmar la resolución relativa al ejercicio de la facultad de atracción. Se tramitará de manera expedita. El silencio del Procurador General de la República, o del servidor público al que se le hubiere delegado esa facultad, constituirá el efecto de confi rmar la resolución del Ministerio Público de la Federación.

Artículo 11.- Para la decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas:

I. Las que se susciten entre tribunales federales se decidirán conforme a los artículos anteriores, y si hay dos o más competentes a favor del que haya prevenido.

II. Las que se susciten entre los tribunales de la Federación y los de los Estados, Distrito o Territorios Federales, se

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decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción.

III. Las que se susciten entre los tribunales de un Estado y los de otro, o entre los de éstos y los del Distrito o Territorios Federales se decidirán conforme a las leyes de esas Entidades, si tienen la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido. En caso contrario, se decidirán con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 12.- En materia penal, no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.

Artículo 13.- Ningún tribunal puede promover competencia a su superior jerárquico.

Artículo 14.- Cuando los detenidos fueren reclamados por autoridades de dos o más Estados, o por las de éstos y las del Distrito o Territorios Federales, y no hubiere conformidad entre las autoridades requirentes y la requerida, la Suprema Corte de Justicia hará la declaración de preferencia. También resolverá lo procedente, en el caso de que la autoridad requerida se niegue a obsequiar un exhorto expedido conforme a la ley, para la aprehensión de un inculpado.

Cuando los detenidos o los inculpados sean reclamados por dos o más tribunales federales, resolverá el tribunal de competencias respectivo.

CAPITULO IIFormalidades

Artículo 15.- Las actuaciones se podrán practicar a toda hora y aún en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación y en cada una de ellas se expresarán el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se practiquen; en ellas se usará el idioma castellano, salvo las excepciones en que la ley permita el uso de otro, en cuyo caso se recabará la traducción correspondiente; y en el acta que se levante se asentará únicamente lo que sea necesario para constancia del desarrollo que haya tenido la diligencia.

Cuando intervengan en las actuaciones personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, deberán ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, debiendo asentarse tal circunstancia en el acta respectiva.

Artículo 16.- El Juez, el Ministerio Público y la Policía estarán acompañados, en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase.

Al expediente de averiguación previa únicamente tendrán acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido o su representante legal. La averiguación previa así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, y los objetos, registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados.

Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, únicamente deberá proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha resolución haya quedado fi rme.

Si la resolución de no ejercicio de acción penal resulta de la falta de datos que establezcan que se hubiese cometido el delito, el Ministerio Público podrá proporcionar la información de acuerdo a las disposiciones aplicables, siempre y cuando no se ponga en riesgo indagatoria alguna.

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En ningún caso se podrá hacer referencia a información confi dencial relativa a los datos personales del inculpado, víctima u ofendido, así como testigos, servidores públicos o cualquier persona relacionada o mencionada en la indagatoria.

El Ministerio Público no podrá proporcionar información una vez que se haya ejercitado la acción penal a quien no esté legitimado.

Al servidor público que quebrante la reserva de la información de la averiguación previa o proporcione copia de los documentos que contenga, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal que corresponda.

En el proceso, los tribunales presidirán los actos de prueba y recibirán, por sí mismos, las declaraciones.

En las diligencias podrán emplearse, según el caso y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 17.- En las actuaciones y promociones no se emplearán abreviaturas, no se rasparán las palabras equivocadas, sobre las que sólo pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las fi rmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.

Todas las fechas y datos se escribirán precisamente con letra.

Las actuaciones del Ministerio Público y de los tribunales deberán levantarse por duplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivos archivos. En todo caso, los tribunales sacarán y entregarán al Ministerio Público, para conservarse en el archivo mencionado de éste, una copia certifi cada de las siguientes constancias; de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar; de los autos que den entrada y resuelvan algún incidente; de las sentencias defi nitivas, así como de las que dicte el tribunal de apelación resolviendo defi nitivamente algún recurso.

Excepción hecha de lo dispuesto por el artículo 23 de este Código, en ningún caso se autorizará la salida de un expediente del local del tribunal sin que previamente se notifi que de ello al Ministerio Público y a quien corresponda, conforme a la ley.

Artículo 18.- Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregado los documentos recibidos, el secretario foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

El secretario guardará con la seguridad debida, bajo su responsabilidad hasta en tanto dé cuenta al juez, los documentos originales u objetos que se presenten al proceso.

Cuando se trate de personas integrantes de pueblos o comunidades indígenas, el intérprete, además de tener conocimiento de su lengua, deberá conocer sus usos y costumbres.

Artículo 19.- Las actuaciones se asentarán en los expedientes en forma continua, sin dejar hojas o espacios en blanco; y cuando haya que agregar documentos, se hará constar cuáles son las fojas que les corresponden.

Artículo 20.- Las promociones que se hagan por escrito deberán ser fi rmadas por su autor, pudiéndose ordenar su ratifi cación cuando se estime necesario; pero deberán ser siempre ratifi cadas si el que las hace no las fi rma por cualquier motivo.

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Artículo 21.- Los secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren. Para tal efecto, se hará constar en los expedientes el día y hora en que se presenten las promociones por escrito y se hagan verbales.

A cada promoción recaerá una resolución específi ca por separado, que el tribunal fundará y motivará en los términos y plazos establecidos por la Ley y de no existir término o plazos dentro de las setenta y dos horas siguientes.

Artículo 22.- Cada diligencia se asentará en acta por separado.

El inculpado, su defensor y en su caso, la persona de su confi anza que, el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal, el ofendido, los peritos y los testigos fi rmarán al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquélla. Si no pudieren fi rmar, imprimirán al calce y al margen, la huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue.

Si no quisieren o no pudieren fi rmar ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo. El Ministerio

Público fi rmará al calce y, si lo estima conveniente, también al margen.Si antes de que se pongan las fi rmas o huellas los comparecientes hicieren alguna modifi cación o rectifi cación, se

hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados se asentará la modifi cación o rectifi cación en acta que se levantará inmediatamente después de la anterior, y que fi rmarán los que hayan intervenido en la diligencia.

Artículo 23.- Podrán entregarse al Ministerio Público los expedientes para que los estudie fuera del local del tribunal, pero no a las demás partes que intervengan en ellos. Estas y el ofendido podrán imponerse de los autos de la Secretaría del tribunal, debiéndose tomar las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o substraigan.

Artículo 24.- Si se perdieren alguna constancia o el expediente, se repondrán a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños que se ocasionen por la pérdida, y además se hará la consignación correspondiente al Ministerio Público.

Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto de detención, en el de formal prisión o de sujeción a proceso, o en cualquiera otra resolución de que haya constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que de ellas se haga.

La reposición se sustanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especifi cados. Sin acuerdo previo, el secretario hará constar desde luego, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la pérdida, la existencia anterior y falta posterior de la constancia o el expediente.

Los tribunales investigarán de ofi cio, para la debida marcha del proceso, la falta de las constancias o expedientes cuya desaparición adviertan o se les comunique, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a derecho.

Artículo 25.- Los secretarios de los tribunales cotejarán las copias o testimonios de constancias que se mandaren expedir, y las autorizarán con su fi rma y el sello correspondiente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, para sacar copia de algún auto o diligencia se requiere resolución

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del Ministerio Público o del tribunal, en su caso, que solo se dictará en favor de las personas legitimadas en el procedimiento para obtener dichos documentos.

Artículo 26.- Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda fi rmar, dar fe o certifi car el acto.

Artículo 27.- La infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 17, 18, 19, 21, 22, 23, 25 y 26, se sancionará con una corrección disciplinaria, sin perjuicio de consignar el caso al Ministerio Público, cuando pudiere resultar la existencia de un delito.

Artículo 27 Bis.- Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades esenciales que prevenga la ley, de manera que se, cause perjuicio a cualquiera de las partes, así como cuando la ley expresamente determine la nulidad. Esta no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella. La nulidad de una actuación se reclamará, por la parte que la promueva, en la actuación subsecuente en que ésta deba intervenir, y se substanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especifi cados. Cuando se resuelva la nulidad del acto, serán igualmente nulas las actuaciones posteriores al acto anulado que se deriven precisamente de éste. Las resoluciones que resuelvan sobre la nulidad invocada, serán apelables con efecto devolutivo.

CAPITULO IIIIntérpretes

Artículo 28.- Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan sufi cientemente el idioma castellano, se les nombrará a petición de parte o de ofi cio, uno o más traductores, quienes deberán traducir fi elmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que ésto obste para que el traductor haga la traducción.

Cuando no pudiere ser habido un traductor mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido quince años.

Artículo 29.- Las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación; y el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso.

Artículo 30.- Los testigos no podrán ser intérpretes.

Artículo 31.- Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere sordo-mudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso se observará lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 32.- A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito o por medio de intérprete.

CAPITULO IVDespacho de los asuntos

Artículo 33.- Los tribunales tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias que este Código señala.

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Artículo 34.- Las fi anzas que deban otorgarse ante los tribunales se sujetarán a las disposiciones especiales de este Código y, en su defecto, a las del Código Civil aplicable en materia federal, y a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Artículo 35.- En materia penal no se pagarán costas. El empleado que las cobrare o recibiere, aunque sea a título de gratifi cación, será destituido de su empleo, sin perjuicio de que sea consignado al Ministerio Público.

Artículo 36.- Todos los gastos que se originen en las diligencias de averiguación previa, en las acordadas por los tribunales a solicitud del Ministerio Público, y en las decretadas de ofi cio por los tribunales, serán cubiertos por el erario federal.

Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa serán cubiertos por quienes las promuevan. En el caso de que estén imposibilitados para ello y de que el Ministerio Público estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, podrá éste hacer suya la petición de esas diligencias y entonces quedarán también a cargo del Erario Federal.

Artículo 37.- Cuando cambiare el personal de un tribunal, no se proveerá auto alguno haciendo saber el cambio, sino que en el primero que proveyere el nuevo funcionario se insertará su nombre completo; y en los tribunales colegiados, se pondrán al margen de los autos los nombres y apellidos de los funcionarios que los fi rmen.

Cuando no tenga que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia, sí se hará saber el cambio de personal.

Artículo 38.- Cuando en las actuaciones esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlos en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justifi cados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para la debida integración de la averiguación.

Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, la devolución se hará mediante caución bastante para garantizar el pago de los daños y perjuicios. La autoridad que conozca fi jará la naturaleza y el monto de la caución, fundando y motivando su determinación, en vista de las circunstancias del caso.

Artículo 39.- Cuando durante el proceso se encontrare que el hecho que se averigua tiene ramifi caciones, o que se siguen otros con los que tuvieren conexión, se dará conocimiento de ello al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

Artículo 40.- Toda incoacción del proceso será comunicada al tribunal de apelación respectivo.

Artículo 41.- Los tribunales dictarán de ofi cio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fi n, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el tribunal en audiencia pública con presencia de las partes.

Los tribunales rechazarán de plano, sin necesidad de sustanciar artículo, pero notifi cando a las partes, incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes. Contra la resolución judicial caben los recursos que este Código establece, según el caso de que se trate.

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CAPITULO VCorrecciones disciplinarias y medios de apremio

Artículo 42.- Son correcciones disciplinarias:

I.- Apercibimiento;

II.- Multa por el equivalente a entre uno y quince días de salario mínimo, vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite corrección. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de ingreso;

III.- Arresto hasta de treinta y seis horas, y

IV.- Suspensión.

La suspensión sólo se podrá aplicar a servidores públicos, con la duración prevista por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 43.- Contra cualquiera providencia en que se imponga alguna corrección disciplinaria, se oirá al interesado, si lo solicita dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga conocimiento de ella.

En vista de lo que manifi este el interesado, el funcionario que la hubiere impuesto resolverá desde luego lo que estime procedente.

Artículo 44.- El Ministerio Público en la averiguación previa, y los tribunales, podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:

I. Apercibimiento;

II. Multa por el equivalente a entre treinta y cien días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó o se omitió realizar la conducta que motivó el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de su ingreso;

III. Auxilio de la fuerza pública, y

IV. Arresto hasta de treinta y seis horas.

La atribución prevista en este artículo podrá emplearla el Tribunal respecto de los agentes del Ministerio Público, defensores y los peritos.

El Ministerio Público o el Tribunal podrán dar vista a las autoridades competentes en materia de responsabilidad administrativa o penal que en su caso proceda.

CAPITULO VIRequisitorias y exhortos

Artículo 45.- Las diligencias de averiguación previa que deban practicarse fuera del lugar en que se esté tramitando alguna averiguación, se encargarán a quien toque desempeñar esas funciones en el lugar donde deban practicarse,

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enviándole la averiguación original o un ofi cio con las inserciones necesarias.

Artículo 46.- Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conozca del asunto, se encomendará su cumplimiento al de igual categoría del territorio jurisdiccional donde deban practicarse.

Si las diligencias tuvieren que practicarse fuera del lugar de la residencia del tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional, y aquél no pudiere trasladarse, se encargará su cumplimiento al inferior del mismo fuero, o a la autoridad judicial del orden común del lugar donde deban practicarse.

Se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un tribunal igual en categoría, y de requisitoria cuando se dirija a un inferior.

Al dirigirse los tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, lo harán por medio de ofi cio.

Artículo 47.- Cuando el tribunal federal requerido no pudiere practicar por sí mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le encarguen, podrá encomendar su ejecución al juez del orden común del lugar donde deban

practicarse, remitiéndole el exhorto original o un ofi cio, con las inserciones necesarias.

Artículo 48.- Cuando el tribunal no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al tribunal del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al requirente.

El cumplimiento de los exhortos o requisitorias no implica prórroga ni renuncia de competencia.

Artículo 49.- Los exhortos y requisitorias contendrán las inserciones necesarias, según la naturaleza de las diligencias que hayan de practicarse; llevarán el sello del tribunal, e irán fi rmados por el funcionario correspondiente y por el secretario respectivo o por testigos de asistencia.

Los tribunales requeridos tramitarán los exhortos y requisitorias aun cuando carezcan de alguna formalidad, si la ausencia de ésta no afecta su validez o impide el conocimiento de la naturaleza y características de la diligencia solicitada, excepto órdenes de aprehensión y de cateo, las que deben llenar todas las formalidades.

Artículo 50.- En casos urgentes, notifi cado que fuere de ello previamente el Ministerio Público y quien corresponda conforme a la ley, podrá resolverse que se haga uso de la vía telegráfi ca, expresándose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, la parte que las solicitó, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que trata y el fundamento de la providencia. Estos exhortos se mandarán mediante ofi cio al jefe de la ofi cina telegráfi ca de la localidad, acompañados de una copia, en la cual el empleado respectivo de dicha ofi cina extenderá recibo; el ofi cio será entregado por conducto del Secretario o del Actuario del tribunal, quienes se identifi carán ante el encargado del servicio telegráfi co, quien deberá agregar esta circunstancia al texto del telegrama. En la misma fecha en que se entregue el citado ofi cio a la ofi cina telegráfi ca, el tribunal requirente enviará por correo el exhorto o requisitoria en forma.

Artículo 51.- (Se deroga).

Artículo 52.- (Se deroga).

Artículo 53.- El tribunal que recibiere un exhorto o requisitoria extendido en debida forma, procederá a cumplimentarlo en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de su recibo; si por la naturaleza o circunstancia

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de la diligencia no fuere posible su cumplimentación en el plazo indicado, el tribunal lo resolverá así, determinando

o razonando las causas de ello. Si estimare que no concurren en él todos los requisitos legales, lo devolverá al requirente, fundando su negativa dentro del mismo plazo establecido en este artículo.

Cuando un tribunal no atienda un exhorto o requisitoria sin motivo justifi cado, el que lo haya expedido podrá ocurrir en queja ante el superior de aquél. Recibida la queja, será resuelta dentro del término de tres días, con vista de las constancias del exhorto o requisitoria, de lo que expongan las autoridades contendientes y audiencia del Ministerio Público.

Artículo 54.- Si el tribunal exhortado estimare que no debe cumplimentar el exhorto por interesarse en ello su jurisdicción, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de tres días, promoviendo en su caso la competencia respectiva.

Artículo 55.- Se dará entera fe y crédito a los exhortos y requisitorias que libren los tribunales de la Federación, debiendo cumplimentarse siempre que llenen las condiciones fi jadas por este Código.

Artículo 56.- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto o requisitoria, se recordará su despacho por medio de ofi cio. Si a pesar de esto continúa la demora, el tribunal requirente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido, si se trata de exhorto. Dicho superior apremiará al moroso, obligándolo a que diligencie el exhorto y hará la consignación del caso al Ministerio Público, si procede.

Si se tratare de requisitoria y continuare la demora, el tribunal requirente hará uso de los medios de apremio y, si procediere, consignará el caso al Ministerio Público.

Artículo 57.- La resolución dictada por el tribunal requerido ordenando o negando la práctica de las diligencias que se le hayan encomendado, admite los recursos que este Código establece y que se resolverán por el órgano jurisdiccional federal competente en el Circuito en que se ubique el citado tribunal requerido.

Artículo 58.- Los exhortos dirigidos a los tribunales extranjeros se remitirán, con aprobación de la Suprema Corte de Justicia, por la vía diplomática al lugar de su destino. Las fi rmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por el Presidente o el Secretario General de Acuerdos de aquélla y las de estos servidores públicos por el Secretario de Relaciones Exteriores o el servidor público que él designe.

Artículo 59.- Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los secretarios de legaciones y a los agentes consulares de la República, por medio de ofi cio con las inserciones necesarias.

Artículo 60.- Los exhortos de los tribunales extranjeros deberán tener, además de los requisitos que indiquen las legislaciones respectivas y los tratados internacionales, la legalización que haga el representante autorizado para atender los asuntos de la República en el lugar donde sean expedidos.

CAPITULO VIICateos

Artículo 61.- Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no la hubiere a la del orden común, a solicitar por cualquier medio la diligencia, dejando constancia de dicha solicitud, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.

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Al inicio de la diligencia el Ministerio Público designará a los servidores públicos que le auxiliarán en la práctica de la misma.

Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia; los servidores públicos designados por el Ministerio Público para auxiliarle en la práctica de la diligencia no podrán fungir como testigos de la misma.

Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.

La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, en un plazo que no exceda de las veinticuatro horas siguientes a que la haya recibido. Si dentro del plazo señalado el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público podrá recurrir al superior jerárquico para que éste resuelva en un plazo igual.

Artículo 62.- Las diligencias de cateo se practicarán por el Ministerio Público, previa autorización judicial, el cual podrá auxiliarse de la policía, según se precise en el mandamiento. Si alguna autoridad hubiere solicitado del Ministerio Público la promoción del cateo, ésta podrá asistir a la diligencia.

Artículo 63.- Para decretar la práctica de un cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trate de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que se encuentran en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos, que puedan servir para la comprobación del delito o de la responsabilidad del inculpado.

Artículo 64.- Los cateos deberán practicarse entre las seis y las diez y ocho horas, pero si llegadas las diez y ocho horas no se han terminado, podrán continuarse hasta su conclusión.

Artículo 65.- Cuando la urgencia del caso lo requiera, podrán practicarse los cateos a cualquier hora, debiendo expresarse esta circunstancia en el mandamiento judicial.

Artículo 66.- Si al practicarse un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta correspondiente, siempre que el delito descubierto sea de los que se persiguen de ofi cio.

Artículo 67.- Para la práctica de un cateo en la residencia o despacho de cualquiera de los poderes federales o de los Estados, el tribunal recabará la autorización correspondiente.

Artículo 68.- Cuando tenga que practicarse un cateo en buques mercantes extranjeros, se observarán las disposiciones de las leyes y reglamentos marítimos.

Artículo 69.- Al practicarse un cateo se recogerán los instrumentos y objetos del delito, así como los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se encuentren, si fueren conducentes al éxito de la investigación o estuvieren relacionados con el nuevo delito en el caso previsto en el artículo 66.

Se formará un inventario de los objetos que se recojan relacionados con el delito que motive el cateo y, en su caso, otro por separado con los que se relacionen con el nuevo delito. En todo caso, deberán observarse las reglas a las que se refi eren los artículos 123 Bis a 123 Quintus.

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Artículo 70.- Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su fi rma o rúbrica, si fueren susceptibles de ello; y si no supiere fi rmar, sus huellas digitales. En caso contrario, se unirá a ellos una tira de papel que se sellará en la juntura de los

dos extremos y se invitará al inculpado a que fi rme o ponga sus huellas digitales. En ambos casos se hará constar esta circunstancia, así como si no pudiere fi rmar o poner sus huellas digitales, o se negare a ello.

CAPITULO VIIIPlazos y términos

Artículo 71.- Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notifi cación, salvo los casos que este Código señale expresamente.

No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria, o de resolver la procedencia de su prisión, sujeción a proceso, o libertad.

Artículo 72.- Los plazos se contarán por días hábiles, excepto los que se refi eren a los tres casos mencionados en la segunda parte del artículo anterior y a cualquier otro que por disposición legal deba computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento, a partir de la hora que corresponda conforme a la ley.

Los términos se fi jarán por día y hora, y salvo los actos a que se refi eren el artículo 19 Constitucional y otras disposiciones, se precisarán por el tribunal cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día y hora en que se hayan de celebrar las actuaciones a que se refi eran.

CAPITULO IXCitaciones

Artículo 73.- Con excepción de los altos funcionarios de la Federación, toda persona está obligada a presentarse ante los tribunales y ante el Ministerio Público cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse.

Artículo 74.- Las citaciones podrán hacerse verbalmente, o por cédula, o por telégrafo, anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.

La cédula se asentará en papel ofi cial y deberá ser sellada por el tribunal o el Ministerio Público que haga la citación.

Artículo 75.- La cédula y el telegrama contendrán:

I.- La designación legal de la autoridad ante la que deba presentarse el citado;

II.- El nombre, apellido y domicilio del citado si se supieren o, en caso contrario, los datos de que se disponga para identifi carlo;

III.- El día, hora y lugar en que debe comparecer;

IV.- El medio de apremio que se empleará si no compareciere; y

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V.- La fi rma o la transcripción de la fi rma del funcionario que ordene la citación.

Artículo 76.- Cuando se haga la citación por cédula, deberá acompañarse a ésta un duplicado en el cual fi rme el interesado o cualquiera otra persona que la reciba.

Artículo 77.- Cuando la citación se haga por telégrafo, se enviará por duplicado a la ofi cina que haya de transmitirla, la cual devolverá, con su constancia de recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.

Artículo 78.- En caso de urgencia podrá hacerse la citación por telefonema que transmitirá el funcionario de la policía judicial que practique las diligencias o el secretario o actuario respectivo del tribunal que corresponda, quienes harán la citación con las indicaciones a que se refi eren las fracciones I y III del artículo 75, asentando constancia en el expediente.

Asimismo podrá ordenarse por teléfono a la policía que haga la citación, cumpliéndose con los requisitos del mismo artículo 75.

Artículo 79.- También podrá citarse por teléfono a la persona que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por ese medio, dando el número del aparato al cual debe hablársele, sin perjuicio de que si no es hallada en ese lugar o no se considera conveniente hacerlo de esa manera, se le cite por alguno de los otros medios señalados en este Capítulo.

Artículo 80.- Cuando no se pueda hacer la citación verbalmente, se hará por cédula, la cual será entregada por personal del juzgado o por los auxiliares del Ministerio Público directamente a la persona citada, quien deberá fi rmar el recibo correspondiente en la copia de la cédula, o bien estampar en ésta sus huellas digitales cuando no sepa fi rmar; si se negare a hacerlo, el personal comisionado asentará este hecho y el motivo que el citado expresare para su negativa.

Cuando el caso lo permita, podrá enviarse la cédula por correo, en sobre cerrado y sellado con acuse de recibo.

Artículo 81.- En el caso de citación por cédula, cuando no se encuentre a quien va destinada, se entregará en su domicilio o en el lugar en que trabaje, y en el duplicado, que se agregará al expediente, se recogerá la fi rma o huella digital de la persona que la reciba, o su nombre y la razón de por qué no fi rmó o no puso su huella.

Si la persona que recibiere la citación manifestare que el interesado está ausente, dirá dónde se encuentra y desde cuando se ausentó, así como la fecha en que se espera su regreso, y todo esto se hará constar para que el funcionario respectivo dicte las providencias que fueren procedentes.

En los casos a los que se refi ere el párrafo precedente de este artículo, y el artículo anterior, el secretario o actuario del tribunal o, en su caso, la policía judicial o el auxiliar del Ministerio Público Federal, asentará en su razón los datos que hubiere recabado para identifi car a la persona a quien hubiese entregado la cédula.

Artículo 82.- La citación a los militares y empleados ofi ciales, o particulares en alguna rama del servicio público, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que el éxito de la tramitación requiera que no se haga así.

Artículo 83.- Cuando se ignorare la residencia de la persona que deba ser citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione. Si esta investigación no tuviere éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación.

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Se agregará al expediente un ejemplar del periódico en la parte que contiene la inserción, de modo que se identifi que el periódico, la fecha de publicación y la sección y página en la que ésta aparece.

Artículo 84.- La citación a los jurados se hará por medio de cédulas que serán entregadas a los interesados por conducto del secretario o actuario del tribunal, y contendrán:

I.- El lugar y la fecha en que se expida la cita;

II.- El objeto de ella con expresión de los nombres y apellidos del acusado, del delito por el cual debe ser juzgado y la designación de la persona contra quien fue cometido;

III.- El lugar, día y hora en que deba instalarse el jurado;

IV.- La conminación de que si el citado no concurriere pagará una multa de cinco a cien pesos, o sufrirá arresto de uno a quince días; y

V.- La fi rma del secretario y el sello del tribunal.

Artículo 85.- El Secretario o actuario del tribunal dará cuenta, por medio de informe en autos, del resultado de la entrega de las citas a que se refi ere el artículo anterior, precisamente antes de la hora señalada para la audiencia.

La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada por el tribunal con multa de hasta diez días de salario mínimo vigente en el lugar de que se trate.

CAPITULO XAudiencias de derecho

Artículo 86.- Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por su defensor.

El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quisiere, pudiendo la defensa contestar en cada caso.

Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos cada vez que toque hablar a la defensa. Cuando intervinieren varios agentes del Ministerio Público, sólo se oirá a uno de ellos cada vez que corresponda intervenir al Ministerio Público.

Artículo 87.- Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor y en su caso, la persona de su confi anza que el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal.

En la audiencia fi nal del juicio también será obligatoria la presencia del defensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.

En el supuesto a que se refi ere el artículo 124 bis de este Código, no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el traductor a que dicho precepto se refi ere.

Artículo 88.- En las audiencias a que se refi eren los artículos 305, 307 y 311 si el defensor no concurre, el funcionario que las presida, las diferirá, requiriendo al inculpado para que nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designará uno de ofi cio.

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Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones, de acuerdo con la naturaleza del negocio, para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia a juicio del tribunal.

Si el faltista fuere defensor de ofi cio se comunicará la falta a su superior inmediato, se ordenará su presentación o se le substituirá por otro, sin perjuicio de su consignación al Ministerio Público si procediere.

Artículo 89.- Durante la audiencia el inculpado podrá comunicarse con sus defensores, pero no con el público.

Si infringe esta disposición, se le impondrá una corrección disciplinaria.

Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, será retirada de la audiencia y se le impondrá una corrección disciplinaria, si se estima conveniente.

Artículo 90.- Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia preguntará al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afi rmativo.

Artículo 91.- Si el inculpado altera el orden en una audiencia se le apercibirá de que si insiste en su actitud se tendrá por renunciado su derecho de estar presente; si no obstante esto, continúa, se le mandará retirar del local y proseguirá la diligencia con su defensor. Todo esto, sin perjuicio de aplicarle la corrección disciplinaria que el tribunal estime pertinente.

Artículo 92.- Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá, y si continúa en la misma actitud se le expulsará del local, pudiendo imponérsele, además, una corrección disciplinaria. Para que el inculpado no carezca de defensor, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la parte primera del artículo 88.

Artículo 93.- En las audiencias la policía estará a cargo del funcionario que presida.

En los caso en que dicho funcionario se ausentare del local, la policía quedará a cargo del Ministerio Público.

Cuando también el Ministerio Público abandonare el local en que se efectúe la audiencia, la policía quedará encomendada al jefe de la escolta que haya conducido a los inculpados.

CAPITULO XIResoluciones judiciales

Artículo 94.- Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso.

Toda resolución deberá ser fundada y motivada, expresará la fecha en que se pronuncie y se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine.

Toda resolución deberá cumplirse o ejecutarse en sus términos.

Artículo 95.- Las sentencias contendrán:

I.- El lugar en que se pronuncien;

II.- La designación del tribunal que las dicte;

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III.- Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupación, ofi cio o profesión.

IV.- Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.

V.- Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia; y

VI.- La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes.

Artículo 96.- Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y fundamentos legales.

Artículo 97.- Los autos que contengan resoluciones de mero trámite deberán dictarse dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde aquella en que se haga la promoción; los demás autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales dentro de tres días y la sentencia dentro de diez días a partir del siguiente a la terminación de la Audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día más del plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Artículo 98.- Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistrados o Jueces, y serán fi rmadas por ellos y por el secretario que corresponda o, a la falta de éste, por testigos de asistencia.

Artículo 99.- Para la validez de las sentencias y de los autos que no sean de mero trámite, dictados por un tribunal colegiado se requerirá, cuando menos, el voto de la mayoría de sus miembros.

Artículo 100.- Cuando alguno de los componentes de un tribunal colegiado no estuviere conforme con la resolución de la mayoría, expresará sucintamente las razones de su inconformidad en voto particular, que se agregará al expediente.

Artículo 101.- Ningún juez o tribunal unitario puede modifi car ni variar sus resoluciones después de formuladas, ni los colegiados después de haberlos votado. Esto se entiende sin perjuicio de la aclaración de sentencia.

Artículo 102.- Las resoluciones judiciales causan estado cuando notifi cadas las partes de las mismas, éstas manifi esten expresamente su conformidad, no interpongan los recursos que procedan dentro de los plazos señalados por la ley o, también, cuando se resuelvan los recursos planteados contra las mismas.

Ninguna resolución judicial se ejecutará sin que previamente se haya notifi cado de la misma al Ministerio Público y a quien corresponda, conforme a la ley.

CAPITULO XIINotifi caciones

Artículo 103.- Las notifi caciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven.

Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notifi cará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refi era, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 72 de este

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Código, y asistiéndose de traductor si la persona por notifi carse no habla o no entiende sufi cientemente el idioma castellano.

Artículo 104.- Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación, se notifi carán personalmente a las partes por conducto del secretario o actuario del tribunal.

Las demás resoluciones con excepción de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación se notifi carán al detenido o al procesado personalmente, y, a los otros interesados en la forma señalada en el artículo 107 de este Código.

Artículo 105.- En los casos a que se refi ere la segunda parte del artículo anterior, las resoluciones que deban guardarse en sigilo, solamente se notifi carán al Ministerio Público. En las demás no será necesaria la notifi cación personal al inculpado, cuando éste haya autorizado a algún defensor para que reciba las notifi caciones que deban hacérsele.

Artículo 106.- Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para que reciba las notifi caciones que correspondan a la defensa, sin perjuicio de que sean notifi cados alguno o algunos de los demás, si lo solicitaren del tribunal.

Si no se hace esa designación, bastará notifi car a cualquiera de los defensores.

Artículo 107.- Los actuarios o secretarios del tribunal que hagan las notifi caciones que no sean personales, fi jarán diariamente en la puerta del tribunal una lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes respectivos. En los lugares donde hubiere Boletín Judicial de la Federación, la lista se publicará en él.

Si alguno de los interesados desea que se le haga notifi cación personal, podrá ocurrir a más tardar al día siguiente al en que se fi je la lista o se haga la publicación en el Boletín Judicial de la Federación, solicitándola del actuario o secretario del tribunal. Si no se presentaran los interesados en ese término, la notifi cación se tendrá por hecha al tercer día de que se fi je la lista en la puerta del Tribunal o de que se hubiere publicado en el Boletín Ofi cial.

Artículo 108.- Las personas que intervengan en un proceso, designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibir notifi caciones. Si por cualquiera circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar aviso al tribunal o señalan uno falso, la notifi cación se les hará aún cuando deba ser personal, en la forma que establece el artículo anterior.

Artículo 109.- Las notifi caciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra al interesado en el domicilio, se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan, una cédula que contendrá: nombre del tribunal que la dicte, causa en la cual se dicta, transcripción, en lo conducente, de la de resolución que se le notifi que, día y hora en que se hace dicha notifi cación y persona en poder de la cual se deja, expresándose, además, el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.

Si el que deba ser notifi cado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notifi cación, o las personas que residen en el domicilio se rehúsan a recibir la cédula, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fi jará la cédula en la puerta de entrada.

Artículo 110.- Si se probare que no se hizo una notifi cación decretada, o que se hizo en contravención de lo

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dispuesto en este Capítulo, el encargado de hacerla será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta y se le juzgará con arreglo a la ley, si obró con dolo. En caso contrario, se le impondrá alguna corrección disciplinaria.

Artículo 111.- Si a pesar de no haberse hecho la notifi cación en la forma que este Código previene, la persona que debe ser notifi cada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notifi cación.

Artículo 112.- Las notifi caciones hechas contra lo dispuesto en este capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior.

TITULO SEGUNDOAveriguación Previa

CAPITULO IIniciación del procedimiento

Artículo 113.- El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquél, están obligados a proceder de ofi cio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. Tratándose de delitos que deban perseguirse de ofi cio, bastará para el inicio de la averiguación la comunicación o parte informativo que rinda la policía, en el que se hagan del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que pudieran ser delictivos, sin que deban reunirse los requisitos a que aluden los artículos 118, 119 y 120 de este ordenamiento. A la comunicación o parte informativo se acompañarán los elementos de que se dispongan y que sean conducentes para la investigación. La averiguación previa no podrá iniciarse de ofi cio en los casos siguientes.

I.- Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado.

II.- Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.

Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.

Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Público Federal actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente.

Tratándose de informaciones anónimas, el Ministerio Público ordenará a la Policía que investigue la veracidad de los datos aportados; de confi rmarse la información, iniciará la averiguación previa correspondiente, observándose además, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 114.- Es necesaria la querella del ofendido, solamente en los casos en que así lo determinen el Código Penal u otra ley.

Artículo 115.- Cuando el ofendido sea menor de edad, pero mayor de dieciséis años, podrá querellarse por sí mismo o por quien esté legitimado para ello. Tratándose de menores de esta edad o de otros incapaces, la querella se presentará por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

Artículo 116.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de ofi cio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía.

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Artículo 117.- Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de ofi cio, está obligada a participarlo inmediatamente al

Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

Artículo 118.- Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin califi carlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifi que, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de ofi cio o por querella.

En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la fi rma o huella digital del que las presente y su domicilio.

Cuando el denunciante o querellante hagan publicar la denuncia o la querella, están obligados a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiesen formulado dichas denuncia o querella, y sin perjuicio de las responsabilidades en que aquéllos incurran, en su caso, conforme a otras leyes aplicables.

Artículo 119.- Cuando la denuncia o la querella se presenten por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia.

En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refi ere el artículo 118 y les formulará las preguntas que estime conducentes.

Artículo 120.- No se admitirá intervención de apoderado jurídico para la presentación de denuncias, salvo en el caso de personas morales que podrán actuar por conducto de apoderado general para pleitos y cobranzas. Las querellas formuladas en representación de personas morales, se admitirán cuando el apoderado tenga un poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial para formular querellas, sin que sean necesarios acuerdo o ratifi cación del Consejo de Administración o de la Asamblea de Socios o Accionistas poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante.

Artículo 121.- Cuando en un negocio judicial se arguya de falso un documento o el tribunal tenga duda fundada sobre su autenticidad, se dará vista al Agente del Ministerio Público adscrito y si éste lo solicita se desglosará de los autos dejando en ellos copia fotostática, y si no fuere posible ésta, copia certifi cada. El original del documento, que deberá fi rmar el Juez o Magistrado y el secretario, y el testimonio de las constancias conducentes, se remitirán al Ministerio Público.

Artículo 122.- En los casos del artículo anterior, se requerirá a quien hayan presentado el documento para que diga si insiste en que se tome en consideración o no; si contestare afi rmativamente y siempre que la falsedad sea de tal naturaleza, a juicio del tribunal, que si llegare a dictarse sentencia infl uiría substancialmente en ella, éste ordenará,

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a petición del Ministerio Público, que se suspenda el procedimiento civil a partir de la citación para sentencia, hasta en tanto se declare que no ha lugar a intentarse la acción penal, o si se intenta, hasta que se pronuncie resolución defi nitiva. Si no se insistiere en que se tome en consideración el documento, no se suspenderá el procedimiento civil.

Este artículo se aplicará también en lo conducente cuando se tache de falso a un testigo.

CAPITULO IIReglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de averiguación previa

Artículo 123.- Inmediatamente que el Ministerio Público, las policías o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de ofi cio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y testigos; impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se difi culte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito fl agrante y su registro inmediato.

Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.

El Ministerio Público sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de delito fl agrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución y en los términos de los artículos 193 y 194 respectivamente.

Artículo 123 Bis.- La preservación de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito es responsabilidad directa de los servidores públicos que entren en contacto con ellos.

En la averiguación previa deberá constar un registro que contenga la identifi cación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de quienes estén autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.

Los lineamientos para la preservación de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito, que por acuerdo general emita la Procuraduría General de la República, detallarán los datos e información necesaria para asegurar la integridad de los mismos.

La cadena de custodia iniciará donde se descubra, encuentre o levante la evidencia física y fi nalizará por orden de autoridad competente.

Artículo 123 Ter.- Cuando las unidades de la policía facultadas para la preservación del lugar de los hechos descubran indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, en el lugar de los hechos, deberán:

I. Informar de inmediato por cualquier medio efi caz y sin demora alguna al Ministerio Público e indicarle que se han iniciado las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, para efectos de la conducción y mando de éste respecto de la investigación;

II. Identifi car los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. En todo caso, los describirán y fi jarán minuciosamente;

III. Recolectar, levantar, embalar técnicamente y etiquetar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así

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como los instrumentos, objetos o productos del delito. Deberán describir la forma

en que se haya realizado la recolección y levantamiento respectivos, así como las medidas tomadas para asegurar la integridad de los mismos, y

IV. Entregar al Ministerio Público todos los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, sus respectivos contenedores y las actas, partes policiales o documentos donde se haya hecho constancia de su estado original y de lo dispuesto en las fracciones anteriores para efectos de la averiguación y la práctica de las diligencias periciales que éste ordene. En dichos documentos deberá constar la fi rma autógrafa de los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento.

Artículo 123 Quater.- El Ministerio Público se cerciorará de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.

Tratándose de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, el Ministerio Público ordenará la práctica de las pruebas periciales que resulten procedentes. Respecto de los instrumentos, objetos o productos del delito ordenará su aseguramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de este Código, previos los dictámenes periciales a los que hubiere lugar.

En caso de que la recolección levantamiento y traslado de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no se haya hecho como lo señala el artículo anterior, el Ministerio Público lo asentará en la averiguación previa y, en su caso, dará vista a las autoridades que resulten competentes para efectos de las responsabilidades a las que haya lugar.

Artículo 123 Quintus.- Los peritos se cerciorarán del correcto manejo de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito y realizarán los peritajes que se le instruyan. Los dictámenes respectivos serán enviados al Ministerio Público para efectos de la averiguación. La evidencia restante será devuelta al Ministerio Público, quien ordenará su resguardo para posteriores diligencias o su destrucción, si resulta procedente.

Los peritos darán cuenta por escrito al Ministerio Público cuando los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no hayan sido debidamente resguardados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores y demás aplicables, sin perjuicio de la práctica de los peritajes que se les hubiere instruido.

Artículo 124.- En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en su caso; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.

Artículo 124 Bis.- En la averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan sufi cientemente el castellano, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.

El juez, en su caso, de ofi cio, o a petición de parte, verifi cará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare

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prudente, podrá nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicación.

Tratándose de personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, tanto el defensor como el intérprete correspondiente deberán tener pleno conocimiento de su lengua y cultura.

Artículo 125.- El Ministerio Público que inicie una averiguación previa podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan tengan datos sobre los mismos. En el acta se hará constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación.

Artículo 126.- Cuando una autoridad auxiliar del Ministerio Público practique con ese carácter diligencias de averiguación previa, remitirá a éste, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observará lo previsto en los artículos 193 y 194.

Artículo 127.- Cuando se presentare al funcionario o agente que hubiere iniciado una averiguación, un funcionario del Ministerio Público, éste podrá continuar por sí mismo la averiguación, en cuyo caso el primero cerrará el acta en el estado en que se encuentre, y la entregará a dicho funcionario, así como los detenidos y los objetos que se hayan recogido, comunicándole todos los demás datos de que tenga noticia; pero si el Ministerio Público, lo estima conveniente para el éxito de la averiguación, podrá encomendar a quien la haya iniciado, que la continúe bajo su dirección, debiendo el funcionario o agente comisionado acatar sus instrucciones y hacer constar esa intervención en el acta.

Artículo 127 Bis.- Toda persona que haya de rendir declaración, en los casos de los artículos 124 y 125, tendrá derecho a hacerlo asistido por un abogado nombrado por él.

El abogado podrá impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas son inconducentes o contra derecho. Pero no puede producir ni inducir las respuestas de su asistido.

Artículo 128.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I.- Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

II.- Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

III.- Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:

a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;

b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confi anza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de ofi cio;

c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;

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d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la ofi cina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y

f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este Código.

Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.

De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones.

IV.- Cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuere extranjero, que no hable o no entienda sufi cientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refi ere la fracción anterior. Tratándose de indígenas, el traductor y el defensor que deberán asistirle, deberán tener además conocimiento de su lengua y cultura. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y

V.- En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.

Artículo 129.- Cuando se determine la internación de alguna persona a un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicarse el carácter con que sea su ingreso, lo que se comunicará a los encargados del establecimiento respectivo, quienes bajo su responsabilidad no autorizarán su salida, a menos de recibir notifi cación escrita en este sentido de parte de la autoridad que hubiese ordenado la internación; si no se hiciere esa indicación, se entenderá que sólo ingresa para su curación.

Artículo 130.- El Ministerio Público expedirá las órdenes para la autopsia e inhumación del cadáver y el levantamiento de las actas de defunción respectivas, cuando apareciere que la muerte fue posiblemente originada por algún delito y las diligencias de policía judicial no estuvieren en estado de consignarse desde luego a los tribunales.

Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origen un delito y, por lo mismo, no procediere ejercitar la acción penal, las órdenes para el levantamiento del acta de defunción y para la inhumación del cadáver, se darán por el Ministerio Público.

Artículo 131.- Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entretanto se ordenará a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 132.- En la práctica de diligencias de averiguación previa se aplicarán en lo conducente las disposiciones del Título Sexto de este código.

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Artículo 133.- Cuando en vista de la averiguación previa el Agente del Ministerio Público a quien la Ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución General de la República faculte para hacerlo, determinare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella, el denunciante, el querellante o el ofendido, podrán presentar su inconformidad a través de un escrito en el cual expongan los argumentos o elementos de la averiguación previa que considere que el Ministerio Público dejó de atender para ejercitar la acción penal, ante el Procurador General de la República dentro del término de quince días contados a partir de que se les haya hecho saber la determinación mediante notifi cación personal.

El Procurador General de la República, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares y analizando los argumentos del escrito de inconformidad y de las causas del no ejercicio de la acción penal propuesto por el Ministerio Público, decidirá en defi nitiva si debe o no ejercitarse la acción penal.

La resolución del Procurador General de la República, puede ser motivo de responsabilidad para el caso de que se resuelva sin atender lo prescrito en este precepto.

Las resoluciones del Procurador General de la República, deberán contener:

I.- Un resumen de las actuaciones contenidas en la averiguación previa;

II.- Las razones que el Ministerio Público, tomó en consideración para la determinación de no ejercicio de la acción penal;

III.- Las nuevas consideraciones que se realicen del estudio de la averiguación, así como la respuesta a los planteamientos hechos en el escrito de inconformidad, debidamente fundadas y motivadas, y

IV.- Los resolutivos de la nueva determinación.

Artículo 133 Bis.- La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

El arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de cuarenta días.

El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.

Artículo 133 Ter.- La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, imponer las medidas cautelares a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando estas medidas sean necesarias para evitar que el sujeto se sustraiga a la acción de la justicia; la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o infl uencia a los testigos del hecho a fi n de asegurar el éxito de la investigación o para protección de personas o bienes jurídicos.

Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

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El cumplimiento a la prohibición de abandonar una demarcación geográfi ca podrá ser vigilado de manera personal o a través de cualquier medio tecnológico.

El afectado podrá solicitar que las medidas cautelares queden sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.

Artículo 133 Quáter.- Tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, solicitarán por simple ofi cio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfi ca, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados.

De todas las solicitudes, la autoridad dejará constancia en autos y las mantendrá en sigilo.

En ningún caso podrá desentenderse la solicitud y toda omisión imputable al concesionario o permisionarios, será sancionada en términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.

Se castigará a la autoridad investigadora que utilice los datos e información obtenidos como resultado de localización geográfi ca de equipos de comunicación móvil para fi nes distintos a los señalados en este artículo, en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 214 del Código Penal Federal.

CAPITULO IIIConsignación ante los tribunales

Artículo 134.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específi cos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.

No obstante lo dispuesto por la Fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, el Ministerio Público podrá ejercitar la acción penal en los términos del párrafo precedente y, en su caso, las excluyentes del delito que se actualicen por la falta de los elementos subjetivos del tipo, serán analizados por el juzgador después de que se haya dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso según corresponda, sin perjuicio del derecho del inculpado de acreditar ante el propio Ministerio Público la inexistencia de los mencionados elementos subjetivos del tipo.

Para el libramiento de la orden de aprehensión, los tribunales se ajustarán a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional y en el 195 del presente Código.

Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.

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El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratifi cará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley.

En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política citada, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez.

En el pliego de consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este Código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal, como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fi jar el monto de la garantía.

Artículo 135.- Al recibir el Ministerio Público Federal diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos y la detención fuere justifi cada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumple lo previsto en el párrafo primero del artículo 134; si tales requisitos no se satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los artículos 193, 194 y 194 bis. Si la detención fuere injustifi cada, ordenará que los detenidos queden en libertad.

El Ministerio Público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 399 para los jueces. El Ministerio Público fi jará la caución sufi ciente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia ni al pago de la reparación del daño. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, no se concederá este benefi cio al inculpado que hubiese incurrido en el delito de abandono de personas o se encuentre en estado de ebriedad o bajo el infl ujo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución.

Cuando el Ministerio Público deje libre al indiciado, lo prevendrá a fi n de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación previa, y, concluida ésta, ante el Juez a quien se consigne, quien ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada.

El Ministerio Público podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado desobedeciere, sin causa justifi cada, las órdenes que dictare.

La garantía se cancelará y en su caso se devolverá por el Ministerio Público, cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal. Consignado el caso, tal garantía se considerará prorrogada tácitamente, hasta en tanto el Juez no decida su modifi cación o cancelación.

Artículo 135 Bis.- Se concederá al inculpado la libertad sin caución alguna, por el Ministerio Público, o por el juez, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de tres años, siempre que:

I.- No exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia;

II.- Tenga domicilio fi jo con antelación no menor de un año, en el lugar de la residencia de la autoridad que conozca del caso;

III.- Tenga un trabajo lícito; y

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IV.- Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.

La presente disposición no será aplicable cuando se trate de los delitos graves señalados en este Código.

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICOAcción penal

Artículo 136.- En ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público:

I.- Promover la incoación del proceso penal;

II.- Solicitar las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión, que sean procedentes;

III.- Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño; IV.- Rendir las

pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados; V.- Pedir la aplicación de

las sanciones respectivas; yVI.- En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.

Artículo 137.- El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:

I.- Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal;

II.- Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél;

III.- Cuando, aún pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable;

IV. Cuando la responsabilidad penal se haya extinguida legalmente, en los términos del Código Penal;

V. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, o

VI. En los demás casos que señalen las leyes.

Artículo 138.- El Ministerio Público promoverá el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado, cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la ley penal; que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue; que la pretención punitiva está legalmente extinguida, o que existe en favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad.

También se sobreseerán los procedimientos concernientes a delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena y/o lesiones de los comprendidos en los artículos 289 y 290 del Código Penal, si se cubre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido y el inculpado no haya abandonado a aquéllas ni haya actuado hallándose

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en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o

psicotrópicos. Lo anterior no se concederá cuando se trate de culpa que se califi que de grave conforme a la parte conducente del artículo 60 del Código Penal.

Artículo 139.- Las resoluciones que se dicten en los casos a que se refi eren los dos artículos anteriores, producirán el efecto de impedir defi nitivamente el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos que las motiven.

Artículo 140.- En los casos del artículo anterior, se estará al procedimiento previsto en los artículos 294 y 295 del presente Código.

Artículo 141.- La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:

A. En la averiguación previa:

I. Recibir asesoría jurídica respecto de sus denuncias o querellas para la defensa de sus intereses;

II. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y demás ordenamientos aplicables en la materia;

III. Ser informado del desarrollo de la averiguación previa y de las consecuencias legales de sus actuaciones;

IV. Ser informado claramente del signifi cado y los alcances jurídicos del perdón en caso de que deseen otorgarlo;

V. Ser tratado con la atención y respeto debido a su dignidad humana;

VI. Recibir un trato sin discriminación, motivado por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;

VII. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;

VIII. Ser asistido en las diligencias que se practiquen por abogado o persona de confi anza, sin que ello implique una representación; cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante el Ministerio Público además podrá ser acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela;

IX. Recibir copia simple o certifi cada de sus declaraciones y su denuncia o querella en forma gratuita, cuando lo solicite;

X. Ser auxiliados por intérprete o traductor cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblos indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma castellano, o padezcan alguna discapacidad que les impida oír o hablar;

XI. Contar con todas las facilidades para identifi car al probable responsable, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica;

XII. Aportar todas aquellas pruebas que considere tiendan a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, la probable responsabilidad del indiciado, la procedencia y la cuantifi cación por concepto de reparación del daño. Cuando

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el Ministerio Público estime que no es procedente integrarlas a la averiguación previa, deberá fundar y motivar su negativa;

XIII. Solicitar el desahogo de las diligencias que, en su caso, correspondan, salvo que el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de determinada diligencia, debiendo éste fundar y motivar su negativa;

XIV. Recibir atención médica y psicológica cuando la requieran y, en caso de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por una persona de su mismo sexo;

XV. Solicitar al Ministerio Público la continuación de la averiguación previa y la realización de diligencias de investigación y, de ser denegada esta petición, podrá reclamarla ante el superior jerárquico del servidor público que negó la petición;

XVI. Solicitar que el imputado sea separado del domicilio de la víctima como una medida cautelar, cuando se trate de delitos que pongan en peligro la integridad física o mental de mujeres y niños, así como cuando la víctima conviva con el imputado; esta solicitud deberá ser canalizada por el Ministerio Público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifi can;

XVII. Solicitar se dicten medidas y providencias sufi cientes para proteger sus bienes, posesiones o derechos, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, o cuando existan datos sufi cientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados o relacionados con el inculpado;

XVIII. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, precaria condición física o psicológica se presente un obstáculo insuperable para comparecer, y

XIX. Impugnar ante Procurador General de la República o el servidor público en quien éste delegue la facultad, las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento.

La víctima u ofendido podrá proporcionar al Ministerio Público, en cualquier momento de la averiguación previa, o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, así como solicitar la práctica de diligencias que conduzcan a acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como la procedencia y monto de la reparación del daño.

La autoridad ministerial, dentro de un plazo de tres días contados a partir de la recepción de dichos elementos de prueba, resolverá sobre su admisión. En caso de que considere que los elementos de prueba aportados por la víctima o el ofendido o las diligencias solicitadas sean ilícitas o inconducentes, deberá fundar y motivar su resolución, notifi cándola personalmente siempre que haya señalado domicilio para tal efecto.

La víctima u ofendido, podrá presentar su inconformidad ante el Procurador General de la República contra la resolución del Ministerio Público a que se refi ere el párrafo anterior, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notifi cación.

El Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue esta facultad, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares y los argumentos del promovente, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la inconformidad, dictará la resolución que corresponda, en un plazo no mayor a tres días.

B. En el proceso penal:

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I. Tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance del procedimiento en cualquier momento del mismo, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas;

II. Ser informado del desarrollo del proceso penal y de las consecuencias legales de sus actuaciones;

III. Recibir copia simple o certifi cada de sus declaraciones de forma gratuita cuando lo solicite;

IV. A coadyuvar con el Ministerio Público por sí o a través de su abogado, en las mismas condiciones que el defensor del inculpado;

V. Aportar todas aquellas pruebas que considere tiendan a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, así como la responsabilidad del inculpado durante el proceso penal;

VI. Manifestar lo que a su derecho convenga, en caso de que el Ministerio Público presente conclusiones no acusatorias, así como respecto de cualquier otro acto cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o genere la libertad del inculpado durante la instrucción, suspenda o ponga fi n al proceso penal antes de que se dicte sentencia;

VII. Ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;

VIII. Solicitar y recibir la reparación del daño en los casos procedentes. El Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y, en su caso, ofrecer las pruebas conducentes ante la autoridad judicial, la cual no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria;

IX. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada y, en otros casos, cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

X. Ser notifi cado personalmente del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones apelables, y

XI. Los derechos previstos en apartado A, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XVI, XVII y XVIII también serán observados durante el proceso penal. Asimismo, se observará lo dispuesto en la fracción XIX en lo que hace al desistimiento de la acción penal.

C. En la ejecución de sanciones, ser notifi cado por la autoridad competente, cuando lo solicite, del inicio y conclusión del procedimiento para la obtención de tratamientos preliberatorios, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria, a efecto de que pueda exponer lo que a su derecho e interés convenga y, en su caso, aportar los elementos probatorios con que cuente, antes de que recaiga la resolución correspondiente.

Artículo 141 Bis. A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, el juez podrá decretar una o más de las siguientes medidas de protección a favor de la victima u ofendido:

I. Medidas de protección personales:

a) La guarda y custodia de una persona menor a favor de persona o institución determinada;

b) La presentación periódica del sujeto activo ante la autoridad que se designe;

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c) Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el domicilio de la víctima u ofendido;

d) Prohibición de ir a lugar determinado;

e) Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fi je el tribunal;

f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa; y

II. Medidas cautelares reales:

a) El aseguramiento de bienes para reparar el daño causado por el delito;

b) La inmovilización de cuentas bancarias y de certifi cados de acciones y títulos valores, y

c) El embargo o secuestro preventivo.

Estas medidas serán revisables cuando la misma ya no se requiera, o la víctima u ofendido lo solicite.

Particularmente, el juez podrá considerar en la sentencia, como medida de protección, la prohibición del sentenciado de acercarse a las víctimas, familiares, ofendidos, tutores o testigos, así como de mantener cualquier tipo de relación con ellos.

TITULO CUARTOInstrucción

CAPITULO IReglas generales de la instrucción

Artículo 142.- Tratándose de consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercite la acción penal radicará el asunto dentro del término de dos días, salvo lo previsto en el párrafo tercero, abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes.

El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el Ministerio Público dentro de los diez días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.

Tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación.

Si dentro de los plazos antes indicados el juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el Ministerio Público podrá ocurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.

Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 195 de este Código, se regresará el expediente al Ministerio Público para el trámite correspondiente.

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Artículo 143.- Siempre que un tribunal del orden común inicie diligencias en auxilio de la justicia federal, deberá dar aviso inmediato al federal competente y éste, a su vez, lo hará saber al Agente del Ministerio Público de su adscripción.

Artículo 144.- El tribunal, con vista del aviso a que se refi ere el artículo anterior, podrá dar a la autoridad que practique las diligencias, las instrucciones que juzgue necesarias; trasladarse al lugar para practicarlas personalmente; o bien pedir su envío desde luego o en su oportunidad, según lo estime conveniente.

De no existir instrucciones expedidas por el tribunal federal, en tratándose de consignaciones con detenidos, el juez del orden común, dará la participación que conforme a esta ley corresponda al Ministerio Público Federal, si en el lugar del juicio hay Agente de esta autoridad, tomará la declaración preparatoria al inculpado, proveerá lo que legalmente proceda, resolverá lo conducente respecto a la libertad caucional y la situación jurídica de acuerdo a los artículos 161, 162 y 167 de este Código. Cumplidas estas diligencias, el juez del orden común remitirá de inmediato, por conducto del Ministerio Público Federal, el expediente y el detenido al tribunal federal competente, a efecto de que éste continúe el proceso.

Artículo 145.- Las diligencias de policía judicial y las practicadas por los tribunales del orden común que pasen al conocimiento de los federales, no se repetirán por éstos para que tengan validez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 440.

La nulidad y los recursos planteados contra las resoluciones de los tribunales comunes a que se refi ere este artículo, cuando actúen en los términos de la fracción VI del artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán resueltos conforme a lo establecido en este Código, por el tribunal federal que corresponda.

Artículo 146.- Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.

El tribunal deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse los datos a que se refi ere este artículo, pudiendo obrar para ese objeto.

La misma obligación señalada en los párrafos precedentes tiene el Ministerio Público durante la averiguación previa y en el curso de la instrucción, para el efecto de hacer, fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan al ejercitar la acción penal o al formular conclusiones.

Artículo 147.- La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de diez meses; si la pena máxima es de dos años de prisión o menor, o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses.

Los plazos a que se refi ere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso. Dentro del mes anterior a que concluya cualquiera de los plazos antes señalados, el juez dictará

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auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos que aparezcan pendientes de desahogo. En el mismo auto, el juez ordenará se gire ofi cio al tribunal unitario que corresponda, solicitándole resuelva los recursos antes de que se cierre la instrucción, y dará vista a las partes para que, dentro de los diez días siguientes, manifi esten lo que a su derecho convenga, indicándoles que de no hacerlo resolverá como lo ordena el artículo 150 de este Código.

Cuando el juez omita dictar el auto al que se refi ere el párrafo anterior, cualquiera de las partes podrá recurrir en la forma prevista por este Código para la queja.

Artículo 148.- El perdón que otorgue el querellante surtirá sus efectos en los términos que previene el Código Penal.

Artículo 149.- El Ministerio Público, el ofendido o sus legítimos representantes solicitarán al juez, y éste dispondrá, con audiencia del inculpado, salvo que éste se haya sustraído a la acción de la justicia, el embargo precautorio de los bienes en que pueda hacerse efectiva la reparación de daños y perjuicios. Tomando en cuenta la probable cuantía de éstos, según los datos que arrojen las constancias procesales, se negará el embargo o se levantará el efectuado, cuando el inculpado u otra persona en su nombre otorguen caución bastante, a juicio del órgano jurisdiccional, para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de los daños y perjuicios causados.

Para los efectos de este artículo, se resolverá y diligenciará el embargo, notifi cando de inmediato al inculpado sobre la medida precautoria dictada, para desahogar la audiencia prevista en el párrafo anterior.

Se entiende que el inculpado se encuentra sustraído a la acción de la justicia a partir del momento en que se dicta en su contra orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, y hasta en tanto se ejecuta ésta.

Artículo 150.- Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este Código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notifi cará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifi que el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia podrá de ofi cio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de ofi cio y previa la certifi cación que haga el secretario, dictará auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos.

Se declarará cerrada la instrucción cuando, habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, hubiesen transcurrido los plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos.

Artículo 151.- Cuando en un asunto penal sea necesario comprobar un derecho civil, se hará esto por cualquier medio de prueba en el curso de la instrucción. La resolución dictada en el procedimiento penal no servirá de base para el ejercicio de las acciones civiles que del derecho expresado puedan originarse.

Artículo 152.- El proceso se tramitará en forma sumaria en los siguientes casos:

a) En los casos de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de ofi cio resolverá la apertura del procedimiento sumario, en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro de

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quince días. Una vez que el tribunal la declare cerrada, citará a la audiencia a que se refi ere el artículo 307;

b) Cuando la pena exceda de dos años de prisión sea o no alternativa, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez de ofi cio resolverá la apertura del procedimiento sumario en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro del plazo de treinta días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos:

I.- Que se trate de delito fl agrante;

II.- Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratifi cación ante ésta de la rendida ante el Ministerio Público; o

III.- Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable, o que excediendo sea alternativa.

Una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia a que se refi ere el artículo 307, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes;

c) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifi esten al notifi carse de ese auto o dentro de los tres días siguientes a la notifi cación, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer salvo las conducentes sólo a la individualización de la pena o medida de seguridad y el juez no estime necesario practicar otras diligencias, citará a la audiencia a que se refi ere el artículo 307.

El inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al que se le notifi que la instauración del juicio sumario.

Artículo 152 Bis.- (Se deroga).

CAPITULO IIDeclaración preparatoria del inculpado y nombramiento de defensor

Artículo 153.- La declaración preparatoria se recibirá en local al que tenga acceso el público, sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averigüen.

Artículo 154.- La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende sufi cientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confi anza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de ofi cio.

Si el inculpado pertenece a un pueblo o comunidad indígenas, se le hará saber el derecho que tiene de ser asistido por un intérprete y por un defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura, en términos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si el inculpado no hubiere solicitado su libertad provisional bajo caución, se le hará nuevamente conocedor de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 399 de este Código.

A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncia o querella así como los nombres de sus acusadores y

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de los testigos que declaren en su contra, se le preguntará si es su voluntad declarar y en

caso de que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.

Igualmente se le harán saber todas las siguientes garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en los términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; así como que será sentenciado antes de cuatro meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, o antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

Acto seguido el juez le interrogará sobre su participación en los hechos imputados, y practicará careos entre el inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieren en el lugar del juicio, para que aquél y su defensor puedan hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo derecho que también corresponde al Ministerio Público.

Artículo 155.- La declaración preparatoria se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado, quien podrá se asesorado por su defensor. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias previstas en el artículo 257.

Artículo 156.- Tanto la defensa como el Agente del Ministerio Público, quien deberá estar presente en la diligencia, podrán interrogar al inculpado. Las preguntas que se hagan a éste deberán referirse a hechos propios, se formularán en términos precisos y cada una abarcará un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos en que por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afi rmarse o negarse uno sin afi rmar o negar el otro. El juez podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario, y desechará las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes, pero la pregunta y la resolución judicial que la deseche se asentarán en el expediente, cuando así lo solicite quien la hubiese formulado. Esta resolución sólo será revocable.

Artículo 157.- En los casos a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 135, y en todos aquellos en que el delito no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

Artículo 158.- Si contra una orden de aprehensión no ejecutada o de comparecencia para preparatoria, se concede la suspensión defi nitiva por haber pedido amparo el inculpado, el tribunal que libró dicha orden procederá desde luego a solicitar del que concedió la suspensión que lo haga comparecer a su presencia dentro de tres días, para que rinda su declaración preparatoria y para los demás efectos del procedimiento.

Artículo 159.- La designación de defensor de ofi cio en los lugares donde no resida tribunal federal y en que, por tanto, los jueces locales tengan que auxiliar a éste, se hará entre los defensores de ofi cio del orden común.

Lo mismo se hará cuando no hubiere defensor de ofi cio federal en el lugar en que resida el tribunal federal que conozca del asunto.

Cuando el inculpado pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, la designación del defensor de ofi cio recaerá sobre aquel que tenga conocimiento de su lengua y cultura.

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Artículo 160.- No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los que estén procesados. Tampoco podrán serlo los que hayan sido condenados por alguno de los delitos señalados en el Capítulo II, Título Décimo segundo del Libro II del Código Penal, ni los ausentes que, por el lugar en que encuentren, no puedan acudir ante el tribunal dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse saber su nombramiento a todo defensor.

Fuera de los casos excluidos en el párrafo anterior, el inculpado puede designar a personas de su confi anza para que lo defi endan, pero en caso de que la designación no recaiga sobre quien tenga cédula profesional de licenciado en Derecho o autorización de pasante, conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el tribunal dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de ofi cio que oriente a aquél y directamente al propio inculpado en todo lo que concierne a su adecuada defensa.

Si el inculpado designare a varios defensores, éstos deberán nombrar en el mismo acto a un representante común, y si no lo hicieren, en su lugar lo determinará el juez.

CAPITULO IIIAutos de formal prisión, de sujeción a proceso y de libertad por falta de elementos para procesar

Artículo 161.- Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

I.- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;

II.- Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad;

III.- Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado; y

IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal.

El plazo a que se refi ere el párrafo primero de este artículo, podrá prorrogarse por única vez, hasta por setenta y dos horas, cuando lo solicite el indiciado, por si o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha prórroga sea con la fi nalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

El Ministerio Público no podrá solicitar dicha prórroga ni el juez resolverá de ofi cio; el Ministerio Público en ese plazo puede, sólo en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el indiciado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

La prórroga del plazo se deberá notifi car a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 19 constitucional.

Adicionalmente, el auto de formal prisión deberá expresar el delito que se le impute al indiciado, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.

Artículo 162.- Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena privativa de libertad, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del de formal

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prisión, sujetando a proceso a la persona contra quien aparezcan datos sufi cientes para presumir su responsabilidad, para el sólo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.

Artículo 163.- Los autos a que se refi eren los dos artículos anteriores se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando la descripción típica legal y la presunta responsabilidad correspondientes, aun cuando con ello se modifi que la clasifi cación hecha en promociones o resoluciones anteriores. Dichos autos serán inmediatamente notifi cados, en forma personal, a las partes.

Artículo 164.- El auto de formal prisión se notifi cará a la autoridad responsable del establecimiento donde se encuentre detenido el inculpado. Si este funcionario no recibe copia autorizada de la mencionada resolución dentro de los plazos que señala el artículo 161, en su caso, a partir del acto en que se puso al inculpado a disposición de su juez, dará a conocer por escrito esta situación al citado juez y al Ministerio Público en el momento mismo de concluir el plazo, y si no obstante esto no recibe la copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes, pondrá en libertad al inculpado. De todo ello se dejará constancia en el expediente del proceso.

Artículo 165.- Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso se identifi cará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso se comunicarán a las ofi cinas de identifi cación las resoluciones que pongan fi n al proceso y que hayan causado ejecutoria, para se que hagan las anotaciones correspondientes.

Las constancias de antecedentes penales y los documentos o fi chas en que conste la identifi cación de individuos indiciados o inculpados con motivo de cualquier averiguación o proceso penal, sólo se proporcionarán por las ofi cinas respectivas cuando lo requiera una autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se solicite por ser necesarias para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos.

Artículo 165 Bis.- Se procederá a la cancelación del documento de identifi cación administrativa que establece el artículo 165 de la presente Ley, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que haya causado estado;

b) En el caso de que el sobreseimiento recayera sobre la totalidad de los delitos a que se refi ere la causa, y

c) En el caso de reconocimiento de inocencia, contemplado en el artículo 96 del Código Penal Federal.

Artículo 165 Ter.- En los supuestos previstos en el artículo 165 Bis, el Juzgador, de ofi cio y sin mayor trámite, ordenará la cancelación del documento de identifi cación administrativa. De lo anterior dejará constancia en el expediente.

Artículo 166.- El auto de formal prisión no revoca la libertad provisional concedida, excepto cuando así se determine expresamente en el propio auto.

Artículo 167.- Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, según corresponda, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no procederá el sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito o delitos de que se trate.

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También en estos casos, el Ministerio Público podrá promover prueba, en ejercicio de las atribuciones que le confi ere el segundo párrafo del artículo 4o., hasta reunir los requisitos necesarios, con base en los cuales, en su caso, solicitará nuevamente al juez dicte orden de aprehensión, en los términos del artículo 195, o de comparecencia, según corresponda.

TITULO QUINTODisposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción

CAPITULO IComprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado

Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.

Artículo 168 Bis.- El Ministerio Público con el fi n de allegarse de elementos probatorios para la investigación podrá solicitar la aportación voluntaria de muestras de fl uido corporal, vello o cabello. En el caso de que el imputado acceda a proporcionar dichas muestras, el Ministerio Público procederá, en coordinación con los servicios periciales, a realizar las diligencias necesarias para su obtención, levantándose al concluirlas una acta circunstanciada en presencia de dos testigos.

Dichas muestras deberán ser obtenidas por personal especializado y del mismo sexo, y con estricto apego al respeto a la dignidad humana.

Las muestras obtenidas en términos del párrafo anterior, serán analizadas y dictaminadas por los peritos en la materia.

Artículo 168 Ter.- En el supuesto de que la persona requerida se niegue a proporcionar la muestra, el Ministerio Público podrá acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la autorización de la práctica de dicha diligencia, justifi cando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes haya de practicarse, el tipo y extensión de muestra a obtener, a lo que únicamente se limitará la diligencia. De concederse la autorización requerida, el juez deberá facultar al Ministerio Público para que lleve a cabo la localización y presentación de la persona a efecto de que tenga verifi cativo la diligencia correspondiente.

Artículo 168 Quater.- El juez resolverá la petición a que se refi ere el artículo anterior del Ministerio Público, en forma inmediata, en un plazo que no exceda de 24 horas. En el caso de que el órgano jurisdiccional no resuelva en el plazo previsto para ello, el Ministerio Público podrá interponer el recurso a que se refi ere el artículo 398 Bis. La resolución que niegue la solicitud del Ministerio Público podrá ser recurrida en apelación.

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Artículo 169.- Cuando se trate de lesiones externas éstas serán objeto de inspección con asistencia de peritos médicos, describiéndolas pormenorizadamente y se recabará dictamen de aquellos peritos, que las describa y las clasifi que en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fi n.

Artículo 170.- En el caso de lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente del delito, además de cualesquiera de otras diligencias que resulten procedentes, se practicará inspección haciéndose constar las manifestaciones exteriores que presentare la víctima y se recabará el dictamen pericial en que se expresarán los síntomas que presente, si existen esas lesiones y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones exteriores, se hará constar esta circunstancia, agregándose el dictamen pericial.

Artículo 171.- Si se tratare de homicidio, además de otras diligencias que sean procedentes, se practicará la inspección del cadáver, describiéndosele minuciosamente y se recabará el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la autopsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado, se procederá a exhumarlo.

Solamente podrá dejarse de practicar la autopsia cuando tanto Ministerio Público, o el tribunal en su caso, estimen que no es necesaria.

Artículo 172.- Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en el expediente declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

Artículo 173.- En los casos de aborto o de infanticidio, además de las diligencias mencionadas en los artículos 171 y 172, así como de cualesquiera otras que resulten pertinentes, en el primero, también reconocerán los peritos médicos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En uno y otro caso expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que pueda servir para fi jar la naturaleza del delito.

Artículo 174.- (Se deroga).

Artículo 175.- (Se deroga).

Artículo 176.- Tratándose del delito a que se refi ere la fracción II del artículo 368 del Código Penal, cuando, sin previo contrato con una empresa de energía eléctrica, de gas, o de cualquier fl uido, se encuentre conectada a una instalación particular a las tuberías o líneas de la empresa respectiva, o a cualquier tubería o líneas particulares conectadas a las tuberías o líneas de dicha empresa, en la inspección que se practique, con asistencia de peritos en la materia, se harán constar estas circunstancias y se recabará el dictamen pericial que las describa y además precise la naturaleza del fl uido de que se trate y cuantifi que, en lo posible, la cantidad de fl uido que haya sido consumido mediante la conexión de que se trate.

Artículo 177. Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185; 253, fracción I, incisos i) y j); 254, fracciones VII y VIII; 254 Ter; 368, fracción II, y 368 Quáter, fracciones I y IV, del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.

Para el acreditamiento de la propiedad federal, no se exigirá la presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro público.

Artículo 178.- (Se deroga).

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Artículo 179.- Cuando tratándose de delito de ataques a las vías de comunicación, no fuere posible practicar inspección porque para evitar perjuicios al servicio público haya sido necesario repararlas inmediatamente, se practicará inspección de las huellas u otros signos que constituyan posibles indicios de la existencia del hecho incriminado y de la antigüedad y extensión de la reparación, además de recabarse facturas u otros documentos relativos a ella y cualesquiera otras pruebas a las que se pueda tener acceso.

Artículo 180.- Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad el indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

Los requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso, de información o documentos relativos al sistema fi nanciero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fi scal se harán por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.

La información y documentos así obtenidos sólo podrán ser utilizados en la investigación y para efectos del proceso penal, debiéndose guardar la más estricta confi dencialidad. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obran en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal, según corresponda.

Artículo 180 bis.- Tratándose de los delitos de narcomenudeo previstos en los artículos 475, 476 y477 de la Ley General de Salud, para fi nes de investigación el titular del Ministerio Público de la Federación podrá autorizar que agentes de la policía bajo su conducción y mando compren, adquieran o reciban la transmisión material de algún narcótico para lograr la detención del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fi nes y el aseguramiento correspondiente.

El titular del Ministerio Público de la Federación o el servidor público que al efecto designe podrá autorizar, caso por caso, a los titulares del Ministerio Público de las entidades federativas para que, por conducto de sus policías, empleen las técnicas de investigación a que se refi ere el párrafo anterior.

Una vez expedida la autorización a que se refi eren los párrafos precedentes, el Ministerio Público de la Federación y, en su caso, el Ministerio Público de las entidades federativas, deberá señalar por escrito en la orden respectiva los lineamientos, términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que debe sujetarse el agente o agentes de la policía que deberán ejecutar la orden.

En las actividades que desarrollen el o los policías que ejecuten la orden se considerará que actúan en cumplimiento de un deber, siempre que su actuación se apegue a los lineamientos, términos, modalidades, limitaciones y condiciones a que se refi ere el párrafo anterior.

El Ministerio Público de la Federación deberá dar aviso de la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo al Ministerio Público de las entidades federativas en las que se ejecute la orden respectiva.

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CAPITULO II

Huellas del delito.- Aseguramiento de los Instrumentos y objetos del mismo

Artículo 181.- Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fi n de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. El Ministerio Público, las policías y los peritos, durante la investigación y en cualquier etapa del proceso penal, deberán seguir las reglas referidas en los artículos 123 Bis a 123 Quintus. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.

Las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio Público pondrán inmediatamente a disposición de éste los bienes a que se refi ere el párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento y sobre la continuidad o no del procedimiento al que se refi eren los artículos 123 Bis a 123 Quintus de este Código, bajo su más estricta responsabilidad y conforme a las disposiciones aplicables.

Cuando se trate de plantíos de mariguana, papaver somniferum o adormidera, u otros estupefacientes, el Ministerio Público, la Policía Judicial o las autoridades que actúen en su auxilio, procederán a la destrucción de aquéllos, levantando un acta en la que se haga constar: el área del cultivo, cantidad o volumen del estupefaciente, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en la averiguación previa que al efecto se inicie.

Cuando se aseguren estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público acordará y vigilará su destrucción, si esta medida es procedente, previa la inspección de las sustancias, en la que se determinará la naturaleza, el peso y las demás características de éstas. Se conservará una muestra representativa sufi ciente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa o en el proceso, según el caso.

Cuando se asegure petróleo crudo, hidrocarburos refi nados, procesados o sus derivados, el Ministerio Público vigilará su aseguramiento y entrega sin dilación alguna a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, para que proceda a su disposición fi nal, previa inspección en la que se determinará la naturaleza, volumen y demás características de éstos; conservando muestras representativas para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa y en proceso, según sea el caso.

Artículo 182.- Al realizar el aseguramiento, los Agentes del Ministerio Público con el auxilio de la Agencia Federal de Investigaciones, o bien, los actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda, deberán:

I.- Levantar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren;

II.- Identifi car los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fi erros, señales u otros medios adecuados;

III.- Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan;

IV.- Solicitar que se haga constar el aseguramiento en los registros públicos que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 182-D de este Código, y

V.- Una vez que hayan sido satisfechos los requisitos anteriores, poner los bienes a disposición de la autoridad competente para su administración, dentro de las setenta y dos horas siguientes, en la fecha y los lugares que previamente se acuerden con dicha autoridad, de conformidad con las disposiciones aplicables.

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La autoridad que inicie el acto de aseguramiento está obligada a concluirlo en los términos previstos por este Capítulo.

Los bienes asegurados durante la averiguación previa o el proceso penal, que puedan ser objeto de prueba, serán administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de conformidad con la legislación aplicable y de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 123 Bis a 123 Quintus de este Código y las demás disposiciones que resulten aplicables, en su caso.

Artículo 182-A.- La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento deberán notifi car al interesado o a su representante legal dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certifi cada del acta a que se refi ere la fracción I del artículo anterior, para que manifi este lo que a su derecho convenga.

En dicha notifi cación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados.

En la notifi cación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal, que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notifi cación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.

Artículo 182-B.- Las notifi caciones a que se refi ere este Capítulo se practicarán como sigue:

I.- Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con las reglas siguientes:

a) La notifi cación se practicará en el domicilio del interesado. En caso de que el interesado se encuentre privado de su libertad, la notifi cación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido;

b) El notifi cador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifi que y recabar nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento ofi cial con el que se identifi que. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notifi cación, los datos de identifi cación del servidor público que la practique;

c) De no encontrarse la persona en la primera notifi cación, se le dejará citatorio en el domicilio designado para que espere al notifi cador al día hábil siguiente, en la hora determinada en el citatorio, y de no encontrarse la persona o de negarse a recibir la notifi cación, se fi jará instructivo en un lugar visible del domicilio, señalando el notifi cador tal circunstancia en el acta de notifi cación, y

d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.

II.- Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el Diario Ofi cial de la Federación y en un periódico de circulación nacional. Los edictos deberán contener un resumen de la resolución por notifi car.

Las notifi caciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de su publicación.

El interesado deberá señalar domicilio para oír y recibir notifi caciones.

Los plazos establecidos en este Capítulo empezarán a correr el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos

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la notifi cación respectiva.

Artículo 182-C.- Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notifi cará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fi n, y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal.

De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración.

Los bienes asegurados no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.

El aseguramiento no implica modifi cación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes.

Artículo 182-D.- Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:

I.- El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y

II.- El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refi ere la fracción anterior.

El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el ofi cio de la autoridad judicial o del Ministerio Público.

Artículo 182-E.- A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.

Artículo 182-F.- El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario público federal.

Artículo 182-G.- La moneda nacional o extranjera que se asegure, embargue o decomise, será administrada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, quien deberá depositarla en la Tesorería de la Federación.

Los términos y condiciones de esos depósitos serán determinados por la Tesorería de la Federación.

En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fi nes de la averiguación previa o el proceso penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público así lo indicará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para que éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.

Artículo 182-H.- La autoridad judicial o el Ministerio Público que asegure depósitos, títulos de crédito y, en general, cualesquiera bienes o derechos relativos a operaciones, que las instituciones fi nancieras establecidas en el país celebren con sus clientes, dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.

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Artículo 182-I.- Las especies de fl ora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas en zoológicos o en instituciones análogas, considerando la opinión de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 182-J.- Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas en museos, centros o instituciones culturales, considerando la opinión de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 182-K.- Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos; éstos se entregarán en depósito al conductor o a quien se legitime como su propietario o poseedor.

Artículo 182-L.- Los inmuebles que se aseguren podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público. Quienes queden en posesión de los inmuebles no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo, y en caso de que generen frutos o productos, estarán obligados en los términos de los artículos 12 y 15 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros.

Artículo 182-M.- El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.

Artículo 182-N.- La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:

I.- En la averiguación previa, cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la reserva, o se levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y

II.- Durante el proceso, cuando la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 182-Ñ.- Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad judicial o el Ministerio Público notifi cará su resolución al interesado o al representante legal dentro de los treinta días siguientes, para que en el plazo de tres meses a partir de la notifi cación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.

Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad judicial o el Ministerio Público ordenará su cancelación.

Artículo 182-O.- La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.

La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación por los depósitos a la vista que reciba.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, al devolver empresas, negociaciones o establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.

Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifi que el

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inventario a que se refi ere el artículo 25 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y, en su caso, se proceda conforme a lo establecido por el artículo 28 de la misma.

Artículo 182-P.- Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido previamente enajenados de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público o exista la imposibilidad de devolverlos, dicha devolución se tendrá por cumplida entregando el valor de los bienes al realizarse el aseguramiento más los rendimientos correspondientes, calculados a la tasa referida en el artículo 182-O de este Código.

Artículo 182-Q.- La autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código.

Artículo 182-R.- Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales, a que se refi ere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán destinados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada Ley, a la compensación a que se refi ere el artículo 69 de la Ley General de Víctimas. Una vez cubierta dicha compensación o en aquellos casos en que la misma no sea procedente, los recursos restantes o su totalidad se entregarán en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Salud y al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.

Los recursos que correspondan a la Secretaría de Salud deberán destinarse a programas de prevención y rehabilitación de farmacodependientes.

Artículo 183.- Siempre que sea necesario tener a la vista alguna de las cosas a que se refi eren los artículos anteriores, se comenzará la diligencia haciendo constar el estado en que se encuentra su embalaje y si la cosa se encuentra en el mismo estado en que estaba al ser asegurada según conste en la descripción. Si se considera que ha sufrido alteración voluntaria o accidental, se inscribirán en los registros los signos o señales que la hagan presumir.

Artículo 184.- Los cadáveres deberán ser siempre identifi cados por cualquier medio legal de prueba, y si esto no fuere posible dentro de las doce horas siguientes a la en que fueren recogidos, se expondrán al público en el local destinado al efecto por un plazo de veinticuatro horas a no ser que, según dictamen médico, tal exposición ponga en peligro la salubridad general. Cuando por cualquier circunstancia el rostro de los cadáveres se encuentre desfi gurado y se haga difícil identifi carlo, se hará su reconstitución, siempre que sea posible.

Si a pesar de haberse tomado las providencias que señala este artículo no se logra la identifi cación del cadáver, se tomarán fotografías del mismo agregándose un ejemplar a la averiguación; se pondrán otros en los lugares públicos, juntamente con todos los datos que puedan servir para que sea reconocido; y se exhortará a todos los que hayan conocido al occiso para que se presenten ante la autoridad exhortante a declarar sobre la identidad de aquél.

Los vestidos se describirán minuciosamente en el expediente y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.

Artículo 185.- Los cadáveres, previa una minuciosa inspección y descripción hecha por el funcionario de policía judicial que practique las primeras diligencias y por un perito médico, podrán ser entregados por el Ministerio Público a quienes los reclamen, debiendo manifestar éstos el lugar en que los cadáveres quedarán depositados a disposición de la autoridad competente y conducirlos al lugar destinado a la práctica de la autopsia, cuando proceda.

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Si hubiere temor de que el cadáver pueda ser ocultado o de que sufra alteraciones, no será entregado en tanto no se practique la autopsia o se resuelva que ésta no es necesaria.

Artículo 186.- En los casos de envenenamiento se recogerán cuidadosamente las vasijas y demás objetos que haya usado el ofendido, los restos de los alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido, todo lo cual será depositado con las precauciones necesarias para evitar su alteración, y se describirán todos lo síntomas que presente el individuo intoxicado. A la brevedad posible serán llamados los peritos para que reconozcan al ofendido, hagan el análisis de las substancias recogidas y emitan su opinión sobre las cualidades tóxicas que tengan éstas y si han podido causar la intoxicación de que se trate.

Artículo 187.- Si el delito fuere de falsifi cación de documento, además de la minuciosa descripción que se haga de éste, se depositará en lugar seguro haciendo que fi rmen sobre aquél, si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad, y en caso contrario, se hará constar el motivo. Al expediente se agregará una copia certifi cada del documento argüído de falso y otra fotostática del mismo, si fuere necesario y posible.

CAPITULO IIIAtención médica a los lesionados

Artículo 188.- La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos.

Cuando por la urgencia del caso o la gravedad de la lesión se requiera la intervención médica inmediata y no fuese posible recurrir a un hospital que preste servicios al público en general, se recurrirá, para la atención que corresponda, a los establecimientos de salud de organismos de la Administración Pública más cercanos al lugar en que se encuentre el lesionado.

Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido y previa la clasifi cación legal de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.

Siempre que se deba explorar físicamente a personas del sexo femenino, la atención correspondiente deberá ser proporcionada, a petición de la interesada, por médicos mujeres, salvo que no las haya en el momento y sitio en que deba efectuarse la exploración, en cuyo supuesto la propia interesada podrá proponer quien la atienda.

Artículo 189.- En el caso de la segunda parte del artículo anterior, el lesionado tiene la obligación de participar a la autoridad que conozca del asunto en qué lugar va a ser atendido y cualquier cambio de éste o de su domicilio. La falta de aviso del cambio ameritará su ingreso al hospital o que se le imponga una corrección disciplinaria.

Artículo 190.- La responsiva a que se refi ere el artículo 188, impone al médico las obligaciones siguientes:

I.- Atender debidamente al lesionado;

II.- Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que sobrevenga, expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene de otra causa;

III.- Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del lugar donde sea atendido; y

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IV.- Extender certifi cado de sanidad o de defunción, en su caso, y los demás que le solicite la autoridad.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este artículo ameritará la imposición de una corrección disciplinaria, cuando no sea delictuoso.

Artículo 191.- Los certifi cados de defunción o de sanidad expedidos por médicos particulares, estarán sujetos a la revisión de los médicos ofi ciales, quienes rendirán el dictamen defi nitivo.

Artículo 192.- Cuando un lesionado necesite pronta atención, cualquier médico que se halle presente donde aquél se encuentre, debe atenderlo y aun trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado para su atención, sin esperar la intervención de la autoridad, debiendo comunicar a ésta, inmediatamente después de brindarle los primeros auxilios, los siguientes datos: nombre del lesionado: lugar preciso en que fue encontrado y circunstancias en que se hallaba; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que las originaron; curaciones que se le hubieren hecho, y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.

CAPITULO IVAseguramiento del inculpado

Artículo 193.- Cualquier persona podrá detener al indiciado:

I. En el momento de estar cometiendo el delito;

II. Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito, o

III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el delito. Además de estos indicios se considerarán otros elementos técnicos.

El indiciado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad competente, conforme al artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución.

Las autoridades que realicen cualquier detención o aprehensión deberán informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna, a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente y que la persona sea presentada inmediatamente ante la autoridad competente. La autoridad que intervenga en dicha detención elaborará un registro pormenorizado de las circunstancias de la detención.

Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad ministerial correspondiente, se deberán respetar los derechos fundamentales del detenido.

El Ministerio Público constatará que los derechos fundamentales del detenido no hayan sido violados.

La violación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.

La detención por fl agrancia deberá ser registrada de inmediato por la autoridad competente.

Artículo 193 bis.- En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:

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a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo siguiente;

b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.

La detención por caso urgente deberá ser registrada de inmediato en los términos señalados por el artículo 193 Quater de este Código.

Artículo 193 Ter.- Se entenderá que el indiciado queda a disposición del Ministerio Público para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que le sea entregado física y formalmente.

Para los mismos efectos, cuando sea necesario ingresar al detenido a alguna institución de salud, la autoridad que haya realizado la detención deberá acompañar a su parte informativo, la constancia respectiva de dicha institución.

Del mismo modo, cuando otras autoridades tengan a disposición al indiciado por otros delitos y pongan en conocimiento al Ministerio Público de la Federación de algún delito de su competencia.

Artículo 193 Quater.- La autoridad que practique la detención deberá registrarla de inmediato en términos de las disposiciones aplicables. El registro, al menos, deberá contener:

I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;

II. Media fi liación

III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;

IV. Nombre de quién o quiénes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y área de adscripción, y

V. Lugar a dónde será trasladado el detenido y tiempo aproximado para su traslado.

Artículo 193 Quintus.- La información capturada en este registro será confi dencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:

I. Las autoridades competentes en materia de investigación de los delitos, para los fi nes que se prevean en los ordenamientos legales aplicables, y

II. Los probables responsables, estrictamente para la rectifi cación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los datos contenidos en el registro de detención serán proporcionados al detenido y a su abogado defensor, quienes sólo podrán utilizarlos en el ejercicio del derecho de defensa.

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La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá acceso a ese registro cuando medie queja.

Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el registro a terceros. El registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Al servidor público que quebrante la reserva del registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

El registro deberá ser cancelado de ofi cio y sin mayor trámite cuando se resuelva la libertad del detenido o cuando en la averiguación previa no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercitar la acción penal, cuando se haya determinado su inocencia o cuando se actualicen las hipótesis previstas en el artículo 165 Bis de este código.

Artículo 193 Sextus.- El Ministerio Público, una vez que el detenido sea puesto a su disposición, recabará, en su caso, lo siguiente:

I. Domicilio, fecha de nacimiento, edad, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión;

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Grupo étnico al que pertenezca;

IV. Descripción del estado físico del detenido;

V. Huellas dactilares;

VI. Identifi cación antropométrica, y

VII. Otros medios que permitan la identifi cación del individuo.

Artículo 193 Septimus.- El Procurador General de la República emitirá las disposiciones necesarias para regular los dispositivos técnicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información a que se refi ere el artículo anterior, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología.

Artículo 193 Octavus.- El Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite, si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre. Tratándose de delincuencia organizada, únicamente se proporcionará dicha información a los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, parientes colaterales consanguíneos o afi nes hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, cónyuge, y a su abogado.

Artículo 194.- Se califi can como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60, párrafo tercero;

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2) Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

3) Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;

4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, fi nanciamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter.

5) Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

6) Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;

7) Piratería, previsto en los artículos 146 y 147;

8) Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

9) Evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152;

10) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170;

11) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis párrafo tercero;

12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.

13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el signifi cado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el signifi cado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el signifi cado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el signifi cado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis.

14) Se deroga

15) Se deroga

16) El desvío u obstaculización de las investigaciones, previsto en el artículo 225, fracción XXXII;

17) Falsifi cación y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237;

18) Se deroga.

19) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;

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20) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

21) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo;

22) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis;

23) Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

24) Tráfi co de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

25) Robo califi cado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV, XVI y XVII, y el previsto en la fracción IV del artículo 368 Quáter;

26) Robo califi cado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 381 Bis;

27) Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;

28) Robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación, previsto en el artículo 368 Quinquies;

29) Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último;

30) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;

31) Los previstos en el artículo 377;

32) Extorsión, previsto en el artículo 390;

33) El previsto en el artículo 400 Bis;

33) Bis. Contra el Ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera, o se trate de la conducta prevista en el párrafo último del artículo 419 y 420, párrafo último.

34) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis.

35) Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A.

36). En materia de delitos ambientales, el previsto en la fracción II Bis del artículo 420.

II. De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el previsto en el artículo 2.

III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:

1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83,

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fracción III;

2) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;

3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracción III;

4) Los previstos en el artículo 84, y

5) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero.

IV. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o.

V. De la Ley de Migración, el delito de tráfi co de indocumentados, previsto en el artículo 159.

VI. Del Código Fiscal de la Federación, los delitos siguientes:

1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III, segundo párrafo del artículo 104, y

2) Defraudación fi scal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refi eren las fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean califi cados.

VII. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223, fracciones II y III.

VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;

VIII Bis.- De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 432, 433 y 434;

IX. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los delitos previstos en los artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones IV y V, 100, fracciones I y II, y 101;

X. De la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112 Bis; 112 Bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 4, fracción I, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112 Bis 3, y 112 Bis 6, fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo;

XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en los artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V; 146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo, y 147, fracción II inciso b), en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 146;

XII. De la Ley del Mercado de Valores, los delitos previstos en los artículos 373, 374, 375, cuando el monto de la disposición de los fondos o de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refi ere el artículo 2, fracción XIV, de dicha Ley, exceda de 350,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,

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381, fracción II y 382, fracción II;

XIII. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y

XIV. De la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el artículo 96.

XV. De la Ley General de Salud:

1) La alteración y la contaminación de bebidas alcohólicas, previstas en las fracciones II y III, párrafo segundo, del artículo 464 de la Ley General de Salud.

2) Los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y en los artículos 475 y 476.

XVI. Los previstos en el Título Segundo de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34 y sus respectivas tentativas punibles;

XVII. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y

XVIII. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.

XIX. De la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el delito previsto en el artículo 114.

XX. De la Ley de Sociedades de Inversión, el delito previsto en el artículo 88.

XXI. De la Ley de Uniones de Crédito, el delito previsto en el artículo 125.

XXII. De la Ley de Ahorro y Crédito Popular, el delito previsto en el artículo 140.

La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califi ca como delito grave.

Artículo 194 Bis.- En los casos de delito fl agrante y en casos urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, quien transcurrido dicho plazo, deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse respecto de los delitos a que se refi ere la ley federal en materia de delincuencia organizada.

Artículo 195.- Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, según el caso, contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público.

La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasifi cación provisional que se haga de los hechos delictuosos, y se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público

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para que éste ordene a la policía su ejecución.

Artículo 196.- Cuando se trate de la aprehensión de alguna persona cuyo paradero se ignore, el tribunal que dicte la orden la comunicará al Agente del Ministerio Público adscrito para que éste la transcriba a la Procuraduría General de la República, a fi n de que la Policía Judicial Federal o los auxiliares de ésta, localicen y aprehendan a dicha persona. Lograda la aprehensión se procederá en los términos del artículo 52.

Artículo 197.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido, sin demora alguna, a disposición del tribunal respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó, y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor.

Se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que la policía judicial, en cumplimiento de la orden respectiva, lo ponga a disposición de aquél en la prisión preventiva o en un centro de salud. El encargado del reclusorio o del centro de salud asentará en el documento relativo a la orden de aprehensión ejecutada, que le presente la policía judicial, el día y hora del recibo del detenido.

Las personas que se encuentren internadas en centros de reclusión de alta seguridad, podrán ser trasladadas a otro centro, hospital, ofi cina o cualquier lugar, notifi cándolo al Ministerio Público Federal y a su defensor.

Artículo 198.- Los miembros de la policía, que estuvieren detenidos o sujetos a prisión preventiva deberán cumplir ésta en las prisiones especiales, si existieren, o en su defecto en las comunes.

No podrán considerarse prisiones especiales los cuarteles u ofi cinas.

Tratándose de los miembros de las Fuerzas Armadas se estará a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar, salvo en los casos de delitos contra la salud, en cualquiera de sus modalidades, en los que no podrán estar detenidos o sujetos a prisión preventiva los militares en prisiones especiales.

Artículo 199.- Para dictarse orden de aprehensión no será obstáculo la circunstancia de que esté pendiente un recurso de apelación interpuesto contra resolución anterior que la hubiere negado.

Artículo 200.- Si por datos posteriores el Ministerio Público estimare que ya no es procedente una orden de aprehensión, o que debe reclasifi carse la conducta o hecho por los cuales se hubiese ejercitado la acción, y la orden no se hubiera ejecutado aún, pedirá su cancelación o hará la reclasifi cación, en su caso, con acuerdo del Procurador o del funcionario que corresponda, por delegación de aquél. Este acuerdo deberá constar en el expediente. La cancelación no impide que continúe la averiguación, y que posteriormente vuelva a solicitarse orden de aprehensión, si procede, salvo que por la naturaleza del hecho en el que la cancelación se funde, deba sobreseerse el proceso. En los casos a los que se refi ere este artículo, el juez resolverá de plano.

Artículo 201.- Cuando se ejecute una orden de aprehensión dictada contra persona que maneje fondos públicos, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio y se haga entrega de los fondos, valores y documentos que tenga en su poder el inculpado, dictándose entre tanto las medidas preventivas que se juzgue oportunas para evitar que se substraiga a la acción de la justicia.

Artículo 202.- Al ser aprehendido un empleado o servidor público o un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas, se comunicará la detención sin demora al superior jerárquico respectivo. También será notifi cado dicho superior jerárquico cuando el empleado o servidor público o el miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas, se le decrete formal prisión y cuando se le dicte sentencia defi nitiva, ya sea condenatoria o absolutoria en cualquiera de sus

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formas, remitiéndole el juzgador copia certifi cada de la misma.

Artículo 203.- Cuando deba aprehenderse a un empleado ofi cial o a un particular que en ese momento esté trabajando en un servicio público, se procurará que éste no se interrumpa, tomándose las providencias necesarias a fi n de que el inculpado no se fugue entre tanto se obtiene su relevo.

Artículo 204.- Para la aprehensión de funcionarios federales o locales se procederá de acuerdo con lo que dispongan la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las leyes orgánicas y reglamentarias respectivas, sin perjuicio de adoptar las medidas conducentes para evitar que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Si aquél intenta hacerlo, lo evitará la autoridad encargada de su vigilancia y solicitará inmediatamente instrucciones a quien esté conociendo del asunto o deba expedir la autorización, ajustándose a las órdenes que de estos órganos reciba.

Artículo 205.- Cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable el imputado no deba ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podrá sustraerse a la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá solicitar al juez, fundada y motivadamente, o éste disponer de ofi cio, con audiencia del imputado, el arraigo de éste con las características y por el tiempo que el juzgador señale, sin que en ningún caso pueda exceder del máximo señalado en el artículo 133-bis o bien tratándose de la averiguación previa o bien en el proceso por el término constitucional en que este deba resolverse.

TITULO SEXTOPrueba

CAPITULO IMedios de prueba

Artículo 206.- Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.

CAPITULO IIConfesión

Artículo 207.- La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable.

CAPITULO IIIInspección

Artículo 208.- Es materia de inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que la realice.

La Policía, previa autorización del Ministerio Público y con estricto apego a sus instrucciones, podrá practicar inspecciones en el lugar de la detención o del hecho. La diligencia deberá efectuarse por el agente policial responsable; los objetos y efectos que se recojan por estar relacionados con el delito deberán ser debidamente resguardados, en

208

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términos de las disposiciones aplicables. El agente policial que practique la diligencia levantará un acta en la que describirá el estado de las cosas y personas, así como las evidencias recolectadas u objetos asegurados y las medidas adoptadas para su resguardo y entrega al Ministerio Público.

Durante la averiguación previa o el proceso, la inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o, en su caso del juez. Para su desahogo se fi jará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer al

funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, que se asentarán en el expediente si así lo solicitan quien las hubiese formulado o alguna de las partes. Si el Ministerio Público o el juez lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según su competencia técnica.

Cuando por la complejidad de la inspección haya necesidad de preparar el desahogo de ésta, el Ministerio Público o el juez podrán ordenar que alguno de sus auxiliares realice los trámites conducentes a precisar la materia de la diligencia y a desarrollar ésta en forma pronta y expedita, conforme a las normas aplicables.

Artículo 209.- Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográfi cos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon.

Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose fi jar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.

Artículo 210.- Al practicarse una inspección podrá examinarse a las personas presentes, que puedan proporcionar algún dato útil a la averiguación previa o al proceso, según el caso, a cuyo efecto se les podrá prevenir que no abandonen el lugar.

Artículo 211.- El Ministerio Público o el juez, según se trate de averiguación o de proceso, al practicar una inspección podrán hacerse acompañar por los peritos que estimen necesarios.

Artículo 212.- En caso de lesiones, al sanar el lesionado se deberá hacer la inspección y la descripción de las consecuencias apreciables que hubieren dejado.

Artículo 213.- En los delitos sexuales y en el de aborto, puede concurrir al reconocimiento que practiquen los médicos el funcionario que conozca del asunto, si lo juzga indispensable.

Además de las personas a que se refi ere este artículo, únicamente se permitirá asistir a la diligencia a aquéllas que designe la reconocida cuando quiera que la acompañen.

Artículo 214.- La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. Se podrá llevar a cabo, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del servidor público que conozca del asunto, aun durante la vista del proceso, si el tribunal lo estima necesario, no obstante que se haya practicado con anterioridad.

Artículo 215.- La reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan infl uencia en la determinación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario podrá efectuarse en cualquiera hora y lugar.

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Artículo 216.- No se practicará la reconstrucción sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren intervenido en los hechos o que los hayan presenciado y deben tomar parte de ella. En el caso a que se refi ere la primera parte del artículo anterior, es necesario, además, que se haya llevado a cabo la simple inspección ocular del lugar.

Artículo 217.- Cuando alguna de las partes solicite la reconstrucción, deberá precisar cuáles son los hechos y circunstancias que desea esclarecer, pudiéndose repetir la diligencia cuantas veces sea necesario, a juicio del inculpado, de su defensor, del Ministerio Público del juez o del Tribunal.

Artículo 218.- En la reconstrucción estarán presentes, si fuere posible, todos los que hayan declarado haber participado en los hechos o haberlos presenciado. Cuando no asistiere alguno de los primeros podrá comisionarse a otra persona para que ocupe su lugar, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se suspenderá. Asimismo se citará a los peritos que sea necesario.

La descripción se hará en la forma que establece el artículo 209.

Artículo 219.- Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cuál de las versiones puede acercarse más a la verdad.

CAPITULO IVPeritos

Artículo 220.- Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales se procederá con intervención de peritos.

Artículo 220 Bis.- Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales, a fi n de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.

En los procedimientos en los que intervengan personas que aleguen tener la calidad de indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga. Cuando el juez tenga duda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo o comunidad.

Artículo 221.- Los peritos que dictaminen serán dos o más; pero bastará uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.

Artículo 222.- Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación previa, la defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial. El tribunal hará saber a los peritos su nombramiento y les ministrará todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.

Artículo 223.- Los peritos deberán tener título ofi cial en la ciencia o arte a que se refi ere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.

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Artículo 224.- También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso se librará exhorto o requisitoria al tribunal del lugar en que los haya, para que en vista del dictamen de los prácticos emitan su opinión.

Artículo 225.- La designación de peritos hecha por el tribunal o por el Ministerio Público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento ofi cial y a sueldo fi jo, o bien en personas que presten sus servicios en dependencias del Gobierno Federal, en Universidades del país, o que pertenezcan a Asociaciones de Profesionistas reconocidas en la República.

Artículo 226.- Si no hubiere peritos de los que menciona el artículo anterior y el tribunal o el Ministerio Público lo estiman conveniente, podrán nombrar otros. En estos casos los honorarios se cubrirán según

lo que se acostumbre pagar en los establecimientos particulares del ramo de que se trate a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su comisión.

Artículo 227.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los ofi ciales titulares, tiene obligación de protestar su fi el desempeño ante el funcionario que practique las diligencias.

En casos urgentes la protesta la rendirán al producir o ratifi car su dictamen.

Artículo 228.- El funcionario que practique las diligencias fi jará a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o sí legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio.

Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en el párrafo anterior, se hará su consignación al Ministerio Público para que proceda por el delito a que se refi ere el artículo 178 del Código Penal.

Artículo 229.- Cuando se trate de una lesión proveniente de delito y el lesionado se encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por nombrados como peritos, sin perjuicio de que el funcionario que practique las diligencias nombre además otros, si lo creyere conveniente, para que dictaminen y hagan la clasifi cación legal.

Artículo 230.- La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público, la practicarán los médicos de éste; sin perjuicio de la facultad que concede la parte fi nal del artículo anterior.

Artículo 231.- Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores el reconocimiento o la autopsia se practicará por los peritos médicos legistas ofi ciales si los hubiere y, además, si se estima conveniente, por los que designe el funcionario que conozca del asunto.

Artículo 232.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo juzgue conveniente, asistirá al reconocimiento u operaciones que efectúen los peritos.

Artículo 233.- El funcionario que practique las diligencias y las partes, podrán hacer a los peritos las preguntas que resulten pertinentes sobre la materia objeto de la pericia; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere y hará constar estos hechos en el acta respectiva.

Artículo 234.- Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión.

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Artículo 235.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratifi carán en diligencia especial. Los peritos ofi ciales no necesitarán ratifi car sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el juez y las partes podrán formular preguntas a los peritos.

Artículo 236.- Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que practique las diligencias los citará a junta en la que se discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión. Si los peritos no se pusieren de acuerdo se nombrará un perito tercero en discordia.

Artículo 237.- Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifi que el primer análisis sino cuando más sobre la mitad de la substancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo, lo

cual se hará constar en el acta respectiva en los términos del procedimiento referido en los artículos 123 Bis a 123 Quintus de este código. En ambos casos se dará aviso previo al Ministerio Público.

Artículo 238.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo crea conveniente, podrá ordenar que asistan peritos a ellas.

Artículo 239.- Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras o fi rmas, que se practicará conforme a las siguientes reglas:

I.- El cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario que esté practicando la averiguación, y en ese caso se levantará el acta correspondiente; y

II.- El cotejo se hará con documentos indubitables, o con los que las partes de común acuerdo reconozcan como tales; con aquellos cuya letra o fi rma haya sido reconocida judicialmente, y con el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.

El juez podrá ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

CAPITULO VTestigos

Artículo 240.- El tribunal no podrá dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes.

Artículo 241.- También mandará examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del tribunal para darla por terminada cuando haya reunido los elementos bastantes.

Artículo 242.- Toda persona que sea testigo está obligada a declarar con respecto a los hechos investigados. Las preguntas que formulen las partes deberán guardar relación con los hechos.

El juez o tribunal desechará únicamente las preguntas que sean objetadas por impertinentes o inconducentes para los fi nes del proceso. El acuerdo de desechamiento será revocable. En todo caso el testigo dará razón de su dicho. Si el testigo no comparece a la primera citación, sin causa justifi cada, el juez ordenará que sea presentado a declarar.

Artículo 243.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado ni a sus parientes por

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consanguinidad o afi nidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grados y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad; pero si estas personas tuvieren voluntad de declarar se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración.

Artículo 243 Bis.- No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:

I. Los abogados, consultores técnicos y los notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;

II. Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten;

III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identifi cación

de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;

IV. Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo ofi cio o profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional, y

V. Los médicos cirujanos o especialistas y psicólogos clínicos, respecto de la información concerniente a la salud de sus pacientes, que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.

En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores manifi esten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confi ó el secreto, información o confesión, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio.

La reserva de información que, por disposición de la propia ley, deben guardar los servidores públicos, se hará del conocimiento de la autoridad que requiera la declaración o testimonio y, en todo caso, se estará a lo dispuesto en la ley que rija las facultades del servidor público correspondiente.

Al servidor público que viole lo dispuesto en este artículo, se le aplicarán las penas a que se refi ere el artículo 215 del Código Penal Federal, pero si el delito es cometido contra la administración de justicia, se le aplicarán las penas a que se refi ere el artículo 225 del mismo ordenamiento.

Artículo 244.- Si el testigo se hallare en el lugar de la residencia del funcionario que practica las diligencias pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante él, dicho funcionario podrá trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo para tomarle su declaración.

Artículo 245.- Cuando haya que examinar a los altos funcionarios de la Federación, quien practique las diligencias se trasladará al domicilio u ofi cina de dichas personas para tomarles su declaración o, si lo estima conveniente, solicitará de aquéllos que la rindan por medio de ofi cio, sin perjuicio de que el interesado, si se le requiere y lo desea, comparezca personalmente.

Artículo 246.- Los testigos deben ser examinados separadamente y sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo en los casos siguientes:

I.- Cuando el testigo sea ciego.

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II.- Cuando sea sordo o mudo.

III.- Cuando ignore el idioma castellano.

En el caso de la fracción I el funcionario que practique las diligencias designará a otra persona para que acompañe al testigo, la que fi rmará la declaración después de que éste la haya ratifi cado; en los casos de las fracciones II y III se procederá conforme lo dispone el Capítulo III del Título Primero de este Código.

Artículo 247.- Antes de que los testigos comiencen a declarar se les instruirá de las penas que el Código Penal establece para los que se producen con falsedad, o se niegan a declarar.

Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.

A los menores de dieciocho años en vez de hacérseles saber las penas en que incurren los que se producen con falsedad, se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

Artículo 248.- Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u ocupación; si se halla ligado con el inculpado o el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualesquiera otros y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos.

Artículo 249.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.

El Ministerio Público, el inculpado, el defensor, la víctima u ofendidos, tendrán derecho de interrogar al testigo; el juez o el tribunal tendrán la facultad de desechar las preguntas que a su juicio o por objeción de parte sean señaladas como impertinentes o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.

Artículo 250.- Las declaraciones se redactarán con claridad y usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo. Si quisiere dictar o escribir su declaración se le permitirá hacerlo.

Artículo 251.- Si la declaración se refi ere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le pondrá a la vista para que lo reconozca y fi rme sobre él, si fuere posible.

Artículo 252.- Si la declaración es relativa a un hecho que hubiere dejado vestigios en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga las explicaciones convenientes.

Artículo 253.- Siempre que se examine a una persona cuya declaración sea sospechosa de falta de veracidad, se hará constar esto en el acta.

En el momento de la diligencia, el Ministerio Público, el inculpado o su defensor podrán manifestar los motivos que tuvieren para suponer falta de veracidad en el declarante, e inclusive ofrecer pruebas al respecto, que se agregarán al expediente.

Artículo 253 Bis.- Durante el proceso penal la autoridad judicial podrá ordenar, de ofi cio o a petición del Ministerio Público, que se otorgue protección policial a los testigos, víctimas u ofendidos del delito, cuando:

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I. Se ponga en peligro su vida o integridad corporal por su intervención en procesos penales por algún delito, y

II. Su declaración pueda ser determinante para el adecuado desarrollo del proceso penal o para absolver o condenar al inculpado.

En los casos de delitos señalados como de delincuencia organizada, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 254.- Concluida la diligencia se leerá al testigo su declaración o la leerá él mismo, si quisiere, para que la ratifi que o la enmiende, y después de esto será fi rmada por el testigo y su acompañante si lo hubiere.

Artículo 255.- Si de lo actuado apareciere que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandarán compulsar las constancias conducentes para la investigación de ese delito y se hará la consignación respectiva al Ministerio

Público sin que esto sea motivo para que se suspenda el procedimiento; si en el momento de rendir su declaración el testigo, apareciere que es manifi esta la comisión del delito de falsedad, será detenido desde luego y consignado al Ministerio Público.

Artículo 256.- Cuanto tuviere que ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes, procederá a examinarla desde luego si fuere posible; en caso contrario, podrá arraigar al testigo por el tiempo que sea estrictamente indispensable para que rinda su declaración. Si resultare que la solicitud fué infundada y por lo mismo indebido el arraigo, el testigo podrá exigir al que lo solicitó que lo indemnice de los daños y perjuicios que le haya causado.

Artículo 257.- El funcionario que practique las diligencias podrá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración.

CAPITULO VIConfrontación

Artículo 258.- Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro y distinto mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan servir para identifi carla.

Artículo 259.- Cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refi era, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el tribunal procederá a la confrontación.

Lo mismo se hará cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.

Artículo 260.- Al practicar la confrontación se cuidará de:

I.- Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfi gure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarla;

II.- Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible; y

III.- Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.

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Artículo 261.- Si alguna de las partes solicita que se observen mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, el tribunal podrá acordarlas si las estima convenientes.

Artículo 262.- El que deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañen y pedir que se excluya del grupo a cualquiera persona que le parezca sospechosa. El tribunal podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando lo crea malicioso.

Artículo 263.- En la diligencia de confrontación se procederá colocando en una fi la a la persona que deba ser confrontada y a las que hayan de acompañarla; y se interrogará al declarante sobre:

I.- Si persiste en su declaración anterior;

II.- Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho o si la conoció en el momento de ejecutarlo; y

III.- Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.

Se le llevará frente a las personas que formen el grupo; se le permitirá mirarlas detenidamente y se le prevendrá que toque con la mano a la de que se trate, manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere entre el estado actual y el que tenía en la época a la que se refi rió en su declaración.

Artículo 264.- Cuando la pluralidad de las personas amerite varias confrontaciones, éstas se verifi carán en actos separados.

CAPITULO VIICareos

Artículo 265.- Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se celebrará si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

Artículo 266.- El careo solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes, y los intérpretes si fueren necesarios.

Artículo 267.- Los careos, salvo los exceptuados en el artículo 265, se practicarán dando lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre sus contradicciones, a fi n de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad.

Artículo 268.- Cuando, por cualquier motivo, no pudiere obtenerse la comparecencia de alguno de los que deban ser careados, se practicará careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él.

Si los que deban carearse estuvieren fuera de la jurisdicción del tribunal, se librará el exhorto correspondiente.

CAPITULO VIIIDocumentos

Artículo 269.- El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes hasta un día antes de la

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citación de la audiencia de vista, y las agregará al expediente, asentando razón en autos.

Artículo 270.- Cuando alguna de las partes pidiere copia o testimonio de un documento que obre en archivos de dependencias u organismos públicos, el tribunal ordenará a la autoridad correspondiente que expida y le remita copia ofi cial de dicho documento. Con la solicitud presentada por una de las partes, se dará vista a la otra para que, dentro de tres días, pida a su vez se adicionen las constancias que crea convenientes acerca del mismo asunto. En todo caso, el tribunal resolverá de plano si son procedentes las peticiones que las partes formulen.

Artículo 271.- Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del tribunal en que se siga el procedimiento, se compulsarán a virtud de exhorto que se dirija al del lugar en que se encuentren.

Artículo 272.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presenten por otro, se reconocerán por aquél.

Con este objeto se le mostrarán originales y se le dejará ver todo el documento.

Artículo 273.- Cuando el Ministerio Público estime que pueden encontrarse pruebas del delito que motiva la instrucción en la correspondencia que se dirija al inculpado, pedirá al tribunal y éste ordenará que dicha correspondencia se recoja.

Artículo 274.- La correspondencia recogida se abrirá por el juez en presencia de su secretario, del Ministerio Público y del inculpado si estuviere en el lugar.

En seguida el juez leerá para sí la correspondencia; si no tuviere relación con el hecho que se averigua, la devolverá al inculpado o a alguna persona de su familia, si aquél no estuviere presente; si tuviere relación le comunicará su contenido, y la mandará agregar al expediente.

Artículo 275.- El tribunal podrá ordenar que se faciliten por cualquiera ofi cina telegráfi ca, copias autorizadas de los telegramas por ella transmitidos o recibidos, si pudiere esto contribuir al esclarecimiento de los hechos.

Artículo 276.- El auto motivado que se dicte en los casos de los tres artículos que preceden, determinará con exactitud el nombre del destinatario cuya correspondencia deba ser recogida.

Artículo 277.- Cuando a solicitud de parte el tribunal mande sacar testimonio de documentos privados existentes en los libros, cuadernos o archivos de comerciantes, industriales o de cualquier otro particular, el que pida la compulsa deberá indicar la constancia que solicita y el tribunal ordenará la exhibición de aquéllos para que se inspeccione lo conducente.

En caso de resistencia del tenedor del documento el tribunal, oyendo a aquél y a las partes presentes, resolverá de plano si debe hacerse la exhibición.

Artículo 278.- Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán originales, acompañados de su traducción al castellano.

Si ésta fuere objetada, se ordenará que sean traducidos por los peritos que designe el tribunal.

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CAPÍTULO VIII BISComunicaciones Privadas entre Particulares

Artículo 278 Bis.- Las comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas voluntariamente a la averiguación previa o al proceso penal, cuando hayan sido obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma.

El tribunal recibirá las grabaciones o video fi lmaciones presentadas como prueba por las partes y las agregará al expediente.

Las comunicaciones que obtenga alguno de los participantes con el apoyo de la autoridad, también podrán ser aportadas a la averiguación o al proceso, siempre que conste de manera fehaciente la solicitud previa de apoyo del particular a la autoridad. De ser necesario, la prueba se perfeccionará con las testimoniales o periciales conducentes.

En ningún caso el Ministerio Público o el juez admitirán comunicaciones que violen el deber de confi dencialidad que establezca la Ley, ni la autoridad prestará el apoyo a que se refi ere el párrafo anterior cuando se viole dicho deber.

No se viola el deber de confi dencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber.

Las empresas concesionarias y permisionarias del servicio de telecomunicaciones o de internet, estarán obligadas a colaborar con las autoridades para la obtención de dichas pruebas cuando así lo soliciten. Cualquier omisión o desacato a esta disposición será sancionada por la autoridad, en los términos del artículo 178 del Código Penal Federal.

Carecen de todo valor las comunicaciones que sean obtenidas y aportadas en contravención a las disposiciones señaladas en este Código.

Artículo 278 Ter.- Cuando la solicitud de intervención de comunicaciones privadas sea formulada por el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, la autoridad judicial otorgará la autorización cuando se constate la existencia de indicios sufi cientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de delitos graves.

El Ministerio Público será responsable de que la intervención se realice en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la funda, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos elementos que así lo justifi quen.

En la autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades, límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específi cos de colaboración.

En la autorización que otorgue el juez deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante el propio juez, una nueva solicitud; también ordenará que al concluir cada intervención se levante un acta que contendrá un inventario pormenorizado de las cintas de audio y video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.

El juez podrá, en cualquier momento, verifi car que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y,

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en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.

En caso de no ejercicio de la acción penal y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo, sin que ello suceda, el juez que autorizó la intervención, ordenará que se pongan a su disposición las cintas resultado de las investigaciones, los originales y sus copias, y ordenará su destrucción en presencia del Ministerio Público.

CAPITULO IXValor jurídico de la prueba

Artículo 279.- La autoridad judicial califi cará el valor de la confesión, tomando en cuenta los requisitos previstos en el artículo 287 y razonando su determinación, según lo dispuesto en el artículo 290.

Artículo 280.- Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.

Artículo 281.- Son documentos públicos los que señale como tales el Código Federal de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley federal.

Artículo 282.- Los documentos públicos procedentes del extranjero, se reputarán auténticos, cuando:

I. Sean legalizados por el representante autorizado para atender los asuntos de la República, en el país donde sean expedidos. La legalización de fi rmas del representante se hará por el funcionario autorizado de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Haya sido certifi cada su autenticidad, por cualquier medio previsto en Tratados Internacionales de los que México y el Estado del que procedan, sean parte, o

III. Cuando sean presentados por vía diplomática.

Artículo 283.- Cuando no haya representante mexicano en el lugar donde se expiden los documentos públicos y, por tanto, los legalice el representante de una nación amiga, la fi rma de este representante deberá ser legalizada por el ministro o cónsul de esa nación que resida en la capital de la República, y la de éste, por el funcionario autorizado de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 284.- La inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales.

Artículo 285.- Todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 279, constituyen meros indicios.

La información, datos o pruebas obtenidas con motivo de recompensas, no podrán desestimarse por ese sólo hecho por el juzgador y deberán apreciarse y valorarse en términos del presente capítulo.

Artículo 286.- Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.

Artículo 287.- La confesión ante el Ministerio Público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos:

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I.- Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral;

II.- Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confi anza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;

III.- Que sea de hecho propio; y

IV.- Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil.

No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La Policía Judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace estas carecerán de todo valor probatorio.

Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas.

Artículo 288.- Los tribunales apreciarán los dictámenes periciales, aun los de los peritos científi cos, según las circunstancias del caso.

Artículo 289.- Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración:

I.- Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

II.- Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y

V.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.El apremio judicial no se reputará fuerza.

Artículo 289 Bis.- Cuando durante el procedimiento a que se refi eren los artículos 123 Bis a 123 Quintus de este Código, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifi que que han sido modifi cados de tal forma que hayan perdido su efi cacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate.

Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, en los casos a que se refi ere el párrafo anterior, deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fi n.

Artículo 290.- Los tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba.

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TITULO SEPTIMO

Conclusiones CAPITULO

UNICOArtículo 291.- Cerrada la instrucción, se mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público, por

diez días, para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Transcurrido el plazo a que se refi ere el párrafo anterior sin que el Ministerio Público haya presentado conclusiones, el juez deberá informar mediante notifi cación personal al Procurador General de la República acerca de esta omisión, para que dicha autoridad formule u ordene la formulación de las conclusiones pertinentes, en un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que se le haya notifi cado la omisión, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan; pero, si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día en el plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Si transcurren los plazos a que alude el párrafo anterior, sin que se formulen las conclusiones, el juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación y el procesado será puesto en inmediata libertad y se sobreseerá el proceso.

Artículo 292.- El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten; y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay o no lugar a acusación

Artículo 293.- En el primer caso de la parte fi nal del artículo anterior, deberá fi jar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, y citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este último fi n, el Ministerio Público considerará las reglas que el Código Penal señala acerca de la individualización de las penas medidas.

Artículo 294.- Si las conclusiones fueren de no acusación, el juez o tribunal las enviará con el proceso al Procurador General de la República, para los efectos del artículo 295.

Se tendrán por conclusiones no acusatorias, aquéllas en las que no se concretice la pretensión punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omite acusar:

a) Por algún delito expresado en el auto de formal prisión; o

b) A persona respecto de quien se abrió el proceso.

Artículo 295.- El Procurador General de la República o el Subprocurador que corresponda oirán el parecer de los funcionarios que deban emitirlo y dentro de los diez días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, resolverán, si son de confi rmarse o modifi carse las conclusiones. Si transcurrido este plazo no se recibe respuesta de los funcionarios primeramente mencionados, se entenderá que las conclusiones han sido confi rmadas.

Artículo 296.- Las conclusiones acusatorias, ya sean formuladas por el Agente o por el Procurador, en su caso, se harán conocer al acusado y a su defensor dándoles vista de todo el proceso, a fi n de que, en un término igual al que para el Ministerio Público señala el artículo 291, contesten el escrito de acusación y formulen, a su vez, las conclusiones que crean procedentes.

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Cuando los acusados fueren varios, el término será común para todos.

Si las conclusiones acusatorias defi nitivas se refi eren a delito cuya punibilidad no señale pena de prisión o la señale alternativa con otra no privativa de libertad, el juez pondrá en inmediata libertad al acusado, advirtiéndole que queda sujeto al proceso para su continuación hasta la sentencia ejecutoria.

Artículo 297.- Si al concluirse el término concedido al acusado y a su defensor, éstos no hubieren presentado conclusiones, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad.

TITULO OCTAVO

Sobreseimiento CAPITULO

UNICOArtículo 298.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I.- Cuando el Procurador General de la República confi rme o formule conclusiones no acusatorias.

II.- Cuando el Ministerio Público lo solicite, en el caso al que se refi ere el artículo 138;

III.- Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida.

IV.- Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó.

V.- Cuando, habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o se esté en el caso previsto por la parte fi nal del artículo 426; y

VI.- Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad.

VII.- Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado.

VIII.- En cualquier otro caso que la ley señale;

En los casos de sobreseimiento siempre será el juez el que decida si procede o no.

En segunda instancia el sobreseimiento procederá, de ofi cio o a petición de parte, sólo en el caso de la fracción III de este artículo, o cuando alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas supervenientes que acrediten la inocencia del encausado.

Artículo 299.- El procedimiento cesará y el expediente se mandará archivar en los casos de la fracción IV del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refi eren las fracciones I, II, III, V y VI del mismo; pero sí alguno no se encontrare en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refi ere, siempre que no deba suspenderse en los términos del Capítulo III de la Sección Segunda del Título Décimoprimero.

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Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refi ere y continuará el procedimiento en cuanto a los demás delitos, siempre que no deba suspenderse.

Artículo 300.- El sobreseimiento puede decretarse de ofi cio o a petición de parte, en los casos de las fracciones I a IV del artículo 298 y en la última forma en los demás.

Artículo 301.- El sobreseimiento se resolverá de plano cuando se decrete de ofi cio. Si fuere a petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no especifi cado.

Artículo 302.- No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de que hayan sido formuladas conclusiones por el Ministerio Público, excepto en los casos a que se refi eren las fracciones I y II del artículo 298.

Artículo 303.- El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento será puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decretó.

Artículo 304.- El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada.

TITULO NOVENO

Juicio

CAPITULO IProcedimiento ante los Jueces de Distrito

Artículo 305.- El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones, o en el momento en que se haga la declaración a que se refi ere el artículo 297, se citará a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para sentencia.

Artículo 306.- En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el Ministerio Público y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del tribunal, y si hubieren sido solicitadas por las partes, a más tardar al día siguiente en que se notifi có el auto citando para la audiencia. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen; y después de oír los alegatos de las mismas, se declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia, salvo que el juez oyendo a las partes, considere conveniente citar a nueva audiencia, por una sola vez.

Contra la resolución que niegue o admita la repetición de las diligencias de prueba o cite a nueva audiencia, no procede recurso alguno.

Artículo 307.- Cuando se esté en los casos a que se refi eren los apartados a), b) y c) del artículo 152, la audiencia principiará presentando el Ministerio Público sus conclusiones y contestándolas a continuación la defensa. Si aquéllas fueren acusatorias, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior, dictándose la sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes a ésta. Si las conclusiones fueren de las contempladas en el artículo 294, se suspenderá la audiencia y se estará en lo previsto en el artículo 295.

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CAPITULO IIProcedimiento relativo al jurado popular

Artículo 308.- En los casos de la competencia del jurado popular federal, formuladas las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, el tribunal que conozca del proceso señalará día y hora para la celebración del juicio, dentro de los quince siguientes, y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.

En el mismo auto se mandará citar a todos los testigos y peritos no científi cos que hubiesen sido examinados durante la instrucción.

Los peritos científi cos sólo podrán ser citados cuando lo solicite alguna de las partes, o cuando a juicio del tribunal sea necesaria su presencia para el solo efecto de fi jar hechos o esclarecerlos.

Artículo 309.- La insaculación y sorteo de jurados se hará en público el día anterior al en que deba celebrarse el juicio, debiendo estar presente el juez, su secretario, el Ministerio Público, el acusado y su defensor. Estos dos últimos podrán dejar de asistir si así les conviniere.

Artículo 310.- Reunidas las personas a que se refi ere el artículo anterior, el juez introducirá en una ánfora los nombres de cien jurados inscritos en los padrones respectivos y de ellos sacará treinta.

Al sacarse cada nombre, el juez lo leerá en voz alta. En este acto el Ministerio Público y el acusado, por sí o por su defensor, podrán recusar, sin expresión de causa, cada uno de ellos, hasta cinco de los jurados designados por la suerte. Los recusados serán substituidos inmediatamente en el mismo sorteo. Concluida la diligencia, se ordenará se cite a los jurados designados.

Artículo 311.- Durante la audiencia deberán estar presentes: el Presidente de Debates, su secretario, el representante del Ministerio Público, el acusado, a no ser que renuncie expresamente su derecho de asistir, su defensor y los jurados insaculados. Si alguno faltare sin motivo justifi cado, el tribunal impondrá al faltista una corrección disciplinaria.

Artículo 312.- El día fi jado para la audiencia, transcurrida media hora de la señalada, presentes el Presidente de Debates, su secretario y el representante del Ministerio Público, se dará cuenta con los informes a que se refi ere el artículo 85 y se pasará lista a los jurados citados.

Si concurrieren doce jurados, por lo menos, se procederá a la insaculación y sorteo de los que deban conocer de la causa. En caso contrario, se mandará traer por medio de la policía a los ausentes que hubieren sido citados, según los informes rendidos, hasta completar el número de doce.

Si transcurriere una hora sin haberse reunido el número requerido, no se efectuará la audiencia y se señalará nuevo día para la insaculación y sorteo de los jurados, y celebración de aquélla.

Artículo 313.- A todos los jurados que, habiendo sido citados, no concurrieren, se les impondrá de plano la sanción con que se les hubiere conminado, que se hará efectiva sin recurso alguno, a menos que el faltista probare el impedimento que le hubiere imposibilitado para asistir.

No se considerará como impedimento justifi cado el no haber tenido conocimiento de la cita por encontrarse ausente o por haber cambiado de domicilio si hubiere omitido el faltista los avisos correspondientes.

A los jurados que se presentaren durante el sorteo, se les llamará públicamente la atención por su falta de

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puntualidad.

Artículo 314.- Reunidos doce jurados, por lo menos, se introducirán sus nombres en una ánfora de la que el Presidente de Debates extraerá los de siete propietarios y los de los supernumerarios que crea conveniente, de modo que el número total de los sorteados no iguale al de los presentes. Los jurados supernumerarios suplirán a los propietarios en el orden en que hubiesen sido sorteados.

Artículo 315.- Practicado el sorteo, el Presidente de Debates ordenará se dé lectura a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establezcan los requisitos para ser jurado y sus causas de impedimento, y en seguida preguntará a los jurados sorteados si tienen los requisitos y si no existen respecto de ellos algunas de esas causas. Si un jurado manifi esta que reconoce no poder fungir por cualquiera de esos motivos, se oirá en el acto al Ministerio Público, y el Presidente de Debates resolverá de plano, sin recurso alguno, si admite o desecha el motivo alegado.

No se aceptará en este caso como motivo de impedimento, el de simple excusa que señale la misma Ley Orgánica.

Artículo 316.- Cuando un jurado no manifestare el impedimento que crea tener al hacércele la pregunta a que se refi ere el artículo anterior, y apareciere en el acto o posteriormente que lo tiene, será consignado por el delito a que se refi ere la fracción I del artículo 247 del Código Penal.

La misma consignación se hará si se alegare algún impedimento, y después apareciere no ser cierto.

Artículo 317.- Admitido el impedimento, será substituido por medio de sorteo el jurado impedido y, con el que resulte designado, se observará lo dispuesto en el artículo 315.

Artículo 318.- En este acto las partes podrán pedir la exclusión de algún jurado que tenga impedimento y no lo hubiere manifestado procediendo el Presidente de Debates con arreglo a los artículos anteriores.

Artículo 319.- Concluido el sorteo, se retirarán los jurados que no hubieren sido designados, y se pasará lista de los peritos y testigos citados.

Artículo 320.- Si todos los peritos y testigos citados estuvieren presentes o se hubiere declarado que a pesar de la falta de alguno de ellos es de celebrarse la audiencia, estando completo el número de los jurados, el Presidente de los Debates tomará a éstos la siguiente protesta:

Protestáis desempeñar las funciones de jurado sin odio ni temor y decidir según apreciéis en vuestra conciencia y en vuestra íntima convicción, los cargos y los medios de defensa, obrando en todo con imparcialidad y fi rmeza?

Cada miembro del jurado, llamado individualmente, deberá contestar: Sí protesto.

Artículo 321.- Si alguno de los jurados se negare a protestar, el Presidente de los Debates le impondrá de plano, y sin recurso alguno, multa de diez a cien pesos y lo substituirá desde luego por el supernumerario correspondiente.

Artículo 322.- Instalado el Jurado, el Presidente de los Debates ordenará al secretario que dé lectura a las constancias que el mismo Presidente estime necesarias o que soliciten las partes.

Artículo 323.- Terminada la lectura de constancias, el Presidente de Debates interrogará al acusado sobre los hechos motivo de juicio. El Ministerio Público, la defensa y los jurados podrán a continuación interrogarlo, por sí mismos, pidiendo la palabra al Presidente, o por medio de éste, y hacerle las preguntas conducentes al esclarecimiento

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de la verdad. Los jurados evitarán cuidadosamente que se trasluzca su opinión.

Se examinará a los testigos y peritos en la forma y por las personas que señala el párrafo anterior, así como por el acusado si lo pidiere.

En los interrogatorios del acusado, testigos y peritos, se observarán en su caso, las reglas establecidas en los artículos 156 y 249.

Artículo 324.- Concluido el examen del acusado, de los testigos y peritos, practicados los careos y recibidas las demás pruebas, el Ministerio Público fundará verbalmente sus conclusiones.

Su alegato se reducirá a una exposición clara y metódica de los hechos imputados al acusado y de las pruebas rendidas con el análisis que creyere conveniente hacer, pero sin referirse a las reglas sobre la prueba legal, ni hacer alusión a la sanción que deba imponerse al acusado; no podrá citar leyes, ejecutorias, doctrinas, ni opiniones jurídicas de ninguna especie. El Presidente de los Debates llamará al orden al infractor de esta disposición, conminándolo con multa de cincuenta a doscientos pesos si reincidiere.

Artículo 325.- El Ministerio Público deberá sostener las mismas conclusiones que hubiere formulado en el proceso, sin poder retirarlas, modifi carlas o alegar otras, sino por causa superveniente y sufi ciente, bajo su más estricta responsabilidad y sin que sea necesaria la revisión del Procurador General de la República.

En este caso, cuando le corresponda hacer uso de la palabra para fundar sus conclusiones, expondrá verbalmente las razones que tenga para retirarlas, modifi carlas o sostener otras.

Artículo 326.- Concluido el alegato del Ministerio Público, el defensor hará la defensa sujetándose a las reglas que establece el artículo 324.

Artículo 327.- Siempre que el Ministerio Público o la defensa citen o hagan referencia a alguna constancia del proceso que o no exista, o no sea tal como se indica, el Presidente de los Debates tomará nota para hacer la rectifi cación correspondiente al concluir el orador.

Artículo 328.- El defensor podrá cambiar o retirar libremente sus conclusiones.

Artículo 329.- Al concluir de hablar el acusado, el Presidente declarará cerrados los debates.

Artículo 330.- A continuación, el Presidente de los debates procederá a formular el interrogatorio, que deberá someter a la deliberación del Jurado, sujetándose a las reglas siguientes:

I.- Si en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público se encontraren algunas contradicciones, el Presidente lo declarará así; si, no obstante esta declaración, aquél no retirare alguna de ellas para hacer desaparecer la contradicción, ninguna de las contradictorias se pondrá en el interrogatorio;

II.- Si existiere la contradicción en las conclusiones de la defensa, se procederá del mismo modo que respecto del Ministerio Público previene la fracción anterior;

III.- Si el Ministerio Público retirase toda acusación, el Presidente declarará disuelto el Jurado y sobreseerá el proceso;

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IV.- Si la defensa, en sus conclusiones, estimare los hechos considerados por el Ministerio Público como constitutivos de delito diverso, se formará sobre esto otro interrogatorio, agregando a él las circunstancias alegadas por el Ministerio Público cuando no sean incompatibles;

V.- Los hechos alegados en las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, que no constituyan una circunstancia determinada por la ley, o que por carecer de alguno de los elementos que en aquélla se exigen no puedan ser considerados en la sentencia, no se incluirán en el interrogatorio;

VI.- Cuando las conclusiones del Ministerio Público y las de la defensa sean contradictorias, se pondrán en el interrogatorio las anotaciones necesarias para que el Jurado no incurra en contradicciones;

VII.- Cuando los hechos contenidos en las conclusiones del Ministerio Público o de la defensa, sean complejos, se dividirán en el interrogatorio en tantas preguntas cuantas sean necesarias para que cada una contenga un solo hecho;

VIII.- Si en las conclusiones de alguna de las partes se empleare un término técnico que, jurídicamente, contenga varios hechos o elementos, se procederá como previene la fracción anterior.

Si sólo signifi care un hecho, se substituirá el término técnico por uno vulgar, hasta donde esto fuere posible; en caso contrario, se hará una anotación explicando el signifi cado de dicho término;

IX.- No se incluirán en el interrogatorio preguntas sobre la edad o sexo del acusado, o del ofendido, ni sobre los hechos que consten o deban constar por juicio especial de peritos científi cos.

Tampoco se incluirán preguntas relativas a trámites o constancias, que sean exclusivamente del procedimiento;

X.- Tampoco se incluirán en el interrogatorio preguntas que envuelvan la negación de un hecho, pues sólo se someterán a los jurados cuando el Ministerio Público o la defensa afi rmen la existencia de ese hecho;

XI.- La primera pregunta del interrogatorio se formulará en los términos siguientes: Al acusado N. N. le es imputable ........... (aquí se asentarán el hecho o hechos que constituyan los elementos materiales del delito imputado, sin darles

denominación jurídica ni aplicar lo dispuesto en la fracción VII de este artículo).

En seguida se pondrán las preguntas sobre las circunstancias modifi cativas, observándose lo dispuesto en las fracciones VII y VIII de este artículo; y

XII.- En una columna del interrogatorio destinada a este efecto, se pondrán delante de cada pregunta, las palabras hecho constitutivo, circunstancia modifi cativa, según el carácter de la pregunta.

Artículo 331.- En el caso de la fracción IV del artículo anterior, el Jurado sujetará primero a votación cuál de los dos interrogatorios es de votarse, y votará aquel que decida la mayoría. Al calce de éste y antes de las fi rmas se asentará la razón de la votación, expresándose el número de votos que hubieren formado la mayoría.

Artículo 332.- Los hechos a que se refi ere la fracción X del artículo 330, los estimará el Presidente de Debates en su sentencia con sujeción a las reglas de la prueba legal, siempre que hubieren sido materia de las conclusiones de alguna de las partes.

Artículo 333.- En los casos en que, conforme a la ley, para que se tome en consideración una circunstancia se requiera la no existencia de un hecho, se tendrá éste por no existente, siempre que el jurado no hubiere votado su existencia, ya por no habérsele sometido, ya porque sometida en los términos de la fracción X del artículo 330,

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la hubiere negado.

Artículo 334.- Por cada acusado, si hubiere varios, se formará distinto interrogatorio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 330.

Artículo 335.- El Ministerio Público y la defensa podrán objetar la redacción del interrogatorio. El Presidente de los Debates resolverá, sin recurso alguno, sobre la oposición.

Artículo 336.- A continuación, el Presidente de los Debates dirigirá a los jurados la siguiente instrucción:

La ley no toma en cuenta a los jurados los medios por los cuales formen su convicción; no les fi ja ninguna regla de la cual dependa la prueba plena y sufi ciente; sólo les manda interrogarse a sí mismos y examinar con la sinceridad de su conciencia la impresión que sobre ella produzcan las pruebas rendidas en favor o en contra del acusado. La ley se limita a hacerles esta pregunta, que resume todos sus deberes: ¿Tenéis la íntima convicción de que el acusado cometió el hecho que se le imputa? Los jurados faltan a su principal deber si toman en cuenta la suerte que, en virtud de su decisión, deba caber al acusado por lo que disponen las Leyes Penales.

En seguida el Presidente de los Debates entregará el proceso e interrogatorio al jurado de más edad, quien hará de Presidente del Jurado, funcionando el más joven como secretario.

Suspendida la audiencia, los jurados pasarán a la sala de deliberaciones, sin poder salir de ella ni tener comunicación alguna, con las personas de fuera, sino hasta que el veredicto esté fi rmado.

Los jurados supernumerarios que no estuvieren supliendo a algún propietario, permanecerán en la sala de audiencias, para cubrir cualquier falta que ocurra durante las deliberaciones.

Artículo 337.- El Presidente del Jurado sujetará a la deliberación de los jurados, una a una, las preguntas del interrogatorio, permitiéndoles y aun exhortándolos, a discutirlas; sólo cuando la discusión estuviere agotada se procederá a votar.

Artículo 338.- En la deliberación el Presidente del Jurado exhortará a los miembros del mismo a expresar su opinión y a discutir el caso. Agotada la discusión se procederá a votar.

Artículo 339.- Para la votación, el secretario entregará a cada uno de los jurados dos fi chas, una de las cuales contendrá la palabra sí y la otra la palabra no y después les presentará una ánfora para que en ella depositen la fi cha que contenga su voto. Recogidas las fi chas de todos los jurados, el secretario entregará el ánfora al Presidente del Jurado, y presentará otra a los jurados para que depositen en ella la fi cha sobrante. El Presidente sacará del ánfora de votación una a una, las fi chas que contenga, y leerá en voz alta la palabra escrita en ella, haciendo el secretario el cómputo de votos. Después se dará lectura a éste, y el Presidente ordenará al secretario que asiente el resultado de la votación en el pliego en que se formuló el interrogatorio.

Si alguno de los jurados reclamare en este momento, por haber incurrido en error o equivocación al emitir su voto, se repetirá la votación.

Una vez escrito el resultado de la votación ya no podrá repetirse.

Artículo 340.- Cuando alguno de los jurados se negare a votar, el Presidente del Jurado llamará al de los Debates, quien exhortará al renuente a que dé su voto, haciéndole ver las sanciones en que incurre por su negativa.

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Si el jurado insistiere en no votar, el Presidente de los Debates le impondrá, de plano y sin recurso alguno, una multa de cincuenta a doscientos pesos o el arresto correspondiente, y ordenará que el voto omitido se agregue a la mayoría o al más favorable para el acusado, si hubiere igual número en pro y en contra del mismo.

Artículo 341.- Asentado el resultado de la votación, el secretario del Jurado recogerá las fi rmas de todos los jurados, certifi cará que han sido puestas por ellos y fi rmará la certifi cación.

Si alguno de los jurados no fi rmare por imposibilidad física, el secretario los certifi cará así. Esta certifi cación surtirá todos los efectos de la fi rma del impedido.

Artículo 342.- Si algún jurado rehusare fi rmar, se procederá conforme al artículo 340.

Artículo 343.- Firmado el veredicto, pasarán los jurados a la sala de audiencias y su Presidente lo entregará con el proceso al de los Debates, quien dará lectura al veredicto en voz alta.

Artículo 344.- Si hubiere dejado de votarse alguna pregunta o hubiere contradicción en la votación, a juicio del Presidente de los Debates, hará éste que los jurados vuelvan a la sala de deliberaciones a votar la pregunta omitida, o las contradictorias en lo que sea necesario para decidir la contradicción.

El secretario pondrá la razón de la nueva votación, recogerá las fi rmas de los jurados y las certifi cará.

Si no hubiere necesidad de proceder como lo preceptúan los párrafos anteriores, sea absolutorio o condenatorio el veredicto, el Presidente de los Debates manifestará a los jurados que habiendo concluido su misión pueden retirarse. En seguida se abrirá la audiencia de derecho.

Artículo 345.- Abierta la audiencia de derecho, se concederá la palabra al Ministerio Público y en seguida a la defensa, para que aleguen lo que creyeren pertinente, fundando su petición en las leyes, ejecutorias y doctrinas que estimen aplicables.

Artículo 346.- Concluido el debate, el juez dictará la sentencia que corresponda, la que solamente contendrá la parte resolutiva y que será leída por el secretario.

Artículo 347.- La lectura de la sentencia conforme al artículo anterior, surte los efectos de notifi cación en forma en cuanto a las partes que hubieren asistido a la audiencia, aun cuando no estuvieren presentes en los momentos de la lectura, siempre que la ausencia fuere voluntaria.

A las que no hubieren asistido a la audiencia se les notifi cará el fallo en la forma y términos establecidos en el Capítulo XII del Título Primero.

Artículo 348.- Si la sentencia fuere absolutoria, se pondrá en el acto en libertad al acusado, si no estuviere detenido por otro motivo.

Artículo 349.- Dentro de los tres días siguientes el secretario del tribunal extenderá acta pormenorizada de la audiencia, en la que siempre se harán constar los nombres y apellidos de todas las personas que con cualquier carácter hubieren intervenido en ella.

Artículo 350.- La sentencia se engrosará dentro de los cinco días siguientes al de la fecha del acta a que se refi ere el artículo anterior.

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CAPITULO IIIAclaración de sentencia

Artículo 351.- La aclaración procede únicamente tratándose de sentencias defi nitivas, y sólo una vez puede pedirse.

Artículo 352.- La aclaración se pedirá ante el tribunal que haya dictado la sentencia, dentro del término de tres días contados desde la notifi cación y expresando claramente la contradicción, ambigüedad, obscuridad o defi ciencia de que, en concepto del promovente, adolezca la sentencia.

Artículo 353.- De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días, para que expongan lo que estimen procedente.

Artículo 354.- El tribunal resolverá dentro de tres días si es de aclararse la sentencia y en qué sentido, o si es improcedente la aclaración.

Artículo 355.- Cuando el tribunal que dictó la sentencia estime que debe aclararse algún error de ella, dictará auto expresando las razones que crea existan para hacer la aclaración. Dará a conocer esa opinión a las partes para que éstas, dentro de tres días, expongan lo que estimen conveniente y en seguida procederá en la forma que dispone el artículo anterior.

Artículo 356.- En ningún caso se alterará, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.

Artículo 357.- La resolución en que se aclare una sentencia se reputará parte integrante de ella.

Artículo 358.- Contra la resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración, no procede recurso alguno.

Artículo 359.- La aclaración propuesta interrumpe el término señalado para la apelación.

CAPITULO IVSentencia irrevocable

Artículo 360.- Son irrevocables y causan ejecutoria:

I.- Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y

II.- Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno.

TITULO DECIMORecursos

CAPITULO IRevocación

Artículo 361.- Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este Código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó.

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También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.

Artículo 362.- El plazo para interponer el recurso de revocación y ofrecer pruebas será de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notifi cación de la resolución que se impugna.

El tribunal resolverá el recurso oyendo a las partes en una audiencia que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notifi cación que se haga a la parte que no interpuso el recurso, acerca de la admisión de éste. En la audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas, se escuchará a las partes y se dictará resolución, contra la que no procede recurso alguno. Si no es posible que en esa audiencia concluya el desahogo de pruebas, el juez podrá convocar, por una sola vez, a otra audiencia.

CAPITULO IIApelación

Artículo 363.- El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

Artículo 364.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la defi ciencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.

Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia.

Artículo 365.- Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, de inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla.

Artículo 366.- Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias defi nitivas en que se imponga alguna sanción.

Artículo 367.- Son apelables en el efecto devolutivo:

I. Las sentencias defi nitivas que absuelven al acusado, excepto las que se pronuncien en relación con delitos punibles con no más de seis meses de prisión o con pena no privativa de libertad, en los términos del primer párrafo del artículo 152;

II.- Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VI del artículo 298 y aquéllos en que se niegue el sobreseimiento.

III.- Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen la recusación;

III bis.- Los autos que ratifi quen la constitucionalidad de una detención a que se refi ere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional;

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IV.- Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar; y aquéllos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba.

V.- Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especifi cado;

VI.- Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria.Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público.

VII.- Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial, el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfi ca;

VIII.- Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el ofi cio inhibitorio a que se refi ere el artículo 436, y

IX.- Las demás resoluciones que señala la Ley.

Artículo 368.- La apelación podrá interponerse en el acto de la notifi cación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto.

Artículo 369.- Al notifi carse al acusado la sentencia defi nitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación; lo que se hará constar en el proceso.

La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso, y el secretario o actuario que haya incurrido en ella, será castigado disciplinariamente por el tribunal que conozca del recurso, con una multa de cinco a cincuenta pesos.

Artículo 370.- Interpuesto el recurso dentro del término legal, el tribunal que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo desechará de plano, según que sea o no procedente conforme a las disposiciones anteriores.

Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 374.

Artículo 371.- Si el apelante fuere acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.

Artículo 372.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá original el proceso al Tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refi ere a alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará se expidan los testimonios a que se refi ere el artículo 531.

Si se trata de sentencia absolutoria, podrá remitirse original el proceso, a no ser que hubieren uno o más inculpados que no hubiesen apelado.

Cuando la apelación se admite en el efecto devolutivo, salvo el caso del párrafo anterior, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente.

El duplicado o testimonio debe remitirse dentro de cinco días y si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación, a pedimento del apelante, impondrá al inferior una multa de cinco a quince veces el salario mínimo.

En el caso al que se refi ere el párrafo anterior, el juez remitirá al tribunal de apelación, junto con el testimonio,

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un informe indicando el estado que guarda el proceso al momento en que dictó el auto recurrido, para los efectos de la última parte del artículo 364.

Artículo 373.- Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio, en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba, se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias defi nitivas, y dentro de cinco días si se tratare de autos.

Para ella serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el tribunal lo nombrará de ofi cio.

Artículo 374.- Dentro de los tres días a que se refi ere el artículo anterior, las partes podrán impugnar la admisión del recurso o el efecto o efectos en que haya sido admitido, y el tribunal dará vista de la promoción a las otras partes por tres días, y resolverá lo que fuere procedente dentro de los tres días siguientes.

Si se declarare mal admitida la apelación, se devolverá el proceso al tribunal de su origen, si lo hubiere remitido.

Artículo 375.- Si las partes no impugnan el recurso conforme al artículo anterior, se podrá declarar de ofi cio, después de la celebración de la vista, que fue mal admitida la apelación, y sin revisarse la resolución apelada, se devolverá el expediente, en su caso, al tribunal de su origen.

Artículo 376.- Si dentro del plazo para promover prueba a que se refi ere el artículo 373, alguna de las partes la promueve, expresará el objeto y naturaleza de la prueba. Dentro de tres días de hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin más trámite, si es de admitirse o no.

Cuando se admita la prueba, se rendirá dentro del plazo de cinco días. Desahogada, denegada o pasado el plazo que se concedió para rendirla, nuevamente se citará para la vista de la causa dentro de los plazos que señala el artículo 373.

Artículo 377.- Si la prueba hubiere de rendirse en lugar distinto al en que se encuentre el tribunal de apelación, éste concederá el término que crea prudente según las circunstancias del caso.

Artículo 378.- Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refi era no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia.

Artículo 379.- Siempre que se haya interpuesto el recurso de apelación en contra de una sentencia defi nitiva, el tribunal tiene facultad para admitir las pruebas que no se hubieren promovido o practicado en primera instancia para justifi car la procedencia de la condena condicional y para resolver sobre ella al fallarse el asunto, aun cuando no haya sido motivo de agravio el no haberse concedido ese benefi cio en la primera instancia.

Tratándose de apelaciones respecto de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o libertad por falta de elementos para procesar, el tribunal podrá ordenar el desahogo de las pruebas que no se hubiesen practicado, si las partes las promueven.

Artículo 380.- Los instrumentos públicos son admisibles mientras no se declare vista la causa.

Artículo 381.- Las partes podrán tomar en la Secretaría del tribunal los apuntes que necesiten para alegar.

Artículo 382.- El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación

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del asunto; en seguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida.

Artículo 383.- Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar, dentro de ocho días, confi rmando, revocando o modifi cando la resolución apelada.

Artículo 384.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si después de celebrada la vista el tribunal de apelación creyere necesaria la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla para mejor proveer, y la practicará dentro de los diez días siguientes con arreglo a las disposiciones relativas de este Código. Practicada que fuere, fallará el asunto dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 385.- Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.

Si se tratare de auto de formal prisión o de sujeción a proceso, o de orden de aprehensión o de citación para preparatoria, podrá cambiarse la clasifi cación del delito y dictarse por el que aparezca probado.

Artículo 386.- La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los agravios en que se apoye la petición. No se podrán alegar aquellos con los que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda o, si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron.

Artículo 387.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación

manifi esta del procedimiento, que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, deberá suplir la defi ciencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento.

Artículo 388.- Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes:

I.- Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito,

II.- Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de ofi cio en los términos que señala la ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento, y por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso;

II Bis.- Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda sufi cientemente el idioma castellano, en los términos que señale la ley.

III.- Por no habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren en el proceso

IV.- Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde sigue el proceso, estando allí también el procesado

V.- Por no haber sido citada alguna de las partes para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;

VI.- Por no haberse recibido a alguna de las partes, injustifi cadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo a la ley;

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VII.- Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público;

VII bis.- Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa:

a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de las hechos imputados en el proceso;

b) No haber asistido a las diligencias que se practicaren con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso;

c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;

VIII.- Por haberse hecho la insaculación de jurados en forma distinta de la prevenida por este Código;

IX.- Por no haberse aceptado injustifi cadamente al acusado o a su defensor, la recusación de alguno o algunos de los jurados hecha en la forma y términos legales;

X.- Por no haberse integrado el jurado por el número de personas que señale la ley o por carecer alguna de ellas de algún requisito legal;

XI.- Por haberse sometido a la resolución del jurado cuestiones de distinta índole de las que la ley señale;

XII.- Por haber sido juzgado el acusado por un tribunal de derecho, debiendo haberlo sido por el Jurado, o viceversa;

XIII.- Por habérsele condenado por hechos distintos de los que fueron considerados en las conclusiones del Ministerio Público;

XIV.- Por haberse negado a alguna de las partes los recursos procedentes, o por haberse resuelto la revocación en forma contraria a derecho; y

XV.- Por haberse tenido en cuenta una diligencia que, conforme a la ley, fuese nula.

Artículo 389.- Notifi cado el fallo a las partes, se remitirá desde luego la ejecutoria al tribunal de primera instancia, devolviéndole el expediente, en su caso.

Artículo 390.- Siempre que el tribunal de apelación encuentre que se retardó indebidamente el despacho del asunto o que se violó la ley durante el procedimiento judicial, si esas violaciones no ameritan que sea repuesto el procedimiento ni que se revoque o modifi que la resolución de que se trate, llamará la atención al inferior y podrá imponerle una corrección disciplinaria, o consignarlo al Ministerio Público si la violación constituye delito.

Artículo 391.- Cuando el tribunal de apelación notare que el defensor faltó a sus deberes: por no haber interpuesto los recursos que procedían; por haber abandonado los interpuestos, cuando de las constancias de autos apareciere que debían prosperar; por no haber alegado circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido notablemente al inculpado, o por haber alegado hechos no probados en autos, podrá imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al Ministerio Público si procediere. Si el defensor fuere de ofi cio, el tribunal deberá, además,

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dar cuenta al superior de aquél, llamándole la atención sobre la negligencia o ineptitud de dicho defensor.

CAPITULO IIIDenegada apelación

Artículo 392.- El recurso de denegada apelación procede cuando ésta se haya negado, o cuando se conceda sólo en el efecto devolutivo siendo procedente en ambos, aun cuando el motivo de la denegación sea que no se considera como parte al que intente el recurso.

Artículo 393.- El recurso se interpondrá verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que se notifi que la resolución que niegue la apelación.

Artículo 394.- Interpuesto el recurso, el tribunal, sin más substanciación, mandará expedir dentro de tres días, certifi cado en el que brevemente expondrá la naturaleza y estado de las actuaciones, el punto sobre que recayó el auto apelado e insertará éste a la letra, así como el que lo haya declarado inapelable.

Artículo 395.- Cuando el tribunal de primera instancia no cumpliere con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito ante el de apelación, el cual mandará que el inferior remita el certifi cado dentro de veinticuatro horas, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Artículo 396.- Recibido por el promovente el certifi cado, deberá presentarlo ante el tribunal de apelación dentro del término de tres días contados desde que se le entregue, si el tribunal reside en el mismo lugar. Si reside en otro, el de primera instancia señalará además de los tres días, el término que sea necesario, atendidas las distancias y los medios de comunicación, sin que el término total pueda exceder de treinta días.

Artículo 397.- El tribunal de apelación, sin más trámite, citará para sentencia y pronunciará ésta dentro de los cinco días siguientes a la notifi cación.

Artículo 398.- Si la apelación se declara admisible, o se varía el grado, se pedirá el testimonio o el expediente, en su caso, al tribunal de primera instancia para substanciar la segunda.

CAPITULO IVQueja

Artículo 398 Bis.- El recurso de queja procede contra las conductas omisivas de los Jueces de Distrito que no emitan las resoluciones o no señalen la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señale la ley, o bien, que no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido en este Código.

La queja podrá interponerse en cualquier momento a partir de que se produjo la situación que la motiva, y se interpondrá por escrito ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.

En las hipótesis previstas en el artículo 142, el recurso lo interpondrá el Ministerio Público.

El Tribunal Unitario de Circuito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, le dará entrada al recurso y requerirá al Juez de Distrito, cuya conducta omisiva haya dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres días.

Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda. Si se estima fundando el recurso, el Tribunal Unitario requerirá al Juez de Distrito para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley. La falta del

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informe al que se refi ere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que hubiese ocurrido la omisión.

TITULO DECIMO PRIMEROIncidentes

Sección Primera Incidentes de Libertad

CAPITULO ILibertad provisional bajo caución

Artículo 399.- Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:

I.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;

II.- Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;

III.- Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y

IV.- Que no se trate de alguno de los delitos califi cados como graves en el artículo 194.

La caución a que se refi ere la fracción III y las garantías a que se refi eren las fracciones I y II, podrán consistir en depósito en efectivo, fi anza, prenda, hipoteca o fi deicomiso formalmente constituido.

Artículo 399 Bis.- En caso de delitos no graves, el Juez podrá negar a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito califi cado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo particularmente para la víctima u ofendido y testigos o, en general, para la sociedad.

Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, cuando:

I. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por el Código Penal Federal.

II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;

III. El inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;

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IV. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;

V. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;

VI. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;

VII. Se trate de delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o

VIII. El inculpado haya cometido el delito bajo el infl ujo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 399 ter.- El juez podrá en todo caso revocar la libertad provisional concedida al inculpado cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de las causas previstas en el artículo anterior y así lo solicite el Ministerio Público.

Artículo 400.- A petición del procesado o su defensor, la caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que la ley establece a cargo del primero en razón del proceso, se reducirá en la proporción que el juez estime justa y equitativa, por cualquiera de las circunstancias siguientes:

I.- El tiempo que el procesado lleve privado de su libertad;

II.- La disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito;

III.- La imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada inicialmente, aun con pagos parciales;

IV.- El buen comportamiento observado en el centro de reclusión de acuerdo con el informe que rinda el Consejo Técnico Interdisciplinario; y

V.- Otras que racionalmente conduzcan a crear seguridad de que no procurará substraerse a la acción de la justicia.

La petición de reducción se tramitará en Incidente que se substanciará conforme a las reglas señaladas en el artículo 494.

Las garantías a que se refi eren las fracciones I y II del artículo 399 sólo podrán ser reducidas en los términos expuestos en el primer párrafo del presente artículo, cuando se verifi que la circunstancia señalada en la fracción III de este artículo. En este caso, si se llegare a acreditar que para obtener la reducción el inculpado simuló su insolvencia, o bien, que con posterioridad a la reducción de la caución recuperó su capacidad económica para cubrir los montos de las garantías inicialmente señaladas, de no restituir éstas en el plazo que el juez señale para ese efecto, se le revocará la libertad provisional que tenga concedida.

Artículo 401.- Si se negare la libertad caucional podrá solicitarse de nuevo y concederse por causas supervenientes.

Artículo 402.- El monto de la caución relacionada con la fracción III del artículo 399, deberá ser asequible para el inculpado y se fi jará tomando en cuenta:

I.- Los antecedentes del inculpado;

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II.- La gravedad y circunstancias del delito imputado;

III.- El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado en substraerse a la acción de la justicia;

IV.- Las condiciones económicas del inculpado; y

V.- La naturaleza de la garantía que se ofrezca.

Artículo 403.- La naturaleza de la caución quedará a elección del inculpado, quien al solicitar la libertad, manifestará la forma que elige, para los efectos de la fracción V del artículo anterior. En caso de que el inculpado, su representante o su defensor, no hagan la manifestación mencionada, el tribunal, de acuerdo con el artículo que antecede, fi jará las cantidades que correspondan a cada una de las formas de la caución.

Artículo 404.- La caución consistente en depósito en efectivo, se hará por el inculpado o por terceras personas en la institución de crédito autorizada para ello. El certifi cado correspondiente se depositará en la caja de valores del tribunal, asentándose constancia de ello en autos. Cuando por razón de la hora o por ser día inhábil no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el tribunal recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar en aquélla el primer día hábil.

Cuando el inculpado no tenga recursos económicos sufi cientes para efectuar de una sola exhibición el depósito en efectivo, el juez podrá autorizarlo para que lo efectúe en parcialidades, de conformidad con las siguientes reglas:

I.- Que el inculpado tenga cuando menos un año de residir en forma efectiva en el lugar en que se siga el proceso, y demuestre estar desempeñando empleo, profesión u ocupación lícitos que le provean medios de subsistencia;

II.- Que el inculpado tenga fi ador personal que, a juicio del juez, sea solvente e idóneo y dicho fi ador proteste hacerse cargo de las exhibiciones no efectuadas por el inculpado. El juez podrá eximir de esta obligación, para lo cual deberá motivar su resolución;

III.- El monto de la primera exhibición no podrá ser inferior al quince por ciento del monto total de la caución fi jada, y deberá efectuarse antes de que se obtenga la libertad provisional; y

IV.- El inculpado deberá obligarse a efectuar las exhibiciones por los montos y en los plazos que le fi je el juez.

Artículo 405.- Cuando la garantía consista en hipoteca, el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor fi scal no deberá ser menor que la suma fi jada como caución más la cantidad que el juez estime necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía en los términos del artículo 414 de este Código.

Cuando la garantía consista en prenda su valor de mercado será, cuando menos, de dos veces el monto de la suma fi jada como caución. En este caso el tribunal expedirá el certifi cado de depósito correspondiente.

Artículo 406.- Cuando se ofrezca como garantía fi anza personal por cantidad que no exceda del equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, quedará bajo la responsabilidad del tribunal la apreciación que haga de la solvencia e idoneidad del fi ador.

Artículo 407.- Cuando la fi anza exceda del equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, se regirá por lo dispuesto en los artículos 2851 a 2855 del Código Civil, con la salvedad de que, tratándose de instituciones legalmente constituidas y autorizadas para ello, no será necesario que éstas tengan bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

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Artículo 408.- Los bienes inmuebles de los fi adores deben tener un valor fi scal no menor que la suma fi jada como caución, más la cantidad que el juez estime necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía en los términos del artículo 414 de este Código.

Artículo 409.- Las fi anzas de que habla este Capítulo se extenderán en la misma pieza de autos o se agregarán a éstos.

Artículo 410.- El fi ador, excepto cuando se trate de las instituciones o empresas mencionadas en el artículo 407, declarará ante el tribunal bajo protesta de decir verdad, si ha otorgado con anterioridad alguna otra fi anza judicial y, en su caso, la cuantía y circunstancias de la misma, para que esa declaración se tome en cuenta al califi car su solvencia.

Artículo 411.- Al notifi carse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fi jos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere, y no ausentarse del lugar sin permiso del citado tribunal, el que no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes.

También se le harán saber las causas de revocación de la libertad caucional.

En la notifi cación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones y las causas de revocación; pero la omisión de este requisito no librará de ellas ni de sus consecuencias al inculpado.

Artículo 412.- Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito, prenda, hipoteca o fi deicomiso, aquélla se le revocará en los casos siguientes:

I.- Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto, o no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fi jados por el tribunal, en caso de habérsele autorizado a efectuar el depósito en parcialidades;

II.- Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena de prisión, antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria;

III. Cuando, por sí o por interpósita persona, amenazare o intimidare a la víctima u ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal, o al Agente del Ministerio Público que intervengan en el caso;

IV.- Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal.

V.- Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no permita otorgar la libertad.

VI.- Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia.

VII.- Cuando el inculpado no cumpla con algunas de las obligaciones a que se refi ere el artículo 411.

VIII.- En el caso señalado en la parte fi nal del último párrafo del artículo 400.

Artículo 413.- Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo, de

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fi anza, prenda, hipoteca o fi deicomiso, aquélla se revocará:

I.- En los casos que se mencionan en el artículo anterior.

II.- Cuando el tercero pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado.

III.- Cuando con posterioridad se demuestre la insolvencia del fi ador.

IV.- En el caso del artículo 416.

V.- En el caso señalado en la parte fi nal del artículo 400.

Artículo 414.- En los casos de las fracciones I y VII del artículo 412 se mandará reaprehender al inculpado y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto el tribunal enviará el certifi cado de depósito o el testimonio de la hipoteca a la autoridad fi scal para su cobro.

En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 413, se ordenará la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV del artículo 412 y II del 413, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda.

Artículo 415.- El tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:

I.- Cuando de acuerdo con el artículo anterior se remita al inculpado al establecimiento correspondiente.

II.- En los casos de las fracciones II, III, V y VI del artículo 412, cuando se haya obtenido la reaprehensión del inculpado.

III.- Cuando se decrete el sobreseimiento en el asunto o la libertad del inculpado.

IV.- Cuando el acusado sea absuelto.

V.- Cuando resulte condenado el acusado y se presente a cumplir su condena.

Artículo 416.- Cuando un tercero haya constituido depósito, fi anza, prenda, hipoteca o fi deicomiso, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo, el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de treinta días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estima oportuna. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo 414.

Artículo 417.- En los casos del primer párrafo del artículo 414 y de la última parte del artículo 416, la autoridad fi scal conservará en su poder el importe de la caución que se haya hecho efectiva, entretanto se resuelve sobre la sanción pecuniaria, para los efectos del último párrafo del artículo 35 del Código Penal.

CAPITULO IILibertad provisional bajo protesta

Artículo 418.- La libertad bajo protesta podrá decretarse siempre que concurran las circunstancias siguientes:

I.- Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión. Tratándose de personas de

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escasos recursos, el juez podrá conceder este benefi cio cuando la pena privativa de libertad no exceda de cuatro años.

II.- Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.

III.- Que éste tenga domicilio fi jo y conocido en el lugar en donde se sigue o deba seguirse el proceso, o dentro de la jurisdicción del tribunal respectivo;

IV.- Que la residencia del inculpado en dicho lugar sea de un año cuando menos;

V.- Que el inculpado tenga profesión, ofi cio, ocupación o modo honesto de vivir; y

VI.- Que a juicio de la autoridad que la conceda no haya temor de que el inculpado se substraiga a la acción de la justicia.

La libertad bajo protesta se substanciará en la forma establecida para los incidentes no especifi cados. Serán

aplicables a la libertad bajo protesta, las disposiciones contenidas en el artículo 411.Artículo 419.- Será igualmente puesto en libertad bajo protesta el inculpado, sin los requisitos del artículo

anterior, cuando cumpla la pena impuesta en primera instancia, estando pendiente el recurso de apelación. Los tribunales acordarán de ofi cio la libertad de que trata este artículo.

Si sólo apeló el sentenciado, no se revocará la libertad bajo protesta, salvo que se esté en el caso previsto en la fracción IV del artículo 421.

Artículo 420.- El auto en que se conceda la libertad bajo protesta, no surtirá sus efectos hasta que el inculpado proteste formalmente presentarse ante el tribunal que conozca del asunto siempre que se le ordene.

Artículo 421.- La libertad bajo protesta se revocará en los casos siguientes:

I.- Cuando el inculpado desobedeciere sin causa justa y probada la orden de presentarse al tribunal que conozca de su proceso.

II.- Cuando cometiere un nuevo delito, antes de que el proceso en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria.

III. Cuando por sí o por interpósita persona, amenazare o intimidare a la víctima u ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su proceso o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal, o al Agente del Ministerio Público que intervengan en su proceso;

IV.- Cuando en el curso del proceso apareciere que el delito merece una pena mayor que la señalada en la fracción I del artículo 418.

V.- Cuando dejare de concurrir alguna de las condiciones expresadas en las fracciones III, V y VI del artículo 418.

VI.- Cuando recaiga sentencia condenatoria contra el inculpado y ésta cause ejecutoria.

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CAPITULO IIILibertad por desvanecimiento de datos

Artículo 422.- La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

I.- Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezca plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, o

II.- Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable.

Artículo 423.- Para substanciar el incidente respectivo, hecha la petición por alguna de las partes, el tribunal la citará a una audiencia dentro del término de cinco días, a las que el Ministerio Público deberá asistir.

La resolución que proceda se dictará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que se celebró la audiencia.

Artículo 424.- La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de datos no implica el desistimiento de la acción penal. En consecuencia, el tribunal puede negar dicha libertad a pesar de la petición favorable del Ministerio Público, salvo que se esté en el caso previsto por el artículo 138.

Artículo 425.- Cuando el inculpado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, se podrá promover el incidente a que se refi ere este capítulo, para que quede sin efecto esa declaración.

Artículo 426.- La resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando expeditos el derecho del Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del inculpado y la facultad del tribunal para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento. Cuando la libertad se resuelva con apoyo en la fracción I del artículo 422, tendrá efectos defi nitivos y se sobreseerá el proceso.

Sección Segunda Incidentes Diversos

CAPITULO ISubstanciación de las competencias

Artículo 427.- Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria.

Cuando se hubiere optado por uno de estos medios, no se podrá abandonar para recurrir al otro ni emplear los dos sucesivamente, pues se deberá pasar por el resultado de aquel que se hubiere preferido.

Artículo 428.- La declinatoria se intentará ante el tribunal que conozca del asunto pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita las actuaciones al tribunal que se estime competente.

Artículo 429.- La declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial. Si se opusiere durante la instrucción, el tribunal que conozca del asunto podrá seguir actuando válidamente hasta que el Ministerio Público y la defensa formulen conclusiones.

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Artículo 430.- Propuesta la declinatoria el tribunal mandará dar vista de la solicitud a las otras partes por el término de tres días comunes y resolverá lo que corresponda dentro de los seis días siguientes.

Artículo 431.- La declinatoria puede iniciarse y sostenerse de ofi cio por los tribunales y para el efecto se oirá la opinión del Ministerio Público y se resolverá lo que se estime procedente remitiéndose, en su caso, las actuaciones por conducto del Ministerio Público a la autoridad que se juzgue competente.

Artículo 432.- La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora, y en caso de que haya detenido de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar.

Artículo 433.- El tribunal que reciba las actuaciones que le remita el que se hubiese declarado incompetente, oirá al Ministerio Público dentro de tres días y resolverá en el plazo de seis días si reconoce su competencia. Si no la reconoce remitirá las audiencias al tribunal de competencia con su opinión, comunicándole al tribunal que hubiere enviado el expediente. Si el tribunal que reciba las actuaciones conforme a lo previsto en la primera parte de este artículo, no resuelve dentro del plazo señalado, se procederá como en la queja.

Artículo 434.- La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente para que se aboque al conocimiento del asunto, pero nunca se podrá intentar para que deje de conocer el juez cuya competencia se haya establecido por razones de alta seguridad.

Artículo 435.- El que promueva la inhibitoria puede desistirse de ella antes de que sea aceptada por los tribunales; mas una vez que éstos la acepten, continuará substanciándose hasta su decisión.

Artículo 436.- El tribunal mandará dar vista al Ministerio Público cuando no proviniere de éste la instancia, por el término de tres días, y si estimare que es competente para conocer del asunto, librará ofi cio inhibitorio al tribunal que conozca del negocio, a efecto de que le remita el expediente.

Artículo 437.- Luego que el tribunal requerido reciba la inhibitoria, señalará tres días al Ministerio Público y otros tres comunes a las demás partes, si las hubiere, para que se impongan de lo actuado; los citará para una audiencia que se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes, concurran o no los citados; y resolverá lo que corresponda dentro de tres días. Si la resolución es admitiendo su incompetencia, remitirá desde luego los autos al tribunal requirente.

Si la resolución fuere sosteniendo su competencia, remitirá el incidente al tribunal de competencias comunicando este trámite al requeriente para que a su vez remita sus actuaciones al tribunal que deba decidir la controversia.

Artículo 438.- Los incidentes sobre competencias se tramitarán siempre por separado.

Artículo 439.- El tribunal de competencias en los casos de los artículos 433 y 437, dará vista al Ministerio Público por el término de seis días y resolverá lo que corresponda dentro de los quince días siguientes, remitiendo las actuaciones al tribunal que declare competente.

Artículo 440.- Lo actuado por un tribunal incompetente será válido si se tratare de tribunal del mismo fuero. Si se tratare de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose en enseguida conforme a las demás disposiciones de este Código.

Artículo 441.- Cuando la competencia se resuelva en favor del fuero que haya conocido del asunto, el tribunal de

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competencias se limitará a devolver las actuaciones al tribunal que las haya remitido.

Artículo 442.- En la substanciación de las competencias, una vez transcurridos los términos se proveerá de ofi cio el trámite que corresponda.

Artículo 443.- En todas las controversias de competencia, será oído el Ministerio Público.

CAPITULO IIImpedimentos, excusas y recusaciones

Artículo 444.- Los magistrados y jueces deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 445.- Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes.

Artículo 446.- El impedimento se califi cará por el superior a quien correspondería juzgar de una recusación, en vista del informe que, dentro de tres días, rinda el juez o magistrado. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.

Artículo 447.- Cuando un juez o magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.

No son admisibles las recusaciones sin causa. En todo caso se expresará concreta y claramente la que exista, y siendo varias se propondrán al mismo tiempo, salvo que se trate de alguna superveniente, la que se propondrá cuando ocurra.

Artículo 448.- La recusación puede interponerse en cualquier tiempo, pero no después de que se haya citado para sentencia de primera instancia o para la vista en los tribunales superiores, y la promovida no suspenderá la instrucción ni la tramitación del recurso pendiente. Si se interpusiere en contra de un juez o magistrado, se suspenderá la celebración del juicio y, en su caso, la audiencia para la resolución del asunto en los tribunales superiores.

Artículo 449.- Si después de la citación para sentencia o para la vista, hubiere cambio en el personal de un tribunal, la recusación sólo será admisible si se propone dentro de los tres días siguientes al en que se notifi que el auto a que se refi ere el artículo 37.

Artículo 450.- Toda recusación que no fuere promovida en tiempo y forma, será desechada de plano.

Artículo 451.- Cuando el juez o magistrado estimen cierta y legal la causa de recusación, sin audiencia de las partes se declararán inhibidos y mandarán que pase el asunto a quien corresponda.

Artículo 452.- Cuando los funcionarios a que se refi ere el artículo anterior estimen que no es cierta o que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante el término de cuarenta y ocho horas para que ocurra ante el superior que deba conocer de la recusación.

Si éste estuviere en diferente lugar del en que reside el funcionario recusado, además de las cuarenta y ocho horas indicadas, se concederá otro término que será el sufi ciente teniendo en cuenta la mayor o menor difi cultad en las comunicaciones.

Si dentro de los términos de que trata este artículo no se presenta el recusante al superior, se le tendrá por

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desistido.

Artículo 453.- Interpuesta la recusación, el recusado deberá dirigir ofi cio al superior que deba califi car aquélla, con inserción del escrito en que se haya promovido, del proveído correspondiente y de las constancias que sean indispensables, a juicio del mismo recusado, y de las que señalare el recusante.

Artículo 454.- En el caso del artículo 452 recibido el escrito de la parte que haya promovido la recusación por quien deba conocer de ella, se pedirá informe al funcionario recusado, quien lo rendirá dentro del término de veinticuatro horas.

Artículo 455.- Dentro de cinco días, contados desde el siguiente al en que se reciban los ofi cios a que se refi eren los dos artículos anteriores, se resolverá si es legal o no la causa de recusación que se hubiere alegado.

Si la resolución fuere afi rmativa y la causa se hubiere fundado en hechos que no estuvieren justifi cados, se abrirá el incidente a prueba por un término que no excederá de diez días.

Artículo 456.- Concluido el término probatorio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se pronunciará la resolución contra la que no habrá recurso alguno.

Artículo 457.- Cuando se deseche la recusación se impondrá al recusante una multa de diez a cien pesos.

Artículo 458.- Admitido un impedimento o califi cada como legal la causa de una recusación, el impedido o recusado quedará defi nitivamente separado del conocimiento del asunto, del cual conocerá el tribunal a quien corresponda conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 459.- No procede la recusación:

I.- Al cumplimentar exhortos.

II.- En los incidentes de competencia.

III.- En la califi cación de los impedimentos o recusaciones.

Artículo 460.- Los secretarios y los actuarios de los tribunales quedan comprendidos en lo dispuesto en este capítulo, con las modifi caciones que determinan los tres siguientes artículos.

Artículo 461.- De los incidentes conocerá el juez o magistrado de quien dependa el impedido o recusado.

Artículo 462.- Alegado el impedimento o admitida la recusación, el secretario o actuario pasará el asunto a quien deba substituirle conforme a la ley.

Artículo 463.- Reconocida por el recusado como cierta la causa de recusación, o admitido como legítimo el impedimento, el juez o magistrado declarará, sin más trámite, impedido para actuar en el negocio al secretario o actuario de quien se trate.

Si se declara que el impedimento o la recusación no es procedente, el secretario o el actuario continuará actuando en la causa.

Contra la resolución respectiva no cabe recurso alguno.

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Artículo 464.- Los jurados, funcionarios del Ministerio Público y defensores de ofi cio, deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señalen las Leyes Orgánicas o Reglamentarias respectivas.

Artículo 465.- Los impedimentos de los funcionarios del Ministerio Público serán califi cados por quienes designe la ley que reglamente la Institución.

Artículo 466.- Las excusas de los defensores de ofi cio serán califi cadas por el tribunal que conozca del asunto.

Artículo 467.- Las excusas voluntarias de los jurados serán califi cadas en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CAPITULO IIISuspensión del procedimiento

Artículo 468.- Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

I.- Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia.

II.- Cuando se advierte que se está en alguno de los casos señalados en las fracciones I y II del artículo 113.

III.- Cuando enloquezca el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso.

IV.- Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen además los requisitos siguientes:

a).- Que aunque no esté agotada la averiguación haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas en ella;

b).- Que no haya base para decretar el sobreseimiento; y

c).- Que se desconozca quién es el responsable del delito.

V.- En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

La suspensión fundada en los supuestos de las fracciones I y III no impide que, a requerimiento del Ministerio Público o del ofendido o sus representantes, adopte el juzgador medidas precautorias patrimoniales en los términos del artículo 149.

Artículo 469.- Lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior se entiende sin perjuicio de que, en su oportunidad, se practiquen todas las diligencias que sean procedentes para comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del prófugo, y para lograr su captura.

La substracción de un inculpado a la acción de la justicia no impedirá la continuación del procedimiento, respecto de los demás inculpados que se hallaren a disposición del tribunal.

Artículo 470.- Lograda la captura del prófugo, el proceso continuará su curso, sin que se repitan las diligencias ya practicadas, a menos que el tribunal lo estime indispensable.

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Artículo 471.- Cuando se haya decretado la suspensión del procedimiento en los casos a que se refi eren las fracciones II, III y IV del artículo 468, se continuará tan luego como desaparezcan las causas que lo motivaron.

Artículo 472.- El tribunal resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento, de ofi cio, a petición del Ministerio Público o del inculpado o su representante, en lo procedente, fundada en cualquiera de las causas a que se refi ere el artículo 468.

CAPITULO IVAcumulación de autos

Artículo 473.- La acumulación tendrá lugar:

I.- En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código Penal.

II.- En los que se sigan en investigación de delitos conexos.

III.- En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito.

IV.- En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.

Artículo 474.- No procederá la acumulación si se trata de diversos fueros, excepto lo previsto por el artículo 10, párrafos segundo y tercero.

Artículo 475.- Los delitos son conexos:

I.- Cuando han sido cometidos por varias personas unidas.

II.- Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas.

III.- Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad.

Artículo 476.- La acumulación no podrá decretarse en los procesos después de cerrada la instrucción.

Artículo 477.- Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere concluido, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a este capítulo, el tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certifi cada al tribunal que conozca del otro proceso para los efectos de la aplicación de las sanciones.

Artículo 478.- Si los procesos se siguen en el mismo tribunal, la acumulación podrá decretarse de ofi cio sin substanciación alguna.

Si la promoviere alguna de las partes, el tribunal las oirá en audiencia verbal que tendrá lugar dentro de tres días y, sin más trámite, resolverá dentro de los tres siguientes, pudiendo negarla cuando a su juicio difi culte la investigación.

Artículo 479.- Si los procesos se siguen en diversos tribunales, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el tribunal que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas se comenzaron en la misma fecha, el que designare el Ministerio Público.

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Artículo 480.- La acumulación deberá promoverse ante el tribunal que, conforme al artículo anterior, sea competente; y el incidente a que dé lugar se substanciará en la forma establecida para las competencias por inhibitoria.

Artículo 481.- Los incidentes de acumulación se substanciarán por separado sin suspenderse el procedimiento.

Artículo 482.- Serán aplicables las disposiciones de este capítulo a las averiguaciones que se practiquen por los tribunales, aun cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

CAPITULO VSeparación de autos

Artículo 483.- El juez que conozca de un proceso seguido contra varios sujetos, ordenará la separación de procesos, únicamente cuando alguno de aquéllos solicite el cierre de la instrucción, en tanto que otro se oponga a ello.

Artículo 484.- (Se deroga). Artículo

485.- (Se deroga). Artículo 486.- (Se

deroga).Artículo 487.- El incidente sobre separación de autos se substanciará por separado, en la misma forma que el

de acumulación sin suspender el procedimiento.

Artículo 488.- Cuando varios tribunales conocieren de procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria procederá en los términos del artículo 477.

CAPITULO VIReparación del daño exigible a personas distintas del inculpado

Artículo 489.- La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, de acuerdo con el artículo 32 del Código Penal, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello ante el tribunal que conozca de la penal; pero deberá intentarse y seguirse ante los tribunales del orden común, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso sin haberse intentado dicha acción, siempre que el que la intente fuere un particular. Esto último se observará también cuando, concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público y se promueva posteriormente la acción civil.

Cuando promovidas las dos acciones hubiere concluido el proceso sin que el incidente de reparación del daño esté en estado de sentencia, continuará conociendo de él tribunal ante quien se haya iniciado.

Artículo 490.- A la falta de disposición expresa de este Código, en la tramitación de los incidentes sobre reparación del daño exigible a persona distinta del inculpado, supletoriamente se aplicará, en lo conducente o en lo que determina la ley, el Código Federal de Procedimientos Civiles. Estos incidentes se tramitarán por separado. Las notifi caciones se harán en la forma que señala el capítulo XII del Título Primero de este Código.

Artículo 491.- Si el incidente llega al estado de alegar antes de que concluya la instrucción, se suspenderá hasta que el proceso se encuentre en estado de sentencia, la que se pronunciará resolviendo a la vez sobre la acción penal y sobre la reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado, produciéndose los alegatos en la audiencia del juicio penal.

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Artículo 492.- En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo 468, se continuará la tramitación del incidente hasta dictarse sentencia.

Artículo 493.- Las providencias precautorias que pudiere intentar quien tenga derecho a la reparación, se regirán por lo que dispone el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden al Fisco para asegurar su interés.

CAPITULO VIIIncidentes no especifi cados

Artículo 494.- Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este Código y que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquéllos que no deban suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado y del modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notifi cación o a más tardar dentro de los tres días siguientes. Si el tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verifi cará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente.

TITULO DECIMO SEGUNDOProcedimiento Relativo a los Enfermos Mentales, a los Menores y a los que tienen el Hábito o la

Necesidad de Consumir Estupefacientes o Psicotrópicos

CAPITULO IEnfermos mentales

Artículo 495.- Tan pronto como se sospeche que el inculpado esté loco, idiota, imbécil o sufra cualquiera otra debilidad, enfermedad o anomalía mentales, el tribunal lo mandará examinar por peritos médicos, sin perjuicio de continuar el procedimiento en la forma ordinaria. Si existe motivo fundado, ordenará provisionalmente la reclusión del inculpado en manicomio o en departamento especial.

Artículo 496.- Inmediatamente que se compruebe que el inculpado está en alguno de los casos a que se refi ere el artículo anterior, cesará el procedimiento ordinario y se abrirá el especial, en el que la ley deja al recto criterio y a la prudencia del tribunal la forma de investigar la infracción penal imputada, la participación que en ella hubiere tenido el inculpado, y la de estudiar la personalidad de éste, sin necesidad de que el procedimiento que se emplee sea similar al judicial.

Artículo 497.- Si se comprueba la infracción a la ley penal y que en ella tuvo participación el inculpado, previa solicitud del Ministerio Público y en audiencia de éste, del defensor y del representante legal, si los tuviere, el tribunal resolverá el caso, ordenando la reclusión en los términos de los artículos 24 inciso 3, 68 y 69 del Código Penal.

La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 498.- Cuando en el curso del proceso el inculpado enloquezca, se suspenderá el procedimiento en los términos del artículo 468, fracción III, remitiéndose al loco al establecimiento adecuado para su tratamiento.

Artículo 499.- La vigilancia del recluido estará a cargo de la autoridad administrativa federal correspondiente.

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CAPITULO IIMenores

Artículo 500.- En los lugares donde existan tribunales locales para menores, éstos serán competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de dieciocho años, aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas.

Artículo 501.- Los tribunales federales para menores en las demás Entidades federativas, conocerán en sus respectivas jurisdicciones, de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de dieciocho años.

Artículo 502.- En las Entidades federativas donde hubiere dos o más tribunales para menores, conocerá del caso el que hubiere prevenido.

Artículo 503.- (Se deroga). Artículo

504.- (Se deroga). Artículo 505.- (Se

deroga). Artículo 506.- (Se deroga).

Artículo 507.- (Se deroga). Artículo

508.- (Se deroga). Artículo 509.- (Se

deroga).

Artículo 510.- (Se deroga). Artículo

511.- (Se deroga). Artículo 512.- (Se

deroga). Artículo 513.- (Se deroga).

Artículo 514.- (Se deroga). Artículo

515.- (Se deroga). Artículo 516.- (Se

deroga). Artículo 517.- (Se deroga).

Artículo 518.- (Se deroga). Artículo

519.- (Se deroga). Artículo 520.- (Se

deroga). Artículo 521.- (Se deroga).

Artículo 522.- (Se deroga).CAPÍTULO III

De los farmacodependientes

Artículo 523.- El Ministerio Público al iniciar la averiguación previa, dará aviso a la autoridad sanitaria correspondiente, cuando un farmacodependiente cometa un delito, a fi n de que dicha autoridad intervenga en los términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 199, segundo párrafo, del Código Penal Federal.

Artículo 524.- Derogado.

Artículo 525.- Derogado.

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Artículo 526.- Si el inculpado además de adquirir o poseer los estupefacientes o psicotrópicos necesarios para su consumo personal, comete cualquier delito contra la salud, se le consignará, sin perjuicio de que intervenga la autoridad sanitaria competente para su tratamiento o programa de prevención.

Artículo 527.- Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público o el juez solicitarán la elaboración del dictamen pericial correspondiente a la autoridad competente, sobre los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia asegurada. Este dictamen cuando hubiere detenido, será rendido a más tardar dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refi ere el artículo 19 constitucional.

TITULO DECIMO TERCEROEjecución

CAPITULO IDisposiciones generales

Artículo 528.- En toda sentencia condenatoria el tribunal que la dicte prevendrá que se amoneste al sentenciado para que no reincida, advirtiéndole las sanciones a que se expone, lo que se hará en diligencia con las formalidades que señala el artículo 42 del Código Penal Federal. La falta de esa diligencia no impedirá que se hagan efectivas las sanciones de reincidencia y de habitualidad que fueren procedentes.

Artículo 529.- La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponde al Poder Ejecutivo, quien, por medio del órgano que designe la Ley, determinará, en su caso, el lugar y las modalidades de ejecución, ajustándose a lo previsto en el Código Penal, en las normas sobre ejecución de penas y medidas y en la sentencia.

Será deber del Ministerio Público practicar todas las diligencias conducentes a fi n de que las sentencias sean estrictamente cumplidas; y lo hará así, ya gestionando cerca de las autoridades administrativas lo que proceda, o ya exigiendo ante los tribunales la represión de todos los abusos que aquéllas o sus subalternos cometan, cuando se aparten de lo prevenido en las sentencias, en pro o en contra de los individuos que sean objeto de ellas.

Artículo 530.- El Ministerio Público cumplirá con el deber que le impone el artículo anterior siempre que, por queja del interesado o de cualquiera otra manera, llegue a su noticia que la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia se aparta de lo ordenado en ella. Los Agentes del Ministerio Público, para hacer sus gestiones en tales casos ante la autoridad administrativa o ante los tribunales, recabarán previamente instrucciones expresas y escritas del Procurador General de la República.

Artículo 531.- Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria o absolutoria, el juez o el tribunal que las pronuncie expedirá dentro de cuarenta y ocho horas, una copia certifi cada para la Secretaría de Seguridad Pública, con los datos de identifi cación del sentenciado. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con una multa de quince a treinta días de salario mínimo.

El juez está obligado a dictar de ofi cio, todas las providencias conducentes para que el sentenciado sea puesto a disposición de la Secretaría de Seguridad Pública. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de cuarenta a sesenta días de salario mínimo.

Artículo 532.- El Ministerio Público solicitará de los tribunales que, para los efectos del artículo 37 del Código Penal, se envíe a la autoridad fi scal que corresponda, copia autorizada de la sentencia en que se condena a la sanción pecuniaria, para que se haga efectivo su importe.

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Artículo 533.- Efectuado el pago de la sanción pecuniaria, en todo o en parte, la autoridad fi scal, dentro del improrrogable término de tres días, pondrá la cantidad correspondiente a la reparación del daño a disposición del tribunal, el que hará comparecer a quien tenga derecho a ella para hacerle entrega inmediata de su importe.

El tribunal podrá aplicar a la autoridad fi scal el medio de apremio que estime necesario para que dé cumplimiento a la obligación que le impone este artículo.

Artículo 534.- Cuando un sentenciado enloquezca después de dictarse en su contra sentencia irrevocable que lo condene a pena privativa de libertad, se suspenderán los efectos de ésta mientras no recobre la razón, internándosele en un hospital para su tratamiento.

Artículo 535.- Cuando se decrete el decomiso, se estará a lo previsto en el Código Penal para los fi nes de conservación, destrucción, venta y aplicación de instrumentos, objetos y productos de los delitos.

CAPITULO IICondena condicional

Artículo 536.- Las pruebas que se promuevan para acreditar los requisitos que exige el artículo 90 del Código Penal para la concesión de la condena condicional, se rendirán durante la instrucción sin que el ofrecimiento de esas pruebas por parte del procesado, signifi que la aceptación de su responsabilidad en los hechos que se le imputan.

Artículo 537.- Al formular conclusiones el agente del Ministerio Público o el defensor, si estiman procedente la condena condicional, lo indicarán así para el caso en que el tribunal imponga una pena privativa de libertad que no exceda de cuatro años.

Artículo 538.- Si el procesado o su defensor no hubieren solicitado en sus conclusiones el otorgamiento del benefi cio de la condena condicional y si no se concediere de ofi cio, podrán solicitarla y rendir las pruebas respectivas durante la tramitación de la segunda instancia.

El sentenciado que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fi jadas en el artículo 90 del Código Penal Federal, y que está en aptitudes de cumplir los demás requisitos que en el propio precepto se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los Tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda abriendo el incidente respectivo ante el Juez de la causa.

Artículo 539.- Cuando por alguna de las causas que señala el artículo 90 del Código Penal Federal deba hacerse efectiva la sanción impuesta, revocándose el benefi cio de la condena condicional, el tribunal que concedió éste, procederá, con audiencia del Ministerio Público, y del sentenciado y de su defensor, si fuere posible, a comprobar la existencia de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute la sanción.

CAPITULO IIILibertad preparatoria

Artículo 540.- Cuando algún sentenciado que esté compurgando una pena privativa de libertad crea tener derecho a la libertad preparatoria, la solicitará del órgano del Poder Ejecutivo que designe la Ley a cuyo efecto acompañará los certifi cados y demás pruebas que tuviere.

Artículo 541.- Recibida la solicitud, se pedirán informes acerca de los requisitos a que se refi eren las fracciones I y II del artículo 84 del Código Penal, a la autoridad ejecutiva del reclusorio en el que el sentenciado se encuentre

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compurgando la condena, la cual deberá acompañar además el dictamen que en cada caso emita el Consejo Técnico Interdisciplinario.

Los informes que rinda la autoridad mencionada no serán obstáculo para que se obtengan los datos necesarios por cualquier otro medio.

Tratándose de delitos contra la salud en materia de estupefacientes o psicotrópicos, deberán pedirse informes en todo caso a la Procuraduría General de la República.

En vista de estos informes y datos, se resolverá sobre la procedencia de la libertad solicitada y se fi jarán las condiciones a que su concesión deba sujetarse.

Artículo 542.- Cuando se conceda la libertad preparatoria se recibirá una información sobre la solvencia e idoneidad del fi ador propuesto y en vista de ella se resolverá si es de admitirse al fi ador.

Artículo 543.- Admitido el fi ador se otorgará la fi anza en los términos que este código establece para la libertad bajo caución y se extenderá al sentenciado un salvoconducto para que pueda comenzar a disfrutar de la libertad preparatoria. Esta concesión se comunicará al jefe de la prisión respectiva, a la autoridad del lugar que se señale para la residencia del mismo sentenciado y al tribunal que haya conocido del proceso.

Artículo 544.- El salvoconducto a que se refi ere el artículo anterior se remitirá al jefe de la prisión para que lo entregue al sentenciado al ponerlo en libertad, haciéndolo suscribir un acta en que conste que recibió dicho salvoconducto y que se obliga a no separarse del lugar que se le haya señalado para su residencia, sin permiso de la autoridad que le concedió la libertad preparatoria.

En caso de que al que se le haya concedido la libertad preparatoria obtenga permiso para cambiar de residencia, se presentará a la autoridad municipal del lugar adonde vaya a radicarse y exhibirá ante ella el documento que

justifi que haber dado aviso del cambio a la autoridad municipal de su anterior domicilio.

Artículo 545.- El sentenciado deberá presentar el salvoconducto, siempre que sea requerido para ello por un Magistrado o Juez Federal o Policía o del Ministerio Público y si se rehusare, se comunicará a la autoridad que le concedió la libertad preparatoria, la que podrá imponerle hasta quince días de arresto, pero sin revocarle dicha libertad.

Artículo 546.- Cuando el que goce de libertad preparatoria se encuentre en alguno de los casos que menciona el artículo 86 del Código Penal, la autoridad municipal o cualquiera otra que tenga conocimiento de ello dará cuenta a la que le concedió la libertad, para los efectos del mismo artículo.

Artículo 547.- Cuando el sentenciado cometiere un nuevo delito, el tribunal que conozca de éste remitirá copia certifi cada de la sentencia que cause ejecutoria a la autoridad que concedió la libertad, quien de plano decretará la revocación, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal Federal.

Artículo 548.- Cuando se revoque la libertad preparatoria conforme a los dos artículos anteriores, se recogerá e inutilizará el salvo-conducto.

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CAPITULO IVRetención

Artículo 549.- (Se deroga). Artículo

550.- (Se deroga). Artículo 551.- (Se

deroga). Artículo 552.- (Se deroga).CAPITULO V

Conmutación y reducción de sanciones y cesación de sus efectos

Artículo 553.- El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley más favorable a que se refi ere el Código Penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de ofi cio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles.

Artículo 554.- Recibida la solicitud se resolverá sin más trámite lo que fuere procedente.

Dictada la resolución se comunicará al tribunal que haya conocido del proceso y al jefe de la prisión en que se encuentre el sentenciado. El tribunal deberá mandar notifi car la resolución al interesado.

Artículo 555.- (Se deroga).

Artículo 556.- (Se deroga).

CAPITULO VIIndulto y reconocimiento de la inocencia del sentenciado

Artículo 557.- (Se deroga).

Artículo 558.- Cuando se trate del indulto a que se refi ere la fracción III del artículo 97 del Código Penal, el solicitante ocurrirá al Ejecutivo Federal con su petición, por conducto de la Secretaría de Gobernación, debiendo acompañar los justifi cantes de los servicios prestados a la Nación por el sentenciado.

Artículo 559.- El Ejecutivo, en vista de los comprobantes, o si así conviniere a la tranquilidad y seguridad públicas tratándose de delitos políticos, concederá el indulto sin condición alguna o con las que estimare convenientes.

Artículo 560.- El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes:

I.- Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas.

II.- Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla o las presentadas al jurado y que sirvieron de base a la acusación y al veredicto.

III.- Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentare ésta o alguna prueba irrefutable de que vive.

IV. Cuando dos sentenciados hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que

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los dos lo hubieren cometido;

V.- Cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna.

VI.- (Se deroga).

Artículo 561.- El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, por escrito en el que expondrá la causa en que funda su petición, acompañando las pruebas que correspondan o protestando exhibirlas oportunamente. Sólo será admitida la prueba documental, salvo que se trate del caso a que se refi ere la fracción III del mismo artículo anterior.

Artículo 562.- Al hacer su solicitud, el sentenciado podrá nombrar defensor, conforme a las disposiciones conducentes de este Código, para que lo patrocine durante la substanciación del indulto, hasta su resolución defi nitiva.

Artículo 563.- Recibida la solicitud se pedirá inmediatamente el proceso o procesos a la ofi cina en que se encontraren; y cuando conforme al artículo 561 se haya protestado exhibir las pruebas, se señalará un término prudente para recibirlas.

Artículo 564.- Recibidos el proceso o procesos y, en su caso, las pruebas del promovente, se pasará el asunto al Ministerio Público por el término de cinco días para que pida lo que a su representación convenga.

Artículo 565.- Devuelto el expediente por el Ministerio Público, se pondrá a la vista del sentenciado y de su defensor por el término de tres días, para que se impongan de él y formulen sus alegatos por escrito.

Artículo 566.- Transcurrido el término a que se refi ere el artículo anterior, se fallará el asunto declarando fundada o no la solicitud, dentro de los diez días siguientes.

Artículo 567.- Si se declara fundada, se remitirá original el expediente al Ejecutivo de la Unión por conducto de la Secretaría de Gobernación, para que, sin más trámite, reconozca la inocencia del sentenciado.

Artículo 568.- Todas las resoluciones en que se conceda indulto se publicarán en el Diario Ofi cial de la Federación y se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que se haga la anotación respectiva en el expediente del caso.

Las resoluciones relativas al reconocimiento de la inocencia se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que haga la anotación respectiva en el expediente del caso. A petición del interesado, también se publicarán en el Diario Ofi cial de la Federación.

CAPITULO VIIRehabilitación

Artículo 569.- La rehabilitación de los derechos políticos se otorgará en la forma y términos que disponga la Ley Orgánica del artículo 38 de la Constitución.

Artículo 570.- La rehabilitación de los derechos civiles o políticos no procederá mientras el sentenciado esté extinguiendo la sanción privativa de libertad.

Artículo 571.- Si el sentenciado hubiere extinguido ya la sanción privativa de libertad, o si ésta no le hubiere sido

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impuesta, pasado el término que señala el artículo siguiente, podrá ocurrir al tribunal que haya dictado la sentencia irrevocable, solicitando se le rehabilite en los derechos de que se le privó, o en cuyo ejercicio estuviere suspenso, para lo cual acompañará a su escrito relativo los documentos siguientes:

I.- Un certifi cado expedido por la autoridad que corresponda, que acredite haber extinguido la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto, o que se le concedió la conmutación, o el indulto, en su caso; y

II.- Un certifi cado de la autoridad municipal del lugar donde hubiere residido desde que comenzó a sufrir la inhabilitación, o la suspensión, y una información recibida por la misma autoridad, con audiencia del Ministerio Público, que demuestre que el promovente ha observado buena conducta continua desde que comenzó a sufrir su pena, y que ha dado pruebas de haber contraído hábitos de orden, trabajo y moralidad.

Artículo 572.- Si la pena impuesta al sentenciado hubiere sido la de inhabilitación o suspensión por seis o más años, no podrá ser rehabilitado antes de que transcurran tres años, contados desde que hubiere comenzado a extinguirla.

Si la inhabilitación o suspensión fuere por menos de seis años, el sentenciado podrá solicitar su rehabilitación cuando haya extinguido la mitad de la pena.

Artículo 573.- Recibida la solicitud, el tribunal, a instancia del Ministerio Público o de ofi cio, si lo creyere necesario, recabará informes más amplios para dejar perfectamente precisada la conducta del sentenciado.

Artículo 574.- Recibidas las informaciones, o desde luego si no se estimaren necesarias, el tribunal decidirá dentro de tres días, oyendo al Ministerio Público y al peticionario, si es o no fundada la solicitud. En el primer caso remitirá las actuaciones originales, con su informe, al Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a efecto de que resuelva en defi nitiva lo que fuere procedente. Si se concediere la rehabilitación se publicará en el Diario Ofi cial de la Federación; si se negare, se dejarán expeditos al sentenciado sus derechos para que pueda solicitarla de nuevo después de un año.

Artículo 575.- Concedida la rehabilitación por el Ejecutivo, la Secretaría de Gobernación comunicará la resolución al tribunal correspondiente, para que haga la anotación respectiva en el proceso.

Artículo 576.- Al que una vez se le hubiere concedido la rehabilitación, nunca se le podrá conceder otra.

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Pormenores de la fase intermedia

UNECT instituto virtual

unidad 6258

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UNIDAD 6

OBJETIVO ESPECÍFICO

El estudiante desarrollará, bajo simula-ción, los trámites y actuaciones especí� -cos de la fase intermedia.

Pormenores de la fase intermedia

Identificación de las autoridades

Acuerdos probatorios

Escrito de acusación

Identificación de las partes

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ACTIVIDADESACTIVIDADESACTIVIDADES

Criterio Actividad 1Tipo: Exposición de argumentos en blog de la asignatura.Material: "Código Nacional de Procedimeintos Penales"

"Código Federal de Procedimientos Penales""Código Local de Procedimientos Penales"

Instrucciones: De acuerdo con las instrucciones del profesor y conbase en los contenidos de los materiales de la unidad,realiza tus aportaciones en el blog de la asignatura.

Producto/Evidencia: Exposición de argumentos.Aportación a evaluación: 5 décimas.

Criterio Actividad 2Tipo: Desarrollo de Investigación IndividualMaterial: Adquiridos  por  el  estudiante.

Instrucciones: De acuerdo con las instrucciones del profesor, realizauna investigación documental y de campo sobre eltema asignado y presenta el reporte correspondienteen la fecha que indique el docente.

Producto/Evidencia: Reporte de investigación.Aportación a evaluación: 5 décimas.

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MATERIALES DE TRABAJO

Clínica del Derecho Penal

unidad 6261

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Código Nacional de Procedimientos Penales

DISPONIBLE EN LA UNIDAD 5

S.A.S.A.

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DISPONIBLE EN LA UNIDAD 5

Código Federal de Procedimientos Penales

S.A.S.A.

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Materiales compilados para uso exclusivamente académico y sin � nes de lucro