ESCUSA ABSOLUTORIA.docx

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 EXCUSA ABSOLUTORIA En toda Excusa Absolutoria existe una conducta típica, antijurídica y culpable, es decir, nos encontramos propiamente ante un delito, sea en grado de tentativa o de consumación, pero sin merecimiento de pena o sanción, debido a especiales circunstancias personales del autor. La no imposición de una pena, se debe a razones de política criminal y de utilidad pública, constituyendo "causas de impunidad utilitatis causa". Las Excusas  Absolutorias deben estar co ntempladas taxativamente en la Ley pena l, de ahí que se hable de un "perdón legal". La más conocida, está referida a la impunidad de determinados delitos contra el patrimonio, en agravio de parientes, establecida en el artículo 208 del Código Penal (C.P.) en vigor, señalándose lo siguiente: "No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen: 1.- Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta; 2.- El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero; y 3.- Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos".  Como se puede advertir, no están contemplados todos los delitos contra el patrimonio, como el delito de robo o de estafa, lo que resulta comprensible, ya que en estos casos el daño social es mayor.  Asimismo, el artículo 406 del C.P., establece: "Están exentos de pena los que ejecuten cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404 y 405 si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta"; siendo que el artículo 404 y 405, están referidos al delito de encubrimiento personal y encubrimiento real. Mediante la Ley 28189 "Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos", se incorporó el artículo 318-A al C.P., tipificando el delito de "Intermediación Onerosa de Órganos y Tejidos"; estableciéndose en su último párrafo la siguiente Excusa Absolutoria: "Están exentos de pena el donatario o, los que ejecuten los hechos previstos en el presente artículo si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta". En el supuesto de que una persona se encuentre procesada penalmente por un delito que goza de una Excusa Absolutoria, procederá deducir una Excepción de Naturaleza de Acción, amparando la misma, no en el carácter atípico de la conducta, sino en el hecho de no ser justiciable penalmente, posición compartida por el Dr. Florencio Mixán Mass y César San Martín.  

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EXCUSA ABSOLUTORIAEn toda Excusa Absolutoria existe una conducta tpica, antijurdica y culpable, es decir, nos encontramos propiamente ante un delito, sea en grado de tentativa o de consumacin, pero sin merecimiento de pena o sancin, debido a especiales circunstancias personales del autor.

La no imposicin de una pena, se debe a razones de poltica criminal y de utilidad pblica, constituyendo "causas de impunidad utilitatis causa". Las Excusas Absolutorias deben estar contempladas taxativamente en la Ley penal, de ah que se hable de un "perdn legal".

La ms conocida, est referida a la impunidad de determinados delitos contra el patrimonio, en agravio de parientes, establecida en el artculo 208 del Cdigo Penal (C.P.) en vigor, sealndose lo siguiente: "No son reprimibles, sin perjuicio de la reparacin civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daos que se causen: 1.- Los cnyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en lnea recta; 2.- El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cnyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero; y 3.- Los hermanos y cuados, si viviesen juntos".

Como se puede advertir, no estn contemplados todos los delitos contra el patrimonio, como el delito de robo o de estafa, lo que resulta comprensible, ya que en estos casos el dao social es mayor.

Asimismo, el artculo 406 del C.P., establece: "Estn exentos de pena los que ejecuten cualquiera de los hechos previstos en los artculos 404 y 405 si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta"; siendo que el artculo 404 y 405, estn referidos al delito de encubrimiento personal y encubrimiento real.Mediante la Ley 28189 "Ley General de Donacin y Trasplante de rganos y/o Tejidos Humanos", se incorpor el artculo 318-A al C.P., tipificando el delito de "Intermediacin Onerosa de rganos y Tejidos"; establecindose en su ltimo prrafo la siguiente Excusa Absolutoria: "Estn exentos de pena el donatario o, los que ejecuten los hechos previstos en el presente artculo si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta".

En el supuesto de que una persona se encuentre procesada penalmente por un delito que goza de una Excusa Absolutoria, proceder deducir una Excepcin de Naturaleza de Accin, amparando la misma, no en el carcter atpico de la conducta, sino en el hecho de no ser justiciable penalmente, posicin compartida por el Dr. Florencio Mixn Mass y Csar San Martn.