Equivalentes_Jurisdiccionales
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Los Equivalentes Jurisdiccionales
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Los Equivalentes Jurisdiccionales
Concepto: todo acto que sin haber
emanado de la jurisdiccin de los
tribunales resuelve un conflicto
jurdico con efectos equivalentes a los
que produce una sentencia emanada deun rgano jurisdiccional.
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1. La Transaccin: Art. 2460 C. Civil
produce el efecto de cosa juzgada en
ltima instancia y puede oponerse por
va de excepcin de cosa juzgada.
Produce la accin de cosa juzgada enla medida que se celebre por escritura
pblica.
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2. La Conciliacin: el acta de
Conciliacin se estima como una
sentencia ejecutoriada para todos los
efectos legales. Art. 267 CPC y
produce el efecto de cosa juzgada. Esttulo ejecutivo Art. 434 N 1 CPC.
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3. El Avenimiento: pone trmino al proceso
y produce el efecto de cosa juzgada.
Es ttulo ejecutivo el acta de avenimiento
pasada ante tribunal competente y
autorizada por un ministro de fe o por dos
testigos de actuacin. Art. 434 N 3 CPC.
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4. La Sentencia Extranjera: No es
propiamente un equivalente jurisdiccional,
ya que es una sentencia, slo que de untribunal extranjero.
Para que una sentencia extranjera produzca
efecto en Chile se requiere que se cumpla eltrmite del Exequatur.
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El Exequatur es un trmite que se efectaante la Corte Suprema la que atender a los
siguientes elementos para determinar siaplicar o no en Chile una sentenciaextranjera (Arts 242, 243, 244 y 245 CPC):
1.- Los Tratados Internacionales2.- Reciprocidad Internacional
3.- Principios de regularidad internacional.
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Aceptada la eficacia de una Sentencia
Extranjera en Chile produce el efecto de
cosa juzgada, pudiendo exigirse sucumplimiento al tribunal a quien habra
correspondido conocer del negocio en
primera o nica instancia, si el juicio sehubiera promovido en Chile. Art. 251 CPC.
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A. Sentencias penales extranjeras condenatorias,
Art. 3 inc. 2 CPP:
1.- No se ejecutan en Chile.
2.- Las sentencias penales extranjeras
condenatorias respecto de delitos cometidos en el
extranjero que queden sometidos a la Jurisdiccin
chilena no producen el efecto de cosa juzgada para
impedir el juzgamiento por los tribunales chilenos.
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3.- La pena total o parcial cumplida en el
extranjero se computar a la que pudiere
imponerse en Chile si fueren de igual naturaleza ose atenuar la pena. (Art. 3 inc. 3 CPP).
4.- La Sentencia penal extranjera vale en Chile
para determinar la calidad de reincidente o de
delincuente habitual.
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B. La sentencia penal extranjera absolutoria
respecto de delitos cometidos en Chile, en
el extranjero, o en los dems lugaressometidos a la jurisdiccin chilena no
produce el efecto de cosa juzgada para
impedir el juzgamiento de ese delito por lostribunales chilenos.
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En el NCPP (Art. 13 NCPP)
1.- Tienen valor en Chile las sentencias
penales extranjeras tanto condenatoriascomo absolutorias.
2.- Excepcionalmente, una persona juzgada
en el extranjero puede ser nuevamentejuzgada en Chile, en los siguientes casos:
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2.1.- Si el juzgamiento en el extranjero
hubiere obedecido al propsito de
sustraer al individuo de su
responsabilidad penal por delitos de
competencia de los tribunalesnacionales.
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2.2.- Cuando el imputado lo solicitare
expresamente si el proceso respectivo no hubiere
sido instruido con las garantas de un debidoproceso o lo hubiere sido en trminos que
revelaren falta de intencin de juzgarle seriamente.
En estos casos, la pena que se hubiere cumplido en
el extranjero se computar en Chile si fuere
condenado tambin en Chile.
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3.- La ejecucin de las sentencias penales
extranjeras se sujetar a los tratados
internacionales ratificados por Chile y quese encuentren vigentes.
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5. La Sentencia Eclesistica: No es un
equivalente jurisdiccional, ya que la
jurisdiccin slo se ejerce en el ordentemporal.