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Entradas publicadas en el blog sobre las sentencias y autos dictados por el
Tribunal Supremo. la Audiencia Nacional y el Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco en el conflicto iniciado en la empresa Celsa Atlántic en 2012 (9 de
octubre de 2012 a 21 de julio de 2015).
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
26 de julio de 2015.
Textos publicados en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la reforma
laboral.
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2012/10/nuevamente-sobre-los-despidos_58.html
La vulneración del derecho fundamental de libertad sindical con motivo de un ERE ya
había sido analizada, con aceptación de la demanda, en la sentencia del TSJ del País
Vasco de 4 de septiembre, y vuelve a plantearse, con igual estimación de la demanda, en
la dictada el 9 de octubre con ocasión de la interpuesta por ELA-STV y el Comité
Intercentros de la empresa Celsa Atlantic SA. Se trata, sin duda, de dos sentencias que
aportan un punto de novedad con respecto a las dictadas por otros TSJ y por la AN, ya
que aquí el eje central del debate es la posible vulneración de ese derecho por razón de
los concretos trabajadores afectados por la decisión extintiva y su militancia sindical en
el sindicato nacionalista (mayoritario en el País Vasco, no se olvide) que ha presentado
la demanda, porque las extinciones se han producido en dos centros de trabajo sitos en
esa Comunidad Autónoma, aunque la empresa también tiene centros fuera de la misma.
En los hechos probados queda constancia de un conflicto entre empresa y trabajadores
con ocasión de la propuesta empresarial de modificación de condiciones de trabajo al
amparo del art. 41 de la LET, la convocatoria de una huelga indefinida por los
trabajadores a partir del 8 de mayo de este año, y la comunicación al día siguiente de un
escrito de la dirección de la empresa citando a la representación del personal (comité
intercentros) para iniciar el período de consultas por presentación de una ERE por
razones productivas y económicas, versando las primeras “sobre descenso de pedidos,
ventas y facturación”, y la segundas en resultado neto de explotación negativo en el
ejercicio 211 y unas pérdidas acumuladas a 31 de marzo de 2012 de 79 millones de
euros. Consta acreditado igualmente que de las 178 extinciones contractuales operadas
por la empresa 97 han sido de trabajadores afiliados a ELA-STV. Es ciertamente muy
importante para la resolución del conflicto, y así lo ha tenido en consideración el TSJ, el
informe preciso de la ITSS, en el que se manifiesta que la razones económicas, que
implican el cierre de los dos centros de trabajo ubicados en el País Vasco, “podrían
justificar la adopción de medidas tendentes a reducir el gasto social vía extinción
2
colectiva, pero en ningún caso el cierre definitivo y la extinción de contratos de toda la
plantilla”, con mención expresa al hecho de “la no disminución de ingresos ordinarios o
ventas de manera persistente durante tres trimestres consecutivos”.
El núcleo fundamental de la sentencia, que desestima en primer lugar cuestiones
formales sobre la pretendida, y no aceptada, falta de legitimación del Comité
Intercentros y de ELA.STV para interponer la demanda, es la posible vulneración de los
derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, por lo que la Sala acude a las
reglas procesales de la inversión de la carga de la prueba previstas en el art. 181.2 d ela
LRJS y examina si se han aportado indicios suficientes para trasladar la carga de la
prueba a la parte demandada, concluyendo que tales indicios “se nos han proporcionado
sobradamente”, por la clara relación entre la huelga iniciada el día 8 de mayo y el ERE
iniciado el 20 de abril, siendo así que las medidas planteadas en este son mucho más
duras que las presentadas en la propuesta de modificación sustancial de condiciones de
trabajo, pasando en pocos días, y sin que haya justificación económica al parecer de la
Sala, de una propuesta que incluía extinción de 91 contratos a otra que implica la
decisión de extinguir 358 contratos en dos centros de la provincia de Álava.
Del conjunto de la prueba practicada, y del importante informe de la ITSS, la Sala
concluye que la empresa sí ha acreditado que tiene una situación económica
complicada, “pero en modo alguno se prueba que esta situación sea suficiente para
poder adoptar la medida extintiva de la intensidad de la adoptada”. La Sala considera
suficientemente probada, y mucho más ante la inexistencia de causa económica, “una
directa e inmediata conexión entre el ejercicio del derecho de huelga por la plantilla de
los centros de trabajo de la demandada en Araba y la decisión empresarial impugnada”.
Sobre la vulneración del derecho de libertad sindical se ha de partir de un dato objetivo,
que el 54,49 % son de afiliados a un solo sindicato, en concreto a ELA.STV, dato que
para la Sala es suficiente indicio como para trasladar la carga de la prueba a la
demandada, prueba que no puede aportar, e incluso “ni lo ha intentado” según la Sala,
ya que no hay criterios conocidos que haya podido seguir la empresa para tomar las
decisiones sobre trabajadores concretos, pues tal como consta en el FJ séptimo
“tampoco ha expresado ni un solo criterio de determinación o designación de los
concretos trabajadores a los que va extinguiendo los contratos, desconociéndose si se
está haciendo por sectores en relaciones a las necesidades productivas, o si se están
siguiendo criterios personales tales como la antigüedad…”.
2. Discusión sobre la existencia de uno o dos expedientes de regulación de empleo y
sus consecuencias jurídicas. Estudio de la polémica sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de septiembre de 2013 (¿o son dos sentencias en una?).
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/11/discusion-sobre-la-existencia-de-uno-
o.html
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/11/discusion-sobre-la-existencia-de-uno-
o_18.html
3
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/11/discusion-sobre-la-existencia-de-uno-
o_7148.html
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/11/discusion-sobre-la-existencia-de-uno-
o_2545.html
1. El pasado jueves tuve la oportunidad de participar en un seminario sobre despidos
colectivos organizado por las profesores Pilar Charro y Carolina San Martín en la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rey Juan Carlos. La
ponencia que me había asignado la organización se refería a las interpretaciones
judiciales sobre los despidos colectivos, y en mi exposición, que también se encuentra
en otra entrada del blog, aborde la temática tanto sustantiva como procesal de tales
despidos. El tiempo es un bien escaso y no permitió, lógicamente, abordar de forma
exhaustiva cómo han resuelto el Tribunal Supremo, la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional y las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia las cerca de
150 sentencias que he tenido oportunidad de leer desde la primer dictada por el TSJ de
Cataluña el 23 de mayo hasta la más reciente de 4 de noviembre de este año en el
mediático caso de Radio Televisión Valenciana que ha debido resolver el TSJ de esa
comunidad.
En mi intervención sí encontré tiempo para abordar algunas de las cuestiones más
interesantes y polémicas que trata la reciente sentencia del TS de 20 deseptiembre, la
tercera dictada en materia de ERES tras la reforma laboral, y algunos alumnos
manifestaron su interés, a la par que me formulaban una petición, de conocer en su
integridad la sentencia y mi parecer más detallado sobre su contenido. En el momento
en que estábamos debatiendo durante el coloquio posterior a mi intervención no tenía
conocimiento de su publicación, pero afortunadamente hoy ya podemos disponer de
dicha sentencia, así como la de cuarta sobre ERES, dictada el 25 de septiembre, ya que
han sido publicadas en la página web de la Asociación Catalana de Iuslaboralistas (la
web del CENDOJ parece que se lo toma con más calma, y tampoco la he encontrado
publicado en otras webs empresariales o sindicales accesibles a través de Internet).
Ambas sentencias tienen votos particulares muy importantes: la primera, uno suscrito
por cinco magistrados y magistradas, y otro a cargo de una magistrada; la segunda, uno
suscrito por los mismos cinco magistrados y magistradas que el primero.
Por consiguiente, los alumnos y alumnas del curso, y obviamente todas las personas
interesadas en la materia, pueden ya leer, debatir, analizar y criticar (si lo estiman
oportuno) dos nuevas sentencias del TS sobre ERES, y ahora me toca cumplir con la
palabra dada y analizar los contenidos más relevantes, “in the measure of possible”
como dicen siempre los británicos, de la primera sentencia, de la que he encontrado un
primer comentario periodístico en el artículo de Aitor Guenagaen El Diario Norte, uno
de cuyos titulares, muy gráfico a mi parecer, es “La Sala de lo Social del Supremo se ha
partido por la mitad en el caso de Laminaciones Arregui y ha revocado parcialmente el
fallo que declaraba nulos los 178 despidos”. La sentencia ya ha provocado
manifestaciones de protesta en el País Vasco para tratar de buscar una solución al
conflicto, una dura reaccióndel sindicato LAB (“Esta sentencia es un fraude, que se basa
en un hecho inexistente (la decisión firme de despedir a 91 trabajadores/as) para
declararlo legal, aunque nadie lo hubiera pedido. Esta sentencia está hecha a la carta
4
para la patronal, esta sentencia es jurídica, sindical y políticamente inaceptable”), y una
dura críticadel comité de empresa de Laminaciones Arregui (“el Tribunal Supremo "se
ha inventado un hecho no probado" como es el ERE de extinción de 91 trabajadores en
las plantas de Vitoria y Urbina para, "en base a ello, trazar la sentencia a gusto de la
dirección"). Por parte de la empresa, se considera positivo el fallo del alto tribunal, que
pone de manifiesto a su parecer que “"actuó de acuerdo a derecho” y que reconoce que
“la decisión de aplicar medidas de reestructuración estaba justificada por una situación
económica negativa".
2. La sentenciadictada por el TS el 20 de septiembre, de la que ha sido ponente el
magistrado Antonio Martín Valverde, se dicta con ocasión del recurso de casación
interpuesto por la empresa CELSA ATLANTIC SA contra la sentencia del TSJ del País
Vasco de 9 de octubre de 2012, y estima dicho recurso, si bien la importancia de la
sentencia radica en que va más allá, bastante más allá a mi parecer, de lo pedido en
aquel, afirmando con rotundidad por mi parte que se trata, a mi parecer, de la más
importante dictada por el TS hasta este momento en materia de ERES. En mi exposición
en el seminario de la URJC planteé estas tres preguntas a las personas asistentes:
¿Puede “resolver” un tribunal un ERE que no ha existido? ¿Puede dictar una sentencia
que estima la validez del ERE para una parte de los afectados por un solo ERE aunque
el Tribunal entienda que ha habido dos? ¿Puede entrar a resolver sobre cuestiones no
planteadas en el recurso por la parte recurrente en casación?
Sobre la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco, que versa sobre vulneración de
derechos fundamentales laborales, realicé en su momento un breve comentario enel blog
del que recojo ahora aquello que me interesa destacar: “La vulneración del derecho
fundamental de libertad sindical con motivo de un ERE ya había sido analizada, con
aceptación de la demanda, en la sentencia del TSJ del País Vasco de 4 de septiembre de
2012, y vuelve a plantearse, con igual estimación de la demanda, en la dictada el 9 de
octubre con ocasión de la interpuesta por ELA-STV y el Comité Intercentros de la
empresa Celsa Atlantic SA. Se trata, sin duda, de dos sentencias que aportan un punto
de novedad con respecto a las dictadas por otros TSJ y por la AN, ya que aquí el eje
central del debate es la posible vulneración de ese derecho por razón de los concretos
trabajadores afectados por la decisión extintiva y su militancia sindical en el sindicato
nacionalista (mayoritario en el País Vasco, no se olvide) que ha presentado la demanda,
porque las extinciones se han producido en dos centros de trabajo sitos en esa
Comunidad Autónoma, aunque la empresa también tiene centros fuera de la misma. En
los hechos probados queda constancia de un conflicto entre empresa y trabajadores con
ocasión de la propuesta empresarial de modificación de condiciones de trabajo al
amparo del art. 41 de la LET, la convocatoria de una huelga indefinida por los
trabajadores a partir del 8 de mayo de este año, y la comunicación al día siguiente de un
escrito de la dirección de la empresa citando a la representación del personal (comité
intercentros) para iniciar el período de consultas por presentación de una ERE por
razones productivas y económicas, versando las primeras “sobre descenso de pedidos,
ventas y facturación”, y la segundas en resultado neto de explotación negativo en el
ejercicio 211 y unas pérdidas acumuladas a 31 de marzo de 2012 de 79 millones de
euros. Consta acreditado igualmente que de las 178 extinciones contractuales operadas
por la empresa 97 han sido de trabajadores afiliados a ELA-STV. Es ciertamente muy
importante para la resolución del conflicto, y así lo ha tenido en consideración el TSJ, el
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informe preciso de la ITSS, en el que se manifiesta que la razones económicas, que
implican el cierre de los dos centros de trabajo ubicados en el País Vasco, “podrían
justificar la adopción de medidas tendentes a reducir el gasto social vía extinción
colectiva, pero en ningún caso el cierre definitivo y la extinción de contratos de toda la
plantilla”, con mención expresa al hecho de “la no disminución de ingresos ordinarios o
ventas de manera persistente durante tres trimestres consecutivos”. El núcleo
fundamental de la sentencia, que desestima en primer lugar cuestiones formales sobre la
pretendida, y no aceptada, falta de legitimación del Comité Intercentros y de ELA.STV
para interponer la demanda, es la posible vulneración de los derechos fundamentales de
libertad sindical y de huelga, por lo que la Sala acude a las reglas procesales de la
inversión de la carga de la prueba previstas en el art. 181.2 de la LRJS y examina si se
han aportado indicios suficientes para trasladar la carga de la prueba a la parte
demandada, concluyendo que tales indicios “se nos han proporcionado sobradamente”,
por la clara relación entre la huelga iniciada el día 8 de mayo y el ERE iniciado el 20 de
abril, siendo así que las medidas planteadas en este son mucho más duras que las
presentadas en la propuesta de modificación sustancial de condiciones de trabajo,
pasando en pocos días, y sin que haya justificación económica al parecer de la Sala, de
una propuesta que incluía extinción de 91 contratos a otra que implica la decisión de
extinguir 358 contratos en dos centros de la provincia de Álava. Del conjunto de la
prueba practicada, y del importante informe de la ITSS, la Sala concluye que la empresa
sí ha acreditado que tiene una situación económica complicada, “pero en modo alguno
se prueba que esta situación sea suficiente para poder adoptar la medida extintiva de la
intensidad de la adoptada”. La Sala considera suficientemente probada, y mucho más
ante la inexistencia de causa económica, “una directa e inmediata conexión entre el
ejercicio del derecho de huelga por la plantilla de los centros de trabajo de la
demandada en Araba y la decisión empresarial impugnada”. Sobre la vulneración del
derecho de libertad sindical se ha de de partir de un dato objetivo, que el 54,49 % son de
afiliados a un solo sindicato, en concreto a ELA.STV, dato que para la Sala es suficiente
indicio como para trasladar la carga de la prueba a la demandada, prueba que no puede
aportar, e incluso “ni lo ha intentado” según la Sala, ya que no hay criterios conocidos
que haya podido seguir la empresa para tomar las decisiones sobre trabajadores
concretos, pues tal como consta en el FJ séptimo “tampoco ha expresado ni un solo
criterio de determinación o designación de los concretos trabajadores a los que va
extinguiendo los contratos, desconociéndose si se está haciendo por sectores en
relaciones a las necesidades productivas, o si se están siguiendo criterios personales
tales como la antigüedad…”.
La citada empresa también se ha visto afectada por otra sentencia, en esta ocasión
dictada por la AN el 1 de abrilde 2013 sobre un ERE de suspensión de contratos. La
sentencia declara la nulidad de la decisión empresarial porque la negociación constituyó
“un claro fraude de ley”, y destaca que además no se negoció propiamente dicho por
centros de trabajo, ya que en Álava se negocio con un comité intercentros de dos centros
de trabajo y en Galicia sólo en el centro afectado, posibilidad no prevista en el RD
1483/2012 (más allá de la consideración jurídica de ultra vires), “que no permite de
ningún modo negociar agrupadamente en algunos centros y separadamente en otros”.
Fraude de ley que la Sala entiende que se refuerza aún más porque no se ha puesto en
marcha el acuerdo suspensivo del centro de trabajo de Laracha, y que el hecho de que se
hayan anunciado cuatro días de suspensión en el mes de abril “no se compadece, de
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ningún modo, con las urgencias suspensivas contenidas en la memoria explicativa (del
ERE)..”.Por último, se aborda la petición de nulidad de la decisión empresarial por falta
de entrega de la documentación a que obliga el RD 1483/2012 en los supuestos de
grupo de empresas, y habiendo quedado probada la existencia de un grupo (CELSA), al
no haberse aportado la documentación del grupo a que obligan los arts. 4.4 y 18 de la
citada norma se declara también la nulidad “puesto que la falta de aportación de dicha
documentación impidió objetivamente que la negociación del período de consultas
alcanzara sus fines, así como el control judicial de la medida…”.
3. La sentencia del TS estima, como ya he dicho, el recurso de casación y se adentra
además en cuestiones conceptuales sobre cómo debe entenderse la reforma laboral de
2012, al amparo de las posibilidades que ofrece, según el voto mayoritario, el art. 215
de la LRJS. Es una sentencia densa y compleja, acompañada de un voto particular que
es realmente otra sentencia completamente distinta, y contrapuesta, a la del voto
mayoritario. Hay que leerla, por consiguiente, con mucha atención, con más si cabe que
otras sentencias del alto tribunal, y así he tratado de hacerlo, incluso volviendo sobre
mis pasos y releyendo algunos párrafos de la sentencia tras haber leído el voto particular
y descubrir que no había prestado la atención debida a algunos de sus contenidos.
A) La síntesis de la sentencia que aparece en la primera página del documento que he
tenido oportunidad de leer es la siguiente: “Despido colectivo.- Vulneración del derecho
de huelga: la conducta de la empresa de elevar el número de trabajadores afectados por
el despido colectivo anunciado, a raíz de la declaración de huelga en los centros de
trabajo afectados, incurre en el caso en vulneración de derecho fundamental.- Alcance
de la nulidad decretada; la nulidad consiguiente a la declaración de huelga no afecta
retroactivamente a los 91 despidos anunciados en el inicial período de consultas.- Vías
procesales del art. 124 LRJS: 1) la acción de impugnación del despido colectivo
atribuida a los representantes de los trabajadores en el art. 124.1 LRJS no se extiende a
supuestas o reales lesiones de derechos fundamentales imputadas a los actos singulares
de despido subsiguientes a la decisión inicial de despido colectivo; y 2) tales
impugnaciones de actos singulares o individuales de despido tienen abierta la vía
procesal ante los Juzgados de lo Social (art. 124.13 LRJS).- Causas económicas del
despido colectivo: concurren en el caso las causas económicas (“pérdidas actuales”)
respecto del despido colectivo parcial de 91 trabajadores.- No se han acreditado
infracciones determinantes de nulidad en el período de consultas; tampoco se aprecia
fraude de ley y abuso de derecho en el despido colectivo parcial acordado..”. Si nos
vamos ahora al fallo de la sentencia, su contenido es el siguiente: “Estimamos el recurso
de casación interpuesto por la empresa "(), S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior Justicia del País Vasco, de fecha 9 de octubre de 2012
(autos nº 13/2012), recaída en proceso seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN
SINDICAL()" () y el COMITÉ INTERCENTROS DE(), S.L.", habiendo sido parte el
MINISTERIO FISCAL contra la citada empresa sobre DEMANDA DE
IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia de
instancia. Resolviendo sobre el fondo de las cuestiones planteadas, declaramos: 1) que
la conducta de la empresa de elevar el número de trabajadores afectados por el despido
colectivo ha incurrido en vulneración del derecho de huelga de los trabajadores; 2) que
la nulidad consiguiente a la declaración anterior no afecta a los 91 despidos anunciados
en el primer período de consultas; 3) que no se pueden conocer por el cauce procesal del
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artículo 124.1 LRJS las alegadas vulneraciones del derecho de libertad sindical de los
afiliados al sindicato () en los actos singulares de extinción de los contratos de trabajo
subsiguientes a la decisión de despido colectivo; 4) que tales impugnaciones de los
actos singulares de despido tienen abierta la vía procesal ante los Juzgados de lo Social
del actual artículo 124.13 LRJS; 5) que no son acogibles las alegaciones formalizadas
en la demanda de fraude de ley y abuso de derecho en lo que afecta al despido colectivo
parcial acordado por () S.A.; 6) que tampoco se han acreditado en el caso infracciones
del procedimiento en el período de consultas que pudieran determinar su invalidación; y
7) que, al concurrir en el caso las causas económicas alegadas por la empresa respecto
de la decisión inicial de despido colectivo parcial, se declara conforme a derecho dicho
acuerdo de despido de 91 trabajadores adoptado por la empresa demandada en su
comunicación de 18 de junio de 2012”.
B) En los antecedentes de hecho de la sentencia del TS se recogen los hechos probados
de la sentencia del TSJ del País Vasco objeto de impugnación. El recurso de casación, al
que se hace referencia en el antecedente quinto, se interpuso por diversos motivos: al
amparo del art. 207 d) de la LRJS por error en la apreciación de la prueba, con
propuesta de modificación de diversos hechos probados y redacción de texto alternativo,
y al amparo del art. 207 e) de la misma ley por vulneración del art. 181.2 en relación los
arts. 28.1 y 2 de la Constitución y el art. 51 de la LET, alegando la parte recurrente en
síntesis aplicación incorrecta por el tribunal autonómico de las reglas sobre inversión de
la carga de la prueba en casos en que sea objeto de discusión la vulneración de derechos
fundamentales, como ocurre en el ahora analizado, “con la pretensión de acreditar la
existencia de una justificación objetiva y razonable de la decisión empresarial
impugnada en el caso de que la Sala considerara que concurren indicios de vulneración
de los derechos fundamentales invocados de contrario”.
Queda constancia en los citados antecedentes de hecho, y lo destaco por su importancia,
que el Ministerio Fiscal se pronunció sobre el recurso considerándolo improcedente, y
que el magistrado ponente de la sentencia, Fernando Salinas, manifestó que no
compartía la decisión mayoritaria de la Sala, encomendándose entonces la redacción de
la ponencia a otro magistrado, Antonio Martín Valverde.
C) Llegamos ya a los fundamentos de derecho, y adquiere especial relevancia la lectura
detallada del primero, en donde la sentencia explica “de la manera más concisa
posible”, en atención a lo que califica “de apreciable complicación fáctica” y “notable
complejidad jurídica sustantiva y procesal del asunto a enjuiciar”, aquello que a su
parecer, y subrayo este dato ya que el parecer del voto particular es radicalmente
diferente, son “los hechos del litigio y los datos del procedimiento que son relevantes
para la decisión”. Llamo aquí la atención, por la importancia que tendrá para la
resolución del litigio, sobre la pregunta que formulé en el seminario: los hechos a tener
cuenta según el TS ¿son los mismos que tuvo en cuenta el TSJ para dictar su sentencia?
Las dudas, algo más que meramente circunstanciales, se suscitan al leer las letras g) y h)
del fundamento jurídico primero, en las que se hace referencia a “un nuevo período de
consultas” para adoptar una decisión por la empresa sobre “la ampliación del despido
colectivo ya en curso” y a la conclusión sin acuerdo “tras varias reuniones este segundo
período de consultas”. Obsérvese, por consiguiente, que la sentencia se refiere a la
existencia de dos períodos de consultas, algo que de ser así debería llevar a mi parecer,
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y al del voto particular, a la resolución de dos ERES, ya que sólo existe un período de
consultas en un ERE, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria
aplicable (art. 51 LET, art. 124 LRJS, RD1483/2012).
a) Es partir del fundamento jurídico tercero cuando se aborda ya la resolución del
recurso de casación , pero con una manifestación previa muy importante en su primer
párrafo, que guarda perfecta sintonía con lo expuesto en los hechos g) y h) antes
referenciados (siempre, insisto, según la sentencia del TS que resume lo que dice a su
parecer la del TSJ del País Vasco), ya que afirma que la sentencia de instancia declara la
nulidad del despido colectivo por vulneración de los derechos fundamentales de huelga
y libertad sindical, declaración que el TS se permite “precisar” con el añadido, que
desde luego no está ni mucho menos en aquella, de que la decisión de instancia
“comporta la nulidad total del despido colectivo impugnado, y no la nulidad parcial del
acuerdo empresarial de ampliación o elevación (de 91 a 358) del número de los
trabajadores afectados por el despido colectivo, a raíz de la declaración y convocatoria
huelga indefinida”; es decir, el TS apunta ya la tesis de que ha habido dos tipos de
despidos en atención al momento en que la empresa tomó la decisión de ampliar el
número planteado en un primer momento (dos tipos de despidos, dos períodos de
consultas, una única resolución judicial con efectos distintos según cuándo se haya
adoptado la decisión empresarial.., se me acumulan las dudas conceptuales, ya se lo
adelanto a los lectores y lectoras del blog)
b) En el fundamento jurídico cuarto hay dos afirmaciones que ciertamente me resultan
harto sorprendentes pero que se entenderán mejor al seguir el hilo argumental de la
sentencia en fundamentos posteriores hasta llegar al fallo, que ya les digo que me
parece, con independencia ahora del acuerdo o no con el mismo, de una complejidad
para su aplicación muy superior al carácter “complejo” de la demanda interpuesta en la
instancia. O dicho de otra forma, el TS hace su interpretación de aquello que dice la
demanda, considerando que ponen más bien el acento “en los aspectos legales del
asunto y no en su vertiente constitucional”, para inmediatamente dejar caer, ¿a modo de
preparación de los argumentos posteriores? que la sentencia del TSJ no se ha
preocupado de los primeros y que “se ha centrado exclusivamente en los aspectos
constitucionales; bastaría para comprobarlo con la lectura del fallo, recién reproducido,
y con la lectura de los epígrafes que dan título a los fundamentos de dicha sentencia de
instancia”. Como consecuencia del fallo de la sentencia de instancia, el recurso de
casación versa fundamentalmente sobre las cuestiones constitucionales, y así lo
reconoce el TS al efectuar una somera síntesis de su argumentación… pero la
referencia, a mi parecer circunstancial y obligada por tratarse del marco normativo
vigente en materia de ERES, el art. 51 de la LET, y la lógica petición del recurso de
declarar ajustada a derecho la decisión empresarial de extinción de los contratos, lleva a
la Sala a mi parecer a “reconstruir el recurso” y llevarlo en parte al terreno de la
legalidad ordinaria, y los términos utilizados por la sentencia, aunque sorprendentes en
cuanto a su configuración jurídica, me parecen claros y diáfanos sobre aquello que
realizan, la citada reconstrucción: “Pero, en realidad, la alegación de una grave y
prolongada situación económica negativa de la empresa (“situación crítica” y no
meramente “complicada” es expresión constantemente utilizada en el escrito de
formalización de la presente casación) es el verdadero leitmotiv del recurso, que
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aparece y vuelve a aparecer, como se comprobará a continuación, en los cinco motivos
en que éste ha sido estructurado”.
c) Delimitado así el litigio por el TS, con las importantes precisiones o reconstrucciones
de los hechos probados de la sentencia de instancia y del contenido del recurso de
casación, la Sala se adentra en el examen del contenido del recurso en el que se alega
infracción en algunos de los hechos probados, con propuesta alternativa de redacción.
La Sala no acepta la petición del recurrente por considerar que las pruebas alegadas no
tienen la entidad suficiente para desvirtuar lo expuesto en los hechos de instancia o no
son medios probatorios hábiles a los efectos requeridos por el art. 207 d) de la LRJS, y
dejo constancia aquí de la tesis de la sentencia de que “que un simple recorte o suelto de
prensa no es documento hábil para fundar la declaración de un error de hecho en
casación”.
d) Es a partir del fundamento jurídico sexto cuando la sentencia aborda los argumentos
jurídicos sustantivos del recurso, o por decirlo con sus propias palabras, “es este el
momento de abordar y resolver las numerosas cuestiones jurídicas implicadas en los
mismos”, y ciertamente se procede a su estudio, análisis y resolución con un
planteamiento muy didáctico y formulando el “orden lógico” que la Sala considera más
apropiado, si bien se vuelve a insistir sobre argumentos que ya se han utilizado con
anterioridad, pues no de otra forma debe entenderse las dudas jurídicas que pueda haber
sobre “1º) la valoración de la conducta de la empresa de elevar el número de
trabajadores afectados por el despido colectivo desde el punto de vista del respeto al
derecho de huelga de los trabajadores; 2º) en el supuesto de apreciarse vulneración del
mismo, la valoración del contenido y el alcance de la nulidad (total o parcial) de dicha
actuación empresarial”. Obsérvese, subrayo, que hay referencia al “despido colectivo”,
es decir a un único ERE en el que deberán resolverse todas las cuestiones que se hayan
suscitado durante el mismo, incluidas en su caso “la ampliación del número de
trabajadores afectados por el mismo”, si bien inmediatamente a continuación la Sala ya
se plantea si puede apreciarse la validez total de la decisión empresarial o bien sólo una
validez parcial (o para ser jurídicamente correctos, nulidad parcial) y por ello que habrá
trabajadores despedidos que lo habrán sido conforme a derecho y otros que, en el
mismo ERE, deberán ser readmitidos por haberse producido vulneración de derechos
fundamentales por la parte demandada. No se olvida la Sala, y deja ya abonado el
terreno, de manifestar que va a entrar, desde un plano de “legalidad sustantiva” a
resolver sobre las cuestiones alegadas en el recurso, si bien ya he dicho con anterioridad
que estas alegaciones son las que cree la Sala, y no creo que lo diga el recurso, el núcleo
central del mismo.
e) En el fundamento jurídico séptimo se aborda la cuestión de la vulneración de los
derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga. La Sala desestima el recurso y
acepta la argumentación de instancia por entender que se produce la vulneración del
segundo cuando la empresa amplía el número de trabajadores afectados por el ERE a la
“totalidad de los empleados” (no exactamente, matizo, ya que se trata de dos centros de
trabajo, y la empresa dispone de otros) inmediatamente después del comienzo de la
huelga. Dicho sea incidentalmente, hay una manifestación interesante de la Sala
respecto al valor y significado del período de consultas regulado en el art. 51.2 de la
LET, y partiendo de la dicción literal del texto sobre “las posibilidades de evitar y
reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias” concluye que no cabe
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en dicho período una actuación empresarial tendente “a la elevación del número de
trabajadores despedidos”. Pero.., la sentencia sigue trabajando con hechos
presuntamente probados en instancia y que serán contundentemente rebatidos en los dos
votos particulares de la sentencia, cuales son que hubo “un primer período de consultas”
(ergo, hubo un segundo, aunque haya habido una única sentencia), y que la nulidad de la
decisión empresarial debe predicarse de la conducta empresarial “de elevación del
número de trabajadores afectados por el despido colectivo” (esto es, añado yo ahora, no
de todos los trabajadores despedidos, con lo que se deja la puerta abierta a resolver de
diferente manera si la actuación empresarial ha sido conforme a derecho para unos y no
para otros trabajadores según la causa y el momento de la decisión).
f) Las “sorpresas jurídicas” que me ha producido la lectura de la sentencia se
acrecientan en el fundamento jurídico octavo cuando la Sala, unas vez sentadas “las
premisas anteriores”, expone que ahora debe dar entrada “un tema no razonado en los
fundamentos de la sentencia de instancia pero sí decidido en la misma” (¿decisión sin
fundamentación? ¿Hay algún argumento en el recurso que permita llevar a la Sala a
dicha conclusión? ¿Cuál es la fundamentación de la decisión de la Sala para entrar de
esta forma en el análisis de los hechos probados y del razonamiento jurídico de la
sentencia de instancia?), en concreto el alcance de la nulidad de la decisión del despido
colectivo, si ha de ser total o parcial, aunque inmediatamente reconoce que el TSJ ha
declarado la nulidad total, eso sí siempre según el TS “con inclusión de los 91 despidos
anunciado en el inicial período de consultas con el que comenzó el procedimiento
(insisto: ¿hay uno o dos períodos de consultas?¿si hay dos, no debería haber dos ERES?
¿Si hay dos ERES, no debería impugnarse cada uno por separado y dictarse, con
posterioridad dos sentencias?).
Dado que el razonamiento de la Sala es, dígase o no de manera expresa, que ha habido
dos períodos de consultas diferenciados, y que en cada uno de ellos las causas de los
despidos eran diferentes, siendo así que solo los despedidos incluidos en el segundo lo
fueron por razón de su participación en la huelga, la Sala concluye que la nulidad por
vulneración de derechos fundamentales sólo puede predicarse de los segundos despidos
pero no de los primeros, cuya licitud o ilicitud se remitirá según la Sala “a lo que
resultare del examen de las restantes cuestiones de legalidad suscitadas”. Con
machacona insistencia en que ha habido dos momentos jurídicos diferenciados en este
conflicto, dos períodos de consultas claramente definidos (yo también soy “machacón”:
sólo hay un ERE y sólo hay una sentencia) la Sala concluye que “Esta iniciativa de
despido colectivo parcial para la amortización de 91 puestos de trabajo, propuesta y
negociada en el período de consultas iniciado el 20 de abril que antecedió
inmediatamente a los hechos originarios del litigio, habrá de ser declarada lícita o ilícita
de acuerdo con los demás preceptos legales aplicables, pero no ha sido lesiva del
derecho fundamental de huelga”. Me pregunto si existe la categoría jurídica de “despido
colectivo parcial”, pero hasta donde mi conocimiento alcanza no la encuentro en la
normativa de aplicación a litigios como el enjuiciado.
La Sala convierte la decisión de nulidad de todos los despidos de la sentencia de
instancia en otra que debe resolverse con arreglo a criterios de aplicación de normas
constitucionales so legales según cuál haya sido la causa de la extinción, asumiendo por
consiguiente que en un único ERE (aunque no parece que la Sala lo tenga tan claro
11
como yo) habrá despidos por unos motivos y otros lo serán por distintos. El argumento
de la Sala es claro y manifiesto: si la decisión empresarial se adoptó por causas
económicas, aunque después una huelga le hiciera ampliar su decisión al resto de
trabajadores de la plantilla, la primera no queda invalidada por la segunda, ya que en la
primera hay que aplicar “criterios legales” y en la segunda “criterios constitucionales”.
Sólo le pongo un “pequeño” pero a la tesis de la Sala: no hay a mi parecer dos
decisiones, sino sólo una que afecta a todos los trabajadores en el marco de un único
ERE cuya impugnación se suscito, y resolvió, por el TSJ. Para conocer mejor la tesis de
la Sala reproduzco el último párrafo del fundamento de derecho octavo: “En conclusión,
no cabe pensar que quien ya había anunciado el despido colectivo de un número
determinado de trabajadores por razones de orden económico altere luego esa causa
para despedir con motivo de reprimir una huelga posterior. En la formación de la
voluntad del empleador el motivo de retorsión sólo puede dirigirse a los nuevos
despidos que se añaden a los que ya tenía el propósito de realizar a causa de la situación
económica de la empresa”.
Una vez separados los despidos, y sus posibles efectos jurídicos, según el momento y la
causa, según el TS y no el TSJ, de la decisión empresarial, la Sala se adentra en el
examen de la posible vulneración de derecho de libertad sindical, tan claramente
acreditada para la sentencia de instancia, llevando el asunto al terreno jurídico procesal,
esto es analizando las que a su entender deben ser las vías procesales “por las que han
de discurrir las impugnaciones de los despidos colectivos de los representantes de los
trabajadores (o, subsidiariamente, el empresario) y de los propios trabajadores
despedidos”. La diferencia que efectúa entre las impugnaciones colectivas y las
individuales, ciertamente recogida en el art. 124 de la LRJS, va a tener sin duda
importancia en su resolución, si bien aquello que me interesa destacar ahora, del
fundamento jurídico noveno, es la afirmación de que son distintas las decisiones
colectivas y las individuales (completamente de acuerdo) y su reconocimiento de que se
ha adoptado dos decisiones colectivas, “el 18 de junio de 2012 o el 20 de abril anterior”,
y me pregunto si es correcta esta afirmación dado que la sentencia de instancia sólo
resolvió sobre un ERE, el único que se sometió a su consideración, y que el recurso de
casación que debe resolver el TS se interpuso contra una sentencia que resolvió un
único ERE y no dos, por lo que difícilmente, por no decir imposible desde el plano
jurídico hay dos decisiones adoptadas por la empresa.
La sentencia concluye, con una clara devaluación del derecho fundamental de libertad
sindical en los términos valorados y utilizados por la sentencia de instancia que se
pronunció sobre una vulneración de ese derecho no sólo para unos trabajadores
individualmente considerados sino también, y más importante, como vulneración global
de este derecho y que conlleva la declaración de nulidad global de esa decisión
empresarial, que la decisión de instancia no fue conforme a derecho ya que las presuntas
vulneraciones del derecho de libertad sindical de cada trabajador debieron sustanciarse
por la vía del proceso individual de despido. En un ejercicio intelectual que no alcanzo a
ver en cuanto a su fundamentación, la Sala diferencia entre aquella impugnación
colectiva que pueden efectuar los representantes de los trabajadores en defensa de la
legalidad aplicable a todos sus representados y las que pueden efectuar los trabajadores
individualmente considerados, cuando es bien cierto que la primera se planteó con toda
claridad por la demanda y se resolvió por la sentencia de instancia en términos que no
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parecen dejar lugar a dudas sobre la vulneración por parte empresarial del derecho de
libertad sindical, aunque sólo fuere, por seguir el razonamiento de la sentencia, para
todos los trabajadores despedidos por su participación en la huelga y no lo fuere para los
anteriores.
g) Si el recurso de casación se interpuso para intentar demostrar que la actuación de la
empresa había sido conforme a derecho y no había vulnerado en ningún momento los
derechos constitucionales alegados, sería lógico pensar que aquí podía acabar la
fundamentación jurídica de la sentencia y dictar su fallo, con independencia del acuerdo
que pueda haber sobre el mismo, y en mi caso sería, y es, muy crítico tal como estoy
tratando de argumentar desde el inicio de mi exposición. Pero, si el recurso ha sido
“precisado” o “reconstruido” para destacar la importancia de las cuestiones de legalidad
sustantiva planteadas en el mismo, no debe extrañar que la Sala entre en el examen de
dichas cuestiones con el apoyo del art. 215 c) de la LRJS (“De estimarse alguno de los
restantes motivos comprendidos en el artículo 207, la Sala resolverá lo que corresponda
dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la
resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la
sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su
caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando
el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos
resultaran suficientes”).
La cuestión previa a determinar, pero ya digo que la Sala parece tenerlo muy claro (no
así el voto particular de cinco magistrados y magistradas) es qué debe significar “dentro
de los términos en que está planteado el debate”, y para la sentencia de instancia los
términos eran de índole constitucional mientras que para el TS hay que entrar también
en las cuestiones de legalidad. Esta tesis es la que va a permitir que el TS se pronuncie
por primera vez (no lo había hecho en la dos sentencias anteriores dictadas de 20 de
marzo y 27 de mayo de 2013) sobre el valor jurídico del preámbulo del RDL 3/2012 (y
no de la Ley 3/2012 como se cita por equivocación), y de cómo debe entenderse el
significado de aquello que son, jurídicamente hablando y después de la reforma laboral,
las “causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”. En su argumentación,
la Sala sigue insistiendo en una “decisión inicial” de 91 despidos diferenciada de la
decisión de despido de los restantes trabajadores, y aborda las “cuestiones de legalidad
propuestas por las partes litigantes en el siguiente orden: a) la concurrencia o no de las
causas legales del despido colectivo; b) las supuestas o reales infracciones del
procedimiento denunciadas; y c) la existencia o no de vicios de fraude o abuso de
derecho en la decisión extintiva acordada por Celsa Atlántic S.L. el 18 de junio de
2012”. En definitiva, es la reconstrucción del recurso y de los hechos probados de la
sentencia de instancia la que va a permitir a la Sala entrar en las “cuestiones de
legalidad”.
Sobre las causas de despido colectivo, la Sala hace una muy escueta mención a la
evolución de sus conceptos y contenidos hasta llegar a la redacción vigente del art. 51.1
de la LET, relativo a la definición de causas económicas, para concluir que la situación
económica de la empresa, según su interpretación de los hechos probados, justificaba
sobradamente la presentación del ERE. Es probablemente este bloque de la sentencia en
el que se quiere dejar sentada doctrina interpretativa de la reforma laboral, por cierto sin
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ninguna referencia a la Constitución, ni tampoco a la normativa internacional (convenio
nº 158 de la OIT) ni europea (Directiva de 20de julio de 1998 sobre despidoscolectivos,
y numerosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la
misma), en términos que no dejan lugar a dudas sobre el aval que otorga a la tesis
contenidas en el preámbulo citado. Dicho aval se manifiesta en un extenso párrafo del
fundamento jurídico décimo que es necesario reproducir, no sin explicar previamente
que la noción de causa económica es valorada de forma muy flexible al exponer que tal
como está redactado el art. 51.1, segundo párrafo, de la LET (parece que en este caso sí
tiene el TS mucho apego a la interpretación literal de un precepto, a diferencia de la
tesis utilizada en otras contenidos de la sentencia) “los supuestos típicos de situación
económica negativa, mencionados en el mismo por vía de ejemplo, se enuncian en la ley
separados por la disyuntiva “o”, sin que se exija por tanto para apreciar las causas
económicas contempladas la concurrencia conjunta de pérdidas y de disminución
persistente de ingresos o ventas”.
Es este el párrafo relevante al que acabo de hacer mención: “A lo anterior ha de añadirse
que el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición
de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados
del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección
de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas
económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una
reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no
son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de
puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas)
para hacerles frente. En definitiva, en contra de lo que han alegado en el caso las partes
demandantes, no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al
valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en
el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter
indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que
compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal
descrito en el artículo 51 ET, y la idoneidad de las mismas en términos de gestión
empresarial en orden a justificar los ceses acordados”.
Mientras leía la sentencia, y en concreto esta parte de la misma, me acordé de
dossentencias dictadas el TSJ de Canarias el 30 de agosto de este año (de aquellas
sentencias que merecerían un comentario detallado en el blog si tuviera tiempo para
ello.. y los días duraran 48 horas), en las que, con una fundamentación jurídica mucho
más cuidada que la de la sentencia ahora comentada, efectúan una razonada crítica del
“desmedido afán de la Exposición de motivos por enfatizar la voluntad legislativa de
desterrar las interpretaciones judiciales que abiertamente critica, tildándolas de
defensivas y basadas en criterios de valoración que iban más allá de la ponderación de
la razonabilidad, adentrándose en el campo de la evaluación de la propia gestión
empresarial”, para añadir que esa obsesión del legislador “ha comportado que, con una
técnica legislativa manifiestamente deficiente, se dé un concepto absolutamente amplio,
difuso e indefinido de las causas objetivas, que omite no solo la referencia al requisito
finalista como elemento integrante de la justificación del despido, sino incluso la
mención a la exigencia de prueba empresarial de las causas, de modo que, lo que se ha
producido es el indeseado efecto perverso de incrementar la inseguridad jurídica, y crear
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más lagunas legales, lo que hace que con la legislación vigente el recurso a su
integración a través de los criterios de la jurisprudencia y la doctrina judicial haya
devenido mucho más necesario que con la normativa precedente”.
El TSJ canario es consciente, y así lo reconoce, que la reforma de 2012 “ha introducido
una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en
el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza,
como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la
medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza”, pero que ello no lleva
aparejado a su parecer, tesis que comparto como creo que queda claro en mi análisis de
la sentencia del TS, que “se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva
resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino
que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe
ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción
del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los
problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de
corregir o mejorar”.
Está por ver ahora si la tesis del TS, que también ya era recogida, hay que reconocerlo,
está recogida en algunas sentencias de TSJ, incluso con mucho mayor dureza y
contundencia (ejemplo muy reciente es el de la sentencia de 6 de noviembre del TSJ de
Aragón: “la reforma operada (de 2012) elimina los elementos de causalidad y mínima
proporcionalidad de las medidas, así como su juicio de razonabilidad que toda empresa
debía justificar”) será utilizada por estos y por la AN o bien se mantendrá un cuidado
análisis, en términos de proporcionalidad, de la causa o causas alegadas. Será
ciertamente muy importante, de hecho ya lo está siendo, saber dónde se pone el acento
en cada caso concreto enjuiciado, si sobre el cumplimiento de todos los requisitos
formales y de fondo de la normativa de aplicación, con atención a los derechos de todas
las partes implicadas, o bien a una interpretación normativa que sólo ponga el acento, o
que lo haga de forma primordial, tal como apunta el TS, a justificar la idoneidad de la
medida adoptada “en términos de gestión empresarial”.
h) Una vez expuestas las tesis fundamentales del TS sobre los contenidos
constitucionales y legales que a su parecer podían deducirse de la sentencia de instancia,
no deja la Sala de añadir algunas consideración, de mucha menor importancia a su
juicio porque en la demanda de instancia también se les dedicó “una atención menor”
(no es extraño, ya que el debate se centró, y así lo resolvió la sentencia de instancia,
sobre la vulneración de derechos fundamentales). La Sala, sin mayor argumentación,
desestima las alegaciones (planteadas en instancia, recuerdo) sobre falta de información
durante el período de consultas y existencia de mala fe negocial por parte de la empresa,
partiendo de los hechos probados en instancia, ni considera razonable la queja sobre la
falta de criterios de determinación de los trabajadores afectados en la medida que se
trataba de una decisión extintiva que afectaba a la totalidad. Nuevamente es destacable
su referencia a la existencia de “períodos de consulta” es decir en plural y por
consiguiente que deberían referirse a dos ERES diferenciados, aun cuando sólo ha
existido uno como estoy tratando de explicar y defender en mi análisis.
i) Llego ya al fallo de la sentencia, que “casa y anula la sentencia de instancia” y
resuelve sobre “el fondo de las cuestiones planteadas”, algunos de cuyos contenidos me
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suscitan las mismas dudas, ahora acrecentadas por tratarse de una sentencia del TS, que
me suscitó hace unos meses una sentencia del TSJ de Canarias, es decir, si puede haber
despidos conforme a derecho para unos trabajadores y nulos para otros en el mismo
ERE, y justamente esa es la tesis de la sentencia cuando afirma “1) que la conducta de la
empresa de elevar el número de trabajadores afectados por el despido colectivo ha
incurrido en vulneración del derecho de huelga de los trabajadores; 2) que la nulidad
consiguiente a la declaración anterior no afecta a los 91 despidos anunciados en el
primer período de consultas..”. En sintonía con lo antes explicado, la Sala declara “5)
que no son acogibles las alegaciones formalizadas en la demanda de fraude de ley y
abuso de derecho en lo que afecta al despido colectivo parcial acordado por Celsa
Atlántic S.A”, y que “al concurrir en el caso las causas económicas alegadas por la
empresa respecto de la decisión inicial de despido colectivo parcial, se declara conforme
a derecho dicho acuerdo de despido de 91 trabajadores adoptado por la empresa
demandada en su comunicación de 18 de junio de 2012”. Obsérvese los conceptos con
los que opera la sentencia y la complejidad jurídica que plantean, tales como nulidad
parcial de un ERE, despido colectivo parcial, o decisión inicial de ese despido colectivo
parcial, cuestiones en la que volveré a insistir al examinar los votos particulares,
remitiendo a la lectura del fallo para completar mi exposición en aquellos contenidos a
los que ya me he referido en mi exposición.
4. Toca ahora entrar en el estudio, análisis y examen de los votos particularesemitidos,
en el bien entendido que mi análisis crítico de la sentencia llevará lógicamente a los
lectores y lectoras a interpretar, y acertarán, que estoy sustancialmente de acuerdo con
sus contenidos. Empecemos por el único punto común para los dos votos particulares, el
de la existencia de uno o más ERES, ya que es esta la única cuestión abordada en el
voto particular de la magistrada Lourdes Arastey, mientras que el voto emitido por el
magistrado Fernando Salinas y al que se adhieren Luis Fernando de Castro, Jordi
Agustí, Mª Luisa Segoviano y Rosa Mª Virolés se refiere al conjunto de la sentencia.
A) La magistrada Lourdes Arastey discrepa del criterio adoptado por la mayoría de la
Sala (por error se dice que el recurso “debió ser estimado”, cuando queda bien claro del
texto que es justamente lo contrario aquello que se defiende), ya que es del parecer que
la lectura de los hechos probados de la sentencia que ella realiza no es la que efectúa la
mayoría. Considera que no hay en modo alguno una “ampliación” del número de
afectados por el despido, algo que implicaría reconocer que la empresa había adoptado
ya una decisión y que posteriormente la modificó por el impacto de la huelga. La
empresa adopta una única decisión que es la que va a ser objeto del litigio y resuelta en
la sentencia de instancia, iniciándose el período de consultas el 9 de mayo como
consecuencia de la tramitación de un nuevo ERE, ya que del anterior la empresa no
consta que adoptara decisión alguna tras la finalización del período de consultas, o por
decirlo con las propias palabras del voto particular “el procedimiento anterior no podía
ser atacado porque no hubo decisión alguna, precisamente por la propia actitud de la
empresa que desistió de aquel e inició un procedimiento nuevo”.
Me parece también importante destacar la tesis de que la empresa no planteó en ningún
momento la existencia de un despido anterior al que fue juzgado, y de ahí que el TSJ
sólo podía resolver de un único despido colectivo, de un único ERE adoptado en
decisión de 18 de junio de 2012 y que afecta a todos los trabajadores despedidos, no en
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dos sino en un ERE, por lo que el alcance de la declaración de nulidad “debe coincidir
con lo pretendido y debatido en la litis”. Para la magistrada, la decisión de la mayoría se
refiere, por el fallo de la sentencia, al mantenimiento de una decisión empresarial, la del
hipotético despido de 91 trabajadores, “que nunca fue tomada” en cuanto que nunca se
aprobó un ERE que les afectara única y exclusivamente a ese colectivo, y además, y
creo que es lógica consecuencia de lo anteriormente defendido, se considera en el voto
que “contiene pronunciamientos que escapan a los que señala el art. 124.11 LRJS sobre
el contenido del fallo de la sentencia”. La sentencia del TS debió desestimar el recurso
de casación porque la sentencia de instancia declaró la vulneración del derecho de
huelga en relación con todos los despidos efectuados, sin realizar ninguna distinción,
que no podía hacer por inexistente, entre unos despidos producidos en un primer
período de consultas y unos segundos que serían “ampliación” de los primeros y por
causas distintas de los anteriores.
B) El voto particular del magistrado Fernando Salinas y al que se adhieren los cuatro
magistrados y magistradas antes citados, es muy probablemente el texto de la ponencia
que presentó dicho magistrado al resto de miembros del tribunal y que fue desestimado
por la mayoría, sólo que ahora reconvertido en voto particular con el que se pretende
rebatir la tesis de la mayoría. En los antecedentes, se parte, como no puede ser de otra
forma, de los hechos probados en instancia, con el punto de partida del inicio de un
período de consultas el 20 de abril de 2012 como consecuencia del ERE tramitado por
la empresa, con celebración de varias reuniones y la decisión de la empresa el 8 de
mayo, día en que se iniciaba una huelga indefinida de los trabajadores, de dar por
finalizado el mismo sin acuerdo. Inmediatamente después, y siempre siguiendo los
hechos probados de instancia, la empresa tramita un nuevo ERE el 9 de mayo, con
propuesta de extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de los trabajadores de
dos centros de trabajo de la empresa (insisto: la empresa tiene más centros, no afectados
ni por este ERE ni por el primero), un total de 358 personas, entre los que lógicamente
están incluidos los 91 cuyos contratos se planteaba la extinción en el primer ERE.
Finalmente, tras el período de consultas del segundo ERE concluido sin acuerdo, la
empresa comunica la extinción de los contratos, habiendo basado su decisión en causas
económicas (en efecto, a ellas hace también referencia el voto de la mayoría para
justificar que queda suficientemente probada de los hechos recogidos en la sentencia de
instancia), no habiéndose producido variación en la situación económica, financiera y
productiva de la empresa durante el período en que se plantean por la empresa un
primero y un segundo ERE.
El voto particular sigue partiendo de los hechos probados para recordar que en el
momento del acto del juicio (18 de septiembre de 2012) sólo se habían extinguido los
contratos de 178 personas (bien es cierto que la empresa había planificado un calendario
de extinciones hasta el 31 de diciembre) de los que 174 habían secundado la huelga, y
de los mismos un total de 97, el 54,94 % habían afectado a militantes del sindicato
ELA-STV, que fue quien impugnó el ERE ante los tribunales. La sentencia de instancia
declaró la nulidad del ERE presentado por causas económicas, poniendo de manifiesto
que la “situación complicada” a la que se refería la empresa no parecía afectar a los dos
centros de trabajo que no se vieron afectados por el ERE, y de ahí que concluyera que
“Esta reflexión final no hace sino reforzar el convencimiento de que la medida extintiva
de todos los contratos de trabajo de los centros de Vitoria-Gasteiz y Urbina, que
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suponen su cierre, constituye una vulneración de los dos derechos fundamentales
referidos de huelga y libertad sindical y una directa respuesta a la decisión colectiva de
secundar una huelga indefinida a partir del día 8 de mayo tras el fracaso de las
negociaciones tendentes a modificar condiciones de trabajo y a amortizar 91 puestos de
trabajo en los centros de Araba”.
El extenso, muy trabajado y muy bien jurídicamente argumentado voto particular se
estructura en doce “consideraciones jurídicas” en las que se rebaten prácticamente todos
los argumentos utilizados por la mayoría de la Sala para llegar al fallo de la sentencia,
siendo la última, pero no menos importante, que el Ministerio Fiscal se pronunció en el
mismo sentido que ahora lo hará el voto, es decir era favorable “a la confirmación total
de la sentencia de instancia”.
a) La primera consiste en argumentar que la sentencia se construye sobre un dato fáctico
inexistente (a ello ya se refiere el otro voto particular) cual es “la ampliación del
despido colectivo ya en curso”, tesis que se encarga de desmontar en su argumentación
partiendo de la base de que aquello que ha hecho la mayoría ha sido reconstruir los
hechos declarados probados de la sentencia de instancia y no atenerse a la literalidad de
los mismos. Para el voto particular, la “reinterpretación” de la sentencia de instancia se
construye sobre un dato inexistente, de tal manera que “aunque hipotéticamente se
entendiera que lo que se efectúa en la sentencia mayoritaria es la consecuencia de la
interpretación de unos hechos, ni siquiera tal versión, entiendo, se puede deducir de las
diversas actas del periodo de consultas (obrantes a folios 352 a 365), ni de la demanda
(sin perjuicio de las presunciones ya dichas para forzar un acuerdo menos drástico), ni
de lo debatido en el acto del juicio, ni de la sentencia de instancia, ni del recurso
interpuesto por la parte empresarial ni de su impugnación por la parte actora, ni del
informe del Ministerio Fiscal”, realizando un análisis exhaustivo de los hechos
probados de la sentencia de instancia para fundamental su hipótesis. Por consiguiente, la
decisión de la sentencia de considerar que se ha producido una “elevación del número
de trabajadores afectados por el despido colectivo” parte de la presunta existencia de
una decisión empresarial “nunca tomada”.
b) En segundo término, el voto particular sigue el hilo conductor de la primera tesis
para criticar la decisión de la mayoría de separar los 91 despidos de los restantes
decididos por la empresa, o por decirlo con las propias palabras del voto, la sentencia
mayoritaria “intenta independizar un acuerdo empresarial que tampoco llegó nunca a
adoptarse tras finalizar el período de consultas en un anterior procedimiento de despido
colectivo”. Más importante aún a mi entender, la mayoría acepta que existieron esos
despidos pero “sin precisar si se trataba de unos despidos meramente anunciados o
propuestos o bien ya efectivamente realizados o acordados”, siendo a mi parecer, y al
del voto particular, inexistente el acuerdo de despedir a esos trabajadores por causas
económicas y así “diferenciarlos” de las restantes extinciones. Recomiendo la lectura
del este apartado de voto respecto al seguimiento detallado que efectúa de los términos
utilizados en la sentencia para referirse a los 91 despidos y las contradicciones en que se
incurre, criticando con razón que se salve de los efectos de la vulneración del derecho
fundamental de huelga “la validez del mero anuncio de despido como si de despido
efectivo se tratara”, la división artificial de dos períodos de consultas y de dos
decisiones que aparecen en la sentencia como separadas cuando nunca fueron realmente
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adoptadas ya que sólo lo fue una de ellas, y sólo existió una porque, tal como enfatiza el
voto, el período de consultas del ERE iniciado el 20 de abril finalizó el 8 de mayo “con
la expresa decisión empresarial de darlo por finalizado, sin que conste tras ello la
adopción empresarial de medida alguna derivada de tal procedimiento”.
c) En tercer lugar, y en estrecha relación con los anteriores argumentos, el voto
particular critica que la sentencia haya interrelacionado dos procedimientos de despido
colectivo (el primero concluido sin decisión alguna por la empresa, y el segundo con la
decisión de extinción de 358 contratos), y lo hace (ya he apuntado mi tesis al respecto
sobre este punto, que coincide con el voto), y con expreso reflejo en el fallo, sin que
ninguna de las partes lo haya pedido con respecto a la validez formal y de fondo del
primero, pues la parte demandante en instancia sólo solicitó la nulidad de la decisión
empresarial de 18 de junio y la parte empresarial posteriormente recurrente en casación
sólo pidió en el recurso que se declarara la inexistencia de vulneración de derechos
fundamentales y el carácter ajustado a derecho de su decisión.
d) En cuarto lugar, la crítica ya alcanza al resultado artificial de separar dos decisiones
empresariales, una de ellas inexistente, para situar la posible vulneración del derecho de
huelga sólo en la segunda de ellas, de tal manera que se parcela un despido único en dos
y se acepta la vulneración declarada en la instancia sólo para una parte de los
despedidos y no para otros (los 91 que “fueron despedidos” según la sentencia en el
primer ERE). Con este parecer, y con apoyo en copiosa doctrina de la propia Sala, el
voto particular estima que “resulta contraria a la protección del derecho fundamental de
huelga (que impide al empresario efectuar durante su ejercicio actos que sin concurrir
tal circunstancia le serían posibles) el no extender la nulidad radical por vulneración del
derecho fundamental al total procedimiento de despido colectivo impugnado”. Si en mi
análisis crítico de la sentencia he afirmado que esta devaluaba el derecho fundamental,
el voto es más contundente si cabe y afirma que con la artificiosa fórmula de dividir los
despidos producidos en dos decisiones aparentemente adoptadas de forma autónoma y
por separado (cuando nunca ha sido así por inexistencia de una de ellas) “vacía de
contenido la protección del derecho fundamental”, ya que si sólo hay un procedimiento
abierto la decisión empresarial afectará a todos los trabajadores, con lo que “La nulidad
radical por vulneración, como mínimo, del derecho fundamental de huelga debería
haberse decretado del todo y único existente procedimiento de despido colectivo
impugnado incluida la decisión final extintiva adoptada el día 18-junio-2012”.
Me parece relevante destacar que el voto no cuestiona que la empresa pudiera tener
razones económicas para presentar el ERE, pero la flagrante vulneración del derecho de
huelga por la decisión, inmediatamente adoptada tras el anuncio de la huelga indefinida
y sin que se hubieran producido cambios económicos que pudieran justificar una nueva
decisión empresarial radicalmente distinta, por el número de afectados, a la primera
adoptada y nunca ejecutada, lleva a conceder especial protección a todos los
trabajadores despedidos por la decisión empresarial vulneradora de un derecho
fundamental, “sin que sea dable “trocear” la decisión empresarial vulneradora de tal
derecho para intentar reducir los efectos de la exigible declaración de nulidad radical de
la misma”.
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Ha quedado claro para la sentencia de instancia, y a ello se acoge el voto particular, que
existió un único despido colectivo, adoptado el 18 de junio de 2012, y que este se
produjo con vulneración del derecho fundamental de huelga, por lo que debe decaer
cualquier intento de separar artificialmente la situación jurídica de una parte de los
trabajadores (presuntamente) despedidos con respecto a la de los restantes (realmente)
despedidos, y de ahí que sólo haya una decisión empresarial y una sola sentencia que
resuelve sobre la misma. Por cierto, el voto trae en apoyo argumental de su tesis una
importante sentencia de la propia Sala, de 5 de diciembre de 2012, en la que se afirma
que ““no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de
empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza
de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido
facultades de reacción frente al paro”.
e) En quinto lugar, el voto critica la construcción jurídica de la mayoría consistente en
individualizar la posible vulneración del derecho de libertad sindical, remitiéndolo a las
acciones individuales que puedan ejercitarse por los despedidos afiliados al sindicato
impugnante, con lo que deja de lado si la vulneración del derecho de libertad sindical, y
así lo recogió la sentencia de instancia, “pudiera afectar directamente al sindicato
demandante” y ser un indicio del vulneración del citado derecho el que después se
hiciera efectiva la decisión empresarial de forma individualizada entre sus afiliados. No
obstante, el voto no profundiza en esta cuestión, salvo en la vertiente procesal de tales
impugnaciones y la posible parálisis del proceso individual si se entendiera que, aun
tratándose de la vulneración de un derecho fundamental, quedaba suspendido hasta la
resolución del proceso colectivo, algo que para el voto sería contrario al carácter de
sumariedad y preferencia en la tramitación de ese proceso. Para el voto particular, basta
con la vulneración acreditada del derecho de huelga, según planteamiento efectuado con
anterioridad, “para llegar a la conclusión de nulidad íntegra y radical del despido
colectivo impugnado”.
f) Estos cinco argumentos son a mi parecer los más relevantes del voto particular y
ponen de manifiesto su planteamiento radicalmente contrario al de la mayoría. No
obstante, ya he dicho que hay doce consideraciones jurídicas, por lo que mi análisis no
puede detenerse aquí. En la sexta, se rechaza el argumento de la sentencia de la
imposibilidad de una actuación discriminatoria por parte de la empresa cuando se ha
despedido a toda la plantilla (corrijo o matizo nuevamente: no es toda la plantilla de la
empresa, sino sólo de dos centros de trabajo). Dado que se planificó de forma gradual el
proceso de extinción de contratos hasta el 31 de diciembre, el voto considera que
resultaría muy difícil de entender la tesis de la mayoría “si hipotéticamente la empresa
despidiera el primer día a todos los trabajadores afiliados a un concreto sindicato, y a los
trabajadores de los demás sindicatos los últimos días, sin que mediaran circunstancias
objetivas justificativas de tal ejercicio de la facultad empresarial”, rechazando que en tal
caso “no pudiera hablarse de vulneraciones del derecho de libertad sindical”.
g) En la séptima el voto particular acepta, sólo a efectos dialécticos, que pueda entrarse
en el examen de la legalidad ordinaria, y creo que lo hace para poner de manifiesto algo
que también he tratado de destacar en mi exposición: que la tesis argumental de integrar
un despido colectivo en otro posterior, sin que en el primero se haya adoptado decisión
alguna por la parte empresarial, “no parece estar previsto legalmente hasta la fecha”. Se
repasa la normativa vigente (LET, LRJS, RD 1483/2012) y se concluye, como no podía
20
ser de otra forma a mi parecer, que existe “un” ERE, “un” periodo de consultas, “una”
decisión empresarial, y la posible caducidad de “un ERE”, de tal manera que un
procedimiento iniciado en forma y finalizado sin decisión empresarial tras transcurrir el
plazo legalmente previsto ha fenecido y no tiene ningún efecto jurídico formal sobre
uno nuevo que se plantee con posterioridad. Por ello es acertado a mi parecer el
razonamiento del voto cuando afirma que “La sentencia mayoritaria, entiendo, no puede
subsanar la falta o ausencia de tal decisión empresarial extintiva al concluir el primer
procedimiento de despido colectivo, considerándola como existente o latente o
integrada en el posterior procedimiento, cuando, además de no tener soporte normativo,
no se pide por las partes, ni siquiera por la empresa en su recurso”.
h) Más relevante, y habrá que seguir con atención cómo resuelven próximos ERES los
TSJ, la AN y el propio TS, son las críticas formuladas a las argumentaciones
formuladas por el voto mayoritario en el plano de la legalidad ordinaria, recogidas en
sus consideraciones jurídicas octava y novena. Sorprende a los firmantes del voto
particular (a mi también, ya que he insistido en mi exposición en que el ERE afectó sólo
a dos centros de trabajo de la empresa, mientras que en la sentencia se menciona en
varias ocasiones a la totalidad de la plantilla) que la sentencia considere existentes las
causas económicas aducidas por la empresa cuando el criterio jurisprudencial seguido
hasta ahora por el alto tribunal (el voto aporta varias sentencias de la misma Sala que se
pronuncian en tal sentido), así como también por la AN y los TSJ, es que la justificación
de la causa económica debe predicarse de la totalidad de la empresa y no de algunos
centros de trabajo, siendo así que en los hechos probados de instancia no hay mención
alguna a que los dos restantes centros se hayan visto afectados (repárese en que la
reforma operada por el RDL 11/2103 ha cerrado la polémica sobre si la negociación
podía realizarse por centros de trabajo o únicamente por empresa, a favor de la segunda,
aún cuando la presencia de los representantes de los trabajadores en la comisión
negociadora durante el período de consultas se constituirá, si no intervinieran las
secciones sindicales, por representantes de los centros de trabajo afectados, ya sean
unitarios o ad hoc), recordándose en el voto que es en los casos de alegación de causas
técnicas, organizativas o de producción cuando su ámbito de apreciación “es el espacio
o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide
su buen funcionamiento”.
Al respecto, se enfatiza que la sentencia obvia cualquier referencia a los dos centros no
afectados, recordando que se trata de dos unidades productivas ubicadas fuera de la
Comunidad Autónoma del País Vasco en donde, lógicamente, no tenía presencia el
sindicato autonómico cuyos miembros han sido despedidos y por lo que este alega, y la
sentencia de instancia reconoce que así se ha producido, vulneración del derecho de
libertad sindical. De manera educada pero no menos contundente que en otras críticas
jurídicas, y son muchas, formuladas por el voto particular a la sentencia, se expone, y a
ello ya me he referido también en mi exposición, que la argumentación de la existencia
de la causa económica regulada en el art. 51.1 de la LET no tiene apoyo jurídico o
justificación, más allá de la referencia al llamado “principio de adecuación”. Para los
firmantes del voto particular hubiera sido necesaria una motivación reforzada, “pero ni
siquiera a través del que denomina la sentencia mayoritaria “juicio de adecuación” se
contiene justificación alguna sobre la aplicación de tal juicio al caso concreto, y se
21
concluye directamente afirmándose la adecuación de la medida empresarial sobre una
parte de los trabajadores afectados”.
La crítica a la falta de argumentación sobre la existencia de la causa económica,
existente en dos centros de trabajo del País Vasco pero sin referencia alguna en la
sentencia de instancia y en la del TS a los restantes centros sitos fuera de dicha
comunidad, abona el camino al voto particular para rechazar la tesis de la mayoría de la
importancia del (para mi desconocido en la normativa vigente) “principio de idoneidad
en los términos de gestión empresarial”, que vendría a sustituir, o así parece deducirse
de la sentencia según el voto particular, y también según mi parecer, al llamado
“principio de proporcionalidad para determinar la existencia de causa justa del despido
objetivo”.
Los firmantes del voto también se han fijado, y bien, en la invocación del preámbulo de
la Ley 3/2012 (señalando con acierto que la sentencia sufre un lapsus, ya que debería
haberse referido a la norma vigente en el momento en que se produjo el ERE, que era el
RDL 3/2012, aunque ciertamente no afecta al debate porque son dos textos idénticos en
lo referente a esa argumentación) para justificar su tesis por la sentencia, y rechazan con
rotundidad la misma – y ya avanzo que habrá aquí uno de los puntos más conflictivos
en el inmediato futuro sobre la aplicación o no de la doctrina sentada en esta sentencia
(que recuerdo que no sienta jurisprudencia) – , con un amplio repertorio de citas de la
doctrina constitucional, de la propia Sala, de la Constitución y de la normativa
internacional (Convenio nº 158 de la OIT, con el artículo 4 sobre imposibilidad de
despido sin justa causa y que el voto considera como “trascendental”, y art. 30 de la
Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea en la interpretación de la
misma efectuada por la doctrina científica y recordando yo ahora que la Carta tiene el
mismo valor jurídico que el Tratado de la UE de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6 de
esta última norma), echando a faltar por mi parte para reforzar aún más, si cabe, la
argumentación contraria a la tesis de la sentencia referencias a la interpretación
efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la Directiva de 20 de julio
de 1998.
El voto expresa con firmeza y solvencia jurídica que la interpretación efectuada por la
sentencia no puede aplicarse de resultar contraria al “principio constitucional de
proporcionalidad cuando entran en conflicto derechos, valores o intereses dignos de
protección, exigible, además, en toda aplicación de medidas restrictivas de los derechos
fundamentales”, para cuya aplicación debe tenerse en cuenta la finalidad, idoneidad,
necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto, o por decirlo con las propias
palabras del voto “1) la finalidad de la medida adoptada; 2) la idoneidad de la medida
(aptitud o adecuación de la medida para conseguir la finalidad pretendida); 3) la
necesidad de la medida (ausencia de alternativas más moderadas o menos gravosas para
la consecución, con igual eficacia, de la finalidad perseguida); y 4) la proporcionalidad
en sentido estricto (que la medida sea proporcionada o equilibrada por derivarse de la
misma más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros
bienes o valores en conflicto)”.
Se trata por consiguiente de la ponderación de intereses en juego y aquí el voto
particular trae a colación en defensa de su tesis la doctrina sentada por la sentencia
22
(dictada por el Pleno)de 29 de noviembre de 2010, a la que siguió por ejemplo la de 16
de mayo de2011, en la que se acoge la doctrina constitucional sobre el art. 35.1 CE en
su vertiente del derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir “el derecho
a no ser despedido sin justa causa”, en la que no se olvida la existencia de otros
derechos constitucionales como el de la libertad de empresa y la defensa de la
productividad´(art. 38), y en la que, tras poner en relación ambos junto con la cláusula
fijada en el art 1 de ser España un Estado social y democrático de derecho, se concluye
que hay que acoger “interpretaciones no extensivas en la aplicación del derecho
empresarial a amortizar puestos de trabajo por causas objetivas, en tanto que más
favorables a la deseable continuidad en el empleo”. El voto recuerda que del art. 117 de
la CE también se deriva la necesaria relación de causalidad entre los hechos probados y
las consecuencias jurídicas que derivan de los mismos, “entrando aquí en juego las
reglas o principio de proporcionalidad de las medidas adoptadas, el que exige tener en
cuenta la finalidad pretendida y la adecuación de la medida a tal fin”.
i) Del plano de la crítica constitucional y de la legalidad sustantiva ordinaria el voto
particular pasa, en la última parte de sus consideraciones jurídicas, la décima y
undécima, al de legalidad procesal, poniendo de manifiesto, y obviamente criticándola,
el fallo de la sentencia en que se lleva a cabo “una actuación judicial no pedida por la
empresa” y la dificultad que conllevará su aplicación en cuanto que faltan elementos
para determinar exactamente cómo deberá llevarse a cabo su ejecución. La parte
recurrente, recuérdese, pidió la declaración de conformidad a derecho de su decisión de
despedir a todos los trabajadores de los dos centros de trabajo, y en ningún momento
solicitó, con toda seguridad, o así me lo parece, porque entendía que había un solo ERE
y un único despido colectivo, la declaración de nulidad parcial de dicha decisión, tesis
que sí adopta la sentencia, por lo que el voto entiende que ha sido la sentencia la que ha
llevado a cabo una actuación y ha decidido en términos no solicitados por ninguna de
las partes “decidiendo el alcance de decisión empresarial de despido colectivo y el
número concreto de puestos de trabajo a extinguir”. A modo de obiter dicta, el voto
llama la atención sobre la difícil situación en que coloca el fallo a la empresa para un
hipotético ERE posterior si no varían las circunstancias económicas que, siempre según
la sentencia, han justificado el despido de 91 trabajadores, formulando una tesis, de
alcance más doctrinal que estrictamente judicial, que es la siguiente: “parece
aconsejable que, en abstracto y en base normalmente al principio de proporcionalidad, si
la decisión empresarial impugnada pudiera ser desproporcionada, fueran las partes y en
especial la empresa, salvo excepciones, las que fijaran, en su caso, con sus peticiones el
margen de la decisión judicial”.
La crítica al fallo de la sentencia, y al mismo tiempo a las dificultades que conlleva su
aplicación, se fundamentan en su “falta de claridad y congruencia” por resolver sobre lo
no pedido y por no decidir claramente sobre lo en ella resuelto, no ajustándose a lo
dispuesto en el art. 124.9 de la LRJS sobre cuál debe ser el contenido del fallo. Ya he
ido explicando a lo largo del artículo las dudas que me generaba la utilización de
algunos conceptos o categorías jurídicas de difícil encaje en la normativa sustantiva
reguladora de los procedimientos de regulación de empleo, dudas que ahora resurgen
cuando esas categorías se trasladan al fallo de la sentencia. Sobre el fallo de la sentencia
las dudas que le surgen al voto particular, y que entiende que sólo son posibles de
resolver con una interpretación “integradora y finalista” van referidas tanto a la empresa
23
como a los trabajadores y a los posible nuevos procesos individuales, y basta ahora citar
las dudas que puede tener la empresa en la ejecución de la sentencia, tales como
“determinación de los afectados, readmisión de los no afectados, criterios de selección
sin incidir en discriminación o en vulneración de la libertad sindical, consecuencias de
una u otra decisión, cartas individuales de despido con antiguos o nuevos motivos”.
5. En conclusión, se trata a mi parecer de la sentencia más importante, y más polémica,
que ha dictado hasta ahora la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tras la reforma
operada en la regulación sustantiva y procesal de los procedimientos de despidos
colectivos (y también de suspensiones de contratos y de reducción de jornada) por el
RDL 3/2012, la Ley 3/2012 y el RDL 11/2013. Está por ver cuál será, y ya he dejado
antes la duda expuesta, su aplicación y que tesis se acogerá, si es el caso, por la AN y
los TSJ, la de la mayoría (es decir la sentencia propiamente dicha) o la del voto
particular de cinco miembros de la Sala (sin olvidar el segundo voto de otro miembro).
Mi parecer ha quedado, creo, suficiente reflejado en este artículo que ahora llega a su
fin, aunque no me cabe la menor duda que la polémica sobre la aplicación de la reforma
laboral por la judicatura seguirá existiendo.
Buena lectura de la sentencia.
3. Despidos colectivos. El caso “Celsa Atlantic SL”: segunda sentencia del TS.
Desestimación del recurso de casación interpuesto por la empresa. Notas al auto de
26 de marzo y a la sentencia de 18 de julio.
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2014/08/despidos-colectivos-el-caso-celsa.html
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2014/08/despidos-colectivos-el-caso-celsa_6.html
1. El pasado 18 de julio la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia (con
voto particular contrario de dos magistrados), de la que fue ponente el magistrado
Fernando Salinas, con ocasión del recurso de casación interpuesto por la empresa Celsa
Atlantic SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco el 9 de de octubre de 2012. La resolución del TS desestima el
recurso. La síntesis oficial de la sentencia es la siguiente: “Despido colectivo:
vulneración de derechos fundamentales: huelga y libertad sindical: desestimación del
recurso empresarial: la medida extintiva de todos los contratos de trabajo de los centros
de Vitoria-Gasteiz y Urbina, que suponen su cierre, constituye una vulneración de los
derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical por ser una directa respuesta a
la declaración y decisión colectiva de secundar una huelga indefinida tras el fracaso de
las previas negociaciones tendentes a modificar condiciones de trabajo y a amortizar
solamente 91 puestos de trabajo en dichos centros.- Nulidad del despido colectivo. Voto
Particular”.
En el momento de redactar este comentario no tengo constancia de la publicación de la
sentencia en la base de datos del CENDOJ ni en las redes sociales. Sólo he encontrado
una nota de prensa del Poder Judicial, de fecha 17 de julio, con el título “El TS declara
nulo el despido colectivo de Celsa Atlantic por vulnerar el derecho a la huelga y a la
libertad sindical”, y el siguiente contenido: “El Pleno de la Sala de lo Social del
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Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, y ha declarado nulo el despido colectivo de 358 trabajadores de Celsa Atlantic
(Grupo Barna Steel) despedidos en dos centros de trabajo del País Vasco en mayo 2012,
al día siguiente de la huelga que hicieron con motivo de un expediente de regulación de
empleo tramitado inmediatamente antes en el que se pretendía el despido de una parte
de la plantilla (91 trabajadores). El Tribunal Supremo, en una nueva deliberación del
recurso, ha considerado que la finalidad contraria al derecho de huelga vicia de nulidad
todo el despido como acto unitario. Asimismo, estima que el despido vulnera la libertad
sindical porque afecta a un medio de acción sindical colectiva como es la huelga
convocada por un sindicato, cuestión que es propia del proceso de despido colectivo,
con independencia de los procedimientos de despido individual que pueda interponer
cada trabajador”.
Hasta aquí, nada de particular. Es decir, se trataría en principio del comentario de una
sentencia dictada por el TS en un recurso de casación interpuesto contra la decisión de
un TSJ en un procedimiento de despido colectivo, y así será… pero sólo en parte, ya
que no es la primera sentencia que se dicta en el caso ahora analizado, ya que
justamente la dictada el 18 de julio resuelve en sentido contrario a la primera dictada el
20 de septiembre de 2013, de la que fue ponente el magistrado Antonio Martín Valverde
y que tuvo dos votos particulares de varios magistrados y magistradas. Contra dicha
sentencia se interpuso por la parte trabajadora incidente de nulidad de actuaciones que
fue estimado por la Sala mediante auto de 26 de marzo, con voto particular de varios
magistrados que habían votado favorablemente la sentencia de 20 de septiembre. La
declaración de nulidad de la sentencia impugnada ha llevado a la emisión de una nueva
por el alto tribunal, que es la referenciada al inicio de mi exposición.
2. Vayamos por partes. La sentencia de 20 de septiembre ha sido una de las que ha
merecido mayor atención, bastante crítica, por mi parte al analizar la doctrina
jurisprudencial del TS en materia de despidos colectivos desde la entrada en vigor de la
reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 3/2012 primero y la Ley 3/2012
después. Baste ahora señalar para confirmar esta apreciación crítica las tres preguntas
que formulaba en la primera parte de mi amplio comentario: “¿Puede “resolver” un
tribunal un ERE que no ha existido? ¿Puede dictar una sentencia que estima la validez
del ERE para una parte de los afectados por un solo ERE aunque el Tribunal entienda
que ha habido dos? ¿Puede entrar a resolver sobre cuestiones no planteadas en el
recurso por la parte recurrente en casación?
Dado que la sentencia de 18 de julio resuelve el recurso de la empresa, me parece
oportuno recordar qué dije en su momento sobre la sentencia de 9 de octubre del TSJ
vasco, y para el análisis de la sentencia del TS de 20 de septiembre remito al texto
publicado en entradas anteriores del blog, sin perjuicio de referirme a dicha sentencia y
a mi comentario si fuere oportuno al analizar la prehistoria y el contenido de esta
segunda sentencia.
“La vulneración del derecho fundamental de libertad sindical con motivo de un ERE ya
había sido analizada, con aceptación de la demanda, en la sentencia del TSJ del País
Vasco de 4 de septiembre de 2012, y vuelve a plantearse, con igual estimación de la
demanda, en la dictada el 9 de octubre con ocasión de la interpuesta por ELA-STV y el
25
Comité Intercentros de la empresa Celsa Atlantic SA. Se trata, sin duda, de dos
sentencias que aportan un punto de novedad con respecto a las dictadas por otros TSJ y
por la AN, ya que aquí el eje central del debate es la posible vulneración de ese derecho
por razón de los concretos trabajadores afectados por la decisión extintiva y su
militancia sindical en el sindicato nacionalista (mayoritario en el País Vasco, no se
olvide) que ha presentado la demanda, porque las extinciones se han producido en dos
centros de trabajo sitos en esa Comunidad Autónoma, aunque la empresa también tiene
centros fuera de la misma. En los hechos probados queda constancia de un conflicto
entre empresa y trabajadores con ocasión de la propuesta empresarial de modificación
de condiciones de trabajo al amparo del art. 41 de la LET, la convocatoria de una huelga
indefinida por los trabajadores a partir del 8 de mayo de este año, y la comunicación al
día siguiente de un escrito de la dirección de la empresa citando a la representación del
personal (comité intercentros) para iniciar el período de consultas por presentación de
una ERE por razones productivas y económicas, versando las primeras “sobre descenso
de pedidos, ventas y facturación”, y la segundas en resultado neto de explotación
negativo en el ejercicio 211 y unas pérdidas acumuladas a 31 de marzo de 2012 de 79
millones de euros. Consta acreditado igualmente que de las 178 extinciones
contractuales operadas por la empresa 97 han sido de trabajadores afiliados a ELA-
STV. Es ciertamente muy importante para la resolución del conflicto, y así lo ha tenido
en consideración el TSJ, el informe preciso de la ITSS, en el que se manifiesta que la
razones económicas, que implican el cierre de los dos centros de trabajo ubicados en el
País Vasco, “podrían justificar la adopción de medidas tendentes a reducir el gasto
social vía extinción colectiva, pero en ningún caso el cierre definitivo y la extinción de
contratos de toda la plantilla”, con mención expresa al hecho de “la no disminución de
ingresos ordinarios o ventas de manera persistente durante tres trimestres consecutivos”.
El núcleo fundamental de la sentencia, que desestima en primer lugar cuestiones
formales sobre la pretendida, y no aceptada, falta de legitimación del Comité
Intercentros y de ELA.STV para interponer la demanda, es la posible vulneración de los
derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, por lo que la Sala acude a las
reglas procesales de la inversión de la carga de la prueba previstas en el art. 181.2 de la
LRJS y examina si se han aportado indicios suficientes para trasladar la carga de la
prueba a la parte demandada, concluyendo que tales indicios “se nos han proporcionado
sobradamente”, por la clara relación entre la huelga iniciada el día 8 de mayo y el ERE
iniciado el 20 de abril, siendo así que las medidas planteadas en este son mucho más
duras que las presentadas en la propuesta de modificación sustancial de condiciones de
trabajo, pasando en pocos días, y sin que haya justificación económica al parecer de la
Sala, de una propuesta que incluía extinción de 91 contratos a otra que implica la
decisión de extinguir 358 contratos en dos centros de la provincia de Álava. Del
conjunto de la prueba practicada, y del importante informe de la ITSS, la Sala concluye
que la empresa sí ha acreditado que tiene una situación económica complicada, “pero en
modo alguno se prueba que esta situación sea suficiente para poder adoptar la medida
extintiva de la intensidad de la adoptada”. La Sala considera suficientemente probada, y
mucho más ante la inexistencia de causa económica, “una directa e inmediata conexión
entre el ejercicio del derecho de huelga por la plantilla de los centros de trabajo de la
demandada en Araba y la decisión empresarial impugnada”. Sobre la vulneración del
derecho de libertad sindical se ha de de partir de un dato objetivo, que el 54,49 % son de
afiliados a un solo sindicato, en concreto a ELA.STV, dato que para la Sala es suficiente
indicio como para trasladar la carga de la prueba a la demandada, prueba que no puede
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aportar, e incluso “ni lo ha intentado” según la Sala, ya que no hay criterios conocidos
que haya podido seguir la empresa para tomar las decisiones sobre trabajadores
concretos, pues tal como consta en el FJ séptimo “tampoco ha expresado ni un solo
criterio de determinación o designación de los concretos trabajadores a los que va
extinguiendo los contratos, desconociéndose si se está haciendo por sectores en
relaciones a las necesidades productivas, o si se están siguiendo criterios personales
tales como la antigüedad…”.
La citada empresa también se ha visto afectada por otra sentencia, en esta ocasión
dictada por la AN el 1 de abril de 2013 en el caso de un ERE de suspensión de
contratos. La sentencia declara la nulidad de la decisión empresarial porque la
negociación constituyó “un claro fraude de ley”, y destaca que además no se negoció
propiamente dicho por centros de trabajo, ya que en Álava se negoció con un comité
intercentros de dos centros de trabajo y en Galicia sólo en el centro afectado, posibilidad
no prevista en el RD 1483/2012 (más allá de la consideración jurídica de ultra vires),
“que no permite de ningún modo negociar agrupadamente en algunos centros y
separadamente en otros”. Fraude de ley que la Sala entiende que se refuerza aún más
porque no se ha puesto en marcha el acuerdo suspensivo del centro de trabajo de
Laracha, y que el hecho de que se hayan anunciado cuatro días de suspensión en el mes
de abril “no se compadece, de ningún modo, con las urgencias suspensivas contenidas
en la memoria explicativa (del ERE)..”.Por último, se aborda la petición de nulidad de la
decisión empresarial por falta de entrega de la documentación a que obliga el RD
1483/2012 en los supuestos de grupo de empresas, y habiendo quedado probada la
existencia de un grupo (CELSA), al no haberse aportado la documentación del grupo a
que obligan los arts. 4.4 y 18 de la citada norma se declara también la nulidad “puesto
que la falta de aportación de dicha documentación impidió objetivamente que la
negociación del período de consultas alcanzara sus fines, así como el control judicial de
la medida…”.
Dejo aquí constancia de que la sentencia del TSJ del País Vasco mereció atención desde
el plano procesal en el artículo del profesor de la Universidad de Jaén José Mª Moreno
Pérez, que lleva por título “Los efectos de la declaración de nulidad dedespido colectivo
entre el Real Decreto-Ley 3/2012 y la Ley 3/2012”, publicado en la revista Temas
Laborales, núm. 117 de 2012. Igualmente, cabe indicar que la sentencia del TS de 20 de
septiembre ha merecido atención fuera de nuestras fronteras, siendo prueba de ello el
artículo publicado por Fanny Pierson con el título “Refus de la nullité totale du
licenciement collectif prononcé enviolation du Droit de grève par l'employeur :
Commentaire de l’arrêt duTribunal Supremo du 20 septembre 2013 (STS 11/2013)”,
publicado en el blog de la Universidad de Paris Ouest (Nanterre La Défense) dedicado
al “Master d’Etudes bilingues des droits de l’Europe”.
3. Como he indicado, contra la sentencia del TS de 20 de septiembre se interpuso
incidente de nulidad de actuaciones por el sindicato ELA-STV y por el comité de
empresa de Celsa Atlantic SL.
A) En apoyo de la petición de nulidad se invocaban varios artículos de la Constitución,
en concreto los relativos al principio de igualdad y no discriminación (art. 14), derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24), derecho de libertad sindical (art. 28.1) y derecho de
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huelga (art. 28.2), todos ellos en relación con lo dispuesto en el art. 241.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (“No se admitirán con carácter general incidentes de
nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o
hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones
fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el
artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de
recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea
susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”).
La inicialmente parte demandante argumentaba que “de no anularse el procedimiento en
el momento en el que se comete el error, la Sentencia se consolidará en base a un error
judicial objetivable y sin posibilidad de defensa para los demandantes, pues no existe
Recurso ordinario ni extraordinario con el que afrontar una sentencia en los términos en
los que quedaría formulada la presente, con el agravante, de que dicha formulación está
basada en una decisión inicial de despido colectivo parcial de 91 trabajadores
inexistente y por ende no enjuiciada ni en el TSJP Vasco, ni, en consecuencia, ante la
Sala en el recurso empresarial, amén del resto de motivos que se han articulado a lo
largo del presente escrito”, para concluir el escrito con la petición de que “… declare la
nulidad de actuaciones, anulando y dejando sin efecto la referida sentencia y reponiendo
las mismas al estado en que se hallaban en el momento anterior de dictarse la sentencia,
a fin de que se dicte una nueva que, respetando los derechos fundamentales señalados,
de respuesta a las cuestiones esenciales planteadas, y en concreto a la calificación de la
decisión final de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de los centros de
trabajo de la empresa CELSA ATLANTIC, S.L. de Álava adoptada el 18.06.2012 y, por
ende, resuelva en consecuencia CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su día recurrida”.
A los efectos de mi explicación, y por la importancia que pudo tener sobre la resolución
del incidente, me interesa destacar que el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, se
manifestó a favor de la procedencia del incidente y de retrotraer las actuaciones para
una nueva deliberación y fallo por el TS. La Fiscalía (informe de 16 de enero) analizó
si existía una incongruencia genérica en la sentencia y más concretamente si se había
producido “una concesión extrapetitum”, y llegó a una respuesta afirmativa en los
términos recogidos en el hecho décimo y que ahora reproduzco: a) interpretando
literalmente las peticiones de ambas partes “se deduce claramente que lo pedido por
ambas partes es una decisión jurídica sobre el ERE que extingue la totalidad de la
plantilla, y en concreto sobre las 178 extinciones laborales que se llevaron a cabo”; b) la
cuestión que se ha debatido en el recurso de casación es la “procedencia o
improcedencia de la totalidad de dicho despido” y que “ninguna de las partes ha
introducido en el debate el tema de la nulidad parcial”; c) la argumentación sobre el
alcance parcial de la decisión de despido impugnada “aunque puede ser lógica y cierta,
la realidad es que no ha sido pedida por ninguna de las partes”; y d) La Sala “de manera
mayoritaria ha introducido de oficio una cuestión que nunca fue solicitada por las partes
y ha quedado reflejada en el fallo”.
B) Conviene ahora recordar el contenido del fallo de la sentencia de 20 de septiembre,
que “casa y anula la sentencia de instancia” y resuelve sobre “el fondo de las cuestiones
planteadas”, algunos de cuyos contenidos me suscitan las mismas dudas, ahora
28
acrecentadas por tratarse de una sentencia del TS, que me suscitó una anterior sentencia
del TSJ de Canarias, es decir, si puede haber despidos conforme a derecho para unos
trabajadores y nulos para otros en el mismo ERE, y justamente esa es la tesis de la
sentencia cuando afirma “1) que la conducta de la empresa de elevar el número de
trabajadores afectados por el despido colectivo ha incurrido en vulneración del derecho
de huelga de los trabajadores; 2) que la nulidad consiguiente a la declaración anterior no
afecta a los 91 despidos anunciados en el primer período de consultas..”. En sintonía
con lo antes explicado, la Sala declara “5) que no son acogibles las alegaciones
formalizadas en la demanda de fraude de ley y abuso de derecho en lo que afecta al
despido colectivo parcial acordado por Celsa Atlántic S.A”, y que “al concurrir en el
caso las causas económicas alegadas por la empresa respecto de la decisión inicial de
despido colectivo parcial, se declara conforme a derecho dicho acuerdo de despido de
91 trabajadores adoptado por la empresa demandada en su comunicación de 18 de junio
de 2012”. Obsérvese los conceptos con los que opera la sentencia y la complejidad
jurídica que plantean, tales como nulidad parcial de un ERE, despido colectivo parcial,
o decisión inicial de ese despido colectivo parcial.
C) El auto, del que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, inicial ponente de la
sentencia de 20 de septiembre y que fue sustituido por otro ponente, el magistrado
Antonio Martín Valverde, al quedar su ponencia en minoría, realiza un análisis
detallado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el incidente de nulidad
de actuaciones, con una amplia reproducción de la sentencia núm.9/2014 de 27 de
enero, de la que me interesa destacar su doctrina de que “En definitiva, el incidente de
nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar
aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los
recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley y su función en materia de
tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el
art. 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso
ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales”.
Igualmente, trae a colación otras sentencias del TC sobre la procedencia o no de
interponer este incidente con carácter previo al recurso de amparo, en concreto las
núms. 208/2013 de 16 de diciembre y 176/2013 de 21 de octubre.
Para la Sala la cuestión nuclear a resolver es la posible vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva por la incongruencia que se hubiera podido cometer en la
sentencia de 20 de septiembre, y recuerda la complejidad del asunto enjuiciado, tesis
que comparto plenamente ya que recuerdo el esfuerzo que tuve que dedicar no sólo a la
lectura sino muy en especial al correcto entendimiento de la sentencia. Con esta
manifestación previa, el auto llegará a la conclusión de que tal dificultad “fáctica y
jurídica” pudo llevar a confusión al tribunal al resolver el conflicto, creyendo que
existían dos despidos colectivos cuando en realidad sólo se trataba de uno, tesis que ya
defendieron los votos particulares de la sentencia de 20 de septiembre y que es también
el sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. En este punto el auto
recuerda lo recogido en los hechos probados de instancia, y en concreto en el 6º, y las
manifestaciones empresariales sobre la voluntad “implícita” de la empresa de extinguir
91 contratos de trabajo, si bien no acepta esta tesis ya que considera que “ello no es
suficiente para entender que la solución judicial cuestionada esté dentro de los límites
29
de lo propuesto oportunamente por las partes al no poderse incluir en el debate la
alegada “voluntad implícita” empresarial”.
La Sala recuerda la doctrina constitucional sobre el vicio procesal de incongruencia y
qué impacto puede tener sobre la tutela judicial efectiva, trayendo a colación la
sentencia núm. 169/2013 de 7 de octubre, que se remite a otras anteriores, con la
manifestación clara e indubitada de que la congruencia o incongruencia de una
sentencia “ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los
términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se
configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. En suma, la prohibición de
incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del
debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el
tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni
discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no
se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y
no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia”. La aplicación de esta doctrina al
caso concreto planteado en el incidente de nulidad llevará a la Sala a decretar la nulidad
de la sentencia de 20 de septiembre y a reponer las actuaciones al estado en que se
hallaban antes de dictarse, “, a fin de que, tras la oportuna deliberación, se dicte una
nueva resolviendo las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”. Para la Sala,
la nulidad encuentra su razón de ser, tal como se manifestó en los votos particulares de
la sentencia de 20 de septiembre, en el hecho de “haberse sustraído a la parte actora la
posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema no propuesto con la
posible incidencia, además, en la resolución dada sobre otros derechos fundamentales
cuya vulneración se planteó oportunamente, en especial del derecho de huelga”.
Obviamente el auto del TS fue recibido de forma muy distinta por las partes. Para la
empresa, decisiones judiciales como esta “abonan un panorama de inseguridad jurídica
que en nada contribuyen a la estabilidad que necesitan las empresas para seguir
operando sus actividades”. Por su parte, el presidente del comité de empresa,se
congratuló de que el TS reconociera “su error” y afirmara ahora “que solo ha existido en
el conflicto laboral un único expediente de extinción y no dos, como argumentó en su
sentencia anterior "para así dividir los despidos entre readmisiones y no readmisiones".
D) No encontramos en el Auto, pero sí en la sentencia de 18 de julio, los “avatares” de
este incidente, y me refiero a la actuación procesal empresarial y la estrategia utilizada
tendente a evitar que la Sala dictara nueva sentencia.
En apretada síntesis (y remito a quien esté interesado a la lectura de los hechos probados
decimoprimero a decimocuarto), la primera estrategia consistió en presentar recurso de
reposición contra la providencia de 27 de febrero por la que se fijó la fecha de debate y
resolución del incidente presentado, al objeto de que fueran los mismos magistrados que
deliberaron y fallaron la sentencia de 20 de septiembre los que resolvieran sobre el
incidente, “incluyendo por lo tanto al magistrado ponente y redactor de la misma y
excluyendo a los que no participaron en este debate, deliberación y fallo”. Dicho
recurso, al que se opuso el Ministerio Fiscal, fue desestimado por auto de 19 de marzo.
30
Frente al auto de 26 de marzo, dictado por el Pleno de la Sala de lo Social, “integrada
por 14 Magistrados y por su Presidente Don Jesús Gullón Rodríguez”, la parte
empresarial interpuso incidente de nulidad de actuaciones, solicitando, con idéntica
estrategia (fallida) a la utilizada en el recurso de reposición, que se repusieran las
actuaciones “al estado en que se encontraban en el momento previo a la asignación de
un ponente para la resolución de la petición de nulidad de actuaciones presentada por la
parte actora en fecha 18 de diciembre de 2013, cumpliéndose esta vez las normas de
reparto y asignación de ponencias que tiene establecido el Tribunal Supremo por
acuerdo de su Sala de Gobierno”. Mediante auto de 11 de junio, y con estimación de la
tesis defendida por el Ministerio fiscal en su informe de 5 de junio, que alegaba que la
cuestión ya había sido resuelta al responder al recurso de reposición, la Sala acordó
"Rechazar de plano la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones formulada
por la representación de la empresa 'Celsa Atlantic, S.L.', contra el Auto de fecha 26-
marzo-2014”.
E) Vuelvo al incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por las demandantes en
instancia para destacar que contó con el voto particular del magistrado Aurelio
Desdentado, al que se adhirieron cuatro magistrados y una magistrada, y que en gran
medida recoge las tesis defendidas por la mayoría de la Sala en la sentencia de 20 de
septiembre. Pero antes, cabe indicar que ya hay en sede doctrinal un interesante
comentario del profesor Cristóbal Molina Navarrete, publicado en la Revista de Trabajo
y Seguridad Social, núm. 375 del mes de junio, con el provocador título de “El Tribunal
Supremo se anula a sí mismo: avueltas con el despido colectivo de Celsa Atlántic”, en
el que llama la atención sobre la importancia de la decisión y pide (y creo que la
sentencia de 18 de julio va en el sentido de tal petición, aunque no de manera absoluta)
que la doctrina del TS en materia de despidos colectivos sea “sólida y consolidable, al
menos por un amplio espacio de tiempo, que ofrezca la seguridad jurídica – y la justicia
social, claro -, que esta entera materia merece y urge para el conjunto de la sociedad,
más allá de las batallas ideológicas y de los narcisismos judiciales”.
No procede reiterar el comentario efectuado en su día de la sentencia de 20 de
septiembre y mi análisis crítico. Baste con subrayar que el voto particular trata de
demostrar, de forma contundente, que no existieron los errores invocados en el incidente
presentado, y que la sentencia fue plenamente conforme a derecho, así como también
trata de destacar la inconsistencia del incidente presentado desde el plano formal al no
identificar el “error patente” alegado de haber resuelto sobre dos despidos colectivos
cuando en realidad sólo existía uno, enfatizando que “no se identifica con la necesaria
claridad el error que se imputa a la sentencia, ni se establece su carácter fáctico, ni se
informa sobre su relevancia en el orden decisorio”.
El voto no ahorra duras críticas, que van más allá de un mero formalismo, al contenido
del incidente, o más exactamente a la voluntad de los recurrentes, llegando a afirmar por
ejemplo (consideración jurídica primera, 4º) que sobre la redacción del fundamento
jurídico primero, en el apartado relativo al número de despidos, “se puede discrepar de
la forma de exposición. Pero, leído esta pasaje de forma objetiva sin distorsiones…”.
Para el voto particular, reiterando lo dicho en la sentencia, lo único que hizo esta es
estimar parcialmente la demanda de tal manera que se concedió menos de lo pedido,
31
porque “hay una parte del despido colectivo que no es nulo (los 91 ceses) y otra que sí
(los ceses restantes incluidos en el despido colectivo, un total de 267), y esa parte que
no es nula es procedente”. La referencia a que el lector de la sentencia de 20 de
septiembre ha de ser “objetivo” para analizarla correctamente se repite en más ocasiones
en el voto particular, de tal manera que para ese lector “objetivo” debería quedar bien
claro (parece que a la mayoría de la Sala no le quedó, y me imagino que tratan de ser
siempre objetivos) que “la lectura del fallo de la sentencia no deja lugar a dudas de que
se está pronunciando sobre el despido acordado el 18 de junio de 2012; no sobre un
supuesto despido que no se acordó en mayo de ese año”, y que para dicho lector
“objetivo” debería quedar también bien claro que “lo que está haciendo la sentencia es
responder a la alegación de falta de información de la organización demandante y
simplemente dice que en los dos periodos de consultas -el de abril y el de junio- se
aportaron datos suficientes por la empresa y se formularon diversas propuestas, lo que
consta además en los hechos probados. La sentencia no ha decidido sobre el primer
periodo de consultas ni se ha pronunciado sobre él en el fallo. Simplemente se ha
limitado a tenerlo en cuenta a efectos dialécticos, porque se trata de datos que obran en
los hechos probados y, como es sabido, lo sucedido en un periodo anterior puede
explicar lo ocurrido después”.
En fin, ante la alegación de haberse producido una incongruencia extrapetitum, el voto
rechaza frontalmente que la misma se haya producido y afirma que el fallo de la
sentencia “leído sin prejuicios y rectamente interpretado” (o dicho de otra forma, ha
existido una lectura con prejuicios y no ha sido rectamente interpretado por la mayoría
de la Sala que ha dictado el auto) “se ajusta plenamente a lo que establece el art. 124.11
de la LRJS”. También el voto se detiene, pero con mucha menor intensidad, en las
alegaciones de haberse vulnerado los derechos de libertad sindical y de huelga, pero lo
hace para reforzar la tesis de que estamos en presencia de una decisión (despido de 91
trabajadores) que se ha ajustado plenamente a derecho y que no ha provocado
vulneración alguna de los mismos.
4. Al deber la Sala dictar una nueva sentencia, “resolviendo sobre las pretensiones
deducidas oportunamente en el pleito”, hemos de volver a la “casilla de salida”
(últimamente he recuperado la ilusión por jugar al parchís con mis nietos, aunque ahora
ya por vía electrónica, ya sea portátil o Ipad), y así lo ha hecho la sentencia de 18 de
julio, que se pronuncia sobre los errores alegados en la apreciación de pruebas (art. 207
d LRJS) y sobre la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia (art. 207 e).
A) Sobre la revisión de los hechos probados, la Sala repasa su consolidada doctrina
sobre los requisitos que deben cumplirse para que las alegaciones puedan prosperar, es
decir “a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o
introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara,
patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de
argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba
figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo
alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia
para modificar el fallo de instancia”. Todas las alegaciones, salvo una de menor
importancia, son rechazas por la Sala. Destaco la petición de la recurrente de que se
32
efectuará la adición de una noticia publicada en un periódico el día 02-03-2012, “por
tratarse, además, de un documento que fue reconocido por un testigo de la parte actora
en el acto de juicio”, rechazada porque “a) La prueba testifical no tiene virtualidad en el
recurso de casación ordinaria para intentar fundamentar un error en la apreciación de la
prueba por parte de la Sala de instancia…”, y porque “b), el documento invocado, el
periódico en que aparece publicada una determinada noticia, la que al no constituir un
mero reflejo de un posible hecho notorio (art. 281.4 supletoria LEC: “No será necesario
probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general”) y no estando
corroborada con otras posibles pruebas objetivas sobre sus fuentes y verosimilitud, no
tiene la virtualidad de demostrar, sin dudas, una equivocación evidente del juzgador de
instancia que posibilite la adición o modificación de hechos probados; no siendo, por
tanto, documento hábil para fundar la declaración de un error de hecho en casación
ordinaria”.
B) En cuanto a la vulneración de la normativa aplicable, la recurrente alega infracción
del art. 181.2 de la LRJS, en concreto en lo relativo a la inversión de la carga de la
prueba cuando se aportan indicios de vulneración de un derecho fundamental; de
manera subsidiaria, la vulneración de los arts. 28.1 y 2 de la CE en relación con el art.
51 de la LET, “con la pretensión de acreditar la existencia de una justificación objetiva
y razonable de la decisión empresarial impugnada en el caso de que la Sala considerara
que concurren indicios de vulneración de los derechos fundamentales invocados de
contrario” (fundamento jurídico séptimo).
Para la recurrente, y a partir de los hechos probados en la instancia, no existen indicios
de lesión o vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga,
y por ello entiende que la sentencia del TSJ ha vulnerado el art. 181.2 de la LRJS, que
obliga al demandado a aportar una “justificación objetiva y razonable, suficientemente
probada, de las medidas adoptadas y su razonabilidad”, cuando hayan quedado
acreditados los indicios aportados.
C) La Sala repasa la doctrina jurisprudencial tanto del TC como la suya propia relativa a
la interpretación de este precepto y a su análogo anterior, el art. 179.2 de la Ley de
Procedimiento Laboral, recordando ahora por mi parte la importante doctrina de que es
necesario que el demandante “genere una razonable sospecha, apariencia o presunción
en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una
«prueba verosímil» [STC 207/2001 …] o «principio de prueba» revelador de la
existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la
sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de
la discriminación”, y que una vez presente la prueba indiciaria “«el demandado asume
la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin
justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de
derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho
negativo –la no discriminación–, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida
adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos
fundamentales”.
Más adelante, procede al repaso de la jurisprudencia de la propia Sala sobre el derecho
fundamental de huelga, con aportación de un muy amplio fragmento de la
33
importantesentencia de 5 de diciembre de 2012, del que la recuerdo ahora su tesis de
que “Como ha señalado la doctrina el contenido esencial del derecho de huelga
incorpora, además del derecho de los trabajadores a incumplir transitoriamente el
contrato de trabajo, el derecho a limitar la libertad del empresario …, de manera que no
cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa,
para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este
derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido
facultades de reacción frente al paro”.
Igualmente, repasa su doctrina sobre los límites del derecho de libertad sindical, y trae a
colación otra importante sentencia propia de 12 de febrero de 2013 en que la enfatiza
que los límites a tales derechos no pueden justificar “actos empresariales
desproporcionados que puedan limitar el ejercicio de los derechos de huelga o el de
libertad sindical bajo el pretendido amparo del ejercicio de las facultades organizativas
del empleador o de la libertad de expresión”.
A modo de cierre de su muy amplio análisis de la doctrina constitucional y de la propia
Sala sobre los derechos fundamentales laborales específicos (art. 28 CE) y sus límites,
la Sala recuerda la importancia de tomar en consideración lo dispuesto en el art. 10.2 de
la CE, teniendo en cuenta la necesidad de una “interpretación evolutiva de las
instituciones (STC núm. 198/2012 de 6 de noviembre), que debe ajustarse “a la realidad
de los tiempos” y tener en consideración “la observación de la realidad social
jurídicamente relevante”, y todo ello destacando la importancia, en materia de la
construcción de la cultura jurídica “de los derechos, la actividad internacional de los
Estados manifestada en los tratados internacionales, en la jurisprudencia de los órganos
internacionales que los interpretan, y en las opiniones y dictámenes elaboradas por los
órganos competentes del sistema de Naciones Unidas, así como por otros organismos
internacionales de reconocida posición” (STS de 17 de diciembre de 2013).
D) Tras este amplio análisis doctrinal, la Sala entra en el examen del contenido concreto
del recurso para rechazarlo por entender que al haberse mantenido inalterados los
hechos probados de la sentencia de instancia, con una mínima, y poco relevante,
modificación, no existe base jurídica para que la Sala varíe la valoración resultante de
aquellos que efectuó el TSJ, siendo una de tales hechos realmente relevante que en la
fecha del juicio, 18 de septiembre de 2012, se habían extinguido 178 contratos, entre
ellos los de 174 personas que habían secundado la huelga, “y la permanencia en la
empresa de 177 personas, de las que 37 continuaban secundando la huelga y 140 o bien
la habían abandonado en el mes de julio o bien no la habían iniciado”.
La empresa intenta demostrar que su decisión no guardaba relación con el ejercicio del
derecho de huelga de los trabajadores, sino con la difícil situación económica,
manifestada desde el inicio de las conversaciones con la representación legal de los
trabajadores, y que el dato recogido en hechos probados antes citado sólo era un dato
parcial y no significativo, “por no abarcar el total período de seis meses que tenía la
empresa para proceder a efectuar todos los despidos”. Pero la Sala, y el Informe del
Ministerio Fiscal, no aceptan esta tesis, siempre a partir de los hechos probados en
instancia, y entienden debidamente acreditada la prueba indiciaria, y que la empresa no
34
logró acreditar que su decisión era ajena a la vulneración del derecho fundamental de
huelga denunciada”.
Por su importancia, reproduzco la argumentación de la Sala contenida en el apartado 4
del fundamento jurídico décimo: “los indicios que se deducen de los referidos hechos
probados son claros y suficientes, pues aunque la representación de los trabajadores
conociera la amenaza empresarial de cierre de dos centros de trabajo cuando convoca la
huelga, no fue éste único motivo de la convocatoria, y, por el contrario, es la indicada
convocatoria de huelga indefinida y su efectivo seguimiento lo que cabe entender que
genera el radical cambio en la postura empresarial (cuantitativa y cualitativamente)
sobre la forma de abordar una no cuestionada como existente y difícil situación
económica empresarial, adoptando una medida, tan drástica y tan distinta de la
originaria, como la de proceder al total cierre de dos centros de trabajo y a la extinción
de todos los contractos de los trabajadores de sus plantillas, a pesar de que entre ambas
fechas de toma de decisión empresarial, dada su real proximidad, las circunstancias
económicas, productivas u organizativas de la empresa no habían variado, siendo
realmente lo único que había supuesto un cambio en las condiciones existentes entre
ambas fechas la declaración de huelga indefinida efectiva realizada ante el fracaso de
unas negociaciones y su importante seguimiento; y sin que, por otra parte, conste
adopción de medida alguna empresarial en relación a otros dos centros de trabajo de la
propia empleadora afectados por la situación económica global de ésta”.
En suma, para la Sala, al igual que para el TSJ hay una estrecha relación entre el
ejercicio del derecho de huelga y la decisión de proceder al despido de 91 trabajadores.
A efectos dialécticos, la Sala se plantea que podría aceptarse la existencia de una
situación económica que justificaría la adopción de medidas extintivas, pero aquello que
no puede aceptarse es que se adopte mientras se está ejercitando un derecho
fundamental. Recordando la doctrina del TC (al menos hasta la sentencia de 16 de julio
sobre la reforma laboral) sobre la importancia de garantizar la máxima efectividad del
derecho o derechos fundamentales en juego, se concluye que “la conclusión jurídica
resultante es que queda comprometido este derecho, pues, ante tal colisión de derechos,
no cabe justificar actos empresariales desproporcionados o drásticos que puedan limitar
el ejercicio del derecho de huelga bajo el pretendido amparo del ejercicio de las
facultades organizativas del empleador, las que, por la preeminencia del derecho de
huelga, quedan reducidas durante el ejercicio de éste”.
En apoyo final de esta tesis (totalmente opuesta a la del voto particular del auto de 26 de
marzo) la Sala recuerda una vez más su doctrina contenida en la sentencia de 5 de
diciembre de 2012, y más concretamente que “no cabe el uso de las prerrogativas
empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del
derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de
libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al
paro”.
Sobre la impugnación de la vulneración del derecho de libertad sindical, que incluye
entre su contenido esencial el ejercicio del derecho de huelga, que considera acreditada
el TSJ vasco, la Sala procede nuevamente a repasar la doctrina constitucional sobre
dicho derecho, de la que conviene ahora recordar que se produce su menoscabo “si la
actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, o si éste queda
35
perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical”. La empresa insiste en
que la medida adoptada sólo guardó relación con la situación económica, muy difícil a
su entender, en que se encontraba, pero no logrando demostrar la existencia, como ya he
explicado, de una justificación objetiva y razonable de la medida que permita acreditar
la inexistencia de vulneración del derecho fundamental. Por consiguiente, y al haberse
mantenido inalterados los hechos probados y no haber aportado argumentación jurídica
la empresa que demuestre la infracción de la normativa aplicable o de la jurisprudencia
por parte del tribunal de instancia, la Sala concluye que la decisión empresarial de
proceder al despido de los trabajadores de dos centros de trabajo (Vitoria-Gasteiz y
Urbina) por decidir el cierre de los mismos, “constituye una vulneración de los derechos
fundamentales de huelga y de libertad sindical por ser una directa respuesta a la
declaración y decisión colectiva de secundar una huelga indefinida tras el fracaso de las
previas negociaciones tendentes a modificar condiciones de trabajo y a amortizar
solamente 91 puestos de trabajo en dichos centros y, en consecuencia, desestimar el
recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa demandada”.
E) En suma la argumentación de la sentencia guarda estrecha relación con la contenida
en el voto particular emitido por el ahora magistrado ponente, y que conviene recordar
según la explicación que realicé en su día, no sin antes manifestar que estas tesis sólo
son una parte de la mucho más compleja argumentación del voto particular, y que por
ello no puede aceptarse en modo alguno a mi parecer la afirmación del voto particular
emitido a la sentencia, suscrito por el magistrado José Luis Gilolmo y al que se adhirió
el magistrado José Manuel García de la Serrana, de que la sentencia que acabo de
comentar simplemente reproduce el contenido del voto particular. La citada
argumentación fue la siguiente:
“d) En cuarto lugar, la crítica ya alcanza al resultado artificial de separar dos decisiones
empresariales, una de ellas inexistente, para situar la posible vulneración del derecho de
huelga sólo en la segunda de ellas, de tal manera que se parcela un despido único en dos
y se acepta la vulneración declarada en la instancia sólo para una parte de los
despedidos y no para otros (los 91 que “fueron despedidos” según la sentencia en el
primer ERE). Con este parecer, y con apoyo en copiosa doctrina de la propia Sala, el
voto particular estima que “resulta contraria a la protección del derecho fundamental de
huelga (que impide al empresario efectuar durante su ejercicio actos que sin concurrir
tal circunstancia le serían posibles) el no extender la nulidad radical por vulneración del
derecho fundamental al total procedimiento de despido colectivo impugnado”. Si en mi
análisis crítico de la sentencia he afirmado que esta devaluaba el derecho fundamental,
el voto es más contundente si cabe y afirma que con la artificiosa fórmula de dividir los
despidos producidos en dos decisiones aparentemente adoptadas de forma autónoma y
por separado (cuando nunca ha sido así por inexistencia de una de ellas) “vacía de
contenido la protección del derecho fundamental”, ya que si sólo hay un procedimiento
abierto la decisión empresarial afectará a todos los trabajadores, con lo que “La nulidad
radical por vulneración, como mínimo, del derecho fundamental de huelga debería
haberse decretado del todo y único existente procedimiento de despido colectivo
impugnado incluida la decisión final extintiva adoptada el día 18-junio-2012”.
Me parece relevante destacar que el voto no cuestiona que la empresa pudiera tener
razones económicas para presentar el ERE, pero la flagrante vulneración del derecho de
36
huelga por la decisión, inmediatamente adoptada tras el anuncio de la huelga indefinida
y sin que se hubieran producido cambios económicos que pudieran justificar una nueva
decisión empresarial radicalmente distinta, por el número de afectados, a la primera
adoptada y nunca ejecutada, lleva a conceder especial protección a todos los
trabajadores despedidos por la decisión empresarial vulneradora de un derecho
fundamental, “sin que sea dable “trocear” la decisión empresarial vulneradora de tal
derecho para intentar reducir los efectos de la exigible declaración de nulidad radical de
la misma”.
Ha quedado claro para la sentencia de instancia, y a ello se acoge el voto particular, que
existió un único despido colectivo, adoptado el 18 de junio de 2012, y que este se
produjo con vulneración del derecho fundamental de huelga, por lo que debe decaer
cualquier intento de separar artificialmente la situación jurídica de una parte de los
trabajadores (presuntamente) despedidos con respecto a la de los restantes (realmente)
despedidos, y de ahí que sólo haya una decisión empresarial y una sola sentencia que
resuelve sobre la misma. Por cierto, el voto trae en apoyo argumental de su tesis una
importante sentencia de la propia Sala, de 5 de diciembre de 2012, en la que se afirma
que “no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de
empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza
de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido
facultades de reacción frente al paro”.
e) En quinto lugar, el voto critica la construcción jurídica de la mayoría consistente en
individualizar la posible vulneración del derecho de libertad sindical, remitiéndolo a las
acciones individuales que puedan ejercitarse por los despedidos afiliados al sindicato
impugnante, con lo que deja de lado si la vulneración del derecho de libertad sindical, y
así lo recogió la sentencia de instancia, “pudiera afectar directamente al sindicato
demandante” y ser un indicio del vulneración del citado derecho el que después se
hiciera efectiva la decisión empresarial de forma individualizada entre sus afiliados. No
obstante, el voto no profundiza en esta cuestión, salvo en la vertiente procesal de tales
impugnaciones y la posible parálisis del proceso individual si se entendiera que, aun
tratándose de la vulneración de un derecho fundamental, quedaba suspendido hasta la
resolución del proceso colectivo, algo que para el voto sería contrario al carácter de
sumariedad y preferencia en la tramitación de ese proceso. Para el voto particular, basta
con la vulneración acreditada del derecho de huelga, según planteamiento efectuado con
anterioridad, “para llegar a la conclusión de nulidad íntegra y radical del despido
colectivo impugnado”.
5. Voy concluyendo. Ya he dicho que la sentencia cuenta con un voto particular suscrito
por dos magistrados y que se manifiestan contrarios a la decisión de la mayoría,
argumentación consistente, como ellos mismos recuerdan en el inicio del voto, “en
reiterar y dar por reproducidos, para evitar inútiles repeticiones, todos los argumentos
que constan en la sentencia dictada en estas mismas actuaciones el 20 de septiembre de
2013, anulada luego por auto del 26 de marzo de 2014, así como los que igualmente
figuran en el voto particular formulado en esta última resolución”.
No obstante, el voto particular añade un comentario extremadamente crítico con la
decisión de la mayoría, afirmando que el cambio de criterio ha sido debido no a
37
argumentos jurídicos sino a simples factores formales que han influido en la decisión
como han sido la jubilación del magistrado ponente y la incorporación al debate, y
posterior resolución, sobre el incidente de nulidad de actuaciones presentado por las
inicialmente partes demandantes de tres magistrados que no estuvieron presentes en la
votación de la sentencia del 20 de septiembre, concluyendo con radicalidad que el
cambio en la composición de la Sala “ha sido el único y verdadero motivo determinante
del cambio de criterio”.
El voto particular enfatiza las bondades de la sentencia de 20 de septiembre y rechaza la
nueva sentencia, derivada de la estimación del incidente de nulidad de actuaciones,
afirmando con contundencia dialéctica, que desconoce a mi parecer todo el esfuerzo
argumental realizado no sólo en el voto particular de la sentencia de 20 de septiembre
sino también en la decisión mayoritaria del auto de 26 de marzo y, muy especialmente,
en la sentencia ahora analizada, que la Sala ha incurrido en “arbitrariedad” por faltarle a
la sentencia “una motivación reforzada” (¿) sobre la expuesta (supongo que se refiere al
voto particular) en la de 20 de septiembre, y que ello lleva a una situación jurídicamente
peor, porque la misma “constituye una flagrante vulneración del principio de seguridad
jurídica que garantiza nuestra Constitución en su art. 9.3, porque únicamente obedece a
ese dato circunstancial de la variación en la composición de la Sala que, desprovisto de
aquella novedosa o reforzada motivación, debería haber resultado irrelevante”. Tengo
la sensación, permítanme la ironía de que quien suscribe este comentario ha leído una
sentencia distinta de aquella a la que se refieren los dos magistrados, pero ciertamente, y
hablando más en serio, nuestras interpretaciones de la misma son sustancialmente
divergentes.
6. ¿Termina aquí el caso Celsa Altlantic, al menos en el ámbito jurídico? Con
sinceridad, no puedo afirmar que así sea, ya que la empresa manifestó, inmediatamente
despuésde dictarse la sentencia, que estudiaría la posibilidad de impugnarla ante el
TC.Seguiremos atentos, en su caso, a un conflicto jurídico de indudable importancia.
Buena lectura de la sentencia cuando sea publicada.
4. Despidos colectivos. CELSA ATLANTIC nuevamente ante los tribunales, y esta
vez con éxito. Nota a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
de 4 de diciembre de 2014.
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2015/03/despidos-colectivos-celsa-atlantic.html
1. Aunque sea con bastante menor intensidad que en las primeras etapas de la reforma
laboral aprobada en 2012, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sigue
conociendo de conflictos jurídicos planteados como consecuencia de las decisiones
empresariales de adopción de medidas de despidos colectivos al amparo de las
posibilidades ofrecidas por el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y de su
desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1483/2012 de 29 de septiembre. El último
seguimiento efectuado a la base de datos del CENDOJ proporciona información sobre
tres nuevas sentencias, de 4 de diciembre de 2014, 2 y 26 de enero de 2015, de las que
fueron ponentes los magistrados Ricardo Bodas, Rafael López y Pablo Aramendi
38
respectivamente. Procedo a continuación a un breve examen de los contenidos más
destacados de la primera.
2. La sentenciadictada el 4 de diciembre (núm. de recurso 247/2014) podría llevar como
título “Celsa Atlantic vuelve a los tribunales”, dado que dicha empresa y sus conflictos
laborales han llegado al Tribunal Supremo y han merecido especial atención por mi
parte en anteriores entradas del blog. No obstante, aquello que conviene tomar en
consideración es el resumen oficial de la sentencia, que es el siguiente: “Declara
justificado el despido colectivo, por cuanto se efectuó razonablemente el período de
consultas, alcanzándose acuerdo con la mayoría de la RLT y se acreditó la concurrencia
de causas suficientes y adecuadas para las extinciones acordadas”. La sentencia se
pronuncia en los mismos términos que el informe del Ministerio Fiscal y desestima la
demanda sin realizar pronunciamiento de condena sobre el comité de empresa
codemandado al apreciar de oficio falta de legitimación pasiva.
El asunto versa sobre la demanda interpuesto por el vicepresidente del comité
intercentros de los centros de trabajo que la empresa tiene en Urbina y en Vitoria, y
también en su condición de delegado sindical de LAB, contra la empresa, los sindicatos
CC OO, UGT, CIG, el comité de empresa del centro de trabajo de Laracha y el
Ministerior Fiscal. En dicha demanda se solicitó la declaración de nulidad de los
despidos colectivos decididos por la empresa, y de manera subsidiaria su declaración de
no ser ajustados a derecho. Interesa ahora destacar que la parte empresarial se opuso a la
demanda alegando que podían plantearse conjuntamente, como así hizo, medidas de
flexibilidad externa e interna, y que la decisión adoptada en materia de despidos
colectivo se produjo tras acuerdo en el período de consultas la representación sindical
de CC OO, UGT y CIG (negociaron las secciones sindicales por la parte trabajadora),
“quienes acreditan una representación del 71 % de los centros de trabajo afectados”.
3. En los hechos probados, la AN proporciona amplia información de la conflictividad
laboral acaecida con anterioridad en la empresa y que llevó a diversos pronunciamientos
judiciales por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el TS y la propia AN,
siendo la última sentencia la dictada por el TS el 18 de julio.
El litigio que es objeto ahora de enjuiciamiento trata sobre la conformidad o no a
derecho de la decisión empresarial adoptada el 22 de julio de 2014 con los
representantes de las secciones sindicales de CC OO, UGT y CIG, acuerdo cuyo
contenido se transcribe en el hecho probado octavo y del que ahora interesa reseñar que
el número máximo de despidos sería de 68, más concretamente 45 correspondientes a
Vitoria y Urbina y 23 a Laracha. Durante la negociación, llevada a cabo por las
secciones sindicales de la empresa, la empresa planteo medidas tanto de flexibilidad
interna como externa, afectando las primeras a movilidad geográfica, modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo, suspensiones de contratos e inaplicación del
convenio colectivo. En los hechos probados, y así se recoge de manera expresa en el
octavo, la parte laboral reprochó a la empresarial la adopción de un nuevo despido
colectivo cuando seguía pendiente de resolución por el TS el recurso interpuesto contra
la sentencia de 2012 del TSJ vaco, respondiendo la empresa que dicha sentencia “no es
firme y que no condiciona, en todo caso, la promoción de nuevas medidas si concurre
causa para ello”. Igualmente debe dejarse constancia, por la importancia para la
39
resolución del litigio, del contenido del hecho probado noveno, en el que se afirma que
los trabajadores que extinguieron sus contratos en virtud del citado acuerdo “se han
acogido voluntariamente a las medidas pactadas”, así como también que “ninguno de
los despedidos coincide con los despedidos en el procedimiento de despido colectivo
precedente”.
4. ¿Cuáles son las cuestiones de índole jurídica que se suscitan en la sentencia a partir
del contenido de la demanda?
En primer lugar, la Sala reitera su tesis, que es también la del TS, de la posibilidad de
plantear medidas de flexibilidad internas y externas, y de hacerlo conjuntamente, con
independencia de que se hayan producido despidos con anterioridad, apuntando que esa
posibilidad está ciertamente condicionada a que existan “causas adecuadas para ello”.
En segundo término, y con respecto a los problemas suscitados sobre la legitimación de
los integrantes de la UGT (miembros de la sección sindical pero no del comité de
empresa), la Sala recuerda su doctrina sentada en sentencia de 28 de marzo de 2014
respecto a la responsabilidad de las representaciones sindicales y/o unitarias de la
empresa en la valida constitución de la comisión negociadora, no pudiendo por ello
intervenir la empresa en esta decisión, de tal manera que una irregularidad en tales
nombramientos no podría llevar, por no preverlo la norma, a la nulidad de la decisión
empresarial, “salvo que la empresa hubiera sido responsable de dichas irregularidades”,
algo que ha quedado probado que no se produjo en el conflicto ahora enjuiciado. El
acuerdo, además, fue suscrito por 9 de los 13 miembros de la parte trabajadora, por lo
que cumplió con el requisito de la firma de la mayoría previsto en el art. 28.1 del RD
1483/2012.
Sobre las críticas vertidas en la demanda relativas a la falta de información por la
empresa, la Sala reitera su doctrina sobre la importancia de la documentación a entregar
en punto a facilitar y garantizar una adecuada y eficaz negociación durante el período de
consultas, rechazando la demanda porque no se ha acreditado que documentación no
entregada hubiera dificultado la negociación, siendo así además que se alcanzó una
acuerdo con una parte de la representación trabajadora que sumaba casi los dos tercios
de dicha representación, algo que, a juicio de la Sala, acreditaba “de plano, que se
dispuso de la documentación necesaria para que el período de consultas alcanzase sus
fines”.
Otra cuestión de interés abordada en la demanda es la utilización del procedimiento de
despido colectivo en un momento posterior a otras decisiones empresariales de
extinción (individual) de contratos que hubieran también debido producirse al superar, a
juicio de la parte demandante, los umbrales del art. 51 de la LET. Al no haberse
probado por la demandante los posibles incumplimientos cuantitativos y cualitativos, es
decir al no haberse probado, “ni intentado probar”, añade la sentencia, que la empresa
“haya despedido en los 90 días anteriores al despido a un número de trabajadores que
supere los umbrales del art. 51.2 ET, ni ha probado tampoco que las extinciones
acreditadas se produjeran por causas no inherentes a la persona de los trabajadores..”,
procede la desestimación de la petición.
40
Para la parte demandante, existiría una clara actuación fraudulenta por parte de la
empresa, un fraude de ley que se produciría al plantear conjuntamente medidas de
flexibilidad interna y externa, para adoptar finalmente la decisión que mejor conviniera
a sus intereses. Sobre esta cuestión, tal como acabo de indicar, la Sala se remite a la
doctrina del TS para aceptar la validez de la decisión empresarial, con cita expresa de la
sentencia de 22 de septiembre de 2014, dada la posibilidad que prevé el art. 8 del RD
1483/2012 para plantear diversa medidas en orden a tratar de minimizar los efectos de la
propuesta inicial de decisión extintiva por parte empresarial.
En fin, sobre la inexistencia de causas económicas para proceder a los nuevos despidos,
no parece a primera vista que la argumentación tenga mucha solvencia si se repara en
que la propia parte admitió (fundamento de derecho noveno) que CELSA tuvo unas
pérdidas de 338 millones de euros desde 2009 a 2013. Aquello que efectúa la Sala es
repasar su doctrina sobre las exigencias del art. 51.2 de la LET en punto a justificar, tras
la reforma laboral de 2012, la necesidad objetiva (por causas económicas, técnicas,
objetivas o de producción) de proceder a la extinción de contratos, debiendo darse una
causas extintivas que deberán pasar los filtros de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad para que pueda ser estimada conforme a derecho, con amplia cita de la
sentencia del TS de 17 de julio de 2014. Al analizar esta sentencia en una entrada
anterior del blog destaqué lo siguiente: “En suma, el juicio de razonabilidad (que debe
versar, recuérdese, sobre la existencia de la causa, la adecuación de la medida adoptada,
y la racionalidad de la medida que excluye aquellas decisiones carentes de
proporcionalidad, sin cuestionar ciertamente—aquí se encuentra una manifestación del
equilibrio entre las distintas sensibilidades de la Sala por las que transita la sentencia –
el poder de gestión empresarial y de adoptar las decisiones que considere más
adecuadas para el futuro de la empresa.... siempre y cuando se trate de decisiones que
“(no) ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios
impuestos a los trabajadores...”) ha de llevarse a cabo tomando en consideración los
preceptos constitucionales, internacionales y de derecho común, y la Sala cree que ha
sido el propio gobierno el que ha aceptado esta tesis al haber respondido a la
interpelación formulada por la OIT con ocasión de la queja sindical presentada ante el
Comité de Libertad Sindical sobre la vulneración de varios Convenios afirmando que
las diversas causas legales de extinción “deben relacionarse gravemente con los
contratos de trabajo que se pretenden extinguir”. Pues sí, los informes del comité de
libertad sindical de la OIT adquieren una importancia relevante para la defensa de
aquellos derechos que los gobiernos pueden restringir (no sólo ciertamente el español) y
que pueden vulnerar derechos como el de sindicación, negociación colectiva, o a no ser
extinguido el contrato del trabajador sin justa causa”.
Trasladada la doctrina general al caso concreto, la Sala se plantea si la empresa se
encuentra en situación negativa, y en segundo lugar si la decisión empresarial “se
adecua razonable y proporcionalmente a la intensidad de las causas”. A partir de los
hechos probados se constata la veracidad de la situación negativa y la razonabilidad y
proporcionalidad de la decisión empresarial, manifestando la AN su valoración positiva
del acuerdo alcanzado en cuanto que el mismo, o al menos así lo prevén las partes
firmantes, coloca en mejor condición a la empresa para mantener su viabilidad, “que se
garantiza, al menos, durante tres años”.
41
El contenido del acuerdo pone de manifiesto además que la empresa ha mejorado las
indemnizaciones sobre el marco legalmente fijado, y además que todos los trabajadores
que han extinguido su relación lo han hecho de manera voluntaria, así como también
que se han introducido otras medidas como las excedencias compensadas y las
recolocaciones diferidas que llevan a la Sala a afirmar con rotundidad que “el período
de consultas ha obtenido un resultado notable”. Para la Sala, la decisión es plenamente
ajustada a derecho en cuanto que se ha probado “que la demandada ha reducido
geométricamente su actividad, como subrayamos anteriormente, lo que ha provocado
objetivamente una sobrecapacidad productiva, que se equilibrará razonablemente con
las extinciones controvertidas, aunque se verá afectada inevitablemente por la
reincorporación de los despedidos del primer despido colectivo, lo que justifica
sobradamente, a nuestro juicio, las suspensiones de contrato pactadas”.
Buena lectura de la sentencia.
5. Nueva entrega de la “saga judicial Celsa Atlantic”. Despidos colectivos y nulidad
por vulneración del derecho de indemnidad. Notas a la sentencia del TSJ del País
Vasco de 21 de julio.
1. Empiezo por el final, y no voy a destripar en absoluto el contenido de la sentencia ya
que ha sido bien difundida en los medios de comunicación y las redes sociales; la
sentencia dictada el 21 de julio por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, de la que fue ponente el magistrado Florentino Eguarás, estima la
demanda interpuesta por la Confederación Sindical ELA y el comité intercentros de la
empresa Celsa Atlantic SA, y declara que el despido colectivo adoptado por la empresa
el 7 de mayo, tras la finalización sin acuerdo del período de consultas, ha sido nulo,
condenándola “.. a que readmita a los trabajadores en iguales condiciones a las que
regían con anterioridad al despido….”.
Tuve conocimiento de la sentencia el día 22 a través de las redes sociales, y poco
después desde la secretaría federal de industria del sindicato demandante tuvieron la
amabilidad, que les agradezco, de enviarme el texto de la sentencia. Con lógica rapidez,
en cuanto que la sentencia es favorable a sus pretensiones, laresolución judicial ha sido
publicada en la página de Facebook “Arregui enlucha”, por lo que todas las personas
interesadas pueden leerla con toda la atención que se merece, y ya les adelanto que la
lectura ha de ser tranquila y pausada, por la complejidad de aquella.
Antes de proceder al comentario de los contenidos más relevantes de la sentencia, que
con toda probabilidad será recurrida en casación por la empresa ante el TS, me he
detenido a revisar la atención que los conflictos acaecidos en dicha empresa desde que
se adoptara la decisión de un despido colectivo el 18 de junio de 2012 ha merecido en el
blog. He reunido en un solo documento todos los comentarios (incluyendo el que ahora
realizo para facilitar el seguimiento de todos los conflictos) y resulta un total de más de
50 páginas. No sé si es la empresa a la que he dedicado más atención (tendría que hacer
el mismo ejercicio con Coca Cola Iberian Partners, por ejemplo), pero sí les aseguro que
está en el top five de las más “seguidas” en mi análisis de sentencias dictadas en materia
de despidos colectivos, suspensiones contractuales y reducciones de jornada tras la
42
reforma laboral aprobada en febrero de 2012 (Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de
febrero) y continuada por la Ley 3/2012 de 6 de julio y posteriores normas que han
modificado dicha Ley. Por ello, me permito remitir a las personas interesadas al citado
documento, para poderme centrar a partir de ahora en los contenidos más relevantes de
la segunda sentencia dictada por el TSJ vasco, recordando que la primera, que está en el
origen de la conflictividad jurídica suscitada, data de 9 de octubre de 2012.
2. ¿Qué interesa destacar de los antecedentes de hecho y de los hechos probados de la
sentencia? De los primeros, la presentación de despido en impugnación de despido
colectivo el 8 de junio, con solicitud de declaración de nulidad de la decisión
empresarial adoptada el 7 de mayo, y con carácter subsidiario (sobre el que no habrá
pronunciamiento de la Sala por declarar la nulidad) la declaración de no ser ajustada a
derecho. El 17 de julio se celebró el acto de juicio, ratificándose la parte actora en su
demanda y oponiéndose la parte demandada, para la que no se había conculcado en su
actuación ningún derecho fundamental y se había respetado en la tramitación del PDC
la normativa reguladora de las obligaciones de la empresa en punto a la fijación de los
criterios de selección. Más exactamente, según consta en el antecedente de hecho sexto,
se argumentó que los criterios de selección eran consecuentes con las circunstancias,
“mediante la adscripción voluntaria de trabajadores, con selección de aquellos que en
2012 se encontraban en la línea de fleje”; igualmente, y siempre según consta en la
resolución judicial la empresa negó “que existiese alguna reticencia (por su parte) de
readmitir a los trabajadores afectados por el despido de 2012”, y señalaba que en sus
actuaciones “sí ha sido consecuente con los mismos criterios y los efectos derivados del
expediente tramitado en 2014 y validado por la sentencia de la Audiencia Nacional”.
El informe del Ministerio Fiscal se movió “entre Pinto y Valdemoro”, entre la
existencia de indicios de vulneración del derecho de indemnidad y la negación de la
existencia de tales indicios respecto al derecho de libertad sindical, si bien concluyó
“con apreciar una actuación válida por parte de la empresa”. En el acto del juicio se
practicó prueba pericial por ambas partes, de las que, desde la perspectiva de la parte
trabajadora, se encuentra un breve resumen en la página ya citada de Facebook.
De los hechos probados interesa destacar en primer término que el conflicto del que
ahora ha conocido el TSJ encuentra su origen directo en la comunicación de la empresa
a las secciones sindicales y al comité de empresa, el 13 de marzo, de iniciar la
tramitación de un PDC de acuerdo a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores juntamente con otro de suspensión de contratos al amparo del art. 47 de
la misma norma, con afectación a trabajadores de los centros de trabajo de Vitoria y
Urbina. La propuesta empresarial presentada al constituirse la comisión negociadora el
31 de marzo fue de 84 extinciones, siendo los trabajadores de ambos centros un total de
164, aplicándose a los restantes la suspensión contractual “siempre que no se
encontrasen con el contrato suspendido en virtud del acuerdo de 22 de julio de 2014”,
acuerdo que fue impugnado ante la AN, la cual desestimó la demanda en sentencia de 4
de diciembre de 2014 (remito al comentario global de los litigios de la empresa ante los
tribunales). Los criterios de selección, según consta en el hecho probado tercero, serían
los de trabajadores “adscritos a secciones/áreas de actividad de la empresa que cesaron
su producción en el año 2014”, y en segundo término el de voluntariedad, y en caso de
no alcanzarse el número de extinciones contractuales planteadas se atendería a los
43
criterios de “formación académica y otros idiomas; aptitud; menor cualificación y
conocimientos de la sección; mayor coste económico; e idoneidad”.
Queda debida constancia en el hecho probado cuarto de la documentación presentada
por la empresa al iniciarse el período de consultas, y hay en los hechos quinto, sexto y
séptimo una buena síntesis del desarrollo del período de consultas y de la decisión
finalmente adoptada por la empresa, habiendo sido solicitada por la parte trabajadora
información adicional. La propuesta definitiva se presentó en la sesión de 7 de mayo, en
concreto la extinción de 79 contratos, cuya aplicación se llevaría a cabo hasta el 30 de
junio, con la excepción de los trabajadores despedidos y que estuvieran afectados por
las suspensiones adoptadas por acuerdo de 22 de julio del año anterior, en cuyo caso la
ejecución de la decisión empresarial se podría dilatar hasta el 31 de diciembre de 2016.
Dicha propuesta se presentaba por parte empresarial siempre y cuando los trabajadores
afectados no se acogieran (con fecha límite de 31 de mayo) a algunas de las medidas de
extinción incentivadas económicamente que la empresa también formuló, como por
ejemplo la extinción con indemnización de 40 días por año de servicio y un máximo de
18 mensualidades. Si no se alcanzaba el número de 79 extinciones por vías voluntarias
la empresa aplicaría los criterios de selección fijados al iniciarse el período de consultas,
siendo muy relevante a mi parecer, por las implicaciones jurídicas que va a tener en la
resolución judicial del conflicto, que quedarían incluidos en el colectivo de afectados
los trabajadores “adscritos a departamentos o áreas cuyas actividades habían dejado de
realizarse por la empresa en los centros de Vitoria/Urbina durante los años 2014 y que
estuviera prestando sus servicios en tales actividades en el mes de marzo del 2012, por
ser este el momento inmediatamente anterior al expediente promovido en el año 2012”
(se concretan 68 personas)”.
Queda probado que de las 79 extinciones operadas inicialmente 18 debían ser
voluntarias, y que de las 61 forzosas 39 corresponderían a trabajadores readmitidos por
la empresa para dar cumplimiento a la sentencia del TS de 18 de julio de 2014, que
confirmó (con las numerosas vicisitudes que he explicado en mis comentarios) la
dictada por el TSJ vasco el 9 de octubre de 2012. La concreción de tales extinciones se
encuentra en el último párrafo del hecho probado noveno, del que me interesa destacar
que se han extinguido 32 contratos “de personal que se encontraba adscrito a las
secciones de fleje en marzo de 2012”, y que también fueron afectados otros 19
trabajadores del centro de Vitoria, “cuyo cese queda postergado a la finalización del
expediente de suspensión de contratos que finalizó con acuerdo el 22 de julio de
2014…”. La explicación de las causas económicas y organizativas aducidas por la
empresa para tramitar el PDC quedan recogidas en el hecho probado décimo, con
alegación de pérdidas continuadas desde 2009 del grupo Barna Steel en el que está
integrada, argumentándose como uno de los problemas o causas que llevaron a esta
situación, además de la caída de los mercados y la parada de la producción, “el conflicto
laboral iniciado en 2012”.
Por último, y antes de entrar en la fundamentación jurídica para resolver el conflicto, la
Sala hace un breve recordatorio de la conflictiva historia jurídica de la empresa desde la
sentencia de esta de 9 de octubre de 2012. De los datos recogidos en la sentencia cabe
reseñar por su importancia los siguientes; parte del contenido de acuerdo alcanzado el
22 de julio de 2014, en el que se pactó el mantenimiento de la actividad industrial de las
44
plantas afectadas “por un período de tiempo de al menos 3 años desde la fecha del
acuerdo y que se suspendían los contratos hasta 30 de septiembre de 2016”; la decisión
empresarial de readmitir a los 175 trabajadores tras la sentencias del TS de 18 de julio
de 2014, si bien dicha readmisión sólo operó para 58 trabajadores tras acudir a la vía de
demanda individual y se trató de una readmisión “diferida”, en cuanto que fueron
asignados a realización de cursos de formación “alegándose como causa hasta que
pudiera producirse la reincorporación definitiva a su puesto de trabajo”, mientras que
otros 26 sí fueron readmitidos realmente. Los restantes 91 trabajadores afectados por el
PDC de 2012 alcanzaron acuerdo judicial con la empresa de extinción de sus relaciones
laborales.
3. Con prontitud centra la Sala el eje central del litigio a partir del contenido de la
demanda interpuesta por el sindicato y la representación unitaria y de las actuaciones
practicadas en el acto del juicio. Se trata de determinar, además de otros presuntos
incumplimientos empresariales, si la empresa ha vulnerado la garantía de indemnidad,
en cuanto que han sido afectados por los despidos inmediatos trabajadores “que
presentaron una reclamación y una actitud reivindicativa frente al despido de 2012”,
mientras que aquellos trabajadores que no secundaron el conflicto “quedan
amparados… por una extinción que queda postergada al futuro”. Aún más, según la
parte demandante: las causas aducidas son consecuencia de las propias decisiones
empresariales, de su propia conducta, de decisiones internas en suma, no siendo
proporcional la decisión extintiva adoptada, ya que fue el conflicto suscitado en 2012 el
que desencadenó la decisión de paralizar la actividad de la línea productiva afectada. A
ello responde la empresa intentando demostrar la inexistencia del vulneración de
derechos fundamentales y la existencia de un situación negativa que se arrastra desde
hace varios años y que sería, de manera objetiva y razonable, una razón suficiente, “una
causa” por decirlo con las propias palabras del art. 51 de la LET, que justificaría la
decisión adoptada y que no sería sino continuación de otras anteriores adoptadas como
la validada por la AN, habiendo debido acudir a las extinciones forzosas ante la
imposibilidad de alcanzar el número de extinciones decididas por la vía de decisiones
voluntarias de los trabajadores, cerrando la actividad de fleje en la que prestan sus
servicios trabajadores a los que afectó el PDC de 2012.
4. La Sala se detiene en primer lugar en la posible vulneración del derecho de libertad
sindical, que ya se planteó y mereció respuesta positiva en la sentencia de la Sala de 9
de octubre de 2012. En esta última sentencia el TSJ concluyó que la empresa había
acreditado que tenía una situación económica complicada pero no suficiente para
justificar un despido colectivo, y que existía “una directa e inmediata conexión entre el
ejercicio del derecho de huelga por la plantilla de los centros de trabajo de la
demandada en Araba y la decisión empresarial impugnada”. Sobre la vulneración del
derecho de libertad sindical, el dato objetivo que el 54,49 % eran afiliados a un solo
sindicato, en concreto a ELA, fue para la Sala suficiente indicio como para trasladar la
carga de la prueba a la demandada, prueba que no pudo aportar, e incluso ni lo intentó
según la Sala, ya que no hubo criterios conocidos que hubiera podido seguir la empresa
para tomar las decisiones sobre trabajadores concretos.
Por el contrario, la Sala dará una respuesta negativa a la petición formulada en el litigio
objeto ahora de análisis, tras repasar nuevamente la doctrina constitucional y la
45
necesaria traslación de la carga de la prueba a la parte demandada, ya acogida en la
LRJS, cuando se aporten indicios racionales de vulneración del derecho, es decir de
discriminación por razón de la afiliación de los trabajadores afectados, o de una parte
importante de los mismos, a un sindicato. El laboratorio jurídico que es el TSJ del País
Vasco da una prueba más del interés que tiene para la doctrina laboralista seguir sus
sentencias, ya que recuerda, obiter dicta y ciertamente con apoyo en doctrina
constitucional (al menos hasta el presente) que el texto máximo, es decir la
Constitución, “no es una simple programación declarativa, sino que trasciende y es
eficaz en las relaciones contractuales, en consecuencia que es aplicable al Estado social
y democrático de Derecho que propugna el art. 1 CE”. Pero, insisto, aplicando la
doctrina constitucional y el marco jurídico procesal vigente (y en mi comentario he de
partir de los hechos probados de la sentencia, aunque pueden ser de utilidad
complementaria algunas aportaciones y análisis encontrados sobre el conflicto en las
redes sociales), la Sala constata que no se ha producido esa mínima aportación de la
existencia de indicios razonables de discriminación, sino sólo “alusiones genéricas”
sobre la afiliación de los afectados por los despidos o sobre la afectación al proceso
electoral. No hay, a juicio de la Sala, “ninguna prueba.. de que haya una afectación de
trabajadores sindicados o que cierta actividad sindical sea la causa de la afectación del
colectivo al que alcanza el expediente de regulación que se examina” ni tampoco “datos
ciertos o tan siquiera pretensiones materializadas” de las que pueda extraerse la
conclusión de que la forma como se ha llevado a cabo el proceso electoral haya afectado
al derecho fundamental. La existencia de una vulneración del derecho en 2012 sólo sería
“un simple alegato de carácter vago e impreciso” que para tener consistencia jurídica
necesitaría de “soporte idóneo” que ahora no se ha producido.
5. Muy distinta será la respuesta de la Sala ante la alegación de la demanda de
vulneración de la garantía de indemnidad de los trabajadores afectados, esto es de verse
tratados de peor condición que otros trabajadores de la empresa nada más, y nada
menos, que por haber ejercido sus derechos con anterioridad en sede judicial, en el
conflicto que llevó a la sentencia de 9 de octubre de 2012, ejercicio de sus derechos que
además se practicó por considerar, y el TS les dio finalmente la razón, que habían sido
despedidos por ejercer los derechos fundamentales laborales recogidos en el art. 28.2 de
la CE. Tanto en términos jurídicos como en lenguaje mucho más directo y coloquial el
litigio puede entenderse perfectamente: hay trabajadores que fueron despedidos en 2012
por ejercer sus derechos fundamentales, que obtuvieron sentencia favorable a su
readmisión y que sin haber sido nunca efectivamente readmitidos (entendiendo por tal la
adscripción a su puesto de trabajo y la efectiva prestación de servicios) se ven afectados
por un nuevo despido colectivo que de ser aceptado por los tribunales implicaría que el
ejercicio de un derecho fundamental acabaría teniendo las consecuencias que no pueden
predicarse ni de la propia CE ni de la doctrina del TC, esto es consecuencias gravemente
negativas que se sustanciarían en la pérdida del empleo. No es esta, desde luego, la tesis
del TSJ, pero ya he dicho que creo firmemente que la parte empresarial interpondrá
recurso de casación ante el TS, con lo que habrá que estar atentos a la doctrina del alto
tribunal, un tribunal que ya vivió intensos debates en las dos sentencias, y un importante
auto, en que debió pronunciarse sobre la sentencia del TSJ vasco de 9 de octubre de
2012.
46
Este es, sin ninguna duda, el núcleo duro de la sentencia, al que la Sala dedica seis
páginas cuya lectura, insisto una vez más, ha de hacerse de forma tranquila y pausada
por la carga jurídica que tienen, aunque el resumen pueda ser realizado con relativa
rapidez y siguiendo la doctrina constitucional: ejercer el derecho a la tutela judicial
efectiva reconocido en el art. 24.1 de la CE no puede implicar consecuencias negativas
para quien lo haga. La racionalidad de la decisión empresarial, la aparente existencia de
una situación económica deficitaria o negativa, no se acredita, ya que, en casos como el
ahora analizado, “.. esta nunca puede quedar viciada, enturbiada o empañada por la
significación de los datos, si además existe un elemento vulnerador del derecho
fundamental y una práctica transgresora de los cauces y parámetros del despido”,
contundente frase con la que la Sala cierra toda su argumentación de defensa de
vulneración del derecho a la indemnidad de los despedidos. De esta forma, la Sala dará,
con fundada argumentación, respuesta positiva a la tesis principal de la demanda, la
existencia de una decisión empresarial que, teniendo en consideración todos los
conflictos laborales y jurídicos acaecidos en la empresa desde 2012 acaba con el
resultado de que “.. siempre la empresa procede a despedir a los mismos que en 2012,
que no han llegado a algún acuerdo extintivo o no se adscriben voluntariamente a
resolver su contrato de trabajo”, decisión con la que se objetivaría “una persistencia
empresarial de reafirmar su voluntad extintiva en consecuencia y continuación de
aquellas resoluciones declaradas nulas en 2012”.
6. Para llegar a esta conclusión la Sala procede, al igual que ha hecho con el derecho de
libertad sindical, a repasar la doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad,
concretada en la protección que tiene el trabajador ante cualquier actuación empresarial
que lesionara su derecho por haber defendido previamente otros en sede empresarial
(ej.: preparación de una candidatura para participar en un proceso electoral a
representantes de los trabajadores), administrativa (ej.: denuncia ante la Inspección de
Trabajo) o judicial (ej.: demanda ante la jurisdicción social o testificar en demanda
presentada por otro trabajador o un sujeto sindical). La alegación de tal vulneración
deberá ir acompañada de la presentación de indicios racionales que permitan la
traslación de la carga de la prueba, debiendo el tribunal valorar todos los elementos de
que disponga para formar su convicción y sobre todo, afirma con indubitada claridad la
Sala, “la protección y salvaguardia de los derechos cuestionados”.
La complejidad del litigio se concreta en la apariencia de una realidad económica que
podría justificar la decisión de la empresa pero que va unida a un contexto en el que se
produce la decisión empresarial (y que implicará la traslación de la carga de la prueba)
en el que se evidencian “ciertos y constatados indicios de vulneración de la garantía de
indemnidad”, y que el citado panorama indiciario “no ha sido suficientemente removido
por la empresa”. Si bien la Sala hace referencia a la existencia de despidos
pluricausales, donde junto a la existencia de una causa o causas existentes y reales
puede haber una vulneración de un derecho fundamental, o indicios de la misma que
obligan al empleador, más allá de la justeza de la causa, a demostrar que no se ha
producido vulneración alguna, no se ha conculcado ningún derecho, no me parece que
esta referencia sea más que una argumentación de la Sala para fundamentar algo más la
tesis de vulneración de la garantía de indemnidad, en cuanto que no deduzco del
conjunto de la sentencia que quede acreditada, más allá de una apariencia de certeza, la
existencia de una causa o causas económicas y organizativas que justificarían la
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decisión empresarial si no existiera una vulneración, acreditada, de un derecho
fundamental como es el del art. 24.1 de la CE. Y el panorama indiciario, “no removido”
es sin duda el de la existencia de un despido colectivo “que afecta a un grupo de
trabajadores singularmente significados por su reclamación previa a la forma y manera
de configurar la relación laboral por la empresa”. La Sala constata la existencia de esa
vulneración a través de datos cuantitativos y cualitativos, e insiste en la referencia a los
despidos pluricausales para justificar su argumentación, con una reflexión primero de
alcance teórico que después concretará para el caso concreto: el dato cuantitativo
implica que “determinados colectivos de forma numérica terminan siendo los que,
aunque han pretendido ser protegidos por la Constitución, sin embargo quedan
cercenados en su derechos y con mayor perjuicio que el resto”; el cualitativo, es la
necesaria valoración de los diferentes elementos valorativos y de hecho existentes, es
decir la necesidad de tener en cuenta por el tribunal “todos los factores para poder
obtener un juicio racional y no meramente hipotético, superficial o simple de lo
sucedido”.
Frente a la apariencia objetiva de una situación económica negativa, apariencia que fue
algo más para la AN en su sentencia de 4 de diciembre de 2014 en la que, a su parecer,
quedó acreditada aquella, el TSJ constata la existencia de otros elementos que la
llevarán a estimar la existencia, como estoy explicando, de la vulneración del derecho
de indemnidad de los despedidos y a estimar la petición principal de la demanda, es
decir la nulidad de la decisión empresarial. No puede olvidar la Sala, aunque sólo
constituya “un indicio a tener en cuenta” pero en modo alguno una prueba, que la
empresa vulneró los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical de los
trabajadores despedidos en 2012, y que esa vulneración, añado yo ahora, fue
expresamente confirmada por el TS en sentencia de 18 de julio de 2014 con la
consecuencia obligatoria de readmisión de los trabajadores despedidos. Es algo más que
un indicio a mi parecer, ya que tal como razona correctamente la Sala el conflicto
laboral y jurídico de 2012 “es el punto de partida del presente procedimiento, donde la
controversia radica en la readmisión producida tras la declaración de nulidad del
despido de 2012”; se trató de un conflicto que tuvo consecuencias productivas
importantes en cuanto que llevó a una conflictividad, mantenida posteriormente, que
implicó que la empresa adoptara la decisión del cierre de la línea productiva en la que
prestaban servicio los trabajadores afectados, habiendo sido la propia empresa en el acto
de juicio del 17 de julio la que realizó “una vinculación… de manera constante” en sus
pruebas “de que la conflictividad existente en la empresa ha determinado el cierre de la
línea productiva a la que ha afectado el presente procedimiento”.
7. Entra a continuación la Sala en un terreno altamente valorativo de la decisión
empresarial y que a buen seguro será objeto de atención por la parte empresarial en su
recurso de casación, como es la afirmación de que la empresa no tomó en absoluto en
consideración el hecho de que ya conocía su obligación de readmitir a los trabajadores
despedidos en 2012 cuando negoció y suscribió el acuerdo (en el que no participó el
sindicato ELA) de 22 de julio, y no lo integró en su decisión de reorganización
productiva de la actividad. Está por ver, y lo digo en estrictos términos económicos,
cómo hubiera afectado, y si hubiera afectado, esa “integración” en la decisión
empresarial, pero en cualquier caso la Sala no deja de valorarlo como otro elemento
indiciario de la actuación empresarial vulneradora del derecho de indemnidad, en cuanto
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que por parte de la empresa se prescindió “en la capacidad programática y productiva..
de un incremento del factor productivo de los trabajadores”, concluyendo que el reajuste
y las medidas empresariales adoptadas en julio de 2014 omitieron “este elemento que
ahora parece ser en este expediente actual de crucial relevancia, y entonces no lo fue”.
Más indicios de la actuación no conforme a derecho de la empresa – y si algo no puede
negarse en modo alguno es el riguroso y cuidado esfuerzo jurídico argumental de la Sala
para motivar su decisión --; en el conflicto de 2014 no hubo ningún despido forzoso,
sino que todos fueron por acogimiento voluntario a alguna de las propuestas alternativas
de la empresa, mientras que ahora sí ha habido un número relevante de extinciones
forzosas, y además de aquel conflicto, o más exactamente del acuerdo alcanzado en
julio de 2014 se derivan consecuencias relevantes para el presente litigio, en cuanto que
la decisión empresarial trata de forma diferente dos colectivos: “los despedidos
inmediatos”, es decir los no acogidos a medidas de suspensión en aquella fechas, “y los
que lo serán”, aquellos cuya extinción queda diferida, en virtud de aquel acuerdo, al 31
de diciembre de 2016. Y el dato jurídicamente relevante, sobre el que pivotaba la
argumentación de la parte demandante y sobre el que también gira gran parte de la
argumentación de la Sala, es que la diferencia de trato, en cuanto al momento de
extinción de los contratos, deriva del ejercicio de un derecho fundamental por parte de
unos trabajadores (el de tutela judicial efectiva, con la consecución de una sentencia
favorable aunque sus efectos no se hayan producido realmente hasta ahora), ejercicio al
que se anuda unas consecuencias negativas con respecto a la situación en la que quedan
los trabajadores que no ejercieron ese derecho, no fueron despedidos, y siguieron
prestando sus servicios en la empresa, actuación que la Sala se apresta a calificar de
“actitud y postura lícita, respetable y en modo alguno censurable”. Pero, en cualquier
caso, la diferencia existe, y se produce, insisto, en perjuicio de los trabajadores que
ejercieron sus derechos, de tal manera que dicho ejercicio puede implicar ahora, si no
fuera porque la Sala considera la actuación empresarial nula, que defender, ejercer los
derechos, puede tener consecuencias negativas que no sufren quienes no los ejercen.
Sigue fundamentando la Sala su decisión y subraya que los trabajadores readmitidos
(formal pero no realmente) lo fueron no como consecuencia directa del cumplimiento
por parte de la empresa de la sentencia del TS de1 18 de julio de 2014 (no entro ahora
en el carácter declarativo o de condena de las sentencias de despido colectivo, siendo el
primero el reconocido en la reforma de la LRJS en 2012 y cambiando el criterio una
nueva reforma de dicha ley, en concreto en su art. 247.2 por el RDL 11/2013 de 2 de
agosto), sino de las sentencias dictadas en procesos sustanciados de forma individual
por cada uno de los afectados, que en efecto llevó a la empresa a su readmisión pero, tal
como señala la Sala, “agotados todos los óbices y tramitaciones procesales”.
Más indicios, yo diría casi que pruebas. La readmisión debe producirse en sus propios
términos, o lo que es lo mismo en el puesto de trabajo que ocupaba anteriormente el
trabajador, pero la empresa ya había adoptado decisiones de reajuste o reestructuración
(pactadas en acuerdo de julio 2014 y validadas ciertamente por la sentencia de la AN de
4 de diciembre) y supongo (no lo deduzco directamente de los hechos probados pero
debió ser así) que ello afectó a algunos de los puestos de trabajo que ocupaban los
trabajadores despedidos y que debían ser readmitidos (readmisión cuya obligatoriedad
se conocía por la empresa cuando suscribió el acuerdo de julio de 2014). Pero, más allá
de que afectara o no, el dato relevante para enjuiciar la actuación empresarial es que la
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readmisión se produjo formal pero no realmente, ya lo que los trabajadores fueron
incluidos en un ciclo formativo, al que siguió, lo afirma la sentencia, “en la mayoría de
los casos un permiso retribuido”. El razonamiento de la Sala es impecable no sólo desde
el plano jurídico sino también, así me lo parece, del que debería realizarse por la
dirección de recursos humanos de toda empresa, debiendo preguntarse para qué ha de
servir una actividad formativa, no debiendo ser otra la respuesta que la de mejorar la
adaptación del trabajador a uno o varios puestos de trabajo, y en la misma línea podría ir
la respuesta sobre la concesión, y para qué, del permiso retribuido, cuando en realidad
nada de ello se ha producido, argumentando la Sala que “no puede existir una
configuración unilateral de la empresa de los términos de la readmisión si luego de ello
no se deriva una medida positiva, activa y eficaz de resinserción/readmisión del
trabajador en la plantilla empresarial”.
La Sala no ahorra críticas a la actuación empresarial de readmisión no real de los
trabajadores despedidos por ejercer sus derechos en 2012, afirmando que “parece un
simple entretenimiento laboral en aras a la adopción de medidas posteriores, no propias
de la formación, sino otras previstas a priori, y pergeñadas con antelación, para resolver
los contratos de trabajo de los ya readmitidos”. La situación de la sección en la que
prestaban sus servicios los trabajadores despedidos era de práctica inactividad desde
2012 y mucho más desde 2014, por lo que la actuación empresarial parece querer
desvincular una realidad objetiva, las extinciones operadas en mayo de 2015 tras un
proceso formal pero no real de readmisión de trabajadores despedidos en 2012, de los
datos de actividad, o inactividad, productiva a los que me acabo de referir, concluyendo
la Sala que de esta forma existe un indicio de actuación por parte empresarial
“conculcadora de un derecho fundamental, como era en orden a las consecuencias del
derecho a la tutela judicial efectiva y de no sufrir perjuicio por ello”.
8. Va concluyendo la densa y compleja argumentación empresarial, dando cada una de
sus argumentaciones para un estudio mucho más intenso y detallado del puede
realizarse en una entrada de blog, y acaba cuestionando completamente los criterios de
selección de los trabajadores despedidos, poniendo de manifiesto en el último párrafo
del fundamento de derecho sexto que en realidad la actuación empresarial opera con los
mismos criterios que en 2012, y que en modo alguno alterará tras el acuerdo alcanzado
en julio de 2014. O dicho de otra forma: ¿qué sentido tiene formar a los trabajadores
reintegrado si finalmente se prescinde de ellos? Parece, a juicio de la Sala, que la
decisión ya estaba tomada, y lo manifiesta en estos términos: “la empresa conoce las
readmisiones pero asume su obligación productiva: qué alcance tiene este compromisos,
si no se extiende a los actuales despedidos, es porque ellos están relegados de una u otra
forma”. La vulneración del derecho de indemnidad se produce en definitiva porque los
trabajadores despedidos en 2012 volverán, en un buen número, a ser despedidos en
2015, siendo así que un periodo de inactividad no atribuible al trabajador, en cuanto que
los despidos fueron declarados nulos y la readmisión se convirtió realmente en
actividades formativas y licencias retribuidas con no se sabe para qué fines, “no puede
llevar consigo una consecuencia insoslayable si se hubiera permanecido en la misma”.
Para concluir, la Sala da respuesta a otras alegaciones formuladas por la parte
demandante, considerando que así debe hacerlo por actuar en primera instancia. La
vulneración de la buena fe negocial por parte empresarial se ha producido por haber
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quedado probado a juicio de la sala la decisión empresarial de despedir a los
trabajadores afectados por los despidos de 2012, actuando de forma discriminatoria, y
vulneradora de un derecho fundamental, por dirigirse contra un colectivo de
trabajadores que habían ejercitado con anterioridad su derecho a la tutela judicial
efectiva. Por el contrario, se rechaza la alegación de falta de entrega de documentación
por la empresa, considerando que si queda debidamente acreditado que se cumplió con
lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria, y que además durante el periodo de
consultas respondió debidamente a todas las dudas planteadas por la parte trabajadora.
9. Concluyo este comentario sobre la “saga judicial de Celsa Atlantic” sabiendo, con
casi toda seguridad, que no será el último, aunque lo deseable, y no sólo en este sino en
todos los conflictos, sería una solución negociada y pactada, con respeto obviamente a
las resoluciones judiciales. Y sabiendo, intuyendo más bien, que el conflicto ha
provocado una difícil situación para la empresa durante varios meses, pero también, y
probablemente mucho más, para los representantes de los trabajadores. ¿En qué me
baso? En esta frase recogida el 17 de julio en lapágina de Facebook que se comenta por
sí sola y que pone de manifiesto el coste sindical, y personal, que han sufrido tales
representantes. Lean y juzguen: “Por la presente queremos notificar que todos los
miembros del comité que están luchando por los derechos de los trabajadores (ELA,
LAB y ESK) han empezado una merecidas vacaciones hasta finales de agosto. Estos
miembros del comité han sacrificado su tiempo y a veces incluso su familia por
nosotros. Por lo tanto desde Arregui en Lucha pido por favor que respetéis sus
vacaciones y que puedan disfrutar de un merecido descanso”.
Buena lectura de la sentencia.