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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: DORY MARÍA GUADALUPE OJEDA VASCONCELOS ENTE PÚBLICO JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL. EXPEDIENTE: RR.1490/2010 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1490/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por Dory María Guadalupe Ojeda Vasconcelos, en contra de las respuestas emitidas por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El once de octubre de dos mil diez, Dory María Guadalupe Ojeda Vasconcelos presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de las respuestas emitidas por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el ocho de octubre de dos mil diez, con motivo de las solicitudes registradas como de acceso a la información pública, y que se tuvieron por presentadas el veinticuatro de septiembre de dos mil diez, a las cuales les correspondieron los números de folio 3400000042910 y 3400000043010, en las que requirió en medio electrónico gratuito: Número de folio 3400000042910 “Solicito por este medio se elimine la información publicada en la web Google Internet, de mi expediente 1431/92 del cual soy Actora Ojeda Vasconcelos Dory VS Corporativo Independencia, S.A. de C.V., repetido en tres ocasiones, toda vez que solicité empleo y éste me fue negado debido a que la empresa hizo una consulta a un llamado 'buró de trabajadores' además de manifestarme por parte de la empresa que la información era confiable ya que ésta la obtenían de los boletines laborales de las Juntas Locales de México, y según tengo entendido -no se si sea el caso- la Ley Federal del Trabajo prohíbe la creación de índices de trabajadores.” (sic) Número de folio 3400000043010 “Abundando en lo solicitado en mi petición con número de folio 3400000042910, y derivado de la plática sostenida con el Lic. Fausto Rosales Cerna, Presidente de la Junta

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: DORY MARÍA GUADALUPE OJEDA VASCONCELOS

ENTE PÚBLICO JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL.

EXPEDIENTE: RR.1490/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1490/2010,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Dory María Guadalupe Ojeda

Vasconcelos, en contra de las respuestas emitidas por la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El once de octubre de dos mil diez, Dory María Guadalupe Ojeda Vasconcelos

presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de las respuestas emitidas por

la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el ocho de octubre de dos

mil diez, con motivo de las solicitudes registradas como de acceso a la información

pública, y que se tuvieron por presentadas el veinticuatro de septiembre de dos mil diez,

a las cuales les correspondieron los números de folio 3400000042910 y

3400000043010, en las que requirió en medio electrónico gratuito:

Número de folio 3400000042910

“Solicito por este medio se elimine la información publicada en la web Google Internet, de mi expediente 1431/92 del cual soy Actora Ojeda Vasconcelos Dory VS Corporativo Independencia, S.A. de C.V., repetido en tres ocasiones, toda vez que solicité empleo y éste me fue negado debido a que la empresa hizo una consulta a un llamado 'buró de trabajadores' además de manifestarme por parte de la empresa que la información era confiable ya que ésta la obtenían de los boletines laborales de las Juntas Locales de México, y según tengo entendido -no se si sea el caso- la Ley Federal del Trabajo prohíbe la creación de índices de trabajadores.” (sic)

Número de folio 3400000043010 “Abundando en lo solicitado en mi petición con número de folio 3400000042910, y derivado de la plática sostenida con el Lic. Fausto Rosales Cerna, Presidente de la Junta

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Especial Número Diez, éste me manifestó que inclusive el acordaría la eliminación de mi nombre en el Boletín Laboral publicado en Internet.” (sic)

El Ente Público respondió dichas solicitudes el ocho de octubre de dos mil diez, a través

de los siguientes oficios:

Número de folio 3400000042910

Oficio sin número y sin fecha, dirigido a la recurrente, el cual en la parte conducente

señala:

“… Se transcribe la respuesta de la C. Secretaria General de Asuntos Individuales: 'En atención a su correo electrónico, se hace de su conocimiento lo siguiente: La publicación de Boletines Laborales tiene como única finalidad la de informar, por lo que la reproducción que por cualquier medio se haga, no tiene ningún valor probatorio, ni produce efecto jurídico alguno en términos de la legislación laboral vigente, los cuales puede consultarlos en la siguiente dirección electrónica http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/index.html. Asimismo, le informo lo siguiente: Boletín Laboral.- Es el medio de notificación a las partes que establece la Ley Federal del Trabajo en su Título Catorce, Derecho Procesal del Trabajo, Capítulo VII.- De las notificaciones, Artículo 739 al 760. Ley Federal del Trabajo Artículo 739 Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley. … Artículo 745 El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales

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Por lo que no está al alcance de la suscrita dar solución a la petición ya que según lo refiere la solicitante la información que proporciona la misma se encuentra en registros de buscadores en la que esta autoridad no tiene injerencia para la publicación o no de determinada información. …” (sic)

Número de folio 3400000043010

Oficio sin número y sin fecha, dirigido a la recurrente, el cual en la parte conducente

señala:

“… A continuación se transcribe en su parte conducente la respuesta de la Secretaria General de Asuntos Individuales: 'En atención a su correo electrónico, se hace de su conocimiento lo siguiente: La publicación de Boletines Laborales tiene como única finalidad la de informar, por lo que la reproducción que por cualquier medio se haga, no tiene ningún valor probatorio, ni produce efecto jurídico alguno en términos de la legislación laboral vigente, los cuales puede consultarlos en la siguiente dirección electrónica http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/index.html. Asimismo, le informo lo siguiente: Boletín Laboral.- Es el medio de notificación a las partes que establece la Ley Federal del Trabajo en su Título Catorce, Derecho Procesal del Trabajo, Capítulo VII.- De las notificaciones, Artículo 739 al 760.

Ley Federal del Trabajo Artículo 739 Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley. … Artículo 745 El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales Por lo que no está al alcance de la suscrita dar solución a la petición ya que según lo refiere la solicitante la información que proporciona la misma se encuentra en registros de

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buscadores en la que esta autoridad no tiene injerencia para la publicación o no de determinada información. … A continuación se transcribe en su parte conducente la respuesta de la Junta Especial Número Diez:

'En atención a su oficio de fecha 24 de sep. de 2010 relacionada al folio 3466666643010, hago de su conocimiento de acuerdo a la ley general del trabajo los medios de notificación a las partes son el boletín laboral por los estrados de conformidad con el art. 746, y en el caso de que se por el boletín laboral la lista de notificaciones deberá contener la fecha, el número de expediente y el nombre de las partes, y en el entendido de que la publicación de boletines laborales tiene la finalidad de informar a dichas partes de la publicación de los acuerdos respectivos, por la reproducción que por cualquier otro medio se haga no tiene ningún valor probatorio ni produce efecto jurídico alguno, boletines que quedan a disposición para su consulta de las partes o el público en general a través de la pagina de esta junta que a continuación se señala htpp://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/index.html, por lo que la información y petición solicitada por la C. Dory Ojeda Vasconcelos, no está al alcance del suscrito ya que según lo refiere la información que proporciona la misma se encuentra en registros de buscadores en la que esta autoridad no tiene injerencia para determinar la publicación o no de determinada información.

…” (sic)

En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:

“… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos LA RESPUESTA DE FECHA 8 DE OCTUBRE 2010 EN LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN CON NÚMERO DE FOLIO 3400000043010 Y 3400000042910 POR PARTE DE LOS RESPONSABLES LIC. MARIA TERESITA DE JESÚS OÑATE RODAS Y LIC. FAUSTO ROSALES CERNA. 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL D.F. … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna AL PUBLICARSE EN LA WEB GOOGLE INTERNET DE MI EXPTE 1431/92 DEL CUAL SOY ACTORA OJEDA VASCONCELOS DORY VS CORPORATIVO INDEPENDENCIA, S.A DE C.V REPETIDO EN TRES OCASIONES MOTIVO POR EL CUAL ASISTÍ A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL D.F. EN DONDE ENTRE OTROS

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COMENTARIOS POR PARTE DE LOS RESPONSABLES EN CUANTO A LA PUBLICACIÓN DEL BOLETÍN REFERENTE A LOS JUICIOS ACTIVOS Y QUE LO HACEN DEL DÍA A DÍA CUANTO MI EXPTE NO TIENE QUE VER YA QUE DATA DE 1992 Y SE ENCONTRABA EN EL ARCHIVO GENERAL Y TUVO QUE SOLICITARLO EL LIC. FAUSTO ROSALES CERNA POR LO CUAL REGRESÉ A LOS DOS DÍAS Y PODER CONTESTAR 'QUE NO SE ME DIO VISTA DE NINGUNA PUBLICACIÓN' EN INTERNET QUE EL MENCIONADO LICENCIADO QUISO CORROBORAR Y SEGÚN ME INDICÓ ME PRESENTARA A LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA QUE SE ENCARGABA DE ESOS ASUNTOS Y QUE DE SU PARTE SI SE REQUERÍA DE SU ACUERDO LO PROPORCIONARÍA. ASÍ MISMO TUVE LA OPORTUNIDAD DE ENTREVISTARME CON LA LIC. MARÍA DE JESÚS OÑATE RODAS QUIEN A SU VEZ ME COMENTÓ QUE LAS PUBLICACIONES DEL BOLETÍN CLARO SE REFIEREN A CASOS ACTIVOS Y COMO LO MENCIONE A LA LIC. OÑATE NO ERA EL CASO DE MI EXPTE. POR LO ANTERIOR SOLICITO DE SU INTERVENCIÓN QUE ÉSTA SITUACIÓN ME AFECTA SERIAMENTE EN MI TRAYECTORIA LABORAL Y BÚSQUEDA DE EMPLEO ACTUALMENTE. CUANDO ACUDIRÍA A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DF. COMO INSTITUCIÓN QUE RESPETA AL TRABAJADOR Y VE POR SUS GARANTÍAS. 7. AGRAVIOS QUE LE CAUSA EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA AL SOLICITAR EMPLEO Y HABÉRSEME NEGADO DEBIDO A QUE LA EMPRESA HIZO UNA CONSULTA A UN LLAMADO 'BURO DE TRABAJADORES' ADEMÁS DE MANIFESTARME POR PARTE DE LA EMPRESA QUE LA INFORMACIÓN ERA CONFIABLE YA QUE ESTA LA OBTENÍAN DE LOS BOLETINES LABORALES DE LAS JUNTAS LOCALES DE MÉXICO; CUANDO LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PROHÍBE LA CREACIÓN DE ÍNDICES DE TRABAJADORES; ESTA SITUACIÓN ME AFECTA 'GRAVEMENTE' AL APARECER EN INTERNET EN LA BÚSQUEDA DE EMPLEO, …” (sic)

A su escrito inicial, la particular anexó las siguientes documentales:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, folio 3400000042910, del veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, folio 3400000043010, del veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

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Impresión de una pantalla del buscador de Internet “Google”, relativo al nombre de la particular.

Impresión del oficio sin número y sin fecha, dirigido a la recurrente, que contiene la respuesta a la solicitud con número de folio 3400000042910, emitido por la Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

Impresión del oficio sin número y sin fecha, dirigido a la recurrente, que contiene

la respuesta a la solicitud con número de folio 3400000043010, emitido por la Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

II. El catorce de octubre de dos mil diez, en atención a que advirtió que la solicitud

versaba sobre datos inherentes a la particular, con fundamento en los artículos 23, 38 y

40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a

trámite el presente recurso de revisión, así como las pruebas ofrecidas por la particular

y las obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, relativas a las solicitudes con folios

3400000042910 y 3400000043010, mismas que se describen a continuación:

Número de folio 3400000042910

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

Impresión del oficio sin número y sin fecha, dirigido a la recurrente que contiene la respuesta a la solicitud.

Número de folio 3400000043010

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

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Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema", “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

Impresión del oficio sin número y sin fecha, dirigido a la recurrente que contiene la respuesta a la solicitud.

Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho

acuerdo fue notificado a la recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto,

el veintiuno de octubre de dos mil diez.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1610/2010 notificado el veintiuno de octubre de

dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80,

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

IV. El veintinueve de octubre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto el oficio CGA/OIP/374/2010, de la misma fecha, a

través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público,

remitió el diverso del veintiséis de octubre de dos mil diez, mediante el cual el

Presidente de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del

Distrito Federal rindió el informe de ley que le fue requerido en los siguientes términos:

“… Como lo indica el Instituto en su QUINTO punto del acuerdo que emitió con fecha catorce de octubre de este año, de que la recurrente ejerció su derecho de CANCELACIÓN de sus datos personales y que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de que se requiere el consentimiento por escrito de las partes para restringir el acceso público a sus datos personales, pero cabe precisar que como lo manifesté al dar respuesta a la solicitud presentada por la recurrente, y atendiendo a que de acuerdo al artículo 123 Constitucional fracción XX, y los artículos 604 y 621 de la Ley Federal del Trabajo, esta Junta Local es la competente para conocer, tramitar y resolver los conflictos de trabajo de acuerdo a su jurisdicción, y que bajo esa primicia, la propia Ley Federal del Trabajo, determina cuales

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son los lineamientos sobre los cuales la Autoridad debe hacer del conocimiento a las partes, sus resoluciones, es decir, acuerdos, autos incidentales o resoluciones interlocutorias y laudos ( Art. 837 de la L. F.T.), y en su Capítulo VII de las notificaciones refiere; como, cuando y cuáles deberán practicarse, así como lo señala la recurrente, que al haber solicitado empleo en diversa empresa, la cual le negó el mismo, por una información que obtuvo de los Boletines Laborales de las Juntas Locales, para lo cual es necesario señalar, como lo hice en mi respuesta señalada con anterioridad, que la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 745 y 746, sustentan la legalidad de sus publicaciones y más aún el propio artículo 39 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en su TERCER PÁRRAFO establece que los entes públicos “TENDRÁN LA OBLIGACIÓN DE PUBLICAR EN SUS SITIOS DE INTERNET, LA LISTA DE ACUERDOS Y EL TOTAL DE LOS ASUNTOS RECIBIDOS Y RESUELTOS”., de lo que se desprende en su caso, la legalidad de la actuación de este Tribunal, y el hecho de que como lo refiere la recurrente, que la información se haya obtenido por una página de Internet, y a la cual está obligado este tribunal, de publicar sus acuerdos, no significa que el mismo actué de manera ilegal. Cabe hacer notar que el expediente laboral de la recurrente numero 1431/92, se encuentra en la etapa de ejecución y que invariablemente, habrá acuerdos que se tengan que publicar por Boletín Laboral como lo marcan las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, además que desde el cuatro de enero de dos mil seis, se encuentra inactivo por falta de promoción o impulso por parte de la recurrente, ya que de conformidad con el artículo 950 del Código Laboral, esto deberá ser a “PETICIÓN DE PARTE”. …” (sic)

V. El veintinueve de octubre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto el oficio CGA/OIP/375/2010 del veintiocho de octubre

de dos mil diez, a través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública

del Ente Público remitió el diverso de la misma fecha, mediante el cual la Secretaria

General de Asuntos Individuales de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal rindió el informe de ley que le fue requerido en los siguientes términos:

“… Como lo indica el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el punto Quinto del acuerdo de fecha catorce de octubre de dos mil diez, que la C. Dory María Guadalupe Ojeda Vasconcelos, ahora recurrente en el recurso de revisión RR. 1490/2010, “ejerció su derecho de cancelación de sus datos personales”, al respecto le preciso, como en su momento se lo informe a la recurrente, que esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el único sistema de Datos Personales con el

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que cuenta es de la Coordinación de Recursos Humanos. Así mismo de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de que se requiere el consentimiento por escrito de las partes para restringir el acceso público a sus datos personales. Por otra parte de acuerdo con el artículo 123 constitucional fracción XX, y los artículos 604 y 621 de la Ley Federal del Trabajo, esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, es la competente para conocer, tramitar y resolver los conflictos de trabajo de acuerdo a sus jurisdicción, y que bajo esa primicia, la propia Ley Federal del Trabajo, determina cuales son los lineamientos sobre los cuales la autoridad debe hacer del conocimiento a las partes, sus resoluciones, es decir, acuerdos, autos incidentales o resoluciones interlocutorias y laudos (artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo) y en su Capítulo VII de las notificaciones, refiere: como, cuando y cuales deberán practicarse, así como lo señala la recurrente, que al haber solicitado empleo en diversa empresa, la cual le negó el mismo, por una información que obtuvo de los Boletines laborales de las juntas Locales, para lo cual es necesario señalar que la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 745 y 746 sustentan la legalidad de sus publicaciones y más aún el propio artículo 39 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en su Tercer párrafo establece que los Entes Públicos “Tendrán la obligación de publicar en sus sitios de Internet, la lista de acuerdos y el total de los asuntos recibidos y resuelto”', de lo que se desprende que en su caso, la legalidad de la actuación de este Tribunal, y el obtenido por una página de Internet, y a la cual está obligado este Tribunal, de publicar los acuerdos, no significa que el mismo actué de manera ilegal. Cabe hacer notar que el expediente laboral de la recurrente número 1431/92, se encuentra en la etapa de ejecución y que invariablemente, habrá acuerdos que se tengan que publicar por Boletín Laboral como lo marcan las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. …” (sic)

VI. Mediante acuerdo del cinco de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el

informe de ley que le fue requerido. Por otra parte, se ordenó dar vista a la recurrente

con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a

su derecho conviniera.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el diez de noviembre de dos mil diez; al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto y a la recurrente por medio del correo

electrónico señalado para tal efecto.

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VII. El diecinueve de noviembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto un escrito de la misma fecha, mediante el cual, la

recurrente desahogó la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente

Público, en los siguientes términos:

“… CON RELACIÓN AL ACUERDO DE RECURSO DE REVISIÓN QUE CONSTA DE 11 FOJAS AL RECURSO DEL 14 DE OCTUBRE PASADO, LOS OFICIOS EMITIDOS POR EL LIC. FAUSTO ROSALES CERNA; PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO DIEZ DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL Y EL DE LA LIC. MARÍA TERESITA DE JESÚS OÑATE RODAS; SECRETARIA GENERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES QUE ADJUNTÓ AL PRESENTE EN COPIAS DE LOS MISMOS. EN MI PERSONALIDAD DE ACTORA EN CUANTO A MI CASO EXPTE, 1431/92 Y QUE EL PROPIO LIC. FAUSTO ROSALES CERNA CUANDO ME PRESENTÉ PARA SOLICITARLE FUERAN ELIMINADOS MIS DATOS EN INTERNET; TUVO QUE SOLICITAR MI EXPEDIENTE POR ENCONTRARSE EN EL ARCHIVO GENERAL Y ME PIDIÓ QUE REGRESARA 3 DÍAS DESPUÉS POR SER UN EXPTE. QUE YA NO SE PROMOVÍA Y QUE TENÍA QUE VER SI ME HABÍAN DADO VISTA PARA PUBLICARSE EN INTERNET, LO CUAL POSTERIORMENTE CONSTATÓ EN EL MISMO QUE NO; Y ME PIDIÓ QUE ME DIRIGIERA A LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE; QUE SE REQUERÍA ALGÚN ACUERDO LE DIJERA QUE ÉL LO HARÍA ES SORPRENDENTE QUE EN SU OFICIO DE RESPUESTA OMITA COMPLETAMENTE TODO ESTO Y NO DE LA IMPORTANCIA QUE TIENE COMO LO COMENTÉ EN SU OPORTUNIDAD EL QUE ME PERJUDICA EL QUE SEAN PUBLICADOS MIS DATOS EN INTERNET EN MI BÚSQUEDA DE EMPLEO YA QUE SOY JEFE DE FAMILIA. ASIMISMO EN CUANTO A LA RESPUESTA EN OFICIO SGA/310/2010 DE LA LIC. MARÍA TERESITA DE JESÚS OÑATE RODAS; SECRETARIA GENERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES TAL PARECE QUE CARECE DE SENTIDO Y DE SERIEDAD A MI CASO QUE TAMBIÉN TUVE LA OPORTUNIDAD DE COMENTAR Y QUE OMITE EN SU RESPUESTA EL QUE DE PROPIA VOZ COMENTÓ QUE ERA UN CASO INACTIVO Y AL DAR LA RESPUESTA SE REFIERE A LA OBLIGACIÓN QUE TIENE DE CUMPLIR CON LA PUBLICACIÓN DE LOS CASOS ACTIVOS CLARO PARA EL SEGUIMIENTO DE LOS MISMOS, PERO NO ES MI CASO NO HAY ACUERDOS PENDIENTES DE MI PARTE EN MI CARÁCTER DE “ACTORA” DESDE EL AÑO 2006. REALMENTE TODO LO ANTERIOR ES SORPRENDENTE, LA FALTA DE QUERER, O NO DARLE SOLUCIÓN A MI PETICIÓN QUE VERDADERAMENTE ME PERJUDICA LABORAL Y PROFESIONALMENTE. …” (SIC)

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Al escrito de cuenta, la recurrente adjuntó copia simple de las siguientes documentales:

Acuerdo del cinco de noviembre de dos mil diez, emitido por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto.

Oficio sin número del veintiséis de octubre de dos mil diez, suscrito por el Presidente de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

Oficio CGA/OIP/374/2010, del veintiocho de octubre de dos mil diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, dirigido al Director Jurídico y Desarrollo Normativo de este Instituto.

Oficio CGA/OIP/375/2010, del veintiocho de octubre de dos mil diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, dirigido al Director Jurídico y Desarrollo Normativo de este Instituto.

Oficio SGAI/310/2010, del veintiocho de octubre de dos mil diez, suscrito por la Secretaría General de Asuntos Individuales, dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

Acuse del “Recurso de Revisión”, presentado el once de octubre de dos mil diez.

VIII. Por acuerdo del veinticuatro de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la recurrente

desahogando, en tiempo y forma, la vista que se le dio con el informe de ley rendido por

el Ente Público. Por otra parte, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para

que formularan sus alegatos por escrito.

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Dicho acuerdo se notificó a las partes el veintiséis de noviembre de dos mil diez; al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto y a la recurrente por medio del correo

electrónico señalado para tal efecto.

IX. El primero de diciembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto el oficio CGA/OIP/430/2010, de la misma fecha, mediante el cual se

remitió el diverso SGAI/345/2010, de la misma fecha, a través del cual la Secretaria de

Asuntos Individuales de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal

formuló alegatos en los siguientes términos:

“… Como lo indica el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en su punto Quinto del acuerdo de fecha catorce de octubre de dos mil diez, que la ahora recurrente Dory María Guadalupe Ojeda Vasconcelos, en el recurso de revisión con número de expediente RR.1490/2010, al respecto reitero, como en su momento le hice saber a la recurrente que en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el único Sistema de Datos Personales, es el de la Coordinación de Recursos Humanos. Asimismo, de lo actuado en el referido recurso de revisión, se estima que no se ha causado agravio alguno en su esfera jurídica y mucho menos que se haya violado la Ley que ahora nos ocupa, ya que dicha respuesta tiene su fundamento precisamente en los artículos 123 fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 604 y 621 de la Ley Federal del Trabajo, esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, es la competente para conocer, tramitar y resolver los conflictos de trabajo de jurisdicción local en el Distrito Federal, y que bajo esa primicia la propia Ley Federal del Trabajo, determina cuales son los lineamientos sobre los cuales la autoridad debe de hacer del conocimiento a las partes, sus resoluciones, es decir, acuerdos, autos incidentales o resoluciones interlocutorias y laudos (artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo) y en su Capítulo VII de las notificaciones que refiere, cómo, cuándo y cuáles deberán practicarse -ya que la recurrente manifestó que al haber solicitado empleo en diversa empresa, la cual le negó el mismo, por una información que obtuvo de los boletines laborales de las Juntas Locales- siendo necesario señalar que la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 745 y 746 se sustenta la legalidad de sus publicaciones y más aún el propio artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en su tercer párrafo, de lo que se desprende la legalidad de la actuación de esta Junta Local acuerdo a sus atribuciones 745 y 746 de la Ley Federal

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del Trabajo y más aún en el artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece en su párrafo tercero que los entes públicos: 'TENDRÁN LA OBLIGACIÓN DE PUBLICAR EN SUS SITIOS DE INTERNET, LA LISTA DE ACUERDOS Y EL TOTAL DE LOS ASUNTOS RECIBIDOS Y RESUELTOS', y a lo cual está obligado este Tribunal, de publicar los acuerdos, no significa que el mismo actué de manera ilegal. Por último, cabe hacer notar que el expediente laboral de la recurrente radicado en la Junta Especial Número Diez, con número de expediente 1431/92, se encuentra en etapa de ejecución e invariablemente habrá acuerdos que se tengan que publicar por Boletín Laborar de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. En virtud de lo anterior, no se advierte que se haya causado agravio alguno y mucho menos que se hayan violado las Leyes que ahora nos ocupan. …” (sic)

X. El primero de diciembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto escrito de la misma fecha, mediante el cual la recurrente formuló

alegatos, en los siguientes términos:

“… CON RELACIÓN AL ACUERDO DE RECURSO DE REVISIÓN QUE CONSTA DE 2 FOJAS DEL 26 DE NOVIEMBRE DEL ACTUAL. EXPDTE. 1490/2010, EN DONDE SOLICITÓ SEA ELIMINADA LA INFORMACIÓN PUBLICADA EN INTERNET QUE SE REFIERE A MI EXPDTE. 1431/92 RADICADO EN LA JUNTA ESPECIAL NO. 10 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DEJE DE PROMOVER DESDE EL AÑO 2006 EN MI CARÁCTER DE ACTORA QUE AL PUBLICARSE OCASIONÓ DAÑO EN MI EMPLEO Y CONTINÚA SIENDO EN MI PERJUICIO LABORAL. LO CUAL EXPUSE A LOS REPRESENTANTES DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL LIC. FAUSTO ROSALES CERNA. PDTE DE LA JUNTA ESPECIAL NO. 10 Y LIC. MARIA TERESITA OÑATE RODAS.- SRIA. GRAL. DE ASUNTOS INDIVIDUALES, EN ESENCIA SUS COMENTARIOS SON INDIFERENTES AL CASO APOYAN SITUACIONES EXTERNAS EN DONDE TERCEROS MANIPULAN LA INFORMACIÓN, CON ESTO DEFRAUDAN AL TRABAJADOR EN EL PUNTO MÁS IMPORTANTE QUE TIENE QUE VER CON SU SUBSISTENCIA. …”

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Al escrito de cuenta, la recurrente anexó copia simple del acuerdo del veinticuatro de

noviembre de dos mil diez, emitido por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto.

XI. El dos de diciembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto un correo electrónico del día anterior, a través del cual el Presidente de la

Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal

formuló alegatos en los siguientes términos:

“… Visto lo actuado en el referido recurso de revisión, interpuesto por la C. Dory María Guadalupe Ojeda Vasconcelos, esta autoridad estima que no se ha causado agravio alguno en su esfera jurídica y mucho menos que se haya violado la Ley que ahora nos ocupa, ya que dicha respuesta tiene su fundamento precisamente en los artículos 745 y 746 de la Ley Federal del Trabajo y más aún en el artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece en su párrafo tercero que los entes públicos:

'TENDRAN LA OBLIGACIÓN DE PUBLICAR EN SUS SITIOS DE INTERNET, LA LISTA DE ACUERDOS Y EL TOTAL DE LOS ASUNTOS RECIBIDOS Y RESUELTOS':

De lo que nuevamente se reitera la legalidad de la actuación de esta Junta Local, y el hecho de que como lo refiere la ahora recurrente, que al haber solicitado empleo en diversa empresa, la cual le negó el mismo por una información que obtuvo de páginas de Internet de los Boletines laborales de las Junta Locales; y a lo cual está obligado este Tribunal de publicar sus acuerdos, no significa que el mismo actué de manera ilegal. Cabe señalar que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, Únicamente cuenta con un Sistema de Datos Personales y que este aplica exclusivamente a los datos recabados por la Coordinación de Recursos Humanos. Por último se hace hincapié en que el expediente laboral de la recurrente radicado en la Junta Especial Número Diez, con número de expediente 1431/92, se encuentra en etapa de ejecución e invariablemente habrá acuerdos que se tengan que publicar por Boletín Laboral de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. Por lo que es

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incuestionable que se le haya causado agravio alguno y mucho menos que se haya violado las Leyes que ahora nos ocupan. …”

XII. El dos de diciembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto el oficio CGA/OIP/431/2010, del día anterior, en los mismos términos del

oficio descrito en el Resultando anterior.

XIII. Por acuerdo del siete de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentadas a las partes formulando sus

alegatos en tiempo y forma. Finalmente, se declaró cerrado el periodo de instrucción y

se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. Dicho acuerdo se notificó

a las partes el ocho de diciembre de dos mil diez a través de los estrados de este

Instituto.

XIV. Mediante acuerdo del trece de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto considerando que la particular impugnó las

respuestas recaídas a las solicitudes registradas como de acceso a la información

pública con los folios 3400000042910 y 3400000043010 y la necesidad de dilucidar

cuál es la vía idónea para atender el planteamiento de las solicitudes referidas, con

fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, decretó la ampliación para resolver el presente

medio de impugnación hasta por veinte días hábiles más.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el dieciséis de diciembre de dos mil diez; al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto y a la recurrente por medio del correo

electrónico señalado para tal efecto.

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En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y 40 de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal; de conformidad con los dispuesto por los

diversos 70, 71, fracciones III y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción

IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento

Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso de

revisión que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado

no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios.

En consecuencia, se procede a entrar al estudio de fondo de la controversia.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar

si las respuestas impugnadas, transgredieron alguno de los derechos que, en relación

con sus datos personales, la recurrente tiene derecho de ejercer y, en su caso, si

resulta procedente ordenar a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal la satisfacción de ese derecho, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación que en

materia de datos personales tiene el Ente Público se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos para el Distrito

Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la litis planteada y lograr claridad en el tratamiento del

tema en estudio, es conveniente presentar en una tabla las solicitudes registradas como

de acceso a la información pública con números de folio 3400000042910 y

3400000043010, las respuestas del Ente Público y los agravios formulados por la

recurrente en su escrito inicial:

SOLICITUD RESPUESTA DEL ENTE PÚBLICO AGRAVIOS

Número de folio 3400000042910

Oficio sin número y sin fecha

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“Solicito por este medio se elimine la información publicada en la web Google Internet, de mi expediente 1431/92 del cual soy Actora Ojeda Vasconcelos Dory VS Corporativo Independencia, S.A. de C.V., repetido en tres ocasiones, toda vez que solicité empleo y éste me fue negado debido a que la empresa hizo una consulta a un llamado “buró de trabajadores' además de manifestarme por parte de la empresa que la información era confiable ya que ésta la obtenían de los boletines laborales de las Juntas Locales de México, y según tengo entendido -no sé si sea el caso- la Ley Federal del Trabajo prohíbe la creación de índices de trabajadores.”

“… La publicación de Boletines Laborales tiene como única finalidad la de informar, por lo que la reproducción que por cualquier medio se haga, no tiene ningún valor probatorio, ni produce efecto jurídico alguno en términos de la legislación laboral vigente, los cuales puede consultarlos en la siguiente dirección electrónica http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/index.html. Asimismo, le informo lo siguiente: Boletín Laboral.- Es el medio de notificación a las partes que establece la Ley Federal del Trabajo en su Título Catorce, Derecho Procesal del Trabajo, Capítulo VII.- De las notificaciones, Artículo 739 al 760. … Por lo que no está al alcance de la suscrita dar solución a la petición ya que según lo refiere la solicitante la información que proporciona la misma se encuentra en registros de buscadores en la que esta autoridad no tiene injerencia para la publicación o no de determinada información.”

Se afecta mi trayectoria laboral, así como la búsqueda de empleo.

Número de folio 3400000043010

“Abundando en lo solicitado en mi petición con número de folio 3400000042910, y derivado de la plática sostenida con el Lic. Fausto Rosales Cerna, Presidente de la Junta Especial Número Diez, éste me manifestó que inclusive el acordaría la eliminación de mi nombre en el Boletín Laboral publicado en Internet.”

Oficio sin número y sin fecha

“… “La publicación de Boletines Laborales tiene como única finalidad la de informar, por lo que la reproducción que por cualquier medio se haga, no tiene ningún valor probatorio, ni produce efecto jurídico alguno en términos de la legislación laboral vigente, los cuales puede consultarlos en la siguiente dirección electrónica http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/index.html. Asimismo, le informo lo siguiente: Boletín Laboral.- Es el medio de notificación a las partes que establece la Ley Federal del Trabajo en su Título Catorce, Derecho Procesal del Trabajo, Capítulo VII.- De las notificaciones, Artículo 739 al 760. … Por lo que no está al alcance de la suscrita dar

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solución a la petición ya que según lo refiere la solicitante la información que proporciona la misma se encuentra en registros de buscadores en la que esta autoridad no tiene injerencia para la publicación o no de determinada información. … A continuación se transcribe en su parte conducente la respuesta de la Junta Especial Número Diez: 'En atención a su oficio de fecha 24 de sep. de 2010 relacionada al folio 3466666643010, hago de su conocimiento de acuerdo a la ley general del trabajo los medios de notificación a las partes son el boletín laboral por los estrados de conformidad con el art. 746, y en el caso de que se por el boletín laboral la lista de notificaciones deberá contener la fecha, el número de expediente y el nombre de las partes, y en el entendido de que la publicación de boletines laborales tiene la finalidad de informar a dichas partes de la publicación de los acuerdos respectivos, por la reproducción que por cualquier otro medio se haga no tiene ningún valor probatorio ni produce efecto jurídico alguno, boletines que quedan a disposición para su consulta de las partes o el público en general a través de la pagina de esta junta que a continuación se señala http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/index.html., por lo que la información y petición solicitada por la C. Dory Ojeda Vasconcelos, no está al alcance del suscrito ya que según lo refiere la información que proporciona la misma se encuentra en registros de buscadores en la que esta autoridad no tiene injerencia para determinar la publicación o no de determinada información.’ …”

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en los acuses de recibo

de las solicitudes registradas por el Ente Público como de acceso a la información

pública presentadas el veinticuatro de septiembre de dos mil diez, a las que les

correspondieron los números de folio 3400000042910 y 3400000043010, las

impresiones de los oficios sin número y sin fecha mediante los cuales se respondieron

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las solicitudes referidas y el escrito inicial, a los que se les otorga valor probatorio con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como

con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su

respuesta en los siguientes términos:

De conformidad con los artículos 123, fracción XX Constitucional, 604 y 621 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Especial Número Diez de la Junta Local de

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Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal es la competente para conocer, tramitar y resolver los conflictos de trabajo de acuerdo a su jurisdicción.

La Ley Federal de Trabajo señala los lineamientos bajo los cuales la autoridad debe de hacer del conocimiento a las partes sus resoluciones (acuerdos, autos incidentales o resoluciones interlocutorias).

Los artículos 745 y 746 de la Ley Federal del Trabajo sustentan la legalidad de la publicación de los Boletines Laborales de las Juntas Locales.

El artículo 39, tercer párrafo de la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal establece que los entes públicos tendrán la obligación de publicar en sus sitios de internet la lista de acuerdos y el total de los asuntos recibidos y resueltos, por lo tanto, la publicación de los acuerdos en Internet no significa que se actúe de manera ilegal.

El único sistema de Datos Personales con el que cuenta la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal es de la Coordinación de Recursos Humanos.

El expediente laboral número 1431/92 se encuentra en la etapa de ejecución, en consecuencia, habrá acuerdos que se tengan que publicar por Boletín Laboral tal y como lo establece la Ley Federal del Trabajo.

Expuestas en esos términos las posturas de las partes, lo primero que advierte este

Instituto es la necesidad de dilucidar si la pretensión de la particular respecto de sus

datos personales es susceptible de ser atendida por alguna de las solicitudes que en

materia de datos personales regula la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal, para lo cual resulta procedente traer a colación su Título Cuarto:

“… Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes,

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de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro. La respuesta a cualquiera de los derechos previstos en la presente ley, deberá ser proporcionada en forma legible e inteligible, pudiendo suministrase, a opción del interesado, por escrito o mediante consulta directa. Artículo 27.- El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por esta Ley. Artículo 28.- Procederá el derecho de rectificación de datos del interesado, en los sistemas de datos personales, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, siempre y cuando no resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados. No obstante, cuando se trate de datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, aquellos se considerarán exactos siempre que coincidan con éstos. Artículo 29.- El interesado tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley o en los lineamientos emitidos por el Instituto, o cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los entes públicos, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el plazo deberá procederse a su supresión, en términos de la normatividad aplicable. La supresión de datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar dichos datos. Artículo 30.- El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto en que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del sistema de datos personales deberá cancelar los datos relativos al interesado. Artículo 31.- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por

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este último, quién deberá también proceder a la rectificación o cancelación de los mismos.”

Como puede advertirse, la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal otorga a todas las personas los derechos de acceso, rectificación, cancelación

y oposición de sus datos personales siempre que éstos estén en poder de los entes

públicos, previa acreditación de la identidad mediante documento oficial.

Ahora bien, por cuanto hace a la solicitud con número de folio 3400000042910, se

advierte que la particular solicitó que se eliminara su dato personal de la información

publicada en “la web Google Internet” del expediente 1431/92, del cual es actora, de

lo cual se puede establecer que se encuentra inconforme con el hecho de que se

publiquen datos inherentes a su persona relacionados con un expediente laboral en el

que es parte actora, por lo que se estima que su planteamiento se encaminó al ejercicio

del derecho de oposición de sus datos personales.

Sobre este último asunto, este Instituto considera pertinente precisar que al señalar la

solicitante: “la web Google Internet”, se refiere a un sitio de Internet administrado por

una entidad privada, sitio que consiste en un motor de búsqueda de sitios web

atendiendo a las palabras de búsqueda que los usuarios ingresen al mismo.

Dicho buscador Google prevé las acciones a tomar a fin de eliminar contenidos de sus

resultados de búsqueda, tal como se aprecia a continuación1, aspecto que

indudablemente no está regulado por la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal, ni garantizado por éste Instituto:

1 http://www.google.com.mx/support/forum/p/web+search/thread?tid=6c51177ae6d628a0&hl=es

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De las imágenes anteriores, se observa en la página de ayuda que es necesario que el

Webmaster retire la información de Internet para que ésta desaparezca del buscador.

De acuerdo a la definición del Oxford English Dictionary2, un webmaster es la persona

responsable o encargado de mantener el sitio web habilitado. Por esta circunstancia se

2 http://oxforddictionaries.com/view/entry/m_en_us1305527#m_en_us1305527

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considera importante identificar cuál es el sitio web en el que se encuentra publicado el

dato personal de la solicitante.

Al realizar una búsqueda utilizando el buscador Google el veinte de enero de dos mil

once, se localizaron las siguientes referencias con los datos señalados por la particular

en su requerimiento:

1. Boletín 6517, del 24 de septiembre de 1999, punto 2, de la Junta Especial número Cinco Bis, contenido en la página 53.

2. Boletín 6574, del 12 de enero de 2000 punto 45 de la Junta Especial número Cinco Bis, contenido en la página 64.

3. Boletín 6642, del 18 de abril de 2000, Punto 1, de la Junta Especial número Cinco Bis, contenido en la página 65.

4. Boletín 6714, del 18 de agosto de 2000, Punto 1, de la Junta Especial número Cinco Bis, contenido en la página 86.

5. Boletín 6798, del 11 de enero de 2001, punto 2, de la Junta Especial número Cinco Bis, contenido en la página 67.

6. Boletín 6900, del martes 12 de junio de 2001, Punto 8, de la Junta Especial número Cinco Bis, contenido en la página 68.

7. Boletín 6980, del 22 de octubre de 2001, Punto 3, de la Junta Especial número Cinco Bis, contenido en la página 79.

De lo descrito con anterioridad, se puede observar que la información se encuentra

publicada en los Boletines laborales en la página de la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal.

3 http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/septiembre99/bol_6517.pdf 4 http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero00/bol_6574.pdf 5 http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/abril00/bol_6642.pdf 6 http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/agosto00/bol_6714.pdf 7 http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero01/bol_6798.pdf 8 http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/junio01/bol_6900.pdf 9 http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/octubre01/bol_6980.pdf

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En la página de Internet del Ente Público se indica que los Webmasters son “Remberto

Robles Morales y Alan Martínez Herrera”. De acuerdo a la “Plantilla de Personal de

Mandos Medios y Superiores” al treinta y uno de diciembre de dos mil diez10, el C.

Remberto Robles Morales ocupa el puesto de Jefe de Unidad Departamental de

sistemas adscrito a la Coordinación de Informática y Sistemas del Ente recurrido. Por lo

tanto, son quienes deberían eliminar la información publicada por la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en caso de que resultara procedente en

términos de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

10 http://www.juntalocal.df.gob.mx/oip/transparencia%20-%20nva/ART14/FraccVI/PlanEstructura2010.pdf

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Ahora bien, es de señalarse que la particular presentó su requerimiento de manera

personal, no obstante, el Ente Público al capturar dicha solicitud en el modulo manual

del sistema electrónico INFOMEX lo hizo de manera errónea, ya que la catalogo como

de acceso a la información pública; sin embargo, como ya se indicó, lo que la ahora

recurrente solicitó fue la eliminación de información publicada en “la web Google

Internet”, en lugar de oponerse a la publicación de sus datos bajo el amparo de la Ley

de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, por lo que es importante

aclarar que si bien el Instituto puede suplir la deficiencia de la queja, con fundamento en

el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, esto no implica que pueda modificar la solicitud planteada

inicialmente.

En ese orden de ideas, con el propósito de ser exhaustivos, este Instituto considera

importante señalar que el Boletín Laboral es un instrumento jurídico empleado por la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje, por medio del cual el Ente recurrido notifica a las

partes los acuerdo recaídos dentro de un expediente laboral determinado, esto en los

términos de los artículo 739, primer párrafo, y 745, primer párrafo y 746 de la Ley

Federal del Trabajo, que a la letra señalan:

Artículo 739.- Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley. … Artículo 745.- El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales. … Artículo 746.- Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta.

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El Secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local de la Junta, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación. Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.

De los artículos transcritos, se desprende que el Boletín Laboral, contiene los datos

identificativos de las partes, es decir, el nombre del trabajador y de la parte patronal, así

como el número de expediente en el que se actúa, y el rubro del acuerdo que se

notifica, entre otros datos, pudiendo concluir que el Boletín Laboral, es un conjunto

organizado de datos, cuya finalidad es la publicidad y notificación de un acto procesal;

ante el cual, el particular podrá ejercitar cualquiera de los derechos conferidos en la Ley

de Protección de Datos Personales, esto en los términos del artículo 32 de la citada ley.

En ese tenor, resulta procedente citar el segundo párrafo del numeral 43 de los

Lineamientos para la protección de datos personales en el Distrito Federal, publicados

en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiséis de octubre de dos mil nueve que a

la letra dispone:

“43. … En caso de que la solicitud presentada no corresponda a una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición sobre datos de carácter personal la Oficina de Información Pública deberá notificarlo dentro del plazo de cinco días hábiles al solicitante y, en su caso, orientarlo para que presente una solicitud de información pública o realice el trámite que corresponda…”

Como puede advertirse, el precepto de referencia establece que, en caso de que los

entes públicos reciban una solicitud que no sea de acceso, rectificación, cancelación u

oposición deberán notificar dicha circunstancia al solicitante en un plazo de cinco días

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hábiles y, en su caso, orientarlo para que realice el trámite que corresponda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la revisión al expediente en que se actúa, no

se advirtió la existencia de alguna constancia de la que se desprenda que la Junta

Local de Conciliación y Arbitraje (en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del

día siguiente al de la presentación de la solicitud con número de folio 3400000042910)

haya notificado a la particular que su solicitud era improcedente en los términos

planteados.

En ese sentido, si bien al emitir la respuesta correspondiente (después de transcurridos

cinco días hábiles contados a partir del siguiente al que se tuvo por presentada la

solicitud) el Ente Público informó a la particular que no estaba a su alcance dar solución

a su solicitud porque la publicación de la información aludida se encuentra en registros

de buscadores en los que él no tiene injerencia para autorizar la publicación o no de

determinada información, también lo es que debió orientarla respecto a que sólo está en

posibilidades de satisfacer el derecho de oposición respecto de los datos personales

que obran en su poder y no así, de los que obran en poder de particulares (en este

caso Google), precisándole que en caso de que deseara oponerse al tratamiento de sus

datos personales con los que cuenta, la vía idónea para hacerlo es la de una solicitud

de oposición de datos personales en poder de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje

del Distrito Federal.

En esa tesitura, este Órgano Colegiado estima procedente ordenar al Ente Público que,

respecto del planteamiento de la particular tendiente a que ya no se publicite su

información del expediente 1431/92, en el que es actora, la oriente en el sentido de que

sólo está en posibilidades de satisfacer el derecho de oposición respecto de sus datos

personales que forman parte de los Boletines Laborales electrónicos con los que cuenta

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la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, precisándole que en caso de que desee

oponerse al tratamiento de sus datos personales que formen parte de dichos sistemas,

la vía idónea para hacerlo es la de una solicitud de oposición de datos personales.

Por otra parte, respecto de la solicitud de información a la que correspondió el número

de folio 3400000043010 no se advierte que se esté solicitando el acceso, rectificación,

cancelación u oposición de algún dato personal que forme parte de los sistemas de

datos personales en posesión de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal, sino que se trata de una narración de hechos relativa a la plática que sostuvo

la particular con el Presidente de la Junta Especial Número Diez de la Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, por lo que lo procedente era que el Ente

recurrido previniera a la particular a efecto de que precisara los datos requeridos y no

que la respondiera en los mismos términos que el diverso folio 3400000042910, por lo

que si bien es cierto el Ente Público no previno a la solicitante, también lo es que al

momento de presentar su recurso de revisión la particular impugnó ambas respuestas

por los mismos motivos, razón por la cual se estima que la respuesta que se emita en

cumplimiento de la presente resolución debe ser en los mismos términos en ambos

folios.

Así, por todo lo expuesto, con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en relación con el diverso 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito

Federal, lo procedente es REVOCAR las respuestas notificadas por la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el ocho de octubre de dos mil diez, y

ordenarle que emita una nueva, en la que:

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Oriente a la particular en términos del artículo 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, para que formule una solicitud de oposición respecto de los datos personales que obran en el Boletín Laboral electrónico que se encuentran en poder del Ente Público, previa acreditación de la personalidad, en términos del artículo citado.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse a la particular

a través del correo electrónico proporcionado en el presente medio de impugnación en

un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82,

segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal hayan incurrido

en posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a su Contraloría.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente

resolución, se REVOCAN las respuestas notificadas por la Junta Local de Conciliación

y Arbitraje del Distrito Federal el ocho de octubre de dos mil diez, mismas que se

detallan en el Resultando I de la presente resolución, y se ordena al Ente Público que

emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el

Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,

anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe respecto

a que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en

términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en los artículos 39, párrafo tercero de la Ley

de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 88, párrafo segundo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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La propuesta de que el sentido de la resolución fuera revocar las respuestas del Ente

Público, obtuvo tres votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí y Salvador Guerrero Chiprés; la

propuesta de que el sentido de la resolución fuera modificar las respuestas del Ente

Público, obtuvo un voto a favor, correspondiente a la Comisionada Ciudadana Areli

Cano Guadiana y la propuesta de que el sentido fuera sobreseer el recurso de revisión,

obtuvo un voto a favor, correspondiente al Comisionado Ciudadano Agustín Millán

Gómez.

Lo anterior, en Sesión Extraordinaria, celebrada el veinticinco de enero de dos mil once.

Los Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que

haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO