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1 UN ENSAYO SOBRE: Naturaleza, Objetivos y Fines del Proceso. Sistemas Procesales y los Principios que rigen los Actos Procesales. 1. NATURALEZA, OBJETIVOS y FINES DEL PROCESO . 1.1 NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO PENAL. En esencia es una institución de orden público, porque en nuestra organización constitucional es función de uno de los poderes del Estado, del Poder Judicial, tanto en el orden federal como en el de los estados, de ahí que no pueda ser delegada por ningún concepto a los particulares. Al respecto Ovalle Favela, nos ilustra: El proceso puede ser analizado desde diferentes puntos de vista. Si se examina como se desarrolla, se estará contemplando su o sus procedimientos. Si se estudia para que sirve el proceso, se estará enfocando su finalidad (como medio de solución al litigio). Pero si se reflexiona sobre qué es el proceso se estará analizando su naturaleza jurídica. 1 Couture advierte que el estudio de la naturaleza jurídica del proceso “consiste, ante todo, en determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario constituye por sí solo una categoría especial”. [Ovalle Favela. (apud Couture. Eduardo)] 2 . En términos generales, las teorías privatistas han tratado de explicar la naturaleza del proceso ubicándolo dentro de figuras conocidas del derecho privado, como contrato o el 1 Ovalle Favela, José, Teoría General del Proceso , Ed. Textos Jurídicos Universitarios, 5ª. Edición. México 2001, p. 177. 2 Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil , Depalma. Buenos Aires, 1974 (3ª. Ed.), p. 124. (apud).

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UN ENSAYO SOBRE:Naturaleza, Objetivos y Fines del Proceso.Sistemas Procesales y los Principios que rigen los Actos

Procesales.

1. NATURALEZA, OBJETIVOS y FINES DEL PROCESO .

1.1 NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO PENAL.

En esencia es una institución de orden público, porque en nuestra organización constitucional es función de uno de los poderes del Estado, del Poder Judicial, tanto en el orden federal como en el de los estados, de ahí que no pueda ser delegada por ningún concepto a los particulares. Al respecto Ovalle Favela, nos ilustra: El proceso puede ser analizado desde diferentes puntos de vista. Si se examina como se desarrolla, se estará contemplando su o sus procedimientos. Si se estudia para que sirve el proceso, se estará enfocando su finalidad (como medio de solución al litigio). Pero si se reflexiona sobre qué es el proceso se estará analizando su naturaleza jurídica. 1

Couture advierte que el estudio de la naturaleza jurídica del proceso “consiste, ante todo, en determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario constituye por sí solo una categoría especial”. [Ovalle Favela. (apud Couture. Eduardo)]2. En términos generales, las teorías privatistas han tratado de explicar la naturaleza del proceso ubicándolo dentro de figuras conocidas del derecho privado, como contrato o el cuasicontrato; las teorías publicistas, en cambio, han considerado que el proceso constituye por sí sólo una categoría especial dentro derecho público, ya sea que sea que se trate de una relación jurídica o bien de una serie de situaciones jurídicas. 3 A continuación nos referiremos concisamente a las más importantes teorías.

1.1.1 TEORÍA CONTRACTUALISTA.La doctrina contractualista del proceso tuvo su base histórica en el fenómeno conocido como ius contestatio, tal como se manifestó en el procedimiento formulario del derecho romano, a decir de Cipriano Gómez Lara: En el derecho

1 Ovalle Favela, José, Teoría General del Proceso, Ed. Textos Jurídicos Universitarios, 5ª. Edición. México 2001, p. 177.

2 Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma. Buenos Aires, 1974 (3ª. Ed.), p. 124. (apud).

3 Ovalle Favela, José, Op. Cit., p. 177.

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romano por el carácter de la formula, y por la actitud que se presuponía a las partes surge la figura de la litis contestatio, con la calidad de un verdadero contrato los contendientes. Por otra parte, la filosofía que informa a la revolución francesa es de hondas raíces contractualistas y, si toda la sociedad se explica precisamente como un contrato, el proceso, como fenómeno social, pues no vendrá a ser sino un fenómeno, consecuentemente, de tipo contractual. Podemos afirmar que en la actualidad esta tesis contractualista ha sido superada y ha caído por su propio peso sobre todo porque la intervención coactiva del Estado en la que se muestra el imperio y la fuerza misma para resolver la controversia, aun contra la voluntad de las partes, no se puede concebir el proceso jurisdiccional moderno y por ello no podemos pensar que éste tenga características de contrato. 4

1.1.2 TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL.Esta Teoría aparece en la segunda mitad del siglo XIX, en Alemania, y fue expuesta por Oscar Von Bulow, en su obra "Teoría de las excepciones dilatorias y los presupuestos procesales" en 1868, concibe el proceso como una Relación Jurídica, producida entre el Estado (El Juez) y las partes (demandante y demandado). Esta relación es de carácter público y aparece desde que la persona, ejercitando su derecho de acción, interpone una demanda solicitando se le atiendan las pretensiones contenidas en ella (derechos subjetivos). El tratadista Rafael Pérez Palma, a este respecto sostiene: Esta relación es de orden público, autónoma e independiente y tutelada por la autoridad judicial; la relación se establece entre las partes y el juez y entre las partes mismas; así al ser promovida la persecución del delito, mediante el ejercicio de la acción penal, el juez regula el proceso, el acusador debe proseguir la acusación y el reo someterse al proceso, y defenderse. 5

A todo esto Guillermo Colín Sánchez, pone de manifiesto: Esta teoría viene a ser relegada al olvido con la aparición de la “Teoría de la Relación Jurídica”, formulada por Hegel, a quien siguieron Oscar Von Bullow, Bentham y Holwey. Este tratadista nos refiere que Bullow fundamentó la independencia conceptual del proceso, más tarde desarrollada por Chiovenda en forma clara y precisa. La teoría de la relación jurídica-procesal determina la actividad de las partes y del juez, la cual está regulada por el Ordenamiento Jurídico, presuponiendo en todo momento el cumplimiento de ciertos requisitos orgánicos (presupuestos procesales), y se

4 Gómez Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso, Ed. Textos Jurídicos Universitarios, 9ª. Edición. México 2000, p. 210.

5 Pérez Palma, Rafael, Guía de Derecho Procesal Penal, Ed. CARDENAS. 2ª. Ed. México 1982, p. 14.

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sucede entre todos los que el proceso intervienen, creando derechos y obligaciones para cada uno de ellos, mismo que convergen en un mismo fin común: la actuación de la ley. 6

Esta tesis, al decir de Calamandrei, no debe entenderse como un conflicto intersubjetivo de intereses regulados por el Derecho, sino como colaboración de intereses en que pueden encontrarse dos o más personas cuando cooperan al logro de una finalidad común. Goldschmidt pretende destruir lo afirmado, con lo que él llama teoría de la situación jurídica, manifestando al respecto que es de absoluta inutilidad científica, porque los llamados presupuestos procesales no son condiciones para la existencia de una relación jurídica sino para la de una sentencia de fondo válida; porque no puede hablarse en el proceso de derechos y obligaciones de las partes sino de cargas procesales, las cuales tienen su origen en la relación de derecho público que, fuera del proceso, existe entre el Estado, el órgano encargado de la jurisdicción y los individuos, y porque el deber del juez de decidir la controversia no es de carácter procesal, sino constitucional. 7

Calamandrei, replica: La teoría de la situación jurídica, lejos de negar la de la relación, la presupone, porque en toda situación jurídica se supone una relación jurídica y además tal tesis considera al proceso no como debe ser, sino como a veces es, no como un medio de actuar el Derecho, sino para hacer valer como Derecho, lo que es. Objetando lo anterior, Jaime Guasp considera al proceso como una institución jurídica, partiendo de que las instituciones son, de acuerdo con el Derecho Administrativo, “organizaciones jurídicas, al servicio de las ideas”, y concibe el proceso “como una organización puesta al servicio de la idea justicia”. 8

La teoría de la relación procesal, es una consecuencia natural de la superación de las instituciones, cuyo avance innegable es producto de los postulados modernos en que se apoya la ciencia del Derecho. En la legislación mexicana dicha teoría tiene plena vigencia; el proceso es una relación jurídica procesal pública y se lleva a cabo progresivamente entre el órgano jurisdiccional y los demás sujetos intervinientes, quienes están íntimamente ligados por un vínculo o nexo jurídico,

6 Colín Sánchez, Guillermo, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Ed. PORRÚA. 8ª. Ed. México 1984, p. 61.

7 Ibid, p. 62.

8 Ibid.

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de tal manera que, los actos de unos originarán a su vez, los actos de otros, pero siempre regidos en todo por la ley. 9

1.1.3 TEORÍA DE LA INSTITUCIÓN.El concepto de la institución, enunciado en el campo del derecho administrativo, donde se le define como “una organización jurídica al servicio de una idea”, ha sido aplicado al proceso por Guasp, concibiéndolo como “una organización puesta al servicio de la idea de justicia”. Entendemos por institución, dice Guasp, no simplemente el resultado de una combinación de actos tendientes a un fin, sino un complejo de actividades relacionadas entre sí, por el vínculo de una idea común objetiva, a la que figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad específica, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes proviene aquella actividad. La institución se compone de dos elementos fundamentales, que son como la trama y la urdimbre de un tejido: La idea objetiva y el conjunto de voluntades que se adhieren a dicha idea para lograr su realización. Entendida de esta manera, no se difícil aplicar el concepto de institución al proceso: La idea objetiva común que en él aparece, es la actuación o la denegación de la pretensión; las voluntades adheridas a esta idea son las de los diversos sujetos que en el proceso figuran, entre los que la idea común crea una serie de vínculos de carácter jurídico. 10

Esta tesis a tenido severas críticas, sobre todo por la imprecisión del vocablo “institución” que tiene diversas acepciones, lo que hace que no sea un concepto conveniente para el lenguaje de la ciencia procesal, según indica Couture, quien advierte que a tal vocablo se le dan las siguientes acepciones: establecimiento, fundación, creación, erección, lo fundado y establecido; cada una de las organizaciones principales de un Estado; cada una de las materias principales del derecho o cada una de sus ramas. Por eso, es notable la posición de honradez intelectual de Couture, porque no obstante haberse adherido en un principio a esta teoría del proceso como institución, confiesa llanamente no haber logrado su propósito de precisar el sentido del vocablo y de dotarlo de cierto rigor, debiendo “plegarse en retirada” hasta el día en que la concepción institucional del derecho proyecte sus ideas hacia planos más rigurosos de la dogmática jurídica. 11

9 Ibid, p. 63.

10 Gómez Lara, Cipriano, Op. Cit., p. 215.

11Ibid.

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1.1.4 TEORÍA DE LA PLURALIDAD DE RELACIONES.Se le atribuye a Carnelutti, quien afirma que existen tantas relaciones jurídicas procesales cuantos sean los conflictos, de tal manera que el proceso es un complejo de relaciones, y el propio Alsina advierte esta posición destruye la concepción orgánica del proceso y no facilita, sino que hace menos viable el examen de su estructura. Por otra parte, el enfoque que Briseño Sierra hace al advertirnos que Carnelutti, no tiene una sola teoría en torno a la explicación de lo que el proceso sea, sino que tiene diversas teorías y así, enuncia las de la pluralidad de relaciones, la tesis del proceso penal como jurisdicción voluntaria y su idea del fin del proceso como composición del litigio, o sea, que esta última es una tesis de carácter teleológico. 12

1.2 OBJETIVOS Y FINES DEL PROCESO.Ahora que se sea precisado la naturaleza jurídica del proceso, se señala que en forma genérica el objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes, constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos son sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho. Por otro lado, su fin es dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgador.

Así tenemos que hacer un estudio de las diferentes escuelas

1.2.1 ESCUELA CLÁSICA.La Escuela Clásica estudia los problemas penales desde el punto de vista del “delito, pena y juicio, el orden es inalterable” de acuerdo a lo señalado por Francesco Carrara, esta se forma como una reacción a la barbarie de los métodos medievales primaba la tortura como medio de obtención de pruebas, surge como reacción al principio de juzgado, es decir, tribunales diferentes para la nobleza y los plebeyos.

El último fin del proceso coincide con el de la pena, lo cual equivale a decir que es el restablecimiento del orden turbado por el delito, y considerando al juicio en sus relaciones con este último fin (que respecto al juicio subjetivo es un fin mediato), tiene carácter eminentemente político; es un instrumento para reparar el mal político del delito. El fin mediato del juicio es la represión del desorden: el fin inmediato el descubrimiento de la verdad. 13

12 Ibid, p. 213.

13 Colín Sánchez, Guillermo, Op. Cit., p. 64.

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1.2.2 ESCUELA POSITIVA.Esta escuela plantea el estudio del delito, primero en su génesis natural y después en sus efectos jurídicos, para poder adaptar jurídicamente a las varias causas que lo producen. Con esta escuela se inicia la fase científica de la Criminología, el Derecho Penal y la Política Criminal, ya que estudia de manera más sistemática y experimental el crimen, el delincuente, la pena, así como la mejor forma de disminuir la criminalidad. La Escuela Positiva toma esta dirección científica desde su inicio con la publicación de la obra de Lombroso en el año de 1876, “El Hombre Delincuente”, en el cual se niega el Libre Albedrío, y se propone el concepto de Responsabilidad Social, y con ello transformando la clásica noción de la Culpabilidad y de la Pena. Esta escuela encuentra su fundamento filosófico-científico en el positivismo de Augusto Comte.

La escuela positiva considero que el proceso necesariamente conduce a la imposición de la pena como un medio de defensa social, de tal manera que el fin del proceso es el restablecimiento de la igualdad de derecho y garantías entre los individuos delincuentes y la sociedad honrada, para obviar las exageraciones individualistas de la Escuela Clásica. El objeto del juicio penal consistirá en el examen físico del delincuente, para inducir no el grado de su responsabilidad moral, sino el de su temibilidad, ya que los delincuentes no presentan una unidad de tipo abstracto, y es preciso estudiarlos según su diversa temibilidad, deducida de los factores naturales del delito cometido, pues como expusieron Garofalo y Bertilón, el estudio de los factores antropológicos del delito, determinando los caracteres orgánicos y psíquicos del delincuente y el vario concurso de la edad, sexo, estado civil, profesión, etc. 14

1.2.3 ESCUELA DE LA POLÍTICA CRIMINAL.Esta escuela establece cuáles son las conductas delictivas que habrán de perseguirse hasta ser llevadas al juicio oral. Sin una ponderación selectiva de esas conductas, y ante la cada vez más aguda limitación de recursos, el sistema se tornaría decididamente atentatorio contra una política criminal creíble, con miras a desalentar la impunidad de los poderosos. En este contexto, como principio racionalizador de los recursos, la Policía Judicial (en tanto órgano de investigación especializado) debe ocuparse de la investigación integral de los delitos que aparezcan perpetrados por una organización criminal.

14 Ibid, p. 65.

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Cuando señalamos investigación integral nos estamos refiriendo a la investigación completa, incluida la realizada en la calle por los detectives o pesquisas. La instrucción sumarial y técnica científica debe estar en su totalidad a cargo de la Policía Judicial, con lo cual no descartamos que fundadas razones de política criminal puedan conducir a una descentralización operativa de la investigación hacia la policía de seguridad.La determinación de las conductas delictivas que deban ser investigadas por la Policía Judicial, debe ser producto de una decisión de Política Criminal moderna sobre la base de la ponderación de criterios donde el interés social esté comprometido. La utilización de órganos especializados de investigación criminal como la Policía Judicial en el esclarecimiento de todos los delitos de acción pública, atentaría contra su propia eficacia. En esta escuela el fin del proceso es la aplicación de las penas y las medidas de seguridad, como medios de lucha para combatir el delito; y el objeto del proceso es el delincuente como sujeto imputable, cuyo comportamiento social debe de estar normado por la ley y por aquellos actos que ocurren en la sociedad; por ello; debe determinarse la etiología del fenómeno a través de los estudios que el caso aconseje. 15

2. SISTEMAS PROCESALES Y LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS ACTOS PROCESALES.

2.1 SISTEMAS PROCESALES.

2.1.1 SISTEMA INQUISISTIVO.En este sistema el propio órgano jurisdiccional toma la iniciativa para originar el Proceso Penal ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente protegido, es decir actúa de oficio y el Proceso Penal es excesivamente formal, riguroso y no público.

El sistema inquisitivo posee las siguientes características:

a. EN RELACIÓN CON LA ACUSACIÓN: El acusador se identifica con el juez; La acusación es oficiosa.

b. EN RELACIÓN CON LA DEFENSA: La defensa se encuentra entregada al juez:

15 bid, p. 65 y 66.

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El acusado no puede ser patrocinado por un defensor, y La defensa es limitada.

c. EN RELACIÓN CON LA DECISIÓN: La acusación, la defensa y la decisión se concentran en el juez, y El juez tiene una amplia discreción en lo tocante a los medios

probatorios aceptables

En lo que atañe a las formas de expresión, prevalece lo escrito sobre lo oral y la instrucción y el juicio son secretos. En este sistema predomina el interés social sobre el interés particular. No espera la iniciativa privada para poner en marcha la maquinaria judicial. Oficiosamente principia y continúa todas las indagaciones necesarias. El valor probatorio está rigurosamente tasado, se busca una prueba plena (por ejemplo, la confesión), utilizándose para ello el tormento. 16

2.1.2 SISTEMA ACUSATORIO.El órgano jurisdiccional se activa siempre ante la acusación de órgano o persona, esto es, se acciona motivando al poder jurisdiccional para que actúe la puesta en peligro del bien jurídico legalmente protegido.

El sistema acusatorio tiene las siguientes características:

a. EN RELACIÓN CON LA ACUSACIÓN: El acusador es distinto al juez y el defensor. Es decir, quien

realiza la función acusatoria es una entidad diferente de las que realizan la función defensiva y la decisoria.

El acusador no está representado por un órgano especial; La acusación no es oficiosa (allí donde no hay acusador o

demandante, no hay juez); El acusador puede ser representado por cualesquiera persona, y Existe libertad de prueba en la acusación.

b. EN RELACIÓN CON LA DEFENSA: La defensa no está entregada al juez; Existe libertad de defensa.

c. EN RELACIÓN CON LA DECISIÓN: El juez exclusivamente tiene funciones decisorias.

16 Rivera Silva, Manuel, El Procedimiento Penal, Ed. PORRÚA. 8ª. Ed. México. 1977., p. 185.

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En este sistema procesal, las funciones se expresan de la siguiente manera: la instrucción y el debate son públicos y orales. En este sistema prevalece el interés particular sobre el interés social. Una legislación que siquiera al pie de la letra el sistema mencionado, impelería al Derecho penal hacia los ámbitos del Derecho Privado. 17

2.1.3 SISTEMA MIXTO.Se dice que los vestigios del sistema mixto se encuentran en la etapa de transición de la Republica al Imperio Romano y después en Alemania; aunque en este país primeramente se adoptó el acusatorio porque el inquisitivo sólo existía en forma subsidiaria, con el tiempo llegó a cobrar gran importancia. Como consecuencia de la revolución francesa, la ideología triunfante facilitó el establecimiento de este sistema.

Se caracteriza por algunos principios del acusatorio y del inquisitivo. El proceso nace con la acusación formulada por un órgano específicamente determinado por el Estado; en otras condiciones el juez no puede avocarse al conocimiento de la conducta o hecho punibles. Durante la instrucción procesal se observan la escritura y el secreto; el juicio se caracteriza por las formas de oralidad, publicidad y contradicción. No obstante la injerencia que se da a la defensa permitiéndosele asista al procesado, aún así, es relativa. El Juez adquiere y valora las pruebas, gozando para ello de amplias facultades. 18

2.1.4 SISTEMA ACUSATORIO GARANTISTA.La tendencia actual, por tener raíces en el Modelo Acusatorio antiguo ha dado en llamarse Modelo Acusatorio Garantista o liberal; su irrupción se debe a la necesidad de velar, en los tiempos actuales, por el respeto de los derechos humanos del imputado, al considerarlo como sujeto pasivo de la relación procesal frente al Estado. Según este sistema, el proceso penal debe ser eficaz en su cometido de servir como instrumento para perseguir el delito; sin embargo, y en palabras del doctor Zamora Pierce, esa persecución no debe ser bajo el principio de carta blanca, porque hay ciertos principios, los llamados derechos humanos, que el Estado se encuentra interesado en proteger. 19

17 Ibid, p. 184.

18 Colín Sánchez, Guillermo, Op. Cit., p. 75.

19 Pastrana, Berdejo, Juan David y Benavente Chorres, Hesbert, Implementación del Proceso Penal Acusatorio de Oralidad en Latinoamérica, Flores Editores, 2ª. Edición. México 2010, p. 11 y 12.

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Al respecto, Gómez Colomer ha señalado las siguientes características:

a) Reconocimiento en exclusiva de la acción penal al Ministerio Fiscal, por tanto, monopolio acusador (legitimación activa única) para este órgano público con exclusión (o mínima intervención) generalmente de particulares sean o no ofendidos por el delito.

b) Atribución al Ministerio Fiscal de la competencia para instruir las causas penales, sustituyendo el Juez Instructor, sin perjuicio de la intervención ocasional de éste cuando resulte necesario.

c) Otorgamiento al Ministerio Fiscal de facultades derivadas del Principio de oportunidad para, ofreciendo bajo determinados presupuestos medidas alternativas al imputado, no persigue el delito generalmente menos grave o leve, bien a través del instituto de la conformidad, bien a través de la llamada negociación sobre la declaración de culpabilidad.

d) Conversión del Ministerio Fiscal en autoridad principal, o incluso única, de la ejecución penal.

Este modelo, además de replantear de modo protagónico la presencia del Fiscal en el proceso, destaca la tarea del Juez Penal, asignándole exclusivamente la facultad del fallo, dejando la labor de investigación en manos del Ministerio Público, el que, asistido por la Policía, deberá realizar las diligencias pertinentes a fin de cumplir con el objeto de la investigación. 20

2.1.5 SISTEMA PROCESAL PENAL MEXICANO.El proceso penal en México, según algunos tratadistas, es de tipo acusatorio (Franco Sodi, González Bustamante); sin embargo, algunos otros sostienen que es mixto. González Bustamante fundamenta su afirmación en que “es un proceso de partes cuyas funciones están delimitadas por la ley”. Franco Sodi mantiene firmemente su posición, en relación, que el proceso penal en México es de tipo acusatorio y no de tipo mixto, y manifiesta: por mandato constitucional así debe ser, y las argumentaciones en contrario carecen de justificación; el hecho de que en muchas ocasiones la averiguación previa se practique a espaldas del inculpado, no puede servir de base para sustentar dicha tesis, pues en ese instante procedimental no podemos aún hablar de un proceso penal judicial. Manuel Rivera Silva, considera que el sistema adoptado por la legislación mexicana es el mixto, y que la tesis consistente en que nuestro sistema es acusatorio “se encuentra totalmente desvirtuada por el hecho de que nuestra ley

20 Ibidem.

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permite al juez cierta inquisición en el proceso, lo cual riñe, de manera absoluta, con el simple decidir que lo caracteriza en el sistema acusatorio”. 21

El criterio anteriormente, sustentado bajo esas bases, no es aceptable, pues si bien es cierto que el órgano jurisdiccional ordena la práctica de diligencias, en los casos que estima pertinentes, es con el objeto de conocer la verdad en todas sus formas, puesto que él es quien debe decidir, lo cual no podría darse si no se le otorgaran amplias facultades. Ejercitada la acción penal, es perfectamente lícito que para el cumplimiento de sus funciones, practique las diligencias necesarias que le permitan el conocimiento de la verdad histórica, para estar en aptitud de resolver la situación planteada, sin que por ello se avoque la carga de la prueba, invadiendo las funciones del Ministerio Público o del defensor, porque, de lo contrario, como afirma Franco Sodi, estaría convertido en un “amanuense del Ministerio Público”. 22

2.2 PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS ACTOS PROCESALES.

“Yo no digo que esos procedimientos representen un sabotaje (a) la justicia, pero me gustaría haberle proporcionado esta expresión para que se le ocurra a usted mismo cuando piense en ello”. (Franz Kfka). [Ovalle Favela. (apud Mendívil. Vicente)]23.

Una de las características fundamentales del acto procesal consiste en que regularmente se manifiesta dentro de la secuela de actos que integran el proceso, por lo que sólo se le puede aislar con la finalidad de analizarlo. Como lo puntualiza García Ramírez, la sucesión de actos procesales se encuentra unida, entre otros, por un concepto lógico que los vincula mutuamente, fijando su recíproca interdependencia como presupuestos y consecuencias los unos de los otros. 24 La doctrina más generalizada, observando una minuciosidad extrema, acepta que el proceso está gobernado por los siguientes principios: legalidad, obligatoriedad, necesidad, identidad del juez, autonomía de las funciones procesales, oralidad, concentración, publicidad, etc., sin diferenciar su similitud o derivaciones, o si más

21 Ibid, p. 76.

22 Ibidem.

23 Mendívil, Vicente, El proceso, Losada. Buenos Aires, 1970, p. 35. (apud).

24 Ovalle Favela, José, Op. Cit., p. 278.

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bien, unos son los principios y otras las formas y formalidades de los actos procesales. 25

BIBLIOGRAFÍA

1. Colín Sánchez, Guillermo, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Ed. PORRÚA. 8ª. Ed. México 1984.

2. Gómez Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso, Ed. Textos Jurídicos Universitarios, 9ª. Edición. México 2000.

3. Ovalle Favela, José, Teoría General del Proceso, Ed. Textos Jurídicos Universitarios, 5ª. Edición. México 2001.

4. Pastrana, Berdejo, Juan David y Benavente Chorres, Hesbert, Implementación del Proceso Penal Acusatorio de Oralidad en Latinoamérica, Flores Editores, 2ª. Edición. México 2010

5. Pérez Palma, Rafael, Guía de Derecho Procesal Penal, Ed. CARDENAS. 2ª. Ed. México 1982.

6. Rivera Silva, Manuel, El Procedimiento Penal, Ed. PORRÚA. 8ª. Ed. México. 1977.

MARCO CONCEPTUALLOS SUJETOS PROCESALES Y SUS PRINCIPALES FUNCIONES DENTRO DEL

PROCESO

25 Colín Sánchez, Guillermo, Op. Cit., p. 76.

Sabatini y Vasalle, dicen que no puede ser un órgano admvo., sino de carácter judicial. La postura de Santi Romano: la potestad del Edo., las funciones admitidas: legislativa, ejecutiva y judicial.

La Rep., Social del MP en el ejercicio de las acciones

penales, el Edo., le otorga el derecho para ejercer la tutela jca., en contra de quien atente contra la

sociedad.

El MP actúa con el carácter de “parte” y hace valer la pretensión punitiva, ejerce poderes de carácter indagatorio, preparatorio y coercitivo, actuando como “parte”

El Edo., encomienda deberes a sus diversos órganos para

mantener orden y legalidad, por lo cual el MP, persigue al delito en contra de los particulares, así es auxiliar de la función

jurisdiccional.

COMO COLABORADOR DE LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL

COMO REPRESENTACIÓN

SOCIAL

COMO ÓRGANOJUDICIAL

COMO ÓRGANO ADMINISTRATIVO CON

EL CARÁCTER DE PARTE

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1. EL ÓRGANO DE LA ACUSACIÓN

MINISTERIO PÚBLICO

LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS

PRINCIPALES FUNCIONES DENTRO

DEL PROCESO

2. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL

JUEZ

FUNCIÓN JURISDICCIONALDenota una actividad

desarrollada por órganos específicos del Edo., en

ejercicio de la jurisdicción, aplica la ley penal al caso

concreto

Representante monocrático o

colegial del órgano jurisdiccional del

Edo., cuya función primordial es declarar

el dcho., al caso concreto

EL JUEZ

3. EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO Y EL

DEFENSOR

5. AUXILIARES DE LOS ÓRGANOS

DE JUSTICIA

4. EL SUJETO PASIVO DEL DELITO (EL OFENDIDO Y LA

VÍCTIMA)

CAPACIDAD SUBJETIVA EN ABSTRACTO: Aquellos requisitos que debe reunir el sujeto para ejercer el cargo de juez; aquellas condiciones que debe satisfacer para que se designe al juez

CAPACIDADSUBJETIVA

CAPACIDAD SUBJETIVA EN CONCRETO: Se refiere a que el

órgano jurisdiccional no esté impedido de acuerdo con la ley para poder juzgar

un asunto

DENOMINACIONES DEL SUJETO ACTIVO

En Av. Previa: Indiciado.Durante el Proceso:Procesado.Cuando el MP formulo conclusiones: AcusadoAl dictarse Sentencia: Sentenciado.Cuando la Resolución causa estado: Reo

CAPACIDAD DEL

SUJETO ACTIVO

Por razón de edad, enfermedad mental, es

inimputable y no es posible concederle la calidad de

“parte”. Con algunas excepciones la

inimputabilidad existe desde que se cometió el delito

Coadyuvar a la obtención de la verdad, asistencia técnica

al procesado para evitar actos arbitrarios de los demás

órganos del proceso, cumpliendo la función social

FUNCIÓN DE LA

DEFENSA

VICTIMA

En el proceso penal mexicano al sujeto pasivo de una conducta delictiva también se le conoce como “Victima”

EL OFENDID

O

Dos posturas:a. NO es sujeto principal ni secundario en el proceso.b. SI es sujeto procesal.

La Policía Ministerial

Las autoridades Municipales, en los asuntos

del ámbito de la competencia de la

Los Servicios Periciales de la Procuraduría

La policía preventiva que esta a las órdenes del

Los funcionarios

de otras dependencias