Ensayo 03

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33.- Garantía de legalidad en sentido amplio (artículo 16 constitucional) 33.1.- Aspectos generales de la legalidad y su relación con los actos de molestia 33.2.- Elementos 33.2.1.- Sujetos 33.2.2.- Objeto (concepto de molestia) 33.2.3.- Bienes tutelados 33.2.3.1.- Persona 33.2.3.2.- Familia 33.2.3.3.- Domicilio 33.2.3.4.- Papeles 33.2.3.5.- Posesiones 33.3.- Sub garantías 33.3.1.- Mandamiento escrito 33.3.2.- Autoridad competente 33.3.3.- Fundamentación 33.3.4.- Motivación 33.4.- Aprehensión y detención 33.4.1.- Aprehensión 33.4.1.1.- Antecedentes 33.4.1.2.- Consignación 33.4.1.3.- Excepción a la garantía de audiencia previa 33.4.2.- Detención.- 33.4.2.1.- Supuestos 33.4.2.2.- Consignación 33.4.2.3.- Ratificación 33.5.- Inviolabilidad del domicilio 33.5.1.- Cateos 33.5.2.- Visitas domiciliarias 33.5.3.- Fuero militar en épocas de paz 1

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Analisis del artículo 18 Constitucional sobre el principio de legalidad.

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  • 33.- Garanta de legalidad en sentido amplio (artculo 16 constitucional) 33.1.- Aspectos generales de la legalidad y su relacin con los actos de molestia 33.2.- Elementos 33.2.1.- Sujetos 33.2.2.- Objeto (concepto de molestia) 33.2.3.- Bienes tutelados 33.2.3.1.- Persona 33.2.3.2.- Familia 33.2.3.3.- Domicilio 33.2.3.4.- Papeles 33.2.3.5.- Posesiones 33.3.- Sub garantas 33.3.1.- Mandamiento escrito 33.3.2.- Autoridad competente 33.3.3.- Fundamentacin 33.3.4.- Motivacin 33.4.- Aprehensin y detencin 33.4.1.- Aprehensin 33.4.1.1.- Antecedentes 33.4.1.2.- Consignacin 33.4.1.3.- Excepcin a la garanta de audiencia previa 33.4.2.- Detencin.- 33.4.2.1.- Supuestos 33.4.2.2.- Consignacin 33.4.2.3.- Ratificacin 33.5.- Inviolabilidad del domicilio 33.5.1.- Cateos 33.5.2.- Visitas domiciliarias 33.5.3.- Fuero militar en pocas de paz

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  • 33.1.- Aspectos generales de la legalidad y su relacin con los actos de molestia (primer prrafo)

    El artculo 16, forma la gran pareja constitucional con el artculo 14, y es raro

    que en el juicio de garantas no se invoquen conjuntamente las dos. Los dos preceptos son, como ya se ha dicho, la formidable defensa en el

    mbito jurisdiccional mexicano, y ms an, integran la garanta genrica de legalidad que Lozano denomina de seguridad individual, cuya actual extensin o ensanchamiento permite su aplicacin a todos los casos posibles siendo una garanta de garantas (por implicar y abarcar a todas las dems) y a todo el orden jurdico en general.

    Su contenido, esencialmente formal, obliga a todos los poderes y brinda al

    particular certeza y, en caso de controversia, da la pauta para la debida defensa. El artculo 16, actualmente contiene 6 garantas, dos de ellas que fueron

    materia de un reacomodo con motivo de la reforma del ao de 1983, relacionada con la "Rectora econmica del Estado", por lo que no son nuevas en el contenido de la Constitucin y son propiamente ms que garantas de seguridad jurdica, garantas de libertad, que fueron solamente trasladadas una del artculo 25 y otra del artculo 26, y actualmente estn en el artculo 16 en sus dos ltimos prrafos.

    Las garantas que contiene este precepto, son:

    1) primeramente la esplndida garanta de legalidad (lato sensu), que est contenida en el primer prrafo, contempla los 5 bienes tutelados; 1er. prrafo;

    2) los requisitos y rgimen para la aprehensin y detencin, contempla como bien tutelado la libertad de la persona; 2 a 7 prrafos;

    3) los presupuestos para los cateos, y 8 prrafo; 4) las comunicaciones privadas e intervenciones telefnicas, 9 y 10

    prrafos; 5) las condiciones y formalidades para las visitas domiciliarias,

    contemplan como bien tutelado la inviolabilidad del domicilio. 11 prrafo.

    Las dos ltimas, son de libertad, aunque vinculadas a una se refiere a la

    inviolabilidad del domicilio 6) la libertad de estafeta o de correspondencia, contempla como bien

    tutelado los papeles 12 prrafo; y la otra a 7) la no requisa en los tiempos de paz por las tropas, por el ejrcito

    contempla como bien tutelado la inviolabilidad del domicilio 13 prrafo.

    Tal como se encuentra redactado el precepto, es casi una reproduccin

    textual a como se encontraba este mandato constitucional previsto en la 2

  • Constitucin de 1857, y es el traslado al derecho mexicano de un principio que ya rega en algunas otras constituciones, fundamentalmente en la inglesa y la norteamericana y, en cierto sentido, se recogen algunos aspectos de la Constitucin de Cdiz de 1812.

    33.2.- Elementos "Nadie puede ser molestado en su persona, familia domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

    33.2.1.- Sujetos Activo.- El precepto empieza diciendo: "Nadie", con lo cual nos est indicando

    "todos", esto es nadie tal como lo manda la norma, quiere decir que todo individuo, independientemente de edad, sexo, credo, domicilio, nacionalidad, naturaleza jurdica, etc., est tutelado por esta norma. Es una proteccin amplsima que se concede a todo habitante del territorio nacional e inclusive a quienes no estando materialmente dentro de nuestro territorio, pero que sufran una afectacin en sus intereses jurdicos dentro del mbito espacial de nuestra Nacin. Incluye tambin a las personas morales en funcin de sus derechos personales.

    Pasivo.-

    Cualquier autoridad aplicadora de la ley e incluso la legislativa

    33.2.2.- Objeto (concepto de molestia) "Nadie puede ser molestado",. Este es el segundo aspecto de la norma que

    complementa a la del artculo 14. En efecto, el artculo 14 nos habla de que "nadie puede ser privado" y el 16

    "molestado". Desde un punto de vista de amplitud jurdica, de tutela, es mucho mayor la

    del artculo 16 que la del artculo 14, ya que puede haber infinidad de molestias que no lleguen a los extremos de una privacin, sin embargo, todo acto de privacin lleva implcita una molestia por lo que deben adicionarse a los requisitos, presupuestos y formalidades del artculo 14, todos y cada uno de los previstos en el 16.

    En este sentido se ha considerado que es de mayor importancia para la

    defensa de los intereses jurdicos de los mexicanos, el artculo 16. Por molestia se entiende cualquier perturbacin o afectacin, falta de

    comodidad o impedimento para un libre movimiento, dentro del mbito de los bienes que la propia norma tutela:

    1) persona, 2) familia, 3) domicilio,

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  • 4) papeles o 5) posesiones,

    que son los cinco bienes tutelados.

    En este sentido, es ilustrativa la jurisprudencia 40/1996 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, aprobada en sesin del 24 de junio de 1996 y que a la letra dice:

    ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.- El artculo 14 constitucional establece, en su segundo prrafo, que nadie podr ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artculo 16 de ese mismo ordenamiento supremo determina, en su primer prrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitucin Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aqullos que producen como efecto la disminucin menoscabo o supresin definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a travs del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artculo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectacin a la esfera jurdica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues slo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurdicos, los autoriza, segn lo dispuesto por el artculo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde sta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aqullos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distincin debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privacin de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia ndole tiende slo a una restriccin provisional.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin.

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  • Epoca: Octava Epoca. Tomo: III Segunda Parte-1 Pgina 481. NOTIFICACION ADMINISTRATIVA. NO ES UN ACTO DE MOLESTIA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.- La doctrina administrativa clasifica a los actos administrativos o condicin (dentro de los cuales se encuentran las notificaciones practicadas por autoridades fiscales), por razn de su contenido en las siguientes categoras: 1a. Actos directamente destinados a ampliar la esfera jurdica de los particulares. Son actos de esta naturaleza los actos de admisin, la aprobacin, las licencias, permisos o autorizaciones, las concesiones y privilegios de patentes. 2a. Actos directamente destinados a limitar esa esfera jurdica, dentro de los que forman parte las rdenes, las expropiaciones, fincamiento de crditos fiscales, las sanciones y los actos de ejecucin; y, 3o. Actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho. Se catalogan en esta categora los actos de registro, de certificacin, de autentificacin, las notificaciones y publicaciones. De lo anterior se sigue que los actos de molestia desde un punto de vista constitucional, slo pueden ser aquellos que se catalogan en la segunda categora, es decir, los destinados directamente a limitar la esfera jurdica de los particulares, mas no las notificaciones por medio de las cuales nicamente se manda hacer del conocimiento de una persona alguna providencia o se le dan a conocer actos administrativos fijando el punto de partida para otros actos o recursos que en s mismos considerados s pueden constituir actos de molestia, ms no la simple noticia de su existencia. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin. Epoca: Octava Epoca. Tomo: XII- Marzo. Pgina: 310. APERCIBIMIENTO. DISTINCION ENTRE EL APERCIBIMIENTO COMO ACTO DE MOLESTIA Y EL APERCIBIMIENTO COMO SIMPLE ADVERTENCIA O INFORMACION DE OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY A LOS CONTRIBUYENTES.- Atendiendo al significado del vocablo "apercibir", ste significa advertir, amonestar, prevenir, preparar lo necesario para alguna cosa, observar o hacer saber a la persona requerida las consecuencias que se seguirn de determinados actos u omisiones suyas. Si el apercibimiento que se contiene en la orden de visita slo es una advertencia, prevencin que da a conocer a la contribuyente las consecuencias que se generan de no acatar una obligacin que le impone la propia ley, ste tipo de apercibimiento no puede deparar perjuicio en la esfera jurdica de la quejosa, porque se trata de una simple reiteracin de una obligacin que en caso de no acatarse ocasionar una sancin que prev la misma ley.

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  • Efectivamente, debe hacerse la distincin entre un apercibimiento como acto de molestia que puede ocasionar un perjuicio en la esfera jurdica del gobernado cuando trae implcita una amonestacin ante incumplimiento de una decisin y no de una obligacin, de un rgano del Estado y aqul apercibimiento simple que slo constituye la reiteracin de una obligacin que le impone la propia ley al particular, que de no acatarla, advierte, como consecuencia la imposicin de sanciones que prev la misma ley en forma especfica a esa obligacin incumplida. Esto es, el apercibimiento puede constituir un acto de molestia y requiere de sustento legal si la finalidad de ste es obligar al particular a cumplir con un acto que surge no de la ley sino de una obligacin que nace de una controversia o decisin. En la materia procesal el apercibimiento se utiliza como una medida disciplinaria que tiende a obligar a los contendientes en un juicio a acatar las decisiones del juzgador a efecto de obtener un debido cumplimiento de una resolucin o de una decisin necesaria para proteger los intereses controvertidos o bien, incluso para obtener la reparacin del perjuicio que se ocasion a otro sujeto con una determinada conducta que result, una vez analizada, ilegal. En cambio, el apercibimiento como una simple advertencia o informacin de las obligaciones que impone ley al particular no puede constituir un acto de molestia, no depara perjuicio a la esfera jurdica del gobernado si independientemente de que se haga o no ese apercibimiento el sujeto est obligado a acatar una determinada conducta. Este apercibimiento realmente no requiere de sustento legal porque no est afectando la rbita jurdica del gobernado ya que adems de que no va a generar una sancin por un incumplimiento de un no hacer, reitera la imposicin de sanciones a infracciones previstas en el ordenamiento que se le aplica. Es decir, si el contribuyente cumple o no con ese apercibimiento que le advierte o le informa del contenido de la ley, no va a generar ese apercibimiento la efectividad de ste, sino slo la aplicacin de un precepto que sanciona o prev el incumplimiento de determinada conducta. El apercibimiento como medida disciplinaria o acto de molestia va a importar una sancin no a una obligacin o determinada conducta, sino a la simple desobediencia de cualquier decisin que no nace de la propia ley, sino de una apreciacin del juzgador. Si bien el artculo 16 constitucional establece que todo acto de molestia debe ser emitido por autoridad competente, el apercibimiento como una mera advertencia o reiteracin de la que seala la ley no genera la incompetencia del funcionario que lo emiti porque si bien el Cdigo Fiscal de la Federacin ni el Reglamento Interior de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico prevn el apercibimiento, tambin lo es que no le prohibe advertirle el contenido de la ley, que en lugar de constituir un acto de molestia, implica un beneficio para el particular al darle a conocer las obligaciones que le impone la ley que se le est aplicando. Por ende, si el apercibimiento que se contiene en la orden de visita slo es una reiteracin de una obligacin del contribuyente, ste no puede generar en acto de molestia y en consecuencia no requiere de la

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  • fundamentacin a que se refiere el artculo 16 constitucional, porque es un acto que no agravia de modo alguno a la quejosa, sino por el contrario, le beneficia porque le comunica una obligacin y la sancin que tiene el incumplimiento a esa obligacin especfica que ya est calificada como infraccin.

    33.2.3.- Bienes tutelados La redaccin del artculo 16 en cuanto a los bienes que tutela, presenta

    ligeras diferencias en relacin con el 14, en tanto que el 14 habla de la libertad, de los derechos y de las propiedades, el 16 contempla a la persona, la familia y el domicilio, que no estn comprendidos dentro del listado del artculo 14.

    Mucho se ha especulado sobre si el 16 est ampliando la esfera de bienes

    tutelados a los que se refiere el 14, y se ha llegado a la conclusin de que en realidad son problemas de sintaxis, ya que la redaccin de ambos preceptos obedece a pocas distintas.

    En efecto, el 16 es anterior en su contexto y en su contenido al artculo 14, y

    se ha considerado, ms que nada, que el artculo 14 se inspir en cuanto a los bienes en los del 16.

    33.2.3.1.- Persona.- Al hablar de persona, se est refiriendo concretamente al sujeto como ente

    fsico psquico y, resulta protegido, todo lo que pueda restringir, afectar o perturbar sus actividades, libertad, ncleo personal, su entidad como ser humano y como gobernado.

    Pero tambin es materia de tutela la personalidad jurdica, lo que incluye la

    capacidad del individuo para ser titular de derechos y obligaciones incluyendo los atributos de la persona como son:

    1) nombre, 2) domicilio, 3) estado civil, 4) capacidad, 5) patrimonio, 6) nacionalidad.

    En tratndose de personas morales, se protegen las facultades de la entidad

    jurdica que puedan impedir o limitar su actividad social.

    33.2.3.2.- Familia.- La mencin legal de la familia, no quiere decir que el sujeto activo de la

    garanta sea el ncleo familiar, sino que la norma est tutelando apenas al gobernado en sus derechos familiares (estado civil, situacin de padre, hijo, etc.), y no a todo un ncleo de personas.

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  • La referencia al grupo, es en relacin a los que estn vinculados con el gobernado; por lo que al hablar de que no se puede molestar a la familia del gobernado, se est refiriendo a lo que constituye el mbito del orden jurdico familiar de la persona sujeto de la tutela.

    Pretender interpretarlo de otra manera, implicara que la tutela ya no fuera

    individual, sino que fuera de tipo social ya que las garantas sociales contemplan a ncleos o a grupos determinados.

    En efecto, entre las garantas sociales est la del patrimonio de familia,

    prevista en el artculo 27, fraccin XVII, prrafo 3 constitucional, que en s mismo est tutelando a todo un grupo de personas y no a un individuo, atento lo cual, ya no se trata de una garanta individual, sino de una garanta social.

    Otro derecho es la vivienda digna y decorosa a que tiene derecho a disfrutar

    toda familia como derecho programtico, artculo 4, prrafo 5 constitucional. Regresando al concepto de familia segn el artculo 16, la interpretacin que

    se ha dado doctrinal y jurisprudencialmente es en el sentido que se refiere al mbito en que repercuten los derechos de vinculacin del gobernado en relacin con las personas que lo rodean.

    33.2.3.3.- Domicilio.- Al referirse al domicilio, no pocas dudas surgieron en la redaccin del

    precepto en el Constituyente de 1916-1917 sobre qu se conceptuaba como domicilio.

    Histricamente ha merecido la mayor proteccin y es uno de los derechos

    que desde la poca medieval, se consideraban como intocables, a travs del denominado derecho de la inviolabilidad del domicilio.

    El "home" ingls histricamente ha merecido la mayor proteccin, al grado

    que el mismo rey estaba impedido para afectarlo de cualquier manera. En este orden de ideas, seala Burgoa (Pg. 588) que: "As, en el derecho anglosajn,

    el "home" del ingls se consideraba desde tiempos remotos como un "tab" frente a las autoridades del Estado, a tal punto que el mismo rey estaba impedido para afectarlo de cualquier manera, si el acto correspondiente no se cea a las exigencias de la ley de la tierra, es decir, el common law. En este sentido est concebido el artculo XLVI de la Charta Magna inglesa, que proscriba todo acto que lesionara los bienes del freeman sin ajustarse a lo previsto por la lex terrae.

    Despus de muchos debates sobre el concepto de domicilio, el Constituyente

    de Quertaro, lleg a la conclusin que es lo que la ley define como tal, ya que la Constitucin no es un diccionario de definiciones ni de conceptos especficos, por lo que son las leyes secundarias las que nos precisan tales conceptos jurdicos.

    Acepciones legales:

    1.- En el caso de las personas fsicas, equivale al hogar, casa o habitacin particular del gobernado donde convive con su familia, "... lugar donde reside con el propsito de establecerse en l; a falta de ste, el lugar en

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  • que tiene el principal asiento de sus negocios; ..." (artculo 29 del Cdigo Civil), comprendiendo los bienes ah ubicados.

    2.- En cuanto a las personas morales, el sitio o "... lugar donde se halle establecida

    su administracin". (artculo 33 del Cdigo Civil). El domicilio legal no tiene relevancia, slo el efectivo resulta tutelado. El domicilio es una especie de prolongacin en el mbito espacial de la clula

    o burbuja personal, ya que la persona se desenvuelve en un mbito espacial mientras tiene un ncleo existencial; pero hay dos sitios en donde siempre est, que son:

    i) donde vive habitualmente y ii) en donde trabaja habitualmente. Esto es lo que trata de tutelar la norma, esa especie de burbuja espacial

    donde el hombre est permanentemente.

    33.2.3.4.- Papeles El precepto que se analiza al hablar de papeles se refiere indistintamente a

    toda la documentacin que lo acompaa al hombre desde que nace hasta que muere, alguna inclusive heredada o transmitida por otras generaciones.

    No se constrie propiamente ni a un documento pblico ni a un documento

    privado, que es la clasificacin que la legislacin procesal da al valor de los papeles, sino que se refiere con toda amplitud a todo lo que sea una manifestacin escrita original o en copia de cualquier ndole, fotografas, aerofotos, pergaminos, cualquier medio grfico, todo lo que sea escrito, y al valor de la informacin que ello conlleva, este es el sentido de la norma, en cualquier manifestacin que se de.

    Aqu se advierte como objeto de tutela, la privacidad y confidencialidad de la

    informacin respectiva, proscribiendo a la autoridad que, por medios arbitrarios, pueda apoderarse ilegtimamente, con propsitos perversos y ocultos, para perjudicarlo o comprometerlo en cualquier sentido.

    Debemos establecer una fijacin en lo tocante a este bien tutelado, porque

    se ha tendido a equivocar la tutela de la garanta en cuanto a los papeles por un lado y a la inviolabilidad del domicilio por otro, an cuando estn estrechamente vinculados.

    En principio, nadie se puede meter a un domicilio para extraer un papel si no

    es por una orden de cateo, o exigir su exhibicin en y dentro del propio domicilio, si no es a travs de una visita domiciliaria como lo establece la propia Constitucin en el artculo 16, en sus prrafos octavo y noveno.

    Existe un precedente analizado en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

    en donde el quejoso alegaba la violacin del artculo 16 en funcin de una disposicin del Cdigo Fiscal de la Federacin que regula las denominadas

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  • auditoras de gabinete o de oficina y que establece la obligacin de los particulares, cuando son requeridos, de exhibir en las oficinas fiscales su documentacin, su contabilidad, sus papeles en trminos genricos, y el planteamiento que se hizo fue si esa disposicin del Cdigo Fiscal de la Federacin viola o es acorde con lo que ordena el artculo 16, prrafo 9 de la Constitucin.

    La opinin generalizada fue en el sentido de que con ese requerimiento

    formulado en la "visita de gabinete o visita de oficina", no se estaba violando el artculo 16 de la Constitucin, cuando menos por el solo hecho de imponer la obligacin de exhibir los papeles, porque el bien tutelado en el artculo 16, prrafo 9 constitucional, es la inviolabilidad del domicilio, y no es la prohibicin de exhibir los papeles, con lo cual, en su caso, se violara el 16 constitucional pero en su primer prrafo, si es que se le obliga a cualquier persona a exhibir sus papeles, por una autoridad que no tiene competencia para ello o porque no tenga facultad para requerirlos, pero no por el simple hecho de que el Cdigo establezca la obligacin del gobernado de exhibir papeles que le sean requeridos.

    Esto, aparentemente choca un poco con el sentido de la norma tutelar, pero

    veamos las consecuencias. Cuando no se exhibe un papel habiendo sido requerido el gobernado, se le puede imponer una multa, pero no se le puede arrancar el papel nada ms as de su oficina, sino mediante un cateo que es el medio ad hoc que establece la Constitucin.

    En efecto, la obligacin de exhibir los papeles a requerimiento, no viola por s

    misma la Constitucin, y solo la violara si una autoridad fiscal se introdujera en el domicilio y sustrajera los papeles sin el cumplimiento de los requisitos que establece el numeral 16.

    Adelantndonos un poco en este nivel de interpretacin, podemos mencionar

    un antecedente que se ha reiterado en varios amparos, en donde la Suprema Corte declar inconstitucional el artculo 45, fraccin II, prrafo 3 del Cdigo Fiscal de la Federacin ya que al definir las facultades inherentes a las visitas domiciliarias, establece la posibilidad de que el visitador o el auditor sustraiga la contabilidad y dems documentos.

    En ese caso, s se est violando el artculo 16 constitucional, porque al

    establecer y regular las visitas domiciliarias para efectos fiscales, no autoriza la sustraccin, apenas la exhibicin de los documentos y solo est permitida la incautacin de un documento para efectos penales o de otra ndole, pero mediante la prctica de un cateo, el cual, solamente lo puede ordenar un juez.

    Instancia: Pleno Fuente : Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Epoca : 8A Nmero : 59, Noviembre de 1992 Tesis : P. XCI/92 Pgina : 32

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  • RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTICULO 45, FRACCIONES II, V Y VI DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE AUTORIZA A LOS VISITADORES A RECOGER LA CONTABILIDAD PARA EXAMINARLA EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD FISCAL ES INCONSTITUCIONAL. TEXTO: Las visitas domiciliarias que el artculo 16 constitucional permite efectuar a las autoridades administrativas, deben verificarse nica y exclusivamente en el domicilio del visitado y la funcin del visitador debe limitarse a inspeccionar los papeles y libros que requiera, sin poder sustraerlos del domicilio en que se acta, puesto que ni del texto de la disposicin constitucional, ni de su interpretacin jurdica, puede concluirse que dicho precepto autoriza a los visitadores a sustraer la documentacin que estimen necesaria. Por tanto, el artculo 45 del Cdigo Fiscal citado, fracciones II, V y VI al disponer que los visitadores podrn recoger la documentacin que se inspecciona y llevarla a las oficinas fiscales en los casos a los que se refieren las fracciones aludidas, viola el artculo 16 constitucional.

    Vemos la diferencia?, es decir, el documento s se puede sustraer, pero exclusivamente y mediante una orden judicial, en los trminos de lo que prev el propio artculo 16, prrafo 8.

    33.2.3.5.- Posesiones El ltimo de los bienes tutelados son las posesiones, aspecto sobre el cual ya

    habamos incursionado un poco en su interpretacin al analizar el artculo 14. En este sentido es discutible si es la simple posesin de facto a nivel de

    detentacin la que protege la Constitucin, o bien, se requiere de la posesin jurdica, que es la nica posesin amparada, de alguna manera, por el orden jurdico vigente, ya se trate de posesin derivada, ya se trate de posesin originaria.

    33.3.- Sub garantas Contina diciendo el artculo 16 que: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia,

    domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento".

    Nunca se ha dicho tanto con tan poco. Qu alcance tan extraordinario tiene

    el contenido de este pequeo prrafo, 1) mandamiento escrito, 2) de la autoridad competente, 3) que funde y 4) motive la causa legal del procedimiento."

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  • Sobrese im ientoFalta in ters ju rd ico ,

    73-V

    C oncedeam paro

    N iegaAm paro

    M otivado

    Fundado

    M andam ientoescrito

    Acto de m olestia

    Em itido por autoridad

    R estringe prov is iona l opreventivam ente un

    derecho para protegerc iertos b ienes jurd icos

    B ienes tute lados

    C onstar en docum ento

    F irm a autgrafa

    Sealar norm as:

    * C om petencia les * Sustantivas * Adjetivas

    Indebida fundam entac in:

    * N orm a incorrecta * In terpretac in * Aplicac in

    R azonam ientosque re lacionen:

    * Supuestos norm a con e l * C aso concreto

    Indebida m otivacin

    H echos que:

    * N o se rea lizaron * Fueron d is tin tos * Aprec iacin equivocada

    Autoridadcom petente

    Exis tencia lega l

    Facultades expresas ysufic ientes

    Publicacin en rganoofic ia l

    FO R M AL (v io lac in)

    M ATER IAL (v io lac in)

    FO R M AL (v io lac in)

    M ATER IAL (v io lac in)

    S i

    S i

    S i

    S i

    S i

    No

    No

    G aranta de legalidadActo de m olestia

    * Persona * Fam ilia * Dom ic ilio * Pape les * Posesiones

    No

    No

    No

    En efecto, son cuatro subgarantas de carcter concurrente y esencialmente formal, ya que de faltar cualquiera de ellas, el acto de molestia resulta inconstitucional.

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  • 33.3.1.- Mandamiento escrito Primer requisito sine qua non de la garanta de legalidad, la orden de

    molestia debe constar en mandamiento escrito. Este presupuesto tiene que ver con la forma del acto y consiste en que el

    mandamiento o la orden de la autoridad, que debe hacerse por escrito, no tolerndose por el constituyente los mandatos orales que impiden conocer y probar el contenido y alcance total y preciso del acto, y la calidad de quien lo emite, obstaculizando as el derecho del gobernado de cerciorarse respecto de la legitimidad de la orden y la posibilidad de defenderse y la prueba preconstituida en favor del gobernado de que se han acatado las dems subgarantas.

    Pero no basta que la orden aparezca en un documento, sino que este debe

    estar firmado autgrafamente para satisfacer plenamente esta formalidad y entregarse al destinatario copia del mismo mediante el procedimiento que prevenga la ley, todo ello, a fin de darle a conocer en forma cabal y completa el contenido de la providencia que permita la defensa y su posterior impugnacin.

    Instancia: Segunda Sala Fuente: Apndice 1985. Parte: I Pgina: 638. FIRMA FACSIMILAR. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD EN QUE SE ESTAMPA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- Conforme a los artculos 14 y 16 de la Constitucin federal, nadie puede ser molestado en sus propiedades y posesiones sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento. De aqu que, para que un cobro fiscal pueda considerarse un mandamiento de autoridad competente, debe constar en un documento pblico debidamente fundado que, en los trminos del artculo 129 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, es el expedido por un funcionario pblico en el ejercicio de sus funciones, cuya calidad de tal "se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores que en su caso, prevengan las leyes". De ello se deduce que la firma que a dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre autntica, ya que no es sino el signo grfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurdicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que carece de valor una copia facsimilar, sin la firma autntica del original del documento en que la autoridad impone un crdito a cargo del causante, por no constar en mandamiento debidamente fundado y motivado. Tercera tesis relacionada con la jurisprudencia 373 de la Segunda Sala.

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  • En relacin a los documentos a travs de los cuales se pueda notificar una resolucin, existe el siguiente criterio:

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente : Semanario Judicial de la Federacin Epoca : 8A Tomo : X-OCTUBRE Tesis : I. 2o. A. 332 A Pgina : 382 Clave : TC012332 ADM RUBRO: NOTIFICACION DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. ES INNECESARIA LA FIRMA AUTOGRAFA EN LA COPIA CON QUE SE REALIZA LA. TEXTO: Si bien en la notificacin de actos administrativos, que no derivan de un procedimiento seguido en forma de juicio, la determinacin de la autoridad, que es el acto de molestia y que se emite en ejercicio del "jus imperi", debe reunir los requisitos del artculo 16 constitucional, entre otros de que el original o la copia de la resolucin que se le entrega al gobernado aparezca autorizada con firma autgrafa del funcionario que la dict; esta formalidad no es exigible tratndose de la notificacin de resoluciones y acuerdos judiciales, o solamente jurisdiccionales, que son expedidos en ejercicio de la facultad del "jus dicere", porque la notificacin no es ms que un medio de comunicacin de actuaciones que obran en un expediente, al que puede acudir la parte interesada para verificar el contenido de esa resolucin o acuerdo, por lo que es suficiente que el original del acto contenga la firma autgrafa del titular y, en su caso, del fedatario respectivo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Sin embargo, tratndose de resoluciones administrativas que llevan implcito

    un acto de privacin existe el siguiente criterio definido: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente : Semanario Judicial de la Federacin Epoca : 8A Tomo : III SEGUNDA PARTE-2 Tesis : I. 6o. A. J/17 Pgina : 917 Clave : TC016125 ADM RUBRO: FIRMA AUTOGRAFA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. DEBE APARECER EN EL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA. TEXTO: Es irrelevante que el original del documento a partir del cual tal vez se haya elaborado la resolucin impugnada, tenga firma autntica de su emisor, ya que el documento entregado a la

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  • quejosa contiene simple sello de la rbrica, lo cual es violatorio de garantas, en razn de que constituye para ella un acto de autoridad que le molesta y priva de sus recursos pues no es el primer ejemplar, sino la copia que le fue entregada el que le agravia y, por ende, ste debe estar revestido de todos y cada uno de los requisitos de validez del caso. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Otro aspecto ms que se vincula con la sub garanta de mandamiento

    escrito, es la relativa a que el documento que se notifica debe ser entregado al destinatario para salvaguardar su derecho de defensa como formalidad sine qua non.

    Instancia: Segunda Sala Fuente : Semanario Judicial de la Federacin Epoca : 8A Tomo : I PRIMERA PARTE-1 Tesis : J/2a. 4 Pgina : 26 RUBRO: ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 31, FRACCION III, DEL REGLAMENTO PARA. TEXTO: El artculo 31, fraccin III, del Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectculos Pblicos en el Distrito Federal establece que el inspector encargado de practicar una visita tiene como obligacin la de identificarse con el encargado o propietario del negocio y mostrar la orden de inspeccin. De esta disposicin se advierte que el dispositivo en comentario es violatorio de las garantas de legalidad y seguridad jurdica consagradas en el artculo 16 constitucional, porque, con slo mostrar la orden, el visitado no est en aptitud de defenderse, dado que no est en posibilidad de retener en su memoria el contenido de la orden de visita y, por ende, en condiciones de poder analizarla para quedar debidamente enterado de cul es la autoridad que la expidi y los motivos que tuvo para ordenarla. En consecuencia, si del contenido del dispositivo constitucional en cita se deducen los requisitos que deben contener las rdenes de visita domiciliaria para que el particular, a quien se cause el consecuente acto de molestia, los conozca y est en aptitud de preparar su defensa, no puede considerarse que con solamente mostrarle la orden se cumpla con el espritu del contenido del dispositivo constitucional en cita.

    En este orden de ideas, resulta que cualquier perturbacin o molestia que no

    provenga de un mandamiento escrito, es un ejemplo clsico y categrico de

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  • inconstitucionalidad por s mismo, por antonomasia, y no requiere de mayor prueba al respecto.

    Es lo que la interpretacin de la Suprema Corte ha llamado como el ejemplo

    clsico de actos inconstitucionales por la carencia de ese requisito formal. Otras circunstancias tendrn que ser motivo de un anlisis jurdico, pero este

    es un aspecto neta y exclusivamente formal. Esto ha tenido una sutileza en el campo de la prctica y se da cuando los

    actos materiales o de ejecucin, no traen de por medio un mandamiento escrito. Por ejemplo para establecer un absurdo, se podra pensar en un polica judicial que para tratar de cumplir una orden de aprehensin lleva el mandamiento escrito de la autoridad que orden la aprehensin, pero no lleva el mandamiento escrito de el mismo. Podemos llegar al absurdo de considerar que el acto material de la ejecucin del acto perturbatorio en s mismo requiere de mandamiento escrito tambin?.

    La interpretacin que se ha dado es en el sentido de que lo que debe ser

    escrito es la orden, sin llegar al absurdo de pretender exigirlo tambin a la ejecucin, a menos que el ordenador y el ejecutor sean el mismo, en cuyo caso, tendr el acto de perturbacin que estar documentado en un mandamiento escrito.

    Hay numerosos juicios de garantas que se conceden por esta violacin de

    tipo formal en donde no existe mandamiento escrito e invariablemente cuando esto se da, se otorga la proteccin de la Justicia Federal, por manifiesta violacin a la garanta de legalidad.

    Georges Vedel comenta que el grado de madurez del contencioso

    administrativo se advierte por el tipo de violaciones que se hacen valer, en tanto que en sus primeras etapas se reclaman violaciones de contenido formal, en las etapas de mayor desarrollo se plantean violaciones de carcter material y el desvo de poder.

    33.3.2.- Autoridad competente Segundo gran requisito sine qua non de la garanta de legalidad, la orden de

    perturbacin debe provenir de autoridad competente. Aun cuando ya no se discute, en un poca fue materia de un debate

    constitucional muy interesante, establecer a qu tipo de competencia se refiere la Constitucin en el artculo 16, atendiendo a que existen, esencialmente, tres modalidades que son:

    a) la competencia de origen, b) la competencia constitucional, y; c) la competencia jurisdiccional u ordinaria.

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  • COMPETENCIA DE ORIGEN.- Esta fue la famosa tesis de don Jos Mara Iglesias,

    sustentada en el siglo pasado en relacin con un amparo promovido por unas empresas textileras, donde se debati el caso de una persona electa de manera incorrecta o indebida para ejercer un cargo, por lo que deba considerrsele incompetente por ser un simple usurpador.

    Pensemos por ejemplo, en una poca de la historia contempornea

    mexicana plenamente reconocida por los hechos, la usurpacin de Victoriano Huerta. Deban considerarse nulos todos los actos realizados por la administracin huertista?, seran nulos de pleno derecho?.

    De ser as, llegaramos a una circunstancia de caos, de un hoyo negro en la

    historia jurdica nacional, si tuviera esa plenitud de validez que se le pretendi dar a la tesis de Jos Mara Iglesias, quien sostuvo que cuando la autoridad no es ilegtima, es incompetente.

    Supongamos a un menor de edad que es designado juez de lo penal,

    incompetencia de origen, porque no tiene el requisito legal para poder ser juez, eso invalida sus actos?.

    Vallarta que retoma esta tesis de Jos Mara Iglesias cinco o seis aos

    despus de haberla sustentado y que tuvo su aceptacin durante un determinado tiempo, enfatiz que no debemos confundir la legitimidad con la competencia, ya que son dos cosas diferentes.

    La legitimidad es el cumplimiento de determinados requisitos para detentar

    un cargo, en tanto que la competencia es el ejercicio de una funcin por la autoridad, derivada de una facultad legal, independientemente de que su designacin sea legtima o no lo sea, lo cual, puede conducir inclusive a responsabilidad de quien designa y de quien asume, pero no invalida el acto mismo de autoridad.

    Instancia: Tercera Sala Fuente : Apndice 1985 Parte : VIII Seccin : Comn Tesis : 163 Pgina : 272 RUBRO: INCOMPETENCIA DE ORIGEN. TEXTO: La Corte ha sostenido el criterio de que la autoridad judicial no debe intervenir para resolver cuestiones polticas que incumben, constitucionalmente, a otros Poderes; en el amparo no debe juzgarse sobre la ilegalidad de la autoridad, sino simplemente sobre su competencia; pues si se declara que una autoridad sealada como responsable propiamente no era autoridad, el amparo resultara notoriamente improcedente. Sostener que el artculo 16 de la Constitucin prejuzga la cuestin de legitimidad

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  • de las autoridades, llevara a atacar la soberana de los Estados, sin fundamento constitucional y por medio de decisiones de un Poder que, como el Judicial, carece de facultades para ello, convirtindose en rbitro de la existencia de Poderes que deben ser independientes de l. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente : Semanario Judicial de la Federacin Epoca : 8A Tomo : III SEGUNDA PARTE-1 Tesis : 122 Pgina : 390 Clave : TC13122 ADM RUBRO: INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NOCION Y DIFERENCIAS CON LA COMPETENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.- TEXTO: La nocin de incompetencia de origen, naci hacia la segunda mitad del siglo pasado, para significarse con ella los problemas que entraaban la ilegitimidad de autoridades locales, presidentes municipales, magistrados y jueces, as como gobernadores por infracciones a las normas reguladoras de su designacin o eleccin para desempear cargos pblicos. Las razones aducidas para distinguirla de las irregularidades examinadas en el rubro de competencia del artculo 16 constitucional, fueron que el conocimiento de aquellas cuestiones por los tribunales Federales se traducira en una injustificada intervencin en la soberana de las entidades federativas, y redundara en el empleo del juicio de amparo como instrumento para influir en materia poltica, la nocin de incompetencia de origen as limitada en principio al desconocimiento de autoridades locales de ndole poltica o judicial, se hizo sin embargo extensiva por la fuerza de la tradicin en el lenguaje forense a todos los casos en que por cualquier razn se discutiera la designacin de un funcionario federal o local perteneciente inclusive al Poder Ejecutivo, o la regularidad de su ingreso a la funcin pblica. As, se introduce una distincin esencial entre la llamada incompetencia de origen y la incompetencia derivada del artculo 16 constitucional, de manera similar a lo sucedido en otras latitudes cuando frente a los funcionarios de jure se ha creado una teora de los funcionarios de facto, esto es, aquellos cuya permanencia en la funcin pblica es irregular, bien por inexistencia total o existencia viciada del acto formal de designacin segn cierto sector de la doctrina, bien por ineficacia sobrevenida del ttulo legitimante, frecuentemente debida a razones de temporalidad o inhabilitacin, segn otros autores. El examen de la legitimidad de un funcionario y de la competencia de un rgano supone una distincin esencial: mientras la primera explica la integracin de un rgano y la situacin de una persona fsica frente a las normas que regulan las condiciones personales y los requisitos formales necesarios para encarnarlo y darle vida de relacin orgnica, la segunda determina los lmites en los cuales un rgano puede actuar frente a terceros. En este sentido, el artculo 16

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  • constitucional no se refiere a la legitimidad de un funcionario ni la manera como se incorpora a la funcin pblica, sino a los lmites fijados para la actuacin del rgano frente a los particulares, ya que son justamente los bienes de stos el objeto de tutela del precepto en tanto consagra una garanta individual y no un control interno de la organizacin administrativa. Por lo tanto, ni los tribunales de amparo ni los ordinarios de jurisdiccin contencioso administrativa federal, por estar vinculados al concepto de competencia del artculo 16 constitucional, reproducido en el artculo 238, fraccin I, del Cdigo Fiscal de la Federacin, pueden conocer de la legitimidad de funcionarios pblicos, cualquiera que sea la causa de irregularidad alegada; lo anterior, sin perjuicio de la posible responsabilidad administrativa o quiz penal exigible a la persona dotada de una investidura irregular o incluso sin investidura alguna. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL.- La competencia en el nivel que la

    contempla este precepto constitucional, es el ejercicio de facultades conferidas por la ley a determinado rgano del Estado, (en tanto que la competencia de origen es la legitimidad de una persona determinada).

    Tomada del orden jurisdiccional es la facultad del juez para conocer de un

    determinado proceso, hacindose extensiva despus esta nocin a todo el quehacer de las funciones estatales y no solamente a la actividad jurisdiccional.

    En un primer nivel la Constitucin y despus las leyes y reglamentos,

    establecen catlogos de facultades con los que estn investidos los rganos del Estado, por lo que la conducta de sus titulares debe de ajustarse a las atribuciones respectivas y, de no ser as, los actos resultantes devienen en arbitrarios por exceder del mbito del Estado de derecho que as lo exige.

    Instancia: Pleno Fuente : Apndice 1985 Parte : VIII Seccin : Comn Tesis : 68 Pgina : 114 AUTORIDADES.- Las autoridades slo pueden hacer lo que la ley les permite.

    La competencia, es tal vez de los cuatro requisitos, uno de los ms

    socorridos y vigorosos en el campo de la contienda constitucional, sin embargo, cuando esta se cuestiona, debe precisarse la diferencia entre la

    i) constitucional y la ii) jurisdiccional u ordinaria

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  • La competencia constitucional es la capacidad u rbita de facultades que

    la Constitucin confiere a cada uno de los poderes y es precisamente el concepto tutelado por el artculo 16 constitucional.

    Instancia: Pleno Fuente : Semanario Judicial de la Federacin Epoca : 6A Volumen : IV Pgina : 29 RUBRO: COMPETENCIA CONSTITUCIONAL. TEXTO: La competencia constitucional, o sea la que se refiere a la rbita de atribuciones de los diversos poderes, es la nica que est protegida por medio de las garantas individuales.

    La competencia de la autoridad implica que se satisfagan los siguientes

    presupuestos:

    1) Que el rgano del Estado o autoridad que infiera la molestia tenga existencia legal, esto es, que sea una autoridad de jure y no de facto.

    Su previsin debe ser en ley o reglamento como medios idneos para crear autoridades. En el seno de la administracin pblica federal, la existencia de los rganos se establece en: * Constitucin federal. * Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal. * Otras leyes federales. * Reglamentos interiores de las dependencias y entidades.

    En este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia ha definido que la

    facultad de crear autoridades que puedan dictar actos de privacin o de molestia deben ser creados cuando menos mediante resolucin del presidente de la Repblica o, guardadas las proporciones del gobernador de cierta entidad. Resulta aplicable al caso la siguiente tesis:

    Instancia: Segunda Sala Fuente : Semanario Judicial de la Federacin Epoca : 8A Tomo : III PRIMERA PARTE Tesis : Pgina : 277 RUBRO: FACULTAD REGLAMENTARIA. INCLUYE LA CREACION DE AUTORIDADES Y LA DETERMINACION DE LAS QUE ESPECIFICAMENTE EJERCITARAN LAS FACULTADES

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  • CONCEDIDAS. TEXTO: Est dentro de la facultad reglamentaria otorgada al Presidente de la Repblica por el artculo 89, fraccin I, de la Constitucin, el crear autoridades que ejerzan las atribuciones asignadas por la ley de la materia a determinado organismo de la administracin pblica; igualmente se encuentra dentro de dicha facultad el determinar las dependencias u rganos internos especializados a travs de los cuales se deben ejercitar las facultades concedidas por la ley a un organismo pblico, pues ello significa proveer a la exacta observancia de la ley reglamentada. Adems, al tratarse de un organismo que forma parte de la administracin pblica, aun cuando sea un rgano descentralizado, es precisamente el Presidente de la Repblica, titular de esa administracin, quien constitucionalmente est facultado para determinar los rganos internos que ejercern las facultades otorgadas por la ley a efecto de hacer posible el cumplimiento de sta.

    2) Que las facultades a ejercitar sean expresas y suficientes para realizar

    el acto de molestia.

    Estas pueden ser:

    Simples A+B= C * Regladas De arbitrio A+B= C -> D * Discrecionales A+B= C o D o N

    3) Que el ordenamiento o acuerdo delegatorio de facultades haya sido

    publicado en el rgano oficial correspondiente, artculo 3 del Cdigo Civil federal.

    Para entender el cabal significado de la competencia jurisdiccional u ordinaria, es preciso puntualizar la diferencia entre jurisdiccin y competencia, siendo la jurisdiccin el poder, en tanto que la competencia es la medida de ese poder.

    Y es en ese orden de ideas, que la competencia jurisdiccional u ordinaria

    consiste en la divisin o asignacin a ciertos rganos en lo particular, de una facultad o jurisdiccin general que corresponde a un poder, en razn de:

    1) Materia, 2) Grado, 3) Cuanta 4) Territorio 5) Tiempo, y

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  • 6) Turno. Pero no es la modalidad de competencia legal la que tutela de manera

    directa la Constitucin, solo de manera indirecta a travs del examen de la legalidad que se haga de las resoluciones que definan los conflictos competenciales.

    Instancia: Segunda Sala Fuente : Semanario Judicial de la Federacin Epoca : 7A Volumen : 97-102 Pgina : 53 RUBRO: COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL. CUANDO PUEDEN PLANTEARSE EN JUICIO DE GARANTIAS. TEXTO: La competencia de la autoridad, a que se contrae el artculo 16 constitucional, se configura con el conjunto de facultades que la propia ley suprema otorga a determinado rgano del estado; de modo que una autoridad ser competente para efectuar un acto si la realizacin de este encaja en las atribuciones de aquella, en tanto que carecer de tal competencia si al actuar rebasa los limites que se derivan de las indicadas facultades; y es en esta ltima hiptesis cuando el gobernado que sufra una afectacin en sus intereses jurdicos estar en aptitud de impetrar la proteccin de la justicia federal. A diferencia de la competencia constitucional, que estatuye la carta magna, la jurisdiccional esta integrada por el conjunto de facultades que la ley secundaria u ordinaria confiere a determinada autoridad, cuya infraccin no puede ser sometida al anlisis del juzgador de amparo si previamente no ha sido estudiada y decidida por la potestad comn (y entonces es la resolucin pronunciada al respecto la que examina el mencionado juzgador). La competencia constitucional, o sea la que se refiere a la rbita de las atribuciones de los diversos poderes, es, pues, la nica que, por estar protegida por el artculo 16 de la ley fundamental, puede ser examinada y resuelta directamente en el juicio de amparo; por el contrario, la competencia jurisdiccional slo puede decidirse en la forma establecida por la ley ordinaria, que es la que la define y regula, en la inteligencia de que lo que sobre al particular se resuelve si es impugnable a travs del aludido juicio, ya que en este supuesto lo que en realidad se plantea para su estudio no es la cuestin competencial en si misma considerada, sino la ilegalidad de la resolucin que en cuanto a ella haya pronunciado la autoridad secundaria. Tesis Relacionada Con Jurisprudencia 8/85

    33.3.3.- Fundamentacin

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  • Tercer requisito concurrente de la garanta de legalidad, la fundamentacin de la causa legal del procedimiento.

    Causa legal del procedimiento.- Algunas ideas sobre el particular son las siguientes:

    a) Es el motivo o razn que inspira o determina a hacer alguna cosa, b) El antecedente necesario que origina un efecto, c) El expediente o procedimiento que se instruye para averiguar un hecho

    o emitir una resolucin. d) Ttulo de una pretensin.

    Este antecedente o motivo del acto de molestia, debe estar previsto de

    manera objetiva en la ley y nunca quedar al subjetivismo del agente de la autoridad, an en el caso de facultades discrecionales, donde el fin del acto debe apegarse estrictamente a la razn o teleologa que persigue la ley.

    Fundamento del acto de molestia.- Es la expresin concreta y precisa de las hiptesis normativas aplicables al

    caso, especificando los supuestos que la autoridad considera se actualizan en la especie.

    No basta que el acto de molestia se adecue a la normatividad

    correspondiente, sino que por razones de seguridad jurdica, se le impone a la autoridad, como un deber, el de informar al gobernado respecto de los preceptos aplicables. Es la justificacin legal de los provedos y la demostracin de que no son arbitrarios, como formalidad y que determina tambin la legalidad material del acto.

    Instancia: Segunda Sala Fuente : Apndice 1988 Parte : II Tesis : 904 Pgina : 1488 FUNDAMENTACION Y ACTOS DE AUTORIDAD.- Cuando el artculo 16 de nuestra Ley Suprema previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, est exigiendo a las autoridades no que simplemente se apeguen, segn su criterio personal ntimo, a una ley, sin que se conozca de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al ordenamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituira garanta para el particular; por lo contrario, lo que dicho artculo les est exigiendo, es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen, ya que se trata de que justifiquen legalmente sus provedos haciendo ver que no son arbitrarios. forma de justificacin

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  • tanto ms necesaria, cuanto que, dentro de nuestro rgimen constitucional, las autoridades no tienen ms facultades que las que expresamente les atribuye la ley.

    Pero todava ms, la cita de los preceptos debe ser ntegra y puntual, esto es, debe incluir la fraccin e inciso en caso de que exista sin que exista duda del numeral que se aplica, todo ello en beneficio de la seguridad jurdica.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente : Semanario Judicial de la Federacin Epoca : 7A Volumen : 175-180 Pgina : 9 FUNDAMENTACION. CARACTERISTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO. FORMALIDAD ESENCIAL DEL ACTO ES EL CARACTER CON QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSITIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGUE TAL LEGITIMACION.- Para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en el se citen: A). Los cuerpos legales y preceptos que se estn aplicando al caso concreto, es decir los supuestos normativos en que encuadra la conducta del gobernado, que sern sealados con toda exactitud, precisndose los incisos, subincisos y fracciones. B). Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades, para emitir el acto en agravio del gobernado. Ahora bien, siguiendo una secuencia lgica, este Tribunal considera que la citacin de los artculos que otorgan competencia, debe realizarse tambin con toda exactitud, sealndose el inciso, subinciso y fraccin o fracciones que establezcan las facultades que en el caso concreto, la autoridad est ejercitando al emitir el acto de poder en perjuicio del gobernado. En efecto, la garanta de fundamentacin consagrada En el artculo 16 constitucional lleva implcita la idea de exactitud y precisin en la citacin de los cuerpos legales, preceptos, incisos, subincisos y fracciones de los mismos que se estn aplicando al particular en el caso concreto, y no es posible abrigar en la garanta individual comentada, ninguna clase de ambigedad, o imprecisin, puesto que el objetivo de la misma primordialmente se constituye por una exacta individualizacin del acto autoritario, de acuerdo a la conducta realizada por el particular, la aplicacin de las leyes a la misma y desde luego, la exacta citacin de los preceptos competenciales, que permiten a las autoridades la emisin del acto de poder. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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  • Las normas en que debe fundarse todo acto de molestia deben ser las:

    a) Competenciales.- Configurativas de las facultades que son de la titularidad de la autoridad y que se ejercen en el caso.

    b) Sustantivas.- Determinantes de los derechos, obligaciones, facultades y

    cargas que permiten y justifican la perturbacin o afectacin. c) Adjetivas o procedimentales.- Constitutivas y reglamentarias de cada

    etapa de la serie concatenada de actos que la autoridad debe desplegar.

    En el caso de la funcin legislativa, la fundamentacin reside en que el

    rgano emisor de la ley est dotado de facultades (acte en la esfera competencial que le atribuye la Constitucin) para emitir leyes en la materia y alcance respectivos.

    Instancia: Pleno Fuente : Apndice 1985 Parte : I Seccin : AMP LEYES FED Tesis : 36 Pgina : 73 RUBRO: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA TEXTO: Por fundamentacin y motivacin de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente est facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratndose de actos legislativos, se satisfacen cuando aqul acta dentro de los lmites de las atribuciones que la Constitucin correspondiente le confiere (fundamentacin), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurdicamente reguladas (motivacin); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivacin especfica.

    Los vicios de fundamentacin pueden conducir a: 1) Violaciones de carcter formal.- La abstencin total de expresar los

    fundamentos del acto de molestia, implican la inconstitucionalidad intrnseca del acto que impide estudiar el fondo o mrito de la pretensin de la autoridad.

    Ello implica conceder el amparo precisamente por violaciones formales y

    posibilita la promocin directa sin tener que agotar recursos ordinarios ante la potestad comn, (artculo 73, fraccin XV de la Ley de Amparo) constituyendo una excepcin al principio de definitividad que rige en el juicio de garantas.

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  • Instancia: Segunda Sala Fuente : Apndice 1988 Parte : II Tesis : 902 Pgina : 1481 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, AMPARO EN CASO DE LA GARANTIA DE.- Si el acto reclamado no es intrnseca y radicalmente anticonstitucional, porque no evidencia en s mismo la falta de norma alguna o reglamentaria que pudiera justificarlo (como sucedera, por ejemplo, respecto de un acto dictado sin competencia constitucional), para obtener, de modo indubitable, una conclusin sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto que yendo ms all de su aspecto formal trascendiera al fondo, esto es, a su contenido, sera preciso hacer un estudio exhaustivo de todas las leyes y reglamentos, a fin de poder determinar si existe o no alguna disposicin que le sirva de apoyo, estudio que no es dable realizar en el juicio de amparo. Llmese violacin procesal o formal (los dos trminos se han empleado indistintamente en la jurisprudencia, aunque el primero, en verdad, no con intachable propiedad) a la abstencin de expresar el fundamento y motivo de un acto de autoridad, lo cierto es que tal abstencin impide juzgar el acto en cuanto al fondo, por carecerse de los elementos necesarios para ello, pues desconocidos tales fundamentos y motivo, los mismos no pueden ser objeto de apreciacin jurdica alguna. La reparacin de la violacin cometida, mediante el otorgamiento del amparo, consiste en dejar insubsistente el acto formalmente ilegal; pero no juzgada la constitucional del propio acto en cuanto al fondo por desconocerse sus motivos y fundamentos, no puede impedirse a la autoridad que emita un nuevo acto en el que purgue los vicios formales del anterior, el cual, en su caso, podra reclamarse en un amparo, entonces si, por violaciones de fondo concernientes a su fundamentacin y motivacin ya expresadas. Si bien no puede impedirse a la autoridad que reitere el acto, con tal que lo funde y motive, tampoco puede obligrsele a que haga su reiteracin, pues si la propia autoridad encuentra que ciertamente, el acto reclamado no podra apoyarse en irreprochables motivos y fundamento legales, estar en aptitud de insistir en el mismo. En consecuencia, la concesin del amparo contra un acto no fundado ni motivado nicamente constrie a la responsable a dejarlo insubsistente, mas no a reiterarlo purgando esos vicios formales.

    2) Violaciones de carcter material.- Cuando existiendo la cita de preceptos

    estos: a) resultan incorrectos en funcin de lo resuelto, b) son inaplicables al caso concreto, c) su interpretacin es desafortunada o d) se discute su constitucionalidad.

    26

  • En todos estos casos, lo que se discute es la adecuada o incorrecta

    fundamentacin de la causa legal del acto de molestia, implicando recorrer previamente a la promocin del juicio de amparo, todas las instancias ante la potestad comn a fin de conseguir la revisin de la legalidad en disputa y solo la resolucin terminal del proceso, del procedimiento seguido en forma de juicio o del acto definitivo en sede administrativa; ser reclamable, entonces si en amparo, por violaciones indirectas de legalidad, ya que a travs y por conducto de la inadecuada fundamentacin se violentara lo dispuesto en el artculo 16 constitucional.

    Para el supuesto de que se discuta la constitucionalidad de un precepto, no

    es necesario agotar previamente al amparo, los recursos ordinarios pues a travs de estos no se podra obtener la anulacin del numeral que se cuestionara.

    Instancia: Pleno Fuente : Apndice 1988 Parte : I Pgina : 222

    "AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. "RECURSOS ORDINARIOS.- De acuerdo con la Ley de "Amparo vigente en mil novecientos sesenta, cuando se "impugnaba una ley por estimarla inconstitucional, el "quejoso no tena que agotar ningn recurso "establecido por sta, porque de hacerlo, se "sometera a sus disposiciones consintindola. Tal es "el criterio que informa a la tesis jurisprudencial "que con el nmero 1 puede consultarse en la Primera "Parte del ltimo Apndice al Semanario Judicial de "la Federacin; actualmente de acuerdo con las "ultimas reformas a la Ley de Amparo de fecha tres de "enero de mil novecientos sesenta y ocho, publicadas "el treinta de abril del indicado ao, que entraron "en vigor a los ciento ochenta das siguientes a su "publicacin, el quejoso puede a voluntad, contra el "primer acto concreto de aplicacin de la Ley, agotar "el recurso que proceda y posteriormente acudir al "amparo contra la resolucin que en ste se dicte, o "bien, ejercitar la accin constitucional desde "luego. Pero en ninguno de ambos supuestos, el hecho "de no agotar un recurso establecido por la ley que "se estima inconstitucional, trae como consecuencia "la improcedencia del juicio".

    33.3.4.- Motivacin Es la invocacin de circunstancias especiales, razones particulares o causas

    inmediatas que a criterio de la autoridad, determinan la aplicacin de ciertas hiptesis normativas al caso concreto.

    Son razonamientos que vinculan a nivel de pertenencia ciertas situaciones,

    hechos o actos al supuesto de la norma, tambin, argumentos que vinculan a las facultades en abstracto con el caso particular.

    27

  • Motivacin

    Omisin Incongruente Insuficiente Indebida

    Omitida No se reconoce la aplicacin del sistema jurdico (aspectos reglados) o de criterios racionales (aspecto discrecional)

    Incongruente

    Entre los argumentos justificatorios y la decisin, de manera que no se puede identificar la ratio decidendi

    Insuficiente Faltan razones que permitan conocer los criterios fundamentales de la decisin. Lgica y jurdicamente debe existir suficiente motivacin. Elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad. Debe explicar el procedimiento decisorio, iter dicisio 2

    Motivacin 1

    Indebida Apreciacin o valoracin de los hechos Aplicacin o interpretacin de fundamentos Subsuncin

    De manera anloga a lo que sucede en tratndose de la fundamentacin,

    pueden darse en el caso de la motivacin: 1) Violaciones de carcter formal.- La abstencin total de expresar los

    razonamientos que relacionen los supuestos de la norma con las circunstancias del caso concreto, o la que sea tan imprecisa que impida al afectado defender sus derechos o cuestionar las pretensiones de la autoridad, lo cual, implica la inconstitucionalidad intrnseca del acto que impide estudiar el fondo o mrito de la pretensin de la autoridad.

    La actualizacin de este supuesto al igual que en el caso de la

    fundamentacin, permite recurrir al juicio de garantas sin necesidad de agotar los recursos ordinarios previamente.

    En relacin con este tema, se tiene lo dicho en la tesis siguiente: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. VIOLACION FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artculo 16 constitucional establece la obligacin para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligacin se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hiptesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresin de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Slo la omisin total de motivacin, o la que sea tan imprecisa que no d elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podr motivar la concesin del amparo por falta formal de motivacin y fundamentacin. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la

    1 Favor de consultar el diagrama: Requisitos y elementos del acto administrativo en LRJPAC. 2 Igartua Salaverra Juan, Op. Cit., Pgs. 153 a 155 28

  • esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoy la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentacin jurdica, podr concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentacin y motivacin desde el punto de vista material o de contenido pero no por violacin formal de la garanta de que se trata, ya que sta comprende ambos aspectos. Sptima poca / Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO / Fuente: Semanario Judicial de la Federacin / Tomo: 72 Sexta Parte / Pgina: 158 FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIN. El contenido formal de la garanta de legalidad prevista en el artculo 16 constitucional relativa a la fundamentacin y motivacin tiene como propsito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qu" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mrito de la decisin, permitindole una real y autntica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivacin pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobacin y defensa pertinente, ni es vlido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresin de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, as como para comunicar la decisin a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mnimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relacin de pertenencia lgica de los hechos al derecho invocado, que es la subsuncin. No. Registro: 175,082 / Jurisprudencia / Materia(s): Comn / Novena poca / Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito / Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta / XXIII, Mayo de 2006 / Tesis: I.4o.A. J/43 / Pgina: 1531

    29

  • Motivacin

    Cundo

    Qu

    Quin

    Dnde

    Autoridad emisora

    Particular afectado

    Particular beneficiado

    Otras autoridades interesadas

    Explicar

    Justificar

    Posibilitar defensa

    Forma

    Congruencia

    Fin

    Contenido

    Para qu

    Cmo

    Argumento

    Decisin

    Concede

    Limita

    Sanciona

    Presupuestos

    Elementos

    Subjetivos

    Objetivos

    Formales

    Sustanciales

    Procedimiento

    Acto o resolucion

    Revisor

    Al causar molestia

    Preparando acto

    Al emitir acto

    Pragmticos

    Comunicar decision

    Elementos

    Norma habilitante

    Hechos relevantes para decidir

    Argumento relaciona y califica

    Motivacin: Mapa conceptual

    Suficiente iter decisin

    Operacin lgica

    Subsume

    Pondera

    Elige medio

    MOTIVACIN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIN A ESA GARANTA EN FUNCIN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.- La motivacin, entendida desde su finalidad, es la expresin del argumento que revela y explica al justiciable la actuacin de la autoridad, de modo que, adems de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular; por tanto, la violacin de esta garanta puede ser: a) Formal, cuando hay omisin total o incongruencia del argumento explicativo, o ste es tan insuficiente que el destinatario no puede conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que est imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente; y, b) Material, cuando la explicacin o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones, de modo que se pueda cuestionar el mrito de lo decidido. Por tanto, las posibilidades de defensa deben analizarse en funcin de las irregularidades o ilegalidades inherentes a la citada garanta, es decir, si derivan de: 1) omisin de la motivacin, o de que sta sea incongruente, lo cual se configura cuando no se expresa argumento que permita reconocer la aplicacin del sistema jurdico o de criterios racionales; 2) motivacin insuficiente, que se traduce en la falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisin, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma,

    30

  • que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violacin formal tal que impida defenderse o, en cambio, una irregularidad en el aspecto material que, si bien, permite al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisin administrativa; y 3) indebida motivacin, que acontece cuando las razones de la decisin administrativa no tienen relacin con la apreciacin o valoracin de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente. 3

    2) Violaciones de carcter material.- Cuando existiendo los argumentos de

    relacin estos se refieran a situaciones de facto o de jure que: a) no se realizaron, b) fueron distintas o, c) se apreciaron de manera equivocada.

    Instancia: Segunda Sala Fuente : Apndice 1975 Parte : III Tesis : 400 Pgina : 664 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. VIOLACION FORMAL Y MATERIAL.- Cuando el artculo 16 constitucional establece la obligacin para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligacin se satisface, desde el punto de vista formal cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hiptesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresin de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Slo la omisin total de motivacin, o la que sea tan imprecisa que no d elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades podr motivar la concesin del amparo por falta formal de motivacin y fundamentacin. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoy la autoridad de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentacin jurdica, podr concederse, o no el amparo, por incorrecta fundamentacin y motivacin desde el punto de vista material o de contenido, pero no

    3 No. Registro: 174,228 / Tesis aislada / Materia(s): Comn / Novena poca / Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito / Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta / XXIV, Septiembre de 2006 / Tesis: I.4o.A.71 K / Pgina: 1498 31

  • violacin formal de la garanta de que se trata, ya que sta comprende ambos aspectos.

    La fundamentacin y la motivacin de la causa legal de cualquier acto, son

    elementos que deben concurrir necesariamente al ser complementarias y dependientes pues de faltar cualquiera de ellas el acto es violatorio del artculo 16 constitucional. En efecto, si la autoridad propone como aplicables ciertos preceptos al caso concreto, la motivacin viene a ser el juicio que racionalmente demuestra la procedencia de esa regla en especial.

    La motivacin es el argumento que prueba y acredita la pertenencia de

    ciertos preceptos a un caso particular. Luego, la fundamentacin sin motivacin es insuficiente y la motivacin a su

    vez, requiere como presupuesto y elemento esencial de la cita de fundamentos Instancia: Segunda Sala Fuente : Apndice 1985 Parte : III Seccin : Administrativa Tesis : 373 Pgina : 636 RUBRO: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. TEXTO: De acuerdo con el artculo 16 de la Constitucin Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendindose por lo primero que ha de expresarse con precisin el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que tambin deben sealarse, con precisin, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideracin para la emisin del acto; siendo necesario, adems, que exista adecuacin entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hiptesis normativas. Instancia: Segunda Sala Fuente : Semanario Judicial de la Federacin Epoca : 6A Volumen : CXXVII Pgina : 21 RUBRO: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. TEXTO: Para cumplir lo preceptuado por el artculo 16 de la Constitucin Federal, que exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento, deben satisfacerse dos clases de requisitos, unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda surtido cuando en el acuerdo, orden o resolucin, se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que precedieron a su emisin. Para integrar el

    32

  • segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que, conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.

    Un tema que ha generado debate es si la motivacin es insuficiente y se declara la nulidad lisa y llana de un acto administrativo por violaciones materiales o de fondo es Puede volver a repetir el acto? O bien, Tal declaratoria de nulidad impide realizar nuevas actuaciones? La siguiente tesis explica la solucin

    NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIAS.- La insuficiente motivacin de una resolucin en materia de responsabilidades de los servidores pblicos constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y conlleva a la declaratoria de nulidad lisa y llana por indebida motivacin, con fundamento en el artculo 238, fraccin IV, del Cdigo Fiscal de la Federacin, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. En este sentido, las consecuencias de una declaratoria de esa naturaleza estn vinculadas con la figura de cosa juzgada, atento a lo cual, la referida nulidad slo puede influir e impactar esa actuacin en el contexto especfico del que provino, en razn de que la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio respecto del cual existe cosa juzgada, no puede volver a discutirse. Sin embargo, la autoridad demandada, si as lo considera, puede emitir un nuevo acto, siempre que respete el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de nulidad, institucin que, a semejanza de la relativa a la repeticin del acto reclamado en el juicio de amparo, no se estableci para evitar que la autoridad realice cualquier acto con efectos parecidos a los que tuvo el declarado inconstitucional, ni tampoco para analizar si el nuevo es o no violatorio de garantas, sino slo para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de las sentencias. 4

    Excepcin.-

    Cuando ya se conoce la fundamentacin y la motivacin.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente : Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Epoca : 8A Nmero : 73, Enero de 1994 Tesis : I.2.A.J/39 Pgina : 57

    4 No. Registro: 174,219 / Tesis aislada / Materia(s): Administrativa / Novena poca / Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito / Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta / XXIV, Septiembre de 2006 / Tesis: I.4o.A.537 A / Pgina: 1506 33

  • FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO.- Una excepcin a la regla de que la fundamentacin y motivacin debe constar en el cuerpo de la resolucin y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisin a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuacin o resolucin fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propsito tutelar de la garanta de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolucin derivada de l, como, simplemente, indicndole al interesado esa vinculacin, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.

    Cuando el acto no es realmente de molestia.- Los actos de autoridad que generan una molestia a los gobernados son

    aquellos que de algn modo, perturban o afectan a cualquiera de los bienes jurdicos contemplados en el artculo 16 constitucional.

    Dicho en otros trminos, los actos de molestia son aquellos cuyo destino

    directo es limitar el disfrute de la esfera jurdica de los particulares. O si se prefiere, son los actos directamente destinados a limitar la esfera jurdica de los particulares.

    Por lo tanto, los recordatorios o requerimientos en abstracto para que se

    acate una obligacin legal o la solicitud de documentos tendientes a probar que se han acatado disposiciones fiscales, no constituyen actos de molestia susceptibles de generar alguna limitacin a la esfera jurdica de la parte quejosa, al no particularizar o concretar efectos o consecuencias, por lo que la promovente en el juicio de amparo carecera de inters jurdico para controvertirlos en la va constitucional.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente : Semanario Judicial de la Federacin Epoca : 7A Volumen : 205-216 Pgina : 227 RUBRO: FACULTADES DE LA AUTORIDAD FISCAL DE COMPROBACION E INVESTIGACION. CUANDO SE INICIAN. TEXTO: De la lectura de los artculos 42, ltimo prrafo, del Cdigo Fiscal de la Federacin de 1966, se desprende que las facultades comprobacin de la autoridad fiscal se inician con el primer acto de investigacin que se notifique legalmente al quejoso y no con la solicitud de documentos e informes en relacin con la revisin de dictmenes de

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  • estados financieros formulados por un Contador Pblico, pues esto no constituye un acto de molestia en los trminos del artculo 16 constitucional, ya que se efecta en beneficio de los contribuyentes puesto que a travs del mismo se les da oportunidad de presentar sus puntos de vista y pruebas en relacin con dichos dictmenes y evitar as que la autoridad entre al ejercicio directo de las facultades de comprobacin. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente : Semanario Judicial de la Federacin Epoca : 8A Tomo : III SEGUNDA PARTE-1 Tesis : 237 Pgina : 481 Clave : TC013237 ADM RUBRO: NOTIFICACION ADMINISTRATIVA. NO ES UN ACTO DE MOLESTIA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL. TEXTO: La doctrina administrativa clasifica a los actos administrativos o condicin (dentro de los cuales se encuentran las notificaciones practicadas por autoridades fiscales), por razn de su contenido en las siguientes categoras: la. Actos directamente destinados a ampliar la esfera jurdica de los particulares. Son actos de esta naturaleza los actos de admisin, la aprobacin, las licencias, permisos o autorizaciones, las concesiones y privilegios de patentes. 2a. Actos directamente destinados a limitar esa esfera jurdica, dentro de los que forman parte las rdenes, las expropiaciones, fincamiento de crditos fiscales, las sanciones y los actos de ejecucin; y, 3a. Actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho. Se cataloga en esta categora los actos de registro, de certificacin, de autentificacin, las notificaciones y publicaciones. De lo anterior se sigue que los actos de molestia desde un punto de vista constitucional, slo pueden ser aquellos que se catalogan en la segunda categora, es decir, los destinados directamente a limitar la esfera jurdica de los particulares, mas no las notificaciones por medio de las cuales nicamente se manda hacer del conocimiento de una persona alguna providencia o se le dan a conocer actos administrativos fijando el punto de partida para otros actos o recursos que en s mismos considerados s pueden constituir actos de molestia, mas no la simple noticia de su existencia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    35

  • Facultades discrecionales.- Sobre el particular Alfonso Nava Negrete (Dicc. UNAM, t IV, p 178) dice que:

    Es el poder de libre apreciacin que la ley reconoce a las autoridades administrativas sobre el contenido de sus actos o de sus acciones... la libre apreciacin de los hechos frente a los fines pblicos.

    Esta facultad o potestad se da en 2 casos: a) Cuando la ley deja en libertad a la autoridad para decidir los medios

    por razones de oportunidad, eficacia y conveniencia y solo establece los fines que se deben obtener.

    b) Cuando le faculta para aplicar frmulas elsticas, vagas o indeterminadas como orden o moralidad pblica, Geny las llama "frmulas de goma" y apreciar si un caso concreto encuadra en la hiptesis normativa.

    Es un criterio subjetivo para apreciar hechos, circunstancias o modalidades

    en general, atento lo cual, el juez est impedido para sustituir a la autoridad administrativa si sta ha hecho un sano ejercicio de su poder y solo ser susceptible de someterse a revisin cuando se advierta que no se despleg de manera lgica y racional.

    En este orden de ideas son aplicables los siguientes precedentes:

    Instancia: Segunda Sala Fuente : Apndice 1985 Parte : III Seccin : Administrativa Tesis : 372 Pgina : 628 RUBRO: FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACION DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO. TEXTO: El uso del arbitrio o de la facultad discrecional que se concede a la autoridad administrativa puede censurarse en el juicio de amparo, cuando se ejercita en forma arbitraria o caprichosa, cuando la decisin no invoca las circunstancias que concretamente se refieren al caso discutido, cuando stas resultan alteradas o son inexactos los hechos en que se pretende apoyar la resolucin, o cuando el razonamiento en que la misma se apoya es contrario a las reglas de la lgica. Instancia: Segunda Sala Fuente : Semanario Judicial de la Federacin Epoca : 6A Volumen : LI Pgina : 11 RUBRO: ARBITRIO. FACULTADES DISCRECIONALES. TEXTO: Aunque en trminos generales debe respetarse el arbitrio de la

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  • autoridad administrativa, que se ejercite prudentemente, sin embargo el mencionado arbitrio puede ser controlado en el juicio de amparo. No es exacto que, al conceder o negar el registro de una marca, o al resolver favorable o desfavorablemente a una solicitud de nulidad de registro, la autoridad administrativa emplee un criterio que pueda calificarse de "subjetivo" y, por ello, incontrolable siempre en el juicio de amparo. El uso del arbitrio slo es legtimo cuando el funcionario que goza de l se apoya en datos objetivos y, partiendo de tales datos, razona las conclusiones a que llega en ejercicio del mismo arbitrio, y en el juicio de amparo puede controlarse el uso de las facultades discrecionales, cuando stas se ejercitan en forma arbitraria y caprichosa, la decisin de la autoridad no invoca las circunstancias de hecho, las mismas son alteradas, o el razonamiento en que la resolucin se apoya es ilgico. Instancia: Sala Auxiliar Fuente : Semanario Judicial de la Federacin Epoca : 7A Volumen : 169-174 Pgina : 107 RUBRO: CONDONACION POR GRACIA DE MULTAS FISCALES. MOTIVACION. TEXTO: El artculo 31 del Cdigo Fiscal, en su primer prrafo, establece una especie de condonacin forzosa de las multas, si por pruebas diversas de las presentadas se demuestra que no se cometi la infraccin, o que la persona a quien se atribuye no es responsable. Y en el segundo prrafo se establece una especie de condonacin por gracia, en la que la Secretara de Hacienda, dice el precepto, apreciar discrecionalmente los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sancin y las dems circunstancias del caso. Con respecto a esta discrecin que la ley secundaria otorga a la autoridad fiscal, se debe decir que si el artculo 16 constitucional obliga a las autoridades a fundar y motivar sus resoluciones, tal obligacin no puede ser derogada o suprimida por el legislador secundario mediante el otorgamiento de facultades discrecionales. Y es en este sentido que la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, visible con el numero 396 en la pagina 653 de la Tercera Parte del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin publicado en mil novecientos setenta y cinco, dice que el uso del arbitrio o de la facultad discrecional que se concede a la autoridad administrativa puede censurarse en el juicio de amparo, cuando se ejercite en forma arbitraria o caprichosa, cuando la decisin no invoca las circunstancia que directamente se refieren al caso discutido, cuando stas resultan alteradas o son inexactos los hechos en que se pretende apoyar la resolucin, o cuando el razonamiento de la misma es contrario a las reglas de la lgica. Pero para que el juez de amparo pueda analizar esos elementos, es menester que el acto que se dicta en uso de facultades discrecionales exponga su fundamentacin y motivacin, como lo ordena el artculo 16 constitucional. Para que la

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  • facultad discrecional de una autoridad sea absoluta, y puede escapar al juicio de amparo y a la obligacin de motivar, la excepcin debe estar consagrada en la Constitucin misma, ya que slo ah se pueden crear excepciones a las reglas de sus propios preceptos. As pues, una resolucin dictada en uso de facultades discrecionales otorgadas slo por la ley secundaria, no escapa a la obligacin de fundar y motivar que establece el artculo 16 constitucional, pues las normas constitucionales no pueden ser derogadas por una ley ordinaria. CONCEPTOS JURDICOS INDETERMINADOS O FLEXIBLES. LA FALTA DE UNA DESCRIPCIN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS ESPECFICAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR PARA VA