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    Artculo 160

    El gobierno y administracin de cada Estado corresponde a un

    Gobernador o Gobernadora Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser

    venezolano o venezolana mayor de veinticinco aos y de estado seglar

    Artculo 164

    Es de la competencia exclusiva de los estados:

    1 Dictar su Constitucin para organizar los poderes pblicos de conformidad con

    lo dispuesto en esta Constitucin

    2 La organizacin de sus Municipios y dems entidades locales y su divisin

    poltico territorial conforme a esta Constitucin y a la ley

    La administracin de sus bienes la Inversin administracin de sus

    recursos incluso de los provenientes de transferencias subvenciones

    o asignaciones especiales del Poder Nacional as como de aquellos

    que

    se les

    asignen como participacin en los tributos nacionales

    4 La organizacin recaudacin control y administracin de los ramos tributarios

    propios segn las disposiciones de las leyes nacionales y estadales

    5 El rgimen y aprovechamiento de minerales no metlicos no reservados al

    Poder Nacional las salinas y ostra les y la administracin de las tierras baldas

    en su jurisdiccin de conformidad con la ley

    6 La organizacin de la pOlica y la determinacin de las ramas de este servicio

    atribuidas a la competencia municipal conforme a la legislacin nacional

    aplicable

    7 La creacin organizacin recaudacin control y administracin de los ramos

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    JustiprecIO concesin explotacin mod.ifI'cacI'n ''' .. \l' '.~, \~~~'l'tiN '~~';< /'i ~~: '.'

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    cUstodia y desincorporadn '. \ .,ARTICU.tq~.'~?t,~tit jeCHvp'~s~kP~ti~1:i'ear'

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    PARAGRAFO PRIMERO:. A los efectos.:atite j;:;.;lit'J''qwet;;' 1iU~fU le6h ~dlEGoi1trlorll(enerai. ~dicados; el Gobernador_ del ~stado :#'d~fj~~:'~;'~':/~:dl;j~&t~:~~:;5:'6ali~;

    a. '6pW1.~;

    a~liprocurador

    los bienes estadales a las. diversas dependei(das .::-IGeneral ,dlE~t.dd:;~ , .;, .';.' '. ..

    .. . y ente~desceniraUz~dos d~l ~stad9;. de~~u~rdo~~~.:.:' .

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    . . : ~::,:~~Fo,r::l.a~:naturaleza .'de ' hl.1e~.:leites ';rrf: a~f:1_as,:~~';,:TARTICl1LQ14e~ElEjecutivo Estadal s610podr

    .J~~~~~\{j;~\ej:~~i~ad~s. conv~iertda.s del seriri?ip.\1?liF~/::' '.r};,ciar~ ~?trt9dato:bienes del doiinio privado del

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    a~:da:eSesJ-

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    ... d. ' ',:;Est.do.que no: se hubieren asign'acl6I>'a :P6blica o lapt~~tcl6n dEi servicios pblicos.

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    i{::t:;;~:~:~:~:~'a ::;:'ctd:n~ni:;ati~~~~deer~~:

    ~RT1C~8~l'~~1nt6s.

    bie~~~td~~f~ho~ofi~Cio~es'

    ~jr 'r~aUzado su adquisicin ... ' . de todo gnero quep'~rtenezcan al Estado La:a,

    . , .. ocultos. o desconocIdos, que por cualqwer

    rARAGRAF'O TERCERg: '1....En el mes. drcu.nstan~a ~tn indebidamente posedos por

    diiembre . de cada ao, selevantAr un parti.cu1?ITes debern denunciarse r ante la

    inventario general de los bienes del Estado. Las .DireCCin e F anzas. La denuncia se har por

    dependencias inventariadas recibirn ..' 'sU escrito

    y.

    contendr una exposicin

    correspondiente copia.Igualmente se le r~~tir po~en9ri~,ad~ de. los hechos, circunstancias y

    una a la Contralora General del Estado.,:),:;: .. . rZdnes ei1'ld~:qU~ el denunciante considere se

    . ,. .' . fundiUrii)~;:;.)os .derechos del Estado.

    '1 ARTICULO 10: La adquisicin de bienespo'r; . Asirrtismo;s(acompaarn todos los datos y

    ., .....~:tee:.;lu:~:d;o~e~~:~ .~\~':n;:~f:kf~:/r',,Cont:t~9aj'y}de

    .la

    Procuradurl

    cGefiei'al':de.

    r i:'\ ;';;'i~j::';y;.,:':~;~~.i:':,Estado/\~E L\Eje(:Ut:ivostada dcldif ifuedianh

    ... I

    ARTICULO

    12:

    Los funcionario$:'oerripi~~d~~~il~~t.~~p~~ctBri;1mo~ya~~.dentrdd~lbStid~~tlt:a

    (90

    .-4i pblicos estadales no podrn tOInprar' veric1ef;;:f\e~~1::~M;~i$W.~i.}J~}a)~;recpdne l~derturtdai

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    Artculo 13.- Todos los nmeros ord41ados como

    los extraord41arips de la GACETA OFIClALDEL

    ESTADO LkRA,. llevarn numeracin continua,

    debiendo ser distintas las que correspondan a una y

    otra clase de. publicaciones. Se llevar estricto

    control de asignacin de dicha numeracin y su

    inclusin no podr oQviarse, sal~arsenimodificarse

    en modo alguno. A partir de la vigencia ~e la

    presente ley, la numeracin de las gacetas ser

    continua e ininterrumpida hasta llegar al nmero

    . 310ntamil (50.000); mo~ento en la que se

    de nuevo desde el nmero uno (l).:Esta

    ancia, se deber indicar de manera expresa

    de lamisma gaceta...

    ~.

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    ~~tn~~b, .P.BUUCIONES)FItIALi~;,. ,

    la:.Gaceta

    OllclaI delEstado Lora

    Artculo

    10.- ..

    La: GACETA OFICIAL DEL

    ESTAO LARA , es elmdio de publicacin delas

    leyes. decretos, resolu.ciOI}.escuerdos y-otros actos .

    de los 6rg anos del Podt;r Pblico Estadal, as pomo

    otros de i 1sercin ol?ligatoria en la misma, de

    acuerdo.a-lopautado ~nla ley o que sea considerdo

    de inters pblico.ii g~neral. .

    Artculo 11.- La GACETA OFICIAL :DEL

    ESTADO LARA, se publicar siempre que fuse

    necesario sin perjuicio de que. se editen nmeros

    extraordinarios. Debern insertarse n ell-we

    manera oportuna y sin retardo, los actps ofic

    que hayan depublicarse segn lo expresad .

    Art cul02de lapresente.Ley .

    Artculo 12.- Las leyes, dec

    acuerdos y dems aet osofici .

    de pblicos y autnt~c.ow~ .

    GACETA OFIC

    ejemplares de sta:

    pblico.

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    ArtIculo

    73.- Los proyectos de presupuesto

    que se me~cionan en el artculo anterior,

    luego de ser aprobados por el rgano de

    adscripcin correspondiente, debern

    presentarse a la Unidad de Presupuesto del

    Ejecutivo Estadlll, en el mismo lapso

    previsto para los entes descentralizados

    funcion linente

    con fines empresariales.

    Estos proyectos contendrn los estados

    fmancieras proyectados, asl como toda la

    informacin econmica, financiera y

    administrativa requerida para su anlisis,

    evaluacin y cQntroJde ejecucin.

    La Unidad de Presupuesto del Ejecutivo

    Estadal, propondr al Ejecutivo del Estado

    Lnril, lo~ aportes presupuestarios respectivos

    acompafiados de. un informe sobre los

    proyectos de presupuestos correspondientes.

    ArtIculo

    74.- Los,proyectos de presupuestos

    de los rganos sujetos a ~ste CapItulo, se

    someterri a l aprobacin del Gobernador

    del Estado Lara .

    ,Cuando el Consejo Legislativo modificare

    los aportes previstos en el Proyecto de Ley

    de Presupuesto Anual para tilgn ente regido

    por qeste:--Cilpltulo, los ajustes que deban

    realizarse seguirn idntico trmite al

    anteriormente indicado.

    La evaluacin delcumpliiniento d e las metas

    de los entes sujetos a este Captulo, se regir

    por los artIculas 69 y 70 de la presente Ley.

    Articulo

    77.- Las fundaciones o asociaciones

    civiles reguladas por este CapItulo, debern

    presentar conjuntamente con la solicitud de

    recursos, un balance ,certiiic ado por un

    Contador Pblico y un informe de sus

    actividades, para poder gozar de los aportes

    presl,lpuestarios solicitados al Ejecutivo del

    Estado Lara.

    Captulo II

    Del Rgifuen Presupuestario de los Entes

    Descntralizados Funcionalmente

    Con Fines Empresariales

    Articulo 78.- Para efectos de esta Ley, se

    entiende por entes descentralizados

    funcionalmente con fines empresariales,

    aquellos cuya actividad principaJ es la

    produccin de bienes. o servicios destinados

    . a la venta y cuyos ingresos o recursos

    provienen fundamentalmente de esa

    actividad.

    Artfculo

    79.- Se regirn por este Captulo,

    los entes del sector pblico del Estado Lara

    referidos en los numerales

    1.

    y 8 d~l artculo

    6 de esta Ley, as como lo~ dems entes que

    se clasifiquen de acuerd,o con la defmici6n

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    Artlculo 105

    Sin perjuicio de otras

    responsabilidades a que haya lugar~ la

    inexistencia de registros de infoonacin

    acerca de la ejecuCin de los presupuestos,

    as como el incwnplimiento de la obligacin

    de participar los resultados de dicha

    ejecucin a la Unidad de Presupuesto del

    Ejecutivo Estadal, ser causal de

    responsabilidad administrativa determinable

    de confonnldad con los :procerlimientos

    previstos en la Ley Orgnica de la

    Controlara General de. la Repblica y,del

    Sistema Nacional de Control Fiscal

    y

    en la

    Ley de la Contralora. General del Estado

    Lara.

    Artlclllo 106

    SJ de la evaluacin de los

    resultados flsicos de la ejecucin

    presupuestaria se, evidenciare

    incumplimientos injustificados de las metas

    y objetivos programados, la Unidad de

    Presupuesto del Ejecutivo Estadal infoonar

    dicha situacin a la mxima autoridad del.

    ente u rgano, a la respectiva auditorfa

    interna y a la Contralora General del Estado

    Lara, a los fines del es~blecimien o de.las

    responsabilidades administrativas a que haya

    luga~. ,_u_.

    TiTULO VII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS,

    . DEROGATORIAS Y FINALES

    Artlclllo 107

    La presente Ley entrar en

    vigencia 1.\ partir de su publicacin en la

    Gaceta Oficial del Estado Lora.

    Artlculo 108

    La Ley Orgnlcll de Rgimen

    Presupuestario del Estado Lara, publicada en

    Gaceta Oficial del Estado Lata,

    extraordirtaria N. 127, de fecha 13 de

    Controlada General del Estado Lam, hasta

    tanto se dicte elReglaniento de esta Ley.

    Art{culo 110

    Quedan derogado los

    artIculas 79,80,81,82,83,84 y 85 de la Ley de

    Hacienda Pblica del Estado Lara, publicada

    en la Gaceta Oficial del Estado Lara,

    Extraordinaria N 234 de fecha 10 de

    diciembre de 1996.

    Art{culo

    111.- El incumplimiento de las

    disposiciones sobre remisin de infoonacin

    en las foonas y. lapsos establecidos en esta

    Ley, ser \ sancionado ,de acuerdo a lo.

    establecido 1 en la Ley Orgnica de

    Procedimientos Administrativos. Las

    sanciones previstas en este artculo sern

    aplicadas por la autoridad correspondiente,

    de oficio o a instancia de la Unidad de

    Presupuesto del Ejecutivo. EstadaI, sin

    perjuicio de lo que al respecto disponga l

    L -.

    y.

    Art{cillo

    112.- El Gobernador del Estado

    Lara, dentro de los noventa 90) das hbiles

    siguientes, a la entrada en vigencia de la

    presente Ley, deber publicar en Gaceta

    Oficial del Estado Lara el Reglamento.

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    LEY DE: PlJBLICltlONES OFICIALES

    Delil6 ceta OUdaldel:Estado

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    Ait~ulo.

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    G~~tJTA OFlrCIAt: :O~LE.STAD

    i)EL

    EStADO

    LRA

    Y

    los ejemplares de sta tendnn

    LARA, es el me~iiode\ptib1icaciQndc las leyes, deCl-etos, t\\.etza de documento pblico ..

    resoluCiones, acuerdos y ~tros actos de losrgarts del ArUcuio 13> 'todos los nI~eros ordinarios Corno los

    Po~crP~blieo E~tada',' as{co10 otros de insercin. extraordinarios?e ~aG\CE A ()FIC AL~EL~STADO

    . obl\gatona ell..lamlsrT~a~e a:cuerdo a 10pautado en la ley o .\LAltA, llevaran nllmerae1611 eontmua, .debiendo ser

    qe sea c~sJper~do de i~ters p~bUcb ogeheraL ;

    Ji~,:...

    ,i;~~ .~.~i~1t?Slas que correspbn~an a una y otr,a ela.se de

    Articulo 11.- Lh .GAQ:ETA O}i1ICIAL DEL EST~pO ~ pllbJlcaClOl1es.Se llevar cstncto control de aSlgnacI611deA t~~ .se publicar *ieI?pre

    q~le

    fue~e.hecesa:. .o:s~

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    d~~lli\~l~rt1eraeinYu inclu~inno po?robvi~rse, s,altarsc

    perJuIcIo de q4ese eqlteil l1umeros.cxtraOl;9.1l}~99k,;,... m'mo(1lfiG,lrseen modp alguno. Aparhr de la vigencIa de la

    ....Debern inserta:r~eel1

    erta

    de nianepl oportuna

    y

    sin retardo,{ :;.pre.$~~1teey, lanumeraci6n de las gacetas ser continua.e

    qs actos oficial~s qu~ ha,yu'}.d~;~ipublicarse seg~~ lq( .::it:ihferu111rlda*Jls.~~'llegar al numero cincuenta mil

    expresado

    eil

    elAirtlc\llol2de lapre~ep,)e

    L'e,t .': ,

    J. (5.o~OO),

    ln0trtcnto ~t1~~1ttiYSeiniCiar d~ hUevo desde el

    rtIculo 12.- ):;,n~1~yesicl~~f~t~~t~t.~~j)I~~101ies,~cu,er.~s

    itlnero

    urio

    (1)~JE~tiWi~1\m,sJai~~illle

    deber. indicar de

    y dcm.as actos oficI.a1.~~~~l1~,r:~.~ carcter de pubhcos y ... ,1 manera expres.a en el.~textoa~J.tml~ragaceta ..utnttcos,una vezp\1~ tr\:d~S'eh~~aG*~~FOFI9;}~~llfui. ,,.. ... ll~I~~~',:... : .....:::~~~~t~

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    LOCGR y SNCF

    Ley Orgtlica de la Contralora General de la

    Repblica y el Sistema Nacional de Control Fiscal

    Gaceta Oficial N 7 47del 17 12 2 1

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    sealados en los numerales 1 al 11 del articulo 9 de esta Ley,

    sean~imputables a varios sujetos, operar de pleno derecho la

    solidariQad ..

    Articul 91. Sin pe~uicio de la responsabilidad civil o penal, y

    de lo Que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos

    genetadores de responsabilidad administrativa los actos,

    hechbs u omisiones que se mencionan a continuacin:

    1. La adquisicin de bienes, la contratacin de obras o de

    servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento

    de seleccin de contratistas que corresponda, en cada caso,

    segn lo previsto en la Ley de licltaclones o en la normativa

    aplicable.

    2. la omisin, retardo, negligencia o imprudencia en la

    preservacin y salvaguarda de los bienes o derechos del

    patrlmonlo de un ente u organismo de los sealados en los

    numerales 1 al 11 del articulo 9 de esta Ley.

    3. el no haber exigido garantla a quien deba prestarla o

    habarla aceptado Insuficientemente.

    4. la'celebracln de contratos por funcionarios pblicos, por

    Interpuesta persona o en representacin de otro, con los

    entes y organismos sealados en los numerales 1 al 11 del

    articUlo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan

    las Leyes.

    5. la utilizacin en obras o servicios de Indole particular, de

    trabajadores, bienes o recursos que por cualquier titulo estn.

    afectdos o destinados a los entes y organismos sealados

    en los numerales 1 al 11 del articulo 9 de esta Ley.

    6. la expedicin Ilegal o no ajustada a la verdad de licencias,

    certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o

    cualquier otro documento en un procedimiento relacionado

    con la gestin de los entes y organismos sealados en los

    numerales 1 al 11 del articulo 9 de esta Ley, incluyendo los

    que se emitan en ejercicio de funciones de control.

    7. la ordenacin de pagos por bienes, obras o servicios no

    suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o

    no contratados, asl como por concepto de prestaciones,

    utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros

    especiales que regulen esta materia,

    12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier

    naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes

    y organismos sealados en los numerales 1 al11 del artIculo

    9 de esta Ley, sin autorizacin legal previa para ello, o sin

    disponer presupuestariamente de los recursos necesarios

    para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en

    situaciones de emergencia evidentes, como en casos de

    catstrofes naturales, calamidades pblicas, conflicto Interior

    o exterior u otros anlogos, cuya magnnud exija su urgente

    realizacin, pero informando de manera inmediata a los

    respectivos rganos de control fiscal, a fin de que procedan a

    tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los

    limites de esta Ley.

    13. abrir con fondos de un ente u organismo de los sealados

    en los numerales 1 al 11 del articulo 9 de esta Ley, en

    entidades financleras,cuenta bancaria a nombre propio o de

    un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya

    abierta, o sobregirarse en .las cuentas que en una o varias de

    dichas entidades tenga el organIsmo pblico confiado a su

    manejo, adminIstracin o' giro.

    14. el pago, uso o disposIcin Ilegal de los fondos u otros

    bienes de que sean responsables el particular o funcionario

    respectivo, salvo que stos comprueben haber procedido en

    cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle

    advertido por escrito la Ilegalidad de la orden recibida, sin

    pe~uicio de la responsabilidad de quien Imparti la orden.

    15. la aprobacin oautorlzacin con sus votos, de pagos

    Ilegales o Indebidos, por parte de los miembros de las juntas

    directivas o de las cuerpos colegiados encargados de la

    administracin del patrlmonio de los entes y organismos

    sealadas en los numerales 1 al11 del articulo 9 de esta Ley,

    incluyendo a les miembros de los cuerpos colegiados que

    ejercen la funcin legislativa en los Estados, Distritos, Distritos

    Metropolitanos y Municipios.

    19. ocultar, permitir el acaparamiento negar

    Injustificadamente a los usuarios, las planillas, formularios,

    formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y

    papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los

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    LEY ORG NIC QUE REGUL L EN JEN CION DE IENES DEL

    SECTOR

    PU LICO NO FECTOS L S INDUSTRI S SIC S

    Gaceta Oficial W 3 95 de fecha 7 de enero de 987

    .. .. _ __ _ ..... _~ _ O~_~_ .. .__ -_._ .._~ ..__ ._. ....... ........~. _ .._-._.~-_.~ ..-. ~ ~_.-_.-_ ..-.. '- -. .._--.,-.-,

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

    DECRETA

    la siguiente,

    LEY ORGANICA QUE REGULA LA ENAJENACION DE BIENES DEL SECTOR

    PUBLICO NO AFECTOS A LAS INDUSTRIAS BASICAS

    Artculo 1.- La presente Ley regula todo lo relativo a la enajenacin de bienes propiedad de

    la Repblica, de los Institutos Autnomos, de las empresas del Estado, de las dems

    personas en las que los entes, antes mencionados, tengan una participacin superior al

    cincuenta por ciento (50 ) del capital social y de las fundaciones que conforme al decreto

    N 677 del 21 de junio de 1985 se consideran fundaciones del Estado, que no fueren

    necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, as como los que hubiesen sido

    desincorporados o se encontraren en estado de obsolescencia o deterioro .El Presidente de

    la Repblica, en Consejo de Ministros por Decreto sealar los organismos que procedan a

    enajenar bienes conforme a esta Ley ..

    Artculo 2.- Los bienes cuya enajenacin se efectuar conforme a la presente Ley, sern

    determinados por una comisin, adscrita al Ministerio de Hacienda, e integrada por cinco

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    organismos competentes, de reconocida capacidad e idoneidad tcnica, de acuerdo con su

    profesin y conocimientos prcticos en la materia objeto del avalo. El reglamento fijar la

    forma como se determinarn los honorarios que se cancelarn en tales casos.

    Pargrafo nico: La comisin a que se refiere el artculo 2, someter a la aprobacin del

    Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, dentro del lapso de ciento ochenta

    180 das continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las normas

    generales sobre licitacin para la venta de los bienes objeto de la misma.

    Artculo 4

    La enajenacin de los bienes a que se contrae la presente Ley podr efectuarse

    a travs de las siguientes operaciones:

    l. Venta del bien, con las modalidades de pago del precio que determine la comisin;

    2. Permuta por bienes requeridos por un determinado ente u organismo del sector

    pblico;

    3. Dacin en pago del bien, por deudas asumidas por un determinado ente u organismo

    del sector pblico;

    4. ApOlte del bien al capital social de empresas del estado;

    5. A travs de otros tipos de operaciones que determine la comisin.

    Pargrafo nico:

    Corresponder a la comisin determinar, en cada caso el tipo de

    operacin mediante la cual se har enajenacin.

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    Pargrafo Primero.

    Cumplidas las normas sobre enajenacin de los bienes previstas en

    esta Ley, se entender que las ventas efectuadas, se han realizados al valor real o al

    corriente en el mercado.

    Pargrafo Segundo.

    La comisin establecer las normas para ]a integracin y el

    funcionamiento de los Comits a que se refiere este artculo, as como las que han de regir

    los procedimientos de venta.

    Pargl afo Tercero.

    No podrn paliicipar en las Licitaciones ni ser postores, las personas

    que hayan sido declaradas en estado de quiebra o condenadas por delitos contra la

    propiedad o contra el Fisco, ni los deudores morosos de obligaciones fiscales o bancarias

    con instituciones financieras del Estado.

    Artculo 6.

    Cuando la adquisicin del bien se realice con recursos provenientes del

    financiamiento otorgado por instituciones del Estado dicho financiamiento no podr

    exceder del cincuenta por ciento (50

    del monto de la operacin, salvo que se trate de las

    operaciones a que se refiere el numeral tercero del artculo 8.

    Artculo 7. Cuando ]a enajenacin del bien se realice a crdito, la Comisin determinar el

    porcentaje mximo del precio de venta que se cancelar a crdito. En las normas que

    establezca ]a Comisin, conforme a]o previsto en el Pargrafo Segundo de] artculo 5, se

    fijarn e] monto y los tipos de garanta que debern otorgarse en tales casos.

    Artculo 8.

    Quedan excluidas del procedimiento de licitacin pblica establecido en el

    artculo 5 las siguientes operaciones:

    l. Las relativas a la venta de bienes en produccin, cuando el proceso licitatorio pudiere

    afectar el proceso productivo del bien;

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    Artculo 10

    La Comisin deber informar semestralmente tanto al Ministro de Hacienda

    como a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado de la Repblica y de la

    Cmara de Diputados, sobre sus actuaciones durante aquel lapso.

    Artculo 11

    Las operaciones a que se refiere la presente Ley no estarn sujetas a otros

    requisitos distintos a los aqu previstos y, en consecuencia, para su realizacin no se

    requerirn las autorizaciones y opiniones previstas en los artculos 150, ordinal 2 de la

    Constitucin de la Repblica, 23 y 24 de la Ley Orgnica de la Hacienda Pblica Nacional,

    ni las requeridas en las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto. En todo caso, una

    vez concluidas dichas operaciones se efectuarn los asientos contables correspondientes y

    las participaciones a que hubiere lugar al Congreso de la Repblica y a los dems

    organismos competentes.

    Cuando los bienes a enajenar fueren acciones u otros ttulos valores, no sern necesarias las

    autorizaciones

    que se refiere la Ley de Mercado de Capitales.

    En todo caso, las operaciones realizadas conforme a la presente Ley estarn sujetas al

    control posterior de la Contralora General de la Repblica.

    Artculo 12

    La presente Ley no se aplicar a la enajenacin de bienes pertenecientes a la

    industria bsica pesada bajo control del Estado.

    El Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros podr exceptuar de la aplicacin de

    algunas de las disposiciones de esta Ley a aquellos entes que para la fecha de su entrada en

    vigencia tengan competencia para establecer otros procedimientos para la enajenacin de

    sus bienes, conforme a la normativa que los rige.

    Artculo 13 La Comisin dispondr del personal necesario para el cumplimiento de sus

    funciones, cuyo nombramiento o contratacin corresponder al Ministerio de Hacienda.

    El Presidente,

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    L.S. .

    REINALDO LEANDRO MORA

    El vicepresidente,

    LEONARDO FERRER

    Los secretarios,

    HECTOR CARPIO CASTILLO

    JOSE RAFAEL GARCIA

    Palacio de Miraflores, en Caracas, a los 30 das del mes de diciembre de mil novecientos

    ochenta y seis. Aos 1760 de la Independencia y 1270 de la Federacin.

    Cmplase,

    L.S.

    JAIME LUSINCm

    Refrendada,

    Siguen firmas

    Autor: Presidencia de la Repblica - PRE

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    W . Ttulo: Decreto N 79_mediante el cual se dispone que todos los

    Contemdo Ministerios_ Institutos Autnomos_ Las Empresas del Estado

    y las dems personas jurdicas de Derecho Pblico. en la que

    los entes antes mencionados tengan una participacin

    superior al cincuenta por ciento del capital social y las

    Fundaciones del Estado a que se refiere el artculo

    10

    de la

    Ley Orgaruca que Regula la Enajegacin de Bienes del

    Sector Pblico no Afectados a las Industrias Bsicas_ debern

    enajenar los bienes Que no fueren necesarios

    En: /

    tO

    V

    GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA

    BOLIV ARIANA DE VENEZUELA N 36668 24-03-1999

    , Informacin de existencia

    Categora Temtica: OADMINISTRACION PUBLICA, OENAJENACION DE

    BIENES, BIENES NACIONALES

    Nmero Norma:

    979

    Tipo NOlma: DECRETO

    Resumen

    Decreto N 79; mediante el cual se dispone que todos los Ministerios, Institutos

    Autnomos, Las Empresas del Estado y las dems personas jurdicas de Derecho

    Pblico, en la que los entes antes mencionados tengan una participacin superior al

    cincuenta por ciento del capital social y las Fundaciones del Estado a que se refiere el

    artculo 1 de la Ley Orgnica que Regula la Enajegacin de Bienes del Sector Pblico

    no Afectados a las Industrias Bsicas, deber~ enajenar los bienes que no fueren

    necesanos.