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situammilitancia.org.mx EN QUÉ CONSISTE LA REFORMA A LA LEY FEDERAL DE TRABAJO, REALIZADA EL 1º DE MAYO DE 2019. Por: Rocío Salmerón Gutiérrez, Gisela Reyes Jiménez, Gabriel Palomares Miranda, Claudia Gutiérrez Serrano, Miguel Perales, Isela Campos, Lucila Salmerón, María Angélica González, Cirenia López Tlehuactle, Rita Altamirano, Mayra Granados, Nora Angélica Quintin, Patricia Tapia, Paulina Rodríguez, Mary Arellano, Hilda Valentina Gómez, Adriana Monserrat Aguilera, y Aurelio Perales. Octubre 2019 Página de 1 42

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EN QUÉ CONSISTE LA REFORMA A LA LEY FEDERAL DE TRABAJO, REALIZADA EL 1º DE MAYO DE

2019.

Por: Rocío Salmerón Gutiérrez, Gisela Reyes Jiménez, Gabriel Palomares Miranda, Claudia Gutiérrez Serrano, Miguel Perales, Isela Campos, Lucila Salmerón, María Angélica González, Cirenia López Tlehuactle, Rita Altamirano, Mayra Granados, Nora Angélica Quintin, Patricia Tapia, Paulina Rodríguez, Mary Arellano, Hilda Valentina Gómez, Adriana Monserrat Aguilera, y Aurelio Perales.

Octubre 2019

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EN QUÉ CONSISTE LA REFORMA A LA LEY FEDERAL DE TRABAJO, REALIZADA EL 1º DE MAYO DE 2019

I. ¿PARA QUÉ SIRVE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO?

II. LEGITIMACIÓN DE CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. (TRANSITORIO DÉCIMO PRIMERO DEL DECRETO DEL 1º DE MAYO DE 2019)

III. ¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE LEGITIMAR NUESTRO CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO?

IV. PROCEDIMIENTOS DE CONSULTA A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 390 TER. DE LA LEY FEDERAL DE TRABAJO. (TRANSITORIO VIGÉSIMO SEGUNDO DEL DECRETO DEL 1º DE MAYO DE 2019)

V. ELECCIÓN DE LAS DIRECTIVAS SINDICALES MEDIANTE EL VOTO PERSONAL LIBRE, DIRECTO Y SECRETO DE LOS TRABAJADORES. (TRANSITORIO VIGÉSIMO TERCERO DEL DECRETO DEL 1º DE MAYO DE 2019)

VI. OBJETIVO Y PROCEDIMIENTO DE LA HUELGA VII.PROCEDIMIENTO A HUELGA

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I. ¿PARA QUÉ SIRVE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO?

De acuerdo al artículo 386, 386 Bis de la Ley Federal de Trabajo el Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

La Reforma a la Ley Federal de Trabajo señala en su artículo 386 Bis, que a la letra dice: El apoyo de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto constituye una garantía para la protección de la libertad de negociación colectiva y sus legítimos intereses. La demostración de dicho apoyo conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 390 Bis y 390 Ter, es de orden público e interés social, por lo que es un requisito para la validez de los contratos colectivos de trabajo. Las autoridades, sindicatos y patrones coadyuvarán para que los procedimientos de consulta se organicen de tal forma que no se afecten las actividades laborales de los centros de trabajo.

Nuestro contrato, contiene derechos y obligaciones de los trabajadores que permite regular los aspectos de la relación laboral con la universidad, tales como los salarios duración de la jornada de trabajo, días de descanso, aguinaldo, vacaciones, condiciones de trabajo, así como el tipo de representación sindical, el cual produce su efecto de manera inmediata; por lo que es necesario señalar las condiciones pasadas de manera clara, concisa y concreta; el principio del SITUAM en su declaración de principios establece que uno de sus objetivos es mejorar las condiciones de trabajo de sus afiliados, por tanto lo que se acuerde con la representación de la universidad debe ser siempre para mejorar las condiciones de trabajo establecidas en el contrato, en el entendido que el contrato colectivo de trabajo su finalidad es beneficiar al trabajador, más nunca perjudicarlo.

Según los senadores el objetivo de la reforma fue para aquellos dirigentes, apoderados o representantes legales de sindicatos corporativista que incurren en actos de extorsión en contra de los patrones, argumentando que representaran a los trabajadores y que exigen un pago en dinero o especie para desistir de un emplazamiento a huelga o abstenerse de iniciar o continuar un reclamo de titularidad de contrato colectivo de trabajo, acciones llevadas a cabo por los dirigentes de sindicatos mejor conocidos como “contratos colectivos de protección patronal”, quedando en estado de indefensión los trabajadores.

Con la reforma realizada el 1º de mayo del 2019, los trabajadores deben ejerce mediante el voto personal, libre y secreto, la legitimación del Contrato Colectivo de Trabajo constituye según la Ley una garantía para la protección de la libertad de negociación colectiva y sus legítimos intereses, en el cual se ve reflejado el procedimiento establecido en los artículo 390 Bis y 390 Ter. siendo ahora un requisito para la validez de los contratos colectivos de trabajo, donde las autoridades, sindicatos y patrones deben coadyuvar para que los procedimiento de consulta se lleven a cabo. En ese sentido el sindicato conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Trabajo, el SITUAM por tener la mayoría de trabajadores, es quien cuenta con la constancia de Representatividad (toma de nota); con la reforma laboral realizada en su artículo 390 Ter. tenemos que legitimar el contenido de nuestro Contrato Colectivo de

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Trabajo mediante el mecanismo de voto personal, libre y secreto, debiendo entregar el sindicato oportunamente a los afiliados un ejemplar impreso del convenio de revisión que se someterá a consulta, mediante convocatoria donde señale día, hora y lugar. Según información en el SITUAM aplica el artículo 390 Ter.

II. LEGITIMACIÓN DE CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO.

La Reforma a la Ley Federal de Trabajo en su Transitorio Décimo Primero del Decreto del 1º de mayo de 2019, señala que con el fin de cumplir el mandato del artículo 123, apartado A, fracción XVIII, segundo párrafo y XX Bis de la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, los contratos colectivos de trabajo existentes deberán revisarse al menos una vez durante los cuatro años posteriores a la entrada en vigor de este Decreto. Las referidas revisiones contractuales deberán depositarse ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Dicho Centro verificará que se haya hecho del conocimiento de los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo y que se les entregó un ejemplar impreso del mismo por parte del patrón; asimismo, que éste contrato cuenta con el respaldo de la mayoría de los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto. La consulta a los trabajadores se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Ter de esta Ley. Si al término del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo el contrato colectivo de trabajo sujeto a consulta no cuenta con el apoyo mayoritario de los trabajadores o se omite realizar la consulta mencionada, éste se tendrá por terminado…

III. ¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE LEGITIMAR NUESTRO CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO?

El transitorio décimo primero del Decreto del 1º de mayo de 2019, establece el tiempo para que el Sindicato dentro de sus obligaciones revise el contenido de sus contratos colectivos de trabajo existentes en un plazo no mayor de 4 años posteriores a la entrada en vigor de la reforma.

Debiendo consultar a los trabajadores mediante voto personal, libre, directo y secreto, para legitimar nuestro contrato colectivo de trabajo el cual está depositado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Cabe precisar que el procedimiento de legitimación de los contratos colectivos es independiente del procedimiento de revisión salarial o contractual. Se debe llevar el registro de aviso de consulta a través de la plataforma electrónica, debiendo la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo orientar y asesorar sobre los requisitos, plazos y procedimiento para cumplir con esa obligación, el registro lo debe llevar a cabo el secretario general o el apoderado

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legal del sindicato quien ostenta la titularidad del contrato colectivo de trabajo, quien deberá ingresar al sitio web: https://legitimacioncontratoscolectivos.stps.gob.mx.

Para la verificación del proceso de votación debe existir un fedatario público o un inspector del trabajo, en el caso del fedatario público, el sindicato pagará los honorarios y gastos derivados en caso de elegir esta opción. En el caso de solicitar a una autoridad laboral(inspector del trabajo), deberá asistir personalmente al evento y levantar constancia de que verificó el procedimiento de consulta en la que deberá dar cuenta si se cumplieron los requisitos establecidos en el Protocolo.

Para llevar a cabo esta consulta se debe nombrar una comisión, para que lleve a cabo la consulta, que deberá ser nombrada por un órgano de deliberación y resolución, quien deberá permitir al inspector el acceso al lugar de la votación y dar las facilidades necesarias para que verifique lo correspondiente en todas las etapas del procedimiento, quienes no tendrán injerencia en el procedimiento. Así tampoco según el numeral 8 fracción IV del protocolo, el patrón no debe intervenir en el procedimiento de la consulta. En la consulta tendrán derecho a votar todos los trabajadores afiliados al SITUAM quien es el titular del contrato colectivo de trabajo sujeto a consulta, excluyendo al personal contratado de confianza, al SPAUAM y/o personal contratado por honorarios o de aquellos que ingresen con posterioridad a la fecha en que se presentó el aviso. Debiendo dar aviso a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en caso de no hacerlo, el contrato no se considera por legitimado, como consecuencia, el sindicato deberá registrar y realizar nuevamente la consulta.

En el supuesto de que el SITUAM omita realizar la consulta antes del 1º de mayo de 2023, el contrato colectivo de trabajo se tendrá por terminado.

IV. PROCEDIMIENTO DE CONSULTA A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 390 TER, DE LA LEY FEDERAL DE TRABAJO.

La Reforma a la Ley Federal de Trabajo del 1º de mayo en su Transitorio Vigésimo Segundo del Decreto del 1º de mayo de 2019, señala que lo dispuesto en los artículo 390 Bis y 390 Ter. La organización sindical tendrá un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del Decreto, para adecuar sus procedimientos de consulta a las normas establecidas en los artículos 390 Bis y 390 Ter de la Ley Federal de Trabajo.

Así también debe incluirse del procedimiento para llevar a cabo la consulta a los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto para la aprobación del contenido de contratos colectivos de trabajo iniciales y de sus revisiones. Para tal efecto, los estatutos deberán observar el procedimiento contemplado en el artículo 390 Ter, fracción II de la presente Ley.

En la siguiente tabla se observa lo siguiente y es lo que se tendría que adecuar en el estatuto del SITUAM.

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LEY FEDERAL DE TRABAJO, REFORMADA 1º DE MAYO DE 2019. ARTÍCULO 390 Ter.

OBSERVACIONES

Artículo 390 Ter.

Para el registro de un contrato colectivo inicial o un convenio de revisión, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral verificará que su contenido sea aprobado por la mayoría de los trabajadores cubiertos por el mismo a través del voto personal, libre y secreto. El procedimiento de consulta a los trabajadores se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

L l e v a r a c a b o e l p r o c e d i m i e n t o d e consulta.

I. Una vez acordados con el patrón los términos del contrato colectivo inicial o del convenio de revisión respect ivo , e l s ind ica to que cuente con la representación de los trabajadores dará aviso al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, por escrito o vía electrónica, que someterá a consulta de los trabajadores la aprobación del contenido del contrato. El aviso deberá hacerse con un mínimo de diez días de anticipación a que se realice la consulta.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior señalará día, hora y lugar en donde se llevará a cabo la consulta a los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto, y deberá anexar un ejemplar del contrato o convenio negociado firmado por las partes. Asimismo, el sindicato deberá emitir la convocatoria correspondiente, señalando el lugar, día y hora en que deberá efectuarse la votación; la convocatoria se emitirá por lo menos con diez días de anticipación a ésta sin que exceda de quince días;

Una vez acordado con el patrón el CCT. el Sindicato dará aviso al CFCyRL, para someter a c o n s u l t a d e l o s t r a b a j a d o r e s p a r a legitimar el Contrato Colectivo de Trabajo.

Votación personal, libre y secreto y anexar CCT. firmado por las partes

El sindicato debe emitir l a c o n v o c a t o r i a correspondiente.

II. El procedimiento de consulta que se realice a los trabajadores deberá cubrir los siguientes requisitos:

a) El sindicato deberá poner oportunamente a disposición de los trabajadores un ejemplar impreso o electrónico del contrato colectivo inicial o del convenio de revisión que se someterá a consulta;

Este es proporcionado al CE cláusula 220 del CCT. garantizar entrega a los afiliados.

b) La votación se llevará a cabo el día, hora y lugar señalados en la convocatoria;

Existen mecanismo para llevar a cabo las votaciones.

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c) Se garantizará que el lugar que se designe para la votación sea accesible a los trabajadores y reúna las condiciones necesarias para que éstos emitan su voto de forma libre, pacífica, ágil y segura, sin que puedan ser coaccionados de forma alguna;

Existen espacios para l l e v a r a c a b o l a votación.

d) El empleador no podrá tener intervención alguna durante el procedimiento de consulta;

e) El resultado de la votación será publicado por la directiva sindical en lugares visibles y de fácil acceso del centro de trabajo y en el local sindical correspondiente en un plazo no mayor a dos días de la fecha que se realice la consulta;

C u m p l i r c o n e l procedimiento.

f) El sindicato dará aviso del resultado de la votación al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la consulta, a efecto de que dicho Centro lo publique en su sitio de internet.

El aviso señalado en el párrafo anterior se hará bajo protesta de decir verdad. En caso de existir inconsistencias en relación con hechos sustantivos del proceso, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral declarará nula la consulta y ordenará la reposición de la misma;

C u m p l i r c o n e l procedimiento.

g) Las actas de votación serán resguardadas durante cinco años para acreditar el cumplimiento de esta obligación, para efectos de verificación de la autoridad laboral o registral. El sindicato promovente deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que dio cumplimiento a esta obligación, y

E l S e c r e t a r i o d e Organ izac ión debe c u m p l i r c o n e l procedimiento.

h) El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral podrá verificar que el procedimiento de consulta se realice conforme a los requisitos antes señalados;

III. De contar con el apoyo mayoritario de los trabajadores al contenido del acuerdo, se estará a lo siguiente:

a) Para contratos colectivos de trabajo inicial, el sindicato procederá a realizar la solicitud de registro ante la Autoridad Registral conforme a lo previsto en el artículo 390 de la presente Ley, y

LEY FEDERAL DE TRABAJO, REFORMADA 1º DE MAYO DE 2019. ARTÍCULO 390 Ter.

OBSERVACIONES

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OTROS ARTICULOS MODIFICADOS Y QUE TIENE QUE VER CON EL PERIODO PARA SOLICITAR LA RENOVACIÓN

b) Para convenios de revisión o modificaciones del contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 Ter;

IV. En caso de que el contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión no cuente con el apoyo mayoritario de los trabajadores cubiertos por el mismo, el sindicato podrá:

a) Ejercer su derecho a huelga, en caso de haber promovido el emplazamiento correspondiente, y

b) Prorrogar o ampliar el periodo de prehuelga con el objeto de continuar con la negociación y someter el acuerdo a nueva consulta, observando lo establecido en la fracción V del artículo 927 de esta Ley.

El procedimiento de consulta previsto en el presente artículo, el voto personal, libre y secreto de los trabajadores se ejercerá en forma individual y directa.

LEY FEDERAL DE TRABAJO, REFORMADA 1º DE MAYO DE 2019. ARTÍCULO 390 Ter.

OBSERVACIONES

LEY FEDERAL DE TRABAJO, REFORMADA EL 1º DE MAYO DE 2019. ARTÍCULO 399

Artículo 399

La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días naturales.

Cláusula 17 del Contrato C o l e c t i v o d e Tr a b a j o 2018-2020 (ya lo tenemos)

LEY FEDERAL DE TRABAJO, REFORMADA EL 1º DE MAYO DE 2019. ARTÍCULO 399 Bis

Artículo 399 Bis

Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.

La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días naturales antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo

Cláusula 15 del Contrato Colectivo de Trabajo (ya lo tenemos)

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V. ELECCIÓN DE LAS DIRECTIVAS SINDICALES MEDIANTE EL VOTO PERSONAL LIBRE, DIRECTO Y SECRETO DE LOS TRABAJADORES.

En la Reforma de la Ley Federal de Trabajo el 1º de mayo de 2019, en el Transitorio Vigésimo Tercero del Decreto del 1º de mayo de 2019. Como organización sindical según éste decreto estamos obligados a adecuar los estatutos sindicales. De las disposiciones previstas en el artículo 371 de la Ley Federal de Trabajo, referente a la elección de las directivas sindicales mediante el voto personal libre, directo y secreto de los trabajadores, teniendo como vigencia para llevarlo a cabo en un plazo de doscientos cuarenta días a partir de la entrada

LEY FEDERAL DE TRABAJO, REFORMADA EL 1º DE MAYO DE 2019. ARTÍCULO 399 Ter.

Artículo 399 Ter.

El convenio de revisión o de modificación del contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse ante la Autoridad Registral, el Tribunal o el Centro de Conciliación competente según corresponda. Una vez aprobado por la autoridad, surtirá efectos legales.

Cumplir con el procedimiento

Para los efectos de la actualización del expediente de registro del contrato colectivo y de su legal publicidad, el Centro de Conciliación competente o el Tribunal, bajo su más estricta responsabilidad y dentro del término de los tres días siguientes, hará llegar copia autorizada del convenio a la Autoridad Registral.

LEY FEDERAL DE TRABAJO, REFORMADA EL 1º DE MAYO DE 2019. ARTÍCULO 400 Bis

Artículos 400 Bis

Cada dos años, en la revisión contractual que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 399, el convenio de revisión del contrato colectivo deberá someterse a la aprobación de la mayoría de los trabajadores regidos por el mismo a través del voto personal, libre y secreto, conforme al procedimiento de consulta contemplado en el artículo 390 Ter de la presente Ley.

Cumplir el procedimiento de consulta mediante el voto personal libre y secreto.

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en vigor del Decreto. Asimismo, dentro del mismo plazo señala que la organización sindical deberá adecuar sus estatutos a las disposiciones previstas en dicho artículo y demás aplicables de la citada Ley.

Sin embargo en nuestro estatuto contempla los procesos democráticos; en el contempla el procedimiento para llevar a cabo la expulsión y correcciones disciplinarias en su capítulo V de los artículos 82 al 96 del estatuto, desafortunadamente éste no se cumple, ya que no se permite oír la defensa de los afiliados, siempre persiste la imposición por aquellos que representan a una CAVEF a modo y de quien preside la mesa, el estatuto y la Ley Federal de trabajo establece que para que un afiliados sea expulsado debe ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del Sindicato sin embargo estos procedimientos no se llevan a cabo y terminan por solicitar a la universidad para que les retiren la cuota sindical, sin llevar a cabo el debido proceso que señala la Ley citada.

No se cumple con los tiempos para convocar al CGO de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del estatuto, éste deberá celebrarse durante la primer quincena del mes de mayo de cada año, convocado por el Consejo General de Delegados, por lo menos 45 días anteriores a la fecha de su realización en la primer quincena de mayo, para que las elecciones ordinarias se lleven a cabo a más tardar la primer quincena del mes de julio de cada dos años para emitir la convocatoria a elecciones, según lo establecido en el artículo 103 del estatuto. Así también tenemos que el Comité Ejecutivo se entromete y obstaculiza el proceso de Elección, y recientemente ahora quien toma las decisiones es la CAVEF usurpando funciones de una comisión que es nombrada por Congreso para llevar a cabo tal función y a la que le faculta el estatuto e incluso la misma Ley Federal de Trabajo, decisiones que deben ser tomadas por la Comisión Electoral sin sir coaccionada por la CAVEF y por el Comité Ejecutivo, ésta Comisión debe realizar un trabajo autónomo de las decisiones de grupos, Comité Ejecutivo e incluso de la propia CAVEF la cual no está facultada para sancionar o amenazar el trabajo realizado por dicha comisión si no se hace lo que la CAVEF determina según su criterio no la del estatuto.

De lo mas relevante que señala la nueva Ley, establece que los miembros de los sindicatos cuentan con los derechos de libre afiliación y de participación al interior de éstas, los cuales implica que: I. Nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato… II. Los procedimientos de elección de sus directivas deberán salvaguardar el pleno ejercicio

del voto personal, libre, directo y secreto de los miembros, así como ajustarse a reglas democráticas y de igualdad de género, en términos del artículo 371 de esta Ley. El periodo de duración de las directivas no podrá ser indefinido o de una temporalidad tal que obstaculice la participación democrática de los afiliados, tampoco podrá ser lesivo al derecho de votar y ser votado.

III. Las sanciones que impongan los sindicatos a sus miembros deberán ceñirse a lo establecido en la Ley y en los estatutos; para tal efecto se deberá cumplir con los derechos de audiencia y del debido proceso del involucrado.

IV. La directiva de los sindicatos, deberán rendir cuenta completa y detallada de la administración de su patrimonio, en términos del articulo 373 de esta Ley.

Los términos que señala el artículo 373 de la LFT para que se rinda cuentas completas y detallas se estable de la siguiente manera:

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Artículo 373.- La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino, debiendo levantar acta de dicha asamblea.

El acta de la asamblea en la que se rinda cuenta de la administración del patrimonio sindical deberá ser entregada dentro de los diez días siguientes al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para su depósito y registro en el expediente de registro sindical; esta obligación podrá cumplirse por vía electrónica.

La información anterior deberá entregarse por escrito a cada miembro del sindicato en forma completa, dejando constancia de su recepción.

Las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores no son dispensables. En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva o a la Autoridad Registral, sobre la administración del patrimonio del sindicato.

En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical, o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrá acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley. De comprobarse la existencia de las irregularidades referidas, se sancionará a quien o quienes resulten responsables de las mismas, previo desahogo del procedimiento de investigación y resolución establecido en los estatutos; de no prever éstos sanciones eficaces y proporcionales a la gravedad de las conductas u omisiones en que se hubiese incurrido, los responsables podrán ser sancionados por los órganos sindicales competentes con la suspensión o destitución de su cargo, según sea la gravedad de la irregularidad cometida, sin menoscabo de que se ejerzan las demás acciones legales que correspondan.

Con independencia de lo anterior, de no proporcionarse la información o las aclaraciones correspondientes, los trabajadores podrán tramitar ante el Tribunal que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.

El trabajador también podrá acudir a la Autoridad Registral para denunciar la omisión anterior a fin de que dicha autoridad requiera al sindicato la entrega de la información de la administración del patrimonio sindical completa, apercibiendo a los secretarios general y de finanzas u homólogos en términos del artículo 731 de esta Ley.

El ejercicio de las acciones a que se refieren los párrafos anteriores, por ningún motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador inconforme.

TABLA COMPARATIVA DEL ARTÍCULO 371 DE LA LEY FEDERAL DE TRABAJO Y LO QUE SEÑALA YA, NUESTRO ESTATUTO DEL SITUAM.

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADA EL 1º DE MAYO DE 2015. ARTÍCULO 371. LOS ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS CONTENDRÁN.

ESTATUTO DEL SITUAM Y OBSERVACIONES

Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. Denominación que le distinga de los demás Capítulo I, del estatuto artículo 1 y 2

II. Domicilio Artículo 4 del estatuto

III. Objeto Artículo 3 del estatuto

IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado

Artículo 2 del estatuto

V. Condiciones de admisión de miembros C a p í t u l o I I . D e l o s afiliados, artículo 6 al 12 del estatuto

VI. Obligaciones y derechos de los asociados Capítulo III. Derechos y o b l i g a c i o n e s d e l o s afiliados, artículos 13 y 14 del estatuto

VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:

C a p í t u l o V. D e l a s sanciones. artículo 82 al 96 del estatuto NO SE CUMPLE

a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.

C a p í t u l o V. D e l a s sanciones. Artículo 95 inciso a) del estatuto. NO SE CUMPLE

b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.

C a p í t u l o V. D e l a s sanciones. Artículo 91, 95 incisos a), b), c), d), e), f), y g) del estatuto. NO SE CUMPLE

c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.

C a p í t u l o V. D e l a s sanciones. Artículo 82, 94, y 95 inciso c) del estatuto. NO SE CUMPLE

d) La asamblea conocerá́ de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.

C a p í t u l o V. D e l a s sanciones. Artículo 93 numeral 3 Y 95 incisos c) del estatuto. NO SE CUMPLE

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e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.

C a p í t u l o V. D e l a s sanciones. Artículo 95 inciso e) del estatuto. NO SE CUMPLE

f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoríáa de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.

C a p í t u l o V. D e l a s sanciones. Artículo 95 inciso f) del estatuto. NO SE CUMPLE

g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;

C a p í t u l o V. D e l a s sanciones. Artículo 95 inciso g) del estatuto. NO SE CUMPLE

VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección.

Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;

Integrar al estatuto la Asamblea General(AG) en el artículo 18 del es ta tu to , r eco r re r l a numeración y ponerlo en el número 4. En el artículo 32 recorrer el inciso d) a inciso e), e integrar el inciso d). El 33% del total de los miembros del sindicato o sección sindical.

Esta propuesta la hemos presentado en nuestra r e f o r m a i n t e g r a l d e l Estatuto

IX. Procedimiento para la elección de la directiva sindical y secciones sindicales, el cual se llevará a cabo mediante el ejercicio del voto directo, personal, libre, directo y secreto. Para tal efecto, los estatutos deberán observar las normas siguiente:

C a p í t u l o V I . D e l a s e l e c c i o n e s y d e l a s votaciones. Artículos 97 y 102. Lo contempla el estatuto.

a) La convocatoria de elección se emitirá con firma autógrafa de las personas facultadas para ello, debiendo precisar fecha, hora, lugar del proceso y demás requisitos estatutariamente exigidos;

C a p í t u l o V I . D e l a s e l e c c i o n e s y d e l a s votaciones. Artículos 102 inciso b), 103. Lo contempla el estatuto

LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADA EL 1º DE MAYO DE 2015. ARTÍCULO 371. LOS ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS CONTENDRÁN.

ESTATUTO DEL SITUAM Y OBSERVACIONES

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b) La convocatoria deberá publicarse en el local sindical y en los lugares de mayor afluencia de los miembros en el centro de trabajo, con una anticipación mínima de diez días;

Cumplir con los tiempos.

c) El lugar que se determine para la celebración del proceso electoral, así como la documentación y materiales que se elaboren para la realización, deberán garantizar que la votación se desarrolle de forma segura, directa, personal, libre y secreta;

C u m p l i r C o m i s i ó n E l e c t o r a l y C o m i t é Ejecutivo.

d) Se integrará un padrón completo y actualizado de los miembros del sindicato con derecho a votar, que deberá publicarse y darse a conocer entre éstos con al menos tres días de antelación a la elección;

Agregar en el artículo 102 inciso g). Debe publicarse e l p a d r ó n d e l o s miembros.

e) Establecer un procedimiento que asegure la identificación de los afiliados que tengan derecho a votar, y

Agregar al artículo 102 inciso a), art ículo 98 incisos a), b) y c) del estatuto

f) La documentación, material y boletas para la elección de integración de los órganos internos de los sindicatos a que se refiere este inciso, contendrá cuando menos los siguientes datos y requisitos:

1.- Municipio y entidad federativa en que se realice la votación;

Se lleva a cabo

2.- Cargo para el que se postula al candidato o candidatos; Se lleva a cabo

3.- Emblema y color de cada una de las planillas que participan con candidatos en la elección de que se trate;

Se lleva a cabo

4.- El nombre completo del candidato o candidatos a elegir, y

Se lleva a cabo

5.- Las boletas deberán validarse en el reverso con las firmas de por lo menos dos integrantes dela Comisión Electoral que para tales efectos acuerde el sindicato.

Agregar en el artículo 102 inciso j) del estatuto

LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADA EL 1º DE MAYO DE 2015. ARTÍCULO 371. LOS ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS CONTENDRÁN.

ESTATUTO DEL SITUAM Y OBSERVACIONES

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El procedimiento de elección que realicen los miembros de un sindicato respecto al Secretario General o su equivalente a nivel nacional, estatal, seccional, local o municipal, se realizará de manera independiente de la elección de delegados a los congresos o convenciones sindicales, cumpliendo con los requisitos a que se refiere este inciso.

En virtud de que estos requisitos son esenciales para expresar la libre voluntad de los afiliados al sindicato, de incumplirse éstos, el procedimiento de elección carecerá de validez, ya sea a nivel general o seccional, según sea el caso:

IX Bis. En la integración de las directivas sindicales se establecerá la representación proporcional en razón de género;

A g r e g a r a l e s t a t u t o artículo 102.

IX Ter. Normas para la integración y funcionamiento de una instancia de decisión colegiada, que será responsable de organizar y calificar los procedimientos de elección de los órganos internos del sindicato;

Organos de deliberación y Resolución, Comisión E lec to ra l , adecua r y actualizar el Reglamento a E l e c c i o n e s e institucionalizarlo en el estatuto. Nuest ro s ind ica to no contempla la reelección.

X. Período de duración de la directiva sindical y de las representaciones seccionales. En el caso de reelección, será facultad de la asamblea decidir mediante voto personal, libre, directo y secreto el período de duración y el número de veces que pueden reelegirse los dirigentes sindicales. El período de duración de la directiva y en su caso la reelección, deberán respetar las garantías a que se refiere el artículo 358, fracción II, de esta Ley;

S e c o n t e m p l a e n e l estatuto art iculo 103, agregar al artículo 71 n u m e r a l 2 , a g r e g a r S e c c i ó n S i n d i c a l Cua j ima lpa , Lerma y CENDI´s

XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;

C a p í t u l o V I I I . D e l patrimonio Sindical, en su artículo 128, 129. No hay normas o Reglamento para la administración de recursos del SITUAM

XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales; Artículo 129 del estatuto.

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XIII. Época y forma de presentación de la cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.

Artículo 56 corresponde a la Secretaría de Finanzas del SITUAM, informar mensualmente ante cada AS, cada 3 meses cuenta completa y de toda la administración.

No existe reglamento que detalle el procedimiento.

C a p í t u l o V d e l a s sanciones artículos 84 y 85 del estatuto. NO SE CUMPLE.

Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos sindicales.

E x i s t e l a C o m i s i ó n Autónoma de Hacienda artículo 80 y 81. NO FUNCIONA DE MANERA I M P A R C I A L Y E N GENERAL NO CUMPLE LO QUE SEÑALA EL ESTATUTO. FALTA INTEGRAR MAS COMISIONADOS DE LAS NUEVAS SECCIONES SINDICALES.

XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y Artículo 138 del estatuto

XIV Bis. Procedimiento para llevar a cabo la consulta a los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto para la aprobación del contenido de contratos colectivos de trabajo iniciales y de sus revisiones. Para tal efecto, los estatutos deberán observar el procedimiento contemplado en el artículo 390 Ter, fracción II de la presente Ley, y

A g r e g a r a l e s t a t u t o artículo 390 Ter.

XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.

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OTROS ARTÍCULO DE IMPORTANCIA QUE SE REFORMARON EL 1º DE MAYO DE 2019 EN LA LEY FEDERAL DE TRABAJO.

LEY FEDERAL DE TRABAJO, REFORMADA EL 1º DE MAYO DE 2019. ARTÍCULO 371 BIS. LAS ELECCIONES DE LA DIRECTIVA

Artículo 371 Bis.- Las elecciones de las directivas de los sindicatos estarán sujetas a un sistema de verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la fracción IX del artículo 371 de esta Ley, conforme a lo siguiente:

El estatuto lo contempla. Que cumpla el Comité Ejecutivo. Debe cumplir el Comité Ejecutivo el estatuto en sus artículos 102 y 103 entre otros. A s í c o m o n o d e b e intervenir el Proceso de Elección.

I. Los sindicatos podrán solicitar el auxilio del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o de la Inspección Federal del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a efecto que certifiquen el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. Al concluir la elección, la autoridad que acuda a la verificación deberá formular un acta en la que conste el resultado de la elección y de la forma en que ésta se llevó a cabo, de la que se entregará copia al sindicato solicitante;

Solicita el auxilio de la CFCyR o de la inspección Federal del Trabajo de la STyPS a verificar.

II. La solicitud será realizada por los directivos sindicales o por lo menos por el treinta por ciento de los afiliados al sindicato, y

Q u e c u m p l a C o m i t é Ejecutivo, con los tiempos para dar av iso a la CFCyRL o a la IFTSTyPS

III. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral podrá desahogar este sistema de verificación de la elección de las directivas sindicales para que se cumpla con los principios constitucionales de certeza, confiabilidad y legalidad, y los señalados en el artículo 364 Bis de esta Ley. En caso de duda razonable sobre la veracidad de la documentación presentada, el Centro podrá convocar y organizar un recuento para consultar mediante voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores el sentido de su decisión.

CFCyRL , ve r i f i ca l a elección de la directivas sindicales para que se cumpla con los principios c o n s t i t u c i o n a l e s d e certeza confiabilidad y legalidad y lo señalado en el artículo 364 Bis.

Agregar al estatuto: En c a s o d e d u d a s e procederá al recuento para consultar mediante voto personal , l ib re , director secreto.

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REFORMA A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EL 1º DE MAYO DE 2019. ARTÍCULO 110

ESTATUTO DEL SITUAM

Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

Artículo 364 Bis de la LFT en su artículo 6, artículo o129 del estatuto sindical, c a d a a f i l i a d o e s t á obligado a pagar una cuota ordinaria mensual cuyo monto será de 1.5% sobre el salario.

VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.

El trabajador podrá manifestar por escrito su voluntad de que no se le aplique la cuota sindical, en cuyo caso el patrón no podrá descontarla;

Artículo 129 del estatuto y artículo 14 inciso a) del estatuto del SITUAM establece que es una obligación pagar la cuota.

LEY FEDERAL DE TRABAJO REFORMADA EN MAYO 1º DE 2019. ARTÍCULO 377. SON OBLIGACIONES DE LOS SINDICATOS:

Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicato

II. Comunicar a la Autoridad Registral, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas, y

Cumplir con los tiempos y el procedimiento señalado.

III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.

Cumplir con los tiempos y el procedimiento señalado.

Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que determine la Autoridad Registral.

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INCLUIR AL ESTATUTO

LEY FEDERAL DE TRABAJO REFORMA 1º DE MAYO DE 2019. ARTÍCULO 378. QUEDA PROHIBIDO A LOS SINDICATOS:

Artículo 378.- Queda prohibido a los sindicatos: Es obligatorio para todos los afiliados, órganos de deliberación y resolución, órganos de coordinación y e j e c u c i ó n y ó r g a n o s normativos.

I. Intervenir en asuntos religiosos; y

II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.

III. Participar en esquemas de evasión de contribuciones o incumplimiento de obligaciones patronales respecto a los trabajadores;

ALGUNAS COMISIONES MIXTAS NO VIGILAN QUE SE CUMPLA EL CCT, ASÍ COMO ALGUNOS GIC Y CE.

IV. Ejercer actos de violencia, discriminación, acoso u hostigamiento sexual en contra de sus miembros, el patrón, sus representantes o sus bienes, o en contra de terceros;

Esto se viene ejerciendo por lo menos hace una década. Incluir en el estatuto. Podría ser un 14 Bis donde se seña le que queda prohibido a los afiliados, órganos de deliberación resolución y órganos de Coordinación y Ejecución, C o m i s i ó n E l e c t o r a l y Comisiones Especiales.

V. Participar en actos de simulación asumiendo el carácter de patrón, con el fin de que el verdadero patrón evada sus responsabilidades;

Incluir en el estatuto. Podría ser un 14 Bis donde se señale que queda prohibido a los afiliados, órganos de deliberación resolución y órganos de Coordinación y E j e c u c i ó n , C o m i s i ó n Electoral y Comisiones Especiales.

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ARTÍCULOS CONTEMPLADOS EN NUESTRO ESTATUTO

VI. Hacer constar o utilizar constancias en las que se señalen la realización de votaciones o consultas a los trabajadores sin que estas se hayan efectuado;

Incluir en el estatuto. Podría ser un 14 Bis donde se señale que queda prohibido a los afiliados, órganos de deliberación resolución y órganos de Coordinación y E j e c u c i ó n , C o m i s i ó n Electoral y Comisiones Especiales.

VII. Obstaculizar la participación de los trabajadores en los procedimientos de elección de sus directivas sindicales, poniendo condiciones sin fundamento legal o cualquier tipo de obstáculo indebido para ejercer el derecho de votar y ser votado, y

Incluir en el estatuto. Podría ser un 14 Bis donde se señale que queda prohibido a los afiliados, órganos de deliberación resolución y órganos de Coordinación y E j e c u c i ó n , C o m i s i ó n Electoral y Comisiones Especiales.

VIII. Cometer actos de extorsión u obtener dádivas del patrón, ajenas al contrato colectivo de trabajo.

Incluir en el estatuto. Podría ser un 14 Bis donde se señale que queda prohibido a los afiliados, órganos de deliberación resolución y órganos de Coordinación y E j e c u c i ó n , C o m i s i ó n Electoral y Comisiones Especiales.

Se consideran como violación a derechos fundamentales a la libertad sindical y de negociación colectiva las hipótesis contenidas en las fracciones IV, VI y VII del presente artículo.

Incluir en el estatuto. Podría ser un 14 Bis donde se señale que queda prohibido a los afiliados, órganos de deliberación resolución y órganos de Coordinación y E j e c u c i ó n , C o m i s i ó n Electoral y Comisiones Especiales.

LEY FEDERAL DE TRABAJO REFORMA 1º DE MAYO DE 2019. ARTÍCULO 378. QUEDA PROHIBIDO A LOS SINDICATOS:

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LEY FEDERAL DE TRABAJO REFORMADA EL 1º DE MAYO DE 2019. ARTÍCULO 358

Artículo 358.- Los miembros de los sindicatos, federaciones y confederaciones, cuentan con los derechos de libre afiliación y de participación al interior de éstas, los cuales implican las siguientes garantías:

Capítulo II. De los afiliados. Artículos 6 y 7 del estatuto.

I. Nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, federación o confederación. Cualquier estipulación que desvirtúe de algún modo esta disposición se tendrá por no puesta;

Capítulo II. De los afiliados. Artículos 6 y 7 del estatuto.

II. Los procedimientos de elección de sus directivas deberán salvaguardar el pleno ejercicio del voto personal, libre, directo y secreto de los miembros, así como ajustarse a reglas democráticas y de igualdad de género, en términos del artículo 371 de esta Ley. El periodo de duración de las directivas no podrá ser indefinido o de una temporalidad tal que obstaculice la participación democrática de los afiliados, y tampoco podrá ser lesivo al derecho de votar y ser votado;

Artículo 102, ajustar lo referente a igualdad de género.

III. Las sanciones que impongan los sindicatos, federaciones y confederaciones a sus miembros deberán ceñirse a lo establecido en la Ley y en los estatutos; para tal efecto se deberá cumplir con los derechos de audiencia y debido proceso del involucrado, y

El estatuto contempla esta parte, el Reglamento de P r o c e d i m i e n t o s Disciplinarios es arcaico y no se quiere modificar, no aplican el debido proceso. N O S E R E S P E TA E L ESTATUTO

IV. La directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones deberá rendirles cuenta completa y detallada de la administración de su patrimonio, en términos del artículo 373 de esta Ley.

E l e s t a t u t o l o p r e v é , corresponde a la Secretaría d e F i n a n z a s i n f o r m a r mensual, trimestralmente y anualmente; pero no se cumple, así corono existe un reglamento para rendición de cuentas y detallada de la administración.

Cualquier est ipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.

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REFORMA LEY FEDERAL DE TRABAJO DEL 1º DE MAYO DE 2019. ARTÍCULO 364 BIS

Artículo 364 Bis.- En el registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como en la actualización de las directivas sindicales, se deberán observar los principios de autonomía, equidad, democracia, legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad sindical y sus garantías. Tratándose de actualización de la directiva sindical, la Autoridad Registral deberá expedirla dentro de los diez días siguientes a que se realice la solicitud, y se procederá de forma tal que no deje al sindicato en estado de indefensión. En materia de registro y actualización sindical, la voluntad de los trabajadores y el interés colectivo prevalecerán sobre aspectos de orden formal.

Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, a cuyo efecto remitirán en original y copia:

Se lleva a cabo en la STPS

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. Una lista o listas autorizadas con el número, nombres, CURP y domicilios de sus miembros, la cual además contendrá:

Llevar a cabo por CE.

a) Cuando se trate de aquellos conformados por trabajadores, el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios.

III. Copia autorizada de los estatutos, cubriendo los requisitos establecidos en el artículo 371 de esta Ley, y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados a través de la firma del Secretario General u homólogo, en términos del artículo 376 de esta Ley, salvo lo dispuesto en los estatutos.

Q u e c u m p l a n e l procedimiento en tiempo y forma.

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LEY FEDERAL DE TRABAJO REFORMADA EL 1º DE MAYOD E 2019. ARTÍCULO 365 BIS.

Artículo 365 Bis.- El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral hará pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberá expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional y de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

El texto íntegro de los documentos del registro de los sindicatos, las tomas de nota, el estatuto, las actas de asambleas y todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical, deberán estar disponibles en los sitios de Internet del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos: I. Domicilio; II. Número de registro; III. Nombre del sindicato; IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo; V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo; VI. Número de socios; VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso. VIII. Padrón de socios.

Se cumple

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial los domicilios y CURP de los trabajadores señalados en los padrones de socios, en términos del último párrafo del artículo 78 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.

Los sindicatos, federaciones y confederaciones podrán solicitar al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral copias certificadas o simples de los documentos que obren en sus respectivos expedientes; también se expedirán a cualquier persona que lo solicite, en términos de la legislación aplicable en materia de acceso a la información.

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LEY FEDERAL DE TRABAJO REFORMADA EL 1º DE MAYO DE 2019. ARTÍCULO 366. EL REGISTRO PODRÁ NEGARSE ÚNICAMENTE

Artículo 366.- El registro podrá negarse únicamente:

I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;

II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y

III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.

Cuando el solicitante no cumpla con alguno de los requisitos anteriores, a fin de salvaguardar el derecho de asociación, la Autoridad Registral lo prevendrá dentro de los cinco días siguientes para que subsane su solicitud, precisando los términos en que deberá hacerlo.

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, la Autoridad Registral no podrá negarlo.

Si la Autoridad Registral, no resuelve dentro de un término de veinte días, los solicitantes podrán

requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de

la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la

autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

REFORMA A LA LEY FEDERAL DE TRABAJO. MAYO 1º DE 2019. ARTÍCULO 897-G

Artículo 897-G.- Cuando se trate de conflictos entre sindicatos a los que se refieren los artículos 389 y 418 de esta Ley, si en el desarrollo del procedimiento se advierte la injerencia del patrón a favor de alguno de los sindicatos contendientes o la comisión de actos de violencia por algunas de las partes, el Juez tomará las medidas necesarias para que el ejercicio del voto de los trabajadores se realice con plena libertad y seguridad, con independencia de que de vista de los hechos a las autoridades penales y administrativas correspondientes para su sanción.

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VI. OBJETIVO Y PROCEDIMIENTO DE LA HUELGA CAPITULO II

Artículo 450.- La huelga deberá tener por objeto: I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital; II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo; III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo; IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado; V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades; VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículo 399 bis y 419 bis. Artículo 451.- Para suspender los trabajos se requiere: I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior; II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos, y III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo 920 de esta Ley. Artículo 459.- La huelga es legalmente inexistente si: I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II; II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; y III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 920.

No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores. Artículo 460.- (Se deroga) Artículo 461.- (Se deroga) Artículo 462.- (Se deroga) Artículo 463.- (Se deroga) Artículo 464.- (Se deroga) Artículo 465.- (Se deroga)

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Artículo 466.- Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios: I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y II. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento. Artículo 467.- (Se deroga). Artículo 468.- (Se deroga). Artículo 469.- La huelga terminará: I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones;

II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores; III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y IV. Por sentencia del Tribunal si los trabajadores o patrones someten el conflicto a su decisión, en términos de lo previsto en el artículo 937 de esta Ley. Artículo 470.- (Se deroga). Artículo 471.- (Se deroga).

VII. PROCEDIMIENTO A HUELGA

Artículo 920.- El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes: I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga; II. Se presentará por duplicado al Tribunal competente. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida el Tribunal, el escrito podrá presentarse al órgano jurisdiccional más próximo o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. El órgano o autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Tribunal competente; y le avisará telefónicamente, o por cualquier medio electrónico;

III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.

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IV. Cuando el procedimiento de huelga tenga por objeto obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo en términos del artículo 450, fracción II de esta Ley, se deberá anexar al emplazamiento a huelga la Constancia de Representatividad expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Bis;

V. Cuando el procedimiento de huelga tenga por objeto obtener del patrón o patrones la celebración del contrato-ley en términos de la fracción III del artículo 450 de esta Ley, se deberá anexar al emplazamiento a huelga la Constancia de Representatividad, expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o deberá de mencionarse que se tiene celebrado contrato colectivo de trabajo en la empresa, señalando el número o folio de su registro ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, y

VI. Cuando el procedimiento de huelga tenga por objeto los contemplados en las fracciones I, IV, V, VI o VII del artículo 450 de esta Ley, así como el previsto en la fracción II de dicho artículo en lo que se refiere a la revisión contractual, para acreditar que el sindicato emplazante es el titular del contrato colectivo de trabajo o el administrador del contrato ley, se deberá anexar al emplazamiento a huelga el Certificado de Registro del contrato colectivo expedido por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o el acuse de recibo del escrito en el que se solicitó dicho Certificado.

Artículo 921.- El Tribunal o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.

La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.

A petición de parte, los Tribunales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que le sea solicitado, expedirán la certificación de la existencia o no de un emplazamiento a huelga promovido contra un centro de trabajo.

Artículo 921 Bis.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la que sea presentado el emplazamiento a huelga, el Tribunal o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo 920 de esta Ley, notificarán al Centro de Conciliación competente para que intervenga durante el período de prehuelga a fin de avenir a las partes; éste tendrá facultad de citarlas dentro del período de prehuelga para negociar y celebrar pláticas conciliatorias. Para este propósito, podrán asignar conciliadores ante el Tribunal. Artículo 922.- El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante el Tribunal.

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Artículo 923.- No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, salvo que dicho contrato no haya sido revisado en los últimos cuatro años. El Tribunal, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior y notificarle por escrito la resolución al promovente.

Artículo 924.- A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de: I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador; II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y IV. Los demás créditos fiscales. Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga.

Artículo 925.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.

Artículo 926.- El Tribunal citará a las partes a una audiencia de conciliación que se celebrará dentro del período de prehuelga, en la que podrá intervenir el conciliador del Centro de Conciliación competente para procurar avenirlas. En esta audiencia no se hará declaración alguna que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia podrá ser diferida a petición del sindicato o de ambas partes.

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Artículo 927.- La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes: I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, el Tribunal resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia;

II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores; III. El Tribunal podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación;

IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella. V. Después de emplazado el patrón, a petición del sindicato se podrá prorrogar o ampliar el período de prehuelga por una sola ocasión hasta por treinta días. Cuando se trate de empresas o instituciones que dependan de recursos públicos, se podrá prorrogar por un plazo mayor. Asimismo, podrán admitirse prórrogas adicionales cuando a criterio del Tribunal exista causa que lo justifique. En caso de que el contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión del contrato colectivo no sea aprobado por los trabajadores en términos de lo previsto por el artículo 390 Ter, fracción II, el sindicato podrá prorrogar el periodo de prehuelga hasta por quince días. No obstante, cuando las circunstancias así lo ameriten, el Tribunal podrá autorizar que la prórroga se extienda hasta por un máximo de treinta días, siempre y cuando el sindicato así lo solicite y justifique al momento de promoverla.

Con independencia de lo anterior, las partes de común acuerdo podrán prorrogar o ampliar el período de prehuelga con objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio; no obstante, la prórroga no podrá tener una duración que afecte derechos de terceros.

Tratándose de emplazamientos a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo por obra determinada, el periodo de prehuelga no podrá exceder del término de duración de la obra.

Artículo 928.- En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes: I. Se deroga. II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas; III. Todos los días y horas serán hábiles. El Tribunal tendrá guardias permanentes para tal efecto;

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IV. No serán denunciables tanto el Tribunal como el conciliador del Centro de Conciliación, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. El Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución, y

V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si una vez hecho el emplazamiento al patrón, el Tribunal observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.

Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar el Tribunal que consideren competente, a fin de que se le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que el Tribunal designado competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia.

Artículo 929.- Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar del Tribunal, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta Ley.

Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales, por lo que el Tribunal hará la declaratoria correspondiente.

Artículo 930.- En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes: I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de los patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia. En caso de que en la solicitud de inexistencia se haga valer la hipótesis señalada en la fracción I del artículo 459 de esta Ley, deberá ofrecerse la prueba de recuento observando lo establecido en su artículo 931;

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II. El Tribunal correrá traslado de la solicitud con sus anexos y oirá a las partes en una audiencia de calificación de la huelga, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, la cual deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días y ser notificada con anticipación de tres días a su celebración;

III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. El Tribunal aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;

IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia de calificación de la huelga, salvo lo dispuesto en el artículo 931 de esta Ley. Sólo en casos excepcionales podrá el Tribunal diferir la recepción de las pruebas que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia de calificación de la huelga, y

V. Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga.

VI. Se deroga. Artículo 931.- Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: I. Se deroga.

II. Unicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento; III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento; IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y V. El ofrecimiento de la prueba de recuento debe hacerse en el escrito de solicitud de la inexistencia de la huelga contemplado en la fracción I del artículo 930 de esta Ley, al que se acompañará el listado con los nombres de los trabajadores que serán consultados, para que se le corra traslado con éste a la parte contraria;

VI. La contraparte de quien solicitó la inexistencia de la huelga, al momento de hacer sus manifestaciones sobre las causales de inexistencia, exhibirá en la audiencia de calificación de la huelga el listado con los nombres de los trabajadores que en su

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opinión tienen derecho a participar en el recuento. La audiencia de calificación de la huelga será diferida en términos de fracción IV del artículo 930 de esta Ley, a fin de preparar y desahogar la prueba de recuento mediante voto personal, libre, directo y secreto;

VII. En caso de que los listados de trabajadores ofrecidos por las partes y de los elementos recabados se advierta que existe coincidencia en los mismos o de que las partes convengan en elaborar uno sólo, el Tribunal lo tomará para que sirva de padrón. En caso de existir diferencias sobre los listados, se dará vista a las partes en la audiencia de calificación de la huelga para que hagan las objeciones al listado presentado por su contraria, en cuyo caso se abrirá un incidente en el que las partes deberán ofrecer y rendir las pruebas relacionadas con sus objeciones, que se sustanciará en las setenta y dos horas siguientes. Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez elaborará el padrón que servirá para el recuento; VIII. Dentro de los cinco días siguientes el Tribunal señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse el recuento de los trabajadores, el cual deberá llevarse a cabo dentro de un plazo no mayor a diez días; este plazo podrá prorrogarse por un período igual en caso de que a juicio del Tribunal exista imposibilidad material de realizar el recuento dentro de dicho plazo. La consulta a los trabajadores se realizará mediante voto personal, libre, directo y secreto, ante la presencia del juez o la de los funcionarios que éste designe;

IX. El desahogo de la prueba se efectuará el día y hora ordenado, en el lugar o lugares señalados por el Tribunal. Se iniciará con la presencia de las partes que asistan y, previo al ingreso de los trabajadores, el juez o los funcionarios que se designen instalarán la o las mamparas necesarias para el cruce de las boletas en secreto y la urna o urnas transparentes para su depósito, verificando que se encuentran vacías y sin leyenda alguna. Acto seguido, previa identificación, con documento oficial, se procederá al ingreso de los trabajadores con derecho a voto y se dotará a cada uno con su boleta para ejercerlo;

X. A efecto de asegurar la secrecía del voto, no deberá aparecer en las boletas ni en el listado señal o dato que permita identificar el folio de la boleta que le fue entregada al trabajador; dicha boleta contendrá dos recuadros, uno a favor de la huelga y el otro en contra de la misma. Cada trabajador deberá marcar su boleta, doblarla y depositarla en la urna, retirándose del lugar de la votación. Terminada la diligencia, el juez o los funcionarios designados procederán a practicar el escrutinio, abriendo sucesivamente las urnas, extrayendo una a una las boletas de votación y examinándolas para corroborar su autenticidad y exhibiéndolas a la vista de los

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representantes de las partes y observadores autorizados asistentes; las boletas no cruzadas o marcadas en más de uno de los recuadros o falsas, serán nulas;

XI. Terminado el escrutinio, el juez o los funcionarios designados procederán al recuento de votos y anunciarán en voz alta el resultado. Terminada la diligencia, se levantará acta de la misma e invitará a los representantes de las partes que deseen hacerlo, a suscribirla, y

XII. En caso de que se susciten actos de presión o intimidación en contra de los trabajadores que tiendan a violentar o impedir su libertad de voto u obstaculizar su ingreso al lugar de la diligencia, el juez o los funcionarios designados solicitarán el auxilio de la fuerza pública y proveerán lo conducente para que el recuento se realice en las condiciones que establece esta Ley y, de presumirse la existencia de algún ilícito penal deberá presentarse la denuncia de hechos ante la autoridad competente.

Artículo 932.- Si el Tribunal declara la inexistencia legal del estado de huelga:

I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo; II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada; III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.

Artículo 933.- En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se observarán las normas contenidas en el artículo 930 de esta Ley.

Artículo 934.- Si el Tribunal declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.

Artículo 935.- Antes de la suspensión de los trabajos, el Tribunal, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, el Tribunal podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente.

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Artículo 936.- Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 935 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. El Tribunal, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.

Artículo 937.- Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores o por el patrón a la decisión del Tribunal, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso. El patrón sólo podrá ejercer este derecho en caso de que la huelga se extienda por más de sesenta días.

Si el Tribunal declara en la sentencia que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley.

Artículo 938.- Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes: I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante el Tribunal, o ante las autoridades mencionadas en el artículo 920 fracción II de esta Ley;

II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante el Tribunal;

III. Si el escrito se presenta ante el Tribunal, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas, y

IV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones

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la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente al Tribunal dentro del mismo término de veinticuatro horas.

CONCLUSIÓN Y PROPUESTAS:

De la reforma realizada a la Ley Federal de Trabajo el 1º de mayo del 2019, sin lugar a duda es una fecha significante, ni con los gobiernos represores había sucedido tal situación que acordaran artículos que van contra el derecho a ejercer la huelga, mediante el recuento que se puede solicitar por quien se sienta afectado. El artículo 451 de la LFT, establece que para estallar la huelga que sea por la mayoría de los trabajadores. Lo cual permite que se podrá promover como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga de acuerdo a lo señalado en el artículo 930, así como establece que se debe cubrir los requisitos del artículo 920; a pesar de que no escuchen lo que los trabajadores manifiestan, de que el sindicato requiere un asesor legal después de lo que Alcalde ha hecho por años sin asesorar al SITUAM y lo que hizo al dejarnos durante la huelga ante ello seguiremos insistiendo que el SITUAM carece de asesoría legal, además de ser Arturo Alcalde Justiniani, uno de los que han promovido reformas pro patronales, que afectan derechos adquiridos, ahora con María Luisa Alcalde Luján en la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, es justo lo que el gobierno necesita, el asesor de sindicatos para mantener el control y sometimiento de los trabajadores cada vez más con precarización laboral, en conjunto con la STPS y Sindicatos corporativistas, nuevas confederaciones así como los sindicatos de protección patronal.

En el artículo 450 de la citada ley, señala cuándo la huelga es inexistente y establece cuando la suspensión de trabajo se realiza por un número de trabajadores menos al fijado en el artículo 451 facción III de la LFT, el no haber tenido por objeto lo establecido en el artículo 450 y no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 920 de la LFT.

En el artículo 921 señala que al entregar el emplazamiento a petición de parte, los Tribunales dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes que le sea solicitados pedirán la certificación de la existencia o no de un emplazamiento a huelga.

En el artículo 929 establece que los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados podrán solicitar del Tribunal, dentro de las setenta y dos horas a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos

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en el artículo 920 de la LFT. La prueba de recuento mediante voto personal, libre, directo y secreto.

En el caso de declarar inexistente legal del estado de huelga, se fijará, a los trabajadores un término de 24 horas para regresar a trabajar. Así como de ser necesario contratar a otros trabajadores y de requerirlo pedir la intervención de la fuerza pública. En el artículo 933, en el procedimiento de calificación de licitud de la huelga, se observarán las normas contenidas en el artículo 930.

En el artículo 934 establece que si el Tribunal declara que la huelga es ilícita, se darán por terminado las relaciones de trabajo de los huelguista.

Nuestro estatuto contempla el capítulo VII que tiene que ver con la Huelga y de los paros, a partir del artículo 114 al 127. En su artículo 116 establece la decisión de emplazar a huelga del como podrá ser tomada por: a) El CG, en cuyo caso será necesario el voto afirmativo de las dos terceras partes de los

integrantes del CG, para ello es obligatorio que los delegados se ajusten estrictamente a los acuerdos de sus representados.

b) Cuando las circunstancias lo obliguen o no pueda cumplirse lo señalado en el inciso anterior, la decisión podrá ser tomada por la totalidad de los afiliados al SITUAM. En ese caso será necesario que los trabajadores sindicalizados expresen su voluntad por medio del voto secreto, universal y directo, para lo cual deberán instalar las urnas correspondientes, mismas que serán vigiladas tanto por comisiones emanadas del CGD como por la CAVEF. Para que el emplazamiento se considere aprobado será necesario el pronunciamiento afirmativo de las dos terceras partes de los votantes.

c) En ausencia inmediata de un Congreso General, y cuando las circunstancias del caso a juicio del Comité Ejecutivo, no permitan la realización de la consulta secreta, universal y directa de la totalidad de los afiliados consignada en el inciso anterior, el CGD podrá tomar la decisión de emplazar a huelga, únicamente para efectos de demandar aumento salarial de emergencia. En ese caso será obligatorio el voto afirmativo de las dos terceras partes de los delegados propietarios del CGD.

Sin embargo en nuestro estatuto a pesar de que algunos ex Secretarios Generales han dicho que son obsoletos, hoy con esta reforma se refrenda la democracia del SITUAM, y la vigencia del estatuto, en el cual se tiene que adecuar a las nuevas disposiciones que establece la Ley en materia de derechos humanos, ajustarse a reglas democráticas y de igualdad de género, de las sanciones que se impongan a los miembros deberán ceñirse a lo establecido en la Ley y en los estatutos; para tal efecto se deberá cumplir con los

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derechos de audiencia y del debido proceso del involucrado, así como de la rendición de cuentas completa y detallada de la administración de su patrimonio.

Revisar acciones que no se llevan a cabo; pero que están plasmadas en nuestro estatuto, así también se tiene que analizar profundamente, cómo algunos han venido dañando la vida democrática del SITUAM por cuestiones personales y anti estatutarias que ahora la misma Ley Federal de Trabajo establece deben existir en el estatuto, al respecto en los últimos congresos Militancia ha realizado propuestas que van encaminadas a fortalecer nuestra vida interna.

Con relación a la reforma del artículo 390 Ter, corresponde en todo caso al SITUAM, llevar a cabo el procedimiento de consulta para legitimación de nuestro Contrato Colectivo de Trabajo, teniendo como plazo para ello antes del 2023, que deberá contar con el apoyo mayoritario de los trabajadores y si no se puede realizar la consulta, éste se tendrá por terminado.

Del procedimiento para llevar a cabo lo establecido en el artículo 390 Ter. Es cumplir con el procedimiento señalado en el Contrato y en general existen mecanismos para llevar a cabo la consulta mediante votación personal, libre y secreto, mediante convocatoria, así como las obligaciones que debe cumplir Comité Ejecutivo por conducto de sus Secretarios General, Organización, Prensa y Propaganda y Finanzas para coordinar conjuntamente con la comisión que se tenga que nombrar para llevar a cabo este proceso, como la obligación del Secretario de Organización de resguardar durante cinco años las boletas de votación para acreditar el cumplimiento de esta obligación, para efectos de verificación de la autoridad laboral o registrar. De otros artículos en el Contrato Colectivo de Trabajo en sus cláusulas 15 y 17 señala el tiempo para solicitar la revisión que es cada dos años. Que como tiempo para llevar a cabo se tiene como plazo máximo de un año abrir de la entrada en vigor del Decreto, para adecuar los procedimientos consulta a las normas establecidas en los artículo 390 Ter. de la LFT. En el que por lo que se ve, se requerirá de recursos que erogará la organización sindical.

Con relación al artículo 371 de la Ley Federal de Trabajo, donde establece un plazo de doscientos cuarenta días a partir de la entrada en vigor del Decreto, en este artículo tiene que ver con los capítulos I, II, III, V, VI, VIII y que no se requiere reformar, lo que se requiere es cumplir y aplicar por ejemplo fracción VII, incisos a), b), c), d), e), f), y g), con relación a la expulsión de sus afiliados. Lo que faltaría incluir en el estatuto es la Asamblea General en el artículo 18 y 32 mencionar que el 33% de los trabajadores miembros del sindicato pueden convocar a un CGD, cuando la directiva no lo haga.

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Con relación a la elección de la directiva sindical se contempla el capítulo VI. De las elecciones y de las votaciones en sus artículo 97 y 102, votaciones que se llevan a cabo mediante el ejercicio del voto directo, personal, libre, directo y secreto, establece los tiempos, sin embargo estos no se cumplen, con relación al material y documentación debe cumplir el Comité Ejecutivo y Comisión Electoral, así como agregar en el artículo 102 inciso g) Debe publicarse el padrón de los miembros. Agregar en el artículo 102 del estatuto lo señalado en el artículo 371 fracción IX Bis donde señala que en la integración de las directivas sindicales se establecerá la representación proporcional en razón de género

Por ende se debe actualizar el Reglamento a Elecciones y sus bases e institucionalizarlo en el estatuto, para no estar cada año con lo mismo en congreso tras congreso. Así como definir lo que señala la fracción VI artículo 110, que nuestros estatutos sindicales establecen que quien quieran ser afiliado al SITUAM está obligado a pagar su cuota sindical artículo 14 inciso a) del estatuto del SITUAM. En general es repetir nuestro estatuto y eliminar medidas coercitivas para que los afiliados hagan uso de sus derecho a votar y ser votados.

Integrar artículo 378 fracción IV donde se prohíbe a los sindicatos: Ejercer actos de violencia, discriminación acoso u hostigamiento sexual en contra de sus miembros, el patrón, sus representantes o sus bienes, o en contra de terceros, entre otras prohibiciones fracción I, II, III, V, VI y VII.- Esta prohibido obstaculizar la participación de los trabajadores en los procedimientos de elección de sus directivas sindicales, poniendo condiciones sin fundamento legal o cualquier tipo de obstáculo indebido para ejercer el derecho de votar y ser votado.

Señala que se consideran como violación a derechos fundamentales a la libertad sindical y de negociación colectiva las hipótesis contenidas en las fracciones IV, VI y VII del artículo 378, por tanto se prohíben en la Ley.

Del artículo 358 se contempla en el estatuto del SITUAM, es muy claro en su fracción III. que señala: Las sanciones que impongan los sindicatos, federaciones y confederaciones a sus miembros deberán ceñirse a lo establecido en la ley y en los estatutos; para tal efecto se deberá cumplir con los derechos de audiencia y debido proceso del involucrado, lo cual no se respeta.

El artículo 358 señal que la directiva debe rendir cuentas completas y detallada de la administración de su patrimonio, esto lo contempla el estatuto y corresponde a la Secretaría de Finanzas informar mensual, trimestralmente y anualmente; sin embargo no

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se cumple, así como no existe un reglamento de finanzas donde este bien especificado como se debe llevar a cabo la administración y en caso que no a que están sujetos.

Con este panorama poco alentador, toca reorganizarnos como trabajadores, ya que se ha visto como la dirigencia fue rebasada por los trabajadores durante la huelga, la mayoría de la estructura sindical han permitido que los representantes de la universidad mantengan un estado de confort para no molestarlos; en las Comisiones Mixtas parte sindical han venido permitiendo que no se cumpla lo que establece el Contrato Colectivo de Trabajo, trasgrediendo derechos laborales y resolviendo asuntos a la ligera que dejan como antecedentes que favorecen a los representantes de la universidad, quedando ante la autoridad como ignorantes por no hacer cumplir lo que establece nuestro contrato colectivo de trabajo.

Las medidas de estos mecanismos ponen en riesgo a no ejercer el derecho a huelga, y los representantes de la universidad de eso se han encargado astutamente utilizando a detractores que se han encargado de mantenerse en cargos de representación para permitir que la universidad no cumpla con sus obligación, ejemplos muchos, pero el más palpable es el de la Sección Sindical Azcapotzalco, estos personajes auspiciados por la protección de sus jefes se han encargado de enrarecer la vida interna del sindicato, bajo el discurso de legalidad y transparencia, cuando se sabe quienes son o como han operado por años. Se utilizo el doble discurso de “unidad”, a su conveniencia para que no se les exija que trabajen y den cuentas claras, ya se observaba esa doble moral; por fortuna durante la Huelga la base trabajadora fue hábil e inteligente y antepuso cuestiones personales dando prioridad a la colectividad; de no haberlo hecho otro hubiera sido el resultado. Sin embargo estamos frente a una encrucijada nuevamente, carecemos de dirección por el comité ejecutivo; los mismo que desestabilizan al sindicato nuevamente dan inicio a la persecución de afiliados, dejando de lado el objetivo del SITUAM, mejorar las condiciones de trabajo de sus afiliados.

A pesar que nuestro estatuto contempla en su mayoría lo que se reforma en la Ley Federal de Trabajo, existen mínimos puntos que se deben contemplar, en virtud que parte de los vicios por décadas, es el no acatar el estatuto e inventar medidas de coacción que enrarece y genera conflicto en la vida interna del SITUAM, y no permiten que se visualice todas las modificación que se están llevando a cabo y que podría ponernos en dificultades a la organización sindical; empezando por la asesoría legal, la cual se carece desde hace ya varios años en el SITUAM. Como ejemplo la reforma citada se hizo desde el 1º de mayo y hasta el mes de septiembre se dice es urgente reformar el estatuto, sin información previa de ello, se pidió un cuadro comparativo al Comité Ejecutivo, y no lo hizo,

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presentan durante los trabajos del congreso lo que se reformo, sin ningún análisis respectivo o propuesta para considerar sino solo fechas para que de inmediato se aceptará la aprobación de reformar el estatuto, sin haber información, ni discusión en los departamento por ende sin mandatos. Al día 17 de octubre en los departamentos no existe información para su análisis y llevar los mandatos con relación al punto, esperemos no nos sorprendan como es su costumbre para beneficiar a la patronal y al gobierno federal por aquellos que por edad y antigüedad se pueden jubilar y no lo hacen, no permitamos que nos dejen un sindicato debilitado y sin maniobra de lucha.

Es importante retomar la base de este sindicato, partiendo de la declaración de principios con la finalidad de mejorar las condiciones de los trabajadores, dejar de lado revanchas y agresiones internas que solo debilita la organización sindical y se deja todo el camino libre a la autoridad, quienes nos observan en todo momento siendo su entretenimiento porque ellos no necesitan hacer nada, ya que las autoridades saben con quienes cuentan para distraer lo medular en la organización sindical para que continuemos en el mismo punto, confrontación, no organización y distracción en los puntos medulares que tendríamos que estar revisando y acordando en los órganos de deliberación y resolución, ya que nunca los discutimos.

Esta reforma, es un proyecto viejo de Arturo Alcalde, sus defensores señalaran que es falso que es algo novedoso, lamentablemente con la mayoría del Congreso por la Morena, y Luisa María Alcalde en la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, ayudaron a que ésta reforma pasara rápidamente, también el contexto geopolítico del T-MEC y el Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica (TPP) donde en los hechos son otros países que obligan a subir los salarios mínimos, pero dejan a los salarios contractuales al margen de la mejora salarial, esto permite a que los sindicatos renuncien desde sus bases a estallar una huelga o hacer algo organizado, ya que el marco normativo ha lacerado este derecho social.

Las implicaciones de esta reforma tendrán un impacto en los costos que se sufragaran de las cuotas sindicales por quincena, más allá de ayudarnos, nos están aumentando los costos quincenales, ahora se tendrán que invertir recursos económicos para esta reforma, porque la STPS no señala ayudas, ademas del nombramiento de una comisión especial para llevar a cabo este proceso, lo que implica que aumentará la estructura sindical. Cómo contexto un proceso ordinario tiene un costo de 80 a 100 mil pesos entre papelería, urnas, transporte, viáticos, costo que es cubierto por una quincena de cerca de 400 mil pesos, donde se tiene que atender los pagos corrientes (nomina, servicios, funcionamiento, etc.)

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Finalmente, compañeras y compañeros no se confundan con las propuestas urgentes y nuestra propuesta, son totalmente distintas lo podrán ustedes comparar ya que por eso realizamos tablas comparativas de lo que tenemos actualmente en nuestro estatuto sindical, con lo que nos impusieron desde el Gobierno, y el resultado es que nuestro fundadores del SITUAM hicieron un estatuto que aún sigue vigente, y que el SITUAM desde su origen es democrático en todos los aspectos, no permitamos que nos engañen, solo vean quienes son los que están promoviendo la reforma al estatuto de forma urgente, y que no puede ir por buen camino.

INTEGRAR COMO NUEVO AL ESTATUTO. LO REFERENTE AL PROCESO DE ELECCIÓN LO SIGUIENTE:

Consideramos que en primer lugar lo que se tiene que hacer, es publicar en un diario de distribución nacional; que el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA es democrático y transparente en sus procesos de Huelga, Elección de representantes, el cual deberá ser firmado por el LII Congreso General Extraordinario.

Las únicas reformas y agregados al estatuto referente a la LFT reformada el 1º de mayo del 2019, que consideramos son las siguientes:

1. Agregar el procedimiento del artículo 390 Ter de la LFT, transitorio vigésimo segundo del decreto del 1º de mayo de 2019, con relación al procedimiento de consulta para legitimar nuestro Contrato Colectivo de Trabajo

2. Agregar la Asamblea General(AG) artículo 371 fracción VIII nueva LFT 3. Agregar al articulo 102 inciso g) Debe publicarse el padrón de los miembros. 4. Agregar al articulo 102 inciso a), al artículo 98 inciso a), b), y c) del estatuto: Artículo

371 fracción IX inciso e), Establecer un procedimiento que asegure la identificación de los afiliados que tengan derecho a votar: (Esto no existe y se aplica solo a quienes quieren sin tener dictámenes acordados en los órganos de deliberación y resolución, e inventan tiempo de sanciones que no están contemplados en el estatuto)

5. Agregar en el artículo 102 inciso j) del estatuto, el contenido del artículo 371 fracción IX inciso f) numeral 5. en la boleta electoral debe validarse con las firmas de por lo menos dos integrantes de la Comisión Electoral

6. Agregar en el artículo 102, del estatuto el contenido del artículo 371 fracción IX Bis. En la integración de las directivas sindicales se establecerá la representación proporcional en razón de género.

7. Agregar en el estatuto sindical, la adecuación de la nueva LFT actualizar el Reglamento a Elecciones, eliminar todo lo que contravenga a la Ley en términos de Derechos humanos; e institucionalizar el Reglamento en el Estatuto.

8. En el tema de la administración y patrimonio del sindicato. Debe haber un Reglamento para detallar cómo debe ser la administración de los recursos por que no lo hay.

9. Agregar lo señalado en el artículo 371 Bis, fracciones I, II, III, para que el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral verifique la elección de las directivas sindicales

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para que se cumpla con los principios constitucionales de certeza, confiabilidad y legalidad, y los señalados en el artículo 364 Bis de la Ley. En caso de duda razonable sobre la veracidad de la documentación presentada, el Centro podrá convocar y organizar un recuento para consultar mediante voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores el sentido de su decisión.

10. Agregar como nuevo lo establecido en el artículo 378 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII Y VIII. Considerando como violación a derechos fundamentales a la libertad sindical y de negociación colectiva las hipótesis contenidas en las fracciones IV, VI y VII. La fracción VII prohíbe a los sindicatos obstaculizar la participación de los trabajadores en los procedimiento de elección de sus directivas sindicales, poniendo condiciones sin fundamento legal o cualquier tipo de obstáculo indebido para ejercer el derecho de votar y ser votados.

11. Agregar a nuestro estatuto lo señalado en el artículo 378 de la LFT, donde establece lo que se prohíbe a los sindicatos. Donde se consideran como violación a derechos fundamentales a la libertad sindical y de negociación colectiva las teorías contenidas en las fracciones IV, VI y VII del presente artículo. De las que se destacan el no ejercer actos de violencia, discriminación, acoso u hostigamiento sexual en contra de sus miembros, el patrón, sus representantes o sus bienes, o en contra de terceros; el no obstaculizar la participación de los trabajadores en los procedimientos de elección de sus directivas sindicales, poniendo condiciones sin fundamento legal o cualquier tipo de obstáculo indebido para ejercer el derecho de votar y ser votado.

A T E N T A M E N T E

“POR LA UNIDAD EN LA LUCHA SOCIAL”

“Por la Dignidad, justicia y verdad”

MILITANCIA SITUAM

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