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En la ciudad de La Plata a los 12 d�as del mes de di-
ciembre de dos mil dos, reunidos en Acuerdo Ordinario,
los Se�ores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de
Casaci�n Penal de la Provincia de Buenos Aires, docto-
res Fernando Luis Mar�a Mancini, Jorge Hugo Celesia y
Eduardo Carlos Hortel, para resolver en la causa Q��
8754 caratulada ³5(&8562�'(�&$6$&,21�,17(538(672�325�(/�
0,1,67(5,2�38%/,&2�),6&$/�(1�&$86$�Q��������´ el recur-
so de casaci�n interpuesto a fs. 19/24; practicado el
sorteo de ley, result� que en la votaci�n deb�a obser-
varse el orden siguiente: HORTEL ± CELESIA ± MANCINI
A N T E C E D E N T E S
Vienen los presentes autos a consideraci�n de este
Tribunal como consecuencia del recurso de casaci�n in-
terpuesto por los doctores GUSTAVO ADOLFO LAMBRUSCHINI
y RUBEN MARIO SARLO, Adjuntos de Fiscal de C�maras del
Departamento Judicial LA PLATA, contra la resoluci�n
dictada el 23 de actubre de 2001 por la que la C�mara
Departamental, que sobresee a EDUARDO ARIEL CATALAN por
el delito de LESIONES CULPOSAS, por encontrarse extinta
la acci�n penal por prescripci�n.
Practicado el correspondiente sorteo de ley, y en-
contr�ndose la causa en condiciones de ser resuelta, el
Tribunal decidi� plantear las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¢(V�DGPLVLEOH�HO�UHFurso de casaci�n in-
terpuesto?
Segunda: ¢4Xp�SURQXQFLDPLHQWR�FRUUHVSRQGH�GLFWDU"
A la primera cuesti�n planteada, el se�or Juez
doctor Hortel dijo:
I. El presente recurso es interpuesto en tiempo
oportuno contra una resoluci�n dictada por la Excma.
C�mara de Apelaci�n y Garant�as del Departamento Judi-
cial LA PLATA, que reviste el car�cter de sentencia de-
ILQLWLYD�� HQ� ORV� WpUPLQRV� GHO� DUW�� ���� SiUUDIR� ���
C.P.P., han sido agregadas copias de la documentaci�n
de que intenta valerse y de la reserva de recurrir en
casaci�n; por lo tanto, cumple con los requisitos for-
males establecidos por los arts. 450 y 451 del C.P.P.
Tambi�n, y por imperio de lo dispuesto por el art.
����LQF�����GHO�PLVPR�WH[WR�OHJDO��HO�LPSXJQDQWH�VH�Hn-
cuentra legitimado para recurrir.
Por ello corresponde declarar admisible el recurso
intentado (Arts. 456 y 465 inc. 2 del C.P.P.).
Voto por la afirmativa.
A la misma cuesti�n planteada el se�or Juez doctor
Celesia dijo:
Adhiero al voto del doctor Hortel en igual sentido
y por los mismos fundamentos.
As� lo voto.
A la misma cuesti�n planteada el se�or Juez doctor
Mancini dijo:
Adhiero al voto del doctor Hortel en igual sentido
y por los mismos fundamentos.
As� lo voto.
A la segunda cuesti�n planteada, el se�or Juez
doctor Hortel, dijo:
I. Sostienen los impugnantes que el decisorio ata-
FDGR�KD�DSOLFDGR�HUUyQHDPHQWH�ORV�DUWV�����LQF�����\����
SiUUDIR����&�3�
Se agravian porque, seg�n entienden, la C�mara
afirma sin fundamento legal que en la especie no han
existido actos con entidad de secuela de juicio que pu-
dieran acarrear la interrupci�n del curso de la pres-
cripci�n, sin considerar la requisitoria de elevaci�n a
juicio.
Dicen que el proceso penal en el r�gimen adjetivo
actual, comprende la etapa de la investigaci�n penal
preparatoria y la etapa de juicio, que se integra no
s�lo por el juicio propiamente dicho o debate y el ve-
redicto consecuente, sin� tambi�n por otros actos pre-
liminares esenciales, conducentes al avance del tr�mite
hasta la audiencia de debate, siendo el primero de es-
tos actos la requisitoria a juicio (art. 334 C.P.P.),
demostrativo de la voluntad del representante del Esta-
do de impulsar el procedimiento hacia el acto especial
de juzgamiento, y muestra de ello es que el pedido de
elevaci�n a juicio puede ser el punto de partida para
el juicio abreviado (art. 397 C.P.P.), que puede ser
formulado desde el pedido de elevaci�n a juicio hasta
antes que se fije la audiencia de debate (art. 397 �l-
tima parte C.P.P.), por eso, la requisitoria es el acto
SURFHVDO� TXH� FRQWLHQH� HO� ³KHFKR� PDWHULDl de la acusa-
FLyQ´��DUW������&�3�3���
Contin�an, que la interpretaci�n de la palabra
³MXLFLR´�HQ�HO�&yGLJR�3HQDO��DUWV�����\����ELV���WLHQH�
dentro del nuevo sistema procedimental mayor amplitud
que en el r�gimen anterior (ley 3589), por lo que si
bien podr�a llegar a pensarse que pierde relevancia la
doctrina de la Suprema Corte sostenida entre otros en
HO� IDOOR� ³&DQ]RQHLUR´�� H[LVWH� XQ� SDUDOHOLVPR� HQWUH� OR�
HQWRQFHV�VRVWHQLGR�HQ�FXDQWR�D�TXp�FRQVWLWXtD�³VHFXHOD�
GH�MXLFLR´�HQ�ORV�WpUPLQRV�GHO�DUW�����SiUUDIR����&�3���
esto es la acusaci�n fiscal, que hoy se resume en la
requisitoria de elevaci�n a juicio regulada por el art.
334 C.P.P.
Concluyen que el Tribunal ha incurrido en mani-
fiesta arbitrariedad porque no ha expresado jur�dica-
mente qu� motivos los llevaron a una interpretaci�n
contraria a la aqu� expuesta.
Finalmente solicitan se haga lugar a su reclamo
casando la resoluci�n atacada.
II. A fs. 29/30, se expide el se�or Fiscal de Ca-
saci�n doctor CARLOS ARTURO ALTUVE, propiciando se haga
lugar al reclamo y se case la resoluci�n dictada.
Discrepa el se�or Fiscal con el criterio adoptado
por la Excma. C�mara de Apelaci�n y Garant�as intervi-
niente, entendiendo que en la causa en examen no se ha
extinguido la acci�n penal por prescripci�n, cuyo curso
ha sido interrupdo por la concresi�n de la requisitoria
ILVFDO� GH� HOHYDFLyQ� D� MXLFLR� DFWR� TXH� FRQVWLWX\H� ³Ve-
FXHOD�GH�MXLFLR´��FRQIRUPH�HO�FULWHULR�TXH�KD�VRVWHQLGR�
HQ�FDXVDV�Q�������³/ySH]´��Q�������³6RVD´��HQWUH�RWUDV�
Afirma que es la requisitoria fiscal de elevaci�n
a juicio, el primer acto que tiene por finalidad deter-
minar la imputaci�n, promoviendo fehacientemente la
persecuci�n y concentr�ndola objetiva y subjetivamente.
Manifiesta que la acusaci�n, como acto complejo
que es, tiene origen en el requerimiento de elevaci�n a
juicio y conclusi�n al momento de formular los alega-
tos; en consecuencia, en ese origen queda exteriorizada
de manera inequ�voca la intenci�n del Estado, represen-
tado por el Ministerio Fiscal, de llevar al imputado a
juicio. Agrega que as� lo ha entendido la Sala III de
este TriEXQDO�HQ�FDXVD�Q�������³/ySH]´�
Finalmente, y en funci�n de lo expuesto entiende
que en la causa seguida a Edgardo Ariel Catal�n por el
delito de lesiones culposas, han existido actos inequ�-
vocos de persecuci�n penal por parte del Titular de la
Acci�n P�blica, que interrumpen el curso de la pres-
cripci�n, tal el caso de la requisitoria fiscal de ele-
vaci�n a juicio efectuada el 8 de mayo de 2001, antes
de haber transcurrido el plazo establecido por el art.
���LQF�����FRQ�UHlaci�n al art. 94 C.P.
III. Debe se�alarse como cuesti�n pervia, y como
ya lo he hecho en otras oportunidades (Confr. Causas
QURV� ����� ³&KD]DUUHWD�� 5DPyQ� $QWRQLR� V�UHF�� GH� FDVa-
FLyQ´��VHQW��GHO����������UHJ��1�������\������³0ROLQD��
+XJR�V�UHF��GH�FDVDFLyQ´, sent. del 19/4/01; reg. 349),
que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia Pro-
vincial no resultan obligatorias para los tribunales de
las instancias inferiores.
Apel�bamos en los antecedentes citados para fundar
nuestra opini�n a lo argumentado por la propia Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con
relaci�n a la no obligatoriedad de los fallos de la
Corte Suprema de la Naci�n (S.C.B.A., causa P. 39.149,
sentencia del 29/9/92). Sostuvo el m�ximo tribunal pro-
vincial que "...La obligatoriedad general de las doc-
trinas de la Corte Suprema implicar�a introducir un
componente externo dentro del sistema del art. 31 de la
Constituci�n Nacional... Si las sentencias de la Corte
Suprema impusieran dependencia m�s all� de los procesos
en que se dictaren equivaldr�an, cuando interpretaran
leyes, a la ley misma, y cuando interpretaran a la
Constituci�n, a la propia Constituci�n. Pero el Poder
Judicial no puede ejercer poderes legislativos ni cons-
tituyentes. Y no se advierte una zona intermedia: ni
bien la sentencia judicial fuese dotada de imperativi-
dad general, impersonal y objetiva resultar�a provista,
por ese solo hecho, de los caracteres que nuestro sis-
tema republicano reserva a la Constituci�n y a la ley.
La diferencia existente entre las normas constituciona-
les y legales y las sentencias judiciales es cualitati-
va y, en consecuencia, no puede obviarse, por alta que
sea la jerarqu�a institucional, moral y cient�fica de
un tribunal de justicia."
"Es de la esencia de la funci�n judicial el deber
de aplicar directamente la Constituci�n y la ley, sin
que estas normas deban ser previamente interpretadas,
con efecto vinculante, en otras sentencias judiciales
en su momento dictadas para resolver otros casos con-
cretos. Contra lo expuesto no pueden invocarse razones
de seguridad jur�dica, tranquilidad p�blica y paz so-
cial, ni de buen orden, necesidad y estabilidad insti-
tucional puesto que, precisamente, a la inversa, en el
sistema jur�dico argentino la satisfacci�n de tales ob-
jetivos se busca mediante la organizaci�n de divisi�n
de poderes que obsta al ejercicio de la jurisdicci�n
m�s all� de los casos a que se refieren las sentencias
judiciales."
"Tampoco son atendibles supuestos motivos de eco-
nom�a procesal en tanto ellos no estuvieran receptados
por la Constituci�n y la ley; y por otra parte, en
nuestro r�gimen procesal no media la certeza de que los
Tribunales mantengan indefinidamente sus doctrinas."
Agreg�bamos a continuaci�n: "...opini�n que com-
partimos totalmente, desde la �poca en que no invest�a-
mos la funci�n jurisdiccional, y que nos sirve en cada
caso para decidir, acerca de la inobservancia o err�nea
aplicaci�n de la ley."
"Sin duda que en la gran mayor�a de los casos, la
sabidur�a de los fallos de la Suprema Corte nos conven-
cer�n de la aplicaci�n de la ley de tal manera inter-
pretada. Pero nos reservamos el derecho de decidir, en
cada caso, conforme nuestro leal saber y entender, de
acuerdo con el magistral fallo de la Suprema Corte al
que hemos hecho referencia. Al igual que lo que sucede
con las sentencias del Tribunal de Casaci�n Penal, res-
pecto de las cuales la ley no establece la obligatorie-
dad futura de sus antecedentes, �stos deben prevalecer
en cuanto convenzan de la bondad de sus afirmaciones y
conclusiones, pero la uniformidad de la aplicaci�n de
la doctrina establecida por sus sentencias, se logra
simplemente por la mera interposici�n del recurso de
FDVDFLyQ�´
Sostenida, entonces, la no obligatoriedad de los
fallos de la Suprema Corte, cabe ahora evaluar los ar-
gumentos en los que se fundan cada una de las posicio-
nes respecto a la interpretaci�n de la expresi�n "se-
cuela de juicio" en el art. 67 del C�d. Penal.
Ya he tenido oportunidad de pronunciarme sobre la
cuesti�n en tratamiento al votar en el Plenario de la
Excma. C�mara Tercera de Apelaciones en lo Penal del
'HSDUWDPHQWR� -XGLFLDO� /D� 3ODWD� ³*RQ]iOH]� 0XHL´� -causa
Q��*-83.417, sent. del 20 de abril de 1995- oportunidad
en la que adhiriendo al voto de mi colega de Sala, el
doctor Soria, me manifestara en favor de llamada tesis
³DPSOLD´��SDUD�OD�FXDO�OD�H[SUHVLyQ��GHO�MXLFLR��FRQWe-
nida en el cuarto p�rrafo del art. 67 del C�d. Penal
incluye tanto la etapa de investigaci�n preparatoria o
sumario como la de plenario o juicio propiamente dicho.
Esta tesis fue sostenida por la mayor�a en el an-
tecedente de la Suprena Corte de Justicia Provincial en
OD�FDXVD�3���������³&DxyQ´��VHQW��GHO����������\�OXHJR�
HQ� PLQRUtD� HQ� OD� FDXVD� 3�� ������� ³&DQ]RQHLUR�� &DUORV�
$UWXUR�� /HVLRQHV� FXOSRVDV´�� /RV� DUJXPHQWRV� HVJULPLGRV�
en esas oportunidades fueron los siguientes:
-Una interpretaci�n teleol�gica permite establecer
que la norma penal ha empleado la voz "juicio" en su
acepci�n amplia, pues de los antecedentes parlamenta-
rios de la ley 13.569 que sustituy� el art. 67 del C�-
digo Penal, surge que la misma ten�a por finalidad im-
pedir las maniobras dilatorias que en los procesos per-
segu�an el prop�sito de obtener la prescripci�n y, si
esta ha sido la voluntad de la ley, resulta claro que
ha querido referirse al "juicio" en su acepci�n amplia
pues tales maniobras dilatorias podr�an producirse en
ambas etapas del juicio.
-El sentido de la voz "juicio" debe extraerse del
C�digo Penal, pues constituye materia exclusiva del
Congreso de la Naci�n legislar sobre la prescripci�n de
la acci�n penal; de otro modo, en lo que ata�e a la in-
terrupci�n por "secuela del juicio" pasar�a a estar re-
gulado por las normas de procedimiento sancionadas por
las Legislaturas de las provincias.
-La interpretaci�n amplia no solamente emana de
los antecedentes de la ley sino de otras finalidades:
"Lo que en realidad se pretende es que no se prescriba
la acci�n mientras est� en movimiento, cosa que ocurre
por igual en las dos etapas" (Voto del doctor Rodr�guez
Villar en causa Ca��n, citado tambi�n por el doctor La-
borde en causa "Canzoneiro").
-Para desentra�ar el significado del texto legal
debe acudirse a un m�todo interpretativo integral y
sistem�tico que, sin despreciar el meramente gramati-
cal, no se reduzca a �l. As� no pueden separarse las
expresiones "secuela" y "del juicio" porque el C�digo
no expresa que el curso de la prescripci�n es interrum-
pido por "el juicio" sino por su secuela. De otra mane-
ra, la conclusi�n no coincide "con un significado t�c-
nico admisible" porque si etimol�gicamente secuela es
"resultado o consecuencia de una cosa" si se la viera
como algo que el juicio genera para el futuro, la ex-
presi�n resultar�a un desprop�sito en tanto conducir�a
a negar la causal de interrupci�n, pues la consecuencia
del juicio es la sentencia y despu�s de que �sta est�
firme, no puede operar sino la prescripci�n de la pena
(Voto del doctor Mercader en causa "Ca�on").
Debo agregar a ello, en primer lugar, que no cabe
ninguna duda de que las �ltimas reformas al C�digo Pe-
nal y la sanci�n de los nuevos c�digos procesales pena-
les de la Naci�n y de la Provincia de Buenos Aires uti-
OL]DQ� OD� H[SUHVLyQ� ³MXLFLR´� UHILULpQGRVH� DO� VHJXQGR�
segmento del proceso penal, esto es, la etapa contra-
dictoria, sin embargo no puede afirmarse con la misma
certeza, -o como derivaci�n de ello- que la reforma in-
troducida en el art. 67 del C�d. Penal en 1949 haya
utilizado la expresi�n en este sentido.
Entiendo tambi�n de utilidad reiterar lo sostenido
por mi colega el doctor Soria en voto al que adher� al
pronunciarme el Plenario "Gonz�lez Muei" ya citado,
quien en esa oportunidad expresaba que:
"...A�n cuando la palabra 'juicio' en el procesa-
lismo cient�fico se la reserva algunas veces para alu-
dir al juicio oral o plenario, en los mismos medios ju-
r�dicos -sean doctrinarios o pr�cticos- se la utiliza
como acepci�n m�s gen�rica de 'proceso' o 'causa'".
Y citaba a Blasco Fern�ndez de Moreda, quien en un
art�culo publicado sobre el tema (LL, t. 87, p. 19)
sosten�a: "los juristas de la lengua hispana vieron en
la voz 'juicio' un sin�nimo de 'proceso' o 'causa',
apreciando en el orden penal dos per�odos diversos, el
de instrucci�n sumarial o informaci�n y el de debate o
contradicci�n entre las partes, a cada una de las cua-
les y al conjunto era aplicable el t�rmino, habl�ndose
as� de juicio sumario y de juicio plenario como de los
momentos del juicio penal en general".
Por ello tambi�n sostengo que el argumento que
apela a desentra�ar el significado de la expresi�n
"juicio" por remisi�n a otras normas del C�digo Penal
no tiene asidero pues en este cuerpo legal, claramente,
la expresi�n no se utiliza con un sentido un�voco en
todos los casos. Advi�rtase, por ejemplo, el contrasen-
tido que significar�a atribuir a la expresi�n "juicio"
una acepci�n restringida en el art. 271 del C�d. Penal.
¢3RGUtD�VRVWHQHUVH�YiOLGDPHQWH�TXH�HO�DERJDGo o manda-
tario judicial que representa a partes contrarias du-
rante la etapa de investigaci�n penal preparatoria no
comete el delito de prevaricato?
Adem�s, y puntualmente con relaci�n a la reforma
introducida por la ley 24.316 al art. 64 del C�digo Pe-
nal, que se ha sostenido como argumento, debo repetir
aqu� lo que expresara en el Plenario "Gonz�lez Muei":
si se hubiese querido asignar una exclusiva acepci�n a
la palabra juicio, de ello deber�a haberse dejado cons-
tancia en el art. 77 y no en el 64 del C�d. Penal.
La expresi�n "juicio" tambi�n es utilizada en am-
bos sentidos en la Constituci�n Nacional, aunque la ma-
yor�a de las veces con un sentido amplio. As�, en los
arts. 18, 24, 45, 51, 52, 95, 100 y 102 (conf. texto
1853); y 18, 24, 53, 59, 60, 70, 114 LQF������SiUU�����
\���������\�GHFLPRFXDUWD�GLVSRVLFLyQ�WUDQVLWRULD��FRQI��
texto reforma 1994).
En el art. 18 de la Constituci�n Nacional, para
tomar un ejemplo, se utilizan conjuntamente los t�rmi-
nos "juicio" previo y ley anterior al hecho del "proce-
so", juez natural anterior al hecho de la "causa" y de-
fensa "en juicio", indicando que para el constituyente
tienen similitud conceptual. Pi�nsense en este caso,
las consecuencias que tendr�a asignar a la expresi�n
"juicio" un sentido restrictivo: las garant�as del de-
bido proceso no alcanzar�an al imputado en la etapa in-
vestigativa, quien reci�n podr�a gozar de ellas cuando
la causa fuera elevada a la etapa que t�cnicamente se
denomina juicio.
Por todo ello, entonces, no puedo sino acompa�ar a
quien fuera mi otrora colega en la Sala I de la C�mara
de La Plata, cuando al votar en el Plenario aludido se-
xDODED��³���FXDQGR�QR�VXUJH�FODUDPHQWH�HO�VHQWLGR�GH�XQ�
concepto contenido en un cuerpo legal, dicho significa-
do debe ser indagado cada vez que aparece porque �ste
est� determinado por m�ltiples circunstancias y no ex-
clusivamente por su pertenencia a un conjunto que en
DOJXQD�SDUWH�OR�GHILQH´�
El alcance de la expresi�n debe ser tambi�n busca-
do en otras finalidades del instituto como las ya se�a-
ladas. Y como bien se�ala Ramayo -citado por el doctor
Rodr�guez Villar en su voto en causa "Ca��n"-:
"La acci�n penal que se origina en el mismo momen-
to en que se comete un delito tiene por objeto realizar
la pretensi�n punitiva del Estado. Vale decir, que has-
ta que la acci�n penal no se extingue...la pretensi�n
punitiva del Estado sigue en pie, y sus �rganos compe-
tentes tienen el deber ineludible de ejecutar todos los
actos tendientes a que esa pretensi�n punitiva pueda
concretarse. El bien jur�dico tutelado por la 'secuela
del juicio' como causa interruptora de acci�n penal
consiste en impedir que la acci�n penal pueda prescri-
birse mientras los �rganos judiciales...expresen su in-
equ�voca voluntad de reprimir al delincuente, actuali-
zando la pretensi�n punitiva del Estado".
Cabr�a agregar, finalmente, que tampoco puede
asignarse relevancia alguna a la forma en que es utili-
zada la expresi�n "juicio" en el nuevo C�digo Procesal
penal, porque en ese caso, estar�amos atribuyendo a la
determinaci�n de los alcances de un concepto de una
norma de fondo a las legislaturas provinciales, en vio-
laci�n de lo establecido por los arts. 75 inc. 12 y 121
de la Const. Nacional.
Adem�s, y como bien se�ala el doctor Riggi al vo-
tar en el fallo "Patat" citado de la Sala III de la C�-
mara de Casaci�n Penal Nacional, con relaci�n a la re-
forma introducida al C�digo Procesal Penal de Naci�n:
"...seguir tal concepci�n nos llevar�a al absurdo de
pensar que en el r�gimen procesal anterior no pod�a
existir 'secuela de juicio' habida cuenta que en el
viejo c�digo de rito no se utiliza la referida palabra
'juicio' para denominar a la etapa contradictoria, a la
que se le adjudica el nombre de 'plenario'".
As�, entonces, y por todo lo expuesto, no cabe si-
no conclu�r que en el art�culo 67 del C�digo penal, la
expresi�n "juicio" tiene un alcance amplio que incluye
tanto la etapa de investigaci�n penal preparatoria, co-
mo lo que hoy se denomina "juicio" en un sentido t�cni-
co estricto.
Debe ahora establecerse, para completar la res-
puesta al interrogante que nos convoca, qu� actos pue-
den considerarse "secuela" del juicio y, por lo tanto,
susceptibles de provocar la interrupci�n del plazo de
la prescripci�n.
En este sentido entiendo que deben inclu�rse en
esta categor�a aquellos actos con aptitud persecutoria,
es decir, los que mantienen la vigencia del reclamo de
quienes impulsan el ejercicio de la pretensi�n punitiva
contra una persona determinada, soluci�n que aparece
como sistem�tica con relaci�n a los principios y el
sistema establecido por el C�digo Penal Argentino.
De tal manera, el llamado a declaraci�n del impu-
tado ±no la declaraci�n misma que es, en esencia, un
acto de defensa- prevista en el art. 308 del C.P.P. y
la requisitoria de elevaci�n a juicio regulada en los
arts. 334/335 del mismo texto, en el nuevo ordenamien-
to, aparecen como ejemplos claros de actos impulsores
de la acci�n y por lo tanto susceptibles de ser consi-
GHUDGRV�³VHFXHODV�GHO�MXLFLR´��GXUDQWH�OD�HWDSD�GH�Ln-
vestigaci�n penal preparatoria, conforme la posici�n
que hemos sostenido.
En la presente causa se investiga el hecho ocurri-
do el 10 de mayo de 1999, constitutivo del delito de
lesiones culposas (art. 94 C.P.), habi�ndo formulando
el se�or Fiscal requisitoria de elevaci�n a juicio el 8
de mayo de 2001, conforme se desprende del formulario
obrante a fs. 17, se han producido actos constitutivos
GH�³VHFXHOD�GH�MXLFLRV´��LQWHUUXSWLYRV�ORV�SOD]RV�HVWa-
EOHFLGRV�SRU�HO�DUW�����LQF�����&�3���SRU�WDQWR�QR�KD�
operado la extinci�n de la acci�n por la causal de
prescripci�n. Asimismo, corresponde agregar con rela-
ci�n a lo decidido por el se�or Juez de Garant�as a fs.
7/8, que la requisitoria fiscal de elevaci�n a juicio,
como lo dispone el art. 334 C.P.P., s�lo peticiona que
se celebre el juicio, por entender el Fiscal contar con
elementos suficientes para el ejercicio de la acci�n
penal, para acreditarlo en el juicio.
Por todo lo expuesto es que propicio declarar ad-
misible el recurso tra�do por los se�ores Fiscales Ad-
juntos y casar la resoluci�n de la Excma. C�mara de
Apelaci�n y Garant�as del Departamento Judicial LA PLA-
TA que sobresee totalmente a Eduardo Ariel Catalan en
el delito de lesiones culposas por no haberse extingui-
do la acci�n penal, toda vez que se han producido actos
interruptivos del curso de la prescripci�n. Sin costas
�DUWV�����LQF���������LQF���������SiUUDIR��������&�3���
464, 465, 530, 532 y cc. C.P.P.)
As� lo voto.
A la misma cuesti�n planteada el se�or Juez doctor
Celesia dijo:
Adhiero al voto del doctor Hortel en igual sentido
y por los mismos fundamentos.
As� lo voto.
A la misma cuesti�n planteada el se�or Juez doctor
Mancini dijo:
Adhiero al voto del doctor Hortel por sus funda-
mentos, m�s a�n cuando por fuera de acompa�arlo en la
idea de que en el caso existieron actos interruptivos
del plazo de prescripci�n, adem�s de ello pienso que no
solamente tienen esa eficacia interruptiva los actos
persecutorios, sin� otros tantos cuya caracterizaci�n
es ocioso ahora mencionar.
As� lo voto.
Con lo que se termin� el Acuerdo, dict�ndose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sa-
la II del Tribunal
R E S U E L V E:
I. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de Casaci�n in-
terpuesto a fs. 18/24 por los se�ores Adjuntos de Fis-
cal de C�maras, doctores GUSTAVO ADOLFO LAMBRUSCHINI y
RUBEN MARIO SARLO, contra la resoluci�n del 23 de octu-
bre de 2001, dictada por la Excma. C�mara de Apelaci�n
y Garant�as del Departamento Judicial LA PALTA que so-
bresee a EDUARDO ARIEL CATALAN por el delito de LESIO-
NES CULPOSAS, por encontrarse extinta la acci�n penal
por prescripci�n. SIN COSTAS (Arts. 421, 451, 530, 531
y concs., C.P.P.).
II. CASAR la resoluci�n del 23 de octubre de 2001
dictada por la Excma. C�mara de Apelaci�n y Garant�as
del Departamento Judicial LA PLATA, en virtud de haber-
se producido actos interruptivos del curso de la pres-
criSFLyQ��DUWV�����LQF���������LQF���������SiUUDIR�����
94 C.P., 464, 465, 530, 532 y cc. C.P.P.).
Reg�strese, notif�quese y oportunamente arch�vese.