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En fin, como la extensión y profundidad de los contenidos ne- gociados no bastan a comprender la totalidad de aspectos recogidos en la Ordenanza, difícilmente puede llegarse en corto o medio plazo a una sustitución completa de sus previsiones si no se produce una remoción de vasto alcance en la negociación provincial, de modo que ésta halle implantación en todo el territorio del país y regule con plenitud las condiciones de trabajo del sector en su ámbito geo- gráfico, o bien se cambie a una estructura más amplia de ámbito es- tatal, mediante la celebración de un convenio o acuerdo marco con remisiones a niveles inferiores para ordenar cuestiones puntuales en clave de articulación. VI. EXCURSUS: ACUERDOS COLECTIVOS «EXTRALABORALES» EN LA AGRICULTURA En Derecho del Trabajo, el convenio colectivo puede ser defi- nido, con la Recomendación de la OIT núm. 91 (1951), como «todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de em- pleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en au- sencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores in- teresados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos de acuerdo con la legislación nacional» (art. 2°. 1). El convenio colectivo que es fuente peculiar y propia del Dere- cho del Trabajo se presenta como una institución netamente laboral, laboralidad ésta que refiere de nuevo tanto a los sujetos que nego- cian, trabajadores por cuenta ajena y empresarios, como a lás mate- rias susceptibles de negociación, es decir, a las condiciones de tra- bajo y de empleo que, entendidas en sentido amplio, integran -y sólo ellas- el contenido del convenio resultante. En el Derecho español, lo que la Constitución de 1978 ha esti- mado oportuno disponer en materia de convenios colectivos es que: «La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral en- tre los representantes de trabajadores y empresarios, así como la 252

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En fin, como la extensión y profundidad de los contenidos ne-

gociados no bastan a comprender la totalidad de aspectos recogidosen la Ordenanza, difícilmente puede llegarse en corto o medio plazo

a una sustitución completa de sus previsiones si no se produce unaremoción de vasto alcance en la negociación provincial, de modo

que ésta halle implantación en todo el territorio del país y regulecon plenitud las condiciones de trabajo del sector en su ámbito geo-

gráfico, o bien se cambie a una estructura más amplia de ámbito es-tatal, mediante la celebración de un convenio o acuerdo marco conremisiones a niveles inferiores para ordenar cuestiones puntuales enclave de articulación.

VI. EXCURSUS: ACUERDOS COLECTIVOS «EXTRALABORALES»

EN LA AGRICULTURA

En Derecho del Trabajo, el convenio colectivo puede ser defi-nido, con la Recomendación de la OIT núm. 91 (1951), como

«todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de em-pleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una

o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra,

una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en au-sencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores in-

teresados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos deacuerdo con la legislación nacional» (art. 2°. 1).

El convenio colectivo que es fuente peculiar y propia del Dere-

cho del Trabajo se presenta como una institución netamente laboral,laboralidad ésta que refiere de nuevo tanto a los sujetos que nego-

cian, trabajadores por cuenta ajena y empresarios, como a lás mate-rias susceptibles de negociación, es decir, a las condiciones de tra-

bajo y de empleo que, entendidas en sentido amplio, integran -ysólo ellas- el contenido del convenio resultante.

En el Derecho español, lo que la Constitución de 1978 ha esti-mado oportuno disponer en materia de convenios colectivos es que:

«La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral en-tre los representantes de trabajadores y empresarios, así como la

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fiierza vinculante de los convenios» (art. 37. 1), lo que efectiva-

mente tuvo lugar con la promulgación de la Ley 8/1980, de 10 de

marzo, del Estatuto de los Trabajadores, cuyo Título III trata «De la

negociación y de los convenios colectivos»92.

Ahora bien, en términos estrictos, lo único que el texto de la

Constitución ordena en su artículo 37. 1, es, precisamente, que la

negociación colectiva de específico contenido laboral entre represen-

tantes de trabajadores y empresarios estará garantizada por ley, que

asimismo preservará la fuerza vinculante de lo convenido. Pero, si

bien se mira, lo que el constituyente no prejuzga, ni prohíbe desde

luego -^qué fin social se estaría protegiendo con semejante prohibi-

ción?-, en dicho precepto ni en ningún otro, es que el legislador or-

dinario pueda, si lo estima conveniente, regular la técnica (instituto

genérico e inespecificado) de la pactación plural entre sujetos colecti-

vos pertenecientes a otros sectores de la vida política, social o econó-

mica, ajenos al mundo del trabajo, para la ordenación mediante di-

cho instrumento de aquellas relaciones e intereses que directamente

les afecten.

Desde esta perspectiva, y aceptando de antemano como buenas

todas las objeciones que al respecto tengan a bien formularse, quízás

no exista tanta obviedad como a primera vista pudiera parecer en el

hecho de que la CE haya optado por connotar la negociación colec-

tiva a la que está aludiendo en el artículo 37. 1, explícitamente,

92. EI artículo 82 del Estatuto se ocupa del concepto y eficacia de los convenios: «1. Los con-venios coleccivos, como resultado de la negociación desarrollada por los represen[ances de lostrabajadotes y de los empresazios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado porellos en vittud de su autonomía colectiva. 2. Mediance los convenios colectivos y en su ámbitocorrespondiente, los crabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de produc-cividad; igualmence podrán regulat la paz laboral a cravés de laz obligaciones que se pacten. 3.Los convenios coleccivos regulados por esca Ley obligan a todos los empresarios y trabajadoresincluidos dentro de su ámbito de aplicación y durance todo su tiempo de vigencia».

Ad abundantiam, el concenido de la negociación colecciva laboral se descríbe en el arc. 85.1 del ET, a cuyo tenor: «Dencro del respeto a las Leyes, los convenios colectivos podrán regu-lar materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuan[az octaz afecten a lascondiciones de empleo y al ámbi[o de las relaciones de los trabajadores y sus organizacionesrepresenca[ivas con el emptesario y las azociaciones empresariales, incluidos procedimientospara resolver laz discrepancias surgidas en los períodos de concul[a previs[os en los ar[ículos40, 41, 47 y 51 de esta Ley».

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como laboral, en la medida que pueda darse, en hipótesis, algunaotra suerte de «negociación colectiva» de la que no sea predicabletan entrañable adjetivo, por versar sobre cuestiones «extralabora-les»93.

Dicho lo cual, el razonamiento que un tanto artificiosamente seha intentado construir en las líneas precedentes sería completa-mente inútil si no fuera porque durante los años ochenta ha apare-

cido en nuestro Derecho una legislación típicamente agraria que ex-tiende la acción negocial colectiva al ámbito de las relaciones

económicas en la agro-industria, al objeto de disciplinar las relacio-nes contractuales básicas entre cultivadores, por un lado, y transfor-madores y/o comerciantes de productos agrarios, por otro. Este

nuevo sistema de economía contractual en la agricultura guarda, a

la vista de los niveles y modalidades contractuales previstos y de laarticulación que entre los mismos se establece, un curioso y sorpren-dente paraleli.rmo con la estructura del sistema de relaciones colecti-vas laborales pergeñada en el Título III del ET, sin que este parecido

baste desde luego a suprimir las evidentes diferencias entre uno yotro modelo que resultan de la incidencia sobre realidades dispares

y de la adscripción de sus normativas respectivas a sectores del Or-denamiento diversos (Derecho Agrario/Derecho del Trabajo).

Tal ha ocurrido, en efecto, con la Ley 19/1982, de 26 de mayo,de Jefatura del Estado, sobre contratación de producto.r agrario.r-regla-

mentada por R.D. 2707/1983, de 7 de septiembre-94. Dicha leytiene por finalidad (art. 1°) establecer «los principios de economíacontractual aplicables al tráfico de productos agrarios con objeto depromover y ordenar las relaciones contractuales entre las Empresasagratias, por una parte, y las de la industrialización, o en su caso, las

93. Tradicionalmente, los instrumentos normacivos que han disciplinado la negociacióncolecciva en el ámbico del Derecho del Trabajo han matizado convenientemente el carácter la-boral de la inscitución por ellos regulada. Así, cfr. la Ley de Convenios Colectivos Sindicalesde Trabajo, de 24 de abril de 1958, y Ley 38/1973> de 19 de diciembre, del mismo nombre.

94. La O.M. de 22 de junio de 1984 -modificada por otra de 31 de octubre de 1986- re-gula los procedimientos generales de homologación de las modalidades conaattuales con-cempladas en la L.ey 19/82, de 26 de mayo. Por R.D. 2556/1985, de 27 de diciembre, se re-gulan los concratos de compravenca de productos agrarios -desarrollado por O.M. de 9 deenero de 1986, sobre homologación y registro de cales contratos-.

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de comercialización, por otra, cuando ambas partes, sometiendo sus

acuerdos y contratos a la homologación del Ministerio de Agricul-tura, Pesca y Alimentación, pretendan acogerse a los estímulos que

se arbitran en esta Ley».

Ahora bien, la Ley 19/1982 no pretende extender los beneficios

que en ella se establecen a todos los sectores. De hecho, sólo podránacogerse a su régimen de ayudas95 las relaciones contractuales que

versen sobre los productos que a este fin defina cada dos años el Go-bierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimen-

tación, y previos los informes del Ministerio de Economía y Ha-

cienda, a efectos de sus incidencias financiera y presupuestaria, y de

las Organizaciones profesionales agrarias, Sindicatos agrarios, Coo-

perativas del campo y otras Entidades agrarias, industriales y co-merciales más representativas de los intereses del sector y de las Cá-maras Agrarias; todo ello sin perjuicio de las competencias quepuedan corresponder a las Comunidades Autónomas (arts. 2°. 2 de

la Ley y 2°. 1 y 3 del Reglamento). Además, los productos que así sedeterminen deberán tener como destino, total o parcial, el almace-namiento, conservación, acondicionamiento o transformación in-dustrial y permitir establecer previsiones, cuantitativás y cualitati-

vas, durante varios años para su comercialización (art. 2°. 1 de la Ley

y 3° del Reglamento).

Las relaciones contractuales entre las empresas agrarias y las in-

dustrias transformadoras o empresas comerciales adquirentes de susproductos podrán adoptar algunas de las siguientes modalidades

(arts. 4° de la Ley y 5° del Reglamento): a) Acuerdo.r Interprofe.rionale.r,

para cuya aplicación serán necesarios los Convenios de Campaña ylos Contratos-tipo; b) Acuerdo.r Colectivo.r, en ausencia de Acuerdo In-

^terprofesional, para cuya aplicación serán igualmente necesarios losConvenios de campaña y los Contratos-tipo; c) Contratos de com-

praventa que se negocien, bien colectivamente o a título individual, en

el marco del Acuerdo Interprofesional o, en su defecto, de losAcuerdos Colectivos. Como se observa, la normativa sobre contrata-

95. Ayudas previscaz en el azc. 11 de la Ley y en el Tículo III (atts. 21 a 27) del Regla-

menro.

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ción de productos agrarios emplea una terminología idéntica

(Acuerdos Interprofesionales) o extraordinariamente parecida

(Acuerdos Colectivos) a la del más rancio lenguaje jurídico-laboral

en materia de relaciones colectivas.

Ahora bien, no quiere esto decir que el legislador agrario se

haya limitado a adaptar groseramente la regulación laboral sobre

negociación colectiva para el específico ámbito que ahora se trata.

En rigor, son (la agraria y la laboral) dos negociaciones que respon-

den a signos de identidad propios y diferentes; diferencias que refie-

ren tanto a los sujetos negociadores y al procedimiento como al ob-

jeto o fin de la negociación y, por ende, al contenido del convenio 0

acuerdo resultante. No sería, por tanto, ajustado a la realidad decir

que el Legislativo siguió las pautas contenidas en el Título III del

ET, versión aprobada en 1980, a la hora de configurar el sistema

contractual colectivo de la Ley 19/1982, de 26 de mayo y su norma-

tiva de desarrollo, sobre todo cuando existen precedentes. compara-

dos sobre la misma materia que con toda probabilidad fueron los te-

nidos en cuenta por aqué196.

96. En efecco, codo parece indicar que la legislación española sobte concratación de pro-

ductos agrarios está inspirada en la ley núm. 64-678, de 6 de julio de 1964, francesa, «ten-

dant á définir les principes et les modalités du régime contracmel en agriculture» (su texto

puede consultarse en 1T edición deI Code Rural, Code Forertier, de Dalloz (1989), pp. 1232-

1239). Esta ley se aplica también, únicamente, a«los ptoduccos agrícolas susceptibles de ser,

en todo o en parce, cransformados, acondicionados o almacenados y cuya comercialización

pueda ser objeto de ptevisiones escalonadas dutante vatios años» (art. ler, pác 1°), induidos

en la lista de productos que a tal fin se aprobará cada año por Decreto incerministerial de los

ministros de agricultura y de finanzas y de asuntos económicos, previo informe de las organi-

zaciones profesionales o incerprofesionales competentes en relación con cada producto (atc.

ler, pár. 2°).

EI esquema conctactual previsto en la ley francesa 64-678, de 6 de julio de 1964, es prác-ticamente idéntico al establecido en nuesrra ley 19/1982, de 26 de mayo, que sigue con baz-tante fidelidad a aquélla -en bastanres momentos diríase que se ha limitado a traducir suspreceptos-, fijando una y otra objecivos y mecanismos de atticulación similares en/encre losdivetsos niveles de contratación . En concreto, la ley gala contempla en sus Títulos II,III yIV, por un lado, un acrord interprofe.rrionne! á long terme, concluido entre los compradores o susagrupaciones y las organizaciones profesionales más representativas de produccores, a nivelnacional -0 tegional, en cazo de acuerdo de este ámbito-, para un producto definido, indi-cando la naturaleza de éste, laz accividades y la zona a/en laz que se aplica, así como la duta-ción del acuerdo y las condiciones de su renovación; en defecto de acuerdo incerprofesionalpara un producto dado,laz agrupaciones de productores agrícolas o éstos a título individualpodtán suscribir contratos individuales conforme a lo previsco en la ley núm. 60-808, de 5 de

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Sería impropio de un estudio de las características del presente

realizar un examen en profundidad de las modalidades contractuales

agrarias que más arriba se han enunciado. En cambio, se nos ocurre

que quizás pudiera ser interesante esbozar en este momento las ana-

logías o semejanzas más destacadas que, aún moviéndose en planos

distintos, pueden apreciarse entre el régimen jurídico de la contra-

tación interptofesional en la agricultura y el actualmente en vigor

en materia de negociación colectiva de trabajo. Serían lás siguientes:

la. Las modalidades contractuales previstas en la Ley de 26 de

mayo de 1982 parecen inspiradas en el mismo principio compenrador

o equilibrador que ha conformado históricamente, y pteside aún hoy,

la admisión y naturaleza de la negociación colectiva en el Detecho

del Trabajo97. Pues bien, no será preciso forzar demasiado el argu-

mento para entrever en las modalidades contractuales de diverso

tipo reguladas por la Ley 19/1982 y su Reglamento 2707/1983, el

propósito, no por silenciado menos efectivo, de fortalecer la posición

de los cultivadores asociados frente a las tradicionalmente más po-

derosas e influyentes empresas industriales y/o mercantiles, en rela-

ción con el tráfico de productos agrarios.

agosto de 1960, de oriencación agtícola, los cuales (todos ellos) pueden set teemplados por uncontrat calltctif cuando lo soliciten al menos laz dos cerceraz panes de los produccores agtícolazligados por un contraco individual a una misma empresa industrial o comercial. Ias disposi-ciones del acuerdo interprofesional, que reviscen una ciena permanencia, son adapcadaz a lascondiciones parciculares de cada campaña por una cortventian de campagne, en función de lazprevisiones de producción y de metcado para cada año; escos convenios, elabotados por lasmismaz patces signacarias del acuerdo interprofesional, fijan también, anualmente, los pteciosde campaña en función de los cosces de producción, así como las cocizaciones y los tonelajes alos que se aplican sus disposiciones. Por úlcimo, los contratt ryper celebrados encre los ptoduc-tores agrícolaz y sus comptadotes, que se homologan al mismo ciempo que los convenios decampaña, regulan las relaciones y transacciones sobte los productos inceresados, en ejecuciónde los acuerdos incerptofesionales o de los convenios de campaña. Vid. J. DnriEr y G. Du-aANO, «Pólitique des Contracs en Agticulmre» (Integration, Cooperation, Accords collec-tifs), en Centre de Recherche Politique, Universicé de Nantes, Faculté de Droic ec des SciencesPoliciques, vol. 7, 1977, en especial pp. 138 y ss.

97. Como bien ha dicho A. Monrrovn ME^.Gnx, Derecha del Trahajo, 15' ed., cic., pp. 152y 153, tecordando que «la relación encre un empresario y un trabajadot aislado «es una típicarelación encre un decencador de poder y quien no decenca poder», laz relaciones coleccivaz dectabajo, y más específicamence el inscicuto de la negociación colecciva, surgen «como mediode equilibrar las posiciones encre empresarios y crabajadores, cuya desigualdad había confir-mado en el Derecho individualisca el mecanismo del contrato singular de crabajo».

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2a. Existe igualmente un cierto paralelismo en lo que se refiere ala composición plural de las partes negociadoras en los contratosagrarios y en los convenios colectivos de trabajo. En relación con los

primeros, análogamente a lo que dispone el ET sobre capacidadpara negociar colectivamente atribuida, en el nivel superior a la em-

presa, a organizaciones de empresarios y de trabajadores legalmente

constituidas que reúnan ciertos requisitos de legitimación, losacuerdos o convenios de contenido agrario suscritos entre los secto-

res agrícola, de un lado, e industrial y/o comercial, de otro, puedencelebrarlos: en el caso de los acuerdos interprofesionales, de ámbito

estatal o, excepcionalmente, regional, las Organizaciones Profesio-nales Agrarias, Sindicatos Agrarios y Cooperativas del Campo, de

una parte, y de otra, una pluralidad de empresas comerciales o in-

dustriales del mismo ámbito (art. 5°. 1 de la Ley; art. 6°. 1 del Re-

glamento); en el caso de los acuerdos colectivos, suscritos para unsolo producto agrario y un ámbito territorial determinado y defi-nido, siempre en defecto de acuerdo interprofesional, de un lado,

varias empresas agrarias o sus organizaciones, y, de otro, varias em-presas industriales o comerciales o sus organizaciones, cualquieraque sea su ámbito o especialidad (art. 8°. 1 de la Ley). Los convenios

de campaña y el contrato-tipo para las relaciones y transacciones en-

tre productores y compradores se suscribirán por las mismas partessignatarias del acuerdo interprofesional o colectivo, en su caso (art.

7°. 1 de la Ley; arts. 10. 1 y 2, y 16. 2, del Reglamento). En fin, loscontratos de compraventa entre las empresas agrarias y sus adqui-

rentes podrán ser negociados a título individual o colectivamente(arts. 4°. c) de la Ley y 18 del Reglamento).

Además, análogamente a lo que sucede en la legislación de tra-bajo que exige para reconocer eficacia estatutaria al convenio resul-tante que éste haya sido negociado, no por cualesquiera representa-

ciones de empresarios o de trabajadores, sino precisamente por lasde aquellas asociaciones empresariales y sindicales que reúnan la le-

gitimación tiecesaria por haber acreditado una cierta representativi-

dad en el ámbito a que se refiera el convenio (art. 87 del ET), tam-bién la normativa sobre contratación agraria impone para la

homologación de los distintos acuerdos o convenios, al objeto de

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que éstos puedan acogerse a los beneficios y ayudas previstos, la

acreditación por las partes suscribientes de la representación que os-

tentan98, la cual viene atribuida:

- En los Acuerdos Interprofesionales, para el sector agrario, a

las OPAS y Sindicatos Agrarios de ámbito estatal y de carácter in-

tersectorial, así como a las Organizaciones de ámbito estatal de las

Cooperativas del Campo; en el sector industrial, a las Asociaciones

sectoriales de industrialización del producto objeto del Acuerdo y;

en el sector comercial, a las Asociaciones profesionales más repre-

sentativas de los mayoristas del sector (art. 8° del Reglamento).

- En los Acuerdos Colectivos, las partes suscribientes estarán

representadas necesariamente: en el sector agrario, por productores

agrarios a título individual y/o sus organizaciones, siempre que la

producción representada suponga más de un tercio de la producción

total en el ámbito territorial a que se exitenda el Acuerdo Colectivo;

en el sector industrial, por varias empresas industriales o sus organi-

zaciones siempre que justifiquen capacidad suficiente para absorber

la producción ofertada por el sector agrario signatario; en el sector

comercial, por varias empresas comerciales o sus organizaciones,

siempre que justifiquen capacidad suficiente para absorber la pro-

ducción ofertada a los volúmenes de producto transformado, elabo-

rados con la producción ofertada por el sector agrario (art. 16. 1 del

Reglamento)

3a. Asimismo, parece levantarse un puente de aproximación en-

tre la estructura negociadora articulada que permite el legislador la-

boral en el artículo 83. 2 del ET y el modelo contractual previsto en

los artículos 7° de la Ley 19/1982 y 5° de su Reglamento. De con-

formidad con ellos, para la aplicación de los Acuerdos Interprofesio-

nales o Colectivos, serán necesarios convenios de campaña y contra-

tos-tipo, que especifiquen el contenido de los primetos para cada

temporada de producto.

98. Vid. la O.M. de 22 de junio de 1984 -modificada por OO.MM. de 31 occubre 1986

y 12 septiembre 1991-, sobre procedimiencos generales de homologación de las modalidades

contractuales contempladas en la Ley 26 mayo 1982, en especial atts. l.l.l.a) y 2.l.l.a).

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Por su parte, el artículo 9°. 1 del Reglamento sobre contrata-

ción de productos agrarios dispone que el Acuerdo Interprofesionalhomologado ^abe entender que también el Acuerdo Colectivo ne-gociado y homologado en ŝu lugar- tendrá la consideración de Con-venio marco a cuyo amparo deberán realizarse, para acogerse al régi-men de la ley, los convenios de campaña y los contratos de

compraventa, en la forma y con la eficacia jurídica que regula la le-

gislación vigente. Queda claro por tanto, y en ello insiste el art. 1°

de la Ley y el Capítulo III del Reglamento, que los acuerdos inter-profesionales o acuerdos colectivos que regulan las relaciones y tran-

sacciones mercantiles en la agticultura sólo generan, en principio,

obligaciones, y responsabilidades para el caso de incumplimiento,

entre las partes que los conciertan ^ficacia obligacional-, y es en

este sentido que el artículo 6°. 1 de la Ley 19/1982 incluye entre los

extremos que un Acuerdo Interprofesional habrá de contener nece-sariamente para ser homologado la expresión de las «sanciones y pe-

nalizaciones a aplicar a instancia de las partes en caso de incumpli-

miento de lo voluntariamente acordado...o pactos de agravación de

responsabilidad...». En cambio, los acuerdos marco o convenios co-

lectivos sobre contratación de productos agrarios no tienen, desdeluego, eficacia normativa, ni siquiera limitada a las empresas agra-

rias y adquirentes adscritas o asociadas a las partes contratantes.

Quiere esto decir que los contratos de compraventa singulares cele-brados entre los productores agrícolas y sus adquirentes, ajustán-

dose en todo caso a la legislación mercantil, no tienen por qué res-

petar, en principio, lo establecido en los acuerdos interprofesionales

o colectivos sobre contratación de un determinado producto en elámbito donde tales empresas radican. Sólo en el caso de que éstas

deseen acogerse al régimen de ayudas previsto en el artículo 11 de la

Ley 19/1982 -desarrollado en el Título III del Real Decreto

2707/1983-, sus contratos deberán ajustarse al contrato-tipo homo-

logado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, caso

de existir un Acuetdo Interprofesional para dicho producto o, no

existiendo éste, al contrato-tipo contenido en los Acuerdos Colecti-vos homologados (art. 19 del R.D. 2707/1983). Entonces, y sólo

entonces, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación estará

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facultado para inspeccionar y verificar las actividades, resultados

económicos y cumplimiento de las obligaciones derivadas del régi-

men legal de contratación de productos agrarios, sancionando a los

eventuales infractores ( art. 13 de la Ley 19/1982, desarrollado por

el Título V del R.D. 2707/1983)•

Este régimen contrasta vivamente con la solución establecida en

punto a la eficacia de los convenios colectivos en el orden jurídico-

laboral. Como es de sobra conocido, en nuestro Derecho, los conve-

nios colectivos de trabajo adoptados conforme al Título III del ET

poseen una doble eficacia: obligacional, para las partes signatarias del

acuerdo fruto de la negociación, y, automáticamente desde la en-

trada en vigor del convenio -sin necesidad, por tanto, de adhesión

expresa al mismo-, normativa general para todo.r los empresarios y tra-

bajadores incluidos en su ámbito de aplicación, los cuales no podrán

negociar válidamente condiciones menos favorables o contrarias a

las fijadas en el convenio, cuyo contenido normativo se impone al

de los contratos individuales de trabajo (art. 3°• 1, b) y c) del ET).

48. Parecidamente a como el artículo 85. 2 del ET exige un con-

tenido mínimo necesario a los convenios colectivos laborales, los

Acuerdos Interprofesionales y Acuerdos Colectivos sobre contratos

de productos agrarios precisan incluit para ser homologados un con-

tenido mínimo obligatorio que se detalla én los artículos 6° y 8° de

la Ley 19/1982 y 8°. 2 y 16°. 2 del Real Decreto 2707/1983. Asi-

mismo, los convenios de campaña y conttatos-tipo homologables

contendrán al menos disposiciones relativas a los extremos que se

describen en el artículo 7° de la Ley 19/1982 y en los artículos 11 y

12 del Reglamento.

5a. Las distintas modalidades contractuales previstas en la Ley

de 26 de mayo de 1982 y su Reglamento de desarrollo precisan ser

homologadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta-

ción para acogerse al régimen legal de contratación de productos

agrarios, a excepción de los Acuerdos Colectivos que no superen el

ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, en cuyo caso a

ésta compete efectuar la homologación dando traslado de su acuerdo•

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al MAPA pata la aplicación, si procede, de los estímulos previstosen la ley (art. 9°. 2 de la Ley 19/1982; art. 15 del R.D. 2707/1983).

En la actualidad, tras la promulgación del Estatuto de los Tta-

bajadores, ha desaparecido el requisito de homologación (valida-

ción) de los convenios colectivos por la Administración Laboral, sibien la eficacia normativa del convenio sigue estando condicionada

en la ley al cumplimiento de ciettas solemnidades formales, cuales

son, apatte la suscripción por escrito del acuerdo resultante, la pre-

sentación del mismo a la autoridad laboral competente a los solosefectos de su registro, depósito y publicación oficiales (art. 90. 2 y 3del ET).

6a. El convenio colectivo laboral es susceptible de adhesión vo-

luntaria por partes distintas de las que lo celebraron, conforme al

procedimiento previsto en el artículo 92. 1 del ET; por su parte, el

Acuerdo Colectivo sobre transmisión de productos agrarios deberá

incluir necesariamente una cláusula por la que se permita la incor-

poración posterior al contenido del acuetdo de otras empresas que

no lo suscribieron inicialmente (art. 16. 4 del R.D. 2707/1983).

7a. Así como las organizaciones fitmantes de los Acuerdos In-

terconfederales suscritos en 1983 y 1984 para disciplinar la nego-

ciación colectiva ordinaria vinieron a coincidir en la conveniencia

de estimular los procedimientos voluntarios de mediación y arbi-

traje para la solución de conflictos laborales, y así como los artícu-

los 85.2.e) y 91 del ET prevén la designación, que forma parte del

contenido necesario del convenio, de una Comisión patitaria de la

representación de las partes negociadoras que resolverá <sin per-

juicio de la competencia atribuida a la jurisdicción laboral para

conocer de los conflictos derivados de la aplicación del convenio>

de cuantas cuestiones le sean atribuidas, por su parte, el artículo

8.2.g), en concordancia con el 16. 2, del Reglamento de la Ley de

contratación de productos agrarios establece la obligación para las

partes signatarias de los Acuerdos Interprofesionales o Acuerdos

Colectivos de elegir la vía que estimen más adecuada (mediación,

conciliación, arbitraje) para resolver las posibles diferencias que

surjan entre ellas en la interpretación del acuetdo o en la aplica-

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ción de sus cláusulas de penalización, pudiendo optatse expresa-

mente por el arbittaje del MAPA conForme al procedimiento esta-

blecido en la legislación vigente sobre arbitrajes de derecho pri-

vado (art. 12 de la Ley 19/1982)99.

8a. En fin, el control de cumplimiento de las obligaciones deri-

vadas del régimen legal sobre contratación de productos agrarios y,

en consecuencia, el seguimiento de la veracidad y corrección de los

acuerdos y contratos celebrados a su ampato, corresponde al Minis-

terio del ramo, quer asimismo ostenta la potestad sancionadora (art.

13 de la Ley 19/1982). Por lo que se refiere al control de cumpli-

miento de los convenios colectivos de trabajo, la Ley 8/1988, de 7

de abril, sobre Infracciones y Sanciones (administrativas) del Orden

Social «resuelve directamente el largo debate de la tutela por la Ad-

ministración de los convenios colectivos» (E. de M. de la Ley

8/1988), al configurar su artículo 5°, expresamente, como infraccio-

nes administrativas laborales sancionables las acciones u omisiones

de los empresarios «contrarias a las (...) cláusulas normativas de los

convenios colectivos en materia laboral, de seguridad e higiene y sa-

lud laborales».

Cabe dejar constancia por último de las propuestas que hace

tiempo se vienen formulando al Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación por las OPAS y demás sindicatos agrarios, en de-

manda de una «concertación» para el campo que permita dinamizar

la política agraria y la negociación de los precios agrícolas por la vía

del diálogo y de la conclusión de pactos o negociaciones entre el po-

der público y las organizaciones representativas de los legítimos in-

99. Paralelamente, en el Derecho del Trabajo español, la Adminiscración Laboral puede

ejercer funciones arbirtales roda vez que manriene su vigencia el régimen jurídico sobre azbi-

rraje laboral contenido en el Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo,

el cual establece (arr. 24) un sistema de azbirraje privado, voluncario y«ad hoc» en el seno de

un procedimiento de conflicco colecrivo, de aplicación o de regulación, a cuyo efecco compete

a las panes implicadaz designar uno o varios árbitros, pudiendo elegir, si lo desean, a una au-

coridad pública (p .ej., al Direcror Provincial de rrabajo correspondienre). En codo caso, esre

arbitraje esrá exduido de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Atbitraje (arc. 2° .2). En fin,

el propio DLRT (art. 10) prevé un tipo de arbirraje obligatorio que puede imponet el Go-

bierno al efecto de poner fin a una huelga, «siempre que en él se respete el requisico de im-

pazcialidad de los árbitros» (S. del TCo. de 8 abril 1981).

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tereses del sector, de forma parecida a como viene sucediendo desde

la transición política en el sector laboral mediante la suscripción de

pactos o acuerdos nacionales entre el Gobierno y las diferentes fuer-zas sociales^^.

100. Sobre este tema, vid. E. Moterlo Esntn^n, «Estado y Agricultura en el capitalismoavanzado: la necesidad de intedocutores^, en Agricultura y Saiedad, núm. 29, 1983, pp. 9 yss.

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PARTE SEGUNDA

La contratación laboral

en la agricultura

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