EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES …

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Corte Constitucional del ecuador Quito, D.M., 4 de septiembre de 2019 a No. 1061-12-EP/19 Nuques Martínez Sentenc Jueza Ponente: Teresa CASO No. 1061-12-EP EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE Sentencia Tema: En la presente sentencia se analiza si la decisión de denegar presentado, adoptada por el Juzgado Séptimo de Contravenciones de Pi de contravención a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor N° derecho constitucional al debido proceso en la garantía de recurrir di Además la Corte hace un pronunciamiento respecto de la preclusión de la conforme lo dispuesto en sentencia N.° 154-12-EP/19; con el fin de ev de la acción extraordinaria de protección. el recurso de hecho chincha, en el proceso 2011-0968, vulneró el fallo o resolución. fase de admisibilidad a desnaturalización itar 2. I. Antecedentes procesales El Ing. Ramiro Francisco Andrade Tito presentó una demanda Orgánica de Defensa del Consumidor en contra de María Eulalia F Luis Tapia Torres en su calidad de gerente general y jefe de taller compañía METROAUTOCERFRAN CIA.LTDA, y Miguel Iván Z^mbrano calidad de propietario del taller TECNIRADIADOR DEL VALL devuelva lo pagado por reparación de su vehículo debido a la repajrac daños ocasionados; la cuantía la fijó en USD 5.000 dólares. en virtud de la Ley Ormazay Jorge respectivamente, de la raneo ' El 04 de abril de 2012, el Juzgado Séptimo de Contravenciones sentencia a favor del señor Ramiro Francisco Andrade Tito, declaró Eulalia Franco Ormaza y a Jorge Luis Tapia Torres, en sus calidade yjefe del taller de la compañía METRO AUTOCERFRAN CÍA. LTDlA como autores de los servicios defectuosos prestados y por haber real las partes no habrían acordado; en consecuencia se ordena la devol dólares; también el pago a daños y perjuicios; el pago de la multa de cada demandado y la multa de USD 50 dólares por parte del señor Jor: jefe de taller TECNIRADIADOR DEL VALLE; como cómplice de esta decisión, María Eulalia Franco Ormaza, Miguel Iván Zambrano Tapia Torres solicitaron aclaración, la que fue negada por la misma mavo de 2012. ele .„ Cedeño en solicitando se le ion defectuosa y Pichincha emitió a la señora María í de gerente general , respectivamente, izado trabajos que ución de USD 25 USD 100 dólares a e Luis Tapia Torres hecho acusado. De f edeño y Jorge Luis judicatura el 09 de 3. María Eulalia Franco Ormaza, Miguel Iván Zambrano Cedeño y Jorg: Luis TapiaTorres, el 14 de mayo de 2012, interpusieron recurso de apelación "ante el superior". El 24 de mayo de 2012, el Juzgado Séptimo de Contravenciones de Pichincha ordenó que se aclare ante quién se interpuso el recurso de apelación, sin establecer un término perentorio para realizarlo. El 31 de mayo del mismo año, los demandados dieron respuesta a lo ordenado/ por el juez A \ www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parcue El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected] Quito - Ecuador

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Quito, D.M., 4 de septiembre de 2019

a No. 1061-12-EP/19

Nuques MartínezSentenc

Jueza Ponente: Teresa

CASO No. 1061-12-EP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,

EMITE LA SIGUIENTE

Sentencia

Tema: En la presente sentencia se analiza si la decisión de denegarpresentado, adoptada por el Juzgado Séptimo de Contravenciones de Pide contravención a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor N°derecho constitucional al debido proceso en la garantía de recurrir diAdemás la Corte hace un pronunciamiento respecto de la preclusión de laconforme lo dispuesto en sentencia N.° 154-12-EP/19; con el fin de evde la acción extraordinaria de protección.

el recurso de hecho

chincha, en el proceso2011-0968, vulneró el

fallo o resolución.

fase de admisibilidad

a desnaturalizaciónitar

2.

I. Antecedentes procesales

El Ing. Ramiro Francisco Andrade Tito presentó una demandaOrgánica de Defensa del Consumidor en contra de María Eulalia FLuis Tapia Torres en su calidad de gerente general y jefe de tallercompañía METROAUTOCERFRAN CIA.LTDA, yMiguel Iván Z^mbranocalidad de propietario del taller TECNIRADIADOR DEL VALLdevuelva lo pagado por reparación de su vehículo debido a la repajracdaños ocasionados; la cuantía la fijó en USD 5.000 dólares.

en virtud de la LeyOrmazay Jorge

respectivamente, de laraneo '

El 04 de abril de 2012, el Juzgado Séptimo de Contravencionessentencia a favor del señor Ramiro Francisco Andrade Tito, declaróEulalia Franco Ormaza y a Jorge Luis Tapia Torres, en sus calidadeyjefe del taller de lacompañía METROAUTOCERFRAN CÍA. LTDlAcomo autores de los servicios defectuosos prestados y por haber reallas partes no habrían acordado; en consecuencia se ordena la devoldólares; también el pago a daños y perjuicios; el pago de la multa decada demandado y la multade USD 50 dólares por parte del señor Jor:jefe de taller TECNIRADIADOR DEL VALLE; como cómplice deesta decisión, María Eulalia Franco Ormaza, Miguel Iván ZambranoTapia Torres solicitaron aclaración, la que fue negada por la mismamavo de 2012.

ele

.„ Cedeño en

solicitando se le

ion defectuosa y

Pichincha emitió

a la señora María

í de gerente general, respectivamente,izado trabajos queución de USD 25

USD 100 dólares a

e Luis Tapia Torreshecho acusado. De

f edeño y Jorge Luisjudicatura el 09 de

3. María Eulalia Franco Ormaza, Miguel Iván Zambrano Cedeño y Jorg: Luis TapiaTorres,el 14 de mayo de 2012, interpusieron recurso de apelación "ante el superior". El 24 demayo de 2012, elJuzgado Séptimo de Contravenciones de Pichincha ordenó que se aclareante quién se interpuso el recurso de apelación, sin establecer un término perentorio pararealizarlo. El 31 de mayo del mismo año, los demandados dieron respuesta a loordenado/por el juez A

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Sentencia No. 1061-12-EP/19

Jueza Ponente: Teresa Nuques Martínez

4. El 05 de junio de 2012 elJuzgado Séptimo de Contravenciones de Pichincha concedió elrecurso de apelación y ofició a la Sala de Sorteos del cantón Quito para que uno de losjueces de Garantías Penales de Pichincha avoque conocimiento de lamisma.

5. El 13 de junio de 2012 el Juzgado Séptimo de Contravenciones de Pichincha revocó laprovidencia de 05 de junio de 2012, y determinó que la apelación no procede ya que lamisma se presentó fuera del término legal. De esta decisión los demandados presentaronrecurso de hecho por haberse negado el recurso de apelación.

6. El 26 de junio de 2012 el Juzgado Séptimo de Contravenciones de Pichincha negó elrecurso de hecho por extemporáneo, en razón de que contraviene lo que dispone elartículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que dispone elartículo 367 numeral 2 del mismo cuerpo legal.

7. El 29 de junio de 2012 los demandados solicitaron se acepte el recurso de hecho y se lesotorgue copias del proceso.

8. Mediante providencia de fecha 04 de julio de 2012 se dispuso conferir las copiassolicitadas por los demandados.

9. El 18 de julio de 2012, María Eulalia Franco Ormaza, Miguel Iván Zambrano Cedeño yJorge Luis Tapia Torres presentaron acción extraordinaria de protección en contra de losautos dictados el 26 de junio de 2012 y 04 de julio de 2012, por el Juzgado Séptimo deContravenciones de Pichincha.

10. El 19 de septiembre de 2012 la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para elperíodo de transición admitió a trámite la acción extraordinaria de protección presentada.

11. En virtud del resorteo de la causa, llevado a cabo el 11 de abril de 2013, correspondió elconocimiento de la causa al Dr. Manuel Viteri Olvera, quien avocó conocimiento de lacausa el 24 de abril de 2013 en calidad de juez sustanciador y solicitó a los juecesdemandados que presenten un informe debidamente motivado sobre los argumentos quefundamentan la demanda.

12. El 05 de febrero de 2019 fueron posesionados ante el Pleno de la Asamblea Nacional, lasjuezas y jueces constitucionales Hernán Salgado Pesantes, Teresa Nuques Martínez,Agustín Grijalva Jiménez, Ramiro Ávila Santamaría, Alí Lozada Prado, Daniela SalazarMarín, Enrique Herrería Bonnet, Carmen Corral Ponce y Karla Andrade Quevedo.

13. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesiónde 19 de marzo de 2019, la sustanciación de la presente causa correspondió a la juezaconstitucional Teresa Nuques Martínez.

14. No deja de llamar la atención de esta Corte que la demanda haya sido presentada 18 dejulio de 2012, sin que hasta la presente fecha la acción extraordinaria de protección hayasido atendida. Esta Corte Constitucional observa la falta de celeridad de los anteriores

jueces de la Corte Constitucional, al haber admitido el caso mediante auto de 19 deseptiembre de 2012 y no haber resuelto la causa.

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Sentencia

Jueza Ponente: Teresa

N. ° 1061-I2-EP/19

Nuques Martínez

15.

II. Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer yacción extraordinaria de protección de conformidad con lo previstode la Constitución, 58 y siguientes de la Ley Orgánica de GarantíasControl Constitucional (en adelante, '"LOGJCC").

III. Alegaciones de las partes

De la parte accionante

16. De la revisión de la demanda presentada, se observa que los accionajnteshan vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido procesoigualdad, derechos contenidos en los artículos 75; 76 numerales 1a, b, c, h, k, m; 11 de la Constitución de la República del Ecuador.

resolver la presentepor los artículos 94

Jurisdiccionales v

indican que se, el derecho a la

4, 5, 6, 7, literales

en que se apeló, loior que no existe, oque consideran que

forma errada que seel artículo 280

17. También señalan que el juez no toma en cuenta que, al momentorealizaron de manera correcta, pues no se podía apelar ante juez infeante un juez de igual nivel, sino ante el superior de la materia; por loel decreto emitido el 24 de mayo de 2012 en el que se les exigió deaclare ante quien se interpone el recurso de apelación violó lo prescritodel Código de Procedimiento Civil.

18. Señalan los accionantes que no se tomó en cuenta que la apelacióndel término legal (14 de mayo de 2012), violando el debido procesoal señalar que la apelación fue presentada el 31 de mayo de 20presentaron en esa fecha fue la aclaración exigida.

fue realizada dentro

de manera expresa12, cuando lo que

19. Alegan que, la revocatoria de la providencia que aceptó el recursoinconstitucional y violó sus derechos constitucionales, por cuanto efue presentado de forma oportuna, por tanto sí cabía el recurso de

de apelación, fuerscurso de apelación

o.hech

20. La pretensión de los accionantes es que se restablezcan los derecvulnerados en los autos dictados el 26 de junio de 2012 y 04 de julio

lio:s constitucionales

de 2012.

De la parte accionada

21. A fojas 42 del expediente constitucional consta el informe presentaco2013, por el doctor Edgar Fraga Narváez, juez del Juzgado Séptimode Pichincha, en este documento, en lo principal señaló que respectoimpugnada, de fecha 04dejuliode2012, se observa queen ella sediscertificadas, en la que no se determina violación constitucionalconsidera que existe un error por parte de los demandantes al impug

el 15 de mayo deJe Contravenciones

de la providenciaspuso conferir copias

alguna, por lo quenar esta decisión.

, en la que se negóde acuerdo

que los jueces nopatrocinadores

22. Respecto de la otra providencia impugnada, la de 26 dejunio de 2012el recurso de hecho por extemporáneo; esta se encuentra bien fundamentadaa los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil, puestopueden transgredir la ley afin de satisfacer la inoperancia de los abogjados

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que conociendo los tiempos prescritos en la ley, esto es3 días, no lo presentaron de formaoportuna.

Parte procesal del proceso originario

23. El abogado Napoleón Ramiro Andrade Puga, procurador judicial del señor RamiroFrancisco Andrade Tito, con escritos de 15 de mayo de 2013 y 28 de noviembre de 2014,compareció al proceso indicando en lo principal que la acción extraordinaria deprotección no cabe debidoa que la providencia no es un auto definitivo ni resolución confuerza de sentencia.

24. Añade que los recursos fueron presentados fuera del término legal y de forma inadecuadapor negligencia de los abogados de los demandados más no del juzgador. Por lo que nocumple con los requisitos de admisibilidad de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, por lo que solicitó se rechace la acciónpropuesta y que se ordene el archivo de la causa.

IV. Análisis del caso

25. El artículo 94 de la Constitución señala: "La acción extraordinaria de protecciónprocederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción uomisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la CorteConstitucional (...)" (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 58 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que "La acciónextraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechosconstitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con

fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechosreconocidos en ¡a Constitución " (énfasis añadido).

26. Así, la acción extraordinaria de protección tiene por objeto garantizar la protección de losderechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia, mediante el control que realiza la CorteConstitucional a la actividad de los jueces en su labor jurisdiccional.

27. En el presente caso, la acción extraordinaria de protección se propone en contra de dosdecisiones judiciales:

a) De la providencia emitida el 04 de julio de 2012 y dictada por el JuzgadoSéptimo de Contravenciones de Pichincha, la que en lo principal dispone:"Atento lo solicitado por secretaría, confiérase las copias certificadas acosta de los peticionarios ".

b) De la providencia dictada el 26 de junio de 2012, dictada por el JuzgadoSéptimo de Contravenciones de Pichincha en la que se niega el recurso dehecho, por haberlo presentado de forma extemporánea.

28. Respecto de la providencia impugnada, de 04 de julio de 2012, en esta únicamente sedispone conferir copias certificadas a costa de los peticionarios. Al respecto es importanteindicar que esta no resuelve un asunto de fondo, referente a las pretensiones de lademanda, que dieron origen al proceso de contravenciones objeto de estudio.

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Jueza Ponente: Teresa

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Nuques Martínez

29. Por tanto, esta providencia no constituía un auto definitivo,admisibilidad de la acción extraordinaria de protección, según lo prejvisto58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constiuicde acuerdo a lo señalado en lajurisprudencia de esta Corte', si en lade una causa se comprueba de oficio que la demanda no cuínconstitucionales propios de la acción extraordinaria de proteccOrganismo podrá no pronunciarse sobre los méritos del caso, puesdesnaturalizando la referida acción La importancia de cumplir estosque si la Corte se pronuncia sobre demandas que no cumplcrconstitucionales para que se configure la acción, la Corte estaríaajenos al objeto de esta garantía constitucional.

como requisito deen el artículo

ional. Por lo quea de sustanciación

pie los requisitosion, el Pleno del

hacerlo se estaría

requisitos radica enos presupuestos

sustanciando casos

ds

30. En consecuencia, esta Corte realizará el análisis correspondiente, únicla decisión judicial de 26 de junio de 2012, que niega el recurso de hecho

31. Problema jurídico planteado:

amenté respecto deinterpuesto.

El legitimado activo dentro de la presente acción extraordinaria de protección mencionala supuesta vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad,el debido proceso y la defensa por parte del Juzgado Séptimo de Contravenciones dePichincha; sin embargo sus argumentos se centran en la vulneración del derecho al debidoproceso en la garantía de recurrir del fallo o resolución, previsto en el artículo 76 numeral7 literal m). En aquel sentido, la Corte Constitucional determinará si se dio cumplimientoa este derecho constitucional, analizándolo a partir de lo establecido en la Constitución yjurisprudencia de esta Corte. Por lo que se realizará el análisis delresolución del siguiente problema jurídico:

caso a partir de la

¿El auto que niega el recurso de hecho (26 de junio de 2012) dictí dSéptimo de Contravenciones de Pichincha vulnera el derechogarantía del debido proceso contenido en el artículo 76, numeralConstitución de la República?

o por el Juzgadoa recurrir como

7, literal m) de la

32. En el artículo 76 la Constitución establece el derecho al debido proceso

; y obligaciones de¡o que incluirá las

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derecho,cualquier orden, se asegurará el derecho al debido processiguientes garantías básicas:

7. El derecho de las personas a la defensa, incluirá las siguientes garantías:

m) Recurrir elfallo o resolución en todos los procedimientos en los quese decidasobre sus derechos.

33. De lo expuesto se desprende que la garantíaa recurrirel fallo o resolución tiene porobjetoun nuevo examen sobre la materia de decisión del juez, cuando una ie las partes no estáde acuerdo con la decisión de la autoridad jurisdiccional por considerar que esta afecta

Sentencia 154-12-F.P/19 de 20 de aijosto de 2019.

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sus derechos o intereses, y siempre que el recurso cumpla con las formalidadesestablecidas en la ley, en tanto resulten constitucionalmente aceptables.

34. La garantía en cuestión tiene como una de sus finalidades evitar o enmendar el error enque pudiera incurrir el juzgador de instancia, mediante la revisión de lo actuado por unaautoridad superior, como consecuencia de la activación de los recursos judicialesprevistos por el ordenamiento jurídico.

35. En tal virtud, esta garantía otorga a las personas la posibilidad de obtener por parte de losoperadores dejusticia superiores una resolución en la que se hayan evaluado nuevamentelas razones, elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para que laautoridadjurisdiccional de primer nivel haya adoptado determinada decisión y de ser elcaso, rectificar la misma o en su defecto ratificarla.

36. Así las cosas, podemos indicar que el derecho a recurrir es una expresión del derecho ala defensa y está estrechamente vinculado con la garantía de doble instancia,específicamente con la posibilidad de que una resolución judicial relevante, dictadadentro de un proceso, sea revisada por el órganojerárquicamente superior del cual emanódicha decisión, en aras de subsanar posibles errores u omisiones judiciales que se cometanen las mismas, precautelando de esta manera el derecho de las partes intervinientes en losprocesosjurisdiccionales y ante todo la tutela judicial efectiva.

37. Ahora bien, al referirnos al caso objeto de análisis, como fue evidenciado en líneasanteriores, los cuestionamientos para esta Corte se suscitan cuando el operador de justiciaafirmó que el accionante interpuso el recurso de hecho de forma extemporánea. Para elefecto es necesario realizar una exposición de los momentos procesales a fin dedeterminar si efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso en la garantía derecurrir del fallo o resolución.

a) El proceso inicia con una demanda basada en la Ley Orgánica de Defensa delConsumidor. La judicatura de primer nivel resolvió a favor del demandante el 04de abril de 2012; en virtud de la ampliación solicitada, el mismo juzgadoresolvió negar esta solicitud el 09 de mayo de 2012; de esta decisión losdemandados interpusieron recurso de apelación el 14 de mayo de 2012. Lamisma judicatura el 24 de mayo de 2012 ordenó que se aclare ante quién seinterpuso el recurso de apelación sin establecer un término preciso para dichaaclaración; los recurrentes mediante escrito presentado el 31 de mayo del mismoaño, dieron cumplimiento a lo dispuesto por el juez.

b) A fojas 209 del proceso consta el auto dictado el 13 de junio de 2012 (notificadoel mismo día) por el Juzgado Séptimo de Contravenciones de Pichincha, en elcual se niega el recurso de apelación, por haberlo presentado de formaextemporánea.

c) De la negativa del recurso de apelación, se solicitó ampliación, la que fue negadapor el mismo juez el 15 de junio de 2012. Los accionantes interpusieron recursode hecho el 18 de junio de 2012, el que fue negado mediante auto de 26 de juniode 2012, con el argumento de haber sido presentado de forma extemporánea deacuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 367 numeral 2 del Código de

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Sentencia

Jueza Ponente: Tei

N. ° 1061-12-EP/19

a Nuques Martínez

Procedimiento Civil y además por haberlo presentado por unencuentra autorizado por los comparecientes para presentar

abogado que no seetecritos.

bran38. Ahora bien, del análisis pormenorizado de los documentos que oobserva que la denegatoria del recurso de apelación presentada pordictada el 13 de junio de 2012, bajo el argumento de que dicho recurextemporáneamente; pese a que el recurso de apelación fue interpuestode 2012, es decir tres días hábiles después del auto denegatorio dsentencia dictado en fecha 09 de mayo de 2012.

del proceso seos accionantes fue

so fue presentadoel día 14 de mayoampliación de la

39. También se observa que el escrito de interposición del recurso de helchoel 18 de junio de 2012; es decir, tres días hábiles posteriores a la emdel auto denegatorio de recurso de apelación, dictado el 13 de junio (

40. De conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Constituc

del Ecuador, el sistema procesal se constituye en un medio para 1justicia, y que las normas adjetivas tendrán como misión materializarsimplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y ecoi)iomcomo también hacer efectivas las garantías del debido proceso.

fue presentadosión y notificacióne2012.

ón de la Repúblicaa realización de la

os principios deía procesal, así

41. Siguiendo este orden de ideas, cabe señalar que la garantía const tucional a recurrirprevista en la Constitución de forma general, se materializa y desarrolla de maneraespecífica en cada uno de los cuerpos normativos infra constitucionalel legislador, dentro del ejercicio de sus competencias legislativas y en función delprincipio de libertad de configuración normativa, el encargado de regular el derecho arecurrir en cada materia y en cada caso.

42. Dicho de otra forma, es la ley adjetiva especializada la que materializa el derecho arecurrir; en tanto, instituye los distintos medios de impugnador o recursos y lascondiciones o requisitos bajo los cuales proceden. De modo que todo ciudadano queconsidere que una decisión es lesiva para sus derechos, deberá ejercer la garantíaconsistente en recurrir, conforme al trámite y los requisitos que establece la ley adjetivapertinente. Por lo tanto, se tutela el derecho a recurrir, cuando los órganosjurisdiccionalesconceden, admiten, sustancian y resuelven los recursos debidamente interpuestos,conforme a las leyes procesales que lo regulan, siempre que dichasde forma desproporcionada o los regulen de tal forma que los vacíen

43. Ha quedo evidenciado que el recurso de hecho fue interpuestocorrespondía al juzgador conceder dicho recurso a fin de que seajurisdiccional superior quien se pronuncie respecto de la extempóranerecurso de apelación presentado en este proceso. En el presentejurisdiccional superior es ejercida por "e/ respectivo Juez de loartículo 86 de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor.

eyes no los limitende contenido.

oportufiamente, por lo quejuez de instancia

idad o no del

caso, la instanciaPeinar de acuerdo al

otro

44. Efectivamente nos encontramos frente a un caso en el que el juez seun recurso de alzada que debía haber sido concedido, siendo el recursode impugnación que tiende a garantizar el derecho de las partes frentedel recursode apelación, con el objetivo de que el superior lo conceda

uentra denegandode hecho un medio

a una denegatoria

ene

?

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Jueza Ponente: Teresa Nuques Martínez

45. El recurso de hecho es de carácter subsidiario y tiene por objeto que mediante una nuevarevisión de procedencia por un órgano jurisdiccional superior, revoque la resolucióndenegatoria deotros recursos verticales, lodeclare admisible y disponga sustanciarlo. Asíla decisión definitiva sobre la admisibilidad del recurso corresponde a la judicatura deinstancia superior, porque de lo contrario quedaría en manos del mismo juez laposibilidad de frustrar la vigencia misma de la instancia plural admitida por ley.

46. Por lo expuesto, este Organismo concluye que el auto dictado el 26 de junio de 2012dictado por el juez Séptimo de Contravenciones de Pichincha, dictado dentro delexpediente 2011-0968, que negó el recurso de hecho presentado, vulneró el derecho aldebidoproceso en su garantía de recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientosen los que se decida sobre sus derechos, previstoen el artículo 76 numeral 7 literal m) dela Constitución de la República del Ecuador.

V. Decisión

47. En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de laConstitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:

48. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de recurrir el fallo oresolución, previsto en el artículo 76 numeral 7, literal m) de la Constitución de laRepública.

49. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

50. Como medidas de reparación integral se dispone:

a) Dejar sin efecto el auto dictado el 26 de junio de 2012, por el juez séptimo decontravenciones de Pichincha, que niega el recurso de hecho planteado, dentro delproceso por la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor N°. 0968-2011.

b) Disponer que, mediante sorteo, la causa sea conocida por otro juez de garantíaspenales, a partir del momento en que se produjo la vulneración de derechosconstitucionales; es decir, al momento de la presentación del escrito del recurso dehecho, por lo tanto, se deberá admitir a trámite el recurso de hecho interpuesto, deconformidad con la Constitución de la República, la ley y la aplicación integral deesta decisión constitucional.

51. Notifiquese, publíquese y cúmplase^ A

Dr. Hernán Salgado PesantesPRESIDENTE

RAZÓN: Siento por tal que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la CorteConstitucional, con nueve votos a favor de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo,Ramiro Ávila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva Jiménez, Enrique Herrería

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Sentenci

Jueza Ponente: Tereia

N." 1061-12-EP/19

Nuques Martínez

Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Daniela Salazar MarínPesantes, en sesión ordinaria del miércoles 4 de septiembre de 2019.- Lo cert

y Hernán Salgadofico.-

SECRETARI

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ía Berni

ENERAL

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Caso Nro. 1061-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que el texto de la sentencia que antecedejueves doce de septiembre de dos mil diecinueve, luego del procesamientoobservaciones recogidas en la sesión respectiva.- Lo certifico.-

fue suscrito el día

de las

AGB/MED

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Dra>A-rdaM¿jafjéia'J3erni

SECRETARIA GENERAL

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