Empezó a regir decreto de transporte de lujo

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  • 7/23/2019 Empez a regir decreto de transporte de lujo

    1/9

    REPBLICA

    DE

    COLOMBIA

    lbeflod . ro n

    '

    INISTERIO

    DE

    TRANSPORTE

    DECRETO NMERO'"

  • 7/23/2019 Empez a regir decreto de transporte de lujo

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  • 7/23/2019 Empez a regir decreto de transporte de lujo

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    habilitacin de plataformas tecnolgicas por parte del

    como requisito para la

    prestacin

    pretende dar

    al

    usuario

    la

    de que

    Hoja nm. 3

    Por el cual se modifica el Captulo 3, Ttulo

    1,

    Parte 2, Libro

    2

    del Decreto 1079

    de

    2015,

    en

    relacin con

    la

    prestacin del servicio pblico de transporte terrestre

    automotor

    individual de

    en los "

    en presente norma, sino tambin a todas aquellas que buscan garantizar

    seguridad de usuarios.

    Que igualmente, con

    la

    Ministerio de Transporte,

    transporte individual, se

    cumplen con los parmetros tcnicos exigidos para garantizar una eficiente

    prestacin del con cubrimiento a cualquier hora del mediante el uso

    diversas formas pago, y facilitando la identificacin del conductor y la

    cali'ficacin del servicio por parte usuario.

    Que aunado a lo anterior,

    la

    presente disposicin no modifica aspectos referentes

    proceso de asignacin de matrcula y fijacin de capacidad transportadora, los

    continuarn desarrollndose bajo los trminos establecidos en el Captulo

    3,

    Ttul01, Parte Libro 2 del Decreto 1079 de 201 No obstante, establece

    que, para garantizar una adecuada oferta de unidades, las autoridades

    transporte debern enviar

    al

    Ministerio de Transporte para su aprobacin, los

    estudios que soportan el incremento del parque automotor en su jurisdiccin.

    Que en virtud de lo dispuesto

    en

    la Ley 962 de 2005 y Decreto ley 019 2012,

    se solicit

    al

    Departamento Administrativo de la Funcin Pblica que rindiera

    concepto sobre

    el

    acto administrativo, entidad que manifest:

    acuerdo

    al

    anlisis efectuado, la modificacin presentada se encuentra ajustada a

    la

    poltica racionalizacin de tramites siendo razonable y adecuada. Por lo tanto

    Departamento autoriza su adopcin e implementacin en los trminos del

    artculo

    39

    Decreto Ley 019 201

    Que en mrito de lo expuesto,

    DECRETA

    Artculo

    1. Modifquese

    el

    artculo 1.3.1 del Captulo 3, Ttulo 1, Parte Libro

    2 del Decreto 1079 de 2015, cual quedar

    llArtculo 2.2.1.3.1. Objeto

    Principios El

    presente Captulo tiene por objet

    reglamentar habilitacin las empresas de Transporte Pblico Terrestr

    Automotor Individual de

    en

    los bsico

    y

    de lujo, y

    la

    prestaci

    por parte stas un servicio eficiente, seguro, oportuno econmico. baj

    criterios bsicos cumplimiento de los principios del transporte,

    como

    la

    libre competencia y de la iniciativa privada, a cuale

    solamente se aplicarn las restricciones establecidas por

    la

    ley y los convenio

    internacionales."

    Artculo .Modifquese artculo 1.3.3 del Captulo

    3,

    Ttulo 1, Parte 2, Libro

    2 del Decreto 1079 2015,

    el

    cual quedar

    Artculo

    2.2.1.3.3.

    SelVicio

    pblico

    e

    transpone

    terrestre

    automoto

    Individual

    de en los

    niveles bsico

    lujo El Transporte Pblic

    Automotor Individual en los niveles bsico

    y

    de lujo. e

    aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transport

    legalmente constituida y debidamente habilitada

    en

    esta modalidad,

    en

    form

    individual, sin sujecin a rutas

    ni

    horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio d

    destino. recorrido establecido libremente por las partes contratantes.

  • 7/23/2019 Empez a regir decreto de transporte de lujo

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    debe portar

    corresponde com

    Ministerio d

    lujo, para prestar

    el

    servid

    Hoja nm.

    4

    DECRETO N M ~ ...,

    J

    _.

    9

    7

    "Por el cual

    se

    modifica el Captulo 3, Titulo 1, Parte 2, Libro 2 2015,

    en relacin con

    la

    prestacin del servicio pblico

    individual de

    en

    los niveles bsico

    Decreto 1079

    transporte terrestre automotor

    2. Lujo. aquel que a usuarios condiciones de

    accesibilidad y operacin superiores nivel bsico.

    sus servicios utilizando nicamente medios tecnolgicos con plataformas para I

    oportuna y eficiente atencin a usuarios. El solo se realiza por medio

    electrnicos y el servicio nicamente se presta

    en

    vehculos

    sedan, campero de cuatro puertas y/o camioneta cerrada.

    con tarifa mnima que

    en

    ningn caso ser igualo inferior a

    la

    del

    bsico.

    Pargrafo 2.

    vehculos utilizados para prestacin

    Transporte Pblico Terrestre Automotor Individual de Pasajeros

    bsico y lujo, debern cumplir las especificaciones y

    establecidas

    en el

    presente Decreto yen la regulacin que para tal 01 01 1 ....

    Ministerio de Transporte."

    Articulo 3. Modifquese

    el

    lo 2.2.1.3.4 del Captulo 3, Ttulo 1, Parte 2, Libro

    2 del Decreto 1079 de 2015,

    el

    cual quedar

    "Artculo 2.2.1.3.4. Definiciones

    la interpretacin y aplicacin

    presente Captulo, se tendrn en cuenta las siguientes definiciones especficas:

    Municipios contiguos: son aquellos municipios

    gozan de lmites comunes .

    .Planilla nica de viaje ocasional: es

    el

    documento

    conductor de vehculo de servicio pblico de modalidad para

    la

    un

    ocasional .

    Taxi bsico: automvil destinado a la prestacin

    servicio

    individual de pasajeros

    Taxi lujo: culo clase automvil sedan, campero de cuatro puertas y

    camioneta cerrada, destinado a

    la

    prestacin del servicio pblico Individual d

    Pasajeros en este

    .Vehculo nuevo: es el vehculo automotor cuyo modelo

    mnimo ao

    en

    el

    se el

    registro mismo

    Viaje ocasional: es que excepcionalmente autoriza

    Transporte a

    un

    vehculo taxi

    en el

    nivel bsico y

    pblico de transporte individual por fuera del radio

    de

    accin autorizado."

    Pargrafo 1.

    servicio de transporte pblico terrestre automotor individual d

    trminos d

    puede ofrecer

    la

    oportuna y eficient

    las vas. L

    con

    comodidad,

    caracteriza por ofrece

    automvi

    servicio contar'

    servicio

    en

    caracterstica

    pasajeros. en

    radio accin Metropolitano, Distrital o Municipal,

    se

    clasific

    en:

    1.

    Bsico.

    aquel que garantiza una cobertura adecuada, con

    servicio y costos que lo hacen asequible a los usuarios.

    travs de medios tecnolgicos, con plataformas

    atencin a usuarios, o por medio de atencin directa en

    remuneracin por

    la

    prestacin del servicio puede realizarse

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    habilitadas en

    el

    servicio de transporte pblico

    se

    DECRETO

    0Ui.;2297

    Hoja nm. 5

    "Por

    el

    cual se modifica

    el

    Captulo 3 Ttulo 1 Parte 2 Libro 2 del Decreto 1079 de

    201

    en relacin con la prestacin del servicio pblico

    individual en los niveles bsico

    transporte terrestre automotor

    Artculo 4.

    Modifquese el artculo 1 1 del Captulo

    Ttulo 1 Parte

    2

    Libro 2 del Decreto 1 de

    201

    el quedar as:

    Artculo 2.2.1.3.2.1.

    Habilitacin

    empresas, personas naturales o

    jurdicas, legalmente constituidas, interesadas en prestar Servicio Pblico de

    Transporte Terrestre Automotor Individual de debern solicitar y

    obtener habilitacin para operar en el nivel bsico y/o de lujo.

    La

    habilitacin

    lleva implcita la autorizacin para la prestacin servicio

    transporte en modalidad, en el o los niveles de servicio autorizados.

    pblico

    servicio que le

    habilitacin concedida autoriza a

    la

    para prestar el

    solamente en la modalidad solicitada en o los niveles

    sean autorizados. Si , persona natural o jurdica, pretende prestar

    servicio de transporte en una modalidad diferente, deber acreditar ante la

    autoridad competente la nueva modalidad, los requisitos habilitacin

    exigidos.

    Pargrafo

    1.

    Las autoridades de transporte competentes debern conocer y

    resolver las Servicio Pblico dee habilitacin de empresas

    Transporte Terrestre Automotor Individual de

    No podr resolverse negativamente

    la

    solicitud por razones asociadas a

    la

    congelacin del parque automotor. estos casos, empresa de transporte,

    una vez habiiitada, podr vincular vehculos por cambio de empresa.

    Pargrafo 2. empresas, personas natu o jurdicas, actualmente

    automotor individual

    consideran autorizadas para prestar

    el

    servicio bsico. Podrn

    en nivel lujo mediante la modificacin

    su

    habilitacin,

    presentando respectiva solicitud ante

    la

    autoridad transporte competente,

    cual deber cumplir con las condiciones fijadas

    en

    el artculo 1.3 del

    presente Decreto.

    Pargrafo Las empresas que a

    la

    entrada

    en

    vigencia del presente

    pargrafo habilitarse debern solicitarlo ante la autoridad competente,

    cumplir los requisitos establecidos

    en

    el

    presente Captulo, de acuerdo con el

    nivel de servicio solicitado.

    Pargrafo Las plataformas tecnolgicas que empleen empresas

    transporte debidamente habilitadas, para la gestin prestacin del servicio

    pblico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben

    obtener habilitacin Ministerio de Transporte. Para ello, demostrarn el

    cumplimiento de las condiciones de servicio que el Ministerio de

    Transporte, como posibilidad de calificar

    al

    conductor

    y al

    usuario, identificar

    el vehculo que

    el

    servicio e individualizar

    el

    conductor.

    costo del estudio para

    la

    habilitacin una empresa de

    automotor individual pasajeros, del organismo

    de trnsito o de

    un

    rea metropolita en ningn caso

    a

    superar el valor

    de (2) mnimos mensuales legales vigentes."

    Artculo Adicinese

    un

    artculo nuevo a Seccin 2

    Captulo

    3

    Ttulo

    1

    2

    Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedar

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    6/9

    DECRETO NI\lf.ER0U '-'

    2297

    Hoja nm. 6

    Por el cual se modifica el Captulo 3, Ttulo

    1

    Parte 2, Libro 2 del

    en relacin con la del pblico

    individual de pasajeros en los niveles bsico y de lujo

    Articulo 2.2.1.3.2.9. equisitos

    la habilitacin en

    nivel de

    lujo Las

    empresas, personas o jurdicas, en modificar

    la

    habilitacin u obtener la habilitacin la prestacin del servicio en el

    de lujo debern demostrar los siguientes adicionales:

    1.Tener

    un

    capital pagado o patrimonio lquido en un porcentaje adicional del

    por ciento (30%), sobre los montos establecidos en numeral 11 del

    artculo 1.3.2 del presente Decreto

    2.

    Acreditar que cuentan manera directa, o a de contratos con

    terceros, con plataformas tecnolgicas debidamente habilitadas por

    Ministerio de Transporte. Dichas plataformas debern garantizar el monitoreo,

    control

    la

    tarifa, as como disponibilidad y el cumplimiento de serviCIos

    requeridos por usuarios. As mismo, esas plataformas debern ser

    interoperables con todos los vehculos del nivel de lujo la empresa y

    garantizar las condiciones previstas en el presente y en la regulacin

    que el efecto expida el Ministerio de

    3. Demostrar los conductores atiendan la prestacin servlClo

    individual pasajeros

    en

    nivel lujo estn certificados

    en

    competencias

    laborales para el transporte de pasajeros y cuentan con capacitacin en

    atencin al usuario, en

    un

    mnimo de

    4. Cumplir con indicadores de servicio que establezca para efecto el

    Ministerio Transporte, y llevar

    su

    registro.

    Contar con una base de de los usuarios que utilicen el nivel de servicio

    lujo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

    1581

    de 2012

    yen

    las dems

    normas sobre hbeas y tratamiento de datos personales.

    Pargrafo

    1. Lo

    dispuesto en numerales

    3, 4,

    Y 5 del pargrafo 3 del

    presente artculo deber acreditarse dentro de los seis (6) meses siguientes a

    habilitacin obtenida para nivel servicio de lujo.

    Pargrafo Dentro de los seis (6) meses siguientes a

    la

    entrada

    en

    vigencia

    del presente pargrafo, empresas habilitadas debern demostrar que

    conductores que prestan el servicio individual de pasajeros, certificados

    en competencias laborales el transporte pasajeros y cuentan con

    capacitacin en atencin

    al

    en un mnimo de

    Artculo

    6. Adicinese un pargrafo al artculo 2 1.3.2 del Captulo 3, Ttulo

    1,

    Parte 2, Libro 2 Decreto 1079 de 2015, el cual quedar

    Pargrafo. La autoridad de transporte competente dispondr de un trmino

    improrrogable treinta (30) das hbiles para decidir solicitudes de

    modificacin de habilitacin para prestacin servicio en el nivel de lujo,

    presentadas por las empresas a

    la

    fecha de entrada

    en

    vigencia del

    presente pargrafo se encuentren habilitadas en nivel bsico . Dicho

    trmino se contar a partir de la radicacin de la solicitud,

    Articulo 7. Adicinese un pargrafo

    al

    artculo 2 1.3.5.1 del Captulo 3, Ttulo 1,

    Parte 2, Libro 2 Decreto 1079 de 2015, el cual

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    7/9

    DECRETO NMER.G ,J

    -

    9 7

    nm. 7

    Por

    el

    cual

    se

    modifica el Captulo

    3,

    Ttulo 1, Parte

    2,

    Libro 2 del 1079 2015,

    en re/acin con

    la

    prestacin del servicio pblico

    individual de en los niveles bsico

    transporte terrestre automotor

    Pargrafo. Los vehculos destinados a la prestacin del servicio pblico de

    transporte terrestre automotor individual pasajeros en

    el

    nivel de lujo tendrn

    un

    mximo de siete (7) aos uso

    en

    servicio, contados a partir de la fecha

    de expedicin de la licencia de trnsito. Cumplido este trmino,

    debern reponerse los vehculos, cambiar a nivel bsico o solicitar el cambio de

    servicio,

    Articulo 8.

    Adicinense dos pargrafos

    al

    artculo

    2.2.1.3.6.1

    del Captulo

    3,

    Ttulo

    1,

    Parte

    2,

    Libro

    2

    del Decreto

    1079 2015, el

    cual quedar

    Pargrafo 1. Los vehculos destinados a la prestacin del servicio en el nivel

    de lujo debern cumplir las siguientes condiciones:

    1. color negro con una franja lateral cuyas sern

    definidas por Ministerio de

    en

    un perodo no mayor a seis (6)

    meses contados a partir de

    la

    entrada

    en

    vigencia del presente pargrafo.

    Contar con Sistema de Posicionamiento Global GPS.

    Contar con los requeridos para la interaccin en lnea entiempo

    con la plataforma tecnolgica para

    la

    prestacin del servicio.

    4,

    Contar con frenos

    Air Bags frontales y apoyacabezas.

    Tener cuatro (4) puertas laterales.

    6. una cabina de pasajeros con capacidad para acomodar a mnimo

    cinco (5) personas, incluido

    el

    conductor, con

    un

    mdulo espacio por

    pasajero no inferior a

    450

    milmetros ancho a

    la

    altura de hombros y con

    el mdulo de silletera de

    750

    milmetros.

    7. una bodega o espacio para equipaje con capacidad

    no

    inferior a

    0.40 metros cbicos.

    8.

    Tener tipo de carrocera camioneta campero cuatro puertas, y/o

    automvil tipo sedn.

    9. un motor con cilind igual o superior a los

    1600

    centmetros

    cbicos o la potencia debe asegurar una relacin mayor a

    un

    (1) HP SAE neto

    a nivel del mar, por cada veinticinco (25) kilogramos de peso bruto vehicular.

    Pargrafo servicio podr prestarse con vehculos nivel bsico que

    cumplan las condiciones establecidas

    en anterior pargrafo yen la regulacin

    que expida el Ministerio de transporte, o con un vehculo nuevo.

    Artculo

    9.

    Adicinense pargrafos

    al

    artculo

    1 3 6 5

    del Captulo

    3,

    Ttulo

    1, Parte Libro 2 del 1079 201 los cuales quedarn as:

    Pargrafo El paz y salvo para cambio de empresa podr solicitarse en

    cualquier momento durante

    la

    vigencia del contrato de vinculacin, pero deber

    ser expedido con una antelacin

    no

    inferior a sesenta

    (60)

    d calendario a

    la

    fecha

    en

    que se produzca

    el

    cambio

    la

    empresa dispondr de

  • 7/23/2019 Empez a regir decreto de transporte de lujo

    8/9

    NMER.G

    '... f.. 97

    Hoja nm,

    Por

    el

    cual

    se

    modifica

    el

    Captulo

    3,

    Ttulo

    1,

    2,

    Libro 2 del Decreto 1079

    en relacin con la del servicio pblico

    individual

    de en

    los

    cinco (5) das calendario para resolver

    la

    solicitud;

    si

    no

    la

    dentro de

    este trmino, se entender que fue resuelta favorablemente.

    Cuando se trate de cambio de nivel de servicio de bsico a lujo dentro de la

    misma empresa

    no

    exigible dicho documento.

    Pargrafo 3. Cuando vehculos realicen proceso desintegracin con

    fines de reposicin,

    se

    entender que cesa la obligacin de permanecer

    vinculado a

    la

    empresa de transporte con

    la

    cual se suscribi el contrato, desde

    el da en que se materialice la desintegracin, por imposibilidad fsica de

    continuar con

    la

    ejecucin del mismo.

    Lo anterior, sin perjuicio cumplimiento de las dems obligaciones que tenga

    propietario del vehculo

    con

    la

    empresa

    se

    desvincula.

    En

    todo

    esta contar con las legales para el cobro de

    lo

    debido.

    Para la vinculacin del vehculo repuesto,

    propietario podr ingresar a

    la

    empresa y nivel de servicio que escoja.

    Pargrafo 4.

    De

    conformidad con lo previsto

    en

    las normas sobre prcticas

    comerciales restrictivas y competencia desleal, en particular lo previsto en el

    artculo 1 de la Ley 1 de 1959 y en Ley 1340 2009, no

    se

    podr

    condicionar

    la

    vinculacin o desvinculacin los vehculos a las empresas

    transporte debidamente habilitadas, a esquemas o requisitos impidan o

    restrinjan

    la

    libertad los propietarios optar por diferentes alternativas en

    cuanto a

    la

    vinculacin.

    rtculo 10. Adicinese un pargrafo al artculo 2 1. 1 del Captulo 3, Ttulo

    1, Parte Libro 2 del Decreto 1079 de 5, el cual quedar as:

    Pargrafo.

    El

    Ministerio de Transporte con (6) meses, contados a

    partir de

    la

    entrada en vigencia del presente pargrafo, para

    reg

    y

    desarrollar las condiciones establecidas en Captulo, relacionadas con el

    ingreso de vehculos al servicio en el nivel de lujo.

    rtculo

    11. Adicinese

    un

    pargrafo

    al

    artculo 2 1.3.7.3 del Captulo 3, Titulo

    1,

    Parte 2, Libro 2 del 1079 de 2015, el cual as:

    Pargrafo La determinacin del incremento de

    la

    capacidad transportadora

    global en

    la

    modalidad servicio pblico transporte terrestre automotor

    individual de pasajeros, que adopten autoridades locales en virtud del

    estudio tcnico al que se refiere el presente artculo, deber contar con la

    revisin y aprobacin Ministerio Transporte. El aumento de

    la

    capacidad

    global atender. criterios del presente Captulo.

    rtculo

    12. Modifquese el numeral 3 del artculo 2.2.1, 8.4 del Captulo 3, Titulo

    1 Parte 2, Libro 2 del Decreto 1079

    201

    el cual quedar

    3. Otros: nivel

    serviCIO,

    de vencimiento, numeracin consecutiva y

    firma de la autoridad que expide.

  • 7/23/2019 Empez a regir decreto de transporte de lujo

    9/9

    DECRETO N M R Q ~ L

    - 97

    nm, 9

    "Por cual

    se

    modifica el Captulo 3, Ttulo 1, Parte 2,

    en relacin con

    la

    prestacin del servicio pblico de

    individual de

    Artculo 13. Vigencia.

    presente Decreto rige a partir de

    la

    fecha de

    su

    publicacin.

    PUBLQUESE y CMPLASE,

    Dado

    en

    Bogot

    2

    N V

    2 15

    La

    Ministra Transporte,

    VIVES

    en los niveles bsico de