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Empresa EDELNOR S.A.A. Código de identificación ELA.002 Revisión 3 Carácter Ambiental Ámbito EDELNOR Fecha de aprobación 02 Junio 2008 Ruido y Campo Electromagnético Promotor: Área de Seguridad Laboral, Medio Ambiente y Gestión Contartistas Revisado Comité Técnico Ambiental Especificación Legal Ambiental Aprobado por: Gerencia Legal EDELNOR

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Empresa EDELNOR S.A.A.Código de identificación ELA.002Revisión 3

Carácter Ambiental

Ámbito EDELNOR

Fecha de aprobación 02 Junio 2008

Ruido y Campo Electromagnético

Promotor: Área de Seguridad Laboral, Medio Ambiente y Gestión Contartistas

Revisado Comité Técnico Ambiental

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Aprobado por: Gerencia Legal EDELNOR

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RUIDO Y CAMPO ELECTROMAGNÉTICO

INDICE

1. CAMPO DE APLICACIÓN............................................................................... 3 2. REFERENCIAS NORMATIVAS....................................................................... 3 3. DEFINICIONES . .............................................................................................. 3 4. LEGISLACIÓN ESPECÍFICA .......................................................................... 4

4.1 Ordenanza Municipal N° 015-MLM del 12/07/1986. ............................... 4 4.2 Decreto Supremo N° 085-2003-PCM del 30/10/2003 . ........................... 6 4.3 Resolución Ministerial N° 161-2007-MEM/DM del 18/04/2007. ................9 4.4 Decreto Supremo N° 029-94-EM .......................................................... 10 4.5 Decreto Supremo N° 010-2005-PCM......................................................10

5. LÍMITES ESTABLECIDOS ..............................................................................11 5.1 Ordenanza Municipal N°015-MLM del 12/07/1986. ................................11 5.2 Decreto Supremo N°085-2003-PCM del 30/10/2003 . ............................11 5.3 Resolución Ministerial N°161-2007-MEM/DM del 18/04/2007. ............. 12 5.4 Decreto Supremo N°029-94-EM ........................................................... 13 5.5 Decreto Supremo N°010-2005-PCM.......................................................13

6. CONTROL Y SEGUIMIENTO..........................................................................14 6.1 Ordenanza Municipal N° 015-MLM del 12/07/1986. ...............................14 6.2 Decreto Supremo N° 085-2003-PCM del 30/10/2003 . ...........................15 6.3 Resolución Ministerial N°161-2007-MEM/DM del 18/04/2007. ............. 16 6.4 Decreto Supremo N° 029-94-EM .......................................................... 17 6.5 Decreto Supremo N° 010-2005-PCM......................................................17

7. REGISTRO E INFORMES LEGALES .............................................................17 7.1 Ordenanza Municipal N° 015-MLM del 12/07/1986. ...............................17 7.2 Decreto Supremo N° 085-2003-PCM del 30/10/2003 . ...........................17 7.3 Resolución Ministerial N°161-2007-MEM/DM del 18/04/2007. ............. 17 7.4 Decreto Supremo N° 029-94-EM .......................................................... 17 7.5 Decreto Supremo N° 010-2005-PCM......................................................18

A. ANEXOS. .........................................................................................................19

Revisión: Comité Técnico Ambiental Responsable del Sistema de Gestión Ambiental : Ing. Santos Amado

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1. CAMPO DE APLICACIÓN

Estas especificaciones legales ambientales se aplican en todas las instalaciones de EDELNOR y en el exterior de ellas, que son ambientalmente afectadas.

2. REFERENCIAS NORMATIVAS

• Ordenanza Municipal N°015-MLM del 12/07/1986 “Ordenanza para la Supresión y Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos”.

• Decreto de Alcaldía N°072-A-MLM del 10/10/1986 “Reglamento de la Ordenanza N°015-MLM.

Decreto Supremo N°085-2003-PCM del 30/10/2003 “Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido”.

Resolución Ministerial N°161-2007-MEM/DM del 18/04/2007 “Reglamento de Seguridad y Salud en le Trabajo de las Actividades Eléctricas” (Art. 82, 108, 109, 111).

Decreto Supremo N°029-94-EM “Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas” (Art. 24 y 42 ).

Decreto Supremo N°010-2005-PCM Estándares de Calidad Ambiental (ECAS´s) para Radiaciones No Ionizantes.

Decreto Supremo 038-2003-MTC del 06/07/2003 “Establecen Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones”.

Norma Internacional de la Comisión Internacional para la Protección contra las Radiaciones No – Ionizantes (ICNIRP) – Recomendaciones para limitar la exposición a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos (hasta 300 GHz).

3. DEFINICIONES

Ruido: Todo sonido percibido pero no deseado por el receptor. El ruido se atenúa con la distancia.

Campo electromagnético: Se denomina Campo electromagnético al conjunto de los campos oscilatorios eléctrico y magnético que se crean en el espacio al hacer circular por un cable una corriente eléctrica oscilante.

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La frecuencia de estos campos eléctricos y magnéticos es la misma de la corriente oscilante que circula por el cable.

4. LEGISLACIÓN ESPECÍFICA

4.1 Ordenanza Municipal N°015-MLM del 12/07/1986 “Ordenanza para la Supresión y Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos”.

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Artículo 2°.- DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ordenanza se entiende por:

RUIDOS NOCIVOS. Los producidos en la vía publica, viviendas, establecimientos industriales y/o comerciales y en general en cualquier lugar público o privado, que excedan los siguientes niveles:

En Zonificación Residencial: 80 decibeles En Zonificación Comercial: 85 decibeles En Zonificación Industrial: 90 decibeles

RUIDOS MOLESTOS: Los producidos en la vía pública, viviendas, establecimientos industriales y / o comerciales y en general en cualquier lugar público o privado.

Ruido Zonificación De 7 a 22

Horas De 22 a 7

Horas Residencial 60 dB 50 dB Comercial 70 dB 60 dB Industrial 80 dB 70 dB

AUTORIDAD: La Municipalidad de Lima Metropolitana., las Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima y la Guardia Civil por intermedio de sus dependencias correspondientes. Corresponde a estas autoridades la calificación in situ de la existencia de ruidos molestos de acuerdo a la presente Ordenanza, asi como las acciones de control y la imposición de la sanciones respectivas.

Artículo 3°.- Es prohibida, dentro de la jurisdicción de la Provincia de Lima, la producción de ruidos nocivos o molestos, cualquiera fuera su origen y el lugar en que se produzcan.

Artículo 4°.- Es igualmente prohibido el uso de bocinas, escape libres altoparlantes, megáfonos, equipos de sonido, sirenas, silbatos, cohetes, petardos o cualquier otro

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medio, que por su intensidad, tipo, duración y /o persistencia, ocasionen molestia al vecindario. En la realización de todo tipo de reuniones sea en lugares públicos o privados, los organizadores y / o propietarios de los locales en que se realicen, adoptarán las medidas necesarias para que las mismas no ocasionen ruidos nocivos o molestos al vecindario, no pudiendo exceder, en ningún caso, de los niveles permisibles de acuerdo a la zonificación y horario, señalados en la presente Ordenanza.

En los casos en que sea permitida la crianza de animales domésticos, esta deberá igualmente adoptar las medidas necesarias para no causar ruidos nocivos o molestos.

Artículo 5°.- Los propietarios o conductores de los lugares en que se generen o puedan generarse ruidos nocivos o molestos, deberán adoptar las medidas necesarias para que su producción no exceda de los niveles permisibles, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 2°.

En el caso de establecimientos industriales y comerciales las medidas de protección deberán estar referidas a evitar tanto a las personas que deben permanecer, en su interior, como al vecindario, ruidos molestos y nocivos.

Artículo 6°.- Es también susceptible de prohibición, previa verificación o determinación de su calidad de nocivo o molesto, todo ruido que aún no alcanzando los niveles señalados en el Artículo 2° en cuanto a su intensidad, por su tipo, duración o persistencia pueda igualmente causar daño a la salud o tranquilidad de los vecinos.

Artículo 7°.- Los vehículos motorizados están igualmente prohibidos de producir ruidos nocivos o molestos, debiendo adecuarse en su funcionamiento, a los niveles máximos establecidos en el Artículo 2° de la presente Ordenanza, de acuerdo a la zonificación y horario en que circulen, lo cual será condición necesaria para aprobar la revisión técnica correspondiente,

Es prohibido el uso de claxon o bocina salvo casos de emergencia o fuerza mayor. En estos casos su uso deberá limitarse a lo estrictamente necesario, y no podrá exceder de 85 decibeles.

Artículo 11°.- Las personas que infrinjan las disposiciones de los Artículos 3°, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, serán sancionadas con multa equivalente a 20% de la U.I.T. (Unidad. Impositiva Tributaria).

Articulo 12°.- La autoridad, una vez verificada y comprobada la infracción a las disposiciones del Art. 6°, notificará al infractor para. que elimine o atenúe el o los ruidos producidos a niveles permisibles, fijando un plazo para su cumplimiento. De

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no cumplirse con lo ordenado en el plazo señalado, el infractor será sancionado con multa equivalente a 25% de la U.I.T. (Unidad Impositiva Tributaria)

Artículo 13°.- La reincidencia se sancionará con multa igual al doble de la anteriormente impuesta, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento del Fiscal Provincial de Turno, para que el infractor sea denunciado ante el Poder Judicial por delito contra la salud. Tratándose de establecimientos industriales y comerciales, la reincidencia se sancionará además con la cancelación de la autorización municipal de funcionamiento, y de toda autorización o permiso municipal referido al funcionamiento del establecimiento.

Artículo 20°.- Para el caso de realización de una actividad eventual que produzca. o pueda producir ruidos molestos, se requiere autorización previa, escrita de la Municipalidad de la Jurisdicción, la que podrá, concederse en cualquier día de 07:01 a 22:00 horas y únicamente en viernes, sábado o víspera de feriado, a partir de las 22:01. La autorización municipal tendrá en cuenta, en la. medida de lo posible la opinión de los vecinos inmediatos para otorgar la autorización, la que deberá señalar expresamente el límite máximo permitido en decibeles y el límite de tiempo para la producción de ruidos. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, se otorgará autorización para zonas circundantes hasta 100 metros de centros hospitalarios en horario de 22:01 a 09:00 horas.

Los locales sociales en que se realicen fiestas o reuniones públicas o privadas, deberán funcionar a puerta cerrada y no podrán exceder en la producción de ruidos, los límites fijados en el Artículo 2° de acuerdo a la zona de su ubicación. Podrán ser autorizados para exceder dichos limites, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente artículo, únicamente en días domingos o feriados.

4.2 Decreto Supremo N°085-2003-PCM del 30/10/2003 “Aprueban el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido”

____________________________________________________________________

Artículo 1°.- Del Objetivo La presente norma establece los estándares nacionales de calidad ambiental para ruido y los lineamientos para no excederlos, con el objetivo de proteger la salud, mejorar la calidad de vida de la población y promover el desarrollo sostenible.

Artículo 2°.- De los Principios Con el propósito de promover que las políticas e inversiones públicas y privadas contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida mediante el control de la contaminación sonora se tomarán en cuenta las disposiciones y principios de la Constitución Política del Perú, del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y la Ley General de Salud, con especial énfasis en los principios precautorio, de prevención y de contaminador - pagador.

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Artículo 3°.- De las Definiciones Para los efectos de la presente norma se considera:

a) Acústica: Energía mecánica en forma de ruido, vibraciones, trepidaciones, infrasonidos, sonidos y ultrasonidos. b) Barreras acústicas: Dispositivos que interpuestos entre la fuente emisora y el receptor atenúan la propagación aérea del sonido, evitando la incidencia directa al receptor. c) Contaminación Sonora: Presencia en el ambiente exterior o en el interior de las edificaciones, de niveles de ruido que generen riesgos a la salud y al bienestar humano. d) Decibel (dB): Unidad adimensional usada para expresar el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. De esta manera, el decibel es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora. e) Decibel A (dBA): Unidad adimensional del nivel de presión sonora medido con el filtro de ponderación A, que permite registrar dicho nivel de acuerdo al comportamiento de la audición humana. f) Emisión: Nivel de presión sonora existente en un determinado lugar originado por la fuente emisora de ruido ubicada en el mismo lugar. g) Estándares Primarios de Calidad Ambiental para Ruido.- Son aquellos que consideran los niveles máximos de ruido en el ambiente exterior, los cuales no deben excederse a fin de proteger la salud humana. Dichos niveles corresponden a los valores de presión sonora continua equivalente con ponderación A. h) Horario diurno: Período comprendido desde las 07:01 horas hasta las 22:00 horas. i) Horario nocturno: Período comprendido desde las 22:01 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente. j) Inmisión: Nivel de presión sonora continua equivalente con ponderación A, que percibe el receptor en un determinado lugar, distinto al de la ubicación del o los focos ruidosos. k) Instrumentos económicos: Instrumentos que utilizan elementos de mercado con el propósito de alentar conductas ambientales adecuadas (competencia, precios, impuestos, incentivos, etc.) l) Monitoreo: Acción de medir y obtener datos en forma programada de los parámetros que inciden o modifican la calidad del entorno. m) Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente con ponderación A (LAeqT ): Es el nivel de presión sonora constante, expresado en decibeles A, que en el mismo intervalo de tiempo (T), contiene la misma energía total que el sonido medido. n) Ruido: Sonido no deseado que moleste, perjudique o afecte a la salud de las personas. o) Ruidos en Ambiente Exterior: Todos aquellos ruidos que pueden provocar molestias fuera del recinto o propiedad que contiene a la fuente emisora.

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p) Sonido: Energía que es trasmitida como ondas de presión en el aire u otros medios, materiales que puede ser percibida por el oído o detectada por instrumentos de medición. . q) Zona comercial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para la realización de actividades comerciales y de servicios. r) Zonas críticas de contaminación sonora: Son aquellas zonas que sobrepasan un nivel de presión sonora continuo equivalente de 80 dBA. s) Zona industrial: Area autorizada por el gobierno local correspondiente para la realización de actividades industriales. t) Zonas mixtas: Áreas donde colindan o se combinan en una misma manzana dos o más zonificaciones, es decir: Residencial- Comercial, Residencial-Industrial, Comercial- industrial o Residencial-Comercial-Industrial. u) Zona de protección especial: Es aquella de alta sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección especial contra el ruido donde se ubican establecimientos de salud, establecimientos educativos asilos y orfanatos. v) Zona residencial: Area autorizada por el gobierno local correspondiente para el uso identificado con viviendas o residencias, que permiten la presencia de altas, medias y bajas concentraciones poblacionales.

TITULO II De los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido

Capítulo 1 Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido Artículo 4°.- De los Estándares Primarios de Calidad Ambiental para Ruido Los Estándares Primarios de Calidad Ambiental (ECA) para Ruido establecen los niveles máximos de ruido en el ambiente que no deben excederse para proteger la salud humana. Dichos ECA's consideran como parámetro el Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente con ponderación A (LAeqT) y toman en cuenta las zonas de aplicación y horarios, que se establecen en el Anexo N° 1 de la presente norma.

Artículo 5°.- De las zonas de aplicación de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido Para efectos de la presente norma, se especifican las siguientes zonas de aplicación: Zona Residencial, Zona Comercial, Zona Industrial, Zona Mixta y Zona de Protección Especial. Las zonas residencial, comercial e industrial deberán haber sido como tales por la municipalidad correspondiente.

Artículo 6°.- De las zonas mixtas En los lugares donde existan zonas mixtas, el ECA se aplicará de la siguiente manera: Donde exista zona mixta Residencial-Comercial, se aplicará el ECA de zona residencial; donde exista zona mixta Comercial-Industrial, se aplicará el ECA de zona comercial; donde exista zona mixta Industrial - Residencial, se aplicará el ECA de

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zona Residencial; y donde exista zona mixta que involucre zona Residencial- Comercial-Industrial se aplicará el ECA de zona Residencial. Para lo que se tendrá en consideración la normativa sobre zonificación.

Artículo 7°.- De las zonas de protección especial Las municipalidades provinciales en coordinación con las distritales, deberán identificar las zonas de protección especial y priorizar las acciones o medidas necesarias a fin de cumplir con el ECA establecido en el Anexo N° 1 de la presente norma de 50 dBA para el horario diurno y 40 dBA para el horario nocturno.

Artículo 8°.- De las zonas críticas de contaminación sonora Las municipalidades provinciales en coordinación con las municipalidades distritales identificarán las zonas críticas de contaminación sonora ubicadas en su jurisdicción y priorizarán las medidas necesarias a fin de alcanzar los valores establecidos en el Anexo N° 1.

Artículo 11°.- De la Exigibilidad Los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido constituyen un objetivo de política ambiental y de referencia obligatoria en el diseño y aplicación de las políticas públicas, sin perjuicio de las sanciones que se deriven de la aplicación del presente Reglamento.

4.3 Resolución Ministerial N°161-2007-MEM/DM del 18/04/2007 “Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de las Actividades Eléctricas

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Artículo 108°.- Ruidos y vibraciones

El control del ruido y vibraciones debe realizarse mediante la revisión técnica de las máquinas y equipos que son sus fuentes generadoras, para luego proceder con el aislamiento completo o encapsulamiento de las mismas; como una protección secundaria o cuando no pueda aplicarse alguno de los sistemas o métodos para reducir o eliminar el ruido, se protegerá al trabajador mediante el uso de dispositivos de protección personal como tapones u orejeras apropiadas.

Está prohibida la instalación de máquinas junto a paredes medianeras, con las que guardarán una distancia mínima de 0,70 m, o junto a paredes exteriores o columnas, de las que distarán un (1) metro como mínimo.

Los ductos y conductos con circulación necesaria de líquidos y gases, cuando estén conectados a máquinas en movimiento deberán ser provistos de dispositivos que eviten la transmisión de las vibraciones que se generen en ellas.

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Artículo 111°. Radiaciones Electromagnéticas

En caso que el trabajador realice tareas en áreas en las que existe radiación electromagnética, la empresa hará los estudios correspondientes tomando en cuenta los estándares de calidad ambiental indicadas en el D.S. N° 010-2005-PCM, así como las recomendaciones del Organismo Mundial de la Salud (OMS) u otros organismos internacionalmente reconocidos, y adoptará medidas que protejan la salud de los trabajadores.

Los trabajadores expuestos a peligro de radiación serán informados previamente por personal competente: sobre los riesgos que la labor implica para su salud, las precauciones que deben adoptar, el significado de las señales de seguridad o sistemas de alarma, los métodos de trabajo que ofrezcan mayor seguridad, el uso adecuado de las prendas y medios de protección personal y la importancia de someterse a exámenes médicos periódicos y a las prescripciones médicas.

4.4 Decreto Supremo N°029-94-EM “Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas”

____________________________________________________________________

Artículo 42°.- Los solicitantes de Concesiones y Autorizaciones y aquéllos que tengan Proyectos Eléctricos en operación, deberán cumplir con las siguientes prescripciones:

e. Mitigar los efectos sobre la salud debido a la contaminación térmica, ruidos y efectos electromagnéticos, no superando los Límites Máximos Permisibles.

i. Construir y operar los Proyectos Eléctricos de tal forma que se evite o minimice el impacto debido al sonido en áreas sensitivas (residenciales, recreacionales, áreas de hábitat sensitivo al ruido, etc.).

4.5 Decreto Supremo N°010-2005-PCM “Estándares de Calidad Ambiental (ECA´s) para Radiaciones No Ionizantes”

____________________________________________________________________

Artículo 2.- El Consejo Nacional del Ambiente - CONAM dictará las normas que regularán el adecuado funcionamiento y ejecución de los Estándares de Calidad Ambiental (ECAs) para Radiaciones No lonizantes, como instrumentos de gestión ambiental, por los sectores y niveles de gobierno involucrados en su cumplimiento.

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5. LÍMITES ESTABLECIDOS

5.1 Ordenanza Municipal N°015-MLM del 12/07/1986 “Ordenanza para la Supresión y Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos”.

Artículo 8°.- El funcionamiento de locales industriales en zonas colindantes a unidades de vivienda, no podrá producir ruidos que excedan de 80 decibeles en horario de 07:01 horas a 22:00 horas y de 70 decibeles en horario de 22:01 horas a 07:00 horas. En el caso de locales comerciales no podrá excederse de 70 decibeles en horario de 07:00 horas a 22:00 horas: y de 60 decibeles en horario de 22:01 horas a 07:00 horas.

Artículo 9°.- En los casos en que existan servidumbres de aire o ventilación con unidades de Vivienda, aún cuando corresponda a zonificación distinta, los limites máximos para la producción de ruidos se sujetarán a los señalados para zonificación residencial.

Artículo 10°.- En zonas circundantes hasta 100 metros de la ubicación, de centros hospitalarios, de cualquier naturaleza, y cualquiera que fuera la zonificación, la producción de ruidos no' podrá exceder de 50 decibeles de 07:01 a 22:00 horas y de 40 decibeles de 22:01 a. 07:00 horas. La producción de ruidos que exceda de 70 decibeles en estas zonas, es considerada nociva.

5.2 Decreto Supremo N°085-2003-PCM del 30/10/2003 “Aprueban el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido”

____________________________________________________________________

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Tercera.- Las autoridades ambientales dentro del ámbito de su competencia propondrán los límites máximos permisibles, o adecuarán los existentes a los estándares nacionales de calidad ambiental para ruido en concordancia con el artículo 6° inciso e) del Decreto Supremo N° 044-98-PCM, en un plazo no mayor de dos (2) años de publicada la presente norma, de acuerdo a lo señalado en el siguiente cuadro:

-------------------------------------------------------------------------------------------------- Entidad Límites Máximos Permisibles -------------------------------------------------------------------------------------------------- Ministerio de la Producción Actividades manufactureras y pesqueras -------------------------------------------------------------------------------------------------- Ministerio de Agricultura Actividades Agrícolas y agroindustriales

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-------------------------------------------------------------------------------------------------- Ministerio de Transportes Fuentes Móviles y actividades de teleco- y Comunicaciones municaciones -------------------------------------------------------------------------------------------------- Ministerio de Vivienda Actividades de construcción y edificación Construcción y Saneamiento -------------------------------------------------------------------------------------------------- Ministerio de Energía y Minas Actividades de generación, transmisión y

Distribución de energía eléctrica Actividades minero metalúrgicas e hidro-

carburos. -------------------------------------------------------------------------------------------------- Municipalidades Provinciales Actividades domésticas, comerciales y De servicios. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Décimo Primera.- Todas las instituciones públicas o privadas deberán, en base al presente reglamento, promover la conciencia ciudadana para la prevención de los impactos negativos provenientes de la contaminación sonora.

Anexo N° 1 Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido

-----------------------------------------------------------------------------------------------VALORES EXPRESADOS

EN LaeqT-----------------------------------------------------------------------------------------------

ZONAS DE APLICACIÓN HORARIO HORARIO DIURNO NOCTURNO

----------------------------------------------------------------------------------------------- Zona de Protección Especial 50 40 Zona Residencial 60 50 Zona Comercial 70 60 Zona Industrial 80 70

-----------------------------------------------------------------------------------------------

5.3 Resolución Ministerial N°161-2007-MEM/DM del 18/04/2007 “Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de las Actividades Eléctricas

Artículo 82°. Protección auditiva

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Para la selección de la protección auditiva, la empresa deberá realizar un estudio de ruidos para identificar sus fuentes generadoras que la llevan por encima del límite permisible y que potencialmente puedan perjudicar al trabajador.

En zonas de trabajo donde los equipos generen ruidos por encima de 80 dB (ochenta decibeles) es obligatorio el uso de equipo de protección auditiva, el cual se empleará durante todo el tiempo de exposición al ruido. Los elementos de protección auditiva serán siempre de uso individual.

Cuando la exposición sea continua por ocho horas o más y el ruido exceda los 60 dB (sesenta decibeles), los trabajadores deberán usar protección auditiva

Para la protección contra los ruidos se dotará a los trabajadores que hayan de soportarlos, de tapones endoaurales, protectores auriculares con filtros, orejeras de almohadilla, discos o casquetes antirruidos o dispositivos similares.

5.4 Decreto Supremo N°029-94-EM “Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas.

____________________________________________________________________

No especifica límites.

5.5 Decreto Supremo N°010-2005-PCM “Estándares de Calidad Ambiental (ECA´s) para Radiaciones No Ionizantes”

____________________________________________________________________

Artículo 1.- Apruébese los Estándares de Calidad Ambiental (ECAs) para Radiaciones No Ionizantes, contenidos en el Anexo adjunto que forma parte integrante del presente Decreto Supremo, que establecen los niveles máximos de las intensidades de las radiaciones no ionizantes, cuya presencia en el ambiente en su calidad de cuerpo receptor es recomendable no exceder para evitar riesgo a la salud humana y el ambiente. Estos estándares se consideran primarios por estar destinados a la protección de la salud humana.

ANEXO - DECRETO SUPREMO Nº 010-2005-PCM ESTÁNDARES NACIONALES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA RADIACIONES NO IONIZANTES

Rango de frecuencias (f)

Intensidad de Campo Eléctrico

(E) (V/m)

Intensidad de Campo Magnético

(H) (A/m)

Densidad de Flujo Magnético

(B) (uT)

Densidad de Potencia

(Seq) (W/m2)

Principales aplicaciones (no restrictiva)

Hasta 1 Hz -- 3,2 x 10 (4) 4 x 10 (4) -- Líneas de energía para trenes eléctricos, resonancia magnética

1 – 8 Hz 10 000 3,2 x 10(d)/f(2) 4 x 10(4)/f(2) --

8 – 25 Hz 10 000 4 000/f 5 000/f -- Líneas de energía para trenes eléctricos

0,025 – 0,8 Khz 250/f 4/f 5/f -- Redes de enrgía eléctrica,

líneas de enrgía para trenes, monitores de vídeo

Sigue la tabla Fecha de aprobación Promotor: Área de Seguridad Laboral, Medio

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1. f está en la frecuencia que se indica en la columna Rango de Frecuencias 2. Para frecuencias entre 100 Khz y 10 Ghz, Seq, E(2), H(2) y B(2), deben ser promediados sobre cualquier período de

6 minutos 3. Para frecuencias por encima de 10 Ghz, Seq, E(2), H(2), B(2), deben ser promediados sobre cualquier período de

68/f(1,05) minutos (f en Ghz). 6. CONTROL Y SEGUIMIENTO 6.1 Ordenanza Municipal N°015-MLM del 12/07/1986 “Ordenanza para la

Supresión y Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos”. Artículo 15°.- Corresponde a las Municipalidades Metropolitana y Distritales de la Provincia, y a la Guardia Civil, el control, de oficio, del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza; así como la imposición de las sanciones previstas por su infracción. Corresponde especialmente a la Guardia Civil el control de las disposiciones Contenidas en los Artículos 4° y 7° y la imposición de las sanciones que 'corresponden a su infracción. Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza podrán ser denunciadas por cualquier vecino a la Municipalidad de su jurisdicción o a la Guardia Civil. La autoridad Municipal o policial, previa comprobación, procederá conforme a lo dispuesto en los Artículos 11°, 12° y 13°. Artículo 16°.- En los casos en que por la ubicación del local, por lo intempestivo o imprevisto de su producción, o por la carencia de adecuados instrumentos, no puede verificarse la Intensidad de su producción, la autoridad, constatará la calidad de molesto del ruido producido y por este solo hecho, ordenará su eliminación o atenuación a niveles permisibles. De no darse inmediato cumplimiento a lo dispuesto, la autoridad impondrá la sanción prevista en los Artículos 11°, 12° y 13° y adoptará las medicas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado. Los Comités de Vecinos y Organizaciones vecinales, con delegación expresa de la Autoridad Municipal, pueden aplicar a los infractores sanciones previstas en la presente Ordenanza remitiendo las papeletas respectivas a la correspondiente repartición municipal para que se disponga su cobro. Artículo 17°.- La Guardia Civil deberá prestar el apoyo que soliciten los Regidores, a los efectos señalados en el articulo anterior.

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ELA.002 Ruido y Campo Electromagnético Página 15 de 19 6.2 Decreto Supremo N°085-2003-PCM del 30/10/2003 “Aprueban el

Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido”.

____________________________________________________________________ TITULO III Del Proceso de Aplicación de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido Capítulo 1 De la Gestión Ambiental de Ruido Artículo 12°.- De los Planes de Acción para la Prevención y Control de la Contaminación Sonora Las municipalidades provinciales en coordinación con las municipalidades distritales, elaborarán planes de acción para la prevención y control de la contaminación sonora con el objeto de establecer las políticas, estrategias y medidas necesarias para no exceder los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Ruido. Estos planes deberán estar de acuerdo con los lineamientos que para tal fin apruebe el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM. Las municipalidades distritales emprenderán acciones de acuerdo con los lineamientos del Plan de Acción Provincial. Asimismo, las municipalidades provinciales deberán establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional necesarios para la ejecución de las medidas que se identifiquen en los Planes de Acción. Artículo 14°.- De la vigilancia de la contaminación sonora La vigilancia y monitoreo de la contaminación sonora en el ámbito local es una actividad a cargo de las municipalidades provinciales y distritales de acuerdo a sus competencias, sobre la base de los lineamientos que establezca el Ministerio de Salud. Las Municipalidades podrán encargar a instituciones públicas o privadas dichas actividades. Los resultados del monitoreo de la contaminación sonora deben estar a disposición del público. El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) realizará la evaluación de los programas de vigilancia de la contaminación sonora, prestando apoyo a los municipios, de ser necesario. La DIGESA elaborará un informe anual sobre los resultados de dicha evaluación. Artículo 16°.- De la aplicación de sanciones por parte los municipios Las municipalidades provinciales deberán utilizar los valores señalados en el Anexo N° 1, con el fin de establecer normas, en el marco de su competencia, que permitan

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ELA.002 Ruido y Campo Electromagnético Página 16 de 19 identificar a los responsables de la contaminación sonora y aplicar, de ser el caso, las sanciones correspondientes. Dichas normas deberán considerar criterios adecuado de asignación de responsabilidades, así como definir las sanciones dentro del marco establecido por el Decreto Legislativo N° 613 - Código del Ambiente y Recursos Naturales. También pueden establecer prohibiciones y restricciones a las actividades generadoras de ruido, respetando las competencias sectoriales. En el mismo sentido, se podrá establecer disposiciones especiales para controlar los ruidos, que por su intensidad, tipo, duración o persistencia, puedan ocasionar daños a la salud o tranquilidad de la población, aun cuando no superen los valores establecidos en el Anexo N° 1. TITULO IV Situaciones Especiales Artículo 18°.- De las Situaciones Especiales Las municipalidades provinciales o distritales según corresponda, podrán autorizar la realización de actividades eventuales que generen temporalmente niveles de contaminación sonora por encima de lo establecido en los estándares nacionales de calidad ambiental para ruido, y cuya realización sea de interés público. Cada autorización debe definir las condiciones bajo las cuales podrán realizarse dichas actividades, incluyendo la duración de la autorización, así como las medidas que deberá adoptar el titular de la actividad para proteger la salud de las personas expuestas, en función de las zonas de aplicación, características y el horario de realización de las actividades eventuales. 6.3 Resolución Ministerial N°161-2007-MEM/DM del 18/04/2007 “Reglamento

de Seguridad y Salud en el Trabajo de las Actividades Eléctricas ____________________________________________________________________ Artículo 109°.- Evaluaciones de ruido y vibraciones Las máquinas que produzcan ruido o vibraciones en los centros de trabajo deberán evaluarse periódicamente para verificar si están por encima del límite permisible, a fin de evitar la ocurrencia de las enfermedades profesionales. Los ruidos y vibraciones se evitarán o reducirán en lo posible en su foco de origen, tratando de aminorar su propagación en los locales de trabajo

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ELA.002 Ruido y Campo Electromagnético Página 17 de 19 6.4 Decreto Supremo N°029-94-EM “Reglamento de Protección Ambiental en

las Actividades Eléctricas”. ____________________________________________________________________ Considera el control y seguimiento mediante monitoreos de los ruidos, radiaciones electromagnéticas y efluentes líquidos, los cuales se plasman en un informe. 6.5 Decreto Supremo N°010-2005-PCM “Estándares de Calidad Ambiental

(ECA´s) para Radiaciones No Ionizantes” ____________________________________________________________________ No especifica control y seguimiento. 7. REGISTRO E INFORMES 7.1.- Ordenanza Municipal N° 015-MLM del 12/07/1986 “Ordenanza para la

Supresión y Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos” No tienen registros e informes. 7.2.- Decreto Supremo N° 085-2003-PCM del 30/10/2003 “ Reglamento de

Estandares Nacionales de Calidad Ambiental Para Ruido” No tienen registros e informes. 7.3.- Resolución Ministerial N°161-2007-MEM/DM del 18/04/2007 “Reglamento

de Seguridad y Salud en el Trabajo de las Actividades Eléctricas No tienen registros e informes. 7.4.- Decreto Supremo N°029-94-EM “Reglamento de Protección Ambiental en

las actividades Eléctricas”. Artículo 8.- Los Titulares de las Concesiones y/o Autorizaciones deberán presentar anualmente un informe del ejercicio anterior, antes del 31 de Marzo del año siguiente, suscrito por un Auditor Ambiental, registrado en el Ministerio, dando cuenta sobre el cumplimiento de la legislación ambiental vigente, recomendaciones del

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Estudio de Impacto Ambiental (EIA) si lo hubiera y de los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) aprobados previamente, así como un informe consolidado de los controles efectuados a sus emisiones y/o vertimientos de residuos

7.5 Decreto Supremo N°010-2005-PCM “Estándares de Calidad Ambiental (ECA´s) para Radiaciones No Ionizantes”

____________________________________________________________________

No especifica control y seguimiento.

Luis Salem H. Gerente Legal

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ELA.002 Ruido y Campo Electromagnético Página 19 de 19 A ANEXOS Anexo 1 Control de revisiones

"A1 ELA2.doc"

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Versión 2 02/Junio/2008

Ruido y Campo Electromagnético ELA.002

A.1. Control de Revisiones Visto: Gerencia de

Organización y RR.HH.

REVISIÓN MODIFICACIONES FECHA

2 Identificación de leyes específicas vinculadas a los aspectos ambientales de la empresa y requisitos de la nueva versión ISO 14001:2004 en relación a su cumplimiento. Cambios en Ítems: 2, 4, 5, 6, 7 se incluye ítem Anexos

06 Junio 2005

3 Nueva legislación y estructura orgánica: Carátula, índice, items 4.3, 5.3, 6.3, 7.3

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