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    El sistema argentino de coparticipacin impositiva y los desafos al rgimen fiscal federal. Pablo Mara GARAT

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    EL SISTEMA ARGENTINO DE COPARTICIPACIN IMPOSITIVA

    Y LOS DESAFOS AL REGIMEN FISCAL FEDERAL

    Pablo Mara GARAT 1

    I- Qu es la Coparticipacin?. II- El sistema de coparticipacin federal y el

    poder de imposicin. III- La coordinacin tributaria en nuestro estado federal.

    IV- Evolucin de la coordinacin tributaria federal desde 1853/60. V- El

    Laberinto de la Coparticipacin. VI- El sistema de coparticipacin federal a

    partir de la reforma constitucional de 1994. VII- Los municipios en el sistema

    de coparticipacin federal de la Constitucin Nacional. VIII- Reflexiones finalesy una propuesta a modo de conclusin.

    I.- QU ES LA COPARTICIPACIN?

    De manera introductoria creemos que resulta pertinente responder este interrogante

    intentando de modo sencillo y preciso- esclarecer al lector y presentar el escenario

    en el que se desarrolla el acontecer de las relaciones fiscales interjurisdiccionales ennuestro pas.

    Antes, sin embargo, resulta prudente sealar que el tema de llamada

    coparticipacin federal de impuestos requiere, por su propia naturaleza, un enfoque

    interdisciplinario si se pretende concluir - siempre provisoriamente- en algn aporte

    consistente a la definicin de una de las cuestiones constitucionales ms relevantes

    que se encuentra pendiente de reglamentacin en la legislacin inferior (ley

    convenio) desde Diciembre de 1996, conforme a lo dispuesto por la propia

    Disposicin Transitoria Sexta de la Constitucin Nacional segn el texto reformado

    en 1994.

    1Profesor de Derecho Constitucional. Facultad de Derecho. Pontificia Universidad Catlica Argentina.

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    Requirindose el anlisis interdisciplinario tambin cabe advertir que la preeminencia

    del enfoque parcial de alguna de las ciencias involucradas - particularmente el

    derecho, la economa y las finanzas pblicas- puede conspirar contra el arribo a

    buen puerto de un aporte integral.

    Sin perjuicio de ello, los especialistas del derecho tenemos la obligacin de difundir

    el resultado de nuestra propia reflexin acadmica y, en tanto sea posible, hacerlo

    teniendo en cuenta los aportes difundidos desde las otras disciplinas y an la

    experiencia de las circunstancias polticas y econmicas que han constituido el

    marco circunstancial de la evolucin del debate sobre la cuestin entre nosotros.

    Con esta advertencia, trataremos en primer lugar de contestar particularmente

    desde la experiencia de dieciocho aos (1991-2009) de relaciones fiscales

    interjurisdiccionales vividas muy de cerca, a esta pregunta general: Qu es la

    Coparticipacin? de modo sencillo e introductorio.

    Luego nos adentraremos en el llamado laberinto de la coparticipacin anticipando

    desde ya nuestra conclusin: de un laberinto se sale de un solo modo: por arriba. Y

    ese arriba, tambin nos adelantamos, tiene mucho que ver con la necesaria mirada

    de esta cuestin como variable fundamental para la definicin de las polticas de

    estado que nuestra Argentina necesita. Un arriba que requiere la mirada

    trascendente de todo buen gobierno con visin de Estado.

    Y para comenzar, entonces: la llamada coparticipacin federal o coparticipacin a

    secas es, por lo menos y al mismo tiempo:

    a) uno de los cinco sistemas clsicos para coordinar el ejercicio del poder

    de imposicin en estados unitarios o federales. Los otros son: separacin

    de fuentes; concurrencia de fuentes; cuotas adicionales y transferencias

    condicionadas o incondicionadas. Para entender este primer punto baste

    sealar que, conforme al texto originario de la Constitucin Nacional nuestra

    organizacin federal adopt los sistema de separacin y concurrencia de

    fuentes, en tanto sus artculos 4 y 67, inciso 2 prevean que las contribucioneso derechos del comercio exterior eran exclusivos del Gobierno Federal,

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    mientras que las contribuciones internas, directas o indirectas correspondan

    a las Provincias (separacin de fuentes). Excepcionalmente, cuando la

    defensa, seguridad comn y bien general del Estado lo exijanse admita que

    el Gobierno Federal estableciera tambin contribuciones directas (segn la

    ms extendida interpretacin de la Constitucin Nacional) y tambin indirectas

    (sin la exigencia formal antedicha, segn interpretacin de la Corte Suprema

    de Justicia de la Nacin (Fallos 149:260), (concurrencia de fuentes). El abuso

    por parte del Gobierno Federal en el ejercicio del sistema de concurrencia

    deriv en la adopcin constitucional en 1994 del sistema de coparticipacin

    y el posterior avance reiterado desde dicho nivel gubernamental sobre ste

    pareciera conducir a la adopcin del sistema de transferencias condicionadas

    (vgr. Ley 26.075 llamada de financiamiento educativo) conviviendo con los

    otros tres sistemas.

    b) La coparticipacin es particularmente y junto con el Presupuesto General de

    la Nacin - el ms importante mecanismo de asignacin de recursos

    pblicos para la ejecucin de las polticas de estado (supuesto que ellas

    se encuentren definidas) o la satisfaccin de necesidades pblicas

    explicitas o implcitas. Esto no solamente es consecuencia de cmo se

    redistribuye la renta tributaria federal sino tambin por la recurrencia del

    Gobierno Federal al procedimiento previsto en el artculo 75, inciso 3 de la

    Constitucin Nacional (antes de la reforma de 1994 utilizado igualmente en el

    lmite de la constitucionalidad) para asignar especficamente todo o parte de

    los recursos coparticipables. Asimismo, y para demostrar este aserto cabe

    recordar el nuevo texto del artculo 75, inciso 8 de la Constitucin Nacional

    que remite explcitamente al inciso 2 del mismo artculo a fin de exigir lacorrelacin efectiva entre el sistema de coparticipacin federal y las leyes de

    presupuesto nacional, que deben expresar el programa general de

    gobierno y el plan de inversiones pblicas conforme a las pautas

    establecidas en el tercer prrafo del inciso 2 de este artculo. Dichas pautas

    hacen referencia a la equidad y solidaridad regional y a dar prioridad al logro

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    de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de

    oportunidades en todo el territorio nacional.

    c) Por lo anterior, la coparticipacin es un indudable mecanismo de

    redistribucin vertical y horizontal de la renta tributaria federal entre el

    Gobierno Federal y las Provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, y

    de stas entre s. En efecto, a travs de los procedimientos de las llamadas

    distribucin primaria y distribucin secundaria la masa coparticipable se

    ha redistribuido antes que en proporcin a las competencias servicios y

    funciones a que hace referencia el nuevo artculo 75, inciso 2 de la

    Constitucin Nacional, o a lo que cada jurisdiccin aporta, conforme a criterios

    que varan segn los acuerdos alcanzados en las denominadas leyes

    convenio o en los pactos fiscales que las han modificado provisoriamente.

    Tal redistribucin ha operado verticalmente a favor del Gobierno Federal para

    atender el dficit previsional a partir de su reforma en los aos 90- y el

    servicio de la deuda pblica consecuente, y horizontalmente entre las

    Provincias y la CABA a favor de las menos desarrolladas, a partir de los

    principios de solidaridad y equidad federal.

    d) En esta perspectiva, adems, la coparticipacin ha sido tambin el marco

    jurdico para ajustar - con pretendido fundamento en la emergencia

    econmica que ha desplazado al orden jurdico constitucional desde la crisis

    de 1890 la distribucin de la renta tributaria federal a las necesidades

    del Tesoro Nacional.

    e) La llamada coparticipacin constituye, por otra parte, el sistema por el cualel Gobierno Federal y las Provincias acuerdan tambin (especialmente stas

    ltimas) normas de armonizacin tributaria, eufemismo en la prctica que

    ha implicado la autolimitacin en el ejercicio de potestades tributarias

    originarias propias de los sistemas de separacin y concurrencia de fuentes.

    En otro sentido constituye tambin la oportunidad para coordinar la

    administracin tributaria federal de los recursos coparticipables, lo que an no

    se ha logrado sino parcialmente.

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    f) Finalmente la coparticipacin ha sido considerada (particularmente por ciertos

    organismos multilaterales de crdito) como el sistema por el cual se limitara

    mediante la adopcin de diversas pautas de armonizacin tributaria y otras

    restricciones a la autonoma local el denominado gasto pblico

    improductivo de las Provincias, a pesar de no disminuir correlativamente su

    responsabilidad en el ejercicio de las competencias relacionadas con las

    necesidades pblicas prioritarias como la salud, la educacin y la promocin

    del empleo, entre las ms relevantes.

    II.- EL SISTEMA DE COPARTICIPACIN Y EL PODER DE IMPOSICIN

    Como segunda cuestin introductoria creemos que resulta indispensable repasar

    ordenadamente algunas cuestiones que enmarcan poltica y jurdicamente el tema

    bajo anlisis.

    El poder de imposicin es parte del poder de imperium del gobierno a todos los

    niveles y conforme a la distribucin de competencias que el respectivo ordenamiento

    constitucional haya establecido. En un estado federal este poder de imposicin se

    encuentra distribuido entre los miembros de la federacin, reconocidos como tales,

    con la finalidad terica de que el ejercicio del mismo se corresponda con el de

    las dems competencias que deben atender con los recursos que a su nivel

    obtengan.

    Este poder de imposicin comprende las atribuciones para crear, modificar,

    sustituir, eliminar, eximir, asignar y administrarlos recursos tributarios obtenidos

    por su ejercicio respetando el principio de legalidad universalmente aceptado porel cual no hay tributo sin ley.

    Cuando para coordinar el ejercicio de este poder en un estado federal se recurre a

    alguno de los sistemas que ya hemos enunciado (separacin de fuentes;

    concurrencia de fuentes; cuotas adicionales; coparticipacin y transferencias

    condicionadas o incondicionadas) muchas veces solamente se tiene en cuenta el

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    resultado econmico - financiero de tal coordinacin; o dicho de otro modo: lo que se

    obtiene efectivamente a cada nivel de gobierno a travs de la distribucin

    coordinada.

    Sin embargo, desde un enfoque estrictamente jurdico debe sealarse que todas y

    cada una de aquellas atribuciones, cuando no son debidamente coordinadas pueden

    conducir a un resultado econmico-financiero muchas veces contradictorio con el

    que se habra acordado mirando solo el reparto de la renta tributaria federal.

    Entre nosotros veremos que la falta de coordinacin adecuada al respecto

    contribuye, junto con la falta de acuerdo sobre el ejercicio de las competencias

    concurrentes no tributarias, a la rmora en el dictado de una nueva ley convenio de

    coparticipacin y al proceso de desfederalizacin evidente en que se encuentra la

    Argentina

    Baste sealar por ahora que del nuevo texto constitucional no se deduce con la

    precisin necesaria en materia tan delicada, a quien le corresponder la atribucin

    para crear, modificar, sustituir, eliminar, o eximir impuestos (contribuciones)

    directos o indirectos una vez que fuere sancionada y aprobada la nueva ley

    convenio.2

    2En la causa El Cndor Empresa de Transportes S.A. v. Provincia de Buenos Aires; Fallos 324:4226 del 7 de

    Diciembre de 2001, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nacin que: 9asume tal calidad la eventual

    violacin, por parte de una provincia, del compromiso de abstenerse de ejercer la funcin legislativa en

    facultades impositivas propias, aunque esa transgresin pueda tambin exteriorizarse como un conflicto entre

    dos leyes locales. En efecto, la Constitucin Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de

    distribucin de impuestos previsto en la ley-convenio, sancionada por el Estado Nacional y aprobada por las

    provincias, la que "no podr ser modificada unilateralmente ni reglamentada", de modo que una hipottica

    transgresin a la ley local de adhesin -y, por ende, a dicha norma federal-, se proyecta como una afectacin

    de las nuevas clusulas constitucionales, sin que en ello incida el carcter local de la norma mediante la cual

    pudiera efectivizarse la alteracin del sistema vigente en el orden nacional.. Comentando este fallo seala

    Rodolfo Spisso que: La extensa regulacin que el art. 75 incs. 2 y 3 CN.hace del sistema de coparticipacin

    tributaria que se refiere a la formacin de la voluntad contractual, a la distribucin de los fondos

    coparticipados,, ha omitido consignar el compromiso por parte de las provincias de abstenerse en forma

    parcial de ejercer su potestad tributaria, lo que hace a la esencia del sistema conforme las distintas leyes que

    se han venido dictando desde la sancin de la Ley 12.139 de Unificacin de Impuestos Internos al Consumo.

    Al mencionar la eventual violacin a esa abstencin que no viene impuesta por la Constitucin en forma

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    Con el marco actual de las Leyes Convenio 23.548, 23.966 y 24.464 resulta evidente

    que tales atribuciones han quedado en cabeza del Gobierno Federal

    exclusivamente, salvo para la Provincia que denuncie el convenio formalmente y

    reasuma tales atribuciones (supuesto que tal denuncia fuere admitida, sobre lo cual

    tampoco hay coincidencia en la doctrina).

    Pero, Puede hacer esto una Provincia y an la Ciudad de Buenos Aires desde el

    estricto enfoque jurdico constitucional?. Si la respuesta es negativa entonces el

    sistema de distribucin de fuentes originario de la propia Constitucin -que la

    reforma de 1994 no ha querido eliminar- habra fenecido y solamente se admitira el

    de la coparticipacin. Y entonces cabra preguntarse adems que ocurrira con la

    Provincia que no apruebe la nueva ley convenio: carecera de poder de imposicin

    sobre las contribuciones distribuidas por los nuevos regmenes?.

    Y si la respuesta, por el contrario, es afirmativa, Cmo quedara la situacin del

    contribuyente frente al fisco si desde dos niveles de gobierno se le exige el mismo

    tributo?. Se tratara solamente de un problema de superposicin tributaria que sera

    admisible en el lmite del respeto al principio de no confiscatoriedad, receptado por la

    propia Constitucin Nacional y la jurisprudencia de la Corte?.

    Pero, an mas, como tambin veremos ms abajo, si como consecuencia de la

    nueva ley convenio la situacin de las Provincias y la CABA se mantiene como

    actualmente, cabe preguntarse desde un enfoque poltico-jurdico: Slo el Gobierno

    Federal dispone constitucionalmente y en plenitud- del poder de imposicin como

    herramienta de la poltica econmica?

    expresa, sino por la ley federal que instituye el sistema y por las leyes locales de adhesin como un supuesto

    que se proyecta como una afectacin al sistema, el tribunal cimero est reconociendo que la inhibicin por

    parte de los gobiernos locales de ejercer la potestad tributaria respecto de tributos anlogos a los nacionales

    coparticipados hace a la esencia del rgimen, y suscita cuestin constitucional, aunque el compromiso venga

    instituido en la ley y no en el texto de la ley fundamental.(Spisso, Rodolfo, Lexis Nexis N 20023633 del 07/

    08/ 2004).

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    Y derivado de ello, podramos concluir preguntndonos: Debera la nueva ley

    convenio coordinar formalmente todas las atribuciones propias del poder de

    imposicin establecido en la Constitucin Nacional o solamente la distribucin de

    recursos tributarios a las Provincias que, entonces y en 1994 - habran efectuado

    una nueva delegacin de poder en los trminos del artculo 121 (ex 104) de la

    Constitucin Nacional.

    La cita que arriba en nota transcribimos acerca de la ltima jurisprudencia de la

    Corte no alcanza a nuestro entender- para despejar tales decisivos interrogantes y

    exigir de los protagonistas para la sancin de una nueva ley convenio definiciones

    muy precisas.

    III.- LA COORDINACION TRIBUTARIA EN NUESTRO ESTADO

    FEDERAL

    Como bien seala Albert de Rovira i Mola,3 catedrtico barcelons, conviene

    distinguir la coordinacin financiera; la fiscal; la tributariay la impositiva.

    As, ensea que ".... la coordinacin financiera -concepto el ms amplio y

    omnicomprensivo- ha de referirse a todas las relaciones recprocas entre las

    haciendas estatal, autonmica y local en materia de presupuesto, de ingresos y de

    gastos. La coordinacin tributaria ha de referirse solamente a la estructura,

    contenido y aplicacin de todos los tributos. La coordinacin impositiva ha de

    referirse nicamente a la estructura, contenido y aplicacin de los impuestos. La

    coordinacin fiscal, pues, como mbito intermedio entre la coordinacin financiera

    y la tributaria, ha de referirse a todos los ingresos, esto es tributarios y no

    tributarios."

    El autor, define a la coordinacin como "... el conjunto de tcnicas que tienden a

    armonizar las estructuras, las actuaciones y los intereses de los sistemas fiscales del

    3

    Albert De Rovira i Mola en "La coordinacin financiera estatal, autonmica y local" Barcelona -1984. Escola

    d'Administracin Pblica de Catalunya.

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    Estado, de las Comunidades Autnomas y de las Entidades Locales" y explica que

    "Aludo a estructuras porque la coordinacin ha de ser, en primer lugar,

    normativa...Menciono las actuacionesporque la coordinacin ha de existir tambin

    en la aplicacindel sistema fiscal por la respectiva Administracin, en colaboracin

    o cooperacin con los dems. Y me refiero a losinteresesporque... estos intereses

    deben ser comunes y no contrapuestos".

    Por ltimo en el pensamiento de este autor, los sistemas de coordinacin fiscal

    "basculan entre la autonoma y el centralismo", o entre los sistemas de "separacin

    de fuentes"y los de "transferencias".

    Recordemos que el especialista que citamos desarrolla su anlisis respecto de

    Espaa, un "Estado de Autonomas"- pero estado unitario al fin - con alto grado de

    descentralizacin administrativa y la particularidad constitucional del reconocimiento

    de los derechos histricos forales de las provincias vascongadas y navarras.

    Quiz, si no tenemos an un nuevo sistema jurdico infraconstitucional (ley convenio)

    de coparticipacin federal se deba a que las estructurasactuacionese

    intereses no han podido coordinarse adecuadamente y, lo que es peor, hasta

    exhiban sntomas de claro deslizamiento desde la no concretada coparticipacin

    hacia un mero sistema de transferencias.

    Es ms, ya no solamente el lenguaje poltico corriente y su versin periodstica

    consecuente, hablan de transferencias a las Provinciascuando se refieren a la

    distribucin de recursos coparticipables, sino que este grueso error de leguaje

    campea an en la mejor bibliografa especializada y hasta en Congresos sobre lamateria.

    Cuando una idea se impone en el lenguaje resulta luego muy difcil contradecirla en

    el orden de la realidad. Ni hablar cuando el lenguaje es el de los operadores

    jurdicos.

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    Volviendo a nuestro autor, diremos que el claro y preciso encuadre de De Rovira i

    Mola nos permite plantear varios interrogantes, hoy plenamente vigentes y

    relacionados con las consideraciones y preguntas que antes efectubamos acerca

    del poder de imposicin:

    a) Es la coordinacin financiera, fiscal, tributaria e impositiva

    especialmente la tributariapara lo que en este trabajo nos interesa aplicable a los

    estados federales bajo cualquiera de los sistemas posibles?. En caso

    afirmativo "quid" de la separacin de fuentes, cuando no es el adoptado? y Con

    qu caractersticas?

    b) Si, an as, la coherencia se mantiene, Cmo se evita que la

    coparticipacin, por ejemplo, como uno de tales sistemas de coordinacin, provoque

    el deslizamiento desde la "autonoma" (sistema de separacin de fuentes) al

    "centralismo" (sistema de transferencias o asignaciones) cuando ello implica la

    renuncia al menos transitoria por parte de las Provincias al ejercicio del poder

    tributario sobre los denominados impuestos coparticipables?

    Obviamente, estos interrogantes no se justifican en un estado unitario con alto grado

    de descentralizacin, ya que en ellos la coordinacin en tales campos no slo es

    deseable sino necesaria.

    El problema consiste en que ella no es trasladable, sin ms, y bajo cualquier sistema

    a un estado federal sin admitir, al menos, cierta mutacin del orden de

    competencias o distribucin de poderes propios de tal sistema.

    As, creemos que en un rgimen de estado federal el nombre de la coordinacin

    posible es el de "concertacin" o "cooperacin". Y cul es la diferencia entre estos

    y aquella?

    Muy claramente: la que va de ser beneficiario del ejercicio de una facultad ajena por

    su titular, a ser beneficiario y titularde esa misma facultad.

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    O lo que es igual, la que va de un rgimen tutelado (en definitiva esto es el rgimen

    unitario respecto de los niveles subnacionales), a un rgimen de plena libertad y

    responsabilidad con subsidiariedad (que es la esencia del rgimen federal).

    Todo esto es aplicable a nuestra realidad y organizacin constitucional.

    En nuestro pas nunca se asumi, por todos los niveles de gobierno, el sentido

    propio de un rgimen federal: la libertad con responsabilidad.

    En un rgimen federal este es el verdadero concepto de correspondencia fiscal.

    Despus de asumido ello, es que puede hablarse de justicia, equidad, solidaridad y

    cooperacin.

    Por ello, entendemos que elfederalismoslo se identifica con la descentralizacin

    en tanto esta suponga reconocer derecho a la decisin antes que delegar poder

    de decisin.

    Y tambin por ello el federalismo es aplicacin constante del principio de

    subsidiariedad en sus dos sentidos: como respeto de la libertad del nivel ms

    pequeo (lo que constituye verdaderamente acercar la decisin al destinatario de

    ella) y como accin subsidiaria (solidaria) cuando ese nivel, por causas objetivas no

    puede ejercer plena y eficazmente sus libertades y facultades (para atender las

    necesidades a su cargo).

    Esto no es hacer filosofa con ocasin de la materia fiscal (lo que de todos modos no

    viene mal) sino tratar de proponer un razonamiento bsico: si el rgimen decoparticipacin es slo una "muleta" de un estado federal "centralizado", en vas de

    "descentralizacin", terminar siendo, en el mejor de los casos, un eficiente sistema

    de asignacin por transferencias pero nunca un rgimen de concertacin que

    respete la libertad con responsabilidad de provincias y municipios, propia de tal

    estado.

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    Y esto tampoco es declamativo, ya que la consecuencia de ello, en materia

    financiera y fiscal ser la imposibilidad de lograr que los gobiernos provinciales y

    municipales asuman definitivamente sus competencias y se hagan cargo de

    asegurarse los recursos necesarios a travs de una mejor administracin tributaria.

    Por el contrario, se presupuestar mal, se comprometer el gasto pblico ms all

    de los recursos y se recargar sobre la administracin tributaria nacional (que hoy no

    es estrictamente federal) la responsabilidad del ingreso.

    Por ello, insistimos en que el camino para la recuperacin y fortalecimiento de

    nuestra organizacin federal, desde la perspectiva financiera (comprensiva de lo

    tributario), no comienza por garantizar que a todos nos ir bien (tentacin

    programtica y a veces demaggica), sino por asegurar los medios concretos para el

    ejercicio de las libertades o autonomas provinciales y municipales, asumiendo

    horizontal y verticalmente el compromiso de la subsidiaridad y solidaridad por la

    redistribucin de recursos para que se alcance por dicha va, cuando ello fuere

    objetivamente necesario, lo que la Constitucin Nacional denomina "un grado

    equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo

    el territorio nacional".

    Esta debera ser la base para la discusin de un nuevo modelo de federalismo fiscal

    y tributario a partir de nuestra situacin actual y en el marco de la reforma

    constitucional de 1994.

    IV.- EVOLUCIN DE LA COORDINACIN FISCAL FEDERAL DESDE

    1853/60

    En la primera poca de la organizacin constitucional, y hasta fines del siglo XIX, el

    Gobierno Federal respet la clusula del artculo 4de la Constitucin Nacional, sin

    recurrir a las contribuciones (impuestos) para atender sus necesidades fiscales.

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    As, entre 1853 y 1891, hay un primer perodo de clara separacin de fuentesque

    se modifica cuando, por la crisis econmica de 1890/91, el Gobierno Federal

    estableceimpuestos internosen todo el territorio nacional.

    Se manifiesta a partir de all un predominio del sistema de concurrencia de fuentes

    de hecho hasta la crisis mundial del 29/30 que lleva al Gobierno Federal a

    apropiarse de fuentes invocando el 67, inc. 2 de la Constitucin Nacional, asumiendo

    no slo la facultad de las Provincias en materia de impuestos directos, sino tambin

    competencias, funciones y la prestacin de servicios que correspondan a aquellas,

    consolidndose un proceso creciente de centralizacin.

    En este punto corresponde detenernos en una referencia a la interpretacin de los

    artculos 4y 67, inciso 2 de la Constitucin Naci onal hasta la reforma de 1994 en

    cuanto a si las contribuciones a que se refiere el artculo 4 son las

    contribuciones directas del ex artculo 67, inciso 2 o las contribuciones

    indirectas que dicha norma no contemplaba como fuente del Tesoro Nacional

    pero que el Gobierno Federal hizo suya.

    Como bien explica Catalina Garca Vizcano en su obra clsica Los tributos frente al

    federalismo:sostenemos que desde un punto de vista estrictamente jurdico es

    correcta la posicin de Jarach. Advierte el mencionado autor cierto paralelismo entre

    los artculos 4 y 67 de la Constitucin Nacional, entendiendo que el primero se

    refiere a las fuentes de ingresos del Tesoro Nacional, mientras que el segundo se

    relaciona con iguales recursos para atribuirlos a la competencia del Congreso.

    Fundamenta su postura en las palabras pronunciadas por Gorostiaga en la

    Convencin, y en la tesis que dice expuesta con posterioridad por Alberdi; de ello seinfiere que la Nacin no tiene facultades en materia de impuestos indirectos.4

    Ms all de las discusiones doctrinarias en torno a la clasificacin entre impuestos o

    contribuciones directas e indirectas as como respecto a si debe interpretarse

    4Garca Vizcano, Catalina: Los tributos frente al federalismo. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1975.

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    (como lo hacemos siguiendo a los autores citados) que los artculos 4 y 67, inciso 2

    de la Constitucin Nacional solamente contemplaban las llamadas contribuciones

    directasreservando las indirectas como exclusivas de las Provincias, lo cierto es

    que el Gobierno Federal se apropi de ellas desde 1891; que la Corte Suprema

    convalid ello, en su oportunidad5y, finalmente, que la reforma de 1994 ampli el ex

    artculo 67, inciso 2 (ahora 75, inciso 2) para incorporar formalmente a ambos tipos

    de contribuciones como fuentes concurrentes entre el Gobierno Federal y las

    Provincias (y tambin la Ciudad Autnoma de Buenos Aires agregamos nosotros,

    por interpretacin integral del mismo 75, inciso 2)

    Concretado y admitido como en consonancia con la interpretacin constitucional el

    ejercicio de facultades concurrentes sobre las contribuciones indirectas, apareca el

    5Sociedad Annima Mataldi, Simn Limitada c/ Provincia de Buenos Aires; 28 de septiembre de

    1927; Fallos: 149:260.Que los antecedentes de doctrina y jurisprudencia sobre la cuestin propuesta

    deciden que, en general, los atributos indirectos al consumo interno, o sean los impuestos aludidos, pueden ser

    constitucionalmente establecidos por la Nacin y por las provincias, en ejercicio de facultades concurrentes y

    sin bice alguno determinado por incompatibilidades de orden institucional. El poder impositivo del gobierno

    central a este respecto, as como la potestad concurrente de los estados para establecer los mismos gravmenes

    sobre la misma materia imponible se ha derivado de la inteligencia atribuida a la clusula del art. 4 CN. ,

    interpretndose por consideraciones de orden jurdico y fundamentos de carcter econmico, que si bien

    dicha clusula no encierra una delegacin de poder expreso a favor de la Nacin contiene la facultad

    implcita de crear y percibir los referidos impuestos federales al consuno (Fallos, 121:264), los que tiene ya,

    sobre la sancin legal, laconsagracin de los hechos en el largo perodo de su funcionamiento, en el que se

    han seguido como renta fiscal, el constante progreso del pas en los diversos rdenes de su actividad

    econmica y constituyen en la actualidad una fuente de recursos de que a la Nacin acaso no le fuera dado

    prescindir sin afectar fundamentalmente su situacin financiera.

    Que la facultad constitucional de la Nacin relativa a estos impuestos, sea cual fuere la amplitud que se le

    asigne,no tiene sin embargo, los caracteres de exclusividad con que se le han acordado otros, tales como los

    referentes a la organizacin tributaria aduanera, derechos de importacin y de exportacin, renta de Correos,

    etc., con relacin a los cuales existe la delegacin expresa de poderes que no comprende el gravamen de los

    consumos internos, debiendo deducirse, en consecuencia, que las provincias conservan al respecto virtuales

    facultades impositivas y pueden ejercitarlas en concurrencia con las de la Nacin, dentro del alcance y con

    las limitaciones determinadas por la ley fundamental.Antonio Bermejo.- Jos Figueroa Alcorta .- Roberto

    Repetto.- Ricardo Guido Lavalle(la negrita nos corresponde).

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    El sistema argentino de coparticipacin impositiva y los desafos al rgimen fiscal federal. Pablo Mara GARAT

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    problema previsto en el mismo fallo citado por el Alto Tribunal en cuanto al alcance y

    posible agravio de la doble imposicin respecto de los contribuyentes.

    Es entonces que, a partir de 1935 se sancion unilateralmente por el Congreso de la

    Nacin el primer rgimen de coparticipacin impositiva a travs de la Ley 12.139,

    con vigencia desde el 1/01/1935 que concreta la unificacin de los Impuestos

    Internos y se propona como una ley convenio ya que prevea la adhesin de las

    Provincias.

    Es decir que la coparticipacin no se adopt por primera vez como mecanismo de

    coordinacin impositiva, ni como instrumento para la distribucin o redistribucin de

    tributos propios de las Provincias y del Gobierno Federal, sino como un mecanismo

    de asignacin y compensacin por la detraccin de recursos tributarios que el

    Gobierno Federal efectuaba en detrimento de las Provincias, an cuando ello

    hubiese sido convalidado por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la

    Nacin.

    Este tipo de normas mereci desde un primer momento la tacha de

    inconstitucionalidad por parte de importantes tratadistas, as como la aceptacin de

    otros no menos prestigiosos.6

    La Corte Suprema de Justicia de la Nacin, por su parte, solamente abord la

    cuestin obiter dictumen el fallo Madariaga Anchorena, Carlos Juan s/ demanda

    de inconstitucionalidad (Fallos 280-297) admitiendo la constitucionalidad de dicho

    tipo de acuerdos.

    6Dino Jarach; Segundo V. Linares Quintana; Germn Bidart Campos. A favor de su constitucionalidad: Carlos

    Mara Giuliani Fonrouge; Horacio A. Garca Belsunce. Ver: Cass, Jos O.: El Federalismo Fiscal, evolucin

    histrica en El federalismo Fiscal a partir de la reforma constitucional. Criterios Tributarios. Buenos Aires,

    1995.

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    Entre 1935 y 1973, tanto los gobiernos constitucionales como los de "facto"

    mantuvieron el sesgo centralista y agudizaron el proceso de desfederalizacin, ms

    all de la materia fiscal.

    En 1973, la Ley 20.221, trat de transformar a la coparticipacin en un mecanismo

    de coordinacin impositiva con efectos redistributivos, para lo cual adopt el sistema

    de distribucin secundaria en base a parmetros que tenan en cuenta la situacin

    de las Provincias menos desarrolladas.7

    Sin embargo, esta ley consolid el avance del Gobierno Federal sobre las

    contribuciones directas, con lo cual pareci agudizarse la mutacin desde el sistema

    de separacin y concurrencia de fuentes hacia el de coparticipacin con tendencia al

    de asignaciones incondicionadas y condicionadas (stas ltimas bajo la forma de

    impuestos con afectacin especfica, o transferencias de la misma naturaleza).

    En 1984, al vencer el rgimen de la Ley 20.221, bajo la forma de convenios

    financieros transitorios, se admite un sistema de asignaciones durante 1985, 86 y

    87.

    A partir del 1de Enero de 1988 rige un rgimen transitorio de distribucin de

    recursos fiscales entre la Nacin y las Provincias(artculo 1de la Ley 23.548)

    que, bajo la forma de ley convenio, organiza el sistema de coparticipacin federal

    pero admitiendo - ahora ms claramente - el avance del Gobierno Federal sobre

    7As, la Ley Convenio 20.221establece:Art. 3.-La distribucin entre las provincias adheridas del monto que

    resulte por aplicacin del artculo 2, inciso b) se efectuar de acuerdo con el siguiente criterio: a) Directamente proporcional ala poblacin, sesenta y cinco por ciento (65%); b) En proporcin per cpita a la brecha de desarrollo entre cada provincia y el

    rea ms desarrollada del pas, siempre que la provincia no pertenezca a dicha rea, veinticinco por ciento (25%); y c) A las

    provincias que no tengan densidad de poblacin superior al promedio del conjunto de provincias, y en proporcin a la diferencia

    entre la densidad de poblacin de cada provincia y dicho promedio, diez por ciento (10%). Art. 4.- A los efectos de la

    aplicacin del inciso b) del artculo 3, se entiende como brecha de desarrollo de cada provincia a la diferencia porcentual entre

    su nivel de desarrollo y el correspondiente al rea que comprende a la Capital Federal y a la provincia de Buenos Aires. Para la

    determinacin del nivel de desarrollo de cada provincia, se aplicar el promedio aritmtico simple de los siguientes ndices: a)

    Calidad de la vivienda, segn surja del ltimo Censo Nacional de Viviendas; b) Grado de educacin de los recursos humanos,

    segn surja del ltimo Censo Nacional de Poblacin; y c) Automviles por habitante, correspondientes al ao del ltimo Censo

    Nacional de Poblacin.

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    El sistema argentino de coparticipacin impositiva y los desafos al rgimen fiscal federal. Pablo Mara GARAT

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    facultades tributarias de las Provincias y un criterio de "porcentajes fijos" en lugar de

    los parmetros de la Ley 20.221, tornando el rgimen menos racional.

    Antes de continuar dos reflexiones sobre el ttulo de esta ley:

    a) se trata formalmente de un rgimen transitorio que lleva 20 aos de

    vigencia efectiva y que, adems, toda vez que fue modificado por acuerdo,

    tambin transitorio, del Gobierno Federal y las Provincias lo fue en detrimento

    de stas ltimas, tanto respecto de los recursos percibidos como del ejercicio

    de sus atribuciones constitucionales en materia de fuentes tributarias.

    b) se consolida el trmino Nacin para referirse al Gobierno Federal

    desnaturalizando el lenguaje jurdico en general - y constitucional en particular

    - que expresamente reserva dicha denominacin solamente para la

    formacin y sancin de las leyes (art. 35, CN). A partir de 1994 dicha

    equivocidad se consagra en la redaccin del artculo 75, inciso 2 acuerdos

    entre la Nacin y las Provincias; todo como si la Nacin fuere algo

    distinto de la reunin de todas las Provincias por voluntad de ellas mismas

    para constituir la unin nacional (Prembulo de la Constitucin Nacional).

    A partir de 1989, ocurre un fenmeno singular: el Gobierno Federal inicia un proceso

    de devolucin de competencias a las Provincias en materias concurrentes como la

    atencin de la salud y la educacin, pero no renuncia al ejercicio de facultades

    tributarias en materia de contribuciones directasni propicia la vuelta a un sistema de

    separacin y concurrencia de fuentes. Ni tampoco se modifica la ley convenio para

    ampliar las atribuciones de las Provincias en materia de ejercicio del poder deimposicin sino que en sentido opuesto- los pactos fiscales restringen an ms

    dicho poder ahora en relacin con los tributos que las reglas de armonizacin

    tributaria de la Ley Convenio 23.548 haban mantenido como locales y compatibles

    con el rgimen general de distribucin.

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    Las Provincias admiten esto y slo reclaman que la "transferencia" de servicios sea

    acompaada de la "transferencia" de recursos para atenderla. Esto era razonar

    como si el nuestro fuera un rgimen unitario con descentralizacin administrativa y

    sistema de asignaciones (transferencias) condicionadas.

    Las urgencias monetarias del dficit fiscal del Gobierno Federal, atribuido al dficit

    previsional y al crecimiento de la deuda externa, pretendieron justificar la violacin

    reiterada de la Ley 23.548 que en 1992 llev la relacin de la distribucin primaria

    original del 48,5% para el Gobierno Federal y el 48,5% para las Provincias a un 58%

    y un 42,6% respectivamente en forma aproximada. (Las diferencias corresponden al

    Fondo de Aportes del Tesoro Nacional).

    Esta crisis fiscal y poltica se resolvi, provisoriamente, con el Acuerdo Fiscal

    Federal del 12 de Agosto de 1992 (Ley 24.130) y el Pacto Federal para el

    Empleo, la Produccin y el Crecimiento del 12 de Agosto de 1993.

    Sin embargo, las Provincias teman nuevas violaciones al sistema, a partir del

    crecimiento de las que se proyectaban como las dos funciones principales del

    Presupuesto Nacional : el sistema previsional (con su dficit consecuente) y el

    servicio de la deuda externa por lo cual, en lugar de reclamar la reasuncin de las

    competencias que les correspondan conforme a la Constitucin de 1853/60, tanto

    en materia de servicios como tributarias, admitieron definitivamente el sistema de

    coparticipacin con garanta constitucional.

    Complementariamente, la evolucin del derecho pblico provincial fue receptando

    crecientemente la doctrina de la autonoma municipal, extendida al campo tributario.Ello incluso hasta el exceso de multiplicar los impuestos locales bajo el ropaje de

    tasas por retribucin de servicios, en lugar de mejorar la "perfomance" en materia

    de, por ejemplo, la recaudacin del impuesto inmobiliario o el establecido sobre la

    radicacin de automotores.

    As, mientras las Provincias pretendan poner un freno al avance de los

    requerimientos del Tesoro Nacional mediante la "constitucionalizacin" de la

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    El sistema argentino de coparticipacin impositiva y los desafos al rgimen fiscal federal. Pablo Mara GARAT

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    coparticipacin, los municipios pugnaban por el reconocimiento de sus potestades

    tributarias como derecho originario y no derivado.

    La convencin de 1994, recept estas cuestiones y el consenso en torno a ellas y

    reconoci la autonoma municipal - an en su aspecto financiero - en el nuevo

    artculo 123y el sistema de coparticipacin fede ral en el nuevo artculo 75 inc. 2.

    Sin embargo, como veremos, dej la puerta abierta a la detraccin del mismo a

    travs de la facultad reconocida al Gobierno Federal por el inciso 3 del mismo

    artculo para "establecer asignaciones especficas de recursos

    coparticipables".

    Con ello, la posibilidad de nuevos conflictos y desequilibrios quedaron abiertas.

    Pero, an ms, la falta de acuerdos polticos para la reforma del rgimen transitorio

    de la Ley 23.548, el incremento de los dos factores de riesgo de todo equilibrio a

    alcanzar : el gasto previsional y el servicio de la deuda, ms la indefinicin respecto

    de cmo atender los derechos del nuevo sujeto de la relacin federal : la Ciudad de

    Buenos Aires, llevaron el debate al plano de las prrrogas reiteradas del "status"

    alcanzado : por una parte, el mantenimiento del rgimen del impuesto a las

    ganancias en favor del Gobierno Federal que obtiene as la permanencia de un

    tributo excepcional y, a cambio de ello, la "garanta" a las Provincias del "piso" de

    coparticipacin alcanzado en el Acuerdo Federal Fiscal de 1992.

    Esto acredit varios supuestos:

    a) A pesar de que la reforma constitucional de 1994 ratific el carcterexcepcional de la recurrencia a las contribuciones directas por parte del

    Gobierno Federal, el sistema parece dirigirse en direccin contraria.

    b) Para las Provincias pareca ms seguro garantizarse una asignacin bajo

    forma de "piso coparticipable" que apostar a un nuevo esquema de

    administracin tributaria.

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    c) El dficit previsional y el crecimiento de la deuda impedan (y siguen

    impidiendo ya que el actual supervit del sistema previsional se sostiene en

    las asignaciones especficas de recursos coparticipables fundamentalmente)

    al Gobierno Federal todo acuerdo con las Provincias, que no asegure la

    atencin de estas funciones presupuestarias a su cargo.

    Hoy, jurdicamente, el rgimen se apoya precariamente en:

    a) el artculo 15 de la Ley 23.548que establece la prrroga automtica

    de su vigencia "ante la inexistencia de un rgimen sustitutivo del

    presente".

    b) El Acuerdo Fiscal Federal del 12 de Agosto de 1992ratificado por la

    Ley 24.130, y las sucesivas leyes y nuevos acuerdos; pactos y

    compromisos - con sus consiguientes leyes ratificatorias por el

    Congreso de la Nacin y las de adhesin de las Provincias- que lo

    fueron prorrogando y ampliando, constituyendo lo que se denomina

    hoy como marco jurdico del sistema : la Ley Convenio 23.548, sus

    complementarias y modificatorias, para evitar dejar fuera del anlisis

    alguna norma de este laberinto en que se ha transformado nuestro

    rgimen jurdico de coparticipacin federal. Dichos acuerdos y leyes

    son:

    b.1) El Pacto Federal para el Empleo, la Produccin y el

    Crecimiento, firmado entre las mximas autoridades provinciales y el

    Gobierno Federal el 12 de Agosto de 1993.

    b.2) Decreto 1807/1993, del PEN, dictado el 27 de Agosto de 1993,

    publicado en el Boletn Oficial el 2 de Septiembre del mismo ao,

    instruyendo al Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos y al

    Banco de la Nacin Argentina para que en sus respectivos mbitos

    apliquen el Pacto Federal para el Empleo, la Produccin y el

    Crecimiento.

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    b.3) Ley 24.307 (sancionada el 23 de Diciembre de 1993; promulgada

    parcialmente por Decreto 2.660 del 27 de Diciembre de 1993 y

    publicada en el Boletn Oficial el 30 de Diciembre de 1993) de

    Presupuesto General de Gastos y Clculo de Recursos de la

    Administracin Pblica Nacional para el ejercicio 1994, que autoriz al

    Poder Ejecutivo Nacional ...a modificar de la presente las partidas

    presupuestarias necesarias a efecto de dar cumplimiento y ratificar el

    Acuerdo suscripto el 12 de agosto de 1993 entre el Gobierno nacional y

    las provincias de: Buenos Aires, Chaco, Entre Ros, Formosa, Jujuy, La

    Rioja, La Pampa, Mendoza, Misiones, Salta, San Juan, San Luis, Santa

    Fe, Tucumn, Corrientes y Santiago del Estero, como as tambin los

    que se lograren suscribir con posterioridad a la sancin de la presente,

    con las restantes provincias argentinas, autorzase tambin la

    ratificacin de los acuerdos firmados en el marco del presente

    artculo..

    b.4) Decreto 14/1994 del PEN dictado el 6 de Enero de 1994

    publicado ene le Boletn Oficial el 25 de Enero de 1994, ratificando el

    citado compromiso celebrado entre el Gobierno Federal y las

    Provincias.

    b.5) Ley 24.699del 25 de Septiembre de 1996, publicada en el Boletn

    Oficial el 27 de Septiembre de 1996, cuyo artculo primero estableci:

    Prorrgase hasta el 31 de diciembre de 1998 el plazo para el

    cumplimiento de las clusulas del Pacto Federal para el Empleo, la

    Produccin y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.

    b.6) Ley 25.063 sancionada el 7 de Diciembre de 1998 y publicada en

    el Boletn Oficial el 30 de Diciembre de 1998, cuyo artculo 11 dispuso

    modificar la fecha de vencimiento del Pacto, llevndola al 31 de

    diciembre de 1999.

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    b.7) Compromiso Federal del 6 de Diciembre de 1999 ratificado

    por Ley 25.239 del Congreso de la Nacin, sancionada el 15 de

    Diciembre de 1999 y publicada en el Boletn Oficial el 30 de Diciembre

    de 1999. El citado Compromiso estableca en sus clusula Primera y

    Segunda: PRIMERO: Proponer al Congreso Nacional prorrogar por el

    plazo de dos aos la vigencia de las siguientes leyes, siempre que con

    anterioridad no se sancione la ley de Coparticipacin Federal que

    establece el art. 75 inc. 2 de la Constitucin Nacional: Ley N

    24.977.Ley N 20.628 T.O. (Impuesto a las Ganancias), y sus

    modificatorias. Ley N 23.966 (T.O. 1997 y sus modificatorias).Ley N

    24.699, y sus modificatorias. Ley N 24.919 (prrroga de ganancias y

    de la ley 24.699).Ley N 25.063. Ley N 24.130. El mismo criterio

    deber aplicarse a toda otra norma vigente a la fecha del presente

    compromiso que cree o distribuya impuestos entre la Nacin y las

    provincias SEGUNDO: Hasta la sancin de la ley convenio de

    coparticipacin de impuestos de conformidad al art. 75 inc. 2 y clusula

    transitoria sexta de la Constitucin Nacional, la masa de fondos a

    coparticipar a que se refiere el artculo 2 de la Ley N 23.548 y sus

    disposiciones complementarias y modificatorias, se seguir

    distribuyendo de conformidad a lo dispuesto en la misma y en las leyes

    23.966, 24.130, 24.699, 25.082 y toda otra norma que disponga

    asignacin y/o distribucin especfica de impuestos entre la Nacin y

    las Provincias..

    b.8) Ley 25.239, sancionada el29 de Diciembre de 1999 y publicada

    en el Boletn Oficial el 31 de Diciembre de 1999, que dispone unaamplia reforma tributaria. En su artculo 1 dispuso Ratifcase, en lo

    que es materia de competencia del Congreso Nacional, el acuerdo

    suscripto por Gobernadores en ejercicio y Gobernadores electos de las

    provincias, con fecha 06 de diciembre de 1999, con el nombre de

    COMPROMISO FEDERAL y que como Anexo I, forma parte integrante

    de la presente. Y con relacin a los pactos anteriores

    estableci.Ttulo XIV: Prrroga del Pacto Fiscal Federal Art. 17.:Prorrganse los plazos establecidos en la Ley 24.699, que se cumplan

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    al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley

    25.063, hasta el 31 de diciembre del ao 2001 o hasta que entre en

    vigencia el Rgimen de Coparticipacin Federal de Impuestos, que

    reemplace al instituido por la Ley 23.548 y sus disposiciones

    complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero.

    b.9) Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina

    Fiscal ratificado por el Congreso de la Nacin mediante Ley 25.400

    sancionada el 7 de Diciembre de 2000 y publicada en el Boletn Oficial

    el 10 de Enero de 2001, cuyo Clusula CUARTA establece: Proponer

    al Honorable Congreso de la Nacin prorrogar por el plazo de CINCO

    (5) aos la vigencia de las siguientes leyes, siempre que, con

    anterioridad no se sancione la ley de Coparticipacin Federal que

    establece el art. 75 inc. 2 de la Constitucin Nacional:... Ley N 24.919

    (prrroga de Ganancias Ley N 25.239y de la Ley N 24.699)....

    b.10) Ley 25.400 que ratific dicho acuerdo dispuso: Art. 3:

    Prorrgase hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la sancin de la

    Ley de Coparticipacin Federal que establece el artculo 75 inciso 2 de

    la CONSTITUCIN NACIONAL, la distribucin del producido de los

    impuestos prevista en las Leyes 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (T.O.

    1997 y sus modificatorias), 23.966 (T.O. 1997 y sus modificatorias),

    24.130, 24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensin de su artculo

    3, 25.226 y 25.239 conforme al artculo 75 inciso 3 de la

    CONSTITUCIN NACIONAL..

    b.11) Acuerdo Nacin Provincias sobre relacin financiera y

    bases de un rgimen de coparticipacin federal de impuestos del

    27 de Febrero de 2002, ratificado por ley 25570, sancionada el 10 de

    Abril de 2002 y publicada en el Boletn Oficial el 10 de Mayo de 2002.

    Dicho Acuerdo establece: PROPSITOS 1. Cumplir con el mandato

    constitucional de dar forma a un rgimen de coparticipacin de

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    impuestos que permita una distribucin de los ingresos fiscales

    adecuada a las especiales circunstancias que atraviesa la Repblica y

    que inicie, sobre una base estable, el rgimen de coparticipacin

    definitivo. 2. Atender a las inditas circunstancias econmico-sociales

    que se dan en nuestro pas y que imponen dar claridad a la relacin

    fiscal entre la Nacin y las Provincias, dentro del marco trazado por el

    artculo fiscal 75, inciso 2, prrafo 3, de la Co nstitucin Nacional,

    simplificando los mecanismos de distribucin (complicados hoy hasta el

    extremo por sucesivas excepciones al rgimen nico establecido en la

    Ley N 23.548), y otorgando mayor previsibilidad y sustento al

    financiamiento genuino de la Administracin Pblica Nacional y

    Provincial.ACUERDO DEL RGIMEN DE COPARTICIPACIN

    FEDERAL. Artculo 1: La masa de recursos tributarios coparticipables

    vigente incorporar treinta por ciento (30%) del producido del Impuesto

    a los Crditos y Dbitos en Cuenta Corriente Bancaria dispuesto por la

    Ley N 25.413 y se distribuir de acuerdo a la Ley N 23.548,

    complementarias y modificatorias, con excepcin de aquellos fondos

    afectados a regmenes especiales de coparticipacin, los que se

    distribuirn de acuerdo con el artculo siguiente. Artculo 2: Los

    recursos tributarios asignados a regmenes especiales de

    coparticipacin se distribuirn conforme a las normas que rigen a la

    fecha y constituirn ingresos de libre disponibilidad para las

    jurisdicciones partcipes y no se computarn a los fines de las

    obligaciones a que se refiere el inciso g) del artculo 9 de la Ley N

    23.548. Artculo 3: La distribucin entre las Provincias y la Ciudad

    Autnoma de Buenos Aires de los regmenes mencionados en losartculos anteriores se efectuar conforme a los ndices que surgen de

    la normativa vigente a la fecha y en la forma prevista en la misma.

    Artculo 4: Quedan sin efecto todas las garantas sobre los niveles a

    transferir por el Gobierno Nacional correspondientes a los regmenes

    comprendidos en los artculos precedentes. Asimismo, queda sin

    efecto, en ejercicio de las atribuciones establecidas por el artculo 75,

    inciso 3 de la Constitucin Nacional, los Artculos Sexto y Noveno del"Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal",

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    El sistema argentino de coparticipacin impositiva y los desafos al rgimen fiscal federal. Pablo Mara GARAT

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    ratificados por el artculo 2de la Ley N 25.400; as como el artculo 4

    de la misma. No ser de aplicacin a lo establecido en los artculos 1,

    2y 3del presente, lo dispuesto en el artculo t ercero de la Segunda

    Addenda del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina

    Fiscal". Artculo 5: Las partes acuerdan dejar sin efecto en los

    trminos del artculo 75, inciso 3de la Constituc in Nacional, los

    artculos 2y 3de la Ley N25.082. Artculo 6: Las partes acuerdan

    modificar en los trminos del artculo 75, inc.3 de la Constitucin

    Nacional el artculo 3 de la Ley N25.413, el que quedar redactado de

    la siguiente manera "El setenta por ciento (70%) de este impuesto

    ingresar al Tesoro Nacional y lo administrar el Poder Ejecutivo

    Nacional con destino a la atencin de los gastos que ocasione la

    Emergencia Pblica declarada en el artculo 1de l a Ley N25.561".

    Artculo 7: Las partes se comprometen a sancionar un rgimen

    integral de coparticipacin federal de impuestos antes del 31 de

    diciembre de 2002 que, sobre la base de lo establecido

    precedentemente, incorpore los siguientes componentes: a. La

    creacin de un Organismo Fiscal Federal, conforme a lo previsto en el

    inciso 2 del artculo 75 de la Constitucin Nacional. b. La constitucin

    de un Fondo Anticclico Federal financiado con los recursos

    coparticipables, a los fines de atemperar los efectos de los ciclos

    econmicos en la recaudacin; c. Un rgimen obligatorio de

    transferencia de la informacin fiscal de todos los niveles de gobierno;

    d. Mecanismos de coordinacin del crdito pblico y del

    endeudamiento de los gobiernos provincial y de la Ciudad Autnoma

    de Buenos Aires; e. Evaluacin de una descentralizacin de funcionesy servicios desde el mbito nacional al provincial. f. La implementacin

    de la armonizacin y financiamiento de los regmenes provisionales

    provinciales. g. La definicin de pautas que permitan alcanzar una

    simplificacin y armonizacin del sistema impositivo de todos los

    niveles del gobierno. h. La coordinacin y colaboracin recproca de los

    organismos de recaudacin nacionales, provinciales, de la Ciudad

  • 7/21/2019 El Sistema Argentino de Coparticipacion Impositiva y Desafios Al Regimen Fiscal Federal 2

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    Autnoma de Buenos Aires y de los municipios. i. Establecer

    indicadores de distribucin sobre la recaudacin incremental, en base a

    competencias y funciones, que aumenten la correspondencia y

    eficiencia fiscal. j. La descentralizacin de la recaudacin y la

    administracin de tributos nacionales a las Provincias que as lo

    soliciten, y sea aceptado por la Nacin..

    b.12) Ley 25.570 dispuso: Artculo 1.- Ratifcase el ACUERDO

    NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES

    DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE

    IMPUESTOS celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS

    PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en la

    Ciudad de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, que consta de

    TRECE (13) artculos, cuya fotocopia autenticada como Anexo I forma

    parte de la presente ley. ARTICULO 2.- Djanse sin efecto todas las

    garantas establecidas con anterioridad sobre los niveles a transferir

    por el GOBIERNO NACIONAL correspondientes a los regmenes de

    distribucin de recursos nacionales coparticipables comprendidos en

    los artculos 1, 2 y 3 del ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE

    RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE

    COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS. ARTICULO 3.-

    Djanse sin efecto, en lo trminos de lo establecido en el artculo 75,

    inciso 3, de la Constitucin Nacional, los artculos sexto y noveno del

    COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA

    FISCAL ratificado por Ley N 25.400, el artculo 4 de dicha ley los

    artculos 2 y 3 de la Ley N 25.082. ARTICULO 4.- El artculo 3 de laSEGUNDA ADDENDA DEL COMPROMISO FEDERAL POR EL

    CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL ratificada por el artculo 2

    del Decreto N 1.584 de fecha 5 de diciembre de 2001, no ser de

    aplicacin a lo establecido en los artculos 1, 2 y 3 del ACUERDO

    NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES

    DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE

    IMPUESTOS. ARTICULO 5.- Sustityese, en el marco de lo normadopor el artculo 75, inciso 3 de la Constitucin Nacional, el artculo 3 de

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    El sistema argentino de coparticipacin impositiva y los desafos al rgimen fiscal federal. Pablo Mara GARAT

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    la Ley N 25.413, el que quedar redactado de la siguiente manera:

    Artculo 3.- El SETENTA POR CIENTO (70%) de este impuesto

    ingresar al Tesoro Nacional y lo administrar el PODER EJECUTIVO

    NACIONAL con destino a la atencin de los gastos que ocasione la

    emergencia pblica declarada en el artculo 1 de la Ley N 25.561.

    ARTICULO 6.- Dergase la Ley N 25.552. ARTICULO 7.- Las

    disposiciones de la presente ley sern de aplicacin a partir del primero

    de marzo de 2002.8. La Provincia de San Luisno ha adherido a este

    Acuerdo.

    b.13) Ley 26.078, sancionada el 22 de Diciembre de 2005 y publicada

    en el Boletn Oficial el 12 de Enero de 2006 de Presupuesto General de

    la Nacin correspondiente al Ejercicio 2006. Atento el vencimiento de

    los plazos arriba prorrogados, mediante la inclusin de un artculo en

    esta norma se estableci: ARTICULO 76.- Prorrgase durante la

    vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sancin de la Ley de

    Coparticipacin Federal que establece el artculo 75 inciso 2 de la

    Constitucin Nacional, lo que ocurra primero, la distribucin del

    producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y

    sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus

    modificatorias), 24.130, 23.966 (T.O. 1997 y sus modificatorias), 24.464

    - artculo 5-, 24.699 y modificatorias, 25.226 y modificatorias y 25.239

    - artculo 11 -, modificatoria de la Ley N24.625, y prorrganse por

    cinco aos los plazos establecidos en el artculo 17 de la Ley N

    25.239.

    c) Adems del rgimen general de la ley convenio 23548, sus

    complementarias y modificatorias, el sistema se completa con los

    8Para una correcta interpretacin del alcance de este Acuerdo, ratificado por los fiscos contratantes, conviene

    atender Fallo CSJN del 20/12/2005, Provincia de Salta c/ Estado Nacional

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    denominados regmenes especiales de las Leyes Convenio

    23.966sancionada el 1 de Agosto de 1991 y publicada en el Boletn

    Oficial el 20 de Agosto de 1991 con sus respectivas complementarias y

    modificatorias, destinada sustancialmente al financiamiento previsional,

    cuyo Ttulo Tercero establece el IMPUESTO SOBRE

    COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL, distribuyndose

    entre el Tesoro Nacional, las Provincias y el Fondo Nacional de la

    Vivienda a partir del 01/01/1996 un 29%, 29% y 42% respectivamente.

    A su vez, el porcentaje destinado a las Provincias se distribuye,

    conforme al artculo 20 de la siguiente manera: a) El SESENTA POR

    CIENTO (60%) por acreditacin a las cuentas de cada uno de los

    organismos de vialidad de las provincias en funcin de los

    porcentuales de distribucin vigentes para la coparticipacin vial que

    fije el CONSEJO VIAL FEDERAL, de acuerdo a la distribucin prevista

    en el artculo 23 del Decreto Ley N 505/58. b) El TREINTA POR

    CIENTO (30%) se destinar a cada una de las provincias en funcin de

    los porcentuales de distribucin vigentes al artculo 3, inciso c) y

    artculo 4 de la Ley N 23.548 con afectacin a obras de

    infraestructura de energa elctrica y/u obras pblicas. c) El DIEZ POR

    CIENTO (10%) restante ser destinado al FONDO ESPECIAL DE

    DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI), que ser

    administrado por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA

    ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del

    MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

    se aplicar para lo establecido en el artculo 33 de la Ley N 15.336. El

    Consejo Federal distribuir los fondos en funcin a los ndicesrepartidores vigentes o a los que ese Consejo Federal determine en el

    futuro..

    Se trata de una ley convenio porque as lo dispone su artculo 22.

    Finalmente la Ley 24.464 sancionada el 8 de Marzo de 1995 y

    publicada en el Boletn Oficial el 27 de Marzo de 1995, que establece el

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    El sistema argentino de coparticipacin impositiva y los desafos al rgimen fiscal federal. Pablo Mara GARAT

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    Sistema Federal de la Vivienda es tambin una ley convenio

    conforme a lo dispuesto por su artculo 8.

    Debe tenerse en cuenta que, en todos los casos, adems de la ley nacional

    ratificatoria de los respectivos acuerdos, pactos y compromisos - tanto respecto

    del rgimen general como de los regmenes especiales - debe contarse con las

    respectivas normas de adhesin provinciales -mediante el procedimiento que cada

    ordenamiento jurdico local contemple en tanto la ley convenio solo puede ser

    modificada por acuerdo de partes, con todas las consecuencias jurdicas que la

    ausencia de ello puede acarrear.

    Esta fra descripcin del llamado laberinto de la coparticipacin por el profesorRichard Bird durante una visita a nuestro pas, pensamos que exhibe el verdadero

    orden de la realidad y de las conductas en relacin con esta cuestin.

    Al respecto y sin que ello implique invadir el campo de los especialistas en

    finanzas pblicas conforme a la advertencia inicial- debe sealarse sin embargo

    como cuestin determinante a nuestro entender para la sancin de un nuevo

    rgimen de coparticipacin federal la referida al financiamiento va impuestoscoparticipables asignados especficamente del sistema previsional argentino. Todo

    el laberinto de la coparticipacin se explica por las consecuencias de la reforma

    previsional que ms all de toda otra consideracin- desfinanci fuertemente al

    Tesoro Nacional. Casi 55.000 millones de dlares de la deuda pblica al 2001 se

    explican por esto y entre 1994 y 2009 las Provincias han aportado mediante los

    pactos fiscales citados- casi el equivalente al total de su deuda pblica9. Esto

    significa que se han endeudado para colaborar con el dficit previsional ya que nopodan renunciar especialmente a la atencin de la salud y la educacin que en la

    misma poca- le fueron transferidos sin modificarse el sistema de ejercicio del poder

    tributario entre ellas y el Gobierno Federal, como hemos visto.

    9Fuente: propia en base a informacin del Ministerio de Economa de la Nacin y de los Gobiernos Provinciales.

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    Ahora bien, este Laberinto de la Coparticipacin que expresa un conjunto de

    normas tributarias nacionales - referidas a los impuestos nacionales coparticipables

    - debe actualizarse permanentemente para tratar de no perderse en su interior hasta

    tanto se alcance la solucin descripta por aquel memorable consejo de Marechal:

    De todo laberinto se sale por arriba10.

    Lo que sigue, entonces, es la actualizacin normativa de tal Laberinto. Se trata del

    esquema actual (Junio 2009) de vigencia y distribucin de los impuestos nacionales

    coparticipables. Es decir: aquellos que, segn lo establecido en el inciso 2 del

    artculo 75 de la Constitucin Nacional tienen el carcter de tales, aun cuando

    temporariamente resulten asignados especficamente, en forma total o parcial, a

    fines determinados.

    Primero tenemos el mapa del laberinto, elaborado por el Dr. Anbal Oscar Bertea,

    conteniendo el esquema de distribucin y las leyes que crean, modifican o asignan

    especficamente los impuestos nacionales coparticipables sujetos a tal distribucin.

    Luego presentamos el cuadro normativo de tales impuestos actualizado a Junio de

    2009.

    V.- EL LABERINTO DE LA COPARTICIPACIN

    Este laberinto es consecuencia directa de la necesidad de atender el dficit

    crnico del sistema previsional nacional. Para ello se ha recurrido jurdicamente

    a dos fuentes:

    a) Las detracciones acordadas y ratificadas por el Gobierno Federal, las

    Provincias y la CABA en los sucesivos Pactos Fiscales y que constituyen

    modificaciones conforme a derecho de las Leyes Convenio 23.548 y 23.966 y

    b) las asignaciones especficas de recursos coparticipables decididas por el

    Congreso de la Nacin unilateralmente - en relacin con las leyes convenio

    10Marechal, Leopoldo: "Laberinto de Amor". Editorial Sur. Buenos Aires, 1944.

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    apelando a la atribucin establecida por el inciso 3 del artculo 75 de la

    Constitucin Nacional

    Por ende estamos convencidos de que no habr nuevo rgimen ni regmenes de

    coparticipacin federal sin resolver previamente esta delicada cuestin que, como sever, no se ha extinguido en su dificultad a pesar de la reforma del sistema de AFJP

    mediante la ley

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    El sistema argentino de coparticipacin impositiva y los desafos al rgimen fiscal federal. Pablo Mara GARAT

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    EL LABERINTO DE LA COPARTICIPACIN Y SU INTEGRACIN NORMATIVA

    DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS IMPUESTOS NACIONALES

    COPARTICIPABLES

    N Tributo Vigencia Legislacin

    1. Impuesto a las Ganancias 31/12/09 Ley 20.628 - Ley

    26.072

    2. Impuesto al Valor Agregado sine die Ley 23.349

    3. Impuesto sobre los Crditos y Dbitos en

    Cuenta Bancaria y Otras Operatorias

    31/12/09 Ley 25.413 Ley

    26.455

    4. Impuestos Internos sine die Ley 24.674

    5. Impuesto a la Ganancia Mnima Presunta 30/12/09 Ley 25.063 - Ley

    26.426

    6. Impuesto sobre los Bienes Personales 31/12/09 Ley 23.966 - Ley

    26.072

    7. Rgimen Simplificado para PequeosContribuyentes (Monotributo)

    31/12/09 Ley 24.977 Ley26.072

    8. Aportes y Contribuciones a la Seguridad

    Social

    sine die Ley 19.032

    Ley 23.660

    Ley 24.013

    Ley 24.241

    Ley 24.714

    Decreto 1382/01

    9. Impuesto sobre los Combustibles sine die Ley 23.966 - Ley

    25.560

    10. Impuesto a la Energa Elctrica (Fondo

    Nacional de la Energa Elctrica)

    sine die Ley 15.336 - Ley

    24.065

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    34

    N Tributo Vigencia Legislacin

    11. Impuesto Adicional de Emergencia sobre

    Cigarrillos

    31/12/09 Ley 24.625 Ley

    26.455

    12. Comercio Exterior

    a) Derecho de Importacin sine die Cdigo AduaneroDecreto 2275/94

    b) Derecho de Exportacin sine die Cdigo Aduanero

    Resolucin Ministerio

    Economa 11/02

    c)Tasa Estadstica11 sine die Cdigo Aduanero

    Ley 23.664

    Decreto 108/99

    13. Internos sobre Seguros sine die Ley 24.764, art. 26

    14. Impuesto sobre el Capital de las

    Cooperativas

    03/12/10 Ley 23.427 - Ley

    26.072

    15. Gravamen de Emergencia sobre Premios

    de Juegos de Sorteo y Concursos

    Deportivos12

    31/12/15 Ley 20.630 - Ley

    26.072

    16. Impuesto a la Transferencia de

    Inmuebles de Personas Fsicas y

    Sucesiones Indivisas

    sine die Ley 23.905

    17. Fondo de la Empresa Servicios Pblicos

    Sociedad del Estado de la Provincia de

    Santa Cruz (hasta cubrir el costo de

    interconexin con el Sistema Argentinode Interconexin).

    sine die Ley 23.681

    18. Fondo Especial del Tabaco sine die Ley 19.800

    11 Distribucin: a) 31,30% al INTA; b) 38,47% al Ministerio de Relaciones Exteriores y c) 30,23% al Tesoro

    Nacional.

    12Distribucin: a) 80,645% a la coparticipacin bruta (Nacin, Provincias y Ciudad Autnoma de Buenos Aires); b)

    16,130% al Fondo Especial para Bibliotecas Populares del Ministerio de Educacin de la Nacin y c) 3,225 % al

    Instituto Nacional del Teatro.

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    El sistema argentino de coparticipacin impositiva y los desafos al rgimen fiscal federal. Pablo Mara GARAT

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    N Tributo Vigencia Legislacin

    19. Impuesto a las Entradas de Espectculos

    Cinematogrficos

    sine die Ley 17.741 - Ley

    24.377

    20. Impuesto a los Videogramas Grabados sine die Ley 17.741 - Ley

    24.37721. Impuesto a los Servicios de

    Radiodifusin

    sine die Ley 22.285 - Ley

    24.377

    22. Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas

    Licuado para Uso Automotor

    31/12/24 Ley 26.028 Ley

    26.422 Ley 25.454

    23. Impuesto sobre la transferencia o

    importacin de naftas y gas natural

    destinado a GNC

    31/12/29 Ley 26.181

    24. Impuesto al Gas Natural y al Gas Licuado

    de Petrleo

    22/03/12 Ley 25.565

    25. Impuesto para el Fondo Nacional de

    Turismo

    sine die Ley 25.997

    26. Reintegro a los Fabricantes de Bienes de

    Capital

    31/12/09 Decreto 379/01

    Decreto 2316/08

    27. Reintegro a las Exportaciones sine die Cdigo Aduanero

    Decreto 1011/91

    Resolucin Ministerio

    Economa 56/02

    28. Rgimen de importacin de insumos,

    partes y piezas destinadas a la

    construccin y/o reparacin de buques yartefactos navales

    sine die Decreto 1.010/04

    29. Rgimen de promocin de la industria del

    software

    17/09/14 Ley 25.922

    30. Rgimen de inversiones en bienes de

    capital nuevos y obras de infraestructura

    30/09/10 Ley 26.360

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    V.1. El sistema previsional argentino. Su relacin con el Laberinto de la

    Coparticipacin

    Hemos sealado que el laberinto de la Coparticipacin se explica fundamentalmente

    por la necesidad del Tesoro Nacional de atender el dficit previsional generado a partir

    de la reforma del sistema en la dcada del los 90.

    Esto exigi de las Provincias y la CABA un aporte derivado de los impuestos nacionales

    coparticipables que, a la fecha, resultan equivalentes a su propio endeudamiento, como

    se ha sealado.

    Dentro de las recientes decisiones del Gobierno Federal en relacin con el sistema

    previsional, merecen especial atencin las reformas establecidas estructuralmente en

    dos etapas. La primera consisti en captar aportantes para Rgimen Previsional Pblico

    permitiendo el traspaso voluntario de los afiliados a las AFJP, mediante la Ley N

    26.222. Dicha norma tambin estableci un lmite del 1% al monto de las comisiones

    que cobran las AFJP y oblig a estas a destinar entre el 5% y el 20% de los fondos

    administrados a proyectos productivos o de infraestructura.

    La segunda etapa se cristaliz en la eliminacin total del sistema de capitalizacin, que

    implic absorber el stock de activos capitalizados como as tambin el flujo financiero de

    los aportantes al rgimen privado (Ley N 26.425). La reforma tambin estableci que

    los recursos que integraban las cuentas de capitalizacin individual de los afiliados

    pasen a conformar el Fondo de Garanta de Sustentabilidad del Rgimen Previsional

    Pblico de Reparto creado por el Decreto 897/07.

    En el corto plazo la reforma ha contribuido crecientemente a sostener el resultado fiscalobservado, sin embargo no debe perderse de vista que en el mediano y largo plazo

    deber hacerse frente a mayores prestaciones, tanto por jubilaciones como por

    pensiones, luego del aumento de los aportantes al rgimen de reparto.

    Ahora bien luego de las reformas comentadas, la Anses a contribuido crecientemente

    en el supervit primario del sector pblico.

    En el ltimo perodo analizado, casi el 90% del supervit primario es explicado por la

    ejecucin de la Anses.Esto muestra que se ha ms que triplicado la dependencia del

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    El sistema argentino de coparticipacin impositiva y los desafos al rgimen fiscal federal. Pablo Mara GARAT

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    resultado de la Anses si se lo compara con el promedio del primer cuatrimestre de los

    ltimos tres aos.

    Cabe sealara que, dichos supervits, que generan fondos excedentes, son absorbidos

    por el Tesoro Nacional mediante la colocacin a la Anses de Letras de Tesorera.

    Tal como fue mencionado anteriormente, la eliminacin del sistema mixto implic no soloabsorber el flujo de contribuciones sino tambin el stock de activos en posesin de las

    AFJP. Dichos fondos constituyen el Fondo de Garanta de Sustentabilidad que al 30 de

    abril de 2009 posee una cartera valuada en aproximadamente 102.000 millones de

    pesos13.

    Casi la mitad del Fondo est constituido por Ttulos Pblicos, de los cuales casi la

    totalidad pertenecen a emitidos por el Gobierno Federal.

    Para lo que aqu especialmente interesa, debe destacarse que el sistema previsional

    argentino posee la particularidad de financiar parte de sus gastos con recursos

    adicionales a los aportes personales y contribuciones patronales. Es decir utiliza

    recursos obtenidos del sistema de transferencias a las provincias como son la detraccin

    del 15% de la masa coparticipable y la asignacin especfica de impuestos tales como

    Ganancias e Impuesto al Valor Agregado, entre otros.

    Por lo tanto parte del sistema previsional argentino, an luego de la reforma ya citadaque implic el aumento de recursos, es financiada por las jurisdicciones provinciales.

    En los ltimos aos estos recursos representaron casi el 50% de la recaudacin total del

    Sistema de Previsin Social. A partir de la ltima reforma, los mismos perdieron algo de

    peso relativo (aproximadamente representan el 40%), pero sin embargo siguen siendo

    claves a la hora de sustentar al sistema.

    V.2. Situacin fiscal Gobierno Federal - Provincias y CABA - ANSESEl actual esquema de coparticipacin federal de impuestos se traduce en un esquema

    distorsivo de la verdadera situacin fiscal parecindose ms a un federalismo fiscal

    coercitivo, donde queda en evidencias pujas sobre los fondos recaudados

    centralizadamente. Como resultante, queda encubierto la verdadera situacin fiscal de

    los distintos niveles de gobierno y del sistema de seguridad social. En particular:

    13

    Anses: Presentacin ante la Comisin Bicameral.

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    1. Situacin financiera nacional: a nivel consolidado la situacin fiscal nacional ha

    venido presentando un supervit, producto del saldo positivo del resultado

    financiero presupuestario de ANSES, sujeto ello a lo que sealamos abajo en 2.

    Cabe sealar, que la situacin presupuestaria a nivel nacional se est

    deteriorando notoriamente debido a la disminucin en la recaudacin de los

    recursos tributarios.

    2. Situacin financiera y actuarial del sistema de seguridad social: en este

    punto es necesario discriminar dos aspectos: (I) la sustentabilidad actuarial propia

    del sistema previsional, y (II) la situacin financiera en sentido amplio. Desde el

    punto de vista actuarial, su sustentabilidad viene dada por factores tales como la

    relacin activo/pasivo, la tasa de sustitucin (o relacin ingreso de activo y de

    pasivo), la movilidad de las prestaciones, entre otros factores. Claramente, si se

    excluyen del anlisis los recursos tributarios (incluidos los obtenidos va

    contribucin figurativa de la administracin central, correspondientes al producido

    del 15% de la masa coparticipable bruta y otras detracciones) la situacin

    actuarial no es equilibrada. Es decir, que la situacin financiera superavitaria est

    encubriendo un dficit previsional basado en un contexto actuarial desequilibrado.

    3. Situacin fiscal de las Provincias y la CABA: de acuerdo a estimaciones

    realizadas de la situacin fiscal provincial, se observa un importante dficit. Unode los factores relevantes de este resultado se debe a las transferencias de

    recursos que las provincias realizan al sistema de seguridad social mediante las

    detracciones ya enunciadas en el prrafo anterior.

    Tres elementos pueden citarse como factores explicativos del desequilibrio fiscal vertical

    observado: (I) las descentralizacin de gastos a las provincias sin su correspondiente

    financiamiento; (II) el impacto de las pre-coparticipaciones (detracciones de la masa

    coparticipable, especialmente para el financiamiento del sistema de seguridad social);(III) limitaciones en la capacidad tributaria subnacional (pactos fiscales). La situacin

    crtica imperante pone de manifiesto la necesidad de revisar el esquema actual en pos

    de lograr un equilibrio fiscal vertical sustentable.

    V.3. El rgimen de coparticipacin y el financiamiento de ANSES

    En lnea con lo anterior debe destacarse la importancia de los recursos que se extraen

    del rgimen de coparticipacin (el laberinto de la coparticipacin), lo que resultaextremadamente relevante para las finanzas del sistema de Seguridad Social y, como se

    ha visto de manera indirecta para el mantenimiento del supervit del Tesoro Nacional.

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    El sistema argentino de coparticipacin impositiva y los desafos al rgimen fiscal federal. Pablo Mara GARAT

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    Sin la aplicacin del laberinto el resultado financiero del sistema de Seguridad

    Social en el ao 2008 hubiera pasado de un supervit de 6.805 millones a un dficit

    de 33.715 millones (en base a ltimos datos oficiales). Esta idea se ilustra en el

    siguiente grfico.

    -40.000

    -30.000

    -20.000

    -10.000

    0

    10.000

    20.000

    30.000

    1994

    1995

    1996

    1997

    1998

    1999

    2000

    2001

    2002

    2003

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009e

    Millonesdepesos

    Resultado financiero de laSeguridad Social con/sin laberinto

    Con ingresos tributarios

    Sin ingresos tr ibutarios

    En el ao 2009 se registra un cambio estructural a raz de la estatizacin de las AFJP.Este cambio, segn las estimaciones, implica pasar a un resultado financiero altamente

    superavitario de 24.046 millones de pesos14. Sin embargo, la totalidad del supervit que

    se registrara en 2009 (incluso un poco ms) sera soportado por el aporte que hacen las

    provincias de sus recursos tributarios (es decir el efecto del laberinto por la parte

    equivalente de las Provincias al mismo excluido el aporte del Gobierno Federal).

    La fraccin provincial en 2009 comprendera 15.300 millones por las asignaciones

    especficas de impuestos a Seguridad Social, y 11.033 millones derivados de la

    precoparticipacin de 15%. Esto totaliza un aporte provincial de 26.333 millones, incluso

    superior al supervit previsto de 24.046 millones. En el grfico siguiente podemos

    observar, desde una perspectiva histrica, que el supervit de la seguridad social ha

    estado soportado en los ltimos 6 aos bsicamente por el aporte tributario provincial.

    14Para entender la importancia del laberinto en el ao 2009, en este caso su eliminacin llevara a un dficit de 20.767

    millones de pesos.

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    40

    -5.000

    0

    5.000

    10.000

    15.000

    20.000

    25.000

    30.000

    1994

    1995

    1996

    1997

    1998

    1999

    2000

    2001

    2002

    2003

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009e

    Millonesdepesos

    El aporte provincial como sustento del

    resultado financiero de la

    Seguridad Social

    Resultado financiero

    Aporte provincial

    Por su parte, el aporte del Gobierno Federal en 2009 (su parte del laberinto) a travs

    de las detracciones de impuestos sera de 10.738 millones ms 7.743 millones derivados

    de la precoparticipacin de 15%, lo que totaliza un aporte de 18.481 millones de pesos.

    Es importante sealar que el Gobierno Federal recupera una parte relevante del aporte

    tributario propio con la apropiacin financiera del supervit del sistema de Seguridad

    Social (las aplicaciones financieras son Letras que utiliza el Gobierno Federal).

    Por ejemplo, en el ao 2009 el Gobierno Federal podr financiarse con los 24.046

    millones de supervit financiero previsto, lo que equivale incluso a unos 5.565 millones

    sobre el aporte tributario que realiza.

    V.4. El futuro del Laberinto de la Coparticipacin

    Ms all de esta cuestin determinante referida al sistema previsional, pensamos que

    este laberinto jurdico se seguir prorrogando incluso con la posibilidad de un mayor

    deslizamiento francamente inconstitucional hacia el sistema de transferencias

    condicionadas de recursos coparticipables- en tanto no se resuelvan al menos las

    siguientes cuestiones:

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    El sistema argentino de coparticipacin impositiva y los desafos al rgimen fiscal federal. Pablo Mara GARAT

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    a) quin, cmo y con qu recursos atiende cada una de las competencias

    concurrentes no tributarias que distribuye la Constitucin Nacional entre el

    Gobierno Federal, las Provincias (incluyendo a sus municipios) y la Ciudad

    Autnoma de Buenos Aires

    b) quin, cmo y con qu recursos atiende el gasto previsional nacional.

    b) quin, cmo y con qu recursos atiende el servicio de la deuda externa e

    interna.

    c) qu competencias asume la Ciudad de Buenos Aires y cmo coparticipa del

    rgimen del artculo 75 inc. 2).

    d) como se evita la detraccin unilateral de la futura masa coparticipable (una vez

    acordada), va el establecimiento de asignaciones especficas por parte del

    Congreso de la Nacin.

    Resuelto esto, se podr abordar otra cuestin decisiva, previao al menos concomitante

    con la discusin del rgimen del rgimen de coparticipacin federal: la reforma del

    sistema tributario nacional, provincial y municipal.

    Recin convenida esta reforma podr discutirse, con posibilidades de consenso, un

    nuevo rgimen de coparticipacin federal, puesto que mal podr debatirse la distribucin

    sin tener claro qu se distribuye, lo que supone, a la vez, resolver como mnimo lascuestiones apuntadas.

    Entonces s podrn considerarse aspectos sustantivos como la composicin de la masa

    coparticipable ; la distribucin primaria y secundaria ; las garantas del rgimen ; la

    cuestin del equilibrio regional ; la participacin de los municipios en el rgimen y, an,

    como sera deseable, un sistema federal de administracin tributaria que asegure la

    eficacia y eficiencia en la gestin de los recursos.

    Sobre cada uno de estos elementos caracterizantes de los regmenes de las leyes

    20221 y 23548 no me extender - exis