El Sinodo Diocesano de 1763
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7/21/2019 El Sinodo Diocesano de 1763
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PEDIIO LIRA UIIQUIETA
EL SINODO DIOCESANO DE
1763
N EL ~ O
1755
1 0;\16 POSESiN DE SU CAllOO el Obispo de Santiago
de Chile, el Ilustrsimo seor Doctor don Manuel Alday y Aspe, natural
de la ciudad de Concepcin. Despus de recorrer su vasta dicesis
que
por el Norte comenzaba en La Serena y por el Sur llegaba hasta el ro
Maule, comprendiendo la actual provincia argentina de Mendoza, juzg
necesario convocar a una reunin del Clero denominada entonces una
Snodo diocesana y que hoy llamamos sencillamente un Snodo.
No era el primero
que
se celebrara aqu. Era el sexto. En el ao
1688 el Obispo don Fray Bernardo Carrasco y Saavedra haba cele-
brado uno, y antes de l tuvieron lugar en
los
aos 1583, 1612 1625 Y
1670, los Snodos presididos, respectivamente, por
los
Obispos Fray
Diego de
~ e e l l n
Fray Juan Prez dc Espinoza, Francisco de Salcedo
}
Fray Diego Humanzoro.
El objeto de tales reuniones, como bien se comprende, no era otro
que el de estudia r la situacin religiosa y moral de la dicesis y adoptar
acuerdos convenientes. El Snodo
que
nos ocupa, y que fue debida-
mente anunciado, comenz el da 4
de
enero de 1763 y concluy el
18 de marzo del mismo ao. Sus constituciones y acuerd
os
una vez
aprobados, fueron remitidos a Lima para que con la autorizacin del
Arzobispo de la ciudad virreinal, pudieran publicarse. El libro que los
contiene, como asimismo l
as
resoluciones del anterior Snodo, lleva fecha
del ao 1764.
Par el texto de dicho libro sabemos
que
el Obispo Alday hizo
concurrir a su sede episcopal a treinta y tr
es
Curas Prrocos, a repre-
sentantes del Clero Regular y naturalmente a su Cabildo catedralicio.
Antes del Snodo mismo, tambin a sus comienzos, hubo nombra-
mientos de Examinadores, de Jueces Sinodales aun de Maestros de
Ceremonias. Nos dice BIas
de
Vera, Secretario y Notario del Snodo,
que el da cuatro del mi smo mes de enero, primero de la Snodo, sali
u
Seliora Ilustrsima de su Casa Episcopal, revestido de Capa Pluvial,
con Mitra Bculo, acompa,iado del Presbiterio Asistente Cremiales,
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Diconos, Subdiconos y dems Prebendados, del Venerable Dean y
Cabildo; de los Curas del Obispado y Clero, todos con Sobrepelliz, ca-
minando procesionalmente y cantando las Letanas, hasta la Iglesia
Catedral".
Nos
agrega
que
"J\ebando a esta celebr Misa
de
Pontifi-
cal, en que comulg de su mano el Clero, la cual concluida y hechas
las preces que manda el Pontifical Romano predic su Seora Ilus-
trsima sobre la necesidad de la Synodo y fin a que se dirige".
Las sesiones se celebraron todas en la Casa Episcopal los das
martes y viernes concluyndose en da 19 de marzo de ese ao 1763.
Se levant acta de todo lo ocurrido y se hicieron copias
de
las Consti-
tuciones aprobadas encargndose despus su publicacin en Lima "por
lO
haber en
la
ciudad de Santiago, Oficina de Imprenta". La publica-
cin se hizo en Lima con el permiso previo del Arzobispo de esa ciu-
dad. El Fiscal peruano nos dice
que
"puede procederse a
la
publica-
" cin como que no contienen cosa alguna contra la Jurisdiccin y
" Patronato Real, ni contra los dems derechos y regalas
de
Su Ma
.. jestad" Como se -e el despotismo ilustrado implantado por los Bor
bones vigilaba acuciosamente las actuaciones eclesisticas.
Antes de llegar a Lima
las
conclusiones sinodales haban merecido
el estudio y la aprobacin
de
la Real Audiencia de Santiago de Chile.
Se aprobaron en sesin de 15 de abril del ao 1753 como lo certifica
l Escribano de Cmara Juan Bautista de Borda cuya firma autori-
zan, a su vez, los tres Notarios de la ciudad, Luis Luque Moreno, Juan
10seph Morales y Justo del Aguila.
Hay ms. Algunas de las Constituciones aprobadas y que decan
relacin con las costumbres y las fiestas populares merecieron que
dictara amenazas adecuadas el Muy Ilustre Seor Antonio Guill
Gonzaga, Gobernador Capitn
e ~ e r a l
del Reyno de Chile. Sus ins-
trucciones sobre pulperas su funcionamiento aparecen expedidas en
esos meses y fueron dadas a conocer por medio de bandos. En uno
de sus Decretos
nos
dice el seor Gobernador
que
a requerimiento
del Cabildo de Santiago ha debido tomar medidas de orden pblico
reglamentando las fiestas populares porque "han sido repetidos los in-
formes que ha tenido de personas de la mayor representacin de la
ms timorata conciencia, de los escndalos desrdenes que resultan
ele hallarse las Pulperas de esta ciudad diariamente abiertas aun en
los das festivos ms sagrados, resultando de esto las embriagueces,
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rias, heridas y aun muertes, siendo las Pulperas la capa con que se
cubren los vicios de todo gnero
de
delitos .
o
expuesto revela de una manera elocuente la armona que rei-
liaba entre las autoridades eclesisticas y las civiles. La forma prctica
de hacer respetar las decisiont s sinodales en orden
de
costumbres no
poda ser otra
u
e la de darles un respnldo administrativo y en eso
convino prontamente tanto la Real Audiencia como el Gobernador.
Examinemos ahora, aunque sea en forma ligera, las varias cons-
tituciones sinodales.
e
preferencia nos detendremos en aquellas que
se relacionan particularmente con las costumbres. Nos evocan cn len-
guaje sobrio y sabroso una sociedad tpicamente religiosa y severa, con
claras diferencias de clases.
La primera Constitucin nos
da
el texto preciso
y
breve del Cate-
cismo que ha de ensearse a los nios. No puede constar de muchas
palabras atendida la limitada capacidad de los nios y de la gente ruda
y no ha de variarse
al
enseliarlo. Ordena que lo utilicen as no slo los
curas sino tambin Jos maestros
de
escuela
y lo
s padres
de
familia. Con
ligeras variantes este admirable texto
ha
subsistido
h a ~ t a
nuestros das.
Todo el Ttulo J aparece consagrado a mantener la vigencia de
las decisiones sinodales de Lima del afio 1583 y que fueron inspiradas
por Santo Toribio, ArLobispo de esa ciudad;
y
tambin las Constitu-
ciones sinodales
de
la dicesis
de
Santiago
de
Chile del afio 1680 en
todo lo que
no
fu eren contrarias a las del presente snodo.
a administracin del bnutismo es materia del Ttulo III. Se ordena
que en todas las parroquias haya una
fu
ente bautismal y que ella si rva
para todos los bautismos. Por excepcin los bautismos hechos en el
campo o en caso de peligro
de
muerte del nio pueden prescindir
de
la
pila bautismal. No se pennite celebr
ar
la ceremonia en capillas u
oratorios particulares Eso, dice el texto sinodal, es slo
un
privilegio
de
los
Prncipes . En caso
de
necesidad
los
Prrocos pueden auto-
rizar a personas laicas, debidamente instruidas, para
que
administren
el sacramento del bautismo. Igual instrucci6n han
de
tener las coma-
dres o parteras.
Las Constituciones referentes a la confesi6n tienden a revestir a
este sacramento de la mayor s('fiedad. No podr el confesor exigir
que
se delate
al
c6mplice de
un
pecado. Los confesionarios de mujeres han
de tener rejas para decencia y decoro, y si ha de haber confesiones noc-
turnas, el templo ha de estar iluminado. Los mdicos
y
cirujanos
que
conozcan el es tado
de
gravedad del enfermo deben amonestarlo para
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que se confiese. Algunos pecados graves tienen reserva de absolucin
para el seilor Obispo. Entre ellos mencionamos stos: el curarse
con
Machis con las ceremonias diablicas que usan"
y
tambin "el forLar
a los Indios y Negros Esclavos a
que
trabajen en
Jos
das de fiesta,
que
estos deben guardar, sin pagarles Jornal".
El Ttulo V aparece consagrado
al
Santsimo Sacramento. Se co-
mienza por ordenar que donde estuviera reservado l Santsimo Sacra-
mento exista siempre una luz. Cuando
es
conducido por las calles debe
ir tambin con luz porttil y todos los
que lo
encuentran ban de des-
cender de los coches y cabalgaduras, hincando una rodilla en tierra y
sin birrete o gorro. Se ordena que al recibir la comunin de manos del
Prelado se le debe besar antes
la
mano. L l Constitucin nona nos parece
curiosa. Por ella se autoriza "a
los
indios, Negros
y
Mixtos de una u
otra sangre para diltar la Comunin Pascual hasta la Octava de Corpus
menos cn las ciudades de Santiago, La Serena, Mendoza
y
San Juan
y
en las Villas de San Martn, San Agustn de Talca y San Felipe".
Todo el Ttulo
VI
est dedicado a la celebraci6n de la Santa Misa.
Los clrigos han dc salir a decirla con bonete puesto desde la Sacrista;
no han de tomar tabaco en polvo o
en
humo antes de decir la Misa ni
podr sta celebrarse en salas de difuntos. Los Oratorios particulares
han de ser piezas separadas y con la holgura debida. Se admite en
los
campos el altar porttil, pero no las alacenas y escaparates.
Son hermosas las ,alabr:3S con que se encabezan las resoluciones
referentes a
Jos
Ordenandos: "Como
el
sacrificio de
la
Ley de Cracia
es
el ms alto y soberano
que puede
ofrecerse a Dios; conviene sean
igualmente santos los Sacerdotes rue lo hayan de ofrecer; y que
paTa
este Ministerio
no
se elijan sino sujetos dignos, y de una vida recomen-
dable". Por esta causa se harn infonnaciones reservadas. Y los futuros
sacerdotes, antes
de
ordenarse, debern probar su vocacin haciendo
los ejercicios de San Ignacio por diez d a ~
El matrimonio
es
objeto del Ttulo ln
que
consta de diecisiete
Constituciones. Las primeras se refieren a la amistad ilcita que man-
tienen los que se han dado palabra de matrimonio pero no se casan.
Parcce que este abuso era bastante comn en los campos
y
villas
y
en
cierto modo aparece emparentado con el moderno
Mmatrimonio
a pme-
ha". Los prrocos quedaron encargados de practicar
y
vigilllr por el
fiel cumplimiento de las informaciones
y
declaraciones testimoniales
previas
al
matrimonio. Sorprende un poco que la sancin en que in
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curdan
los pirrocos poco diligentes era la de una multa de dos pesos
por cada omisin o descuido. Anloga sancin podan tener si no cum
plan con lo dispuesto acerca de las velaciones. Deban cuidar, al mismo
tiempo que los -esposos no sacaran de la casa paterna a la novia antes
de celebrado el sacramento, velar porque ambos esposos conocieran
la doctrina cristiana.
Tratndose de los esclavos, la Constitucin decimocuarta dispone
que los amos no puedan vender separadamente a los casados si
lo
hicieren quedarn obligados a volver a reunir a los cnyuges aunque
es
tn en sitios distantes. Cuando una mujer casada intentare juicio de
divorcio contra el marido se prescribe
que
a tales mujeres se les mande
depositar en parte segura, mientras est pendiente el litigio, si no se
prosiguiere, el Promotor Fiscal cuidar de
que
se junten a vivir mari
dablemente. Los Curas velarn, asimismo, porque los hombres casados
laboren en sitios o lugares donde estn sus mujeres, salvo Licencia
eclesistica duradera por dos aos.
e Jos clrigos de sus obligaciones se ocupa el Ttulo IX. Co
mienza por imponerle a los clrigos que hayan recibido Ordenes Ma
yores o Menores
que
vivan en Santiago
que
concurran a la Iglesia
Catedral con sobrepelliz bonete en los das de fiesta
que
all se se
Iia
lan. Los clrigos de campo tambin deben concurrir a
las
solemni
dalles de Semana Santa en ciertas Octavas bajo pena de una multa de
seis pesos.
En la Constitucin cuarta se aplaude la costumbre que exista en
la Catedral de cantar los
sibados
a la tarde la Salve Letanas. Lo
que
se pide en ella
es
alcanzar
de
Nuestro Seor el aumento
de
la
Santa Iglesia; la felicidad de la Monarqua Espaola
que
no falte
la Real Sucesin en ella . Los mismos clrigos quedan tambin obli
gados a or confesiones desde el Domingo de Ramos hasta el de Cuasi
modo.
La Constitucin sexta se ocupa del traje talar. TelCtualmente dice:
Siendo los Clrigos llamados a la Suerte del Seor mancipados a su
Servicio;
es
preciso que no slo cultiven interiormente la Virtud, sino
tambin, que ese cuidado se conozca exteriormente por la modestia
de su vestido por la compostura de sus acciones; para que de una
)
otra suerte edifiquen con su ejemplo a los fieles Se ordena por
tal causa
que las
Sotanas Mantos sean de color negro, como el ves
tido interior capas cortas, o cuando ms de color pardo oscuro no
de
otro alguno. Para salir fuera de casa los Clrigos deben usar el
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Gabn largo que puede llamarse talar y tambin el cuello clerical. Se
prohbe el uso slo del Capote o Chupa o casaqueta corta, as como los
vuelos en los puos de la camisa.
n
sus caballeras no han
de
usar
estribos chapeados o guarnecidos de plata, so pena de perderlos como
sancin.
Se establece una prohibicin fonnal de
Jos
juegos de dados o
naipes para los que son de envite o penden del acaso se les prohbe
tener en su casa mesa de juego; tambin se les prohbe a los Clrigos
entrar a las Casas de Trucos u otras de juegos pblicos, aunque sea
slo para ver jugar. No deben los Clrigos usar peluqun ni guedejas
ni tampoco el pelo largo, pero s usar tonsura congruente.
Slo
por
alguna enfermedad podrn aadir cerquillo o cayrel.
Cuando prediquen cuidarn siempre
de
explicar algn artculo de
la Doctrina Cristiana o sealarn el ejemplo de algn Santo, abste-
nindose de asuntos demasiado sutiles de aquellos pensamientos con
que
se
violenta la Sagrada Escritura a interpretaciones inverosmiles o
puramente arbitrarias . Puede haber exceso en los sermones que se
predican en las exequias de una persona difunta principalmente si ha
tenido alguna estimacin de virtuosa, por tal causa el sermn ser
consultado antes con
l
Obispo. Tratndose de actividades econmicas
se prohibe a los Clrigos tener minas y trapiches, arrendar diezmos o
mantener tratos y negociaciones .
Los Prrocos rurales son objeto de particular atencin. Se les pres-
cribe que todos los domingos y das de fiesta prediquen
al
pueblo y
que enseen no slo a los prvulos sino a los fieles, el catecismo apro-
bado por el Snodo. Se les pide que mantengan en los pueblos maestros
que enseen a leer escribir. En los villorrios habitados por indios los
Curas procuraran tener un Fiscal laico que ensee el Catecismo y las
principales oraciones. Como esta enseanza de los da s domingos y
de fiesta no siempre ser completa se manda
que
en las haciendas
trabajadas por indios libres y negros antes esclavos se contrate
un
Fiscal
bien instruido
que
ensee a los indios negros antes del trabajo o des-
pus de l. Los mayordomos que entrabaren esta accin sern sancio-
nados. Los Prrocos rurales deben impedir las ocasiones de escndalo
corregir los pecados pblicos. Para esto requerirn el apoyo de los
Jueces Reales.
Quedan obligados a llevar libros parroquiales recibirn estipen-
dios segn
Jos
aranceles.
La
Constitucin decimoquinta les faculta para
otorgar ciertas dispensas propias del Obispo, mas no pueden sancionar
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con excomunin. Es interesante comprobar que a los misioneros de la
Compaia de Jess se les otorgan facultades especiales por ser muy
notorio el fruto que se logra con sus Misiones . Leemos en
la
Cons
titucin dedmosptima que anualmentt' la Compaa despachaba cuatro
Misiones hacia el lado del Sur, que llaman de Promocaes;
dos en
los
contornos de esta ciudad; otros
dos
para el Norte, al Corregimiento de
Aconcagua que ahora se ha extendido mucho ms adelante por el de
Quillota; y otros dos en la
Jurisdi
cc
in de
la
ciudad de San Luis o
a
Punta, provincia de Cuyo.
Los Prrocos de ciudades y lugares poblados reciben tambin nor
mas que se expresan en las cinco Constituciones del Ttulo undcimo.
Los domingos por
la
tarde deben ensear
la
doctrina y atender su
Curato sin descargar el peso en
1 5
llamados Tenientes-Curas. Cuando
se lleva el Vitico a enfermos ha de anunciarse con tres campanadas
para que acudan a acompaarlo las personas devotas.
Tratndose del cumplimiento de deberes religiosos en los das fes-
tivos,
la
Constituci6n primera del Titulo duodcimo prohbe a
los
arrieros y carreteros emprender viajes o levantar carga en
esos
das.
Ms
adelante se prohben los rodeos de ganados y
las
juntas denomi
nadas mingacos como el uso de los molinos y trapiches, salvo que por
circunstancias extraordinarias hubieren de usarse pero con dispensa d
el
Prroco. os mercaderes
no
deben abrir sus tiendas y negocios en esos
das festivos
ni
efectuarse en ellos diligencias judiciales. Tampoco pue
den publicarse bandos. En las casas particulares
no
se pueden levantar
113cimientos
o altares pt'lblicos
ni
convidar a ellos al vecindario. Las
fiestas pblicas, particularmente las que levantan ramadas,
no
deben
celebrarse
cn esos
das dando cuenta a
las
autoridades ch'iles de su
transgresi6n. Al parecer, era entonces muy frecuente el juego llamado
de Chueca porque la Constitucin octava de este Ttulo se ocupa en
especial de l. Leemos esto: El juego que en este Reyno llaman de
Chueca, sin embargo de estar prohibido en
la
Synodo anterior, no ha
podido extirparse antes si regularmente se practica en parages despo
blados y
en
das de fiesta . Este juego y las carreras de caballo no
son
admitidas en los das festivos y se acuerda solicitar del Superior
Gubierno que vele por esta prohibici6n. La enumeracin de
os
das
festivos que s610 exigen asistencia a Misa y das festivos que
no
admiten
trabajo material. a lista,
no
corta,
con
los domingos comprende
se-
tenta y
dos
das.
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El tema del ayuno y abstinencia es objeto del Titulo decimoter-
cero. Comienza por recordar los cinco Breves expedidos por el Bene-
dicto XIV que se aplican en los Reynos de Espaa y especifica despus
las dispensas.
En
la COnstituci6n sexta encontramos una norma que
ahora nos parece ingenua que en ese tiempo debi6 ser tomada
en
serio: la referente al ayuno de los indios. Por una Breve de Su San-
tidad Paulo
III
se concede a los indios el favor de ayunar slo los
viernes de Cuaresma, el Sbado Santo y la Vigilia de a ~ i d a d pudiendo
comer los manjarse que son permitidos a los que toman la Bula de la
Santa Cruzada.
El Ttulo decimocuarto est consagrado a las Cofradas y Proce-
siones. Se reglamenta la composicin de las Cofradas y la manera de
sustentarlas por cuotas de sus miembros. Se fija el horario de las Pro-
cesiones las que deben concluir en el verano a las nueve de la noche
y en invierno a las siete. En ellas no debe permitirse mujeres con traje
penitente, disciplindose, o con cruces sobre los hombros ni las que
llaman haspadas . Los mayordomos de las Cofradas quedan obligados
a retirarlas. Las mujeres, en todo caso, irn separadas de los hombres
en las procesiones. La Constituci6n nona exhorta
al
Cabildo de la Ciu-
dad no slo a asistir a las procesiones sino a ordenar la llamada lim-
pieza
de
las calles por donde van a pasar.
Para guardar el respeto debido a los templos el Ttulo decimo-
quinto comprende cuatro Constituciones que por su brevedad y co-
rrecta redaccin merecen ser conocidas. Dice la primera que siendo
la Iglesia Casa de Dios y Casa destinada para oracin, as por la ma-
jestad a quien pertenece como por el
fin
a que se dedica, debe estar
C xenta no slo de Negociaciones temporales, sino tambien libre del
Estrpito Judicial; por 10 cual se manda que en las iglesias ni en sus
Cementerios, aunque sean das
de
trabajo, no se publiquen Bandos, y
que
los Curas exhorten a las Justicias de las Doctrinas del Campo,
donde suele practicarse este abuso, para que lo reformen . En la Cons-
titucin siguiente se ordena a las mujeres que no se sienten sobre las
peanas o tarimas de los altares ni en el tapete o alfombra
con
que
stas se cubren, embarazando, como suelen hacerlo, ese lugar propio
del sacerdote y en
que
ha de estar el ministro
que
ayuda a la misa;
como tambin que en la noche del jueves Santo no salgan a visitar las
iglesias con sayas guarnecidas de oro o plata . Los mendigos, pobres
mendigantes los llama
l
texto, no deben pedir limosna dentro de los
templos sino afuera. Tratndose de msica religiosa hallamos este pre
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cepto que presenta inters actual: Aunque se permite la msica en los
templos debe ser aquella que cause devocin, y no la que distraiga o
sirva para mover a risa; por lo cual mandamos que en los Maytines que
se hacen la noche de la Navidad de N S Jesucristo, en nuestra Cate-
dral, no se canten Villancicos burlescos contra algunos Cremios o Per-
sonas, sino que todos sean en alabanza del Misterio 'Iue se celebra,
reconocindolos primero el Presidente del Coro . Finalmente se encarga
a los sacerdotes que cuiden
de
no admitir
el
u
so
del tabaco de humo
ni
las conversaciones en las sacristas.
Todo el Ttulo decimosexto se destina a los conventos de reli-
giosas. Se desea que vivan abstraidas de las comunicaciones exteriores
M
para que logren el trato ramiliar de
su
Esposo , que reciban slo
contadas visitas a ciertas horas. Se reglamenta la dote
el
modo
de
ser administrada,
la
admisin
de
nias educandas no menores de siete
aos y vestidas modestamente, cscusando las modas profanas del siglo
y telas costosas de oro plata .
n el Ttulo siguiente se sealan l
as
obligaciones de
los
herederos
y
albaceas con relacin a l
os
legados plos
y
se dan instrucciones para
su cumplimiento que deber efectuarse dentro del a
o
siguiente
al
fallecimiento del testado
r
Se pide a
los
Prrocos que saquen certifi
cacin dcl testamento que concurran a
los
funerales en la forma que
all se determina. Admite
la
Constitucin cuarta la validez de
105
tes-
tamentos verbales, en los campos o lugares lejanos y pide a los curas
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eclesisticas y seculares que los amparen defiendan, Habla de "los
agravios
que
les hicieron los espaoles" no permite
que
los graven
con tareas vigilias extraordinarias o con trabajos
que
los dan
de Sol
a Sol". Se dicc
que
los Negros bozales, "trasladados de
l
Guinea
otras provincias de la Etiopa baja a estas Partes" tienen igual derecho
que los
indios, Se les otorgan dispensas en punto a matrimonio, se
encarga a los Curas Prrocos que vigilen
porque
se les respete a indios
a negros y mulatos el uso de los das de fiesta. Si por circunstancias
extraordinarias debieran trabajar han de recibir el salario adecuado.
Los prrocos gozan de un derecho de doctrina que por sus indios
deben pagarles los espaoles hacendados o encomenderos. Para
los
indios, como para los negros, el uso de los sacramentos ha de ser gra
tuito. Es curioso
que
enumerando las categorias de trabajadores,
la
Constitucin cuarta del Ttulo XIX hable de los cuarterones puchue
los. Esta ltima palabra no aparece en el lxico. Segn el Diccionario
de Americanismos de Santa Mara, se hablaba en Chile de puchuel
pucuela cuando
se
trataba de hijo o hija de mestiza blanco, o quin
tern de mestiza,
Mucho preocupa al Snodo la celebracin de las corridas de toros
los baes populares, en especial el llamado baile de la bandera. Tam
bin se interesa por el juego pblico de la chueca, al parecer muy
estimado por
los
indios. No quiere
que se
celebren en das de fiesta,
para evitar borracheras escndalos y pide a las autoridades civiles
que ordenen cumplir estos preceptos prohibitivos.
No parece
que
las co rridas de toros despertaron mucho inters en
Chile. Mayor atencin le dedica el Snodo a los bailes al juego de
la
chueca, Tratndose de las corridas mismas las prohbe en Jos das fes-
tivos autoriza al juez eclesistico para declarar incursos en cxcomu-
nin a quienes vio laren ese precepto. La Constitucin tercera del T
tulo final
nos
ensea
que
el
Papa Po V prohibi en absoluto lidiar
toros a pie o a caballo, pero
que
esa prohibicin fue mitigada por
el
Papa Cregorio XlII a peticin del Seflor Don Felipe 11 Pudicron asi,
celebrarse corridas en los reinos de Espai'ia, pero en das de trabajo,
no en das festivos. a Constitucin cuarta reglamenta
el
funciona
miento de las corridas en das de trabajo pide a las justicias que
ronden la plaza) que eviten los escndalos que puedan ocasionar los
embozados)
las tapadas
que
se han escondido en los tabladO .
La
ltima Constitucin sinodal se destina
por
entero a l
as
modas
femeninas. Textualmente dice en su
parte
primera: "Habiendo prece-
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dido consulta de varias personas doctas, despach
el
actual Prelado
de esta Santa Iglesia un Edicto prohibiendo, bajo de precepto gra-
ve a las mujeres levantar la ropa de
los
Faldellines, Sayas o Basquias,
con el exceso que se iba introduciendo;
y
mand la bajasen, de manera
que llegase a
los
tobillos, dentro y fuera de sus casas; como tambin
cubriesen los brazos hasta el comedio entre el codo y la mUlieca cuan-
do sa lgan fuera de easa o en ella reciban visitas . Concluye pidiendo a
los
futuros obispos de Santiago de Chile que velen por el cumplimiento
de esta providencia. Venturosos tiempos que pennitan tan singular
reglamentacinl
as
disposiciones que hemos condensado comenzaron a tener pron-
ta aplicacin. Pero a los pocos aos de promulgadas,
el
servicio reli-
gioso y social sufri en Chile un gran quebranto con la expulsin de los
jesuitas. Dicen las crnicas que el obispo Alday no pudo contener las
lgrimas cuando se impuso de esa medida atrabiliaria que todos deban
flcatar. Tanto
l
como l gobernador CuiII y Conzaga eran entusias-
tas admiradores de la Compaa de Jess. Hemos visto que ms de una
diferencia en su favor establecan las Constituciones Sinodales.
e una manera u otra, ellas permanecieron vigentes en
la
di6cesis
hasta el ao
1895
ea que
l
arzobispo Casanova d
ir
igi y presidi otro
Snodo Diocesano.
287