El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

33
Corte Constitucional delecuador Quito, D. M., 8 de noviembre de 2017 SENTENCIA N.° 050-17-SIS-CC CASON.°0030-17-IS CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR L ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en calidad de vicepresidente ejecutivo-gerente general del Banco Guayaquil S.A., presentó una demanda de acción de incumplimiento de la sentencia constitucional N.° 240-16- SEP-CC dictada por esta Corte Constitucional en la acción extraordinaria de protección, causa N.° 1910-15-EP. El caso ingresó a la Corte Constitucional y se le asignó el N.°0030-17-IS. El 19 de julio de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, encontrándose en la Secretaría General1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante memorando N.° 0907-CCE-SG-SUS-2017, de conformidad con el sorteo realizado en la sesión ordinaria del Pleno del 9 de agosto de 2017, remitió el expediente de la causa al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán. Mediante providencia dictada el 7 de septiembre de 2017 a las 09:31, el juez constitucional sustanciador avocó conocimiento de la causa y dispuso a la Sala de Conjueces de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, presenten un informe argumentado acerca de la demanda de incumplimiento de sentencia; se notifique el auto y demanda al director general y director zonal 8 del Servicio de Rentas Internas en calidad de terceros con interés en el proceso; y, se cuente con la Procuraduría General del Estado. Decisión constitucional cuyo incumplimiento se alega En su demanda, los accionantes señalan que la decisión presuntamente iplida, es aquella emitida por la Corte Constitucional el 27 de julio de 2016, 1Foja 21 del expedienteconstitucional.

Transcript of El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

Page 1: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CorteConstitucionaldelecuador

Quito, D. M., 8 de noviembre de 2017

SENTENCIA N.° 050-17-SIS-CC

CASON.°0030-17-IS

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

L ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en calidad devicepresidente ejecutivo-gerente general del Banco Guayaquil S.A., presentó unademanda de acción de incumplimiento de la sentencia constitucional N.° 240-16-SEP-CC dictada por esta Corte Constitucional en la acción extraordinaria deprotección, causa N.° 1910-15-EP. El caso ingresó a la Corte Constitucional y sele asignó el N.°0030-17-IS.

El 19 de julio de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional deconformidad con el artículo 13 de la Codificación del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificóque no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción,encontrándose en la Secretaría General1.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante memorando N.°0907-CCE-SG-SUS-2017, de conformidad con el sorteo realizado en la sesiónordinaria del Pleno del 9 de agosto de 2017, remitió el expediente de la causa aljuez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán.

Mediante providencia dictada el 7 de septiembre de 2017 a las 09:31, el juezconstitucional sustanciador avocó conocimiento de la causa y dispuso a la Salade Conjueces de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,presenten un informe argumentado acerca de la demanda de incumplimiento desentencia; se notifique el auto y demanda al director general y director zonal 8del Servicio de Rentas Internas en calidad de terceros con interés en el proceso;y, se cuente con la Procuraduría General del Estado.

Decisión constitucional cuyo incumplimiento se alega

En su demanda, los accionantes señalan que la decisión presuntamenteiplida, es aquella emitida por la Corte Constitucional el 27 de julio de 2016,

1Foja 21 del expedienteconstitucional.

Page 2: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

Caso N.° 0030-17-IS Página 2 de 28

sentencia N.° 240-16-SEP-CC dentro de la acción extraordinaria de protecciónN.° 1910-15-EP en referencia, que en lo principal señala:

Quito, D. M., 27 de julio de 2016

SENTENCIA N.° 240-16-SEP-CC

CASO N.° 1910-15-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El ciudadano Víctor Hugo Alcívar Álava en calidad de vicepresidente ejecutivo ygerentegeneral del BancoGuayaquil S. A, presentóacciónextraordinaria de protecciónen contrade la sentencia dictada el 2 de octubrede 2015,por la Sala Especializada de loContencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recursoextraordinario de casación N.° 0636-2014 (...).

Análisis constitucional (...)

La sentencia emitida por los jueces de la Sala Especializada de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia el 2 de octubre de 2015, ¿vulnera elderecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, previstoen el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República delEcuador? (...)

Razonabilidad

(...) Finalmente, este Organismo, una vezque ha determinado que la SalaEspecializadade lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, identificó con claridad lasfuentes de derecho en las que fundó su competencia,su universode análisis, así como lapertinencia de estas con el caso puesto en su conocimiento, concluye que la judicaturareferida observó el requisito de la razonabilidad.

Lógica

En este contexto, la Corte Constitucional estima pertinente para efectos del presenteanálisis, retomar lo expuesto en párrafos precedentes respecto de que las autoridadesjurisdiccionales competentes para el conocimiento y resolución de un recursoextraordinario de casación, no se encuentran facultadas para realizar una nuevavaloración probatoria sobre asuntos que en su debido momento fueron analizados porparte de los operadores de justicia de instancia.

En este sentido, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacionalde Justicia en el considerando 5.2.1, señaló: "En consideración a la causal primera

Page 3: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CorteConstitucionaldelecuador

CasoN.°0030-17-IS Página 3 de 28

alegada por el recurrente (...). Esta causal tiene como limitante la revalorización de laspruebas y debe ser planteada a partir de los hechos probados en la Sentencia". De loexpuesto, se advierte que dicha judicatura determinó que no se encontraba facultadaparala realización de una nueva valoración probatoria.

Sobresale del contenido del considerando 5.2.2.1 de la decisión objeto de la presenteacción extraordinaria deprotección, lo siguiente:

5.2.2.1.- Respecto de la alegación efectuada por la recurrente sobre la"aplicación indebida" de los Art. 1585 del Código Civil y el artículo 9 número14de la Ley de Régimen Tributario Interno (...) se advierte que el Art. 1585 delCódigo Civil claramente establece que el pago se hará, -de manera general-, deconformidad al tenor de la obligación y que el acreedor no está obligado arecibir otra cosa que no sea la que se deba ni aún a pretexto de ser de igual omayor valor. Por loque al aplicar por parte del Tribunal Aquo la norma jurídicarelativa al pago de las obligaciones en general y por tanto uno de los modos deextinción de las obligaciones, sedenota que su aplicación ha sido impertinente yen consecuencia se ha concedido una exoneración tributaria del pago delimpuesto a la renta, a causa de un razonamiento desajustado de la realidad delos hechos...

De la transcripción realizada se observa que los operadores de justicia, en un primermomento, procedieron a pronunciarse respecto de uno de los cargos alegados por elrecurrente -artículo 1585 del Código Civil-, posteriormente seconstata que laSala de laCorte Nacional de Justicia emitió un pronunciamiento respecto del análisis realizado porel Tribunal Distrital de lo Fiscal, concluyendo que el mismo fue "... desajustado de larealidad de los hechos".

De lo expuesto, este Organismo observa la existencia de una falta de coherencia entrepremisas, puesto que las autoridades jurisdiccionales integrantes de la Sala de la CorteNacional de Justicia, manifestaron inicialmente la imposibilidad de realizar una nuevavaloración probatoria en el marco del análisis del artículo 3 numeral 1 de la Ley deCasación y posteriormente, emitieron un pronunciamiento constante en el considerando5.2.2.1, que involucró un análisis del acontecer procesal probatorio de instancia, entanto concluyó que el análisis realizado por el Tribunal Distrital de lo ContenciosoFiscal N.° 2 con sede en Guayaquil, fue desajustado dela realidad deloshechos.

En este contexto, la Corte Constitucional precisa que la actuación de la SalaEspecializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia comportóun desconocimiento y alejamiento de la línea jurisprudencial establecida por la CorteConstitucional en su condición de máximo órgano de control, interpretaciónconstitucional y administraciónde justicia en esta materia.

En este sentido y como consecuencia de la existencia de una falta de coherencia entrepremisas y por tal con la decisión final adoptada por la Sala de la Corte Nacional deJusticia, este Organismo concluye que ha tenido lugar una inobservancia al parámetroJ 1a lógica.

Page 4: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

Caso N.°0030-17-IS Página 4 de 28

Comprensibilidad

En armonía con lo expuesto y en atención a lo determinado por el Pleno de la CorteConstitucional del Ecuador en su sentencia N.° 094-15-SEP-CC dictada dentro del casoN.° 1013-14-EP, el parámetro de la comprensibilidad se encuentra relacionado con laclaridad en que la autoridad jurisdiccional expone sus razonamientos, conclusiones ydecisión final, toda vez que la decisión que adopte no tiene como únicos destinatarios alos intervinientes en el proceso sino al auditorio social en su totalidad.

Al respecto, este Organismo considera que en el caso sub judice ante la existencia decontradicciones entre premisas, conforme quedó demostrado en párrafos precedentes, elentendimiento de la decisión adoptada por la Sala Especializada de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia se vio afectado, así como también la claridadrespecto a las atribuciones y competencias que tienen las autoridades jurisdiccionalesnacionales en el conocimiento y resolución de un recurso extraordinario de casación,por lo que se concluye que ha tenido lugar una inobservanciaal parámetroen cuestión.

En este sentido, una vez que se ha determinado la observancia del requisito de larazonabilidad y la inobservancia de los parámetros de la lógica y la comprensibilidad, yen virtud de la interdependencia existente entre estos, este Organismo concluye que hatenido lugar una vulneracióndel derecho constitucional al debido proceso en su garantíade la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de laRepública.

Finalmente, la Corte Constitucional estima oportuno recordar lo manifestado por elPleno del Organismo en sus sentencias N.° 052-16-SEP-CC en el caso N.° 0359-12-EPy N.° 055-16-SEP-CC en la causa N.° 0435-12-EP, respecto de que las autoridadesjurisdiccionales se encuentran en la obligación constitucional de estar a lo dispuestotanto en la decisión o resolución como a los argumentos centrales de esta que son laratio, a fin de garantizar el cumplimiento integral de las decisiones y como consecuenciade aquello la efectiva vigencia de los derechos constitucionales. (...)

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en la garantíade la motivación previsto en el artículo 76 numeral 71iteral lde la Constitución de laRepública del Ecuador.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación integral se dispone:

3.1 Dejar sin efecto la sentencia del 2 de octubre del 2015, dictada por la SalaEspecializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,dentro del recurso extraordinario de casación signado con el N.° 0636-2014.

3.2 Disponerque otros jueces de la Sala Especializada de lo ContenciosoTributarioconozcan y resuelvan el recurso extraordinario de casación referido en e

wmmmmmmmsmiim

Page 5: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CorteConstitucionaldelecuador

CasoN.°0030-17-IS Página 5 de 28

numeral anterior, en observancia a una aplicación integral de esta decisiónconstitucional, esto es considerando la decisum o resolución, así como losargumentos centrales que constituyen la ratio decidendi.

Detalle y fundamento de la demanda

El accionante manifestó en su demanda que, la decisión judicial de la cual seomitió cumplir con la reparación integral ordenada en el número 3 de la sentenciaN.° 240-16-SEP-CC expedida el 30 de mayo de 2017, dentro del juicio N.°17751-2013-0413, por los conjueces de la Sala Especializada de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia.

Al respecto, el legitimado activo manifestó que la parte resolutiva de la sentenciaN.° 240-16-SEP-CC declara la vulneración del derecho constitucional al debidoproceso en la garantía de la motivación y dispone como medida de reparaciónintegral, dejar sin efecto la sentencia del 2 de octubre de 2015, "debiéndose en sulugar expedir otra sentencia que respete la decisión constitucional considerandola decisum o resolución así como los argumentos centrales que constituyen laratio decidendi".

En tal sentido, el accionante indicó que la nueva sentencia, la casación expedidapor la Sala de Justicia, es una copia (cambiando los numerales, ciertas palabras,ciertas frases o el orden de los párrafos) de la sentencia expedida por la SalaEspecializada de lo Contencioso Tributario. Es decir, a criterio del accionante, lasentencia expedida el 19 de junio de 20172, sería una copia de la sentenciaexpedida el 2 de octubre de 2015.

A continuación, el legitimado activo citó varios fragmentos de las sentencias del19 de junio de 2017 y 2 de octubre de 2015 y procedió a identificar aquellaspartes, las cuales, a su criterio, el texto entre ambas sentencias es similar o igual.

Según el accionante, la sentencia de este Organismo N.° 240-16-SEP-CC,resolvió que la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la CorteNacional de Justicia violentó los derechos constitucionales del Banco Guayaquilal dictar la sentencia del 2 de octubre de 2015, por cuanto inobservó losparámetros de la lógica y comprensibilidad. En tal sentido, el legitimado activomanifestó que no es posible que la nueva sentencia copie el fallo que la "CorteConstitucional declaró sin efecto" y ratifique, entre otros, que la actividadhabitual (no ocasional) del Banco Guayaquil es el recibir bienes inmuebles en

Se observa un error en lademanda de laacción propuesta, ya que las consideraciones y referencias realizadas a lo largo de lamisma no corresponden con la sentencia enunciada como vulneradora. Dicha situación fue considerada en el punto 2.2 de lapresente sentencia.

Page 6: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

Caso N.°0030-17-IS Página 6 de 28

dación. Al respecto, el legitimado activo agregó que la Sala de conjueces nopuede prescindir de la lectura del actual artículo 195 del Código OrgánicoMonetario Financiero, aunque la misma tenga el carácter de posterior.

Finalmente, el accionante citó la acción N.° 0011-14-IS de la CorteConstitucional, como precedente en el presente caso.

Pretensión concreta

El accionante identificó como su pretensión:

7.1. Que dispongan a los Conjueces Nacionales de la Sala Especializada de loContencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia doctores JUAN GONZALO

MONTERO CHAVEZ, DRA. JULIETA MAGALY SOLEDISPA TORO Y DR.RÓMULO DARÍO VELÁSTEGUI ENRÍQUEZ que remitan el expediente íntegro a laCorte Constitucional conforme lo dispone el # 2 del artículo 164 de la LOGYC (sic), alcual se acompañará el respectivo informe.

7.2. Que la Corte Constitucional declare en sentencia que acepta la presente acción deincumplimiento de sentencia constitucional y que la Sala de Conjueces de la SalaEspecializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia havulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del Banco Guayaquil al no habercumplido con lo dispuesto en la sentencia N.° 240.

7.3 Que, como medidas de reparación integral, la Corte Constitucional disponga quejueces distintos a los que integraron la Sala Especializada de lo Contencioso Tributariode la Corte Nacional de Justicia y distintos a los Conjueces de la misma SalaEspecializada dicten una nueva sentencia en aplicación integral de lo resuelto por lasentencia No. 240.

7.4. Que se ponga en conocimiento del Consejo de la Judicatura estos hechos para losfines pertinentes establecidos en el Art. 163 de la LOGYC (sic.)

7.5. Que se aperciba a los nuevos jueces que, en caso de incumplimiento se estará a lodispuesto en el Art. 86 numeral 4 de la Constitución de la República.

Intervenciones de las autoridades que habrían ocasionado el presuntoincumplimiento

Informe de Darío Velástegui Enríquez y Juan Montero Chávez, conjueces dela Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional deJusticia

Conforme consta de fojas 39 a 40 del expediente constitucional, los conjueces dela Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Mmmmmmmmmmmm>f!&'w^-

Page 7: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CorteConstitucionaldelecuador

CasoN.°0030-17-ISPagina 7 de 28

Justicia, Darío Velástegui Enríquez y Juan Montero Chávez, presentaron elinforme de descargo requerido, mediante providencia dictada el 7 de septiembrede 2017.

En su informe, los conjueces Darío Velástegui Enríquez y Juan Montero Chávezseñalaron:

... [c]abe manifestar que la sentencia de la Corte Constitucional dictada con el Nro.240-16-SEP-CC, de fecha 27 de julio de 2016 dentro del caso Nro. 1910-15-EP nodeja sin efecto la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Tributario de laCorte Nacional de Justicia, dentro del juicio signado con el Nro. 17551-2013-0143de fecha de 30 de mayo de 2017, por consiguiente no existe incumplimiento de lodispuesto en la sentencia de Corte Constitucional, fallo constitucional que es motivode lainterposición de esta acción de incumplimiento.

En tal sentido, los comparecientes solicitaron que en sentencia se declare sinlugar la acción de incumplimiento presentada, por improcedente.

Informe de Magali Soledispa Toro, conjueza de la Sala de lo ContenciosoInbutario de la Corte Nacional de Justicia

Conforme consta de fojas 44 a45 del expediente constitucional, la conjueza de laSala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de JusticiaMagali Soledispa Toro, presentó su informe de descargo requerido, medianteprovidencia dictada el 7 de septiembre de 2017.

Al respecto, la compareciente manifestó que, únicamente puede ser objeto deacción de incumplimiento ante la Corte Constitucional, el voto de mayoría yde"manera alguna" el voto salvado que emitió en la causa objeto de suconocimiento.

La compareciente además agregó que, de las tres glosas a ser analizadas encasación, existía una que no correspondía a un criterio de racionalidad jurídicaen los términos allí consignados, y siendo así, no era necesario que en supropuesta de resolución analice las glosas respecto de las cuales, en el fondoestaba de acuerdo. '

Con fundamento en los artículos 168 numeral 1 de la Constitución de laRepública del Ecuador, el artículo 8 del Código Orgánico de la Función Judicialasí como en la sentencia del 30 de junio de 2009 de la Corte Interamericana deDerechos Humanos, la compareciente manifestó que su obligaciónconstitucional, legal yética, es defender su independencia frente acualquier otra

^fyación del Estado, por lo que su pronunciamiento está marcado en las garantíasconstitucionales ylegales vigentes, pero sobre todo en un ejercicio ético.

Page 8: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

Caso N.° 0030-17-IS página 8 de 28

Intervención del representante de la Procuraduría General del Estado

A pesar de lo dispuesto por el juez ponente en suprovidencia del 7 de septiembrede 2017, no consta intervención alguna de los representantes de la ProcuraduríaGeneral del Estado, en el expediente constitucional.

Intervención del tercero con interés en la causa

Servicio de Rentas Internas

El señor Juan Miguel Aviles Murillo, en calidad de director zonal 8 del Serviciode Rentas Internas mediante escrito constante a foja (no se encuentra foliado elexpediente) del expediente constitucional, manifestó lo siguiente:

A criterio del compareciente, la acción de incumplimiento N.° 0030-17-IS cuyolibelo no guarda congruencia entre los argumentos de sustento y el actojurisdiccional denunciado. Al respecto, el compareciente, indicó que el BancoGuayaquil en su demanda hizo referencia a la sentencia de la Corte Nacional deJusticia N.° 17751-2013-0413 del 30 de mayo de 2017, como el actojurisdiccional en que los jueces de casación habían incurrido en elincumplimiento de la sentencia constitucional N.° 240-16-SEP; sin embargo,dicha sentencia de casación habría sido objeto de otra acción de incumplimiento,laN.°0026-SEP-CC.

En particular, el compareciente manifestó que la sentencia constitucional "240-16-SEP-CC" se dictó con ocasión de la acción extraordinaria de protección N.°1910-15-EP propuesta por el Banco Guayaquil en contra de la sentencia emitidapor la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional deJusticia, en el recurso de casación N.° 17751-2014-0636 del 2 de octubre de2015.

En tal sentido, el compareciente señaló que la transgresión constitucionaldetectada y sancionada por esta Corte, consiste en la valoración de hechosprobatorios detectados en una fracción de la sentencia que fue referidatextualmente en la página 22 de la resolución constitucional. Por lo que,conforme indicó el accionante, la Sala Especializada de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia, estaba obligada a emitir una nuevasentencia, que además de pronunciarse sobre los cargos del recurso de casación,debía tener en consideración el pronunciamiento de la Corte Constitucional parano provocar la vulneración de derechos constitucionales.

Page 9: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CorteConstitucionaldelecuador

Caso N.° 0030-17-IS Página 9 de 28

Por otra parte, el compareciente manifestó que el hoy accionante en su demandaseñaló que, la "nueva sentencia" es una copia de la resolución que se dejó sinefecto por la Corte Constitucional mediante la sentencia N.° 240-16-SEP-CC. Alrespecto, el compareciente consideró que el vicio constitucional constante en lasentencia del año 2015 guarda relación con la formación del razonamiento lógicodel juez en un cargo específico de los propuestos por el recurrente; y no con elsustento jurídico de la decisión en dicho cargo, menos aún de la sentencia en sucontexto general.

Adicionalmente, el compareciente expresó que en las acciones deincumplimiento es preciso evidenciar la correspondencia entre el nuevo actojurisdiccional y el vicio por el cual se dejó sin efecto la sentencia anterior, casocontrario, la acción podría ser considerada como precedente. Situación que a sucriterio, en el presente caso no ocurre, ya que el accionante alega comofundamentos de su acción, hechos diversos a los que motivaron lainconstitucionalidad; razón por la cual, no existe coherencia argumentativa en laacción interpuesta por el Banco Guayaquil.

En complemento a lo indicado, el compareciente manifestó que el accionante serefirió a razonamientos lógicos de asuntos que fueron objeto de análisis de laCorte Constitucional en la sentencia de acción extraordinaria de protección, ycuya fundamentación no fue observada con vicios de constitucionalidad por elórgano de control constitucional, por lo que, a su criterio, la ratio decidendi deestos temas, se constituyó en legítima en cuanto al análisis de los cargos decasación acusados por el recurrente. En tal razón, el compareciente señaló que nocorresponde que el accionante intente que el razonamiento lógico jurídico deestos asuntos sea cuestionado bajo la denuncia de incumplimiento de sentenciaconstitucional, cuando sobre aquellos no hubo reparos en la sentencia N.° 240-16-SPC-CC (sic) que pusieran en entre dicho su congruencia constitucional.

Por otra parte, el compareciente expresó que lo observado por la CorteConstitucional consiste en que el órgano jurisdiccional, para formar su criterio,tomó un elemento de hecho, que no podía por tratarse de un recurso de control delegalidad exclusivamente. En ese contexto, es criterio del compareciente que, siel nuevo juzgador al analizar en la nueva sentencia, el cargo de indebidaaplicación del artículo 1585 del Código Civil y artículo 9 numeral 14 de la Leyde Régimen Tributario Interno, formase su criterio exclusivamente sobre laquestio iuris, estaría cumpliendo con los parámetros que demandaba la sentenciaconstitucional N.° 240-16-SPC-CC, (sic) aun cuando en la nueva sentencia seratificase, como en la anterior, que el cargo denunciado en el recurso de casación |era procedente. $j

Page 10: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

Caso N.°0030-17-IS Pági™10 de 28

El compareciente señaló, en relación a la sentencia de casación, que es precisotener en cuenta que el juzgador debe analizar el problema propuesto a partir delámbito general del acto económico como hecho generador del tributo y no de lasituación particular del Banco Guayaquil; es decir, para la resolución del cargono tiene injerencia el proceder de la institución financiera en el caso concreto ysobre ella se efectuaron hechos probatorios en el expediente judicial; sino, si apartir de la compresión de la norma, dicha actividad genera impuesto a la renta,indistintamente de la institución financiera que la realice.

En tal sentido, el compareciente manifestó que se puede confirmar que los juecesnacionales cumplieron con lo dispuesto por la Corte Constitucional en susentencia N.° 240-16-SPC-CC (sic), restringiendo su valoración al correctoentendimiento de normas jurídicas y su debida aplicación; acatamientoconstitucional que se advierte indistintamente de la resolución sobre el cargopropuesto en el recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones deincumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, de conformidad conlo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución, en concordancia conlo dispuesto en los artículos 162 a 165 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 3 numeral 11 de laCodificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

Naturaleza jurídica de la acción de incumplimiento de sentencias ydictámenes constitucionales

De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 436 numeral 9 de laConstitución de la República, la Corte Constitucional es el máximo órgano decontrol, interpretación constitucional y de administración de justicia en lamateria; por lo tanto, está facultada para conocer y sancionar el incumplimientode sentencias y dictámenes constitucionales, con el fin de garantizar la eficaciade las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia dederechos constitucionales.

mmmmmmMmmmmmx'

Page 11: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CorteConstitucionaldelecuador

Caso N.° 0030-17-ISPágina 11 de 28

La acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales tienepor objeto efectivizar las decisiones que, respecto de los postulados, principios ynormas que contiene la Constitución de la República, emiten los órganosjurisdiccionales y que han llegado a su conocimiento en virtud de las garantíasjurisdiccionales.

En efecto, mediante la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenesconstitucionales, cuya competencia le corresponde a la Corte Constitucional severifica el cumplimiento oincumplimiento de la sentencia, yen caso de constatarla falta de ejecución de la decisión, se dispone su observancia inmediata, conbase en lo dispuesto en ella por el juez de instancia. De esta manera sematerializa la protección ygoce de los derechos constitucionales de las personasante posibles vulneraciones por parte de quienes están en la obligaciónconstitucional ylegal de dar cumplimiento alas sentencias ydictámenes emitidosen materia constitucional3.

Determinación de los sujetos obligados ydel contenido de la obligación

En la sentencia N.° 240-16-SEP-CC, la Corte Constitucional determinó comosujetos obligados de la misma, a los jueces de la Sala Especializada de loContencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia4.

El contenido de la obligación es la siguiente:

... que otros jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario conozcan yresuelvan el recurso extraordinario de casación referido en el numeral anterior enobservancia a una aplicación integral de esta decisión constitucional, esto esconsiderando la decisum o resolución, así como los argumentos centrales queconstituyen la ratio decidendi.

Adicionalmente, el legitimado activo señaló:

... [y] que por lo tanto no ha ejecutado ésta sentencia integral yadecuadamente como loordena el art.culo 164 numeral 1de la LOGYC (sic), es la sentencia expedida el 30 deFSPFpÍa? ¿AnT0^61 ÍUÁCÍ° R° 17751-2013-0413 por los conjueces de la SALAESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTFNACIONAL DE JUSTICIA Doctores JUAN GONZALO MONTERO CHAVESSt,^ SOLEDISPA TORO Y RÓMULO DARÍO VELÁTEGuíSOLEDISPA TORO C°nt° C0" * ^ ^^ ** la d°Ct°ra JULIETA MAGALY

^Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 0061-16-SIS, caso N"0021-11-IS

Page 12: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

Caso N.« 0030-17-IS Página 12 de 28

Determinación y desarrollo del problema jurídico

En función de las consideraciones expuestas, y siendo el estado de la causa el deresolver, la Corte sistematizará el análisis de la causa por medio de laformulación del siguiente problemajurídico:

¿Los conjueces de mayoría de la Sala Especializada de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia que dictaron la sentencia del 19de junio de 2017, dieron cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de laCorte Constitucional en la sentencia N.° 240-16-SEP-CC?

El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, en la demanda de acción deincumplimiento, expresó que los conjueces integrantes de la Sala Especializadade lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, incumplieron conla sentencia constitucional N.° 240-16-SEP-CC expedida dentro de la acciónextraordinaria de protecciónN.° 1910-15-EP.

Al respecto, el accionante señaló que la nueva sentencia de casación "es unacopia de la sentencia expedida el 2 de octubre de 2015", es decir, "que seresuelve exactamente lo mismo, con idéntica motivación, solo cambiando unasfrases y el orden de los párrafos".

Por su parte, el Servicio de Rentas Internas, señaló que la Corte Constitucionalconsideró que el "vicio de inconstitucionalidad detectado" en la sentencia del año2015, guardaba relación con la formación del razonamiento lógico del juez en uncargo específico de los propuestos por el recurrente; y no con el sustento jurídicode la decisión y tampoco de la sentencia en su contexto general. Por lo indicado,el tercero con interés en el expediente, consideró que la similitud entre losrazonamientos de la sentencia dejada sin efecto y la "nueva" sentencia decasación, no disminuye la legitimidad constitucional de la nueva decisión, todavez que estos asuntos gozaban de respaldo constitucional desde la sentenciaanterior, emitida en el año 2015.

Una vez definido el escenario, es deber de esta Corte determinar si los juzgadoresal emitir su sentencia, incumplieron la sentencia N.° 240-16-SEP-CC. Alrespecto, esta sentencia, en su parte resolutiva, declaró la vulneración del derechoconstitucional al debido proceso, en la garantía de la motivación; aceptó la acciónextraordinaria de protección planteada y dispuso dos medidas de reparaciónintegral: 1.- Dejar sin efecto la sentencia del 2 de octubre de 2015 dictada por laSala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,dentro del recurso extraordinario de casación signado con el N.° 0636-2014. 2.-

Page 13: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CorteConstitucionaldelecuador

Caso N.° 0030-17-ISPágina 13 de 28

Disponer que otros jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributarioconozcan y resuelvan el recurso extraordinario de casación referido, enobservancia a una aplicación integral de la decisión constitucional, es decir, ladecisum o resolución, y la ratio decidendi contenidos en la sentencia N° 240-16-SEP-CC.

Previo acontinuar con el análisis del caso, resulta preciso resaltar que esta Corte,en la sentencia N.° 240-16-SEP-CC limitó su análisis a la vulneración al derechoconstitucional del debido proceso en la garantía de la motivación de la sentenciadel 2 de octubre de 2015, que resolvió negar el recurso de casación interpuesto,por lo tanto, esta Corte no se pronunció, ni dispuso, en la ratio decidendi, ni ladecisum, orden alguna relacionada con el sentido del fallo de casación o sobreaspectos de legalidad del mismo.

Por lo expresado, desde la perspectiva constitucional, resulta perfectamenteposible que los nuevos juzgadores, sin incurrir en los vicios deinconstitucionalidad detectados por esta Corte, emitan una resolucióndebidamente motivada, pero que, asu vez, en el uso de sus atribuciones legales yen cumplimiento de sus deberes como administradores de justicia, puedanrealizar un análisis exegético similar e incluso llegar a las mismas conclusionesque los de la sentencia originalmente dictada.

En tal sentido, cabe aclarar que el análisis de constitucionalidad de la resoluciónjudicial se limitó a la existencia, o no, de vulneración de derechosconstitucionales, y por lo tanto, no resulta extensiva la valoración respecto a laexégesis y aplicación de normas de carácter infraconstitucionales.

Por lo indicado en los párrafos precedentes, corresponde a esta Corte analizar silasentencia dictada por los conjueces de laSala del Tribunal habría observado loresuelto por este Organismo tanto en la decisum o resolución, como en la ratiodecidendi de la sentencia N.° 240-16-SEP-CC.

Al respecto, resulta relevante anotar que el Pleno de la Corte Constitucional hadesarrollado una fuerte línea jurisprudencial en base a casos precedentes en loscuales ha declarado el incumplimiento de sentencias constitucionales por haberseprocedido a un cumplimiento formal -por medio de la emisión de una nuevadecisión-, mas no material, es decir que, la nueva decisión no corrija lasvulneraciones declaradas en la decisión constitucional presuntamenteincumplida.

Page 14: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

Caso N.° 0030-17-IS páSina u de 28

En reiteradas ocasiones este Organismo ha manifestado que la sentenciaconstitucional deberá ser cumplida en su completa integralidad, de esta manera lasentencia N.° 009-09-SIS-CC dictada dentro del caso N.° 0013-09-IS -citada a suvez por esta Corte en la sentencia N.° 013-17-SIS-CC-, la Corte Constitucionalsostuvo que toda sentencia constituye un conjunto sistémico, armónico, en el quela parte considerativa que debe contener la motivación de la sentencia, no es unapartado aislado de la decisión.

En el mismo orden de ideas, en la sentencia N.° 003-16-SEP-CC, dictada dentrodel caso N.° 1334-15-EP, esta Corte manifestó que:

... es de obligatorio cumplimiento y sujeción, la decisum o resolución, así como losargumentos centrales que son la base de dicha decisión y que constituyen la ratiodecidendi. Este criterio incluso ha sido recogido por la normativa del Código OrgánicoGeneral de Procesos, en el artículo 101, que dispone: "... Para apreciar el alcance de lasentencia, se tendráen cuenta no solo la parte resolutiva, sino también la motivación dela misma".

En la sentencia N.° 031-16-SIS-CC, dictada dentro del caso N.° 0060-11-IS, alreferirse al incumplimiento de la reparación integral ordenado en una sentenciaconstitucional, esta Corte Constitucional manifestó lo siguiente:

Entonces, por una parte, se encuentra el cumplimiento formal de lo que se determina através de la parte resolutiva de la sentencia o dictamen, y en un segundo momento, estála efectividad de lo ordenado a través de la sentencia, es decir, la parte material delcumplimiento que desciende en la ejecución de una decisión constitucional a la prácticasocial, superando el principio de legalidad, para mantener así la supremacía de laConstitución.

En aplicación del criterio jurisprudencial citado, corresponde a esta Corte,efectuar un examen sobre el cumplimiento formal de la sentencia N.° 240-16-SEP-CC, así como su control material.

Cumplimiento formal de la sentencia

En relación al parámetro de cumplimiento formal de sentencias, esta Corteprocederá a verificar si la sentencia atacada en la acción extraordinaria deprotección habría sido dejada sin efecto y si un nuevo Tribunal de la SalaEspecializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,hubiere dictado una nueva sentencia.

Al respecto, el punto 1.4 de la sentencia del 19 de junio de 2017, dentro de laacción judicial N.° 17751-2014-0636 expresa:

Page 15: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CorteConstitucionaldelecuador

Caso N.° 0030-17-ISPágina 15 de 28

1.4. Es preciso poner de manifiesto que la Sala Especializada de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia conoció y resolvió el recurso planteadomediante sentencia de 2 de octubre del 2015, las 09h35. Sin embargo, dicha sentenciafue objeto de acción extraordinaria de protección propuesta por Víctor Hugo AlcívarÁlava, Vicepresidente Ejecutivo-Gerente General del Banco de Guayaquil S.A., en laque la Corte Constitucional, mediante sentencia No. 240-16-SEP-CC, de 27 de julio de2016, dentro de la causa signada con el N.° 1910-15-EP, acepta laacción extraordinariade protección planteada y dispuso como medidas de reparación integral lo siguiente:"3.1. Dejar sin efecto la sentencia del 2 de octubre del 2015, dictada por la SalaEspecializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro delrecurso extraordinario de casación signado con el N.° 0636-2014.; 3.2. Disponer queotros jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario conozcan yresuelvanel recurso extraordinario de casación referido en el numeral anterior, en observancia auna aplicación integral de esta decisión constitucional, esto es considerando la decisumo resolución, así como los argumentos centrales que constituyen laratio decidendi".

Por lo que se evidencia que, con sujeción a la sentencia emitida por esta Cortedentro de la acción extraordinaria de protección N.° 240-16-SEP-CC, losjuzgadores de la Corte Nacional de Justicia emitieron una nueva sentencia,siendo expedida el 19 de junio de 2017 a las 15:01.

En otro orden de ideas, conforme se desprende de la lectura de la sentenciaconstitucional N.° 240-16-SEP-CC5 dentro del caso N.° 1910-15-EP, los juecesde la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional deJusticia, dentro del recurso extraordinario de casación N.° 17751-2014-0636,fueron las juezas Ana María Crespo Santos y Maritza Pérez Valencia y el juezJosé Luis Terán Suárez.

Por su parte, conforme se desprende de las fojas 39 a40 y44 a45 del expedienteconstitucional, la sentencia del 19 de junio de 2017, fue dictada por la conjuezaMagaly Soledispa Toro y los conjueces Darío Velástegui Enríquez y JuanMontero Chávez.

Con sustento en lo indicado en los párrafos precedentes, esta Corte observa queformalmente se dio cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia N.° 240-16-SEP-CC dentro del caso N.° 1910-15-EP, por cuanto la Corte Nacional deJusticia expidió un nuevo fallo, el mismo que fue dictado por jueces diferentes alos que expidieron la sentencia del 2 de octubre de 2015.

Cumplimiento material de la sentencia

Ahora bien, una vez determinado el cumplimiento formal de la sentenciaconstitucional, corresponde que esta Corte examine si la actuación de losconiueajs de la Sala Especializada de los Contencioso Tributario de la Corte

Página 7

Page 16: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CasoN.° 0030-17-IS páeina 16de 28

Nacional de Justicia, traducida en la sentencia dictada el 19 de junio de 2017,observaron en sü contenido lo razonado y ordenado por esta Corte.

Como se ha indicado en párrafos precedentes, el cumplimiento material de lasentencia abarca, no sólo la decisión en sentido estricto; sino, además, las razonesnecesarias para adoptar dicha decisión. Es decir, la resolución judicial deberámantener una conformidad argumental con la decisión constitucional, en elsentido que las vulneraciones observadas, por las razones expuestas, no puedenser reproducidas nuevamente. En tal sentido, corresponde a esta Corte extraer laratio decidendi de la sentencia que se alega como incumplida y cotejar lasactuaciones con esta y con la decisum.

Como consta en los antecedentes de la presente sentencia, la decisión contenidaen la sentencia N.° 240-16-SEP-CC está constituida por la declaratoria de lavulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, asícomo por la orden de reparación integral de tal vulneración. Por lo que, enrelación a la vulneración constitucional encontrada, existen razones suficientespor las cuales la Corte las determinó como necesarias para declarar dichavulneración, en consecuencia, los demás argumentos de la decisión, en tanto nocumplan con ser "necesarios", no guardan la misma fuerza vinculante al serobiter dicta, o "dichos al paso".

Es así que, en la sentencia N.° 240-16-SEP-CC, esta Corte realizó el análisissobre la debida motivación que debe tener toda sentencia judicial. Para ello,utilizó la estructura argumental denominada "test de motivación". Dicho test hasido utilizado en reiteradas ocasiones por este Organismo en su jurisprudencia, yel mismo consiste en un análisis de la resolución desde tres requisitos distintospero relacionados, loscuales son: razonabilidad, lógica y comprensibilidad.

Desde la perspectiva del requisito de la razonabilidad, esta Corte señaló que lasentencia del 2 de octubre de 2015, cumplió con el requisito de razonabilidad porcuanto, la autoridad judicial"identificó con claridad las fuentes de derecho en lasque fundó su competencia, su universo de análisis, así como la pertinencia deestas con el caso puesto en su conocimiento". Por lo indicado, siendo que estaconsideración no sostiene la decisión de declarar la vulneración del derecho, sinola opuesta, este argumento no constituye ratio de la sentencia.

En relación al análisis de la resolución desde la perspectiva del requisito de lalógica, esta Corte en su sentencia se refirió a ciertas partes específicas de lamisma, que resolvió el recurso de casación y evidenció una contradicción en laargumentación desarrollada por la autoridad judicial.

Page 17: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CorteConstitucionaldelecuador

Caso N.° 0030-17-IS Página 17 de 28

Al respecto, este Organismo se refirió al punto 5.2.1 de la sentencia del 2 deoctubre de 2015, mediante la cual, la Sala Especializada de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia, advirtió que no se encontrabafacultada parala realización de una nueva valoración de prueba:

En este sentido, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacionalde Justicia en el considerando 5.2.1, señaló: "En consideración a la causal primeraalegada por el recurrente (...). Esta causal tiene como limitante la revalorización de laspruebas y debe ser planteada a partir de los hechos probados en la Sentencia". De loexpuesto, se advierte que la dicha judicatura determinó que no se encontraba facultadapara la realización de una nueva valoración probatoria.

A continuación, esta Corte procedió a citar un único extracto de la sentencia del 2de octubre de 2015, en la cual, a criterio de este Organismo Constitucional, lajudicatura en su sentencia valoró el acontecer procesal probatorio contenido en elexpediente de la causa:

5.2.2.1- Respecto de la alegación efectuada por la recurrente sobre la "aplicaciónindebida" de los Art. 1585 del Código Civil y el artículo 9 número 14 de la Ley deRégimen Tributario Interno (...) se advierte que el Art. 1585 del Código Civilclaramente establece que el pago se hará, -de manera general-, de conformidad al tenorde laobligación y que el acreedor no está obligado a recibir otra cosa que no sea la quese deba ni aún a pretexto de serde igual o mayor valor. Por lo que al aplicar por partedel Tribunal A quo la norma jurídica relativa al pago de las obligaciones en general ypor tanto uno de los modos de extinción de las obligaciones, se denota que su aplicaciónha sido impertinente y en consecuencia se ha concedido una exoneración tributaria delpago del impuesto a la renta, a causa de un razonamiento desajustado de la realidad delos hechos...

En tal razón, la Corte Constitucional determinó la inobservancia al parámetro delógica, en la sentencia del 2 de octubre de 2015, en virtud de una falta decoherencia entre las premisas constantes en la misma, puesto que por una parte laautoridad judicial manifestó su imposibilidad de realizaruna nueva valoración deprueba en tanto que concluyó que el análisis realizado por el juzgador deinstancia fue desajustado de la realidad de los hechos.

Por su parte, en relación al análisis de la resolución desde la perspectiva delrequisito de la comprensibilidad, esta Corte consideró que se inobservó dichoprincipio, por cuanto al existir contradicciones entre las premisas, elentendimiento de la sentencia se vio afectado, así como la claridad respecto a lasatribuciones y competencias que tiene la autoridad jurisdiccional en elconocimiento y resolución de un recurso extraordinario de casación.

Page 18: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

Caso N.° 0030-17-IS Página 18 de 28

De esta manera, la razón que expuso esta Corte para declarar la vulneración delderecho al debido proceso en la garantía de la motivación, se sustenta en que losjueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacionalde Justicia, en la sentencia del 2 de octubre de 2015, efectuaron una valoraciónde prueba y se pronunciaron sobre hechos no reconocidos por la judicatura deinstancia en la sentencia objeto del recurso de casación. Para constatar elcumplimiento material de la sentencia N.° 240-16-SEP-CC, correspondeentonces, verificar si la nueva sentencia emitida por la mayoría de los conjuecesincurrió en los mismos yerros.

De la lectura de la sentencia dictada el 19 de junio de 2017, se evidencia que lamisma analiza cuatros problemas jurídicos:

Caso 1: Aplicación indebida de normas de derecho contenidas en el artículo 1585 delCódigo Civil y en el artículo 9, número 14 de la Ley de Régimen Tributario Interno yfalta de aplicación de las normas de derecho contenidas en los artículos 51 y 119 de laLey General de Instituciones del Sistema Financiero; vicios que han sido determinantespara la parte dispositiva del fallo (con relación a la GLOSA INGRESOS.- VENTA DEBIENES APJUDICACIONES INMUEBLES) considerando séptimo del fallo);

Caso 2: Errónea interpretación de las normas de derecho contenidas en la Sección III,del Capítulo II (Calificación de Activos de Riesgo y Constitución de Provisiones porparte de las Instituciones Controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros) delTítulo IX del Libro I de las Normas Generales para la Aplicación de la Ley General deInstituciones del Sistema Financiero; así como la aplicación indebida de la norma dederecho contenida en el artículo 10, número 11 de la Ley de Régimen TributarioInterno. Estos vicios han sido determinantes para la parte dispositiva del fallo (conrelación a la GLOSA GASTOS.- PROVISIONES DEDUCIBLES) considerandodécimo segundo del fallo);

Caso 3: Aplicación indebida de la norma de derecho contenida en el artículo 21 delCódigo Tributario vigente al ejercicio fiscal 2007 (con relación a la GLOSAINTERESES MORATORIOS) considerando décimo quinto del fallo);Caso 4: Falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en los artículos 82 delCódigo Tributario y 68 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la FunciónEjecutiva y aplicación indebida del artículo 83 del Código Tributario, vicios que hansido determinantes para la parte dispositiva del fallo (con relación al ANTICIPO DELIMPUESTO A LA RENTA) considerando décimo sexto del fallo).

En relación al primer caso, la mayoría de los conjueces de la Sala Especializadade lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, analizaron lasdisposiciones legales contenidas en los artículos 2 y 51 de la Ley General deInstituciones del Sistema Financiero entonces vigente, artículo 9 numeral 4 de laLey de Régimen Tributario Interno vigente a la fecha y el artículo 1585 delCódigo Civil.

mmmmmmmmm»m,<^

Page 19: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CorteConstitucionaldelecuador

Caso N.° 0030-17-ISPágina 19 de 28

Al respecto, los juzgadores de instancia consideraron que el recibir bienes endación en pago de obligaciones, corresponde al giro ordinario de las institucionesfinancieras, por lo que, a criterio de los conjueces de la Sala, el Tribunal aquoaplicó indebidamente el artículo 1585:

De las disposiciones legales transcritas queda claro que, las instituciones del sistemafinanciero se encuentran plenamente facultadas para ejercer el cobro de sus acreenciasen la forma que determina la ley, pues tal actividad se circunscribe a la intermediaciónfinanciera como el de otorgar préstamos hipotecarios yprendarios con osin emisión detítulos, así como el otorgar préstamos quirografarios, establecidos en los literales f) yg)del articulo en mención, lo cual confiera potestad al Banco, de que una vez otorgado elcrédito, debe cobrar dicho préstamo, conforme lo dispone la letra ñ) del citado artículocobro que se lo puede realizar de diferentes formas y entre ellas, mediante la venta delos inmuebles de aquellos deudores que recibió el banco por dación en pago oadjudicación por remate judicial, los cuales deben ser, a su vez, forzosamenteenajenados en el plazo de un año para la recuperación de cartera vencida, según lodisponía el art. 119 de la Ley General de Instituciones Financieras (vigente ala fecha deexpedición del acto administrativo), transformándose de esta manera en ingresosproducto de las enajenaciones, los cuales son luego utilizados en nuevas operaciones decrédito einversión, siendo esta actividad descrita parte integral del giro del negocio delbanco, conforme se desprende de la propia Codificación de Resoluciones de laSuperintendencia de Bancos ySeguros yla Junta Bancaria, que en la Sección I, art. 1senada: ^Las entidades sujetas acontrol de la Superintendencia de Bancos solo podránrecibir bienes de sus deudores, en los siguientes casos: 1.1 Por dación en pago deobligaciones; y, 1.2 Por adjudicación en remate judicial"; por lo que se concluyeque, la venta de inmuebles obtenidos por adjudicación odación en pago por partedel Banco de Guayaquil S.A., en el ejercicio de su actividad de cobro de créditos,corresponde al giro ordinario de la institución financiera, consecuentemente no sela puede calificar como ocasional dicha venta y sus ingresos considerarse exentosdel impuesto ala renta. En tal virtud, por lo expuesto, se establece que el Tribunal A-quo, en su sentencia aplicó indebidamente el art. 1585 del Código Civil yart 9numeral14 de la Ley de Régimen Tributario Interno. 6.2.1.1.2. Respecto del cargo por falta deaplicación; de los arts. 51 y 119 de la Ley de General de Instituciones del SistemaFinanciero, los mismos que señalan: "art. 51.- Los bancos podrán efectuar las siguientesoperaciones en moneda nacional o extranjera, o en unidades de cuenta establecidas en laLey: (...) n) Efectuar cobranzas, pagos ytransferencias de fondos, así como emitir giroscontra sus propias oficinas olas de instituciones financieras nacionales oextranjeras"; yart. 119.- Las instituciones del sistema financiero no pueden conservar los bienes

muebles einmuebles adquiridos mediante adjudicación odación en pago por más de unano" (énfasis fuera del texto).

Con base en las disposiciones legales indicadas, los juzgadores concluyeron queel cobro de créditos mediante la dación en pago para su posterior enajenacióntiene como condicionante que, la venta del bien inmueble se realice en un tiempono mayor a un año y por lo tanto constituye una actividad habitual en el campofinanciero y su evidente vinculación con el giro de negocio de entidadesanearías:

Page 20: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CasoN.°0030-17-IS Pág¡na20de28

De la norma transcrita queda claro que dentro del giro del negocio de las entidadesbancarias ycomo operación autorizada a aquellos, consta el cobro de créditos yque losmismos pueden ser en dinerario o en su defecto con el bien entregado por medio deldeudor en dación en pago, para su posterior venta o transmisión del dominio ya que losbienes muebles o inmuebles adquiridos mediante este modo, no podrán ser conservadospor las instituciones financieras por más de un año; denotándose así la habitualidad deesta actividad en el campo bancario y su vinculación directa con el giro del negocio delas entidades bancarias, avalando la generación del margen de utilidad de la instituciónbancaria.

Por las razones expuestas, la mayoría de los conjueces de la Sala Especializadade lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia concluyeron quelos juzgadores de la Corte Provincial de Justicia, en su sentencia del 2de octubrede 2015 desconocieron la frecuencia con la que el Banco Guayaquil recupera loscréditos por medio de bienes entregados en dación en pago yla relación existentecon el giro principal del negocio, lo que genera utilidad susceptible del pago delimpuesto a la renta:

Por todo lo expuesto se evidencia que elTribunal A quo en su sentencia desconoció lafrecuencia con la que el Banco de Guayaquil S.A. recupera los créditos por medio debienes entregados como dación en pago y la relación de manera directa y consustancialcon el giro principal del negocio, que consiste en la captación de los recursosfinancieros y su colocación en forma de créditos al público, actividad que como seindicó en líneas anteriores, genera un margen de utilidad que corresponde a ingresosgravados de fuente ecuatoriana ypor ende susceptibles del pago del impuesto a la renta;situación que conlleva a ratificar la glosa imputada al ingreso y denominada "Venta debienes adjudicaciones inmuebles Casillero 608", configurándose de esta manera la faltade aplicación de las normas señaladas. Por lo antes expuesto, esta Sala Especializada haevidenciado la falta de aplicación de los Arts. 51 y 119 de la Ley General deInstituciones del Sistema Financiero, las cuales fueron determinantes en la partedispositiva de la sentencia y por consiguiente se ha configurado plenamente la causalprimera de la Leyde Casación.

Del análisis realizado por los juzgadores del primer problema jurídico en lasentencia que resuelve el recurso de casación, lleva a esta Corte a concluir que,en este apartado, el Tribunal de Casación no realizó valoración de prueba, por elcontrario, el análisis realizado por la judicatura de instancia se basóexclusivamente en cuestiones de puro derecho, sin desnaturalizar el recurso decasación en los términos establecidos en la sentencia N.° 240-16-SEP-CC.

En consideración al segundo caso o problema jurídico, los juzgadores analizaronla errónea interpretación de los jueces de instancia de las disposicionesnormativas contenidas en la Sección III del Capítulo II (Calificación de Activosde Riesgo y Constitución de Provisiones por parte de las InstitucionesControladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros) del Título IX del

Page 21: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0030-17-IS Página 21 de 28

Libro I de las Normas Generales para la Aplicación de la Ley General deInstituciones del Sistema Financiero, así como la aplicación indebida de lasnormas contenidasen el artículo 10 numeral 11 de la Ley de Régimen TributarioInterno, vigente a la fecha.

Al respecto, la mayoría de conjueces de la Sala Especializada de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia señalaron que el director zonal 8 delServicio de Rentas Internas recurrió la sentencia sobre el considerando décimosegundo de la resolución emitida por el Tribunal a quo, pues en la misma señaló:"(».) DÉCIMO SEGUNDO.- GASTOS PROVISIONES DEDUCIBLES(Casillero 760): La controversia en cuanto a esta glosa radica en establecer si laconstitución de provisiones sobre activos, en este caso sobre las inversionesmantenidas por el Banco de Guayaquil S.A., son de carácter voluntarias uobligatorias, a efectos de determinarsi el gasto es deducible".

El artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, entonces vigente, señalaque "las provisiones voluntarias así como las realizadas en acatamiento a leyesorgánicas, especiales o disposiciones de los órganos de control no serándeducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de los límites antesestablecidos".

En consideración a este punto, los juzgadores constataron que el Tribunal a quoconsideró que en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 10 dela Ley de Régimen Tributario Interno, entonces vigente, la provisión para cubrirriesgos de incobrabilidad o pérdida de valor de los activos de las instituciones delsistema financiero se consideran gastos deducibles a la base imponible delimpuesto a la renta, conforme la reglamentación de la Junta Bancaria sobre lacontabilización y forma de dichas inversiones. En tal sentido, el tribunal deinstancia concluyó que las provisiones que se realizan para cubrir pérdidas en elvalor de activos tienen el carácter de obligatorias y por lo tanto deducibles de labase imponible del impuesto a la renta, así "Todo lo antes expuesto demuestra,sin lugar a dudas, que las provisiones que se hagan para cubrir pérdidas en elvalor de los activos son obligatorias y no voluntarias, por lo tanto SE DA DEBAJA ESTA GLOSA".

Al respecto, la mayoría de los conjueces de la Sala Especializada de loContencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, consideraron que elartículo 9 de la Sección III del Capítulo II (Calificación de Activos de Riesgo yConstitución de Provisiones por parte de las Instituciones Controladas por la¡uperintendencia de Bancos y Seguros) del Título IX del Libro I de las Normas

¡rales para la Aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema

Page 22: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

Caso N.° 0030-17-IS Página 22 de 28

Financiero, no prevé que las provisiones que tienen como finalidad lasinversiones efectuadas en caso de riesgo, para garantizar la solvencia de lasinstituciones financieras y también los depósitos de los cuenta ahorristas, por loque, a criterio de las autoridades judiciales de casación en la sentencia del 19 dejunio de 2017, la provisión por inversiones a títulos de mercado internacionaltienen el carácter de voluntaria por parte del Banco Guayaquil S.A:

Sobre estos puntos, a criterio del recurrente el Tribunal A quo "toma una decisión quese contrapone al ordenamiento jurídico vigente en materia de deducibilidad deprovisiones y concluye que: "... lo antes expuesto demuestra, sin lugar a dudas, que lasprovisiones que se hagan para cubrir pérdidas en el valor de los activos son obligatoriasy no voluntarias", por tanto a criterio del juzgador son deducibles. Se advierte que laprovisión constituye una reserva que puede ser a causa de la depreciación de un bien delactivo considerado reversible o en caso de riesgo o gasto, de existencia efectiva y decantidad incierta; bajo esta consideración, el examen efectuado por la Sala A quo resultacontrario a la conceptualización adecuada o técnica sobre la deducibilidad de laprovisión sobre activos por inversiones constituida por la entidad bancaria y sucategorización como obligatoria; en consecuencia la norma invocada constante en lasentencia recurrida relativa a la calificación de Activos de Riesgo y constitución deprovisiones por parte de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancosy Seguros enfocadas directamente al artículo 9, que prevé las provisiones genéricas quedeben constituir las instituciones financieras, mismas que gozan de obligatoriedad y seerigirán en relación a: operaciones de microcrédito, créditos de consumo y tambiénpodrán constituirse para los créditos comerciales y de vivienda. De lo expuesto, seaprecia que en el contenido de la norma en referencia no prevé como provisión aaquellas que se puedan establecer para inversiones, por consiguiente en estaregulación normativa no obra en este tipo de pasivo de tiempo. De igual manera secomprende que este tipo de provisión se crea con el fin de garantizar lasinversiones efectuadas en caso de riesgo, para garantizar la solvencia de lasinstituciones financieras y también a los depósitos de los cuenta ahorristas, criterioque lo manifestó la Sala de instancia y así este Tribunal de Casación lo acoge. Enconclusión se puede advertir, la errónea interpretación de las normas de derechocontenidas en la Sección III, del Capítulo II (Calificación de Activos de Riesgo yConstitución de Provisiones por parte de las Instituciones Controladas por laSuperintendencia de Bancos y Seguros) del Título IX del Libro I de las NormasGenerales para la Aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,de manera que la provisión por inversiones a títulos de mercado internacional seconstituyen de manera voluntaria por parte del Banco de Guayaquil S.A., esencialmentepara solventar la entidad crediticia y para garantizar la inversión efectuada por suscuenta ahorristas. Por lo expuesto se ha configurado el vicio alegado por el recurrente(énfasis fuera del texto).

En adición respecto de la aplicación indebida de la norma de derecho contenidaen el artículo 10 numeral 11 de la Ley de Régimen Tributario Interno, losjuzgadores de máxima instancia de legalidad, consideraron que el Tribunal a quo,confirmó la atribución que tiene la Junta Bancaria para reglamentar lacontabilización y forma de inversión de las provisiones, sin embargo no se

Page 23: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CorteConstitucionaldelecuador

Caso N.° 0030-17-ISPagina 23 de 28

pronunció sobre cuál es el monto máximo que dicha Junta estableció para que laprovisión sea considerada como gasto deducible:

De la transcripción realizada, se establece que esta norma contiene el ámbito a lasdeducciones tributarias yde manera particular a las provisiones; mismas que, para elsector financiero, la Junta Bancaria establecerá el monto máximo en que seandeducibles. El tribunal de instancia en sentencia, confirma la atribución que tiene laJunta Bancaria para reglamentar la contabilización y forma de inversión de lasprovisiones, sin embargo de aquello, no se pronuncia respecto a cuál es el montomáximo que dicha Junta ha establecido para que la provisión sea considerada comodeducible o peor aún conceda la deducibilidad de este pasivo sin establecer losparámetros legales que ha cumplido para hacer efectivo este beneficio. Por lo expuesto,se ha configurado el vicio alegado por el recurrente; por tanto se procede a ratificar laglosa imputada al gasto denominada "Provisiones deducibles casillero (760)".

De las consideraciones realizadas por los juzgadores respecto del segundoproblema jurídico en la sentencia que resolvió el recurso de casación, esta Corteobserva que tampoco en este apartado, el Tribunal de Casación realizó valoraciónde prueba manteniendo su análisis en cuestiones de puro derecho, ypor lo tantono desnaturalizó el carácter técnico y extraordinario del recurso de casación enlos términos establecidos en la sentencia N.° 240-16-SEP-CC.

En relación al tercer caso oproblema jurídico sobre la aplicación indebida de lanorma de derecho contenida en el artículo 21 del Código Tributario vigente alejercicio fiscal 2007, con relación a la glosa de intereses moratorios; la mayoríade juzgadores manifestaron que en la sentencia del Tribunal aquo se configuró elvicio por aplicación indebida del artículo 21 del Código Tributario vigente alejercicio fiscal 2007, ya que a criterio de los juzgadores de la Corte Nacional deJusticia, correspondía aplicar la disposición contenida en el artículo 21 vigente alperíodo del 2008, observando los casos de exigibilidad del tributo, constantes enel artículo 19 del Código Tributario, es decir, "que se establecen en la fecha quelos sujetos pasivos deben cumplir con sus obligaciones tributarias", yconcluyendo así que, "el tribunal de instancia utilizó una norma jurídica que noes aplicable con la realidad jurídica de acuerdo al tiempo", y por tanto, "no seajusta a la fecha de exigibilidad y a las formas que la propia normativa hadispuesto para el caso":

De lo anotado, se observa que, el juzgador Aquo ha centrado su análisis en la supuestaaplicación retroactiva de la norma jurídica vigente al periodo fiscal 2008, misma quemanifiesta: "Intereses a cargo del sujeto pasivo.- La obligación tributaria que no fuerasatisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activoy sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a 1.5

r veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del"fiador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se

Page 24: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

Caso N.» 0030-17-IS Página 24 de 28

calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral quedure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción demes se liquidará como mes completo. Este sistema de cobro de intereses se aplicarátambién para todas las obligaciones en mora que se generen en la ley a favor deinstituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, así como para loscasos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social." y ha hechocaso omiso al requisito necesario de aplicación para la tasa de interés por mora, el cualalude desde la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria hasta su extinción. Deeste análisis se ha de manifestar que, para fines tributarios la obligación tributaria esexigible a partir de la fecha que la ley señale para el efecto, a falta de disposiciónexpresa respecto de esa fecha, la propia norma jurídica contenida en el Art. 19 delCódigo Tributario dispone: "(...) 1.- Cuando la liquidación deba efectuarla elcontribuyente o el responsable, desde el vencimiento del plazo fijado para lapresentación de la declaración respectiva; y, 2.- Cuando por mandato legal correspondaa la administración tributaria efectuar la liquidación y determinar la obligación, desde eldía siguiente al de su notificación". La indebida aplicación de esta norma por parte delTribunal A quo es explícita, por la vigencia de la ley en cuanto al tiempo, ya que en elfallo recurrido el juzgador aplicó el artículo 21 del Código Tributario vigente para el2007, en función del ejercicio impositivo que generó la obligación tributaria yprescindió de los casos de exigibilidad del tributo, que seestablecen en la fecha que lossujetos pasivos deben cumplir con sus obligaciones tributarias, y por ende utilizó unanorma jurídica que no es aplicable con la realidad jurídica de acuerdo al tiempo; portanto, no se ajusta a la fecha de exigibilidad y a las formas que la propia normativa hadispuesto para el caso, pues como establece el recurrente, correspondía aplicarse el art.21 del Código Tributario vigente al 2008. De acuerdo al análisis efectuado, seevidenciaque se ha configurado el vicio por aplicación indebida del artículo 21 del CódigoTributario vigente al ejercicio fiscal 2007 cuya aplicación fue determinante en la partedispositiva de la sentencia, situación que se encuadra en lacausal primera del art. 3de laLey de Casación.

En tal sentido, esta Corte considera que la autoridad judicial en el tercer caso oproblema jurídico, se limitó a realizar un análisis de la decisión judicial deinstancia mediante cuestiones exclusivas de derecho, y del análisis de lainfracción denunciada por el recurrente, sin entrar a valorar prueba respetando latecnicidad del recurso de casación en los términos establecidos en la sentenciaN.° 240-16-SEP-CC.

A continuación, la mayoría de conjueces analizó el cuarto caso o problemajurídico, el cual consiste en la falta de aplicación de las normas de derechocontenidas en los artículos 82 del Código Tributario y 68 del Estatuto delRégimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y aplicación indebidadel artículo 83 del Código Tributario, constantes en el considerando décimosexto del fallo de instancia.

En relación a la falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en losartículos 82 del Código Tributario y 68 del Estatuto del Régimen Jurídico.

Page 25: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CorteConstitucionaldelecuador

CasoN.°0030-17-IS Página 25 de 28

Administrativo de la Función Ejecutiva, la mayoría de conjueces de la Salaconsideraron que:

El actor en su demanda alegó que la administración tributaria utilizó para recalcular elanticipo del impuesto a la renta que se debía pagar en el 2007 los valores establecidosen el acta de determinación del 2006 siendo que dicha acta, según afirma el actor, "seencuentra impugnada ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal (de lo ContenciosoTributario)".

Por su parte, el Tribunal de instancia concluyó que:

... falo está en discusión si el Acta de Determinación del período 2006 está impugnadajudicialmente, la discrepancia se da, en que si dicha impugnación judicial, generó que elacto administrativo no esté en firme o ejecutoriado. Al caso es aplicable lo señalado enel Art. 83 del Código Tributario que señala "Actos firmes.- Son actos administrativos,firmes, aquellos respecto de loscuales no se hubiere presentado reclamo alguno, dentrodel plazo que la Ley señala"; por lo tanto, al estar impugnada judicialmente elantecedente (Acta del 2006), ésta no podía afectar o incidir en el Acta 2007. POR LOQUE SE DECLARA INVÁLIDA LAACTUACIÓN DELAADMINISTRACIÓN.

Al respecto, la mayoría de conjueces que resolvieron el recurso de casación,consideraron, que lo resuelto por el Tribunal de instancia desconoció al principiode presunción de legitimidad de los actos. Es decir, la administración tributariano puede permitirse estar bajo la expectativa que en sentencia ratifique susactuaciones y declare la validez de las mismas, si por ley se le ha concedido lafigura jurídica que los actos administrativos emanados por la autoridadcompetente gozan de presunción que denotan la validez, legalidad yejecutoriedad de sus propios actos administrativos.

Por lo tanto, la mayoría de juzgadores concluyeron que reviste de plena legalidadel hecho que la administración tributaria se remita a un acto amparado en lapresunción de legitimidad de los actos administrativos respecto de la cual noexiste sentencia ejecutoriada que quebrante esta presunción. Con base en loselementos indicados, los conjueces de la Corte Nacional de Justicia evidenciaronque el Tribunal a quo incurrió "en la falta de aplicación de los artículos 82 delCódigo Tributario y 68 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de laFunción Ejecutiva y porestarazón ha vulnerado la presunción de legitimidad":

De lo transcrito se verifica que el Tribunal de instancia ha centrado su análisis en dejarestablecido que la impugnación en vía judicial del acto administrativo (año 2006) nogenero efectosen el acta de determinación del año fiscal 2007, es decir que a criterio dela Sala juzgadora por el hecho de no existir todavía una sentencia que ratifique o no laactuación del ente administrativo no se puede tomar como cierto lo establecido en laResolución de la Administración Tributaria emitida por el periodo fiscal 2006. Con la

afirmación realizada sobre este punto y posterior conclusión a la que ha llegado el

Page 26: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

Caso N.°0030-17-IS Página 26 de 28

juzgador de instancia se verifica que se ha desconocido las presunciones de legitimidady ejecutoriedad del acto y por ende la validez o legalidad del mismo. Cabe dejarseñalado que el razonamiento del Tribunal a-quo afecta la gestión tributaria, pues comoconsecuencia del mismo desemboca en un retraso en la recaudación de impuestos y demanera consecuente la prescripción de los mismos; mal podría actuar la AdministraciónTributaria desconocer sus propias actuaciones y esperar hasta que en sede judicial seestablezca su validez y legalidad, sabiendo que las presunciones de legitimidad lepermiten a la administración tributariacomo sujeto activo del tributo sujetarse a ella, sinque tenga injerencia el hecho de que haya o no sido impugnada; es decir, laAdministración Tributaria en función de la gestión tributaria y de las presunciones delegitimidad y ejecutoriedad no puede permitirse estar bajo la expectativa de que ensentencia ratifique sus actuaciones y declare la validez de las mismas, si por ley se le haconcedido la figura jurídica de que los actos administrativos emanados por la autoridadcompetente gozan de presunción que denotan la validez y legalidad de sus propios actosadministrativos. Por lo expuesto, es conveniente manifestar que, el acta dedeterminación emitida por concepto de impuesto a la renta del período fiscal 2006 gozade las presunciones de legitimidad y por consiguiente es válida hasta que se expida elfallo donde se pueda dar de baja judicialmente, por tanto, es adecuado y plenamentelegal que la Administración Tributaria se remita a ella para realizar el cálculo delanticipo constante en el acta de determinación dictada por concepto de impuesto a larenta del periodo fiscal 2007. Del análisis efectuado, se evidencia que el Tribunal A quoha incurrido en la falta de aplicación de los artículos 82 del Código Tributario y 68 delEstatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y por esta razónha vulnerado la presunción de legitimidad.

Por otra parte, en relación al cargo por "aplicación indebida" del artículo 83 delCódigo Tributario, la mayoría de conjueces de la Sala de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia, señalaron que los actos en firmeostentan dicha calidad en dos circunstancias; por no haberse interpuesto reclamoalguno; o, por haber transcurrido el plazo legal para hacerlo; en tal sentido, losjuzgadores consideraron que el Tribunal de instancia:

... inobservó las presunciones de legitimidad del acto administrativo y por tanto,desconoció que dicho acto pueda incidir en el cálculo de impuesto a la renta del año2007, denotando su examen a la ejecutividad del acto y no a la factibilidad de laliquidación de conformidad con las presunciones legales que posee el acta dedeterminación de 2006, a pesar de haber sido impugnada.

Por lo indicado, en el cuarto caso o problema jurídico analizado por la mayoríade conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional deJusticia, esta Corte considera que los juzgadores que dictaron la sentencia decasación, no efectuaron una nueva valoración de la prueba, ni establecieronconclusiones sobre hechos que no hayan sido reconocidos por la judicatura deinstancia, por lo tanto se mantuvo un absoluto respeto a la naturaleza,extraordinaria del recurso de casación.

Page 27: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CorteConstitucionaldelecuador

Caso N-0030-17-IS Página 27 de 28

Finalmente, la mayoría de integrantes del Tribunal casacional, con base en lasconclusiones a las que llegó en cada cargo, procedió a adoptar la siguientedecisión:

DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DELECUADOR, PORAUTORIDAD DELACONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, Resuelve: Casar la sentenciadictada el 19de noviembre de 2014, las 08h27, por la Cuarta Saladel Tribunal Distritalde lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, en los términos señalados en elconsiderando VI de esta sentencia y se ratifican las GLOSAS VENTA DE BIENESADJUDICACIONES INMUEBLES CASILLERO 608", PROVISIONESDEDUCIBLES CASILLERO 760, INTERESES MORATORIOS Y EL ANTICIPODEL IMPUESTO A LA RENTA PERIODO 2007...

En tal virtud, esta Corte considera pertinente que la decisión adoptada por lamayoría de juzgadores es concordante con las conclusiones alcanzadas a lo largodel análisis de cada cargo, y en tal sentido, al detectar errores en la resolución delos juzgadores de instancia, conlleva la necesaria modificación de la decisión delTribunal a quo, en el sentido de dejar en firme los actos administrativosimpugnados.

Por las consideraciones realizadas, esta Corte Constitucional concluye que ladecisión que la mayoría del Tribunal de Conjueces de la Sala Especializada de loContencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, al emitir la sentencia del19 de junio de 2017, lo hizo de conformidad con la Constitución de la República,la ley y la aplicación integral de la ratio y la decisum de la sentencia N.° 240-16-SEP-CC; y, porlo tanto, se verifica el cumplimiento material de dicha decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que la sentencia N.° 240-16-SEP-CC, expedida por el Pleno deesta Corte Constitucional el 27 de julio de 2016 dentro del caso N.° 1910-15-EP, no ha sido incumplida.

Negar la acción de incumplimiento de sentencia constitucional planteada,

Page 28: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

Caso N.° 0030-17-IS Página 28 de 28

3. Notifíquese, publíquese y archívese.

JPCH/jzj

edo\Ruiz Gu^mánRESIDE

Razón: Siento ríoftal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte JCoiístitucional, con cinco votos de las señoras juezas y señoresjueces: Francisco Butiñá Martínez, Wendy Molina Andrade, Marien SeguraReascos, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con lapresencia de los jueces Pamela Martínez Loayza, Tatiana Ordeñana Sierra,Roxana Silva Chicaíza y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 8 de noviembre del2017. Lo certifico.

MgKHgffitgsas*--

Page 29: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CorteConstitucionaldelecuador

CASO Nro. 0030-17-TS

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlíredo Ruiz Guzman, presidente de la Corte Constitucional, el día miércolesveintinueve de noviembre del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCh/AFM

Page 30: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CorteConstitucionaldelecuador

CASO Nro. 0030-17-IS

RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los veintinueve días delmes de noviembre del dos mil diecisiete, se notificó con copia certificada de laSentencia Nro. 050-17-SIS-CC de 08 de noviembre del 2017, a los señores:vicepresidente ejecutivo y gerente general del Banco de Guayaquil, en la casillajudicial 084, y mediante los correos electrónicos [email protected]:al Director General del Servicio de Rentas Internas, en la casilla constitucional052, ymediante los correos electrónicos [email protected]; a los jueces de laSala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en la casillaconstitucional 019, y mediante los correos electró[email protected]: [email protected]:[email protected]: y, al Procurador General del Estado, enla casilla constitucional 018, conforme consta de los documentos adjuntos.- Locertifico.-

JPCh/AFM

Page 31: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CorteConstitucionaldelecuador

GUIA DE CASILLEROS CONSTITUCIONALES No. 663

ACTORCASILLA

CONSTIT

UCIONAL

DEMANDADO

O

TERCER INTERESADO

CASILLA

CONSTIT

UCIONAL

NRO. DE

CASO

FECHA DE RESO.

SENT. DICT. PROV.

O AUTOS

DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO DE

RENTAS INTERNAS052

0030-17-ISSENTENCIA DE 08

DE NOVIEMBRE

DE 2017

PROCURADURÍAGENERAL DEL

ESTADO

018

JUECES DE LA SALA

DÉLO

CONTENCIOSO

TRIBUTARIO DE LA

CORTE NACIONAL

DE JUSTICIA

019

Total de Boletas: (03) Tres

www.corteconstitucional.gob.ee

QUITO, D.M., 29 de noviembre de 2017

mmuM¿¿(fAferSñdrés Fonseca Mosquera

SECRETARÍA GENERAL

, |C""L

CASILLEROS CONSTITUCIONALES

.echo: ijJHHora: )fcLj$¿L-Total Soletas:

Corte fConstitucional ¡del ecuador •

SECRETARÍAGENERAL

Page 32: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

CorteConstitucionalDEL ECUADOR

GUÍA DE CASILLEROS JUDICIALES No. 758

ACTOR

VICEPRESIDENTEEJECUTIVO YGERENTEGENERAL DEL BANCO

DE GUAYAQUIL

CASILLAJUDICIAL

Total de Boletas: (01) Una

¡LU<°

DEMANDADOO

TERCERINTERESADO

i*

www.corteconstitucional.gob.ee

CASILLAJUDICIAL

NRO. DECASO

FECHA DE RESO.SENT. DICT. PROV.

O AUTOS

SENTENCIA DE08DE NOVIEMBRE

DE 2017

QUITO, D.M., 29 de noviembre de 2017

-^m¿ Corte ¡•^ü Constitucional í^) DEL ECUADOR [

SECRETARÍA 'GENERAL ¡

Av. 12 de Octubre N1b-i(frente al parque El Arboli [email protected]

Quito - Ecu

Page 33: El señor Víctor Hugo Alcívar Álava, quien comparece en ...

mail - NOTIFICACIÓN DESENTENCIA NRO. 050-17-SIS-CC ... https://rmil.google.com/mail/?ui==2&ik==99e51ee0ec&jsver==4QZR4..

1 del

P^] Gmail Andrés Fonseca <notif¡[email protected]>

NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA NRO. 050-17-SIS-CC DENTRO DEL CASO

NRO. 0030-17-IS1 mensaje

Andrés Fonseca <[email protected]> 29 de noviembre de 2017, 16:35Para: [email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected]

**s 050-17-SIS-CC (0030-17-ISJ.pdf'-* 2111K

CorteCoNsmuaoNALOBI ECUADOR

SECRETARÍAGENERAL

29/11/2017 16:32