El Secuestro

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CAPITULO VIII MEDIDAS PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA: EL SECUESTRO 1. DEFINICION El secuestro es la medida cautelar por la cual se afecta física y no jurídicamente -como en el embargo- un determinado bien mueble (registrado o no) para asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse posteriormente. Implica la desposesión del bien de su tenedor (que puede ser el afectado o un tercero, si no estuviese en poder del primero) y entrega a un órgano de auxilio judicial denominado custodio, para que lo guarde y conserve a orden del Juzgado hasta que se decida en definitiva el asunto principal (si acaso el levantamiento, sustitución o variación de la medida precautoria no se produce antes). A través del secuestro se produce la extracción o aprehensión de los bienes del obligado, sea quien fuere el que los estuviese poseyendo al tiempo de la medida (respetándose, eso sí, los derechos adquiridos), en lo que resulte suficiente para garantizar el efectivo cobro de la deuda del afectado. Lino Palacio enseña que «en sentido lato, denomínase secuestro a la medida judicial en cuya virtud se desapodera a una persona de una cosa litigiosa o embargada o de un documento que tiene el deber de presentar o de restituir» (PALACIO, 1992, Tomo VIII: 151). Lino Palacio señala, además, que «el secuestro se lleva a cabo (...) mediante el desapoderamiento de la cosa o cosas sobre las cuales recae la medida, de manera que su poseedor o tenedor queda privado de la posibilidad de usar o de disponer de aquéllas...» (PALACIO, 1992, Tomo VIII: 158). Para Monroy Gálvez, el secuestro «... se trata de la desposesión física al embargado del bien sobre el que recae la medida» (MONROY GALVEZ, 1987: 53). Agrega dicho autor que «... el secuestro no va a concederle la posesión al peticionante de la medida, pero sí va a ordenar que el bien sea depositado en una

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CAPITULO VIIIMEDIDAS PARA FUTURA EJECUCIN FORZADA:EL SECUESTRO

1. DEFINICIONEl secuestro es la medida cautelar por la cual se afecta fsica y no jurdicamente -como en el embargo- un determinado bien mueble (registrado o no) para asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse posteriormente. Implica la desposesin del bien de su tenedor (que puede ser el afectado o un tercero, si no estuviese en poder del primero) y entrega a un rgano de auxilio judicial denominado custodio, para que lo guarde y conserve a orden del Juzgado hasta que se decida en definitiva el asunto principal (si acaso el levantamiento, sustitucin o variacin de la medida precautoria no se produce antes).A travs del secuestro se produce la extraccin o aprehensin de los bienes del obligado, sea quien fuere el que los estuviese poseyendo al tiempo de la medida (respetndose, eso s, los derechos adquiridos), en lo que resulte suficiente para garantizar el efectivo cobro de la deuda del afectado.Lino Palacio ensea que en sentido lato, denomnase secuestro a la medida judicial en cuya virtud se desapodera a una persona de una cosa litigiosa o embargada o de un documento que tiene el deber de presentar o de restituir (PALACIO, 1992, Tomo VIII: 151). Lino Palacio seala, adems, que el secuestro se lleva a cabo (...) mediante el desapoderamiento de la cosa o cosas sobre las cuales recae la medida, de manera que su poseedor o tenedor queda privado de la posibilidad de usar o de disponer de aqullas... (PALACIO, 1992, Tomo VIII: 158).Para Monroy Glvez, el secuestro ... se trata de la desposesin fsica al embargado del bien sobre el que recae la medida (MONROY GALVEZ, 1987: 53). Agrega dicho autor que ... el secuestro no va a concederle la posesin al peticionante de la medida, pero s va a ordenar que el bien sea depositado en una

institucin oficial o a la persona que mejor convenga a su cuidado y proteccin, recibiendo sta el nombre de custodio (MONROY GALVEZ, 1987: 54).Alvarez Juli, Neuss y Wagner conciben al secuestro como ... la medida cautelar mediante la cual se provoca el desapoderamiento material de un bien, cuando el embargo no sea suficiente por s solo para resguardar los derechos del peticionante... (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 437).Jorge Carreras entiende por secuestro ... la tenencia de unos bienes muebles o semovientes, afectados a una ejecucin, por persona distinta al ejecutante, para guardarlos y retenerlos a disposicin del Ejecutor hasta que ste le ordene su entrega a otra persona... (CARRERAS, 1957: 431).Enrique Falcn estima que ... el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, proceder cuando el embargo no asegurare por s solo el derecho invocado por el solicitante o cuando sea indispensable proveer a la guarda o conservacin de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva... (FALCON, 1999: 84). El mencionado jurista aade que ... el secuestro consiste en una medida cautelar en virtud de la cual se desapodera a una persona de un objeto de su propiedad, o que se encuentra bajo su guarda, con el fin de evitar que el mismo se pierda o que pueda ser destruido o deteriorado... (FALCON, 1999: 85).Por su parte, Rocco sostiene que la providencia de secuestro es una orden o una inyuncin con que el rgano jurisdiccional competente, a solicitud de un sujeto interesado, le quita la disponibilidad de un bien, mueble o inmueble, o de una universalidad de bienes, o de una hacienda, a otro sujeto que los detenta, o de una cosa que constituya una prueba real preconstituida, proveyendo a la custodia de ellos, en forma que quede inmodificada la situacin de hecho y de derecho, evitando el peligro de que por hechos naturales o voluntarios sean suprimidos, eliminados o restringidos los intereses de derecho sustancial o procesal que se siguen de la tal situacin de hecho o jurdica (ROCCO, 1977, Volumen V: 152).Lino Palacio establece las siguientes diferencias entre las medidas precautorias de secuestro y de embargo: ... Mientras el secuestro slo puede recaer sobre cosas (...), son susceptibles de embargo preventivo todos los bienes, es decir tanto las cosas como los objetos inmateriales que tengan un valor econmico... (PALACIO, 1992, Tomo VIII: 152). Ambas medidas difieren tambin en lo que concierne a sus efectos, pues mientras los bienes embargados pueden ser usados por el deudor, si ste ha sido nombrado depositario, tal facultad no existe en la hiptesis del secuestro, por cuanto las cosas afectadas por la medida se ponen en manos de un tercero o, en su caso, bajo la custodia del propio rgano judicial que la dispuso (PALACIO, 1992, Tomo VIII: 152). Sobre este mismo punto, Enrique Falcn destaca que ... el secuestro impide la disponibilidad material de los bienes, mientras que el embargo slo afecta la disponibilidad jurdica. Adems, como es de hacer notar, el embargo procede contra cualquier tipo de bienes, salvo los exceptuados por las leyes, es decir, procede contra cualquier tipo de bienes inmuebles o muebles (...), mientras que el secuestro solamente procede sobre bienes muebles... (FALCON, 1978: 370-371).Martnez Botos, acerca de las diferencias entre el embargo y el secuestro, anota lo siguiente:La jurisprudencia ha sealado, precisamente, con toda claridad, que embargo y secuestro son instituciones perfectamente diferenciadas legal, jurisprudencial y doctrinariamente, pues mientras que el primero -sea preventivo, ejecutivo o ejecutorio- importa slo la afectacin de uno o varios bienes que se individualizan para asegurar su eventual ejecucin futura, limitando las posibilidades de uso y goce de ste, el segundo importa el cercenamiento de estas facultades, toda vez que se efectiviza mediante el desapoderamiento del bien de que se trata, privando al propietario de su utilizacin (...).Aunque en el embargo preventivo se designe depositario a un tercero queda subsistente la diferencia conceptual entre esta medida cautelar y el secuestro: la primera tiende a garantizar el cumplimiento de una obligacin cuyo objeto es distinto de la cosa embargada; el secuestro consiste en el desapoderamiento de una cosa determinada que constituye el objeto del juicio (MARTINEZ BOTOS, 1994: 344).Por otro lado, tal como lo hace notar Jorge Carreras al tratar sobre la finalidad del secuestro, con ste ... se evita principalsimamente el peligro no slo de que se enajenen (los bienes) a tercero y se sustraigan jurdicamente a la ejecucin, sino tambin que se sustraigan fsicamente por medio de su ocultacin o destruccin; se evita con el secuestro, por tanto, la sustraccin fsica y jurdica del bien mueble afectado (CARRERAS, 1957: 432).El segundo prrafo del artculo 649 del Cdigo Procesal Civil dispone que cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, stos sern depositados a orden del Juzgado. En este caso el custodio ser de preferencia un almacn legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. Asimismo, est obligado a presentar los bienes dentro del da siguiente al de la intimacin del Juez, sin poder invocar derecho de retencin. En relacin a dicho precepto legal, hay que hacer las siguientes precisiones:El secuestro nicamente recae sobre bienes muebles, ya sean registrados o no.No opera el secuestro para los bienes inmuebles, porque, adems de ser difcil una ejecucin inmediata de la medida -por implicar el desalojo de quienes se encuentren ocupndolo-, el ordenamiento jurdico, como se aprecia, no lo contempla, sin contar con el hecho de que la medida cautelar idnea para el caso de inmuebles registrados

es la de embargo en forma de inscripcin. Sin embargo, no podemos dejar de mencionar que, tratndose de inmuebles sin inscripcin registral, se advierte una omisin legal que debe ser corregida. En efecto, el Cdigo Procesal Civil permite el embargo en forma de depsito sobre aquella clase de inmuebles (art. 650 del C.P.C.). Ahora bien, la conversin del embargo en forma de depsito a secuestro, en el caso de negarse el obligado a ser depositario, se limita a los bienes muebles (primer prrafo del art. 649 del C.P.C.), excluyndose de esta manera a los inmuebles sin inscripcin registral, lo que trae como consecuencia que la simple negativa del obligado a ser designado depositario en esta hiptesis sera suficiente para evitar toda afectacin sobre un bien inmueble de su propiedad, pero sin inscripcin registral, es decir, no sera aplicable el embargo en forma de depsito ni tampoco el secuestro. Debe, pues, el legislador salvar la mencionada omisin, permitiendo el secuestro de bienes inmuebles sin inscripcin registral, y evitar as la burla de la accin de la justicia por parte del sujeto obligado.El procedimiento indicado en el segundo prrafo del artculo 649 del Cdigo Procesal Civil constituye la pauta general a seguirse en las medidas cautelares de secuestro, pudiendo ser aplicados, adems, otros dispositivos legales, segn el caso (como, por ejemplo, los arts. 647 y 652 del C.P.C., numerales que tratan sobre el secuestro de vehculo y el secuestro de ttulos de crdito, respectivamente), en razn del principio de especificidad, por el cual prima la norma especial sobre la genrica.No es posible que el custodio invoque derecho de retencin sobre los bienes afectados, ni siquiera para asegurar el pago de la retribucin que le asigna la ley.2. CLASESEl secuestro puede ser de dos clases:Secuestro judicial.Secuestro conservativo.Rocco estima arbitraria y convencional esta distincin y explica su posicin -refirindose, adems, a un tercer grupo denominado casos especiales de secuestro- del siguiente modo: ... No hay diversidad de la funcin, ya que las tres diferentes figuras de secuestro tienen todas la funcin de sustraer la disponibilidad de los bienes, proveyendo a la custodia de ellos; no hay diversidad de finalidad, por cuanto todas ellas tienen el fin de evitar y eliminar un peligro; no hay diversidad de medios o modalidades para conseguir las providencias respectivas, ya que las tres providencias son solicitadas y emitidas en un juicio (ROCCO, 1977, Volumen V: 153).Martnez Botos indica al respecto que:El secuestro como medida cautelar autnoma tiene a preservar la integridad o evitar el uso de la cosa que constituye materia de un litigio actual o futuro.Recae, por ende, sobre el objeto mediato de la pretensin principal ya formulada o que se ha de formular.(...)El secuestro no es viable, entonces, (...) cuando la cosa que se procura resguardar o cuyo uso se intenta impedir es extraa, en s misma, al contenido de la pretensin principal (MARTINEZ BOTOS, 1994: 345).Monroy Glvez dice del secuestro judicial que ... es lo que podramos llamar el secuestro clsico, en ese sentido, recae sobre los bienes cuya posesin o propiedad est controvertida en el proceso principal... (MONROY GALVEZ, 1987: 54).Lino Palacio nos informa que este tipo de secuestro tiende a preservar la integridad o evitar el uso de la cosa que constituye materia de un litigio actual o futuro y recae, por lo tanto, sobre el objeto mediato de la pretensin principal ya interpuesta o que se ha de interponer (PALACIO, 1992, Tomo VIH: 153).En opinin de Nelson Mora, el secuestro judicial es un acto procesal por el que el juez (o en su nombre el secuestre removido) entrega un bien a un secuestratario, quien adquiere la obligacin de cuidarlo y guardarlo y finalmente restituirlo en especie, cuando as se le ordene... (MORA, 1973, Tomo I: 302).Rafael Gallinal expresa del secuestro judicial que es una ... medida preventiva y conservatoria que (...) exige la existencia del mandamiento judicial para su constitucin. No puede recaer sino sobre bienes determinados que constituyen el objeto del litigio... (GALLINAL, s/a, Tomo II: 159).Mattirolo apunta que el secuestro judicial ... asegura la integridad de una cosa mueble o inmueble, controvertida por las partes, o sobre la cual el acreedor ostenta un derecho real, para cuya proteccin tiende a prevenirse (MATTIROLO, s/a, Tomo II: 143).Satta sostiene que el secuestro judicial... tiende a asegurar la conservacin de la cosa en tomo a la cual se contiende mediante su constitucin o eventualmente su gestin temporal... (SATTA, 1971, Volumen II: 215). El citado tratadista italiano aade que ... la cosa puede ser el objeto de controversia (mueble, inmueble, hacienda u otra universalidad de bienes), que vierte en tomo a su propiedad o a su posesin. (...) El inters en obtener el secuestro (...) est dado por el peligro de que, por la controversia en acto, pueda determinarse la prdida o la sustraccin o la alteracin de la cosa; peligro que el juez debe valorar en

base a los elementos de juicio ofrecidos por la parte... (SATTA, 1971, Volumen II: 215). Finaliza Satta diciendo con acierto que ... puesto que la ley habla de propiedad o de posesin se debe considerar que el secuestro judicial es admisible no slo en tutela de derechos reales sobre la cosa, sino tambin de derechos que se concreten en una accin personal dirigida a la recuperacin de la cosa... (SATTA, 1971, Volumen II: 215).Henrquez La Roche hace notar que el efecto del secuestro ... no se cie sobre el derecho del sujeto pasivo a la cosa, sino sobre la cosa misma; esto es, no se secuestra lo que se considera propiedad de otro porque el fin de la medida es asegurar la inmovilidad de la situacin jurdica e integridad fsica de la cosa en vista del inters y el derecho que dice tener el solicitante sobre ella. Se afirma el derecho de propiedad o derecho personal sobre cosa determinada en el mismo secuestrante... (HENRIQUEZ LA ROCHE, 1976: 41-42).... Para conceder la autorizacin al secuestro (judicial), no basta que el juez compruebe que hay una controversia, sino que ser necesario que examine si es atendible y hasta qu punto, en el estado de los autos, que la parte solicitante tenga efectivamente derecho o razones que hacer valer sobre las cosas de que se discute, derechos o razones que pudieran resultar vanos, obstaculizados o disminuidos de f acto en su ejercicio o en su valor, si dichas cosas fuesen alteradas, ocultadas, perdidas, enajenadas a terceros, o aun solamente mal custodiadas... (REDENTI, 1957, Tomo II: 246-247).El secuestro judicial es definido por el Cdigo Procesal Civil en el primer prrafo del artculo 643, el cual seala que:Cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidacindel derecho de propiedad o posesin sobre determinado bien, la medidapuede afectar a ste, con el carcter de secuestro judicial, con desposesinde su tenedor y entrega a un custodio designado por el Juez.El secuestro judicial difiere del civil (por el que dos o ms depositantes confan al depositario la custodia y conservacin de un bien respecto del cual ha surgido controversia: art. 1857 del C.C.) en que el primero es un acto procesal de naturaleza cautelar, mientras que el segundo constituye una modalidad nominada de la prestacin de servicios (art. 1756 -inc. e)- del C.C.), vale decir, se trata de un contrato. Se asemejan en el hecho de que el bien debe ser entregado a quien corresponda, conforme al resultado de la controversia.2.2 Secuestro conservativoMonroy Glvez ensea que el secuestro conservativo no recae necesariamente sobre el bien que se discute en el proceso principal como en el judicial, sino en cualquier bien del deudor, a fin de servir de garanta para el cumplimiento de la ejecucin... (MONROY GALVEZ, 1987: 54).Para Mattirolo, el secuestro conservativo es aquella medida preventiva que constituye ... una garanta sobre los bienes muebles del deudor que el juez concede al acreedor... (MATTIROLO, s/a, Tomo II: 143).A criterio de Redenti, ... con este secuestro conservativo, no se trata ya de proveer a la custodia de cosas ciertas y determinadas, sino genricamente de bienes patrimoniales (...), a fin de poderlos someter ms tarde a un procedimiento de ejecucin... (REDENTI, 1957, Tomo II: 249).Satta opina que el secuestro conservativo ... tiende a asegurar la garanta del acreedor sobre los bienes del deudor, contra el peligro de sustracciones o enajenaciones de dichos bienes... (SATTA, 1971, Volumen II: 216). Ampliando lo expuesto el autor citado nos informa que ... legitimado est cualquier acreedor, en base a la razonable apariencia de su derecho (fumus bonis jri) y a la demostracin del peligro que l corre... (SATTA, 1971, Volumen II: 216).La definicin legal del secuestro conservativo es recogida en el segundo prrafo del artculo 643 del Cdigo Procesal Civil, el mismo que establece lo siguiente:Cuando la medida tiende a asegurar la obligacin de pago contenida en un ttulo ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carcter de secuestro conservativo, tambin con desposesin y entrega al custodio.Al respecto, expresamos nuestro desacuerdo con lo sealado en el artculo 643 -segundo prrafo- del Cdigo Procesal Civil, pues prcticamente condiciona la admisin de una medida cautelar en forma de secuestro conservativo a la existencia de un proceso nico de ejecucin (en curso o por promoverse, si se trata de una medida fuera de proceso). Nuestra posicin discrepante la basamos en las siguientes consideraciones:El universo de conflictos de intereses o incertidumbres jurdicas no lo constituyen aquellos asuntos a ser dilucidados en va de proceso nico de ejecucin, por lo tanto, resultan indispensables las decisiones cautelares en todo tipo de procesos, a fin de evitar que las sentencias sean solamente lricas, sin posibilidad de ser ejecutadas debido al ocultamiento o disposicin de bienes por parte del obligado.Una adecuada administracin de justicia no se limita a decir el derecho que corresponde a una determinada situacin, sino que implica, adems, el hacerlo efectivo. Por ello, a fin de asegurar la ejecutabilidad de las sentencias, debe el juzgador aplicar, a pedido de parte, las medidas cautelares del caso, cualquiera que sea la forma que ellas adopten, porque as se lo faculta el artculo 608 del Cdigo Procesal Civil.

La verosimilitud del derecho invocado, requisito para la concesin de una medida cautelar, es susceptible de apreciarse no slo en los procesos nicos de ejecucin sino en otras clases de proceso, por lo que no se explica que una forma de medida preventiva como es la del secuestro conservativo, que puede ser la nica aplicable o la ms idnea para garantizar el cumplimiento de una obligacin, tenga que ser restringida a los procesos nicos de ejecucin. En consecuencia, significando toda medida cautelar un prejuzgamiento, esto es, una anticipacin aproximada de la decisin final, y observando el Juez que el derecho invocado por el solicitante de una medida precautoria en forma de secuestro conservativo es verosmil, nada debera impedir la aplicacin de sta en cualquier clase de proceso, siempre que se cumpla con este requisito.Siendo otra de las condiciones para el pronunciamiento de la decisin cautelar el peligro en la demora del proceso, no se entiende por qu se reserva al proceso nico de ejecucin la medida cautelar en forma de secuestro conservativo, dado el carcter gil y expeditivo de aqul. Lo lgico es que se permita su aplicacin en otros procesos de mayor duracin por ser mucho ms evidente el peligro al que hacemos mencin.La restriccin de las medidas cautelares en forma de secuestro conservativo a los procesos nicos de ejecucin, no encuentra sustento en el hecho de evitarle al sujeto pasivo de la relacin jurdica procesal los daos y perjuicios que le ocasionara una decisin de tal naturaleza que, al final, con la stencia, se aprecia que result ser injusta, porque el legislador ha previsto como solucin la figura de la contracautela, por la cual se asegura al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daos y perjuicios que pueda causar su ejecucin (primer prrafo del art. 613 del C.P.C.).La exclusividad de los procesos nicos de ejecucin respecto de las medidas cautelares en forma de secuestro conservativo hara inaplicable el artculo 649 del Cdigo Procesal Civil, que contempla la hiptesis de la conversin del embargo en forma de depsito a secuestro conservativo cuando el obligado se niega a ser depositario. En efecto, si se sigue con el criterio restrictivo, le bastara al demandado negarse a ser depositario para hacer impracticable tanto una como otra medida cautelar, en los supuestos que ellas tengan lugar en otras clases de procesos que no sean los procesos nicos de ejecucin. Se estara vedando de esta manera la tutela jurisdiccional efectiva de aquel demandante que hubiese invocado y acreditado la verosimilitud de su derecho y la necesidad de la decisin cautelar en razn del peligro por la demora del proceso.La utilidad de la medida cautelar en forma de secuestro conservativo no puede ser minimizada con el argumento de la existencia de otras medidas preventivas, porque, insistimos, aqulla puede ser la nica o la ms idnea para asegurar el cumplimiento de una obligacin ordenado judicialmente. La desposesin del bien del deudor y su entrega al custodio evita su ocultamiento, prdida y, sobre todo, desvalorizacin, por lo que representa la manera ms efectiva de proteger los derechos de los acreedores.De acuerdo a lo expresado en los acpites anteriores, no existe, pues, motivo vlido para circunscribir las medidas cautelares en forma de secuestro conservativo a los procesos nicos de ejecucin, por lo que creemos deben resultar aplicables a las dems clases de procesos (siendo necesaria, pues, la reforma legislativa del caso), siempre que el derecho invocado sea verosmil y se haya ofrecido contracautela y demostrado la necesidad del mandato respectivo por el peligro en la demora del proceso principal.Es de resaltar, finalmente, que las normas relativas al embargo son supletorias en lo que tenga que ver con la medida cautelar en forma de secuestro, siempre que no se oponga a sus caracteres constitutivos. En efecto, por disposicin del ltimo prrafo del artculo 643 del Cdigo Procesal Civil, se aplican al secuestro, en cuanto sean compatibles con su naturaleza,-las disposiciones referidas al embargo.

10.4.2 Embargo en forma de intervencin en informacin... Esta medida tiene por finalidad que el interventor informante nombrado por el juez, entere al Juzgado, con la periodicidad que se fije en la providencia cautelar, sobre el estado de los bienes que se negocian, sobre las operaciones comerciales que se realizan, en definitiva, sobre todo aquello que pueda ser trascendente para el proceso y que se presenta en la actividad comercial (MONROY GAL VEZ, 1987: 53).As tambin lo considera Lino Palacio cuando afirma que esta clase de intervencin tiene por objeto que la persona designada por el juez ejerza vigilancia sobre la gestin administrativa desarrollada en una sociedad o

asociacin o respecto de bienes litigiosos, o sobre el estado en que stos se encuentran, dando cuenta a aqul de las circunstancias comprobadas a raz de tal actividad (PALACIO, 1992, Tomo VIII: 208).Martnez Botos dice de la intervencin con fines de control e informacin que esta intervencin conlleva la injerencia en la sociedad o persona fsica afectada con el objeto de investigar el estado de bienes, negocios, operaciones o actividades, pero sin importar interferencia en la administracin (MARTINEZ BOTOS, 1994: 440).El artculo 665 del Cdigo Procesal Civil trata del embargo en forma de intervencin en informacin de esta manera:Cuando se solicite recabar informacin sobre el movimiento econmico de una empresa de persona natural o jurdica, el Juez nombrar uno o ms interventores informadores, sealndoles el lapso durante el cual deben verificar directamente la situacin econmica del negocio afectado y las fechas en que informarn al Juez.10.4.2.1 Obligaciones del interventor informadorEl interventor informador ... es el auxiliar que el juez designa para investigar el estado de bienes, negocios, operaciones o actividades, pero sin importar interferencia en la administracin de la sociedad o persona fsica afectada. (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 441).Segn Atilio Gonzlez:El interventor informante (...) designable de oficio o a pedido de parte exhibe la finalidad de dar noticias -con la periodicidad que el juez determine en cada caso- respecto de los siguientes aspectos:El estado de los bienes que son objeto de litigio;el desarrollo de las operaciones o actividades de las cuales se trata (GONZALEZ, 1999: 195).El interventor informador est obligado a:Informar por escrito al Juez, en las fechas sealadas por ste, respecto de las comprobaciones sobre el movimiento econmico de la empresa intervenida, as como otros temas que interesen a la materia controvertida (art. 666 -inc. 1)- del C.P.C.).Dar cuenta inmediata al Juez sotre los hechos que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar, o que obsten el ejercicio de la intervencin (art. 666 -inc. 2)- del C.P.C.).10.4.3 Ejecucin del embargo en forma de intervencinLa ejecucin del embargo en forma de intervencin se desarrolla del siguiente modo: El Secretario interviniente redactar el acta de embargo en presencia del afectado, notificndolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresar la forma y alcances de la medida, las facultades del interventor y la obligacin de atender a sus requerimientos dentro de los lmites establecidos por el Juzgado. El acta incluir un inventario de los bienes y archivos. Puede el intervenido dejar constancia de sus observaciones respecto de la medida. Si ste se rehsa firmar, el Secretario dejar constancia de su negativa. As io establece el artculo 667 del Cdigo Procesal Civil.10.4.4 Responsabilidad en el embargo en forma de intervencinSon responsables civil y penalmente:El interventor recaudador por el dinero que recaude, asimilndose para estos efectos al depositario (art. 668 -inc. 1)- del C.P.C.).El interventor informador por la veracidad de la informacin que ofrezca (art. 668 -inc. 2)- del C.P.C.).El intervenido por su actitud de resistencia, obstruccin o violencia (art. 668 -inc. 3)- del C.P.C.).10.4.5 Derechos del interventorEl interventor, como rgano de auxilio judicial que es, percibe la retribucin que a su solicitud le fije el Juez. En este caso el peticionante de la medida es responsable de su pago con cargo a la liquidacin final, y debe hacerlo efectivo a simple requerimiento. Las decisiones en relacin a la retribucin de! indicado rgano de auxilio judicial son apelables sin efecto suspensivo. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artculo 632 del Cdigo Procesal Civil.... El interventor slo percibir los honorarios a que tenga derecho, una vez aprobado judicialmente el informe filial de su gestin. Si su actuacin debe prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justifique el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarn stos en adecuada proporcin al eventual importe total de sus honorarios (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 442).Para la regulacin del honorario definitivo se atender a la naturaleza y modalidades de la intervencin, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestin, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuacin y a las dems circunstancias del caso (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 442).