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Universidad Rafael Landívar Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Campus de Quetzaltenango “EL SANEAMIENTO CIVIL EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ANÁLISIS COMPARATIVO ESPAÑA Y MEXICO” TESIS Ana Karen Rivera Orozco Carné 92026106 Quetzaltenango, octubre de 2013 Campus de Quetzaltenango

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Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“EL SANEAMIENTO CIVIL EN EL CONTRATO

DE COMPRAVENTA ANÁLISIS COMPARATIVO

ESPAÑA Y MEXICO”

TESIS

Ana Karen Rivera Orozco

Carné 92026106

Quetzaltenango, octubre de 2013

Campus de Quetzaltenango

Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“EL SANEAMIENTO CIVIL EN EL CONTRATO

DE COMPRAVENTA ANÁLISIS COMPARATIVO

ESPAÑA Y MEXICO”

TESIS

Presentada a Coordinación de Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Por:

Ana Karen Rivera Orozco

Previo a conferirle en el grado académico y título de:

Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales

Quetzaltenango, octubre de 2013

Licenciada Fabiola Padilla de Lorenzana

Autoridades de la Universidad Rafael Landívar

del Campus Central

Rector Padre Rolando Enrique Alvarado S. J.

Vicerrectora Académica Doctora Lucrecia Méndez de Penedo

Vicerrector de Investigación

y Proyección Social Padre Carlos Cabarrús Pellecer S. J.

Vicerrector de Integración Universitaria Padre Eduardo Valdés Barría S. J.

Vicerrector Administrativo Licenciado Ariel Rivera Irias

Secretaria General

Autoridades de la Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Decano Dr. Rolando Escobar Menaldo

Vicedecano M.A. Pablo Gerardo Hurtado García

Secretario M.A. Alan Alfredo González de León

Director de Área Pública Lic. Erick Mauricio Maldonado Ríos

Directora de Área Privada M.A. Helena Carolina Machado

Director de Ejes Transversales M.A. Enrique Sanchez Usera

Directora de Postgrados M.A. Aida Del Rosário Franco Cordón

Director de Crimfor Lic. José Eduardo Martí Guilló

Director del Instituto de

Investigaciones Jurídicas Dr. Larry Andrade Abularach

Directora del Bufete Popular Licda. Claudia Abril Hernández

Directora de Proyectos y Servicios Licda. Vania Carolina Soto Peralta

Coordinadora Facultativa de

Campus de Quetzaltenango Dra. Claudia Caballeros de Baquiax

Representantes de Catedráticos Lic. José Alejandro Vielmar G.

Lic. Carlos Rene Micheo Fernández

M.A. María Andrea Batres de Leon

Representantes Estudiantiles Alejandro Rodolfo Pokus Álvarez

José David Toledo Pineda

Miembros del Consejo

Campus de Quetzaltenango

Director de Campus Arquitecto Manrique Sáenz Calderón

Subdirector de Integración

Universitaria Msc. P. José María Ferrero Muñiz S. J.

Subdirector de Gestión General Msc. P. Mynor Rodolfo Pinto Solís S. J.

Subdirector Académico Ingeniero Jorge Derik Lima Par

Subdirector Administrativo MBA. Alberto Axt Rodríguez

Asesora

Licenciada Gabriela Isabel Quiroa Cabrera

Revisora de Fondo

Licenciada Karin Vanessa Sáenz Díaz

Índice

Pág.

INTRODUCCIÓN…………………………………………………………..…………… 1

CAPITULO I

LOS CONTRATOS EN GENERAL……………………………………………………. 4

1. Contrato……..……………………………………………………………...….. 4

1.1. Antecedentes Históricos……………………………………………………… 4

1.2. Definición…………………………………….…………………….………….. 5

1.3. Forma del Contrato……………………………………………..……………. 7

1.4. Sistema de los Contratos……………………………………………………. 8

1.5. Clasificación de los Contratos……………………………………………… 9

1.6. Legitimación del Contrato………………………………………………….. 11

1.7. Interpretación del Contrato……………………………………………........ 11

1.8. El Fundamento de la Responsabilidad Contractual……………………… 12

1.9. Responsabilidad Contractual……………………………………………….. 12

1.10. La Cesión del Contrato……………………………………...………………. 12

1.11. Efecto de los Contratos…...…………………………..……………………… 13

1.12. La Obligatoriedad del Contrato…………………………..…………………. 13

1.13. Terminación de los Contratos……………………………...……………….. 14

1.14. Causas de Extinción del Contrato…………………………..……………… 14

2. La Compraventa………………………………………………………………….. 17

2.1. Evolución de la Compraventa……………………………………………….. 17

2.2. Generalidades………………………………...………..…………………….. 17

2.3. Definición……………………………………………..………………………... 18

2.4. Figuras Afines……………………………………...…………………………. 18

2.5. Características de la Compraventa……..…………………………………. 19

2.6. Elementos de la Compraventa.....…..……………………………………… 21

2.7. Efectos del Contrato de Compraventa….....………………………………. 26

2.8. Obligaciones de las Partes………..…………………………………………. 26

2.9. Efectos Registrales…………………..………………………………………. 29

2.10. Modalidades de la Compraventa…..…………….…………………………. 29

CAPITULO II

EL SANEAMIENTO CIVIL GUATEMALTECO……………………………………… 32

1 El Saneamiento………………………………………….………..………….. 32

1.1. Antecedentes Históricos..……………………………..…..…………….…… 32

1.2. Definición……………..….……………………………...……………….…… 32

1.3. Clases de Saneamiento...……………………………………………….….. 34

2. Saneamiento por Evicción....…………………………………….………… 34

2.1 La Evicción en el Derecho Romano……….………………….…………… 34

2.2. Definición……………………………………….……………….…………….. 35

2.3. Naturaleza Jurídica de la Evicción…………….…………….……………… 35

2.4. Elementos de la Evicción………………………….………………………… 36

2.5. Consideraciones Generales……………………………………..………… 36

2.6. Clases de Evicción…………………………………………..……………… 36

2.7. Derechos del Adquiriente por el Saneamiento…………………..……… 36

2.8. Casos en que no Procede el Saneamiento por Evicción…………..…… 37

2.9. Juicio de Evicción……………..……………………………………………. 37

2.10. Evicción Parcial………………………………………………………………. 41

2.11. Casos en los que se Pierde el Derecho al Saneamiento por Evicción..... 41

3. Saneamiento por Vicios Ocultos……………………..……………………… 42

3.1. Los Vicios Ocultos en el Derecho Romano……………………………….. 42

3.2. Definición…………………………………………………...………………… 42

3.3. Acciones……………………………………………...……………………….. 43

3.4. Ventas Judiciales………………………………………………….…………. 46

3.5. Venta de Cosas en Conjunto o al Precio Alzado…………………............ 46

3.6. Vicios Ocultos en los Animales………………………….………….………. 46

3.7. Venta Realizada en Feria……………………………………………………. 47

3.8. Servidumbre no Aparente……………………..……………………....…….. 47

3.9. Garantía de la Posesión Útil………………………………………..….…… 48

3.10. Renuncia al Saneamiento………………..……………………..……..…….. 48

CAPITULO III

ANÁLISIS JURÍDICO-DOCTRINARIO DEL SANEAMIENTO EN LA

LEGISLACIÓN CIVIL ESPAÑOLA…………………………………………………… 49

1. Consideraciones Generales…………….………………………………….. 49

1.1. Definición……………………………….…………………………………….. 49

1.2. Garantía o Saneamiento……………….…………………………............... 50

1.3. Obligaciones del Saneamiento………….…………………..……..………. 50

2. Saneamiento por Evicción………………….……………..………..……… 51

2.1. Concepto…………………………………….……..……………..…………... 51

2.2. Definición……………………………………...………………..……………. 51

2.3. Naturaleza Jurídica……………………..….………………………………… 51

2.4. Elementos de Fondo de la Evicción…..….………………………………… 52

2.5. Juicio de Evicción…………………..………..……………………………….. 53

2.6. Personas Obligadas y con Derecho al Saneamiento……….……….…… 55

2.7. Las Dos Partes del Saneamiento por Evicción…….……………………… 55

2.8. Clases de Evicción……………………………………...……………………. 56

2.9. Deber de Garantía de Posesión Pacífica…………….…………………… 57

2.10. Efectos de la Evicción………………………………..………….…………. 57

3. Saneamiento por Vicios Ocultos o Redhibitorios……….…………………. 60

3.1 Consideraciones Generales………………………….….…………………... 60

3.2. Definición………………………………………………….….……..………… 60

3.3. Elementos de los Vicios Ocultos o Redhibitorios……….……………….. 61

3.4. Clases de Vicios Ocultos o Redhibitorios………………….……………… 61

3.5. Causa de la Garantía de los Vicios………………………………………… 61

3.6. Deber de Garantía Posesión Útil………………………….……………….. 62

3.7. Efectos de los Vicios Ocultos……………………………….………………. 64

3.8. Saneamiento por Vicios Ocultos en los Animales.………….……………. 66

CAPITULO IV

ANÁLISIS JURÍDICO-DOCTRINARIO DEL SANEAMIENTO EN LA

LEGISLACIÓN CIVIL MEXICANA…………………………………………………… 68

1. Saneamiento……..……………………………………………….………….. 68

1.1. Consideraciones Generales………..………………….……………………. 68

1.2. Responsabilidad Civil………………………………………………..………. 69

2. Saneamiento por Evicción…………………………...……………..………. 69

2.1. Saneamiento en Caso de Evicción Total…………………..……………… 69

2.2. Elementos de la Evicción…………………………….……………..………. 70

2.3. Casos Específicos de Evicción……………………………………………… 71

2.4. Formas en las que se Perturba la Posesión del Comprador o

Adquirente…………………………………………………………………….. 72

2.5. Casos en los que no Procede la Evicción………………..………………… 75

2.6. Reclamación del Saneamiento……………………….………..……………. 75

2.7. Pleito de Evicción o Denuncia del Pleito de Evicción…………………….. 75

2.8. Pleito de Evicción……………………………………………………………. 76

2.9. Efectos de la Evicción……………………………………………………… 78

2.10. Irresponsabilidad del Enajenante………………………………………….. 80

2.11. Venta en Remate……………………………………………………………… 81

2.12. Saneamiento en Caso de Evicción Parcial………………………………… 81

2.13. La Evicción Parcial Puede Producirse de Diversas Formas…………… 82

2.14. Casos en los que no Procede el Saneamiento…………….……………… 82

2.15. Descubrimiento de una Carga no Declarada……….…………………..… 83

2.16. Modificaciones Convencionales de los Efectos de la Evicción..…………. 83

2.17. Jurisprudencia, Evicción y Saneamiento…….………………………...….. 84

3 El Saneamiento por Defectos Ocultos de la Cosa Enajenada…………..…. 85

3.1. Los Defectos de la Cosa…………………………………………….……..… 85

3.2. Responsabilidad por Vicios Ocultos de la Cosa Enajenada…………… 85

3.3. Condiciones de la Responsabilidad del Enajenante..….……………..… 86

3.4. Caso de Excepción…………………………………..………..…………….. 86

3.5. Efectos……………………………………..……..………….……...………… 87

3.6. Acciones que Nacen en el Caso de Vicios Ocultos……………………… 87

3.7. Prescripción de las Acciones Redhibitoria y Estimatoria…………………. 88

3.8. Reglas Especiales a la Enajenación de los Animales……………………. 89

3.9 Pérdida o Mudanza de la Naturaleza de la Cosa………………................ 90

3.10. Cosas que Rápidamente se Descomponen……………………………… 90

3.11. Vicios en las Cosas Subastadas…………………………………………… 90

3.12. Modificación Convencional de la Responsabilidad………..……………. 91

CAPITULO V

ANÁLISIS JURÍDICO COMPARATIVO DEL SANEAMIENTO CIVIL EN EL

CONTRATO DE COMPRAVENTA, EN GUATEMALA, ESPAÑA Y MÉXICO…… 92

1 Similitudes y Diferencias del Saneamiento Civil en el Contrato de

Compraventa en Guatemala, España y México…………………………… 92

1.1. Clases de Saneamiento……………………..………………………………. 93

1.2. Saneamiento por Evicción…………………………………………………… 93

1.3. Clases de Evicción………………………………...….……………………… 94

1.4. Efectos de la Evicción……………………………….………………………. 94

1.5. Juicio de Evicción…………………………………….………………………. 95

1.6. Saneamiento por Vicios Ocultos………………….………………………… 96

1.7. Acciones……………………………………………………………………….. 96

1.8. Elementos para que Surjan los Vicios Ocultos….……………………….. 97

1.9. Excepciones…………………………………….…………………………….. 97

1.10. Ventas Judiciales…………………………….………………………………. 98

1.11. Vicios Ocultos en Animales……………….………………………………… 98

1.12. Reclamación del Saneamiento………….…………………………………. 98

1.13. Formas en que se Perturba la Posesión …………………………………. 99

1.14. Venta Realizada en Feria……………………………….………………….. 99

1.15. Servidumbre no Aparente………………………………………………….. 99

1.16. Renuncia al Saneamiento………………………………………………….. 100

2 Deficiencias Entre el Saneamiento Civil en el Contrato de

Compraventa, en Guatemala, España y México………………………….. 100

2.1. Deber de Garantizar la Posesión Pacífica…………………………………. 100

2.2. Los Frutos……………………………………………………………………. 101

CONCLUSIONES………………………………………………………………………. 102

RECOMENDACIONES………………………………………………………………… 104

REFERENCIAS…….………………………………………………………………….. 105

ANEXO…………………………………………………………………………………… 107

Resumen

El Derecho Civil dio sus inicios en el Derecho Romano siendo este derecho la base

de toda legislación existente en la actualidad siendo el caso que en Guatemala,

España, México y otros países del mundo tienen sus antecedentes en el Derecho

Romano, por lo cual en ambas legislaciones encontramos los contratos traslativos de

dominio a título oneroso siendo uno de estos el contrato de compraventa, en virtud

que este contrato es un acuerdo de voluntades entres dos personas que convienen

en la entrega de un determinado bien a cambio de una suma de dinero, siendo así

que el Vendedor dentro de sus obligaciones esta la entrega del bien, y el comprador

deberá dar el precio pactado, pero el vendedor además de entregar el bien está en la

obligación de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa, pero sí en virtud de una

sentencia firme el comprador se ve perturbado de la posesión del bien, este puede

reclamar del vendedor el saneamiento por evicción, debido a que se ve desposeído

del bien por un tercero que viene a ser el legítimo propietario del bien, y si este fuere

el caso el vendedor deberá pagar restituir en favor del comprador el precio de la cosa

más los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado. Ahora bien, si el bien

enajenado tuviere un vicio oculto, que lo hiciere inútil para lo que se le destina, el

comprador podrá ejercitar el saneamiento por vicios ocultos o redhibitorios,

mediantes dos acciones ya sea la acción redhibitoria, mediante la cual se rescinde el

contrato o la acción estimatoria, debido a que en esta acción el comprador decide

quedarse con el bien, pero el vendedor deberá devolver una parte del precio. Pero no

se debe dejar de mencionar que una vez ejercida una de las dos acciones o se

puede ejercitar la otra, y se debe tener en cuenta los plazos, en virtud que si estos se

llegaren a vencer el vendedor ya no estaría obligado a sanear el vicio existente.

Sin embargo es importante su análisis comparativo para establecer los alineamientos

que posee el contrato de compraventa en otras legislaciones y así poder tener el

conocimiento adecuado para aplicarlo correctamente y hacer cumplir las obligaciones

que puedan derivarse del mismo en caso de alguna perturbación o vicio como se ha

indicado anteriormente.

1

INTRODUCCIÓN.

El saneamiento civil en el Código Civil guatemalteco de 1877 está regulado

específicamente como una garantía exclusiva del contrato de compraventa,

considerando al saneamiento como efecto natural de dicho contrato; pero, en el

actual Código Civil guatemalteco se constituye al saneamiento por evicción o por

vicios ocultos, como una condición natural de todo contrato a título oneroso, puesto

que si una parte recibe el equivalente de la cosa en una prestación cualquiera, debe,

a su vez, asegurar al adquirente la posesión tranquila de la cosa entregada.

Es importante este estudio jurídico y doctrinario comparativo, en virtud del poco

conocimiento que se tiene acerca del saneamiento en el contrato de compraventa.

Esta investigación se desarrolla en cinco capítulos de los cuales el primer capítulo

trata inicialmente sobre los contratos en general, indicando los antecedentes del

contrato, definición, características, clases, principios, modalidades, y también los

contratos en particular específicamente sobre el contrato de compraventa estudiando

tanto jurídica como doctrinariamente su definición, modalidades, clases, elementos,

la capacidad de las partes para contratar, sus características, las obligaciones de las

partes, analizando específicamente las obligaciones del vendedor hacia el

comprador, y las formas en que se puede producir la extinción del contrato.

En el segundo capítulo se realiza un estudio jurídico doctrinario acerca del

saneamiento civil guatemalteco, en qué casos procede, las facultades que tiene el

comprador de ejercitar el saneamiento, más los daños y perjuicios por la mala fe del

vendedor o si actuara de buena fe se podrá ejercitar solo el saneamiento, se analiza

su funcionamiento en el Derecho Romano, y como es que ahora en la actualidad se

constituye, los plazos sobre los cuales se pueden ejercitar las acciones en las

diferentes clases de saneamiento, el juicio de evicción, y el resarcimiento a que está

sujeto el vendedor en favor del comprador.

2

En el tercer capítulo se analiza el saneamiento civil dentro del contrato de

compraventa según la legislación española, iniciando con sus antecedentes,

consideraciones generales, definición, clases de saneamiento analizando cada una

por separado, las condiciones que deben de existir para que se dé el saneamiento

por evicción quien es el que tiene derecho a ejercerlo, las excepciones que el

vendedor pueda ejercer en contra del comprador y viceversa, un estudio minucioso a

cerca del juicio de evicción, el saneamiento por vicios o defectos ocultos, acciones

que se pueden ejercer, la renuncia al saneamiento, tomando lo más importante para

posteriormente realizar el análisis jurídico doctrinario comparativo objetivo principal

de la investigación y así determinar las similitudes, diferencias y en su caso las

deficiencias que pueda poseer el Derecho Civil guatemalteco frente al Derecho Civil

español.

De igual manera se realizó un estudio jurídico doctrinario en el contrato de

compraventa respecto al saneamiento civil mexicano tomando como base los

antecedentes históricos, definiciones, clases, excepciones, modalidades, pleito de

evicción, acciones, plazos y renuncia al saneamiento civil mexicano para poder

encontrar las similitudes, diferencias y deficiencias que puedan existir entre el

Derecho Civil guatemalteco frente al Derecho Civil mexicano, para finalmente llegar

al capítulo cinco, en el cual se establece de manera específica las similitudes,

diferencias y deficiencias que existan en el Derecho Civil guatemalteco y así poder

brindar aportes que puedan mejorar o reforzar según sea el caso al saneamiento civil

guatemalteco en el contrato de compraventa y así poder dar una mejor aplicabilidad

a esta garantía y tener un conocimiento más amplio a cerca del saneamiento debido

a que en Guatemala no sólo se aplica en el contrato de compraventa, sino que su

aplicabilidad se extiende a todos los contratos traslativos de dominio a título oneroso,

y debido a ello sus efectos son los mismos no importando el contrato del cual se

trate.

El objetivo de la presente investigación va orientado a analizar jurídica, doctrinaria y

comparativamente el saneamiento civil en contrato de compraventa para determinar

3

las similitudes diferencias y deficiencias que pueda llegar a presentar en el Derecho

guatemalteco, estableciendo así con la presente investigación ofrecer un estudio

concreto y trascendental sobre el tema “El Saneamiento Civil en el Contrato de

Compraventa, análisis comparativo Guatemala, España y México” con la finalidad de

que la sociedad, y específicamente los profesionales de Derecho, puedan orientar a

sus clientes en la realización de contratos y las ventajas que pueden tener al no

renunciar al saneamiento debido a que de esta manera el comprador evitaría ser

defraudado en su patrimonio por la mala fe del vendedor. Asimismo este estudio

puede representar una herramienta de consulta para otros investigadores, quienes

encontrarán información jurídica y doctrinaria para trabajar otro estudio similar en

cuanto al tema del saneamiento civil guatemalteco.

La investigación se desenvolvió en el contexto actual, es decir que se enfocó en los

problemas que pueden surgir dentro del contrato de compraventa especificando en el

Derecho Civil guatemalteco.

Los límites encontrados al realizar la presente investigación es el análisis que se

realiza a los diferentes Códigos Civiles debido a que el Código Civil mexicano es muy

amplio, y se hace difícil encontrar el articulado correspondiente al saneamiento

siéndola misma situación en el Código Civil Español.

4

CAPITULO I

LOS CONTRATOS EN GENERAL.

1. Contrato

1.1. Antecedentes Históricos.

El contrato, antes del siglo VI en Roma, aparece en dos formas: la Damnatio y la

forma verbal-Verbis.

La Damnatio y el Nexum: el nexum consistía en un préstamo de dinero. Cuando un

pater familias necesitaba alguna cosa y no tenía el lingote de metal con que

adquirirla, le prestaba a otro pater con la condición de devolvérselo dentro de un

tiempo determinado; si no cumplía, hacía nacer en el acreedor una conducta

determinada. De acuerdo con lo anterior, la Damnatio era una declaración formalista

pero unilateral, hecha así: si x, deudor, no me devuelve tal suma en tal fecha…

Damnas esto, en este caso la damnatio equivalía a la fuerza ejecutoria basada en la

tradición religiosa para imponer el vínculo jurídico al deudor y, entonces, si éste no

pagaba en el plazo fijado, el pretor, por la manus in jectio le hacía conducir a la

presión doméstica y si en el plazo de 60 días no había convenido amigablemente con

el acreedor, el pretor podía disponer de la vida del deudor. Con el tiempo, esta forma

de cobrar los créditos se fue volviendo flexible.

La forma del Contrato Verbal- Verbis, a pareció en forma de estipulación que basaba

su obligatoriedad de cumplimiento en una simple ceremonia; en que bastaba una

interrogación del acreedor y una respuesta del deudor, pero en forma solemne así: El

acreedor dice: Me prometes diez, Spondesne decem y el deudor: contestaba:

Prometo diez spondesne decem. La armonía de estas dos declaraciones constituye

un formalismo necesario por el que el acreedor impone al deudor el vínculo jurídico

para cuya eficacia se recurría a la costumbre religiosa y a la autoridad.

5

1.2. Definición.

Para poder encontrar una exacta definición de lo que es el contrato es necesario

primero definir lo que es convenio, debido a que es un acuerdo de voluntades para

crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales” y

de acuerdo con esta definición es necesario llegar a la conclusión de que contrato;

Es un acuerdo que surge entre dos o más personas para transferir, crear, modificar o

extinguir algún tipo de obligación1. Además el Código Civil guatemalteco en su

artículo 1517, lo define así: “Hay contrato cuando dos o más personas conviene en

crear, modificar o extinguir una obligación”.

En virtud de lo anterior se puede entender que en todo contrato deben existir dos o

más personas para que se pueda dar, ya sea una obligación de dar, hacer o no

hacer determinado acto, se debe expresar el consentimiento libre de vicios, de

manera que tenga validez dicho contrato.

Al momento de analizar el contrato se debe de tener en cuenta los elementos que

componen al mismo, por los cuales se hace referencia a:

a. Capacidad de las partes: Para poder contratar, si se trata de personas físicas, se

debe de contar con la mayoría de edad y estar en el libre ejercicio de sus derechos

civiles, y si se tratará de personas jurídicas públicas o privadas deberá presentar la

acreditación correspondiente el mandatario o representante legal.

b. Consentimiento libre de vicios: este es el elemento esencial común de los

contratos; debido a que es el acuerdo de dos o más voluntades acerca de la

producción o transmisión de derechos y obligaciones. El consentimiento se debe de

expresar de manera tácita o expresa, sin que medie error, dolo, simulación o

violencia, porque de darse alguna de las circunstancias anteriores se podrá

demandar la nulidad del contrato por la parte que no haya ocasionado dicho vicio.

1 1. Sanchéz Medal, Ramón, De los Contratos Civiles, México, Editorial Porrúa, 8ª. Edición, 1986, pág.4

6

c. Objeto lícito: el objeto del contrato debe de encontrarse dentro del comercio por lo

cual no se puede contratar con objetos contarios a la ley y a las buenas costumbres.

De acuerdo con el artículo 1538 del Código Civil guatemalteco que establece:

“Objeto del Contrato. No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los

contratos, sino las que se esperan que existan; pero es necesario que las unas y las

otras estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género.

La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que

sirvan para determinarla. Los hechos han de ser posibles, determinados y en su

cumplimiento han de tener interés los contratantes”.

Entre el objeto lícito existen dos clases los cuales son: Objeto del contrato, el cual

deber ser determinable o determinado y dentro del comercio lícito. Y el Objeto de

Hecho, cuando se habla de esta clase de objeto se hace referencia a una obligación

de dar, hacer o no hacer determinado acto el cual debe ser cierto y lícito

También dentro de los elementos de los contratos se encuentran, los elementos

naturales y los elementos accidentales los cuales se describirán de la siguiente

manera.

“Elementos Accidentales. Se llaman también accesorios de la voluntad o del negocio

jurídico, y solo tiene vida modificando la vida abstracta del contrato, si las partes lo

incorporan, a él. Estos elementos se basan en la autonomía de la voluntad: La

condición, el plazo y el modo.

Elementos Naturales: Son aquellos que acompañan nominalmente el contrato y que

aparecen como desprendidos de su índole particular. No actúan sobre el nacimiento

del contrato, sino sobre su contenido y efectos; Castán sostienen que más que

7

elementos constitutivos del negocio, son consecuencias que el acto está destinado a

producir”.2 Ejemplo: El Saneamiento.

1.3 Forma del Contrato.

Dependiendo de la naturaleza del contrato el mismo se puede constituir en: escritura

pública; documento privado; por correspondencia; verbalmente; mediante correo

electrónico o por acta levantada ante el Alcalde del lugar.

Aquellos contratos que sean solemnes o que tengan que inscribirse en los registros

públicos, cualquiera que sea el valor que tengan deberán de constar en escritura

pública. Al igual que aquellos en los cuales tengan como requisito esencial constar

en escritura pública.

Según el autor Contreras Ortiz, Rubén A. “La forma de los contratos es la siguiente:

a. Oral: para que se dé este tipo de contrato es necesario que no exceda de

trescientos quetzales y que no necesite su anotación o inscripción en algún Registro.

b. Escrito: se puede realizar de las siguientes formas: escritura pública, documento

privado o mediante acta notarial levantada ante el Alcalde del lugar.

c. Escritura Pública. Para su celebración debe llenar los requisitos establecidos en el

Código de Notariado debido a que es un documento notarial.” 3

Debido a la formalidad de la escritura pública algunas veces la ley la toma como

mayor validez o prueba y a veces como solemne.

Validez o Prueba: en el artículo 1576 del Código Civil guatemalteco establece, “los

contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea

su valor, deberán constar en escritura pública. Sin embargo, los contratos serán

2. Navarro Orozco, Baudio Napoleón, El Saneamiento por Evicción y por Vicios Ocultos según la legislación Guatemalteca, Quetzaltenango, Guatemala. 1983, Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad San Carlos de Guatemala. Pág. 69. 3 Contreras Ortiz, Rubén Alberto, Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles (Parte General), Guatemala, Editorial Instituto de

Investigaciones Jurídicas, 1ra. Edición, 2007. Pág. 238.

8

válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura

pública si se establecieran sus requisitos esenciales por confesión judicial del

obligado o por otro medio de prueba escrita”.

En esté tipo de contrato no se estudia la formalidad que porta el mismo, sino que se

hace énfasis a que por el hecho de estar por escrito sirve de prueba de que

realmente se ha celebrado un contrato o pacto.

Solemnidad. Para que un contrato sea de carácter solemne es necesario que se

constituya en escritura pública, de acuerdo con lo expresado en el artículo 1577 del

Código Civil guatemalteco. “Deberán constar en escritura pública los contratos

calificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendrán

validez, en igualdad de condiciones se encuentra el consentimiento, objeto lícito y la

capacidad de las partes”.

a. Documento Privado. Es aquel documento celebrado por las mismas partes o por

un tercero, el cual ellos mismos lo celebran y lo firman.

b. Acta ante el Alcalde del lugar. La ley reconoce la autoridad que posee el Alcalde.

c. Contrato ante el Juez. Es una manera excepcional que otorga la ley para la

celebración de un contrato. Por ejemplo; el mandato o la transacción.

d. Correspondencia. Se debe entender que son las cartas o todo tipo de escritura por

la cual se pueden constatar las firmas de los contratantes o por cualquier otra forma

de tecnología, en la actualidad se está dando comúnmente el contrato electrónico.

1.4 Sistema de los Contratos.

Al celebrar un contrato, no solo se debe de verificar el consentimiento de las partes,

sino que además “el contrato debe ser oponible y para que esto suceda es necesario

e indispensable que las partes puedan comprobar, establecer, reconocer

fehacientemente la celebración, vigencia y eficacia del mismo para que se dé su

pronta o inmediata consumación.”4 Para que el contrato sea realmente reconocido es

4 3 Ibíd. Pág. 236

9

necesario que se den los presupuestos siguientes: en relación a los sistemas

contractuales.

a. “Sistema Consensualista.

Cuando se hace referencia a este sistema se habla que para que el mismo surja,

solo es necesario expresar el consentimiento de las partes, es un sistema sencillo,

rápido, flexible, económico, y útil.

b. Sistema Formalista.

Este tipo de sistema no solo es necesario el consentimiento, si no que para su

existencia es necesario de elementos tangibles, exteriores, comprobables para la

validez del contrato. Entre los cuales se puede mencionar que para su validez es

necesario que sea redactado en escritura pública o que sea necesaria su inscripción

en los registros públicos.

c. Sistema Ecléctico o Mixto.

Este tipo de sistema esta combinado por el sistema consensualista y por el sistema

formalista debido que para que se dé su validez y existencia es necesario el

consentimiento y aquellas formalidades exigidas por la ley”5.

1.5 Clasificación de los Contratos.

Según la naturaleza de cada contrato pueden clasificarse de la siguiente manera:

Unilateral. Es cuando la obligación solo recae sobre una de las partes.

Bilaterales: se da cuándo intervienen dos personas y las obligaciones que surgen del

contrato son recíprocamente, aquí surge lo que comúnmente se llama cumplimiento

simultáneo de lo cual surgen dos reglas que son:

a. “La excepción de contrato no cumplido. De conformidad con el inciso 7º, del

artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, se denomina

5 3 Ibíd. Pág. 237

10

excepción de falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeta la

obligación o el derecho que se haga valer, y consiste en que, si la parte que no ha

cumplido todavía su prestación demanda judicialmente a la otra pretendiendo que

cumpla la suya, la parte demandada puede interponer como defensa procesal, con

carácter de excepción de contrato no cumplido, que equivale a decir: si usted no ha

cumplido no puede obligarme a hacerlo, puesto que ambos tenemos que cumplir al

mismo tiempo.

b. La compensación de la mora. De conformidad con el artículo 1432 del Código Civil

guatemalteco consiste en que: en las obligaciones recíprocas ninguno de los

obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su prestación o

garantiza su cumplimiento en la parte que le concierne.”6

Multilaterales: cuando intervienen más de dos personas.

Consensual: este tipo de contrato se perfecciona con el solo el consentimiento de los

contratantes.

Real: para que surja la perfección de este tipo de contrato se debe realizar la entrega

material de la cosa.

“Aleatorios: la prestación depende de un acontecimiento incierto que hace que no

sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese

acontecimiento se realice”7.

Preparatorios: crea un derecho previo a celebrar el contrato principal.

Principal: existe por sí mismo.

Accesorio: existe como consecuencia de un contrato anterior.

Oneroso: es el contrato por medio del cual se establece una ventaja económica a

cambio de obtener algún tipo de utilidad.

6 3 Ibíd. Pág. 265

7 1. Sanchez Medal, Ramón. Op. Cit. Pág. 119.

11

Gratuito: es el contrato en que una de las partes es la que tiene el provecho o

ganancias, y en donde la otra parte sólo tiene pérdida o detrimento, debiéndose

tomar en cuenta que la persona que transfiere determinado beneficio o bien no se

encuentra obligado al saneamiento por vicios ocultos o por evicción.

Absoluto: es el tipo de contrato que tiene propia existencia y que para su finalización

no se encuentra vinculado a ningún tipo de condición.

Condicional: para que se dé este tipo de contrato, las partes conviene en que debe

surgir cierto acontecimiento futuro para que el mismo pueda surtir sus propios

efectos.

1.6 Legitimación del Contrato.

Para que el contrato sea legítimo además de los requisitos propios del contrato, es

necesario hacer referencia a la condición, que pueda existir en un contrato, con esto

se quiere decir que dentro del contrato debe de existir o existe alguna cláusula que

ampare una condición y hasta que la misma no sea haya cumplido no tendrá plena

validez el contrato.

1.7 Interpretación de los Contratos.

Para poder dar una buena interpretación a los contratos es necesario entender la

voluntad interna de las partes, la cual ha sido declarada en cada una de las clausulas

propias del contrato.

El Código Civil guatemalteco da claramente lineamientos para la interpretación de los

contratos, haciendo referencia a lo siguiente, el artículo 1593. “Cuando los términos o

conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los

contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”.

Si las palabras fueren diferentes o contrarias a la intención evidente de los

contratantes, prevalecerá esta sobre aquéllas. El mismo cuerpo legal establece en el

12

artículo 1600 “Las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias de un contrato,

insertas en modelos o formularios preparados de antemano por uno de los

contratantes, se interpretarán en favor del otro contratante”.

1.8. El Fundamento de la Responsabilidad Contractual.

“Para que exista responsabilidad civil contractual es preciso que exista un contrato

válido entre el responsable y la víctima, y que el daño resulte de su incumplimiento“.8

La función de la responsabilidad contractual es puramente indemnizatoria.

1.9. Responsabilidad Civil Contractual.

Para poder analizar la responsabilidad civil contractual es necesario hacer mención a

lo que es el daño por lo cual se define así: es el perjuicio que se deriva bien del

incumplimiento del contrato, de la lesión causada a través de acciones u omisiones

que tengan como base una intención de dañar, o que sea consecuencias del

ejercicio, de actividades que provocan un riesgo. Por lo cual la parte que incurre en el

daño debe hacerse cargo de reparar el daño que se haya cometido, de tal manera

que no se incurra en ningún tipo de delito.

1.10 La Cesión del Contrato. Según el autor Aguilar Guerra, Vladimir O.

“Es un acuerdo contractual que permite que una de las partes pueda quedar

apartada de la relación jurídica y un tercero pase a ocupar su lugar. Este queda

subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondían al anterior

titular”.9

La Admisibilidad de la Cesión del Contrato en el Derecho Civil Guatemalteco.

La cesión del contrato no se encuentra legalmente regulado en el Código Civil

guatemalteco pero eso no hace imposible su aplicación, debido a que existe la

libertad de pactos dentro de un contrato, pero para que se dé esta circunstancia es

necesario que se realice en un contrato de tracto sucesivo para que se puedan

transmitir los derechos y obligaciones y estos se puedan cumplir.

8 4. Aguilar Guerra, Vladimir O., Derecho de Obligaciones, 2007, 4ta. Edición. Pág. 279.

9 4. Ibíd. Pág. 444.

13

Aunque existen tres excepciones entre las cuales están:

a. Que el contrato sea constituido con la condición intuito personae o sea que la

satisfacción por parte del acreedor depende del deudor.

b. Que el efecto principal del contrato ya haya concluido.

c. Que exista un acuerdo entre las partes en la cual quede expreso la prohibición de

la cesión del contrato.

1.11. Efecto de los Contratos.

Son consecuencias jurídicas que dimanan de este, efectos que producen

ordinariamente al momento mismo en que se perfecciona el contrato (nacimiento o

transmisión de obligaciones y transmisión o constitución de derechos reales), pero

que también se generan en ocasiones hasta que se ejecuta el contrato, como ocurre,

por ejemplo, en el caso en que la obligaciones quedan sujetas a término o a una

condición.

El Código Civil guatemalteco establece en su artículo 1534, “Efectos del Contrato.

Los que celebren un contrato, están obligados a concluirlo y a resarcir los daños y

perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo”. Es

importante hacer mención que en los contratos bilaterales las partes deben de

cumplir con lo que le compete a cada una, caso contrario deberán responder de

forma indemnizatoria o reparadora al daño causado por su incumplimiento.

1.12. La Obligatoriedad del Contrato.

El primer efecto que produce el contrato es de carácter obligatorio, o sea que el

acuerdo de voluntades de los contratantes tiene fuerza de ley entre las partes, ésta

expresión no debe de entenderse literalmente, pues aún la misma revocación del

contrato, por voluntad bilateral de ambos contratantes no es omnipotente, ya que

solo produce efectos para el futuro y no retroactivamente, y además, cuando el

contrato ha creado derechos reales deben estos de transmitirse.

14

1.13. Terminación de los Contratos.

a. “Frustración del Contrato.

Se llega a frustrar el contrato cuando falta alguno de los elementos de existencia del

contrato: consentimiento y objeto, se trata de un contrato inexistente.

Cuando el contrato está afectado de nulidad absoluta, misma que se presenta si el

contrato recae sobre un objeto imposible o ilícito.

Cuando hay falta de capacidad de alguna de las partes

b. Las Causas de la terminación del Contrato.

a) El agotamiento natural del contrato, o lo que es lo mismo la ejecución total de las

obligaciones derivadas del mismo contrato.

b) Por el vencimiento del plazo.

c) La muerte de uno de los contratantes.

d) Por voluntad unilateral de una de las partes

e) Por mutuo consentimiento de las partes en virtud de que ambos contratantes

deben ponerse de acuerdo para revocar o resolver voluntariamente el contrato que

han celebrado”. 10

1.14 Causas de Extinción del Contrato.

Las causas por las que se extinguen los contratos son semejantes a las causas que

extinguen a las obligaciones entre las cuales tenemos: la nulidad, compensación,

novación, prescripción y rescisión.

a. La Nulidad.

Según el Código Civil guatemalteco en el artículo 1301 hace referencia a: “Hay

nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden

público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia

de los requisitos esenciales para su existencia”. Es importante resaltar los requisitos

esenciales entre los cuales están: el consentimiento libre de vicios, la capacidad de

10

1. Sanchez Medal, Ramón. Op. Cit. Pág. 123

15

las partes o bien que el objeto sea ilícito por lo cual el negocio jurídico o el contrato

nunca nacerá a la vida jurídica. En los casos anteriormente citados se está frente a

una nulidad absoluta pero también puede darse la nulidad relativa de la cual hace

mención el artículo 1310 del mismo cuerpo legal que establece: “la nulidad que se

funde en vicios del consentimiento de las partes o de una de ellas, solamente se

podrá intentar por las parte cuyo consentimiento está viciado o por quien resultare

directamente perjudicado”. Es tipo de nulidad puede revalidarse subsanándose los

errores que hagan el negocio jurídico anulable.

El derecho que se tiene para pedir la nulidad relativa es de 2 años contados a partir

del momento en que se contrajo la obligación o de 1 año cuando se fundare la

nulidad en violencia o temor grave a partir del momento en que se produjera la

violencia.

b. La Compensación.

En virtud de lo establecido en artículo 1469 del Código Civil guatemalteco, “La

compensación tiene lugar cuando dos personan reúnen la calidad de deudores y

acreedores recíprocamente y por su propio derecho”. Se da la extinción del contrato

por que tanto el deudor como el acreedor reúnen la misma calidad por lo cual se

compensa la obligación de ambos y esto hace que la misma deje de tener efectos

jurídicos para ambos.

La compensación es el modo automático de extinguirse en la cantidad concurrente

las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente

acreedoras y deudoras unas de otras.

a. Características:

a.1 La compensación se verifica de pleno derecho, por la sola fuerza de ley.

a.2 Solo actúa en el punto de concurrencia de las obligaciones.

a.3 Que las obligaciones que se compensan pertenezcan a personas que por

derecho propio sean, recíprocamente acreedoras y deudoras unas de otras.

16

c. La Novación.

En el artículo 1478 del Código Civil guatemalteco se establece: “Hay novación

cuando deudor y acreedor alteran sustancialmente la obligación sustituyéndola por

otra”. Cuando se hace referencia a la novación se quiere dar a entender que surge

una nueva obligación que sustituye a la anteriormente existente, o sea que la primera

obligación deja de existir y la nueva viene a crear nuevas obligaciones para las

partes.

La novación es un alineamiento clásico, modo de extinguirse las obligaciones por

transformarse, ya variando la deuda, cambiando el acreedor o por reemplazo del

deudor. “la novación produce la extinción de la obligación mediante el nacimiento de

otra nueva; de tal manera que quedan extinguidas así mismo las obligaciones

accesorias, si no hubieran acuerdo expreso para que se mantengan. Pero si la

antigua obligación era nula o estaba extinguida, la novación no produce efectos; y si

fuere nula la nueva obligación, renacerá la anterior con todas sus condiciones,

modalidades, privilegios y garantías.

d. Prescripción.

“El transcurso del tiempo ha sido y es una circunstancia que produce diversos y

determinantes efectos jurídicos”.11 Llegado el tiempo establecido dentro del contrato,

se da por terminado debido a que ya ocurrió el vencimiento del plazo.

En el artículo 1501 del Código Civil guatemalteco, se establece “la prescripción

extintiva, negativa, o liberatoria, ejercitada como acción o como excepción por el

deudor, extingue la obligación”.

e. La Rescisión.

De acuerdo con el Código Civil guatemalteco, en su artículo 1579, “Los contratos

válidamente celebrados pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo

consentimiento o por declaración judicial en los casos que se establece en esté

código”. Con esto se quiere decir que los contratantes deben de ponerse de acuerdo

11

5. Brañas, Alfonso, Manual de Derecho Civil, Guatemala, 2007, Editorial Estudiantil Fenix, 6ta. Edición, Pág. 510.

17

para que el contrato deje de surtir efectos o mediante una declaración judicial la cual

se realizará en vía sumaria según lo establecido en el Código Procesal Civil y

Mercantil guatemalteco, y el artículo 1581 del mismo cuerpo legal citado establece.

“la condición resolutoria convenida por los contratantes deja sin efecto el contrato

desde el momento en que se realiza, sin necesidad de declaración judicial”, esta

condición debe de establecerse dentro del contenido de las cláusulas del contrato

por lo cual es indispensable establecer el momento en que puede surgir esta

resolución.

Los Contratos en particular.

2 La Compraventa.

2.1. Evolución de la Compraventa.

“En el Derecho Romano, la compraventa no fue traslativa de dominio; se definía

como un contrato por el cual el vendedor se obliga a entregar una cosa y a garantizar

su posesión pacífica y útil, y el comprador a pagar un precio; es decir, que por virtud

de la compraventa el vendedor sólo tenía la obligación de entregar la cosa, y

garantizar una posesión pacífica y útil al comprador, respondiendo de las

perturbaciones jurídicas de tercero respecto de esa posesión, y de los vicios ocultos

de la cosa”.12

2.2 Generalidades.

La legislación guatemalteca regula el contrato de compraventa como traslativo de

dominio, cuyo efecto inmediato es la transferencia del dominio de una cosa o

derecho. Otras legislaciones le dan enfoques diferentes como el Derecho Civil

Italiano, en el que transferir el dominio de la cosa no es el efecto inmediato sino su

objeto.

12

6. Rojina Villegas Rafael, Derecho Civil Mexicano (los contratos I), Vol. 6, México, Editorial Porrúa, 1985. Pág. 131

18

2.3. Definición.

Cuando se hace referencia al contrato de compraventa cabe definirla como: Es el

contrato por el cual una persona (vendedor) le transfiere a otra (comprador) la

propiedad de un bien ya sea mueble o inmueble a cambio de un precio. Y el Código

Civil guatemalteco en su artículo 1790, lo define de la siguiente manera: “Por el

contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se

compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero”.

De acuerdo con lo anterior se puede analizar, que para la perfección de este tipo de

contrato es necesario convenir en la cosa o bien objeto de la compraventa y en el

precio que se recibirá a cambio, se está frente un contrato bilateral debido a que las

dos partes se obligan entre sí.

Doctrinariamente se define la compraventa como: “el contrato por virtud del cual una

parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra,

llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero”.13

El artículo 1445 del Código Civil español establece: “Por el contrato de compra y

venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a

pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. No cabe duda

que en todo tipo de legislación se da la trasferencia de la cosa, debiendo resaltar que

en España se podría dar el trueque, debido a que hace mención a que se puede

pagar en dinero o en un signo que lo represente.

2.4. Figuras Afines.

a. Cesión de Derechos: es un título oneroso debido a la venta de derechos que surge

en esta institución de lo cual es importante resaltar que la cesión de derechos y la

compraventa tienen en común que ambos son contratos traslativos de dominio a

cambio de un precio, con la única diferencia que en la cesión de derechos se

transfieren derechos y en la compraventa se da la transferencia de cosas.

13

6. Ibíd. Pág. 130.

19

La cesión de derechos y la compraventa, crean obligaciones recíprocas entre las

partes al igual que derechos, de lo cual cabe resaltar que ambas instituciones

pueden utilizar las mismas modalidades para su perfeccionamiento.

b. Permuta: en la permuta se da también la transferencia de la cosa al igual que en la

compraventa con la diferencia que en la permuta se realiza la entrega de la cosa a

cambio de otra cosa de igual valor, y en la compraventa como ya se ha dicho antes

es la entrega de la cosa a cambio de dinero.

Es importante resaltar el artículo 1853 del Código Civil guatemalteco, “si la cosa que

se entrega se ha de pagar parte en dinero y parte en otros bienes, el contrato será de

permuta siempre que la porción estipulada en dinero no llegue a la mitad del precio”.

Frente a esta disposición legal se encuentra lo que doctrinariamente se conoce como

permuta con ribete, pero para que se dé este tipo de permuta es necesario que la

parte que se paga en dinero no llegue a la mitad del precio convenido, porque de ser

así se estaría en una compraventa.

c. Arrendamiento: de acuerdo con el artículo 1880 del Código Civil guatemalteco, “El

arrendamiento es el contrato por el cual una de la partes se obliga a dar el uso o

goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce

un precio determinado”. Este tipo de contrato es muy fácil diferenciarlo del contrato

de compraventa debido a que en la compraventa no solo se transfiere el uso o goce

de la cosa sino que también se transfiere la propiedad de la cosa a cambio de un

precio, pero el precio que se menciona en el arrendamiento se le llama renta y se

paga de forma periódica.

2.5 Características de la Compraventa.

Viteri Echeverría, Ernesto R., hace mención a las siguientes características:

a. “Es un contrato traslativo de dominio, porque se da la entrega de la cosa objeto

del contrato;

20

b. Que del contrato nace la obligación del vendedor de entregar la cosa; y

c. Que del contrato también surge la obligación del comprador de pagar el precio”.

d. De las características anteriores cabe mencionar que el elemento real del

contrato es la entrega de la cosa y el precio convenido, lo cual se estudiará más

adelante.

e. Según las diferentes doctrinas las características de la compraventa son las

siguientes:

f. Bilateral, porque crea derechos y obligaciones para ambas partes, tales como la

entrega de la cosa por parte del vendedor y la entrega del precio por parte del

comprador;

g. Oneroso, porque se paga un precio, lo cual crea gravámenes para ambas partes;

h. principal, debido a que existe por sí mismo y no depende de otro contrato para su

existencia;

i. Instantáneo, por que al momento de entregar el dinero, se entrega la cosa; o de

tracto sucesivo si se paga de forma periódica;

j. Puede ser aleatorio, cuando la compraventa se realiza hacia frutos futuros;

k. Real y consensual, debido a que para su perfeccionamiento es necesario el libre

consentimiento de las partes y la entrega material de la cosa y el precio.

l. Traslativo de dominio, es su efecto natural transferir la propiedad a la otra parte;

m. Conmutativo: porque las partes inmediatamente pueden percibir el beneficio o la

pérdida obtenida en la celebración de este tipo de contrato;

n. Solemne, debido que para que surja su perfeccionamiento es necesario que el

mismo se constituya en escritura pública y se dé su respectiva inscripción en el

registro público correspondiente;

o. Sinalagmático Perfecto: desde el inicio crea obligaciones para las partes, debido

que ambos se llegan a considerar acreedor y deudor entre sí; y

p. De ejecución instantánea: tiene efecto instantáneo debido a que se da la

transferencia de la cosa en el mismo momento, salvo en la compraventa de

bienes a futuro o que este sujeto algún tipo de condición.

21

2.6 Elementos de la Compraventa.

Los elementos que conforman la compraventa son tres, entre los cuales están: el

elemento personal, el elemento real y el elemento formal, los cuales se describirán a

continuación.

a. Elemento Personal.

Se ha llegado a establecer que la compraventa es un contrato bilateral del cual

nacen derechos y obligaciones para ambas partes por lo cual es necesario el estudio

por separado de cada una de las partes.

Es necesario hacer mención a la capacidad de las partes por lo cual se estudiará y

analizará de la siguiente manera:

Según el artículo 8 del Código Civil guatemalteco, “la capacidad para el ejercicio de

los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad.

Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años. Los menores que han

cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley”.

Teniendo como base el artículo citado se puede llegar a estudiar de una forma

amplia la capacidad de las partes para contratar.

Los elementos personales son el comprador y el vendedor, estas partes puede ser

personas individuales o jurídicas, unipersonales o multilaterales.

a) El comprador: debe tener la capacidad para poder comprar, no solo la capacidad

establecida en el artículo anteriormente citado, por lo cual si esta frente a un gestor

de negocios o un mandatario es necesario establecer la facultad especial para poder

comprar dentro del contrato que se celebre para el efecto.

El Código Civil guatemalteco establece las incapacidades existentes para celebrar el

contrato de compraventa en los artículos 1792, “El marido no puede comprar de su

22

mujer ni ésta de aquél, aunque haya separación de bienes. No quedan incluidas en

la prohibición las adjudicaciones en pago entre los cónyuges por razón de liquidación

de la sociedad conyugal” y 1793 el cual establece lo siguiente: no pueden comprar

por si ni por interpósita persona:

1. Los administradores de bienes, los que tengan bajo su administración o cuidado;

2. los depositarios judiciales, interventores, síndicos, liquidadores, los bienes del

depósito, intervención, quiebra o liquidación;

3. Los jueces y demás funcionarios o empleados, los abogados, expertos,

procuradores u mandatarios judiciales, los bienes que son objeto de los

expedientes o diligencias en que interviene;

4. Los corredores, los bienes cuya venta se hace con su intervención; y los notarios,

los bienes cuyas actas de remate autoricen;

5. El mandatario, los del mandante sin el consentimiento expreso de éste; y

6. El albacea, los de la testamentaria mientras no estén aprobadas las cuentas de su

administración.

El Código Civil guatemalteco es claro al decir específicamente quienes tienen

prohibición expresa para adquirir dichos bienes debido a la condición con la que

actúen.

b) El vendedor: para poder vender es importante destacar lo del artículo 8 del citado

cuerpo legal y es necesario hacer mención a las circunstancias especiales:

Menores e Incapaces: no tienen capacidad para disponer de sus bienes, excepto que

las ventas sean ínfimas, pero si en ocasiones se puede establecer la necesidad del

menor para la venta de bienes en base al artículo 1795 del Código Civil

guatemalteco. “Los representantes de menores, incapaces o ausentes y los

depositarios, administradores, interventores, o liquidadores, no pueden vender los

bienes que tengan a su cargo sin llenar previamente las formalidades que para cada

caso señala la ley” siempre y cuando se establezca realmente la necesidad y

23

urgencia para vender de conformidad con los casos establecidos en el Código

Procesal Civil y Mercantil guatemalteco.

b. Elemento Real.

I. El objeto. La cosa objeto del contrato debe ser lícita, cierta, determina y

determinable. De acuerdo con el artículo 1538 del Código Civil guatemalteco. “Objeto

del Contrato. No solo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino

las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén

determinadas, a lo menos en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con

tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener

interés los contratantes.

Toda cosa objeto del contrato es necesaria que sea lícita dentro del comercio y que

no sea contraria a las buenas costumbres. Entre las cuales se puede mencionar:

a. Presente o futura, incluyendo cosas esperadas y esperanza. “la venta de cosas

presentes, o sea las que existen en el momento de celebrarse el contrato, no

presentan dificultad alguna, si la cosa es identificada debidamente y es entregada al

comprador”.14

El Código Civil guatemalteco es claro en establecer en su artículo 1805, que:

“pueden venderse las cosas futuras, antes de que existan en especie, y también una

esperanza incierta…”. Es decir sí la cosa no existe físicamente al momento de la

celebración del contrato y para que este elemento exista no depende de la voluntad

de la persona que vende si no de la naturaleza o circunstancia ajena a su voluntad.

Ejemplo: los frutos de la cosecha del manzanal o del maíz.

b. Determinada o Determinable. Se debe determinar en cuanto a su calidad, especie,

y cantidad; y si la cosa fuera fungible se deberá especificar todas aquellas señales

tales como calidades y cualidades existentes para su identificación.

14

7. Ibíd., Pág. 148.

24

c. Corpórea e incorpórea. Las cosas corpóreas son aquellas que ocupan un lugar en

el espacio; y cuando hablamos de objetos o cosas incorpóreas, son todas aquellas

cosas que no se pueden tocar físicamente tales como los derechos o títulos

onerosos.

d. Cosas en Tránsito. De acuerdo con el artículo 1802 del Código Civil guatemalteco,

establece “En la venta de cosas que están en tránsito, el comprador podrá resolver el

contrato si no llegaren en buen estado y en el tiempo convenido. Con este tipo de

objeto depende demasiado del transporte en que viajen los objetos del contrato

debido que depende mucho de calidad en que se encuentran y el tiempo establecido

para la entrega de los mismos, debido a que si se llegare a tratar de comida está se

podría descomponer y ya no serviría de nada.

“La compraventa en tránsito se realiza mediante el endoso o transferencia de los

títulos representativos de la misma (carta de porte, conocimiento de embarque,

etc.)”.15

e. Derechos litigiosos y cosas litigiosas; cosas con gravámenes. Son todos aquellos

derechos que tiene el actor sobre plantear cualquier demanda en algún proceso

judicial. En cuanto a las cosas litigiosas son aquellas sobre las cuales versa un litigio.

Cuando se hace referencia a la venta de cosas con gravámenes se hace referencia a

los inmuebles que se encuentren gravados con hipoteca, debido a que este tipo de

venta es lícita siempre y cuando el comprador se encuentre enterado de la situación

jurídica del inmueble, por lo cual dicho gravamen o limitación debe constar dentro de

las cláusulas del contrato.

f. Derechos Hereditarios. Para que se pueda vender los derechos hereditarios es

necesario conocer al heredero y este podrá traspasar sus derechos hacia otra

persona incluso antes de que se conozca la calidad de heredero. Aunque existe una

prohibición expresa dentro del Código Civil guatemalteco en el artículo 1539, “se

15

7. Ibíd., Pág. 155.

25

prohíbe todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que

no ha fallecido, o cuyo fallecimiento se ignora”. Es importante resaltar que para

poder vender los derechos hereditarios es necesario que el causante se encuentre

fallecido.

g. Inmuebles y Muebles. Puede ser objeto de la venta todos los bienes ya sean estos

muebles o inmuebles, pero para que se dé este contrato debe de celebrarse en

escritura pública e inscribirse en el registro público respectivo, aunque si no se

celebrare en escritura pública no será objeto de nulidad.

II. El Precio.

El artículo 1796 del Código Civil guatemalteco, establece “Que no hay compraventa

si los contratantes no convienen en el precio, o en la manera de determinarlo”.

El precio al igual que el objeto es un elemento principal dentro de este contrato

porque si no se estableciera el precio se estaría frente una donación y no una

compraventa, debido a que el comprador debe entregar el dinero a cambio de objeto.

a) Características del Precio.

a. Pecuniariedad: La prestación del deudor debe ser en dinero o mayoritariamente

en dinero ya que de ello se diferencia a la compraventa de la permuta.

b. Certeza, el precio debe ser convenido entre las partes o que estas hayan

determinado la forma de convenirlo. Las maneras comunes de fijar el precio son:

a) por calidad, b) cantidad, c) por precio fijado por un tercero de confianza que no

figuraría como árbitro, mandatario o experto, d) precio corriente, correspondiente

ello a bienes fungibles, e) precio referido a lugar y tiempo determinado, e) precio

sujeto a tasación en cuyo caso un profesional lo hace sobre bases técnicas.

c. Realidad, el precio deber ser real de acuerdo con la moneda nacional o moneda

extranjera si fuere el caso; ya que de lo contrario el contrato puede invalidarse por

simulación, al referirse a precio real no se está refiriendo a justo, ya que esto

atiende a una valoración ética.

26

2.7 Efecto del Contrato de Compraventa.

El principal efecto de la compraventa es la transferencia del dominio de la cosa por

parte del vendedor hacia el comprador.

En el artículo 1791 Código Civil guatemalteco, establece claramente que: “El contrato

de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen

en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Queda

prohibido el pacto de retroventa”.

2.8 Obligaciones de las Partes.

Las obligaciones principales de las partes de acuerdo con el artículo 1790 del Código

Civil guatemalteco son: a. en cuanto al vendedor, entregar la cosa; b. en cuanto al

comprador pagar el precio.

a) Obligaciones del Vendedor.

“La principal obligación que asume el vendedor como efecto del contrato de

compraventa, es la entrega precisamente de la cosa vendida al comprador, lo que

implica lo de conservarla hasta su entrega, asumir sus riesgos y garantizar al

comprador (sanear) contra la evicción y los vicios ocultos de la misma”.16

El Derecho Civil mexicano doctrinariamente establece las obligaciones del vendedor

de la siguiente manera:

a. “Transferir el dominio de la cosa,

b. Conservar la cosa o custodiarla entre tanto se entrega,

c. Entregar la cosa, la cual puede ser real, simbólica y legal,

c.1 Entrega Real: si se entrega materialmente y en el caso de un derecho del título

que lo represente o contiene;

16

7. Ibíd. Pág. 185.

27

c.2 Entrega Simbólica: cuando se emplea alguna fórmula o figura por la cual el

comprador se da por recibido de la cosa; y

c.3 Entrega Legal: cuando la ley considera recibida la cosa por el comprador, sin

estar materialmente entregada.

d. Garantizar una posesión útil y pacífica,

e. Responder a la Evicción,

f. Pagar la mitad de los gastos de escritura y registro”.17

Dentro de las obligaciones del vendedor el Código Civil mexicano establece en su

artículo 2283, “El vendedor está obligado: I. A entregar al comprador la cosa vendida;

II. A garantizar las calidades de la cosa; III. A prestar la evicción.

Por lo cual es importante resaltar que la principal obligación del vendedor es entregar

la cosa objeto del contrato, y garantizar el uso, goce o disfrute de manera útil y

pacífica.

El Código Civil español establece lo siguiente en su artículo 1461, “El vendedor está

obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta”.

En relación de la legislación española es muy específica y clara en decir la obligación

principal del vendedor.

Y de acuerdo con la legislación civil guatemalteca en su artículo 1809. “El vendedor

está obligado a entregar la cosa vendida y a garantizar al comprador la pacífica y útil

posesión de la misma. La entrega se hará en el lugar señalado en el contrato, y a

falta de convenio, en el lugar en que la cosa se encuentre al tiempo de la venta”.

17

6. Rojina Villegas, Rafael. Op. Cit. Pág. 259.

28

b) Obligaciones del Comprador.

Entre las obligaciones del comprador se encuentran: a. pagar el precio, b. recibir la

cosa, y c. cubrir los gastos de la escrituración.

A pesar de las obligaciones enumeradas la más importante es: el pago del precio, el

artículo 1825 del Código Civil guatemalteco, “La obligación principal del comprador

es pagar el precio en el día, lugar y forma estipulados en el contrato. A falta de

convenio, el precio debe ser pagado en el lugar y momento en que se hace la

entrega de la cosa”. Dentro de las cláusulas del contrato se debe de especificar la

forma en que se debe pagar el precio si el mismo se paga de forma diferida o al

contado, y el lugar donde se debe realizar el pago.

En el Código Civil español de acuerdo con su artículo 1500 “El comprador está

obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el

contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en

que se haga la entrega de la cosa vendida, además el artículo 2293 del Código Civil

mexicano indica: “El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y

especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

Si se analizan las tres legislaciones, se puede llegar a la conclusión de que la

obligación principal del comprador ante todo es pagar el precio de la cosa en el lugar

y forma convenida dentro de las cláusulas del contrato.

También dentro de la obligación del comprador está el de recibir la cosa: de

conformidad con el artículo 1830 del Código Civil guatemalteco, “El comprador está

obligado a recibir la cosa en el lugar y tiempo convenidos, o en su defecto, en los

legales, y si rehusare sin justa causa recibirla o si por su culpa se demorare la

entrega, correrán a su cargo los riesgos de la cosa y los gastos de su conservación y

el vendedor tendrá además el derecho de cobrarle los daños y perjuicios que le

causare. Si la cosa fuera mueble, el vendedor puede pedir su depósito a costa del

comprador”. Es importante resaltar que el comprador tiene la obligación de recibir la

cosa, que es correlativa a la del vendedor y que el incumplimiento de dicha

29

obligación, rehusando o demorando injustificadamente la recepción de la cosa,

provoca, además de la traslación al comprador del riesgo de la cosa y de los gastos

de conservación de la misma.

Otra de las obligaciones del comprador está cubrir con los gastos de escrituración,

esta obligación surge debido, a que el vendedor tiene la obligación de costear todos

los trámites procedentes a la entrega de la cosa, razón por la cual el comprador

deberá costear todo lo relacionado con el pago de la escrituración y tributos.

2.9 Efectos Regístrales.

El principal efecto registral: es que el contrato de compraventa tenga efectos ante

terceros.

a) Principio Registral de “primero en tiempo, primero en derecho”.

Según el artículo 1808 del Código Civil guatemalteco, señala: “Si la cosa vendida

fuere inmueble o derecho real sobre inmuebles, prevalecerá la venta que primero se

haya inscrito en el Registro, y si ninguna lo ha sido, será válida la venta anterior en

fecha”.

2.10 Modalidades de la Compraventa.

Cuando se hace referencia a las modalidades de la compraventa, se refiere a las

características especiales de contratación acordadas por las partes.

a. Compraventa con pacto de retroventa. Al analizar la compraventa con pacto de

retroventa, el vendedor se reserva la facultad de recuperar, dentro de cierto plazo, la

cosa vendida, devolviendo al comprador el precio o una cantidad mayor o menor

estipulada en el mismo contrato. Aunque en el Código Civil guatemalteco en el

artículo 1791 establece: “El contrato de compraventa queda perfecto entre las partes

desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el

otro se hayan entregado. Queda prohibido el pacto de retroventa”

30

b. Compraventa con Reserva de Dominio. Esta modalidad consiste “en que la

propiedad de la cosa no se transferirá al comprador, sino hasta que se realice un

acontecimiento futuro o incierto, que consiste generalmente, en el pago posterior del

precio”.18

De acuerdo con este tipo de modalidad no se podrá transferir la propiedad de la cosa

hasta que el comprador termine de pagar el precio de la cosa adquirida.

c. Compraventa con pacto de preferencia. Se da cuando el vendedor se reserva el

derecho de recomprar la cosa, si el comprador decide revenderla o darla en pago a

terceros, ofreciendo las mismas condiciones que éstos, esta modalidad claramente

puede establecerse la diferencia con el pacto de retroventa, el comprador se obliga a

revender el bien en determinado plazo, y en la compraventa con preferencia el

comprador puede o no vender el bien pero si decide venderlo deberá darle

preferencia al vendedor.

d. Venta con pacto de mejor comprador. En el Código Civil guatemalteco el artículo

1850, establece: “La venta se rescindirá a solicitud del vendedor, si dentro de un

término fijado, hubiere quien dé más por la cosa. Este término no excederá en ningún

caso de 6 meses si se trataré de inmuebles o de 3 meses si se trataré de otros

bienes y se contará de la fecha de la celebración del contrato”. Y se resume en la

concesión al vendedor de una preferencia para quedarse con la cosa pagando la

diferencia de precio, para lo cual debe notificársele el ofrecimiento de un precio

mayor.

e. Venta al gusto y a prueba. De acuerdo con el Código Civil guatemalteco en su

artículo 1799 “Las cosas que se acostumbran comprar al gusto, o que las partes

convienen en sujetar a prueba antes de comprarlas, no se consideran vendidas hasta

que el comprador quede satisfecho. El plazo para la prueba, salvo estipulación, es de

tres días, contados desde que el vendedor las ponga a disposición del comprador, y

18

6. Ibíd. Pág. 361.

31

si éste no aceptare dentro de dicho término, se le tendrá por desistido del contrato”.

En éste tipo de modalidad el comprador todavía no ha dado el consentimiento de

querer comprar y por tal motivo tiene que pasar el tiempo establecido y decidir si

desea comprar o no.

f. “Venta sobre muestras. En este tipo de venta si existe un contrato, pero la

aceptación o no de las cosas por el comprador, no depende del gusto del comprador

si no de la calidad convenida, pero si las muestras no resultan o son inútiles para los

fines estipulados se procederá a plantear la resolución del contrato por falta de

entrega”19.

g. Venta por acervo o a la vista. “Se refiere al conjunto de bienes homogéneos o

heterogéneos, de la misma especie y calidad, o de especies y calidades distintas,

que están especialmente determinadas”20. Esta compra se hace a la vista, en esta

modalidad la venta no se rescinde si el comprador al contar, pesar o medir

compruebe que había menor cantidad que la calculada o que resulte un contenido

mayor.

h. Compraventa de Bienes Litigiosos: Bien litigioso es aquel sobre el que recae o

puede recaer un derecho litigioso. Debe diferenciarse entonces, el bien litigioso del

derecho litigioso, ya que ese último es un bien incorpóreo. En ésta modalidad el

vendedor transmite el dominio de una cosa que es o puede ser litigiosa. El artículo

1805 del Código Civil guatemalteco, permite la venta de cosas litigiosas, requiriendo

al vendedor que advierta al comprador de las circunstancias relativas al litigio y que

ello conste en el contrato.

19

7. Viteri Echeverría, Ernesto R. Op. Cit. Págs. 221 y 222. 20

6. Rojina Villegas, Rafael. Op. Cit. Pág. 396.

32

CAPITULO II.

EL SANEAMIENTO CIVIL GUATEMALTECO.

1. El Saneamiento.

1.1 Antecedentes Históricos.

El Código Civil guatemalteco de 1977 regula el saneamiento en el tratado de la

compraventa, considerando al saneamiento como efecto natural de dicho contrato;

pero, “como expresa el doctor Machado en sus comentarios al Código Civil argentino

Tomo V, pág 408, el saneamiento por evicción o por vicios ocultos, constituye una

condición natural de todo contrato a título oneroso, puesto que si una parte recibe el

equivalente de la cosa en una prestación cualquiera, debe, a su vez, asegurar al

adquirente la posesión tranquila de la cosa entregada”.21

El saneamiento viene a reparar cualquier daño en que haya incurrido el enajenante

del bien en favor del adquirente en todo tipo de contrato de título oneroso.

1.2 Definición.

Se puede definir como. “La obligación que por imperativo legal corresponde a quien

transfiere a otro la propiedad, la posesión, el uso de determinado bien, a título

oneroso, de garantizarle la posesión pacífica y útil de la cosa, indemnizarle si tiene

vicios ocultos que la hagan inútil para el uso al que se le destina, o en el caso de que

la pierda, en todo o en parte, por sentencia judicial firme que declare con lugar la

demanda instaurada por una tercera persona con derecho anterior”22. Con la anterior

definición se puede llegar a la conclusión que el saneamiento lo que busca es

reparar e indemnizar al comprador por haberle causado un daño en virtud de

transferirle un bien que posee vicios ocultos o que pierda dicho bien por sentencia

judicial.

21

Ojeda Salazar Federico, Exposición de Motivos del Código Civil decreto Ley 106, Guatemala, 1963. Pág. 146 22

3. Contreras Ortiz, Rubén A. Op. Cit. Pág. 250

33

El Código Civil guatemalteco en su artículo 1543 establece: “El enajenante está

sujeto al saneamiento por evicción o por vicios ocultos, en todo contrato oneroso en

que se transfiere la propiedad, la posesión, el uso, goce o disfrute de una cosa”. En

virtud del artículo anteriormente citado se llega a la siguiente definición: El

saneamiento es la indemnización que el enajenante debe prestar por imperativo legal

al adquirente en caso de existir en la cosa, en que se transfiere la propiedad, la

posesión, el uso, goce o disfrute, vicios ocultos o defectos que la hagan inútil para el

uso a que se le destina, o por haber sido privado el adquirente, de la cosa, en virtud

de sentencia firme amparada por un derecho anterior a la enajenación.

Y el artículo 1544 establece: “Los contratantes pueden ampliar o restringir por pacto

expreso los efectos del saneamiento y aún convenir en que éste no se preste; pero la

renuncia al saneamiento no será válida si hubiere mediado mala fe por parte del

enajenante”.

Es importante resaltar que para que tenga efecto el saneamiento es necesario que el

contrato sea oneroso como es el caso del contrato de compraventa debido a que en

ese contrato se trasfiere la propiedad a título oneroso.

Renuncia al saneamiento: de acuerdo a lo regulado en el artículo 1545, del Código

Civil guatemalteco: “Cuando ha sido renunciado el saneamiento, llegado que sea el

momento de prestarlo, debe el enajenante devolver únicamente el precio que recibió,

si el contrato fuere traslativo de dominio; salvo que el caso de saneamiento ocurrido

hubiere sido renunciado de manera expresa, para cuyo efecto, al celebrarse el

contrato, está obligado el que enajena a declarar los gravámenes y limitaciones que

afectan a la cosa, así como los vicios ocultos que conozca.

“El doctor Cruz, manifiesta que el saneamiento "se refiere a dos extremos,

principalmente: a responder por los vicios ocultos de la cosa objeto del contrato, que

no se hubieren considerado al tiempo de la contratación; y a sostener al adquirente

en el dominio o posesión pacífica de la cosa, e indemnizarle cumplidamente.

34

(Instituciones, tomo III, pág. 162.)... en ese orden de ideas, el doctor Machado en sus

comentarios al Código Civil argentino (tomo V, pág. 408), sostiene que el

saneamiento por evicción o por vicios ocultos, constituye una condición natural de

todo contrato a título oneroso, puesto que si una parte recibe el equivalente de la

cosa en una prestación cualquiera, debe, a su vez, asegurar al adquirente la

posesión tranquila de la cosa entregada en cambio."23

Se debe de tomar en cuenta que también se puede rescindir el contrato, en lugar de

pedir el saneamiento de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil guatemalteco,

el cual establece: “El adquirente puede pedir la rescisión del contrato en lugar del

saneamiento, si sólo hubiere perdido una parte de la cosa, siempre que esta parte

fuere de tal importancia con respecto al todo, que sin ella no la habría adquirido”. El

Código es muy claro al referirse que se rescindirá el contrato si faltare algo de vital

importancia, pero también se puede obligar al enajenante a pagar determinada

cantidad de dinero que exceda la mitad del precio que recibió para resarcir el daño

de acuerdo con lo regulado en el artículo 1547 del mismo cuerpo legal, “Si por razón

del saneamiento estuviere obligado el enajenante a pagar una cantidad que exceda

de la mitad del precio que recibió, podrá rescindir el contrato satisfaciendo el valor

que tenga la cosa al tiempo de la rescisión, más los gastos y perjuicios ocasionados”.

1.3 Clases de Saneamiento.

Saneamiento por Evicción y Saneamiento por Vicios Ocultos. Los cuales se

estudiarán y analizarán a continuación.

2. Saneamiento por Evicción.

2.1 La Evicción en el Derecho Romano.

Algunos autores denominan la evicción como: una garantía pacífica y una garantía

útil, tal como lo hicieron los romanos, aunque específicamente la utilizaron en la

compraventa donde la obligación del vendedor varío según las fases de la venta.

23

Sigüenza Sigüenza, Gustavo Adolfo, Código Civil, Guatemala, 2010, Instituciones de Investigaciones Jurídicas, pág. 260.

35

Primero la venta se hacía en forma de mancipación, el comprador tenía contra el

vendedor una actio auctoritatis por el doble precio, la acción tenía carácter penal y

duraba dos años. Posteriormente la venta se hacía con doble estipulación, se

acostumbraba que el vendedor pagará el doble precio en caso de evicción. Y por

último cuando la venta fue un contrato consensual en el cual el comprador tenía una

doble acción en contra del vendedor, la primera era que la venta producía el pleno

derecho y la segunda era la indemnización en caso de daño ocasionado.

2.2 Definición.

“Es la pérdida o turbación que sufre el adquiriente de un bien, o de un derecho real

sobre esté, por vicios de derechos anteriores a la adquisición; siempre que ésta fuere

onerosa, el transmisor de los derechos en cuestión será responsable por los

perjuicios o turbaciones causados”24.

Por su parte el Código Civil guatemalteco en el artículo 1548 establece: “Tendrá

lugar la evicción cuando se prive al adquirente, por sentencia firme en virtud de un

derecho anterior a la enajenación, de todo o parte de la cosa adquirida”. La evicción

como se ha dicho anteriormente es la pérdida de un derecho en virtud de una

sentencia firme, tal es el caso que el comprador se ve en la obligación de abandonar

la cosa adquirida ya sea de forma total o parcial.

2.3 Naturaleza Jurídica de la Evicción.

“En el Derecho Romano, la obligación del vendedor de garantizar la posesión

pacífica de la cosa, era simplemente accidental en el contrato, por lo cual no tenía

vida jurídica. En una segunda etapa, la obligación de garantía se transforma en un

elemento natural del contrato, por lo que tiene exigibilidad propia, siempre que los

contratantes no la hayan renunciado voluntariamente y éste es precisamente el

criterio de la doctrina moderna, de tomarlo como un elemento natural del contrato. Y

para algunos autores como un elemento legal”.25

24

8. Evicción, Diccionario para ciencias jurídicas, políticas y sociales, Editorial Heliasta, Argentina, 2001, 28ª. Edición, pág. 408. 25

2. Navarro Orozco, Baudio N., Op. Cit. Pág. 99.

36

2.4 Elementos de la Evicción.

a. Se debe producir la pérdida total o parcial de la cosa adquirida,

b. El Comprador se debe ver privado de la cosa en virtud de una sentencia firme,

c. El derecho del reclamante debe ser anterior a la enajenación, y

d. No debe existir pacto de renuncia del saneamiento.

2.5 Consideraciones Generales.

El saneamiento por evicción es llamado en la doctrina como deber de garantía y esté

deber puede ser de dos maneras:

a. Garantía de Posesión Pacífica; y

b. Garantía de Posesión Útil.

2.6 Clases de Evicción.

De acuerdo con el artículo 1548 del Código Civil guatemalteco hay dos clases de

evicción las cuales son: Evicción Total y Evicción Parcial.

a) Evicción Total: es la que surge cuando el comprador se ve desposeído de la

totalidad de la cosa adquirida.

b) Evicción Parcial: Es cuando el comprador solo se encuentra desposeído de una

parte de la cosa adquirida.

2.7 Derechos del Adquiriente por el Saneamiento.

El Código Civil guatemalteco en su artículo 1553 establece: “El precio que el

enajenante está obligado a sanear, es el que tenga la cosa al tiempo de perderla el

adquirente, pero si fuere menor del que tenía al adquirirla y el enajenante hubiere

procedido de mala fe, podrá exigirse el precio que tenía la cosa al tiempo de la

enajenación”. Se debe de tomar en cuenta la voluntad e intención del enajenante

para poder indemnizar al comprador y que el vendedor repare el daño cometido

además el artículo 1554 del mismo cuerpo legal establece que: “Realizada la

37

evicción, tendrá derecho el adquirente a exigir del enajenante, además de la

restitución del precio, lo siguiente:

1o.- Los frutos que haya sido obligado a restituir;

2o.- El pago de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho el adquirente, y los

gastos de conservación de la cosa;

3o.- Los gastos del juicio que haya motivado la evicción y en su caso, los del

procedimiento seguido con el obligado al saneamiento; y

4o.- Los gastos e impuestos del contrato que haya satisfecho.

El vendedor debe de cubrir o resarcir todos los daños y gastos en que incurrió el

comprador por culpa de su mala fe.

2.8 Caso en que no procede el Saneamiento por Evicción.

El Código Civil guatemalteco aclara literalmente el único caso en que no procedería

el saneamiento por evicción de acuerdo con el artículo 1549 “Si el derecho del

demandante no era perfecto antes de la enajenación y se perfeccionó por culpa o

descuido del adquirente, no habrá lugar al saneamiento por evicción”. Para que

tenga lugar el saneamiento por ningún motivo debe de haber culpa o descuido por

parte del adquiriente, caso contrario no se estaría frente al saneamiento.

2.9 Juicio de Evicción.

Según el civilista Borja Soriano, este juicio: “Es aquel en el que el adquirente se ve

amenazado por un tercero y en el cual el enajenante debe defenderlo de manera que

la sentencia le sea favorable”26.

De conformidad con el artículo 1550 del Código Civil guatemalteco, “Promovido el

juicio contra el adquirente en los casos en los que hay lugar al saneamiento, debe el

demandado hacer citar al enajenante de acuerdo con lo establecido en el Código

Procesal Civil y Mercantil para el emplazamiento de terceros” para promover

26

2. Navarro Orozco, Baudio N. Op. Cit. Pág. 89.

38

determinado juicio se debe de aplicar lo regulado en el Código Procesal Civil y

Mercantil guatemalteco para determinados casos específicos.

En el artículo 57 del Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco establece:

“Intervención a instancia de parte. Al demandar o al contestar la demanda, cada una

de las partes puede llamar al proceso, a un tercero respecto del cual considere

común la causa o de quien pretenda una garantía”.

Para poder entender la intervención de un tercero es importante estudiar las tercerías

por lo cual se analizará de la siguiente manera:

a) Tercería.

Es aquel tipo de pluralidad de las partes que se producen cuando los diversos

litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en

su actuación procesal.

La tercería puede ser: voluntaria o a instancia de parte, de acuerdo con el Código

Procesal Civil y Mercantil guatemalteco que en su artículo 56 establece: “en un

proceso seguido entre dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir

una acción relativa al mismo asunto. Está nueva acción se llama tercería y el que la

promueve, tercero opositor o coadyuvante”. Según con lo estipulado en esté artículo

se está frente a una tercería voluntaria. Y a instancia de parte es la que se encuentra

regulada en el artículo 57 del mismo cuerpo legal.

a.1 Vinculación de Terceros.

En el artículo 58 del Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco se establece:

“hecho el emplazamiento en la forma legal, el tercero queda vinculado a la decisión

final del asunto, pudiéndose ejecutar en su contra la sentencia que se dicte”.

39

a.2 Emplazamiento a terceros.

Cuando se emplaza a terceros se deberá realizar de acuerdo con lo que el Código

Procesal Civil y Mercantil guatemalteco en su artículo 553 establece: “Llamamiento

de Terceros, de conformidad con el artículo 57, se oirá por veinticuatro horas al

emplazado. Si hubiera controversia acerca de si esté debe o no salir al proceso, se

tramitará y resolverá como incidente, sin que se interrumpa el curso del proceso

principal. Si el emplazado se apersonare en el proceso, será tenido como

coadyuvante de la parte con quien esté vinculado el interés que él tenga. Si asume la

responsabilidad del proceso, se le tendrá como parte principal”. Es importante

resaltar que este artículo hace referencia a que el proceso principal no se

interrumpirá, mientras se resuelve el emplazamiento de terceros, y sí el tercero es

aceptado deberá actuar como principal.

Y en el artículo 554 del Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco establece:

“Derecho de emplazado. Aunque el emplazado no hubiere contestado en el término

de la audiencia, podrá intervenir en el proceso en cualquier estado que guarde, antes

de que la sentencia sea ejecutoriada, sin que por ello se interrumpa el curso del

proceso. El emplazado tiene derecho de pedir que se emplace a otros coobligados, si

los hubiere, siempre que lo haga dentro del término de la audiencia que se le hubiere

concedido, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior”. El

emplazamiento de terceros se puede entender como la notificación o la

comunicación que el adquirente deberá hacer al enajenante, anunciando el peligro

del despojo jurídico, debido a que el enajenante garantizo la posesión pacífica de la

cosa.

a.3 Tercero Coadyuvante.

De acuerdo con el Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco en el artículo 549

“Terceros Coadyuvantes. El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con

aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que halle; no puede

suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal. Y

doctrinariamente se puede definir al tercero coadyuvante como: es el que se presta

40

apoyando la acción o derecho de alguno de los litigantes, bien sea el del ejecutante o

el del ejecutado. Por tener algún interés común.

a.4 Formas de Resolver las Tercerías.

En el artículo 551 del Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco se establece:

“Forma de resolver las tercerías pueden interponerse en cualquier proceso, salvo

disposición en contrario. Las tercerías, de la clase que sean, planteadas en procesos

que no sean de ejecución, se resolverán juntamente con el asunto principal, en

sentencia la que se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la tercería,

debiendo el juez hacer las declaraciones que correspondan.

Para resolver las tercerías interpuestas en procesos de ejecución se observaran

estas reglas: 1. Si la tercería fuere coadyuvante, se resolverá conjuntamente con lo

principal; 2. Si la tercería fuere excluyente de dominio, se resolverá por el

procedimiento de incidentes; y 3. Si la tercería fuere excluyente de preferencia, se

tramitará como incidente, pero este se resolverá antes del remate o del pago en su

caso”. Tomando en cuenta lo anterior se analizará lo regulado en el Código Civil

guatemalteco.

I. Actitudes Procesales.

a. Artículo 1551 del Código Civil guatemalteco, “Si el enajenante comparece y quiere

tomar la defensa, se seguirá contra él sólo el procedimiento pero el adquirente podrá

intervenir como parte para la conservación de sus derechos”. El enajenante deberá

intervenir dentro del proceso para auxiliar al adquirente.

b. La otra actitud procesal que se puede dar es que el enajenante se allane al

saneamiento, y podrá el adquirente continuar por sí mismo el procedimiento y si es

vencido, no tendrá derecho para exigir de aquel el reembolso de los gastos del juicio,

ni el de los frutos percibidos durante el mismo y satisfechos al dueño.

41

El allanamiento en el juicio de evicción, se entiende que es la acción de prestar el

demandado o emplazado su consentimiento a lo solicitado y perdido por el acto, o

sea el saneamiento por vicios ocultos. De lo anterior se puede deducir que “si el

enajenante se allana, el adquirente puede continuar a su riesgo el procedimiento y si

es vencido, no tendrá derecho a exigir el reembolso de los gastos del juicio, ni el de

los frutos percibidos durante el mismo”.27

De acuerdo con el artículo 1555 del Código Civil guatemalteco, “si el juicio terminare

por sentencia absolutoria en favor del adquirente, no estará obligado, el que enajenó,

a indemnizarle los perjuicios y gastos que el proceso le hubiere causado, sino

cuando fuere imputable a hecho o culpa del enajenante”. Con la sentencia

absolutoria el emplazado queda exento de indemnizar los perjuicios y los gastos del

proceso, salvo que el hecho fuera culpa suya.

2.10 Evicción Parcial.

El artículo 1556 del Código Civil guatemalteco establece: “si se perdiera solamente

una parte de la cosa, el precio que debe sanearse será el de la parte perdida, fijado

en la relación a su importancia o en proporción al precio total”. Se debe entender que

dependiendo de la importancia de la cosa perdida, sea que se cubra la totalidad del

bien, y si no fuere tan importante solo se saneará la parte que se llegare a perder. Y

el artículo 1157 del mismo cuerpo legal “El enajenante que ha procedido de mala fe

está obligado, en caso de saneamiento, a pagar al adquirente las mejoras de recreo

y los daños y perjuicios causados”. Al existir mala fe el enajenante está obligado a

pagar las mejoras de recreo, las cuales como ya se estableció son las que sin ser

necesarias ni útiles, sirven para ornato o mayor comodidad.

2.11 Casos en los que se pierde el derecho al saneamiento por evicción.

De conformidad con el artículo 1558 del Código Civil guatemalteco que hace

referencia a: “El adquirente pierde el derecho al saneamiento por evicción, en los

casos siguientes: 1o.- Si omite hacer citar de evicción al enajenante; 2o.- Cuando sin

27

2. Ibíd. Pág. 95.

42

consentimiento del enajenante, transige, desiste del juicio o lo somete a juicio de

árbitros; 3o.- Si habiéndose hecho cargo de la defensa, la descuida, se deja

condenar por rebeldía o abandona el juicio; 4o.- Si no hace uso de los recursos

legales contra las resoluciones que afectan directamente al negocio principal; 5o.- Si

a sabiendas no opone la excepción de prescripción; 6o.- Si no emplea en la defensa

los documentos que le haya suministrado el enajenante; 7o.- Si comete dolo en el

juicio en que fue vencido, o se prueba colusión entre él y el demandante; y 8o.- Si a

sabiendas adquirió cosa ajena o litigiosa.

Se debe de tomar en cuenta los casos anteriormente mencionados para no perder el

derecho a sanear debido a que esta es la única manera para poder reclamar los

daños ocasionados y que los mismos sean saneados o reparados.

3 Saneamiento por Vicios Ocultos.

3.1 Los Vicios Ocultos en el Derecho Romano.

En el viejo Derecho Romano cuando la venta se confundía con la mancipatio, el

vendedor no respondía por vicios ocultos de las cosas, aunque estos la hicieran

hasta inútil, salvo en los casos siguientes:

a. Cuando se vendía un fundo y éste no tenía la medida indicada.

b. Cuando se vendía un fundo y después aparecía una servidumbre.

3.2 Definición.

“Derechos ocultos de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmita por el título

oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la haga impropia para su

destino, si de tal manera disminuye el uso de ella que, de haberlos conocido el

adquirente, no la habría adquirido o hubiera dado menos por ella”28.

28

8. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Op. Cit. Pág.

43

El Código Civil guatemalteco la describe en su artículo 1559 como: “El enajenante

está obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa enajenada

que la hagan impropia o inútil para el uso a que se le destina, o que disminuya este

uso de tal modo que, de haberlos conocido el adquiriente, no hubiera aceptado la

cosa o el precio convenido. No se debe vender algo que no sirva o que impida su

utilización, por tal motivo el legislador previno esta circunstancia, y creó el

saneamiento por vicios ocultos, para resarcir el daño ocasionado al adquirente.

Los Vicios Ostensibles. Según el artículo 1560 del Código Civil guatemalteco, “el

enajenante no es responsable de los defectos o vicios manifiestos o que están a las

vista, ni tampoco de los que no lo están si el adquirente, por razón de su oficio o

profesión, debe fácilmente conocerlos, salvo el caso en que el enajenante haya

declarado que la cosa la entregaba sin ningún defecto”.

3.3 Acciones.

De los vicios ocultos se derivan dos acciones de las que puede hacer uso el

adquirente y de las cuales, puede elegir la que más le convenga entre estas están:

La acción estimatoria y la acción redhibitoria. El Código Civil guatemalteco hace

referencia en su artículo 1561 de la siguiente manera: “Por los vicios ocultos de la

cosa tiene el adquirente derecho de ejercitar, a su elección, la acción redhibitoria

para que se rescinda el contrato, o la acción estimatoria para que se le devuelva del

precio lo que la cosa vale menos”.

De las acciones, en cuanto a su ejercicio tienen las características siguientes:

a. Se ejercitan a elección del adquirente.

b. La acción estimatoria o redhibitoria debe ejercitarse dentro de los seis meses

siguientes en que se entregó la cosa y si se trataré de animales se ejercitará la

acción dentro de los quince días siguientes.

c. La acción estimatoria excluye a la acción redhibitoria y viceversa, intentada una de

ellas, el adquirente queda privada de la otra.

a) Acción Estimatoria.

44

Esta acción deja subsistente el contrato, pero obliga al enajenante a devolver del

precio lo que la cosa vale de menos. Como opción a favor del enajenante la ley

establece que si por razón del saneamiento estuviere obligado el enajenante a pagar

una cantidad que exceda de la mitad del precio que recibió, podrá rescindir el

contrato satisfaciendo el valor que tenga la cosa al tiempo de la rescisión, más los

gastos y perjuicios ocasionados. Según los artículos 1561 y 1547 del Código Civil

guatemalteco.

Si el adquirente decide quedarse con la cosa, por medio de la acción estimatoria

puede pedir una disminución del precio, y dicho precio debe ser calculado por

peritos.

b) Acción Redhibitoria.

“Es la ejercida por el comprador contra el vendedor para que rescinda el contrato,

admitiendo la cosa vendida con alguna tacha, defecto o vicio oculto, con restitución

del precio abonado más los daños y perjuicios, si el vendedor hubiera obrado

dolosamente”29

Para Contreras Ortiz, la acción redhibitoria “Es una acción cuya finalidad es rescindir

el contrato”30. Si se llegare a rescindir el contrato el enajenante entregará el dinero al

adquirente y este devolverá la cosa, y si se llegaré a comprobar que el enajenante

conocía la existencia de dichos vicios deberá indemnizar los daños y perjuicios

resultantes, pero si los ignoraba no pagará nada, excepto los gastos del contrato si

se hubieren causado.

Circunstancias necesarias para que se dé la acción redhibitoria.

1. Que el objeto esté viciado;

2. Que el vicio ocasionado sea grave, de tal forma que no pueda ser utilizado o que

disminuya su utilidad;

3. Que el vicio sea oculto, o sea que no esté a la vista;

29

2. Navarro Orozco, Baudio N. Op. Cit. Pág. 102. 30

3. Contreras Ortiz, Rubén A. Op. Cit. Pág. 255.

45

4. Que el vicio sea preexistente.

b.1 Clases de Vicios Redhibitorios.

Existen dos clases de vicios redhibitorios los cuales son: a. Vicios ocultos en general;

y b. Los concernientes a los animales.

a. Redhibición total: “Tiene lugar cuando, con ocasión del vicio, se produce la

inadecuación absoluta de la cosa para su uso o la disminución de este en tal

intensidad, que de haberlo conocido el comprador, no lo hubiere adquirido o lo

hubiere hecho en menos valor”.31 De acuerdo con esta definición se dan dos tipos de

modalidades: la mala fe del vendedor, debido a que ya conocía la existencia de los

vicios ocultos y no advirtió al comprador y la buena fe del vendedor que no sabía la

existencia de dichos vicios y por no conocer su existencia no tiene que pagar ningún

tipo de indemnización.

b. Redhibición Parcial: Se da cuando el objeto dado en venta, tiene todavía utilidad a

pesar del vicio que posee.

3.3.1 Excepciones ante la acción de saneamiento por vicios ocultos.

El vendedor o enajenante debe hacer uso de las siguientes excepciones ante la

acción redhibitoria.

a. Que el comprador tenga conocimientos de los vicios en el momento en que se

celebró el contrato;

b. Que el comprador de acuerdo a su oficio o profesión tuvo que haberse dado

cuenta de los vicios ocultos;

c. Que el comprador haya renunciado en el contrato al saneamiento.

31

2. Navarro Orozco, Baudio N. Op. Cit. Pág. 104.

46

3.4. Ventas judiciales.

En el artículo 1564 del Código Civil guatemalteco, se establece: “En la ventas

judiciales no habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios, pero si a todo lo

demás dispuesto en los artículos anteriores”. No se debe indemnizar si se trata de

ventas judiciales debido a que los que ejecutan la venta son los acreedores y ellos

solo hacen uso de su derecho de garantía y por lo tanto no conocen realmente el

estado de los bienes sean estos bienes muebles o inmuebles.

3.5. Venta de cosas en conjunto o al precio alzado.

El artículo 1565 del Código Civil guatemalteco, establece: “Enajenándose dos o más

cosas conjuntamente, sea por un precio alzado o señalando a cada una su precio, el

vicio de una sola da lugar al saneamiento de ella, pero no de los demás a no ser que

aparezca que el adquirente no habría recibido la cosa o cosas buenas sin la que

resulte viciada, o que la cosa consista en un rebaño o partida de ganado y el vicio

fuere una enfermedad contagiosa”. Este artículo se refiere a la responsabilidad en la

venta de varias cosas conjuntamente, o de animales, o juegos de cosas, casos en

los cuales, el vicio solo recaerá en la cosa o animal que se encuentre viciado y no de

todo el conjunto.

3.6. Vicios ocultos de los animales.

El artículo 1567 del Código Civil guatemalteco, hace referencia a: “Si el animal que

se enajena muere dentro de los siete días siguientes a la entrega, procederá el

saneamiento si el adquirente probare que la muerte se debió a enfermedad o causa

anterior a la enajenación o a la entrega si ésta no fuere simultánea con la

enajenación”. En caso de muerte de un animal dentro de los siete días siguientes a la

entrega y para que tenga lugar el saneamiento se deberá establecer que la

enfermedad se debió a causa anterior a la fecha del contrato.

Además el artículo 1568 de dicho Código indica que: “No serán objeto de contrato los

ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato

que se hiciere respecto de ellos será nulo. También será nulo el contrato de

47

enajenación de los ganados y animales, si expresándose en el mismo contrato el

servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo”. En la

primera parte de este artículo, hace referencia a la nulidad debido que se está

celebrando un contrato con un objeto ilícito.

3.7 Venta realizada en feria.

La venta de animales realizadas en ferias, no tiene lugar el saneamiento, debido a

que en este tipo de ventas, el comprador tiene el tiempo para escoger y examinar a

los animales que desee. En virtud de lo estudiado se aplica el artículo 1569 del

Código Civil guatemalteco, “El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y

ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en feria, ni en la de caballerías

enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en la primera parte del artículo

anterior”.

3.8. Servidumbre no aparente.

En el artículo 1570 del Código Civil guatemalteco, establece: “Si la cosa enajenada

fuere inmueble y resultare gravado con servidumbre no aparente de la que no se dio

noticia al adquirente al tiempo de contratar, puede éste ejercitar la acción de

reducción del precio, si no prefiere la redhibición; pero deberá intentar aquélla dentro

de tres meses contados desde el día en que tenga conocimiento de la servidumbre”.

Según esté artículo el comprador no tiene derecho a garantía alguna, en razón de

una servidumbre, sino en tanto en cuanto haya ignorado la existencia de la misma,

máxime si se trataré de una no aparente, como indica el Código Civil guatemalteco.

Para poder comprender de manera más amplia esté artículo se deberá definir lo que

es la servidumbre no aparente: “La que no se manifiesta por signo exterior alguno;

como la prohibición de elevar un edificio o más de determinada altura, la de paso

cuando no tiene camino determinado y las fincas son abiertas, la de sacar agua u

otras”32

32

2. Ibíd. Pág. 111.

48

3.9 Garantía de la posesión útil.

El Código Civil guatemalteco en su artículo 1571 establece: “Si el enajenante ha

garantizado el buen funcionamiento de la cosa por un tiempo determinado y

resultare, durante su transcurso defecto en el funcionamiento, debe el adquirente

hacerlo saber a aquél dentro de los quince días siguientes al descubrimiento del

defecto; y si el enajenante no procede a su inmediata reparación, podrá exigir el

saneamiento”. Se da por tiempo determinado y específicamente se da más en el

contrato de compraventa.

3.10. Renuncia al Saneamiento.

El artículo 1544 del Código Civil guatemalteco establece: “Los contratantes pueden

ampliar o restringir por pacto expreso los efectos del saneamiento y aún convenir en

que éste no se preste; pero la renuncia al saneamiento no será válida si hubiere

mediado mala fe por parte del enajenante”. El adquirente puede renunciar a su

derecho de saneamiento, siempre y cuando no hubiera mediado mala fe por parte

del enajenante.

La renuncia puede ser:

a. Renuncia general. El adquiriente renuncia al saneamiento en general, solo tendrá

derecho a exigir del enajenante el precio de la cosa.

b. Renuncia acaso específico. Es cuando el adquirente renuncia a un caso específico

de saneamiento y ocurre precisamente ese caso, el adquirente no tendrá derecho ni

siquiera a la devolución del precio.33

33

3. Contreras Ortiz, Rubén A. Op. Cit. Pág. 257.

49

CAPITULO III

ANÁLISIS JURÍDICO-DOCTRINARIO DEL SANEAMIENTO EN LA LEGISLACIÓN

CIVIL ESPAÑOLA.

1. Consideraciones Generales.

“En el contrato de compraventa, el vendedor no cumple sólo con entregar la cosa

objeto del contrato, sino que también debe garantizar al comprador la posesión

pacífica y útil de la misma”.34 La finalidad de todo contrato es el de garantizar la

posesión pacífica y útil de la cosa dada en compraventa, y no tendría ningún caso

que el comprador se vea perturbado del bien que adquirió, por lo cual es importante

que el adquirente tenga derecho a exigir la garantía de mantener la posesión pacífica

y útil de la cosa por medio del saneamiento, ya sea este por evicción o por vicios

ocultos.

1.1 Definición.

El saneamiento es la obligación que contrae el que transfiere, a título oneroso o

gratuito, la propiedad, la posesión o el uso de un bien, cuando por sus propios

hechos, la evicción de un tercero o la existencia de vicios ocultos se priva al

adquirente de su derecho de destinar dicho bien a la finalidad para la cual fue

adquirido.

De acuerdo con lo regulado en el artículo 1474 del Código Civil español, “En virtud

del saneamiento a que se refiere el artículo 1461, el vendedor responderá al

comprador:

1º De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.

2º De los vicios o defectos ocultos que tuviere.”

Por lo cual es importante estudiar las dos clases de saneamiento existentes:

saneamiento por evicción y saneamiento por vicios ocultos.

34

9. Puig Peña, Federico, Compendio de Derecho Civil Español (Obligaciones y Contratos), Tomo III, España, Editorial Arandi Pamplona, 1979.Segunda Edición. Pág. 592.

50

1.2 Garantía o Saneamiento.

“El comprador adquiere la cosa con la finalidad de poder disfrutarla y, por tanto, si

ese disfrute no puede tener lugar, bien porque se ve privado total o parcialmente de

la cosa misma, bien porque ésta adolezca de determinados vicios o defectos ocultos

que no se pudieron advertir en el momento de la compra, resultará frustrado el fin de

adquirir la cosa y poder servirse de ella. En ambas hipótesis se impone al vendedor

una responsabilidad especial llamada de garantía o de saneamiento, que por tanto

alcanza la evicción o vencimiento en juicio y los vicios o defectos ocultos”35.

Como se ha dicho el vendedor está obligado a garantizar la posesión útil de la cosa,

y en consecuencia debe de responder por los defectos que la hagan impropia para

su uso. “Siempre han existido estás garantías sin perjuicio de las que las partes

podían estipular. Se distinguían unas y otras en la doctrina antigua, y se decían

garantías de hecho las convenidas o las estipuladas, y garantías de derecho las que

en ausencia de la convencional se establecían por la ley; garantías que se aplicaban

bien a la evicción, o bien a las compras de cosas con vicios redhibitorios”36.

1.3 Obligaciones del Saneamiento.

“Las obligaciones de saneamiento se clasifican en cuatro rubros:

1) disposiciones generales;

2) saneamiento por evicción;

3) saneamiento por vicios ocultos; y

4) saneamiento por hechos propios del transferente.

La obligación de saneamiento del enajenante por sus hechos propios, por evicción y

por vicios ocultos es objetiva, puesto que responde prescindiendo de su culpabilidad,

por el solo hecho de que el adquirente no puede destinar el bien a la finalidad de la

adquisición. El dolo o la culpa del enajenante solamente agrava su responsabilidad

haciéndola extensiva al resarcimiento de los daños por haber conocido o estado en

35

Espín Canovas, Diego, Derecho Civil Español, España 1961, Editorial Revista de derecho Privado Madrid, Segunda edición, pág. 506. 36

Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de derecho Civil, España, Editorial Talleres Tipográficos, Cuesta Macillas, Cuarta Edición, Pág. 372.

51

la posibilidad de conocer que no le pertenece el derecho que transfiere o que el bien

cuyo derecho transfiere adolece de vicios ocultos”37.

2 Saneamiento por evicción.

2.1 Concepto.

Evicción, de evincere, vencer, significa vencimiento en juicio, y es la privación al

comprador, por sentencia firme, y en virtud de un derecho anterior, a la compra de

todo o parte del derecho de propiedad transmitido con la venta.

2.2 Definición.

Es el despojo al adquirente del bien adquirido por efecto de una resolución judicial o

administrativa firme dictada en el proceso judicial de evicción o en el respectivo

proceso administrativo. Y de acuerdo con el artículo 1475 del Código Civil español

que establece: “Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia

firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa

comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado

en el contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir

está obligación legal del vendedor”. Para que se pueda utilizar el saneamiento por

evicción es importante que perturbe la posesión a favor del comprador y la misma

sea mediante una sentencia firme. Para hacer uso del saneamiento el mismo no

puede estar manifiesto dentro del contenido del contrato.

2.3 Naturaleza Jurídica.

La obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa se

estableció de la siguiente manera:

En una primera etapa, del Derecho Romano, este tipo de obligación era accidental

dentro del contrato, por lo cual no tenía vida jurídica si las partes no lo habían

verificado y lo que estipulaban era que se pagará el precio doble de la cosa si se

37

Obligaciones del Saneamiento, Torres Vásquez, Las Obligaciones del Saneamiento, España, www.etorresvasquez.com.pe/pdf/SANEAMIENTO.pdf, 5 de junio de 2011.

52

establecía que había evicción. En una segunda etapa, esta obligación se convierte

en un elemento natural del contrato, por lo que tiene una exigibilidad propia siempre

y cuanto no la hubiesen eliminado en virtud de acuerdo recíproco. “Este criterio en el

Derecho Romano posterior y el de la mayoría de las legislaciones modernas. En

alguna, más que un elemento natural, es un elemento legal, surgiendo la obligación

del vendedor no ex contractu, sino ex lege”38.

2.4 Elementos de fondo de la evicción.

a. Que se produzca la pérdida parcial o total de la cosa;

b. Que el comprador se vea privado de la cosa mediante una sentencia firme;

b.1 Cuando la posesión se vea verificada en virtud de una resolución administrativa;

b.2 Cuando la cosa vendida esté gravada y se subrogó el tenedor de ella el lugar del

vendedor.

c. Que el derecho del evincente sea anterior a la compra.

El saneamiento tiene en el Código Civil español el carácter de un elemento natural

del contrato, y por tanto no requiere pacto, y puede variarse su eficacia hasta incluso

suprimirlo y el artículo 1475 del Código Civil español en su párrafo tercero establece:

“Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir está

obligación legal del vendedor”. Teniendo como base el artículo anterior se debe de

tener en cuenta que no debe de mediar mala fe por parte del vendedor.

“Las partes contratantes pueden convenir que la obligación de sanear sea

aumentada, disminuida o suprimida totalmente. Pero la convención no funciona

cuando se pretenda liberar o limitar la obligación de saneamiento del transferente por

un hecho voluntario suyo o cuando este, en la celebración del contrato, ha actuado

con dolo o culpa inexcusable, porque no se puede tolerar que el transferente se

aproveche de su propio fraude, ni se puede admitir que el adquirente haya querido

que lo engañen impunemente”39.

38

9. Ibíd. Pág. 595. 39

Obligaciones del Saneamiento, Op Cit.

53

d. Que se notifique al vendedor del juicio de evicción, de acuerdo con lo regulado en

el Código Civil español, en su artículo 1481 el cual establece: “El vendedor está

obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le

notificó la demanda de evicción a instancia del comprador, faltando la notificación, el

vendedor no estará obligado al saneamiento”. Si faltaré la notificación, el vendedor

no estará obligado al saneamiento. Y el artículo 1482 del mismo cuerpo legal

establece: “El comprador demandado solicitará, dentro del término que la Ley de

Enjuiciamiento Civil señala para contestar a la demanda, que esta se notifique al

vendedor o vendedores en el plazo más breve posible. La notificación se hará como

la misma Ley establece para emplazar a los demandados.

El término de contestación para el comprador quedará en suspenso ínterin no

expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor o

vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos los demandados

la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil, contados desde la notificación establecida

por el párrafo primero de éste artículo. Si los citados de evicción no comparecieren

en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término para contestar a la

demanda”.

El vendedor citado de evicción, puede venir al pleito y se convierte en demandado, y

aún puede pedir que se le notifique la demanda también a los vendedores o

transferentes anteriores.

2.5 Juicio de evicción.

La Ley de Enjuiciamiento Civil español establece en su artículo 250 “Ámbito del juicio

verbal. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas

siguientes:

1º… 2º…. 3º…. 4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la

posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o

perturbado en su disfrute. 5º… 6º…. 7º…. 8º…”

54

De acuerdo con lo indicado el pleito de evicción se ventilará mediante un Juicio

Verbal según lo establecido anteriormente, por lo cual es importante lo siguiente:

Artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil español. “Inadmisión de la demanda en

casos especiales 1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar

la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de

la perturbación o el despojo…”.

Artículo 440. “Admisión y traslado de la demanda sucinta y citación para vista, 1. El

tribunal, en el plazo de cinco días, previo examen de su jurisdicción y de su

competencia objetiva y, cuando proceda, se dictará el auto en el que ordenará, en su

caso, la admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las partes

para la celebración de vista, con indicación de día y hora, debiendo mediar diez días,

al menos, desde la siguiente citación y sin que puedan exceder de veinte. En la

citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del

demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de

prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se

propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del

interrogatorio conforme a lo dispuesto en el art. 304. Asimismo, se prevendrá al

demandante y demandado de lo dispuesto, en el art. 442, para el caso de que no

comparecieren a la vista. La citación indicará también a las partes que, en el plazo de

los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que

por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el tribunal a la vista

para que declaren en calidad de partes o de testigos. A tal fin, facilitarán todos los

datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación…”

Una vez notificado el adquiriente del juicio verbal deberá de avisar al enajenante para

que este acuda a defenderlo y si procediera el caso que en la sentencia se llegará a

establecer que él no es el poseedor del bien el enajenante estará obligado al

saneamiento y al pago de daños y perjuicios si hubiere procedido de mala fe.

55

Artículo 442. “Inasistencia de las partes a la vista. 1. Si el demandante no asistiese a

la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso

para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a

aquel de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a

indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y

perjuicios sufridos.

2. Al demandado que no comparezca se le declarará en rebeldía y, sin volver a

citarlo, continuará el juicio su curso”.

El demandado deberá de acudir al juicio en compañía del vendedor (anterior

poseedor del bien objeto de la compraventa), para que en juicio expongan sus

alegatos y medios de prueba, y así poder obtener una sentencia favorable si está

procediera.

Artículo 447. “Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales

1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido o expuestas, en otro

caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará

sentencia dentro de los diez días siguientes.

2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios

verbales sobre tutela sumaria de la posesión…”.

2.6 Personas obligadas y con derecho al saneamiento.

Está obligado al saneamiento el vendedor de buena o mala fe, y lo está no sólo por

los hechos realizados por él, sino por los realizados por sus causantes, con tal de

que todos hayan tenido lugar antes de la venta.

2.7 Las dos partes del saneamiento por evicción.

Por lo general se considera que está obligación es doble o que tiene dos partes; el

vendedor debe, en efecto: defender al comprador contra la perturbación, es decir,

56

hacer cesar la causa de esta; e indemnizar al comprador cuando no haya podido

impedir la perturbación, o cuando se haya consumado la evicción.

Sin embargo, no pueden presentarse estas dos partes de la obligación de garantía

como objetos de obligaciones distintas, para hablar con exactitud, debe decirse la

obligación del vendedor tiene por objeto único la protección del comprador, y en caso

de incumplimiento, esta obligación se resuelve en la indemnización de daños y

perjuicios como todas las obligaciones de hacer.

2.8 Clases de evicción.

La evicción puede ser parcial o total. La evicción parcial tiene lugar cuando se priva

de una parte de la posesión de la cosa y la evicción total se da cuando se priva

totalmente de la posesión de la cosa.

2.8.1 La evicción es parcial en los casos siguientes:

a. Cuando el comprador es desposeído de una parte de la cosa adquirida. Según lo

establecido en el artículo 1475 del Código Civil español.

b. Cuando se ve privado de alguna de las cosas que adquirió colectivamente. En el

Código Civil español en su artículo 1479 establece “El comprador perdiere, por efecto

de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo

que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato;

pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese

al adquirirla. Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas

conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase

claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra”.

c. Cuando se declara que la cosa comprada estaba sujeta a una carga pasiva. De

acuerdo con el artículo 1483 del Código Civil español, “Si la finca vendida estuviese

gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente,

de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la

57

hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la

indemnización correspondiente. Durante un año, a contar desde el otorgamiento de

la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la

indemnización. Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de

un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o

servidumbre”.

2.9 Deber de garantía posesión pacífica.

En el artículo 1502 del Código Civil español se establece: “Si el comprador fuere

perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de

serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio

hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que

afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante

cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el

pago”. Como se estableció anteriormente, el vendedor tiene la obligación de

garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa desde que se cierne el peligro jurídico

de la misma. Pero si surge el peligro jurídico y el comprador no ha pagado el precio

puede abstenerse de realizar el mismo, dando aviso al vendedor hasta que haya

pasado el peligro.

2.10 Efectos de la evicción.

2.10.1 Hipótesis de evicción total.

Para entender esté tipo de hipótesis se tomará en cuenta las actitudes del vendedor

entre las cuales están:

a. Mala fe del vendedor. Es cuando el vendedor de manera premeditada traspasa el

bien al comprador con defectos. Por lo cual el comprador o adquirente tiene derecho

a lo regulado en el Código Civil español en el artículo 1478 en el cual se establece lo

siguiente: “Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya

58

pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho

a exigir del vendedor:

1º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya

sea mayor o menor que el de la venta.

2º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya

vencido en juicio.

3º Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, la del seguido

con el vendedor para el saneamiento.

4º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.

5º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se

vendió de mala fe.

A todo lo establecido tiene derecho el comprador a que se le restituya, en virtud de

que el enajenante o vendedor ha actuado de mala fe.

b. Buena fe del vendedor: en cuanto a este supuesto se debe tener en cuenta la

actitud del comprador.

b.1 Silencio del comprador sobre la evicción.

Este tipo de hipótesis se puede decir, que el vendedor solo responde, de las

consecuencias normales de la evicción y no de los daños y perjuicios y demás

gastos como se dijo anteriormente.

b.2 Renuncia del comprador a la evicción.

En este supuesto se hace referencia a lo regulado en el artículo 1477 del Código

Civil español, “Cuando el comprador hubiese renunciado al derecho de saneamiento

59

para el caso de evicción, llegado que sea este, deberá el vendedor entregar

únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser

que el comprador hubiera hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la

evicción y sometiéndose a sus consecuencias”. Este tipo de renuncia llega a

exonerar al vendedor de reparar el daño, salvo que no existiera enriquecimiento

indebido, debido a que la cosa que vendió ya no era de su propiedad.

b.3 Consentimiento del comprador de los riesgos de la evicción.

En este supuesto el comprador sabe de los riesgos a que se encuentra expuesto el

bien adquirido y en caso de que la pierda nada puede reclamar al vendedor.

2.10.2 Hipótesis de evicción parcial.

Este tipo de hipótesis surge cuando a consecuencia de la evicción el comprador

pierde parte de la cosa adquirida, haciendo uso del saneamiento parcial, reclamando

que se le devuelva el precio ya cancelado por esa parte.

Pero en otros casos especiales se podrá pedir la rescisión del contrato entre los

cuales tenemos: 1ro. “Hace referencia al caso de que la cosa comprada que se haya

perdido a consecuencia de la evicción, sea de vital importancia, con relación al todo,

que sin dicha parte no la hubiere comprado”40; 2do. Este caso surge cuando

vendiéndose dos o más cosas a precio alzado o particular para cada una de ellas, si

constare claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra; y 3ro.

Que sobre el bien exista una carga o servidumbre no aparente de tal naturaleza, que

deba presumirse que no la habría adquirido si la hubiere conocido.

La rescisión del contrato podrá pedirse en un plazo de un año, desde el otorgamiento

de la escritura y la indemnización también podrá pedirse dentro de ese mismo plazo.

40

9. Ibíd. Pág. 608.

60

3. Saneamiento por vicios ocultos o redhibitorios.

3.1 Consideraciones generales.

Los vicios redhibitorios son aquellos que hacen a la cosa no apta para el uso a que

se destina o que disminuyen su uso de tal modo que, de haberlas conocido el

comprador no la hubiera comprado, o hubiera ofrecido menos precio. Redhibitorio se

dice porque puede anular la venta, devolviendo la cosa y recibiendo el dinero.

“Se debe tener en cuenta que el vendedor no debe responder de todos los vicios,

sino de los esenciales o absolutos, dado el fin de la cosa, no de los personales en

relación con la comodidad del adquirente, pues entonces pocas ventas serian

seguras”41. Y el vendedor sólo es responsable de la utilidad que tenga la cosa y que

la misma tenga la utilización para la cual se le destina.

3.2 Definición.

“Es aquella situación que se produce cuando después de verificada la entrega, se

observa en la cosa vendida que tiene vicios ocultos que la hacen impropia para los

usos a que se destina o disminuyen de tal modo su utilidad, que de haberlos

conocido el comprador no la hubiese, adquirido o habría dado menos precio por ella”.

Dicha definición se encuentra establecida en el artículo 1484 del Código Civil

español.

“La obligación del vendedor es transmitir y entregar la cosa sin vicios jurídicos y sin

vicios materiales, pues en uno y otro caso, el fin económico del contrato no se

obtiene. El vendedor no puede conocerlos, y si los conoció, manifestarlos o no: en

todo caso responde, aunque varié la extensión de la responsabilidad, pues en todos

ellos no cumple lo que le compete para el fin de la venta”.42

41

De Diego, Felipe Clemente, Instituciones de Derecho Civil (Derecho de Obligaciones, Contratos y derecho de familia), España, 1959, pág. 207. 42

Ibíd.

61

3.3 Elementos de los vicios ocultos o redhibitorios.

a. Que la cosa adolezca de un vicio;

b. Que el vicio sea grave, debido a que no pueda usarse la cosa para la que se le

destina o que de cierto modo no se pueda utilizar y que de haberlos conocido el

comprador no lo hubiera adquirido.

c. Que el vicio sea oculto, no se encuentre a la vista;

d. Que sea preexistente a la venta.

3.4 Clases de vicios ocultos o redhibitorios.

Vicios Ocultos. Cuando se hace referencia a los vicios ocultos se relaciona a las cosa

o bienes objeto del contrato y cuando se habla de defectos ocultos, se refiere a los

animales que son objeto de la venta, los cuales tienen los mismos requisitos que las

cosas o bienes.

3.5 Causa de la garantía de los vicios.

El vendedor debe de procurar al comprador la posesión útil, por lo mismo responde a

los defectos ocultos que hagan impropia la cosa para todo servicio, o que disminuyan

considerablemente su utilidad, a esto es lo que comúnmente se le llama garantía de

los vicios. Para tomar en cuenta está garantía es necesario tener el conocimiento de

las condiciones de responsabilidad del vendedor para lo cual se establece, que el

vendedor se hará responsable de los vicios de la cosa vendida, si se cumple con

ciertas condiciones:

a. Ocultos: el vendedor solo se hace responsable de los vicios aparentes, al

comprador le corresponde verlos; la sorpresa respecto a ellos sólo puede ser efecto

de una imprudencia del vendedor.

b. Desconocidos del comprador: si el comprador conoce los vicios del objeto vendido

se da por entendido que el comprador renuncia al saneamiento.

62

3.6 Deber de garantía posesión útil.

a. Vicios ocultos en general: “Si una vez verificada la entrega de la cosa, se

demuestra el incumplimiento por parte del vendedor de garantizarle la plena

posesión de la cosa vendida, el comprador tiene a su favor una pretensión de

redhibición”.43 Por lo cual es importante analizar la acción redhibitoria en sus faces

total o parcial y la acción estimatoria.

a.1 Duración de las acciones redhibitorias y estimatorias.

Estas acciones deben de intentarse en un breve plazo, que la ley no ha fijado, por

tanto, en principio los tribunales gozan de facultades discrecionales para apreciar si

el comprador está aún en tiempo útil para actuar.

a.2 Redhibición total.

Tiene lugar esta acción cuando se produce la inutilización absoluta de la cosa, y que

de haber conocido el comprador dicho vicio no la hubiera adquirido.

En esta acción se dan dos supuestos que son:

1º. Supuesto de mala fe del vendedor.

Se da cuando el vendedor conoce los vicios de la cosa y no se los indica al

comprador, si se llega a establecer la culpabilidad del vendedor, el comprador podrá

rescindir el contrato, y el vendedor quedará obligado a restituir el precio que recibió

por la cosa más los daños y perjuicios ocasionados al comprador.

En este supuesto se aplicará lo regulado en el artículo 1486 segundo párrafo del

Código Civil español en el que establece: “Si el vendedor conocía los vicios o

defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la

misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios si optaré por la

rescisión.

43

Puig Peña Federico. Op. Cit. Pág. 609.

63

2º. Supuesto de buena fe del vendedor.

Solo se hará efectiva la rescisión del contrato y efectos que la misma produce, el

vendedor deberá pagar el precio de la cosa que tenga en el momento en que se

dieron a conocer los vicios ocultos y no estará obligado a pagar daños y perjuicios.

b. Ventas judiciales.

De acuerdo a lo regulado en el artículo 1489 del Código Civil español que establece:

“En las venta judiciales no habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios;

pero sí a todo lo demás expuesto en los artículos anteriores”. No se puede solicitar la

indemnización, debido a que el vendedor, en realidad no es el propietario legítimo del

bien debido a que el mismo solo está ejecutando una garantía y en realidad se está

frente a un acreedor del legítimo propietario, y por tal circunstancia el mismo no

conoce la verdadera situación en la que se encuentra el objeto de la venta, por lo

cual no se puede aludir que actuó de mala fe.

c) Excepciones que puede ejercer el vendedor.

1. El conocimiento de los vicios ocultos por parte del comprador al momento en que

se celebró el contrato;

2. El deber de conocerlos cuando, siendo un perito, le fuese por razón de su

profesión fácil de descubrirlos;

3. El pacto en contrario siempre que no haya mala fe por parte del vendedor;

3.6.3 Redhibición parcial.

Este tipo de acción se da en los supuestos siguientes:

a. Redhibición impropia.

Se da cuándo a pesar del vicio, la cosa sigue sirviendo para el uso que se le destina,

pero a pesar de su utilidad da paso a la obligación de resarcir los daños

ocasionados.

64

b. Ventas conjunta de varias cosas.

Se produce cuando se venden dos o más cosas o animales, según el artículo 1491

del Código Civil español estable: “Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea

en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de

cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y no a la de los otros, a no ser que

parezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso.

Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se

haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen”.

3.6.4 Acción Estimatoria.

Está acción se da para procurar la devolución de parte del precio entregado en virtud

también de esos mismos defectos. Para el ejercicio de estas acciones es importante

señalar lo siguiente:

1. Que el comprador puede optar por cualquier acción;

2. El vicio o defecto ha de referirse al momento de celebrarse del contrato;

3. El ejercicio de las anteriores acciones puede recaer lo mismo en los bienes

muebles, inmuebles o semovientes;

3.7 Efectos de los vicios ocultos.

Dichos efectos se encuentran regulados en los artículos 1486 al 1490 del Código

Civil español, respectivamente los cuales se detallarán a continuación:

“En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir

del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional

del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de

la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y

además se le indemnizará de los daños y perjuicios si optare por la rescisión”

(Artículo 1486).

65

a. Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el

vendedor, sufrirá éste la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del

contrato, con los daños y perjuicios (Artículo 1487);

b. Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde

después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del

vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de

perderse. Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e

intereses. (Artículo 1488).

c. En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y

perjuicios; pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores, (Artículo

1489).

d. Las acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se

extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida,

(Artículo 1490).

Los anteriores efectos se producen en virtud de la intención que tenga el enajenante

ya sea ésta de buena o mala fe, debido a que si la mala fe del enajenante es

evidente deberá además de pagar el precio de la cosa también los daños y perjuicios

ocasionados al adquirente o comprador.

La rescisión por la existencia de gravámenes la regula el Código Civil español en su

artículo 1483 que establece lo siguiente: “Si la finca vendida estuviese gravada, sin

mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal

naturaleza que de presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera

conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización

correspondiente.

Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador

ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización. Transcurrido el año, sólo

podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en

que haya descubierto la carga o servidumbre”.

66

3.8 Saneamiento por vicios ocultos en los animales.

De acuerdo con el artículo 1493 del Código Civil español establece: “El saneamiento

por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas

hechas en feria o en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de

desecho, salvo el caso previsto en el artículo siguiente”. Y el artículo 1494 del mismo

cuerpo legal establece: “No serán objeto del contrato de venta los ganados y

animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se

hiciere respecto de ello será nulo. También será nulo el contrato de venta de los

ganados y animales, si, expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para

que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo”.

De acuerdo con el Código Civil español en su artículo 1495, “Cuando el vicio oculto

de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal

naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se

reputará redhibitorio. Pero si el profesor, por ignorancia o mala fe, dejara de

descubrirlo o manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios”. Se debe de

tomar en cuenta la experiencia del perito que toma parte dentro del contrato debido a

que si actuara de mala fe, el deberá de responder por los daños y perjuicios

ocasionados, porque su dictamen fue vinculante para la contratación.

El artículo 1496 del Código Civil español establece: “La acción redhibitoria que se

funde en los vicios o defectos de los animales, deberá interponerse dentro de

cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el uso

en cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos. Está acción en

las ventas de animales sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los

mismos que estén determinados por la ley o por los usos locales”. Es de vital

importancia tener en cuenta los plazos establecidos dentro del ordenamiento jurídico

en virtud de que si el comprador dejará de observar los plazos perdería su derecho

de reclamar el saneamiento por vicios ocultos.

67

Tanto el comprador como el vendedor deben de cumplir con sus obligaciones

respectivas en cuanto al articulado siguiente:

Artículo 1497, “si el animal muriese a los tres días de comprado, será responsable el

vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del

contrato, a juicio de los facultativos”.

Artículo 1498, “resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que

fue vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro

debido a su negligencia, y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio”.

Artículo 1499, “en las ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará

también el comprador de la facultad expresada en el artículo 1486; pero deberá usar

de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda

respectivamente señalado”.

68

CAPITULO IV

ANÁLISIS JURÍDICO-DOCTRINARIO DEL SANEAMIENTO EN LA LEGISLACIÓN

CIVIL MEXICANA.

1. Saneamiento.

1.1 Consideraciones generales.

“En los contratos traslativos de dominio de las cosas, se presentan problemas

especiales cuando el enajenante no cumple debidamente su obligación consistente

en trasmitir el dominio al adquirente. Puede haber un incumplimiento total, porque el

enajenante no sea dueño de la cosa y, por consiguiente, no trasmita el dominio al

adquirente, o parcial, porque transmita una cosa, de la que tiene solo parte o

derechos de copropiedad, o bien, una cosa gravada, o con vicios o defectos ocultos

que la hagan inútil para el uso natural al que debe destinarse. Este incumplimiento

total o parcial en el enajenante da lugar a dos formas de responsabilidad civil: la

responsabilidad por evicción y la responsabilidad por vicios o defectos ocultos”44.

Como se ha dicho el saneamiento cubre dos obligaciones del enajenante, debido a

que si vende una cosa que después le privada al adquirente el uso y goce de la cosa

en virtud de una sentencia firme se habla del saneamiento por evicción y si la cosa

dada en venta tuviera vicios o defectos ocultos que le haga imposible su uso se está

frente al saneamiento por vicios ocultos o redhibitorios.

De lo expuestos anteriormente es importante resaltar la obligación del vendedor o

enajenante de garantizar la posesión pacífica y útil a favor del comprador o

adquirente.

44

Rojina Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano (Obligaciones parte dos), Volumen 5, México, Editorial Porrúa, 1985, Quinta Edición. Pág. 393.

69

1.2 Responsabilidad civil.

El que enajena una cosa se obliga a trasmitir la propiedad de ella al adquirente y en

consecuencia a procurar la posesión pacífica de la misma. Y según lo estipulado en

Código Civil mexicano en su artículo 2120 el cual establece: “Todo el que enajena

está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el

contrato”.

Es importante resaltar que este tipo de responsabilidad solo es aplicable en

obligaciones o contratos traslativos de dominio y de título oneroso.

2 Saneamiento por evicción.

2.1 Saneamiento en caso de evicción total.

a. Definición.

En el artículo 2119 del Código Civil mexicano se establece: “Habrá evicción cuando

el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que

cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición”. Como se ha

venido analizando tiene lugar la evicción cuando el comprador o adquirente es

privado de uso y goce de la cosa adquirida mediante una sentencia firme, es decir la

evicción se presenta cuando el enajenante dispone de una cosa que no es suya, o

que solo parcialmente le pertenece.

El civilista mexicano Rafael Rojinas Villegas define la evicción de la siguiente

manera: “hay evicción cuando el que adquiere una cosa es privado en todo o en

parte de ella, por sentencia ejecutoriada y en razón de un derecho de tercero anterior

a la adquisición, es decir, la evicción se presenta cuando el enajenante dispone de

una cosa que no es suya, o que sólo parcialmente le pertenece”45. Tal como la define

Rojinas Villegas y el Código Civil mexicano, dejan claro que para que exista evicción

es necesario que el adquirente se vea privado de todo o en parte de la posesión útil y

45

Rojina Villegas Rafael, Compendio de Derecho Civil (Teoría General de las Obligaciones), Vol.3, México, Editorial Porrúa, 1986. Pág. 404

70

pacífica de la cosa, mediante una sentencia firme y ejecutoriada, en el cual se hace

valer un derecho de un tercero.

“Todo caso de evicción supone la enajenación de una cosa ajena, o perteneciente en

parte al enajenante; o bien, de cosa sobre la cual sólo tiene derecho de copropiedad,

o que se encuentre gravada con algún derecho real o embargo y se oculte ese

gravamen”46.

En virtud de lo anteriormente citado, el gravamen por algún derecho real al que se

hace referencia es cuando se habla de alguna servidumbre o que dicho bien sea la

garantía de alguna obligación y está sea ejecutada, mediante un juicio ejecutivo.

b.2 Casos en los que tiene lugar la evicción.

I. Cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho

anterior a la compra, de todo o en parte de la cosa comprada;

II. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya estipulado en el

contrato;

2.2. Elementos de la evicción

a. La evicción soló se puede presentar en obligaciones o contratos traslativos de

dominio, o traslativos de uso, goce y disfrute;

b. El adquirente debe ser privado de la posesión de la cosa total o parcialmente;

c. Que la privación se deba en virtud de una sentencia ejecutoriada; cuando se hace

referencia a la sentencia ejecutoriada se debe de tomar en cuenta lo regulado en el

Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 356 el cual establece

“Causan ejecutoria las siguientes sentencias:

46

Rojina Villegas Rafael, Op. Cit. Pág. 394.

71

I.- Las que no admitan ningún recurso;

II.- Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se

haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y

III.- Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus

mandatarios con poder”.

d. Que en dicha sentencia se reconozca un derecho anterior a la enajenación.

De acuerdo a lo establecido en estos cuatro elementos, no procederá la evicción

cuando el comprador o adquirente sea privado de la cosa por vías de hecho o por

medio de resoluciones judiciales o administrativas que no sean sentencias

ejecutoriadas. Cuando se hace referencia a las acciones de hecho el adquirente

podrá responder a estas mediante interdictos o acciones posesorias dependiendo si

se trataré de bienes muebles o inmuebles.

2.3. Casos específicos de evicción.

a. “Un contratante enajena cosa que no es de su propiedad al otro contratante. El

verdadero dueño de la cosa entabla una acción reivindicatoria en contra de aquel

que aparece como adquirente y en ese juicio se produce sentencia que causa

ejecutoria declarando que el actor tiene dominio sobre la mencionada cosa y

ordenando que se la entregue al demandado, el cual sufre evicción”47. En éste caso

el comprador o adquirente inicia un juicio por evicción en contra del enajenante o

vendedor, debido al daño que le ocasionó, exigiendo el pago de daños y perjuicios.

b. “El adquirente no ha obtenido la posesión de la cosa y la reclama del tercero que

la tiene en su poder; este prueba ser propietario de ella y en consecuencia la

sentencia declara improcedente la acción”48. Aquí se puede establecer que el

comprador o adquirente no posee aun la cosa e inicia una acción en contra del

verdadero propietario quien es el que la posee, pero esta acción llega a ser

improcedente debido a que el propietario demuestra que el objeto o cosa en

discordia es de su propiedad.

47

Borjano Soriano, Manuel. Teoría General de las Obligaciones, México, Editorial Porrúa S.A., 1985. 10ª Edición, Pág. 512. 48

Ibíd.

72

Para poder comprender de manera más amplía la evicción es necesario mencionar

los siguientes casos que se asimilan a ésta:

a. Para evitar un juicio inútil el adquirente, de manera voluntaria abandona la cosa,

en virtud de que es evidente el derecho que reclama el propietario.

b. El adquirente conserva la cosa a título distinto de la enajenación que se le ha

hecho.

2.4. Formas en las que se perturba la posesión del comprador o adquirente.

a.1 Acciones de hecho.

Es cuando el tercero o perturbador no afirma en la perturbación el derecho que le

asiste y sólo se limita a inquietar y a molestar al adquirente o comprador.

En este tipo de acción el comprador defenderá su derecho de la manera que mejor

estime conveniente; pero sin que tenga que acudir para nada al vendedor y sin que

de tal hecho se derive responsabilidad alguna para éste, puesto que la perturbación

no es imputable a él, ni el perturbador ha fundado la razón de sus actos en que la

personalidad del vendedor fuera o dejase de ser discutible como causante del

comprador.

b. Acciones de Derecho.

Es cuando el perturbador acude ante los órganos de justicia a demandar al

adquirente, alegando un derecho sobre la cosa objeto del contrato, dando forma

jurídica a su pretensión.

En este tipo de acción lo que determina la evicción es la sentencia firme, debido a

que la misma pronuncia el vencimiento en juicio en contra del comprador o

adquirente.

“En el Código de Procedimientos Civiles mexicano, regula los interdictos de retener y

de recuperar la posesión, mediante un procedimiento sumario, y existe la posibilidad

de obtener la cosa, cuando el enajenante o comprador es despojado de ella, por

73

medio de una resolución que no juzga la propiedad”49. De lo cual se puede

establecer lo siguiente:

Artículo 2.1.- “Procedencia de la acción. La acción procede en juicio aun cuando no

se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad, la clase de

prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción”.

Artículo 2.2.- “Acción reivindicatoria La reivindicación compete a quien no está en

posesión del bien, del cual tiene la propiedad, y su efecto es declarar que el actor

tiene dominio sobre él y se lo entregue el demandado con sus frutos y accesiones en

los términos del Código Civil mexicano”.

Artículo 2.3.- “Declinación de la acción reivindicatoria. El tenedor del bien puede

declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que se dice ser a título

de dueño”.

Artículo 2.4.- “Perdida de la posesión. El poseedor que niegue la posesión la perderá

en beneficio del demandante”.

Artículo 2.5.- “Legitimación pasiva en la reivindicatoria. Pueden ser demandados en

reivindicación, aunque no posean el bien, el poseedor que para evitar los efectos de

la acción reivindicatoria dejó de poseer, y el que está obligado a restituir el bien o su

estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación

del bien puede ejercitar, a su vez, la reivindicación”.

Artículo 2.6.- “Acción plenaria de posesión. Compete acción al adquirente con justo

título y de buena fe, para que se le restituya el bien con sus frutos y accesiones en

términos del Código Civil. El actor también debe acreditar que tenía la posesión, o la

tenía quien le transmitió el bien, aun cuando no se hubiere consumado la usucapión.

49

Rojina Villegas, Rafael, Vol. 5. Op. Cit. Pág. 395.

74

Se da esta acción contra el poseedor de mala fe, o que teniendo título de igual

calidad ha poseído por menos tiempo que el actor”.

Artículo 2.7.- “Improcedencia de la plenaria de posesión. No procede la acción

plenaria de posesión, en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el

demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo

dueño”.

Artículo 2.14.- “Finalidad del interdicto de retener la posesión. El objeto de la acción

de retención de posesión es poner fin a la perturbación, indemnizar al poseedor y

que el demandado otorgue garantía de no volver a perturbar, conminándolo con

multa o arresto en caso de que reincida”.

Artículo 2.15.- “Requisitos del interdicto de retención de la posesión. La procedencia

de la acción de retención de posesión requiere que la perturbación consista en actos

preparatorios, tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el

ejercicio del derecho, que se reclame dentro de un año”.

Artículo 2.16.- “Legitimación en el interdicto de recuperar la posesión El que es

despojado de la posesión, jurídica o derivada, de un bien inmueble, debe ser

restituido, y le compete la acción de recobrarla contra: el que realiza el despojo, el

que lo ha mandado realizar, el que a sabiendas y directamente se aprovecha de él y

el sucesor del despojante”.

Artículo 2.17.- “Objeto del interdicto de recuperar la posesión. El interdicto de

recuperar la posesión tiene por objeto reponer al despojado en la posesión,

indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que garantice su

abstención y a la vez conminarlo con multa o arresto para el caso de reincidencia”.

Artículo 2.18.- “Requisitos de la acción de recuperar la posesión. La acción de

recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o

vías de hecho causantes del despojo. No procede cuando el actor poseía

75

clandestinamente, por la fuerza o a ruego, pero sí contra el propietario o despojante

que transfirió el uso y aprovechamiento del bien por medio de contrato”.

De las acciones anteriores reguladas en el Código de Procedimientos Civiles

mexicano se logra establecer la forma en que puede ser perturbado el adquiriente de

la posesión del bien y que de ser así, el enajenante está en la obligación de sanear

al adquiriente por la evicción de la que fue objeto por la mala o buena fe del

enajenante.

2.5. Casos en los que no procede la evicción:

a. Cuando el adquirente tiene el conocimiento que el objeto del contrato pertenece a

un tercero, pero éste no reclama tal derecho.

b. Cuando el adquirente o comprador es desposeído de la cosa mediante una acción

de hecho, que son acciones de personas que no pretenden reclamar ningún derecho.

2.6. Reclamación del saneamiento.

“El adquirente tiene el derecho de reclamar del enajenante el saneamiento, aunque

no se hubiere pactado dentro del contrato. La reclamación puede ser extrajudicial o

judicial, si se acciona de manera judicial esté juicio se llama pleito de evicción”50.

2.7. Pleito de evicción o denuncia del pleito de evicción.

Es el juicio en el que el adquirente se ve amenazado por un tercero y en el cual el

enajenante debe defenderlo, de manera que la sentencia le sea favorable. De

acuerdo con el artículo 2124 del Código Civil mexicano establece: “El adquirente,

luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó”.

Esta disposición es verdaderamente acertada debido a que el enajenante tiene toda

la obligación de salir en defensa del adquirente para poder tener una defensa

efectiva e interponer todas las excepciones que les sean necesarias.

50

Borja Soriano, Manuel, Op. Cit. Pág. 514.

76

En los artículos 2128, 2132, 2137 y 2140 del Código Civil mexicano se establece lo

relativo a la denuncia del pleito de evicción y precisando algunas consecuencias

importantes para el caso de que el enajenante no tenga intervención en el juicio, o

reconozca que carece de medios de defensa, o bien éste admita el derecho de

alguien que reclama. Y dichos preceptos se entenderán de la siguiente manera:

Artículo 2128, “Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en

tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna o no alega, queda obligado el saneamiento

en los términos del artículo anterior”.

Artículo 2132, “Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios

de defensa, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de

cualquier responsabilidad posterior a la fecha de consignación”.

Artículo 2137, “Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el

derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este

capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el

reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio”.

2.8. Pleito de evicción

Según lo regulado en el Código de Procedimientos Civiles mexicano, se establece lo

siguiente:

Artículo 2.258.- “Procedencia de la tercería. En un juicio seguido por dos o más

personas puede intervenir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y

distinto al del actor o demandado”.

Artículo 2.259.- “Diversos tipos de tercerías. Las tercerías son coadyuvantes o

excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión de alguna de las

partes. Es excluyente en la que se alega tener mejor derecho”.

Artículo 2.260.- “Substanciación de las tercerías coadyuvantes. Las tercerías

coadyuvantes, se substanciarán en la misma forma que el principal”.

77

Artículo 2.261.- “Tiempo para interponer tercerías coadyuvantes. Las tercerías

coadyuvantes, pueden oponerse en cualquier estado del juicio, mientras no se haya

dictado sentencia”.

Artículo 2.262.- “Derechos de los terceros coadyuvantes. Un tercero puede adherirse

a las acciones del actor o excepciones del demandado, cuando:

I. Tenga un interés jurídico propio;

II. El derecho del tercero depende de la subsistencia del derecho del actor o del

demandado”.

Artículo 2.263.- “Derechos de los terceros coadyuvantes. Los terceros coadyuvantes

se consideran asociados a la parte cuyo interés coadyuven, en consecuencia,

podrán:

I. Realizar todos los actos procesales que estimen pertinentes y que correspondan al

momento en que inicien su intervención en el proceso, el cual no podrá retroceder, ni

suspenderse;

II. Continuar la acción o defensa aún cuando la parte con la que coadyuve se

desistiere;

III. Interponer recursos”.

Artículo 2.264.- “Sentencia que resuelve la tercería. El derecho que deduce el tercero

coadyuvante deberá resolverse en la sentencia del principal”.

Artículo 2.265.- “Traslado de la petición del coadyuvante. Con el escrito inicial del

tercero coadyuvante se dará traslado a las otras partes por tres días, para que

expresen lo que a sus intereses convenga”.

De lo anteriormente expuesto se debe de tomar en cuenta que en el caso de evicción

se está frente a una tercería coadyuvante debido a que el tercero (vendedor o

enajenante) viene a defender o ayudar al demandado (comprador) por la

perturbación de la posesión del bien objeto de la compraventa.

78

Artículo 2.274.- “Llamamiento de terceros a juicio. Las partes podrán pedir que un

tercero sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia en los siguientes

casos:

I. Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible, siempre y cuando el

cumplimiento de la obligación sea de tal naturaleza que no pueda satisfacerse sólo

por el demandado;

II. Cuando se trate de tercero obligado a la evicción. En este caso, el tercero, una vez

emplazado, se convertirá en demandado principal;

III. El fiador respecto del deudor principal y los cofiadores, siempre que en este último

caso no se haya renunciado al beneficio de orden y de división;

IV. En los demás casos señalados por la ley”.

2.9. Efectos de la evicción.

Según la voluntad del enajenante puede tener la evicción diversos efectos

dependiendo si el enajenante actúo de buena fe o de mala fe.

I. Buena fe del enajenante.

Procede la buena fe si el que enajena tiene la creencia de que la cosa objeto del

contrato era legítimamente suya, si procediera este caso el fallo judicial le impondrá

la indemnización al que sufrió la evicción y para ello deberá realizar lo siguiente:

a. Entregar el precio integro que recibió por la cosa;

b. Pagar los gastos del contrato si estos hubieran sido sufragados por el adquirente;

c. Los gastos causados en el pleito de evicción y en el del saneamiento si se diera el

caso.

Es importante resaltar que lógicamente hay dos tipos de juicios: el primero es el juicio

de evicción y el segundo se llevará a cabo si el vendedor no paga voluntariamente el

cual es denominado juicio de saneamiento, es decir, aquel que entabla el comprador

para exigir al vendedor el pago de todas estas prestaciones, que le debe por el daño

causado.

79

d. El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se

determine que el vendedor satisfaga su importe.

II. Mala fe del enajenante.

Procede la mala fe cuando el enajenante tiene conocimiento que el objeto o cosa que

transfiere no es de su propiedad. En virtud de su mala fe deberá cumplir con las

obligaciones siguientes:

a. Devolver a elección del adquirente el precio que la cosa tenía al tiempo de la

adquisición o el que tenga en el tiempo en que sufra la evicción;

b. Satisfacer al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que

haya hecho en la cosa; y

c. Pagar los daños y perjuicios ocasionados.

En la doctrina se acepta un caso en que se considera que aunque el derecho del

tercero nazca después de la adquisición, es imputable al enajenante, si este caso

ocurre viene a consumarse la prescripción de un tercero, días después de la

enajenación.

III. Reglas aplicables a los casos de buena y mala fe del enajenante.

a) Las Mejoras.

En el artículo 2133 del Código Civil mexicano se establece: “Las mejoras que él que

enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que

debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vendedor”. Además de los daños y

perjuicios a que estuviere obligado a pagar el enajenante deberá pagar las mejoras

realizadas por el adquirente debido a que ya no podrá disfrutar de ellas.

b) Los Frutos.

De acuerdo con los artículos 2130 y 2131 del Código Civil mexicano que establecen:

“Si el adquirente fuera condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que

enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado”, y “Si

80

el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los

intereses del precio con los frutos recibidos”.

Se debe de tomar en cuenta dos situaciones importantes, primero si el adquirente es

obligado a restituir los frutos, éste deberá devolverlos o pagar su precio, pero

también tiene el derecho de pedir al enajenante que le pague en dinero lo

correspondiente a los frutos, ahora bien si se analiza la segunda situación se puede

tener en cuenta que no le son exigidos la devolución de los frutos, pero los mismos

se consignarán de pago por los daños ocasionados.

c) Reconocimiento de los derechos del tercero.

Se establecerán los derechos de terceros de acuerdo con el artículo 2132 del Código

Civil mexicano, “Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios

de defensa, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de

cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación”. Y el artículo 2137

del mismo cuerpo legal “Si al denunciarse el pleito o durante el, reconoce el que

enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las

prescripciones de este capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen

hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio”.

2.10. Irresponsabilidad del enajenante.

El enajenante queda libre de responder por la evicción en los casos siguientes:

a. “Si se hubiere convenido;

b. Cuando el adquirente hubiera renunciado al derecho de saneamiento para el caso

de evicción;

c. Si conociendo el que adquiere el derecho del que se entabla la evicción, lo hubiere

ocultado dolosamente al que enajena;

d. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable

al que enajena o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo

acto;

81

e. Si el adquirente, luego de ser emplazado, no cumple con su deber denunciando el

pleito de evicción al que le enajenó;

f. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros

sin consentimiento del que enajenó; y

g. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente”.51

En el artículo 2123 del Código Civil mexicano, se hace referencia a la renuncia del

saneamiento por parte del adquirente, pero cuando se renuncia expresamente a

todas las consecuencias que pueden darse en virtud de la evicción y se adquiere la

cosa corriendo los riesgos inherentes, no habrá lugar en ningún momento al

saneamiento.

2.11. Venta en remate.

Según el Código Civil mexicano en su artículo 2141, “En las ventas hechas en

remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriere la

cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta”. En este tipo de

circunstancia el vendedor solo se encuentra en la obligación de pagar el precio de la

cosa vendida, más no a pagar la indemnización, debido a que por tratarse de una

venta judicial, el juez no es el verdadero dueño de la cosa, sino que únicamente

actúa como representante judicial en la venta.

2.12 Saneamiento en caso de evicción parcial.

a. Evicción de una parte de la cosa enajenada.

Según el artículo 2134 del Código Civil mexicano que establece: “Cuando el

adquirente sólo fuere privado por evicción, de una parte de la cosa adquirida, se

observarán respecto de esta las reglas establecidas en éste capítulo, a no ser que el

adquirente prefiera la rescisión del contrato”. La evicción solo recae en una sola parte

de la cosa motivo por el cual solo hacia esa parte se podrá solicitar el saneamiento.

b. Obligación del adquirente si elige la rescisión del contrato.

51

Ibíd. Pág. 515 y 516.

82

En el caso de que el adquirente decida rescindir el contrato, éste queda obligado a

devolver la cosa libre de gravámenes si se los hubiera impuesto. Según lo regulado

en el artículo 2136 que indica: “En el caso de los dos artículos anteriores, si el que

adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los

gravámenes que le haya impuesto”.

2.13 La Evicción parcial puede producirse de diversas formas.

2.13.1 Pérdida de una parte de la propiedad.

“En está evicción parcial, cuando solo se priva al comprador de una sola parte de la

cosa, por efecto de una reivindicación o de una hipoteca. Esta evicción parcial de

propiedad puede recaer sobre una parte indivisa o sobre una parte alícuota divisa. La

primera puede realizarse cuando el vendedor de la cosa solo era propietario pro

indiviso, reuniendo uno o varios coherederos; la segunda tratándose de terrenos

divididos en parcelas, como los de una granja”52.

2.13.2. Caso de carga o servidumbre.

De acuerdo con el artículo 2138 del Código Civil mexicano que establece: “Si la finca

que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura,

con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir

la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato”. Si dicho

gravamen oculto no es declarado, en consecuencia si el gravamen aparece inscrito

en el Registro de la Propiedad, pero no se manifiesta en el contrato, es

indiscutiblemente un gravamen oculto para los efectos mencionados en el artículo

citado.

2.14 Casos en los que no procede el saneamiento.

De acuerdo a lo analizado es importante resaltar los casos en lo que no procede el

saneamiento, los cuales se enumerarán a continuación.

52

Rojina Villegas, Rafael Vol. 5. Op. Cit. Pág. 398.

83

a. “Si el inmueble objeto de la enajenación estaba gravada con una servidumbre

legal;

b. Si la servidumbre era aparente, porque no puede quejarse el adquirente si no ha

analizado la servidumbre personalmente y ni ha visto los avisos que anuncian

exteriormente la servidumbre; y

c. Si aún siendo la servidumbre voluntaria y no aparente se ha hecho mención de ella

en la escritura”53.

2.15 Descubrimiento de una carga no declarada.

“Siempre que el comprador está obligado a sufrir una carga excepcional sobre la

propiedad y cuya existencia no haya sido prevista por él que sufre bajo otra forma,

una evicción parcial. En la actualidad del Estado de México las principales evicciones

parciales existentes son las de servidumbres prediales o derechos reales como:

usufructo o derecho de uso”54.

2.16 Modificaciones convencionales de los efectos de la evicción.

a. Aumento o disminución.

Los contratantes están en la libertad de modificar los efectos de la evicción de

acuerdo a sus intereses. Por ejemplo pueden llegar a convenir en lo siguiente: Si

hubiere evicción sea esta de buena fe, el enajenante está en obligación de sanear la

evicción de acuerdo a lo estipulado si lo hubiere hecho de mala fe.

b. Renuncia al derecho de saneamiento.

El adquirente puede manifestar que renuncia a su derecho de saneamiento por lo

cual no hará uso de ningún tipo de evicción, siempre que no mediare mala fe del

enajenante. De acuerdo a lo regulado en el artículo 2123 del Código Civil mexicano

el cual establece: “Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento

para el caso de evicción, llegado que sea este, debe el que enajena entregar

53

Borja Soriano, Manuel, Op. Cit. Pág. 517. 54

Rojina Villegas, Rafael Vol. 5 Locus. Cit.

84

únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 2126,

fracción I y 2127, fracción I; pero aún de esta obligación quedará libre si el que

adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus

consecuencias”.

Este tipo de renuncia tiene dos interpretaciones en el derecho, según los términos en

que se haga. “Si es lisa y llana, se entiende que no se renuncia al precio, sino a

todas las prestaciones accesorias. Se ha considerado por equidad, aunque parezca

ilógico, que la renuncia del saneamiento no es al precio, sino a los daños, perjuicios

u gastos accesorios originados con motivo de la evicción. Pero puede renunciarse de

una manera absoluta, diciendo que en el caso del comprador sufra evicción, renuncia

de manera total al saneamiento, porque acepta el riesgo consiguiente, entonces el

comprador no tendrá derecho ni a la devolución del precio”55.

c. Enajenación a riesgo del adquirente.

La ley decide que si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de

evicción y sometiéndose a sus consecuencias el enajenante quedará libre aún de la

obligación de entregar el precio de la cosa, para que este tipo de cláusula figure

dentro del contrato es necesario que exista buena fe del enajenante, de acuerdo a lo

regulado en el artículo 2123 del Código Civil mexicano ya citado.

2.17 Jurisprudencia, evicción y saneamiento.

Según la jurisprudencia mexicana, la evicción es el desposeimiento jurídico que

alguien sufre de una cosa que había justamente adquirido por título oneroso, o sea el

que hacer de la cosa, en todo o en parte, por virtud de una sentencia judicial dictada

a instancia de quien resulte su legítimo dueño, en razón de algún derecho anterior a

la adquisición; y el saneamiento es la obligación que se impone al que hizo la

enajenación, de devolver al adquirente el precio de la cosa enajenada.

55

Rojina Villegas, Rafael. Compendio de derecho Civil (Contratos), Vol. 4, México, Editorial Porrúa S.A. 1980, Pág. 128.

85

3 El Saneamiento por defectos ocultos de la cosa enajenada.

3.1 Los defectos de la cosa.

“El vendedor está obligado a responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa

enajenada. Se entiende por tales aquellas circunstancias no manifiestas, anteriores a

la venta, que hacen impropia la cosa para los usos a los que normalmente se le debe

destinar y que, de haber sido conocidos hubieran determinado que el comprador no

celebrara la venta o bien, que hubiese pagado un precio menor. Por consiguiente, es

necesario que los vicios sean anteriores a la venta, que hagan impropia la cosa para

un uso, y que de haberse conocido no se hubiera celebrado el contrato o se hubiere

ofrecido un precio inferior”56.

De acuerdo con el Código Civil mexicano en su artículo 2142 establece: “En los

contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos

ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se le destina,

o que disminuya de tal modo este uso, que a haberlo conocido el adquirente no

hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa”.

La naturaleza de esta clase de defectos varía según la naturaleza de la cosa.

3.2 Responsabilidad por vicios ocultos de la cosa enajenada.

El enajenante debe garantizar una posesión útil al adquirente; por consiguiente,

responde de los vicios o defectos ocultos de la cosa que la hagan impropia para los

usos a que naturalmente se le destine o que de haberlos conocido el adquirente o

comprador no los hubiera adquirido o hubiera pagado menos por ello.

También como requisito esencial de los vicios ocultos deben ser anteriores a la

enajenación.

56

Ibíd. Pág. 120.

86

3.3 Condiciones de la responsabilidad del enajenante.

Para que el enajenante sea responsable de los efectos de la cosa enajenada, se

necesita la reunión de varias condiciones:

I. Vicios ocultos: según lo establecido en el Código Civil mexicano en el artículo

2143, “el enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la

vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquiriente es un perito que por razón

de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos”. Lo que es importante resaltar es

que los vicios deben ser ocultos, es decir, que no se vean a simple vista como lo

menciona el artículo citado.

II. Desconocidos por el adquirente.

El vicio oculto debe ser en realidad desconocido por el adquirente, o en caso de

haberlos conocido, haya renunciado a su derecho de sanear.

III. Nocivos a la utilidad de la cosa.

Los defectos presentados deben hacer que la cosa no pueda tener el uso para la

cual se le destina.

IV. Anteriores a la enajenación.

Se cita el artículo 2157 del Código Civil mexicano y establece: “los peritos declararán

terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos

no puede destinarse la cosa a los usos para los que fue adquirida”. De acuerdo a lo

que determinen los peritos, se establecerá si los vicios fueron anteriores o

posteriores a la enajenación.

3.4 Caso de excepción.

Se excepciona el caso regulado en el artículo 2162 del Código Civil mexicano, “El

enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el

adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial”.

87

3.5 Efectos.

El adquirente tiene la elección entre dos procedimientos: la indemnización o la

rescisión del contrato. Según lo establecido en el artículo 2146 del Código Civil

mexicano, “en los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la

rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a

ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante”.

3.6 Acciones que nacen en el caso de vicios ocultos.

El adquiriente tiene dos acciones que puede hacer valer entre las cuales están: Una

rescisoria, llamada en el caso especial redhibitorio, y una compensatoria para reducir

el precio, si no quiere la rescisión del contrato a la que se le denomina acción quanti

minoris o estimatoria, las cuales se analizarán a continuación:

a) La acción redhibitoria.

Para comprender la acción redhibitoria es necesario analizar lo regulado en el

Código Civil mexicano para lo cual se hace referencia a lo siguiente:

Artículo 2144.- En los casos del artículo 2142, puede el adquirente exigir la rescisión

del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una

cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos. Si se opta por rescindir el

contrato se le abonará los gastos que ya hubiere hecho sobre la cosa”.

Artículo 2145.- “Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la

cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede

el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si

prefiere la rescisión”.

Artículo 2146.- “En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la

rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a

ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante”.

88

Artículo 2154.- “Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa

enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente

de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto oculto.

De acuerdo con lo anterior, mediante la acción redhibitoria el adquirente podrá

rescindir el contrato, y éste queda en la obligación de devolver la cosa en el estado

en la que se la entregaron, responsabilizándose de cualquier percance que éste

sufra. Y el enajenante queda obligado a restituir el precio de la cosa más los daños y

perjuicios que éste le haya ocasionado en virtud de los vicios ocultos”.

b) La acción estimatoria.

Para analizar la acción estimatoria se hace mención a lo establecido en los 2144 y

2145 del Código Civil mexicano. En cuanto a que si el adquirente decide no rescindir

el contrato y quedarse con la cosa, el enajenante está en la obligación de rebajarle el

precio debido a que la cosa se encuentra con defectos. Pero si el enajenante actuará

de mala fe, está en la obligación de pagar al enajenante los daños y perjuicios

ocasionados.

3.7 Prescripción de las acciones redhibitoria y estimatoria.

Este tipo de acciones prescriben a los seis meses contados a partir de la entrega de

la cosa enajenada. De acuerdo con lo regulado en el Código Civil mexicano en su

artículo 2149, “Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al

2148, se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa

enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los

artículos 2138 y 2139”.

El derecho subjetivo de optar entre la acción rescisoria y estimatoria no está sujeta a

retractación, es decir, una vez hecha la elección por el adquirente, no puede

desistirse de la acción intentada para ejercitar la otra, a no ser que consienta en ello

el enajenante El adquirente al hacer valer su derecho de saneamiento por vicios

ocultos debe de tener claro que acción va a utilizar para hacer valer dicho derecho

89

debido a que si se equivoca no podrá optar por otra, la acción una vez iniciada no se

podrá utilizar otra.

3.8 Reglas especiales a la enajenación de los animales.

Para establecer las reglas especiales es necesario hacer mención de lo regulado en

el Código Civil mexicano el cual establece lo siguiente: artículo 2150. “Enajenándose

dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada

uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y no

respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el

sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere

contagioso”.

Artículo 2151.- “Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo

de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya

señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen”.

Artículo 2152.- “Lo dispuesto en el artículo 2150 es aplicable a la enajenación de

cualquiera otra cosa”.

Artículo 2153.- “Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su

adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la

enfermedad existía antes de la enajenación”.

Artículo 2154.- “Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa

enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente

de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultado”.

Artículo 2155.- “En el caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen

individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por

causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura veinte días, contados desde la fecha del

contrato”.

Se debe de tomar en cuenta cada una de las reglas enumeradas, debido a que para

cada caso en específico se debe tomar en cuenta lo regulado en dicho cuerpo legal.

90

3.9 Pérdida o mudanza de la naturaleza de la cosa.

De acuerdo con la pérdida o mudanza de la cosa se establece lo relativo al mismo

dentro de los siguientes artículos del Código Civil mexicano. Artículo 2147.- “Si la

cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que

tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el

precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios”.

Artículo 2148.- “Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el

precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya

pagado”.

De acuerdo a lo estipulado en este artículo se toma en cuenta la buena fe del

enajenante y una vez probado que el enajenante no conocía los vicios de la cosa, se

le exime de pagar los daños y perjuicios.

Artículo 2160.- “Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso

fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir

el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio”.

3.10 Cosas que rápidamente se descomponen.

Artículo 2161 del Código Civil mexicano estable: “El adquirente de la cosa remitida

de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que

rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al

enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y

perjuicios que su omisión ocasione”.

3.11 Vicios en las cosas subastadas.

Según el artículo 2162 del Código Civil mexicano que establece: “El enajenante no

tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquirente obtuvo la

cosa por remate o por adjudicación judicial”.

91

Se debe de tomar en cuenta que en las adjudicaciones judiciales el que vende el

bien no es el verdadero dueño o propietario de la cosa, en virtud que dicho bien se

vende para cubrir las deudas del dueño.

3.12 Modificación convencional de la responsabilidad

La modificación convencional se encuentra regulada en el artículo 2158 del Código

Civil mexicano, el cual establece: “Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar

su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Ambos contratantes deben de actuar de buena fe para que puedan modificar, ampliar

o restringir la cláusula a la que hace mención a los vicios ocultos o redhibitorios y así

poder modificar sus efectos”.

92

CAPITULO V

ANÁLISIS JURÍDICO COMPARATIVO DEL SANEAMIENTO CIVIL EN EL

CONTRATO DE COMPRAVENTA, EN GUATEMALA, ESPAÑA Y MÉXICO.

En los capítulos anteriores se ha realizado una serie de análisis del Saneamiento

Civil dentro del contrato de compraventa tanto en la doctrina como en la ley entre las

legislaciones de Guatemala, España y México, logrando determinar las similitudes y

diferencias existentes en ambas legislaciones que son el objeto del presente análisis,

sin dejar de mencionar las deficiencias encontradas en el ordenamiento jurídico

guatemalteco, las cuales se irá describiendo a continuación.

Ahora bien se hace mención de las obligaciones existentes en este contrato, siendo

la principal obligación la del vendedor, que es el de garantizarle al comprador la

posesión útil y pacífica de la cosa o bien objeto de la compraventa, y si está garantía

llegaré a faltar ya sea por la mala o buena fe del vendedor, el comprador tiene

derecho a reclamar el saneamiento del bien, ya sea por los vicios ocultos que pueda

poseer, o porque el comprador se vea perturbado de la posesión del bien en virtud

de una sentencia judicial que ampare un derecho anterior a la compraventa.

Estableciendo así los resultados de este estudio jurídico-doctrinario los cuales

responden a la siguiente pregunta de investigación: ¿Cuál es la regulación del

Saneamiento en el contrato de Compraventa en Guatemala y que deficiencias

presenta al compararla con la legislación española y mexicana?

1. Similitudes y Diferencias del Saneamiento Civil en el Contrato de Compraventa en

Guatemala, España y México.

El saneamiento civil guatemalteco al igual que el saneamiento civil español se da en

los contratos traslativos de dominio y a título oneroso, específicamente en el contrato

de compraventa, es decir; el vendedor tiene la obligación de entregar el bien y de

garantizar la posesión pacífica y útil del mismo, porque si no se hubiera establecido

93

está garantía hacia el comprador el contrato no cumpliría con el objeto de su

celebración, debido a que se defraudaría al comprador en su patrimonio por la mala

fe del vendedor. Además es importante mencionar que el saneamiento para que

nazca a la vida jurídica dentro del contrato de compraventa, no es necesario que se

establezca dentro de las cláusulas del contrato, salvo que exista renuncia al

saneamiento y para que se dé la renuncia no debe mediar mala fe por parte del

vendedor de acuerdo a lo estudiado en los capítulos anteriores y debe ir estipulado

en el contrato la renuncia absoluta o parcial.

1.1 Clases de Saneamiento.

Las clases de saneamiento dentro de la legislación guatemalteca, española y

mexicana son similares en virtud que surge el saneamiento por evicción y el

saneamiento por vicios ocultos o redhibitorios de los cuales el comprador o

adquiriente puede hacer uso según sea el caso de que se trate.

1.2 Saneamiento por Evicción.

Al analizar esta modalidad de saneamiento tanto en la legislación civil guatemalteca,

española y mexicana, se logra establecer que tanto en el Derecho Romano como en

la actualidad, el vendedor tiene la obligación o el imperativo legal de garantizar la

posesión pacífica del bien y para que está exista es necesario que reúna los

siguientes elementos:

a. La pérdida total o parcial del bien adquirido en la compraventa.

b. Que el comprador se vea privado de la posesión de la cosa en virtud de una

sentencia firme.

c. Que el derecho que se reclama sea anterior a la compra y sobre todo no deberá

existir renuncia al saneamiento, aunque los efectos del saneamiento sean

modificables, además el vendedor debe defender al comprador y si no lo lograré

deberá indemnizar los daños y perjuicios que se ocasionen, en virtud de la mala

fe del vendedor.

94

Es importante mencionar la diferencia existente entre la legislación guatemalteca y la

legislación mexicana, debido a que en el Derecho Civil guatemalteco el saneamiento

por evicción es uno solo juicio, en el cual el comprador ejerce la garantía, de que el

vendedor le restituya el precio que pago por el bien, del cual se le ha privado del uso,

goce y disfrute en virtud de una sentencia firme y en el Derecho Civil mexicano, no

es así, debido a que el juicio de evicción es la acción que inicia el comprador en

contra del vendedor, para que esté devuelva el precio del bien, y el saneamiento es

el juicio que inicia posteriormente el comprador en contra del vendedor, debido a que

no tiene la buena fe de devolver el precio, es decir que en la legislación mexicana se

ejercitan dos tipos de juicios, que siempre están a favor del comprador.

1.3 Clases de Evicción.

En las legislaciones civiles tanto guatemalteca, española y mexicana se clasifica la

evicción en: evicción total y evicción parcial, entendiéndose que cuando se hace

mención a la evicción total, es porque el comprador pierde la posesión total del bien

en virtud de una sentencia firme y se habla de evicción parcial cuando el comprador

se encuentra privado de una parte del bien y sobre esta parte deberá responder por

los daños ocasionados si hubiere actuado de mala fe.

Es importante resaltar que en el Derecho Civil guatemalteco, se habla de evicción

parcial, cuando el comprador pierde una parte del bien en virtud de una sentencia

firme a diferencia del Derecho Civil español y mexicano, debido a que en estas

legislaciones se hace mención a los casos en que se habla de una evicción parcial

siendo estas: las cosas vendidas en conjunto a precio alzado, y una carga no

declarada como el caso de la servidumbre no aparente. Siendo así que estas últimas

modalidades se encuentran reguladas en el Derecho Civil guatemalteco dentro del

saneamiento por vicios ocultos. Las cuales se analizarán más adelante.

1.4 Efectos de la Evicción.

En el Derecho Civil guatemalteco, una vez que surge el vencimiento en juicio con

respecto al comprador si mediare mala fe por parte del vendedor éste, además del

95

precio deberá restituir, los frutos a que esté obligado, y deberá pagar las mejoras

necesarias y útiles que se hubieren realizado más los gastos del juicio a que estuvo

sometido el comprador incluyendo también los gastos del contrato de compraventa,

son los mismos efectos que produce la evicción en el caso del Derecho Civil de

España y México.

1.5 Juicio de Evicción.

De acuerdo al análisis realizado en la legislación civil guatemalteca y mexicana,

existen varias similitudes siendo una de las más importantes el juicio de evicción o el

pleito de evicción como lo nombra el Derecho Civil mexicano toda vez que cuando se

da inicio el juicio en contra del comprador éste tiene el derecho de llamar a un tercero

que en este caso es el vendedor, pero la intervención del mismo se realizará

mediante las tercerías en virtud de que el vendedor llega a tener interés directo en el

asunto debido a que por ser el enajenante tiene el deber de defender al comprador

en virtud, de que éste le vendió un bien que al parecer no le pertenecía y para que el

vendedor o enajenante sea llamado a juicio se entablará la tercería coadyuvante en

el proceso principal, y este no se detendrá por la tercería interpuesta, misma que se

resolverá con el asunto principal siguiendo con el procedimiento civil según lo

establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco y el Código de

Procedimientos Civiles mexicano.

No siendo así el estudio realizado entre la legislación guatemalteca y española

debido a que se determinó que al iniciarse el juicio de evicción se plantea la tercería

coadyuvante en la legislación civil guatemalteca, el juicio de evicción en la legislación

civil española procede mediante un juicio verbal en el cual se pretende retener o

recobrar la posesión del bien, y una vez presentada la demanda y notificada la

misma el comprador deberá notificar inmediatamente al vendedor, para que éste

también acuda a juicio y lo defienda y así lograr una sentencia favorable si está

procediera y de no ser así el vendedor tiene el deber de pagar al comprador los

daños y perjuicios ocasionados, si hubiere actuado de mala fe. Además deberá

devolver el precio que tenga el bien al momento del vencimiento en juicio y si éste

96

fuere menor al que tenía, deberá devolver el precio que él recibió al momento en que

vendió el bien.

1.6 Saneamiento por Vicios Ocultos.

De acuerdo al análisis doctrinario y legal, dentro de las tres legislaciones,

guatemalteca, española y mexicana se llega a determinar que tienen similitud en

cuanto a la definición de los vicios ocultos debido a que en todas se establecen que

son defectos ocultos los que están en el bien dado en compraventa motivo por el

cual se hace impropio o inútil el bien para lo que se le destina o que de haber

conocido los vicios ocultos, el comprador no lo hubiera comprado o hubiera pagado

menos por el, es importante resaltar que el vendedor no incurrirá en ninguna

responsabilidad si los vicios hubieren sido manifiestos a simple vista o por la

profesión u oficio del comprador los hubiere podido detectar con facilidad.

En Guatemala los vicios ocultos tienen su aplicación en todos los bienes sean estos

muebles, inmuebles o semovientes, no siendo así para el caso de España, debido a

que los vicios ocultos solo se refieren a los bienes muebles o inmuebles y en el caso

de los animales se establece que se está frente a los defectos ocultos.

1.7 Acciones.

Las acciones dentro de los vicios ocultos tanto en la legislación civil guatemalteca,

española y mexicana son iguales debido a que solo existen dos tipos de acciones

que el comprador puede ejercer en contra del vendedor las cuales son: la acción

estimatoria o la acción redhibitoria, el comprador puede ejercer cualquiera de las dos

acciones pero una vez ejercida una de las acciones no se podrá ejercer la otra,

tomando en cuenta que en la acción estimatoria el comprador decide quedarse con

el bien, entonces el vendedor tiene la obligación de devolver parte del precio que

recibió en virtud de que el bien vale menos; y en la acción redhibitoria es mediante la

cual se rescinde totalmente el contrato, no siendo así para la legislación civil

mexicana debido a que el comprador puede ejercer cualquiera de las dos acciones y

una vez ejercitada una puede hacer uso de la otra si así lo estimare conveniente, es

97

importante resaltar los plazos en los cuales se pueden ejercer dichas acciones

tomando en cuenta que es de seis meses para el caso de Guatemala, España y

México, pero si se trata de animales el plazo es de quince días en Guatemala, sin

dejar de mencionar que en España el plazo en el caso del descubrimiento de una

servidumbre no aparente es de un año contado a partir del momento en que se

celebra el contrato.

1.8 Elementos para que surjan los vicios ocultos.

En virtud del estudio realizado se llega a la conclusión que los elementos de los

vicios ocultos tanto en Guatemala, España y México son los mismos por lo que se

describen a continuación.

a. Que el objeto debe estar viciado,

b. Que el vicio sea oculto,

c. Que el vicio sea grave,

d. Que el vicio sea preexistente a la compra.

Y para que el vendedor cumpla con su obligación de sanear, el comprador no debe

de renunciar al saneamiento.

1.9 Excepciones.

Del estudio comparativo realizado se llega a la conclusión que el vendedor tiene

derecho a ejercitar las siguientes excepciones de acuerdo con el Derecho Civil

guatemalteco, español y mexicano:

a. Que el comprador tenga el conocimiento de los vicios al momento de celebrarse la

compraventa.

b. Que el comprador de acuerdo a su profesión tuvo que haberse dado cuenta de los

vicios que poseía el bien.

c. Que el comprador haya renunciado al saneamiento en el contrato sin que haya

intervenido la mala fe del vendedor.

98

Si se llegaré a probar estas tres excepciones que son indispensables para el

vendedor, quedará libre de responsabilidad frente al comprador. En virtud de su

buena fe para contratar.

1.10 Ventas judiciales.

En la legislación civil guatemalteca al igual que en la española y mexicana cuando

hacen mención a la venta judicial las tres legislaciones coinciden en que no procede

el pago de daños y perjuicios, en virtud que el vendedor no es el verdadero

propietario del bien sino que simplemente es el acreedor del propietario y vende

dicho bien en pago a crédito anterior, razón por la cual no procede el saneamiento en

las ventas judiciales.

1.11 Vicios ocultos en animales.

Una de las similitudes más evidentes encontradas dentro del ordenamiento jurídico

civil de Guatemala, España y México, es que en los contratos celebrados con

animales enfermos o contagiados, serán nulos de pleno derecho, en virtud de que el

objeto del contrato es ilícito y automáticamente lo hace inválido, debido a que el

objeto es el elemento real del contrato y sin esté la compraventa no nacería a la vida

jurídica, y para que pueda surgir el saneamiento civil en animales se debe probar

que la muerte o la enfermedad del mismo se da en virtud de una causa anterior a la

compraventa y que no se debe a actos ejecutados por el comprador.

1.12 Reclamación del saneamiento.

El Derecho Civil guatemalteco en su definición del saneamiento por evicción hace

mención que para que éste surja es necesario que se prive al comprador de la

posesión útil y pacífica del bien en virtud de una sentencia firme y el Derecho Civil

español hace referencia a una sentencia firme ya sea esta judicial o administrativa

sin dejar de mencionar que en el Derecho Civil mexicano hace mención a una

sentencia ejecutoriada.

99

1.13 Formas en que se perturba la posesión.

El Derecho Civil guatemalteco solo hace referencia que se perturba la posesión por

razones de derecho, es decir en virtud de una sentencia firme, pero el Derecho Civil

mexicano hace mención a la perturbación mediante acciones de hecho en las cuales

un tercero va a inquietar o a molestar al comprador, pero éste, no deberá acudir con

el vendedor para que lo ayude debido a que la perturbación no le es imputable salvo

a que tuviera alguna responsabilidad se estaría frente a una acción de derecho, en la

cual el vendedor tienen la obligación de defender al comprador en el juicio

respectivo.

1.14 Venta realizada en feria.

El Derecho Civil guatemalteco hace mención a que no tendrá lugar el saneamiento

en ninguna de sus formas debido a que el comprador tiene el tiempo necesario para

escoger el bien mueble o semoviente que desea adquirir, pero en el Derecho Civil

español y mexicano no hacen ningún tipo de referencia respecto a esta modalidad de

venta.

1.15 Servidumbre no aparente.

En cuanto al descubrimiento que realiza el comprador de una servidumbre no

aparente en el Derecho Civil guatemalteco, proceden dos tipos de acciones las

cuales son: la acción de reducción del precio y la acción redhibitoria, el comprador

puede utilizar cualquiera de las dos pero dichas acciones deben ejercerse dentro del

plazo de tres meses desde que se tuvo el conocimiento de la servidumbre.

En cuanto al Derecho Civil español el comprador podrá pedir la indemnización

correspondiente o la rescisión del contrato en un plazo de un año contado a partir de

la fecha en que se realizó la escritura de compraventa, tomando en cuenta que si se

llegaré a vencer dicho plazo, el comprador podrá solo pedir la indemnización por un

plazo igual, pero también es importante mencionar que le es aplicable lo regulado al

saneamiento por evicción parcial, al igual que el Derecho Civil mexicano, está frente

100

a una evicción parcial por lo que le es aplicable lo regulado al saneamiento por

evicción estudiado y analizado anteriormente.

De lo anterior es importante resaltar que el Derecho Civil guatemalteco está bien

estructurado legalmente debido a que en el caso de la servidumbre no aparente

corre el plazo desde el momento en que tuvo el conocimiento de la misma y no antes

y esto le da la ventaja de pedir la rescisión del contrato o la indemnización en su

caso si decide el comprador hacer uso de la acción estimatoria.

1.16 Renuncia al Saneamiento.

El Derecho Civil español en cuanto a la renuncia del saneamiento solo lo permite

para el caso de evicción, siempre que dicha renuncia se encuentre establecida en el

contrato de compraventa y no haya mediado mala fe por parte del vendedor; y

respecto al saneamiento por vicios ocultos no hace mención alguna.

Por el contrario el Derecho Civil mexicano si regula la renuncia al saneamiento en

sus dos clases teniendo los mismos requisitos que la renuncia en el Derecho Civil

español, pero para el Derecho Civil guatemalteco se llega a regular dos clases de

renuncia siendo la primera la renuncia al saneamiento de manera general sin que

exista mala fe del vendedor; y la segunda la renuncia al saneamiento de manera

específica y esta se da cuando ocurre precisamente la eventualidad a la cual hizo la

renuncia con la observación de que el vendedor no está obligado a pagar los daños y

perjuicios ocasionados, ni el precio del bien.

2. Deficiencias entre el Saneamiento Civil en el Contrato de Compraventa, en

Guatemala, España y México.

2.1 Deber de garantizar la posesión pacífica.

Del estudio realizado se ha logrado establecer que el Derecho Civil español

establece que si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa

adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o

101

hipotecaria, puede llegar a suspender el pago del precio hasta que el vendedor haga

cesar la perturbación o el peligro, a no ser que se estipule la devolución del precio en

su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella

clase, el comprador estará obligado a verificar el pago. Ahora bien en el Derecho

Civil guatemalteco no hace referencia en el Código Civil acerca de que proceda la

perturbación al momento de realizar los pagos correspondientes a la venta como lo

indica el Derecho Civil español por lo cual, sería importante regular ésta modalidad

dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco de modo que el comprador se

encuentre realmente protegido contra un posible fraude que pudiere existir por parte

del vendedor.

2.2 Los frutos.

De acuerdo con los artículos 2130 y 2131 del Código Civil mexicano que establecen:

“Si el adquirente fuera condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que

enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado”, y “Si

el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los

intereses del precio con los frutos recibidos”.

Se debe tomar en cuenta dos situaciones importantes, primero si el adquirente es

obligado a restituir los frutos, éste deberá devolverlos o pagar su precio, pero

también tiene el derecho de pedir al enajenante que le pague en dinero lo

correspondiente a los frutos, ahora bien si se analiza la segunda situación se puede

tener en cuenta que no le es exigida la devolución de los frutos, pero los mismos se

consignarán en pago por los daños ocasionados.

El Derecho Civil mexicano es muy claro en manifestar este tipo de situaciones que se

pueden dar, pero en el Derecho guatemalteco no hace ningún tipo de referencia

acerca de esta situación por lo cual sería importante tomar en cuenta estas

circunstancias debido a que puede llegar a presentarse este tipo de casos.

102

CONCLUSIONES.

Del estudio comparativo realizado se ha llegado a las siguientes conclusiones:

1. Es satisfactorio encontrar que el Derecho Civil guatemalteco, en comparación con

el Derecho Civil español y mexicano se encuentra bien estructurado en cuanto a su

regulación y únicamente se le encontraron dos deficiencias en virtud del estudio

realizado.

2. Cuando se llegan a establecer las diferencias existentes entre la legislación civil

guatemalteca con la española, se determina que el procedimiento en el juicio de

evicción es lo que tienen de diferencia, pero que además en el Derecho Civil

guatemalteco, se establece mejor el procedimiento y se le da la debida participación

al vendedor para que este asista al comprador en el juicio y así poder evitar juntos la

evicción.

3. Al momento de determinar las deficiencias en la legislación civil guatemalteca con

el Derecho Civil español son ciertas enunciaciones a las que no hace referencia el

Derecho guatemalteco tal es el caso de que el comprador fuere perturbado en la

posesión del bien mediante una acción reivindicatoria, podrá suspender el pago del

precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación, y respecto al

Derecho Civil mexicano, solo se hace énfasis a que los frutos pueden servir como

pago de daños y perjuicios al comprador y así este no los devolverá al vendedor en

caso que se resuelva el contrato.

4. El estudio jurídico-doctrinario realizado ayudará a dar una mayor aplicabilidad al

Contrato de Compraventa referente, al saneamiento por Evicción o por Vicios

Ocultos siendo esta una obligación del vendedor que se puede dar o no dentro de

dicho contrato.

103

5. A pesar que el contenido normativo del Saneamiento es poco, mediante el análisis

comparativo se llega a reforzar el conocimiento que se tiene y en el caso de que se

llegaré a tener lugar su aplicabilidad sería más efectiva.

6. Cuando se analiza la aplicabilidad del saneamiento ya sea por evicción o por

vicios ocultos en el contrato de compraventa, se llega a establecer que el comprador

ésta protegido en contra de la mala o buena fe del vendedor si le fuera perturbado la

posesión del bien adquirido, no importando el tipo de bien ni el lugar donde se

celebre el contrato.

104

RECOMENDACIONES

1. Es importante realizar este tipo de estudio comparativo para ampliar los

conocimientos y verificar que jurídicamente Guatemala se encuentra bien

establecida.

2. Que los futuros profesionales no solo se queden con lo que se imparte en las

aulas, sino que también sientan esa necesidad de ampliar el conocimiento que los

profesionales del Derecho brindan al momento de impartir sus clases y en este caso

en particular dar mayor énfasis al saneamiento civil, debido a que es una garantía en

favor del comprador, y de la cual no se hace el estudio necesario para su

comprensión.

3. Que los profesionales del Derecho como a los estudiantes es indispensable que

realicen estudios jurídicos al momento de estudiar el Código Civil y el Código

Procesal Civil y Mercantil guatemalteco, también se estudie la doctrina existente

debido a que el contenido en el Código es muy poco y es importante conocer las

instituciones o modalidades existentes para poder llegar a una mejor comprensión.

4. Que los Abogados, como los estudiantes pongan el esfuerzo debido para poder

comprender las condiciones que pueden surgir en los contratos más ahora que

existen tantas modalidades de contratos y que en todos se puede dar la evicción.

5. Que al momento de investigar un tema se profundice la aplicación de las normas

para una mejor comprensión independientemente de la rama del Derecho que se

trate.

105

REFERENCIAS.

a. Bibliografía:

1. Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Derecho de Obligaciones, Guatemala, 2007.

2. Berjano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, México, Editorial Oxford. 2002.

3. Borja Soriano, Manuel, Teoría General de la Obligaciones, México, Editorial

Porrúa, 1985, Décima Edición.

4. Contreras Ortiz, Rubén Alberto, Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles (Parte

General), Guatemala, 2007.

5. De Diego, Felipe Clemente, Instituciones de Derecho Civil (Derecho de

Obligaciones Contratos Derechos de Familia), Madrid España, 1959. Última

Edición.

6. Espín Canovas, Diego, Derecho Civil Español, Madrid España, 1961, Editorial

Revista de Derecho Privado Madrid, Segunda Edición.

7. Ojeda Salazar, Federico, Exposición de Motivos Decreto Ley 106 Guatemala,

1965.

8. Orellana Donis, Eddy Giovanni. Derecho Civil Sustantivo III, IV, V. Guatemala.

Orellana Alonzo & Asociados, 2007.

9. Planiol, Marcel, Tratado Elemental de Derecho Civil, México, Editorial José M.

Cajica, 1947.

10. Puig Peña Federico, Compendio de Derecho Civil Español, Obligaciones y

Contratos, Tomo III, España, Editorial Arandi Pamplona, 1979.Segunda Edición.

11. Rojina Villegas Rafael, Derecho Civil V Obligaciones II, México, Editorial Porrúa

S. A. República de Argentina, 1985, Quinta Edición, Segunda parte.

12. Rojina Villegas Rafael, Derecho Civil VI Contratos I, México, Editorial Porrúa S. A.

República de Argentina, 1985, Quinta Edición, Primera parte.

13. Sánchez Medal, Ramón, De Los Contratos Civiles, México, Editorial Porrúa, 1986.

14. Saneamiento, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, Argentina,

Editorial Heliasta, Vigésima Octava Edición.

106

15. Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español, Parte Especial

derechos Personales u Obligaciones. Valladolid España. Talleres Tipográficos

Ciesta. 1937.

16. Vásquez Ortiz Carlos, Derecho Civil IV Obligaciones II, Guatemala, Editorial

Crockman, 2000.

17. Viteri Echeverría, Ernesto R. Los Contratos en el Derecho Civil Guatemalteco.

Guatemala. Instituto de Investigaciones Jurídicas. 2007. Segunda Edición.

b. Normativas.

1. Código Civil Federal Mexicano. 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de

1928.

2. Código Civil Guatemalteco, Decreto Ley 106;

3. Código de Procedimientos Civiles mexicano, decreto número 77.

4. Código Procesal Civil y Mercantil, decreto ley 107

5. Ley de Enjuiciamiento Civil, español. Ley 1/2000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil.

6. Real Decreto, Código Civil Español, 24 de julio de 1889.

c. Electrónicas.

1. Lex Jurídica. Sevilla, José Manuel. Saneamiento de Vicios, España. 2001-

2010,http://www.lexjuridica.com/doc.php?cat=23&id=77, 10de enero de 2011.

2. Grupo CTO Hacienda. Derecho Civil, Tema 8 La Compraventa, España.

http://www.grupocto.es/tienda/pdf/gh_temsderciv_capm.pdf de Otras.

1. Navarro Orozco, Baudio Napoleón, El Saneamiento por Evicción y por Vicios

Ocultos según la legislación Guatemalteca, Quetzaltenango, Guatemala. 1983,

Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad San Carlos de

Guatemala.

107

ANEXOS:

ANTEPROYECTO DE TESIS.

1. Título de trabajo de tesis:

El Saneamiento Civil en el Contrato de Compraventa, análisis comparativo

España y México.

2. Modalidad de Trabajo de Tesis:

Monografía

3. Objetivos.

a. Objetivo General.

Determinar cuál es la regulación del saneamiento en el contrato de compraventa en

Guatemala y que deficiencias presenta al compararla con la legislación española y

mexicana.

b. Objetivos Específicos.

b. 1. Establecer las similitudes y diferencias entre la legislación civil guatemalteca

con la legislación civil española en cuanto al tema del saneamiento en el contrato de

compraventa.

b. 2. Determinar las deficiencias existentes en el saneamiento civil guatemalteco.

b.3. Estudiar jurídica y doctrinariamente el saneamiento civil guatemalteco para darle

una mayor aplicabilidad en el contrato de compraventa.

b.4. Reforzar el conocimiento que se tiene sobre el saneamiento en el contrato de

compraventa para facilitar la enmienda de los vicios que se den dentro de este

contrato.

b.5. Analizar la aplicabilidad del saneamiento por Evicción o por Vicios Ocultos, en el

contrato de compraventa civil.

4. Marco Teórico y Planteamiento del Problema.

Cuando se llega a estudiar el Derecho Civil Guatemalteco, siendo este un derecho

privado que abarca una serie de instituciones como el Saneamiento se puede llegar

a determinar que no se ha profundizado lo suficiente sobre el tema debido a que es

una de las instituciones que ayuda a la reparación y satisfacción de algún daño que

108

pudiere sobrevenir en determinados actos o contratos dentro de la legislación vigente

en Guatemala. Teniendo en el saneamiento dos clases que son: el saneamiento por

evicción y el saneamiento por vicios ocultos, los cuales se pueden entender de la

siguiente manera: Saneamiento por Evicción es una situación jurídica que se

caracteriza por la privación total o parcial de una cosa, sufrida por su adquirente, en

virtud de una sentencia judicial, "esta puede ser derivada de una acción

reivindicatoria" dictada sobre la base de derechos alegados por terceros cuya causas

son anteriores al título de adquisición del primero. En cuanto al Saneamiento por

Vicios Ocultos se debe tener en cuenta que es la responsabilidad a cargo del

enajenante respecto del adquirente por haber enajenado una cosa que presenta

defectos de tal naturaleza que no le permite a esté ultimo tener posesión útil de la

cosa, en base a lo anterior se puede decir que el saneamiento es una acción que

ayuda a resarcir un daño que pude surgir dentro de un contrato u obligación, la cual

se puede dar de dos formas, como ya se indicó anteriormente y dentro del Código

Civil guatemalteco se encuentra regulado el saneamiento dentro de las obligaciones

provenientes de contratos, en la cual explica la forma de como reparar el daño que

haya surgido, ahora bien es un institución de la cual se tiene un conocimiento

reducido pero que no deja de ser importante y por lo cual hace que sea objeto de

estudio y análisis .

Para emplear el saneamiento existe “la acción redhibitoria que fue creada en el

derecho romano y servía para rescindir la venta. Cuando un objeto tenía defectos se

debía devolver el bien con sus frutos y accesorios, el vendedor tenía que reintegrar el

importe que había recibido. En el caso de vicios ocultos es un defecto del que

adolece el objeto de la venta y que no puede apreciarse a simple vista o bien se

requieren conocimientos técnicos para advertirlo. Defectos de este tipo traen consigo

otro al mismo tiempo, pero en caso de estar viciado el consentimiento, se entiende

que se exteriorizó la voluntad dirigida a la aceptación de comprar, sobre un bien en

aparente buen estado, que no revelaba daños manifiestos”57.

57

Buenas Tareas, Roberto Rubio, El Saneamiento Civil, Guatemala, 2010, www.buenastareas.com/sanemientoporevicciónoporviciosocultos, 04/06/10

109

Es de interés saber cómo se emplea el saneamiento civil en otras legislaciones

teniendo como base la de España y México, para poder comprender la aplicabilidad

que tiene el Saneamiento civil en estos países por lo cual es necesario hacer

referencia a lo siguiente: Que el saneamiento en sus dos clases se le da mayor

énfasis en el Contrato de compraventa, debido a que en este contrato no solo se

transfiere la propiedad, sino que también se transfiere el uso, goce y disfrute de la

cosa, tomando en cuenta que en el ordenamiento guatemalteco se establece: para

recurrir al saneamiento civil es necesario que dentro de las cláusulas del contrato se

establezca el mismo, no siendo así en la legislación española debido a que no debe

importar si establece dentro del contrato o no debido a que es una obligación del

vendedor resarcir el daño en el cual se incurrió de mala fe.

“Cabe mencionar que en el Derecho Romano se justifica el planteamiento del

problema que surge cuando el comprador tiene algún motivo de quejarse de la

ejecución por el vendedor, de sus obligaciones, tales ejecuciones pueden ser el

Saneamiento por Evicción o por Vicios Ocultos. Puede acontecer que el comprador

esté decepcionado porque el objeto entregado no corresponde a la cosa que él tenía

en vista cuando se celebró el contrato y esto puede ocurrir de dos —y aún de tres—

maneras distintas: o bien se equivocó, hubo de su parte un error en cuanto al objeto

mismo del contrato; o bien el objeto entregado no es el que había sido convenido: el

comprador recibió lo que el Derecho Romano llamaba un "aliud", o sea una cosa

distinta de la convenida; o bien la cosa entregada es la convenida, pero presenta

defectos que hacen su uso más difícil, más costoso o, en el peor de los casos, lo

impiden”58.

De modo que se ven claramente tres tipos de remedios posibles, según el origen de

la queja del comprador: Si se puede convencer al juez de que hubo un error, podrá

tratar de obtener la nulidad del contrato por vicio de su consentimiento; a no ser que

los dos se hubiesen equivocado. Desde un punto de vista teórico, la situación es

clara: las tres posibilidades son distintas y a cada una le corresponde su propio

58

Pontificia Universidad Católica de Chile“El Saneamiento En La Compraventa De Bienes”Revista Chilena Scielo de Derecho, Vol. 35, Chile, Diciembre 2008, pág. 605 y 606.

110

remedio. Sin embargo, de hecho y en el terreno práctico, las diferencias no son tan

pronunciadas y a veces se puede dudar; y para que esto no suceda se debe tener en

cuenta la solución para cada tipo de problema que se dé, de tal forma se considera

que es necesaria una comparación jurídica del saneamiento civil guatemalteco con la

legislación española y mexicana por lo que se llega al siguiente planteamiento del

problema. ¿Cuál es la regulación del saneamiento en el contrato de compraventa en

Guatemala y que deficiencias presenta al compararla con la legislación mexicana y

española?

5. Alcances de la Investigación.

Se llevará a cabo un análisis jurídico comparativo entre las legislaciones de España,

México y Guatemala, sobre el Saneamiento Civil en el Contrato de Compraventa,

debido a que pertenece al Área Privada del Derecho y dicho tema se desarrollará en

el contexto actual.

6. Límites de la Investigación.

Dentro de los limitantes de esta investigación, se encuentra la falta de referencia

bibliográfica a cerca de la legislación guatemalteca, española y mexicana debido a

que es un área poco estudiada, pero estas limitantes se superarán, buscando

diferentes fuentes de investigación acerca del saneamiento civil guatemalteco,

español y mexicano.

7. Aporte.

Con la investigación del Saneamiento Civil en el Contrato de Compraventa, se

pretende dejar un amplio conocimiento a los estudiantes de derecho, y a la sociedad

civil en general, debido a que el Saneamiento es un tema que tiene poca

información, y que es indispensable que se tenga conocimiento sobre este tipo de

tema debido a que puede ayudar a sanear cualquier vicio que se encuentre dentro de

los contratos traslativos de dominio o en aquellos en los que se transfiera el uso,

goce o disfrute de cualquier bien.

111

8. Tipo de Investigación.

Jurídico-Comparativa.

9. Sujetos.

No aplica.

10. Unidades de Análisis.

Constitución Política de la República de Guatemala

Código Civil Guatemalteco Dto. Ley 106

Código Civil Federal Mexicano.

Real Decreto, Código Civil Español

11. Instrumentos.

Esta etapa no aplica debido a que se trata de una investigación comparativa.

12. Índice Esquemático Preliminar.

CAPITULO I

LOS CONTRATOS EN GENERAL.

1.1 Los Contratos.

1.1.1 Definición.

1.1.2 Forma.

1.1.3 Clasificación.

1.1.4 Legitimación.

1.1.5 Interpretación.

1.1.6 Efectos.

1.1.7 Recisión

1.2 De los contratos en Particular. “La Compraventa”

1.2.1 Definición.

1.2.2 Elementos.

1.2.3 Figuras Afines.

1.2.4 Clasificación.

1.2.5 Efectos del Contrato.

1.2.6 Modalidades de la Compraventa.

1.2.7 Obligaciones y Derechos de los Otorgantes.

112

CAPITULO II

EL SANEAMIENTO CIVIL GUATEMALTECO.

2.1 El Saneamiento en General.

2.1.1 Antecedentes históricos del Saneamiento en Guatemala

2.1.2 Definición.

2.1.3 Clases.

2.2 El saneamiento por Evicción.

2.2.1 Significado de la palabra Evicción

2.2.2 Definición.

2.2.3 Clases de Saneamiento por Evicción.

2.2.4 Garantías.

2.2.5 En que contratos se aplica.

2.3 Saneamiento por vicios Ocultos.

2.3.1 Definición.

2.3.2 Casos en que se aplica.

2.3.3 Garantías.

2.3.4 Acción Redhibitoria

CAPITULO III

ANÁLISIS JURÍDICO-DOCTRINARIO DEL SANEAMIENTO EN LA LEGISLACIÓN

CIVIL ESPAÑOLA.

3.1 El Saneamiento Civil Español.

3.1.1 Saneamiento por Evicción

3.1.1.1 Definición.

3.1.1.2 Clases de Saneamiento por Evicción.

3.1.1.3 Garantías.

3.1.1.4 En que contratos se aplica.

3.1.2 Saneamiento por Vicios Ocultos.

3.1.2.1 Definición.

3.1.2.2 Clases.

3.1.2.3 Garantías.

113

3.1.2.4 En que contratos se aplica.

CAPITULO IV

ANÁLISIS JURÍDICO DOCTRINARIO DEL SANEAMIENTO EN LA LEGISLACIÓN

FEDERAL CIVIL MEXICANA.

4.1 El Saneamiento Civil Mexicano.

4.1.1 Saneamiento por Evicción

4.1.1.1 Definición.

4.1.1.2 Clases de Saneamiento por Evicción.

4.1.1.3 Garantías.

4.1.1.4 En que contratos se aplica.

4.1.2 Saneamiento por Vicios Ocultos.

4.1.2.1 Definición.

4.1.2.2 Clases.

4.1.2.3 Garantías.

4.1.2.4 En que contratos se aplica.

CAPITULO V

5.1 Análisis Jurídico-Comparativo del Saneamiento en el Contrato de Compraventa

Guatemala, España, México.

5.2 Diferencias entre el saneamiento por evicción y saneamiento por vicios ocultos

dentro del contrato de Compraventa. Guatemala, España, México.

5.3 Similitudes entre el saneamiento por evicción y saneamiento por vicios ocultos

dentro del contrato de Compraventa. Guatemala, España, México.

5.4 Deficiencias entre el saneamiento por evicción y saneamiento por vicios ocultos

dentro del contrato de Compraventa. Guatemala, España, México.

114

5.5 Aportes a la legislación civil guatemalteca para una mejor ampliación y aplicación

del Saneamiento dentro del ordenamiento jurídico en el contrato de Compraventa.

CAPITULO VI

6.1 Presentación y Discusión de Resultados.

13. Originalidad de Enfoque.

Este tipo de tesis no ha sido realizada debido a que es un tema que tiene poca

información y que no deja de ser importante dentro del ordenamiento jurídico

guatemalteco y es importante realizar una investigación comparativa de este tipo,

debido a que de esta forma se puedee ayudar a la mejor aplicabilidad del

Saneamiento ya sea por evicción o por vicios ocultos dentro de la legislación

guatemalteca y así tomar como base otras legislaciones siendo en este caso los

países de España y México.

14. Conclusiones

15. Recomendaciones

16. Referencias.

d. Bibliografía:

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