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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013 I Informes Tributarios Informe Tributario El Régimen Especial del Impuesto a la Renta: ¿Quiénes pueden integrarlo y quiénes no? Contenido INFORME TRIBUTARIO El Régimen Especial del Impuesto a la Renta: ¿Quiénes pueden integrarlo y quiénes no? I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Aplicación del Impuesto a la Renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte II) I - 7 Exportación de paquetes turísticos a propósito de la incorporación del numeral 9 al artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV (Parte II) I-11 Comprobantes de pago, consideraciones a tomar en cuenta (Parte II) I-14 Algunas consideraciones del Régimen de Percepciones del IGV I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Rentas de primera categoría I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Es necesario que en los comprobantes de pago se señale el distrito y la provincia del establecimiento que los emite? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Responsables solidarios en calidad de adquirentes por anticipo de legítima I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : El Régimen Especial del Impuesto a la Renta: ¿Quiénes pueden integrarlo y quiénes no? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 283 - Segunda Quincena de Julio 2013 Ficha Técnica 1. Introducción En los últimos días hemos apreciado que la Administración Tributaria ha iniciado una campaña de fiscalización a todos aquellos contribuyentes que se encuentran acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, específicamente para revisar si realmente le corresponde acogerse a dicho régimen o no. Para ello ha empezado a notificar a dichos contribuyentes cartas inductivas en donde se les indica que deben regularizar su in- corporación al Régimen General, toda vez que no están cumpliendo con los requisitos señalados en la normatividad del impues- to a la renta, para poder acogerse al RER. El motivo del presente informe es dar a conocer cuáles son los requisitos que se deben cumplir para poder incorporarse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta – RER, al igual que indicar cuáles son las actividades que se encuentran prohibidas de ser realizadas. 2. ¿Cuál es la normatividad que regula el Régimen Especial del Impuesto a la Renta? Al efectuar una revisión a la legislación del impuesto a la renta, observamos que regula el Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER en los artículos 117° hasta el 124°-A de la Ley del Impuesto a la Renta. En el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se puede observar la regulación en los artículos 76° al 84°. 3. ¿Qué sujetos se pueden incor- porar a las filas del RER? Al iniciar nuestro comentario apreciamos que la regulación del Régimen Especial del Impuesto a la Renta se encuentra contenida en una Ley del Impuesto a la Renta. 3.1. ¿Quiénes están en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta? El texto del artículo 117º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa qué sujetos se encuentran comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta. Allí se menciona que podrán acogerse 1 al RER: - Las personas naturales. - Las sociedades conyugales 2 . - Las sucesiones indivisas 3 . - Las personas jurídicas. 1 Nótese que la legislación del Impuesto a la Renta precisa que la incorporación al Régimen Especial del Impuesto a la Renta es opcional y no obligatoria. Distinto hubiera sido si la normatividad hubiera empleado el término “deberán”. 2 Para saber si la sociedad conyugal se encuentra domiciliada o no en el país se debe verificar el cumplimiento de lo señalado en el numeral 4 del literal a) del artículo 4º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que: “Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiese ejercido la opción a que se refiere el Artículo 16º de la Ley”. 3 Dentro del tema de la definición de la base jurisdiccional del Impuesto a la Renta, observamos que el literal f) del artículo 7º de la Ley del Impuesto a la Renta, determina que en el caso de las sucesiones indivisas, éstas se consideran domiciliadas en el Perú cuando la persona natural, a la fecha de su fallecimiento tuviera la condición de domiciliado en el país. 3.2. ¿Qué actividades pueden desarro- llar los sujetos acogidos al RER? Además que se cumpla la condicionante que los nombrados en el punto anterior sean domiciliados en el país, se determina que además obtengan rentas de tercera categoría 4 provenientes de las siguientes actividades: a) Actividades de comercio y/o in- dustria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo. b) Actividades de servicios, enten- diéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior 5 . Las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta. Lo cual determina que puede presentarse el caso en el cual una persona acogida al RER rea- lice actividades de comercio, por ejemplo en la comercialización de juguetes y a la vez ofrezca servicios de empaque de los mismos en cajas de cartón plastificadas. 4. ¿Qué sujetos no están com- prendidos en el RER? Conforme lo determina el texto del literal a) del artículo 118º de la Ley del Impues- to a la Renta, se aprecia que los sujetos que no podrán estar comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta son las personas naturales, sociedades 4 Es decir, rentas de naturaleza empresarial en donde se presente la utilización de capital y trabajo de manera conjunta. 5 Ello implica que por oposición a lo que es actividades de comercio y/o industria se considerará servicios.

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I-1N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

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El Régimen Especial del Impuesto a la Renta: ¿Quiénes pueden integrarlo y quiénes no?

C o n t e n i d oINFORME TRIBUTARIO El Régimen Especial del Impuesto a la Renta: ¿Quiénes pueden integrarlo y

quiénes no? I - 1

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

Aplicación del Impuesto a la Renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte II) I - 7Exportación de paquetes turísticos a propósito de la incorporación del numeral 9 al artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV (Parte II) I-11

Comprobantes de pago, consideraciones a tomar en cuenta (Parte II) I-14Algunas consideraciones del Régimen de Percepciones del IGV I-18

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Rentas de primera categoría I-21

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Es necesario que en los comprobantes de pago se señale el distrito y la provincia del establecimiento que los emite? I-23

JURISPRUDENCIA AL DÍA Responsables solidarios en calidad de adquirentes por anticipo de legítima I-25GLOSARIO TRIBUTARIO I-25INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : El Régimen Especial del Impuesto a la Renta: ¿Quiénes pueden integrarlo y quiénes no?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 283 - Segunda Quincena de Julio 2013

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn los últimos días hemos apreciado que la Administración Tributaria ha iniciado una campaña de fiscalización a todos aquellos contribuyentes que se encuentran acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, específi camente para revisar si realmente le corresponde acogerse a dicho régimen o no.Para ello ha empezado a notifi car a dichos contribuyentes cartas inductivas en donde se les indica que deben regularizar su in-corporación al Régimen General, toda vez que no están cumpliendo con los requisitos señalados en la normatividad del impues-to a la renta, para poder acogerse al RER. El motivo del presente informe es dar a conocer cuáles son los requisitos que se deben cumplir para poder incorporarse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta – RER, al igual que indicar cuáles son las actividades que se encuentran prohibidas de ser realizadas.

2. ¿Cuál es la normatividad que regula el Régimen Especial del Impuesto a la Renta?

Al efectuar una revisión a la legislación del impuesto a la renta, observamos que regula el Régimen Especial del Impuesto a

la Renta - RER en los artículos 117° hasta el 124°-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

En el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se puede observar la regulación en los artículos 76° al 84°.

3. ¿Qué sujetos se pueden incor-porar a las fi las del RER?

Al iniciar nuestro comentario apreciamos que la regulación del Régimen Especial del Impuesto a la Renta se encuentra contenida en una Ley del Impuesto a la Renta.

3.1. ¿Quiénes están en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta?

El texto del artículo 117º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa qué sujetos se encuentran comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

Allí se menciona que podrán acogerse1 al RER:

- Las personas naturales.- Las sociedades conyugales2.- Las sucesiones indivisas3.- Las personas jurídicas.1 Nótese que la legislación del Impuesto a la Renta precisa que la

incorporación al Régimen Especial del Impuesto a la Renta es opcional y no obligatoria. Distinto hubiera sido si la normatividad hubiera empleado el término “deberán”.

2 Para saber si la sociedad conyugal se encuentra domiciliada o no en el país se debe verifi car el cumplimiento de lo señalado en el numeral 4 del literal a) del artículo 4º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que: “Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiese ejercido la opción a que se refi ere el Artículo 16º de la Ley”.

3 Dentro del tema de la defi nición de la base jurisdiccional del Impuesto a la Renta, observamos que el literal f) del artículo 7º de la Ley del Impuesto a la Renta, determina que en el caso de las sucesiones indivisas, éstas se consideran domiciliadas en el Perú cuando la persona natural, a la fecha de su fallecimiento tuviera la condición de domiciliado en el país.

3.2. ¿Qué actividades pueden desarro-llar los sujetos acogidos al RER?

Además que se cumpla la condicionante que los nombrados en el punto anterior sean domiciliados en el país, se determina que además obtengan rentas de tercera categoría4 provenientes de las siguientes actividades:

a) Actividades de comercio y/o in-dustria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.

b) Actividades de servicios, enten-diéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior5.

Las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta. Lo cual determina que puede presentarse el caso en el cual una persona acogida al RER rea-lice actividades de comercio, por ejemplo en la comercialización de juguetes y a la vez ofrezca servicios de empaque de los mismos en cajas de cartón plastifi cadas.

4. ¿Qué sujetos no están com-prendidos en el RER?

Conforme lo determina el texto del literal a) del artículo 118º de la Ley del Impues-to a la Renta, se aprecia que los sujetos que no podrán estar comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta son las personas naturales, sociedades

4 Es decir, rentas de naturaleza empresarial en donde se presente la utilización de capital y trabajo de manera conjunta.

5 Ello implica que por oposición a lo que es actividades de comercio y/o industria se considerará servicios.

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conyugales, sucesiones indivisas y perso-nas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

(I) No se debe superar los S/.525,000 de ingresos netos anuales

El acápite (i) del literal a) del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta deter-mina que cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos superen los S/. 525,000.00 (quinien-tos veinticinco mil y 00/100 nuevos soles), será una causal para dejar de pertenecer al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, correspondiendo su pase al Régimen Ge-neral del Impuesto a la Renta.

Lo antes mencionado determina que si en el ejercicio gravable el sujeto acogido al RER no supera la cantidad señalada anteriormente indicada permanecerá en dicho régimen.

Es pertinente mencionar que se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20º de esta Ley, incluyendo la renta neta a que se refi ere el inciso h) del artículo 28º de la misma norma, de ser el caso.

Debido a la modifi catoria realizada al tex-to del artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo Nº 1112, el cuarto párrafo que se hace mención en el párrafo anterior es actual-mente el sexto párrafo del artículo 20º, el cual determina lo siguiente: “El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonifi caciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costum-bres de la plaza”.

La concordancia reglamentaria la ubi-camos en el acápite (i) del literal a) del numeral 1 del artículo 76º del Regla-mento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando hace referencia al ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo6 del artículo 20° de la Ley, independien-temente de la actividad por la que se obtenga rentas de tercera categoría. La renta neta a que hace referencia el literal h) del artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta es “aquella deriva-da de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por con-tribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° de la presente Ley. Se pre-sume, sin admitir prueba en contrario,

6 Que como indicamos anteriormente sería el actual sexto párrafo.

que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6 %) del valor de adquisición producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admi-tirá la deducción de la depreciación acumulada”. En el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta la concordancia en este punto está señalada en el acápite (ii) del literal a) del numeral 1 del artículo 76º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando hace referencia que a efectos de determinar dicha renta, será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Para tal efecto, el valor tomado sobre la base del costo de adquisición, costo de producción o cons-trucción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adqui-sición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquel en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos.De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, cons-trucción, producción o ingreso al patri-monio, deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquel en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos.La renta neta así determinada se incluirá a razón de un doceavo (1/12) dentro los ingresos netos mensuales del contribu-yente de este Régimen.

Sobre el tema del cálculo del límite anual de los ingresos netos anuales, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa en su literal b) del numeral 1 del artículo 76º dos reglas:

“(i) Las devoluciones, bonifi caciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, serán deduci-das, en el mes en el que se realicen.

De igual forma, en caso se produz-can incrementos en el valor de las operaciones, estos se considerarán en el periodo en el que se realicen.

(ii) Están incluidos el total de ingre-sos netos de tercera categoría de los sujetos que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplifi cado, correspondientes a los períodos anteriores a su acogimien-to al Régimen Especial, comprendi-dos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento”.

(II) El valor de los activos fi jos afecta-dos no debe superar los S/.126,000

El acápite (ii) del literal a) del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que el valor de los activos fi jos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/.126,000.00 (ciento veintiséis mil y 00/100 nuevos soles). En esta categoría podrían estar, a manera de ejemplo, bienes que no superen la cantidad mencionada anteriormente: - Unas balanzas en el caso de una bo-

dega de venta de abarrotes.- Una fresadora en el caso de un taller

de mecánica.- Una máquina de revelado de fotogra-

fías en el caso de un foto estudio.- Las computadoras que se utilizan en

una cabina de Internet.- Un tornillo de banco en el caso de una

carpintería.- El horno industrial utilizado en una

panadería.- Una compresora de aire en el caso de

un taller de parchado de llantas. Recordemos que por expresa mención de la norma se excluyen de esta limitación a los vehículos y a los predios, lo cual determina que aun cuando estos bienes que están asignados al activo del negocio superen los S/.126,000 no será causal para el retiro del contribuyente del RER. Al revisar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta apreciamos que en el numeral 2 del artículo 76º se indican ciertas reglas aplicables7 a los activos fi jos. Particularmente se indica que se conside-ran activos fi jos afectados a la actividad a los bienes tangibles que:(i) Se encuentren destinados para su uso

y no para su enajenación8; y,(ii) Su utilización esté prevista para un

lapso mayor a doce (12) meses9.Sobre el valor de los bienes que integran el activo fi jo el texto del literal b) del artículo 76º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina que “el valor de los bienes que integran el ac-tivo fi jo del contribuyente del Régimen Especial, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construc-ción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refi ere el artículo 20° de la Ley, actualizado de acuerdo con la varia-ción del Índice de Precios al Por Mayor experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisi-ción, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquel en el que se efectúe el cálculo del límite

7 Literales a) y b) del numeral 2 del artículo 76º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

8 Si fueran destinados a su enajenación califi carían como existencias al ser mercadería.

9 Lo cual hace referencia a un costo ya que la utilización del bien será mayor a los doce meses.

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de los activos fi jos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el presente Reglamento según el tipo de bien del que se trate.Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentato-ria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refi ere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32° de la Ley”.

(III) Las adqusiciones en el ejercicio gravable no superen el valor de S/.525,000

El acápite (iii) del literal a) del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que en el transcurso de cada ejercicio gra-vable el monto de sus adquisiciones afec-tadas a la actividad acumuladas no deben superar los S/.525,000.00 (quinientos veinticinco mil y 00/100 nuevos soles). Las adquisiciones a las que se hace refe-rencia no incluyen las de los activos fi jos. Se considera que los activos fi jos y ad-quisiciones de bienes y/o servicios se en-cuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente. Si bien en el Régimen Especial no se rea-liza la deducción de gastos a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría, como sí sucede en el Régimen General. La mención expresa de esta parte alude al denominado “principio de cau-salidad”, el cual necesariamente deberá cumplirse en el caso de la adquisición de bienes y/o servicios destinados a producir la renta o mantener la fuente productora del negocio o actividad.Al concordar este texto con el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, ob-servamos lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 76° del referido reglamento, donde indica con respecto a las adquisi-ciones lo siguiente: a. El monto de las adquisiciones afecta-

das a la actividad incluirá los tributos que graven las operaciones10.

b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza serán dedu-cidas, en el mes en el que se realicen.

De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las adqui-siciones, estos se considerarán en el periodo en el que se realicen.

c. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del

10 El subrayado es nuestro y permite apreciar que cuando se adquiere un determinado bien y/o servicio se debe considerar el total de la operación incluidos los tributos que la graven, lo cual da a entender que se debe considerar además el IGV y eventualmente el ISC, de ser el caso.

Nuevo Régimen Único Simplifi cado, a efectos del cálculo del límite anual de las adquisiciones afectadas a la actividad, se considerará las adquisi-ciones correspondientes a los periodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento, con excepción de las adquisiciones de activo fi jo.

(IV) Se desarrollen actividades genera-doras de tercera categoría con más de diez personas

El acápite (iv) del literal a) del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que no se debe desarrollar actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo11, el número de personas se entenderá por cada uno de estos. Mediante decreto supremo se establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la actividad.

5. ¿Qué actividades no pueden desarrollar los sujetos acogi-dos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta?

De acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta, se señalan las actividades que los sujetos que quieran acogerse al Régi-men Especial del Impuesto a la Renta no pueden desempeñar.

El mencionado literal b) indica las siguien-tes actividades prohibidas para el RER, las cuales son:

(i) Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del impuesto general a las ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido impuesto

Cabe indicar que ni en la Ley del Impuesto a la Renta ni tampoco en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta existe una definición de las actividades de construcción, por ello tiene parte de jus-tifi cación que se mencione la califi cación de actividades de construcción que men-ciona la legislación del impuesto general a las ventas.El TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Su-premo Nº 055-99-EF y normas modifi ca-torias, contiene en su artículo 3º una serie de defi niciones a efectos de la aplicación del IGV. Así, es posible encontrar defi ni-11 Cuando se hace mención a un turno de trabajo alude a una jornada

laboral. Puede darse el caso de una empresa que tenga un horno industrial que normalmente no se apaga y tiene tres turnos de ocho (8) horas cada uno, por lo que podría tener 30 trabajadores distribuidos en tres turnos de trabajo, cumpliendo de este modo el límite de no superar los diez trabajadores por turno, pese a que tenga en planilla a treinta (30) trabajadores.

ciones de los siguientes términos: “venta”, “bien mueble”, “servicios”, constructor. Sin embargo, al revisar el literal d) del referido artículo 3º de la Ley del IGV apre-ciamos que no existe propiamente una defi nición del término “construcción”, sino una mera remisión a la Clasifi cación Internacional Industrial Uniforme – CIIU, elaborado por las Naciones Unidas, lo cual califi caría en técnica legislativa como una norma de referencia. Al revisar el contenido del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consu-mo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF y normas modifi catorias, se observa que no contiene una norma que haga referencia al signifi cado del término “construcción”, por lo que debemos remi-tirnos necesariamente al texto contenido en el CIIU. El Clasifi cador Internacional Industrial Uniforme – CIIU12 es una norma de refe-rencia elaborada por las Naciones Unidas, con la fi nalidad de uniformizar criterios de clasifi cación de todas las actividades económicas a nivel mundial. Es interesante revisar la información publicada por la Universidad Católica acerca del CIIU, dicha institución precisa lo siguiente: “Cada país tiene, por lo general, una clasifi cación industrial propia, en la for-ma más adecuada para responder a sus circunstancias individuales y al grado de desarrollo de su economía. Puesto que las necesidades de clasifi cación in-dustrial varían, ya sea para los análisis nacionales o para fi nes de comparación internacional. La Clasifi cación Interna-cional Industrial Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU rev. 3) permite que los países produzcan datos de acuerdo con categorías comparables a escala internacional.La CIIU desempeña un papel importan-te al proporcionar el tipo de desglose por actividad necesario para la compi-lación de las cuentas nacionales desde el punto de vista de la producción.La CIIU tiene por fi nalidad establecer una clasifi cación uniforme de las activi-dades económicas productivas.Su propósito principal es ofrecer un conjunto de categorías de actividades que se pueda utilizar cuando se dife-rencian las estadísticas de acuerdo con esas actividades”13.

La actividad de construcción dentro del CIIUCabe mencionar que en la RTF Nº 615-2-2001 el Tribunal Fiscal recoge el criterio

12 Puede consultarse la estructura detallada y las notas explicativas del CIIU en la propia página de las Naciones Unidas al ingresar a la siguiente dirección web: <http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=2&Lg=3>

13 Pontifi cia Universidad Católica del Perú. CIIU – Presentación. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: <http://www.pucp.edu.pe/btpucp/ciiu/>

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de la propia norma al mencionar que la defi nición de construcción se encontraba en las actividades señaladas por el CIIU. El considerando de la referida RTF menciona lo siguiente:

“En cuanto a la defi nición de construc-ción, los Decretos Legislativos Nº 775 y 821, señalaban en el inciso d) del artículo 3º, que se consideraban las actividades clasifi cadas como construcción en la Clasi-fi cación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas”.

La revisión 4 del CIIULas Naciones Unidas han aprobado hace algún tiempo atrás la revisión 4 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme.

Esta revisión ya se encuentra vigente en nuestro país, prueba de ello es que el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INE aprobó la Resolución Jefatural Nº 024-2010-INEI, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de enero de 2010, según la cual en su artículo 1º se menciona lo siguiente: “Adoptar, la Clasifi cación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades econó-micas (CIIU Revisión 4), en la elaboración de las estadísticas ofi ciales por las institu-ciones integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), a fi n de garantizar la ho-mogeneidad y comparabilidad regional, nacional e internacional de la información que se genera”.

En la revisión 4 de la CIIU, la actividad de la construcción se encuentra regulada de manera detallada e inclusive existe una distribución en tres grandes grupos: (i) Construcción de edifi cios; (ii) Ingeniería civil y (iii) Actividades especializadas de la construcción. Ello se puede apreciar al revisar el siguiente párrafo:

Construcción41 410 4100 Construcción de edifi cios42 Ingeniería civil

421 4210 Construcción de cami-nos y vías férreas

422 4220 Construcción de proyec-tos de servicios públicos

429 4290 Construcción de otros proyectos de ingeniería civil

43 Actividades especializadas de la construcción431 Demolición y preparación del

terreno4311 Demolición del terreno4312 Preparación del terreno

432 Actividades de instalación, eléctrica, fontanería y otras instalaciones de la construcción4321 Instalación eléctrica4322 Fontanería e instalación

de calefacción y aire acondicionado

que prestan el servicio de taxi pueden estar prohibidas de ser incorporadas al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. Al efectuar una Revisión del Reglamento Nacional de Administración del Trans-porte, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, se observa en su artí-culo 3º las defi niciones aplicables, dentro de las cuales se encuentra el servicio de taxi, a que se refi ere el numeral 3.63.6 indicando de manera expresa que dicho servicio es: “El Servicio de transporte especial de ámbito provincial, prestado en vehícu-los de la categoría M1 de la clasifi ca-ción vehicular, que tiene por objeto el traslado de personas de un punto de origen hasta uno de destino. La tarifa a cobrar por este servicio puede estar determinada mediante sistemas de control (taxímetros), precios estable-cidos, el libre mercado o cualquier otra modalidad permitida por Ley. Añade que el servicio de taxi se regula por la Ley y los Reglamentos Nacionales de Transporte y Tránsito Terrestre, así como por las normas complementarias que determine la autoridad competente”. Si se observa, el servicio de taxi está dentro de la categoría el Servicio de Transporte Especial de Personas, el cual no se encuen-tra dentro de la categoría del servicio de “Transporte regular de pasajeros de ámbito nacional, regional y provincial”.Por ello, cuando en el caso de la prohibi-ción de la norma del RER hace mención al “Servicio de Transporte Terrestre Nacional o Internacional de Pasajeros”, esta no incluiría al taxi, por estar este último en otra categoría.

(III) Organicen cualquier tipo de es-pectáculo público

La norma establece prohibiciones a toda aquella persona o sujeto que sea el organizador de cualquier modalidad de espectáculo público. Sin embargo, en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no existe una defi nición de lo que debe entenderse como tal. Por ello, den-tro de un proceso de integración jurídica realizamos la consulta a lo señalado por el artículo 1º de la Resolución de Super-intendencia Nº 250-2012/SUNAT, el cual menciona en el literal b) lo siguiente: “ESPECTÁCULO PÚBLICO: Al espectá-culo público no deportivo en vivo a que se refi ere el artículo 54° del TUO de la Ley de Tributación Municipal14, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF y normas modifi catorias, salvo que esté comprendido en el inciso a) o b) del artículo 57° de esa ley. Los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos

14 Conforme lo establece el texto del artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue apro-bado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.La obligación tributaria se origina al momento del pago del de-recho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo.

4329 Otro tipo de instalacio-nes de construcción

433 4330 Terminación de edifi cios439 4390 Otras actividades espe-

cializadas de la cons-trucción

En este sentido, si algún sujeto realiza alguna actividad ligada a la construcción tal como lo determina el CIIU, no podrá incorporarse al RER sino que deberá in-gresar al Régimen General del Impuesto a la Renta. Un ejemplo de ello es el caso de la “Pintura de exteriores e interiores de edifi cios”, cuya actividad está incluida en el CIIU de Construcción, de allí que en estos últimos días el fi sco está notifi can-do a todos aquellos que han declarado dicha actividad al incorporarse en el RER cuando en realidad debieron estar en el Régimen General siempre. Otro caso en el cual también existen problemas actualmente es el de los car-pinteros que colocan puertas, marcos y ventanas en los edifi cios, toda vez que en el CIIU 4330 “Terminación y acabado de edifi cios” se incluye la “Instalación de puertas (excepto puertas automá-ticas y giratorias), ventanas y marcos de puertas y ventanas de madera o de otros materiales”. Lo cual determinaría que no se deben encontrar en el RER sino en el Régimen General. La pregunta inmediata es ¿cómo se per-cató el fi sco que estas personas realizaban estas actividades de construcción?, una respuesta es por el cruce de información y otra es por el tema de la aplicación de las detracciones.

(II) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 tm (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros

En este punto también existen algunos cuestionamientos en cuanto a la presta-ción de servicios. En el caso de la normatividad de la Ley del Impuesto a la Renta que hace expresa mención a la prohibición de aquellas per-sonas que presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor a las dos (2) toneladas métricas, ello determina que si alguna persona presta el servicio de transporte de carga mayor a ese límite de manera indiscutible no debe estar en el RER sino más bien en el Régimen General del Impuesto a la Renta. Donde sí pueden existir problemas es en el caso de la prestación del servicio de transporte terrestre nacional o internacio-nal de pasajeros. En este rubro por ejem-plo no podrían estar incluidas en el RER empresas de transporte interprovincial. Sin embargo, surge una duda: si las empresas

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de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional no están incluidos en la presente defi nición cuando sean califi cados como culturales de acuerdo con el numeral 4 del Apéndice II de la Ley del IGV”.

(IV) Sean notarios, martilleros, comi-sionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores espe-ciales que realizan actividades en la bolsa de productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.

Esta prohibición está relacionada con el tipo de actividad relacionada con las actividades de comercio y por el mayor control que corresponde aplicar por parte del fi sco. Las actividades descritas en este parágrafo tienen naturaleza empresarial pese a que son desarrolladas por personas naturales.

(V) Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar

Al igual que en el caso anterior, el fi sco necesita un mayor control de las activida-des de casinos y/o tragamonedas, motivo por el cual se les prohíbe entrar en el RER.

(VI) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad

En este punto estarían prohibidas de participar dentro del RER las agencias que realizan la venta de pasajes, las que organizan tours de viajes, programaciones de vuelo, entre otros temas relacionados.Tampoco estarían en este esquema las agen-cias que realicen algún tipo de propaganda y/o publicidad. En este sentido, no podrían estar en el RER las empresas que realizan la producción de comerciales de televi-sión, radio o medios escritos. Ello quiere decir que necesariamente estarán en el Régimen General del Impuesto a la Renta.

(VII) Desarrollen actividades de comer-cialización de combustibles líqui-dos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comerciali-zación de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos

En esta prohibición estarían los grifos de combustible donde al comercializar petróleo y/o gasolina, además de otros combustibles líquidos. Sin embargo, es el propio texto del artículo 1º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 030-98-EM15, determina que el presente Reglamento se aplicará a nivel nacional a las personas naturales

15 De conformidad con el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 045-2001-EM publicado el 22.07.01, se mantienen vigentes las disposiciones contenidas en esta norma, en tanto no se oponga al Reglamento aprobado por el decreto supremo mencionado.

o jurídicas que realicen Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, a excepción del gas licuado de petróleo y del gas natural, por ser materia de una regulación especial en cada caso.Bajo los alcances antes descritos, por ejemplo un vendedor que comercializa balones de gas licuado de petróleo para uso y/o consumo personal puede incor-porarse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta – RER. Situación distinta sería la de una empresa que administra una estación de servicios que comercializa combustibles como diésel, gasolina de diversos octanajes, lubricantes, entre otros. En este caso no podría estar en el RER sino en el Régimen General del Impuesto a la Renta.

(VIII) Realicen venta de inmueblesAquellos contribuyentes que realicen la venta de bienes inmuebles no podrán incorporarse al Régimen Especial del Im-puesto a la Renta, toda vez que solo lo po-drán hacer a través del Régimen General. Distinto sería el caso de una persona na-tural que no tenga naturaleza empresarial y que realice la venta de un inmueble, ya que en este último caso se trataría de una venta que genera una ganancia de capital de segunda categoría.

(IX) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de alma-cenamiento

En este supuesto el legislador ha estable-cido una prohibición de incorporación al RER de una actividad muy compleja, sobre todo por el tema de los controles que se deben llevar a cabo. Por esta razón, en caso de un contribuyen-te que preste servicios de depósitos adua-neros y terminales de almacenamiento, solo podrá incorporarse al Régimen General del Impuesto a la Renta.

(X) Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasifi cación Industrial Internacional Uniforme – CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes

En este punto se aprecia que el legislador ha establecido una lista de actividades económicas que no pueden incorporarse en el RER, ya que solo les corresponderá prestarlas de manera empresarial bajo la modalidad del Régimen General del Impuesto a la Renta. Las actividades prohibidas para el RER son las siguientes: (X.1) Actividades de médicos y odon-

tólogos Esta actividad se encuentra en el CIIU con el código 8620 y contiene las siguientes actividades:

862 8620 Actividades de médicos y odon-

tólogos

8620 1 Clínicas médicas, excepto de estética corporal

8620 2 Servicios odontológicos 8620 3 Clínicas médicas de estética

corporal 8620 9 Otras actividades médicas

(X.2) Actividades veterinarias Esta actividad se encuentra en el CIIU con el código 7500 y contiene las siguientes actividades:

750 7500 0 Actividades veterinariasN Actividades administrativas y

servicios de apoyo

(X.3) Actividades jurídicas Esta actividad se encuentra en el CIIU con el código 7411 y contiene las siguientes actividades:En esta clase se incluyen el asesoramiento y la representación en casos civiles, pena-les y de otra índole, a saber, la representa-ción de los intereses de una parte contra los de otra, sea o no ante tribunales u otros órganos judiciales. En general estas actividades son realizadas o supervisadas por abogados. Los casos civiles pueden consistir en violaciones de los derechos privados o civiles de personas naturales o jurídicas, como por ejemplo casos de responsabilidad civil, divorcios, etc.Las acciones penales suponen delitos contra el Estado y suelen ser iniciadas por este. Otras actividades consisten en la prestación de asesoramiento en general y en relación con confl ictos laborales, la preparación de documentos jurídicos distintos de los relacionados con pleitos, como escrituras de constitución, contra-tos de sociedad colectiva y documentos similares para la formación de socieda-des. Se incluyen también actividades relacionadas con patentes y derechos de autor, como la preparación de escrituras, testamentos, fideicomisos, etc., y las actividades de escribanos, mediadores, examinadores y arbitradores.Exclusión: Las actividades de los tribuna-les de justicia se incluyen en la clase 7523 (Actividades de mantenimiento del orden público y de seguridad).Conforme a la revisión 4 del CIIU el códi-go será el 6910 que abarca lo siguiente: Esta clase comprende las siguientes ac-tividades: - Actividades de representación de los

intereses de una parte contra otra, sea o no ante tribunales u otros órganos judiciales, realizadas por abogados o bajo la supervisión de abogados: asesoramiento y representación en procedimientos civiles; asesoramiento

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y representación en procedimientos penales; y asesoramiento y repre-sentación en relación con confl ictos laborales.

- Prestación de asesoramiento en ge-neral, preparación de documentos jurídicos: escrituras de constitución, contratos de sociedad y documentos similares para la formación de socie-dades; patentes y derechos de autor; y escrituras, testamentos, fi deicomisos, etcétera.

- Otras actividades de notarios públi-cos, ejecutores judiciales, árbitros y examinadores.

(X.4) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos

Esta actividad se encuentra en el CIIU con el código 7412 y contiene las siguientes actividades:

Esta clase abarca las actividades de regis-tro contable de transacciones comerciales para empresas y otras entidades, la prepa-ración de estados de cuentas, el examen de dichos estados y la certifi cación de su exactitud, y la preparación de declaracio-nes de ingresos para personas y empresas.

Se incluyen las actividades de asesora-miento y representación conexas (excepto la representación jurídica) realizadas en nombre de clientes ante las autoridades fi scales.Exclusiones: Las actividades de procesa-miento y tabulación de datos se incluyen en la clase 7230 (Procesamiento de datos).Las actividades de asesoramiento en materia de administración de empresas realizadas por unidades que no prestan servicios de contabilidad y auditoría, como por ejemplo las de diseño de sistemas de contabilidad, programas de contabilidad de costos, procedimientos de control presupuestario, etc., se incluyen en la clase 7414 (Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión).La cobranza de cuentas se incluye en la clase 7499 (Otras actividades empresa-riales n.c.p.)

(X.5) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico

Esta actividad se encuentra en el CIIU con el código 7421 y contiene las siguientes actividades:En esta clase se incluyen las actividades de arquitectura, ingeniería y agrimensura, y de exploración, y prospección geológica, así como las de prestación de asesora-miento técnico conexo. Las actividades de arquitectura tienen que ver con el diseño de edifi cios, el dibujo de planos de construcción y, a menudo, la supervisión de las obras, así como con la planifi ca-ción urbana y la arquitectura paisajista.

Las actividades técnicas y de ingeniería abarcan actividades especializadas que se relacionan con la ingeniería civil, hidráu-lica y de tráfi co, incluso la dirección de obras, la ingeniería eléctrica y electrónica, la ingeniería de minas, la ingeniería quí-mica, mecánica, industrial y de sistemas, la ingeniería especializada en sistemas de acondicionamiento de aire, refrigeración, saneamiento, control de la contaminación y acondicionamiento acústico, etc. Las actividades geológicas y de prospección, que se basan en la realización de medi-ciones y observaciones de superfi cie para obtener información sobre la estructura del subsuelo y la ubicación de yacimientos de petróleo, gas natural y minerales, y depósitos de aguas subterráneas, pueden incluir estudios aerogeográfi cos, estudios hidrológicos, etc. Se incluyen también las actividades de cartografía y las actividades de agrimensura conexas.Exclusiones: Las perforaciones de prueba relacionadas con la extracción de petróleo y de gas se incluyen en la clase 1120 (Ac-tividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección).Las actividades de investigación y desarro-llo se incluyen en la división 73.Los ensayos técnicos se incluyen en la clase 7422.La decoración de interiores se incluye en la clase 7499 (Otras actividades empre-sariales n.c.p.).

(X.6) Actividades de informática y conexas

721 Consultores en equipos de infor-mática (supone el análisis de las necesidades y los problemas de los usuarios y la presentación a estos de la solución más apropiada). (Las actividades similares en unidades de producción y venta de computado-res, se incluyen en la clase 3000).

722 Consultores en programas de infor-mática y suministro de programas de informática. Incluye el análisis, el diseño y la programación de sistemas listos para ser utilizados. (La repro-ducción de programas se incluye en la clase 2230. La reventa de progra-mas de informática se incluye en la clase 5239. Cuando la actividad de consultores en equipos se haga conjuntamente con la de consultores en programas de informática, se incluyen en la clase 7210).

723 Procesamiento de datos (digitación, lectura óptica, tabulación, informes).

724 Actividades relacionadas con bases de datos: armado de las bases, al-macenamiento y suministro de datos con arreglo a un cierto orden.

(El suministro computarizado de documentación realizado por bi-bliotecas o archivos, se incluye en la clase 9230).

725 Mantenimiento y reparación de máquinas de ofi cina, contabilidad e informática.

729 Otras actividades de informática n.c.p.

Lo antes señalado es con la Revi-sión 3.

(X.7) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión

Esta clase comprende la prestación de asesoramiento, orientación y asistencia operativa a las empresas. Estas activi-dades abarcan las relaciones públicas; por ejemplo, pueden consistir en la creación de una imagen o la formación de una opinión acerca del cliente para mejorar sus relaciones con el público, los medios de información y otros sectores sin recurrir a anuncios pagados, actos de benefi cencia, obras de caridad, activida-des políticas y de cabildeo. También se incluyen las actividades de planifi cación, organización, funcionamiento, control, información administrativa, etc.; de asesoramiento y gestión combinados, como por ejemplo la de ingenieros y economistas agrónomos, etc.; de arbi-traje y conciliación entre la gerencia y el personal; y de gestión de sociedades de cartera.

Exclusiones: Las actividades de informáti-ca se incluyen en la división 72.

El asesoramiento y la representación jurídicos se incluyen en la clase 7411 (Actividades jurídicas).

Las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento en materia de impuestos se incluyen en la clase 7412. El estudio de mercados y la realización de encuestas de opinión pú-blica se incluyen en la clase 7413.

Las actividades de asesoramiento técnico se incluyen en la clase 7421 (Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico).

Las actividades de publicidad se incluyen en la clase 7430.

6. Obligación de ingresar al ré-gimen general

De acuerdo con lo dispuesto en el texto del artículo 122º de la Ley del Impuesto a la Renta, existe la obligación de ingre-sar al Régimen General del Impuesto a la Renta si en un determinado mes los contribuyentes acogidos al Régimen Es-pecial incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118°, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes.

En este caso, los pagos efectuados, según lo dispuesto por el Régimen Especial, tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir de su ingreso en este.

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Aplicación del Impuesto a la Renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte II)

Actu

alid

ad y

Apl

icac

ión

Prác

tica

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Aplicación del Impuesto a la Renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte II)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 283 - Segunda Quincena de Julio 2013

Ficha Técnica

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33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 33,898.31 333 Maq. y equipos de explotación 3331 Maq. y equipo de explotación40 TRIB., CONTRAP. Y APORT. AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 6,101.61 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia47 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS – RELAC. 40,000.00 479 Otras cuentas por pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversas01/07 Por la devolución del aporte del activo al contrato.

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 50,000.00 104 Ctas. ctes. en instituciones fi nancieras 1041 Cuentas corrientes operativas47 CTAS. POR PAGAR DIV. – RELACIONADAS 40,000.00 479 Otras cuentas por pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar div.30 INVERSIONES MOBILIARIAS 90,000.00 302 Instrum. fi nanc. representativos de derecho patrimonial 3027 Particip. en asociaciones en participación y consorciosx/x Por la devolución del efectivo aportado al contrato de consorcio y la baja de la cuenta de inversión.

17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELAC. 100,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas 1781 Partícipe Alfa 60,000.00 1782 Partícipe Centauro 40,000.0040 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 15,254.24 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 84,745.76 759 Otros ingresos de gestión x/x Por la emisión del comprobante de pago por la devolución de los activos aportados al contrato.

65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN XXXXX 655 Costo neto de enajenación de activos Inmov. y operaciones discontinuadas 6551 Costo neto de enajenación de activos inmovilizados39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO ACUMULADOS XXXXX 391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maquinaria y equipo - Costo33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 84,745.77 333 Maquinaria y equipos de explotación 3331 Maquinarias y equipo de explotación01/07 Por la baja de la maquinaria aportada al contrato.

47 CTAS. POR PAGAR DIV. – RELACIONADAS 200,000.00 479 Otras cuentas por pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversas 47911 Partíc. Alfa 110,000.00 47912 Partíc. Centauro 90,000.0017 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELACIONADAS 100,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas 1781 Partícipe Alfa 60,000.00 1782 Partícipe Centauro 40,000.0010 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 100,000.00 104 Ctas. ctes. en instituciones fi nancieras 1041 Cuentas corrientes operativas01/07 Por la devolución de los aportes a los partícipes en el contrato.

… Continuación

Contabilización de la devolución del aporte en libros de Centauro S.R.L.

Contabilización en libros del Consorcio Alfa - Centauro

3.1.5. Impuesto general a las ventasEn vista de que los contratos de consorcio con contabilidad independiente son considerados personas jurídicas se conside-ran sujetos gravados con el Impuesto General a las Ventas por las operaciones que realicen dichos contratos y se encuentren gravadas con el IGV de acuerdo con el artículo 1° de la ley del mencionado impuesto.

Base legal: Art. 9° numeral 9.3 TUO de la Ley del IGV.

Además debemos tener en cuenta que se encuentran gravados con el IGV las siguientes operaciones realizadas por los contratos de colaboración empresarial con los partícipes del contrato por ser considerados operaciones con terceros:

3.1.5.1. Aportes al contrato con contabilidad independienteSe encuentran gravados con el IGV la asignación al contrato de consorcio, de bienes, servicio o contratos de construcción hechos por las partes contratantes, siendo la base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso.

Base legal: Art. 5° numeral 10.1. inciso a) Reglamento de la Ley del IGV.

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Actualidad y Aplicación Práctica

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17 CTAS. POR COBRAR DIVERSAS – RELAC. 118,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas40 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 18,000.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 100,000.00 759 Otros ingresos de gestión01/07 Por la emisión del comprobante de pago por el aporte de materia prima al contrato.

17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELAC. 59,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas40 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 9,000.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV – Cuenta propia75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 50,000.00 759 Otros ingresos de gestión01/07 Por la emisión del comprobante de pago por el aporte de la materia prima al contrato.

65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN 60,000.00 655 Costo neto de enajenac. de activos inmov. y operaciones discontinuadas 6551 Costo neto de enajenación de activos inmovilizados39 DEPRECIAC., AMORTIZAC. Y AGOTAMIENTO ACUMULADOS 40,000.00 391 Depreciación acumulada 3913 Inm., maquinaria y equipo - Costo33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 100,000.00 333 Maquinaria y equipos de explotación 3331 Maq. y equipo de explotación01/07 Por la baja de la maquinaria aportada al contrato.

30 INVERSIONES MOBILIARIAS 228,000.00 302 Instrum. fi nancieros representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorcios10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 50,000.00 104 Ctas. ctes. en instituciones fi nancieras 1041 Cuentas corrientes operativas17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELACIONADAS 178,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas01/07 Por el reconocimiento de la participación en el contrato de consorcio.

Operaciones gravadas con IGV

Aporte de bienes y servicios

contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente

Aporte de bienes y servicios

Partícipe A Partícipe B

CAporte de bienes

Aplicación práctica

El 1 de julio de 2013 las empresas La Solución S.A.C. y Tecnolo-gías S.R.L. acuerdan un contrato de consorcio con contabilidad independiente denominado “Consorcio Soluciones Tecnológi-cas”, para lo cual aportan lo siguiente:

La Solución S.A.C.Efectivo S/.50,000Materia prima (madera) S/.118,000 Maquinaria S/.60,000 Costo de adquisición S/.100,000 Depreciación acumulada S/.40,000 Valor en libros S/.60,000

Tecnologías S.R.L. Efectivo S/.50,000Materia prima (tubos metálicos) S/.59,000Vehículo S/.40,000 Costo de adquisición S/.80,000 Depreciación acumulada S/.40,000 Valor en libros S/.40,000

Inversión totalLa solución S.A.C. S/.228,000 60.47745358 %Tecnologías S.R.L. S/.149,000 39.52254642 %Total S/.377,000 100.00 %

Se pide explicar el tratamiento con respecto del IGV por dichos aportes y registrar los aportes en los libros de los partícipes y del consorcio.

SoluciónEn vista de que el consorcio con contabilidad independiente es considerado persona jurídica distinta de los partícipes, el aporte realizado por ellos se considera operación con terceros, por lo tanto dicho aporte está gravado con el IGV por tratarse de retiro de bienes considerado venta.

De acuerdo con el párrafo 24 de la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, un partícipe de un negocio conjunto reconocerá su participación en un negocio conjunto como una inversión y la contabilizará utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en asociadas y negocios conjuntos a menos que la entidad esté exenta de aplicar dicho método tal como se especifi ca en dicha norma.

De acuerdo con el párrafo 11 de la NIC 28 Inversiones en asocia-das y negocios conjuntos, según el método de la participación, la inversión en una asociada se registrará inicialmente al costo y se incrementará o disminuirá su importe en libros para reconocer la porción que corresponde al inversor en el resultado del periodo obtenido por el contrato.

Contabilización del aporte en libros de La Solución S.A.C.

Contabilización del aporte en libros de Tecnologías S.R.L.

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17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELAC. 23,600.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas40 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 3,600.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia70 VENTAS 20,000.00 701 Mercaderíasx/x Por la venta de mercaderías al partícipe La Solución S.A.C.

69 COSTO DE VENTAS 20,000.00 691 Mercaderías20 MERCADERÍAS 20,000.00 208 Otras mercaderíasx/x Por el costo de ventas de mercaderías.

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 100,000.00 104 Ctas. ctes. en instituciones fi nancieras 1041 Cuentas corrientes operativas24 MATERIA PRIMAS 150,000.00 241 Materias primas para prod. manuf.33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 84,745.77 333 Maquinarias y equipos de explotación 3331 Maq. y eq. de explot. 50,847.46 334 Unidades de transporte 3341 Vehículos motoriz. 33,898.3140 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 42,254.23 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV – Cuenta propia 47 CTAS. POR PAGAR DIV. – RELACIONADAS 377,000.00 479 Otras cuentas por pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversas 47911 Partícipe La Solución S.A.C. 110,000.00 47912 Partícipe Tecnologías S.R.L. 90,000.0001/07 Por los aportes de los partícipes en el contrato.

17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELACIONADAS 40,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas40 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 6,101.69 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV – Cuenta propia75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 33,898.31 759 Otros ingresos de gestión01/07 Por la emisión del comprobante de pago por el aporte del vehículo al contrato.

65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN 40,000.00 655 Costo neto de enajenación de activos inmov. y operaciones discontinuadas 6551 Costo neto de enajenación de activos inmovilizados39 DEPREC., AMORT. Y AGOT. ACUM. 40,000.00 391 Depreciación acumulada 3913 Inm., maq. y equipo - Costo33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 80,000.00 333 Maquinaria y equipos de explotación 3331 Maq. y equipo de explotación01/07 Por la baja del vehículo aportado al contrato.

30 INVERSIONES MOBILIARIAS 149,000.00 302 Instrum. fi nancieros representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorcios10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 50,000.00 104 Ctas. ctes. en instituciones fi nancieras 1041 Cuentas corrientes operativas17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELACIONADAS 99,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas01/07 Por el reconocimiento de la participación en el contrato de consorcio.

Contabilización en libros del Consorcio Soluciones Tecno-lógicas

Operaciones gravadas con IGV

Transferencia a las partes de bienes

adquiridos por el contrato

Transferencia a las partes de bienes

adquiridos por el contrato

Contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente

Partícipe A Partícipe B

C

Transferencia

Partícipe B

Transferencia

3.1.5.2. Transferencia de bienes a los partícipes del contrato con contabilidad independienteLa transferencia de bienes adquiridos por el contrato a los partí-cipes se encuentra gravada con el IGV siendo la base imponible el valor en libros.

Base legal: Art. 5 numeral 10.1 inciso b) Reglamento de la Ley del IGV.

Aplicación práctica

El Consorcio Soluciones Tecnológicas integrado por las empresas La Solución S.A.C. y Tecnologías S.R.L. vende materias primas a los partícipes que fueron adquiridas por dicho contrato para la venta, el costo unitario es de S/.20.00 más IGV; la venta a La Solución S.A.C. es por mil unidades y a Tecnologías S.R.L. por mil quinientas unidades.Se pide explicar el tratamiento con respecto al IGV y asientos contables en libros del contrato.

SoluciónPara fi nes del IGV, la venta que realiza el contrato con contabili-dad independiente, de los bienes adquiridos dentro del mismo, califi ca como operación con terceros y como tal gravados con el IGV Ello debido a que el contrato de consorcio es considerado persona jurídica para efectos tributarios.La base imponible no puede ser menor al valor en libros de los bienes.

Asientos contablesAsientos contables en el contrato de consorcio

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Instituto Pacífi co

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I-10 N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ———————————

——————————— x ———————————

——————————— x ———————————

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 23,600.00 104 Ctas. ctes. en instituciones fi nancieras 1041 Ctas. ctes. operativas17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELACIONADAS 23,600.00 178 Otras cuentas por cobrar diversasx/x Por la cobranza de las ventas.

17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELACIONADAS 35,400.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas40 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 5,400.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia70 VENTAS 30,000.00 701 Mercaderíasx/x Por la venta de mercaderías al partícipe Tecnologías S.R.L.

69 COSTO DE VENTAS 30,000.00 691 Mercaderías20 MERCADERÍAS 30,000.00 208 Otras mercaderíasx/x Por el costo de ventas de mercaderías.

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 35,400.00 104 Ctas. ctes. en instituciones fi nancieras 1041 Cuentas corrientes operativas17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELACIONADAS 35,400.00 178 Otras cuentas por cobrar diversasx/x Por la cobranza de las ventas.

3.1.5.3. Adjudicación de bienes a los partícipes del contrato con contabilidad independienteLa adjudicación de bienes obtenidos y/o producidos en la ejecu-ción de los contratos de colaboración empresarial a los partícipes, se encuentra gravado con el IGV siendo la base imponible el valor de costo.

Base legal: Art. 5 numeral 10.1 inciso c) Reglamento de la Ley del IGV.

Operaciones gravadas con IGV

Adjudicación a las partes de bienes

producidos por el contrato

Adjudicación a las partes de bienes

producidos por el contrato

Contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente

Partícipe A Partícipe BC Partícipe BPartícipe A

Adjudicación Adjudicación

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ———————————

——————————— x ———————————

——————————— x ———————————

64 GASTOS POR TRIBUTOS 3,600.00 641 Gobierno central 6411 IGV y selectivo al consumo40 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 3,600.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propiax/x Por gasto por IGV de la adjudicación gratuita de pro-ductos terminados al partícipe La Solución S.A.C..

69 COSTO DE VENTAS 20,000.00 692 Productos terminados21 PRODUCTOS TERMINADOS 20,000.00 211 Productos manufacturadosx/x Por el costo de ventas de los productos terminados.

64 GASTOS POR TRIBUTOS 5,400.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas40 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 5,400.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propiax/x Por el gasto por IGV de la adjudicación gratuita de productos terminados al partícipe Tecnologías S.R.L.

69 COSTO DE VENTAS 30,000.00 692 Productos terminados21 PRODUCTOS TERMINADOS 30,000.00 211 Productos manufacturadosx/x Por el costo de ventas de mercaderías.

Aplicación práctica

El Consorcio Soluciones Tecnológicas integrado por las empresas La Solución S.A.C. y Tecnologías S.R.L. al fi nal del contrato adjudica gratuitamente a los partícipes productos terminados que fueron

producidos por dicho contrato para la venta; sin embargo, al fi nal del contrato quedaron en stock dos mil quinientas unidades no vendidas que se adjudicarán a los partícipes, el costo unitario es de S/.20.00. La adjudicación a los partícipes es en proporción a la participación en el contrato. La Solución S.A.C. participa con el 40% y Tecnologías S.R.L. con el 60 %.Se pide explicar el tratamiento con respecto al IGV y asientos contables en libros del contrato.

SoluciónPara fi nes del IGV la adjudicación gratuita de los productos ter-minados que realiza el contrato con contabilidad independiente, de los bienes producidos dentro del mismo, califi ca como retiro de bienes y operación con terceros y como tal gravados con el IGV Ello debido a que el contrato de consorcio es considerado persona jurídica para efectos tributarios.Distribución de la adjudicación de los productos terminados

Total unidades 2,50040 % La solución S.A.C. 1,00060 % Tecnologías S.R.L 1,500

En vista de que la adjudicación es gratuita, el consorcio debe emi-tir el comprobante de pago factura a cada uno de los partícipes con la leyenda transferencia gratuita y colocar referencialmente el valor de venta que hubiera correspondido a la operación.Dicha transferencia califi ca como retiro de bienes gravado con el IGV que debe ser asumido por el contrato, la base imponible es el costo de producción de dichos bienes.

Asientos contablesAsientos contables en el contrato de consorcio

Continuará en la siguiente edición.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

6.1. Sobre los servicios que confor-man el paquete turístico

Es importante señalar precisiones respecto a algunos de los servicios que conforman el paquete turístico que pueden estar sujetos al benefi cio, debido a que han recibido pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria.• Servicios de alimentación: De acuer-

do al segundo párrafo inciso a) del artículo 9°- D del Reglamento de la Ley del IGV, dispone que se considera al servicio de alimentación prestado en “restaurantes”, el cual no incluye al previsto en el numeral 4 del artí-culo 33° del TUO de la Ley del IGV1. Asimismo, de acuerdo al inciso m) del art. 9°-A del Reglamento de la Ley del IGV, se defi ne al Restaurante como al establecimiento que expende comidas y bebidas al público.

Se considera entonces que tiene que ser en restaurantes donde se prestan los “servicios” de expendio de comi-das y bebidas al público, por lo que no encuadran en este supuesto a los establecimientos que se dedican a la “venta” de comidas y bebidas al pú-blico, tales como bodegas, mercados, supermercados y otros establecimien-tos similares2.

Tenemos que incidir en la califi cación de servicios, distinguiéndolo de venta, ya que en este último la operación se agota en la transferencia en pro-piedad del producto, en cambio, en el servicio implica una obligación de hacer, propio de los establecimientos denominados restaurantes.

• Transporte turístico: De acuerdo al segundo párrafo inciso b) del artículo 9°-D del Reglamento de la Ley del IGV, señala que se entenderá como trans-porte turístico al traslado de personas hacia y desde centros de interés turís-tico, con el fi n de posibilitar el disfrute

1 Se refi ere al servicio de alimentación prestado en un establecimiento de hospedaje.

2 Véase el Informe de SUNAT N° 123-2012/4B0000.

Exportación de paquetes turísticos a propósito de la incorporación del numeral 9 al artículo 33° del

Texto Único Ordenado de la Ley del IGV (Parte II)

Autor : José Luis Calle Sánchez

Título : Exportación de paquetes turísticos a pro-pósito de la incorporación del numeral 9 al artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV (Parte II)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 283 - Segunda Quincena de Julio 2013

Ficha Técnica de sus atractivos, califi cado como tal conforme a la legislación especial sobre la materia según corresponda.

En este caso, habida cuenta de que las normas especiales solo han regulado sobre transporte turístico respecto al transporte por vía terrestre, aérea y acuática. No sucedió lo mismo con el transporte ferroviario, por lo tanto, en ningún caso se ha previsto para este servicio que pueda calificar como exportación3.

¿El traslado de turistas desde el aeropuerto a su hotel califi caría como transporte turístico sujeto al benefi cio? De lo expuesto, para que califi que como transporte turístico debe cumplir concu-rrentemente con estos requisitos: a) estar destinado al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico con el fi n de posibilitar el disfrute de sus atractivos; y, b) ser prestado en la vía terrestre, acuática y aérea, toda vez que en las normas especiales que regulan este tipo de transporte contem-plan una defi nición de transporte turístico. En ese sentido, al no cumplir con el primer requisito no se puede considerar como exportación de acuerdo a lo señala-do en el artículo 33° numeral 9 del TUO de la Ley del IGV, a pesar de que en la normativa sectorial pueda ser califi cado como transporte turístico4.

6.2. Del procedimiento de inscripción en el Registro

Tal como hemos señalado, la naturaleza del Registro es declarativa; sin embargo, su cumplimiento resulta siendo nece-sario si es que se pretende gozar del benefi cio que implica considerar a estas operaciones como exportación, esto es, la posibilidad de acceder al derecho al saldo a favor del exportador y poder aplicar la compensación o solicitar su devolución.De esta manera, podemos señalar que el inciso a) numeral 2 del artículo 9°-C del Reglamento de la Ley del IGV refi ere los siguientes cuatro (4) requisitos:- Encontrarse incluido como Agencia de

Viajes y Turismo en el Directorio Nacio-nal de Prestadores de Servicios Turísticos Califi cados publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

- Que el titular, representante(s) legal(es), socio(s) o gerente(s) del operador tu-rístico no se encuentre dentro de un proceso o no cuente con sentencia condenatoria, por delito tributario.

3 Véase el Informe de SUNAT N° 123-2012/4B0000. 4 Véase la Carta N° 12-2013-SUNAT/200000.

- Que su RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades.

- Que el RUC no tenga la condición de NO HABIDO o NO HALLADO

De acuerdo al art. 6° de la Resolución de Superintendencia N° 88-2013/SUNAT, la inscripción en el Registro habilitará a utilizar el saldo a favor del exportador a partir del periodo en que se encuentre inscrito y hasta el periodo en que surta efecto la exclusión. Asimismo, refi ere que el saldo a favor del exportador incluirá aquel generado en los periodos en que el operador turístico no hubiere estado inscrito, se entiende dado el carácter declarativo del Registro.Además dispone en su segundo párrafo que la exclusión del Registro origina que el operador turístico deje de usar el saldo a favor del exportador a partir del periodo siguiente a aquel en que surte efecto dicha exclusión. El impedimento abarca tanto el saldo a favor del exportador generado antes de la exclusión que no hubiese sido utilizado, como aquel que se genere a partir de la exclusión.También que la exclusión del Operador Turístico del Registro no afectará su dere-cho al saldo a favor del exportador de los periodos en que hubiere estado inscrito o excluido, pudiendo utilizar dicho saldo al inscribirse nuevamente en el Registro, a partir del periodo en que quede inscrito conforme a lo señalado en el artículo 4°.

Inscripción

Validación de condiciones

Fecha de inscripción

Solicita inscripción

Notifi cación de la resolución

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I-12 N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

- La solicitud se presentará a través de Sunat Operaciones en Línea en el caso que los OTD cumplan con las condi-ciones señaladas en el numeral 2 del artículo 9°-C del Reglamento de la Ley del IGV5.

- La Sunat contará con un plazo de 45 días hábiles computados a partir de la fecha de presentación de la misma.

De no haber pronunciamiento se entenderá denegada la solicitud.

- Si se deniega la solicitud, el OTD puede presentar una nueva solici-tud.

- La fecha de inscripción es a partir en que surta efecto la notifi cación del acto administrativo en que se comu-nica su inscripción.

- La solicitud se presentará a través de Sunat Operaciones en Línea:• En cualquier momento a pedido

del propio Operador Turístico.• De ofi cio, cuando la Sunat de-

tecte el incumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 9°-C del Reglamento de la Ley del IGV.

- La fecha de exclusión será a partir de la fecha en que surta efecto la noti-fi cación del acto administrativo que comunica su exclusión.

6.3. Sobre la emisión del comproban-te de pago

De acuerdo al inciso d) numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de Compro-bantes de Pago aprobado por Resolu-ción de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modifi catorias6,5que los comprobantes de pago, denominados facturas, se emitirán en las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del impuesto general a las ventas.A su vez, el artículo 33° del TUO de la Ley del IGV establece que la exportación de bienes o servicios, así como los con-tratos de construcción, no están afectos al IGV. Y de acuerdo al numeral 9 como hemos observado, también se considera como exportación la venta de paquetes turísticos efectuados por OTD a favor de sujetos no domiciliados en el país, res-pecto de servicios que la norma incluye expresamente como conformantes de dicho paquete turístico.Por su parte, de conformidad con el artículo 9°-E del Reglamento de la Ley del IGV, los operadores turísticos emitirán a los sujetos no domiciliados la factura correspondiente, en la cual solo se deberá consignar los servicios indi-cados en el numeral 9 del artículo 33° del decreto que conformen el paquete

5 Sin embargo, hasta el 30.06.13 se dispuso que debía presentarse un escrito, el cual se ingresaba por Mesa de Partes.

6 Publicado el 24.01.99.

turístico, debiendo emitirse de manera independiente el comprobante de pago que corresponda por el resto de servi-cios que pudieran conformar el referido paquete turístico.Adicionalmente, la norma refi ere que en la factura en que se consigne los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° del decreto que conformen el paquete turístico, deberá consignarse la leyenda: “OPERACIÓN DE EXPORTACIÓN- DECRE-TO LEGISLATIVO 1125”.De las normas glosadas, se desprende que en el supuesto de que la operación califi -que como exportación, el comprobante a emitirse será una factura no afecta a IGV y solo por los servicios que conforman el paquete turístico sujetos al benefi cio, lo que implica que respecto a los servicios no incluidos en el benefi cio, suceden dos temas:1. Que la operación no califi cará como

exportación.2. Que al no califi car como exportación

no se deberá emitir una factura, sino una boleta de venta.

¿Qué sucede con aquellos servicios que no han sido considerados en el benefi cio y respecto de los cuales se han emitido la boleta de venta?Como ya se ha visto en párrafos preceden-tes, al considerarse un intangible (cesión de derechos de usuario del OTD a favor del sujeto no domiciliado) de acuerdo al último párrafo inciso a) numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, dicha operación no se encuentra gravada con IGV, toda vez que el tercero al que se le transfi ere el intangible es un no domiciliado.En este escenario, podemos observar que en las operaciones materia del presente informe, los OTD deben, antes de emitir el comprobante, discriminar entre los servicios sujetos al benefi cio y de los que no están sujetos al mismo. Esto va a tener consecuencias, por un lado, para la

Fecha de exclusión

Validacióncondiciones

Notifi cación de la resolución

Solicita exclusión

Exclusión

solicitud de compensación o devolución del saldo a favor del exportador, por otro, respecto a la forma en que van a ser decla-rados en el PDT 621- IGV Renta mensual.¿Cuándo se debe emitir el comproban-te de pago por la venta de paquetes turísticos efectuados por los OTD?De acuerdo al artículo 5° numeral 1 del Reglamento de Comprobantes de Pago, se debe emitir el comprobante de pago, en la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. Por corresponder en este caso a intangibles no se aplica el supuesto de entrega del bien, por lo que corresponde que se emita el comprobante cuando se efectúa el pago67.

6.4. ¿Cuándo se considera exportado un paquete turístico?

De conformidad con el segundo párrafo del artículo 9°- B del Reglamento de la Ley del IGV, se considerará exportado un paquete turístico en la fecha de su inicio, conforme a la documentación que lo sustente, siempre que haya sido pagado en su totalidad al operador turístico y la persona natural no domiciliada que lo utilice haya ingresado al país antes o durante la permanencia del paquete.Como observamos, a efectos de consi-derar que se ha exportado el paquete turístico se hace imprescindible:- El pago de la totalidad del paquete,

mientras no se haya pagado total-mente no podría solicitar devolución o compensación.

- Y que la persona natural no domici-liada haya ingresado al país.

Cabe mencionar sobre los paquetes tu-rísticos, que a efectos del benefi cio del saldo a favor del exportador, de acuerdo al artículo 7° de la Resolución de Super-intendencia N° 88-2013/SUNAT, los OTD deberán llevar como medio de control una Relación de Turistas (RT)78 que sustente la cantidad de paquetes turísticos inicia-dos y pagados en su totalidad, indicando el periodo correspondiente.

6.5. ¿Qué monto consideramos como exportación?

De acuerdo al artículo 9°-G del Regla-mento de la Ley del IGV, los operadores turísticos deberán considerar como ex-portación el paquete turístico en cuanto a los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° del decreto, siempre que estos sean brindados a personas natura-les no domiciliadas en un lapso máximo de sesenta días (60) días calendario por cada ingreso al país. Si dichos servicios se prestan vencido el plazo antes mencio-nado, no se considerarán comprendidos en el artículo 9°-D.

7 Informe de SUNAT N° 123-2012-SUNAT/4B0000.8 Téngase en cuenta que mediante la Resolución de Superintendencia

Nº 210-2013 (vigente a partir del 05.07.13), se derogó la obligación de contar con esta relación de turistas.

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IÁrea Tributaria

I-13N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

Esto puede signifi car que los montos que se consideran exportados, no necesaria-mente van a tener que coincidir con los montos consignados en las facturas, dado que se tiene que validar la información con el tiempo en que permanecen las personas naturales no domiciliadas en el país, caso contrario, no se considerará como saldo a favor del exportador.

7. Del procedimiento de la solicitud de devolución y/o compensación

De acuerdo con el artículo 9°-D del Reglamento de la Ley del IGV, se apli-cará las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en el decreto y en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables89, serán aplicables a los Operadores Turísticos a que se refi ere el presente subcapítulo.Además, en el tercer párrafo del artículo 9-F del Reglamento de la Ley del IGV, dispone que la Sunat solicitará a las entidades pertinentes la información que considere necesaria para el control y fi scalización al amparo de las facultades del artículo 96° del Código Tributario. Asimismo, dispone que el plazo para re-solver será de 45 días hábiles, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, esto conlleva a que no se pueden presentar solicitudes de devolu-ción con garantía.En el cuarto párrafo de la norma citada en el párrafo precedente señala que en la fecha de presentación de la solicitud de devolución o en la fecha en que se pre-senta la declaración en que se comunica la compensación, se verifi cará:a) Que no tenga deuda tributaria exigi-

ble coactivamente.b) Haber presentado sus declaraciones

de las obligaciones tributarias de los últimos seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

La agencia de viajes Light Silvera Tours S.A.C. con RUC 20215412455 realizó la venta de 4 paquetes turísticos a un Ope-rador Turístico del exterior, por la suma de S/.8,000.00 (el valor de cada paquete es de S/.2,000.00), solicita conocer el pro-cedimiento de la determinación del saldo a favor que será materia de devolución y cómo va a realizar su declaración jurada mensual en el PDT 621 IGV Renta, de acuerdo a las siguientes premisas:a) En dicho paquete encontramos ser-

vicios sujetos al benefi cio y otros no sujetos al benefi cio.

9 Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF, publicado el 29.09.94 y normas modifi catorias.

Caso práctico

b) El monto de los servicios que no están sujetos al benefi cio es de S/.500.00 por cada paquete.

c) Asimismo, se realizaron pagos por di-chos paquetes de la siguiente manera:

El 03.01.13 se pagó la suma de S/.2,000.00.

El 20.01.13 se pagó la suma de S/.2,000.00

El 15.02.13 se pagó la suma de S/.4,000.00.

d) Adicionalmente, tenemos que: dos paquetes (Paquete A) tienen fecha de inicio 12.02.13 y fecha de fin 25.02.13 y los otros dos (Paquete B) tienen fecha de inicio 05.03.13 y fecha de fi n 25.03.13.

SoluciónPaso 1: La agencia de viajes Light Silvera Tours S.A.C. debe distinguir entre los servicios que están sujetos al benefi cio y de los que no lo están.Sabemos que el precio unitario por pa-quete de todos los servicios asciende a S/.2,000.00. Asimismo, conocemos que el monto de los servicios que no están sujetos al benefi cio es de S/.500.00 por pa-quete, dado que son 4 paquetes sería S/.2,000.00. Por otro parte, el valor por paquete que corresponde a los servicios que si están sujetos al benefi cio sería S/.1,500.00 (2000-500), dado que son 4 paquetes tenemos que sería S/.6,000.00.En esta parte, podemos concluir que tenemos un total por servicios NO sujetos al benefi cio por la suma de S/.2,000.00

y por los servicios que SÍ están sujetos al benefi cio asciende a S/.6,000.00.Paso 2: Debemos asignar los pagos parciales a estas operaciones y emisión de comprobante de pago: Exportación facturada.Aquí podemos recordar lo que se indicó respecto a la emisión del comprobante de pago, que debido a que es un intangible, se debe emitir en la fecha que se efectúa el pago (Informe 123-2012-SUNAT). En el primer pago del 03.01.13 por S/.2,000.00, se le va asignar dicho pago al importe de servicios no sujeto al be-nefi cio y emitir la boleta de venta como operación no gravada con IGV. Debido a que el importe no sujeto a benefi cio ya se ha asignado, lo que resta corresponde a los pagos por los servicios sujetos al benefi cio. En consecuencia:En el segundo pago del 20.01.13 por S/.2,000.00, se emitirá una factura (Ex-portación facturada) por la exportación de paquete turístico (por los servicios sujetos al benefi cio).En el tercer pago del 15.02.13 por S/.4,000.00, se emitirá una factura (Expor-tación facturada) por la exportación de paquete turístico (por los servicios sujetos al benefi cio). Con este pago se termina de pa-gar completamente los paquetes turísticos.Paso 3: Determinar el momento en que se considera la Exportación realizada:Como se ha visto, se considera exporta-do en la fecha de inicio del paquete, siempre que haya sido completamente pagado y la persona no domiciliada haya ingresado al país.En este caso, el 15.02.13 se terminaron de pagar los paquetes.

Cantidad de paquetes Descripción Fecha de

inicioFecha de fi n

Precio unitario Total

2 Paquete A 12.02.13 15.02.13 S/.1,500.00 S/.3,000.00

2 Paquete B 05.03.13 25.03.13 S/.1,500.00 S/.3,000.00

Total 4 S/.6,000.00

De acuerdo al cuadro anterior, tenemos que:El Paquete denominado “A”, se considera exportado en la fecha que se haya inicia-do (12.02.13) y pagado completamente (15.02.13), esto es en febrero.El Paquete denominado “B”, se considera exportado en la fecha que se haya inicia-do (05.03.13) y pagado completamente (15.02.13), esto es en marzo (ambos requisitos deben cumplirse).Paso 4: Determinar el monto que se considera exportado.

Al efecto, como mencionamos el OTD debe contar una Relación de Turistas, a fi n de que se determine el tiempo de permanencia de los mismos, si al verifi car el turista tiene más de los 60 días de permanencia, no se podrá considerar respecto de los servicios comprendidos en el paquete usado por dicho turista, como exportados. Por lo que perjudicará al momento de solicitar la devolución o compensación.Paso 5: Declaración en el PDT 621 IGV Renta.

Descripción Casilla Enero Febrero Marzo

Exportaciones facturadas 106 S/.2,000.00 S/.4,000.00

Exportaciones embarcadas (Realizadas) 127 S/.3,000.00* S/.3,000.00*

Ventas no gravadas 105 S/.2,000.00 * Si es que el turista permaneció más del tiempo permitido, estos montos no se considerarían como exportaciones realizadas. Es por ello que no

necesariamente va a coincidir el monto que se considera exportado con lo facturado. Continuará en la siguiente edición.

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Instituto Pacífi co

I

I-14 N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

4. Otros modelos de comprobante de pagoa) Facturas emitidas por personas naturales SIN negocio

(rentas de segunda categoría): De acuerdo al inciso b) del numeral 1 del artículo 4° del RCP, se debe emitir facturas en el caso que: “(…) el comprador o usuario lo solicite a fi n de sustentar gasto o costo para efecto tributario”.

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 26° de la LIR, respecto a intereses percibidos por personas naturales sin negocio, dispone que: “Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor”.

Siendo así, cuando una persona natural sin negocio perciba intereses por préstamos, pagados por una persona con ne-gocio (natural o jurídica), el comprobante que se debe emitir para sustentar el respectivo gasto será la factura por rentas de segunda. La misma regla se aplica para los ingresos que constituyan regalías para personas naturales sin negocio. Para tal efecto, el artículo 27° de la LIR establece que: “Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científi cos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científi ca”.

A continuación, diseñaremos un modelo propuesto para facturas por rentas de segunda categoría:

EMISOR (22)

SUNAT (22)

VALERIA MURIEL RÍOS RAMOS (1)

Av. Miguel Gutiérrez Nº 1520 San Luis, Lima (6)

Señor (es): Los Especialistas SAC (8)

RUC: 20342588210 (9)

ADQUIRIENTE O USUARIO (22)

Son cinco mil setecientos y 00/100 nuevos soles * (16)

La Rapidita SAC (17)Gráfi ca Rapidita (18)

RUC 20158072456 (19)Aut. Imp SUNAT

8395571173 (20)10.01.2013 (21)

Renta bruta *S/.6,000.00

*S/.300.00 (15)

*S/.5,700.00 (16)

Retención (5 %)

Renta NetaCANCELADO

Intereses generados por el mes de marzo de 2013, según Contrato de Mutuo (12)

*S/.6,000.00 (14)

ImporteDescripción

Fecha emisión: 04.07.13 (10)

RUC Nº 10428409600 (3)

001 – 0000058 (5)

FACTURA (4)

Comprobantes de pago, consideraciones a tomar en cuenta (Parte II)

Autor : Miguel Ríos Correa

Título : Comprobantes de pago, consideraciones a tomar en cuenta (Parte II)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 283 - Segunda Quincena de Julio 2013

Ficha Técnica * Las referencias numéricas obran en el acápite 1. b) Boletas de ventas emitidas con bonifi cación y descuen-

to: De acuerdo al tercer párrafo del numeral 3 del artículo 2° del RLIGV, no se considera venta (no gravada con el IGV) el retiro de bienes: “(…) que efectúen las empresas como bonifi -caciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del Artículo 5º, excepto el literal c)”.

Sobre el particular, el numeral 13 del artículo 5° del RLIGV, so-bre descuentos, dispone que; “Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que: “a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; (…) d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva”.

A continuación, representaremos una boleta de venta con bonifi cación y descuento:

EMISOR (22)

EXABYTE HARDWARE EIRL (1)

EXABYTE.COM (2)

Hardware y Software

Principal: Av. Los Arrozales Nº 220 Pueblo Libre, Lima (6)

Principal: Av. Los Arrozales Nº 220 Pueblo Libre, Lima (6)Agencia: Calle Las Madreras N° 1150 San Borja, Lima (7)

Señor (es): Elisa Amelí Maza Ansión (8)

Documento: 40307259 (9) Dirección:

ADQUIRIENTE O USUARIO (22)

La Rapidita SAC (17)Gráfi ca Rapidita (18)

RUC 20158072456 (19)Aut. Imp SUNAT

8395571173 (20)10.01.2013 (21)

TOTAL S/.1,959.00 (16)

CANCELADO

1

1

1(12)

Laptop. PACPIT – G560/0679BGSSerie: 1S067BGSCB0 (IHSA-011)

Bonifi cación – transferencia gratuita: Mouse Soyntec – Inpput R263 VerdeImpresora multifuncional PRINT MP Serie: LCHD31717 Descuento Impresora 20%

*S/.1,799.00

*S/.160.00 (14)

*S/.1,799.00

*S/.21.19

*S/.200.00(*S/.40.00)

(13)

Valor de vta.P. UnitarioDescripciónCantidad

Fecha emisión: 04.07.13 (10)

RUC Nº 20513836130 (3)

002 – 0000127 (5)

BOLETA DE VENTA (4)

*Las referencias numéricas obran en el acápite 1. La identifi cación del adquiriente, el documento de identidad

y le precio unitario son datos obligatorios no necesariamente impresos únicamente cuando el valor de la boleta supere los S/.700.00. Asimismo, para el caso de boletas de venta que otorguen derecho al Reintegro Tributario a los contribuyentes domiciliados en el Región Selva, los referidos datos serán obligatorios cuando el monto supere los S/.350.00.

La dirección es un dato no necesariamente impreso cuando la venta se efectúe en la Zona Comercial de Tacna, siempre que el importe supere los USD 25.00 o su equivalente en soles.

En el caso de Exportafácil, además de los datos de identifi -cación del adquiriente, el valor de la venta debe expresarse numérica y literalmente.

c) Operaciones a título gratuito: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Comprobantes de Pago, Decreto Ley 25632, existe obligación de emitir el comprobante de pago por todas las operaciones que transfi eran bienes, en

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier natu-raleza. Asimismo, dispone que dicha obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.

A su vez, el numeral 8 del artículo 8° del RCP establece que: “Cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes de pago la leyenda: “TRANSFERENCIA GRATIUTA” o “SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE”, según sea el caso, precisándose adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspondido a dicha operación”.

Cabe preciar que de acuerdo al inciso c) del artículo 3° de la LIGV, se defi ne por servicio: “Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual se percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento fi nanciero”.

Estando a lo anterior, los servicios prestados a título gratuito no puede ser entendido como un supuesto gravado con el IGV, toda vez que no cumple con uno de los aspectos desarrollado por la norma del IGV, la retribución o contraprestación. Tal criterio es desarrollado por la Directiva N° 004-99/SUNAT.

A continuación, presentaremos un modelo de factura emitida a título gratuito:

SUNAT (22)

EMISOR (22)

EXABYTE HARDWARE EIRL (1)

EXABYTE.COM (2)

Hardware y Software

Principal: Av. Los Arrozales Nº 220 Pueblo Libre, Lima (6)

Principal: Av. Los Arrozales Nº 220 Pueblo Libre, Lima (6)Agencia: Calle Las Madreras N° 1150 San Borja, Lima (7)

Señor (es): Los Especialistas SAC. (8)

RUC: 20342588210 (9) G. Remis: 002 – 0000952 (11)

ADQUIRIENTE O USUARIO (22)

La Rapidita SAC (17)Gráfi ca Rapidita (18)

RUC 20158072456 (19)Aut. Imp SUNAT

8395571173 (20)10.01.2013 (21) CANCELADO

1(12)

Servicio por la garantía incluida en el precio de venta de la Laptop. PACPIT – G560/0679BGS. Serie: 1S067BGSCB0 (12)

*S/.0.00 (14)*S/.350.00 (13)

Valor de vta.P. UnitarioDescripciónCantidad

Fecha emisión: 04.07.13 (10)

RUC Nº 20513836130 (3)

001 – 0002456 (5)

FACTURA (4)

Son cero y 00/100 nuevos soles * (16) Sub total

IGV (18%)

Total

*S/.0.00

*S/.0.00 (15)

*S/.0.00 (16)

*Las referencias numéricas obran en el acápite 1.

d) Venta de inmuebles gravados: De acuerdo al inciso d) del artículo 1° de la LIGV, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos es un supuesto gravado con el IGV.

Por su parte, el numeral 9 del artículo 5° del RLIGV dispone que para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno re-presenta el cincuenta por ciento (50 %) del valor total de la transferencia del inmueble.

Estando a lo anterior, cuando se trate de enajenaciones de inmuebles gravados con el IGV, se debe calcular sobre el total de la transferencia dos bases cuyos montos deben ser idénticos, y determinar la alícuota del impuesto solo por una de ellas.

No obstante lo anterior, el inciso b) del Apéndice I de la LIGV establece que se encuentra exonerada del IGV la primera venta de inmuebles que realicen los constructores, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento.

Cabe precisar que si el valor total del inmueble supera las 35 UIT (S/.129,500.00 para el ejercicio 2013, considerando que el valor de la UIT es de S/.3,700.00), se encontrará gravada la totalidad de la operación, no solo el exceso a las 35 UIT, tomando en cuenta, que en dicho supuesto, se debe determinar como base imponible solo el 50 % del valor total, toda vez que la diferencia representa el valor del terreno no afectó a dicho impuesto.

Por ejemplo, si el valor total de la transferencia es deS/.243,500.00, el cálculo mencionado se debe determinar de la siguiente forma: a) Discriminar la base imponible total: Para ello el valor

total se debe dividir entre 2.18, dicho factor representa el IGV aplicable al 50 % de la base imponible, es decir, si la operación gravase el monto total, se dividiría entre 1.18.

S/.243,500.00 ÷ 2.18 = S/.111,697.25b) Identifi car el IGV aplicable: El que se obtendrá determi-

nanado el 18 % sobre la base imponible. S/.111,697.25 X 18 %= S/.20,105.50c) Finalmente, de la suma de la base no gravada, más la

base gravada más el IGV determinado debemos obtener el monto total de la operación:

S/.111,697.25 + S/.111,697.25 + S/.20,105.50 = S/.243,500.00

A continuación, ejemplifi caremos cómo se debe detallar lo anterior dentro de una factura:

SUNAT (22)

EMISOR (22)

CONSTRUCTORA LAS CASAS (1)

CASA BONITA (2)

Inmuebles y Construcción

Principal: Av. Los Arrozales Nº 220 Pueblo Libre, Lima (6)

Principal: Av. Los Arrozales Nº 220 Pueblo Libre, Lima (6)Agencia: Calle Las Madreras N° 1150 San Borja, Lima (7)

Señor (es): Los Especialistas SAC. (8)

RUC: 20342588210 (9) G. Remis: (11)

ADQUIRIENTE O USUARIO (22)

La Rapidita SAC (17)Gráfi ca Rapidita (18)

RUC 20158072456 (19)Aut. Imp SUNAT

8395571173 (20)10.01.2013 (21) CANCELADO

1 (12) Venta del departamento inscrito en la Partida Registral N° 15859 Base no gravadaBase gravada (12)

*S/.111,697.25*S/.111,697.25

(14)S/.111,697.25 S/.111,697.25

(13)

Valor de vta.P. UnitarioDescripciónCantidad

Fecha emisión: 15.07.13 (10)

RUC Nº 20513836130 (3)

001 – 0001026 (5)

FACTURA (4)

Son dos cientos cuarenta y tres mil quinientos y 00/100 ns Sub total

IGV (18 %)

Total

*S/.223,394.50

*S/.20,105.00

*S/.243,500.00 (16)

*Las referencias numéricas obran en el acápite 1.

e) Factura de exportación: De acuerdo a lo establecido por el artículo 4° del RCP, la factura se emite en las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del impuesto general a las ventas.

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I-16 N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

Debemos precisar, que a las operacio-nes de exportaciones efectuadas por sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplifi cado no le es aplicable la norma aquí descrita, toda vez que el Exportafácil permite exportar a través de boletas de venta, las mismas que deben identifi car plenamente al ad-quiriente y el valor de venta debe ser expresado numérica y literalmente.

Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33º de la LIGV, la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afec tos al IGV.

Ahora bien, debe entenderse que al margen de la inadecuada técnica le-gislativa, las operaciones que califi can como exportación Si se encuentran gra vadas con el IGV, pero aplicando una tasa equivalente al cero por ciento (0 %), por ende, las exportaciones NO pueden ser consideradas operaciones “no gravadas” con el IGV.

Es por ello que las adquisiciones destinadas exclusivamente a expor-taciones se declararán en el PDT 621 en la casilla 107 – destinadas a ventas GRAVADAS exclusivamente, toda vez que es la única forma de generar el denominado saldo del exportador materia de benefi cio.

Las facturas de exportación, a dife-rencia de las facturas emitidas en operaciones internas, tienen por ca-racterística central la no obligatoriedad de señalar el número del adquiriente, considerando que dicho sujeto no posee el señalado dato.

Esto hace que en la práctica denomine-mos a estos comprobantes FACTURAS COMERCIALES, pese a que dicho nombre no ha sido desarrollado por nuestra legislación.

Otra característica propia de este tipo de comprobantes, es que en las copias (emisor Sunat), a diferencia de las facturas emitidas en operaciones internas, no es obligatorio que se consigne la leyenda “COPIA SIN DE-RECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV”, tal como lo establece el numeral 1.6 del artículo 8° del RCP.

Sobre el tema, el numeral 1 del ar-tículo 11° del referido RCP, sobre el archivo de documentos, señala que la segunda copia de la factura (Sunat) debe ser entregada a la Aduana, y en el caso de exportaciones en las cuales no existan bienes físicos sujetos a revi-sión o registro en Aduanas, como es el caso de las facturas de exportación, la segunda copia (Sunat) será archivada por el emisor.

A continuación, mostraremos un ejemplo de factura comercial:

*Las referencias numéricas obran en el acápite 1.

f) Comprobantes de pago en el caso de servicios turísticos; ¿boletos de viaje o boletas de venta – factu-ras?: El artículo 3º del Decreto Su-premo Nº 017-2009-MTC, actual Re-glamento Nacional de Administración de Transporte, dispone que a efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en dicho Reglamento, se entiende por: “(…) 3.63 Servicio de Transporte Especial de Personas: Modalidad del servicio de transporte público de personas prestado sin continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad. Se otorga a los transportistas mediante una autori-zación y se presta en el ámbito nacional bajo las modalidades de: transporte tu-rístico, de trabajadores, de estudiantes; en el ámbito regional, además de las mo-dalidades antes señaladas mediante el auto colectivo; y en el ámbito provincial mediante las modalidades señaladas en el ámbito nacional y además mediante el servicio de taxi”.

No obstante, el Tribunal Constitucio-nal en la Sentencia recaída sobre el Expediente Nº 034-2004-PI/TC, ha afi rmado que existen una serie de elementos que permiten caracterizar un servicio como público, los cuales son: a) Su naturaleza esencial para la comunidad. b) La necesaria conti-nuidad de su prestación en el tiempo. c) Su naturaleza regular, es decir, que debe mantener un estándar mínimo de calidad. d) La necesidad de que

SUNAT (22)

EMISOR (22)

AGROEXPORTACIONES DEL NORTE SA (1)

EL GRAN MANGO (2)

Exportaciones frutícolas

Principal: Av. José de Lama Nº 220 Sullana, Piura (6)

Agencia: Av. De la Merced N° 390 Paita, Piura (7)

Señor (es): Southern Specialties, Inc. (8)

RUC: G. Remis: 002 – 0000952 (11)

ADQUIRIENTE O USUARIO (22)

La Rapidita SAC (17)Gráfi ca Rapidita (18)

RUC 20158072456 (19)Aut. Imp SUNAT 8395571173

(20)10.01.2013 (21)

CANCELADO

1,500 (12) Boxes handle Edward x 4 kg. (12) *US$ 6,750.00 (14)US$. 4.5 (13)

Valor de vta.P. UnitarioDescripciónCantidad

Fecha emisión: 20.07.13 (10)

RUC Nº 20513836130 (3)

001 – 004201 (5)

FACTURA (4)

ARE SEVEN HUNDRED FIFTY SIX AND 00/100 US DOLLARS* (16) Subtotal

IGV (18%)

Total

* US$ 6,750.00

*S/.20,105.00

*US$ 6,750.00 (16)

su acceso se dé en condiciones de igualdad.

En esa misma línea, el Tribunal Fiscal, a través de diferentes Resoluciones como las Nº 2454-4-96, Nº 1103-1-97 y Nº 1104-1-97, ha asumido una posición respecto a la noción de “servicio público”, estableciendo que cuando se menciona el carácter de público se hace referencia a un servicio prestado en general, de manera regular y continua, con la fi nalidad de satisfacer una necesi-dad de índole pública, hasta cierto punto masiva, independientemente del tipo de persona o ente encargado de prestar el servicio. Agrega que, el carácter público de un servicio se confi gura desde que cualquier per-sona puede acceder a él, por estar simultáneamente dirigido a todo aquel que necesita el servicio.

De otro lado, cabe tener en cuenta que según lo precisado por la Dé-cimo Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 136-96-EF, la exoneración prevista en el numeral 2 del Apéndice II del Decreto Legislativo N° 821 no incluye al transporte en vehículos de alquiler prestado a turistas, escolares, personal de empresas y cualquier otro similar.

En tal sentido, el Ministerio de Eco-nomía y Finanzas ha sostenido que la inclusión de la Décimo Primera Disposición Final del Decreto Supre-mo N° 136-96-EF tuvo por fi nalidad especifi car que la exoneración del IGV al servicio de transporte público no

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IÁrea Tributaria

I-17N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

comprende a los servicios prestados en vehículos de alquiler a turistas, es-colares, personal de empresas y otros similares a estos, pues tales servicios son prestados a un grupo particular, no teniendo la calidad de servicios públicos, toda vez que no cumplen con las características esenciales para ser considerados como tales, esto es ge-neralidad, continuidad y regularidad, siendo que la expresión “vehículos de alquiler”, a la que se refi ere la citada Disposición Final, alude al hecho de poner el medio de transporte a dispo-sición de alguien más quien lo “renta” o “alquila” para una ruta o tiempo a cambio de una contraprestación y no al hecho del título legal por el que se posee el vehículo.

Sobre el particular, es relevante el reconocimiento de servicio público, ya que si logramos tal califi cación para el servicio analizado, el mismo generara tres efectos:a) Gozará de la exoneración del IGV,

tal como lo dispone el inciso b) del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV.

b) La emisión de comprobantes de pago se regirá por lo dispuesto en la Resolución de Superintenden-cia Nº 156-2003/SUNAT, normas sobre el Boleto de Viaje que emi-ten las empresas de Transporte Terrestre Público Nacional de Pasajeros.

c) La obligación de llevar el denomi-nado “Manifi esto de Pasajeros”.

Al respecto, la Administración a través del Informe Nº 049-2011- SUNAT/2B0000 ha expresado que por el plazo que estuvo vigente el pasado Reglamento Nacional de Administración de Transporte, De-creto Supremo 009-2004-MTC, las empresas de transportes turístico, califi cadas como tal por el MTC, no prestaban el servicio de transporte público de pasajeros, por tanto no gozaban de la exoneración del IGV, y por ende, no se encontraban autoriza-das a emitir el denominado Boleto de Viaje, es decir, debían emitir la boleta de venta o la factura, como cualquier otra prestación de servicios.

El actual tratamiento dispuesto por el Reglamento Nacional de Administra-ción de Transporte, Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, si bien ha defi ni-do al transporte turístico como un ser-vicio de transporte público, tal como se ha señalado en el primer párrafo, también ha dicho que se presta sin continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, es decir, contraviniendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, quien había señalado, como máximo intérprete de la constitucionalidad de las normas, que un servicio público es caracte-

rizado por una serie de elementos como: continuidad, regularidad, uniformidad, etc.

En suma, como podemos advertir, la regulación vigente no ha hecho más que enmarañar el panorama sobre el tema, hacerlo equívoco, de manera que para el caso del transporte turís-tico se debe analizar cada supuesto en específi co, es decir, si se trata de un servicio que posee una ruta defi nida (como la de ciertas rutas turísticas que se ofertan bajo un conocido itinera-rio), que se ofrece de manera simul-tánea, incluso analizando el tiempo y la frecuencia de la prestación de servicios (si salen a determinada hora en fechas preestablecidas), en cuyo caso se deben entender por cumplidas las condiciones de continuidad, regu-laridad, uniformidad requeridas por el Tribunal Constitucional para un ser-vicio público, siendo ese el supuesto, corresponderá la emisión de los bole-tos de viaje a los que hace referencia la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT, generando la obligación adicionalmente de llevar el denominado Manifi esto de Pasajeros.

Si por el contrario, se trata de un servi-cio turístico, prestado a requerimiento del cliente, bajo las condiciones solicitadas por este último, sobre el destino, las fechas, horas, etc., se debe entender que el mismo no cumple con las características señaladas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Fiscal y por ende, por la prestación de tales servicios debe emitir los comprobantes de pago legislados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, es decir, la boleta de venta o la factura, según corres-ponda, no encontrándose obligado a llevar el manifi esto de pasajeros.

g) Necesidad de la provincia en la dirección del proveedor:

A través de la Resolución N° 09882-9-2013 de Observancia Obligatoria, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 1 de julio de 2013, el Tribunal Fiscal ha dispuesto como criterio recurrente lo siguiente: “Las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del esta-blecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia”.

Cabe precisar que el anterior criterio se fundamente en los siguientes su-puestos:

Que en el Acta Probatoria Nº 0200 600174584-01 del 20 de marzo de 2012 (foja 53) la fedataria de la Administración dejó constancia que intervino el establecimiento de la recurrente ubicado en la Av. Garcilaso

de la Vega Nº 1337 Tda. 1054-1055, Lima, solicitó un servicio de expendio de alimentos y bebidas por el valor de S/.19,40, canceló con S/.20,00, y recibió el vuelto y el Documento Nº 20120320-01-000050950, el cual no reúne los requisitos y/o características para ser considerado comprobante de pago, al no consignar el distrito en que está ubicado el establecimiento (punto de emisión), por lo que luego de esperar por dos minutos, procedió a retirarse del local intervenido para luego reingresar, identifi carse y comu-nicar la infracción cometida tipifi cada por el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario

Que obra a fofa 52, copia del Docu-mento N° 20120320-01-000050950 en el que se aprecia que consigna como dirección del establecimiento intervenido “Centro Cívico, Av. Garci-laso de la Vega 1337”, sin considerar el distrito ni la provincia

Que al respecto, este Tribunal en las Resoluciones N° 01382-3-2010, N° 16744-9-2012 y N° 21648-2-2012, emitidas por las Salas de Tributos Internos 3, 9 y 2, a partir del año 2008, ha señalado que las factu-ras, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del es-tablecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia, criterio que conforme con el procedi-miento establecido mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2012-23 de 19 de diciembre de 2012, fue pro-puesto para ser declarado recurrente.

Que este Tribunal, siguiendo el proce-dimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena 2013-19 del 27 de mayo de 2013, dispuso que el criterio referido a que: “Las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección com-pleta del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia” es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135- 99-EF, modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1113 y el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF.

Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 del 17 de setiembre de 2002.

Continuará en la siguiente edición.

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I-18 N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

Algunas consideraciones del Régimen de Percepciones del IGV

Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos

Título : Algunas consideraciones del Régimen de Percepciones del IGV

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 283 - Segunda Quincena de Julio 2013

Ficha Técnica

Nacimiento de la Obligación Tributaria del IGV de acuerdo al literal a) del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 055-99-EF, lo que ocurra primero.

Operaciones sujetas al Régimen de Percepciones del IGV para los agentes de percepciones que deben actuar como tales a partir del 01.07.13, independientemente cuando opere el pago o cancelación de la deuda.

Momento en que se está obligado a emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo de acuerdo al artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT – Reglamento de Comprobantes de Pago.

En la transferencia de bienes muebles, lo que ocurra primero –a partir del 01.07.13– el Comprobante de pago deberá emitirse:

En el momento en que se entregue el bien.

En el momento en que se efectúe el pago.

En el caso de que la transferencia de bienes sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que –a partir del 01.07.13– el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse:

En la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago.

En la fecha en que se perciba el ingreso, según sea el caso, y se otorgue conjuntamente con el bien.

Sin embargo, si el adquirente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el compro-bante de pago se le podrá otorgar a aquel hasta la fecha de entrega del bien.

Tratándose de la venta de bienes en consig-nación –a partir del 01.07.13– el sujeto que entrega el bien al consignatario, el compro-bante de pago deberá emitirse:

Dentro de los 9 días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes.Para este supuesto, lo que debe ocurrir a partir del 01.07.13 es que el consignatario –habiendo ya recibido el bien– logre a partir de dicha fecha la venta del bien entregándolo al adquiriente o comprador por ocurrir primero a la emisión del comprobante de pago –de ser el caso– dentro de los 9 días hábiles siguientes.

En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos –a partir del 01.07.13– anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, el compro-bante de pago deberá emitirse:

En la fecha y por el monto percibido.

En la fecha en que se entregue el bien. Que la entrega del bien se produzca a partir del 01.07.13.

1. IntroducciónA raíz de la publicación del Decreto Supremo Nº 091-2013-EF el 14 de mayo último, se dispone la inclusión de bienes al Régimen de Percepciones del IGV así como la desig-nación y exclusión de agentes de percepción, el cual representa una ampliación impor-tante del régimen sobre las operaciones

comerciales de compra y venta de bienes, incidiendo sobre todo en los procesos de pagos y cancelaciones de los mismos.En ese sentido, hemos visto conveniente tener algunas consideraciones para su debido cumplimiento y evitar posibles contingencias tributarias, para ello, antes del desarrollo veamos un cuadro:.

2. ¿Desde cuándo un agente de percepción del IGV actúa como tal para los designados por el D.S. Nº 091-2013-EF?

Una de las preguntas que inmediatamen-te se plantea un agente de percepción del IGV designado mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Su-nat, es desde ¿cuándo actúa como tal?, es decir, ¿desde cuándo está obligado a aplicar el monto porcentual de percepcio-nes del IGV sobre los bienes que vende a sus clientes, sujetos del IGV?

Para responder a la pregunta, debemos observar dos escenarios temporales: un antes y un después a la propia designación

como agente de percepción, aplicable para las “Operaciones de Venta”.

Ahora bien, para el caso de las “Opera-ciones de Venta” desde el punto de vista del primer escenario temporal a la de-signación –“momento anterior para actuar como agente de percepciones del IGV”–, generalmente los decretos supremos establecen una fecha a partir del cual estarán obligados a actuar como agentes de percepciones, así lo dispuso el segundo párrafo del artículo 2º del Decreto Supre-mo Nº 091-2013-EF publicado el 14 de mayo de 2013:

“ (…) Los agentes de percepción designados

en virtud del párrafo anterior operarán

como tales a partir del primer día ca-lendario del mes subsiguiente a aquel en que se publique el presente decreto supremo”.

Es decir, a partir del 1 de julio de 2013 los designados en dicho decreto supremo actuarán como agente de percepciones del IGV sobre las operaciones cuyo naci-miento de la obligación tributaria del IGV sea a partir de dicha fecha, de acuerdo al mandato del primer párrafo del numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley Nº 29173 – Régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas.

En ese sentido, el primer párrafo del literal a) del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 055-99-EF que aprueba el TUO de la Ley del IGV e ISC dispone que nace la

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

obligación tributaria del IGV en la venta de bienes, lo que ocurra primero:

- En la fecha en que se emita el com-probante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, o;

- En la fecha en que se entregue el bien.

Por ello, si es el caso que la entrega de bienes a los clientes se produce a partir del 1 de julio de 2013, como hecho imponible nace la obligación tributaria del IGV, en este caso los vendedores del bien están obligados a emitir y otorgar los respectivos comprobantes de pago, y si es el caso que se produce el pago del mismo por parte del adquiriente, el vendedor como agentes de percepción del IGV estarán obligados a aplicar el monto porcentual que corresponda al bien o bienes sujetos al régimen.

Si el nacimiento de la obligación tributa-ria del IGV se produce el 30 de junio de 2013 o antes, y el pago o la cancelación del comprobante de pago, sea total o parcial, se produce el 1 de julio de 2013, el agente de percepciones del IGV no está obligado a aplicar el monto porcentual del Régimen de Percepciones del IGV que pueda corresponder.

Por lo tanto, si el agente de percepción del IGV está designado para actuar como tal a partir del 1 de julio de 2013, el naci-miento de la obligación tributaria del IGV se debe producir a partir de dicha fecha.

En cambio, si se produce el nacimiento de la obligación del IGV con anteriori-dad al 1 de julio de 2013 aun cuando el pago o cancelación del comprobante de pago –parcial o total– se efectúe en julio o en los siguientes meses, el agente de percepción del IGV no está obligado a aplicar el monto porcentual de dicho régimen.

Por ello, debemos tener claro que el naci-miento de la obligación tributaria que se produzca el 1 de julio de 2013 es clave para defi nir si la operación venta del bien está sujeto al Régimen de Percepciones del IGV o no, muy independiente del momento de su cancelación –sea total o parcial– para un agente de percepciones que está obligado a actuar como tal a partir del 1 de julio de 2013; en ese sentido, el cuadro anteriormente citado contempla los supuestos a observar.

3. ¿Desde cuándo un agente de percepción del IGV deja ac-tuar como tal para los efectos de la exclusión del Decreto Supremo Nº 091-2013-EF?

En el caso de la exclusión como agente de percepciones del IGV, la regla no se sostie-ne sobre la base de que se produzca o no el nacimiento de la obligación tributaria

del IGV, simplemente se sustenta a partir de la fecha en que opera la exclusión misma como agente, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley Nº 29173.

Es decir, es el caso de una venta a plazos de un bien donde el tercer pago parcial –de un total de cinco– se realiza el 1 de julio de 2013 por ejemplo, el vendedor ya no estará obligado a aplicar la percepción del IGV a dicho pago parcial o cancelación del comprobante de pago, por lo tanto no podrá actuar como tal.

Así lo indica el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 091-2013-EF cuando de forma taxativa dispone:

“Exclúyase como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto Ge-neral a las Ventas aplicable a las operaciones de venta y a las operaciones de adquisición de combustible a los sujetos señalados en los Anexos Nos 3 y 4 del presente decreto supremo, respectivamente, los mismos que dejarán de operar como tales a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a aquel en que se publique el presente decreto supremo”.

4. ¿Cuándo el agente de percep-ciones del IGV está obligado aplicar las percepciones?

Esta tercera pregunta se ubica en ese segundo momento, el cual ya no gravita sobre la designación o no del vendedor como agente de percepciones del IGV, de un “antes o un después” sobre la base del nacimiento de la obligación tributaria del IGV, sino que ya estamos frente al agente de percepciones del IGV que está obli-gado a actuar como tal, es decir aquel que provee bienes sujetos al Régimen de Percepciones del IGV.

Por ello, el artículo 7º de la Ley Nº 29173 regula la oportunidad de aplicar la per-cepción del IGV, en donde el vendedor actúa ya como agente de percepción sobre aquellos bienes sujetos a dicho régimen, así lo dispone:

“El agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siem-pre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal.

Es decir, para los efectos del mandato de la norma tributaria, la oportunidad de aplicar las percepciones del IGV sobre la venta de un bien es el momento mismo del pago; es decir, no es un factor que se deba observar cuando se produce el nacimiento de la obligación tributaria del IGV –porque en todos los casos se tiene que producir–, lo determinante y particular para el Régimen de Percep-

ciones del IGV es el momento en que se entiende el pago, sea parcial o total, por el adquiriente. Es ese momento, en-tonces, la oportunidad donde el agente de percepción del IGV aplica el monto porcentual que corresponda, siendo indistinto cuando se produce el hecho imponible del IGV.

Ahora bien, si el cobro se efectúa en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o se tenga a disposición los bienes, el claro ejemplo del pago en especie.

De igual forma, en el caso de las com-pensaciones de acreencias, el cobro se considerará efectuado en la fecha en que esta se realice; es decir, aquel día en que se opere la compensación misma, el cual el monto de la percepción no es objeto o no forma parte de la compensación, sino opera en el momento mismo en que se produce la compensación misma.

Y en el caso de transferencia o cesión de créditos, se considerará efectuado el cobro de percepciones en la fecha misma de celebración del contrato respectivo.

Como bien sabemos, sobre las percepcio-nes del IGV aplicadas en la oportunidad de la cancelación de los comprobantes de pago, se puede afi rmar que en estricto no cancelan el monto o precio de las facturas como es el caso del Régimen de Retenciones del IGV, que toma una parte del impuesto de la propia operación. Por ello, si es el caso de que no se aplique en la oportunidad del pago de la factura o de la boleta de venta de ser el caso, estas no se mantienen como pendiente de pago entre las partes de la operación comercial.

No obstante, la omisión por parte del agente de percepciones del IGV constituye una infracción tributaria dispuesta en el numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario cuando dispone que:

“No efectuar las retenciones o percep-ciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos”.

La sanción, para todos los casos, es del 50 % del tributo no retenido o no per-cibido.

Un aspecto importante que se tiene que tener en cuenta es que la vigencia de los nuevos bienes incluidos en el Régimen de Percepciones del IGV por el Decreto Supremo Nº 091-2013-EF es desde del 15 de mayo de 2013, por ello para aquellos agentes de percepciones del IGV que ya lo eran o que fueron excluidos hasta antes del 1 de julio de 2013 han debido aplicar las percepciones sobre dichos bienes en cada oportunidad de pago que se hubiera realizado en dicho periodo de tiempo (15.05.13 al 30.06.13).

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I-20 N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

5. ¿De acuerdo a la facultad discrecional sancionatoria se puede entender una “sus-pensión” o “prórroga” por lo establecido en el Decreto Supremo Nº 091-2013-EF?

De acuerdo a la Carta Nº 101-2013-SU-NAT/200000 de fecha 26 de junio de 2013, la Sunat responde a una solicitud de la Sociedad Nacional de Industrias de prorrogar lo establecido por el Decreto Supremo Nº 091-2013-EF.

En ese sentido, y dada la difi cultad que representa para los agentes de percep-ciones del IGV proceder de acuerdo a los nuevos bienes incorporados al Régimen de Percepciones, conforme a su facultad discrecional para aplicar sanciones, la Administración Tributaria comunica que está trabajando una instrucción interna para no aplicar sanciones por no efectuar las percepciones establecidas por ley, infracción dispuesta en el numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario en dos supuestos bien concretos:

“a) No será sancionados los contribuyentes que al 15 de mayo del 2013 tengan la condición de Agentes de Percepción, y no efectúen la percepción del Impuesto General a la Venta respecto de los bienes incluidos en el Régimen de Percepcio-nes mediante el Decreto Supremo Nº 091-2013-EF, por las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca hasta el 31 de agosto de 2013”.

“b) No serán sancionados los Agentes de Percepción designados por el Decreto Supremo Nº 091-2013-EF, que no efectúen la percepción del Impuesto General a las Ventas, por las operaciones sujetas a la percepción del IGV cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca el 31 de agosto de 2013”.

Ahora bien, hay que tener presente dos aspectos muy importantes sobre dicha carta:

- Las cartas que emite la Administración Tributaria en modo alguno se pueden considerar una norma tributaria, independientemente de si dicho documento se publique o no en el portal de la Sunat, por ello no es po-sible considerar que lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 091-2013-EF se hubiere aplazado o prorrogado, sus efectos legales siguen plenos, salvo que se hubiere modifi cado por una norma con igual jerarquía constitucio-nal, punto que no ha ocurrido hasta el momento.

- La facultad de aplicar sanciones por parte de la Sunat es efectivamente discrecional, está en la consideración de la Administración Tributaria apli-

car sanciones o no por la omisión de aplicar las percepciones del IGV a la venta de bienes sujetos al sistema, por ello hay que tener en cuenta el último párrafo de la Norma IV del Título Pre-liminar del Código Tributario, cuando dispone que:

“En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”.

En ese sentido, en mi opinión, el ejercicio de la facultad discrecional sancionatoria no prorroga ni suspende la aplicación de sanciones en tanto no se deduzca de la evaluación del incumplimiento una clara difi cultad para el agente de percepción del IGV de no poder cumplir con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 091-2013-EF, caso contrario la Ad-ministración Tributaria está obligada a aplicar las sanciones que correspondan.

Si es el caso de que no se entienda de esta forma, estaríamos asumiendo que una carta de la Administración Tributaria como la antes referida, dirigida a un respetable gremio empresarial, estaría “modifi cando” o “desvirtuando” el mandato de la norma tributaria. En ese sentido, lo correcto es asumir de forma prudente el mensaje que la Administración Tributaria le da a la Sociedad Nacional de Industria, por ello no se puede asumir que se ha despejado cualquier riesgo tributario hasta el 31 de agosto de 2013 sobre dicho régimen, más aún cuando se está evaluando ampliar la lista de agentes de percepciones del IGV.

6. ¿En qué caso la venta de alambrón o barras de hierro y sus derivados están sujetos al Régimen de Percepciones del IGV?

Sobre los bienes como alambrón o barras de hierro, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 238-2011-EF que aprueba el Arancel de Aduanas 2012, publicado el 24.12.11 dispone las siguientes partidas arancelarias:

72.13 Alambrón de hierro o ace-ro sin alear.

7213.20.00.00 - Los demás, de acero de fácil mecanización

- Los demás:

72.14 Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o ex-trudidas, en caliente, así como las sometidas a tor-sión después del laminado.

7214.20.00.00 - Con muescas, cordones, surcos o relieves, produci-dos en el laminado o so-metidas a torsión después del laminado.

Por lo que dichos bienes están sujetos al Régimen de Percepciones del IGV de acuerdo al numeral 15 del Anexo 1 de la Ley Nº 29173.

No obstante, conforme a la Quinta Disposición Final1 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT dispone que en el caso de la venta de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00, incluidas en el numeral 15 del Anexo 1, los sujetos designados como agentes de percepción solo efec-tuarán la percepción cuando tengan la calidad de importadores y/o productores de tales bienes.

Por ello, no cabe la aplicación de per-cepciones del IGV en las operaciones de venta interna en el caso de que sea una importación o de la empresa que produce dichos bienes.

Por ello, no cabe la aplicación de per-cepciones del IGV en las operaciones de venta interna en el caso que sea una importación o que la empresa produce dichos bienes, en los demás casos se aplicará con el monto porcentual que corresponda.

7. ¿Cuál es el tipo de cambio en las operaciones en moneda extranjera?

Para los efectos del cumplimiento de la aplicación de las percepciones del IGV, el cálculo del monto de la percepción en moneda extranjera es mediante la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha en que correspon-da efectuar la percepción; es decir, en la fecha en que efectivamente se realiza el cobro del comprobante de pago, conforme lo establece el artículo 6º de la Ley Nº 29173 así como el artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT.

Ahora bien, en el caso de importaciones de bienes el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la misma entidad reguladora, será en la fecha de numeración de la DUA o DSI de acuerdo al artículo 20º de la Ley Nº 29173, así como en el artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT.

Y fi nalmente, en los días en que no se publique los tipos de cambio referidos, se utilizará el del último día publicado.

1 Quinta Disposición Final incorporada por el artículo 1° de la Re-solución de Superintendencia N° 065-2006/SUNAT, publicada el 29.04.06.

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I-21N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

Nos Preguntan y Contestamos

Nos

Pre

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amos

Rentas de primera categoría

Autora : Lesly Marina Montoya Obregón(*)

Título : Rentas de primera categoría

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 283 - Segunda Quincena de Julio 2013

Ficha Técnica

1. Depreciacion

El señor Julio Delgado ha cedido a su herma-no Franco un predio ubicado en el distrito de Ate Vitarte por los meses de enero a marzo de 2011, a título gratuito. El valor del predio según autovalúo es de S/.90,000. Determine el impuesto mensual en caso corresponda y el impuesto anual de primera categoría.

El señor Carlos Hilasaca tiene un inmueble alquilado por el cual paga un alquiler mensual de S/.9,000; previo acuerdo con el propietario decide subarrendarlo a un tercero por un monto mensual de S/.14, 000.Se pide determinar el monto de los pagos a cuenta mensuales y el impuesto anual que debe pagar el señor Carlos Hilasaca.

La señora Lucía R., persona natural sin negocio, es propietaria de varios inmuebles en la capital, uno de ellos ubicado en el distrito del Rímac,

Consulta

Consulta

Consulta

1. Cesión de predios

2. Subarrendamiento de predios

3. Renta fi cta

Respuesta:En este caso al confi gurarse una renta fi cta, el señor Julio Delgado no está obligado a

Respuesta:Determinamos el monto del pago a cuenta men-sual correspondiente al señor Carlos Hilasaca.

Respuesta:En el caso planteado, la inconsistencia se ha producido cuando la Sunat, en sus cálculos, ha agregado a la renta declarada la renta fi cta del predio del Rímac. En consecuencia, la señora R. deberá acreditar la desocupación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 4.1 del inciso a) del artículo 13° del Reglamento de la LIR, el cual dispone lo siguiente:

Concepto S/.Total renta bruta anual de primera categoría

1,350

(-) Deducción del 20 % de la renta bruta (S/.1,350)

270

Renta neta de primera ca-tegoría

1,080

Pérdida de ejercicios anteriores 0Renta neta imponible de pri-mera categoría

1,080

Impuesto calculado (1,080 x 6.25 %)

68

Créditos con derecho a de-voluciónPago directo de rentas de primera categoría

0

Saldo por regularizar en impuesto anual de primera categoría

68

En tal sentido, el señor Julio Delgado deberá regularizar como pago anual de renta de pri-mera categoría la suma de S/.68.

El pago a cuenta se calcula sobre la diferencia entre S/.14,000 y S/.9,000 que es S/.5,000; monto que representa la renta mensual del señor Carlos Hilasaca.

Subarrendamiento de predios S/.

Renta bruta 5,000

Concepto S/.

Total renta bruta anual de pri-mera categoría

5,000

(-) Deducción del 20 % de la renta bruta

-1,000

Renta neta de primera categoría 4,000

(*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

efectuar pagos mensuales. No obstante ello, se encuentra obligado a declarar y pagar dicha renta de forma anual, esto último de conformidad con el artículo 84° de la Ley del Impuesto a la Renta.La renta fi cta se calcula sobre el 6 % del valor del autovalúo del predio y en forma proporcional al número de meses del ejerci-cio por los cuales se hubiera cedido el bien. De tal forma que el cálculo para regularizar el impuesto anual de primera categoría será el siguiente:

Renta fi cta anual S/.

Casa en Ate VitarteValor de autovalúo x 6 %S/.90,000 x 6%

5400

Renta bruta anual por los tres (3) meses de ocupación del predio(5,400/12 x 3)

1,350

Pago a cuenta 6.25 % 250

Impuesto anual a pagar:

Renta mensual = 14,000 - 9,000 = 5,000

Renta mensual x 12 meses 60,000

Deducción 20 % -12,000 -12,000

Renta neta 48,000

Impuesto según escala 3,000 3,000

Pagos a cuenta realizados 250 x 12 = -3,000

-3, 000

Saldo por regularizar en im-puesto anual de primera categoría

0

el cual por la lejanía a su actual domicilio se encuentra desocupado.Tras la presentación de su PDT Predios por el ejercicio 2012, la Sunat le requiere la susten-tación de sus ingresos de primera categoría al no coincidir los predios declarados con la renta declarada en dicho periodo.La señora Lucía R. nos consulta, ¿cómo debe proceder ante esta situación?

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I-22 N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

Nos Preguntan y Contestamos

La Srta. Rosa Paloma, de nacionalidad peruana, radica hace más 15 años en Venezuela. A la fecha, ha obtenido la residencia en dicho país y tiene las siguientes propiedades en Perú, las cuales son arrendadas y administradas por su representante:- 1 condomino, el cual se encuentra cedido en

arrendamiento a una empresa. - 1 casa en Carapongo, la cual se ha entregado

en arrendamiento a una persona natural sin negocio.

Ante ello, la representante de la Srta. Rosa Paloma, nos consulta cuál es la forma de tributar por estos predios.

La señorita Jacky O. alquila un vehículo de su propiedad a la empresa Muñeca S.A. por un va-lor de S/.600 mensuales por todo el año 2012.El vehículo fue adquirido en agosto de 2008 por un valor de S/.12,000. Determine el im-puesto mensual y el impuesto anual de primera categoría en caso corresponda.

Consulta

Consulta

5. Arrendamientos efectuados por no domiciliados

6. Cesión de vehículo

En ese sentido, los arrendatarios materia de la presente consulta (la empresa y la persona natural sin negocio) al momento de pago del arrendamiento deberán retener y pagar el 5 % sobre el importe total de la renta, a través del PDT 617- Otras retenciones. En el caso del arrendatario que es persona natural sin negocio para poder presentar el PDT 617 necesariamente deberá contar con número de RUC y si no lo tuviera deberá inscribirse en el RUC y afectarse a renta de primera categoría.Finalmente, se debe tener en cuenta que en aquellos casos que no se hubiere realizado la retención del impuesto al no domiciliado, este deberá realizar el pago del impuesto no retenido mediante el formulario preimpreso Nº 1073, habilitado para el pago del impuesto, consignando el código de tributo 3061 - Renta No domiciliados - Cuenta Propia y el período correspondiente al mes en que procedía la retención.

De lo indicado anteriormente, procederemos a calcular el impuesto:

“El periodo de desocupación de los predios se acreditará con la disminución en el consumo de los servicios de energía eléctrica y agua o con cualquier otro medio probatorio que se estime sufi ciente a criterio de la SUNAT”.

En virtud de lo mencionado líneas arriba, la señora Lucía R. deberá presentar los recibos de consumo eléctrico y de consumo de agua con el consumo mínimo por los periodos de enero a diciembre de 2012.

Tras la presentación de dicha información a la Sunat para su evaluación, ya no se procederá a realizar el cálculo de la renta fi cta, puesto que quedaría acreditada la desocupación del inmueble.

Respuesta:En el presente caso, apreciamos que la Srta. Rosa Paloma tiene calidad de No Domiciliada; según lo dispuesto por el segundo párrafo

Respuesta:Si la renta mensual pactada es de S/.600, el impuesto mensual a cargo de la señorita Jacky O. será del 5 % del monto del alquiler (renta bruta), es decir 5 % de S/.600 = S/.30.Sin perjuicio de lo mencionado anteriormen-te, al cierre del ejercicio la señorita Jacky O. deberá verifi car si es que debe regularizar el impuesto anual de primera categoría. En ese sentido, y de conformidad con el inciso b) del artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta, si el alquiler anual (renta bruta anual de primera categoría) es menor al 8 % del valor de adquisición del automóvil, deberá regula-rizar el impuesto anual; en caso contrario, si el alquiler anual es mayor al 8 % del valor de adquisición del referido bien, no deberá regu-larizar impuesto anual de primera categoría.El costo de adquisición se actualiza de acuer-do a la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) del mes anterior a la fecha de

del artículo 7° de la LIR: “Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú (…)”.Como consecuencia deberemos recordar lo señalado el art. 76º de la LIR, que establece que por las rentas de fuente peruana que ge-neren los no domiciliados, se les debe efectuar la retención correspondiente y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Asimismo, agrega el inciso a) la precitada norma que se considera renta neta, sin admitir prueba en contrario, la totalidad del importe pagado o acreditado correspondiente a ren-tas de primera categoría; es decir, no existe deducción del 20 % como en el caso de las personas naturales domiciliadas generadoras de este tipo de renta.

adquisición y del IPM del mes de diciembre de cada ejercicio.

Renta mínima presunta

Valor de adquisición x IPM diciembre 2012 =189.507766

IPM julio 2008 = 166.783260= 1.136

Valor actualizado del automóvil S/.12,000 x 1.136 = S/.13,362

Renta mínima presunta S/.13,632 x 8 %= S/.1,090.56

Concepto S/.

Renta bruta anual pactada

S/.600 x 12 7,200

Renta mínima presunta

S/.13,632 x 8 % 1,096.56

Impuesto anual por regularizar 0

En tal sentido, no se deberá regularizar el impuesto anual de primera categoría dado que el alquiler anual (S/.7,200) resulta mayor al 8 % del valor de adquisición del automóvil (S/.1,090.56).

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¿Es necesario que en los comprobantes de pago se señale el distrito y la provincia del establecimiento

que los emite?

Autora : Maribel Morillo Jiménez

Título : ¿Es necesario que en los comprobantes de pago se señale el distrito y la provincia del establecimiento que los emite?

RTF : RTF: 09882-9-2013

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 283 - Segunda Quincena de Julio 2013

Ficha Técnica

Sumilla:“Las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia”.

1. IntroducciónCuando vamos a una imprenta por nues-tros comprobantes de pago, es frecuente preguntarnos qué información debe de fi gurar en dicho documento. Y nuestra res-puesta la encontramos en el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Sin embargo, la citada norma no nos brinda todas las respuestas y siempre nos deja dudas como ocurre en el caso de la dirección del domicilio fi scal. Pues, en el reglamento no se especifi ca si es sufi ciente con consignar el nombre y el número de calle del establecimiento desde el cual emitimos nuestros comprobantes o si, además de ello, es necesario añadir el distrito y/o la provincia.

Sobre ello, el Tribunal Fiscal ha emitido la RTF N° 9882-9-2013 que constituye precedente de observancia obligatoria y nos precisa que en nuestros comprobantes de pago a emitir debe de fi gurar como información impresa la dirección com-pleta del establecimiento en el cual se emiten, el que debe de incluir el distrito y la provincia.

2. Materia controvertida En la Resolución del Tribunal Fiscal bajo análisis, la controversia se centra en determinar si la recurrente incurrió en la infracción tipifi cada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario.

3. Argumentos de la contribuyenteLa contribuyente señala que el Regla-mento de Comprobantes de Pago no dispone que los comprobantes de pago,

entre ellos, los tickets, deban consignar la dirección del establecimiento en forma completa, es decir, señalando la calle y el distrito; y que en tal sentido, ha cum-plido con detallar la ubicación en el ticket materia de intervención, pues si bien no se consignó el distrito, sí señaló como referencia el “Centro Cívico”, con lo que se puede determinar que se encuentra ubicado en el distrito de Lima.

Además indica que debe tenerse en cuen-ta que de una interpretación sistemática de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 11549-9-2012, 8791-1-2010, 9556-1-2012 y 1382-3-2010 lo que se requiere es la identifi cación clara del estableci-miento y que este se diferencie de otro.

Asimismo, señala que la omisión de con-signar el distrito, no confi gura per se la comisión de la infracción tipifi cada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario, por lo que la Administración ha vulnerado el principio de tipicidad, ha-biéndose efectuado una interpretación ex-tensiva no aplicable en materia tributaria.

En tal sentido, la contribuyente afi rma que si bien el Tribunal ha señalado el distrito como parte de la dirección para distinguirlo de otros locales, ello ha sido en supuestos en los que no ha sido po-sible tal diferenciación, lo que no sucede en su caso, pues, la combinación de “Av. Garcilaso de la Vega N° 1337” y “Centro Cívico” le otorga a su comprobante de pago dicha diferenciación, más aún si el “Centro Cívico” es un lugar público con alto grado de notoriedad conocido por la mayoría de ciudadanos, por lo que no puede ser sancionada, pues se vulneraría el principio de reserva de ley y la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.

Finalmente, agrega que en el supuesto de que se determine que incurrió en la mencionada infracción, se debería sustituir la sanción de cierre por una multa, siendo que la sanción de cierre le ocasionaría pérdidas económicas y que existen circunstancias que impiden aplicar la sanción de cierre.

4. Posición de la Administración Tributaria

La Administración señala que la recurrente incurrió en la infracción tipifi cada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario, al haber emitido un documento que no reúne los requisitos y características para ser considerado como comproban-te de pago, puesto que en este no se

consignó la dirección exacta y completa del establecimiento intervenido y que al haber cometido la recurrente la misma infracción por tercera vez le corresponde la sanción de cierre de establecimiento por cuatro (4) días calendario.

5. Posición del Tribunal Fiscal Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que de acuerdo con los documentos que obran en autos, el día 20 de marzo de 2012, la fedataria de la Administración dejó cons-tancia que intervino el establecimiento de la recurrente, donde por su consumo se le emitió un comprobante de pago, el cual no reunía los requisitos y/o características para ser considerado comprobante de pago, al no consignar el distrito ni la provincia en el que estaba ubicado el establecimiento (punto de emisión).

Asimismo, precisa que mediante las resoluciones Nos 1382-3-2010, 16744-9-2012 y 21648-2-2012, se ha señalado que las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia.

Por otro lado, sobre lo alegado por la re-currente referente a que en las normas no se dispone que los tickets deban consignar la dirección del establecimiento en forma completa considerando distrito y provin-cia; el Tribunal señaló que los comproban-tes de pago deben contener de manera impresa la dirección del establecimiento en el cual se emite, la cual comprende distrito y provincia, no siendo de aplicación la resolución N° 8791-1-2010 que se refi ere a haber consignado en el comprobante de pago un domicilio distinto al que constitu-ye el punto de emisión.

Y sobre las resoluciones N° 11549-9-2012, 9556-1-2012 y 1382-3-2010 señaló que se encuentran referidos a casos en donde no se consignaron en los comprobantes de pago respectivos la dirección completa de los establecimientos que han constituido los puntos de emisión, por lo que lo alegado por la recurrente carece de sustento.

Asimismo, sobre la vulneración de los principios el Tribunal, resaltó que para que un comprobante de pago sea considerado como tal, debe cumplir con todas las características y requisitos

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Análisis Jurisprudencial

mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, siendo uno de ellos consignar de manera impresa la dirección del establecimiento en el cual se emite dicho comprobante, no habiendo cumplido la recurrente con consignar en el documento emitido dicho requisito, confi gurándose la infracción tipifi cada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario; por lo que no se aprecia que se hubiese vulnerado los principios de tipici-dad y de reserva de ley ni que se hubiere efectuado una interpretación extensiva de norma alguna violando la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.

Adicionalmente, se menciona que la sustitución de la sanción de cierre de es-tablecimiento por una multa procede en caso se verifi que la existencia de alguna de las circunstancias reguladas en el artí-culo 183° por lo que corresponderá a la Administración meritar las circunstancias que pudieran justifi car la sustitución de la sanción de cierre por una multa al momento de ejecutarse la sanción.

6. Análisis y comentarios Al respecto, en el numeral 5 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago se señala la información que debe ser impresa por la máquina registradora. Sobre los datos de identifi cación del emi-sor, la información que debe estar impresa es la siguiente:

“5.1. Datos de identifi cación del emisor:a) (…)b) Dirección del establecimiento en el cual

se emite el ticket.c) (…)”.De ello se desprende que en los tickets que emita la máquina registradora debe de fi gurar la dirección del establecimiento.

Sin embargo, la norma no precisa si dicha dirección debe ser completa o no, es decir, si sería sufi ciente con poner solo el nom-bre y el número de la calle o la avenida del establecimiento o si también debería de incluirse el distrito y/o provincia.

La norma no dice nada al respecto solo se limita a señalar que debe fi gurar impresa la dirección del establecimiento.

Por lo que podríamos concluir que al no indicarse de manera expresa qué informa-ción se solicita con el término “dirección del establecimiento” podríamos entender que para ello no es necesario añadir la provincia y/o el departamento en el que se ubique nuestro punto de emisión de comprobantes.

En tal sentido, dado que en la norma no precisa el contenido que debe contener la frase “dirección del establecimiento” podríamos inducir de que la dirección a consignar sea la necesaria para ubicar el establecimiento, como por ejemplo solo

señalar el nombre y el número de la calle o avenida y el distrito en donde se ubica el establecimiento. Es decir, solo consignar la información necesaria que a nuestro criterio sea la sufi ciente para identifi car a nuestro establecimiento de los demás.

Ante esta controversia, el Tribunal Fiscal ha establecido su posición,al respecto la misma que ha quedado recogido en las siguientes resoluciones:

• RTF N° 1127-4-96“(…) el fedatario consigna como dirección del establecimiento intervenido Jirón Andahuaylas xxx stand s/n entre stand x y stand z, lo cual de-muestra que no pudo precisar la numeración del stand del recurrente, pero en la boleta de venta (…) se observa que solo indica la nu-meración mas no el número del interior declarado para propósitos del Registro Único de Contribuyentes, por lo que dicho comprobante no cumple con los requisitos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago (…) al no haber consignado la dirección completa del establecimiento (…)”.(las negritas son nuestras)De acuerdo con lo señalado por la resolu-ción, podemos observar que el compro-bante de pago emitido no cumple con los requisitos para ser considerado como tal, en vista de que en el documento, no se consignó la dirección completa, es decir, no se agregó el número de interior en el cual se encuentra ubicado el punto de emisión. Siendo advertido que dicha información (el número de interior), sí fue agregada en la Ficha RUC del contribuyente. Por lo que en este extremo podemos con-cluir que la información que haya sido in-gresada en la Ficha RUC del contribuyente debe de coincidir con la que señalemos en nuestros comprobantes de pago.

• RTF N° 1382-3-2010“Se confi rma la apelada que declara infunda-da la reclamación formulada contra la reso-lución de intendencia que dispuso la sanción de cierre temporal de establecimiento por la comisión de la infracción del numeral 2) del artículo 174º del Código Tributario, toda vez que se ha acreditado en autos la comisión de dicho tipo infractor al entregar un docu-mento que no reúne las características de ser considerado comprobante de pago, pues no consigna la provincia ni el distrito en que está ubicado el establecimien-to, criterio contenido en la RTF Nº 1127-4-96. Se menciona que la recurrente incurrió en una anterior oportunidad en dicha infracción tal como se puede apreciar del acta de reconoci-miento, por lo que la aplicación de la sanción de cierre por dos días resulta arreglado a ley. (…)”. (las negritas son nuestras)A través de la citada resolución se señala expresamente que a efectos de que un documento sea considerado compro-bante de pago, este debe de contener las características necesarias para ser consi-derado como tal, entre ellas, el domicilio del establecimiento.En este caso, el pronunciamiento del Tribunal Fiscal no solo concluye que debe fi gurar impreso el distrito, sino que va más allá, y precisa que también debe de incluirse la provincia en donde se ubica el establecimiento.

• RTF N° 9556-1-2012“Se confi rma la apelada que declara infun-dada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa girada por la infracción

del numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario, al encontrarse acreditado en el acta probatoria respectiva la comisión de la infracción, por haber entregado un documento que no reunía las carac-terísticas y requisitos para ser consi-derado comprobante de pago, pues se aprecia que en el domicilio consignado en este no se señala el distrito en el cual se encuentra ubicada dicha dirección; (…)”. (las negritas son nuestras)Mediante la referida resolución, se estable-ce que el comprobante de pago no cumple con reunir las características y requisitos para ser considerado comprobante de pago, debido a que no se señaló el distrito en el cual se ubicaba el establecimiento. En este caso, observamos que no se exige la inclusión de la provincia en el documento.

• RTF N° 16744-9-2012“(…) el fedatario dejó constancia que in-tervino el establecimiento de la recurrente ubicado en Av. José Larco N° xyz, Interior 101, distrito de Mirafl ores (…) que de la revisión del documento se aprecia que se consigna como dirección “Av. José Larco # xyz Mirafl ores”, no coincidiendo con el local intervenido, (…) por lo que se verifi ca que el referido documento no habría cumplido con consignar la dirección completa del punto de emi-sión, requisito señalado por el inciso b) del punto 3.1. del numeral 3 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago (…)”. (las negritas son nuestras)En este caso, la resolución resalta que el comprobante emitido no cumple con los requisitos para ser considerado como comprobante de pago en la medida que en el documento emitido no se consignó la dirección completa, esto es, no se agregó el número de interior.

Al observar las resoluciones podemos con-cluir que si bien el Tribunal Fiscal no había establecido Jurisprudencia de Observancia Obligatoria desde un inicio, dicho ente ya había marcado su posición al respecto.

Ello se advierte con la RTF N° 1127-4-96 en donde ya se defi nía qué se debía concebir por dirección completa del establecimiento.

En principio se resaltaba que debía incluir el nombre, el número de la calle así como el número de stand o interior en donde se ubique el establecimiento que emitía los comprobantes. Luego se desarrolló que domicilio del establecimiento no solo exigía la presencia del distrito sino también la provincia.

Si bien es cierto que la RTF N° 9882-9-2013 que constituye precedente de observancia obligatoria salió publicada en El Peruano el 1 de julio de 2013, también es cierto que el criterio del Tribunal Fiscal manifestado en la referida resolución coincide con lo resuelto anteriormente por el Tribunal, que si bien no tiene la califi cación de observancia obligatoria, son pronunciamientos que muestran la posición del Tribunal sobre lo que debe entenderse por dirección del domicilio fi scal o establecimiento.

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I-25N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

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l Día

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

RTF N° 11701-3-2011 (11.07.11)

Los adquirentes de bienes como consecuencia del anticipo de herencia no son responsables solidarios de conformidad con lo dispuesto por el nume-ral 1) del artículo 17° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 953.

Se encuentra arreglada a ley la atribución de responsabilidad solidaria por adquirente en anticipo de legítima.

RTF N° 05634-2-2003 (30.09.03)

Se confi rma la resolución apelada. La controversia consiste en determinar si se encuentra arreglada a ley la atribución de responsabilidad solidaria a la recurrente en su calidad de adquirente mediante anticipo de legíti-ma. Se indica que en atención a la autonomía del Derecho Tributario, el Código Tributario atribuye responsabilidad solidaria hasta el límite del valor de los bienes transferidos a los herederos forzosos por las adquisi-

Jurisprudencia al Día

Responsables solidarios en calidad de adquirentes por anticipo de legítima

Glosario Tributario¿En qué casos se adquiere responsabilidad solidaria en calidad de adquirentes?Serán responsables solidarios en calidad de adquirentes:a. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes

que reciban. Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de estos.

b. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban.

c. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refi eren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.

RTF N° 05281-2-2005 (24.08.05)

Se acumulan los expedientes. Se confi rma la apelada referida a valores que atribuyeron a la recurrente responsabilidad solidaria, en calidad de adquirente, respecto de la deuda por Impuesto a la Renta de sus padres (sociedad conyugal). Se indica que conforme con el criterio contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2003-21 y a las RTF Nos 02873-2-2003, 05634-2-2003 y 2187-4-2005, se concluye que la recurrente es responsable solidaria por las deudas tributarias contraídas por los deudores originarios hasta por el monto del anticipo de legítima. Se precisa que el supuesto de responsabilidad solidaria del numeral 1 del artículo 17º del Código Tributario no solo alude a aquellas transferencias que se produzcan a la muerte del causante sino también a las producidas con motivo del anticipo de legítima. Asimismo, se indica que la citada responsabilidad está limitada al monto de los bienes recibidos. Finalmente en cuanto al cuestionamiento al Acta de Reunión de Sala Plena antes citada por no haberse plasmado en una resolución de observancia obligatoria el criterio establecido en ella se indica que en tanto mediante el citado acuerdo se mantuvo el criterio vigente del Tribunal Fiscal no procedía que se emitiera la indicada resolución, precisándose que los vocales del Tribunal están obligados a adoptar criterios uniformes para resolver las causas sometidas a su decisión, siendo ello un refl ejo de la garantía de seguridad jurídica en el procedimiento contencioso tributario.

Se precisa que el supuesto de responsabilidad solidaria en calidad de adquirente a los herederos y legatarios no sólo alude a aquellas transferencias que se produzcan a la muerte del causante sino también a las producidas con motivo del anticipo de legítima.

RTF N° 2873-2-2003 (28.05.03)

Se confi rma la resolución apelada al ser correcta la atribución de respon-sabilidad solidaria en calidad de adquirente hasta por el monto de los bienes transferidos en anticipo de herencia por el obligado principal Víctor Alberto Venero Garrido (su padre), precisándose que la Administración solo podrá proceder a la cobranza de la deuda que tenga el carácter de exigible en los términos del artículo 115º del Código Tributario, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo que se resuelva en cumplimiento de la RTF Nº 2171-1-2003, que al declarar nula e insubsistente la apelada relativa al valor girado al obligado principal, ha dispuesto la reliquida-ción de la deuda correspondiente a este. De otro lado, en respuesta a los argumentos esbozados por la recurrente se señala lo siguiente: 1) De acuerdo con los artículos 7º y 9º del Código Tributario, tanto el contribu-yente como el responsable solidario son deudores tributarios, pudiendo la Administración cobrar la deuda directamente y en primer lugar al responsable. 2) No es aplicable el artículo 167º del Código Tributario referido a la intransmisibilidad de las sanciones, ya que los intereses moratorios que se cobran al responsable en este caso derivan de la omisión al pago del tributo y no de sanciones tributarias. 3) La materia en controversia se limita a la responsabilidad solidaria, no procediendo analizar los argumentos del obligado principal a que alude la recurrente, al estar referidos a la procedencia de la determinación, lo cual se discute en otra causa. 4) El límite para el cobro de la deuda tributaria (lo cual incluye tributo insoluto e intereses) es el importe del valor de los bienes transferidos en anticipo de legítima.

Tanto el contribuyente como el responsable solidario son deudores tributarios, pudiendo la Administración cobrar la deuda directamente y en primer lugar al responsable, hasta por el límite del valor de los bienes transferidos en anticipo de legítima.

ciones obtenidas, incluso a través de anticipo de legítima, precisándose que interpretar que la responsabilidad solidaria solo cabe a la muerte del causante, implicaría tergiversar la fi gura, atribuyendo la condición de sustituto al heredero, quien en ese caso sería el único pasible de responder por las deudas tributarias del causante. Carece de sustento lo alegado por la recurrente respecto a que puede exigírsele el pago de los intereses moratorios, en tanto conforme con el artículo 167° del Código Tributario está referido a la intransmisibilidad de las sanciones por infracciones tributarias a los herederos y legatarios del infractor, y no a casos como el de autos en que se atribuye responsabilidad solidaria a la heredera adquirente por las omisiones al pago del Impuesto a la Renta, deuda compuesta por tributo omitido más intereses moratorios. No corresponde analizar los aspectos de fondo expuestos por la obligada principal, en tanto la materia de controversia está referida únicamente a la atribución y alcances de la responsabilidad solidaria de la recurrente; sin perjuicio de ello, la Administración solo podrá cobrar la deuda cuando esta tenga el carácter de exigible, debiendo considerar para ello que respecto a la misma se ha emitido la RTF N° 05375-2-2003, que confi rmó la apelada respecto al reparo por rentas de fuente extranjera y la declaró nula e insubsistente en cuanto a los reparos por rentas de primera categoría e incremento patrimonial no justifi cado.

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Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratifi caciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratifi caciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2013: S/.1,850.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratifi caciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOV.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JULIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,698

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/.2,158

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 305-2012/SUNAT (vigente a partir de 29.12.12).

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGORÍA*

ESPECIALRUS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especifi cados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fi n de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modifi cada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2013 2012 2011 2010 2009

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30%

4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30%

Año S/. Año S/.2013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,1002008 3,500 2002 3,100

AñoDólares Euros

ActivosCompra

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

2012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.110

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modifi caciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fi scal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notifi cado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y fi gure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario

del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verifi car el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del

IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifi co para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refi eren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refi ere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.

4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).

* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12.

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi -catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artifi cial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi-vos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipien-tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CÓD. TIPO DE BIEN O SERVICIO OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA PORCENT.

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES

ANEX

O 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 2

004 Recursos hidrobiológicos

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, aprobado por el D.S. N° 238-2011-EF incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta defi nición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15%9

011 Bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche 4%029 Algodón en rama sin desmotar 15%2

031 Oro gravado con el IGV 12%6

032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

035 Bienes exonerados del IGV 1,5%12

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 5%12

039 Minerales no metálicos 6%12

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

037 Demás servicios gravados con el IGV 9%11

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Instituto Pacífi co

I

I-28 N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

Indicadores Tributarios

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, fl otado, desbas-tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfi les; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos simi-lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe-destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fi jos similares, de cerá-micas, para usos sanitarios.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obten-gan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 Libro de inventarios y balancesTres (3)

meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato simplifi cadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fi josTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

8 Registro de compras

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica:

Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las

normas sobre la materia.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica:

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17 Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18 Registro IVAPDiez (10) días há-

biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8º Resolución de Su-perintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisi-ciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superinten-dencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refi ere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modifi car el coefi ciente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del balance de liquidación.b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese defi nitivo de la empresa.

(Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13°

de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/6910.90.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

ANEXO 2TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

Nota : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)Base Legal : ResoluOción de Superintendencia Nº 302-2012/SUNAT (Publicada el 22.12.12)

VENCIMIENTOS Y FACTORES

ANEXO 1TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT

PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL

Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifi ca la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edifi cios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifi ca el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edifi cios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS DE DEPRECIACIÓN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edifi cios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de ofi cina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fi jo 10%7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMÁS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2013 15-01-2013 22-01-201316-01-2013 31-01-2013 07-02-201301-02-2013 15-02-2013 22-02-201316-02-2013 28-02-2013 07-03-201301-03-2013 15-03-2013 22-03-201316-03-2013 31-03-2013 05-04-201301-04-2013 15-04-2013 22-04-201316-04-2013 30-04-2013 08-05-2013

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2013 15-05-2013 22-05-2013

16-05-2013 31-05-2013 07-06-2013

01-06-2013 15-06-2013 21-06-2013

16-06-2013 30-06-2013 05-07-2013

01-07-2013 15-07-2013 22-07-2013

16-07-2013 31-07-2013 07-08-2013

01-08-2013 15-08-2013 22-08-2013

16-08-2013 31-08-2013 06-09-2013

01-09-2013 15-09-2013 20-09-2013

16-09-2013 30-09-2013 07-10-2013

01-10-2013 15-10-2013 22-10-2013

16-10-2013 31-10-2013 08-11-2013

01-11-2013 15-11-2013 22-11-2013

16-11-2013 30-11-2013 06-12-2013

01-12-2013 15-12-2013 20-12-2013

16-12-2013 31-12-2013 08-01-2014

Período Tributario

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BUENOS CONTRIBUYENTES

Y UESP

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-12 23-Ene-13 10-Ene-13 11-Ene-13 14-Ene-13 15-Ene-13 16-Ene-13 17-Ene-13 18-Ene-13 21 Ene-13 22 Ene-13 24-Ene. 25 Ene-13

Ene-13 12-Feb-13 13-Feb-13 14-Feb-13 15-Feb-13 18-Feb-13 19-Feb-13 20-Feb-13 21-Feb-13 08-Feb-13 11-Feb-13 22-Feb-13

Feb-13 12-Mar-13 13-Mar-13 14-Mar-13 15-Mar-13 18-Mar-13 19-Mar-13 20-Mar-13 21-Mar-13 08-Mar-13 11-Mar-13 22-Mar-13

Mar-13 10-Abr-13 11-Abr-13 12-Abr-13 15-Abr-13 16-Abr-13 17-Abr-13 18-Abr-13 19-Abr-13 08-Abr-13 09-Abr-13 22-Abr-13

Abr-13 13-May-13 14-May-13 15-May-13 16-May-13 17-May-13 20-May-13 21-May-13 22-May-13 09-May-13 10-May-13 23-May-13

May-13 12-Jun-13 13-Jun-13 14-Jun-13 17-Jun-13 18-Jun-13 19-Jun-13 20-Jun-13 21-Jun-13 10-Jun-13 11-Jun-13 24-Jun-13

Jun-13 10-Jul-13 11-Jul-13 12-Jul-13 15-Jul-13 16-Jul-13 17-Jul-13 18-Jul-13 19-Jul-13 08-Jul-13 09-Jul-13 22-Jul-13

Jul-13 12-Ago-13 13-Ago-13 14-Ago-13 15-Ago-13 16-Ago-13 19-Ago-13 20-Ago-13 21-Ago-13 08-Ago-13 09-Ago-13 22-Ago-13

Ago-13 11-Set-13 12-Set-13 13-Set-13 16-Set-13 17-Set-13 18-Set-13 19-Set-13 20-Set-13 09-Set-13 10-Set-13 23-Set-13

Set-13 11-Oct-13 14-Oct-13 15-Oct-13 16-Oct-13 17-Oct-13 18-Oct-13 21-Oct-13 22-Oct-13 09-Oct-13 10-Oct-13 23-Oct-13

Oct-13 13-Nov-13 14-Nov-13 15-Nov-13 18-Nov-13 19-Nov-13 20-Nov-13 21-Nov-13 22-Nov-13 11-Nov-13 12-Nov-13 25-Nov-13

Nov-13 11-Dic-13 12-Dic-13 13-Dic-13 16-Dic-13 17-Dic-13 18-Dic-13 19-Dic-13 20-Dic-13 09-Dic-13 10-Dic-13 23-Dic-13

Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14

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Instituto Pacífi co

I

I-30 N° 283 Segunda Quincena - Julio 2013

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400

PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del período 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

TIPOS DE CAMBIOTIPOS DE CAMBIO

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12

E U R O S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12

COMPRA 3.330 VENTA 3.492COMPRA 2.549 VENTA 2.551

D Ó L A R E S

DÍAMAYO-2013 JUNIO-2013 JULIO-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 2.645 2.646 2.730 2.734 2.780 2.78302 2.645 2.646 2.730 2.734 2.778 2.78203 2.646 2.648 2.730 2.734 2.785 2.78904 2.628 2.630 2.722 2.724 2.784 2.78705 2.628 2.630 2.708 2.711 2.780 2.78406 2.628 2.630 2.713 2.713 2.789 2.79207 2.620 2.622 2.730 2.730 2.789 2.79208 2.612 2.613 2.724 2.727 2.789 2.79209 2.615 2.616 2.724 2.727 2.780 2.78210 2.609 2.609 2.724 2.727 2.769 2.77211 2.603 2.605 2.747 2.746 2.780 2.78312 2.603 2.605 2.753 2.755 2.774 2.77713 2.603 2.605 2.747 2.748 2.767 2.77114 2.601 2.602 2.723 2.726 2.767 2.77115 2.599 2.600 2.720 2.723 2.767 2.77116 2.614 2.616 2.720 2.723 2.764 2.76717 2.629 2.629 2.720 2.723 2.759 2.76218 2.643 2.645 2.733 2.735 2.755 2.75619 2.643 2.645 2.744 2.745 2.766 2.76720 2.643 2.645 2.740 2.742 2.767 2.76921 2.642 2.644 2.771 2.775 2.767 2.76922 2.644 2.646 2.783 2.785 2.767 2.76923 2.647 2.648 2.783 2.785 2.768 2.77124 2.663 2.666 2.783 2.785 2.777 2.78025 2.673 2.676 2.784 2.786 2.782 2.78426 2.673 2.676 2.782 2.784 2.784 2.78627 2.673 2.676 2.781 2.782 2.783 2.78628 2.675 2.676 2.780 2.783 2.783 2.78629 2.675 2.676 2.780 2.783 2.783 2.78630 2.686 2.686 2.780 2.783 2.783 2.78631 2.712 2.718 2.783 2.786

E U R O S

DÍAMAYO-2013 JUNIO-2013 JULIO-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.340 3.496 3.449 3.603 3.521 3.74802 3.340 3.496 3.449 3.603 3.549 3.76803 3.430 3.561 3.449 3.603 3.607 3.66604 3.374 3.530 3.487 3.651 3.586 3.69505 3.374 3.530 3.436 3.653 3.477 3.69506 3.374 3.530 3.447 3.629 3.516 3.68107 3.359 3.517 3.595 3.636 3.516 3.68108 3.321 3.515 3.537 3.723 3.516 3.68109 3.418 3.462 3.537 3.723 3.428 3.71110 3.386 3.508 3.537 3.723 3.458 3.58211 3.359 3.418 3.486 3.786 3.527 3.69012 3.359 3.418 3.478 3.741 3.537 3.75713 3.359 3.418 3.555 3.711 3.539 3.69214 3.343 3.464 3.600 3.739 3.539 3.69215 3.349 3.451 3.539 3.851 3.539 3.69216 3.241 3.473 3.539 3.851 3.502 3.72717 3.248 3.480 3.539 3.851 3.526 3.70418 3.343 3.413 3.492 3.746 3.567 3.70219 3.343 3.413 3.535 3.760 3.510 3.72820 3.343 3.413 3.623 3.776 3.567 3.78721 3.308 3.402 3.457 3.884 3.567 3.78722 3.334 3.498 3.650 3.851 3.567 3.78723 3.344 3.487 3.650 3.851 3.562 3.71324 3.354 3.514 3.650 3.851 3.645 3.71225 3.418 3.548 3.614 3.751 3.590 3.77626 3.418 3.548 3.553 3.697 3.614 3.76427 3.418 3.548 3.599 3.749 3.613 3.75228 3.370 3.524 3.521 3.748 3.613 3.75229 3.299 3.571 3.521 3.748 3.613 3.75230 3.426 3.508 3.521 3.748 3.613 3.75231 3.490 3.567 3.613 3.752

D Ó L A R E S

DÍAMAYO-2013 JUNIO-2013 JULIO-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.645 2.646 2.730 2.734 2.778 2.78202 2.646 2.648 2.730 2.734 2.785 2.78903 2.628 2.630 2.722 2.724 2.784 2.78704 2.628 2.630 2.708 2.711 2.780 2.78405 2.628 2.630 2.713 2.713 2.789 2.79206 2.620 2.622 2.730 2.730 2.789 2.79207 2.612 2.613 2.724 2.727 2.789 2.79208 2.615 2.616 2.724 2.727 2.780 2.78209 2.609 2.609 2.724 2.727 2.769 2.77210 2.603 2.605 2.747 2.746 2.780 2.78311 2.603 2.605 2.753 2.755 2.774 2.77712 2.603 2.605 2.747 2.748 2.767 2.77113 2.601 2.602 2.723 2.726 2.767 2.77114 2.599 2.600 2.720 2.723 2.767 2.77115 2.614 2.616 2.720 2.723 2.764 2.76716 2.629 2.629 2.720 2.723 2.759 2.76217 2.643 2.645 2.733 2.735 2.755 2.75618 2.643 2.645 2.744 2.745 2.766 2.76719 2.643 2.645 2.740 2.742 2.767 2.76920 2.642 2.644 2.771 2.775 2.767 2.76921 2.644 2.646 2.783 2.785 2.767 2.76922 2.647 2.648 2.783 2.785 2.768 2.77123 2.663 2.666 2.783 2.785 2.777 2.78024 2.673 2.676 2.784 2.786 2.782 2.78425 2.673 2.676 2.782 2.784 2.784 2.78626 2.673 2.676 2.781 2.782 2.783 2.78627 2.675 2.676 2.780 2.783 2.783 2.78628 2.675 2.676 2.780 2.783 2.783 2.78629 2.686 2.686 2.780 2.783 2.783 2.78630 2.712 2.718 2.780 2.783 2.783 2.78631 2.730 2.734 2.790 2.794

E U R O S

DÍAMAYO-2013 JUNIO-2013 JULIO-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.340 3.496 3.449 3.603 3.549 3.76802 3.430 3.561 3.449 3.603 3.607 3.66603 3.374 3.530 3.487 3.651 3.586 3.69504 3.374 3.530 3.436 3.653 3.477 3.69505 3.374 3.530 3.447 3.629 3.516 3.68106 3.359 3.517 3.595 3.636 3.516 3.68107 3.321 3.515 3.537 3.723 3.516 3.68108 3.418 3.462 3.537 3.723 3.428 3.71109 3.386 3.508 3.537 3.723 3.458 3.58210 3.359 3.418 3.486 3.786 3.527 3.69011 3.359 3.418 3.478 3.741 3.537 3.75712 3.359 3.418 3.555 3.711 3.539 3.69213 3.343 3.464 3.600 3.739 3.539 3.69214 3.349 3.451 3.539 3.851 3.539 3.69215 3.241 3.473 3.539 3.851 3.502 3.72716 3.248 3.480 3.539 3.851 3.526 3.70417 3.343 3.413 3.492 3.746 3.567 3.70218 3.343 3.413 3.535 3.760 3.510 3.72819 3.343 3.413 3.623 3.776 3.567 3.78720 3.308 3.402 3.457 3.884 3.567 3.78721 3.334 3.498 3.650 3.851 3.567 3.78722 3.344 3.487 3.650 3.851 3.562 3.71323 3.354 3.514 3.650 3.851 3.645 3.71224 3.418 3.548 3.614 3.751 3.590 3.77625 3.418 3.548 3.553 3.697 3.614 3.76426 3.418 3.548 3.599 3.749 3.613 3.75227 3.370 3.524 3.521 3.748 3.613 3.75228 3.299 3.571 3.521 3.748 3.613 3.75229 3.426 3.508 3.521 3.748 3.613 3.75230 3.490 3.567 3.521 3.748 3.613 3.75231 3.449 3.603 3.633 3.791