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-1- EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS DOTACIONES Y EQUIPAMIENTOS URBANÍSTICOS EN LA LEGISLACIÓN CASTELLANO-MANCHECA. Juan Antonio Chinchilla Peinado Universidad Autónoma de Madrid Abril 2008 [email protected] SUMARIO: I.-Las dotaciones públicas en el Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha. A) La dicotomía sistema general versus dotación local en el Decreto Legislativo 1/2004. B) Los sistemas generales, las dotaciones locales y las dotaciones privadas en el Decreto Legislativo 1/2004 y el Decreto 248/2004. C) La configuración legal de las infraestructuras estatales y autonómicas como sistemas generales a efectos de su inclusión en el planeamiento urbanístico. II. Los modos de obtención de los terrenos dotacionales en el Decreto Legislativo 1/2004. A) Las formas de obtención de los sistemas generales y de las dotaciones locales. B) La cesión obligatoria y gratuita de los terrenos dotacionales públicos. C) La expropiación forzosa. D) La ocupación directa. E) El convenio urbanístico. III. La gestión y ejecución de los terrenos rotacionales. I.- LAS DOTACIONES PÚBLICAS EN EL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y DE LA ACTIVIDAD URBANÍSTICA DE CASTILLA-LA MANCHA. A) La dicotomía sistema general versus dotación local en el Decreto Legislativo 1/2004. Su articulación como dotación pública. 1.- La tradicional distinción conceptual entre dotaciones locales y sistemas generales fue realizada fundamentalmente por la jurisprudencia al interpretar la dualidad de términos introducida por el Reglamento estatal de Planeamiento de

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EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS DOTACIONES Y

EQUIPAMIENTOS URBANÍSTICOS

EN LA LEGISLACIÓN CASTELLANO-MANCHECA.

Juan Antonio Chinchilla Peinado Universidad Autónoma de Madrid

Abril 2008 [email protected]

SUMARIO: I.-Las dotaciones públicas en el Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha. A) La dicotomía sistema general versus dotación local en el Decreto Legislativo 1/2004. B) Los sistemas generales, las dotaciones locales y las dotaciones privadas en el Decreto Legislativo 1/2004 y el Decreto 248/2004. C) La configuración legal de las infraestructuras estatales y autonómicas como sistemas generales a efectos de su inclusión en el planeamiento urbanístico. II. Los modos de obtención de los terrenos dotacionales en el Decreto Legislativo 1/2004. A) Las formas de obtención de los sistemas generales y de las dotaciones locales. B) La cesión obligatoria y gratuita de los terrenos dotacionales públicos. C) La expropiación forzosa. D) La ocupación directa. E) El convenio urbanístico. III. La gestión y ejecución de los terrenos rotacionales.

I.- LAS DOTACIONES PÚBLICAS EN EL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004,

DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO

REFUNDIDO DE LA LEY DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y DE LA

ACTIVIDAD URBANÍSTICA DE CASTILLA-LA MANCHA.

A) La dicotomía sistema general versus dotación local en el Decreto Legislativo

1/2004. Su articulación como dotación pública.

1.- La tradicional distinción conceptual entre dotaciones locales y sistemas

generales fue realizada fundamentalmente por la jurisprudencia al interpretar la

dualidad de términos introducida por el Reglamento estatal de Planeamiento de

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1978 determinando, en esencia, que la diferenciación debía realizarse a partir de los

sujetos beneficiados por la dotación. En esta línea, se afirmaba que los sistemas

generales operan en beneficio de la comunidad municipal en general mientras que

las dotaciones locales lo hacen al servicio de un sector determinado. El Texto

Refundido de 1992 unificó el deber de cesión de todos estos terrenos bajo la

expresión dotaciones públicas, lo que resulta más correcto desde una perspectiva

conceptual, puesto que todos ellos son bienes de dominio público y, en

consecuencia, resulta contradictorio afirmar que algunos de ellos se encuentran al

servicio de determinadas y concretas superficies.

2.- La Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (B.O.E.

núm. 89, de 14 de abril), en sus artículos 14.2 y 18 utilizó dicha dicotomía como

elemento definitorio del deber de cesión en suelo urbano no consolidado y en suelo

urbanizable. Ello fue considerado conforme al orden de distribución de

competencias por la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, FJ 21º, al

precisar que la asunción de tales conceptos por el legislador estatal no impone

ningún modelo urbanístico determinado a las Comunidades Autónomas, puesto que

como ya determinó la STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ. 6º, “en el reparto

competencial efectuado por la Constitución es a las Comunidades Autónomas a las

que se ha atribuido competencia exclusiva sobre el urbanismo, y por ende es a tales

Entes públicos a los que compete emanar normas que afecten a la ordenación

urbanística”.

Para el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 164/2001, tal dicotomía

conceptual puede ser utilizada por el legislador estatal sin invadir competencia

autonómicas dado que

“...cierto es que en la distinción entre «sistemas generales» y «dotaciones públicas locales» podría identificarse la predeterminación de un modelo urbanístico, y con ello una invasión de las competencias urbanísticas de las

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Comunidades Autónomas... Debemos destacar, en este sentido, que la distinción entre «dotaciones públicas de carácter local» y «sistemas generales» no la establece la LRSV. Es, con independencia de su denominación, una distinción tradicional ya que junto a infraestructuras urbanísticas que sirven al conjunto de la ciudad también existen otras dotaciones públicas de menores dimensiones y que proyectan su utilidad sobre ámbitos espaciales más limitados. En lo que ahora importa, el art. 14.2 a) y b) LRSV no impone un modelo determinado de suelo dotacional público (por barrios o sectores y para el conjunto de la ciudad). Su único contenido normativo consiste en imponer a los propietarios el deber de cesión de suelo para usos dotacionales públicos de acuerdo con la referida distinción. Pero, más allá, y en coherencia con lo que ya declaramos en la STC 61/1997, FJ 17 b), el modelo de dotaciones urbanísticas públicas corresponde, por entero, a las Comunidades Autónomas. De esta manera la distinción misma entre dotaciones públicas locales y sistemas generales depende de lo que disponga la legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma...”.

3.- El Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley de Ordenación Territorial y de la Ley de la Actividad

Urbanística (D.O.C.LM. núm. 13, de 19 de enero), conceptúa inicialmente los tipos de

dotaciones públicas en la Disposición Preliminar, ordinales 10, 11 y 12. Así, se define

desde la perspectiva urbanística de los suelos dotacionales, en el apartado 10º a los

terrenos destinados a dotaciones públicas como aquél suelo que

“…por su calificación, deba servir de soporte a usos y servicios públicos, colectivos o comunitarios, tales como infraestructuras y viales, plazas y espacios libres, parques y jardines o centros y equipamientos cualquiera que sea su finalidad…”

Aquí el criterio definidor es la finalidad a la que sirven tales terrenos: la

satisfacción de necesidades colectivas y la implantación de usos o servicios públicos.

Aunque no se especifica expresamente en este precepto parece razonable considerar

que del mismo se infiere, dado ese destino, que tales terrenos deberían calificarse

naturalmente como bienes de dominio público, a tenor del artículo 5 de la Ley

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33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (B.O.E.

núm. 264, de 4 de noviembre), y de forma consecuente, debería predicarse

igualmente la titularidad pública Y ello con independencia de su titularidad estatal

(edificio administrativo), autonómica o provincial(hospital) o local (colegio público)

al no especificarse nada al respecto.

Pero junto a esos terrenos destinados a usos y servicios públicos, se

encuentran también terrenos que sirven a usos y servicios colectivos. Aquí ya no nos

encontramos ante bienes de titularidad pública y de dominio público, sino ante

dotaciones privadas (hospital privado).

4.- Desarrollando la regulación de las dotaciones públicas, el Decreto

Legislativo 1/2004, asume parcialmente la distinción tradicional entre dotaciones

locales y sistemas generales, si bien introduciendo alguna matización relevante en

cuanto a su articulación.

En efecto, por sistema general, a tenor del apartado 11 de la Disposición

preliminar del Decreto Legislativo 1/2004, se concibe aquella

“…dotación integrante de la ordenación estructural establecida por el planeamiento compuesta por los elementos determinantes para el desarrollo urbanístico y, en particular, las dotaciones básicas de comunicaciones, espacios libres y equipamientos comunitarios, cuya funcionalidad y servicio abarcan más de una actuación urbanizadora o ámbito equivalente. Tienen la condición de bienes de dominio público…”

Desde esta configuración como elemento integrante de la ordenación

estructural, el artículo 19.5 del Decreto 248/2004, de 14 de septiembre, por el que se

aprueba el Reglamento de Planeamiento (D.O.C.LM. núm. 179, de 28 de septiembre),

exige que los mismos deban estar dimensionados en función de las necesidades y

demandas sociales, asegurando su calidad y funcionalidad para lograr la

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racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico.

A su vez, en el apartado 12 se conceptúa como sistema local aquella

“…dotación complementaria de las definidas como generales e integrante de la ordenación detallada establecida en el planeamiento, que tiene igualmente la condición de bien de dominio público...”

5.- Sobre estas definiciones deben realizarse dos observaciones. En primer

lugar, dicha configuración produce el fenómeno denominado “desescalonamiento

territorial de las dotaciones en función del ámbito o nivel de servicio”. Al

configurarse tanto los sistemas generales como las dotaciones locales públicas como

bienes de dominio público, ninguno de tales elementos puede estar al servicio de un

ámbito concreto. En consecuencia, todas ellas se configuran como una única red

dotacional pública1.

En segundo lugar, la dimensión territorial continúa presentado relevancia,

dado que el sistema general se encuentra al servicio de más de una actuación

urbanizadora, mientras que la dotación local sólo estará al servicio de una actuación

urbanizadora.

No obstante, debe precisarse que ambos son conceptos relativos, puesto que

su dimensionamiento concreto variará en función de las características

socioeconómicas de la población y de las necesidades específicas de cada municipio.

Ello se observa claramente en el artículo 24.1 del Decreto 248/2004, de 14 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento, al precisar que los

Jardines y Parques podrán ser tanto sistemas general de espacios libres como sistema

1 Por el contrario, la mayoría de las leyes autonómicas configuran a los sistemas generales como aquellos elementos de la estructura del territorio (dotaciones públicas) destinados a satisfacer las necesidades del conjunto (todo o gran parte) de la población, frente a las dotaciones locales, configuradas como las infraestructuras y equipamientos destinados al servicio de áreas inferiores (sectores o unidades de ejecución) o clases determinadas de suelo. Ahora bien, de este modelo general se apartan parcialmente la legislación castellano-manchega, extremeña, madrileña y

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local.

6.- Hoy la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (B.O.E. núm. 128, de 29 de

mayo), dentro de las coordenadas asumidas por el legislador estatal de no regular

técnicas urbanísticas y evitar la utilización de los tecnicismos propios de tales

técnicas, no recoge ya dicha dicotomía sistema general versus dotación local2, sino

que adopta nuevamente la noción de dotación pública.

Esta utilización se realiza, de una parte, desde la perspectiva de los derechos

de los ciudadanos, al reconocerse el derecho a acceder en condiciones no

discriminatorias y en condiciones de accesibilidad universalidad a la utilización de

las dotaciones públicas y equipamientos colectivos abiertos al uso público, artículo

4.b). Aquí se identifica a tales dotaciones y equipamientos, ante la referencia al uso

público, como bienes de dominio público, quedando fuera de su supuesto de hecho

las dotaciones privadas. Obviamente la referencia a la accesibilidad universal de las

dotaciones públicas no se refiere al uso libre y gratuito, sino a la obligación de que,

cuando procedan, las tarifas por el uso de tales bienes, sean gestionados directa o

indirectamente, no conduzcan de facto a la exclusión de su uso por determinados

colectivos.

De otra parte, se adopta dicha noción de de dotación pública para la

identificación del suelo urbanizado, al definirse como aquél integrado en la red de

dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, artículo 12.2; a las

actuaciones de transformación urbanística para distinguir entre las de

valenciana. 2 Como precisa la Exposición de Motivos, Apartado I, ello se realiza tanto para no prefigurar un concreto modelo urbanístico que se imponga a la libertad de conformación que tienen atribuidas las Comunidades Autónomas en ejercicio de su competencia exclusiva, como también para facilitar su comprensión por los ciudadanos. Ciertamente este último propósito debe aplaudirse, ya que el grado de especialización y conceptualización que ha alcanzado el ordenamiento urbanístico, estatal y autonómico, imponían al ciudadano “común” recabar el asesoramiento de un experto para poder determinar con certeza el régimen jurídico de su propiedad.

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transformación urbanística y las de dotación, artículo 14, vinculándolas a los deberes

de los propietarios en el paso de suelo rural a urbanizado o de los propietarios de

suelo urbano no consolidado en las actuaciones de reforma interior o de dotación,

artículo 16.

B) Los sistemas generales, las dotaciones locales y las dotaciones privadas en el

Decreto Legislativo 1/2004 y en el Decreto 248/2004.

7.- Siguiendo los precedentes estatales y la regulación normativa autonómica,

el artículo 24.1.e) del Decreto Legislativo 1/2004, y el artículo 19.5 del Decreto

248/2004, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de

Planeamiento integran la noción de sistemas generales aquellos terrenos

dotacionales que conforman:

-El sistema general de espacios libres y zonas verdes. Aquí, el artículo

24.1 del Decreto Legislativo puntualiza que las superficies destinadas a

tal fin lo serán, con independencia de la clase de suelo, en una

proporción no inferior a 1.000 m2 por cada doscientos habitantes,

precisando el artículo 19.5.a) del Decreto 248/2004 dicha reserva en

función de la población: 1.000 m2 por cada 200 habitantes si el

municipio tiene de facto o potencialmente más de 10.000 habitantes; y

entre 500 y 1.000 m2 por cada 200 habitantes si el municipio tiene de

facto o potencialmente entre 2.000 y 10.000 habitantes. Por el contrario,

los municipios con población inferior a 2.000 habitantes existentes o

potenciales no necesitan establecer este sistema dotacional (otras Leyes

optan por establecer dicha superficie por relación no, al número de

habitantes, sino al número de metros cuadrados edificables de uso

residencial. –p.e., 15 por cada 100 en el caso de Galicia-).

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En principio debe afirmarse que aquí sí resulta correcta la precisión del

carácter demanial de los terrenos destinados a zonas verdes, puesto

que en caso de tratarse de terrenos de titularidad privada no podrían

estar destinados a la satisfacción de las necesidades del conjunto de la

población. Ello se confirma por el artículo 24.2 del Decreto 248/2004, al

exigir que se ubiquen en las localizaciones que presten el mejor servicio

a residentes y usuarios, prohibiéndose que las mismas tengan difícil

acceso o recorrido peatonal.

En los municipios con Plan de Ordenación Municipal, y respecto del

suelo urbano no consolidado, el artículo 21.4 del Decreto 248/2004

exige, cuando el uso predominante (global) sea residencial que el 10

por 100 de la superficie total ordenada, sin computar los sistemas

generales adscritos, cuando la edificabilidad lucrativa sea igual o

inferior a 6.000 m2/Ha. Cuando la edificabilidad sea superior, la

reserva será de 18 m2/1002 de edificación. Si el uso predominante

(global) es el industrial, terciario o dotacional, 2/3 del suelo destinado

a dotaciones –como mínimo el 15 por 100 de la superficie- se destinará

a zonas verdes.

Respecto del suelo urbanizable, y sin computarse el suelo destinado a

viario, el artículo 31.c) del Decreto Legislativo 1/2004 y el artículo 22,

apartados 2.a) y 3 del Decreto 248/2004 exigen que para el suelo

urbanizable con destino residencial se reserve el 10 por 100 de la

superficie total ordenada cuando la edificabilidad lucrativa sea igual o

inferior a 6.000 m2/Ha. Cuando la edificabilidad sea superior, la

reserva será de 18 m2/1002 de edificación. A su vez, si el suelo

urbanizable tiene destino industrial o terciario, 2/3 del suelo destinado

a dotaciones –como mínimo el 15 por 100 de la superficie- se destinará

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a zonas verdes.

En los municipios con Plan de Delimitación de Suelo Urbano, en los

suelos urbanos de reserva, del 1/3 de todo el suelo que debe destinarse

a viario y dotaciones públicas, puede destinarse todas o parte de éstas

últimas a zonas verdes públicas, a tenor del artículo 23 del Decreto

248/2004.

-El sistema general de dotaciones y equipamientos comunitarios

(educativo, deportivo, cultural, sanitario asistencial, administrativa y

servicios urbanos). El artículo 21.4., apartado A).b), del Decreto

248/2004 exige para el suelo urbano no consolidado de uso

predominante (global) residencial una reserva de 20 m2/100m2 de

edificación lucrativa. Si el uso predominante (global) es industrial,

terciario o dotacional se exige una reserva del 15 por ciento de la

superficie total ordenada, -excluido 2/3 destinados a zonas verdes. A

su vez, el artículo 31.c) del Decreto Legislativo 1/2004, y el artículo

22.2.b) del Decreto 248/2004, exigen que para el suelo urbanizable con

destino residencial se reserven 20 m2/100m2 de edificación. En suelo

urbanizable de uso industrial o residencial se reservará como mínimo

el 15 por 100 de la superficie, -excluidos 2/3 para espacios libres y

zonas verdes-. En los municipios con Plan de Delimitación de Suelo

Urbano, en los suelos urbanos de reserva, del 1/3 de todo el suelo que

debe destinarse a viario y dotaciones públicas, puede destinarse todas

o parte de éstas últimas a equipamientos –o zonas verdes- públicos, a

tenor del artículo 23 del Decreto 248/2004.

Aquí debe matizarse que no todos los elementos integrantes del

sistema general de servicios y equipamientos comunitarios deberán ser

de titularidad pública, puesto que bajo el mismo también se integran

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los terrenos destinados a la prestación de actividades privadas de

interés público o de servicio al público, que no pueden ser

considerados en ningún caso como bienes de dominio público dada su

titularidad privada. Ello es reconocido por el propio artículo 24.1.e) del

Decreto Legislativo 1/2004 al exigir que el Plan de Ordenación

Municipal prevea “las dotaciones de cualquier titularidad cuya

localización y reserva convenga prefigurar por cumplir una función

estructuradora relevante en la ordenación urbanística”. En la misma

línea, el artículo 19.5, apartado c), del Decreto 248/2004, tras precisar

que dicho sistema general queda integrado por los equipamientos

públicos y terrenos rotacionales, el Plan deberá señalar otras

“dotaciones de cualquier índole y titularidad”. En este sentido resulta

equívoca la calificación de parcelas para dotaciones públicas realizada

por el artículo 24.3 del Decreto 248/2004, al calificar como tal, en su

apartado f), las parcelas destinadas a infraestructuras de

telecomunicaciones, dado que ésta es hoy una actividad privada.

-El sistema general de infraestructuras (comunicación). Los terrenos

destinados a viales necesariamente han de ser de dominio y uso

público, puesto que en caso contrario no podrían satisfacer al conjunto

de la población.

Dicha configuración permite además que tales sistemas generales

puedan ser utilizados en el momento de realizar la planificación

urbanística como elementos delimitadores de los sectores de suelo

urbanizable de forma que se garantice una adecuada inserción del

sector dentro de la estructura urbanística del plan general, a tenor del

artículo 28 del Decreto 248/2004.

A este respecto, el artículo 21.5 del Decreto 248/2004 exige para el

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suelo urbano no consolidado una reserva de 1 plaza de aparcamiento

por cada 200 m2 de uso residencial o por cada 400 m2 de uso industrial

o terciario. Pero aquí también caben dotaciones de titularidad privada,

y por ello se exige que el Plan prevea unas reservas de plazas de

aparcamiento de titularidad privada en proporción igual o superior al

de plazas públicas. En el suelo urbanizable, el artículo 22 del Decreto

248/2004 exige como reserva de plazas de aparcamiento de titularidad

privada de 1 por cada 200 m2 de uso industrial, y de 1 o 1,5 por cada

100 m2 de uso residencial con viviendas de menos o de más de 120 m2

respectivamente.

En los municipios con Plan de Delimitación de Suelo Urbano, en los

suelos urbanos de reserva, del 1/3 de todo el suelo que debe destinarse

a viario y dotaciones públicas

8- A su vez, y respeto a las dotaciones locales, el artículo 24.2 del Decreto

Legislativo 1/2004, precisa que el Plan de Ordenación Municipal deberá señalar las

reservas dotacionales locales de titularidad pública por relación a los estándares del

artículo 31 en suelo urbano y urbanizable que sean complementarias de los sistemas

generales3. Obviamente, dichas dotaciones locales deberán ser de titularidad pública,

si bien también podrán de titularidad privada, en los términos previstos por el

artículo 24.1.e) –infraestructuras viarias y espacios libres y dotaciones de cualquier

titularidad y ámbito de servicio-.

3 Por el contrario, en la legislación autonómica que adopta el modelo tradicional, se distingue entre el sistema de espacios libres públicos destinados a parques, jardines, áreas de ocio, expansión y recreo de la población; el sistema de equipamientos públicos destinados a la prestación de servicios sanitarios, asistenciales, educativos, culturales, deportivos y otros que sean necesarios; y el sistema de comunicaciones. Tanto el sistema de espacios libres como el sistema de equipamientos públicos, junto a estas reservas mínimas, que necesariamente deben tener carácter de dominio y uso público, podrán coexistir otros terrenos de titularidad privada destinados a tales fines. El mínimo legal se refiere aquí, no solo a la superficie destinada a este tipo de dotaciones, sino que demanda su titularidad pública..

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9.- Esta distinción entre dotaciones públicas y dotaciones privadas se proyecta

fundamentalmente sobre la caracterización de los usos que conllevan, puesto que al

dotacional privado se le atribuye un uso lucrativo que, de forma consecuente,

computa en la determinación del aprovechamiento tipo del área de reparto

correspondiente de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado. Por

el contrario, los terrenos dotacionales públicos tienen atribuido un aprovechamiento

nulo, si bien su superficie sí se toma en cuenta a la hora de determinar el

aprovechamiento tipo, salvo que se trate de dotaciones generales o locales ya

existentes en el momento de aprobación del plan general que se mantengan en el

caso del suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, a tenor del artículo 71.2

del Decreto Legislativo 1/2004.

C) La configuración legal de las infraestructuras estatales y autonómicas como

sistemas generales a efectos de su inclusión en el planeamiento urbanístico.

11.- En muchas de las normas autonómicas se reconoce expresamente que el

sistema de comunicaciones y equipamientos puede tener una dimensión

supramunicipal, incidiendo sobre la competencia municipal las políticas estatal y

autonómica. Este último extremo permite señalar que la configuración autonómica

de los sistemas generales en la mayoría de los supuestos los considera como una red

integrada de los servicios públicos a nivel supramunicipal, municipal o local.

Ahora bien, p.e., el artículo 165.3 LOUPMRG4 parece contradecir este

4 Por su parte, el artículo 36 de la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid, distingue entre redes supramunicipales, conformadas por aquellos terrenos “cuya función, uso, servicio y/o gestión se puede considerar predominantemente de carácter supramunicipal y, por tanto, propia de las políticas de la Administración del Estado o de la Comunidad de Madrid”, y redes generales, conformadas por los terrenos “cuya función se limita al uso y servicio de los residentes en el municipio y gestión de su propio espacio, pero sin ser claramente adscribibles a ningún área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio urbano o rural concreto, ni tampoco al nivel supramunicipal”.

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planteamiento, al excluir que los terrenos o infraestructuras destinados a servicios

supramunicipales deban tener la consideración de sistemas generales, por lo que

circunscribe este concepto a las dotaciones ejecutadas por el municipio. En concreto,

señala que

“...No tendrán el carácter de sistemas generales los terrenos,

instalaciones e infraestructuras de titularidad estatal o autonómica de

carácter supramunicipal que no estén contemplados en el plan general,

y cuya vocación exceda del servicio al municipio, sin perjuicio de lo

dispuesto en la legislación sectorial de aplicación...”

Dicho precepto debía ponerse en relación con el apartado 2º en el artículo 25

de la Ley 6/19985, y hoy con el artículo 21.2 de la Ley 8/2007, a cuyo tenor y con

independencia de que los terrenos destinados a infraestructuras estatales o

autonómicas incorporados al planeamiento urbanístico o sean de nueva creación, su

valoración debe realizarse exclusivamente en función de la real clasificación del

suelo en que se sitúen o por los que discurran. La negación del carácter de sistema

general se conecta, pues, con los criterios de valoración y la jurisprudencia recaída,

como se explicará después.

12.- No obstante, debe tenerse presente que la legislación sectorial, por el

contrario, afirma el carácter de sistema general de las infraestructuras tanto estatales

como autonómicas. En efecto, las Leyes sectoriales que definen las obras públicas de

interés general, y por tanto de competencia estatal. Las mismas configuran a estas

infraestructuras de titularidad estatal, a efectos de la adaptación de los instrumentos

de planeamiento, como “sistemas generales”, imponiendo esta calificación a los

instrumentos generales de ordenación urbanística6, lo que ha sido corroborado con

5 En la redacción dada por el artículo 104 de Ley 53/2002, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (B.O.E. núm. 313, de 31 de diciembre). 6 El artículo 7 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario determina que los instrumentos

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carácter general por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/2003, de 23 de

mayo, reguladora del contrato de concesión de obra pública, cuyo apartado 3º

dispone que

“...Los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística calificarán los espacios territoriales necesarios para las diferentes obras públicas de interés general del Estado como sistemas generales y serán clasificados de conformidad con su naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones...”

Y ello también ocurre con las obras públicas de interés autonómico,

imponiendo la legislación sectorial su configuración como sistemas generales por

parte de los instrumentos de planeamiento urbanísticos7. Así, y en el ámbito de la

Comunidad Autónoma de Galicia, el artículo 12.2 6/1996, de 9 de julio, de

Coordinación de los servicios urbanos e interurbanos de transporte por carretera

(D.O.G. de 18 de julio), establece que

“...los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística habrán de calificar el espacio ocupado por las obras de infraestructura como sistema general de transportes y no podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación

generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General como sistema general ferroviario o equivalente, sin que puedan incluir determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias. El artículo 18.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, determina que los instrumentos generales de ordenación urbanística deberán calificar como sistema general portuario la zona de servicio de los puertos estatales. El artículo 116.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, determina que tales instrumentos deberán calificar a los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario. 7 Resulta paradigmático, por su generalización, el artículo 3 de la Ley 4/1997, de 24 de julio, de construcción y explotación de infraestructuras (B.O.R.M. núm. 195, de 25 de agosto), que impone dicha calificación para las infraestructuras de titularidad autonómica de redes viarias, instalaciones afectas al transporte, redes de saneamiento, depuradoras, redes de abastecimiento de aguas, desaladoras, aeropuertos, puertos, y cualesquiera otras obras e instalaciones destinadas a un uso o servicio público, complementarias o no de las anteriores, de características análogas.

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en el ejercicio de las competencias de la Xunta sobre ordenación de los transportes interurbanos y coordinación con los transportes urbanos...”

13.- Ahora bien, ello no implica que los terrenos destinados a infraestructuras

autonómicas o estatales, y que conforme a dicha normativa deben ser calificados

como sistemas generales deban ser clasificados, si no reúnen los requisitos legales

para ser suelo urbano o urbanizable, en su caso necesariamente como suelo no

urbanizable, ya que los terrenos destinados a sistemas generales que por su

naturaleza, entidad u objeto tengan carácter o interés supramunicipal o singular

pueden ser excluidos de la clasificación del suelo, sin perjuicio de su adscripción a

una de las clases de éste a los efectos de su valoración y obtención, si así lo permite la

legislación autonómica en materia de urbanismo. No obstante, debe señalarse que en

algunos casos, la normativa autonómica impone necesariamente su clasificación

como suelo no urbanizable si no se incluyen en alguna de las otras categorías,

permitiendo en algunos casos la posibilidad de ordenar en esta clase de suelo

reservas de suelo dotacional. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-

La Mancha, el artículo 47.2.1.C del Decreto Legislativo 1/2004 configura como tipo

específico de suelo no urbanizable el de “protección de infraestructuras”.

II. LOS MODOS DE OBTENCIÓN DE LOS TERRENOS DOTACIONALES

EN EL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004.

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A) Las formas de obtención de los sistemas generales y de las dotaciones locales.

11.- El artículo 126.1 del Decreto Legislativo 1/2004 anuda a cada clase de

suelo unas determinadas formas de obtención de los terrenos destinados a sistemas

generales y dotaciones locales. Las dotaciones públicas a ubicar en suelo rústico y en

suelo urbano consolidado se podrán obtener bien mediante expropiación forzosa,

por convenio entre la administración y el propietario o por permuta forzosa con

terrenos del patrimonio municipal del suelo. A su vez, las dotaciones públicas a

ubicar en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable se obtendrán por

cesión obligatoria derivada de su inclusión o adscripción en un área de reparto y en

el correspondiente polígono, por ocupación directa, por permuta forzosa, por

expropiación forzosa o, finalmente, por convenio urbanístico.

Procede, por tanto, un análisis somero de dichos preceptos.

B) La entrega (cesión obligatoria y gratuita) de los terrenos dotacionales

públicos.

12.- Ciertamente la extensión del alcance de este deber de los propietarios de

suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable se remite a la legislación

autonómica y a la determinación de lo que sean dotaciones y sistemas generales.

Ahora bien, como primera aproximación desde la perspectiva de la legislación

estatal, que aquí presentaba un carácter básico, en la Ley 6/1998 la cesión de los

terrenos destinados a dotaciones locales era obligatoria en todo caso, a tenor de los

artículos 14.2.a) y 18.1, mientras que los terrenos destinados a sistemas generales

sólo debían cederse cuando así lo hubiese establecido el planeamiento respecto de

los sistemas generales incluidos en el ámbito correspondiente, sin que se previese

expresamente la adscripción de terrenos en caso de suelo urbano no consolidado, a

-17-

tenor del artículo 14.2.b), mientras que sí se establecía dicha adscripción en caso del

suelo urbanizable a tenor del artículo 18.2.

Hoy, el artículo 16.a) de la Ley 8/2007 vincula a la ejecución de una actuación

de transformación urbanística el cumplimiento del deber de entregar a la

Administración el suelo destinado a dotaciones públicas. De una parte se

individualiza el suelo destinado a espacios libres y zonas verdes, reconociendo la

competencia autonómica para determinar el elenco de dotaciones que tendrán el

carácter de públicas y, por tanto, ser de entrega obligatoria. Por otra parte, permite

que tales dotaciones se encuentren incluidas en la actuación o sean exteriores a la

misma, pero adscritas a ella a efectos de su obtención y gestión. Finalmente, al

vincularse tal deber a las actuaciones de transformación urbanística, dicho deber será

predicable del suelo rural que sea objeto de transformación (suelo urbanizable), así

como del suelo urbanizado que sea objeto de una actuación de reforma interior o de

dotación (suelo urbano no consolidado).

Además, el artículo 16.d) impone, en el marco de las actuaciones de

transformación, el deber de entregar a la Administración competente tanto el suelo

como las obras de urbanización y las infraestructuras de conexión con las redes

generales de servicios y de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la

actuación que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de

las instalaciones propias de una red de dotación o una red de servicios, así como

dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de un servicio de

titularidad pública. Aquí deben realizarse dos precisiones. Obviamente, dicho deber

sólo se proyecta, de una parte, sobre las obras e infraestructuras que legalmente

deban incorporarse al dominio público, no comprendiendo las obras e

infraestructuras titularidad de las empresas privadas que presten tales servicios y no

deban revertir en ningún momento al dominio público. De otra parte, sobre las

instalaciones requeridas por tales redes de dotaciones y servicios cuando tales

-18-

servicios sean de titularidad pública

13.- La previsión de la cesión de los terrenos destinados a dotaciones públicas

aparece regulada en el artículo 126.1 del Decreto Legislativo 1/2004 respecto de los

que se hallen incluidos o adscritos a sectores y unidades de actuación. En concreto y

respecto del suelo urbano no consolidado y el suelo urbanizable, el artículo 51.1,

apartado 2.d) del Decreto Legislativo 1/2004, establece la obligación de

“...Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración municipal los

terrenos destinados por la ordenación urbanística a dotaciones

públicas...”

Respecto del suelo urbanizable la aprobación del Programa de Actuación

Urbanizadora, el artículo 68 del Decreto Legislativo 1/2004 determina que la

obligación de cesión de los terrenos destinados a dotaciones públicas comprende

“..la superficie total de los viales, parques y jardines públicos, zonas

deportivas y de recreo y expansión públicos, equipamientos culturales y

docentes públicas y los precisos para la instalación y funcionamiento de los

restantes servicios públicos previstos…”

Ahora bien, los propietarios no sólo deben ceder dichos terrenos, sino que

también deben ejecutar y costear su urbanización, a tenor del artículo 115 del

Decreto Legislativo 1/2004.Ciertamente, el artículo 18.2 de la Ley 6/1998 imponía el

deber de ceder el suelo necesario para la ejecución, lo que permitía entender que se

incorporaba el deber de costear dicha ejecución de los sistemas generales en el suelo

urbanizable. Por el contrario, el artículo 14.2.b) de la Ley 6/1998 imponía el deber de

ceder el suelo necesario para la ejecución, pero aquí se puntualizaba, que a efectos de

su gestión, lo que permitía entender que no incorpora el deber de costear su

-19-

urbanización. Por tanto, aquí la regulación autonómica va más lejos imponiendo en

todo caso el deber de costear la urbanización de los sistemas generales incluidos

tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo no urbanizable. Lo cual era

criticable, puesto que la regulación estatal pretendía, la igualación de todos los

propietarios de cada categoría de suelo urbano en todo el territorio nacional bajo la

cobertura del artículo 149.1.1ª de la Constitución, por lo que el régimen del estatuto

de la propiedad del suelo urbano no consolidado en cuanto al elenco de derechos y

deberes parece que no pueda ser modalizado mediante el reforzamiento o

incremento de deberes adicionales por el legislador autonómico a la vista de la

interpretación que sobre la noción de «condiciones básicas de un derecho» ha

realizado últimamente el Tribunal Constitucional8. En efecto, si la igualación de

todos los propietarios de suelo urbano «no consolidado» reside tanto en los deberes

positivos como en los deberes, la imposición de deberes adicionales por las

Comunidades Autónomas frustraría el fin igualador buscado por el artículo. 149.1.1

CE9. Con carácter general, los deberes del artículo 14.2 de la Ley 6/1998 no eran un

mínimo superable por las Comunidades Autónomas. Lo que sí podían y pueden

hacer las Comunidades Autónomas era, por el contrario, restringir ese elenco de

deberes cuando la estructura de la norma estatal se configure como un máximo

reducible por cada legislador autonómico. Hoy la Ley 8/2007 reconoce la regulación

autonómica imponiendo el deber de ceder el terreno urbanizado o costear su

ejecución, a tenor del juego de los apartados a) y c) del artículo 16.

8 Para el Tribunal, “el art. 149.1.1 CE, más que delimitar un ámbito material excluyente de toda intervención de las Comunidades Autónomas, lo que contiene es una habilitación para que el Estado condicione -mediante, precisamente, el establecimiento de unas "condiciones básicas" uniformes- el ejercicio de esas competencias autonómicas con el objeto de garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales» . Sobre ello, Cfr. SsTC 173/1998, FJ 9º; y 54/2002, FJ 5º. 9 Esta es la doctrina establecida en la STC 54/2002, FJ 5º respecto del suelo urbano consolidado y la exclusión del deber de cesión establecida en el artículo 14. LRSV. Debe destacarse este dato frente a la interpretación de la STC 61/1997,, que configuraba a las condiciones básicas del derecho de propiedad como un «mínimo común denominador normativo», por lo que el legislador autonómico podía imponer deberes adicionales, siempre y cuando respetase el contenido esencial de la propiedad.

-20-

13.- Debe afirmarse que en modo alguno se trata de una verdadera cesión

gratuita, puesto que los titulares de tales terrenos tienen reconocido un determinado

aprovechamiento urbanístico dentro de la correspondiente unidad de actuación

urbanizadora. En efecto, dicho deber de cesión obligatoria y gratuita sólo es exigible

cuando la actuación tiene carácter sistemático, a tenor de los artículos 113 del

Decreto Legislativo 1/2004 y 29 del Decreto 248/2004, y allí la ejecución debe

respetar el principio de equidistribución de derechos y cargas, lo que se materializa a

través de la técnica del aprovechamiento tipo y su concreción en el aprovechamiento

privativo en los términos regulados en los artículos 27 y 33 del Decreto 248/2004. Es

por ello que hoy, correctamente, el artículo 16.a) de la Ley 8/2007 utiliza la expresión

“entrega”.

C) La expropiación forzosa.

14.- Una de las finalidades de la expropiación por razones urbanísticas es la

obtención de los terrenos destinados a las dotaciones públicas, como se establece en

el artículo 143.1.a) del Decreto Legislativo 1/2004, que precisa que la expropiación

forzosa podrá aplicarse para la ejecución de los sistemas generales de la ordenación

urbanística del territorio o de alguno de sus elementos.

15.- La obtención de terrenos dotacionales incluidos o adscritos a un sector o

unidad de actuación mediante expropiación, artículo 127 deberá llevarse a cabo

dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la aprobación del planeamiento

detallado que legitime su ejecución. Transcurrido ese plazo sin la que expropiación

se haya llevado a cabo, el titular de los bienes advertirá a la Administración

competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá

llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otro año desde el momento de

efectuar la advertencia. Aquí se reconoce al sujeto un derecho a la expropiación,

incluso ante la inactividad de la Administración. Así, el propietario debe presentar

-21-

su hoja de aprecio, tomando como valor del bien el que, por aplicación de los

criterios de valoración establecidos en la legislación estatal, tenga en el momento de

iniciarse el procedimiento por ministerio de la Ley (transcurridos cuatro años, pase

un año desde la fecha del requerimiento) y, si transcurrieran dos meses sin que la

administración la acepte, puede dirigirse al Jurado Regional de Valoración, que

deberá resolver en un plazo de 3 meses, considerándose desestimada en caso

contrario la valoración efectuada por el particular y abriéndose la vía contencioso-

administrativa.

16.- En suelo urbanizable o urbano no consoliado, la expropiación de terrenos

destinados a dotaciones públicas, artículo 143.1.a) del Decreto Legislativo 1/2004

tendrá lugar cuando no sean objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita o

cuando sea preciso o conveniente la obtención anticipada de los mismos, y no se

opte por la figura de la ocupación directa. En tal caso, siempre y cuando se trate de

suelo urbanizable y la dotación pública esté incluido o adscrito a un sector, o una

unidad urbanizadora, la Administración expropiante se integrará, con el carácter de

subrogada, en tales ámbitos de actuación en los que se incluya la superficie

correspondiente, artículo 127.3 del Decreto Legislativo 1/2004. Con ello se permite a

la Administración recuperar el coste de la expropiación mediante el

aprovechamiento urbanístico que le corresponda en proporción a la superficie

expropiada.

17.- En cuanto a la valoración de los terrenos destinados a dotaciones

públicas, de conformidad con el artículo 21.2 de la Ley 8/2007, la misma se realizará

en función de la clasificación que tengan atribuida los terrenos. El único problema se

plantea aquí respecto de los terrenos destinados a sistemas generales en suelo

rústico. Ante la realidad de sistemas generales “que crean ciudad” ubicados en suelo

no urbanizable o urbanizable no programado, el Tribunal Supremo afirma desde

1994 que tales terrenos, a pesar de la clasificación formal que reciben por el

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instrumento de planeamiento aplicable, debían valorarse como si fueran suelo

urbano o urbanizable programado, por exigencias del principio de distribución

equitativa de las cargas derivadas de la ejecución de los planes de urbanismo, en

cuanto manifestación del principio constitucional de igualdad. Con dicha doctrina

no se produce, por consiguiente, una transformación de la clasificación urbanística

del suelo en que se ejecuta el sistema general, sino que, en caso de expropiación, su

justiprecio debe calcularse como si de suelo urbanizable se tratase por ser éste el

destino que la actuación urbanística le confiere, siguiendo, en palabras del Tribunal

Supremo, así una concepción sustancialista o estructuralista, y no puramente

formalista derivada de su clasificación en el planeamiento. La capacidad expansiva

de esta doctrina ha sido limitada por el propio Tribunal Supremo a través de exigir

finalmente que sistema general esté previsto como tal en el planeamiento urbanístico

por ser de interés general para un concreto municipio y no como un sistema general

de interés supramunicipal. Y ello porque en tal caso, con su construcción no se

produce un desequilibrio en la equitativa distribución, entre los propietarios de

suelo, de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo

colindante y del entorno continuará siendo no urbanizable, y, por consiguiente, el

propietario expropiado queda plenamente compensado por su desposesión con el

pago del justiprecio en consideración a su clasificación de suelo no urbanizable o

urbanizable no programado. Aquí debe entenderse, a mi juicio, que el Tribunal

Supremo, más que el dato formal de su previsión o no en el instrumento de

planeamiento, lo que exige es que la actuación deba efectivamente reputarse desde

una perspectiva material como un sistema general, en cuyo caso estará contenida, o

cuando menor debería reflejarse, como tal en el Plan.

El actual artículo 21.2 de la Ley 8/2007ha introducido aquí importantes

novedades (siguiendo la regulación establecida por la última redacción del artículo

25 de la Ley 6/1998). Cuando se expropian para la implantación de infraestructuras

o sistemas generales, sin que los mismos estén adscritos a otra clase de suelo para su

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obtención, con independencia de que tales sistemas generales estén incorporados al

planeamiento urbanístico o sean de nueva creación, su valoración debe realizarse

exclusivamente en función de la real clasificación del suelo en que se sitúen o por los

que discurran. Aquí cabe realizar diversas precisiones. En primer lugar, la nueva

regulación sólo se refiere a las infraestructuras estatales o autonómicas, por lo que

cuando se trate de un sistema general de ámbito municipal no parece que exista un

obstáculo legal a la aplicación de la doctrina jurisprudencial, por lo que en principio

debería valorarse el suelo como urbano o urbanizable si formalmente no está

clasificado como tal. Por lo que se refiere a las infraestructuras de titularidad estatal

o autonómica, en mi opinión, la postura del legislador estatal (y con anterioridad, el

autonómico) parece correcta cuando aquélla no de lugar a la formación de “ciudad”

(p.e., tramo de autovía que discurre a una distancia razonable del casco urbano),

pero cuando la misma puede ser considera de hecho, al menos respecto de

determinados tramos, como un sistema general al servicio de la ciudad, con

independencia de la denominación que reciban por parte del legislador autonómico

en función de su titularidad y del servicio principal que presten, parece razonable

afirmar que se está vulnerando el principio de igualdad respecto a la distribución de

las cargas derivadas del planeamiento.

D) La ocupación directa.

18.- A tenor del artículo 128.1 del Decreto Legislativo 1/2004, la ocupación

directa se define como un sistema de obtención anticipada de dotaciones públicas en

suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable mediante el reconocimiento a su

titular del derecho al aprovechamiento en el polígono al que se vincule.

Esta configuración permite afirmar que la ocupación directa no es sino una

modalidad concreta de expropiación forzosa en la que el justiprecio se satisface

mediante el reconocimiento de un determinado aprovechamiento urbanístico. Aquí

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concurren las tres garantías exigidas por el artículo 33 de la Constitución: existencia

de una causa expropiandi, indemnización correspondiente y un procedimiento. En

este sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, FJ. 29º,

que ante la disyuntiva de configurar a la ocupación forzosa bien como una

modalidad expropiatorio bien como una técnica de gestión urbanística, señala que

“...predomina la configuración de una singular modalidad

expropiatoria. En efecto, por la denominada ocupación directa se

produce, respecto a terrenos afectados por el planeamiento a

dotaciones públicas (que no hayan de ser objeto de cesiones

obligatorias y gratuitas), es decir, terrenos sin aprovechamiento

lucrativo para su propietario también denominados «de

aprovechamiento cero», la transmisión coactiva de la titularidad

dominical de tales terrenos a las Administraciones urbanísticas

actuantes para adscribirlos a los usos y servicios públicos que

motivaron su afectación en el Plan de ordenación. La vinculación de

destino que éste dispuso se hace así efectiva, trasladando la titularidad

dominical de manos privadas a la de Entes públicos, traslación que se

realiza de forma coactiva, y que se produce con una doble

singularidad: a) de una parte, la ocupación se realiza sin previo pago

del justiprecio, al igual que ocurre en la expropiación de urgencia (arts.

52 y concordantes de la LEF), y b) de otra, que el justiprecio no consiste

aquí en el abono de una indemnización dineraria como equivalente

económico del terreno ocupado, sino en la adjudicación al propietario

del aprovechamiento urbanístico patrimonializado para que lo haga

efectivo en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento

real. Esta última característica aproxima esta modalidad expropiatoria

a la prevista en el art. 217 TRLS, por la que unilateralmente la

Administración expropiante puede satisfacer el justiprecio mediante la

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adjudicación de terrenos equivalentes, situados en la misma área de

reparto que el expropiado...”

19.- Y su naturaleza coactiva se observa claramente en el artículo 127 del

Decreto Legislativo 1/2004, donde se permite a los particulares, transcurridos cuatro

años sin que se haya procedido a la ejecución del planeamiento, iniciar el expediente

expropiatorio por ministerio de la Ley. Una vez verificada la expropiación, la

Administración se convierte en titular de los aprovechamientos inicialmente

reconocidos en la ocupación directa. Para el Tribunal Constitucional, esta posibilidad

supone “la reconducción de la ocupación directa a la expropiación común”. En

consecuencia, la demora en la materialización del aprovechamiento reconocido al

terreno ocupado en el polígono donde haya sido integrado deberá ser indemnizada

conforme a las normas sobre expropiación forzosa por el tiempo que transcurra entre

la ocupación directa y la aprobación del instrumento de equidistribución en dicho

unidad de actuación urbanizadora.

La consecuencia de dicha configuración es que la ocupación directa sólo

podrá ser aplicada por la Administración actuante si media consentimiento del

titular del terreno destinado a la implantación de la dotación pública. Y ello porque

el Estado, bajo la cobertura del artículo 149.1.18ª de la Constitución, tiene la

competencia para establecer en el ámbito urbanístico garantías expropiatorias con

carácter mínimo, lo que ha realizado en el artículo 28.3 de la Ley 8/2007, que sólo

permite un pago del justiprecio expropiatorio que no sea en metálico si media

consentimiento del particular.

E) El convenio urbanístico.

20.- Finalmente el artículo 129.2.b) del Decreto Legislativo 1/2004 prevé el

recurso al convenio urbanístico como medio de obtención de terrenos destinados a

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dotaciones públicas cuando no se actúe a través de unidades de actuación

urbanizadora (actuaciones asistemáticas). En tal caso, se precisa la previa valoración

por parte de los técnicos municipales tanto de los terrenos a obtener como de los

aprovechamiento urbanísticos o suelos de titularidad municipal que se cederán a

cambio, con el fin de garantizar la equivalencia de las prestaciones. Dichos

convenios deben respetar los límites y requisitos de los artículos 11 y ss., del Decreto

Legislativo 1/2004: publicidad y transparencia en su negociación y respeto a las

normas de derecho imperativo.

III. LA EJECUCIÓN DE LOS TERRENOS DOTACIONALES

21.- El artículo 126.2 del Decreto Legislativo 1/2004 precisa que las obras

correspondientes a la ejecución de las dotaciones públicas se realizarán, bien

conjuntamente con las obras de urbanización si las mismas se encuentras incluidas o

adscritas a sectores o unidades de actuación, o en su defecto o en caso contrario,

cuando no se actué a través de unidades de actuación (actuaciones asistemáticas)

como obras públicas ordinarias.

En efecto, las dotaciones públicas en las actuaciones asistemáticas en

municipios que cuenten con Plan de Ordenación Municipal o en el suelo urbano de

los Municipios que tengan que aprobar simplemente un Proyecto de Delimitación de

Suelo Urbano, artículo 100 del Decreto Legislativo 1/2004, que se obtienen según el

artículo 129.2 del Decreto Legislativo 1/2004 bien por cesión obligatoria y gratuita,

bien por convenio urbanístico o por expropiación, se deben ejecutar como obras

públicas ordinarias. Ello implica que tales dotaciones públicas son ejecutadas por el

propio Ayuntamiento mediante la elaboración del correspondiente Proyecto de

Obras Ordinarias, sin que el mismo pueda establecer la ordenación detallada de tales

dotaciones públicas. Deben limitarse simplemente a ejecutar la ordenación detallada

establecida en los instrumentos de planeamiento, al que se encuentra vinculado.

-27-

Los Proyectos de Obras Ordinarias serán aprobados, a tenor del artículo

21.1.o) y 22.2.ñ) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por el

Alcalde o el Pleno, en función de quién sea competente para la contratación de las

obras que impliquen (10 por 100 del presupuesto anual o 6 millones de €)

Y el coste de tal ejecución de los sistemas generales como obras públicas

ordinarias se repercutirá en los propietarios de terrenos bien mediante cuotas de

urbanización bien mediante contribuciones especiales.