El Regimen Del IVA Aplicable a Las Ventas de Videojuegos Por Internet - Enero de 2010 - V.1.0[1][1]
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El régimen del IVA aplicable a las ventas de videojuegos
por internet
La entrega (venta) de videojuegos o software, realizada por
empresarios o profesionales, es una operación sujeta a
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en virtud de lo
prevenido en el artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante,
LIVA). A mayor abundamiento, en el artículo 4 de la LIVA se
previene que, en todo, caso están sujetas al impuesto las
entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por
las sociedades mercantiles en el ámbito territorial del
impuesto.
Asimismo, en el apartado uno del artículo 8 del la LIVA, se
previene que se considera entrega de bienes la transmisión del
poder de disposición sobre bienes corporales. En el inciso 7º
del apartado dos del mismo artículo se previene que se
considerará entrega de bienes “El suministro de un producto
informático normalizado efectuado en cualquier soporte
material. A estos efectos se considerarán como productos
informáticos normalizados aquellos que no precisen de
modificación sustancial alguna para ser utilizados por
cualquier usuario”.
La sujeción a IVA de las entregas de software implica que, en
las ventas dentro del territorio de aplicación del mismo, se
debe repercutir al precio del bien, que actúa como base
imponible, según las reglas de los artículos 78 a 81 de la
LIVA, un valor equivalente a la aplicación del tipo impositivo
que corresponda sobre esa base imponible.
Así pues, la repercusión de IVA afectará a las ventas o
entregas interiores, dentro del territorio de aplicación de dicho
impuesto, realizadas tanto a empresarios y profesionales como
a particulares.
Tratamiento fiscal de las ventas “on line” o realizadas por
Internet
Como se ha indicado, las ventas de videojuegos y de
productos informáticos normalizados se catalogan como
entregas a efectos de IVA. Estas entregas tienen un
tratamiento fiscal diferente dependiendo del destino de las
mismas y del origen del cliente.
Tributación por IVA de las ventas “on line” a clientes
españoles
Las ventas realizadas a través de internet a clientes residentes
en España no reciben un tratamiento fiscal especial a efectos
de IVA, las ventas deben ser objeto de repercusión de IVA al
tipo general de 16%. En el caso de que las ventas se realicen a
un empresario o profesional, deberán ser documentadas
mediante una factura en la que consten todos los datos del
proveedor y el cliente (nombre, domicilio fiscal, CIF o NIF)
los datos económicos de la operación (precio, número de
orden, descuentos, base imponible, cuota de IVA) y la forma
de pago. Si el cliente fuera un particular, no sería necesario
emitir factura, bastando simplemente un tique.
Tributación por IVA de las ventas “on line” a clientes
comunitarios
Las ventas de videojuegos o productos informáticos
normalizados, que se realicen “on line” a clientes residentes
en otros estados comunitarios en territorios en los que sea de
aplicación el IVA, se consideran entregas intracomuntarias
respecto del vendedor español y adquisición intracomunitaria
para el comprador. Sin embargo, la aplicación del IVA a estas
operaciones intracomunitarias a distancia es distinta al
régimen general, constituyendo un régimen especial.
Así, a la hora de determinar el régimen fiscal de la operación
intracomunitaria, se debe atender a la reglas de localización
del hecho imponible o entrega, en concreto, a lo prevenido en
el artículo 68 de la LIVA.
En dicho artículo 68, concretamente en sus apartados tres a
seis, se establece el régimen especial para ventas a distancia,
aplicable a las entregas intracomunitarias “on line”. De una
manera resumida, el régimen de ventas a distancia implica una
regla general de tributación en origen, en este caso el territorio
de aplicación del impuesto (España). Este régimen general de
tributación en origen deja de aplicarse en cualquiera de estas
dos circunstancias: i) cuando las ventas para cada país superen
determinadas cuantías establecidas particularmente por cada
estado miembro; ii) cuando el vendedor opte - manifestándolo
a la Agencia Tributaria mediante la correspondiente
declaración censal – por la tributación en destino.
Como se ha indicado, el régimen general de tributación en
origen tiene una serie de limitaciones cuantitativas que
dependen de la normativa propia de cada Estado, a partir de
las cuales, el vendedor debe tributar en destino.
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A continuación se indican los límites cuantitativos
establecidos en la normativa de IVA de los Estados Miembros
de la UE con regulación propia:
Así, en el caso de que las ventas a distancia, durante un
ejercicio en curso o en el ejercicio precedente, a un
determinado estado comunitario superen el límite
correspondiente a ese estado, las entregas dejarán de estar
sujetas en el estado de origen para pasar a estarlo en el estado
de destino.
Por tanto, sobre las ventas que se hagan a personas
establecidas en estados miembros habrá que repercutir el IVA
al tipo que corresponda, el tipo general (16%) establecido en
España, hasta que se supere, para cada país, el límite legal, en
cuyo caso la operación pasará a estar sujeta al tipo de IVA del
estado de que se trate. Todo ello, salvo que se haya optado, ya,
voluntariamente por tributar en el país de destino.
Tributación de las ventas “on line” a clientes no
comunitarios
Las ventas “online” que se realicen con destino a clientes
establecidos en estados o territorios fuera de la zona de
aplicación del IVA, se consideran exportaciones, con
independencia del lugar a que se dirijan y del importe de las
ventas a cada territorio.
De conformidad con el artículo 21 de la LIVA, las
exportaciones están exentas de IVA, con lo cual no se debe
repercutir el impuesto sobre las ventas.
La cuestión de los servicios prestados por vía electrónica
El epígrafe 4º del apartado uno del artículo 70 de la LIVA es
del siguiente tenor literal:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de
aplicación del impuesto los siguientes servicios:
A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes
supuestos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o
profesional que actúe como tal, y radique en el citado
territorio la sede de su actividad económica, o tenga en
el mismo un establecimiento permanente o, en su
defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate
de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede,
establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto
en este párrafo se aplicará con independencia de
dónde se encuentre establecido el prestador de los
servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o
profesional y la sede de su actividad económica o
establecimiento permanente desde el que se presten los
servicios se encuentre en el territorio de aplicación del
impuesto, siempre que el destinatario del mismo no
tenga la condición de empresario o profesional
actuando como tal y se encuentre establecido o tenga
su residencia o domicilio habitual en la Comunidad,
así como cuando no resulte posible determinar su
domicilio.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se presumirá
que el destinatario del servicio es residente en la
Comunidad cuando se efectúe el pago de la
contraprestación del servicio con cargo a cuentas
abiertas en establecimientos de entidades de crédito
ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede
de actividad o un establecimiento permanente de un
empresario o profesional que se encuentre fuera de la
Comunidad, y el destinatario no tenga la condición de
empresario o profesional actuando como tal, siempre
que este último se encuentre establecido o tenga su
residencia o domicilio habitual en el territorio de
aplicación del impuesto.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se presumirá
que el destinatario del servicio se encuentra
establecido o es residente en el territorio de aplicación
del impuesto cuando se efectúe el pago de la
contraprestación del servicio con cargo a cuentas
Estado Límite Estado Límite Estado Límite
Alemania 100.000 € España 35.000 € Lituania 35.000 €
Austria 100.000 € Estonia 35.151 € Luxemburgo 100.000 €
Bélgica 35.000 € Finlandia 35.000 € Malta 35.000 €
Bulgaria 35.000 € Francia 100.000 € Países Bajos 100.000 €
Chequia 35.000 € Grecia 35.000 € Polonia 35.000 €
Dinamarca 35.000 € Hungría 35.000 € Portugal 35.000 €
Alemania 37.528 € Irlanda 35.000 € Reino Unido 109.598 €
Eslovaquia 35.000 € Italia 27.889 € Rumanía 35.000 €
Eslovenia 35.000 € Letonia 36.952 € Suecia 35.809 €
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abiertas en establecimientos de entidades de crédito
ubicadas en dicho territorio.
B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo
establecido en el número 8.º de este apartado, se
considerarán servicios prestados por vía electrónica
aquellos servicios que consistan en la transmisión
enviada inicialmente y recibida en destino por medio
de equipos de procesamiento, incluida la compresión
numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente
transmitida, transportada y recibida por cable, radio,
sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre
otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de
equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la
puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos
los de azar o de dinero, y de emisiones y
manifestaciones políticas, culturales, artísticas,
deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un
servicio y su destinatario se comuniquen por correo
electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio
prestado tenga la consideración de servicio prestado
por vía electrónica.”
Así pues, en atención a lo dispuesto en el citado epígrafe 4º,
del apartado Uno, del artículo 70 de la LIVA, las operaciones a
realizar “on line” por el cliente podrían considerarse
prestaciones de servicios. A tal efecto, habrá que valorar – por
sus características técnicas - la verdadera naturaleza técnica de
dichas operaciones.
En caso de que, por su naturaleza, las operaciones se
consideren prestaciones de servicios, habrá que atender a las
reglas de localización que se dan en la norma citada y a las
variables para la determinación de la localización de la
prestación de servicios.
Así, en ese supuesto, dado que el prestador de los servicios es
un empresario cuando preste servicios a profesionales,
empresarios y particulares, también establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto (Península y Baleares),
tributarán por IVA, al tipo general del 16%, que habrá que
repercutir, como cualquier operación interior, a la base
imponible y reflejar en la factura o documento sustitutivo de la
misma.
Si el servicio se presta a una persona establecida en un estado
comunitario, dentro de la zona de aplicación del IVA, que no
sea empresario, ni profesional o que, aún siéndolo, no haya
facilitado su domicilio o su número de IVA, la prestación
también se deberá gravar con IVA, del mismo modo que si
tratase de una operación interior.
En el caso de que el destinatario de los servicios fuese un
empresario o profesional establecido en un estado
comunitario, dentro de la zona de aplicación del IVA, que no
actuase en España mediante sucursal o establecimiento
permanente y que haya facilitado su número de identificación
de IVA y su domicilio, la operación tributaría en destino, con
inversión del sujeto pasivo, es decir, el encargado de de
declarar el IVA sería el destinatario de los servicios, por lo
que el prestador de servicios no gravará con IVA el precio de
la prestación. Será el destinatario quien, en su país, deberá
repercutir y deducir el IVA que corresponda.
Por último, en el caso de que la prestación servicios tenga
como destinatario una persona de un estado o territorio no
comunitario, la misma estará exenta de IVA, dándosele el
mismo trato que a las exportaciones.
El régimen fiscal aplicable a estos servicios no varía en lo
fundamental con la aplicación, a partir del uno de enero de
2010, de la modificación a la Directiva 2006/112/CE,
efectuada a partir de lo prevenido en el artículo 2 de la
Directiva 2008/8/CE.
Otras cuestiones a tener en cuenta:
El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, obliga a todos los
operadores de IVA que lleven a cabo entregas, adquisiciones y
prestaciones de servicio intracomunitarias, que se inscriban en
el Registro de operadores Intracomunitarios. Para ello es
necesario cumplimentar, al efecto, una declaración censal y
presentarla ante la AEAT.
Las declaraciones trimestrales, modelo 303 de IVA, contienen
apartados para hacer constar la cifra de las entregas y
adquisiciones intracomunitarias que se realicen en el trimestre.
Además de ello, existe la declaración 349 o recapitulativa de
operaciones intracomunitarias, para declarar trimestralmente
las entregas y adquisiciones intracomunitarias que se lleven a
cabo.
La inscripción en el Registro de Operadores Intracomunitarios
no es inmediata. Tras la presentación de la solicitud, el
departamento de Gestión Tributaria de la AEAT hace las
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comprobaciones oportunas, esas comprobaciones suelen
implicar la visita de un agente tributario al domicilio fiscal del
solicitante. Si transcurridos tres meses desde la presentación
de la solicitud, no ha recaído resolución, la solicitud debe
considerarse denegada.
Conclusión
Del análisis somero que se ha hecho del régimen tributario de
IVA aplicable a las ventas “on line” de juegos y programas
informáticos de entretenimiento, resulta indudable que, como
primera medida, hay que delimitar, por su naturaleza técnica,
el tipo de producto que se vende y, a partir de ello, aplicar la
normativa para ventas a distancia o para prestaciones de
servicio. En virtud de la operación de que se trate, la
normativa aplicable da soluciones distintas que quedan
reflejadas en el presente nota. Así, en el caso de que se trate de
ventas a distancia, la regla general es la de la tributación en
origen, es decir, aplicar IVA a todas las operaciones, salvo las
exportaciones, hasta superar los límites cuantitativos de los
distintos estados miembros, a partir de los que se tributará en
el destino. Cuando las operaciones sean prestaciones de
servicios, la regla general es la de tributación en origen para
particulares y operaciones interiores y tributación por el
destinatario (inversión del sujeto pasivo) para las prestaciones
de servicios intracomunitarias a profesionales y empresarios,
quedando exentas las exportaciones de servicios.
Marcos Arbeloa
Tel: (+34) 91 781 5040
Fax: (+34) 91 781 5041
Email: [email protected]
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