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El proceso para la indemnización por vía administrativa como forma de reparar a las

víctimas del conflicto armado colombiano. ¿Una revictimización?

Karen Adriana Gamboa Rivera1

Resumen.

La indemnización como mecanismo instituido dentro de las múltiples formas de reparación

a víctimas del conflicto armado se torna transcendental, en el entendido que se hace

necesaria para que los individuos legitimados en reclamarla puedan volver a construir su

plan de vida. Es una compensación que busca resarcir los graves daños y perjuicios

ocasionados con el fin de mitigar el dolor causado, especialmente, en situaciones donde es

imposible reparar íntegramente un bien jurídico vulnerado. Sin embargo, es evidente la

incapacidad del Estado colombiano a la hora de satisfacer las numerosas reclamaciones

realizadas por esta vía debido, al alto número de víctimas que se registran en la actualidad

como consecuencia de tantos años de guerra interna.

Palabras claves: Colombia, Conflicto armado, Víctimas, Reparación, Compensación,

Criterios de priorización, Dignidad.

1 Estudiante de la Universidad Católica de Colombia, Facultad de derecho, programa de pregrado. Artículo reflexivo

para optar al título de abogada. Director, Dr. Juan Carlos Vargas, Profesor titular en el área de derecho constitucional.

Email: [email protected]

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The process for compensation by administrative way as a way of repairing for victims

of the Colombian armed conflict. ¿A revictimization?

Karen Adriana Gamboa Rivera.

Abstract.

Compensation as a mechanism instituted within the multiple forms of reparation to victims

of armed conflict becomes transcendental, in the understanding that it becomes necessary

for individuals legitimated to claim it can re-build their plan of life. It is a compensation

that seeks to compensate for the serious damages and damages caused in order to mitigate

the pain caused, especially in situations where it is impossible to fully repair a legal right

infringed. However, the inability of the Colombian State to satisfy the many complaints

made in this way is evident, due to the high number of victims that are currently registered

as a result of so many years of internal war.

Keywords: Colombia, Armed conflict, Victims, Reparation, Compensation, Priorization

standards, Dignity.

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Sumario.

Introducción.

1. CONCEPTO DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO.

2. LA REPARACIÓN INTEGRAL.

3. LA INDEMNIZACIÓN COMO MECANISMO DE REPARACIÓN.

4. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA LA INDEMNIZACIÓN COMO

REPARACIÓN DE VÍCTIMAS.

Conclusiones.

Referencias.

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Introducción.

Desafortunadamente la historia colombiana ha sido marcada por múltiples hechos de

violencia que se han suscitado en distintas épocas. Pero sin duda, el conflicto armado

interno ha sido la circunstancia que ha ocasionado un mayor número de víctimas, un

conflicto complejo que tiene sus raíces en las profundas desigualdades sociales propias de

nuestro país. A su vez, el desarrollo del mismo ha evolucionado de formas diversas,

algunas muy crueles que han sido padecidas por la población más vulnerable como lo son

los campesinos, mujeres y niños y del mismo modo, por quienes se ubican en zonas donde

la presencia del Estado es precaria.

Aunque actualmente la violencia del conflicto ha disminuido gracias al desescalamiento

de las acciones bélicas y a los distintos procesos de negociación que se han dado con

diferentes actores, como por ejemplo, el proceso de desmovilización de los grupos

paramilitares y el reciente acuerdo de paz firmado entre el gobierno y las Fuerzas Armadas

Revolucionarias de Colombia (FARC), situaciones que han ocasionado una transición hacía

una nueva sociedad mucho más pacífica. No obstante, se sigue observando que la población

continúa padeciendo fenómenos de violencia debido a los altos índices de delincuencia

común, al narcotráfico, a las bandas criminales y a los grupos guerrilleros que aún operan

en el país como es el caso del Ejercito de Liberación Nacional (ELN), por lo que todavía se

siguen registrando víctimas que reclaman justicia.

Vale la pena aclarar, que dentro del marco del conflicto armado no se consideran

víctimas a aquellos sujetos que hayan sufrido transgresiones a sus derechos por parte de la

delincuencia común y ni siquiera, por parte de las bandas criminales que para el Estado no

se encuentran incluidas dentro de los denominados actores del conflicto, así dichas

organizaciones se hayan desprendido de antiguos miembros de grupos paramilitares

quienes no se acogieron a la ley de justicia y paz (Corte Constitucional, Sentencia T 290 de

2016).

Como consecuencia de lo anterior, se ha convertido en una obligación del gobierno

nacional el actuar a través de la implementación de políticas enfocadas en la creación de

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mecanismos que propendan por la restitución de las condiciones propias en las que se

encontraban las víctimas antes que ocurrieran los hechos que originaron la transgresión de

sus derechos. Para lo cual, ha sido necesaria la destinación de importantes recursos

económicos que permitan compensar los perjuicios ocasionados, especialmente, cuando el

daño es irreparable.

Con el fin de lograr esto, se promulgó la ley de reparación de víctimas y restitución de

tierras (ley 1448 de 2011). A través de la cual, se busca otorgar medidas de reparación

integral a cada uno de los individuos que hayan sufrido una vulneración a sus derechos por

parte de los actores del conflicto. Para ello, se crearon varios mecanismos como forma de

resarcimiento, entre ellos la indemnización por vía administrativa cuya pretensión es

compensar los daños ocasionados con el fin de morigerar el dolor causado y que a su vez, la

víctima pueda reconstruir su proyecto de vida.

Sin embargo, como ya se ha mencionado, el Estado colombiano no tiene la capacidad de

poder resarcir al mismo tiempo a todas las víctimas que reclaman una indemnización

(eltiempo.com, 2014). Es por ello, que través de la ley de reparación de víctimas y de sus

decretos reglamentarios y complementarios, se han creado procedimientos específicos y

criterios de priorización que permiten a la administración pública destinar un presupuesto

anual para reparar a los sujetos que vayan cumpliendo con los requisitos que exige la ley,

sin vulnerar de esta manera el principio de sostenibilidad fiscal que debe estar presente en

las actuaciones estatales.

Es por esto, que se genera para esta investigación un interrogante con respecto a la

facilidad o dificultad existente a la hora de realizar la reclamación de una indemnización

cuando se ha sufrido un daño con ocasión del conflicto armado colombiano. Por

consiguiente, el cuestionamiento se refiere a si ¿el proceso establecido por la Ley 1448 de

2011 junto con sus decretos reglamentarios, para el acceso a la indemnización

administrativa como forma de reparación, constituye una forma de revictimización para las

víctimas del conflicto armado?

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Como objetivo general se pretende entonces, analizar los criterios de priorización

definidos por la ley para que las víctimas puedan acceder a la indemnización como forma

de reparación. Lo anterior nos llevará a identificar los obstáculos o ventajas con los que se

encuentran las víctimas a la hora de buscar el resarcimiento de sus derechos vulnerados.

1. Concepto de víctima del conflicto armado.

Las víctimas se constituyen como el elemento más significativo al interior de un proceso

reparador, puesto que si se carece de ella, tampoco existiría un perjuicio imputable a un

responsable y por consiguiente, no habría ninguna indemnización por otorgar. De acuerdo

con la Rae.es (2017), el concepto de víctima dentro de una de sus acepciones corresponde a

una “persona que padece un daño por culpa ajena o causa fortuita”. Sin embargo, como

expresaron Camacho y Ucrós (2009):

Las definiciones de la palabra víctima son varias; el Diccionario de la Real Academia

de la Lengua ofrece los acercamientos generales que dan una idea del término, pero

que resultan insuficientes cuando se tiene en cuenta que se está hablando de

conflictos bélicos. Esto muestra que es necesario enmarcarla dentro de un contexto

particular para entender cómo se está asumiendo el término víctima y los matices que

adquiere. (p. 19)

Por su lado, Villegas (2014) (citado por Díaz, 2014, p. 168) define a la víctima como

“todas las personas físicas y jurídicas que directa o indirectamente sufren un daño notable

como consecuencia inmediata o mediata de la infracción, y que en justicia son acreedoras

de importantes nuevos derechos que deben ser reconocidos, tanto formal como

materialmente”.

Por otro lado, Muñoz (2013) mencionó que “no existe un concepto unitario” (p.23) de

víctima debido a que en el universo jurídico es posible hallar víctimas por múltiples

circunstancias, que de acuerdo con el autor pueden ser por consecuencia de un delito, por

abuso de poder, por la infracción a las normas sobre protección de los derechos humanos,

incluso por el azar de la naturaleza en donde la fuerza mayor originada por los fenómenos

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naturales inevitables e impredecibles, originan estragos que pueden dejar innumerables

perjudicados.

De todas formas, para esta investigación la víctima que será objeto de estudio, es aquella

que ha sufrido un daño con ocasión del conflicto armado interno colombiano y que debido

a las características de los bienes jurídicos que le han sido vulnerados, se encuentra en

estrecha relación con aquellas víctimas originadas por la infracción a las normas que

protegen los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

Es así, que a la luz de la ley 1448 de 2011 (Ley de reparación integral a las víctimas del

conflicto armado) es posible encontrar la definición de víctima en su artículo 3º de la

siguiente manera:

Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual

o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero

de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o

de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos

Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (Subraya y cursiva

dentro del texto)

De igual forma, señala el artículo referido que los familiares de aquellos quienes hayan

sufrido el daño también se consideran víctimas:

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del

mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima

directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de

estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad

ascendente.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al

intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

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La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice,

aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar

que pueda existir entre el autor y la víctima.

Frente a los miembros de las fuerzas públicas, manifiesta el artículo que cuando sean

víctimas, estos tendrán derecho a la reparación económica pero de acuerdo con las

disposiciones que estipule el régimen especial que le sea aplicable al sujeto. Así como

también, podrán disfrutar de las medidas de satisfacción y garantía de no repetición que la

norma dispone.

En el mismo sentido, preceptúa el artículo que los miembros pertenecientes a grupos

armados ilegales no se consideraran víctimas a menos que hayan sido vinculados y

desmovilizados siendo aún menores de edad. En cuanto a los familiares de los miembros de

grupos armados ilegales, podrán considerarse víctimas siempre y cuando las transgresiones

de sus derechos no se hayan originado como consecuencia del accionar de los mismos

grupos a los que pertenece aquellos sujetos.

Finalmente, el artículo realiza la aclaración ya mencionada dentro de esta investigación,

con relación a que quienes hayan sufrido daños por consecuencia del actuar de la

delincuencia común, incluidas las bandas criminales (BACRIM), no se considerarán como

víctimas para esta ley, por ende, no podrán acceder a los mecanismos de reparación que

dispone la norma. Mucho menos, podrán acceder a la indemnización por vía administrativa

ya que esta la pueden solicitar a través de los procesos que se adelantan en la jurisdicción

penal ordinaria.

Con referencia a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-781/2012 (exp. D-

8997, MP. María Victoria Calle Correa) se pronunció de la siguiente manera:

[…] el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas

beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de

igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos

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ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de

la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y

procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el

Estado colombiano y su sistema jurídico. (Cursiva dentro del texto)

Por su parte, el concepto de víctima se encuentra estrechamente relacionado con el

concepto de daño, el cual se entiende de acuerdo con Henao (1998) (citado por Velásquez,

2009) como:

[…] un hecho: es toda forma de afrenta a la integridad de una cosa, de una persona,

de una actividad o de una situación; el perjuicio lo constituye el conjunto de

elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño

para la víctima del mismo. (p. 230)

De la misma forma, la Corte Constitucional en sentencia C-052/2012 (Exp. D-8593. MP:

Nilson Pinilla Pinilla) explica la importancia del concepto del daño, aduciendo que de este

depende que las víctimas puedan ser reconocidas como tal. En palabras de la Corte:

Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como

consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así,

pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más

significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que

las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los

importantes beneficios establecidos en esta normativa. Ahora bien, es importante

destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los

distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de

responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus

diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la

dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente

afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las

leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro. Según encuentra la Corte, la

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noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado

sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que

directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a

su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados,

siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable,

jurídicamente relevante. (Cursiva dentro del texto)

Se puede deducir entonces, que las víctimas que tienen derecho a la indemnización por

vía administrativa, son aquellas que pueden demostrar un daño que haya sido originado con

ocasión del conflicto armado, expresión que implica una relación directa con el desarrollo

del conflicto interno colombiano.

Por otro lado, los sujetos con derecho a reclamar la indemnización por vía

administrativa, son aquellos que se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas

(RUV) y que de acuerdo con cifras de La Unidad Para la Víctimas (2017), son en total

8´425.265. La anterior, es una cifra que en su mayoría se encuentra conformada por

individuos que fueron objeto de desplazamiento forzado, ya que el número de desplazados

que existe al interior del RUV equivale a 7´159.144 personas del censo en general.

Recordemos que los desplazados son víctimas del conflicto armado ya que el

desplazamiento se encuentra dentro de los hechos victimizantes descritos por la ley para

otorgar la indemnización administrativa. Sin embargo, el desplazado tiene una definición

propia que vale la pena mencionar y que la ley 387 de 1997 permite reseñar de la siguiente

manera:

Artículo 1º.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a

migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o

actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad

o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas

con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones:

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Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,

violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional

humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan

alterar drásticamente el orden público.

Se puede observar, que el segundo párrafo del artículo reseñado indica no solo el

conflicto armado como factor de desplazamiento forzado, sino que además, manifiesta otras

acciones que alteran el orden público y que originan una migración obligada de las

personas sobre las cuales recae ese tipo de violencia generalizada. Por consecuencia,

tendrán derecho a las medidas humanitarias que esta ley disponga junto con las demás

políticas públicas enfocadas en la estabilización socioeconómica y cuando sean desplazados

con ocasión del conflicto interno, adicionalmente podrán obtener la indemnización por vía

administrativa.

Vale la pena aclarar también, que “si la población desplazada no fuera incluida, el

número de víctimas registradas sería equivalente a aproximadamente el 2% de la población;

aun así el programa colombiano duplicaría en magnitud a otros grandes programas de

reparación” (D´Alessandra, Dixon, Marchesi y Sikkink (2014, p. 2). Esto quiere decir, que

las víctimas registradas en el RUV superan el 16% de la población colombiana, un número

muy alto que refleja las graves consecuencias que ha dejado el conflicto armado, siendo el

desplazamiento forzado la circunstancia que más víctimas ha originado.

Es preciso recordar igualmente, que los sujetos que pueden ser inscritos en el Registro

Único de Víctimas como bien menciona la ley 1448 de 2011, son aquellos que hayan

sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 01 de enero de 1985. Para quienes hayan

sufrido daños por circunstancias anteriores a este fecha, tendrán derecho a la verdad, a las

medidas simbólicas y a las garantías de no repetición (parágrafo 4º, artículo 3º).

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2. La reparación integral.

La reparación integral tiene su fundamento en los tratados internacionales en materia de

derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano, instrumentos que imponen una

carga de responsabilidad que se materializa en los deberes de prevención, investigación y

sanción. Tal es el caso de la Convención Americana Sobre de Derechos Humanos, que

dispone en su artículo 63.1 que cuando se determine que hubo una violación a las libertades

y derechos protegidos allí, podrá disponerse la reparación e indemnización de los perjuicios

ocasionados por esa transgresión.

Vale la pena aclarar, que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos no

dispone taxativamente las obligaciones de prevención, investigación y sanción de los

Estados, ya que como mencionó Gutiérrez (2014), esta concepción “fue construida a partir

de una lectura en conjunto de varios artículos de la Convención realizada por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) de manera progresiva desde finales de

los años ochenta” (p. 31).

De igual manera, la Resolución 60/147 de las Naciones Unidas (ONU), aprobada por su

asamblea general el día 16 de diciembre de 2005 y que se refiere a los “Principios y

directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las

normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho

internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, se expresa de cara

a la reparación integral de la siguiente forma:

15. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la

justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de

derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La

reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los

Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que

puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas

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internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional

humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad

está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder

reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la

víctima.

Ahora bien, en la reparación integral confluyen un determinado número de medidas

como lo son “la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no

repetición”. (Montoya, 2014, p. 2). Elementos que se convierten en derechos para las

víctimas y que el Estado se encuentra en obligación de garantizar de acuerdo con la

responsabilidad internacional que le es implícita en materia de derechos humanos y en

virtud del principio de dignidad humana que es base fundamental del Estado Social de

Derecho. “La reparación integral en un deber del Estado y es un derecho de las víctimas”

(Suarez, 2015, p.11).

Se puede observar entonces, que la reparación integral tiene incidencia cuando se

presenta una transgresión a los derechos humanos y debido a esta situación el sujeto que

padece el daño adquiere la calidad de víctima (Oliveros y Sánchez, 2014). Es así, que la ley

de reparación de víctimas y restitución de tierras en su artículo 25º define a la reparación

integral como un derecho que les asiste a los individuos que hayan sufrido un perjuicio con

ocasión del conflicto armado y que deberá otorgarse de manera adecuada, diferenciada,

transformadora y eficaz.

Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada,

transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las

violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación,

satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva,

material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de

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la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del

hecho victimizante.

En consecuencia, la reparación integral se entiende como el conjunto de mecanismos

enfocados en “hallar el punto más cercano al que se encontraba la persona antes de que

fuera objeto del perjuicio” (Peña, 2011, p. 12). Es un proceso necesario que implica la

aplicación de las medidas que restituyan la dignidad de las víctimas y que les permita

reconstruir nuevamente su proyecto de vida. El desarrollo de estas políticas debe dirigirse

especialmente a las poblaciones más vulnerables, ya que son las más afectadas por las

consecuencias que se desprenden del conflicto armado. En palabras de García (2012):

[…] son cuatro formas de vida victimizadas: la vida campesina, la vida en

comunidades afro descendientes o indígenas, la vida de participación en movimientos

sociales y la vida urbana en la marginalidad. De manera mayoritaria en estas cuatro

formas de vida, las mujeres son las víctimas sobrevivientes. (p. 79)

Lo anterior no implica que exclusivamente las poblaciones más vulnerables sean las

únicas víctimas del conflicto, ya que es fácil encontrar los casos en donde políticos,

empresarios, ganaderos y demás miembros de la sociedad que tienen una posición social y

económica elevada hayan sido objeto de perjuicios con relación al conflicto armado,

principalmente, por situaciones de secuestro, extorsión y homicidio.

Sin embargo, la mayor parte de sujetos que sobrellevan los estragos de la guerra sí

pertenecen a las poblaciones que por sus condiciones económicas, sociales y culturales se

encuentran en desventaja frente a las demás y que por ende, los hace más vulnerables. En la

mayoría de casos, las personas pertenecientes a estas poblaciones sufren del fenómeno del

desplazamiento forzado, situación que se configura como el hecho victimizante que más se

presenta y que debido a sus características propias, afecta de manera directa derechos de

especial protección constitucional como lo son la familia, la vida digna, el mínimo vital, la

propiedad, entre otros.

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Es por esta razón, que la reparación integral tiene por objetivo restituir a la víctima al

estado en el que se encontraba antes que ocurrieran los hechos que le causaron el perjuicio

y esto se logra a través de la aplicación de diferentes medidas, entre ellas, la indemnización

como forma de compensación. “La reparación integral debe entenderse entonces como un

proceso humano y psicosocial, en tanto que reconoce la capacidad humana de transformar y

significar los actos de reparación con el objetivo de incentivar un proceso de reconstrucción

de vida” (Sora y Ramírez, 2013, p. 32).

Con relación a los propósitos y finalidades que tiene la reparación integral como parte de

las obligaciones que tiene el Estado de cara a sus compromisos frente a la protección de los

derechos humanos, González y Vega (2011) se refirieron de la siguiente forma:

Para que esto suceda se asume que la víctima necesita conocer la verdad plena de los

hechos sucedidos (modo, tiempo, lugar, motivos y responsabilidades), ser reparada en

términos simbólicos y materiales, de modo individual y colectivo, recibir una excusa

publica de su victimario y beneficiarse de las medidas apropiadas que garanticen la

reparación de los daños psicológicos, físicos, materiales y sociales; así mismo, deben

generarse los cambios institucionales adecuados que garanticen el imperio de la ley,

el control del Estado sobre el territorio y sobre los medios de la violencia y la no

repetición de los hechos. (p. 4)

Esto quiere decir, que la medida de carácter patrimonial no es en sí una forma de

reparación integral, sino que, forma parte del paquete de mecanismos que se encuentran

destinados a reparar íntegramente a la víctima, ya que se hace necesario, la aplicación de

otras medidas complementarias que satisfagan plenamente los derechos de las víctimas. De

esta manera se podría decir, que el afectado se encuentra frente a una reparación plena e

integra de los perjuicios que le fueron ocasionados con ocasión al conflicto armado.

Sin embargo, dado que existen acciones que traen como consecuencia que determinadas

situaciones sean imposibles de restituir, como por ejemplo la perdida de una vida, la

medida más eficaz como forma de reparación es la indemnización económica, ya que su

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finalidad es la de compensar los daños a través de una suma de dinero propendiendo por

morigerar en algo el sufrimiento que el hecho victimizante ocasionó.

En este mismo aspecto, Sandoval (2013) se pronunció de la siguiente forma:

Así, la afectación de la persona en todas sus dimensiones (material, corporal, social y

sentimental), y sin que exista un fundamento jurídico para ello, impone devolver al

afectado a la misma situación en que se encontraba previo al suceso, tratando de

borrar la sombra de lo acontecido. (p. 240)

De igual manera, El consejo de Estado en sentencia del 04 de mayo de 2011 citando la

sentencia del caso Bámaca Vs. Velásquez (Reparaciones y Costas) del 22 de febrero de

2002 de Corte IDH, expresó lo siguiente:

La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado

normal o anterior a la violacion, producto del ilícito internacional, es la forma

perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte

accesible procede acordar otras medidas reparatorias.

Se puede colegir entonces, que la reparación integral es un derecho que tienen las

víctimas que han sufrido una violación a sus derechos humanos, ocasionándoles un

perjuicio que debe ser resarcido a través de distintas medidas enfocadas a devolverles a la

situación en la que encontraban antes que el hecho victimizante ocurriera. Los mecanismos

de reparación podrán ser solicitados y obtenidos mediante el ejercicio de acciones y

recursos eficaces (Buritica, Pineda, Rueda y Solano, s.f, p. 16).

Ahora bien, los mecanismos de reparación integral a los que tienen derecho las víctimas

son múltiples, y dentro de ellos se encuentra la indemnización que tiene como objetivo

compensar económicamente a la víctima por los daños que se la hayan irrogado en virtud

de una acción u omisión relacionada con el conflicto armado, es por ello, que no debe

confundirse a la indemnización como una forma de reparación integral, ya que para que

esta última exista, deben otorgarse no solo medidas patrimoniales, sino también,

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simbólicas, de satisfacción, humanitarias y además, garantizar la no repetición de los

hechos.

3. La indemnización como mecanismo de reparación.

La indemnización por vía administrativa como mecanismo de reparación, se encuentra

dirigida a compensar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por

motivo de una acción ejecutada por cualquier actor en el desarrollo del conflicto armado

interno. “Usualmente se considera que la compensación implica suministrar una suma de

dinero estimada como equivalente a cualquier daño cuantificable, incluyendo perjuicios

económicos, mentales y morales”. (Gamboa, 2006, p.217).

Como ya se señaló, la indemnización se encuentra integrada en el grupo de medidas que

componen el concepto de reparación directa. Por consiguiente, es una medida adicional que

se complementa con la rehabilitación, restitución, satisfacción y con las garantías de no

repetición de los hechos acaecidos, mecanismos que en su conjunto tienen la finalidad de

reparar todo los daños dejando a la víctima en la misma condición en la que se encontraba

antes de la ocurrencia del hecho. De acuerdo con Joinet (1997) (citado por Ballén y

Montoya, 2012), la reparación:

[…] deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima; comprenderá,

por una parte, medidas individuales de reparación, relativas al derecho de restitución,

indemnización y rehabilitación y, por otra, medidas de satisfacción de alcance

general, como las previstas en el Conjunto de principios y directrices fundamentales

sobre el derecho a obtener reparación. (p.30)

La indemnización tiene su fundamento en el artículo 90 de la Carta Política, el cual

manifiesta, que el Estado deberá responder por todos los daños patrimoniales que le sean

imputados. Sin embargo, la indemnización por vía administrativa como bien lo expresa la

ley 1448 de 2011 en su artículo 9º, no implica que el otorgamiento de esta medida de

reparación junto con las demás que hayan sido implementadas para el reconocimiento de

los derechos de las víctimas se entienda como una declaración de responsabilidad estatal.

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En el mismo sentido, las indemnizaciones administrativas que se otorguen por motivo de

las condenas en subsidiariedad en donde se ordene al Estado reparar a las víctimas a través

de medios económicos debido a la imposibilidad o a la falta de recursos de los victimarios

para hacerlo, tampoco representarán ningún reconocimiento o declaración de

responsabilidad estatal (Art. 10º).

De igual manera, la indemnización por vía administrativa encuentra fundamento legal en

los instrumentos internacionales que fueron acogidos por Colombia e incluidos en su

bloque de constitucionalidad. En el artículo 63.1 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos ya referido con anterioridad dentro de esta investigación, se determina

el pago de una indemnización justa para la parte lesionada cuando se establezca la violación

de los preceptos protegidos allí.

Por consiguiente, se insiste que la indemnización por vía administrativa hace parte de las

obligaciones internacionales que tiene el Estado en materia de Derechos humanos. Con

respecto a la responsabilidad estatal a nivel internacional en esta cuestión, Cáceres (2013)

se expresó de la siguiente forma:

Para el escenario colombiano, las normas de transición deben contemplar elementos

sociales, jurídicos y políticos capaces de traducirse en medidas de política pública

tanto para la atención y la asistencia por parte del Estado como para atender la

obligación jurídica ante el Derecho Internacional de reparar integralmente, en

términos de restitución, indemnización, memoria colectiva, garantías de no repetición

y demás elementos contemplados a la luz de los principios y normas internacionales,

dado que desconocer estas categorías jurídicas implicaría nada menos que la

denegación manifiesta de la justicia material. (p. 74)

Ahora bien, la ley 1448 de 2011, estipula taxativamente la prohibición de doble

reparación o compensación, esto implica, que ninguna víctima podrá recibir doble

indemnización. Por ende, lo que la víctima reciba por vía administrativa le será descontado

de la indemnización que reciba por vía judicial (Art. 20º).

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Un punto transcendental que preceptuaba la ley 1448 de 2011, es que era permitido que

las víctimas de forma voluntaria aceptaran que la indemnización por vía administrativa se

les otorgara en el marco de un contrato de transacción. Lo que implicaba, que ya no podían

solicitar al interior de un juicio una indemnización más alta por el hecho de haber utilizado

un mecanismo alternativo de resolución de conflictos.

Si bien es cierto, el monto que recibían al consentir dicha figura era superior al que se

les otorga normalmente dentro del proceso que se dispone para el reconocimiento de la

indemnización, es cierto también, que a través de un proceso judicial se podría lograr un

valor indemnizatorio más elevado. Por consiguiente, esta medida representaba un factor de

detrimento en contra de las víctimas. Estas disposiciones fueron derogadas por el artículo

132 de la ley 1753 de 2015.

Del mismo modo, se establece que todas las medidas de asistencia y ayuda humanitaria

que implemente el estado como forma de atención para las víctimas, no podrán ser

descontadas de los montos que por ley le corresponda por concepto de indemnización por

vía administrativa o judicial para cada de una de ellas.

Otro factor sustancial que dispone la ley 1448 de 2011, es que se releva a la víctima de

la carga de la prueba, por lo que aquella solo deberá demostrar el daño sufrido de forma

sumaria a través de cualquier medio legal, de lo anterior, se presume el principio de buena

fe en favor de quienes reclamen la indemnización por vía administrativa (Art. 5º). Esto

presupone, que el proceso de reparación integral instituido en esta norma tiene las

características de ser raudo y expedito.

Así mismo, la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras es un instrumento

trascendental que demuestra el compromiso del Estado por tratar de prestar la ayuda

necesaria y cambiar la situación de aquellos que se han visto perjudicados por las acciones

cruentas de los actores del conflicto armado. La ley 1448 de 2011 en palabra de Rojas

(2016) representa:

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[Un] referente normativo para avanzar en uno de los problemas estructurales que ha

generado el conflicto colombiano, esto es, la deuda histórica que la nación tiene con

las víctimas, no solo en términos de la situación precaria en la que viven, sino

también frente a las deudas en verdad, justicia y reparación. (p. 14)

Se entiende entonces, que la finalidad de la indemnización por vía administrativa es la

de compensar económicamente a las víctimas por los daños ocurridos debido a la

vulneración de los derechos humanos con ocasión al desarrollo del conflicto armado

interno. A su vez, que implica el “fortalecimiento o reconstrucción de su proyecto de vida”.

(Unidad para las Víctimas, 2015, p. 3).

La indemnización como forma de reparación implica a su vez, la restauración histórica

de la realidad de las víctimas, algo que se traduce en la satisfacción del derecho a la verdad

y con el fin de cumplir con esta obligación, se hace perentorio el compromiso del Estado y

de la sociedad en materia de esfuerzos fiscales y económicos. Los cuales, deben ser

concertados con el fin de garantizar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados que de

por sí, representan un costo muy elevado. (Garay y Vargas, 2012).

4. Criterios de priorización para la indemnización como reparación de víctimas.

Los criterios de priorización se han estipulado en primer lugar, debido a la imposibilidad

del Estado en poder resarcir al mismo tiempo a todas las víctimas que reclaman una

indemnización por vía administrativa, ya que es un deber observar y aplicar el principio de

sostenibilidad fiscal. Es por ello, que se han creado por ley unos presupuestos que permiten

evacuar las indemnizaciones en un orden condicionado al cumplimento de los requisitos

exigidos por la norma por parte de los sujetos que se encuentran legitimados para recibir la

compensación económica.

Los criterios de priorización tienen su fundamento en el artículo 13º de la ley de

reparación de víctimas y restitución de tierras, dicho precepto habla acerca del enfoque

diferencial que se debe tener en cuenta al momento de otorgar los mecanismos de

reparación dispuestos por la norma, en el entendido, que existen poblaciones que debido a

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sus características particulares merecen un mayor grado de protección. Ellos son, “mujeres,

niños, niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes

sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y

víctimas de desplazamiento forzado”.

Así mismo, son sujetos de especial protección y priorización por parte de la ley los

individuos que pertenezcan a las comunidades indígenas, negras, afrocolombianos, raizales,

palenqueras y al pueblo ROM (gitanos). Por consiguiente, las medidas de reparación

deberán enfocarse en garantizar su cultura y mantener vivas sus tradiciones.

De igual manera, los enfoques diferenciales para el otorgamiento de medidas de

asistencia y reparación se basan en características determinadas en la “edad, género,

orientación sexual y situación de discapacidad”. Circunstancias que hacen a los individuos

mucho más vulnerables frente a las violaciones de los derechos humanos causados por

actos violentos que son propios del desarrollo del conflicto armado interno. Es por esto, que

los criterios de priorización deben estar enfocados en la eliminación de cualquier factor de

discriminación.

Los criterios de priorización diseñados para otorgar las medidas de reparación a las

víctimas del conflicto armado, especialmente, las que tienen un carácter económico como

lo es la indemnización por vía administrativa, se encuentran estipulados en los decretos

reglamentarios 4800 de 2011, 1377 del 2014, 1084 del 2015, y en las resoluciones 848 del

2014 y 090 del 2015. Disposiciones que fueron promulgadas con el fin, de cumplir con el

mandado de la ley 1448 de 2011 en cuanto a que se debe crear un “procedimiento y los

lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado

de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar” (Art. 132º).

Ahora bien, el proceso de reclamación de la indemnización por vía administrativa parte

desde el momento en el que la víctima se registra como tal en el Registro Único de

Víctimas (RUV), para lo cual, la Unidad administrativa Especial para la atención y

Reparación integral realizará una respectiva valoración del caso en particular con el fin de

aceptar o denegar el registro (ART. 2.2.2.3.9, decreto 1084/2015). Es preciso recordar

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nuevamente, que las pruebas requeridas a quienes deseen incluirse en el RUV serán

sumarias garantizando de esta forma los principios al debido proceso, buena fe y

favorabilidad (Art. 2.2.2.3.11, ibídem).

Posterior al registro y una vez que la víctima quede incluida dentro del mismo, el

gobierno a través de la entidad encargada deberá verificar las condiciones en que esta se

encuentra con el fin de otorgar las medidas de asistencia y reparación a las que tienen

derecho. Para ello, la Unidad de Víctimas cuenta con un mecanismo conocido como el

PAARI (plan de atención, asistencia y reparación integral), que consiste en una entrevista

personalizada que se realiza con el fin de identificar esas capacidades actuales del sujeto y

de su familia (Art. .2.2.7.4.4, Decreto 1084/2015).

Una diferencia existente entre el PAARI que se elabora a las víctimas de desplazamiento

forzado y el que se realiza a quienes sufren otros hechos victimizantes, es que en el primer

caso la entrevista se hace en dos momentos, el primero denominado de “asistencia”, el cual

se efectúa por solicitud de parte o por focalización de la entidad en donde se busca el

acceso a las medidas de asistencia como lo son la salud, alimentación, alojamiento,

educación, entre otras. El segundo momento se denomina de “reparación”, se hace por una

sola vez a los hogares focalizados, con el fin de evidenciar si el individuo y su núcleo

familiar ya cumplieron con los requisitos para acceder a la indemnización y demás medidas

de resarcimiento de daños.

En segundo lugar, el PAARI diseñado para las víctimas de otros hechos distintos a al

desplazamiento forzado se realiza por una sola vez, a través de esa entrevista se determina

de forma integral el otorgamiento de medidas asistenciales y de reparación estipuladas por

la ley. De igual manera, los criterios de priorización deben propender por que se cumplan

los requisitos por parte de los individuos con derecho a la indemnización sin que se exceda

el tiempo máximo de duración de la ley 1448 de 2011 que es hasta el año 2021.

De igual manera, los decretos que reglamentan los criterios de priorización, definen la

estimación de los montos considerados para indemnizar por vía administrativa, de acuerdo

con factores como la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el

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estado de vulnerabilidad de la víctima desde un enfoque diferencial (Art. 2.2.7.3.3, decreto

1084/2015 y art. 148, decreto 4800 de 2011).

Explicados ya los criterios de priorización, pasará la autora a describirlos conforme los

ha preceptuado la ley, para lo cual se debe aclarar en primer lugar, que los mismos se

dividen dependiendo de si el hecho victimizante es el desplazamiento forzado u otra

situación de violencia desarrollada en el marco del conflicto armado como el homicidio o

las lesiones personales.

Aclarado esto, se tiene entonces que los criterios de priorización para las víctimas de

desplazamiento forzado de acuerdo con los decretos que reglamentan la materia son:

1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre

en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad

para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación

activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención,

Asistencia y Reparación Integral (PAARI).

2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a

que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta

debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. En cuanto al

criterio de edad, se tiene en cuenta que haya personas mayores de 70 años.

3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no pudo realizarse por

condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia

de subsistencia mínima. (Decreto 1377/2014 6º y 7º y decreto 1084/2015, artículo

2.2.7.4.7)

Como se puede observar, un elemento significativo dentro de los criterios de

priorización para que las víctimas de desplazamiento forzado puedan acceder a la

indemnización por vía administrativa, es el criterio de subsistencia mínima. El

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cumplimiento de este factor se observará a través del PAARI e implica que el hogar sea

priorizado o no para recibir la medida reparadora. En caso de resultar beneficiados,

ingresarán en la lista de hogares priorizados para que dentro del mismo periodo de

asignación presupuestal si es posible, puedan recibir la indemnización. En caso de que el

presupuesto de la entidad no alcance a cubrirles, la medida se otorgará el siguiente año y así

sucesivamente.

En cuanto a las víctimas de otros hechos violentos desarrollados en el marco del

conflicto armado, la resolución 090 del 2015 de la Unidad de Víctimas en su artículo 4º

describe taxativamente cuáles serán los criterios de priorización que han de tenerse en

cuenta para poder acceder a la indemnización por vía administrativa. Los criterios

señalados por esta disposición son los siguientes:

1. Víctimas que habían solicitado indemnización en los marcos normativos

anteriores a la Ley 1448 de 2011 (Ley 418 de 1997 y Decreto 1290 de 2008).

(Régimen de transición).

2. Víctimas de hechos distintos al desplazamiento forzado, susceptibles de ser

indemnizadas, y que sean diagnosticadas con enfermedades catastróficas, ruinosas o

de alto costo.

3. Víctimas que tengan una discapacidad física, sensorial (auditiva, visual),

mental cognitiva/intelectual, mental psicosocial o múltiple.

4. Víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas – RUV - por lesiones

con discapacidad o incapacidad permanente sufridas por ocasión de hechos causados

por accidente de Mina Antipersonal (MAP), Munición sin Explotar (MUSE), o

Artefactos Explosivos Improvisados (AEI).

5. Víctimas cuya jefatura del hogar sea asumida por una mujer madre de

familia y tenga a su cargo una o más personas con discapacidad y/o enfermedad

catastrófica, ruinosa o de alto costo.

6. Víctimas de violencia sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos

como consecuencia de una violación sexual.

7. Víctimas mayores de setenta (70) años. Niños, niñas y adolescentes

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8. Víctimas de reclutamiento y utilización ilícita.

9. Víctimas individuales que hagan parte de un sujeto colectivo que esté

incluido en el RUV, que se encuentre adelantando la ruta del Programa de Reparación

Colectiva y que cuente con un Plan formulado con acompañamiento de la Unidad

para las Víctimas.

10. Víctimas que se encuentren auto-reconocidos en el RUV con orientación o

identidad sexual no hegemónica (LGBTI).

11. Víctimas que se encuentren fuera del territorio nacional y que cuenten con

una cuenta bancaria en el país donde estén domiciliadas o residenciadas, o una cuenta

a su nombre en Colombia. Este criterio también se aplica para las víctimas de

desplazamiento forzado.

12. Familiares de víctimas de desaparición forzada y de homicidio que

participen en procesos de entregas de cuerpos o restos óseos.

En caso tal, que el número de víctimas que cumplan con los criterios de priorización

señalados anteriormente superen el presupuesto anual de la entidad encargada de otorgar la

indemnización, quedarán en una lista de espera como ya se señaló anteriormente y por

consiguiente, recibirán la medida al siguiente año y así sucesivamente.

Así mismo, determina el decreto 1084 de 2015 que las indemnizaciones por vía

administrativa no se otorgarán de acuerdo con el orden de inscripción de la víctima en el

RUV y de la solicitud que realice para el acceso a la indemnización, sino que estará sujeta

al cumplimiento de los criterios de priorización antes señalados (Art. 2.2.7.3.6).

Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial

para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas no deberá sujetarse al orden

en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en

desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación

efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente

decreto.

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En cuanto a los hechos victimizantes y a los montos determinados que tienen como

derecho a recibir las víctimas cuando padecen alguno de ellos, el artículo 2.2.7.3.4 del

decreto 1084/10 lo describe de forma clara así:

1. Homicidio, desaparición forzada y secuestro, Hasta 40 SMMLV

2. Por lesiones personales que produzcan incapacidad permanente, hasta 40

SMMLV. Todo lo relacionado con la tasación para la indemnización por estos hechos

se encuentra consagrado en la resolución 848 del 2014.

3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta 30 SMMLV.

4. Por tortura o tratos inhumanos o degradantes, hasta 30 SMMLV.

5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta 30 SMMLV.

6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta 30 SMMLV

7. Por desplazamiento forzado, hasta 17 SMMLV. Sin embargo de acuerdo a la

sentencia SU- 254 de 2013, las personas que se hubieran inscrito en el Registro Único

de Personas Desplazadas RUPD o hubieran solicitado su inclusión antes del 22 de

abril del 2010 por hechos victimizantes como el desplazamiento, ocurridos antes del

22 de abril del 2008, tendrán derecho a recibir el monto estipulado en el decreto 1290

del 2008 el cual era de 27 SMMLV.

Finalmente, los decretos reglamentarios también disponen la manera como ha de ser

distribuida la indemnización por vía administrativa. Es así, que el artículo 150º del decreto

4800 del 2011 y el artículo 2.2.7.3.5 del decreto 1084 del 2010 señalan de forma clara lo

siguiente:

Distribución de la indemnización. En caso de concurrir varias personas con derecho a

la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el

inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización

administrativa se distribuirá así:

1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la

indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o

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pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los

hijos

2. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo

sexo, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será

distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los padres

supérstites.

3. A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la

indemnización será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente

o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los

padres supérstites.

4. En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales

2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado al

cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo o

distribuido entre los hijos, según sea el caso.

5. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo

sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a

los abuelos supérstites.

6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública.

Por su parte, el artículo 10º del decreto 1377 de 2014 también establece los límites de los

montos de indemnización, pero en este caso la norma hace relación a las víctimas de

desplazamiento forzado como hecho victimizante.

Límites de montos de indemnización por víctima. Si respecto de una misma víctima

concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley

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1448 de 2011, esta tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa

se acumule hasta un monto máximo de cuarenta (40) smlmv. Se verificará el

cumplimiento de este tope por cada miembro del núcleo familiar que recibe

indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En consecuencia:

1. Si un miembro del núcleo familiar víctima ha recibido indemnización por otros

hechos victimizantes por un monto total igual a 40 SMMLV se aplicará lo dispuesto

en el parágrafo 2° del artículo 149 del Decreto número 4800 de 2011, por

consiguiente no recibirá indemnización adicional y el porcentaje que le correspondía

será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima.

2. Si un miembro del núcleo familiar ha recibido indemnización por otros hechos

victimizantes por un monto inferior a 40 smlmv, recibirá el porcentaje

correspondiente al hecho victimizante de desplazamiento forzado sin superar los 40

SMMLV vigentes por persona, y el resto será distribuido entre los demás miembros

del núcleo familiar víctima.

Para efectos de determinar el límite previsto en los numerales anteriores, se tendrá en

cuenta el número de salarios mínimos que recibió en su momento la persona, aunque

hubiese sido calculado con referencia al salario mínimo legal mensual vigente al

momento del pago.

El pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes se hará mediante la

constitución de encargos fiduciarios en su favor, como lo ordenan los artículos 185 de

la Ley 1448 de 2011 y 160 del Decreto número 4800 de 2011.

Una vez analizados los criterios de priorización y el procedimiento a seguir para que las

víctimas del conflicto armado accedan a la indemnización como forma de reparación, se

hace posible evidenciar que la ley dispone determinados requisitos que se convierten en

óbice para que el resarcimiento y compensación sean otorgados de manera rauda y

expedita. Esto es así, porque la ley estipula como requisito que la víctima se encuentre en

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un estado de vulnerabilidad verificable como por ejemplo, encontrarse en condición de

discapacidad, poseer una enfermedad catastrófica o tener una edad de 70 años, entre otros.

Lo anterior implica que se consideran priorizables solo a aquellos sujetos u hogares que se

encuentran en una urgencia y vulnerabilidad de carácter extremo. Así que, para poder

acceder a la indemnización por vía administrativa la víctima aparte de sufrir los daños y

perjuicios originados por el hecho victimizante, deberá también ubicarse en una situación

de necesidad extrema para que el Estado a través del procedimiento que se ha establecido

por ley, especialmente, mediante el PAARI con el que se determina el estado de

vulnerabilidad, pueda establecer que la víctima es merecedora de una compensación

patrimonial que le permita morigerar y menguar el dolor que su condición de víctima le

hace padecer.

Si la indemnización se erige como el derecho que les asiste a las víctimas por haber

padecido unos perjuicios con ocasión al conflicto armado, ¿por qué deben ser

revictimizadas al exigírseles que se encuentren en un estado de vulnerabilidad extrema?

Vale la pena decir que “[...] la revictimización se produce cuando las instituciones

encargadas de la protección de una víctima no atienden sus necesidades, ni facilitan los

medios para su recuperación plena” (Corte Constitucional, sentencia C-470/16, M.P.:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Por lo tanto, lo anterior va en contravía del objeto de

la ley de reparación de víctimas y de todo proceso reparador, a través del cual se busca que

quienes hayan sufrido daños con ocasión del conflicto armado superen los estados de

vulnerabilidad en los que se hallen.

Por lo tanto, la indemnización es un derecho que debe otorgarse de manera rápida, ya que el

resarcimiento económico no solo busca compensar y menguar el dolor, sino que le permite

a la víctima poder restablecer y comenzar de nuevo un proyecto de vida que fue truncado.

Situación que no se presenta al interior del procedimiento establecido por la ley 1448 de

2011 y por sus decretos reglamentarios.

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Conclusiones.

La ley de reparación de víctimas y restitución de tierras crea un proceso que pretende ser

raudo y expedito al relevar de la carga de la prueba a quien se considere legitimado para

reclamar las medidas de reparación integral determinadas por la norma debido a los

perjuicios que le hayan sido causados con ocasión del conflicto armado interno. No

obstante, se hace evidente que el procedimiento establecido a través de los decretos

reglamentarios y complementarios no lo es tanto debido especialmente, a los obstáculos

que se imponen como requisitos o condiciones para acceder a la indemnización.

Dicha aseveración se basa para esta investigación, en el hecho fehaciente referido a que

los criterios de priorización se transforman en obstáculos impuestos a las víctimas con el fin

de que las mismas no puedan acceder de manera pronta a la indemnización por vía

administrativa, ya que la ley impone una serie de requisitos que para la autora se convierten

en formas de revictimizar a los individuos que tienen derecho a reclamar una compensación

patrimonial con el fin de que se les permita restablecer, continuar o volver a construir sus

proyectos de vida de forma digna.

Por consiguiente, entendiendo el carácter patrimonial que tiene la indemnización por vía

administrativa y teniendo en cuenta su finalidad de morigerar el dolor causado por culpa de

las acciones u omisiones de los actores del conflicto armado y a su vez, en la ayuda que

representa la prestación para que las víctimas puedan volver a reconstruir su plan de vida,

es que se hace necesario, que la medida se otorgue de manera inmediata una vez verificado

el cumplimiento de los requisitos para que el individuo que la reclame sea legitimado para

recibirla.

Lo que quiere decir en primer lugar, que el individuo haya padecido un daño con

ocasión del conflicto armado y que como consecuencia de ese perjuicio se haya alterado su

plan de vida, proyectos y demás, y que a raíz de lo anterior deba inscribirse en el RUV y

por último, que su situación y condición de víctima sea verificada para que así se le otorgue

su respectiva indemnización sin necesidad de que el sujeto deba esperar a encontrarse en

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una condición de vulnerabilidad extrema. Ya que de por sí, ser víctima del conflicto armado

es una circunstancia que inmediatamente ubica a la persona en condición de vulnerabilidad.

Esto implica, que actualmente el problema en cuanto a la indemnización por vía

administrativa no se basa en su reconocimiento ya que la ley 1448 de 2011 parte del

principio de la buena fe, debido proceso y favorabilidad a la hora de que las víctimas

demuestran a través de las pruebas su condición de perjudicados por las acciones propias

del desarrollo del conflicto armado. Lo que significa, que aparentemente bastaría con

demostrar que se es víctima del conflicto para poder acceder de forma inmediata a la

compensación patrimonial, situación que como se ha evidenciado no es así, puesto que se

requiere el cumplimiento de unos requisitos gravosos que dificultan el acceso a la

indemnización como lo son los criterios de priorización que exigen al individuo y a sus

familias encontrarse en un estado extremo de necesidad o vulnerabilidad para ser

beneficiarios de la prestación económica que por derecho tienen.

Por lo tanto, el problema realmente se centra en la eficacia del proceso destinado para el

otorgamiento de la medida de reparación, lo que hace que se revictimice a las víctimas, puesto que,

le impone una serie de requisitos en donde se da a entender que para poder acceder a la prestación

se deberá acreditar un estado de vulnerabilidad prácticamente extremo como lo es tener 70 años de

edad, ser madre cabeza de familia, estar en situación de discapacidad entre otras situaciones que no

permiten acceder a la compensación de forma rápida. Por lo tanto, se genera una vulneración de

derechos y de igual manera, se incumplen los compromisos que el Estado tiene a nivel

internacional en cuanto a la protección de los derechos humanos, lo anterior, en virtud de

los tratados internacionales que han sido adoptados e incluidos en el bloque de

constitucionalidad.

Frente a esto último, vale recordar que el Estado en todas sus esferas tiene el

compromiso de aplicar un control de convencionalidad, lo que significa, que el legislador

por ejemplo tiene la obligación de crear leyes que sean concordantes con las disposiciones

contenidas en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el poder judicial

deberá verificar al momento de aplicar las normas contenidas en el marco jurídico que las

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mismas no vulneren estos preceptos e igualmente, el ejecutivo deberá actuar conforme a las

estipulaciones emanadas por dicho tratado.

Lo que obliga entonces, a que el Estado cuente con un proceso reparador que en verdad

restituya la dignidad de la víctima y la devuelva a la situación en la que esta se encontraba

antes que el hecho que originó el perjuicio ocurriera y que de no ser posible lo anterior,

entonces le compense de forma justa y de manera tal de que el tiempo trascurrido entre el

daño originado y la indemnización otorgada no represente o insinué una revictimización.

De igual manera, es deber del Estado colombiano fortalecer la manera en la que cuida y

vigilia la destinación y ejecución de sus recursos, de esta forma podría ser posible destinar

un mayor presupuesto a la Unidad de Víctimas con el fin de que la entidad pueda dar una

mayor cobertura de indemnizaciones administrativas.

Lo anterior es trascendental, ya que si la indemnización a la que tienen derecho las

víctimas del conflicto armado no se otorga en un tiempo adecuado, como ya se ha

explicado durante esta investigación, quienes se encuentren legitimados para recibirla

estarían en riesgo de ser revictimizados. Situación que a la larga vendría siendo mucho más

costosa para el Estado gracias a que podrían generarse sanciones de responsabilidad estatal

dentro del marco de los sistemas de protección de derechos humanos a nivel internacional.

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