El Procedimiento Ordinario

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El Procedimiento Ordinario. Según el sistema del código, el procedimiento ordinario es pues el procedimiento típico o general, aplicable a todas las controversias que no tengan expresamente pautado un procedimiento especial y al mismo tiempo las reglas del procedimiento ordinario son de aplicación supletoria o subsidiaria al tramites de los procedimientos especiales en tanto no se oponga a sus reglas específicas. En la vía ejecutiva, decretado el embargo de los bienes se procederá respectos de estos con arreglos a lo dispuesto en el Título IV del Libro Segundo, hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario (Articulo 634 CPC) también en la ejecución de la hipoteca (Articulo 662 CPC); en los juicios de sobre nulidad del matrimonio (Articulo 752 CPC). En los interdictos prohibitivos (Articulo 716 CPC) En materia de deslinde en propiedad contigua (Articulo725 CPC).

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El Procedimiento Ordinario en el Derecho Venezolano

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El Procedimiento Ordinario.

Según el sistema del código, el procedimiento ordinario es pues el

procedimiento típico o general, aplicable a todas las controversias que no

tengan expresamente pautado un procedimiento especial y al mismo

tiempo las reglas del procedimiento ordinario son de aplicación supletoria o

subsidiaria al tramites de los procedimientos especiales en tanto no se

oponga a sus reglas específicas. En la vía ejecutiva, decretado el embargo

de los bienes se procederá respectos de estos con arreglos a lo dispuesto

en el Título IV del Libro Segundo, hasta que haya una sentencia

definitivamente firme en el procedimiento ordinario (Articulo 634 CPC)

también en la ejecución de la hipoteca (Articulo 662 CPC); en los juicios de

sobre nulidad del matrimonio (Articulo 752 CPC).

En los interdictos prohibitivos (Articulo 716 CPC) En materia de deslinde

en propiedad contigua (Articulo725 CPC).

Por ello se establece en el art.22 CPC. Que las disposiciones y los

procedimientos especiales del presente código se observarán con

preferencias a los generales del mismo, en todo cuanto constituye la

especialidad, sin que por eso dejen de observarse en los demás, se remite

a las reglas propias de dichos procedimientos y en lo demás, se remite a

las reglas generales del procedimiento ordinario.

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Comienzo del Procedimiento Ordinario:

La Demanda: El procedimiento ordinario comienza con la

interposición de la demanda (Art.339 CPC.)

Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse;

Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual esta

ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo

en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la

contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.

En esta definición se destaca:

La Oportunidad, Lugar y Modo de sus Presentacion.

a) La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un

derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la

función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser

el “acto introductivo de la instancia” sin demanda no hay proceso

(Nemo iudex sine actore) ni procedimiento, porque ella es la que

da comienzo al mismo. En su referencia al proceso la demanda,

la demanda es una exigencia del principio dispositivo, según el

cual corresponde a la parte y no al tribunal, el planteamiento de

la litis y la determinación de su alcance; y en su relación con el

procedimiento respecto al principio de la demanda, según la cual

es esta la que da comienzo. La casación tiene establecido que lo

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que da lugar al nacimiento del proceso es la presentación del

libelo de demanda por los actores o sus apoderados, sin que

importe el caso que tenga una fecha anterior a su introducción,

porque es la presentación la que le da autenticidad y fecha cierta

al libelo de demanda.

b) La demanda, como acto procesal, tiene un doble contenido

mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión.

La primera dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la

composición de la litis; la segunda dirigida a la contraparte

(demandado) pidiéndole la satisfacción de la pretensión. De este

modo se resuelve el dilema sobre las orientaciones publicistica

de la ciencia del proceso civil, que se había planteado en los

inicios de esta ciencia, en el sentido de si debe verse en el

proceso civil un servicio que el estado presta al ciudadano

proporcionándole el medio de actuar su derecho subjetivo, o bien

un servicio que el ciudadano presta al estado, proporcionándole

la ocasión para actuar el derecho objetivo. No debe confundirse

la demanda o libelo, como acto procesal iniciador del

procedimiento, con la acción ni con la pretensión contenidas en

la mismas; La Demanda es el acto continente, Y La Acción y La

Pretension, los contenidos.

c) En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la

pretensión del demandante (sentencia), que es el modo

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jurisdiccional de terminación del proceso, sin perjuicio de que

pueda darse una terminación por los medios de autocomposición

procesal (convenimiento en la demanda o transacción).

d) El pronunciamiento o sentencia debe recaer sobre la pretensión

del actor, que es el objeto del proceso no sobre la acción, porque

en el proceso no se convierte sino en el fundamento de la

pretensión.

Ver artículos: o (243, Ord 5º CPC) o (340,5º CPC ) o (397 CPC)o (art 389 CPC) o (art 362 CPC).

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Requisitos de Forma de la Demanda.

Estos requisitos de forma de la demanda, se exigen en los

artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

a) El primero de ellos establece que la demanda se propondrá

por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del

tribunal o ante el juez, la exigencia de la forma escrita es una

manifestación del principio de escritura que se adopta como

forma general de expresión de los actos procesales ( art 25,

187 y 188 CPC)

En cambio la facultad de proponerla en cualquier día y hora

es una excepción a la regla general que establece las

condiciones de lugar y tiempo en que deben realizarse los

actos procesales. ( Art 191,192 y 193 CPC) Excepción esta

que se introduce para facilitar al actor los medios de hacer

valer sus derechos en juicio y prevenir que por alguna

circunstancia pueda tener urgencia de presentar la demanda,

para interrumpir una prescripción. (Art. 1969 del código

civil).

b) Los demás requisitos se indican en el articulo 340 de este

mismo código que contiene la siguiente enumeración:

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1º La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación o linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios se tratase de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de

estos y sus causas.

8º El nombre y apellido del de mandatario y la consignación

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el (art 174).

c) Entre los requisitos atinentes a los sujetos de la

pretensión (demandante y demandado) Se exige en el

ordinal 2º el nombre, apellido y domicilio y el carácter

que tienen cuando se tratan de personas naturales y

en el ord.3º la denominación o razón social y los datos

de su creación o registro, si se tratare de personas

jurídicas.

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Es el requisito que tiende a individualizar subjetivamente la

pretensión no solo por la identidad física de los sujetos, sino

también por el carácter que ostentan, porque como se ha

visto una sola persona física puede obrar con carácter o

personería diferentes en dos o más pretensiones y viceversa,

diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo

carácter y ser por tanto el mismo sujeto, también el Ord, 9º

exige la sede o dirección del demandante, a que se refiere el

art 174 c.p.c. Y si actúa por medio de apoderado, el nombre

y apellido de este y la consignación del poder.

La exigencia de la sede o dirección de las partes y sus

apoderados, es una disposición nueva y crea un domicilio

procesal que subsistirá para todos los efectos legales

ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; en él se

practicarán todas las notificaciones o intimaciones a que haya

lugar, y a falta de esa indicación se tendrá como dirección la

sede del tribunal.

d) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4º y 5º

del articulo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate

de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente o bien

de un derecho u objeto incorporal, a si como la relación de los

hechos y los fundamentos de derechos en que se base la

pretensión, con las pertinentes conclusiones.

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Nuestra ley resuelve así la controversia que se sucintó en

esta materia de la fundamentación con la doctrina de la

sustanciación y de la individualización de la demanda.

Según la doctrina de la Sustanciación es indispensable

exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse

la existencia de la pretensión, de su violación por parte del

demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene

que esta narración de los hechos es indispensable porque el

ordenamiento jurídico liga la consecuencia jurídicas a la

realización de los hechos supuesto en abstracto por las

normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia

jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya

realización supone la norma; lo que se refleja con el viejo

aforismo; “da mihi factum, dado tibi ius”

Esta doctrina es aceptada entendiéndose que es suficiente

la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su

origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de

todos los puntos necesario para demostrar que la demanda

es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer

en el juicio, pero no para identificación del objeto del mismo.

Según La Doctrina dela individualización la fundamentación

de la demanda significa la expresión de la relación jurídica

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concreta deducida en juicio y esta indicación es siempre

suficiente si permite aislar y distinguir aquella relación de las

otras que puedan existir entre las partes.

En esencia se sostiene que basta especificar si la pretensión

deriva de una “compraventa” o de un “arrendamiento” o

“mutuo”- o de otra relación cualquiera sin necesidad de

expresar los hechos con precisión.                

La Casación Venezolana. Reiteradamente ha sentenciado

que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no

haya invocado en el libelo de la demanda, que el actor le

basta con exponer los hechos, correspondiendo al

sentenciador calificarlos que sería abusivo permitir al actor

cambiar, durante el curso del juicio la naturaleza de la acción

deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a

establecer una preferencia a favor de una de las partes con

perjuicio de la otra rompiendo así la igualdad de que la ley

ordena los tribunales mantenerlas.

También a lo relativo a la fundamentación de la demanda, se

ha definido claramente que el actor individualice su demanda

con la simple indicación del hecho o de los hechos en los

cuales se origina la acción que hace valer (rectius

pretensión) sino que es necesario y suficiente que en el

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libelo se sustancien tales hechos con las indicación de las

razones e instrumento en que se funda la demanda. Se

puede afirmar que rige en nuestro sistema el principio de la

sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la

adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ord, 5º

del art 340 c.p.c. La relación de los hechos y el fundamento

de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes

conclusiones.

Por ello la disposición que comentamos además de la

relación de los hechos, exige los fundamentos de derechos

en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes;

vale decir las consecuencias jurídicas que se piden en la

demanda los que nos llevan al punto del título o causa

petendi de la pretensión.

El titulo o causa petendi expresa la razón, fundamento, o

motivo de la pretensión este título o fundamento ha de ser el

fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos

subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla.

Por ello el ord, 5º del articulo 340 c.p.c. Se refiere a los

fundamentos de derecho en que se base la pretensión o lo

que es lo mismo la causa jurídica de ella, porque en toda

pretensión hay una exigencia que se considera fundada en

derecho y el actor justifica esta afirmación de derecho con la

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indicación de los hechos que en su concepto han

determinado su derecho.

Ver si pido la condena de Juan al pago de la deuda de

10.000.oo bolívares, no basta que exprese en la demanda el

monto exacto de dicha cantidad (objeto) sino que es preciso

además que exprese que esta suma me es adecuada como

precio de una cosa vendida y por tanto en base a la norma

del código civil que obliga al comprador a pagar el precio (la

causa petendi).

Efectos de Interposición de la Demanda  

Los efectos desde un punto de vista teórico tienen valor general, en cambio

desde el punto de vista del derecho positivo puede tener alguna diversidad de

tratamiento.

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En general los efectos de la demanda se dividen en dos grupos: Efectos

Procesales que son aquellos que se producen en el proceso y valen para el

proceso y;

Efectos Sustanciales Que son aquellos atinentes a la relación jurídica sustantiva

existentes entre las partes.

Sin embargo, conviene distinguir como lo hace generalmente la doctrina los

efectos que se producen por la simple presentación de la demanda de aquellos

que se producen por la notificación de la misma al demandado.

1. Efectos procesales

A) Efectos que produce la presentación de la demanda.

1- Efectos procesales.                                                            

a) Da comienzo al procedimiento ordinario (artículo 339 CPC) como se ha

visto antes; la demanda es un acto introductorio de la causa, y sin demanda

no hay procedimiento. Pero al dar comienzo al procedimiento, no da inicio

al mismo tiempo a la relación procesal que vincula entre sí a los sujetos del

proceso, esta se constituye con la citación y se va desarrollando con los

sucesivos actos procesales de las partes y del juez.

b) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de

la demanda y en este último caso, la facultad del demandante de apelar de

la negativa de admisión. Art 341 CPC.

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Es esta una nueva previsión de la ley, no contemplada en el código de

1916, que el juez puede ejercitar cuando la demanda aparece de plano

contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición

expresa de la ley, casos en los cuales el tribunal puede negar la

ADMISION de la demanda expresando os motivos de la negativa.

La Doctrina admite en estos casos que por tratarse de una cuestión de

derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos

afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico

pretendido, puede rechazar de plano , la demanda sin seguir todo el

proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final.

En estos casos así como los contemplados por la disposición del articulo

341 CPC., el juez debe rechazar de plano la demanda (negara su admisión)

expresando los motivos de la negativa sin perjuicio del derecho de

apelación que concede la norma al demandante por el rechazo de la

demanda.

La Jurisprudencia tradicional de la casación niega la apelación y el

recurso de casación a los autos de admisión de la demanda, salvo que se

trate de admisión de reforma de la demanda en cumplimiento de la

respectiva excepción dilatoria, bajo el nuevo sistema de cuestiones previas,

aquella doctrina es aplicable al régimen previsto en los artículos 350 y 354

del Código Procedimiento Civil.

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c) Obliga el tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la

contestación de la demanda. Es la obligación de hacer expedir por el

secretario del tribunal la denominada en la práctica del foro “compulsa de

la demanda”. Que es la copia certificada del libelo, con la orden de

comparecencia que autoriza o suscribe el juez en el cual se indica el lapso

de comparecencia que autoriza o suscribe el juez en la cual se indica el

plazo de comparecencia así como cualquier otra copia que requiera el

demandante para fines establecidos en el código civil para el registro de la

demanda a los efectos de interrumpir la prescripción.-

d) Hace nacer en cabeza del demandado (art 267, 1º y 2º Código

Procedimiento Civil:

En estos casos como se ha visto (Supra n 245) la ley se vale de la

amenaza de la extinción del proceso, por las perenciones breves que

contempla el articulo 267 CPC. Cuando transcurrido a contar de la fecha

de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las

obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del

demandado. Se obtiene así una más activa realización de estos actos del

proceso y una continuidad que favorece la celeridad procesal y evita la

paralización de la causa.

e) Determina las partes en el proceso, pues contenida como está la

presentación en la demanda, la ley exige, como se ha visto

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anteriormente, la identificación del demandante y del demandado por su

nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene.

f) Determina el objeto del proceso, consistente en la pretensión que hace

valer en la demanda, que hace posible la congruencia que debe existir

entre la sentencia y aquella.

Efectos Sustanciales

a) Interrumpe la prescripción y conserva el derecho materia de la

demanda,. Pero para que la demanda produzca este efecto deberá

registrarse en la oficina subalterna de registro antes de expirar el lapso

de prescripción, copia certificada del libelo con el orden de

comparecencia del demandado autorizado por el juez a menos que se

haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Articulo 1969 del c .civil.b) Ver otros casos. –( art, 1234 2º del

código civil).

Efectos sustanciales de la litispendencia donde:

Mejora el derecho del demandante, produciendo la mora del deudor, haciendo

correr los intereses moratorios siempre que la obligación de dar o de hacer no

tenga fijado un plazo para el cumplimiento (Ver articulo 1269 C. Civil).

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- Mejora el derecho, haciendo el demandado poseedor de buena fe, responsable de los frutos que perciba después de la notificación legal de la demanda (art 790 del C.Civil)

- Efectos que se producen por la notificación de la demanda al demandado.

1º Efectos Procesales.                                               

Origina la litis pendencia y surge para el juez la obligación de proveer para dictar

la sentencia definitiva. Aquí la litispendencia tiene un sentido amplio la existencia

de una litis en la plenitud de sus efectos. Y no el sentido más restringido de la

relación de su identidad de una causa (preveniente con otra causa) (prevenida)

a que nos hemos referido que una vez declarada, da lugar a la extinción de la

causa en la cual se haya citado al demandado con posterioridad art. 61 del

Codigo Procedimiento Civil.

Documentos Fundamentales de la Demanda.

Como se ha visto al tratar los requisitos de forma de la demanda, el art 340 exige

en el Ord 6º que se exprese en el libelo y se consignen junto con la demanda “Los

instrumentos en que se fundamente la pretensión…” y el Ord. 8º que se exprese

el nombre apellido del mandatario y se consigne con el libelo el poder.

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A su vez, el art. 334 CPC. Se refiere a la sanción aplicable cuando el demandante

no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta,

Nos referimos separadamente a estas situaciones.

El nuevo código lo expresa: Los Instrumentos en que se fundamenta la

pretensión, y su concepto lo expresa del mismo ordinal 6º “aquellos de los cuales

derive inmediatamente del derecho deducido”

VER ARTICULOS 17, 170, Y 434, 435 C.P.C.

Reforma de la Demanda.

La posibilidad de la reforma de la demanda está prevista en el articulo 343 del

nuevo código en estos términos: El demandante podrá reformar la demanda, por

una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación de la demanda,

pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la

contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación.

Razones terminológicas aconsejan hacer desde el comienzo algunas distinciones

necesarias.

1º Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la

reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda. Una tradición secular,

que empleaba sin distinción los términos “demanda” y “pretensión” persiste

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todavía al calificarse la reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de

la pretensión.

Pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer

la pretensión y tiene naturaleza instrumental en cuanto sirve de medio para el

planteamiento de aquella, de tal modo que solo en sentido figurado puede

hablarse de reforma de demanda, para expresar una realidad que no afectara al

continente sino a lo contenido en aquel acto instrumental.

Como se ha visto también el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la

demanda por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede sino

estar referido a los fundamentos de aquellas y los elementos de identificación de

la misma

Conviene también distinguir entre reforma y cambio de la demanda (rectus

pretensión) porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los

elemento del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el

cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto.

De esto se sigue que la reforma de la demanda deja siempre inalterado alguno o

algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la

sustitución completa de la pretensión por la modificación de todos los elementos.

La jurisprudencia tradicional de la casación relativa a esta cuestión bajo el código

de 1916, distinguida la reforma parcial de la demanda, en la cual aisladamente se

modifique, innove o suprima algunos de los términos del libelo primitivo, el cual

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queda subsistente en todo cuanto haya sido objeto de innovación, y la reforma

integral, consistente en sustituir el libelo originario que queda desde luego sin

efecto por otro nuevo libelo en donde puede hasta cambiarse no solo

determinados aspectos del contenido de la demanda, sino incluso la acción

primitivamente deducida por otra distinta; esto es el cambio completo de los

pedimentos anteriores, hasta anular la acción y sustituir una demanda por otra tan

diferente de ella como a bien lo tenga el demandante.

Sin embargo, la referida doctrina de la corte, no pretende diferenciar la reforma

del cambio de la demanda en el sentido que expresamos, porque para la corte

según el léxico, el verbo reformar significa no solo arreglar, corregir o enmendar,

sino que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, y rehacer es

hacer de nuevo, independientemente de si se mantienen o no elementos antiguos

en la cosa nuevamente hecha, lo que, aplicado al caso de reforma de una

demanda, autoriza a sostener que el libelo reformado puede sustituir íntegramente

al primitivo y por ello resultaría innecesario a la defensa del demandado el

conocimiento de una demanda insubsistente que no ha servido para la legítima

constitución del proceso.

Ver artículos 192, 359,343 344, 359, 364,346 y 358 CPC

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