El Procedimiento Oral de tránsito - casi listo! jeje

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL CÁTEDRA ELECTIVA: PROCEDIMIENTO ORAL FACILITADOR: Dr. HERMÁN PETZOLD EL PROCEDIMIENTO ORAL DE TRÁNSITO. Abog. Arrieta Merwing Abog. Faria José Vicente Abog. Huerta Freddy

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL

CÁTEDRA ELECTIVA: PROCEDIMIENTO ORAL

FACILITADOR: Dr. HERMÁN PETZOLD

EL PROCEDIMIENTO ORAL DE TRÁNSITO.

Abog. Arrieta Merwing

Abog. Faria José Vicente

Abog. Huerta Freddy

Abog. Hanna Manaure

Abog. Ortega Eliana

Maracaibo, mayo 2008

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INDICE DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN...................................................................................................... 3

1. El Procedimiento Oral de Tránsito.…………………………………………….......... 4

1.1. Condiciones de la Oralidad en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre....... 5

1.2. La jurisdicción de tránsito…………………………………………………………. 8

1.3. Competencia material……………………………………………………………... 8

1.4. Competencia territorial…………………………………………………………….. 9

1.5. Competencia por la cuantía………………………………………………………. 10

1.6. Responsabilidad civil por accidente de tránsito………………………………… 10

2. La Demanda……………………………………………………………………………. 11

2.1.Requisitos……………………………………………………………………........... 11

2.2. Admisión……………………………………………………………………………. 13

2.3. Citación o Notificación y Emplazamiento……………………………………….. 13

2.4. Cuestiones Previas o Despacho Saneador……………………………………. 14

2.5. Confesión………………………………………………………………………….. 15

2.6. Contestación de la Demanda……………………………………………………. 16

3. La audiencia Preliminar………………………………………………………………. 17

3.1. Fijación de los hechos…………………………………………………………….. 18

3.2. Oposición a la admisión de las pruebas………………………………………… 19

3.3. Evacuación de las pruebas………………………………………………………. 19

4. Audiencia o Debate Oral en el Procedimiento Oral de Tránsito………………..... 20

4.1. Caso Especial de Desconocimiento de Instrumentos en el Procedimiento Oral.

Tacha de Instrumentos en el Procedimiento Oral. Tacha de Testigo en el

Procedimiento Oral…………………………………………………………………….... 22

4.2. Procedimiento de Segunda Instancia en Materia de Tránsito……………….. 24

4.3. Ejecución de la Sentencia……………………………………………………….. 24

5. Las Medidas Cautelares en el Procedimiento de Tránsito………………………. 24

6. Las Tercerías en el Procedimiento Oral de Tránsito……………………………… 27

7. La Reconvención en el Procedimiento Oral de Tránsito……………………….... 29

CONCLUSIÓN…………………………………………………………………………... 31

INDICE DE REFERENCIAS DOCUMENTALES…………………………………….. 32

INDICE DE FUENTES DOCUMENTALES…………………………………………… 33

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INTRODUCCIÓN

El legislador al declarar la oralidad del procedimiento de tránsito no ha hecho más

que adaptar éste procedimiento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “el proceso constituye

un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales

establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un

procedimiento breve, oral y público.”

Nos preguntamos que motivó al legislador para justificar la creación de un

proceso jurisdiccional especial para tramitar las indemnizaciones derivadas de

accidentes de tránsito, en los cuales se le haya ocasionado daños a personas o

cosas, y su justificación radica en la cotidianidad, ya que inevitablemente todos los

seres humanos se encuentran vinculados a la actividad vehicular, bien sea como

conductores, pasajeros, peatones, propietarios, en fin a todos nos afecta el sistema

de transporte, y si a ello le agregamos que la incorporación del vehículo en la

actividad de prácticamente todas las personas ha representado un elemento de

progreso y mejoramiento en la calidad de la vida, pues también representa un riesgo

para los seres vivientes y los bienes, y es por ello que el estado se encuentra en la

obligación de crear políticas a través de un sistema jurídico para resolver los

conflictos en ésta materia.

Entonces dada la especial característica del proceso oral de tránsito, de referirse

a la pretensión de un sujeto que se considera que ha sido afectado en su patrimonio

material o moralmente, como consecuencia de un hecho ilícito, podemos afirmar que

se trata de un derecho especial contenido en el mundo jurídico de las obligaciones,

con una estructura sustantiva y principios propios creados a partir de la experiencia

forense, elaborado en términos tales que le permite al acreedor de manera rápida el

establecimiento en sede judicial de la existencia de su derecho indemnizatorio y un

eventual cobro de su acreencia.

Establecida de ésta manera la jurisdicción civil especial del tránsito,

desarrollaremos a través de la presente investigación el procedimiento oral de

tránsito, resaltando la audiencia de juicio o debate oral, ya que es el centro del

proceso oral, señalando para ello las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito

y Transporte Terrestre, así como las normas establecidas para el juicio oral en el

Código de Procedimiento Civil.

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1. El Procedimiento Oral de Tránsito:

El proyectista en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en lugar de

desarrollar un procedimiento especial de los juicios de tránsito, como

tradicionalmente se venía haciendo en legislaciones anteriores, decretó que el

procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de

tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, es el establecido

para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo

150 de la referida ley, señalando:

“Artículo 150: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.”

Veamos entonces las características esenciales del procedimiento oral de

tránsito, resaltando la oralidad, entendiéndola no como el abandono de la forma

escrita sino el predominio de la forma oral sobre la escrita, siendo necesaria la

coexistencia de elementos escritos y de elementos orales en el procedimiento oral,

puesto que se trata de un problema de predominio o de coordinación y no de total

exclusión.

El escrito tiene el mérito de la precisión, informa mejor al juez y a las partes,

porque exige preparación sólida y reflexiva; pero sobre todo, su conservación está

eficazmente asegurada cuando se trata de probar la existencia o el contenido de un

acto; mientras que la palabra es mas viva, ella llama la atención al juez sobre los

puntos esenciales del litigio, se presta mejor a la discusión y a la persuasión, tiene la

ventaja de la simplicidad, evita la pesadez y complejidad del formalismo que

engendran los escritos.

De manera que se explica que los más perfeccionados sistemas procesales

traten de coordinar y de combinar elementos orales y elementos escritos, tomando

en consideración las ventajas y desventajas de uno y otro sistema. Exigiendo por lo

tanto, la escritura para aquellos actos en los cuales prevalecen exigencias de

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precisión y conservación; y la forma oral para aquellos en los cuales se consideran

predominantes los valores de espontaneidad, inmediación y simplicidad.

1.1. Condiciones de la Oralidad en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Según Chiovenda, la oralidad requiere determinadas condiciones que deben

estar presentes en el procedimiento legal que se instaure al efecto, las cuales son:

Unidad de dirección:

Se requiere en primer lugar, que el proceso oral sea atendido desde el comienzo

del pleito hasta la decisión por una misma persona, porque de lo contrario se

pierden los beneficios de la inmediación; al respecto, debemos señalar que en

nuestro procedimiento se respeta éste principio, porque el juez que admite la

demanda es el mismo que falla el fondo del asunto, según se infiere del

articulado del Código de Procedimiento Civil.

Concentración de los actos del proceso:

El proceso oral debe ser lo más concentrado posible, de tal manera que el fallo

se pueda dictar en la misma audiencia en que tenga lugar el debate oral y el

desarrollo de las pruebas, ya que cuando más próximas a la decisión del juez

son las actividades procesales, es menor el peligro de que la impresión adquirida

por éste se borre de su memoria, y por otra parte es mas fácil garantizar la

presencia física del juez cuando el debate tiene una duración corta que cuando

se desarrolla en un período largo de tiempo, debido a que la persona física

puede cambiar por traslado, ascenso, remoción, enfermedad, retiro, o por

cualquier otra causa.

Las decisiones interlocutorias no tienen apelación:

La oralidad y la concentración exigen que la decisión de las incidencias no sea

impugnable separadamente del fondo; la inapelabilidad de las sentencias

interlocutorias es una regla que no debe abandonarse sino para algunas

excepciones, cuando el juez crea conveniente suspender la continuación del

pleito hasta que se decida la apelación.

Este principio también fue acogido rígidamente en nuestro procedimiento

oral, específicamente en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual

establece textualmente lo siguiente:

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“Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”

La única sentencia interlocutoria que concede apelación a la parte perdidosa en

el procedimiento oral se da en fase interlocutoria, y es contra las decisiones de los

ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales

tendrán apelación libremente.

Forma escrita en el procedimiento oral:

Establecida en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, el cual

establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 860 En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”

De la citada norma se infiere que la prueba escrita promovida por las partes en el

juicio, será examinada por las partes en la audiencia preliminar y discutida en la

audiencia o debate oral. En esa oportunidad, el juez concederá a la contraria un

tiempo breve para que haga oralmente sus observaciones que considere oportunas,

a tenor de lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.

Principio de la inmediación:

Significa que debe haber una constante comunicación entre el juez y las

personas que obran en el proceso, los hechos que en él deben hacerse constar y los

medios de prueba que se utilicen, y se encuentra expresamente establecido en el

artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

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“Artículo 868 Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.

Principio de la brevedad:

El procedimiento oral requiere de parte del Juez la descomposición y

simplificación del debate judicial en la medida de lo posible, depurándolo de las

alegaciones y pruebas superfluas e impertinentes; éste principio se encuentra

íntimamente vinculo con los principio de inmediación y de concentración.

Principio de la oralidad:

Resalta el artículo 862 CPC, la importancia que reviste en el procedimiento oral que

la audiencia o debate público se haga en forma oral.

La audiencia o debate oral es el centro del juicio oral, y en ella deben practicarse

todas las pruebas, bajo la inmediata dirección del juez que ha de decidir la causa,

salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia.

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1.2 La jurisdicción de tránsito.

Ahora bien, respecto a la jurisdicción del tránsito, ésta se encuentra dividida en

tres ramas: a) Legislativa, destinada a la creación o elaboración de normas

generales o abstractas que se aplicarán a quienes se coloquen bajo sus supuestos

de hecho, b) administrativa, que aplicará las normas genéricas y abstractas a casos

concretos, para resolver asuntos de interés público, c) Jurisdiccional, que aplica

esas normas generales para la resolución de conflictos entre particulares a través de

un pronunciamiento judicial que termina con una sentencia amparada en autoridad

de cosa juzgada.

A su vez la rama jurisdiccional puede ser dividida en tres áreas, tales como, la

civil, que rige los derechos y garantías de las personas, incluyendo el patrimonio de

los ciudadanos, la penal, que aplica sanciones de carácter punibles a quienes se

tipifiquen bajo delitos o faltas y la contenciosa administrativa, que regula las

relaciones de las personas como ciudadanos y beneficiarios de la actividad

administrativa.

La rama civil se encuentra divida en dos subramas, la ordinaria, que trata asuntos

como sucesiones, garantías, contratos, familia, bienes, entre otros; y la especial, que

atiende a las áreas de agrario, menores, laboral, tránsito, entre otras; de manera que

la materia vinculada a la pretensión para indemnizar los daños y perjuicios derivados

de un accidente de tránsito se ubica dentro de la jurisdicción civil especial.

1.3. Competencia material.

Ubicada la pretensión jurisdiccional podemos afirmar que esa facultad que tiene

el juez, de resolver conflictos de intereses entre la partes, se distribuye en diversos

tribunales, en el área de tránsito la competencia material está atribuida en primera

instancia a los tribunales de municipio siempre, y a los de primera instancia con

competencia especializada, como tribunales ad quem los de primera instancia y los

superiores, cuando les haya sido expresamente atribuida la competencia;

actualmente ha sido atribuida la competencia de la materia de tránsito a los

tribunales de primera instancia civil y mercantil del estado Zulia, quedando los

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tribunales de primera instancia que conocían anteriormente de tránsito únicamente

con la competencia agraria.

Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Órganica para la

protección del niño y del adolescente se ha planteado un asunto competencial en la

materia que nos ocupa, ya que algunos tribunales civiles que conocen de ésta

materia cuando en el juicio alguna de las partes es un menor o adolescente se han

declarado incompetentes y remiten la causa a los tribunales de protección.

Este conflicto fue aclarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 2003, bajo la ponencia del

magistrado Carlos Oberto Vélez, acogiendo el criterio de que sólo cuando el menor o

el adolescente sea demandado el tribunal especial sería el competente, en aquellos

casos cuando el protegido legal sea el demandante el tribunal competente será el

civil, señalando lo siguiente:

“(…) Si bien es cierto que la demandante actúa en representación de su menor hijo Richard José Olivar, ello no determina que sea la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la competente es este caso, pues la Ley Órganica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, literal “c”, establece de manera taxativa, que sólo en aquellos casos donde figuren como demandados menores, serán del conocimiento de la jurisdicción especial de niños y adolescentes, (…). Como la partición – son de naturaleza civil y aun en las causas donde estén involucrados menores de edad la competencia le corresponde a los tribunales civiles, ya que son los órganos especializados en la materia. En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el juzgado de la jurisdicción civil ordinaria.”

1.4. Competencia territorial.

En los últimos cuarenta y dos años se había establecido una doble posibilidad

para determinar el tribunal competente en razón del territorio, como lo eran el lugar

del accidente de tránsito o el domicilio de la víctima, entendiendo la palabra víctima

como el equivalente a pretensor o demandante, si aún la decisión judicial no le había

conferido tal carácter.

Actualmente con la modificación de la Ley especial, se estableció como único

elemento determinante de la competencia territorial el lugar del accidente, tal como

lo señala la parte in fine del artículo 150 de la LTTT, anteriormente transcrito.

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1.5. Competencia por la cuantía.

“La resolución 619 del 30 de enero de 1996, emanada del extinto consejo de la

judicatura, actualizó los montos máximos de los cuales pueden conocer los diversos

tribunales de la República, así los tribunales de municipio conocerán por juicios cuya

estimación sea hasta por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), los de

primera instancia las causas cuya cuantía exceda de cinco millones de bolívares

(Bs. 5.000.000,00). Tales montos competenciales son aplicables a la materia de

tránsito. Al conocer la estimación monetaria de la pretensión se sabe el tribunal

competente en razón del valor de la demanda.” (Núñez, Edgar; Jansen Víctor,

p.150.)

1.6. Responsabilidad civil por accidente de tránsito.

Es necesario realizar una breve explicación sobre el tipo de responsabilidad que

se origina como consecuencia de un accidente de tránsito, así tenemos:

Responsabilidad civil extracontractual

La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del género

del hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la

responsabilidad civil extracontractual.

Mientras que la responsabilidad civil contractual tiene su origen en el daño

causado por el incumplimiento total, defectuoso o retardado de la prestación a la

que estamos obligados en virtud de la existencia de un contrato, por oposición la

responsabilidad civil extracontractual tiene su fuente en la gestión de negocios, el

pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.

La responsabilidad civil extracontractual tiene lugar cuando una persona, a quien

denominaremos “agente” causa un daño a otro, a quien se le llama “víctima”, por

conducta intencional o culposa, excediendo el ejercicio de su derecho y los

limites fijados por la buena fe; ésta responsabilidad se encuentra establecida en

el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. 

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Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”

Requisitos de procedencia de la acción:

- El daño- La circulación del vehiculo- Que el accidente se haya producido en una vía pública o privada abierta al público.

* Diversas especias de daños: a) Materialesb) Lucro cesantec) Traumatismo y lesionesd) El daño morale) Daño en caso de incapacidades temporales o permanentes para el trabajo

2. La Demanda.

2.1 Requisitos.

El procedimiento oral al que hace remisión la Ley de Transito Terrestre, señala

que el contenido del libelo de la demanda será el mismo del juicio ordinario; es decir,

hace una remisión al artículo 340 eiusdem, así la omisión de alguno de ellos pudiese

hacer prosperar la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6. En todo

caso, los requisitos son:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1.  La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2.  El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3.  Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4.  El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5.  La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

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6.  Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7.  Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8.  El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9.  La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En el Procedimiento oral, es necesario cumplir con el principio de concentración

procesal en materia probatoria, donde se le impone al demandante la carga de

señalar obligatoriamente los medios probatorios, los cuales de no indicarlos o

acompañarlos precluirá la oportunidad de su promoción. De conformidad con lo

establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Comparación con el Procedimiento Laboral:

- En ambos procedimientos, al menos como regla debe comenzar el

procedimiento por intermedio de demanda, en ambos casos escrita,

ciertamente en el procedimiento laboral es posible hacerlo también en forma

oral, para luego ser reducido a un escrito, no obstante, la realidad por razones

practicas y efectivas colocan en desuso esta posibilidad, teniendo que real y

efectivamente ambos procedimientos comienzan con sendos escritos

libelares.

- A pesar de que sus requisitos son muy similares, ya que las exigencias de la

Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son prácticamente una copia al artículo

340 del Código de Procedimiento Civil, en cada caso de la demandas

laborales existen requisitos adicionales y especiales para el procedimiento,

así por ejemplo, los casos por reclamación de enfermedades laborales o por

accidentes de trabajo y mas aun los de reenganche y pago de salarios

caídos, ameritan el señalamiento de situaciones y circunstancias especiales

que lo distinguen del los requisitos para el procedimiento marítimo.

- En el procedimiento de Transito deben incomparase las pruebas o los medios

probatorios con el libelo de demanda, no es así en el caso del procedimiento

laboral.

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2.2 Admisión.

El proceso oral no contiene ninguna disposición especial sobre la admisión del

escrito de la demanda por parte del Tribunal. En consecuencia, en menester recurrir

al contenido del artículo 341 ejusdem, la cual indica:

“Artículo 341.Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Por ende, si no se encuentra incursa en alguna de estas causales, el Juez deberá

admitirla, lo que hará en atención al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en

los tres días siguientes a su introducción, la negativa de la admisión por producir un

gravamen irreparable es apelable en ambos efectos e incluso recurrible en casación;

el caso contrario, es decir, su admisión es susceptible de ser atacada con la

interposición de la cuestión previa establecida en el artículo 346 del mismo Código

de Procedimiento Civil.

Comparación con el Procedimiento Laboral.

En ambos casos, la negativa de la admisión es apelable en ambos efectos, e

incluso susceptible de ser recurrible en Casación, no obstante, las reglas del

procedimiento laboral son espacialísimas y difieren, por ejemplo, en el tiempo para la

admisión de la demanda, que para la competencia del trabajo debe ser de dos (2)

días, lo que si se consagra en forma expresa por el texto adjetivo laboral.

2.3. Citación o Notificación y Emplazamiento.

En relación a la citación del demandado rigen las mismas normas establecidas en

el Procedimiento ordinario.

Admitida como ha sido la demanda se emplazará a los demandados para que

den contestación a la demanda en un lapso de veinte días de despacho, contados

desde que conste en autos la citación de todos los accionados.

Ciertamente, son asimilables las mismas normas del procedimiento civil ordinario,

contempladas en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

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Comparación con el Procedimiento Laboral.

- Es evidente, que la diferencia más notable es por el tipo de emplazamiento, en

el procedimiento laboral se hace a través de una notificación, en el procedimiento de

transito - al igual que en toda la legislación – de una citación, lo que nos es cosa

sencilla explicar, sería necesario transpolar en este trabajo las diferencias claras

entre citación y notificación, y en que medida la primera tiene como génesis el tratar

de garantizar uno de los derechos mas sagrados que pueden existir en toda

legislación procesal, vale decir, el derecho a la defensa, la segunda es un hecho

comunicacional que simplemente le avisa a las partes que existe un procedimiento,

un acto del mismo para que las partes lo conozcan, ciertamente no se trata de lo

mismo etimológicamente hablando, sin embargo, en estos casos pareciera el

legislador laboral querer darle los efectos de citación a la denominada notificación de

la Ley Adjetiva del Trabajo.

- En otro orden de ideas, el emplazamiento en materia de Transito es para dar

contestación a la demanda en los veinte días siguientes a su citación, el

emplazamiento en materia laboral, es para que se apersone el patrono o el

demandado a la audiencia preliminar, en el décimo día siguiente a la constancia que

haga la secretaria del cumplimiento de las formalidades de Ley.

2.4. Cuestiones Previas o Despacho Saneador.

Cuando la parte accionada decide, en lugar de contestar el fondo de la causa,

oponer cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil, el proceso oral ordinario aplica un sistema de trámite para las

cuestiones previas que sigue muy de cerca al modelo del juicio ordinario.

En tal sentido, las defensas previas del juicio ordinario son aplicables sin

modificación alguna al oral.

El artículo 867 ejusdem establece el sistema de resolución de las cuestiones

previas en el juicio oral ordinario.

“Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren

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de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351. La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”

2.5. Confesión.

En cuanto a la no oportuna contestación de la demanda, bien por cuanto ésta sea

extemporánea por retardada o simplemente no se le dé, el legislador mantiene las

premisas de la confesión ficta que se maneja en todo proceso, a saber, para que se

verifique en juicio la confesión presunta deberá ocurrir, además de esta

circunstancia, que el demandado nada pruebe que le favorezca y la pretensión no

sea contraria a derecho.

Así tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo

siguiente:

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Y el encabezamiento del artículo 868 ejusdem contempla:

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“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362……”

Si realizamos un análisis comparativo encontramos que la especialidad del juicio

oral se presenta en la creación inmediata de un lapso para que el demandado, que

no contestó oportunamente, directamente promueva todas las pruebas de que

quiera valerse, y sino se promoviera ninguna prueba el juez de Transito deberá

sentenciar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento que los cinco días que

se dan para promover.

2.6. Contestación de la Demanda.

La contestación a la demanda propiamente dicha, en el procedimiento oral civil,

debe verificarse como ya se dijo anteriormente, dentro de los veinte días de

despacho siguientes a la citación del demandado, o del ultimo de ellos en caso de

litis consorcio pasivo, pudiendo ejercer cualquiera de las posturas a las que se

refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, negar los hechos

o parte de ellos y en todo caso calificar y probar si se esgrimen hechos nuevos.

No existe, salvo en razón a la materia sustantiva especial una circunstancia

distinta a la civilmente estatuida por el Código de Procedimiento Civil, empero, el

aspecto destacado, innovador y sui generis lo contempla el artículo 11 de la Ley de

Procedimientos Marítimos, al establecer la posibilidad para el demandado de

reformar su contestación ala demanda posteriormente de la instrucción preliminar,

derecho que también posee en todo caso el actor en el proceso después de esta

etapa.

Comparación con el Procedimiento Laboral.

- Los lapsos son distintos, para el laboral son cinco días posteriores a la

finalización de la audiencia preliminar, para el procedimiento de Transito, son

veinte días posteriores a la constancia de haberse efectuado la citación del

demandado o del último de ellos si son varios de ellos.

- Su momento en materia laboral es posterior a la audiencia preliminar, en

Transito es anterior a la misma.

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- El contradictorio se establece al trabar la litis con la contestación de la

demanda en materia laboral, en materia marítima se sucede solo después de

precluida la oportunidad para reformar la contestación de la demanda.

- El demandado debe calificar su contestación detalladamente y

pormenorizando cada uno de los hechos que niega y contradice en materia

laboral, salvo que negase la relación de trabajo; en el procedimiento marítimo

es ortodoxamente civilista la característica de la contestación, pudiendo negar

rechazar y contradecir los hechos en general, sin tener que probar lo negado,

salvo la incorporación de un nuevo hecho.

3. La audiencia Preliminar

Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que:

“...Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes...”

De la norma antes indicada, se puede hacer un análisis, y apreciar las ventajas

que se pueden lograr en ese escenario procesal, como lo es:

- Las partes expresan si convienen o no en algunos hechos, y con ellos

excluirlos de la materia probatoria, vale decir, aquellos que no son objeto de prueba.

- También pueden admitir que se consideren probados determinados hechos de

las pruebas acompañadas tanto a la demanda, como aquellas llevadas junto al

escrito de la contestación.

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- Las partes expresan su opinión sobre las pruebas de su contraparte, es decir

califican las mismas en razón de su pertinencia, instrumentalidad, legalidad y aun en

el caso de las llamadas dilatorias.

- Las observaciones pertinentes para fijar los límites de la controversia.

Explica el autor Freddy Zambrano:

“… La determinación si una prueba es impertinente es cuestión de hecho mas no de Derecho, por lo cual no hay casación para la decisión que declare inadmisible una prueba por ser impertinente…”

3.1. Fijación de los hechos.

Continuando con lo establecido en el artículo 868 del C.P.C:

“Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario” (Subrayado y Negrillas nuestro)

Señala el autor Humberto Enrique III Bello Tabares:

“… Aunque la norma no lo contempla una vez que transcurran los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas propuestas…”

En ese sentido el Artículo 10 ejusdem señala:

“…La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”

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En efecto, aunque la norma no lo contempla, el Juez debe en función de lo

establecido en el indicado artículo 10 ejusdem, pronunciarse sobre las pruebas

promovidas por las partes dentro de los tres (3) días siguientes, a la conclusión del

lapso de promoción.

3.2. Oposición a la admisión de las pruebas

Tal y como lo señala el Artículo 49 de la Carta Magna, el debido proceso, el

derecho a la defensa son principios, garantías de rango constitucional que no

pueden ser nunca vulnerados. En la citada norma se observa que no existe un

momento expreso permitido para hacer oposición a las pruebas promovidas por las

partes, de manera que doctrinarios en la materia opinan que eso atenta contra el

denominado control de la prueba, y por ello se habla que desde el momento en que

una parte trae una prueba al proceso la fase procesal siguiente al acto donde la

haya acompañado, es el tiempo oportuno para hacer uso de los medios de

impugnación permitidos por ley.

3.3. Evacuación de las pruebas

- Estas se realizan en la audiencia o debate oral, siendo este el momento

permitido por ley para efectuar dicha evacuación.

- No obstante, existe la posibilidad de las denominadas pruebas anticipadas, las

cuales son aquellas evacuadas antes de la audiencia de debate oral, y ello radica

en la naturaleza de la prueba, la cual no podría llevarse a cabo en la audiencia oral,

como es el caso de la inspección judicial y las experticias, dejando asentado que en

ningún caso esa evacuación de las mismas puede superar el lapso ordinario de

treinta (30) días permitido en el juicio civil corriente.

- Cabe señalar, que aunque fuere una inspección Judicial su tratamiento será

oral en la audiencia, es decir, que las resultas arrojadas de dicha exposición van a

ser leídas en esa audiencia de debate, en razón de mantener el principio de la

oralidad presente siempre.

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4. Audiencia o Debate Oral en el Procedimiento Oral de Tránsito.

La audiencia o el debate oral, es el acto comprensivo de las pruebas, de las

partes y el juzgamiento de la causa, es el acto complejo que constituye el más

importante y definitorio elemento del proceso oral.

Una vez claro que es una Audiencia o Debate oral, es necesario establecer el

tiempo para su fijación.

Ahora bien, ya evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo 868 y el

artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijará uno de los treinta

días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate

oral.

Respecto a ello, el Legislador Venezolano expresó en sus artículos 870 y

siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la Audiencia o

Debate Oral en el Proceso Oral en materia de Tránsito, que expresa lo siguiente:

“Artículo 870: La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.”“Artículo 871: La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.”“Artículo 872: La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral.No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier

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medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189.”

Conforme a los artículos ut supra transcritos, el artículo 871 prevé que, una vez

llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia y si ninguna de las partes asisten a

la misma, el proceso se extingue debido al desinterés de las partes y el tiempo

prudencia que el Legislador dispone para iniciar una nueva demanda, es por un

espacio de tres (3) meses, por lo que las demandas que sean interpuestas antes de

este tiempo será declarada inadmisible.

En caso que una sola de las partes concurra a la audiencia, (con ello no quiere

decir que acarrea el desistimiento del procedimiento ni la confesión ficta), se oirá su

exposición y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, y no se

practicarán las pruebas de la parte ausente.

El debate oral se desarrolla bajo la presencia y dirección del Juez y las partes

intervinientes, empezando a exponer el actor, los cuales realizarán una breve

exposición, luego se recibirán y practicarán las pruebas admitidas y seguidamente

se harán las observaciones a las mismas, por último el juez se retirará por un lapso

de treinta minutos (30 minutos) y al regresar se pronunciará oralmente el dispositivo

de la sentencia.

De todo lo acontecido en la audiencia se dejará un registro o grabación,

conforme lo dispone el artículo 189 Código de Procedimiento Civil.

Una vez realizada la audiencia el Juez dictará la sentencia definitiva, la cual

deberá publicarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la

culminación de la audiencia o debate oral. L a misma será redactada en términos

claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni transcripciones de actas ni

de documentos que consten en autos pero conteniendo los motivos de hecho y de

derecho de la decisión y demás requisitos del artículo 243 del Código de

Procedimiento Civil.

Luego de dictada y publicada la sentencia definitiva, la parte que no se encuentre

conforme con lo decido por el Juez, podrá interponer el recurso de apelación en un

plazo es de cinco (5) días, los cuales correrán a computarse al día siguiente luego

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de haberse publicado dicha sentencia definitiva; pero es de importante acotar que si

la sentencia definitiva fue publicada al quinto día de despacho de los diez días

permitidos por el Legislador; la parte interesada podrá ejercer la apelación luego de

cumplido el último día de ellos, es decir, deberá, respetar y cumplir el principio de

preclusión de los lapsos.

De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo

ordinario.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo las

sentencias interlocutorias que decidan Con Lugar o Sin Lugar las Cuestiones previas

fundamentadas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil.

4.1. Caso Especial de Desconocimiento de Instrumentos en el

Procedimiento Oral. Tacha de Instrumentos en el Procedimiento Oral. Tacha de

Testigo en el Procedimiento Oral.

Alguna de las circunstancias procesales no previstas por el legislador en materia

de procedimiento oral, son precisamente el trámite de las incidencias de:

Desconocimiento de instrumentos privados.

Tacha de instrumentos públicos y privados.

Tacha de testigos.

Respecto al desconocimiento de Instrumentos Privados, en el caso que los

instrumentos privados hayan sido aportados por el acciónate junto al libelo de la

demanda, la oportunidad procesal para desconocerlos será en la contestación de la

demanda, de lo contrario se tomarán como reconocidos.

Si los instrumentos privados han sido aportados al proceso con la contestación

de la demanda, la oportunidad procesal para desconocerlos será dentro de los cinco

(5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, ello en

función del principio de preclusión de los lapsos procesales y para resguardar el

derecho constitucional de la defensa.

Page 23: El Procedimiento Oral de tránsito - casi listo! jeje

Existe otro criterio válido para computar el lapso de desconocimiento de

instrumentos privados acompañados junto a la contestación de la demanda, es que

el mismo será de cinco (5) días de despacho siguientes a su consignación o

producción de autos. En todo caso será el criterio del operador de justicia quien

determine a partir de que oportunidad corre el lapso para desconocer los

instrumentos privados acompañados a la contestación a la demanda.

Si los instrumentos privados fueren presentados en la oportunidad de la

promoción de las pruebas, la oportunidad para desconocerlos, será dentro de los

cinco (5) días de despacho siguientes a su proposición.

De haber sido desconocido los instrumentos privados en las oportunidades

señaladas, el proponente de los instrumentos desconocidos deberá proponer la

prueba de cotejo (Experticia Grafo técnica), y hasta tanto no conste en actas las

resultas de la prueba de cotejo, no podrá fijarse la audiencia o debate oral, y en la

audiencia los expertos expondrán las conclusiones de la prueba, donde las partes

podrán hacer sus observaciones.

En cuanto a la Tacha de Instrumentos Privados, si los instrumentos privados

fueron acompañados al libelo de la demanda, podrán tacharse de falsos en la

contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, podrán ser

tachados de falsos en el quinto (5to) día de despacho siguiente a su presentación o

producción.

De ser tachados de falso los instrumentos privados aportados al proceso, se

seguirá el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de

Procedimiento Civil.

Si se trata de Instrumentos Públicos, los mismos podrán tacharse de falsos en

cualquier estado y grado del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 439 del

Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Tacha de Testigos, la misma podrá producirse por las causales de

inhabilidad Absoluta o Relativa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes

a la admisión de la prueba testifical, sin que la tacha evite que se proceda a tomar la

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declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo 499 Código de Procedimiento

Civil.

Por último para demostrar la causa de Tacha, deberá producirse una articulación

probatoria de 8 días, conforme a lo previsto al artículo 607 del Código de

Procedimiento Civil.

4.2. Procedimiento de Segunda Instancia en Materia de Tránsito.

El procedimiento de Segunda Instancia se regirá por las reglas previstas para el

juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 879 del Código de

Procedimiento Civil, es decir, la normativa prevista entre los artículos 516 y 522 del

Código de Procedimiento Civil, por lo tanto en esta Instancia no se manejará la

oralidad.

4.3. Ejecución de la Sentencia.

Por último nos encontramos con la Ejecución de la sentencia Definitiva, la cual es

la última etapa del procedimiento la cual se realizará una vez de sentenciada la

causa de manera firme, conforme lo dispone el artículo 523 del Código de

Procedimiento Civil

5. Las Medidas Cautelares en el Procedimiento de Tránsito.

El sistema cautelar no tiene en el juicio indemnizatorio de tránsito una buena

expresión, en la práctica no se aplica en este proceso, hecho que quizás se deba a

la visión equivocada sobre el modo como la Ley observa a la responsabilidad

derivada del accidente de tránsito y las consecuencia que esa construcción legal

implica.

El sistema tiene dos modos de materializarse, a saber:

1) La Causalidad (Artículos 585 y 588 CPC): Se presenta cuando el

solicitante de la medida encuadra su pretensión cautelar en los supuestos

de la ley, acreditando en principio, algún medio probatorio que haga

creíble el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o

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periculum in mora y por otro lado debe crear la convicción de la existencia

de una presunción grave de la eventual ilusoriedad de la sentencia

definitiva y del derecho que se reclama, al cual se le llama bonus fumus

iuris.

Cuando la parte solicitante de la medida lleve al proceso los supuestos

probatorios que hagan creíble su derecho y su riesgo, este obtendrá las

medidas tipificadas en el CPC de embargo de bienes muebles, prohibición

de enajenar bienes inmuebles y secuestro de la cosa litigiosa.

2) El caucionamiento (Artículo 590 CPC): Es el sistema a través del cual

confiriendo una garantía a favor de la contraparte se obtiene la medida

cautelar de embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar

bienes inmuebles.

Ahora bien, el proceso de tránsito ambas modalidades son aplicables, no

obstante existe una creencia generalizada que hace recaer sobre los hombros de los

conductores una especie de responsabilidad presunta y compartida. El juez piensa

que ambos son responsables y no percibe que la balanza de la conducta culposa

pueda inclinarse hacia uno de los conductores en forma total o parcial.

En todo caso, el juez deberá analizar en cada caso si de las probanzas, y muy

especialmente de las actuaciones administrativas, se deriva una presunción de buen

derecho y es verosímil que el fallo judicial no pueda ser materializado para decidir,

como en cualquier otro proceso judicial, sobre la procedencia o negativa de la

cautela, sin más requisitos que los que resulten de las actas procesales.

Luego de lo anteriormente explanado, se puede concluir es que la conducta de

gran parte de los jueces en esta área sobre la materia cautelar, niega el derecho de

los ciudadanos a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 49 de nuestra

Constitución, ya que el proceso sin los medios asegurativos que garanticen que la

tutela al derecho material que el ciudadano lleva al proceso para su juzgamiento

sería un ejercicio inútil y un acto gravoso del Estado. Por ello, es necesario que sea

revisado y analizado la materia cautelar a la luz de los nuevos conceptos

constitucionales venezolanos.

Sobre ambos sistemas, tanto de causalidad como de caucionamiento,

Page 26: El Procedimiento Oral de tránsito - casi listo! jeje

podemos señalar los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento

Civil.

Entendemos que esta visión distorsionada, que niega incluso la multiplicidad de

circunstancias que rodean un accidente de tránsito, deriva del concepto de

responsabilidad objetiva y de las presunciones de la misma que tradicionalmente

han traído nuestras leyes sobre la materia. Si analizamos el contenido de los

artículos 127 y 129 de la ley especial, vemos que de aplicar la responsabilidad

objetiva se crean presunciones de responsabilidad en los conductores.

Revisemos el contenido de estos dos artículos de la Ley de Tránsito y

Transporte Terrestre:

"Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados". ''Artículo 129. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen. Serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley".

En la conciencia del operador judicial estas normas influyen para que en todo

accidente perciba una igualdad conductual que le inhibe de dictar la cautela a favor

de uno de los litigantes. En ello vemos un error de conceptos que ha creado el

acostumbrado sistema judicial. No se ha analizado que la presunción del artículo

127 se vincula con la colisión (contacto entre vehículos) y no en caso de

arrollamiento o choque con objeto fijo. Tampoco que la previsión del artículo 129

procede sólo en los casos excepcionales que allí se narran. Podemos decir

entonces que cuando el accidente de tránsito no consista en una colisión y no haya

Page 27: El Procedimiento Oral de tránsito - casi listo! jeje

indicios de consumo de alcohol, drogas o exceso de velocidad, el juez podría,

previa la verificación de los extremos legales, decretar la medida cautelar típica, en

resguardo de los derechos del pretensor.

El juez deberá analizar en cada caso si de las probanzas, y muy especialmente

de las actuaciones administrativas, se deriva una presunción de buen derecho y es

verosímil que el fallo judicial no pueda ser materializado para decidir, como en

cualquier otro proceso judicial, sobre la procedencia o negativa de la cautela, sin

más requisitos que los que apreciados sanamente los medios probatorios resulten

de las actas procesales.

6. Las Tercerías en el Procedimiento Oral de Tránsito.

Las tercerías son los medios o instrumentos procesales que permiten satisfacer

adecuadamente la protección de variados intereses que no se podían proteger

incluso con la eficacia relativa de la cosa juzgada material, por cuanto la sentencia

puede tener efectos constitutivos erga omnes, y secundarios que pueden

menoscabar o comprometer derechos y situaciones extrañas al objeto inmediato del

proceso o incluso los litigantes pueden estar interesados en extender a terceros los

efectos de la sentencia y aún hacer valer acciones y defensas vinculadas con la

relación material que se debate.

El tercero interviniente se constituye en parte en sentido procesal. En tal sentido,

señala el profesor Humberto Cuenca que…”los llamados terceros a quienes se les

ha negado cotidianamente el concepto de partes. Casi se les quiere colocar a la

orilla del proceso. En nuestra opinión ellos también tiene esa condición, pero con

carácter derivado y no principal como el actor y el demandado”. Asimismo se

considera de manera que parte es cualquier sujeto a quien la ley le otorga el

derecho de postulación en el proceso, independientemente de su cualidad o

procedencia de su derecho.

La jurisprudencia ha advertido que la intervención de los no demandados en el

proceso (terceros) están taxativamente señalados en las normas que rigen su

tramitación, y que dichas normas son de orden público. La posibilidad que personas

ajenas al proceso inicial intervengan debe ser de manera restrictiva, con

limitaciones, que excluyan la posibilidad de que dicha intervención sea usada como

razón de dilación de los procesos judiciales.

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Así tenemos que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece

los tipos de intervenciones de los terceros, a saber, las voluntarias y las forzosas.

La intervención voluntaria está prevista en los ordinales 1°, 2°, 3° Y 6° de la

norma señalada, y las forzosas en los numerales 4° y 5° de la misma. Señala el

articulado:

''Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

20 Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudada a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención de la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

Modos de traer al garante al proceso de tránsito.

El asegurador de responsabilidad civil de vehículos está sujeto a diversas formas

para ser traído al juicio que se instaura con motivo de un accidente en el cual ha

estado involucrado su asegurado. Así vendrá al proceso de tránsito de dos maneras:

como demandado directo o como citado en garantía, esta vez traído por el

demandado.

Como demandado directo. Por cuanto la víctima tiene una acción contra él en su

carácter de responsable solidario con el propietario. Eso le convierte en un elemento

del trípode en el cual junto con el propietario y el conductor constituyen un litis

consorcio pasivo facultativo.

Ante la pretensión de la víctima el asegurador no podrá alegar como defensa

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asuntos referidos al contrato que le une con el propietario, pudiendo hacerla sólo con

las defensas extra contractuales que tenga contra el asegurado y el demandante; la

única excepción que puede alegar ante la víctima, derivada del contrato de seguro,

será el límite de la suma asegurada que, pese a nacer en sede contractual, es

oponible al tercero reclamante.

La cita de garantía. Es el llamado que puede hacer una de las partes en el

proceso a un tercero con el cual le une un vínculo jurídico para que se apersone a la

causa. Según el convenio que les vincula se establece la posibilidad que en caso de

ser llamado el garantido a juicio, con ocasión del derecho o bien que les une, el

tercero asumirá la responsabilidad de aquél.

Es el caso típico de la fianza y del seguro de responsabilidad civil. En este último

supuesto existe un contrato que vincula a una parte denominada garantida y otra

denominada garante, para que en caso de que se le exija al garantido el cum-

plimiento de la obligación garantizada, el garante cumpla por él. Así en el caso del

seguro de responsabilidad civil de tránsito, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y

Transporte Terrestre establece la solidaridad entre el propietario, el conductor y el

garante por los daños causados.

7. La Reconvención en el Procedimiento Oral de Tránsito

Una de las posturas procesales mas comunes en el proceso indemnizatorio

derivado del accidente de tránsito es la mutua petición o reconvención. Mediante

esta actividad del demandado muta su posición en el proceso y se convierte de

demandado a demandante.

Lógicamente la transformación señalada no elimina el papel inicial con el cual

llega al juicio, sino que le cambia a un doble rol, de ser solo demandado pasa a ser

accionado y accionante al mismo tiempo. La diferencia estriba en que por el modo

como fue traído a la causa su labor, en el proceso, consistiría en defenderse de la

pretensión del demandante, se limitaría a contradecir los alegatos y el derecho que

aquel invoca. En su nueva posición trae al juicio su derecho y la versión de los

hechos que le permitirán plantear su pretensión de ser indemnizado en el proceso

judicial.

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En el juicio indemnizatorio de transito, el conductor o el propietario que fueron

traídos al juicio como responsables civiles de los daños infringidos y reclamados

por el actor, llegado el momento contestar la demanda, reconvienen a éste para que

sea condenado al pago de los daños causados a las personas o las cosas.

Siendo así, el actor pasara a ser accionante reconvenido y deberá dar

contestación a la pretensión incoada por el demandado reconviniente.

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CONCLUSIÓN

La oralidad surge entonces como una tendencia hacia la modernización del

proceso, a través de las simplificaciones procesales, que resume el dominio de la

palabra como medio de expresión, pero que no excluye la escritura para algunos

actos preparatorios y como medio de registro o archivo para algunas actuaciones.

El proceso oral de tránsito, es un proceso concentrado, en el cual las actividades

importantes del mismo se realizan de viva voz, como es el caso de la audiencia o

debate oral, a través de la cual el juez entra en contacto con las partes y con los

medios de prueba para formarse su convicción y luego decidir.

Luego del análisis del procedimiento oral de tránsito, realizado en la presente

investigación, sobre las bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales, observamos

como el desarrollo del mismo se produce con una estructura lógica, con elementos,

características y etapas propias del proceso oral, tales como una primera fase de

alegatos, luego la fase probatoria, la fase decisoria, correspondientes al período

cognoscitivo, del conocimiento de la disputa de las partes y por último la fase

ejecutiva, donde se materializa el fallo judicial, destinada a concretar la voluntad de

la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; donde observamos a su vez, que

las etapas son separadas entre sí, es decir, agotada una etapa se entra a la otra.

En nuestra opinión el procedimiento oral de tránsito constituye una estructura

lógica, que se encuentra en la búsqueda de un proceso breve, eficiente y oral,

resaltando la inmediación y la concentración, con rasgos identificativos propios como

las características o principios procesales, realizado por audiencias y no por

despachos, y que por su naturaleza es propicio para intentar éste tipo de pretensión.

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INDICE DE REFERENCIAS DOCUMENTALES

Núñez, Edgar y Jansen, Víctor. (2004). Manual de Derecho del Tránsito. Vadell

Hermanos Editores, C.A., Caracas. Venezuela. Editorial Melvin, C.A.

La Roche, Ricardo. (2006). Código de Procedimiento Civil. Tomo V. 3ª Edición

Actualizada. Caracas. Venezuela. Ediciones Liber.

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INDICE DE FUENTES DOCUMENTALES

Asamblea Nacional Constituyente. Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela. Caracas. Venezuela. Gaceta Oficial Nº 36.860. 30 de diciembre de

1999.

Bello, Humberto. (2003). Análisis de las Pruebas en el Marco de los

Procedimientos Orales Contenidos en las diversas Leyes de la República.

Caracas. Venezuela. Talleres Gráficos Livrosca, C.A., p. 75-117.

Congreso de la República Bolivariana de Venezuela. (1987) Código de

Procedimiento Civil. Caracas. Venezuela. Gaceta Oficial Nº 3.970 – extraordinario

del 13 de marzo de 1987.

La Roche, Ricardo. (2006). Código de Procedimiento Civil. Tomo V. 3ª Edición

Actualizada. Caracas. Venezuela. Ediciones Liber. p. 522-528.

Nava, Hortensia; Finol Teresita; Álvarez Teresita. (2007). Manual para la

Elaboración y Presentación de Trabajos en la Universidad del Zulia. Maracaibo.

Venezuela. Ediluz. P. 92-156.

Newman, J.C. (1999). La Oralidad en el Procedimiento Civil y El Proceso por

Audiencias (Principios Rectores). Mérida. Venezuela. Editorial Arismeca. p. 147-

153.

Núñez, Edgar; Jansen, Víctor. (2004). Manual de Derecho del Tránsito. Valencia.

Venezuela. Vadell Hermanos Editores, C.A., p.105-201.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (09 de septiembre de

2003). Disponible en http://www.tsj.gov.ve

Zambrano, Freddy. (2004). Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Comentada y

Concordada. Editorial Atenea. P. 183-283.