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El problema con la división de poderes
Benemérita Universidad de
Guadalajara
Profesor: José de Jesús
Covarrubias Dueñas
2 8 d e N o v i e m b r e d e l 2 0 1 6
María Guadalupe Mares
Guzmán
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Índice
Página
1. Introducción…………….…………………………………….……. 3
2. Conceptos…………………………………………………..…….. 4
3. Antecedentes del artículo 49………….……………………...... 6
4. Antecedentes de la división de poderes..........…….….……. 9
5. Artículo 49 en la actualidad………………………….…………16
6. Criticas del artículo 49………………….…………………….… 16
7. Derecho Comparado.…….…………………………………..... 21
8. Conclusión.……………………………………………………….. 26
9. Bibliografía…………………………………………..………….… 28
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Introducción
El Supremo Poder de la Federación se divide en tres poderes
(Ejecutivo, Legislativo y Judicial), esta división de poder la
establece el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la división de poderes nos sirve para que
ninguna persona o institución pueda tener el control del país. En
el presente ensayo vamos a abordar los inicios de la división de
este poder, dónde y cómo surgió así como el hecho de qué tan
bien organizados están los poderes ya que gracias a estos en
México no puede existir un Rey o algún absolutismo, sino que las
decisiones se toman mediante el debate y participación de
distintas fuerzas políticas, desde donde surgen nuestras
autoridades que directa o indirectamente son elegidos libre,
periódica y democráticamente por los ciudadanos.
Cada uno de estos poderes tiene una función específica, que
son:
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Concepto
El poder Ejecutivo:
Se conforma por el Presidente de la República, los
Gobernadores de los Estados y los Presidentes municipales. Su
función principal es administrar los recursos públicos para
invertirlos en el desarrollo social, político y económico del
municipio, estado o país que representa mediante programas,
acciones, planes y estrategias gubernamentales.
El poder Legislativo:
Se conforma por los Senadores y diputados. Ellos son nuestros
legisladores y se encargan de hacer, modificar o eliminar leyes
desde las cuales se expresan nuestras garantías individuales,
nuestras obligaciones, la estructura política del país y en general
la normatividad para garantizar el adecuado desarrollo político,
social y económico del país con orden y paz. Además de lo
anterior, los Diputados tienen la gran responsabilidad de
aprobar y evaluar año con año, la Ley de Ingresos y de Egresos,
desde donde se determina el dinero que obtiene el gobierno de
nuestros impuestos, la forma en que se gastarán y la evaluación
de dicho ejercicio.
El poder Judicial:
Conformado por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, los Magistrados y Jueces; este poder es el encargado
de hace valer la Ley e impartir justicia. Desde este poder se
catalogan los delitos (de fuero común o federales) y se
determinan los castigos o sentencias a quienes falten a la
normatividad vigente en nuestro país.
Como podemos ver en teoría estos poderes están bien
organizados, pero el problema que existe es que aun así, a
pesar de la división del poder que existe, sigue siendo
demasiada carga, demasiadas tareas y demasiada
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responsabilidad dentro de cada poder y es claro que esto es lo
que ocasiona problemas de mal gobierno ya que al tener
tantas funciones dentro de un mismo poder, todo se acumula y
les es imposible resolver todo a la vez, lo que da como resultado
problemas en la administración del estado, en las leyes y sobre
todo en la población, en el presente ensayo trataremos de
encontrar la mejor solución a estos problemas.
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Antecedentes del Artículo 49 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos:
Articulo original de 1917:
Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su
ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse
dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación,
ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de
facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a
lo dispuesto en el artículo 29.
Estos son los antecedentes de cómo fueron hablando,
discutiendo y planeando la elaboración de dicho artículo hasta
llegar a tenerlo como se encuentra en la actualidad 1811-1917:
1811: Elementos constitucionales elaborados por Ignacio López
Rayón.
1812: Constitución Política de la monarquía Española
1813: Sentimientos de la Nación de José María Morelos.
1814: Decreto Constitucional para la libertad de la América
Mexicana.
1814: Bases constitucionales aceptadas para el 2° congreso
Mexicano.
1822: Reglamento provisional Político del Imperio Mexicano.
1823: Plan de la constitución política de la nación mexicana.
1824: Acta constitutiva de la Federación Mexicana.
1824: Constitución federal de los Estados unidos Mexicanos.
1835: Bases constitucionales de la República Mexicana.
1836: Leyes constitucionales de la República Mexicana.
1840: Proyecto de reformas a las leyes constitucionales de 1836.
1840: Voto particular del Diputado José Fernando Ramírez.
1842: Primer proyecto de Constitución política de la República
Mexicana.
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1842: Voto particular de la minoría de la comisión constituyente.
1842: Segundo proyecto de Constitución Política de la
República Mexicana.
1843: Bases orgánicas de la República Mexicana.
1856: Proyecto de Constitución Política de la República
Mexicana.
1856: Congreso constituyente de 1856.
1857: Constitución política de la República Mexicana 1857.
1916: Mensaje y proyecto de Constitución de Venustiano
Carranza 1916.
1916: Congreso constituyente.
1917: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1917-2014 reformas.
Este articulo estuvo en los debates del congreso de 1916-1917 el
17 de enero de 1917, fue discutido junto con los monopolios.
Publicación de Decreto en el Diario Oficial de la Federación:
12 de Agosto de 1938 por Lázaro Cárdenas Del Río.
28 de marzo de 1951 por Miguel Alemán Valdez.
Diario Oficial de la Federación:
Iniciativa (Senadores): 10 de Diciembre de 1937, Lázaro
Cárdenas del Rio, Presidente de la Republica.
Dictamen, Discusión y aprobación: 14 de Diciembre de 1937.
Debates: Guerrero, Marín, Flores Muñoz, Romero, Ayala, Soto
Reyes.
Aprobó 39 votos a favor, ninguno en contra.
17 de Diciembre de 1937, se turnó a la cámara de Diputados.
Dictamen, discusión y aprobación: 27 de Diciembre de 1937.
Debates: Miguel Flores Villar.
Aprobó: 89 votos a favor, ninguno en contra.
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12 de agosto de 1938, División de Poderes. Sólo puede legislar el
Ejecutivo en caso de invasión, perturbación grave de la paz
pública o se ponga a la sociedad en peligro.
Reforma:
20 de agosto de 1938: “El Supremo Poder de la Federación se
divide, para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No
podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona
o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo
el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión,
conforme a lo dispuesto en el artículo 29 en ningún otro caso se
otorgará al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar”.
Iniciativa (Diputados): 5 de diciembre 1950, Miguel Alemán
Valdés, Presidente de la República.
Dictamen: 19 de Diciembre de 1950.
Discusión y aprobación: 21 de Diciembre de 1950.
Debates: Chapela en contra al considerar que con esta
iniciativa se rompe la base fundamental de la estructura
democrática del estado mexicano. Alfonso Gasga Pérez a favor
para hacer frente a las necesidades económicas del país.
Robles Martín del Campo en contra, hablo de la democracia y
la división de poderes. Antonio Rocha a favor cito a Tena
Ramírez y consideró que en este caso se trata de una
colaboración de poderes. Juan José Hinojosa en contra señala
la división de poderes. Jorge Saracho Álvarez a favor solo se
refiere al comercio exterior.
Aprobó: 86 votos a favor, 4 en contra.
22 de Diciembre de 1950, se turnó a la Cámara de Senadores.
Dictamen, Discusión y aprobación: 23 de Diciembre de 1950.
Debates: no oradores registrados.
Aprobó: unanimidad.
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Declaratoria: 30 de diciembre de 1950.
28 de marzo de 1951, Otorgar al ejecutivo Federal la facultad de
cooperar con el Congreso de la Unión en el sistema fiscal.
Reforma:
28 de marzo 1951: “El supremo Poder de la Federación se divide,
para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán
reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o
corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo
el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión,
conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso,
salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se
otorgarán facultades extraordinarias para legislar”.
Antecedentes de la División de Poderes:
La primera forma conocida de organización del Estado es
declarada en el siglo II a.C. por Polibio, escritor grecorromano,
que siguiendo a Aristóteles afirma que cada forma de gobierno
tiene una virtud específica, ya sea monarquía, aristocracia o
república, por lo que es aquella forma de gobierno que
conjugue las tres formas la que, en principio, al no excluirlas, no
dota de demasiado poder a ninguna. En ningún caso un
elemento podría desequilibrar al sistema, puesto que actuaría
otro de los elementos para no permitirlo y hacer que se
mantuviera en estado de equilibrio. Actualmente conocemos
este sistema como “de pesos y contrapesos”, cuya principal
característica es que preserva la libertad de los ciudadanos.
En el siglo XVI (año 1543) vuelve a retomarse el asunto al realizar
Gasparo Contarini un estudio de la Constitución de la República
de Venecia, pues ésta consistía en acuerdos institucionales no
escritos mediante los cuales el poder se hallaba en manos de
una aristocracia que estaba formada por el 5% de la población
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controlada por el Gran Consejo al que los ciudadanos nobles
tenían el derecho de asistir todas las semanas. Este modelo fue
tomado para la República de Florencia, pues se caracterizaba
por los cargos, que eran por periodos muy breves sin posibilidad
de reelección, y existía un gran sistema de múltiples y recíprocos
controles de supervisión orgánica creados por políticos con una
gran visión práctica.
Montesquieu en su libro “El espíritu de las leyes” en 1748 nos dice
textualmente: “En cada Estado hay tres clases de poderes: el
legislativo, el ejecutivo de las cosas pertenecientes al derecho
de gentes, y el ejecutivo de las que pertenecen al civil.
Por el primero, el príncipe o el magistrado hace las leyes para
cierto tiempo o para siempre, y corrige o deroga las que están
hechas. Por el segundo, hace la paz o la guerra, envía o recibe
embajadores, establece la seguridad y previene las invasiones; y
por el tercero, castiga los crímenes o decide las contiendas de
los particulares. Este último se llamará poder judicial; y el otro,
simplemente, poder ejecutivo del Estado (...).
Cuando los poderes legislativo y ejecutivo se hallan reunidos en
una misma persona o corporación, entonces no hay libertad,
porque es de temer que el monarca o el senado hagan leyes
tiránicas para ejecutarlas del mismo modo.
Así sucede también cuando el poder judicial no está separado
del poder legislativo y del ejecutivo. Estando unido al primero, el
imperio sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería
arbitrario, por ser uno mismo el juez y el legislador y, estando
unido al segundo, sería tiránico, por cuanto gozaría el juez de la
fuerza misma que un agresor.
En el Estado en que un hombre solo, o una sola corporación de
próceres, o de nobles, o del pueblo administrase los tres
poderes, y tuviese la facultad de hacer las leyes, de ejecutar las
resoluciones públicas y de juzgar los crímenes y contiendas de
los particulares, todo se perdería enteramente.”
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En este libro nos habla de la necesidad de la división de poderes
como mecanismo para poner límites al abuso de poder,
evitando su concentración.
Para John Locke el poder del Estado no puede estar
concentrado en los mismos representantes (contra el
absolutismo). Al contrario: la garantía de que no se produzca
abuso de poder radica en una estricta división del mismo en tres
ámbitos diferenciados que deben ser detentados por personas
distintas. La división de poderes se estructura como sigue:
1. El poder legislativo constituye el poder supremo en sentido
estricto (Asamblea.), pero no es un poder absoluto: tiene que
responder de la confianza puesta en él y respetar la ley moral
natural. El poder legislativo debía tener límites, concretándose
en la ley como poder superior, vinculada a la realización de los
fines del Estado y el mantenimiento de la libertad, y consiguió la
reconciliación de la supremacía legal con la separación de
poderes, basando su tesis en la sujeción de todos los sujetos y
poderes a la ley, incluido el Rey, afirmándose el Parlamento
como poder supremo pero no absoluto, sino que las leyes
debían ser promulgadas de acuerdo con la ley natural, con las
reglas generales propias de la legislatura, no para cada caso
particular.
Así, la limitación al poder legislativo se observa claramente en la
relación existente entre la libertad, igualdad y separación de
poderes, fundamentando la primera la formación del gobierno
como paso del estado de naturaleza al social, que la ley debe
respetar y tratar de forma igual a todos los ciudadanos para
que, además ninguno de ellos se vea privilegiado o mermado
en sus derechos.
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2. El poder ejecutivo es el encargado de realizar los
mandatos del legislativo. Este poder debe ser un órgano
de carácter permanente para vigilar la puesta en práctica
de las leyes y su aplicación, debiendo estar subordinado al
órgano del que emanan las normas que debe hacer
cumplir. Dota al ejecutivo de ciertas prerrogativas que
justifica en base al bien público que persigue su actuación,
así como por la facultad de no aplicar ciertas normas por
ser demasiado severas (indulto), al perseguir el bien
público (actualmente denominado interés general que
persigue la Administración en toda actuación que lleve a
cabo). No propone, de otro lado, ninguna previsión para
solucionar problemas derivados del ejercicio de
prerrogativas y los conflictos que ello origina, por lo que la
tensión que entre el Ejecutivo y el Legislativo puede surgir
no encuentra respuesta hasta la formulación de la tesis de
Montesquieu.
3. El poder federativo encargado de la seguridad del
Estado y de las relaciones con el exterior pero hay que
tener en cuenta que para Locke el poder judicial no es un
poder independiente, siendo sólo un aspecto del
ejecutivo.
Para Locke, el Gobierno sólo tiene sentido si las renuncias
realizadas al constituirse la sociedad redundan en una mayor
libertad, en un ámbito de seguridad civil, y la división de
poderes está pensada con ese fin. La relación que construye
entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo es de equilibrio, pues
mientras que el primero posee la supremacía derivada de la
representación popular y la formulación de reglas abstractas, el
segundo ostenta las prerrogativas necesarias para el correcto
ejercicio de las funciones que les son inherentes. Lo que no
consigue la obra de Locke es determinar los mecanismos
institucionales adecuados para regular las relaciones entre el
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Rey y el Parlamento, si bien consiguió delimitar bien sus
funciones respectivas.
Los gobiernos según Aristóteles, se dividen en:
Formas Puras.
Formas Impuras.
Ambas categorías se distinguen, atendiendo el número de
personas que ejercen el poder, y también, por el interés de
quienes ejercen el mandato.
Formas puras de Gobierno:
1. Monarquía: (Del Latín monarchĭa, y del Griego: μοναρχία).
La Monarquía puede ser absoluta, si el soberano ejerce el poder
en forma exclusiva. Y la Monarquía es Constitucional, si otros
órganos de gobierno, participan y colaboran con el Monarca;
atendiendo lo dispuesto en una ley máxima. La Monarquía
absoluta o absolutismo, es el Sistema de Gobierno en el cual los
poderes del Estado (Legislativo, Judicial y Administrativo), se
encuentran en manos de un sólo elemento ejecutor, que
consiste en un sólo individuo. Fue practicada en la antigüedad y
hasta la Edad Media.
Según el Diccionario de la Real Academia española, Monarquía
es: “Forma de gobierno en que el poder supremo corresponde
con carácter vitalicio a un príncipe, designado generalmente
según orden hereditario y a veces por elección”.
2. Aristocracia: (del griego ἀριστοκρατία) Significa el gobierno
de los mejores.
Forma de gobierno en la que el poder soberano es conferido a
un número reducido de ciudadanos que, teóricamente, son los
más cualificados para gobernar, en oposición a la monarquía,
en la que la autoridad suprema recae en una sola persona, y a
la democracia, donde la máxima autoridad es ejercida por el
conjunto de los ciudadanos o por sus representantes. En una
aristocracia, aunque el poder se concentra en unos pocos,
teóricamente, la administración del Gobierno procura el
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bienestar de la mayoría. Cuando los intereses de la totalidad del
pueblo quedan subordinados a los intereses egoístas de los
gobernantes, la aristocracia se convierte en una forma de
Gobierno denominada oligarquía.
Según el Diccionario de la RAE, Aristocracia es: “Clase que
sobresale entre las demás por alguna circunstancia”.
3. Democracia:
La palabra Democracia, es de origen griego y significa
liberalmente, poder o autoridad del pueblo, un gobierno es
democrático cuando en las decisiones de importancia que
afectan al Estado, interviene la mayoría de los ciudadanos.
Existen dos tipos de democracia:
Democracia Directa, no hay intermediarios entre la voluntad
popular y los actos del gobierno. Cuando es necesario, el
pueblo se reúne y actúa por sí mismo (Cantones Suizos).
Democracia Representativa, el pueblo elige a sus delegados,
para que gobierne en su nombre y representación, es la que
prevalece en la actualidad.
En las democracias actuales, ya sean monarquías o repúblicas,
a fin de asegurar que no se haga mal uso del poder, lo han
dividido en diversos órganos e instancias; de allí los poderes:
· Legislativo
· Ejecutivo
· Judicial
Formas de Gobierno Impuras:
Tiranía: (Del griego τυραννία).
Es la forma impura parecida a la Monarquía, en cuanto que el
poder lo ejerce una sola persona, pero el tirano no atiende al
interés general, sino a su interés personal del monarca.
Según el Diccionario de la RAE, Tiranía es: “Abuso o imposición en
grado extraordinario de cualquier poder, fuerza o superioridad”.
Según el Diccionario de la RAE, Democracia es: “Doctrina
política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno”.
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Oligarquía: (Del griego ὀλιγαρχία).
Forma de gobierno en la cual el poder supremo es ejercido por un
reducido grupo de personas que pertenecen a una misma clase
social. Busca el bien personal de los ricos.
Según el Diccionario de la RAE, Tiranía es: “Forma de gobierno en
la cual el poder supremo es ejercido por un reducido grupo de
personas que pertenecen a una misma clase social”.
Demagogia: (Del griego δημαγωγία).
Es una idea política que consiste en que los políticos, mediante
concesiones y halagos a los sentimientos elementales de los
ciudadanos, tratan de conseguir o mantener el poder.
Según el Diccionario de la RAE, Demagogia es: “Degeneración de
la democracia, consistente en que los políticos, mediante
concesiones y halagos a los sentimientos elementales de los
ciudadanos, tratan de conseguir o mantener el poder. Tiene como
fin el bien particular de los pobres”.
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Artículo Actual:
Titulo Tercero
Capítulo I
De La División De Poderes
Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su
ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse
dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación,
ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de
facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a
lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán
facultades extraordinarias para legislar.
Este precepto señala claramente la unidad del poder y la
división de las funciones en orden de su ejercicio, y prohíbe
expresamente la concentración de poder, con las únicas
excepciones de los casos de estado de emergencia y la
imposición de contribuciones a las exportaciones e
importaciones, en que el Ejecutivo está facultado para legislar
expresamente, sin que esto signifique que su actividad está libre
de todo control.
El Doctor José de Jesús Covarrubias Dueñas, en su libro “El
paradigma de la constitución (1917-2010)” claramente nos
señala su manera ideal de que funciones deberían desempeñar
estos poderes para así poder evitar que un poder interfiera en
las funciones de otro; a continuación un pequeño extracto de
esta propuesta:
“Artículo 16. La función legislativa federal será ejercida por un
colegio de legisladores denominado congreso federal, el cual
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se integrara por dos cámaras: la del senado de la república y la
de diputados federales.
Artículo 22. La función ejecutiva administrativa federal estará a
cargo del presidente de la república, el cual será el jefe de
estado y deberá coordinarse con el jefe de gabinete y sus
respectivas secretarias de estado (ministerios). Para ser
presidente de la república, se deberán cumplir los requisitos
señalados en las presentes normas rectoras y no haber ocupado
en ninguna circunstancia dicho cargo, dado el principio de la
no reelección.
Artículo 25. La función judicial estará a cargo del poder judicial
federal (PJF) y consiste en que todo acto o resolución que se
celebre en México, tanto por personas físicas o jurídicas,
poderes de hecho o de derecho, autoridades de cualquier nivel
de gobierno, entes e instituciones de cualquier sector social y
ciudadanos en general, se ajusten a la legalidad.”
Pero esto no es todo, después en su nuevo libro “Constitución
para México 2017” nos plantea nuevas propuestas, que si bien
podrían ser parecidas, esta está un poco más desarrollada y
más perfeccionada:
“Capítulo quinto
Del poder legislativo
Artículo 14.1. El poder Deliberativo, parlamentario o congreso
federal, estará integrado por dos asambleas o cámaras, una de
diputados y otra de senadores. Los diputados serán el número
que sumen los representantes conforme al número de
habitantes y los senadores representaran a los entes federados;
en ambos casos, su número, duración en el poder y demás
características, se regirán por la legislación electoral respectiva.
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14.2. Los Diputados Federales y los Senadores de la República,
sesionaran, conforme al calendario, en los congresos locales y
en el federal, conforme a la legislación de los congresos
respectiva. Además, cada Congreso local, tendrá sus propios
representantes locales conforme a la legislación electoral local,
que estará en armonía a las disposiciones locales.
Poder ejecutivo
Artículo 18.1 El Poder Ejecutivo es unipersonal y su titular es el
presidente de la república de México, durará seis años en el
cargo sin reelección.
18.2 Los casos de ausencias, faltas temporales o absolutas, será
resueltos por el Congreso Federal. En sus ausencias temporales
menores a un mes, lo sustituirá el secretario de gobernación;
más de un mes, se nombrará por el congreso federal al
secretario de gobernación, al titular de un órgano del legislativo
o a un integrante del tribunal constitucional. Lo anterior,
conforme a la legislación Federal electoral.
19. El presidente de la República de México es jefe de Estado y
de Gobierno, en ambos encargos, deberá resolver con el
Congreso Federal sus órganos y, en su caso con el Poder
Judicial de la Federación, cuidando los altos valores, principios e
intereses del pueblo.
20. El Ejecutivo Federal informará al pueblo, al congreso federal
y al tribunal constitucional sobre sus acciones constitucionales,
legales, administrativa y las necesarias para el cumplimiento de
los trascendentes valores, principios e intereses de la raza,
establecidos en el plan federal; también en qué medida se
cumplieron sus objetivos, metas, si el presupuesto asignado fue
el adecuado, sus experiencias, razones y argumentos de su
actuar, una evaluación propia del ejecutivo federal y de ahí,
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someter el documento al proceso de evaluación anual, en los
términos señalados en esta norma rectora.
Poder Judicial:
Artículo 22. El Poder Judicial de la Federación deberá velar y
garantizar la justicia constitucional y revisar la legalidad de que
todos los actos, resoluciones, laudos, sentencias y actividades
de los poderes formales, instituciones, entre públicos; organismos
privados y sociales, así como cualquier persona física o jurídica,
cumpla los valores, principios e intereses que observa la
represente norma rectora.
Artículo 23. El Poder Judicial de la Federación, se integrara por:
23.1un tribunal constitucional federal.
23.2 un tribunal superior de justicia federal.
23.3 tribunales colegiados por circuitos, materias o con las
jurisdicciones que determine la ley orgánica respectiva.
23.4 jueces federales.
23.5 jurados populares.
Artículo 24.1. Los anteriores organismos se regularan por la ley
orgánica del poder judicial de la federación y los poderes
deberán respetar los principios de independencia y autonomía
del poder judicial federal. Los nombrara a los jueces, al tribunal
constitucional federal, y al tribunal superior de justicia federal,
serán hechos por el congreso federal, conforme con los
procedimientos que dicte la propia ley orgánica del congreso
federal.
24.2. Los principios que regirán la justicia en México son: de
gratuidad, imparcialidad, objetividad, transparencia, probidad,
eficiencia, eficacia, economía, justicia integral, difusa y
concentrada; pro homine, pro femine; in dubio pro persona; in
dubio pro reo; in dubio pro cive; in dubio pro operatio y siempre
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se deberá favorecer a la persona humana a través de un
control difuso internacional, a partir de los jueces locales.”
Como se puede observar, sus propuestas son muy buenas
aunque quizá necesiten algunas mejoras, en mi opinión
deberían agregar desde aquí (La Constitución) los tribunales de
distrito y de estado, mencionando también cuál será su función
específica, elaborando todo con más transparencia para así
evitar la corrupción y el mal manejo de la dirección de estos
poderes; en lo que sí estoy de acuerdo y opino lo mismo es que
cada instancia de gobierno tiene poderes soberanos definidos
por la Constitución y no por ninguna otra instancia de gobierno,
cada una tiene autoridad para actuar directamente con sus
ciudadanos en el ejercicio de sus competencias legislativas,
ejecutivas y de fiscales, y cada una es elegida directamente por
sus ciudadanos y es responsable ante ellos; es decir, cada
instancia de gobierno tiene su propia autonomía.
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Derecho Comparado
En algunos casos, como Canadá y Bélgica, se recoge en la
constitución la jurisdicción exclusiva de cada instancia de
gobierno, mientras en otros como, Estados Unidos, Australia,
Alemania, y las federaciones latinoamericanas se asignan en la
constitución áreas sustanciales a varias jurisdicciones
simultáneamente. En algunas federaciones como Estados
Unidos, Canadá o Australia el poder ejecutivo sobre una
materia determinada se asigna a la misma instancia de
gobierno que tiene el poder legislativo en esa materia. Por otra
parte, en muchas federaciones europeas, especialmente en
Alemania, Austria y Suiza la constitución permite que los estados
se encarguen de administrar una gran cantidad de legislación
federal.
La mayoría de las federaciones y también la Unión Europea
dejan a los tribunales la función judicial de interpretar la
constitución y adaptarla a las circunstancias cambiantes. Pero
también en esto hay diferencias. En algunas federaciones,
como Estados Unidos, Canadá, Australia, la India, Malasia y
algunas federaciones de América Latina por ejemplo, hay un
Tribunal supremo que es el que interpreta finalmente todas las
leyes. En otras, hay un tribunal constitucional federal
especializado en la interpretación de la constitución. Alemania
Bélgica y España son ejemplos. En la mayoría hay un esfuerzo
real de garantizar la independencia de los tribunales supremo o
constitucional de la influencia del Poder Ejecutivo. En muchos
casos, existe también un intento por exigencia constitucional o
por la práctica, de garantizar unas cuotas de representación
regional en esos tribunales.
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Conclusión
Como podemos ver, tenemos un buen régimen de gobierno,
una buena organización, pero aún necesita mejorar, reordenar
algunas cosas, reestructurar los poderes, hacer tribunales dentro
de cada poder para que se encarguen de una función
específica, por ejemplo un Tribunal Constitucional, un Tribunal
de Justicia, orden y paz, un Tribunal de las leyes, un Tribunal de
Educación, un Tribunal de Salud Pública, un Tribunal de
administración, un Tribunal con Jueces Federales para los
delitos, un Tribunal para relaciones exteriores y otros más,
necesarios para el buen funcionamiento del gobierno ya que
con la falta de personas que específicamente se hagan cargo
de ciertos puestos el trabajo se acumula y esto provoca mucha
lentitud en todos los asuntos importantes del estado; por
ejemplo al tener un tribunal de economía, estando claro que
sólo se dedicaría a la economía del país o estado
respectivamente podrían saber más fácilmente que partes del
lugar son las que necesitan más atenciones y ayuda
económicamente, para así con el paso del tiempo evitar tantas
desigualdades económicas, el tribunal de educación, se
encargaría de que todos los niños y adolescentes vayan a la
escuela, el tribunal Constitucional se encargaría exclusivamente
de la interpretación de las leyes, la constitución y que cambios o
reformas se deben hacer.
Uno de los principales problemas que existen es la corrupción,
también debería de haber más claridad y transparencia en lo
que hace cada poder, y que nosotros, el pueblo, estemos
vigilando que cumplan y hagan bien su trabajo, de esta
manera, al saberse vigilados por quienes tienen el poder (el
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pueblo) deberán hacer bien su trabajo y no habrá mucho
espacio para la corrupción, no es algo solo de las leyes, sólo de
los políticos, solo de los funcionarios públicos, todos tenemos que
involucrarnos en nuestra forma de gobierno, hacer valer
nuestros derechos y cumplir con nuestras obligaciones como
ciudadanos, de esta forma, en el futuro, lograremos tener un
país mejor.
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Bibliografía
http://www.egov.ufsc.br/portal/conteudo/la-divisi%C3%B3n-de-poderes-
en-las-transformaciones-del-estado-de-derecho-i
Congreso Ciudadano de Jalisco
Diario Oficial de la Federación
Libros de José de Jesús Covarrubias Dueñas:
Dos Siglos de Constitucionalismo en México
La Autonomía Municipal en México
El Paradigma de la Constitución.
Constitución para México 2017
Montesquieu: El espíritu de las leyes
Aristóteles: La Política
Revista “El pacto”