El Principio de Oportunidad y Facultad Conciliatoria Del Juez de Paz en Materia Penal

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EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y FACULTAD CONCILIATORIA DEL JUEZ DE PAZ EN MATERIA PENAL

Cesar Edmundo Manrique Zegarra - Perú

1.- Como bien sabemos el Código Procesal promulgado en abril de 1991, que no ha entrado aún en plena vigencia, ha incorporado entre sus prescripciones el denominado en la doctrina "Principio de Oportunidad"; su adopción concede flexibilidad al proceso penal y morigera los criterios sustentados en el "principio de legalidad" según el cual la aplicación de la ley penal y la sanción al delincuente son el objeto y fin del proceso penal (*).

Es, en palabras de Maier, el Principio de Oportunidad, expresa: "la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionadamente, por motivos de utilidad social o razones político criminales" (1).

La inclusión del "principio de oportunidad" en el nuevo Código Procesal Penal significa un cambio sustancial en la política criminal: El interés que motiva la conducta del Estado frente al delito no sólo está en la aplicación de la ley penal y la punición del delincuente, se orienta ahora en miras de alcanzar la mejor manera de lograr el control de la criminalidad, de evitar la punición indebida, y de encontrar medios alternativos para obtener el resarcimiento del agraviado por el ilícito penal.

Así pues el Artículo 2o del Código Procesal Penal, en determinados casos y bajo condiciones determinadas, concede al Ministerio Público la facultad discrecional de abstenerse del ejercicio de la acción penal o procurar su fenecimiento una vez incoada; adicionalmente le autoriza para procurar acuerdos con el inculpado; y así también la facultad de propiciar la conciliación entre el agraviado y el inculpado.

Bajo esos mismos supuestos la norma legal mencionada, autoriza al órgano jurisdiccional a abstenerse del juzgamiento y aplicación de la pena, y a disponer el sobreseimiento del proceso; cuando así lo solicite el Ministerio Público.

Pero hay que precisar que no se trata de una facultad discrecional que libremente puedan ejercer el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional, sino de una posibilidad de hacerlo dentro de los supuestos y condiciones determinados en la norma: Es una discrecionalidad parcial o condicionada.

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Cabe anotar asimismo que son dos los efectos que se derivan de la aplicación de este "principio" en el orden procesal: a) Se evita la intervención del órgano jurisdiccional, liberando a los tribunales de una innecesaria carga procesal; b) o se inhibe éste de la aplicación de la pena frente a conductas delictivas de escasa lesividad social o de mínima culpabilidad, que no afectan sensiblemente el interés público.

2.- El Código Procesal Penal ha acogido legislativamente una posición, que implica profundo cambio en la política criminal del Estado, y en los criterios que sustentan su pretensión punitiva en la administración de la justicia penal.

Este cambio de criterio está inspirado en las conclusiones elaboradas por la doctrina extranjera sobre el particular, admitidas como válidas y acogidas en la legislación de diversos países.

Este principio está institucionalizado en el derecho anglosajón desde hace mucho tiempo. Indica Sánchez Velarde, que en la legislación europea, "el uso de criterios de oportunidad es uno de los caminos recomendados por el Consejo de Ministros de Europa en el ámbito procesal penal" (2) y que, "El impulso a la instauración del principio de oportunidad obedece a la recomendación No R(87) 18 del Comité de Ministros de Estado miembros sobre la simplificación de la justicia penal" (3).

El "principio de oportunidad" responde a la necesidad de encontrar un remedio ante la inoperancia de los criterios meramente punitivos de la justicia penal. "En el trasfondo de los argumentos dados a su favor están dos aspectos graves que caracterizan la crisis de la justicia penal: la congestión procesal y la congestión penitenciaria" (4).

A esta consecuencia condujo la creencia en un derecho penal sostenido en la obligatoriedad de la persecución penal consagrada por el denominado "principio de legalidad" acogido en el Código de Procedimientos Penales. Principio según el cual el objeto del proceso penal está orientado a hacer efectiva una justicia punitiva, es decir la sanción del delincuente.

Para la doctrina desde hace mucho tiempo está en tela de juicio, la justificación de un derecho punitivo y utilidad de la pena; ahora es un tema sometido al buen criterio y discrecionalidad del Fiscal y del Juez, aunque solamente ante algunas situaciones.

3.- En lo que respeta a la Justicia de Paz no letrada, resulta beneficioso el cambio de criterio que trae consigo la adopción del "principio de oportunidad" en la política criminal del Estado, y la modificación de los conceptos del legislador en cuanto al

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objeto y fines que persigue el ejercicio de la acción penal, y el proceso penal mismo.

Si recordamos, el Código de Procedimientos Penales en extinción, no autorizaba al Juez Penal, el abstenerse de la aplicación de la Ley Penal o procurar la "conciliación" entre inculpado y agraviado, fuera de los delitos perseguibles por acción privada (difamación, injuria, calumnia y algunos delitos contra la libertad sexual). Tampoco los Jueces de Paz estaban facultados para abstenerse de la aplicación de la pena o a "conciliar" en el trámite de los procesos por faltas.

Sin embargo, en el lapso de la vigencia del código --y antes y después de ella--, en una práctica secular, los Jueces de Paz concluían la mayoría de los procesos por faltas sometidos a su conocimiento mediante "conciliaciones"; siguiendo una costumbre contraria a lo establecido en el ordenamiento legal y aún hasta punible.

Prueba de ello es que en 1986 los Jueces de Paz conocían aproximadamente el 20% de los procesos penales instaurados en el territorio nacional... "La cantidad de expedientes remitidos para sentencia al Juez Instructor era casi nula" (5): Significa esto que los procesos concluían en la etapa investigatoria gracias a la mediación del Juez de Paz Lego.

La "Conciliación" del Juez de Paz en materia Penal, de haber sido una costumbre "contra legem", punible, gracias al adelanto de la doctrina y de nuestra capacidad de recepción del derecho extranjero, alcanzará la calidad de costumbre "praeter legem", es decir formará parte de aquellas que completan lo omitido en la legislación.

Es satisfactorio saber que la "Conciliación" del Juez de Paz, --que no gozaba de reconocimiento legislativo, no tenía partida de nacimiento, ni apellido--, ya los tiene: Podemos ubicarla como una de las maneras como se expresa en la práctica el "principio de oportunidad". Pertenece al reino jurídico; al orden penal; a la clase de los actos procesales; a la especie de las decisiones que ponen fin al proceso. No es una conducta extra o anti jurídica: es el género de una especie; una clase de la clase de los actos de jurisdicción.

4.- Es sorprendente constatar como es que el "principio de oportunidad" que llega hasta nosotros vía la recepción de la doctrina extranjera, y siguiendo modelos normativos de esos ordenamientos; goza actualmente y ha gozado por mucho tiempo de gran vitalidad en la Administración de Justicia de Paz; sus ricos antecedentes están en el derecho consuetudinario que los Jueces de Paz conservan. Allí también están, indudablemente sus mejores justificaciones en cuanto concierne a una adecuada política criminal en el país, y deberíamos pensar

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que seguramente el examen de esa experiencia podría ser útil para encontrar la mejor manera de introducir esos criterios en nuestro proceso penal ordinario.

El reconocimiento legislativo del "principio de oportunidad", es pues satisfactorio tanto por la justificación que le concede la doctrina moderna, como porque importa la incorporación de los criterios del derecho consuetudinario nacional en el cuerpo de la legislación; lo cual asegura a la norma fructífera vigencia.

La adecuación normativa de este "principio", es decir la determinación de las situaciones y circunstancias que aconsejan su adopción en cada caso, o tipo de casos, sin embargo requerirá de una atención constante.

Una prueba de la necesidad de una mejor integración normativa de este criterio, está en la omisión de la norma legal respecto a como los Jueces de Paz deben hacer uso del "Principio de Oportunidad": El Código Procesal, si bien es cierto concede al agraviado la facultad de desistirse y transigir en los procesos por faltas, con lo cual concluye el procedimiento (Artículo 391o C.P.C.), no contiene referencia alguna a la "Conciliación" en materia de Justicia de Paz, la cual requeriría expresa autorización legal.

NOTAS

(*) Es conveniente precisar que la expresión "principio de legalidad" admite varias lecturas.

Si lo ubicamos en el ámbito constitucional es el principio que sanciona la obligatoriedad de la ley y el libre albedrío de los asociados, en virtud de lo cual "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe". El principio de legalidad respecto a lo que es el derecho penal sustantivo podría graficarse en lo que son las garantías de la ley penal: No hay delito sin pena, no hay pena sin ley, no hay juicio sin juez.

En el aspecto procesal penal el principio de legalidad se manifiesta en la obligación del órgano jurisdiccional de aplicar la ley penal al delincuente. Nos referimos nosotros aquí a este último, el "principio de legalidad en materia procesal penal".

(1) MAIER. Derecho Procesal Penal Argentino, T.I., Vol. b, p. 556. Citado por Raúl Peña Cabrera. Terminación Anticipada del Proceso y Colaboración Eficaz, Grijley, 1995, p. 55.

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(2) SANCHEZ VELARDE, Pablo. El uso del Principio de Oportunidad en el Código Procesal Penal, en Estudios de Derecho Procesal Penal, Arsenio Oré Guardia, 1993.

(3) Op. cit.

(4) SANCHEZ. Op. cit.

(5) HANS-JUERGEN. Justicia de Paz y el Pueblo. Conflictos Principales en la Justicia de Paz y su Tramitación, CDJIJ FUND. Naumann, 1986. p. 61.

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EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Christian Salas Beteta

1 - EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Como es sabido el Principio de Oportunidad es la facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, para (bajo determinadas condiciones establecidas expresamente por ley) abstenerse de su ejercicio, o en su caso, para solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos. Debiendo para ello existir elementos probatorios de la comisión del delito y de la vinculación con el imputado, quien debe prestar su consentimiento para la aplicación del citado principio. Definición que corresponde al Sistema de Oportunidad Reglada, toda vez que los criterios de oportunidad obedecen a supuestos expresamente señalados por ley, a diferencia del Sistema de Oportunidad Libre, propia de países anglosajones, como Estados Unidos donde el Titular de la Acción Penal tiene plena disponibilidad y discrecional en su ejercicio. Este primer sistema, pues, es adoptado por nuestro ordenamiento procesal penal.

De la lectura del numeral 1) del Artículo 2º del nuevo Código Procesal Penal se aprecia que al señalar que: “El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal (...)” el legislador ha incluido al texto expreso de la ley la precisión //“de oficio o a pedido del imputado” //, hecho que se venía utilizando en la práctica, más por cuestión lógica que por mandato legal. Precisión que nos parece correcta. Sin embargo, cabría preguntarse ¿qué pasaría si la víctima del delito solicitara la aplicación del Principio de Oportunidad al caso? ¿resultaría improcedente tal pedido?, la respuesta es obvia, en vista que estamos hablando de una acción penal pública y no privada, siendo el Titular de la Acción Penal el Ministerio Público, quien por el Principio de Legalidad y su afín, el de Obligatoriedad estricta, tiene que denunciar toda “notitia criminis” que llegue a su conocimiento, pero que, por excepción, se ve facultado para decidir el inicio del proceso judicial de determinados delitos, sea por iniciativa propia (de oficio, conforme a ley) o a solicitud del imputado. No siendo pertinente en esta etapa la intervención del agraviado, sino hasta que el Fiscal o el imputado formulen una propuesta respecto al pago de una reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados.

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Otra precisión que hacer en este punto concierne al “consentimiento del imputado”, requisito indispensable para la procedencia del Principio de Oportunidad, y que está referido a la expresión de voluntad del investigado para asentir o rechazar la aplicación del trámite del referido principio a su caso. Me explico. Dado que en esta etapa (Investigación Preparatoria), si bien el Fiscal cuenta con indicios razonables que permiten acreditar la existencia del delito y la vinculación con el imputado, no se puede pretender determinar fehacientemente la responsabilidad del mismo, ya que ello es una atribución propia del Juez. Por lo que, el consentimiento que brinde el imputado debe ser entendido como la voluntad de éste para reconocer los daños y perjuicios causados a la víctima, y que se materializa con el pago de una reparación civil. Voluntad, que hasta ese momento, resulta espectaticia, pues aun restará escuchar la posición de la víctima, en el sentido de si acepta o no la propuesta económica que el imputado o el Fiscal formulen.

Entonces, debemos ser precisos y señalar que no todo consentimiento del imputado implica el reconocimiento de culpabilidad. Pues, a lo expuesto, añadimos que el asentimiento del investigado para la aplicación del Principio de Oportunidad puede obedecer a diversas causas, como por ejemplo: “para evitarse un engorroso trámite judicial”. Sin embargo, tomemos esto con pinzas, este criterio no es genérico, puesto que por ejemplo: en los casos de lesiones derivadas de un accidente de tránsito por colisión de dos vehículos, en los que la responsabilidad de los involucrados resulta siempre discutida, no podemos pretender para la procedencia del trámite de la Oportunidad el reconocimiento de culpa por parte de aquéllos, bastará aquí la intención de tratar de llegar a un acuerdo respecto a los gastos de atención médica, curación, rehabilitación, etc. En cambio, en otros supuestos, como en los delitos de conducción de estado de ebriedad, donde la responsabilidad se encuentra acreditada fehacientemente (con el resultado del Certificado de Dosaje Etílico), el reconocimiento de culpa es requisito esencial, ya que de lo contrario, el Principio de Oportunidad no sería más que una puerta abierta para la impunidad, vulnerándose los fines del Derecho Penal. A lo que debe añadirse, la tutela de los derechos de defensa y presunción de inocencia del imputado.

Ahora bien, en cuanto a la “abstención del ejercicio de la acción penal”, ésta consiste en una disposición emitida por el Fiscal que conoce el caso, por la cual decide la no formulación de denuncia penal ante el Juez competente o el pedido del sobreseimiento de la causa, cuando el hecho ya se encontrara ventilando en instancia judicial, pero sólo hasta antes de formularse acusación. Aunque ampliaremos más adelante en este aspecto, resulta pertinente precisar en este punto que, la disposición que emita el Ministerio Público absteniéndose de iniciar o

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proseguir el proceso penal no siempre es absoluta, puesto que en gran parte de los casos, ésta permanece en suspenso hasta que el imputado cumpla con el total del pago por concepto de reparación civil.

2 - PRESUPUESTOS LEGALES

Seguidamente, se enuncian los presupuestos o criterios de oportunidad, doctrinalmente distinguidos en: la Falta de Necesidad de Pena y Falta de Merecimiento de Pena. El Principio de Oportunidad operará, pues, sólo en los siguientes casos:

1. Afectación Grave del Agente

Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito (culposo o doloso) sancionado con pena privativa de libertad no mayor de 4 años, y la pena resulte innecesaria.

Este es el supuesto de Falta de Necesidad de Pena por excelencia, ya que la imposición de una sanción al autor de un hecho ilícito deviene en innecesaria por razones de humanidad y proporción, en vista que aquél ha sufrido de un daño físico o espiritual de consideración como consecuencia de su propio accionar delictivo. Ejemplos comunes de ello es el caso del conductor imprudente que transita a excesiva velocidad por una vía, despistándose, atropellando a un peatón y colisionando contra un muro, provocando la muerte tanto del peatón como la de su hijo, que iba a bordo del vehículo. Siendo tal la afectación del agente que en este tipo de supuesto no se exige el pago de una reparación civil.

2. Delitos de Mínima Afectación al Interés Público

Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, que se encuentren sancionados con una pena privativa de la libertad mínima no mayor de 2 años.

El Delito de Bagatela es aquél que por su poca frecuencia o insignificancia no constituye una seria afectación al interés público, no repercutiendo trascendentemente sus efectos, por ende, en la Sociedad. Aquí tenemos a delitos como las lesiones leves, la apropiación ilícita, el hurto simple, la estafa, entre otros.

3. Mínima Culpabilidad del Agente

Cuando conforme a las circunstancias del hecho y las condiciones personales del denunciado, el Fiscal aprecie la concurrencia de atenuantes como el Error de Tipo,

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el Error de Comprensión Culturalmente condicionado, la Tentativa, la Atenuación de la Pena, la Responsabilidad Restringida, la Complicidad; y advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución, teniendo en cuenta, además, que el hecho no se encuentre sancionado con más de 4 años de pena privativa de libertad.

Tanto el supuesto de los Delitos de Mínima afectación al Interés Público como el de Mínima Culpabilidad del Agente corresponden al Criterio de Falta de Merecimiento de Pena, exigiéndose para la procedencia del Principio de Oportunidad que el agente haya reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en tal sentido. Asimismo, se exige para ambos casos que el hecho ilícito no haya sido cometido por funcionario público en ejercicio de su cargo. Siendo menester precisar al respecto que debe entenderse por “Funcionario Público” a toda persona que preste servicios a nombre del Estado, considerándose dentro de tales alcances a los Servidores Públicos. No obstante ello, no basta con que la persona cuente con la calidad de funcionario público, sino que al momento de cometer el hecho ilícito se encuentre ejerciendo el cargo. Por ejemplo: “si un Sub Oficial de Policía es hallado conduciendo en estado de ebriedad su vehículo de patrulla, no se encontraría dentro de los alcances para la aplicación del Principio de Oportunidad. A diferencia del Magistrado que, fuera del horario de oficina, una noche de sábado en medio de una gresca agrede físicamente a un concurrente a una reunión social”.

3 - PROCEDIMIENTO

En adelante el nuevo Código Procesal Penal nos acerca al PROCEDIMIENTO del Principio de Oportunidad, tanto a nivel Fiscal como Judicial. Marcándose claramente los Criterios de Oportunidad que nuestra legislación adopta, sumándose a los tres supuestos previamente explicados (Afectación Grave del Agente, Delitos de Bagatela y Mínima Culpabilidad del Agente) una taxativa relación de delitos, para los cuales se exige condiciones especiales, a fin de ubicárseles dentro de los alcances para la aplicación de la oportunidad.

El Trámite del Principio de Oportunidad se inicia de la siguiente manera:

El Fiscal al tomar conocimiento de un hecho ilícito (sea por sí mismo, por denuncia de parte o informe policial) y apreciando suficientes medios probatorios que acrediten su existencia, así como la vinculación del imputado con su comisión, y los supuestos previstos en el Artículo 2º del Código Procesal Penal, de oficio o a solicitud del imputado:

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1. Dispondrá la pertinencia para el inicio del trámite del Principio de Oportunidad, citando al investigado y al agraviado con el fin de realizar una DILIGENCIA DE ACUERDO, cuyo desarrollo constará en acta.

* Si el agraviado no asiste a la diligencia: el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda.

* Si el imputado y la víctima no llegan a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil: el Fiscal fijará el plazo, que no podrá exceder de 9 meses.

* Si los involucrados arriban a un acuerdo y éste consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente: No será necesario llevar a cabo la Diligencia de Acuerdo.

2. Una vez arribado el acuerdo y satisfecha la reparación civil: el Fiscal expedirá una DISPOSICIÓN DE ABSTENCIÓN.

La Disposición de Abstención impide (bajo sanción de nulidad) que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos.

* Si se hubiera fijado un plazo para el pago de la reparación civil: se suspenderán los efectos de la Disposición de Abstención hasta su efectivo cumplimiento.

* Si el obligado no cumpliera con el pago de la reparación civil: se dictará Disposición para la Promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.

* Si el imputado cumpliera con cancelar el total del monto de la reparación civil o el acuerdo al que haya arribado con la víctima: se procederá a cerrar el caso, archivándolo definitivamente.

Facultad Adicional del Fiscal

Aquí debemos de hacer un alto, pues el numeral 5) del artículo segundo bajo tratamiento, nos presenta una singular innovación, que consiste en la facultad que se otorga al Fiscal para que (en la Disposición de Abstención) imponga una sanción adicional al imputado, independientemente de la reparación civil a la que éste se hubiere comprometido, solicitando su aprobación al Juez competente. Medida que encuentra su justificación en el grado de responsabilidad del agente y en la tutela del interés público.

De tal manera que, señala el código, si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, [sin oponerse a la gravedad de la

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responsabilidad], imponer adicionalmente: (1) el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y (2) la aplicación de las reglas de conducta [como: la prohibición de frecuentar determinados lugares, prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez, comparencia mensual, entre otras previstas en el artículo 64º del Código Penal] solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados.

Criterios de Oportunidad Adicionales

Como lo hicimos notar, líneas adelante, el legislador ha optado por especificar los tipos penales a los cuales el Fiscal puede aplicar el Principio de Oportunidad, independientes a los tres supuestos tratados anteriormente. Estableciendo, asimismo, las condiciones especiales que deben de presentar para su procedencia.

Es así que, el numeral 6) del artículo segundo del nuevo código adjetivo penal señala que procederá un acuerdo preparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122º (Lesiones Leves), 185º (Hurto Simple), 187º (Hurto de Uso), 189-Aº primer párrafo (Hurto de Ganado), 190º (Apropiación Ilícita), 191º (Sustracción de Bien Propio), 192º (Apropiación Ilícita - Formas Atenuadas), 193º (Apropiación de Prenda), 196º (Estafa), 197º (Defraudación), 198º (Fraude de la Gestión de Persona Jurídica), 205º (Daños), 215º (Libramiento Indebido), y Delitos Culposos. Excepto: cuando haya: pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito [que sea de igual o mayor gravedad, o afecte bienes jurídicos indisponibles].

En estos casos:

El Fiscal (de Oficio o a pedido del imputado o de la víctima) propondrá un ACUERDO REPARATORIO.

* Si ambos convienen el mismo: el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal.

* Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero: el Fiscal promoverá la acción penal.

Procediéndose conforme al trámite ya desarrollado.

Procedimiento a Nivel Judicial

¿Cómo proceder si la acción penal ya hubiera sido promovida?

El Juez de la Investigación Preparatoria, previa AUDIENCIA, “podrá” (a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado)

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dictar Auto de Sobreseimiento -con o sin las reglas fijadas en el numeral 5) [Imposición de Penas Adicionales]- hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos.

El auto de sobreseimiento no será impugnable. Excepto:

(1) En cuanto al monto de la reparación civil [si ésta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima], o

(2) Respecto a las reglas impuestas [si éstas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado].

Tratándose de los delitos previstos y sancionados en los artículos 122º (Lesiones Leves), 185º (Hurto Simple), 187º (Hurto de Uso), 189-Aº primer párrafo (Hurto de Ganado), 190º (Apropiación Ilícita), 191º (Sustracción de Bien Propio), 192º (Apropiación Ilícita - Formas Atenuadas), 193º (Apropiación de Prenda), 196º (Estafa), 197º (Defraudación), 198º (Fraude de la Gestión de Persona Jurídica), 205º (Daños), 215º (Libramiento Indebido), y Delitos Culposos, en los que no haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito [que sea de igual o mayor gravedad, o que afecte bienes jurídicos indisponibles], basta la presentación del acuerdo reparatorio en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento.

“Precisadas las modificaciones e innovaciones más importantes, culmino, pues, instando a los operadores de justicia a poner mayor énfasis al Principio de Oportunidad y darle el trascendente lugar que le corresponde. Dedicando el presente trabajo a todos aquéllos que ven en la correcta Administración de Justicia una meta diaria y no un sueño.”