El Presente Código Regula

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El presente Código regula: a.- El manejo de los recursos naturales renovables, a saber: 1. La atmósfera y el espacio aéreo Nacional; 2. Las aguas en cualquiera de sus estados; 3. La tierra, el suelo y el subsuelo; 4. La flora; 5. La fauna; 6. Las fuentes primarias de energía no agotables; 7. Las pendientes topográficas con potencial energético; 8. Los recursos geotérmicos; 9. Los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental e insular de la República; 10. Los recursos del paisaje; b.- La defensa del ambiente y de los recursos naturales renovables contra la acción nociva de fenómenos naturales. c.- Los demás elementos y factores que conforman el ambiente o influyan en él denominados en este Código elementos ambientales, como: 1. Los residuos, basuras, desechos y desperdicios;

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El presente Cdigo regula:a.- El manejo de los recursos naturales renovables, a saber:1. La atmsfera y el espacio areo Nacional;2. Las aguas en cualquiera de sus estados;3. La tierra, el suelo y el subsuelo;4. La flora;5. La fauna;6. Las fuentes primarias de energa no agotables;7. Las pendientes topogrficas con potencial energtico;8. Los recursos geotrmicos;9. Los recursos biolgicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona econmica de dominio continental e insular de la Repblica;10. Los recursos del paisaje;b.- La defensa del ambiente y de los recursos naturales renovables contra la accin nociva de fenmenos naturales.c.- Los dems elementos y factores que conforman el ambiente o influyan en l denominados en este Cdigo elementos ambientales, como:1. Los residuos, basuras, desechos y desperdicios;2. El ruido;3. Las condiciones de vida resultantes de asentamiento humano urbano o rural;4. Los bienes producidos por el hombre, o cuya produccin sea inducida o cultivada por l, en cuanto incidan o puedan incidir sensiblemente en el deterioro ambiental.DEFINICIN Y NORMAS GENERALES DE POLTICA AMBIENTALArtculo 7.-Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano.

La contaminacin puede ser fsica, qumica, o biolgica;b.- La degradacin, la erosin y el revenimiento de suelos y tierras;c.- Las alteraciones nocivas de la topografa;d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;e.- La sedimentacin en los cursos y depsitos de agua;f.- Los cambios nocivos del lecho de las aguas;g.- La extincin o disminucin cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genticos.h.- La introduccin, y propagacin de enfermedades y de plagas;i.- La introduccin, utilizacin y transporte de especies animales o vegetales dainas o de productos de sustancias peligrosas;j.- La alteracin perjudicial o antiesttica de paisajes naturales;k.- La disminucin o extincin de fuentes naturales de energa primaria;l.- La acumulacin o disposicin inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios;m.- El ruido nocivo;n.- El uso inadecuado de sustancias peligrosas;o.- La eutrificacin, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas;p.- La concentracin de poblacin humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud;

DE LOS ASUNTOS AMBIENTALES DE MBITO O INFLUENCIA INTERNACIONALESLos recursos naturales materia de las previsiones a que se refiere el artculo precedente, son entre otros, los siguientes:a.- Las cuencas hidrogrficas de ros que sirvan de lmite o que atraviesan las fronteras de Colombia, incluidas las aguas superficiales y subterrneas y los dems cursos naturales conexos;b.- Los bosques de ambos lados de una frontera;c.- Las especies de la fauna en que tengan inters comn Colombia y los pases vecinos;d.- Las aguas martimas Nacionales y los elementos que ellas contienen;e.- La atmsfera, en cuanto los actos ya verificados o los proyectados en un pas puedan producir efectos nocivos en el vecino o alteraciones climticas perjudiciales;f.- Los yacimientos geotrmicos que se extienden a ambos lados de una frontera.

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS AMBIENTALESEl Gobierno Nacional calcular, por sectores de usuarios y por regiones que individualizar, los costos de prevencin correccin o eliminacin de los efectos nocivos al ambiente.

SISTEMA DE INFORMACIN AMBIENTALArtculo 20.-Se organizar y mantendr al da un sistema de informacin ambientales, con los datos fsicos, econmicos, sociales, legales, y en general, concernientes a los recursos naturales renovables y al medio ambiente.Artculo 21.-Mediante el sistema de informaciones ambientales se procesarn y analizarn, por lo menos las siguientes especies de informacin:a) Cartogrfica;b) Hidrometerolgica, hidrolgica, hidrogeolgica y climtica;c) Edafolgica;d) Geolgica;e) Sobre usos no agrcolas de la tierra;f) El inventario forestal;g) El inventario funico;h) La informacin legal a que se refiere el Ttulo VI, Captulo I, Parte I del Libro II;i) Los niveles de contaminacin por regiones;j) El inventario de fuentes de emisin y de contaminacin;

DE LAS INVERSIONES FINANCIERAS ESTATALES EN OBRAS Y TRABAJOS PBLICOS AMBIENTALESArtculo25.-En el presupuesto Nacional se incluir anualmente una partida especial y exclusivamente destinada a financiar los programas o proyectos de preservacin ambiental.Artculo 26.-En el proyecto general de cualquier obra pblica que utilice o deteriore un recurso natural renovable o el ambiente, se contemplar un programa que cubra totalmente los estudios, planos y presupuestos con destino a la conservacin y mejoramiento del rea afectada.

DE LA DECLARACIN DE EFECTO AMBIENTAL"Toda persona natural o jurdica, pblica o privada, que proyecte realizar o realice cualquier obra o actividad susceptible de producir deterioro ambiental, est obligada a declarar el peligro presumible que sea consecuencia de la obra o actividad".

Artculo28.-Derogado por el art. 118, Ley 99 de 1993. "Para la ejecucin de obras, el establecimiento de industria o el desarrollo de cualquiera otra actividad que, por sus caractersticas, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, ser necesario el estudio ecolgico y ambiental previo, y adems, obtener licencia.En dicho estudio se tendrn en cuenta, aparte de los factores fsicos, los de orden econmico y social, para determinar la incidencia que la ejecucin de las obras mencionadas puedan tener sobre la regin".Artculo 29.-Derogado por el art. 118, Ley 99 de 1993. "Cuando las referidas obras o actividades puedan tener efectos de carcter internacional en los recursos naturales y dems elementos ambientales, deber orse el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores".

PERMISOSArtculo 54.-Podr concederse permiso para el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de domino pblico.Artculo55.-Reglamentado por el Decreto Nacional 2151 de 1979. La duracin del permiso ser fijada de acuerdo con la naturaleza del recurso, de su disponibilidad, de la necesidad de restricciones o limitaciones para su conservacin y de la cuanta y clase de las inversiones, sin exceder de diez aos. Los permisos por lapsos menores de diez aos, sern prorrogables siempre que no sobrepasen, en total, el referido mximo.Expirado el trmino, deber darse opcin para que personas distintas de quien fue su titular, compitan en las diligencias propias para el otorgamiento de un nuevo permiso.El permiso se otorgar a quien ofrezca y asegure las mejores condiciones para el inters pblico.A la expiracin del permiso no podr su titular alegar derecho de retencin por mejoras que hubiere realizado.Artculo56.-Reglamentado parcialmnete por el Decreto Nacional 2858 de 1981. Podr otorgarse permiso para el estudio de recursos naturales cuyo propsito sea proyectar obras o trabajos para su futuro aprovechamiento. El permiso podr versar, incluso, sobre bienes de uso ya concedido, en cuanto se trate de otro distinto del que pretenda hacer quien lo solicita y siempre que los estudios no perturben el uso ya concedido.Estos permisos podrn tener duracin hasta de dos aos, segn la ndole de los estudios.Los titulares tendrn prioridad sobre otros solicitantes de concesin, mientras est vigente el permiso de estudio y, as mismo, tendrn exclusividad para hacer los estudios mientras dure el permiso.El trmino de estos permisos podr ser prorrogado cuando la inejecucin de los estudios, dentro del lapso de vigencia del permiso, obedezca a fuerza mayor.(EXEQUIBLE).

CONCESIONESArtculo 59.-Las concesiones se otorgarn en los casos expresamente previstos por la ley, y se regularan por las normas del presente captulo, sin perjuicio de las especiales que para cada recurso se contemplan.VerDecreto Nacional 2857 de 1981Artculo 60.-La duracin de una concesin ser fijada teniendo en cuenta la naturaleza y duracin de la actividad econmica para cuyo ejercicio se otorga, y la necesidad de que el concesionario disponga del recurso por un tiempo suficiente para que la respectiva explotacin resulte econmicamente rentable y socialmente benfica.(EXEQUIBLE).Artculo 61.-En su caso, la resolucin o el contrato de concesin deber contener las regulaciones por lo menos de los siguientes puntos:a.- La descripcin detallada del bien o recurso sobre que versa la concesin;b.- Las cargas financieras del concesionario y la forma como estas pueden ser modificables peridicamente;c.- Las obligaciones del concesionario, incluidas las que se le impongan para impedir el deterioro de los recursos o del ambiente;d.- Los apremios para caso de incumplimiento;e.- El trmino de duracin;f.- Las disposiciones relativas a la restitucin de los bienes al trmino de la concesin;g.- Las causales de caducidad de la concesin o de revocatoria de la resolucin;h. Las garantas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, especialmente las de reposicin o restauracin del recurso.(EXEQUIBLE).Artculo 62.-Sern causales generales de caducidad las siguientes; aparte de las dems contempladas en las leyes:a.- La cesin del derecho al uso del recurso, hecha a terceros sin autorizacin del concedente.b.- El destino de la concesin para uso diferente al sealado en la resolucin o en el contrato;c.- El incumplimiento del concesionario a las condiciones impuestas o pactadasd.- El incumplimiento grave o reiterado de las normas sobre preservacin de recursos, salvo fuerza mayor debidamente comprobadas, siempre que el interesado de aviso dentro de los quince das siguientes al acaecimiento de la misma;e.- No usar la concesin durante dos aos;f.- La disminucin progresiva o el agotamiento del recurso;g.- La mora en la organizacin de un servicio pblico o la suspensin del mismo por trmino superior a tres meses, cuando fueren imputables al concesionario;h. Las dems que expresamente se consignen en la respectiva resolucin de concesin o en el contrato.(EXEQUIBLE).

RESTRICCIONES, LIMITACIONES Y SERVIDUMBRESArtculo 67.-De oficio o a peticin de cualquier particular interesado, se impondr limitacin de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pblica o el inters social por razn del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho inters o utilidad efectuada con arreglo a las leyes.Tanto la limitacin o la servidumbre voluntariamente aceptadas como las que se impongan mediante resolucin o sentencia ejecutoriada, se inscribirn en la correspondiente oficina de instrumentos pblicos, sin perjuicio de lo dispuesto en este Cdigo sobre sistema de registro.Se podr solicitar el concurso de las autoridades de polica para hacer efectiva la limitacin del dominio o la servidumbre.Ver Concepto Secretara General 11 de 2002Artculo 68.-El concesionario o el titular de permiso de uso de recursos naturales renovables de dominio pblico, estar obligado a soportar, sin indemnizacin, las limitaciones, servidumbres y dems restricciones sobre los bienes que aproveche, impuestas por motivos de utilidad pblica o inters social, mediante ley o convencin.OCUPACIN DE CAUCESArtculo 102.-Quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depsito de agua, deber solicitar autorizacin.Artculo 103.-Para establecer servicios de turismo, recreacin o deporte en corrientes, lagos y dems depsitos de aguas de dominio pblico, se requieren concesin o asociacin.(EXEQUIBLE).Artculo 104.-La ocupacin permanente de playas solo se permitir para efectos de navegacin. La transitoria requerir permiso exceptuada la que se verifique para pesca de subsistencia.Artculo 105.-Sern aplicables a la ocupacin de cauces de corrientes y depsitos de agua las normas del captulo I de este Ttulo.

DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOArtculo 107.-Para imponer servidumbres de acueducto en inters privado de quien tenga derecho a usar el agua, se determinarn la zona que se va a quedar afectada con la servidumbre, las caractersticas de la obra y las dems modalidades concernientes al ejercicio de dicha servidumbre. Esta determinacin se har con citacin previa del propietario del fundo que ha de soportar la servidumbre, de los titulares de derechos reales sobre el mismo y de las personas a quienes esta beneficie, y con arreglo a las dems disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil que fueren pertinentes.En la misma forma se proceder cuando sea necesario modificar las condiciones de una servidumbre ya existente.(EXEQUIBLE).

DE LA SERVIDUMBRE DE DESAGE Y DE RECIBIR AGUASArtculo 108.-Todo predio est sujeto a la servidumbre de desage en favor de otro predio pblico o privado que la necesite para dar salida y direccin a las aguas sobrantes.Artculo 109.-Al fijarse la indemnizacin en favor del dueo del predio que se grava con una servidumbre de desage, se tendr en cuenta, el beneficio que al predio sirviente le reporte, y podr imponerse a su propietario la obligacin de contribuir a la conservacin de los canales si se beneficia con ellos.Artculo 110.-La servidumbre natural de recibir aguas se regir por el artculo 891 del Cdigo Civil.Artculo 111.-Para imponer las servidumbres a que se refiere el presente captulo, se aplicarn las normas del captulo I de este ttulo.DE LA SERVIDUMBRE DE PRESA Y ESTRIBOArtculo 112.-La servidumbre de presa y estribo consiste en apoyar, sobre el predio o predios adyacentes al cauce de una corriente o depsito de aguas, las obras necesarias para alguna presa o derivacin.Artculo 113.-Toda heredad est sujeta a la servidumbre de estribo en favor de una mina, empresa, ciudad o poblado, que necesite derivar o almacenar aguas de acuerdo con las normas del presente Cdigo.Artculo 114.-Las obras de presa debern construirse y conservase de manera que se cause el menor perjuicio a las heredades vecinas.En este caso solamente habr indemnizacin por los daos que causen.DE LAS OBRAS HIDRULICASArtculo 119.-Las disposiciones del presente ttulo tiene por objeto promover, fomentar, encauzar y hacer obligatorio el estudio, construccin y funcionamiento de obras hidrulicas para cualquiera de los usos de los recursos hdricos y para su defensa y conservacin.(EXEQUIBLE).Artculo 120.-El usuario a quien se haya otorgado una concesin de aguas y el dueo de aguas privadas estarn obligados a presentar, para su estudio y aprobacin, los planos de las obras necesarias para captar, controlar, conducir, almacenar, o distribuir el caudal. Las obras no podrn ser utilizadas mientras su uso no se hubiere autorizado.Se establecern las excepciones a lo dispuesto en este artculo segn el tipo y la naturaleza de las obras.(EXEQUIBLE).Artculo 121.-Las obras de captacin de aguas pblicas o privadas debern estar provistas de aparatos y dems elementos que permitan conocer y medir la cantidad de agua derivada y consumida, en cualquier momento.Artculo 122.-Los usuarios de aguas debern mantener en condiciones ptimas las obras construidas, para garantizar su correcto funcionamiento. Por ningn motivo podrn alterar tales obras con elementos que varen la modalidad de distribucin fijada en la concesin.(EXEQUIBLE).Artculo 123.-En obras de rectificacin de cauces o de defensa de los taludes marginales, para evitar inundaciones o daos en los predios ribereos, los interesados debern presentar los planos y memorias necesarios.

DEL USO, CONSERVACIN Y PRESERVACIN DE LAS AGUASCAPTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 132.-Sin permiso, no se podrn alterar los cauces, ni el rgimen y la calidad de las aguas, ni interferir su uso legtimo.Se negar el permiso cuando la obra implique peligro para la colectividad, o para los recursos naturales, la seguridad interior o exterior o la soberana Nacional.Artculo 133.-Los usuarios estn obligados a:a.- Aprovechar las aguas con eficiencia y economa en el lugar y para el objeto previsto en la resolucin de concesin, empleando sistemas tcnicos de aprovechamiento;b.- No utilizar mayor cantidad de aguas que la otorgada;c.- Construir y mantener instalaciones y obras hidrulicas en condiciones adecuadas;d.- Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depsito se derramen o salgan de las obras que las deben contener;e.- Contribuir proporcionalmente a la conservacin de las estructuras hidrulicas, caminos de vigilancia y dems obras e instalaciones comunes;f.- Permitir la vigilancia e inspeccin y suministrar los datos sobre el uso de las aguas.

SANCIONESArtculo 163.-El que infrinja las normas que rigen las concesiones de aguas de uso pblico y las reglamentaciones del uso de aguas pblicas o privadas de que trata este Cdigo, incurrir en las sanciones previstas en las leyes, en los reglamentos y en las convenciones.

DE LA TIERRA Y LOS SUELOSTTULO IDEL SUELO AGRCOLACAPTULO IPRINCIPIOS GENERALESArtculo 178.-Los suelos del territorio Nacional debern usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos.Se determinar el uso potencial de los suelos segn los factores fsicos, ecolgicos, y socieconmicos de la regin.Segn dichos factores tambin se clasificarn los suelos.Artculo 179.-El aprovechamiento de los suelos deber efectuarse en forma de mantener su integridad fsica y su capacidad productora.En la utilizacin de los suelos se aplicarn normas tcnicas de manejo para evitar su prdida o degradacin, lograr su recuperacin y asegurar su conservacin.Artculo 180.-Es deber de todos los habitantes de la Repblica colaborar con las autoridades en la conservacin y en el manejo adecuado de los suelos.Las personas que realicen actividades agrcolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, estn obligados a llevar a cabo las prcticas de conservacin y recuperacin que se determinen de acuerdo con las caractersticas regionales.DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACINArtculo 181.-Son facultades de la administracin:a.- Velar por la conservacin de los suelos para prevenir y controlar, entre otros fenmenos, los de erosin, degradacin, salinizacin o revenimiento;b.- Promover la adopcin de medidas preventivas sobre el uso de la tierra, concernientes a la conservacin del suelo, de las aguas edficas y de la humedad y a la regulacin de los mtodos de cultivo, de manejo de la vegetacin y de la fauna;c.- Coordinar los estudios, investigaciones y anlisis de suelos para lograr su manejo racional;d.- Administrar y reglamentar la conveniente utilizacin de las sabanas y playones comunales e islas de dominio pblico;e.- Intervenir en el uso y manejo de los suelos baldos o en terreno de propiedad privada cuando se presenten fenmenos de erosin, movimiento, salinizacin y en general, de degradacin del ambiente por manejo inadecuado o por otras causas y adoptar las medidas de correccin, recuperacin o conservacin;f.- Controlar el uso de sustancias que puedan ocasionar contaminacin de los suelos

DEL USO Y CONSERVACIN DE LOS SUELOSArtculo 182.-Estarn sujetos a adecuacin y restauracin los suelos que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:a.- Inexplotacin si, en especiales condiciones de manejo, se pueden poner en utilizacin econmica;b.- Aplicacin inadecuada que interfiera la estabilidad del ambiente;c.- Sujecin a limitaciones fsico-qumicas o biolgicas que afecten la productividad del suelo;d.- Explotacin inadecuada.Artculo 183.-Los proyectos de adecuacin o restauracin de suelos debern fundamentarse en estudios tcnicos de los cuales se induzca que no hay deterioro para los ecosistemas. Dichos proyectos requerirn aprobacin.Artculo 184.-Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las caractersticas de la regin debern mantenerse bajo cobertura vegetal.Tambin segn las caractersticas regionales, para dichos terrenos se fijarn prcticas de cultivo o de conservacin.Artculo 185.-A las actividades mineras, de construccin, ejecucin de obras de ingeniera, excavaciones, u otras similares, precedern estudios ecolgicos y se adelantarn segn las normas, sobre proteccin y conservacin de suelos.Artculo 186.-Salvo autorizacin y siempre con la obligacin de reemplazarla adecuada e inmediatamente, no podr destruirse la vegetacin natural de los taludes de las vas de comunicacin o de canales, ya los dominen o estn situados por debajo de ellos.USOS URBANOS, HABITACIONALES E INDUSTRIALESArtculo 187.-Se planear el desarrollo urbano determinando, entre otros, sectores residenciales, cvicos, comerciales, industriales y de recreacin, as como zonas oxigenantes y amortiguadoras y contemplando la necesaria arborizacin ornamental.Artculo 188.-La planeacin urbana comprender principalmente:1.- La reglamentacin de la construccin y el desarrollo de programas habitacionales segn las necesidades de proteccin y restauracin de la calidad ambiental y de la vida, dando prelacin a las zonas con mayores problemas;2.- La localizacin adecuada de servicios pblicos cuyo funcionamiento pueda afectar el ambiente;3.- La fijacin de zonas de descanso o de recreo y la organizacin de sus servicios para mantener ambiente sano y agradable para la comunidad;4.- La regulacin de las dimensiones adecuadas de los lotes de terreno, de las unidades de habitacin y de la cantidad de personas que pueda albergar cada una de estas unidades y cada zona urbana.Artculo 189.-En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental estarn situadas en zona determinada en forma que no causen dao o molestia a los habitantes de sectores vecinos ni a sus actividades, para lo cual se tendrn en cuenta la ubicacin geogrfica, la direccin de los vientos y las dems caractersticas del medio y las emisiones no controlables.Artculo 190.-Se tomarn las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea adecuada, segn el artculo anterior, se trasladen a otra en que se llene los mencionados requisitos, y entre tanto, se dispondr lo necesario para que causen las menores molestias a los vecinos.Artculo 191.-En el sector rural, la instalacin de industrias que, por su naturaleza, puedan provocar deterioro ambiental, se har, teniendo en cuenta los factores geogrficos, la investigacin previa del rea para evitar que las emisiones o vertimientos no controlables causen molestias o daos a los ncleos humanos, a los suelos, a las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del rea.AEROPUERTOS, CARRETERAS, FERROCARRILESArtculo 192.-En la planeacin urbana se tendr en cuenta las tendencias de expansin de las ciudades para la localizacin de aeropuertos y dems fuentes productoras de ruidos y emanaciones difcilmente controlables.Artculo 193.-En la construccin de carreteras y de vas frreas se tomarn precauciones para no causar deterioro ambiental con alteraciones topogrficas y para controlar las emanaciones y ruidos de los vehculos.PARTE VIIIDE LA FLORA TERRESTREArtculo 194.-Las normas de esta parte se aplican a cualquier individuo de la flora que se encuentre en deterioro Nacional.PROHIBICIONESArtculo 265.-Est prohibido:VerDecreto Nacional 1449 de 1977a.- Hacer quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte a la presa;b.- Usar explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro agente qumico que cause la muerte o la paralizacin permanente de los animales, salvo cuando se trate de mtodos para capturar animales vivos;c.- Usar instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a las permitidas en general o para ciertas zonas;d.- Cazas en reas vedadas o en tiempo de veda;e.- Cazar o comercializar individuos de especies vedadas o cuyas tallas no sean las prescritas, o comercializar sus productos;f.- Provocar el deterioro del ambiente con productos o sustancias empleadas en la caza;g.- Adquirir, con fines comerciales, productos de caza que no renan los requisitos legales o cuya procedencia legal no est comprobada;h.- Utilizar productos o procedimientos que no estn expresamente autorizados, como medio de control para especies silvestres;i.- Exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a investigacin cientfica o los autorizados expresamente por el Gobierno Naciona