El Poder Ejecutivo. Sistemas

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Derecho Constitucional

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Martnez Eduardo Nelson

Poder Ejecutivo. Sistemas.La Republica Argentina posee un sistema presidencialista. Esta denominacin por posicin a la de parlamentarismo alude a las relaciones de los poderes del Estado entre si y a su composicin interna.Entre los extremos de ambas formas puras hay una gran cantidad de sistemas mixtos que pueden ser mas presidenciales o mas parlamentaristas, segn como se hayan combinado distintos factores y elementos entre si. En este sentido en materia constitucional no existen patrones universales, los pases se dan sus propias organizaciones, muchas veces introduciendo diversos elementos que le dan ciertas particularidades propias, aunque no todas funcionan de igual manera.

Los sistemas parlamentarios se caracterizan bsicamente porque el poder ejecutivo es bicfalo, es decir, hay un rgano- llmese presidente o rey, en el caso de las monarquas constitucionales- que representa al Estado, a la soberana de la nacin, y otro que tiene a su cargo la jefatura del gobierno y que puede llamarse de distinta manera, premier, primer ministro, jefe de consejo de ministros, etc.

Pero la caracterstica central es que el titular del poder ejecutivo esta a cargo del gobierno y en mayor o menor medida, que la conformacin del gabinete de ministros va a tener relacin con la mayora parlamentaria. El rgano encargado de la representacin del Estado tendr mas o menos atribuciones segn cual sea e modelo de cada pas en concreto. La distribucin de poderes entre el ejecutivo y el legislativo no es rgida, existen vasos comunicantes entre ambos, porque este primer ministro, premier o jefe del consejo de ministros acta de nexo de coordinacin entre las funciones del poder ejecutivo y el parlamento.En cambio en los sistemas presidenciales la distribucin entre lo poderes del Estado es rgida.

Entre las monarquas constitucionales y los sistemas parlamentarios puros, por un lado y el sistema presidencialista norteamericano, por otro existen infinidad de sistemas mixtos.

El poder Ejecutivo en el Estado contemporneo. El Liderazgo.

El liderazgo carismtico es un factor decisivo en la metamorfosis que ha experimentado la Republica: de una condicin despersonalizada (el Estado de derecho se ha pasado a un gobierno de hombres (la conduccin del caudillo).La masa social eligi al jefe carismtico, lo constituyo y le encomend la firme consecucin de la misin del pueblo: misin formulada por el conductor pero legitimada por la aceptacin admirada de sus destinatarios. Esa captacin intuitiva que supone el carisma, esa aptitud para comprender al ser social son las cualidades notables que les han permitido a determinados presidentes argentinos ensanchar el poder y desfigurar la aspiracin republicana y cvica postulada por la constitucin nacional. Desde la conduccin caudillezca y preconstitucional de Rosas hasta el carisma constitucional de Mitre o el carisma militar de Roca o Pern, todo ha sido un camino favorable a la ampliacin de los poderes del ejecutivo pero, paradjicamente ejercidos en funcin del sentido comn social: un presente de anarqua, de valores corrompidos, de anomia, de sin proyecto nacional, es, en pocas palabras la descripcin posible de nuestra realidad constitucional.Poder ejecutivo y caudillismo en Latinoamrica.

Desde una primera perspectiva, histrica, sociopoltica y econmica, algunos autores hacen recaer ese particular carcter influyente del ejecutivo en factores dismiles, por ejemplo para Snchez Agesta obedece a la tradicin poltica de los pases de centro y sud Amrica, cuando en la poca colonial era noticia la preeminencia del Virrey o Capitn General. Desde sus orgenes mismos, las colonias de Amrica del norte echaron los cimientos del federalismo, que bsicamente buscaba rodear de lmites a los poderes polticos.Este modelo que fue tomado por los constituyentes latinoamericanos, se encuentra en retroceso, por la ineludible intervencin del gobierno central en los aspectos econmicos sociales.

Otra perspectiva, sita la diferenciacin con los Estados Unidos en que en Latinoamrica existe una diversidad de orientacin valorica que implica una oposicin doctrinaria, como en la existencia de partidos polticos enemigos, antes que adversarios en una contienda poltica.

Refirindonos concretamente a las causas de injerencia del ejecutivo como corolario de la preponderancia presidencial, Jacques Lambert, ensea que lo que es caracterstico de Latinoamrica es que se trata de naciones en vas de desarrollo, cuyas estructuras econmicas y sociales deben ser transformadas rpidamente, lo que implica una sucesin de periodos de crisis durante los cuales es imposible respetar las reglas constitucionales que limitan la eficacia o la rapidez de la accin gubernamental.Colocndonos es una perspectiva estrictamente jurdica, y por medio de la observacin de que el presidente latinoamericano posee facultades de colegislador, que en las constituciones se expresa como facultades reservadas de iniciativa. Como as tambin nos distancia del modelo norteamericano la posibilidad de vetar parcialmente las leyes del congreso.

Lo reseado impulsa a Lambert a denunciar, como una peculiaridad nuestra la legitimacin de las infracciones al ppio de separacin de poderes que permiten al presidente intervenir activamente en la confeccin de las leyes y con frecuencia incluso elaborarlas sin el concurso del congreso.

As como posee iniciativa en varias materias, puede convocar a sesiones extraordinarias, los ministros del poder ejecutivo participan de los debates y existen constituciones que prevn una legtima delegacin legislativa, por ejemplo la constitucin chilena de 1980.

La formula dictar decretos con forma de ley aparece en Paraguay (1967), en la reformada constitucin de Brasil en su texto de 1969.

La constitucin de Per de 1979, es tal vez la que mejor sintetiza esta postura constitucional El presidente esta facultado para dictar decretos legislativos con fuerza de ley, previa delegacin de facultades por parte del congreso y con carga de dar cuenta a ste.

La delegacin de las facultades legislativas, aunque no siempre en forma expresa, existe de hecho, por ms que se pretenda disimularla bajo la apariencia de un ampliado poder de reglamentacin del poder ejecutivo.

Los casos observados en Latinoamrica, admiten dos tipos de recaudos:

1- previos a la delegacin:

Habilitacin expresa por parte del congreso

Termino por el que se opera la delegacin

Especificacin de las materias

2- posteriores a la delegacin:

debido control por el delegante

control judicial.El poder ejecutivo en la Argentina. En la constitucin jurdica y en la constitucin real.

el poder ejecutivo no es un cuerpo colegiado deliberativo, sino un centro de decisin encarnado en un rgano vivo: presidente de la nacin. Sus asesores no forman un gabinete con poderes propios. Estn en relacin de dependencia con el presidente, quien los puede remover en forma discrecional.

El poder ejecutivo posee continuidad: no pueden existir recesos en sus tareas, su actividad es permanente.

Tiene poderes suficientes para ejercer sus funciones: son poderes de gobierno o de administracin pudiendo ser ambos legislativos o administrativos.

Son poderes discrecionales en la medida que resuelven lo nuevo y que quedan al margen del control del poder judicial. La discrecionalidad y no justiciabilidad de un acto constitucional no es absoluta sino relativa a la parcialidad discrecional. Un acto prolijamente reglado por la ley no es discrecional en cuanto reglado, pero como toda regla es un marco abierto de posibilidades interpretativas que quedan a discrecin del rgano de aplicacin (lo cual significa que hay aspectos de lo reglado que no esta reglado) resulta que en lo no reglado el acto es discrecional y no justiciable. Habitualmente por reglados que estn los mbitos de aplicacin de los actos (material, personal espacial, temporal, etc.) resulta que la oportunidad, merito o conveniencia escapan a la reglamentacin y en dicha medida son discrecionales. La no justiciabilidad de los actos discrecionales no es absoluta, sino relativa. Los jueces no pueden inhibirse de conocer en todos los casos, al solo efecto de verificar si el rgano de aplicacin no excedi su discrecionalidad. Son poderes implcitos que se manifiestan en el ejercicio de las jefaturas, en el ejercicio de la facultad reglamentaria, de las facultades constitucionales privativas, en el ejercicio de atribuciones excepcionales durante el periodo de emergencia constitucional.

Son poderes dependientes y controlados.

Hemos caracterizado el poder ejecutivo desde una perspectiva superestructural: estudiando la formulacin jurdica constitucional, otra cosa muy diferente resulta de un anlisis infraestructural, en donde el tenor de los factores psicosociales han distorsionado el comportamiento esperado por la normatividad.El presidente es la cabeza de la estructura burocrtica: la burocracia es freno de la voluntad de cambio del presidente que llega al gobierno insuflado de los mviles polticos que le dieron el triunfo lectoral, pero tiene que conformarse con administrar, sin otras pretensiones, la compleja trama de la vida interna de las oficinas pblicas.La permanente situacin de emergencia constitucional que ha soportado el pas ha representado un ensanchamiento del poder presidencial.

La crisis del congreso, su marcada ineficiencia para ejercer sus funciones propias, ha dado al presidente una posicin hegemnica que paulatinamente ha desfigurado en la actualidad a la republica.

El ejecutivo en la constitucin: quien lo ejerce.

Aunque el art. 87 al disponer que el poder ejecutivo ser desempeado por un ciudadano con el titulo de Presidente de la Nacin Argentina, parece despejar toda duda de un sector de la doctrina minoritaria que predica la colegiabilidad del ejecutivo.En apoyo de la tesis se invoca el capitulo IV de la seccin II, donde luce la denominacin Del Jefe de Gabinete y dems Ministros del poder ejecutivo. Como el art. 100 acuerda a los ministros la facultad de refrendar y legalizar los actos del presidente por medio de su firma sin cuyo requisito carecen de eficacia, se afirmo que tales secretarios conforman el poder ejecutivo.

Si bien el presidente requiere la firma ministerial, como requisito de la validez de sus actos, no lo es menos que computa entre sus facultades la de designar y remover discrecionalmente a estos funcionarios. De manera que la hipottica discrepancia entre un ministro que se niega a suscribir un acto y el presidente, se resuelve por este con el alejamiento de aquel.

Condiciones de elegibilidad.

Estn contempladas en el art. 89:

1- Nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo habiendo nacido en pas extranjero.

2- Poseer las calidades para ser elegido senador.

Periodo presidencial. Termino, reeleccin.

La reforma constitucional del 94 ha introducido la variante de que el presidente y vice pueden ser reelegidos para un periodo inmediato y que su mandato es de 4 aos.El nuevo art. 90 dispone: el presidente y vice duran en sus funciones 4 aos y podrn ser reelegidos o sucederse recprocamente por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un periodo.

En la tendencia no reeleccionista se inscriben las nuevas constituciones de Guatemala, Honduras, El Salvador, Ecuador, Paraguay, Brasil, Chile, Colombia, Bolivia.

Fenecido ese plazo el presidente de la Nacin cesa en el poder, el mismo da en que expira su periodo de 4 aos, sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se lo compute mas tarde (art. 91).Sueldo. Juramento.

Hasta 1994, al asumir, el presidente y el vice deban jurar por Dios y los Santos Evangelios. La formula devena de la exigencia confesional impuesta a ambos magistrados de pertenecer a la Iglesia Catlica Apostlica Romana.

El nuevo texto constitucional demanda el juramente de desempear con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vice) de la Nacin, y observar y hacer observar fielmente la constitucin de la Nacin Argentina (art. 93).Durante el ejercicio de su mandato el presidente y el vice disfrutan de un sueldo pagado por el tesoro de la nacin que no podr ser alterado en el periodo de sus nombramientos. Durante el mismo periodo no podrn ejercer otro empleo, ni recibir ningn emolumento de la Nacin ni de provincia alguna.

Sistema de eleccin. El Ballotage.

En la versin actual apareci por primera vez hacia 1852 durante el Imperio de Napolen III, en Francia, pero tuvo vigencia solo a partir de la III Republica.En Amrica latina, nuestro pas es el undcimo que incorporo este procedimiento para la eleccin presidencial. Antes lo haban hecho Paraguay, Colombia, Brasil, Chile, Hait, Per, Ecuador, El Salvador, Costa Rica y Guatemala.

La incorporacin del ballotage en una constitucin apunta a dos objetivos esenciales:

Por un lado procura una mayor legitimacin de quienes mandan, proponindose ampliar la cuota de autenticidad, por el otro, apunta a extender el permetro de libertad del elector.Desde la ptica del elector, la segunda vuelta conduce a otorgarle mayor libertad cuando va a sufragar.

El votante conocedor de la imposibilidad de que en la primer vuelta un partido rena suficiente mayora, sufraga libremente por cualquier expresin poltica. En la segunda vuelta definir la cuestin

La afirmacin de que el votante ve ampliada su libertad electoral puede parecer contradictoria con el hecho de que en la segunda vuelta estar constreido a sufragar por una de las formulas mas votadas.

En la primera vuelta, el ciudadano tiene una pluralidad de opciones, en la segunda, solo dispone de dos. Pero la segunda es fruto de la decisin del propio elector que al votar como lo hizo deja fuera de compulsa a las restantes formulas.

En su versin original el ballotage exige mayora absoluta para la consagracin del electo (Francia, Brasil, Ecuador, El Salvador, etc.).Nuestros constituyentes idearon una solucin distinta:

Si la formula que resulto mas votada en la primera vuelta hubiera reunido mas del 45% de los votos afirmativos validamente obtenidos o cuando hubiera alcanzado el 40% por lo menos y existiera una diferencia mayor a 10 puntos porcentuales en relacin al binomio que le sigue en el numero de votos, sus integrantes sern proclamados presidente y vice de la nacin (art. 97 y 98).

Qu significa votos afirmativos validamente emitidos?

Son afirmativos todos aquellos sufragios que estn orientados a uno u otro candidato que participa de la eleccin. Se excluyen los votos en blanco y los nulos.

Si tras la primera eleccin ninguna de las formulas intervinientes sumara las cantidades del 45 o 40%, la constitucin nacional llama a una segunda vuelta que se realizara entre los dos mas votados, dentro de los 30 das de celebrado el primer comicio (art. 96).La segunda vuelta es eventual. Si se realizara es a raz de la insuficiencia cuantitativa de la primera.

Ambas vueltas conforman un proceso electoral unitario.

Desistimiento de una formula llamada a participar en la segunda vuelta.

El cdigo electoral nacional prescribe que dentro del quinto da de proclamadas las dos formulas mas votadas, estas debern ratificar pro escrito ante la junta electoral nacional de la capital su decisin de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciere ser proclamada electa la otra (art. 152).

Renuncia o fallecimiento de un candidato.

La constitucin argentina no previo norma al respecto. Luego de su reforma, la ley 24.444 incorporo al cdigo electoral dos artculos que contemplan las dos hiptesis.

La ley distingue dos situaciones (muerte o renuncia) y confiere distintas soluciones, segn la oportunidad en que la misma se produzca.

En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos listas mas votadas en la primera vuelta electoral y antes de la segunda, se convocara a una nueva eleccin.

Si el fallecimiento fuera de uno de los dos candidatos de cualquiera de las dos formulas ms votadas en la primera vuelta electoral, el partido poltico o alianza, deber cubrir la vacancia en el trmino de 7 das corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.

Si la muerte o renuncia alcanzara a cualquiera de los dos candidatos de la formula proclamada electa, se aplicaran las disposiciones del art. 86 de la constitucin nacional.

Cuando de renuncia se trata el cdigo electoral cierra toda perspectiva para reemplazar al renunciante.

1- si renuncian los dos candidatos de cualquiera de las dos formulas, se proclamara electa a la otra.

2- Si la renuncia fuera de uno de los dos candidatos, no podr cubrirse la vacante producida. Si el renunciante fuera el candidato a presidente, ocupara ese lugar el candidato a vice.

El vicepresidente de la Republica: no integra el poder ejecutivo. Es presidente del senado, pero no tendr voto sino en caso de empate (art. 57).

Ejerce la presidencia de la nacin en los casos de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o destitucin del presidente (art. 88).

Acefala. Ley 252 y 20.972.La constitucin nacional frente a un poder que no admite intervalos en su gestin, como es el ejecutivo, debe prever las contingencias que pueden darse ante la ausencia de su titular, proveyendo medidas adecuadas para suplir la carencia, en forma transitoria o definitiva.

Con ese fin el art. 88 dispone:

En caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o destitucin del presidente, el poder ejecutivo ser ejercido por el vicepresidente de la nacin.

En caso de destitucin, muerte, dimisin o inhabilidad del presidente y vice, el congreso determinara que funcionario publico ha de desempear la presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.

De todas estas causales, tres son definitivas: muerte, renuncia, destitucin; las otras dos, enfermedad o inhabilidad y ausencia generan acefala transitoria.

En 1968 se dicto la ley 252, la cual en caso de acefala de la republica pro falta de presidente o vice, el poder ejecutivo ser desempeado, en primer lugar, pro el presidente provisorio del senado, en segundo por el presidente de la cmara de diputados y a falta de estos por el presidente de la corte suprema. El funcionario llamado a ejercer el poder ejecutivo nacional convocara al pueblo de la republica a nueva eleccin dentro de los 30 das siguientes a su instalacin en el mando, siempre que la inhabilidad de ellos sea perpetua.Snchez Viamonte sostuvo la inconstitucionalidad de esta ley, atacando la incompatibilidad del orden sucesorio que ella prev con los requisitos exigidos para ser presidente y vice de la nacin; en efecto el presidente del senado puede ser extranjero naturalizado y el de diputados no tener 30 aos.

En 1975 se reemplazo la ley 252 por la 20972.

Distingue la acefalia transitoria de la definitiva. Para la primera la ley prev el mismo orden de prelacin que la ley 252, para la acefala definitiva se otorga al congreso la facultad de elegir la persona que ocupara el cargo de presidente o vice, entre los legisladores nacionales y los gobernadores de provincia. Esta eleccin debe hacerse pro el congreso reunido en asamblea, convocada dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefala, por mayora absoluta de los presentes y, si no se obtiene en dos votaciones, por el presidente de la asamblea.Esto es as.

La asamblea se constituir en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada cmara. Si no se logra ese qurum, se reunir nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyndose en tal caso con simple mayora de los miembros de cada cmara.La eleccin se har por mayora absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa mayora en la primera votacin se har pro segunda vez, limitndose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor nmero de sufragios. En caso de empate se repetir la votacin, y si resultase nuevo empate, decidir el presidente de la asamblea, votando por segunda vez.

El voto ser siempre nominal. La eleccin deber quedar concluida en una sola reunin de la asamblea.

El funcionario que ha de ejercer el poder ejecutivo deber reunir los requisitos para ser presidente y actuara con el titulo que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado en ejercicio del poder ejecutivo. Deber prestar juramento ante el congreso y en su ausencia ante la Corte Suprema de Justicia.

El jefe de gabinete. Designacin. Atribuciones. Remocin.

Con la reforma constitucional advino la figura de un nuevo ministro que la constitucin nacional llama jefe de gabinete.

Los roles de este nuevo funcionario no alteran los presupuestos sustanciales que caracterizan a nuestro sistema presidencial.

Es un funcionario designado por el presidente y esta dotado de competencias especificas por la constitucin nacional, pudiendo ser removido por el congreso a travs del voto de censura (art. 101).

En relacin al poder ejecutivo al jefe de gabinete le compete:

1- ejercer la administracin gral del pas (art. 100 inc. 1). La titularidad contina en manos del ejecutivo.

2- Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le delegue el presidente, con el refrendo del ministro respectivo (inc. 2)

3- Ejecutar los nombramientos de los empleados de la administracin publica, excepto los que corresponden al presidente (inc. 3)

4- Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidindolas en caso de ausencia del presidente (inc. 5).

5- Hacer recaudar las rentas de la nacin y ejecutar la ley de presupuesto (inc. 7).

6- Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes (inc. 8).

7- Refrendar los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa (inc. 10).

8- Refrendar los decretos delegados (inc. 12)

9- Refrendar conjuntamente con los dems ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente las leyes (inc. 13).

En relacin al congreso, sus atribuciones son:

1- remitir al congreso los proyectos de ley de ministerio y de presupuesto nacional (inc.6).

2- refrendar los decretos que dispongan la prorroga de las sesiones ordinarias o la convocatoria a sesiones extraordinarias.

3- Concurrir a las sesiones del congreso y participar en los debates, pero no votar (inc.9).

4- Presentar al congreso, junto con los dems ministros una memoria detallada del estado de la nacin.

5- Concurrir al congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de las cmaras para informar de la marcha del gobierno (art. 101)

6- Someterse a la interpelacin de una cmara a los efectos del voto de censura (art. 101).

Los ministros: funcin constitucional. Responsabilidad.

Es un cuerpo de asesores del presidente, quien los designa y los renueve.

Su misin institucional aparece con el refrendo y legalizacin de los actos del presidente. Refrendar y legalizar es dar fe de la autenticidad del documento suscripto por el presidente.

La constitucin responsabiliza a los ministros de los actos que legalicen, responsabilidad de tipo poltico, que en los casos de mal desempeo o delito habilitan la promocin del respectivo juicio por el congreso, y responsabilidad penal, civil, administrativa que pueda efectivizarse tras la remocin.

Los ministros estn facultados:

Para adoptar resoluciones en lo concerniente al rgimen econmico y administrativo de su departamento (art. 103) y

Concurrir a las sesiones del congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar. Deben presentar, luego que el congreso habr sus sesiones, una memoria detallada del estado de la nacin en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

Gozan por sus servicios de un sueldo establecido por ley, que no podr ser aumentado ni disminuido a favor o en perjuicio de los que se hallan en ejercicio (art. 106 y 107).PAGE 1