El Patrimonio Arqueologico de La a a La
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EL PATRIMONIOARQUEOLÓGICO DE LA A A
LA Z
IGNACIO RODRÍGUEZ TEMIÑO
Doctor en Historia, especialidad Arqueología y Ciencias dela Antigüedad
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Ignacio Rodríguez TemiñoEl patrimonio arqueológico de la A a la Z…
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El patrimonio arqueológico de la A a la Z. Proteger, conservar,difundir, sensibilizar sobre la fragilidad de la historia.
Ignacio Rodríguez Temiño* Dr. en Arqueología y Ciencias de la AntigüedadDirector del Conjunto Arqueológico de Carmona (Junta de Andalucía)
SUMARIO
El presente trabajo analiza el patrimonio arqueológico, desde la perspectivade su gestión, atravesando las principales áreas funcionales en las que sedivide su tutela: la protección, la conservación y restauración, la difusión yla defensa de la legalidad. Orientado para un público concreto, miembros delas carreras fiscal y judicial, no pretende ser un manual plano sobre estetema, sino que combina definiciones con la exposición de la problemática, através de casos concretos, que de alguna manera más incidencia puedetener en sede judicial. No obstante, como su título indica también seplantean otros aspectos sobre el uso social del patrimonio arqueológico conel propósito de sensibilizar sobre la necesidad de su conservación.
ÍNDICE
I. LA ARQUEOLOGÍA Y EL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO II. LA DESTRUCCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
III. LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO III.1. EL CASO DEL YACIMIENTO DE EL CARAMBOLO (CAMAS, SEVILLA)III.2. EL ‘CASO ODYSSEY’
IV. CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO V. LA DIFUSIÓN Y SENSIBILIZACIÓN SOBRE EL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
V.1. EL CONJUNTO ARQUEOLÓGICO DE CARMONA Y SU PÚBLICO REAL Y VIRTUAL VI. LA DEFENSA DE LA LEGALIDAD
I. ARQUEOLOGÍA Y PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
Antes de entrar en otras consideraciones, resulta oportuno explicarde forma somera cuál es la relación entre la arqueología y el patrimonio
arqueológico.
Sin ánimo de ahondar en los cada vez más dilatados perfiles de esta
disciplina, entendemos por arqueología el estudio del comportamiento
* http://museosdeandalucia.academia.edu/IgnacioRodriguezTemiño
http://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=56408
http://catalogo.bne.es/uhtbin/cgisirsi/0/x/0/05?searchdata1=^A991734
https://scholar.google.com/citations?user=UB7uxPEAAAAJ http://isni.org/isni/0000000061556492
http://id.loc.gov/authorities/names/no2004090013.html
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humano a través del registro e interpretación de la cultura material,
concepto amplio que engloba no solo las construcciones muebles e
inmuebles, sino también la ocupación del territorio y su modificación para
adaptarlo a las necesidades humanas, modificaciones que incluyen los
cambios operados en animales y plantas y otros componentes ecosistémicos
antiguos y recientes.
Debe tenerse presente que de todos los seres vivos que pueblan la faz
de la tierra, el género humano es el que mayores modificaciones produce en
su entorno para poder subsistir. La historia de la especie humana ha venido
marcada por el desarrollo de una habilidad tecnológica para incrementar sucapacidad adaptativa y colonizar prácticamente todos los rincones de la
tierra. Como residuos de esta actividad la práctica totalidad de la superficie
del planeta, incluyendo fondos marinos, se ha visto afectada directa o
indirectamente por el género humano, convirtiéndose en depositaria de
esas acciones.
De acuerdo con ello, el artículo 40 de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
de Patrimonio Histórico Español (en adelante LPHE) establece que el
patrimonio arqueológico se compone de bienes históricos susceptibles de
ser estudiados con metodología arqueológica, con independencia de si han
sido excavados o están ocultos, de si están sobre la superficie terrestre o
bajo aguas jurisdiccionales españolas.
Tomando en consideración lo antes indicado, no resulta ningún
despropósito reconocer que vivimos rodeados literalmente de patrimonio
arqueológico, aunque en muchos casos sea desconocido por estar oculto.
Sobre las diversas situaciones del patrimonio arqueológico se hablará másabajo, de momento interesa ahora detenernos en otra consideración sobre
la forma adecuada de registrar la evidencia arqueológica para asegurar su
validez como fuente de interpretación histórica.
Superada la larga etapa en que el ámbito primordial de investigación
eran los objetos dejados por culturas pretéritas, hoy día hay un amplio
consenso en torno a que para alcanzar la finalidad de conocimiento de la
arqueología deviene imprescindible extraer toda la información posible no
ya de los objetos mismos, sino de los contextos en que se hallen. Por
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ejemplo, la huella dejada por un hogar prehistórico antes de ser excavada
contiene un caudal informativo que, tras removerse de su situación original,
se ha perdido, convirtiéndose lo que antes era una estructura arqueológica en
un montón de cenizas y tierra con escaso o nulo valor documental, ya que
incluso los análisis a que pudiesen ser sometidas solo tendrían sentido dentro
de un estudio más global para el que resultaría imprescindible excavarlas en
su contexto deposicional. Obviamente, esta información no se devuelve
esparciendo de nuevo las cenizas por el suelo. Lo que no se haya registrado
en el momento de su hallazgo es imposible de recuperar. Ni siquiera otra
estructura similar contendrá los mismos datos; cada entidad arqueológica esúnica e irrepetible. Por eso el expolio del patrimonio arqueológico resulta
nefasto no tanto por la pérdida de objetos o estructuras de singular belleza o
rareza (que también), como por la imposibilidad de restitución del daño
producido, una vez cometido.
Debe quedar claro también que incluso en yacimientos donde la
superficie ha sido arada durante muchos años, aunque los niveles
superficiales estén revueltos, se ha constatado empíricamente el
mantenimiento de una cierta “estratigrafía horizontal”; esto es, que la
distribución de cerámicas y otros ítems arqueológicos se desplazan pocos
metros de su situación originaria, salvo en casos de vertientes muy
empinadas. Esto significa que no toda la información contextual se ha
perdido y que, mediante su correcta localización en los estudios
superficiales, es posible extraer conclusiones fiables de carácter espacial. Si
se despoja a los yacimientos de los objetos arqueológicos contenidos en
esas capas, también se estarán perdiendo datos de interés para lainvestigación de diversos aspectos relacionados con la ocupación de tales
enclaves.
La definición de patrimonio arqueológico antes mencionada ofrece tres
situaciones del mismo, con respecto al conocimiento de su existencia, ya sea
terrestre o subacuático: conocido (el ya excavado o el que pervive por su
carácter monumental y aquellos cuya existencia es conocida aunque no se
haya excavado), el presunto (cuando se sabe de su existencia, pero no está
localizado exactamente) y el desconocido. Esas situaciones dan lugar a ciertas
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peculiaridades en cuanto a su situación jurídica y a la adaptación de los
medios destinados a su protección, aspecto este que siempre ha preocupado
a los legisladores desde la promulgación de las primeras normas destinadas a
su preservación, a comienzos del siglo XIX, y que convierte al arqueológico en
un patrimonio especial con una casuística particular diferente del resto del
patrimonio histórico. Una de estas peculiaridades es su especial vulnerabilidad
al daño y la destrucción, que deviene irreparable como ya se ha comentado.
Debe tenerse presente, además, que el patrimonio arqueológico es finito y no
renovable. Estas últimas consideraciones nos llevan a un nuevo aparato
donde analizar precisamente esa vulnerabilidad y su estado de conservación.
II. LA DESTRUCCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
De tiempo en tiempo se hace público a través de los medios de
comunicación el descubrimiento de nuevas evidencias arqueológicas, cuyo
valor documental y excepcionalidad las convierte rápidamente en nuevos
hitos históricos. Esto puede conducir a la impresión de que los bienes
pertenecientes al patrimonio arqueológico son virtualmente infinitos y que
estamos muy lejos de conocer todo lo existente. Esta idea resulta bastante
falaz. Los nuevos descubrimientos ocurren, en la inmensa mayoría de los
casos, dentro de investigaciones llevadas a cabo sobre yacimientos ya
conocidos. En realidad, se tienen estimaciones bastante aproximadas,
aunque no sean completas, de los yacimientos existentes en cada
Comunidad Autónoma, a través de los catálogos e inventarios que se vienen
realizando de forma sistemática desde comienzos del siglo XX y que han
experimentado un considerable avance en los últimos treinta años.Según los datos aproximados consultables en la base de datos
ARQUEOS manejada por el Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico (IAPH)
dependiente de la Consejería de Cultura, el monto de yacimientos
documentados en esta comunidad autónoma ronda los 12.818. Si bien es
cierto que no toda Andalucía ha sido prospectada de manera suficiente y,
por tanto, este número se incrementará conforme la investigación se
extienda a toda su extensión, incluidas las aguas del mar territorial frente a
sus costas, aunque ya existe una carta arqueológica de la mayor parte de
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sus costas realizadas por el Centro de Arqueología Subacuática (CAS)
dependiente igualmente del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico.
Si atendemos a su estado de conservación, los datos resultan menos
halagüeños. Durante la reunión del Consejo de Patrimonio Histórico
celebrada en Alcalá de Henares en febrero de 1998 se expuso por la
Guardia Civil –por vez primera que yo sepa– el cómputo de denuncias
realizadas por las unidades del Seprona en toda España, referidas al expolio
de yacimientos arqueológicos. Las cifras ofrecidas por el instituto armado
resultaban de un impacto innegable. Si desde el inicio del registro de las
denuncias, en 1990, hasta 1998 se había experimentado un alza moderadade las mismas, en 1999 la curva sufría un fuerte ascenso, duplicándose el
número de denuncias del año anterior. A partir de ahí la gráfica se instala,
con una sola excepción, por encima de la barra de las 500 denuncias. Esta
idea coincidía con la expresada por la Brigada de Patrimonio Histórico del
Cuerpo Nacional de Policía a consecuencia de la operación Lirio:
«[l]os expolios han experimentado un descenso
progresivo en los últimos años en lo referente al
robo de obras de arte, pero no en relación con las
agresiones que afectan al patrimonio
arqueológico» (El País de 24/04/2005).
Andalucía era la comunidad autónoma donde, de largo, más expolios
se producían, con casi la mitad de todos los registrados en el Estado
español. Y dentro de esta comunidad, la provincia de Sevilla era
indudablemente la que más contribuía a ese triste récord, seguida deCórdoba, Jaén y Cádiz.
Por otra parte, Andalucía ha venido trabajando en la evaluación del
deterioro debido al expolio arqueológico; caso único –que yo sepa– en la
totalidad del Estado español. Existe una línea de investigación del Instituto
Andaluz de Patrimonio Histórico está dedicada a evaluar el grado de
perdurabilidad de los yacimientos arqueológicos, dentro del proyecto
denominado Modelo Andaluz de Predicción Arqueológica (MAPA).
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El desarrollo del proyecto MAPA ha sido, sin duda, un paso de
trascendental importancia. Su fundamento consiste en la conjugación de
diversos factores, convertidos en índices, para inducir las principales causas
del deterioro de los sitios arqueológicos y, en consecuencia, adoptar las
medidas oportunas para paliar sus nocivos efectos. A pesar de su carácter
incompleto, estas tablas dejan claro la magnitud del fenómeno al que nos
enfrentamos, dando por vez primera cifras no solo a la pérdida de bienes en
general, sino también al expolio.
Magnitud esta última que también viene sugerida, aunque de manera
indirecta, por las impactantes cifras de objetos recuperados en operacionespoliciales contra el expolio arqueológico que han tenido lugar en Andalucía.
La operación Tambora arrojó un saldo de más de cien mil objetos
intervenidos, procedentes de yacimientos arqueológicos, expoliados con la
ayuda de detectores de metales. En 2005, la denominada operación Lirio
daba cuenta de la desarticulación de una banda dedicada a la falsificación
de bienes culturales (cuadros y piezas arqueológicas, fundamentalmente),
habiendo la policía requisado 10.358 objetos, de los cuales entre monedas,
hebillas, puntas de flecha y cerámicas había 9.833 (El País de 24/04/2005).
Dos años después, en la operación Tertis, la Guardia Civil volvía a
incautarse de más de trescientas mil piezas arqueológicas ( Abc. Sevilla de
8/02/2007).
Si el grado de desconocimiento del expolio del patrimonio arqueológico
terrestre resulta, como estamos viendo incompleto, con respecto del
subacuático la situación adquiere tintes trágicos. Todo expolio se realiza de
forma clandestina, pero la ubicación del patrimonio arqueológicosubacuático en lugares desaparecidos de la vista y de difícil control, hace
que el daño sea especialmente silencioso, escapando al conocimiento
general, lo que aumenta la dificultad para detectarlo y evaluar sus efectos.
Los expertos admiten que, en muchas ocasiones, se conoce el expolio por la
entrada en el mercado de piezas de procedencia submarina, resultando muy
difícil saber su origen, puesto que, al contrario de lo que sucede en tierra,
las remociones submarinas dejan poca huella.
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Casi todo lo sabido de la devastación del patrimonio arqueológico
subacuático está basado en opiniones extraídas de quienes tienen un
conocimiento directo, aunque parcial, de esa realidad sin que haya habido
visiones conjuntas o, al menos, aditivas. También en este terreno nos
movemos fundamentalmente por extrapolaciones guiadas por un pesimismo
generalizado, ante la falta de respuestas contundentes de los poderes
públicos. También aquí, esas visiones negativas están más cercanas a la
realidad que a la ficción.
Este grado de aproximación no es exclusivo de Andalucía o España,
sino que, ante la falta de estudios sistemáticos sobre esta lacra, en todoslos países predomina esa indefinición. Los estudios más fiable, como el
realizado por la empresa Nerea a petición de la Asociación de Profesionales
de la Arqueología Subacuática, establece una ratio de ocho de cada diez
pecios expoliados en las costas españolas, proporción plausible extraída de
la experiencia del equipo profesional de la empresa (El País de
05/02/2004).
La mayor parte de este patrimonio resulta relativamente accesible a
los buceadores debido a su poca profundidad, lo que ha facilitado su expolio
ocasional, o sistemático. Pero tampoco el más profundo, hasta ahora
prácticamente intacto, resiste mejor la presión antrópica.
Piénsese, a modo de ejemplo, que el tramo de costa entre la
desembocadura del Guadalquivir y la Bahía de Cádiz, quizás sea de los
puntos del planeta con mayor cantidad de naufragios, habida cuenta de la
intensidad del tráfico marítimo soportado y la dificultad de navegación de
sus aguas. Para más inri, no se trata de objetos de un valor arqueológicoincalculable, pero escaso valor en el mercado, sino de metales preciosos y
bienes que dejan beneficios astronómicos.
La creencia, aún muy extendida, de que lo existente en el mar es para
quien lo encuentra está muy arraigada y supone un serio inconveniente, al
que debe añadirse la dificultad de detectar un acto de expolio bajo las
aguas. Pero la situación actual dista mucho de la predominante hace solo
unos años, cuando se contaban con los dedos de una mano a quienes les
importaba qué sucediese con el patrimonio subacuático.
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Las cartas arqueológicas del litoral español, a pesar de que su
culminación sigue reivindicándose en la actualidad como una asignatura
pendiente desde 1960, están dando una aproximación bastante afinada a
este panorama del expolio subacuático, al menos en las aguas sometidas a
jurisdicción española.
En el caso concreto del litoral andaluz, el Centro de Arqueología
Subacuática ha venido desarrollando un proyecto de carta arqueológica, con
el objetivo global de disponer de un catálogo de yacimientos arqueológicos
a los que proteger, introduciéndolos en el Sistema de Información del
Patrimonio Histórico de Andalucía (SIPHA). Merced a esta labor se hanidentificado cerca de 900 naufragios en aguas andaluzas, de los cuales 638
se localizan en aguas del Golfo de Cádiz.
No obstante, como han puesto de manifiesto los primeros estudios
realizados sobre el estado de conservación del patrimonio arqueológico
sumergido, los yacimientos más cercanos a la costa, compuestos
usualmente de material cerámico, han desaparecido en su totalidad,
quedando de ellos noticias orales o escritas. En el caso de navíos con
cañones, estos permanecen cuando son de hierro, pues los de bronce, al
estar en mejor estado de conservación y ser más codiciados en el mercado
negro, suelen expoliarse.
En la actualidad no resulta factible cuantificar todo el daño causado al
patrimonio arqueológico subacuático, al desconocerse su estado originario.
Sin embargo, a partir del abundante material de procedencia subacuática,
que desde la década de los ochenta empezó a ser depositado en los museos
y ayuntamientos, se puede deducir que la cantidad de piezas expoliadas odescontextualizadas desde entonces ha sido considerable. Pero en nuestros
días no solo asistimos a las formas tradicionales de expolio, representado
por los buceadores deportivos que buscan objetos de recuerdo; la presencia
de empresas dedicadas a la caza de tesoros submarinos ha cambiado el
panorama de manera radical.
España, a pesar de todo, no sufre el tipo de expolio severo que
observamos en otros países sumidos en procesos bélicos interminables y
que están siendo expoliados sistemáticamente con destino a los mercados
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internacionales, tampoco se documentan casos tan notorios como los
acontecidos en suelo italiano en las décadas finales del siglo XX, pero tanto
la presión urbanística, como las infraestructuras o la roturación del campo
ponen diariamente en peligro nuestra riqueza arqueológica. Sin embargo,
estas amenazas pueden, con mayor o menos eficacia, con los instrumentos
protectores arbitrados por la legislación. Por el contrario, los casos vistos de
expolio requieren otras medidas para la defensa de la legalidad.
III. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
La acción tuitiva sobre el patrimonio histórico en general está divididaen diversas facetas según el tipo de acciones emprendidas y su finalidad.
De entre ellas destacan por su importancia: la protección, la conservación y
restauración y la difusión y la defensa de la legalidad. Esas acciones,
aplicadas al patrimonio arqueológico conforman los aparatados sustanciales
de este trabajo. En cada uno de ellos, se definirá el contenido de término,
ya que no es única y admite diversas interpretaciones legítimas.
Aquí se entiende por protección aquel conjunto de medidas de orden
jurídico y/o administrativo que permiten la intervención tuteladora de las
administraciones públicas. Se trata por tanto de la adopción de medidas
intangibles sobre los bienes, mediante disposiciones normativas u actos
administrativos.
Con respecto al patrimonio arqueológico, la diferente situación antes
mencionada en que se encuentran estos bienes, según sean conocidos, su
existencia sea presunta o bien estén ocultos y desconocidos, la legislación
aplicable establece una serie de instrumentos de protección, cuya aplicacióntiene diversas consecuencias para titulares o poseedores de los mismos e
incluso las propias administraciones públicas.
Sin embargo, antes de entrar a describir esos mecanismos, debemos
prestar atención al ordenamiento jurídico que les afecta de una forma
directa. Dejaremos de lado la pluralidad enorme de regulaciones de derecho
privado y público que les afectan como entidades materiales, pero que
apenas entran en su condición específica como bienes que incorporan un
conocimiento acerca de la historia.
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La legislaciones con mayor incidencia en la protección de esa
naturaleza específica y que, en razón de la cual, los extraen del tráfico
jurídico ordinario, son las relativas al patrimonio histórico (Ley 14/2007, de
26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía [en adelante LPHA]
y la LPHE aplicada en la C. A. de Andalucía con carácter supletorio a la
anterior, menos en aquellos bienes sobre los que mantiene competencias la
Administración General del Estado); la urbanística (la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía [en adelante LOUA], la
Ley del suelo, aprobada por RDL 2/2008, de 20 de junio y La Ley 1/1994,
de 11 de enero, de ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma deAndalucía) y, por último, la legislación de carácter medioambiental aplicable
tanto a la protección de parques y espacios naturales ( Ley 2/1989, de 18
de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales
Protegidos de Andalucía) como a las evaluaciones de impacto ambiental,
normativa prolija donde se dan cita directrices y otros instrumentos
jurídicos de ámbito europeo, con el desarrollo de los mismos por parte del
Estado español y, por último, normas de orden infraestatal.
Para el caso de los pecios marinos, además deben tenerse presente los
instrumentos aportados por el derecho internacional, singularmente la III
Convención sobre el Derecho del Mar (Bahía Montego [Jamaica] 1982) (en
adelante CDM), la Convención de Unesco de 2001 sobre la Protección del
Patrimonio Cultural Subacuático y la LPHE y la LPHA para el régimen de
autorización de intervenciones arqueológicas sobre él en el límite de las 12
millas náuticas (mar territorial), aunque la LPHE extienda estas
competencias contraviniendo la legislación internacional hasta el límite de laplataforma continental.
Lo cierto es que sobre un mismo bien [inmueble terrestre] pueden
incidir instrumentos independientes de los tres órdenes legislativos
mencionados antes, de dos de ellos, de uno o de ninguno, aunque ello no
quiera decir que está desprotegido pues la legislación cultural ofrece unas
garantías mínimas a todo el patrimonio arqueológico. No resulta nada fácil
ordenar de forma coherente este marasmo legislativo, pero al menos se
intentará establecer las principales características de los mismos,
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comenzando por la ordenación medio ambiental y urbanística, y dejando
para el final de este apartado la más precisa generada por el ordenamiento
específico sobre patrimonio histórico. Después se verá someramente el
régimen de los pecios.
De forma sumarísima podría decirse que la ley sobre espacios
protegidos, la de ordenación del territorio, las evaluaciones de impacto
ambiental y la legislación urbanística, recogen la previsión de que en sus
instrumentos de desarrollo para el espacio físico en el que sean de
aplicación se contengan inventarios de bienes pertenecientes al patrimonio
cultural, siendo los yacimientos arqueológicos el monto más importante debienes que encuentran amparo en ellos. Las capacidades desplegadas por
estos instrumentos consisten normalmente en el despliegue de un conjunto
de normas preventivas tendentes a evitar el desarrollo de obras
urbanísticas sobre ellos o, en el peor de los casos, de carácter paliativo,
esto es la obligación de llevar a cabo una intervención arqueológica previa
al desarrollo de las obras, delegando hacia la administración cultural la
autorización y control de las mismas, así como la resolución adoptada al
final sobre la compatibilización entre la obra nueva y las preexistencias
arqueológicas. Es decir, estas figuras de protección del patrimonio
arqueológico tienen uno de estos dos significados: ‘Peligro para el
patrimonio arqueológico’, cuando se pretende preservar al yacimiento de la
actuación urbanística (usuales en las zonas clasificadas como rústicas o no
urbanizables) y otra, ‘Peligro de Patrimonio Arqueológico’, cuya finalidad es
advertir a los promotores de la existencia de unos condicionantes derivados
de la existencia de vestigios arqueológicos que deben tener enconsideración a la hora de poner en carga esos suelos (normales en suelos
urbanos o urbanizables).
Obviamente esta normativa se aplica sobre bienes conocidos y, con
ciertas matizaciones, sobre presuntos en las evaluaciones de impacto
ambiental.
La LPHE definió un instrumento, el Catálogo de Bienes de Interés
Cultural destinado a los bienes inmuebles (o muebles) más relevantes,
dejando el resto a la protección urbanística. El olvido hecho por el legislador
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estatal de 1985 de las competencias constitucionales otorgadas a las
Comunidades Autónomas en esta materia ha provocado significativas
modificaciones no solo por la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991,
sino por la emergencia de la legislación autonómica que ha asumido la
competencia sobre los bienes de interés cultural y que también ha
establecido nuevas categorías para acoger bienes sin ese carácter de
relevancia. En el caso de Andalucía, el Catálogo General del Patrimonio
Histórico de Andalucía que incluye, aparte de los bienes de interés cultural,
los catalogados específicamente y los catalogados de forma genérica. Por
supuesto, se trata de bienes conocidos.Para los bienes muebles, la LPHE instituyó el Inventario General de
Bienes Muebles y la legislación autonómica ha optado por incluir en las
mismas figuras muebles e inmuebles.
Las técnicas de protección que conlleva la declaración consisten en la
necesidad de previa autorización para cualquier obra o modificación que
desea realizarse sobre los mismos, ya sea por los propietarios o otras
administraciones públicas y, en el caso de las zonas arqueológicas –
categoría con la que se denominan a estos bienes por la legislación cultural-
, la obligación de contar con un plan especial u otro instrumento urbanístico
análogo que garantice la convivencia de usos en ellas. Frente al caso de los
conjuntos históricos, en Andalucía solo las zonas arqueológicas de La
Alhambra (Granada) y Madinat al-Zahra (Córdoba) cuentan con un plan
especial aprobado, cuya aplicación deja mucho que desear básicamente
porque la administración competente para su ejecución, la municipal, no es
la titular del bien.No obstante, a pesar de esta pluralidad de instrumentos jurídicos vita
no se ha mejorado el principal talón de Aquiles que presenta este sistema
de protección. Da igual qué régimen quiera aplicarse a los bienes, si de
máxima protección o de una menor, el caso es que la declaración requiere
un procedimiento individualizado (salvo las declaraciones ope legis previstas
en el propio texto legal, de las cuevas con arte rupestre y los castillos),
cuya tramitación supone un esfuerzo considerable, sobre todo en la
contestación de alegaciones y en asegurar la correcta notificación de los
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diversos pasos procedimentales a todos los interesados, que raramente se
substancia en un plazo menor del legalmente previsto de 18 meses. Eso
supone un auténtico cuello de botella que ralentiza el otorgamiento de un
sistema específico a los miles de yacimientos conocidos. La única forma de
soslayar estas horcas caudinas es derivar el grueso de la protección al
planeamiento urbanístico, lo que significa dejar en manos de las
autoridades locales responsabilidades sobre las que casi carecen de
competencias porque, para colmo, la legislación cultural es una celosa
defensora de la administración competente para su ejecución.
Cuando se sospecha de la existencia de vestigios cuya ubicaciónexacta no se conoce, la legislación infraestatal dispone de figuras
preventivas (como las zonas de servidumbre arqueológica), cuya aplicación
en tierra firme no ha sido muy destacable, pero que se ha demostrado muy
útil para el patrimonio subacuático. Las medidas son igualmente de carácter
preventivo.
Por último, el patrimonio arqueológico desconocido tiene diversos
instrumentos de carácter protector sobre el nuevo patrimonio arqueológico
mueble que se conozca a través de las dos principales formas de
incrementar estos bienes, el hallazgo casual y las actividades arqueológicas.
En primer lugar, hace ingresar esos bienes en el dominio público (ex
artículo 40 LPHE) y, en segundo lugar, somete a previa autorización la
realización de actividades arqueológicas, técnica que ya estaba presente en
la Ley de Excavaciones Arqueológicas de 1911. El instituto jurídico del
hallazgo casual dispone de medidas conducentes no solo a la salvaguarda
de los bienes que surjan de forma no intencional, frente a las actividadesarqueológicas. No obstante, a pesar de ser la institución jurídica con mayor
solera en el derecho cultural español, pues ya estaba presente en las
primeras normas protectoras de comienzos del siglo XIX, su aplicación
resulta muy irregular y esporádica. Tampoco está jurídicamente bien
resuelta su confrontación con la regulación civil del tesoro.
Por su parte, el derecho del mar se ha consolidado a través de diversas
convenciones de la ONU, la última de las cuales fue la mencionada CDM. En
estas convenciones se han dividido los espacios marinos y submarinos en
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franjas determinadas por el grado de dominio estatal que sobre ellas se
ejerce: aguas interiores, mar territorial (con una extensión máxima de 12
millas náuticas), zona contigua (con una extensión de 12 millas náuticas),
zona económica exclusiva (ZEE hasta 200 millas incluyendo el mar
territorial), plataforma continental y alta mar y fondos marinos y oceánicos.
En las dos primeras categorías se acepta el dominio estatal costero
sobre los espacios marinos bajo la figura jurídica de la soberanía. El
problema comienza a partir de la zona contigua, donde se debate el alcance
de los poderes de los estados ribereños, ya sea bajo la figura jurídica de
soberanía o de jurisdicción. El patrimonio arqueológico está entre loselementos en discusión de la zona. A partir de las 24 millas náuticas, a
pesar de algunas pretensiones de carácter nacional, la norma es que sobre
el patrimonio arqueológico subacuático los estados no ejercen soberanía,
sino que los procedimientos deben ajustarse al derecho público
internacional. El régimen de la ZEE, la plataforma y la alta mar y fondos
marinos y oceánicos no contemplan ambas figuras jurídicas (salvo sobre sus
propios buques y nacionales), para dar paso al concepto de patrimonio o
bien común de la humanidad.
Entrando algo más en detalle debe señalarse que la CDM contiene
previsiones sobre navegación de superficie y submarina, tendido de tuberías
submarinas, exploración y explotación de toda clase de recursos, pesca,
conservación racional y utilización de especies, investigación científica y
preservación del medio marino, entre otros aspectos incluyendo también el
patrimonio arqueológico subacuático. Este fue un empeño debido a la
presión ejercida por Grecia y Turquía, que despertó cierta sensibilidad en elseno de la ONU. Sin embargo, está tratado de forma bastante poco
definida, lo que ha sido excusa para interpretaciones muy laxas que han
permitido expolios subacuáticos, aunque probablemente sea mejor que
nada.
La Convención Unesco de 2001, sobre Protección del Patrimonio
Cultural Subacuático, cuya entrada en vigor ha sido en enero de 2009, es el
instrumento normativo del derecho internacional más completo de los
existentes.
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La Convención se compone de dos partes diferenciadas: a) el propio
texto de la Convención, cuya función es la de cubrir aspectos legales tanto
de carácter general (esto es, cualquiera que sea el lugar donde se halle este
patrimonio), como especial (aplicables dependiendo del lugar en que se
encuentren); b) un Anexo con recomendaciones de naturaleza técnica y que
ha recibido un apoyo generalizado de los países intervinientes, aunque
manifestasen su rechazo a la Convención.
Las principales características del texto podrían sintetizarse en los
siguientes puntos: definición abarcadora de patrimonio cultural, obligación
de preservar el patrimonio cultural subacuático, la preservación in situ comoopción prioritaria, no a la explotación comercial del patrimonio arqueológico
subacuático, formación e intercambio de información y un notable
compromiso entre el imperativo de protección y las necesidades operativas,
es decir las normas sobre rescate y hallazgos.
La aplicación de este entramado normativo protector no resulta fácil ni
mecánica. Dos ejemplos recientes y conocidos pueden ilustrar los perfiles
difusos por los que se desenvuelve la realidad: el caso del yacimiento de El
Carambolo (Camas, Sevilla) y el denominado ‘caso Odyssey’ .
III.1. EL YACIMIENTO DE EL CARAMBOLO
Como es bien conocido, en 1958 apareció un tesoro formado por
piezas de oro durante la construcción de las instalaciones de la Sociedad
Sevillana del Tiro de Pichón, en el paraje conocido como El Carambolo, un
prominente cerro asomado a la cornisa del aljarafe sevillano, en el término
municipal de Camas. Desde muy pronto el tesoro y los repertorioscerámicos recuperados en las excavaciones llevadas a cabo en ese lugar se
convirtieron en una referencia constante en los estudios nacionales e
internacionales sobre la protohistoria andaluza. Esta notoriedad, sin
embargo, no afectó al propio yacimiento arqueológico, que mantuvo el
status quo de 1958 durante los siguientes cuarenta y tres años,
rompiéndose definitiva e irreversiblemente en 2000.
La adquisición de los terrenos por parte de una mercantil con el
objetivo de construir un hotel donde se encontraban las instalaciones del
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Tiro de Pichón dio inicio, en ese año, a un expediente administrativo
tormentoso, traumático y repleto de desatinos e incoherencias. Tales
despropósitos han afectado a la conservación del yacimiento, han trasmitido
una pésima imagen de la gestión del patrimonio arqueológico a la opinión
pública, han levantado quejas de asociaciones culturales contra la
administración cultural y, finalmente, se ha debido indemnizar a la
mercantil con más de un millón y medio de euros, según recoge la
sentencia 138/2012, de 27 de febrero de 2014 del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía.
El yacimiento no había sido declarado como monumento históricoartístico, a pesar de su notoriedad tras el descubrimiento del tesoro. Tras la
transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en
1984, tampoco se solventó ese déficit de atención, principalmente porque el
sitio no corría peligro y, dado la inversión considerable de esfuerzo para
llegar a la declaración de un bien de interés cultural, normalmente lo
urgente desplaza a lo importante.
Paralelamente, el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de
Camas, desde su primera formulación en 1974, contemplaba la zona de El
Carambolo como paisaje sobresaliente, adscribiéndose al sistema de
espacios libres. Además de ello, preveía la redacción de un plan especial de
carácter cultural y el paso al dominio público del yacimiento. Tales deseos
tampoco contaron con impulso municipal, quedándose en propuestas sobre
el papel.
En 2000 cambió radicalmente la situación urbanística con respecto al
yacimiento y su entorno. Se había producido la compra de los terrenos porparte de una empresa con la idea de construir un hotel en esa zona. El
Ayuntamiento tramitó una nueva revisión del PGOU mediante la cual se
establecía un uso terciario en ese sector, a concretar mediante un plan
parcial (PP-5 Carambolo). En 2002, una nueva modificación del PGOU situó
el hotel en la parte alta del cerro, en un lugar sin definir entorno de las
instalaciones del Tiro de Pichón.
Se pasó así de una figura de protección urbanística tendente a
valorizar el yacimiento arqueológico, al menos en sus componentes
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paisajísticos, a otra figura donde el yacimiento resulta ser un problema a
salvar para conseguir la finalidad pretendida por el promotor.
En una decisión harto criticable –en mi opinión- por parte de la
Delegación de Cultura en Sevilla, no incoó de urgencia expediente para su
declaración como bien de interés cultural, lo que habría garantizado la
protección del yacimiento. Pero además de ello, para colmo de
despropósito, se autorizaron excavaciones que lejos de delimitar el
yacimiento para excluirlo del sector donde había de construirse el hotel, se
limitaban a excavar la superficie donde iba a construirse la instalación
hotelera en medio del yacimiento. Acto nada baladí, pues una vez realizadala excavación, pagada además por el promotor, resulta más complejo no
autorizar la construcción del hotel indirectamente, al permitir el completo
levantamiento de las estructuras excavadas. Semejante decisión, que
carecía de consenso de los técnicos de la Delegación, terminó generando un
importante debate sobre qué hacer con las estructuras excavadas, una vez
concluida la excavación y sacado a la luz una parte importante y realmente
bien conservada del yacimiento. La presión mediática y profesional,
preocupada por el futuro del yacimiento, inhibió la toma de una decisión
final por parte de la autoridad administrativa, lo que no hizo sino agravar la
situación. Tras año y medio de abandono, al retrasar la decisión final, se
adoptaron medidas por la propia Consejería para salvaguardar el
yacimiento, cubriendo las estructuras arqueológicas que habían salido.
No obstante, el periodo de indecisión continuó, esta vez por parte del
Ayuntamiento, partidario decidido de la construcción hotelera, a causa de la
paralización de cualquier autorización en los cambios de uso de parcelasrústicas, tras hacerse público el denominado ‘caso Camas’, que implicaba
comportamientos reprochables penalmente en materia urbanística a la
corporación municipal y singularmente al alcalde.
Cabe pensar que esta contingencia, unida al cambio de personas al
frente de la Consejería de Cultura y de su Delegación en Sevilla, favoreciese
el favorable acogimiento de un nuevo criterio sobre el hotel, no
autorizándose el desmontaje de las estructuras exhumadas e,
indirectamente, el hotel. Consecuentemente, la comercial pidió una
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indemnización como responsabilidad patrimonial con el resultado conocido.
En 2015 se ha incoado procedimiento para la declaración de lo que queda
del yacimiento como bien de interés cultural.
III.2. EL ‘CASO ODYSSEY’
El denominado ‘caso Odyssey’, cause célèbre de expolio submarino,
contiene en sí mismo dos situaciones distintas: la búsqueda por parte de la
empresa ‘caza tesoros’ Odyssey Marine Exploration Inc. (en adelante OME)
del pecio del MHS Sussex y el expolio del pecio de la Nuestra Señora de las
Mercedes, en una localización náutica distinta, con la reclamaciónsubsiguiente del tesoro extraído de ella ante la jurisdicción norteamericana.
El HMS Sussex era un navío de guerra británico armado con ochenta
cañones que naufragó debido a una fuerte tormenta en 1694, frente a
Gibraltar. En el momento de su hundimiento llevaba un cargamento de
nueve toneladas de oro, valorado en la actualidad en cuatro millones y
medio de dólares, cuyo destino era comprar el favor del duque de Saboya
para que ayudase a los ingleses frente a Luis XIV.
Hacia 1998, OME realizaba pesquisas para localizar el pecio con el
consentimiento del Ministerio de Defensa británico, quien ejerce como
legítimo propietario del buque hundido.
Con el apoyo del Gobierno británico, OME solicitó autorización a las
autoridades españolas para desarrollar el denominado ‘Project Cambridge’ ,
cuya finalidad era la localización del pecio del Sussex , si bien parece ser que
ya contaba con autorización de Gibraltar.
Debido a las posibles implicaciones internacionales del asunto –habidacuenta de que el pecio podía estar en aguas de titularidad disputada entre
España y Gibraltar– el Ministerio de Asuntos Exteriores se puso en contacto
con el de Cultura y, aun reconociendo la competencia de la Junta de
Andalucía para autorizar intervenciones arqueológicas en las aguas
españolas frente a sus costas, decidió que en esta ocasión la competencia
debería quedarse en sede del Gobierno del Estado.
Cuando OME, a través de un despacho de abogados de Madrid, pide
autorización al Gobierno español para realizar prospecciones, el Ministerio
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de Asuntos Exteriores, en diversos escritos, le solicita que adecúe su
petición a la legislación vigente sobre prospecciones arqueológicas
subacuáticas (LPHE). Tras diversas correcciones, en 1999 se notificó a OME
la concesión de la correspondiente autorización, con conocimiento del
Museo Naval e informe favorable del Centro Nacional de Investigaciones
Arqueológicas Submarinas.
Esta autorización puede parecer descabellada puesto que, por mucha
adecuación del proyecto, resulta inverosímil que una compañía de
cazatesoros se reconvierta a la metodología arqueológica. Sin embargo
España tenía poco margen de maniobra a este respecto; y de hecho lo usópara garantizar, de la mejor manera posible, que la actividad se realizase
en fases y tener siempre la seguridad de que afectase solo al pecio del MHS
Sussex .
Para entender el porqué de esa estrechez en el margen de maniobra,
debemos volver a los principios jurídicos internacionales explicados más
arriba. No estaba en discusión que el MHS Sussex fuese un barco de Estado
en misión oficial cuando se hundió; condición jurídica de buques y
aeronaves que no pierden tras haber naufragado, extendiéndose también a
su cargamento. Una vez aceptado el postulado anterior, y con
independencia de dónde se halle, ser un buque de Estado implica, en
aplicación de los principios de la CDM, que tal pecio goza de una inmunidad
soberana, recayendo en el Reino Unido la potestad de decidir su destino y,
consecuentemente, a quién le concede la encomienda para realizar su
rescate.
Debe observarse también que, reconocida la titularidad extranjera delpecio y su carga, no cabe la aplicación a este supuesto del precepto
contenido en el artículo 44 LPHE sobre el dominio público de los hallazgos
arqueológicos y los bienes de esa misma naturaleza producto de
intervenciones arqueológicas, por no tratarse de una res nullius, sino que
tienen propietario conocido que no ha hecho dejación de sus derechos,
antes bien los está ejerciendo.
No obstante, el Gobierno español no se limitó a una mera respuesta
positiva a la solicitud de OME, sino que aprovechó el acto autorizatorio para
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limitar el alcance de la actividad. Se concretó el objeto de la búsqueda a los
restos del MHS Sussex , debiendo dar cuenta a las autoridades españolas de
cualquier otro hallazgo; también se establecieron condiciones limitativas en
el orden temporal de la vigencia de la autorización (noventa días ampliables
por cuestiones meteorológicas) y espacial, confinándola al espacio
delimitado por unas coordenadas concretas.
Junto a estas limitaciones se pusieron otros condicionamientos con
incidencia en la forma en que debería desarrollarse el trabajo.
Concretamente OME no tenía autorización para realizar ninguna extracción,
quedando obligada a notificar toda la información científica derivada de laactividad, así como a permitir la presencia de un representante de la
Armada española para colaborar en las tareas científicas. Por último, se
recordaba que esa autorización no les eximía de solicitar las demás que
fuesen pertinentes.
El siguiente hito fue el conocimiento por parte de la Administración
española, en 2001, de la localización de un conjunto de piezas de artillería y
un ancla por OME. Se autorizó su extracción, bajo estrictas condiciones, en
ese mismo año. Como la vez anterior, estas se extendían a la prohibición de
que los buques de OME recalasen en Gibraltar, la presencia de
representantes de la Armada y, eventualmente, de arqueólogos en ellos y,
finalmente, la limitación de la autorización a la extracción de las piezas
señaladas.
Las piezas fueron extraídas y, aunque el informe del Museo Nacional
de Cartagena sobre una pieza de hierro fundido procedente de esa
actuación, determina que no puede precisarse de manera rotunda suprocedencia, OME sí aseguró al Gobierno británico que su procedencia era el
Sussex . Ello permitió la conclusión de un acuerdo económico para la
explotación del pecio entre el Gobierno británico y OME, firmado en 2002.
A través de la Guardia Civil, en 2001 conoció la Junta de Andalucía los
permisos dados por el Gobierno de España a OME para la localización del
MHS Sussex , tras lo cual el Consejo de Gobierno andaluz autorizó a su
gabinete jurídico a plantear un conflicto de competencias, por entender que
se trataba de una injerencia del Estado en competencias autonómicas. Pero
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la respuesta del Gobierno, atendiendo a las circunstancias extraordinarias
que rodeaban el ‘caso Sussex ’ , convencieron a la Junta de Andalucía, que
aparcó su inicial propósito.
Este conato de desencuentro competencial entre el Gobierno central y
el de la Junta de Andalucía trajo como consecuencia que, a partir de ese
momento, fuese esta quien asumiese la competencia sobre las ulteriores
autorizaciones solicitadas por OME. En diversas sesiones de la Comisión
Andaluza de Arqueología celebradas entre 2002 y 2004 se vieron diversas
versiones de proyectos de excavación remitidos por OME, por ser necesario
su informe como fundamento técnico para las resoluciones de la DirecciónGeneral de Bienes Culturales (art. 18.4 del Reglamento de Actividades
Arqueológicas de Andalucía, aprobado por Decreto 168/2003, de 17 de
junio). Todos los proyectos fueron informados negativamente por la
Comisión, atendiendo a diversos motivos tanto formales como de fondo.
Con posterioridad, los informes de la Comisión han sido igualmente
desfavorables a las pretensiones de la empresa cazatesoros, al negarse a
dar las coordenadas donde se había localizado el supuesto pecio del Sussex .
A comienzos de 2005 se conoce que la Guardia Civil mantiene un
operativo de vigilancia en aguas del Estrecho, al menos desde noviembre
del año anterior, por petición de la Junta de Andalucía, ante la presencia de
un barco de OME realizando actividades de búsqueda no autorizadas por el
Gobierno autonómico (Diario de Sevilla de 21/02/2005). En julio de 2005, el
Ministerio de Asuntos Exteriores comunicó a la Embajada de EE UU la
autorización a OME para la realización de las labores de identificación del
HMS Sussex , sujeto a las condiciones impuestas para ello por la Consejeríade Cultura de la Junta de Andalucía y el Ministerio de Cultura, entre ellas la
de contar con personal técnico designado por la Administración andaluza
para inspeccionar el desarrollo de la actividad, recayendo sobre OME la
responsabilidad de solicitarlo. Cuando OME solicitó la designación del
nombramiento de la persona experta, tanto la Dirección General de Bienes
Culturales de la Junta de Andalucía, como la de Bellas Artes y Bienes
Culturales del Ministerio de Cultura, comunicaron a la empresa que debía
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primero obtener autorización para la realización de la actividad
arqueológica.
Ya en 2006, la persistencia de OME en su intento de localizar el
Sussex , aún sin poseer autorización administrativa para ello (Diario de
Sevilla de 17/01/2006), motiva una nueva intervención del instituto armado
que denuncia ante el juzgado de La Línea de la Concepción la resistencia de
la empresa a abandonar aguas españolas (El País de 12/01/2006). Para
OME resultaba innecesario tener una nueva autorización de la Consejería de
Cultura, ya que poseen la del Ministerio de Asuntos Exteriores (Diario de
Sevilla de 19/01/2006). Esta contestación, agravada por una crecientepresión social y movilización de grupos ecologistas (El Mundo de
26/01/2006), parece mover a intervenir de manera directa al Ministerio de
Asuntos Exteriores español, que reclama ante la embajada de EE UU, la
suspensión de la búsqueda del Sussex por parte de OME (El Mundo de
27/01/2006). La empresa finalmente desiste de su empeño, tras recoger
‘muestras arqueológicas’ (Diario de Sevilla y El País de 28/01/2006).
Este rifirrafe entre la Administración autonómica y OME tuvo
consecuencias administrativas. En marzo de 2006, la Consejería de Cultura
abrió expediente sancionador a OME por realización de actividades
arqueológicas, sin autorización, a nueve millas náuticas de la playa Atunara
(dentro de las aguas territoriales). Procedimiento que adquirió firmeza por
Orden de la Consejera de Cultura de abril de 2007, en la que se estimaba
parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la empresa, quedando
fijada la cuantía de la sanción en 60.101,21 €. Recurrido ante la jurisdicción
contenciosa-administrativa esta Orden, el Tribunal Superior de Justicia deAndalucía dictó sentencia el 27 de mayo de 2010 (Recurso nº 396/2007),
desestimando el recurso interpuesto por OME y confirmando la multa
impuesta.
Años después se ha sabido que, por esas fechas, OME encargó a
especialistas en naufragios la búsqueda de información sobre la carga y
lugar de hundimiento de varios barcos en aguas del Estrecho, en el Archivo
de Indias, en lo que denominó ‘proyecto Amsterdam’ . Entre ellos la Nuestra
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Señora de las Mercedes, fragata de bandera española que se hundió en
aguas internacionales, frente al cabo de San Vicente, en 1804.
En 2007 OME y el Gobierno británico parecen haber aprendido la
lección. En lugar de volver a trabajar obviando todos los requisitos
necesarios para ello, se busca, de nuevo mediante la inapreciable mediación
del Ministerio de Asuntos Exteriores español, un permiso de la Junta de
Andalucía para rescatar el cargamento del Sussex . Tal permiso no llegó a
otorgarse en ningún momento, aunque hubo conversaciones al respecto. La
negativa de OME a facilitar las coordenadas del lugar donde pensaba operar
en la búsqueda del pecio británico fue el mayor escollo para la concesión dela autorización interesada por la Embajada británica. No obstante, el
Odyssey Explorer y el Ocean Alert , barco de apoyo del anterior, habían
recorrido sin control alguno aguas cercanas al Estrecho, una vez que sabían
las coordenadas del pecio del Nuestra Señora de las Mercedes. Las
siguientes noticias aparecidas ya no tienen relación con la búsqueda del
MHS Sussex , sino con el expolio de la fragata española.
OME había contratado en 2005 a una documentalista para recabar toda
la información relativa al navío Nuestra Sra. de las Mercedes hundido en
aguas internacionales del Estrecho de Gibraltar ( Abc de 25/09/2008). La
empresa pidió al Gobierno español autorización para su explotación a finales
de ese año, según se recoge en el sumario abierto en el juzgado de Tampa
(Florida) por este caso, a lo que España se negó.
No obstante, aunque los servicios de vigilancia de control marítimo
tuvieron localizados de manera constante los barcos de OME, durante los
meses de abril y mayo de 2007 perdieron su rastro en aguas del Atlántico,permaneciendo fuera de los localizadores casi un mes.
El 17 de mayo OME mostró su auténtico rostro. Ese día, el Tampa Bay
News reproducía un comunicado de prensa en el que OME ponía en
conocimiento de la opinión pública, la presentación de sendas acciones
judiciales para reclamar la propiedad y derecho de explotación de dos
pecios: uno era el del Ancona y el otro, envuelto en el mayor de los
secretismos, denominado Black Swan. De él solo dijeron que estaba situado
a cien millas al oeste de Gibraltar y a mil cien metros de profundidad.
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El distinto eco que tuvo esta noticia, distribuida por la agencia Efe al
día siguiente en la prensa española, muestra hasta qué punto tenía la
mayoría de los periódicos adormecida su capacidad crítica, y cómo el giro
dado por OME les cogió con el ‘paso cambiado’ ; explicación plausible de por
qué tardaron en reaccionar y ver la dimensión real de lo ocurrido.
Pronto, la Administración española sospechó que este relato era cierto
y comunicó a la Embajada de EE UU, mediante Nota Verbal 78/11 de 22 de
mayo del Ministerio de Asuntos Exteriores, la suspensión inmediata de
cualquier tipo de actuación de OME. Después planteó acciones jurídicas para
recuperar el cargamento del pecio ( Abc de 31/05/2007), que no tardó enidentificar como el de la Nuestra Señora de las Mercedes. Tras un proceso
llevado a cabo ante la administración de Justicia norteamericana, el
resultado fue el reconocimiento de la reclamación española, de que se
trataba de un buque de Estado y, por tanto, el cargamento pertenecía al
Estado español. Una vez devuelto, parte del mismo se ha distribuido en
diversos museos y exposiciones itinerantes.
No obstante, cabe advertir de que el expolio cometido contra este
pecio, sin duda perteneciente al patrimonio histórico español aunque sea en
aguas internacionales, del que entiende un juzgado de La Línea de la
Concepción (Cádiz) está virtualmente parado, por lo que parece evidente
que quedará impune.
IV. LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
Por conservación debe entenderse el conjunto de medidas de
intervención sobre el bien tendentes a ralentizar su deterioro, intentandogarantizar una mayor perduración. Por el contrario, la restauración
interviene sobre el bien para devolverle la configuración perdida, haciéndolo
más comprensible, o bien permitiendo prolongar su uso o darle uno nuevo.
Todo bien arqueológico, una vez desenterrado sufre un proceso físico-
químico de transformación para adecuarse a las nuevas características
medioambientales, que implica normalmente su cambio más o menos
rápido dependiendo de la naturaleza de los materiales de los que esté
hecho. Este proceso es inevitable y sus transformaciones, irreversibles. La
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conservación preventiva trata de ralentizar su producción, procurando
estabilizar las nuevas condiciones medioambientales y hacerlas lo más
parecidas posible a las que tenía previamente.
La conservación tiene un carácter preventivo y suele ser poco invasora
sobre el bien y su configuración. Habitualmente consiste en tratamiento
químico para consolidarlo o tratarlo de determinadas patología, así como
aislarlo, en la medida de lo posible, de la influencia externa ya sea
medioambiental ya antrópica. Son medidas de conservación preventiva,
como la construcción de techumbres o espacios que amparen bienes
inmuebles in situ, pequeñas reparaciones de elementos para frenar causasde su deterioro, las limitaciones de acceso público a los mismos, o la
estabilización medioambiental del entrono de piezas mediante su exhibición
en vitrinas.
La conservación preventiva se ha convertido en un campo altamente
especializado, en el que se aplican las más diversas técnicas y analíticas
físico-químicas. Si bien, cabe destacar que, a pesar de esos esfuerzos, aún
no se conocen bien las causas del deterioro en toda su profundidad, ni
tampoco las relaciones sistémicas entre determinadas variables
ambientales, más allá de la incidencia de la temperatura, luz y humedad
relativa. No obstante, dada la dificultad de aplicación y la constancia con
que debe mantenerse el cuidado de los bienes desenterrados, la regla de
oro de la conservación preventiva es no excavar y no dejar a la intemperie
bienes sin haber asegurado antes la aplicación de medidas paliativas y de
control del deterioro.
Las intervenciones de restauración en yacimientos arqueológicos hanrespondido a dos concepciones divergentes, por no decir opuestas, que solo
muy recientemente han comenzado a confluir en un cuerpo doctrinal. Por
un lado, la restauración monumental, deudora del moderno aprecio a los
bienes históricos, excluía a las ruinas de la intervención restauradora,
limitando su intervención a la consolidación y las labores de conservación
que garanticen su continuidad temporal. De otro lado, se desarrolló
tempranamente otra corriente que, pensando más en el público visitante
que en los propios vestigios, propició intervenciones que acentuaban las
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posibilidades didácticas de los vestigios, con libertad de criterio, aunque no
siempre con unos principios rigurosos que hayan mantenido vigencia a lo
largo del tiempo.
Ambas líneas han mantenido una evidente tensión entre ellas, con el
debate sobre la autenticidad como piedra de toque. No obstante, aunque ya
en la Carta de Atenas, y más adelante, en la Venecia, se hacía especial
hincapié en huir de las reconstrucciones en estilo, este rigorismo ha ido
perdiendo fuelle. Varias son las cuestiones que han incidido en ello. Por un
lado, la universalización del debate sobre la autenticidad ha obligado a
tomar en cuenta a otras sensibilidades sobre la perduración del pasado enel presente, distintas de la europea, como se manifiesta en la Carta de
Nara. De otro, los más cumplidos ejemplos de anastilosis se han revelado
menos exactos de lo que se presuponía, pero no por ello se ha procedido su
desmontaje ya que, por encima de la disconformidad con los expertos se ha
impuesto el favor con el que son acogidas por el público, siempre
agradecido por la ayuda que prestan para interpretar las ruinas. Por último,
el arsenal conceptual rigorista de mínima intervención estaba mal equipado
para hacer frente a las necesidades especiales nacidas de las destrucciones
casi totales de ciudades, como Berlín o Dresde, durante la Segunda Guerra
Mundial. Los vastos programas de reconstrucciones, siguiendo las premisas
de ‘donde estaba y como era’, encajaban mal con el tratamiento minimalista
de los monumentos del que hacía gala la teoría de la restauración del
Istituto Centrale del Restauro, adalid del rigorismo en la intervención
mínima sobre la apariencia.
Aunque, el gusto romántico por la conservación de las ruinas tal cual,con mínimas tareas de mantenimiento, sigue siendo predominante en la
forma de tratar los vestigios arqueológicos en los países donde las teorías
de Morris y Ruskin tienen todavía un amplio peso específico, como el Reino
Unido, lo cierto es que las intervenciones en yacimientos arqueológicos,
desde la óptica de la restauración, vive desde finales del siglo XX una etapa
dominada por los grandes proyectos dirigidos a dotar a las ruinas de
legibilidad visual para los visitantes, compaginando el gusto por la ruina y
un afán desmedido por la restauración-restitución. Los ‘campos de ruinas’
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han dejado de poseer ese valor místico que tuvieron otrora. No se trata
tanto de restituir siguiendo el estilo original, sino de nuevos proyectos que
revalorizan, en muchas ocasiones a costa de las propias estructuras
arqueológicas, como el teatro de Sagunto (Valencia), el mausoleo de Abla
(Almería), el yacimiento de Torreparedones (Baena, Córdoba), o una amplia
gama de fortalezas y castillos repartidos por toda la geografía nacional, la
funcionalidad de los espacios mediante construcciones que siguen lenguajes
contemporáneos. La Carta de Cracovia ha dado un importante paso en este
itinerario, reconociendo la mutabilidad de los valores asignables a los bienes
culturales y su necesaria adaptación a los deseos y necesidades de lacomunidad. Pero también, desde el punto de vista de la interpretación, se
reivindican con fuerza los yacimientos arqueológicos como lugares donde
explicar los procesos de conocimiento y la vinculación de la arqueología con
el público.
Ciertamente este debate, basado especialmente en intervenciones
materiales sobre los bienes, pierde contundencia en el ámbito profesional
conforme las nuevas metodologías de la representación visual, como la
realidad aumentada, ganan favor y resultan cada vez más asequibles, pero
no pierde vigor en el social. En no pocas ocasiones, esta presión social
ejercida por asociaciones culturales llega (o al menos lo intenta) a fiscalías y
tribunales en forma de denuncias por ‘destrucción del patrimonio
arqueológico’, sobre las que resulta muy difí cil pronunciarse, cuando no se
han conculcado preceptos legales y tienen las pertinentes autorizaciones
administrativas, e incluso han sido impulsadas por ellas.
El artículo 39 LPHE recoge como precepto, en línea con los postuladosde la carta de Venecia, la prohibición en bienes inmuebles declarados de
interés cultural de reconstrucción en estilo, salvo anastilosis (uso de partes
originales) debidamente documentadas, y el respeto a todas las adiciones
hechas a lo largo de la historia al monumento, salvo que supongan una
evidente degradación.
A pesar del éxito judicial en la aplicación de este principio en el
conocido caso de la reconstrucción del teatro de Sagunto, la irreversibilidad
de lo construido, aunque teóricamente no lo fuese, deja la sentencia en
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poco menos que en una victoria pírrica. En casos sucesivos, como la
ampliación del Museo del Prado, la elasticidad de los criterios técnicos ha
amortiguado interpretaciones más rotundas.
La reforma del palacio de San Telmo en Sevilla (declarado monumento
histórico-artístico en la década de los sesenta y, por tanto, con la
consideración actual de bien de interés cultural) para adaptarlo a sede de la
presidencia de la Junta de Andalucía enfrentó a técnicos de la Delegación de
Cultura de esa ciudad, con el autor del proyecto, la Comisión de Patrimonio
Histórico y la propia Junta de Andalucía, ya que originalmente el proyecto
demolía uno de los muros de la antigua escuela de mareantes, así comounos patios realizados por Basterra en la década de los veinte, cuando fue
convertido en seminario diocesano. La presión social y mediática, sobre
todo cuando trascendió a los medios de comunicación que la delegada
provincial había ocultado los informes negativos a la Comisión Provincial de
Patrimonio, órgano asesor cuyo informe suele ser el adoptado por la citada
autoridad en sus resoluciones autorizatorias o denegatorias, empantanó la
autorización durante más de dos años. Finalmente, se constituyó una
comisión internacional, liderada por el Instituto Andaluz de Patrimonio
Histórico, que si bien no avaló el proyecto concreto, aunque el autor había
accedido a respetar el muro de la fábrica original, sí la necesidad de
reforma y finalmente se instrumentalizó au-dessus de la mêlée para
aprobar el polémico proyecto. La asociación cultural contraria al mismo
intentó penalizar el comportamiento de la delegada provincial con nulo
recorrido, quizás una acción por la vía contenciosa hubiese tenido más
éxito. Opino que, tras meses de contienda en los medios de comunicación,deseaban condenas penales para la citada autoridad ya que, en caso de
haber triunfado en la vía contenciosa, estarían en la pírrica situación del
caso saguntino.
V. LA DIFUSIÓN Y SENSIBILIZACIÓN SOBRE EL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Desde el principio de la administración cultural su función teleológica
ha sido la protección y conservación de los bienes que la legislación
sectorial les ha encomendado para el disfrute público. Sin embargo, esedestino público ha sido siempre tratado desde posicionamiento sometidos a
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lo que actualmente consideramos como ‘modelo deficitario’. Según este
principio, la sociedad en su conjunto presenta una deficiencia de
conocimiento específico sobre historia y patrimonio histórico que trata de
llenarse unidireccionalmente desde círculos expertos. Son ellos, desde la
academia o la administración, quienes deciden qué información es preciso
conocer y qué resulta de interés. El propio concepto de difusión, con una
acendrada historia en el ámbito administrativo, apunta etimológicamente a
ese modelo unívoco.
Sin embargo, la relación con la sociedad y el público lego viene
experimentando modificaciones notables, desde hace más de cuarentaaños, tendentes a revalorizar el papel pasivo del público como destinatario
inerte de la acción difusora. Museos y otras instituciones culturales
claramente dedicadas a mostrar y enviar a la sociedad un mensaje cultural,
han cuestionado la utilidad del ‘modelo deficitario’ y procuran conocer
cuáles son las necesidades del público contadas por él mismo y no
interpretadas por nadie. Incluso el viejo término de difusión se ha cambiado
por el de comunicación, que soporta mejor el establecimiento de modelos
bidireccionales. Antes de exhibir algo, de elegir qué se dice sobre alguna
exposición, se hacen encuestas y estudios de público para conocer qué se
sabe sobre ello y orientar mejor los mensajes. Esta ha sido realmente la
gran revolución de la moderna museología y no la introducción de las
tecnologías digitales en el aparato museográfico de una exposición.
V.1. EL CONJUNTO ARQUEOLÓGICO DE CARMONA Y SU PÚBLICO REAL Y VIRTUAL
El Conjunto Arqueológico de Carmona es el nombre con el que seconoce, desde 1992, la anterior Necrópolis Romana de Carmona, primer
yacimiento en abrirse a la visita pública en España y uno de los primeros de
toda Europa, pues se inauguró solemnemente en 1885. Esa larga
trayectoria permite explicar a través de ella los cambios operados en la
concepción de la comunicación del mensaje cultural.
De forma pionera, la Necrópolis Romana de Carmona ya contaba a
finales del siglo XIX con algunas facilidades para la interpretación,
singularmente rótulos indicativos en los complejos funerarios y un museo de
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sitio donde se exponían los bienes muebles hallados en las excavaciones.
No obstante, cabe poca discusión sobre que la principal utilidad era la visita
guiada realizada por los propios excavadores o personas de su confianza ya
que solo las personas muy expertas, normalmente profesores universitarios,
tenían conocimientos suficientes como para interpretar lo que veían.
Las sucesivas reformas expositivas del museo que, en los años
sesenta, le quitaron el gusto anticuarista que mantenía desde su
inauguración por otro más acorde con los protocolos académicos, no fueron
capaces de eclipsar el favor público de la visita guiada, dándose la
circunstancia de que quien las hacía, a comienzos de la década de lossesenta del pasado siglo, era el hijo del guarda, que comenzó con esta
función a los seis años y terminó a los nueve, cuando su padre fue
trasladado de destino. En los libros de firmas de la institución se conservan
centenares de alabanzas al petit guide que enseñó la Necrópolis a miles de
visitantes de todas las nacionalidades, añadiendo en no pocos casos
comentarios del siguiente tenor: ‘sabe más historia de Roma que nosotros
[los adultos a los que acompañaba en su visita]’. Por cierto, no se trataba
solo de visitantes legos conmovidos por la juventud del guía, intelectuales
como Marguerite Yourcenar, también dejaron por escrito su complacencia
con el chico, sin que a nadie pareciera importar qué hacía un niño de esa
edad enseñando la Necrópolis en lugar de estar escolarizado.
Amén de otras consideraciones de orden social, esta anécdota ilustra la
necesidad de los visitantes de una explicación, por simple o desinformada
que sea, cuando estos cambian de viajeros a turistas. En efecto, la gestión
del turismo de masas en los lugares patrimoniales se ha convertido en unreto no solo para evitar el deterioro antrópico provocado por la acción
mecánica de las olas de visitantes, sino para intentar hacer llegar ese
mensaje mencionado anteriormente.
Sobre esto no hay soluciones fáciles ni, mucho menos, recetas
mágicas. Todo intento de gestionar los flujos de visitantes y su atención
individualizada pasa por dividir el público en categorías, separando al
denominado ‘público cautivo’ (que no manifiesta interés en visitarlo sino
que la parada en el Conjunto Arqueológico está motivada por el
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touroperador que gestiona el viaje) y quienes sí desean visitarlo de forma
voluntaria, es decir el denominado visitante individual, aunque en realidad
lo haga en pequeños grupos, normalmente de tipo familiar.
Si para los primeros, todo intento de mejorar la comprensión de la
visita resulta casi infructuoso debido, sobre todo, al muro infranqueable que
presentan los guías que los acompañan y su negativa a cambiar de hábitos
o enriquecer su discurso, para los segundos se dispone de medios
audiovisuales que complementan las tradicionales cartelas y los folletos
para hacer llegar el mensaje.
No obstante, acorde con lo ya expuesto, el diseño de estos mediosnormalmente se realiza tras un arduo trabajo demoscópico y se testa con
diversos métodos de observación y consulta.
Junto a ello, se han diseñado estrategias para atender al público
infantil escolarizado mediante animaciones y recreaciones de juegos
gladiatorios o ritos funerarios romanos en los que toman parte activa,
combinando el aprendizaje con un entorno lúdico. Estas técnicas se han
mostrado realmente exitosas, aumentando la demanda de los centros que
quieren participar, lo cual, aunque parezca contradictorio, debe ser
manejado con suma precaución para no superar la capacidad de carga de
la propia institución y evitar caer en la conocida como ‘muerte de éxito’.
También se han desarrollado líneas de trabajo para acercar al Conjunto
a los residentes del entorno social, que normalmente suelen ser los más
reacios a entrar. En estos casos se suelen arbitrar medidas que combinan la
institución museística con la acción social educativa, a través de talleres de
lectura u otro tipo de acciones específicas dedicadas a colectivos menosatendidos museísticamente, así como a sus familiares, como las personas
con discapacidades mentales.
Por otra parte, el Conjunto Arqueológico de Carmona tiene, como
cualquier otra institución museística moderna, una presencia cada vez más
rotunda en las redes sociales, especialmente Facebook. Esta ventana
abierta a internet es normalmente usada para difundir y comunicar las
actividades y eventos que acontecen en la institución, cifrándose su éxito en
el número de seguidores online que tienen. Sin embargo, en el Conjunto
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hemos querido realizar actividades propiamente museísticas, la explicación
de piezas de la exposición permanente, pero online. Se ha usado para ello
la página del Conjunto Arqueológico en Facebook. Para incitar la
participación, aplicamos las técnicas de interpretación del patrimonio a esta
actividad. Así, para exponer la pieza, en lugar de dar el habitual repertorio
de datos técnicos que la identifican, preferimos acompañarla de una escueta
pregunta: por ejemplo, junto al espejo de bronce de un ajuar funerario se
preguntaba ‘¿Para qué querrían los muertos un espejo?’ o junto a una
liendrera de hueso hallada en un ajuar femenino, ‘¿Qué le picaba a esta
mujer?’ . Ello alentaba el debate y las opiniones entre los seguidores de laactividad. Cuando el debate parecía concluido, se daba una interpretación
que intentaba responder a la pregunta. Mediante esa técnica, de la que
fuimos pioneros y hoy está bastante extendida, pudimos fomentar la
creación de un grupo más o menos amplio de seguidores, fidelizando su
visita a nuestra página. Del análisis de esta comunidad, a través de los
datos personales accesibles en sus propios perfiles, hemos visto que se
trata, en su mayoría, de residentes en el entorno comarcal de Carmona,
pero que frente a los visitantes reales, en estos seguidores virtuales suele
haber un mayor porcentaje de personas con estudios elementales. También
que esta interacción les ha motivado su visita al conjunto al que, en la
mayoría de las ocasiones, habían venido una sola vez en su vida, cuando
escolares.
En fin, el hecho de que seamos un museo pequeño, con una fuerte
implantación territorial nos permite esta atención, a pesar del reducido
personal con que contamos. Los grandes museos que cuentan con cientosde miles de turistas no suelen prestar tanta atención a estos aspectos, ya
que cubren los estándares de éxito, desgraciadamente fijados
exclusivamente en el número de visitantes y no en la calidad de la visita,
con suficiencia.
De la experiencia en la comunicación del patrimonio arqueológico
adquirida a lo largo de estos años en el Conjunto Arqueológico de Carmona,
destacaría no obstante, que la visita guiada, la relación personal establecida
con los visitantes sigue siendo el principal medio de transmisión y el que
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mayor satisfacción genera en el público visitante. Por ello prestamos tanto
empeño en la formación en técnicas de interpretación de los guías
profesionales, que habitualmente proceden del sector del turismo. Camino
en el que aún estamos lejos de haber cosechado la respuesta adecuada,
aunque no por ello desistimos de recorrerlo.
VI. LA DEFENSA DE LA LEGALIDAD La educación es la meta en la que se fija el cambio conductual. La
función social del patrimonio histórico, la razón por la cual estos bienes
tienen una consideración especial para el derecho, reside en su capacidad
de servir para el enriquecimiento personal, en la idea de que la cultura, en
sentido amplio y no reducida a la mera recopilación de datos, nos hace más
libres y capaces de controlar nuestro propio destino. Este aserto goza del
suficiente reconocimiento como para convertirse en un principio, en piedra
angular del ordenamiento jurídico y de la acción institucional.
Sin embargo, este principio no funciona siempre de igual modo. Si es
cierto que la autoconciencia nos permite elegir las mejores opciones, no
siempre ese mecanismo opera de esa forma. Si ahondamos en fundamentocognitivo y filosófico subyacente a esta devoción en la educación que
profesa la modernidad de la que somos herederos, encontramos que la
acción educadora a la que me refiero aquí es de tipo informal, como la
inmensa mayoría de la educación que recibimos a lo largo de nuestra vida,
y está basada en el razonamiento platónico de que el conocimiento del bien
y la verdad nos lleva ineludiblemente a la acción apropiada. La realidad que
nos rodea ofrece ejemplos justamente de lo contrario. En efecto, si esofuese así de fácil las campañas de sensibilización para una conducción
responsable habrían bastado para disminuir los accidentes, sin necesidad de
recurrir a penalizar las conductas más temerarias o imponer el carné de
conducir por puntos. Tampoco se explicaría el escaso éxito de las campañas
para prevenir el tabaquismo y sus consecuencias nocivas, sin recurrir a la
prohibición de fumar en espacios públicos. Es decir, desconozco los
mecanismos por los cuales la propia etología humana se aísla de las
consecuencias de sus actos, eligiendo en muchos casos conductas de riesgo
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para uno mismo y los demás, pero es evidente que ocurren. Y si eso pasa
con bienes tan relevantes como la vida, la salud o posesiones valorizadas
como los automóviles, podemos imaginarnos el grado de motivación
existente cuando se habla de bienes difusos, de propiedad comunal, como
los arqueológicos.
En fin, sirva este largo proemio para explicar que, a pesar de los
esfuerzos educativos para generar respeto y aprecio por los bienes
arqueológicos, lo cierto es que son precisas otras medidas de carácter
coercitivo para caminar hacia el horizonte ideal dibujado en las leyes.
Siempre que me enfrento a esta materia me parece prudente pedirdisculpas por adelantado por no ofrecer una adecuada contextualización de
las diversas posturas doctrinales y jurisprudenciales sobre algunos de las
cuestiones que se abordan aquí, ya que mi menguada cultura jurídica no da
ni siquiera para intentarlo. Soy consciente, pues, de tocar temas y
conceptos muy vidriosos y de que en mi forma de exponerlos los simplifico
quizá en exceso, confío en que quienes tengan la curiosidad de leer este
texto aporten lo que falta. Esta advertencia me lleva a otra: las opiniones
vertidas en este trabajo son estrictamente personales y no presuponen las
de la administración a la que pertenezco.
En este aparato de defensa de la legalidad me interesa traer a colación
una cuestión que considero preocupante, el déficit de atención prestado al
derecho administrativo sancionador en materia de patrimonio histórico por
la doctrina administrativista.
Opino que esta falta de reflexión ha empujado el derecho
administrativo sancionador en materia de patrimonio histórico, más allá delo razonable, dentro del posicionamiento doctrinal y operativo del derecho
penal, con quien forma parte en efecto del ius puniendi del Estado,
compartiendo con él principios fundamentales, pero no así todos sus
preceptos. Con ello se ha tratado de garantizar los derechos de las personas
infractoras ante los posibles abusos administrativos, pero también se ha
desnaturalizado la acción administrativa, cuya función es sobre todo la
prevención de riesgos y no duplicar el ordenamiento penal.
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Descendiendo al caso del uso de aparatos detectores de metales en
relación a la búsqueda de restos arqueológicos (que de largo suponen la
mayoría de los expedientes sancionadores instruidos), quizás se explique
mejor mi posicionamiento. Estos aparatos son la causa de expolio más
extendida en España, sobre todo en Andalucía, como ya se ha comentado. A
pesar de ello, y de la preocupación sobre el expolio arqueológico que
gravitaba sobre el legislador constitucional y de 1985, cuando se promulga
la LPHE, el uso de estos aparatos no está entre las tipificaciones infractoras
contempladas en esa norma. De hecho, las denuncias realizadas entre 1985
y 1991, cuando apareció la primera Ley de Patrimonio Histórico deAndalucía, solo tenían acogida en sede judicial, con nulos resultados a tenor
de la escasa cuantía del valor de los bienes con que eran sorprendidos los
usuarios de estos aparatos.
La LPHE recoge como infracción administrativa la realización de
actividades arqueológicas sin autorización, pero como define las actividades
arqueológicas como aquellas destinadas a la investigación y conocimiento
del pasado siguiendo los protocolos académicos de la arqueología, cualquier
procedimiento sancionador decaía por falta de tipificación, ya que resultaba
temerario imputar ese tipo de finalidad a personas que apenas tenían
estudios primarios.
En la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía de 1991, con regular
técnica jurídica por cierto, se tipificaba ‘el uso no autorizado de aparatos
detectores de metales’. El principio sustentante de esa conducta era
gestionar un riesgo, adelantar la barrera de la prevención para salvaguardar
unos bienes fácilmente accesibles y, por tanto, vulnerables al daño y ladestrucción. Se trataba de someter a previa autorización el uso de esos
aparatos, sancionando su incumplimiento. Un aparato detector de metales
no distingue si lo que encuentra es, por citar un ejemplo muy aludido en las
alegaciones, el anillo de oro perdido por el usuario en fechas atrás, o un
anillo romano perteneciente a un enterramiento de hace veinte siglos. Para
salir de la duda el usuario del detector debe remover el lugar donde se ha
producido la localización, provocando ya la descontextualización del objeto
arqueológico y por tanto un daño irreparable. No se trata de una infracción
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objetiva, sino de una conducta arriesgada de la que es responsable aunque
sea a título de una culpa levísima (de no pedir autorización, cuya necesidad
es bien conocida en el colectivo de quienes utilizan estos aparatos), pero
suficiente para imponer una sanción administrativa (entre 600 y 900 €,
dependiendo de la presencia de agravantes o atenuantes).
No considero que para cumplir el tipo sea imprescindible demostrar el
dolo añadido que querer encontrar restos arqueológicos. Si, en todo caso,
quedara en evidencia esa intencionalidad no sería un componente de la
conducta típica, sino un agravante.
Sin embargo, los propios servicios jurídicos de la administracióncultural desvirtuaron el contenido del tenor literal del artículo, añadiendo el
requisito de demostrar el uso del aparato para buscar restos arqueológicos,
ausente en la tipificación, que debe quedar de manifiesto a través de
pruebas indiciarias. Tal premisa, asumida con naturalidad por la jurisdicción
contenciosa-administrativa, nos ha conducido por un camino que
progresivamente se va enredando en torno a la valoración de la prueba
indiciaria, con sentencias absolutorias cuando el juzgador ha entendido que
no eran suficientes para demostrar inequívocamente la convicción personal
del infractor, a pesar de existir acta de la policía indicando que se
encontraba usando el aparato detector sin autorización administrativa para
ello.
Lo realmente preocupante es que la instrucción de estos
procedimientos resulta el medio más idóneo para reprimir esta causa de
expolio arqueológico, muy por encima de las acciones penales. Las técnicas
de investigación policial, a raíz del archivo de la las diligencias previas de laoperación Tertis, se dirigen a la acreditación en origen de las piezas
expoliadas mediante seguimientos de algunos usuarios de aparatos
detectores (normalmente quienes acumulan muchas denuncias y se
sospecha de ellos que puedan actuar en redes de venta clandestina de
objetos arqueológicos), pero este tipo de actuaciones resulta ser esporádica
y estar dirigida sobre todo al desmantelamiento de redes, dejando para la
acción administrativa sancionadora la gestión del grueso de las denuncias.
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Por último, se plantea una reflexión sobre el ejercicio potestativo u
obligatorio de la potestad sancionadora por parte de la Administración que
ostenta su ejercicio y, sobre todo, las dificultades en reconocer estatus de
interesado más que a la persona imputada en el procedimiento sancionador.
Esta limitación ha impedido la posibilidad de que otras personas pudieran
oponerse a la inactividad de la Administración Pública. Existe quizá un
argumento importante para defender el ejercicio obligatorio de las
potestades sancionadoras, a saber: si la razón de ser del establecimiento de
un régimen jurídico sancionador que acompaña a las normas sustantivas es
precisamente el que estas se cumplan y se mantiene su ejerciciopotestativo, se pierde eficacia en imponer el cumplimiento voluntario del
Derecho. Si el ejercicio de la potestad sancionadora es potestativo, la
Administración tendrá en sus manos la posibilidad de matizar en gran
medida el cumplimiento de la normativa vigente, ya que una determinada
práctica administrativa en uno u otro sentido creará expectativas en los
administrados sobre el riesgo de no cumplir con sus obligaciones. Pese a
ello, mientras no se establezca la posibilidad de remover la inactividad de la
Administración por una persona física o jurídica interesada que,
evidentemente, no puede ser quien haya sido imputada, de poco sirve
argumentar sobre el ejercicio obligatorio de esta temida potestad.
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